PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARTAS MISIVAS - EFECTOS - ACUERDO DE PARTES - EFECTOS - LEY APLICABLE - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Conforme el artículo 1036 del Código Civil: “[l]as cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento”. En cambio, la ley mercantil, a los efectos de justificar la existencia de los contratos comerciales, reconoce como medio probatorio idóneo la correspondencia epistolar y telegráfica (art. 208 Cód. Comercio).
Por ello, se entiende que, en el caso, la carta enviada por la empresa al cliente mediante la cual se compromete a respetar el acuerdo al que arribaron para la cancelación de un cargo a su favor, pone de manifiesto el reconocimiento de la obligación asumida por ella en dicho acuerdo. En consecuencia, en orden a lo estatuido por el artículo 1197 del Código Civil, ha de tenerse a lo allí estipulado como la ley a la que las partes han de someterse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 670 -0. Autos: AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 07-03-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - CARTAS MISIVAS - VALORACION DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso no hacerl lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio incoado por la Defensora Oficial, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensora plantea la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y sostiene que la fundamentación se sustenta en su mayor parte en constancias probatorias cuya legalidad cuestiona.
Así, la Defensa considera inválido el peritaje caligráfico efectuado por la Policía Metropolitana, respecto de las cartas enviadas por el imputado y de las misivas aportadas por la denunciante, pues entiende que estas últimas no son un documento indubitable en los términos del artículo 393 del Código Civil y Procesal de la Nación. En base a ello, sostiene que la jueza de grado tuvo por válido un requerimiento basado en prueba ilegítima y que no dio tratamiento acabado al planteo de nulidad realizado respecto la pericia caligráfica.
Sin embargo, la Magistrada sostiene en la resolución en crisis, que la mentada prueba de los mensajes de texto y voz, fue extraída del teléfono de la denunciante, quien la aportó de forma voluntaria, "no observándose injerencia alguna que obligue la orden de un juez, en cumplimiento con las normas procesales y en orden a la regulación constitucional en ese sentido".
Por ello, tal como merituó la Jueza de grado, el artículo 107 del Código Procesal Penal establece que los elementos de prueba sólo serán admisibles cuando sean obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de aquél Código.
En el caso, tanto la prueba caligráfica como los mensajes de texto son lícitos, sin que ello implique adelantar un juicio sobre la valoración de dichos elementos, tarea que corresponde a la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28771-00-CC-11. Autos: Báez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CARTAS MISIVAS - CARTA DOCUMENTO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar el arresto domiciliario del imputado por haber violado reiteradamente la prohibición de acercamiento judicial dispuesta.
En efecto, la actitud adoptada por el encausado, sin perjuicio de si configura un delito o no, importa una violación a la medida restrictiva consistente en “abstenerse de tomar todo tipo de contacto por cualquier vía" con la víctima.
Al respecto, cabe señalar que los argumentos defensistas referidos a que las cartas documento enviadas a la víctima, que fueron agregadas como prueba a la presente, habrían implicado el ejercicio legítimo de un derecho de conformidad con el proceso civil no tendrán favorable acogida, pues de la lectura de dichas misivas no surge únicamente que se limiten a cuestiones referidas al proceso civil sino que claramente importan cuestiones ajenas a ese objeto.
Así pues, y de su análisis surge que “intima” a su ex pareja y a la madre de esta, a cesar de desplazarse en las inmediaciones de su domicilio laboral y a todo acoso e intromisión hacia su persona. Además, consta que se abstenga “… de realizar cualquier tipo de denuncia policial o judicial, sea penal o civil bajo apercibimiento de denunciarlos por el delito de falsa denuncia y falso testimonio en causa criminal …”.
Por otra parte, de las cartas documento se desprende que, entre otras cuestiones, el imputado ordena a las destinatarias que informen los nombres y domicilios de los testigos y las grabaciones de los hechos denunciados. Sumado a ello, no cabe obviar que en la misiva intima a la aquí denunciante a que se rectifique respecto de una denuncia que habría realizado en la Oficina de Violencia Doméstica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-01-00-15. Autos: M., S. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 14-12-2016.

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