EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARTA DOCUMENTO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO

En el caso, corresponde, admitir la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado.
La intimación cursada por la Administración por el medio elegido (carta documento) sirve, en términos generales, para cumplir con la imposición legal prevista en el artículo 154 del Código Fiscal (t.o. 2006).
No obstante lo señalado, no puede obviarse que la accionada desconoció la recepción de la carta documento y denunció que el documento de identidad inserto en la constancia de recepción no pertenece a la persona identificada como receptor de la misiva.
Manifestado lo anterior, se encuentra acreditado en autos que el Documento de Identidad consignado en el aviso de recepción de la misiva no pertenece a quien la suscribe. Además, se comprobó que no se registran antecedentes de la persona que firmó el aviso de recepción en el Registro Nacional de las Personas. Entonces, no puede demostrarse quién efectivamente recibió la carta documento, toda vez que el firmante no existe como persona física y el titular del DNI inserto en el acuse de recibo vive en otra jurisdicción (Río Negro). Pero, sí probó el accionado que el receptor no existe como persona física. Por ello, en atención que no consta que quien recibió el emplazamiento sea el accionado o alguien que actúe en su nombre y, tampoco, alguno de los enunciados por la Ley Nº 750 sobre la regulación del servicio de telégrafos nacionales, en su artículo 110, debe concluirse que no puede tenerse por efectuada la intimación prevista en el artículo 154, del Código Fiscal (t.o. 2006).
Esta decisión se condice con el principio in dubio pro administrado, en virtud del cual, en caso de dudas, la balanza se inclina a favor del administrado. Nótese que según el principio ‘in dubio pro administrado’, en caso de ausencia de pruebas conducentes y categóricas, éste debe jugar a favor de los sancionados (ver esta Sala in re "Valencia, Roberto F. y otro c/ Prefectura Nav.Arg. -apel. DPSJ JS1 nº 231/93", del 1/6/95)” (C.Nac. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Alvarez Raúl gabriel c/ prefectura Naval Arg. - Disp DPSJ JS1 312 A/07”, sentencia del 18/11/99). Conforme esta jurisprudencia, la falta de prueba contundente sobre la notificación del emplazamiento establecido en el art. 154, CF (t.o. 2006), permite concluir -con sustento en el principio enunciado y, entre otros, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva- que no puede tenerse por cumplido el procedimiento legal fijado para el caso en que, como el de autos, se trate de la emisión de una boleta de deuda con sustento en el sistema de pago a cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 827674-0. Autos: GCBA c/ CONTENT, INC. SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-11-2008. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CARTA DOCUMENTO - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de impugnar la disposición que desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución que había rescindido el contrato de obra pública que lo unía a la demandada, por culpa del contratista.
En efecto, el actor interpuso excepción de incumplimiento contractual (art. 1201 C. Civ), fundado en que el incumplimiento de las obligaciones que se encontraban a su cargo tuvo lugar debido al incumplimiento previo de la Administración de abonar el importe correspondiente al certificado de obra Nº1, con anterioridad a que la Administración rescindiera el contrato de obra pública a través de la Resolución impugnada.
Ello así, los motivos ofrecidos por el actor como fundamento de la no continuidad o abandono de los trabajos que tenía a su cargo, han sido diferentes al de la renegociación que mencionó en su presentación, por lo que entiendo no le asiste razón al respecto. Además, al momento de la carta documento— a través de la el actor rescindió el contrato y alegó al mismo tiempo excepción de incumplimiento contractual—, la obra ya había sido abandonada por otros argumentos, distintos a la imposibilidad de afrontar unilateralmente mayores costos derivados de la crisis sobreviniente; además de que un contratista del Estado local como el actor –quien ha sido parte de otras licitaciones-, no podía desconocer la configuración del abandono de la obra y de sus obligaciones como contratista, desarrollando una conducta negligente en este aspecto; pues si bien la recurrente menciona la situación económica imperante en la época como un factor más, determinante de su imposibilidad de cumplimiento, de acuerdo con lo actuado en sede administrativa, fue el propio contratista quien renunció a reclamar mayores precios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18137-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CARTA DOCUMENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de impugnar la disposición que desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución que había rescindido el contrato de obra pública que lo unía a la demandada, por culpa del contratista.
En efecto, surge de las constancias de la causa que al momento en que el actor – contratista - envió la carta documento al Gobierno de la Ciudad en la que manifestaba su intención de rescindir el contrato, tal como después lo manifestó el Gobierno de la Ciudad a través del acto administrativo que aquí se impugna, ya se había configurado la causal prevista en el artículo 50 inciso e) de la Ley Nº 13.064, esto es, el abandono de obra, y por tal motivo, la Administración había iniciado las actuaciones correspondientes para rescindir el contrato, que en efecto, culminaron con el dictado del acto administrativo impugnado. Por lo tanto, su comunicación constituyó una manifestación personal, sin sustento en las circunstancias fácticas objetivas del caso, ya que, en realidad, el contratista, sin justificación válida, había interrumpido la realización de las obras que le habían sido encomendadas. En consecuencia, estimo que, en ese contexto normativo y fáctico, tal presentación resultaba improcedente y, además, inconducente frente al abandono de la obra según los parámetros establecidos en la Ley Nº 13.064, artículo 50, inciso e) (abandono de la obra o interrupción de los trabajos por plazo mayor de ocho días en tres ocasiones, o cuando el abandono o interrupción sean continuados por el término de un mes), producido con anterioridad y, por lo tanto, sus dichos resultan infundados, en tanto no se condicen con la verdad material del caso, razón por la cual no pueden tener acogida favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18137-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CARTA DOCUMENTO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de impugnar la disposición que desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución que había rescindido el contrato de obra pública que lo unía a la demandada, por culpa del contratista.
En efecto, el actor interpuso excepción de incumplimiento contractual (art. 1201 C. Civ), fundado en que el incumplimiento de las obligaciones que se encontraban a su cargo tuvo lugar debido al incumplimiento previo de la Administración de abonar el importe correspondiente al certificado de obra Nº1, con anterioridad a que la Administración rescindiera el contrato de obra pública a través de la Resolución impugnada.
Ello así, se ha comprobado el abandono de la obra por parte del empresario, conducta que configura la causal prevista en el artículo 50 inciso e) de la Ley Nº 13.064. Pues, tras la intimación a continuar los trabajos cursada mediante una cédula, transcurrieron casi seis meses sin que la interpelada reanudara sus labores, ni una solicitud de mayores costos o un mecanismo similar.
Tampoco se acreditó que un eventual retraso del Gobierno de la Ciudad en sus pagos, en el contexto del caso, hubiera constituido un impedimento insalvable para la continuidad de los trabajos contratados con la demandante. Así las cosas, no se configuran en autos las condiciones que habilitan la aplicación de la excepción de incumplimiento contractual invocada por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18137-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-04-2012.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NOTIFICACION - CARTA DOCUMENTO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor tendiente a que se lo reincorpore en el cargo que ostentaba en la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires con anterioridad al dictado del acto administrativo que lo declaró cesante y el cual se le notificó por carta documento.
En efecto, la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires adhirió al régimen de relaciones laborales vigente en la Administración Pública, Ley Nº 471, vale decir que entonces no cuenta con un estatuto propio sino sujeta a esa normativa.
En primer término, surge de las constancias de la causa, "a priori", y en este estado liminar del proceso ciertas irregularidades en el procedimiento que precede el dictado de la resolución impugnada, que, por otra parte, no se encuentra agregada en la causa, vale decir que lo único que se ha transcripto es la decisión inserta en la carta documento acompañada, sin que medie ningún acto administrativo que lo respalde, ni media actuación al respecto.
Ello por cuanto no se ha dado vista al actor en el expediente, ni ha intervenido en un procedimiento previo al dictado del acto por el cual se lo declara cesante.
Las flagrantes violaciones al debido proceso que recaen en las actuaciones justifican el otorgamiento de la medida solicitada en tanto el incumplimiento de los trámites y formalidades vician el acto impugnado dado que son parte fundamental de la preparación de la voluntad administrativa como garantía del ciudadano o habitante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3431-0. Autos: KUSKA JORGE RICARDO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 12-06-2012. Sentencia Nro. 127.

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AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - PRONTO DESPACHO - CARTA DOCUMENTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo por mora administrativa interpuesta por la parte actora y ordenar a la Administración que se expida en el marco del expediente en el que se tramita la pretensión del administrado.
En efecto, no puede obviarse el tiempo transcurrido desde el envío de la Carta Documento o, en el mejor de los casos, como considera la Sra. Jueza la presentación del pronto despacho sin que se haya dictado el acto administrativo respectivo. Adviértase que los agravios esgrimidos por el Gobierno de la Ciudad lejos de ajustarse al cumplimiento legal, no hace más que ignorar que es la Administración la que debe encuausar los trámites y requerimientos de los particulares de conformidad con las reglas del procedimiento administrativo puesto que es ella la que tiene la obligación de poseer un proceder formal y no postular una suerte de crítica al administrativo por haber presentado un pronto despacho que, según opina, no está enmarcada en ningún expediente pendiente de resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42445 -0. Autos: ROSSI FABIAN ANDRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-06-2012.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - CARTA DOCUMENTO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PASE A DISPONIBILIDAD - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la accionante y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la cesantía dispuesta por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires en relación a la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y firme.
En efecto, los elementos de juicio, por el momento, allegados a la causa y, a su vez, la conducta procesal asumida por la demandada -Obsba- al no acompañar las actuaciones administrativas, conmueven a la concesión de la medida cautelar.
Al respecto, es conveniente señalar que toda decisión que prive a un agente de su empleo, debe guardar coherencia con sus antecedentes y no aparecer, en principio, como razones que, en rigor, desarrollen simples excusas frustratorias de las garantías constitucionales que protegen al trabajo en sus diversas formas (art. 43 CCABA y 14 bis C.N.).
Ello así, en este caso, se encuentra, “prima facie”, acreditado que por carta documento, se habría dispuesto su pase a disponibilidad para la correcta instrucción del sumario administrativo; sin aludirse en ningún pasaje a una reestructuración administrativa y dicha notificación sólo se limita a manifestar la cesantía.
Asimismo, no se discuten las atribuciones de la Administración de proceder a reestructurar su organización, sin embargo, lo que no cabe duda, a estar por los elementos arrimados a la causa, que la reestructuración no puede servir de excusa para extinguir la relación de empleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3430-0. Autos: LAUDISI CLAUDIA MARCELA c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012. Sentencia Nro. 234.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - NOTIFICACION - CARTA DOCUMENTO - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, si bien la Ley Nº 24573 en su artículo 29 disponía la suspensión de la prescripción por un año (cf. ley 25661), su ámbito de aplicación estaba circunscripto a las causas que tramitaban ante la Justicia Nacional y Federal (cf. args. TSJ, "Battilana, Patricia Eva s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado", Exp. 6494/09, del 20/10/2009; Sala I, "Lomanto Norma Inés c/ GCBA s/ daños y perjuicios", Exp. 40176/0, del 29/05/2012; y, art. 129 CN).
Sin embargo, atento a que la intimación que dijo haber efectuado el actor podría implicar un acto hábil para suspender el curso de la prescripción en los términos del artículo 3986 del Código Civil, entiendo que corresponde solicitar al Juzgado de primera instancia que tenga a bien arbitrar los medios necesarios para que se remita al Tribunal la carta documento, de conformidad con los argumentos expresados por la Sra. Fiscal de Cámara, a los cuales me remito (cf. art. 29, inc. 2º del CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40717-0. Autos: Díaz Diego Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CARTAS MISIVAS - CARTA DOCUMENTO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar el arresto domiciliario del imputado por haber violado reiteradamente la prohibición de acercamiento judicial dispuesta.
En efecto, la actitud adoptada por el encausado, sin perjuicio de si configura un delito o no, importa una violación a la medida restrictiva consistente en “abstenerse de tomar todo tipo de contacto por cualquier vía" con la víctima.
Al respecto, cabe señalar que los argumentos defensistas referidos a que las cartas documento enviadas a la víctima, que fueron agregadas como prueba a la presente, habrían implicado el ejercicio legítimo de un derecho de conformidad con el proceso civil no tendrán favorable acogida, pues de la lectura de dichas misivas no surge únicamente que se limiten a cuestiones referidas al proceso civil sino que claramente importan cuestiones ajenas a ese objeto.
Así pues, y de su análisis surge que “intima” a su ex pareja y a la madre de esta, a cesar de desplazarse en las inmediaciones de su domicilio laboral y a todo acoso e intromisión hacia su persona. Además, consta que se abstenga “… de realizar cualquier tipo de denuncia policial o judicial, sea penal o civil bajo apercibimiento de denunciarlos por el delito de falsa denuncia y falso testimonio en causa criminal …”.
Por otra parte, de las cartas documento se desprende que, entre otras cuestiones, el imputado ordena a las destinatarias que informen los nombres y domicilios de los testigos y las grabaciones de los hechos denunciados. Sumado a ello, no cabe obviar que en la misiva intima a la aquí denunciante a que se rectifique respecto de una denuncia que habría realizado en la Oficina de Violencia Doméstica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-01-00-15. Autos: M., S. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 14-12-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - RESCISION DEL CONTRATO - CARTA DOCUMENTO - CERTIFICADO DE BAJA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la compañía telefónica, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
En efecto, corresponde rechazar el planteo del sumariado referido a la inexistencia de la infracción.
Cabe señalar que la Administración le habría formulado esta imputación en virtud de que la sumariada no le habría dado curso a la baja del servicio solicitada por la consumidora.
Asimismo, de la compulsa del expediente, tampoco surgen constancias de que la empresa sancionada haya procesado la baja oportunamente solicitada por la denunciante. Por el contrario, de prueba acompañada por la propia actora se desprende que siguió emitiendo facturas por el servicio en cuestión.
De lo expuesto, se puede colegir que no solo no procesó la baja solicitada por la denunciante, sino que también siguió facturando por un servicio que la consumidora no quería seguir utilizando. En efecto, de acuerdo con la prueba documental acompañada surge que la empresa denunciada emitió una factura con posterioridad a la recepción de la carta documento mediante la cual la consumidora comunicó su voluntad de cancelar el servicio.
A esto debe sumársele la contradicción en la que incurrió el propio recurrente cuando sostuvo tanto al momento de formular su descargo como en su recurso directo, que la baja había sido procesada treinta (30) días después de que la consumidora lo haya solicitado fehacientemente.
Habida cuenta de ello, el recurrente no demostró haber procesado la baja del servicio solicitada por la denunciante ni tampoco haberle entregado la constancia de baja en tiempo oportuno, configurándose de esta manera, la infracción por la cual fue sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D39072-2015-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-08-2017. Sentencia Nro. 171.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - RESCISION DEL CONTRATO - CERTIFICADO DE BAJA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARTA DOCUMENTO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la compañía telefónica, por incumplimiento del artículo 1° de la Ley N° 2.697 (entrega de certificado de baja).
En efecto, la Administración le imputó a la compañía de telefonía celular la infracción al artículo citado, toda vez que aquella no le habría entregado a la consumidora la constancia de baja del servicio, razón por la cual fue posteriormente sancionada.
Ahora bien, de la lectura de la norma cuya infracción fue imputada a la firma denunciada, surge que se le impuso al proveedor la obligación de entregar el certificado de la baja del servicio al consumidor sin supeditar a condición alguna (conf. art. 1º Ley 2697). Es decir, ante la sola petición de baja del servicio efectuado por el consumidor y sin necesidad de requerimiento alguno, el proveedor deberá entregarle la correspondiente certificación prevista en la norma.
Asimismo, en la Ley N° 2.697, en su artículo 3º, se estableció la modalidad de entrega del certificado, poniendo en cabeza del proveedor el envío de éste al domicilio del consumidor en el plazo de setenta y dos horas posteriores a la fecha de recepción del pedido de baja.
En este punto la recurrente alegó que el acto se encontraba viciado por entender que se la había sancionado en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la ley citada, cuando se le imputó el artículo 1º de la mentada norma.
En este sentido, resulta menester distinguir entre el nacimiento de la obligación legal de entregar el certificado de baja del servicio (artículo 1º) con las modalidades de la obligación, las cuales fueron establecidas en el artículo 3º de la ley citada, es decir, con el modo en que debe cumplirse con la obligación instaurada.
Por consiguiente, la firma denunciada debería haber cumplido con su obligación de entregar el certificado de baja tres días después de recibida la carta documento solicitando fehacientemente la cancelación del servicio.
Ante ello, el cumplimiento de la norma por la cual fue sancionada no ha quedado acreditada en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D39072-2015-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-08-2017. Sentencia Nro. 171.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - CARTA DOCUMENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de obtener la indemnización por los padecimientos sufridos en virtud del rechazo de su designación como psicólogo en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, el Magistrado de primera instancia consideró que, de los elementos probatorios reunidos en la causa, no se acreditaba uno de los presupuestos que -en su entendimiento- configuraba la doctrina resuelta en el precedente del Tribunal Superior de Justicia "Pelacoff", esto es que “en principio, no podrá designarse a otra persona en ese cargo sobre la base de ese concurso, mientras la actora mantenga su interés en el nombramiento”.
De esta manera, atribuyó este efecto al hecho de que el recurrente no impugnó la contestación de la Administración, ni se pronunció al respecto en la etapa procesal oportuna.
Sin embargo, de las constancias del expediente judicial surge que, aun cuando transcurrió el plazo sin que la Administración hubiese dado cumplimiento a la medida para mejor proveer ordenada (presentación de la carta documento enviada por la Administración con relación al rechazo de la designación del actor), el Juez reanudó el llamado a sentencia y resolvió la pretensión sobre la base de la prueba ya producida en autos.
En consecuencia, no se advierte justificación alguna que hubiera permitido al preopinante, al meritar la existencia de la misiva, apartarse de lo dispuesto en el artículo 316 del Código Contencioso Administrativo y Tributario "in fine", menos aún razones para endilgar la pretendida consecuencia probatoria de tener al actor por no interesado en acceder al concurso en crisis, sobre la base de una supuesta carta documento cuya existencia no ha quedado debidamente acreditada por la inacción de una de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10845-2014-0. Autos: López Pell Andrés Fernando c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 19-02-2018. Sentencia Nro. 38.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NOTIFICACION - CARTA DOCUMENTO - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial, dado que el acto administrativo no ha sido debidamente notificado al actor y, entonces, a su respecto, aquél no ha producido efectos.
En efecto, el actor fue dejado cesante mediante resolución administrativa, contra la cual dedujo recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio y ambos fueron rechazados. La resolución por medio de la cual la Administración rechazó el recurso jerárquico mencionado, fue notificada por carta documento.
En ella sólo se plasmó la parte resolutiva de la resolución administrativa, sin incluir los fundamentos del acto (exigencia prevista en el art. 63, LPACABA). La excepción a dicha regla son las notificaciones por telegrama (inc.d, art. 61), edictos o radiodifusión (ambos previstos en el art. 62); no así las cartas documentos (que se encuentran reconocidas como medio de notificación en el inc. f del art. 61).
Lo expuesto precedentemente permite afirmar que la carta documento en cuestión no satisfizo los recaudos previstos en el plexo normativo vigente; y, por lo tanto (conforme el art.64 de la LPACABA), carece de validez. Ello, a su vez, importa que no ha cumplimentado la finalidad perseguida.
Cabe señalar que la habilitación de la instancia ha sido definida como un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso administrativas a través del cual el juez, al inicio del proceso, verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible. Dichas condiciones se resumen, fundamentalmente, en el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad previsto por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2229-2015-0. Autos: Galean José Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 17-08-2018. Sentencia Nro. 355.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CONTRATOS DE CONSUMO - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - CARTA DOCUMENTO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $50.000 a la empresa de telefonía celular por infringir el artículo 4° de la Ley N° 24.240, debido a la falta de respuesta satisfactoria a los reclamos del cliente por el cobro de una deuda inexistente.
En efecto, la omisión de dar información es un hecho negativo y, como tal, acreditable a través de la falta de prueba del hecho positivo consistente en haber dado la información presuntamente omitida. Quien está en condiciones de probar este hecho positivo es precisamente la empresa.
Ello así, el argumento de la recurrente consistente en que no estaba obligada a responder la carta documento porque ya había anulado la operación y emitido la nota de crédito respectiva no es de recibo, puesto que confunde el deber de informar (art. 4° de la Ley 24.240) con el de cumplir el contrato (art. 19 de la misma ley). Vale recordar que la recurrente fue sancionada por la infracción a la primera norma y sobreseída de la infracción a la segunda.
Asimismo, la documentación aportada por la empresa en la instancia administrativa no respalda su posición. Así, el Reporte de Estado de Cuentas del Cliente sólo podría probar que la deuda fue anulada –con la nota de crédito emitida antes del envío de la carta documento- en el respectivo registro, lo que no empece a que la empresa continuó reclamando su pago al denunciante, como está probado, ni a que la empresa no respondió la carta documento informando al respecto, que es la única conducta reprochada en la disposición recurrida.
En consecuencia, la carga probatoria recaía sobre la empresa; máxime si, como sucede en el caso, el reclamo había sido efectuado por escrito y por un medio fehaciente como lo es la carta documento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3116-2010-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina SA (Exp 7237/06) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CONTRATOS DE CONSUMO - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - CARTA DOCUMENTO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $50.000 a la empresa de telefonía celular por infringir el artículo 4° de la Ley N° 24.240, debido a la falta de respuesta satisfactoria a los reclamos del cliente por el cobro de una deuda inexistente.
En efecto, la omisión de dar información es un hecho negativo y, como tal, acreditable a través de la falta de prueba del hecho positivo consistente en haber dado la información presuntamente omitida. Quien está en condiciones de probar este hecho positivo es precisamente la empresa.
Ello así, el otorgamiento de la información por “telegestión” no cumple con el deber de dar información en forma “cierta y objetiva” (art. 4° de la Ley 24.240) frente al reclamo efectuado por carta documento. Por otra parte, la recurrente no probó este extremo, y la carga probatoria pesaba sobre ella, por ser quien lo invocó (art. 301 del CCAyT); máxime teniendo en cuenta el deber de colaboración que se le impone en tal sentido (art. 53 de la Ley 24.240).
La existencia de otras vías a disposición de los clientes para obtener información tampoco enerva el reproche efectuado, salvo que se pruebe que por medio de ellas efectivamente se brindó la información que se reputa omitida, lo que no ocurre en este caso. Por otro lado, vías tales como el servicio de atención telefónica o el sitio "web" de la empresa no cumplen el requisito de la “proximidad” que debe existir entre la información y el destinatario, para que ésta pueda cumplir su finalidad (Cfr. Chamatrópulos, Demetrio Alejenadro, Estatuto del Consumidor, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2016, p. 242; con cita de CNCont. Adm. Fed., Sala I, 14/7/2015, “Telinfor SA c. DNCI s/ recurso directo Ley 24.240 Art. 45”, DJ, 9/9/2015, p. 80).
Por otro lado, la propia recurrente reconoció implícitamente que el problema no estaba solucionado, por cuanto en la audiencia de conciliación se comprometió a “dar aviso a los estudios de cobranza de que el titular de dicha línea no registra deuda alguna con motivo al asunto que nos convoca”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3116-2010-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina SA (Exp 7237/06) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARTA DOCUMENTO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la intimación efectuada en sede administrativa y, en consecuencia, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada y rechazó la presente ejecución fiscal, atento encontrarse acreditado en autos que el Documento de Identidad consignado en el aviso de recepción de la misiva no pertenece a quien la suscribe.
En efecto, no basta el simple desconocimiento de la misma –por parte del destinatario/accionado- para desvirtuar las cuestiones referidas a su emisión, contenido y recepción, debido a los recaudos que rodean su confección y diligenciamiento.
Por ello, es quien desconoce la autenticidad de la carta quien debe aportar elementos que prueben sus afirmaciones, y en estos actuados, no puede demostrarse quién efectivamente recibió la carta documento, toda vez que el titular del DNI inserto en el acuse de recibo vive en el interior de la Provincia de Buenos Aires.
Así, en atención que no consta que quien recibió el emplazamiento sea el accionado o alguien que actúe en su nombre debe concluirse que no puede tenerse por efectuada la intimación prevista en el artículo 194, del Código Fiscal (t.o. 2017).
Esta decisión se condice con el principio "in dubio pro administrado", en virtud del cual, en caso de dudas, la balanza se inclina a favor del administrado. Nótese que “Según el principio ‘in dubio pro administrado’, en caso de ausencia de pruebas conducentes y categóricas, éste debe jugar a favor de los sancionados (ver esta Sala "in re" “Valencia, Roberto F. y otro c/ Prefectura Nav.Arg. –apel. DPSJ JS1 nº 231/93”, del 1/6/95” (C.Nac. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Alvarez Raúl Gabriel c/ Prefectura Naval Arg. – Disp DPSJ JS1 312 A/07”, sentencia del 18/11/99).
Conforme esta jurisprudencia, la falta de prueba contundente sobre la notificación del emplazamiento establecido en el artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2017), permite concluir –con sustento en el principio enunciado y, entre otros, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva- que no puede tenerse por cumplido el procedimiento legal fijado para el caso en que, como el de autos, se trate de la emisión de una boleta de deuda con sustento en el sistema de pago a cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 63690-2017-0. Autos: GCBA c/ Sabot SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 13.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARTA DOCUMENTO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la intimación efectuada en sede administrativa y, en consecuencia, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada y rechazó la presente ejecución fiscal.
Cabe recordar la importancia que reviste, dentro del procedimiento de pago a cuenta, el emplazamiento que exige la ley.
Nótese que dicha intimación es la que da la posibilidad al accionado de plantear sus defensas.
Así pues, dada la trascendencia que el emplazamiento reviste en el procedimiento de pago a cuenta, es dable concluir que su falta torna improcedente el reclamo intentado, ya que, como se ha señalado "ut supra", la omisión de la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el citado artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2017).
Más todavía, incluso acreditado el incumplimiento de la accionada, esto es, la falta de presentación de las declaraciones juradas y las constancias de pago -antes o durante la tramitación de esta causa-; dicha circunstancia no exime a la ejecutante de intimar al contribuyente en forma previa a la expedición del título ejecutivo, toda vez que ello es un imperativo legal y no una facultad de la Administración.
A idéntica conclusión se arrima si la notificación presenta un vicio que conlleva a su nulidad. Ello, en virtud de que, por un lado, la nulidad del emplazamiento produce los mismos efectos que la inexistencia de la notificación (imposibilidad de ejercer el derecho de defensa); y, por el otro, la nulidad además tiene fundamento en el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, es decir, el respeto del principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 63690-2017-0. Autos: GCBA c/ Sabot SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 13.

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EJECUCION FISCAL - ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARTA DOCUMENTO

La intimación cursada por carta documento sirve, en términos generales, para cumplir con la imposición legal prevista en el artículo 194 del Código Fiscal.
En efecto, el Código Fiscal (t.o. 2017) establece en su artículo 32 que “Las notificaciones, citaciones o intimaciones de pago han de practicarse por cualquiera de las siguientes maneras, salvo disposición en contrario del presente:…4. Por carta documento, o por cualquier otro medio postal de notificación fehaciente…”.
A su vez, la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), en su artículo 61, también admite que la notificación se realice por carta documento (inc. f). Más aun, determina que las notificaciones se pueden efectuar por cualquier medio “que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió y, en su caso, el contenido del sobre cerrado si éste se empleare”.
Cabe destacar que este medio de notificación está contemplado en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, precisamente en los artículos 126 y 127. El primero de los artículos mencionados reza: “Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta documento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 63690-2017-0. Autos: GCBA c/ Sabot SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE ESCRITURACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - HERENCIA VACANTE - SUBASTA PUBLICA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CARTA DOCUMENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de escrituración.
Ello así, la actora promovió demanda de escrituración contra el Gobierno local con respecto del inmueble que adquirió en subasta pública, en el marco de una sucesión vacante.
En efecto, tal como sostuvo el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, lo resuelto por la Jueza de grado importa la continuación de la causa, más no resuelve la cuestión de fondo, ni se traduce en una valoración anticipada de los actos dictados con posterioridad al inicio de la demanda.
Por otra parte, si bien la demandada ha señalado que tal pretensión debió estar precedida de un reclamo administrativo previo, nada ha dicho precisamente sobre la falta de respuesta a la carta documento remitida antes del inicio del proceso. Frente al silencio de la autoridad administrativa es lógico concluir que la actora contaba con la facultad de iniciar la vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32878-2017-0. Autos: Bague, Carina Fabiana c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE ESCRITURACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - HERENCIA VACANTE - SUBASTA PUBLICA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CARTA DOCUMENTO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de escrituración.
Ello así, la actora promovió demanda de escrituración contra el Gobierno local con respecto del inmueble que adquirió en subasta pública, en el marco de una sucesión vacante.
En efecto, el Código Contencioso Administrativo de la Ciudad, establece que “no es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia” (art. 5º).
La previa impugnación en sede administrativa debe cumplir los fines para los que ha sido establecida lo que impide que se constituya en puro obstáculo para el acceso a la vía judicial y en un mero dispendio temporal.
Los recaudos de habilitación de la instancia judicial deben ser analizados en función de los supuestos de hecho que rodean la causa. La norma no apunta a una certeza en cuanto a la esterilidad del reclamo previo, sino a la presunción "iuris tantum" de que intentarlo devendría inútil.
Así, en el caso, el silencio de la Administración frente a la intimación de la actora, y el dictado de actos posteriores al inicio del proceso contrarios a la pretensión, evidencian que la Administración ya tiene formada su opinión y que el agotamiento constituiría un procedimiento ineficaz, un verdadero ritualismo inútil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32878-2017-0. Autos: Bague, Carina Fabiana c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - INTIMACION DE PAGO - CARTA DOCUMENTO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al Banco una multa de $60.000, por la infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
La Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor impuso la multa en virtud del incumplimiento del Banco al acuerdo conciliatorio arribado con el denunciante en el cual la entidad se propuso condonar el saldo deudor existente en la cuenta corriente, proceder a su baja y eliminar los antecedentes de Veraz en el plazo de 20 días hábiles.
En efecto, la recurrente no explica la razón por la cual durante el período en el que iba a cumplir con las obligaciones asumidas en el acuerdo conciliatorio, comunicó a la denunciante por medio de carta documento la finalización de la relación comercial y reclamó el pago de saldo de la cuenta corriente.
Ello así, no se puede tener por acreditado en tiempo oportuno el compromiso asumido por la empresa en el marco del acuerdo conciliatorio ya que mientras el día 28 de noviembre de 2018 se comprometió a ajustar el importe reclamado, el 13 de diciembre remitió carta documento donde reclamó el pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2369-2019-0. Autos: Banco Santander Río SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 10-09-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CARTA DOCUMENTO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a las excepciones de prescripción opuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Consorcio de Propietarios en la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por el accidente sufrido al caerse en la calle de esta Ciudad.
La parte actora afirma que el plazo de prescripción se vio interrumpido, ya que su carta documento llegó al Gobierno local el 28 de septiembre de 2011 y que el destinatario decidió, de mala fe, rechazarla. De las constancias obrantes en autos no surge ningún elemento que permita confirmar esta afirmación de la actora.
En el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quién a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (confr. arg. CSJN, "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95).
En el "sub lite", la parte actora no ha demostrado la recepción por parte del Gobierno de la Ciudad de la carta documento alegada, lo que impide tener por interrumpido el plazo de prescripción. Así, coincido con el razonamiento del Juez de grado en que el Gobierno local no fue constituido en mora de manera auténtica, tal como lo exige el artículo 3.986 del Código Civil, por lo que al momento de interposición de la demanda la acción se encontraba prescripta. Idéntica solución cabe para el Consorcio de Propietarios, quien solo fue anoticiado de las presentes actuaciones como resultado de la citación solicitada por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44857-2012-0. Autos: Nosovitzky, Graciela Rosa c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-08-2020.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRESCRIPCION - CARTA DOCUMENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a las diferencias salariales.
El Gobierno local se agravia respecto al rechazo del planteo de prescripción.
La Administración basa su queja en que el contenido de la carta documento remitida por la actora en octubre de 2007, en la que se basó ese rechazo, no coincide con el objeto de la demanda.
Ahora bien, una simple lectura de esa misiva basta para refutar lo afirmado.
En efecto, puede verse que allí se reclamó el pago del mismo suplemento pretendido en este proceso -“gastos de consultorio (código 193)”-, por el mismo período -“retroactivo al mes de Enero de 2007, inclusive”- y con el mismo carácter -remunerativo-, pues se aclaró que el reclamo “abarca el aguinaldo correspondiente”.
Por tanto, el agravio en tratamiento no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 320-2016-0. Autos: Mancini, Patricia Mónica c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PUBLICACION DE EDICTOS - CARTA DOCUMENTO - ERROR DE PROCEDIMIENTO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial a fin de dar tratamiento a la medida cautelar peticionada por el actor.
En la Resolución por la que se dejó cesante al actor se indicó en forma expresa que el acto no agotaba la instancia administrativa y que —contra el mismo— podía interponerse recurso de reconsideración o jerárquico con arreglo a las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativo o el recurso directo en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (hoy, artículos 466 y 467)
Debido a haber resultado infructuosa la notificación de dicha decisión administrativa por carta documento en el domicilio del agente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires publicó edictos con ese mismo fin.
En efecto, del texto de la carta documento enviada y edictos publicados se advierte que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires comunicó equivocadamente al actor que podía optar por interponer recursos administrativos o el recurso de revisión ante la Cámara.
La Administración incurrió en error al informar la existencia de la opción mencionada ya que, en el régimen previsto en los artículos 466 y 467 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario el demandante no contaba con la opción de agotar la vía administrativa a través de los recursos de reconsideración y/o jerárquico.
Por ello, teniendo en cuenta que —la interposición de un recurso directo de revisión no exige el agotamiento de la vía administrativa (salvo los supuestos excepcionales previstos específicamente por leyes especiales y este pleito no involucra ninguno de esos supuestos), es dable sostener que la notificación del acto sancionador no fue correctamente efectuada y la equívoca información en ella volcada llevó al actor a interponer el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio; en lugar de deducir directamente el recurso judicial de revisión.
Ello así, es válido y razonable afirmar que la instancia judicial se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PUBLICACION DE EDICTOS - CARTA DOCUMENTO - ERROR DE PROCEDIMIENTO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial a fin de dar tratamiento a la medida cautelar peticionada por el actor.
En efecto, el Gobierno comunicó equivocadamente al actor que podía optar por interponer recursos administrativos o el recurso de revisión ante la Cámara.
La Administración incurrió en error al informar la existencia de la opción mencionada. En el régimen previsto en los artículos 466 y 467 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario el demandante no contaba con la opción de agotar la vía administrativa a través de los recursos de reconsideración y/o jerárquico.
Sin embargo, los errores u omisiones que contuvieran los medios de notificación de las resoluciones dictadas por la Administración al indicar los recursos que pueden interponerse, los plazos en que deben ser deducidos y si el acto agota o no la instancia administrativa (conforme los términos del artículo 62, Ley de Procedimientos Administrativos ) no deben lesionar los derechos defensivos del interesado.
La conclusión que se propicia surge de la interpretación armónica e integral del ordenamiento jurídico vigente aplicable al supuesto particular de autos; a todo evento, debe destacarse que la solución propuesta también es la que mejor se ajusta al ya aludido principio "pro actione" que rige en la materia contencioso administrativa, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación.
Asimismo, el resultado al que se arriba adhiere al criterio sostenido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe Nº 105/99.
Tal como ha dicho esta Sala, el principio "pro actione" “obliga positivamente a los jueces a buscar allí donde exista indeterminación de las reglas de acceso al fondo, la solución menos rigorista […]” (García de Enterría - Fernández, Curso de Derecho Administrativo, T 11, 4° Edición, Civitas, Madrid, pág 400) (conf. esta Sala, in re “Cecons s/inc. de queja por apelación denegada”, sentencia del 21 de marzo de 2018). Ello así, pues “[…] el derecho de acceso a la justicia constituye uno de los pilares básicos no solo de la Convención Americana sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática […]” (Corte IDH, caso “Cesti Hurtado vs. Perú”, sentencia del 29 de septiembre de 1999).
En síntesis, el principio "pro actione" (rector en la materia contencioso administrativa) impide dar por decaída la posibilidad de acceso a la justicia, garantía que constituye uno de los pilares básicos sobre los que se asienta nuestro sistema político.
Ello así, es válido y razonable afirmar que la instancia judicial se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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