EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - OBLIGACIONES PERIODICAS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA - OBJETO

El plazo quinquenal de prescripción establecido en el artículo 4027 del Código Civil se aplica a las prestaciones que deban satisfacerse periódicamente, sin límite definido en el tiempo, y tiene por objeto evitar el excesivo acrecentamiento de la obligación, con prescindencia de que ésta tenga su fuente en la voluntad de las partes o en la ley. En especial, en el mismo plazo prescriben, en tanto no haya una disposición contraria en derecho administrativo (ver Boffi Boggero, Tratado de las Obligaciones, t. 5, p. 163) los sueldos de los empleados y funcionarios públicos. Así lo tienen dicho desde antiguo los tribunales al decidir que la prescripción de cinco años establecida en el artículo 4027, inciso 3°, del Código Civil, rige respecto de los estipendios de los funcionarios públicos mientras no exista disposición administrativa que establezca otra cosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6854-0. Autos: Potente María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 21-12-2004. Sentencia Nro. 7137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REMUNERACION - OBLIGACIONES PERIODICAS

En el caso, el tiempo que el amparista ha dejado transcurrir para la deducción del presente amparo, admite arribar a la conclusión de que la pretensión no reviste la urgencia que requiere la vía del amparo y en consecuencia, el derecho que en su caso le asista, puede ser satisfecho por otros medios sin que ello importe inferirle un perjuicio grave e irreparable.
El hecho de que la lesión del derecho invocada perdure en el tiempo en virtud de los efectos continuos de la presunta ilegalidad reiterada en cada liquidación, si bien hubiera bastado para tener por cumplido el recaudo de actualidad en cuanto a los salarios devengados a partir de la acción intentada, no constituye per se un factor que invalide la aplicación del criterio expuesto.
Ello así, por cuanto la razón de ser del amparo finca en evitar la demora propia de los procedimientos ordinarios a fin de posibilitar el dictado de un pronunciamiento inmediato, en especial atención a la naturaleza de los derechos invocados como sustento de la pretensión, mas esa finalidad esencial se muestra ab initio controvertida por la tardanza observada en acudir a la justicia por quien sostiene haber sido perjudicado por una conducta que, en virtud del carácter continuo de sus efectos, habría reiterado por un holgado lapso la vulneración de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12256 - 0. Autos: ARANA EUSTAQUIA MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 06-08-2004. Sentencia Nro. 6352.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - OBLIGACIONES PERIODICAS

No obstante los diferentes criterios de los miembros del Tribunal acerca de la vigencia del plazo de caducidad de la acción de amparo, esta Sala ha dicho que en la medida que el acto impugnado por el amparista es puesto en práctica mensualmente mediante las sucesivas liquidaciones salariales efectuadas a la accionante, es claro que la eventual ilegalidad predicada por esa parte tendría carácter reiterado y continuo, produciendo efectos lesivos sin solución de continuidad.
Partiendo de esa base, puede afirmarse que las sucesivas actuaciones lesivas van haciendo renacer o renovar constantemente el plazo de quince días hábiles del artículo 2° inciso e) de la Ley Nº 16.986, impidiendo en consecuencia la caducidad de la acción (Casco, Javier C., “Tres posturas sobre la no vigencia del plazo de caducidad en la ley de amparo nacional”, LL, 2000-B-1400, y sus numerosas citas) (véase esta Sala, in re "Alberti Solange contra GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)", Expte. EXP. 12901/0, sentencia del 9 de junio de 2005, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12828-0. Autos: Fraschini Denise Mariel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-08-2007. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBLIGACIONES PERIODICAS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL

El Tribunal, a partir del precedente “Lococco” (02-05-06), se ha manifestado por la aplicación de un plazo de prescripción propio del derecho local. En ese sentido, se expresó que la cuestión propuesta (empleo público) se encontraba regida por principios propios de derecho público, con lo cual las disposiciones del Código Civil se aplicaban a éste de modo analógico (si no hallamos en éste ninguna regla subsidiaria que permita resolver la cuestión) o de modo directo, habida cuenta que en el cuerpo del Código Civil se encuentran incorporadas reglas propias de derecho público (vg. lo relativo al dominio público, etc.) y algunos principios generales del derecho (vg. principio de buena fe, etc.). Se prosiguió, debía examinarse si, ante la ausencia de una disposición de derecho público local que regule específicamente la cuestión, existía alguna norma local cuya aplicación subsidiaria permitía resolver el caso. Finalmente, se concluyó que era razonable acudir a normas de derecho público local para la resolución del asunto (entre otras, normas existentes en materia tributaria y en la ley de expropiaciones), en las cuales la elección del legislador había sido la del término de cinco años.
Por lo demás, cabe tener en cuenta que a idéntica solución se arribaría de recurrirse por vía analógica al artículo 4027 del Código Civil. En consecuencia, y ante la ausencia de una directiva legal específica, el plazo de prescripción aplicable a los reclamos efectuados con motivo del cobro de las diferencias salariales que pudieren corresponder a la actora en el supuesto de que prosperase su pretensión está alcanzado por el plazo quinquenal

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10091-0. Autos: DALI ROGER JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-09-2007. Sentencia Nro. 1239.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - OBLIGACIONES PERIODICAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

Esta Sala ha resuelto que “el plazo de prescripción aplicable a los reclamos efectuados con motivo del cobro de las diferencias salariales que corresponden a la actora por el carácter remunerativo otorgado a las asignaciones creadas por los Decretos Nº 4937/91 y 5787/91 resulta alcanzado por el plazo quinquenal, por tratarse de obligaciones de carácter salarial que deben pagarse mensualmente” (en autos “Lococo, Marcela c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. Nº EXP 3315/0, sentencia del 02/05/2006, énfasis añadido).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15309-0. Autos: VARELA JOSE MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-12-2010. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OBLIGACIONES PERIODICAS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó a la Defensoría la presentación de informes trimestrales respecto a la situación habitacional y socioeconómica de la actora y su hija.
Es preciso señalar que la Resolución Nº 1554/08-MDSGC-08, reglamentaria del Decreto Nº 690/06, modificado por el Decreto Nº 960/08 creó el Equipo de Seguimiento y Evaluación de los beneficiarios del Programa Atención para Familias en Situación de Calle, cuya funciones principales consisten en: “verificar que los beneficiarios continúen manteniendo las condiciones socio-laborales que dieron origen al subsidio…” (v. art. 3 inc. c) “elaborar los informes técnicos que le sean solicitados y colaborar con el correcto funcionamiento del Programa, (…) comunicando cualquier observación que considere menester” (v. art. 3 inc. d).
En efecto, la normativa reseñada no pone en cabeza de los demandantes la carga de efectuar informes que den cuenta de su situación económica y habitacional.
Así, en tanto la amparista no haya superado la situación de vulnerabilidad que justifica la condena aquí impuesta, no resulta razonable que la Defensoría deba informar trimestralmente la evolución de la situación habitacional y socioeconómica de su patrocinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38320-2015-0. Autos: G. P. N. E. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 15-11-2016. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - ECONOMIA PROCESAL - OBLIGACIONES PERIODICAS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó a la Defensoría la presentación de informes trimestrales respecto a la situación habitacional y socioeconómica de la actora y su hija.
En efecto, advierto que es deber del Tribunal procurar que se logre la mayor economía procesal, no sólo en el desarrollo inicial de la causa sino, además, durante el trámite de ejecución de sentencia.
En tal sentido, es dable considerar que la obligación impuesta a la amparista –quien, además, no fue condenada en autos– provocará un dispendio jurisdiccional en la pertinente etapa de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38320-2015-0. Autos: G. P. N. E. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 15-11-2016. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OBLIGACIONES PERIODICAS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto comunicó al actor a informar cada tres meses la evolución de su situación habitacional y socioeconómica.
En lo que respecta al recurso de apelación deducido por el actor cabe señalar que no se ha especificado en la sentencia el fundamento jurídico para imponerle la obligación de informar las circunstancias que hacen al desarrollo de la manda judicial.
Corresponde destacar que cualquier denuncia en aquel sentido, en tanto supone el ejercicio de sus derechos constitucionales, es facultativa para el actor, a quien la Defensoría representa y, de tal modo, podría implicar una contraposición de intereses reñida con el patrocinio que desempeña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42551-0. Autos: C. R. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OBLIGACIONES PERIODICAS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto comunicó al actor a informar cada tres meses la evolución de su situación habitacional y socioeconómica.
En efecto, vale destacar que, en su expresión de agravios, el actor, cuestionó la carga que le impuso la Sentenciante de efectuar informes trimestrales que den cuenta de su situación habitacional y socioeconómica.
En este punto, la solución impugnada genera un ámbito de interpretación amplio. Ello así, por cuanto el deber de información impuesto a la demandante podría referirse tanto a la carga de comunicar la superación de su situación de vulnerabilidad social o respecto del modo en que el demandado cumple la condena destinada a colaborar en la búsqueda de soluciones alternativas para la superación de la crisis habitacional que atraviesan.
En el primer supuesto, el Juez vino a supeditar la provisión del subsidio a la condición resolutoria de la superación por parte de la beneficiaria de su estado de vulnerabilidad social.
Ahora bien, esa carga de informar en función del alcance de la condena, resulta válida pues está orientada a determinar la subsistencia de la vulnerabilidad contemplada en la sentencia.
En cambio, la periodicidad exigida pierde sustento dado que lo relevante es imponer a la actora el deber de denunciar la superación del estado de vulneración que justifica la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42551-0. Autos: C. R. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - OBLIGACIONES PERIODICAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REFORMATIO IN PEJUS - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en la demanda por cobro de pesos.
La actora se agravió por considerar que la decisión tomada en primera instancia vulnera el principio de congruencia al expedirse sobre la prescripción de ciertos rubros no contemplados por el demandado en su defensa.
Ahora bien, de acuerdo al dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara que adherimos y compartimos, en cuanto al alcance que cabe dar al régimen normativo que rige en materia de prescripción a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° y 2.537 del citado ordenamiento, se observa que la sentencia ha quedado firme en lo que hace a la parcial aplicación al caso del artículo 4.027 del derogado Código Civil.
Siendo ello así, y por aplicación del principio que veda la "reformatio in pejus", nada cabe decir en esta instancia a este respecto.
Asimismo, no se advierte que se presente, con la claridad y asertividad que postula el actor, una violación al principio de congruencia en razón de haberse declarado la prescripción de las acreencias que se hubiesen devengado durante los períodos cuestionados.
En efecto, no resulta ocioso referir que el GCBA opuso “ la excepción de prescripción con respecto a los créditos reclamados en autos (...) relativos al pago de las sumas y/o rubros que reclama el actor en su demanda ” atento a haber transcurrido el plazo legal previsto en el código de fondo; situación que el Sentenciante de grado encontró acreditada en la sentencia en recurso para hacer lugar al planteo. Esta circunstancia, a mi entender, resta entidad al agravio de falta de congruencia esgrimido por el actor y conduce sin más a su rechazo (cfr. artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10010-2019-0. Autos: Mamani Raúl Romualdo c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - OBLIGACIONES PERIODICAS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en la demanda por cobro de pesos.
Al respecto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones en su dictamen al cual adherimos y compartimos, es doctrina consolidada del fuero que el plazo de prescripción a aplicar en las causas en las que, se persigue el pago de sumas de dinero adeudadas como consecuencia de la relación laboral que unía a las partes, era el quinquenal previsto en el derogado artículo 4.027 inciso 3 del Código Civil y, actualmente, el bienal contemplado en el artículo 2.562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación (ver Sala I, en autos “ Caputto, Néstor Alfredo y otros c/ GCBA s/empleo público ”, expediente N° 106690/2017-0, sentencia del 14/02/2019; Sala II, en autos “ Pizzio Pablo Omar c/ GCBA s/ empleo público ”, expediente N° 31125/2017-0, sentencia del 01/11/2018; Sala III, en autos “ Medina, Gustavo Adolfo c/ GCBA s/ empleo público ”, expediente N° C14307-2018/0, sentencia del 04/07/2019; y Sala IV, en autos “ Dell ´Acqua, Eduardo José c/ GCBA s/ empleo público ”, expediente N° 83286/2021-0, sentencia del 08/09/2021).
Sin embargo, el actor no logra explicar cabalmente por qué sería necesario apartarse de esta pauta jurisprudencial a fin de aplicar el plazo genérico de prescripción de cinco años previsto en el artículo 2.560 Código Civil y Comercial de la Nación, cuando, en definitiva, su pretensión se traduce en el pago de sumas de dinero que poseen conexión directa con créditos salariales que debieron haberse calculado y abonado en forma mensual.
En virtud de ello, y de la exigua fundamentación realizada en el escrito de expresión de agravios frente al argumento desplegado por el Tribunal de grado, considero que el planteo debería ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10010-2019-0. Autos: Mamani Raúl Romualdo c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - OBLIGACIONES PERIODICAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DOCTRINA

La doctrina ha señalado que el condicionamiento esencial para la operatividad del artículo 2562 del Código Civil y Comercial se focalizó en que el crédito emergente tenía autonomía para ser exigible de forma independiente del resto de los otros créditos periódicos que se hubieran devengado en el pasado y que se pudieran obtener en el futuro. Y desde este lugar se considera incluido en este artículo el abono de la contraprestación por servicio o suministros periódicos (conf. Lorenzetti Ricardo Luis, [Dir.] en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Rubinzal Culzoni Editores. Buenos Aires. Tomo XI. Pág. 362).
Así la prescripción del artículo 2562 del Código Civil y Comercial alcanza a las obligaciones de ejecución periódica, en las que se produce la repetición sucesiva en el tiempo de actos de pago de obligaciones distintas, que no son cuotas de una misma y única obligación, sino pagos mensuales, correspondientes a mensualidades que van venciendo sucesivamente (conf. López Mesa, Marcelo J. en La prescripción de obligaciones periódicas y de deudas únicas cuotizadas (Diferencias en cuanto al plazo aplicable y a la esencia de la prestación comprometida. DiarioDPI. Diario Civil y Obligaciones Nro. 50- 25.10.2015 (https://dpicuantico.com/sitio/wp-content/uploads/2015/10/civil- doctina-2015-.10-251.pdf , últ. rev. 11/10/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 335154-2022-0. Autos: García Gonzalez, Ana Clara c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - BASE DE CALCULO - HABER JUBILATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - OBLIGACIONES PERIODICAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la totalidad de las pretensiones reclamadas en autos.
La actora inició la presente acción a los fines de que se declarase el carácter remunerativo de la totalidad de los haberes mensuales que le fueron abonados en su condición de agente de la administración demandada (con inclusión de suplementos, ítems no bonificables, adicionales, sumas fijas, porcentuales, asignaciones por acta-convenio y cualquier otra, tenga el nombre que tenga), se condenase a la accionada a reajustar el informe sobre las remuneraciones mensuales abonadas a mi mandante (certificación de remuneraciones), con inclusión de todos esos rubros, y comunicarlo a la Administración Nacional de la Seguridad Social, a efectos de que practique una reliquidación de sus haberes jubilatorios y se ordenara el pago de las diferencias retroactivas que le pertenecían a la actora por todo lo que le fuera liquidado en menos en concepto de sueldo anual complementario .
En efecto, la pretendida regularización de la situación previsional de la actora es una de las consecuencias que podrían derivarse de la pretensión de reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos que motivan el juicio y, si ella prospera, surge entonces el deber de realizar los aportes que no fueron efectuados oportunamente ( TSJCABA, voto del Dr. José Osvaldo Casas in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Farías, María Antonia c/ GCBA s/ empleo público’, Expediente Nº 3565/04, sentencia del 26 de mayo de 2005)
En esta tesitura, la Sala II del Fuero ha considerado que “no parecía necesario siquiera discurrir respecto de qué plazo de prescripción era aplicable a las deudas previsionales por cuanto, en el sub examine, la existencia de esa deuda dependerá exclusivamente del reconocimiento que eventualmente se efectuara sobre el carácter remunerativo del Suplemento […] el cual, como ya quedó establecido en la resolución de la anterior instancia, no se extenderá más allá del plazo de prescripción quinquenal. Es decir, no puede entenderse que se vayan a adeudar aportes previsionales por un período que no sea exactamente el mismo por el cual – eventualmente– se perciba, con carácter remunerativo, el suplemento en cuestión (Sala II in re “Lagoria, Albina Lia c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 12996/0, sentencia del 14/11/2005).
Aplicando estas nociones al caso, la eventual comunicación a ANSES de los rubros declarados como remunerativos que integraban el salario de la actora sólo podrá ser ordenada como consecuencia de la decisión judicial en la cual se reconozca que forman parte de su salario –y por consiguiente, se ordene el pago de las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 335154-2022-0. Autos: García Gonzalez, Ana Clara c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - BASE DE CALCULO - HABER JUBILATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - OBLIGACIONES PERIODICAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la totalidad de las pretensiones reclamadas en autos.
La actora inició la presente acción a los fines de que se declarase el carácter remunerativo de la totalidad de los haberes mensuales que le fueron abonados en su condición de agente de la administración demandada (con inclusión de suplementos, ítems no bonificables, adicionales, sumas fijas, porcentuales, asignaciones por acta-convenio y cualquier otra, tenga el nombre que tenga), se condenase a la accionada a reajustar el informe sobre las remuneraciones mensuales abonadas a mi mandante (certificación de remuneraciones), con inclusión de todos esos rubros, y comunicarlo a la Administración Nacional de la Seguridad Social, a efectos de que practique una reliquidación de sus haberes jubilatorios y se ordenara el pago de las diferencias retroactivas que le pertenecían a la actora por todo lo que le fuera liquidado en menos en concepto de sueldo anual complementario .
En efecto, no puede considerarse que se deba ordenar la regularización de la situación previsional de la actora con un plazo de prescripción distinto al establecido para fijar la remuneratividad de los conceptos liquidados por la demandada sin ese carácter.
Ello así, toda vez que la regularización previsional de los conceptos reclamados resulta ser una consecuencia derivada de la pretensión de su reconocimiento como parte integrante del salario de la actora, corresponde hacer lugar al agravio del demandado y, por consiguiente, revocar la sentencia apelada en este aspecto, haciendo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada respecto de la totalidad de los rubros reclamados en el presente pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 335154-2022-0. Autos: García Gonzalez, Ana Clara c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from