PODER DE POLICIA - SUPERMERCADO - BOLSAS DE PLASTICO - PLAN DE REDUCCION DE BOLSAS - REGIMEN JURIDICO - RESIDUOS - BOLSAS BIODEGRADABLES - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar mediante la cual los actores pretendían suspender la aplicación y los efectos de la Resolución N° 341/APRA/2016 -que prohíbe la entrega, en línea de cajas, en cada venta, de bolsas no biodegradables livianas, utilizables para el transporte de mercaderías, en los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas a partir del 1° de enero de 2017.
En efecto, toda vez que en la Ley N° 3147 se dispone que ella tiene por objeto, entre otros, la reducción progresiva y posterior prohibición en la entrega de bolsas no biodegradables por parte de los comercios, no resulta irrazonable concluir "prima facie" que, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 180/12, la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -APRA-, como autoridad de aplicación, resultaría competente para actuar como lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35780-2016-0. Autos: ADOC ENVASES S.R.L. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 24-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SUPERMERCADO - BOLSAS DE PLASTICO - PLAN DE REDUCCION DE BOLSAS - REGIMEN JURIDICO - RESIDUOS - BOLSAS BIODEGRADABLES - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar mediante la cual los actores pretendían suspender la aplicación y los efectos de la Resolución N° 341/APRA/2016 -que prohíbe la entrega, en línea de cajas, en cada venta, de bolsas no biodegradables livianas, utilizables para el transporte de mercaderías, en los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas a partir del 1° de enero de 2017.
En efecto, la interpretación propiciada por los actores según la cual la prohibición no podría haberse efectivizado hasta tanto resultara fácticamente posible la sustitución del material no biodegradable y se encontraren cumplidas todas las etapas del proceso que debería haber sido impulsado por la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -APRA-, no encontraría respaldo en el texto de la Ley N° 3147 pues -tal como ha sido puesto de relieve por la Jueza de grado allí se previeron plazos específicos para la implementación de las medidas.
Por otra parte, no puede soslayarse que la prohibición contenida en la resolución impugnada se encontraría encaminada a impulsar la concreción de uno de los propósitos de la ley y de su finalidad, esto es, contribuir con la minimización en la generación de residuos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35780-2016-0. Autos: ADOC ENVASES S.R.L. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 24-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar mediante la cual los actores pretendían suspender la aplicación y los efectos de la Resolución N° 341/APRA/2016 -que prohíbe la entrega, en línea de cajas, en cada venta, de bolsas no biodegradables livianas, utilizables para el transporte de mercaderías, en los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas a partir del 1° de enero de 2017.
En efecto, cabe mencionar que en la resolución cuestionada se aprobó un nuevo "Plan de Reducción de Bolsas y de Sustitución de Sobres No Biodegradables" del que se desprende la voluntad de contribuir con la minimización en la generación de residuos y disminuir el volumen de la disposición final de aquellos que no sean biodegradables, promover el uso de bolsas larga vida, reutilizables y reciclables y dar suficiente publicidad a tales medidas, a fin de concientizar a la población en pos de promover progresivamente un cambio cultural hacia hábitos más responsables con el medio ambiente (anexo 1 a la res. 3411APRA/16). Ello demostraría "prima facie" que los restantes objetivos de la Ley N° 3147 no serían desatendidos.
Por lo demás, las medidas adoptadas hasta el momento (resoluciones 193/APRA/12, 255/APRA/12 Y 282/APRA/12) evidenciarían -dentro del marco de conocimiento acotado que importa el curso de acción intentado- la progresividad de las decisiones adoptadas por la Administración. Nótese que la prohibición de entrega de bolsas no biodegradables fue aplicada sólo a rubros determinados, exceptuándose a los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas, los que debían adoptar acciones específicas (utilización de colores predeterminados, implementación de acciones que sirvieran como incentivo para que los clientes dejaran de usar las bolsas no biodegradables y oferta de bolsas reutilizables).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35780-2016-0. Autos: ADOC ENVASES S.R.L. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 24-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SUPERMERCADO - BOLSAS DE PLASTICO - PLAN DE REDUCCION DE BOLSAS - REGIMEN JURIDICO - RESIDUOS - BOLSAS BIODEGRADABLES - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar mediante la cual los actores pretendían suspender la aplicación y los efectos de la Resolución N° 341/APRA/2016 -que prohíbe la entrega, en línea de cajas, en cada venta, de bolsas no biodegradables livianas, utilizables para el transporte de mercaderías, en los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas a partir del 1° de enero de 2017.
En efecto, en el ejercicio de sus facultades tendientes a la preservación y mejora del ambiente, reduciendo la degradación y contaminación que los afecten (CCABA, arto 104, inc. 27), la demandada consideró que, al encontrarse vencidos la totalidad de los plazos para que los titulares de los establecimientos comerciales alcanzados por la prohibición contenida en la Ley N° 3147 reemplazasen el uso de sobres y bolsas no biodegradables, correspondía adoptar las medidas pertinentes en procura de impulsar la concreción de su objeto y finalidad.
Aun así, la medida resistida por los actores no prohíbe la actividad que desarrollan sino que únicamente refiere a la entrega de las bolsas no biodegradables que producen en un lugar específico, esto es, la línea de cajas de supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas.
En ese contexto, dentro del marco cautelar, los agravios esgrimidos por los actores no justifican apartarse de lo decidido por la Magistrada de grado, en tanto no se vislumbra la existencia de una ilegalidad manifiesta que "prima facie" amerite el dictado de la medida peticionada.
Nótese, por lo demás, que el curso de acción intentado pareciera tender a extender en el tiempo el sistema anterior, por cuanto no se nos escapa la duración que tendría una cautelar como la peticionada. Como se ha encargado de señalar la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces deben ser particularmente cuidadosos para no crear sistemas de excepción que se dilaten en el tiempo, sustituyendo así -de hecho- las competencias de los otros poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35780-2016-0. Autos: ADOC ENVASES S.R.L. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 24-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SUPERMERCADO - BOLSAS DE PLASTICO - PLAN DE REDUCCION DE BOLSAS - REGIMEN JURIDICO - RESIDUOS - BOLSAS BIODEGRADABLES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma mediante la cual los actores pretendían suspender la aplicación y los efectos de la Ley N° 3147 y de la Resolución N° 341/APRA/2016 -que prohíbe la entrega, en línea de cajas, en cada venta, de bolsas no biodegradables livianas, utilizables para el transporte de mercaderías, en los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas a partir del 1° de enero de 2017.
En efecto, para asumir una decisión como la pretendida, habría que verificar que la parte actora actúa –en grado suficiente– con verosimilitud en el derecho en torno de su reclamo.
Sin embargo, la actora enfocan su agravio desde un criterio que repara en políticas públicas (en el caso, medioambiente). En esa línea, aseveran que existió un análisis político y administrativo equívoco que llevó a que se regulara en el sentido en que se lo hizo, trayendo eso, como consecuencia, confusión en lo atinente a cómo debe actuarse en relación con la entrega de bolsas no biodegradables, lo cual repercute nocivamente en aquellos que producen dicho producto.
Ahora bien, no se alcanza a observar que se hubieran concentrado, sino de modo aparente, en el cuestionamiento jurídico del supuesto problema, siendo éste el aspecto principal en el que debe reparar una impugnación judicial del tipo de la intentada.
Si lo que se pretende es que el Poder Judicial se inmiscuya en el proceso propio de decisiones de índole política, pues no es función de éste hacerlo. Eso no quiere decir que la ley y el resto del ordenamiento jurídico cuestionado pudieran eventualmente repercutir de modo perjudicial sobre los derechos de ciertos sujetos, pero lo que sí no puede ocurrir es que los jueces se entrometan en aspectos que resultan ajenos a sus atribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G35359-2016-1. Autos: APYMEP Asociación Civil y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SUPERMERCADO - BOLSAS DE PLASTICO - PLAN DE REDUCCION DE BOLSAS - REGIMEN JURIDICO - RESIDUOS - BOLSAS BIODEGRADABLES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - AUTOSUFICIENCIA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma mediante la cual los actores pretendían suspender la aplicación y los efectos de la Ley N° 3147 y de la Resolución N° 341/APRA/2016 -que prohíbe la entrega, en línea de cajas, en cada venta, de bolsas no biodegradables livianas, utilizables para el transporte de mercaderías, en los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas a partir del 1° de enero de 2017.
En efecto, a fin de examinar adecuadamente una petición como la de autos, es necesario contar con una presentación autosuficiente.
Ahora bien, no obstante la estrategia seguida por la actora al promover la medida cautelar previamente a la iniciación de la demanda ordinaria, es carga del que insta un proceso judicial cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en lo referente a los incisos 3° a 5° y 8°-requisitos de la demanda-.
Pues bien, no se advierte que la parte actora hubiera cumplido con esos estándares básicos, a punto tal que la lectura de los escritos que aquí corresponde tomar en cuenta para la decisión del recurso no resultan suficientemente claros y exigen un esfuerzo desproporcionado del tribunal para circunscribir la cuestión en "litis" con la precisión que amerita un caso de estas características.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G35359-2016-1. Autos: APYMEP Asociación Civil y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SUPERMERCADO - BOLSAS DE PLASTICO - PLAN DE REDUCCION DE BOLSAS - REGIMEN JURIDICO - RESIDUOS - BOLSAS BIODEGRADABLES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRINCIPIO PRECAUTORIO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma mediante la cual los actores pretendían suspender la aplicación y los efectos de la Ley N° 3147 y de la Resolución N° 341/APRA/2016 -que prohíbe la entrega, en línea de cajas, en cada venta, de bolsas no biodegradables livianas, utilizables para el transporte de mercaderías, en los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas a partir del 1° de enero de 2017.
La actora recurrente asegura que el material que contienen las bolsas que fabrica no afecta la salud ni el medioambiente.
Ahora bien, a través de una medida cautelar no podría llegarse a una conclusión semejante. Por caso, si el énfasis estuviera puesto en la protección del medioambiente, ya por vía de principio habría que rechazar de plano una petición como la aquí perseguida. Es que los principios de prevención y precaución operan a favor de la comunidad toda. Por tanto, los intereses individuales, aún homogéneos, deberían ceder ante aquellos indivisibles mediante los que se persigue un objetivo mayor: la salvaguarda de un derecho que involucra a todos, como es el medioambiente.
En consecuencia, aun cuando la prueba aportada fuera pertinente, lo cierto es que incluso sería adecuado el aporte de un experto a través de cuyo saber y conclusiones generase el marco propicio para expedirse a favor o en contra de una petición como la pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G35359-2016-1. Autos: APYMEP Asociación Civil y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SUPERMERCADO - BOLSAS DE PLASTICO - PLAN DE REDUCCION DE BOLSAS - REGIMEN JURIDICO - RESIDUOS - BOLSAS BIODEGRADABLES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CASO CONCRETO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma mediante la cual los actores pretendían suspender la aplicación y los efectos de la Ley N° 3147 y de la Resolución N° 341/APRA/2016 -que prohíbe la entrega, en línea de cajas, en cada venta, de bolsas no biodegradables livianas, utilizables para el transporte de mercaderías, en los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas a partir del 1° de enero de 2017.
En efecto, dictar una medida como la pretendida importaría emitir una opinión irreflexiva y apresurada por carecer de elementos idóneos para verificar la existencia de una presunta situación dada.
El Poder Judicial, para intervenir en situaciones como la del caso, debe ajustar su actuación a pautas regulares que se aplican a partir de la concurrencia de ciertos componentes, tales como: (i) un reclamo jurídico autosuficiente; (ii) prueba adecuada, actual y congruente; y (iii) una situación que amerite su urgente e insustituible intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G35359-2016-1. Autos: APYMEP Asociación Civil y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - RESIDUOS - RESIDUOS SOLIDOS URBANOS - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en suspender los efectos de la Ley N° 5.966 -reducción progresiva de la disposición final de residuos sólidos urbanos-.
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse.
Los accionantes aducen que la ley en cuestión, en tanto fue sancionada por la Legislatura sin cumplimentar el procedimiento de doble lectura establecido en el artículo 89, inciso 1° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, resulta inconstitucional y vulnera el derecho de los ciudadanos de la Ciudad y de las organizaciones y cooperativas “a participar en la elaboración de las políticas públicas”.
Así, la imposibilidad de participar en la audiencia pública que prevé el procedimiento de doble lectura contemplado en la Constitución local sería el agravio central invocado por los actores para impulsar el presente juicio.
Ahora bien, considero que los argumentos esbozados en la demanda no resultan aptos para respaldar el dictado de la medida cautelar reclamada.
En efecto, si bien en el marco de una “causa o controversia judicial”, resulta posible efectuar el control de constitucionalidad del proceso de formación y sanción de las leyes, siempre y cuando se demuestre “fehacientemente ‘la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley’” (CSJN, "in re": “Famyl S.A. v. Nación Argentina”, sentencia del 29/08/2000, Fallos: 323:2256, entre otros), en esta ocasión, los actores no demuestran por qué razones aguardar hasta el dictado de la sentencia definitiva podría llegar a producirles algún perjuicio de imposible o muy difícil reparación ulterior —más allá de lo que pueda opinarse en el momento procesal oportuno en cuanto a la admisibilidad formal de la acción y, eventualmente, sobre la cuestión de fondo—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12519-2018-0. Autos: Federación de cooperativas de reciclado limitada y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 07-11-2018. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - RESIDUOS - RESIDUOS SOLIDOS URBANOS - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en suspender los efectos de la Ley N° 5.966 -reducción progresiva de la disposición final de residuos sólidos urbanos-.
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse.
Los accionantes aducen que la ley en cuestión, en tanto fue sancionada por la Legislatura sin cumplimentar el procedimiento de doble lectura establecido en el artículo 89, inciso 1° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, resulta inconstitucional y vulnera el derecho de los ciudadanos de la Ciudad y de las organizaciones y cooperativas “a participar en la elaboración de las políticas públicas”.
Así, la imposibilidad de participar en la audiencia pública que prevé el procedimiento de doble lectura contemplado en la Constitución local sería el agravio central invocado por los actores para impulsar el presente juicio.
Ahora bien, considero que los argumentos esbozados en la demanda no resultan aptos para respaldar el dictado de la medida cautelar reclamada.
Ello así, toda vez que en la demanda no se explica cuáles han sido los argumentos que los actores no han podido someter al debate público en el marco de la instancia participativa que se entiende omitida por parte de la Legislatura.
Tampoco se precisa cuáles serían los efectos negativos que la sola vigencia de la ley resistida proyectaría sobre el bien colectivo ambiente.
Mucho menos se cuestiona algún acto concreto de aplicación del régimen legal impugnado —actual o inminente—.
En este marco, al no identificarse alguna circunstancia susceptible de impedir o dificultar los efectos prácticos de una eventual sentencia estimatoria de la pretensión, no se encuentra acreditado el peligro en la demora, indispensable para obtener una tutela cautelar como la requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12519-2018-0. Autos: Federación de cooperativas de reciclado limitada y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 07-11-2018. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - RESIDUOS - RESIDUOS SOLIDOS URBANOS - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en suspender los efectos de la Ley N° 5.966 -reducción progresiva de la disposición final de residuos sólidos urbanos-.
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse.
Los accionantes aducen que la ley en cuestión, en tanto fue sancionada por la Legislatura sin cumplimentar el procedimiento de doble lectura establecido en el artículo 89, inciso 1° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, resulta inconstitucional y vulnera el derecho de los ciudadanos de la Ciudad y de las organizaciones y cooperativas “a participar en la elaboración de las políticas públicas”.
Así, la imposibilidad de participar en la audiencia pública que prevé el procedimiento de doble lectura contemplado en la Constitución local sería el agravio central invocado por los actores para impulsar el presente juicio.
Ahora bien, considero que los argumentos esbozados en la demanda no resultan aptos para respaldar el dictado de la medida cautelar reclamada.
En efecto, y en cuanto a la verosimilitud del derecho invocada, basta apuntar que no se encuentra discutido que la Ley N° 5.966 es modificatoria de diversos artículos de la Ley N° 1.854 y que, al sancionarse esta última norma, tampoco se habría realizado el procedimiento de doble lectura previsto en el artículo 89, inciso 1°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires —según el informe acompañado por la Legislatura a autos—.
De esta perspectiva, "prima facie", no se advierte por qué motivo la Legislatura debió modificar la Ley N° 1.854 a través de un procedimiento distinto al utilizado previamente al sancionarla.
Cabe destacar, además, que la constitucionalidad de la mentada Ley N° 1.854 no viene cuestionada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12519-2018-0. Autos: Federación de cooperativas de reciclado limitada y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 07-11-2018. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE PAGO - COMPROBANTE DE PAGO - TRIBUTOS - IMPUESTOS - RESIDUOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución en cuanto hizo lugar a la defensa de inhabilidad de título y rechazó la ejecución en concepto de en concepto de Impuesto a la Generación de Residuos Áridos y Afines.
El Gobierno local señala que el certificado de deuda base de la presente ejecución es plenamente hábil y que cuenta con todos los requisitos legales.
En relación con la cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión (en “Fisco Nacional [Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección General Impositiva] c/Paredes, Julio César”, sentencia del 24/08/00, Fallos, 323:2161).
En sentido concordante, se ha señalado que las leyes en general elevan a la categoría de títulos ejecutivos a las certificaciones de deuda, autorizando a suscribir tales documentos a los jefes de los respectivos organismos. Si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos, resulta necesario que sean expedidos de forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida (CSJN en “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Juan, Provincia de”, sentencia del 28/03/00, Fallos, 323:685, entre otros).
De todas formas, la regla que limita el examen del título ejecutivo a sus formas extrínsecas no puede llevarse hasta el extremo de admitir una condena por una deuda inexistente cuando ello resulta manifiesto de la causa (Fallos, 278:346; 298:626; 302:861; 312:178; 318:1151; 324:2008; 327:4474, 344:645, entre otros), circunstancia que importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales.
En el caso, la actora pretende el cobro de una deuda generada por una declaración jurada de los demandados que tuvo lugar el mismo día y con relación al mismo gravamen y al mismo inmueble que otra declaración -vinculada a otro comprobante-, en la que se consigna un volumen inferior de residuos áridos, restos de demolición y construcción en general. No es materia de controversia que el último de los comprobantes mencionados se encuentra pago. Por una parte, tal como se señala en la decisión apelada, razones lógicas elementales autorizan a poner en duda que pudiera configurarse dos veces el hecho imponible del tributo en el mismo día y en el mismo inmueble. Por otro lado, el metraje de 856,77 m2 declarado en segundo término, en oportunidad de abonar el comprobante, coincide con la superficie a construir en la dirección en cuestión.
Así las cosas, la recurrente no logra desvirtuar las premisas que llevaron a la Jueza de grado a juzgar inexistente la deuda reclamada, a hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazar la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 190943-2021-0. Autos: GCBA c/ Ospitaletche, Jorge Martín y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 03-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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