RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

A los fines de la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, el legislador ha previsto una vía procesal ordinaria, cuya competencia fue asignada a los jueces de primera instancia, pero cuando el acto impugnado dispone la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, el particular puede interponer recurso de revisión por ante la Cámara.
Luego, esta última constituye una vía específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite, que versa sobre la impugnación de actos administrativos de alcance particular que disponen cesantías o exoneraciones de agentes públicos. Ahora bien, la atribución legislativa de competencia a la Cámara excluye la intervención de los jueces de primer grado.
La regulación legislativa del recurso directo, comporta la asignación de competencia a esta Cámara, en forma exclusiva, para reconocer sobre las pretensiones de impugnación de los actos indicados y las que revisten carácter accesorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8804 - 0. Autos: ARNAUDO LILIANA NOEMI Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5420.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

Las acciones de impugnación de los actos que disponen cesantías o exoneraciones de agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo público tenga estabilidad, son de competencia originaria de la Cámara.
Si bien a los fines de la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, el legislador ha previsto una vía procesal ordinaria ante los jueces de primera instancia. Sin embargo, cuando el acto impugnado
tiene por objeto la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, el particular puede interponer recurso de revisión por ante la Cámara.
Luego, esta última constituye una vía procesal específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite, que versa sobre la impugnación de actos administrativos de alcance particular que disponen cesantías o exoneraciones de agentes públicos. Ahora bien, la atribución de competencia a la Cámara excluye la intervención de los jueces de primer grado (Cam. Cont. Adm. y Trib., Sala II, in re "El Libertador S.A. c/ G.C.B.A.-D.G.R. s/Recurso de apelación judicial", RDC nº 82). Por lo tanto, la regulación legislativa del recurso directo comporta la asignación de competencia a esta Cámara, en forma exclusiva, para conocer sobre las pretensiones de impugnación de los actos indicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9398-0. Autos: CARRAZCO RAUL ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-12-2004. Sentencia Nro. 49.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DOBLE INSTANCIA

Teniendo en cuenta que el derecho de acceso a la jurisdicción (arts. 18, C.N. y 13 inc. 3 de la CCABA), conjuntamente con el principio pro actione, imponen una interpretación amplia, que tienda a ampliar y no a restringir las vías de acceso a la jurisdicción con que los justiciables cuentan con arreglo a las leyes, considero que nada obsta a que, en el sistema del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el agente exonerado o cesanteado opte por deducir acción ordinaria contra el acto sancionatorio por ante los magistrados de primera instancia, de modo de contar con mayor amplitud de debate y prueba y asegurar la ulterior revisión por la Alzada de la decisión de grado.
Ningún perjuicio se deriva de admitir dicha solución, debiendo además recordarse que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien la doble instancia no es, en principio, un requisito constitucional de la defensa en juicio, resulta inconstitucional la supresión arbitraria de las instancias revisoras previstas legalmente (Fallos, 207:293; 232:664; 305:427; 305:1894). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9398-0. Autos: CARRAZCO RAUL ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 10-12-2004. Sentencia Nro. 49.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CARACTER - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES

El recurso de revisión por ante la Cámara constituye una vía procesal específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite, que versa sobre la impugnación de actos administrativos de alcance particular que disponen cesantías o exoneraciones de agentes públicos.
La atribución de competencia a la Cámara excluye la intervención de los jueces de primer grado. Por lo tanto, la regulación legislativa del recurso directo comporta la asignación de competencia a esta Cámara, en forma exclusiva, para conocer sobre las pretensiones de impugnación de los actos indicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7882 - 0. Autos: GOULU ELEONORA MARIA JULIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2003. Sentencia Nro. 30.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES

En el supuesto de competencia federal en razón de la materia tiene fundamental importancia el hecho de que las pretensiones jurídicas en litigio encuentran apoyatura de modo directo e inmediato en el plexo jurídico federal, ya sea por estar en juego la Constitución, las leyes federales, los tratados con potencias extranjeras, y en general, cualquier norma que haya dictado el gobierno federal en ejercicio de los poderes que las provincias le delegaron en la ley fundacional, con la exclusión de la legislación común, como destaca el artículo 116 de la Constitución Nacional, sin que ello obste a la competencia federal en casos en que se debaten cuestiones sometidas por leyes comunes pero ya en razón de la personas o el lugar.
Respecto de esta relación directa e inmediata cabe agregar que debe ser de tal modo que la decisión del pleito dependa de la interpretación y aplicación de la norma federal. En estos casos interesa la sustancia o materia jurídica federal del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5250-0. Autos: GCBA c/ BABIC SACEI Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 29-10-2002. Sentencia Nro. 3080.

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COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

La competencia de este fuero en las causas que involucren a menores viene asignada por el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Leyes Nº 597 de la Ciudad y Nº 25.752 de la Nación- y se proyecta al juzgamiento de hechos delictivos -sin discriminación alguna de edad del imputado- previstos en las normas allí consignadas. En consecuencia, son los Tribunales locales quienes en principio y en relación a los delitos de referencia, presuntamente cometidos por adultos o menores, ejercen jurisdicción con exclusión de los órganos judiciales del ámbito nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13570-00-CC-2006. Autos: A., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2006. Sentencia Nro. 493-06.

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PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE GUERRA - REGIMEN JURIDICO - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, el arma de fuego secuestrada en el domicilio del imputado -pistola semiautomática, calibre 7,65 mm (.32 auto), marca FN-Browning, serie número 550620- se encuentra incluida en la clasificación de “arma de guerra” realizada por el Decreto 395/75 artículo 4, circunstancia que torna imposible la intervención de este fuero contravencional y de faltas para la investigación del ilícito atribuido al nombrado (conf. Ley 597) por exceder el ámbito de competencia del fuero Contravencional y de Faltas que solo se otorga al conocimiento en causas de tenencia y portación de armas de uso civil taxativamente enunciadas por el Decreto 821/96.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 334-00-CC-2005. Autos: BAIGORRI, Ricardo José Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2005. Sentencia Nro. ....-05.

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COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Más allá de las particulares circunstancias institucionales que motivan la suscripción del convenio de transferencia de competencias penales que habilita la intervención del Poder Judicial local, debe interpretarse que la competencia conferida es en razón de la materia. Rige, entonces, lo previsto en el artículo 35 Código Procesal Penal de la Nación de aplicación supletoria, desplazándose la competencia penal a favor del fuero contravencional y de faltas sin importar la edad de los imputados, tal como acontece cuando el delito que se atribuye es de competencia federal o penal económico. En definitiva, si la competencia penal es la medida en la cual el poder del Estado para aplicar penas es concedido a un tribunal determinado, y el poder que se otorga a éste es inalterable e improrrogable y sólo deriva de la ley, será el hecho punible en concreto cuyo juzgamiento fuera transferido a este Estado en ciernes y no las personas que intervienen en el proceso, lo que determinará el tribunal habilitado para su juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 157-00-CC-2005. Autos: G., D. M.; A. S., A.; M., F. G. y C. L. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-08-2005. Sentencia Nro. XXX.

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COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

Si este Tribunal admitiese que la especial vía elegida –medida cautelar autónoma- para lograr la suspensión de la ejecución de un acto administrativo pendiente aún el agotamiento de la vía administrativa, tramiten por ante este fuero, lo mismo importaría afirmar del proceso de conocimiento donde se debatirá la cuestión de fondo que, es de prever, será un proceso ordinario de impugnación de acto administrativo. Se consideró que ello afecta el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la garantía que representa, para ambas partes, la existencia de jueces expertos en la materia. Por estas razones, este Tribunal decidió declarar la incompetencia de este fuero para seguir entendiendo en el presente legajo y su remisión a la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48-00-2004. Autos: Edificio Torres del Centenario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2004. Sentencia Nro. 302/04.

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COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

La “conveniencia” de no desplazar la competencia al Fuero Contencioso Administrativo y Tributario en razón de las medidas tomadas por el Juzgado Contravencional, no resulta una razón válida para así actuar. Por el contrario, el Código Contencioso Administrativo y Tributario aplicable al caso y los precedentes del TSJBA (in re “SADARGO SA c/ GCBA s/ Amparo”, expte. 797/01, rto. el 22/02/01) imponen el criterio que privilegia la intervención del fuero especializado, por encima de la voluntad de la accionante y de la jueza de grado, quienes erróneamente atribuyeron y asumieron la competencia en la especie. Lo contrario supondría perpetuar el ejercicio de una competencia impropia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48-00-2004. Autos: Edificio Torres del Centenario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2004. Sentencia Nro. 302/04.

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COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

Con relación a la resolución de nuestros colegas de la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario de este Ciudad, mediante la cual no admiten su competencia para conocer en la causa e invitan a este Tribunal a que, en caso de mantener su criterio, eleve el legajo al superior común a efectos que dirima la contienda, mantengo la convicción de que, en caso de un pedido de allanamiento con la finalidad de proceder a una demolición edilicia ordenada por la administración, es competente el Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad, ya en razón del sujeto –al ser la autoridad administrativa parte actora del proceso (art. 1 y 2 CCAyT )- como en razón de la materia.
Por ello considero que corresponde aceptar la invitación a trabar la contienda negativa y elevar las actuaciones al superior común a efectos que la dirima (art. 26 inc. 7 Ley nº 7).
En primer lugar, las razones dadas por la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario al declarar su incompetencia para continuar el conocimiento del asunto, no se vinculan con su ausencia de competencia en razón de la materia que conforma el objeto procesal de la presente sino que obedecen, principalmente, a cuestiones procesales que no obstan a su tratamiento en aquel fuero.
Ahora bien, la primera de ellas que denominan radicación definitiva de la causa y que consiste en afirmar que el Juez debe pronunciarse acerca de su competencia al recibir el caso o al resolver excepciones de incompetencia o planteos inhibitorios, luego de lo cual no podría volverse sobre lo decidido, resulta carente de fundamento legal pues la limitación así impuesta importa establecer la preclusión de un planteo, sin la mención de norma jurídica alguna que lo sustente. Si es cierto que las cuestiones de competencia son de “orden público”, ello determina que la incompetencia puede ser dictada por la Alzada en su primera intervención aún cuando la Sra. Jueza de primera instancia se hubiese expedido sobre la cuestión planteada en sentido contrario. Funda este criterio el carácter improrrogable de la competencia contencioso administrativa, establecida por razones de interés general, en tanto el sujeto judiciable es el estado local (art. 2 CCAyT).
La decisión del máximo Tribunal (“Edificio Torre del Centenario SA s/art.72 –medida cautelar- apelación s/conflicto de competencia”, Expte. Nº 3257/04, del 4/10/2004) no puede imponerse por sobre el carácter de orden público de la competencia en razón de la materia. En aquel caso, a diferencia de lo que ocurre en el presente, el objeto del proceso involucraba cuestiones vinculadas con alegados prejuicios para la salud, higiene o seguridad públicas de los vecinos de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-00-CF-2003. Autos: GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-10-2004. Sentencia Nro. 383/04.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMUNICACION ENTRE TRIBUNALES DE DISTINTA JURISDICCION - REGIMEN JURIDICO - OFICIOS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

Según el convenio sobre comunicación entre tribunales de distinta jurisdicción territorial – aprobada por el artículo 1º de la ley 22.172- la comunicación entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, se realizará directamente por oficio, sin distinción de grado o clase, siempre que ejerzan la misma competencia en razón de la materia (art. 1º).
La norma transcripta, aparte de adherir al criterio tradicional referente a la identidad o analogía entre la competencia por razón de la materia correspondiente a los órganos judiciales que se comunican mediante oficio, descarta la necesidad de que aquéllos revistan la misma jerarquía, por la clase o por el grado, admitiendo asimismo la posibilidad de que un órgano inferior se dirija directamente a otro superior, siempre desde luego, que se respete la competencia funcional de éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11718 - 0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-7-2004. Sentencia Nro. 6320.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FACULTADES DE LA ALZADA

En el caso, no puede oponerse la nulidad de la resolución dictada por la Excma. Cámara Criminal y Correccional que confirma el procesamiento y prisión preventiva de un imputado y en el mismo decisorio declara la incompetencia del Juzgado Correccional; sobre la base del momento en que fue ella declarada, pues teniendo en cuenta que se trata de un Tribunal con competencia mayor, su decisión de confirmar el procesamiento y la prisión preventiva no podrían generar invalidez, máxime cuando se encuentra habilitado para ello en cualquier oportunidad procesal.
Al respecto, cabe tener en cuenta que las normas de forma que rigen la cuestión disponen que la incompetencia por razón de la materia debe ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso (art. 35 CPPN) y que la inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia no producirá la nulidad de los actos cuando un tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior (art. 36 CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-00-CC-2004. Autos: Prescava, David Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-08-2004. Sentencia Nro. 292/04.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - OBJETO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - ALCANCES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En cuanto a la procedencia de la competencia federal tanto atendiendo a la materia, como en razón de la persona, cabe distinguir entre ambos supuestos.
En el primero, se impone el orden público en cuanto subyace la delegación por parte de las provincias a la Nación del tratamiento de determinados asuntos, con el objeto de constituir un orden jurídico federal, en función de revestir un interés nacional. De tal modo que la competencia así determinada resulta privativa y excluyente.
Por el contrario, en el caso de la competencia por razón de las personas, ésta puede ser desplazada en favor de los tribunales locales, bastando el consentimiento expreso o tácito del sujeto aforado.
Sin embargo, la prorrogabilidad constituye un beneficio o garantía en favor del mismo, razón por la que se ha entendido que si inicia demanda en el fuero común o contesta sin oponer la excepción, ha prescindido del privilegio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1693-0. Autos: CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-09-2007. Sentencia Nro. 1233.

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COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - POLICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, resulta competente la justicia Contravencional y de Faltas, por los hechos imputados a un comisario, encargado de la seguridad externa e interna de un partido de fútbol, por no haber impedido el ingreso a los integrantes de una hinchada de un equipo con banderas y bombos; y tampoco habría evitado el acceso de hinchas en forma descontrolada -saltando los molinetes o por el costado-, circunstancia que derivó en un importante exceso de concurrentes que accedieron al estadio, sin el previo cacheo; como así también no habría asignado a la tribuna popular visitante el suficiente personal policial para mantener separadas las hinchadas y libre el codo.
La defensa considera que estos hechos deben ser subsumidos en el artículo 249 del Código Penal, en atención a la calidad de funcionario público que reviste el imputado, y al que considera más beneficioso para su asistido en atención a la pena prevista y a que no admite la forma culposa. Al respecto, corresponde señalar que dicho artículo establece que “será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de oficio”.
El código contravencional, en su título IV -Protección de seguridad y tranquilidad públicas- contempla a lo largo del capítulo II, una serie de artículos que abarcan distintas conductas relacionadas con eventos deportivos, entre ellos, se encuentra el artículo 96 del Código Contravencional que refiere que “quien omitiere los recaudos de organización o seguridad exigidos por la legislación vigente o por la autoridad competente respecto de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado con multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos o arresto de cinco a treinta días”.
De la descripción de ambas normas se infiere que el tipo penal endilgado alude a omisiones de actos de funcionarios públicos en general, de modo indeterminado, a diferencia del artículo 96 del Código Contravencional, que se circunscribe a aquéllas omisiones de seguridad en ocasión de un espectáculo de carácter artístico o deportivo.
Siendo así, es evidente que la clase de conductas que conforman el objeto del proceso -impedir el ingreso a concurrentes en forma irregular y de la forma descripta como así también la falta de asignación del debido personal policial en el estadio-, se refieren en particular a infracciones en torno a un evento deportivo. Dicha delimitación en relación a esa actividad otorgan un sentido a la norma prevista por el artículo 96 del Código Contravencional, en tanto determina y especifica de modo expreso y concreto cuáles son las acciones u omisiones que afectan el bien jurídico que se pretende tutelar -seguridad y tranquilidad públicas-.
Por su parte, no puede soslayarse que el Código Contravencional también toma en cuenta la calidad especial del sujeto -funcionario público-, agravando la sanción, para cualquier conducta desarrollada en ejercicio o en ocasión del ejercicio a su cargo (art. 18 del CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-02-CC-2007. Autos: Club Atlético Vélez Sarsfield y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2007.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - NATURALEZA JURIDICA - LEY DE ORDEN PUBLICO

La competencia en razón de la materia es absoluta y no modificable por las partes o el juez, por responder a razones de orden público. Al respecto se ha expresado que “... como cuestión de orden público que es, y sin perjuicio de que sea planteada por las partes, el tribunal deberá declarar de oficio en cualquier estado del proceso (aún al momento de dictar sentencia) la incompetencia en razón de la materia ...” (CNCP, Sala IV, voto de la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia, “Paván, Angel L. y otro”, rta. el 28/6/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27817-00-CC-2007. Autos: Fernández, Jorge Luis Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DICTAMEN FISCAL - NULIDAD DEL DECRETO - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DE LA ALZADA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FALTAS - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - SISTEMA ACUSATORIO

Los dictámenes del Ministerio Público Fiscal- como todo acto de gobierno- deben encontrarse debidamente fundados, en virtud de lo dispuesto expresamente por la Ley Nº 1903, y de surgir tal circunstancia del artículo 1 de la Constitución Nacional “... pues no hay otra forma de verificar si cumplen con la tarea y hacer efectiva su responsabilidad en caso contrario ...” (D’Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación- Tomo I”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2003, pág 174).
Ello así, en el caso, teniendo en cuenta que la causal invocada por el Sr. Fiscal de Cámara para desistir del recurso de apelación interpuesto por el fiscal de grado (inadmisiblidad formal del recurso erróneamente invocada), no implica una manifestación de las razones que lo impulsarían -en todo caso- a dejar de lado los argumentos que llevaron al titular de la acción a impugnar la resolución del Juez de Grado, es dable afirmar que el mismo carece de la debida fundamentación exigida para su validez y corresponde declarar su nulidad (art. 33 inc. 1º de la Ley Nº 1903, art 1 CN, arts. 71 in fine, 72 inc. 2º y 73 CPPCABA), no obstante lo cual no se dispondrá la reproducción de dicho acto. Ello así porque siendo que la ley solo exige que el dictamen del Fiscal de Cámara se encuentre fundado al desistir de la vía interpuesta por su inferior jerárquico, cabe deducir que dicho acto no resulta indispensable para el mantenimiento del recurso, por lo que esta Sala puede válidamente continuar con el trámite de la presente sin que obre un dictamen fiscal válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27817-00-CC-2007. Autos: Fernández, Jorge Luis Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DICTAMEN FISCAL - NULIDAD DEL DECRETO - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DE LA ALZADA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde aclarar que esta Sala no pretendió en forma alguna imponer al Sr. Fiscal de Cámara el contenido de su dictamen, sino únicamente solicitar la debida fundamentación del desistimiento en relación a la cuestión relativa a la competencia la que, por ser de orden público, puede declararse aún de oficio y en cualquier estado del proceso.
Destácase en este punto que es facultad del tribunal efectuar un debido control de legalidad de los actos procesales, lo que no es incompatible con la independencia y autonomía funcional del Ministerio Público, “... pues ambos son valores que deben conjugarse para no vulnerar la esencia del sistema republicano de gobierno ...” (CSJN, del voto del Dr. Fayt, “Marcilese, Pedro J. y otro”, rta. el 15/8/2002).
Siendo ello así, los vicios graves de motivación en un desistimiento del recurso pueden conducir a la declaración de invalidez; pues se trata de un control de los requisitos de legalidad propios del acto, que no alcanzan a la mera discrepancia de criterios, sino a aquellos defectos sustanciales de carácter estructural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27817-00-CC-2007. Autos: Fernández, Jorge Luis Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - INFRACCIONES DE TRANSITO - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, la Sra. Juez a quo consideró que la conducta investigada en la presentes actuaciones se encuentra prevista y reprimida en el artículo 289 inciso 3 del Código Penal que sanciona a quien falsifique, altere o suprima la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley, por lo que en su opinión este fuero contravencional sería incompetente para instruir los presentes actuados.
Ahora bien, entre las acciones típicas previstas por el artículo 289 inciso 3º del Código Penal se encuentra la de alterar la numeración de un objeto registrado conforme a la ley, que en el caso sería el automóvil.
Al respecto, es dable mencionar que este Tribunal se ha pronunciado en la Causa Nº 21230-00-CC/2007 “N.N o Gol MI dominio CXR 017 s/ inf. arts 6.1.9, Placas de dominio –L 451” – Apelación”, rta. el 17/9/2007 en relación a que la alteración a la que alude la norma se refiere a cambiar total o parcialmente una cosa, mientras que la acción de suprimir implica hacerla desaparecer totalmente.
Siendo así, el delito de alteración de chapa patente importa cambiar el número del bien registrable, modificándolo a los fines de evitar la identificación del vehículo, circunstancia que vulnera el bien jurídico protegido –fe pública- dificultando así el contralor por parte del Estado de aquellos objetos registrables.
Sin embargo, en el caso, dicha circunstancia no se da, toda vez que la colocación de la cinta, en el sentido observado en la fotos y solo en la chapa patente trasera del vehículo únicamente obstaculiza en forma parcial la visualización de su numeración pero en modo alguno la modifica o altera. Por lo tanto, el rodado puede identificarse no solo a través de esa misma chapa patente, al extraer la cinta permanece sin variaciones, sino también a través de aquélla ubicada en la parte delantera del rodado la que no ha sido modificada en forma alguna.
En razón de ello, es dable afirmar que no se configura en los presentes actuados la “alteración” invocada por la Judicante, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto declara la incompetencia de esta Justicia Contravencional para entender en la presente.
Así, habiéndose descartado la subsunción de la conducta endilgada en ese tipo penal, cabe afirmar que tal como refiere el titular de la acción, la maniobra descripta en los presentes actuados generalmente tiende a impedir u obstaculizar las posibles multas de tránsito, y por lo tanto, sí podría ser subsumible en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27817-00-CC-2007. Autos: Fernández, Jorge Luis Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - CALIFICACION LEGAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, la conducta consistente en haber disimulado uno de los símbolos que componen la numeración de la placa de identificación de dominio de un rodado, específicamente en su chapa patente trasera, mediante la aplicación sobre ella de un aditamento que puede dificultar su visualización completa -aparentemente se trataría de pintura negra-, encuadra en la figura prevista en el articulo 6.1.9, que integra el Capítulo I, Sección 6º, del Régimen de Faltas de la CABA, Ley Nº 451, que trata específicamente de la faltas de tránsito.
No convence, en cambio, el forzado encuadramiento de tal hipótesis fáctica en el cuño del artículo 289, inciso 3º, incluido en el Capítulo II, del Título XII, del Código Penal que agrupa a los “Delitos contra la fe pública”.
Teniendo en consideración la función de módulo metatípico de interpretación de las normas penales que indudablemente posee la noción de “bien jurídico” en nuestra dogmática, resulta difícil –por no decir imposible- advertir de qué modo la conducta de pintar una letra de las
colocadas en la placa trasera del automotor –o colocar una cinta adhesiva o cualquier otro aditamento sobre ella para disimularla-, pueda revestir entidad suficiente, es decir, tener aptitud o idoneidad, como para afectar la fe pública así considerada, premisa ésta que resulta por sí sola suficiente como para definir la cuestión en debate.
Ello así por cuanto la maniobra del caso en análisis, por lo burdo de su concepción y rústico de su ejecución, no es hábil para generar o mantener la confianza que el instrumento merece como portador de la fe pública. Por el contrario, resulta fácilmente reconocible para cualquiera que observe el elemento a una distancia conveniente, ya que a simple vista puede reconocerse el número que se quiso disimular, debido a la propia estructura de la placa que consigna los números en bajo relieve, más allá de que el dispositivo fotográfico que consta en el expediente, no lo haya detectado. Lo dicho indica claramente que en modo alguno la individualización del vehículo se ha tornado incierta por la intervención del imputado sobre el objeto en cuestión, ni se ha puesto en crisis la función de registro y contralor que ejerce el Estado respecto de este tipo de bienes. Por lo demás, el automotor pudo identificarse perfectamente por la numeración obrante en la chapa delantera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3270-00-cc-2008. Autos: AGUILERA, Angel Rubén Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 25-04-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - CALIFICACION LEGAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

El hecho investigado en el caso fue advertido por el personal de la Dirección General de Administración de Infracciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuando notaron que en la placa trasera de identificación de dominio de un vehículo faltaba la primera letra. Los agentes tomaron vistas fotográficas del automotor. En ellas se observaba que la chapa patente tiene dos letras en lugar de tres y en el espacio de la primera sólo se ve pintura negra del mismo color que el fondo de la matrícula.
En el juicio de subsunción preliminar que fijará la competencia, se debe determinar si la conducta es constitutiva del tipo penal del artículo 289, inciso 3 del Código Penal o de la infracción prevista en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451.
Es preciso, entonces, trazar la línea de delimitación entre ambas figuras.
A fines de ordenar la exposición, adelantamos que la doctrina entiende por “supresión” la eliminación total y que una supresión parcial constituye una “alteración”. Como se puede apreciar en las vistas fotográficas, en el caso se ha disimulado una de las letras de la chapa patente, de modo que el verbo típico que debemos dilucidar es el de alterar. Discurrir sobre las otras maneras de realizar la acción importaría, a esta altura, un devaneo que se aleja del tema que nos ocupa.
De la primera conclusión surge que la alteración debe ser apta para lesionar la confianza pública en los signos fijados por el Estado. Esto equivale, sin más, a engañar a la generalidad. Una imitación o inmutación tosca, de la que a todas luces surge que es una adulteración, que se ve diferente a los signos con que el Estado distingue la autenticidad de sus documentos, no es idónea para generar error. Podrá, si acaso, convencer a un niño o a una persona poco juiciosa, pero de ningún modo ganará la confianza del público general.
Es fácil advertir en los hechos bajo estudio que se trata de una obra burda.
La pintura aplicada sobre la primera letra (o el raspado de ella) deja ver rastros del color blanco de los caracteres. A nadie ha logrado engañar la maniobra, incluso en el acta de comprobación constan los datos del titular del automotor y la identificación completa del dominio. Es decir que con la simple percepción ocular, los agentes del Gobierno de la Ciudad pudieron establecer cuál es la verdadera matrícula del vehículo, ya sea por la observación detenida de esa placa, ya sea
mirando la chapa delantera (que aparentemente no ha sido intervenida).
La acción atribuida al imputado dista de ser un acto de falsedad o de falsificación. El esfuerzo -requerido por el tipo penal- que el autor debe realizar para lograr la apariencia de algo auténtico o que consigne datos verdaderos, bajo ningún concepto se encuentra presente en el hecho. La chapa patente, en sí auténtica, no da la apariencia de expresar la identificación verídica (la llamada “falsedad ideológica), dado que aun la persona más distraída sabe que las matrículas constan de tres letras y tres números.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3270-00-cc-2008. Autos: AGUILERA, Angel Rubén Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 25-04-2008.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - CALIFICACION LEGAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRUEBA PERICIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, a fin de revisar el rechazo de la competencia decidido por la Sra Juez a quo -que le fuera atribuida por su colega del fuero Correcional-, motivado en la distinta subsunción típica que practican ambos magistrados de la conducta en análisis, -consistente en haber disimulado uno de los símbolos que componen la numeración de la placa de identificación de dominio de un rodado, específicamente en su chapa patente trasera, mediante la aplicación sobre ella de un aditamento que puede dificultar su visualización completa-, carece completamente de trascendencia solicitar un peritaje tanto para diferenciar el tipo penal (art. 289, inc.3º) de la falta (art.6.1.9, ley 451), como para determinar si la conducta es “prima facie” subsumible en uno u otro supuesto.
Sucede que la medida arrojaría resultados que en nada ayudarían a aclarar la cuestión. Por un lado determinaría lo que ya es obvio: se ha ocultado la primer letra en la placa trasera, conforme se desprende de su comparación con la delantera.
Por el otro, aportaría datos inconducentes, tales como si la pintura es permanente o temporaria, si puede quitarse sin daño para la chapa, si ha estropeado el material original, cuándo ha sido aplicada, si efectivamente se trata de pintura, etc.
En particular, con relación a la duración de los materiales utilizados por el autor, el peritaje tampoco sería de ayuda toda vez que una alteración temporaria bien lograda es tan apta para lesionar el bien jurídico como una alteración de iguales condiciones pero permanente. El contenido de ilícito será acaso mayor en el segundo supuesto, pero las dos acciones cumplen con los elementos típicos en tanto engañan a la confianza pública, extremo, este último, que no se verifica en el caso de autos, con independencia del carácter de permanente o temporal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3270-00-cc-2008. Autos: AGUILERA, Angel Rubén Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 25-04-2008.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - CALIFICACION LEGAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FALTA DE DICTAMEN PERICIAL

La materialidad de la acción prohibida descripta en el artículo 289 inciso 3 del Código Penal alude al que “falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley”. Ahora bien en el caso, de las vistas fotográficas obrantes en el legajo se desprende que la maniobra habría consistido en recubrir con una sustancia oscura la primer letra identificatoria de la chapa patente trasera del vehículo, no permitiendo, al menos de este modo, la visualización de dicha grafía; mas no la ha modificado para que aparentara ser otra, por lo que pareciera que la conducta de “ocultar” reseñada no se adecua, ateniéndonos al tenor literal de la regla, a los extremos previstos en ella.
Es que en definitiva, no podría equipararse sin más, y sin comprobación alguna a efectos de configurar el tipo, la acción de “ocultar” con la de “alterar” la numeración, a riesgo en caso adverso, de hacerlo extensivo a supuestos no contemplados en él.
Es por ello que, entiendo, debe atenderse a las particularidades de cada caso en concreto a fin de determinar fehacientemente la correcta subsunción de la conducta.
Asimismo, es dable afirmar que del tenor de los verbos típicos “falsificar”,“alterar”, y en mayor medida, “suprimir” se desprende que la maniobra prohibida estipulada pareciera que debe provocar una modificación definitiva y no transitoria en la sustancia del objeto, en el sentido de que una vez realizada, impida retornar a su condición original.
En este aspecto, de las constancias del legajo se desprende que no se ha ordenado la realización de medida alguna tendiente a precisar el carácter de la modificación efectuada en el vehículo, por lo que aparece huérfana de sustento a fin de dirimir la tipificación de la conducta investigada en un delito o en una falta y de esta manera resolver la controversia en torno a la competencia del tribunal que debe entender en el caso.
En este sentido, nótese que ni siquiera se ha comprobado el tipo de sustancia utilizada para realizar la maniobra de ocultamiento reprochada; por lo que considero, al igual que la Magistrada de grado, que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Nacional en lo Correcional aparece prematura, conforme las razones esgrimidas.(Del voto en disidencia Dr. Pablo Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3270-00-cc-2008. Autos: AGUILERA, Angel Rubén Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 25-04-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - INFRACCIONES DE TRANSITO - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

Entre las acciones típicas previstas por el inciso 3º del artículo 289 del Código Penal se encuentra la de "alterar la numeración de un objeto conforme a la ley". La alteración alude a cambiar total o parcialmente una cosa, mientras que la acción de suprimir implica hacerla desaparecer totalmente. Respecto de estos conceptos, Creus y Fontán Balestra coinciden en que una supresión parcial constituiría una alteración, ya que suprimir una cifra de un número sería cambiar el número y no suprimirlo (Donna, Edgardo A, Derecho Penal, parte especial, tomo IV, Rubinzal Culzoni, pág. 108).
Siendo así, el delito de alteración de chapa patente importa cambiar el número del bien registrable, modificándole a los fines de evitar la identificación del vehículo, circunstancia que vulnera el bien jurídico protegido -fe pública- dificultando el contralor por parte del Estado de aquellos objetos registrables.
Sin embargo, dicha circunstancia no se da en autos, toda vez que la colocación de la cinta, -colgando por sobre la chapa patente-, sólo obstaculiza a simple vista la visualización de su numeración pero en modo alguno la modifica o altera. Por lo tanto, el vehículo puede identificarse no solo a través de aquella ubicada en la parte delantera del rodado.
En base a ello y habiéndose descartado la subsunción de la conducta endilgada en este tipo penal, cabe afirmar que la maniobra descripta en el caso tiende a impedir u obstaculizar las posibles multas de tránsito y por lo tanto encuadra en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21230-00-CC-2007. Autos: N.N o Gol MI dominio CXR 017 Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-09-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUBSIDIO ESTATAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto admite la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se declara incompetente en estas actuaciones, debiendo remitir la causa a la Justicia Nacional del Trabajo.
En primer término, corresponde señalar que no se encuentra en discusión que el centro educacional en que la actora presta servicios es una entidad privada. La recurrente sostiene que por el subsidio estatal que percibe la entidad privada en la cual trabaja, existiría una suerte de relación de dependencia con el Gobierno de la Ciudad.
Sin embargo, ese parecer no encuentra ningún sustento jurídico, ni tampoco una argumentación adecuada. Cabe señalar que el colegio demandado es un centro educativo privado, la mera circunstancia de que el Estado le otorgue un subsidio no transforma el estatus jurídico del instituto, ni tampoco conlleva a que el Gobierno adquiera el carácter de empleador.
Por otra parte, el hecho de que se cuestionen normas dictadas por el Estado local -que inciden en su relación de empleo- no conlleva a que éste adquiera el carácter de parte en la relación sustancial que vincula al empleador con el actor. Tan sólo determina cuál es la normativa aplicable a la relación jurídica existente entre particulares (CSJN, Fallos, 321:551, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23012-0. Autos: GONZALEZ ROSA AMABELIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-09-2008. Sentencia Nro. 1845.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, la cuestión se circunscribe a establecer la interpretación, y competencia, sobre la posible comisión del delito previsto en el artículo 289 inciso 3º del Código Penal o de la falta prevista en el artículo 6.1.9 del Código de Faltas, ante la obstaculización de la visión de la patente de un vehículo automotor.
Al respecto la jurisprudencia ha señalado, respecto al artículo 289 inciso 3º citado, que “cuando el inciso en cuestión fue incorporado por la ley Nº 24.721 se buscó dar solución a los serios problemas de interpretación y aplicación que se habían suscitado con el Decreto- Ley Nº 6.582/58, ratificado por Ley Nº 14.467, y la intención fue cubrir puntualmente los casos de adulteración o alteración de motores, chasis o patentes, en el marco de una decisión político criminal tendiente a prevenir y reprimir, con carácter general, la sustracción de automotores.” (C.25.223-“ De La Cruz Mosqueda, Eduardo procesamiento”- CNCRIM.Y CORREC. de la CAPITAL FEDERAL- SALA I- 25/04/2005), quedando claramente fuera de los alcances del tipo la conducta imputada en autos.
En efecto, la adulteración reprimida por la figura penal señalada, cuyo bien jurídico protegido es la fe pública, no se ve afectada ante la obstaculización de la visión de la patente al no evidenciarse que esta se haya adulterado materialmente, ni una afectación del bien jurídico protegido.
Es por ello que, tratándose de una posible infracción a la Ley Nº 451, corresponde aceptar la competencia del fuero Contravencional y dar intervención a la unidad Controladora de Faltas, como instancia previa y obligatoria. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21211-07. Autos: N.N. O, VEHICULO VW SURAN Dominio GCK224 Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 02-10-2007.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ORDEN PUBLICO

La competencia en razón de la materia es absoluta y de orden público, en consecuencia no resulta modificable por las partes ni por el juez, y siendo que la competencia no es un atributo del que se pueda disponer a voluntad, sino que se tiene o no, según así lo haya reconocido la ley, la imposibilidad de adentrarse a la cuestión de fondo resulta absoluta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21211-07. Autos: N.N. O, VEHICULO VW SURAN Dominio GCK224 Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-10-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, si a criterio de la magistrada correcional no se configuraron los elementos típicos de la figura penal prevista en el artículo 289 inciso 3 del Codigo Penal, sino que se habría infringido la Ley de faltas (artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451), debió haber cerrado formalmente la persecución penal y extraer testimonios de las actuaciones a fin de remitirlas a la Unidad Administrativa Controladora de Faltas -justamente donde se iniciaron las presentes actuaciones .
La declinatoria de la competencia de la justicia correccional en una causa de naturaleza penal a favor de este fuero lo es para que se continúe o no con la investigación de un delito, más resulta errado transformar un proceso penal en otro de naturaleza administrativa sancionadora.
Tal como ha sostenido esta Sala in re “González Cebrián, Martín s/infracción artículo 83 de la Ley Nº 1472- Apelación y solicitud de apartamiento”, causa Nº 29762-00/CC/2006, la naturaleza jurídica de las contravenciones -que son consideradas derecho penal de menor cuantía, y por ello se nutren de los principios de esta rama del derecho- y por ende de los delitos, es diversa de la de las faltas, que integran el derecho administrativo sancionador, pues éstas son disposiciones con las que conmina el poder administrador el ejercicio del poder de policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21211-07. Autos: N.N. O, VEHICULO VW SURAN Dominio GCK224 Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - NATURALEZA JURIDICA - LEY DE ORDEN PUBLICO

La competencia en razón de la materia es absoluta y no modificable por las partes o el juez, por responder a razones de orden público (CSJN Fallos: 159:110; 311:2607). En tal sentido se ha expresado que “...como cuestión de orden público que es, y sin perjuicio de que sea planteada por las partes, el tribunal deberá declarar de oficio en cualquier estado del proceso (aún al momento de dictar sentencia) la incompetencia en razón de la materia...” (CNCP, Sala IV, voto de la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia, “Paván, Angel L. y otro”, rta. el 28/6/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 111173-00-CyF/2008 (int. 284/08). Autos: YEBRA RODRIGUEZ, José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - CALIFICACION LEGAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS

En el caso, la colocación de una cinta en la chapa patente trasera del vehículo obstaculiza en forma parcial la visualización de su numeración, pero en modo alguno la modifica o altera. Por lo tanto, el rodado puede identificarse no sólo a través de esa misma chapa patente, al extraer la cinta permanece sin variaciones, sino también a través de aquélla ubicada en la parte delantera del rodado.
En razón de ello, es dable afirmar que no se configura en los presentes actuados la “alteración” configurada en el artículo 289 inciso 3º del Código Penal invocada por la Judicante para declarar su incompetencia, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto declara la incompetencia de esta Justicia Contravencional para entender en la presente.
Asi habiéndose descartado la subsunción de la conducta endilgada en este tipo penal, cabe afirmar que la maniobra descripta en los presentes actuados generalmente tiende a impedir u obstaculizar las posibles multas de tránsito, y por lo tanto, podría ser subsumible en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451. En función a lo expuesto, corresponde la remisión de los presentes actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12191-00-CC-2008 (int. 252-08). Autos: MUSIC, Marcelo Nicolás Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-06-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ASOCIACIONES SINDICALES - REGIMEN JURIDICO - PRACTICAS DESLEALES - COMPETENCIA LABORAL - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, no corresponde hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Consejo de la Magistratura en la causa donde la parte actora promueve una acción por prácticas desleales que llevaría adelante la demandada, y que se encuentran reguladas en el artículo 53 de la Ley de Asociaciones Sindicales.
Ahora bien, no es posible soslayar, en este aspecto, que el inciso a) del artículo 63 de la Ley Nº 23.551, dispone que estas causas son del conocimiento de los magistrados “con competencia en materia laboral”. Es decir, según establece la norma, son los jueces laborales quienes deberán entender en las acciones que se interpongan en cuestiones referidas a prácticas desleales.
Pues bien, frente a un planteo que guarda evidente analogía con la cuestión que aquí corresponde dirimir, la Corte Suprema se pronunció en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Soto Alberto Sabino” (Expte. G. 371 XXXVII, sentencia del 27 de junio de 2002). En dicha controversia la Corte decidió una cuestión de competencia suscitada a consecuencia de una demanda interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de obtener la exclusión de la tutela sindical del demandado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Capítulo XII de la Ley Nº 23.551.
En esa oportunidad, el Máximo Tribunal resolvió –de conformidad con los argumentos expresados por el Sr. Procurador Fiscal– que la Justicia Nacional del Trabajo resultaba competente para entender en tales actuaciones. En sustento de dicha decisión, la Corte tuvo especialmente en cuenta lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Nº 23.551.
En consecuencia, los argumentos invocados por el Máximo Tribunal para determinar la competencia de la justicia Nacional del Trabajo en la causa “Soto” resultan plenamente aplicables al sub lite.
Así las cosas, y más allá de la opinión que pudiese tener este Tribunal respecto del criterio sostenido por la Corte Suprema en el caso “Soto”, por razones de economía procesal corresponde concluir que el recurso de apelación interpuesto por el Consejo de la Magistratura debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27579-1. Autos: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 21-11-2008. Sentencia Nro. 534.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - INFRACCIONES DE TRANSITO - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

El delito de alteración de chapa patente (art. 289 inc. 3º del Código Penal) importa cambiar el número del bien registrable, modificándolo a los fines de evitar la identificación del vehículo, circunstancia que vulnera el bien jurídico protegido -fe pública- dificultando así el contralor por parte del Estado de aquellos objetos registrables.
Sin embargo, dicha circunstancia no se da en autos, toda vez que la colocación de un aditamiento sobre el último dígito de la chapa patente trasera del vehículo en cuestión, si bien obstaculiza en forma parcial la visualización de su numeración, en modo alguno la modifica o altera. Por lo tanto, el rodado puede identificarse a través de esa misma matrícula -tal como lo hiciera la autoridad policial- sea extrayendo la cinta ya que la misma permanece sin variaciones o consultando a la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor.
En razón de ello, es dable afirmar que no se configura en los presentes actuados la "modificación" invocada por la Judicante para considerar que la conducta investigada podría encontrarse prevista y reprimida en el artículo 289 inciso 3º del Código Penal, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto declara la incompetencia de esta Justicia Contravencional para entender en la presente.
Asi, habiéndose descartado la subsunción de la conducta endilgada en ese tipo penal, cabe afirmar que la maniobra descripta en los presentes actuados generalmente tiende a impedir u obstaculizar las posibles multas de tránsito, y por lo tanto podría encuadrarse en el artículo 6.1.9 de la Ley nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 111173-00-CyF/2008 (int. 284/08). Autos: YEBRA RODRIGUEZ, José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-07-2008.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DECLARACION DE OFICIO - PRECLUSION - DECLINATORIA DE JURISDICCION - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, frente al recurso de apelación interpuesto por el fiscal de grado contra la sentencia definitiva, el Sr. Fiscal de Cámara solicita en esta instancia la incompetencia del fuero y propone la remisión de las actuaciones al fuero federal.
Si bien el ordenamiento procesal de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 17 señala que las cuestiones de competencia por razón de la materia deberán ser declaradas, aún de oficio en cualquier estado del proceso, una lectura integral de los artículos 195, 210 y 263 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como así también razones de orden constitucional, nos permite aseverar que esa posibilidad se encuentra precluida.
Tanto durante el desarrollo de la investigación, como así también en la etapa previa a la apertura del debate, el código de procedimientos habilita a las partes o al magistrado interviniente, a promover las excepciones que resulten pertinentes al caso, entre las que se encuentra comprendida las relativas a la competencia del Tribunal. Sin embargo, se advierte que esa situación particular, que por su naturaleza propia es de previo y especial pronunciamiento, no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, habida cuenta las graves consecuencias que su tardío tratamiento acarrearía a los sujetos sometidos a proceso.
Declinar la competencia en favor del fuero federal implicaría necesariamente retrotraer el proceso a etapas ya vencidas. Efectivamente, la reconducción de la acción cuyo objeto, no el suceso, se convierte en una conducta penal con consecuencias mucho mas gravosas, obliga necesariamente a brindarle a los imputados la oportunidad de ejercer su derecho de defensa material desde el inicio del proceso, a resolver su situación procesal acorde al nuevo régimen jurídico aplicado y, eventualmente a elevar la causa a juicio etc., todo ello a fin de no vulnerar garantías de índole constitucional como son el debido proceso, el derecho de defensa en juicio, como así también el principio de celeridad procesal.
Los argumentos vertidos por el Sr. Fiscal de Cámara para solicitar la incompetencia eran conocidos con anterioridad a la audiencia de debate, por lo que su invocación después de dictada la sentencia resulta claramente tardía; más aún cuando la modificación de la subsunción legal implica la alteración de la base fáctica de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-00-07. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - PARTIDOS POLITICOS - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

El artículo 27 de la Ley Nº 268 no efectúa distingos de ninguna especie al atribuir competencia al tribunal local con competencia electoral -actualmente el Tribunal Superior- para conocer en las cuestiones que suscite su aplicación. Toda vez que las acciones derivadas del régimen de financiamiento de los partidos políticos se encuentran contempladas en la Ley Nº 402 que regula el procedimiento ante este tribunal, corresponde concluir que el Señor Magistrado de grado resulta incompetente para conocer en la especie.
Si bien es cierto que el objeto de la demanda requiere el ejercicio de una actividad jurisdiccional sobre producción y valoración de hechos y prueba, que en principio es propia de las instancias judiciales inferiores, no es menos cierto que las normas aplicables que regulan la competencia en razón de la materia, precedentemente citadas, no parecen admitir una calificación entre cuestiones medulares, por un lado, y cuestiones menores por el otro, a fin de concluir en la incompetencia del Superior para conocer en las últimas.
Finalmente, corresponde señalar que en caso de duda es tarea reservada al Superior Tribunal expedirse sobre las competencias que la constitución y las leyes le atribuyen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 639-01. Autos: Partido Corriente Patria Libre c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - ALCANCES - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - ORDEN PUBLICO - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE

Este Tribunal ha asumido su competencia para tramitar y resolver causas en las que, como en la especie, existía un acto jurisdiccional emitido en la Justicia Nacional en lo Civil, que ejerciera transitoriamente la competencia asignada a este fuero hasta su definitiva integración. Así, con sustento en la competencia material de este fuero, y en el principio que señala que las leyes modificatorias de la competencia de los tribunales son de inmediata aplicación incluso a las causas pendientes, se consideró que el estado procesal de aquellas causas con sentencia en la primera instancia del Fuero Nacional en lo Civil no impedían su remisión y consiguiente radicación en esta alzada. Para así resolver, se tuvo en cuenta además que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había ratificado el criterio conforme al cual las normas modificatorias de la competencia no significan alteración del orden público ni afectación de la garantía de juez natural aún cuando implican transferir el conocimiento de una causa en trámite.
Nuevas y recientes decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, traen aparejada una solución distinta a la dispensada en aquellas causas. Así, en autos “G.C.B.A. c/Parra Gabriel s/Ejecución Fiscal” fallado el 9 de agosto de 2001, entendió que no se había verificado un acto jurisdiccional válido; por el contrario, en autos “G.C.B.A c/Buzzano Norberto y otro s/Ejecución Fiscal” de la misma fecha, consideró que la sentencia de grado dictada que ordenó llevar adelante la ejecución fiscal constituía el acto impeditivo del desplazamiento de la competencia sobre la causa, desde que el acto cuya apelación provocó la elevación a la Alzada reúne los caracteres que la Corte ha establecido como definitorios de la radicación definitiva del expediente. Siendo ello así, debe rechazarse la competencia atribuida, solución a la que cabe arribar siguiendo los lineamientos del Alto Tribunal, y toda vez que su jurisprudencia -conforme es principio recibido- resulta al menos moralmente obligatoria para los tribunales de inferior grado en mérito a razones de economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2926. Autos: Meissner, Ilda Elsa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - EXCEPCIONES PREVIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - NULIDAD PROCESAL

En el caso corresponde revocar la resolución de grado por la cual el juez declaró la nulidad del requerimiento de juicio y del planteo de incompetencia realizados por el fiscal, y dispuso el archivo de las presentes actuaciones.
En efecto, toda vez que el planteo de incompetencia por razón de la materia es una cuestión previa cuya decisión habilita o inhibe todo tipo de actuación del juez en la causa, corresponde devolver estas actuaciones a primera instancia a fin de que el magistrado se expida al respecto, en aras de resguardar el derecho de defensa.
Cabe advertir que mal podía el juez diferir la decisión a la espera del resultado de la resolución alternativa del conflicto –tal como dispuso en su decreto–, pues ésta no tendría ningún valor si el caso no fuera de la competencia de este fuero.
En igual sentido, tampoco corresponde declarar “nula” la solicitud de incompetencia, pues los planteos de las partes no constituyen actos procesales susceptibles de ser invalidados sobre la base de lo prescripto en los artículos 71 y siguientes del Código ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36152-00-CC-2008. Autos: Ruiz, Aldo Iván Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - OBRAS SOCIALES - DISTINTA VECINDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
Así, no corresponde a la competencia federal una cuestión que requiere el análisis del derecho público local, materia ajena a aquella jurisdicción.
En tal sentido, la materia y las personas constituyen dos categorías distintas cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la justicia federal. La primera, lleva el propósito de afirmar atribuciones del Gobierno Federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. La segunda, procura asegurar la imparcialidad de la decisión cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias, siempre que tales causas no versen sobre cuestiones de derecho público local, materia excluida de la competencia federal y propia de los jueces locales (conf. Fallos 326:1003).
Pues bien, en este pleito se tratan cuestiones de derecho local, tal como es el convenio firmado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la obra social provincial, a fin de que los hospitales de la Ciudad de Buenos Aires atendiesen a las personas que le derivase el mentado instituto. En suma, la relación jurídica es una pretensión de naturaleza administrativa, al tratarse de un convenio que vincula a dos organizaciones estatales por medio del cual ambas han actuado en respectivos caracteres de poder administrador y ejercicio de facultades otorgadas por el derecho público local, como lo es el servicio de atención médica hospitalaria y de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19980-0. Autos: GCBA c/ I.O.S.E.P (OBRA S DEL EMP.DE LA PROV DE SANTIAGO DEL ESTERO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-06-2009. Sentencia Nro. 284.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - TIPO LEGAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de incompetencia de esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas introducido por la Defensa del encartado.
En efecto, hasta el momento existe un desconocimiento de quien ha sido el autor del hecho denunciado -agresión sufrida por un grupo de jóvenes mediante golpes de puño y restos de escombros- y esa agresión, que presenta una incógnita respecto de quienes fueron los que arrojaron las piedras que causaron las lesiones a las víctimas, tanto la doctrina como la jurisprudencia la encuadran en el supuesto previsto en el artículo 95 del Código Penal. En este sentido, Donna entiende respecto del delito de muerte y lesiones en riña, que “es requisito del tipo penal que no conste quién o quiénes provocaron el resultado no querido por la norma.” (Derecho Penal parte especial, T 1, segunda edición actualizada, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2003, pág. 298). Del mismo modo, el Dr. Soler refiere que “para que la disposición del artículo 95 sea aplicable se requieren una serie de condiciones…la primera condición negativa es la de que no conste quiénes causaron la muerte o las lesiones” (Derecho Penal Argentino, T III, Ed. TEA, Bs. As., 1976, págs. 139/140).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41745-01-00/09. Autos: Incidente de competencia en autos Villalba, Julián y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de incompetencia de esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas introducido por la Defensa del encartado.
La Defensa sostiene que la instrucción de los presentes actuados en torno al delito de lesiones en riña, debe llevarse en sede correccional, por cuanto si se prosigue la investigación en nuestro fuero, podría ocurrir que la determinación con certeza del autor de las lesiones ocurra en el debate. En consecuencia, entiende que el Juez local no podría sentenciar en orden al delito de lesiones, pues resultaría incompetente por no haber sido transferido tal delito en su figura básica a la justicia porteña, pero tampoco podría declararse incompetente en esa instancia, pues el juicio ya se hubiera desarrollado y la Corte Suprema ha señalado que el reenvío en esas condiciones para un segundo debate cercena claramente el principio constitucional de ne bis in idem.
Sin embargo, no se advierte violación de garantía constitucional del juez natural y el principio de legalidad si se prosigue la investigación en este fuero y no en el correccional, pues la intervención de nuevos tribunales de carácter permanente en procesos pendientes no vulneran esas garantías. Asimismo, cabe señalar que “lo que resguarda la garantía del juez natural es que el tribunal competente se encuentre constituido al momento del hecho, de forma tal que, los jueces designados conforme lo establece la constitución, reúnen siempre la capacidad formal para integrarlos” (CNCP, causa Nº 5908, “Contreras, Pablo Martín s/rec. de casación”, rta. el 13/9/05).
En este sentido, la Corte ha expresado que “la distribución de competencia entre los tribunales permanentes del país es cuestión extraña a la garantía del juez natural…” (CSJN, causa “Di Paolo, Humberto c/ SMP Sistema de Protección Médica S.A., rta. el 13/3/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41745-01-00/09. Autos: Incidente de competencia en autos Villalba, Julián y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - ABORTO - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la investigación del hecho previsto y reprimido en el artículo 208 inciso 1 del Código Penal.
En efecto, no habiendo obtenido la intervención de la justicia de esta ciudad nuevos elementos de juicio que permitan avanzar en la subsunción de los hechos investigados en la conducta más grave inicialmente denunciada (delito de aborto con consentimiento de la mujer), corresponde mantener en la órbita de esta jurisdicción la investigación del delito de ejercicio ilegal de la medicina.
La Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad no tuvo por probada ninguna acción obstructiva de la gestación, razón por la cual revocó el auto de procesamiento por el delito de aborto reprochado. Pero sí señaló que “se verifican conversaciones con distintas mujeres que requerirían la atención médica de la acusada, quien otorgaba turnos e indicaba la realización de una iconografía y el costo del “tratamiento”, estimando probable que la imputada simulara ser ginecóloga y suministrara medicamentos a quienes concurrían a su “consultorio”, sin autorización para ello…” Asimismo señaló que se trataba de un mismo acontecimiento histórico con alternatividad de calificaciones
Por todo ello, se resuelve revocar la declaración de incompetencia de esta justicia para conocer en las presentes actuaciones resuelta por el juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19550-03-00/10. Autos: RODRÍGUEZ, Teresita Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - TIPO LEGAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y atribuir competencia al Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para investigar el presunto delito previsto y reprimido en el artículo 96 del Código Penal.
En efecto, en esta etapa investigativa de la causa, la posibilidad de determinar los datos filiatorios de los supuestos partícipes del hecho que se investiga no resulta determinante a fin de subsumirlo en las figuras típicas previstas en los artículos 95 y 96 del ordenamiento punitivo.
Cabe considerar que en el caso de los delitos de lesiones leves en riña, las características del hecho impiden, por lo general, determinar el autor o autores de las heridas producidas en la víctima. Caso contrario, la responsabilidad por la comisión de las lesiones será atribuida de acuerdo con las reglas de participación previstas en el Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022970-00-00/11. Autos: NN (TERRAZAS DEL ESTE) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 25-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - DISTINTA VECINDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
Así, no corresponde a la competencia federal una cuestión que requiere el análisis del derecho público local, materia ajena a aquella jurisdicción.
En tal sentido, la materia y las personas constituyen dos categorías distintas cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la justicia federal. La primera, lleva el propósito de afirmar atribuciones del Gobierno Federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. La segunda, procura asegurar la imparcialidad de la decisión cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias, siempre que tales causas no versen sobre cuestiones de derecho público local, materia excluida de la competencia federal y propia de los jueces locales (conf. Fallos 326:1003).
Pues bien, en este pleito se tratan cuestiones de derecho local, tal como es la ejecución de un título ejecutivo dictado de acuerdo a la legislación de la Ciudad, por un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa y, mediante una acción autorizada por el ordenamiento local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 955333-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BUEN Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-12-2011. Sentencia Nro. 591.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ASIGNACION DE CAUSA

La asignación de causas por turno es un modo de división de trabajo ya que todos los jueces en lo Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad tienen la misma competencia material, y en caso de inobservancia de las normas que regulan la asignación de turnos, si ello no es advertido dentro de las veinticuatro (24) horas, la causa queda radicada en el Juzgado que se encuentra interviniendo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024852-02-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos AMBASCH IGLESIAS, ALEXIS HERNAN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ASIGNACION DE CAUSA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia del Juzgado en lo Penal Contravencional y Faltas Nº 14 y remitir la presente a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a fin de que desinsacule el Juzgado Criminal de Instrucción que deberá intervenir.
En efecto, es correcta, la apreciación del Jueza de grado ya que de la propia denuncia de la damnificada surge que la conducta del imputado encuadra, prima facie, en el 2º párrafo del art. 149 bis CP. Tal así que, la misma concurrió a distintas oficinas –Comisaría de la PFA, Oficina de Violencia Doméstica – a efectos de lograr una prohibición de acercamiento, ello con motivo de las amenazas supuestamente recibidas para el caso de denunciar al imputado, lo que da cuenta del efecto que éstas habrían provocado en la denunciante.
Ello así, los dichos endilgados al imputado habrían tenido por objeto condicionar la voluntad de la presunta víctima para que no lo denunciara por haberla amenazado de muerte.
Por lo tanto, al arribar la causa al Juzgado interviniente y corrida vista a la defensa, el Magistrado de grado declaró la incompetencia para intervenir en autos por entender que asiste razón al planteo fiscal, (el cual solicitó el mismo planteo) al considerar que de las expresiones de la víctima constituye una amenaza coactiva y, por tal razón, los hechos deben ser investigados por la Justicia Criminal de Instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3173-00-CC/12. Autos: L., P. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 4-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ASIGNACION DE CAUSA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la presente a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a fin de que desinsacule el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción que deberá intervenir.
En efecto, es correcta, la apreciación del Jueza de grado ya que de la propia denuncia de la damnificada surge que la conducta del imputado encuadra, prima facie, en el 2º párrafo del art. 149 bis del Código Penal, es decir , encuadraría en el tipo de amenaza coactiva, que se distingue de la simple, en tanto en ésta última se ataca la libertad mediante la creación de un estado psicológico que influye en la determinación que finalmente adoptará la persona, mientras que en el primero, el actuar se dirige directamente a anular el estado de determinación ( C.Nac. Crim y Corr, Sala 4ª, 24/4/2011- Vallejos, María). Es decir, exige la omisión de una conducta, como condición para no producir un mal (como ser el romper la puerta a mazazos), elemento configurativo del tipo penal previsto.
Así, resulta pertinente declinar la competencia en razón de la materia a la justicia nacional, atento que el delito investigado no se encuentra dentro de los transferidos a la justicia local ( conforme los disponen las leyes 597 y 2.257) que ordenaron los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia nacional, al poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002874-00-00/12. Autos: CITTADINO, José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 3-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, surge que la incompetencia del fuero Penal Contravencional y de Faltas y su correspondiente pase de las actuaciones a la Justicia Nacional, obedece a que el hecho investigado se encuentra legalmente previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal (delito de amenazas coactivas) y que dicha figura no se encuentra comprendida dentro de los convenios de transferencia de delitos a la órbita de la justicia local. Por lo cual, corresponde que los mismos sean juzgados por el Fuero Nacional que es el que reviste más amplia competencia para el conocimiento de los hechos que aquí se investigan.
Ello así, las amenazas imprimidas a la denunciante, son de tipo penal “coactivas”- delito que no ha sido transferido a la justicia local- (confr. Leyes 597 y 2.257 que ordenaron los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia nacional, al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Por ello, el análisis del planteo efectuado por la Defensa debe ser hecho por el Tribunal que sustente el espectro de competencia mayor. Así, se ha dicho que “… cuando hay dudas sobre la calificación resulta dable asignar competencia al tribunal que la posea más amplia (C.N.C.P, Sala II, c. 108 Roda, C. Rta: 15/2/94, citado en Guillermo R. Navarro – Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación. Pensamiento jurídico”, 1996, t. 1, p.100) a fin de evitar futuras nulidades...” (C.N.Crim. y Corrrec. Sala V en autos “Cabello, Sebastián”)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048881-00-00/11. Autos: O., D.H Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz 7-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ASIGNACION DE CAUSA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - USURPACION - HURTO - CONCURSO DE DELITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, que resolvió declinar la competencia atribuida a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, extraer testimonios de la presente y remitirlos a la Cámara Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el juzgado que deberá intervenir respecto del delito de hurto y devolver la presente al Juzgado de Primera Instancia interviniente a fin de que continúe con la tramitación de la presente respecto del delito requerido por la titular de la acción.
En efecto, no se cuenta con mayores precisiones a fin de establecer la relación concursal que media entre los delitos en cuestión –usurpación y hurto- así, no es posible afirmar que en ambos hechos hayan participado las mismas personas, ni que se encuadren dentro de un mismo contexto temporo-espacial, que justifique la declaración de incompetencia por ambos delitos.
Ello así, dichos delitos habrían sido cometidos en momentos diferentes, no existiendo indicios que hagan presumir que se trata de los mismos autores por lo que ambos hechos resultan independientes y por tanto escindibles.
En razón de ello, y siendo que el delito de hurto no ha sido transferido a esta justicia local corresponde declarar la incompetencia para entender en su investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54063-00-00-11. Autos: Borges Da Silva, Silvani Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2012.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - ESTADO NACIONAL - ORDEN PUBLICO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CONFIGURACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la excepción de incompetencia oportunamente incoada por la parte ejecutada, abrió la causa a prueba y ordenó librar los oficios respectivos.
En efecto, en el “sub lite” la parte actora –Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- demanda a la Superintendencia Bienestar Social de la Policía Federal, reclamándole el cobro -por vía ejecutiva- de una suma de dinero que la parte demandada adeudaría en concepto de atención médica brindada a sus afiliados en los hospitales dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de un convenio de asistencia médica hospitalaria. Ello así, en orden a resolver la cuestión planteada y la excepción traída a examen, corresponde destacar la calidad de aforada de la demandada, en concordancia con las previsiones del artículo 116 de la Constitución Nacional que establece que son de competencia federal “las causas en que la Nación sea parte”. En consecuencia, tratándose la demandada de una parte misma del Estado Nacional, es esa norma la que fundamenta la invocación del privilegio y la procedencia de la aludida competencia federal.
Así, establecido que en el “sub lite” dicha competencia surge “ratione personae”, cabe distinguir entre éste y los supuestos en que aquella se impone en razón de la materia, toda vez que en estos últimos se impone el orden público en cuanto subyace la delegación por parte de las provincias a la Nación del tratamiento de determinados asuntos, con el objeto de constituir un orden jurídico federal, en función de revestir un interés nacional; de tal modo que la competencia así determinada resulta privativa y excluyente.
En ese orden de ideas, las constancias de autos permiten inferir el consentimiento de la demandada en el sentido de prorrogar la competencia. Al respecto, corresponde señalar que, conforme el reconocimiento del “status” jurídico a la Ciudad de Buenos Aires se sancionó la Constitución local y se dictó la Ley Nº 7 – Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad – que determinó el criterio atributivo de competencia del fuero y cuyo artículo 48 establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
Por lo tanto, e interpretando que la jurisdicción provincial comprende a la jurisdicción local (artículo 129 C.N.), las causas en que interviene la Nación pueden ser decididas por nuestros Tribunales en los juicios de lo que resultan de aplicación específica las normas locales. Ello así pues, el conocimiento de las causas sometidas a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, resulta un imperativo legal, y, en consecuencia, salvo en los casos en que el Estado Nacional invoque el privilegio federal- hecho no ocurrido en autos-, los Magistrados también deben velar por su observancia, conservando su jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 955341-0. Autos: GCBA c/ SUPERINTENDENCIA BIENESTAR SOCIAL POLICIA FEDERAL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual se resolvió declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional en razón de la materia en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón al Magistrado quien, a instancia del fiscal, declaró la incompetencia en razón de la materia argumentando que resultaba evidente que la frase vertida por el encausado era subsumible en el delito de amenazas coactivas ya que se dirigía a conminar a la víctima a que omita cierta conducta, y que en atención a que dicha figura que se le atribuía al imputado excedía la esfera de conocimiento de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondía se declare la incompetencia en razón de la materia y que intervenga la Justicia Nacional de Instrucción.
Por ello, del análisis de las frases que habrían sido proferidas por el encausado a la denunciante, se evidencia un propósito de obligar a ésta última a omitir realizar en contra de su voluntad una conducta concreta, circunstancia que se enmarca en el tipo previsto por el artículo 149 bis, 2º párrafo del Código Penal. En estas condiciones la declinatoria de competencia efectuada por el Sr. Juez de grado resulta acertada en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34566-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos CAMPANIELLO, JOSÉ ANTONIO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 26-03-2013.

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ABANDONO DE PERSONAS - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual decidió hacer lugar al planteo de incompetencia efectuado por la Fiscalía por razón de la materia.
En efecto, la cuestión de fondo gira en torno a la adecuación típica de la conducta endilgada a la imputada, debiendo analizarse si ésta encuadra, "prima facie", en las previsiones del artículo 80 inciso 1º y 42 del Código Penal, como lo juzgó el Magistrado interviniente.
El examen del caso, permite concluir que se comparte la postura adoptada por el Juez de grado, respecto a que nos encontraríamos frente a un hecho constitutivo del delito de "homicidio agravado por el vínculo en grado de tentativa" y no así del delito de "abandono de persona".
Es que en este estadío del análisis y amén de avizorar las diversas aristas que presenta el caso, especialmente en lo concerniente a los estrechos límites que posibilitan subsumir esta clase de sucesos en las figuras de abandono de persona u homicidio, el hecho incontrastable de que la imputada dio a luz a una niña a la que inmediatamente colocó en por lo menos dos bolsas de residuos junto con apósitos sucios y otros desechos, y a posteriori arrojó en un tacho de basura permiten (en principio) sostener fundadamente que el mentado abandono tuvo como fin quitarle la vida a la recién nacida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4148-00-CC-2013. Autos: T., R. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL - CONCURSO DE DELITOS - AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado mediante la cual dispuso no aceptar la competencia del fuero y devolver las actuaciones al Juzgado Nacional de Menores correspondiente para entender respecto de los hechos calificados como amenazas simples y desobediencia (artículo 149 Bis, primer párrafo y artículo 239 del Código Penal).
En efecto, el Magistrado afirmó que deberá ser un mismo tribunal el que juzgue la totalidad de las conductas típicas acontecidas, las que concurren en forma ideal y por lo tanto resultan inescindibles, al haberse producido en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Por tanto, separar los procesos implicaría un dispendio jurisdiccional ante la comunidad probatoria que se verifica entre ellos.
Así, el estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación está constituido por los siguientes elementos: 1º- La “estrecha vinculación de los hechos”; 2º- La “mejor administración de justicia”; y 3º- El “fuero de competencia más amplia” (CSJN, Competencia 955 XLV, “Aguilera, Raquel”, rta.: 20/04/10, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 1062 XLIV, “Torres, Ernesto”, rta.: 08/06/2010, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).
Al respecto, no puede obviarse que las partes involucradas son las mismas y a su vez los sucesos atribuidos se desarrollaron claramente en un mismo contexto, con lo que se encuentra satisfecha la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30195-00-CC-2012. Autos: R., A. D. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-07-2013.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - TRIBUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
De la lectura de la presentación de autos se desprende que la demandada cuestiona el alcance e interpretación que corresponde asignar a las Leyes Nº 15336 y Nº 19798 -normas federales en razón de la materia (cf. art. 75 inc. 13 CN)- y al "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento", como también la incompatibilidad de ellas con los poderes tributarios de la Ciudad de Buenos Aires.
Lo expuesto, suscita un caso constitucional en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402, en tanto en último término corresponde determinar si el ejercicio de facultades tributarias locales invade el ámbito de competencia que es propio de la Nación en materia de transformación y transmición de energía eléctrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1034630-0. Autos: GCBA c/ INTEGRACIÓN ELÉCTRICA SUR ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 05-08-2013.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ROBO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la suspensión del proceso a prueba, respecto del imputado.
En efecto, la Defensa refiere que en atención a que a su asistido se le imputa el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, cuya escala penal es de seis meses a dos años de prisión, como así también que no registra condenas anteriores computables, corresponde que se resuelva suspender el proceso en su favor (art. 76 bis del CP)
independientemente de la pluralidad de procesos que se le siguen a su defendido.
Por otra parte, del Informe remitido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, se desprende que el nombrado registra una causa en trámite por ante el Tribunal Oral en lo Criminal de San Isidro, en virtud de los delitos de robo agravado por haber sido cometido en poblado y banda y mediante escalamiento en cuatro oportunidades (art. 167, inc. 4º CP), en concurso real entre sí, y en concurso material con asociación ilícita (art. 210 CP), en la que se ha dictado su prisión preventiva. Tales hechos concurren realmente con el que conforma el objeto procesal de autos, ello, sin perjuicio de que los delitos atribuidos tramiten en otras jurisdicciones por cuestiones de competencia en razón de la materia o el lugar, pues eventualmente serían objeto de una unificación de condenas (CAUSA N° 24233/06 “Carrizo, Amadeo Raúl y Leguizamón, Filemon s/ inf. art. 189 bis CP”, rta. el 28/8/07).
Ello así, este Tribunal ha sostenido que a fin de analizar la posibilidad de suspender el proceso a prueba respecto de una persona imputada de un delito en esta jurisdicción, resulta necesario efectuar un estudio de la situación global del imputado, a la luz de las finalidades del instituto. Ello determina que deben tenerse también en consideración los delitos atribuidos que tramitan en otras jurisdicciones por cuestiones de competencia, por lo que el presente caso no resulta subsumible en las previsiones del artículo 76 bis, primer párrafo del Código Penal, como pretende la Defensa (Causa Nº 20529-00-CC/10 “Tuni, Emanuel s/ infracción art. 189 bis CP, rta. el 1/3/2011).
Por tanto, es posible concluir que el instituto de la suspensión de juicio a prueba no fue instaurado para los supuestos en los que, como en el caso, considerando la situación procesal global del solicitante, es posible advertir que se encuentra imputado, aunque en distintos fueros, de una multiplicidad de delitos de la gravedad de los que se enrostran al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22073-01-CC-12. Autos: Lucas, Gustavo Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LEY FEDERAL - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA

Si la materia en debate no está “directamente” ni “inmediatamente” regida por el derecho federal, pero guarda relación con él, la causa no es inicialmente de competencia federal por su materia, sino que debe tramitar ante el tribunal local, sin perjuicio de la posibilidad de la instancia extraordinaria federal (esta Sala, "in re" “Bacit SA c/ GCBA s/ medida cautelar”, Expte: EXP 25870 / 1, del 21/04/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38105-0. Autos: GRASSINO LUIS ANSELMO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 26-08-2013. Sentencia Nro. 452.

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LESIONES EN RIÑA - TIPO LEGAL - LESIONES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y revocar de la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero en orden al suceso bajo pesquisa.
De las constancias de la causa, surgen distintos indicios que me inclinan por sostener que aún no se han agotado los medios al alcance de la fiscalía para despejar, en grado suficiente, la responsabilidad de los intervinientes en torno al delito previsto en el artículo 95 del Código Pemal. Es así que de las declaraciones testimoniales, no puede determinarse con mínima certeza, la inexistencia del delito de lesiones en riña y la incompetencia de este fuero.
Más aún, dichos testimonios dan cuenta de la existencia de una gresca que permite encuadrarla bajo el concepto de riña, en la que habrían participado los aquí imputados y tal vez otros integrantes.
Asimismo, entiendo que no resulta determinante –al menos hasta el momento- que uno de los imputados haya aparecido ante los ojos de alguno de los testigos “defendiéndose” de la agresión recibida, pues si esa defensa resulta ser activa –con los alcances que permiten producir un daño o modificación en el cuerpo típicamente relevante-, se está en presencia de una riña. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019795-00-00-12. Autos: PORTILLO, ALBERTO NICOLAS y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 19-09-2013.

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LESIONES EN RIÑA - TIPO LEGAL - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que en su punto primero convalida el archivo dispuesto por el Sr. Fiscal a uno de los imputados y en el segundo declara la incompetencia del fuero en razón de la materia para seguir conociendo en el proceso y ordena la remisión de las actuaciones a la justicia nacional.
En efecto, no nos encontramos frente al delito de lesiones en riña, por cuanto el acontecimiento investigado no es tumultuario, requisito éste esencial para que se configure dicho ilícito.
Por tumultuario debe entenderse como “todo aquello que causa tumulto. Tumulto significa confusión, turbación, agitación. De acuerdo a la definición dada parecería que el tumulto debe estar ínsito en la riña o la agresión…” (Edgardo Alberto Donna Derecho Penal, parte especial, Tomo I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Cuarta edición, 2011, pág. 340)
Nótese que al requerir la elevación a juicio, el Ministerio Público Fiscal describió el hecho como el ocurrido “cuando dos de los imputados agredieron a un tercer imputado, causándole lesiones.
Esa conducta no cuadraría dentro de la figura del artículo 95 del Código Penal, pues, como sostiene Donna citando a Soler, riña es el “súbito acontecimiento recíproco y tumultuario de más de dos personas, de manera que no puede llamarse riña al acontecimiento de varios contra uno” (ob cit. pág. 339).
Frente a esa circunstancia, la conducta a investigar quedaría subsumida -a la luz de la gravedad de las lesiones (art. 90 C.P.) que habría sufrido este tercer imputado (a quien el Juez de grado convalidó el archivo de las actuaciones dispuesto en su favor por el Sr. Fiscal), que aún resulta de competencia nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019795-00-00-12. Autos: PORTILLO, ALBERTO NICOLAS y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 19-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - TIPO LEGAL - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que en su punto primero convalida el archivo dispuesto por el Sr. Fiscal a uno de los imputados y en el segundo declara la incompetencia del fuero en razón de la materia para seguir conociendo en el proceso y ordena la remisión de las actuaciones a la justicia nacional.
El hecho ilícito motivo de encuesta no ha sido producto de un acontecimiento tumultoso del que tomaron parte más de dos personas, generador de lesiones, “sin que constare quienes las causaron” (conf. art. 95 del C. Penal), de manera tal que pueda encuadrarse el evento en la figura de lesiones en riña.
Lejos de ello, está lo suficientemente acreditado en el sumario que fue una pelea de “dos contra uno”; concretamente dos de los imputados habrían agredido al tercer imputado mientras este se defendía, provocándole lesiones de gravedad.
Así las cosas, descartada entonces la figura del artículo 95 del Código Penal, el delito a pesquisar sería entonces el contemplado en el artículo 90 del citado cuerpo legal para cuya investigación y eventual juzgamiento esta jurisdicción carece de competencia en razón de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019795-00-00-12. Autos: PORTILLO, ALBERTO NICOLAS y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 19-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DELITOS INFORMATICOS - JURISDICCION PROVINCIAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Provincia de Buenos Aires con asiento en la Ciudad de La Plata por la presunta comisión de los delitos relacionados con pornografía infantil (art. 128 CP, art. 17 CPP).
En efecto, se le imputa a los encausados el haber almacenado en su espacio virtual, retratos y/o grabaciones de personas menores de dieciocho años de edad, es decir pornografía de la denominada infantil.
Ello así, se desprende del informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales elaborado sobre la base del material secuestrado que la cuenta de correo electrónico se creó en la Ciudad de Ushuaia. Luego, se accedió a la misma desde dos direcciones "IP" de la Ciudad de Buenos Aires, pero no se consigna ninguna actividad ilícita, sino tan sólo el mero acceso a la cuenta. Finalmente, para almacenar los archivos con pornografía infantil se utilizó una dirección "IP" de la Ciudad de La Plata.
Así las cosas, la Fiscalía, no ha podido lograr identificar ningún hecho delictivo cometido en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, sino que ha imputado a dos personas conductas realizadas en extraña jurisdicción, lo que el propio acusador público reconoció expresamente al describirles a sendos encartados sucesos acaecidos en la Ciudad de La Plata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11728-01-CC-2011. Autos: I., I. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COBRO DE PESOS - PRESTACIONES MEDICAS - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, remitir los presentes actuados al fuero Contencioso Administrativo Federal.
Así, para determinar cuál es el fuero federal ante el que debería tramitar esta causa, inevitablemente corresponde estarse a la materia en juego.
En tales condiciones, habida cuenta de que, si bien se trata de un proceso ejecutivo, en caso de que se planteasen defensas por parte de la demandada al tiempo de oponer excepciones, existiría la posibilidad de que debieran analizarse aspectos vinculados con el derecho público administrativo, es de la consideración de este Tribunal que corresponde que intervenga en el caso el fuero Contencioso Administrativo federal.
Ello es así porque la génesis de la deuda que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le reclama a la obra social demandada en esta ejecución es consecuencia de la falta de pago de las facturas emitidas por aquél en virtud de las prestaciones médicas brindadas a afiliados de la demandada en hospitales públicos de la Ciudad de Buenos Aires.
Por consiguiente, la sustancia de lo que debería resolverse al respecto, si bien eventualmente y en el marco acotado de conocimiento que caracteriza a este tipo de procesos, sería materia de derecho administrativo (así como la relación jurídica que unió a las partes). En el mismo sentido también lo entendió el Alto Tribunal en el precedente "GCBA c/ Obra Social del Ministerio de Educación s/ ejecución fiscal", del 06/07/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61418-2013-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL MARÍTIMO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-10-2013. Sentencia Nro. 470.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PROPIEDAD HORIZONTAL - REGIMEN JURIDICO - AUTORIZACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto se declaró incompetente para entender en la causa y ordenó su devolución al Juzgado civil para que reasumiera su competencia.
Ahora bien, este Tribunal entiende que la competencia para tramitar la pretensión que aquí se persigue corresponde al Fuero Nacional Civil. Es que la sustancia de lo que corresponde dirimir en el caso es materia de derecho civil y en principio no involucra de modo principal al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Por lo tanto, es dicho fuero el que debe conocer en estos actuados.
Al respecto, es menester poner de relieve que lo que finalmente la actora pretende a través de esta acción es lograr la venia judicial supletoria respecto de ciertos copropietarios del inmueble donde habita a los efectos de poder cumplir con lo que le requiere el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, lo cual consiste en regularizar la situación de su unidad funcional que "…presenta diferencias respecto del plano original".
En consecuencia, para resolver el asunto, en principio, pareciera que sería necesario analizar la situación registral del inmueble y la de los copropietarios frente al régimen previsto en el Ley N° 13.512. Asimismo, se encontrarían en juego aspectos vinculados con lo que importa la situación de los actores y los restantes titulares de las unidades funcionales en relación con el derecho de dominio de particulares. De modo que para dar una solución al caso deberían evaluarse las repercusiones que dichas circunstancias pudieran tener en la pretensión de los demandantes.
Por último, cabe subrayar que en nada modifica el criterio adoptado precedentemente el hecho de que se solicite una medida cautelar contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Ello es así en la medida de que se trata de una medida instrumental tendiente a que no se altere la situación actual del inmueble de los actores hasta tanto se resuelva lo relativo a la venia pretendida. Y lo cierto es que, incluso por vía de principio, lo accesorio debe seguir a lo principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64723-2013-0. Autos: GRECO GLORIA ESTER Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 12-11-2013. Sentencia Nro. 518.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - SERVICIOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Sr. Juez "a quo" en cuanto resuelve declinar la competencia de ese juzgado a favor de la Justicia Federal.
La conducta concreta habría consistido en gritar “sáquenme de acá, el que entra lo voy a pinchar, de acá me sacan muerto” mientras que tomaba los artefactos y elementos de las instalaciones pertenecientes al Servicio Peitenciario Federal dentro del Hospital Borda, donde se hallaba internado, arrojándolos contra la reja de su celda, incendiando un colchón. Concretamente el Ministerio Público Fiscal le atribuye haber inutilizado, entre otras cosas, un lavatorio, vidrios, duchas, revestimientos cerámicos, un inodoro y una mochila de baño. A su vez, en la ocasión, habría amenazado al personal policial con una muleta.
En efecto asiste razón al "a quo" cuando sostiene “...los bienes dañados son propiedad del Estado Nacional y se encontraban ubicados en el interior de un establecimiento del Servicio Pen itenciario Federal. Dado que se afectó directamente al patrimonio del Estado Nacional, la intervención de la justicia federal encuentra su fundamento en la defensa y el resguardo de los intereses nacionales.” (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003143-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN TESTIMONIOS DE LA CAUSA 3143/1-2011 C. P. M. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 15-11-2013.

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DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - SERVICIOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la decisión del Sr. Juez "a quo" en cuanto resuelve declinar la competencia de esta justicia a favor de la Justicia Federal de la Nación, y disponer la continuación de la investigación en la jurisdicción de esta Ciudad.
La conducta concreta habría consistido en gritar “sáquenme de acá, el que entra lo voy a pinchar, de acá me sacan muerto” mientras que tomaba los artefactos y elementos de las instalaciones pertenecientes al Servicio Peitenciario Federal dentro del Hospital Borda, donde se hallaba internado, arrojándolos contra la reja de su celda, incendiando un colchón. Concretamente el Ministerio Público Fiscal le atribuye haber inutilizado, entre otras cosas, un lavatorio, vidrios, duchas, revestimientos cerámicos, un inodoro y una mochila de baño. A su vez, en la ocasión, habría amenazado al personal policial con una muleta.
En efecto, la sola circunstancia de que los bienes presuntamente dañados hayan sido de propiedad del Estado Nacional no justifica sustraer de las facultades jurisdiccionaies de esta ciudad el juzgamiento del suceso en cuestión.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que no debe entenderse que todos los hechos de violencia que se susciten en establecimientos penitenciarios federales, ubicados en la ciudad de Buenos Aires, susciten la competencia de la Magistratura excepcional (fallos 301:48).
En un sentido análogo puedo recordar que, en uno de los casos paradigmáticos de ia jurisdicción de esta ciudad, donde tuvieron lugar largas y enriquecedoras discusiones acerca la validez constitucional de la mediación penal, los hechos enjuiciados consistían en el daño a un automóvil de la Policla Federal Argentina, en aquélla oportunidad a ningún Magistrado puso en duda las facultades jurisdiccionales de esta ciudad (me refiero al precedente “Del Tronco, Nicolás”),
Lo que ocurre es que tratándose de delitos comunes, donde no se advierte la presencia de intereses federales significativos, no corresponde la intervención del fuero de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003143-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN TESTIMONIOS DE LA CAUSA 3143/1-2011 C. P. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2013.

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AMENAZAS - LESIONES - ACCION PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, se encuentra satisfecha la condición de promoción de la acción penal para investigar la presunta comisión de los delitos de amenazas y lesiones (arts. 149 bis y 89 CP).
En efecto, la Defensa plantea que la declaración de incompetencia de este fuero en razón de la materia dispuesta por el Juez de grado, no resulta ajustada a derecho, por cuanto entiende que no se suscita conflicto alguno ya que la denunciante, ex pareja del imputado, ha manifestado expresamente ante la Oficina de Violencia Doméstica su deseo de no instar la acción penal. Así, la resolución en crisis, desoye la decisión de la propia víctima en el caso de un delito dependiente de instancia privada.
Ello así, si bien la denunciante, en oportunidad de radicar la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica, expresamente dijo que no tenía intención de instar la acción penal, ésta ha sido posteriormente instada por la damnificada. Ello, pues en consonancia con lo establecido en el artículo 72 del Código Penal, concurrió a Sede Fiscal y relató pormenorizadamente el suceso ocurrido.
Asimismo, en las causas Nº 28863-00-CC/2011 “Rodríguez, Marina Estela s/ inf. art. 52 CC”, rta. el 19/04/2012 y Nº 7310-00-CC11 “Benítez, Cristóbal s/ inf art. 52 CC Apelación”, rta.: 06/06/2011, sostuvimos que “la denuncia en los delitos de instancia privada (aplicable también a las contravenciones) no está sometida a términos rígidos y sacramentales. Así se ha afirmado que la demostración de la voluntad de la víctima de instar la acción penal en los supuestos del artículo 72 del Código Penal, no exige fórmulas sacramentales, por lo que debe considerarse suficientemente idónea a tal efecto la voluntad de la damnificada de que se lleve adelante la investigación´” (con cita de CN Cas. Penal, sala I, “B.N.G.”, La ley online, AR/JUR/10048/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12487-00-CC-13. Autos: N., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DELITO MAS GRAVE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que resulta competente para entender en el hecho investigado en la presente, descripto y calificado como delito de amenazas en concurso ideal con el de lesiones leves, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (arts. 149 bis y 89 del CP).
En efecto, la Judicante señaló que, sin perjuicio de si se trata de un concurso real o ideal de delitos, los hechos calificados como lesiones y amenazas deben ser investigados por un único Juez. Asimismo, y dado que el juzgamiento del primero de ellos no ha sido transferido a esta justicia local, declaró, de oficio, la incompetencia en razón de la materia, afirmando que debe entender el Juez que tiene asignada la competencia más amplia – a la luz del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Longhi”- que a su entender, es el Juez correccional.
Ello así, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la Ciudad (aprobada por las leyes n° 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el artículo 149 bis del Código Penal, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave, corresponde que esta justicia intervenga también respecto del de lesiones, que, en el caso, concurren en forma ideal (Causas Nº 30631-00-CC/2008, “G. Álvarez, William s/ inf. art. 150 CP -Violación de domicilio- Apelación”, rta. el 27/3/2009; Nº 34813-00-CC/09 “Galfrascoli, Gustavo Ramón s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 9/4/2010; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31654-00-CC-12. Autos: G., P. H. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - TESTIGOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
En efecto, la Fiscalía de Cámara postuló la declaración de incompetencia en favor de la Justicia Nacional al entender que los hechos investigados resultan constitutivos del delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, párr. 2, CP).
Así las cosas, la denunciante manifiesta haber sido víctima de reiterados hechos ilícitos cometidos por el imputado (presuntamente constitutivos de los delitos de amenazas y lesiones), quien tiene una prohibición de acercamiento por una medida cautelar ordenada por la Justicia Civil en virtud de las diversas denuncias radicadas por la víctima aunque, según sus expresiones, nunca fue respetada.
Ello así, aun cuando algunas de las expresiones descriptas en el decreto de determinación de los hechos como “no sigas con las denuncias porque la vas a pasar mal”, pueden tener, en abstracto, la estructura propia del delito de amenazas coactivas, lo cierto es que el estado inicial de esta investigación del que da cuenta esta incidencia, torna prematura la adopción de un temperamento como el postulado. En este sentido, se cuenta en autos sólo con la declaración de la víctima prestada en sede policial, donde ella manifiesta que existirían testigos presenciales de los hechos denunciados, pero éstos no habrían sido aún entrevistados.
Por tanto, corresponderá rechazar el planteo de incompetencia introducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13906-01-CC-2013. Autos: N., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este Fuero para conocer en el presente proceso.
En efecto, el suceso en cuestión habría tenido lugar cuando la denunciante caminaba por la calle, a metros de su domcilio, cuando se presentó el aquí imputado y luego de una discusión relacionada a la hija que tienen en común, le propinó un golpe de puño en la boca, para luego referirle que le iba a disparar un tiro en la frente amenazándola también con que si llegaba a irse fuera de esta Ciudad iba a matar a su familia.
Así las cosas, del análisis de las frases que habrían sido proferidas por el encausado se reconoce en ellas la estructura de una coacción: además de la amenaza, el propósito de obligar a otro a no hacer algo contra su voluntad es evidente. No entra en consideración en el "sub examine" el tipo de amenazas simples dado que se evidencia un propósito de obligar a la presunta damnificada a no realizar, en contra de su voluntad conductas concretas, cuales son las de no irse fuera de esta Ciudad, es decir, el objetivo no se agota en el amedrentar o alarmar, sino que lo excede, configurándose el tipo previsto por el artículo 149 "bis", 2º párrafo del Código Penal.
En este sentido, se ha afirmado que “La diferencia entre amenaza simple y coactiva, reside en que en la primera se ataca la libertad mediante la creación de un estado psicológico que influye en la determinación que finalmente adoptará el sujeto, en cambio en el tipo agravado, el actuar se dirige directamente a anular el estado de determinación. (C.N.Crim., Sala IV, c.16.009, VALLEJOS, María. Rta: 24/04/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28494-00-CC-11. Autos: V., W. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-11-2013.

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AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - OPOSICION DEL FISCAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la causa a la Oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a fin de que desinsacule el Juzgado en lo Criminal de Instrucción que deberá continuar a cargo de esta investigación.
En efecto, los hechos surgen de la declaración testimonial de la denunciante quien relató el suceso en el cual su ex pareja se presentó en el inmueble donde ella habita y la amenazó refiriéndole a través del portero eléctrico que le abra la puerta, que había visto el auto de su novio actual y lo iba a destrozar. Asimismo, en las mismas circunstancias, el mismo, provocó daños en las puertas delantera y trasera izquierda del rodado automotor que se encontraba estacionado en las inmediaciones de la propiedad mencionada y cuyo dueño es la actual pareja de la presunta víctima.
Así las cosas, entendemos que la declinatoria de competencia solicitada por el Ministerio Público Fiscal resulta acertada en el caso, ya que por las características particulares del hecho denunciado, alcanza con la denuncia para reconocer en la frase proferida la estructura de una coacción: además de la amenaza (informarle que vio el auto de su novio actual y que lo iba a dañar), el propósito de obligar a otro a hacer algo contra su voluntad es evidente (“Abrime porque”…).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10674-00-CC-2013. Autos: SASSO, Juan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Elizabeth Marum 28-02-2014.

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LESIONES EN RIÑA - LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA CORRECCIONAL - DELITO MAS GRAVE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la incompetencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional Criminal de Instrucción.
En efecto, coincido con el a quo en cuanto sostiene que nos encontraríamos ante un caso de lesiones graves, figura típica descripta por el artículo 90 del Código Penal, cuya competencia no fue transferida a la órbita de esta justicia y que se encuentra reprimida con la pena de 1 a 6 años, con lo cual resulta competente para conocer en la investigación del hecho que constituye el objeto de esta causa la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
Vale señalar que cuando de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis más profundo para establecer la competencia, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor. Tal criterio, es aplicable a la luz de lo dispuesto por los artículos 7 y 72 inc. 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad y resulta el que mejor garantiza el debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-00-00-13. Autos: T., V. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 13-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA CRIMINAL - DELITO MAS GRAVE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la incompetencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional Criminal de Instrucción.
Se agravia la Defensa por entender que la declaración de incompetencia deviene prematura, señalando la falta de producción de pruebas a fin de aseverar la identificación de los presuntos agresores, manifestando su desacuerdo respecto a la subsunción del hecho como lesiones graves (art. 90 CP).
De las declaraciones brindadas en la audiencia realizada en el marco del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se puede determinar la inexistencia del delito de lesiones en riña y la incompetencia de este fuero en tanto se encontrarían individualizados, con el grado de provisoriedad correspondiente a la etapa del proceso, los presuntos autores de las lesiones a dos de los coimputados. Respecto de estos últimos, el Fiscal de grado entendió que las lesiones sufridas deben encuadrarse dentro de lo prescripto por el artículo 90 del Código Penal, siendo ello conteste con el informe médico legal que obra en el expediente.
En razón de ello, se encontrarían "prima facie" identificados los presuntos autores de las lesiones ocasionadas por lo que corresponde que entienda en las presentes actuaciones el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-00-00-13. Autos: T., V. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 13-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - ABORTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto hace lugar al planteo de atipicidad y sobresee a la imputada en orden al delito de ejercicio ilegal de la medicina y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia de Faltas por el hecho imputado.
Se agravia el Fiscal por considerar que no estamos ante una atipicidad manifiesta. Que la imputada , que no tiene título ni autorización para ejercer la medicina tenía en su poder medicamentos destinados al tratamiento de enfermedades y volantes donde se anunciaban prácticas vinculadas con el embarazo. Y que, aunque ya se constató que empleaba dichos medicamentos para provocar abortos, resulta prematuro descartar que fueran también suministrados y aplicados para el tratamiento de enfermedades u otras prácticas vinculadas a ellas, pues tenía varias jeringas en su poder. Afirma que el juez consideró atípica la conducta investigada porque tuvo por cierto que los medicamentos “eran para realizar un aborto y matar a una persona por nacer, lo que no es curar una enfermedad”.
Ello así, entiendo que es parcialmente correcto el razonamiento del "a quo". La conducta imputada en autos, independientemente de su grado de ejecución, es el ofrecimiento de prácticas médicas por persona no titulada, pero no destinado al tratamiento de enfermedades de las personas, sino para realizar un aborto. Una conducta tal no debe ser declarada atípica sino subsumida en su correcto encuadre legal (delito de aborto) e investigada por la jurisdicción competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014650-01-00-13. Autos: MORALES., ANDREA. KARINA. y otros. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - ABORTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto hace lugar al planteo de atipicidad y sobresee a la imputada en orden al delito de ejercicio ilegal de la medicina y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia de Faltas por el hecho imputado.
Se agravia el Fiscal por considerar que no estamos ante una atipicidad manifiesta. Que la imputada , que no tiene título ni autorización para ejercer la medicina tenía en su poder medicamentos destinados al tratamiento de enfermedades y volantes donde se anunciaban prácticas vinculadas con el embarazo. Y que, aunque ya se constató que empleaba dichos medicamentos para provocar abortos, resulta prematuro descartar que fueran también suministrados y aplicados para el tratamiento de enfermedades u otras prácticas vinculadas a ellas, pues tenía varias jeringas en su poder. Afirma que el juez consideró atípica la conducta investigada porque tuvo por cierto que los medicamentos “eran para realizar un aborto y matar a una persona por nacer, lo que no es curar una enfermedad”. Pero si tal era el caso, debió declarar la incompentencia respecto de este hecho.
En efecto, se imputa a la encartada el ofrecimiento de prácticas médicas por persona no habilitada con la finalidad de realizar abortos. Tal conducta no puede ser declarada atípica, sino, antes bien, subsumida en el encuadre normativo correspondiente (delito de aborto), que resulta ajeno a esta jurisdicción.
Ello así ya que, los hechos referidos constituyen, al menos en el actual estado de autos, una unidad de conducta de la imputada y consecuentemente existe concurso ideal entre las figuras penales involucradas (art. 54 C.P.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014650-01-00-13. Autos: MORALES., ANDREA. KARINA. y otros. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - ABORTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto hace lugar al planteo de atipicidad y sobresee a la imputada en orden al delito de ejercicio ilegal de la medicina y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia de Faltas por el hecho imputado.
Se agravia el Fiscal por considerar que no estamos ante una atipicidad manifiesta. Que la imputada , que no tiene título ni autorización para ejercer la medicina tenía en su poder medicamentos destinados al tratamiento de enfermedades y volantes donde se anunciaban prácticas vinculadas con el embarazo. Y que, aunque ya se constató que empleaba dichos medicamentos para provocar abortos, resulta prematuro descartar que fueran también suministrados y aplicados para el tratamiento de enfermedades u otras prácticas vinculadas a ellas, pues tenía varias jeringas en su poder. Afirma que el juez consideró atípica la conducta investigada porque tuvo por cierto que los medicamentos “eran para realizar un aborto y matar a una persona por nacer, lo que no es curar una enfermedad”. Pero si tal era el caso, debió declarar la incompentencia respecto de este hecho.
En efecto, lo acontecido constituye una unidad fáctica inescindible, que resulta necesaria a fin de obtener un relato racional de los hechos. El análisis que se intente de este fenómeno en el terreno jurídico no puede soslayar la efectiva conducta desplegada por la imputada y su descripción espacio-temporal ya que cualquier significado objetivo que pretenda atribuírsele, queda predeterminado por lo que efectivamente sucedió.
El juez parte de los hechos para efectuar la subsunción legal de la conducta y no es posible, una vez agrupadas las acciones a fin de delimitar el tipo penal, volver a atomizar sus componentes para otorgarles un significado diferente, so pena de utilizar los mismos hechos para efectuar reproches distintos en un claro avasallamiento del principio “ne bis in idem”.
Al respecto, se debe señalar que no son las conductas las que poseen un significado propio, sino que es el operador jurídico el que conforma las unidades fácticas a considerar, de acuerdo a la interpretación de lo sucedido y de conformidad a los preceptos legales que entiende aplicables al caso; pero una vez formalizada la imputación y determinados los hechos por la teoría se torna contradictorio poder apreciarlos de manera diferente sin cambiar la base teórica utilizada.
El hecho en estudio se adecua claramente al concurso ideal de delitos, toda vez que existe un nexo causal y/o un cruce –dependencia- entre los tipos objetivos (ejercicio ilegal de la medicina y aborto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014650-01-00-13. Autos: MORALES., ANDREA. KARINA. y otros. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - ABORTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y revocar la sentencia de grado que resolvió hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer a la imputada.
Se agravia el Fiscal por considerar que no estamos ante una atipicidad manifiesta. Que la imputada, que no tiene título ni autorización para ejercer la medicina tenía en su poder medicamentos destinados al tratamiento de enfermedades y volantes donde se anunciaban prácticas vinculadas con el embarazo. Y que, aunque ya se constató que empleaba dichos medicamentos para provocar abortos, resulta prematuro descartar que fueran también suministrados y aplicados para el tratamiento de enfermedades u otras prácticas vinculadas a ellas, pues tenía varias jeringas en su poder. Afirma que el juez consideró atípica la conducta investigada porque tuvo por cierto que los medicamentos “eran para realizar un aborto y matar a una persona por nacer, lo que no es curar una enfermedad”. Pero si tal era el caso, debió declarar la incompentencia respecto de este hecho.
Al respecto, coincido con el Sr. Fiscal de grado en cuanto afirma que “el sobreseimiento dictado por el Sr. juez resulta incorrecto, dado que la atipicidad no se presenta de modo manifiesto para permitir desvincular a la encartada en forma definitiva de los hechos imputados y que son objeto de estudio”.
En punto a ello concuerdo con el representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto entiende que los argumentos del a quo resultan contradictorios, lo cual se aparta del principio de razonabilidad de los actos de gobierno que deben cumplir los magistrados al momento de resolver.
Por ello, los cuestionamientos introducidos no son en absoluto manifiestos, sino que requieren un profundo análisis, difícilmente abordable al inicio de las actuaciones, siendo la audiencia de juicio el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de estas cuestiones de hecho y prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014650-01-00-13. Autos: MORALES., ANDREA. KARINA. y otros. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-03-2014.

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DELITO DE DAÑO - ASOCIACION ILICITA - TIPO LEGAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia formulado por el querellante.
En efecto, la sentenciante adoptó el temperamento en crisis en la inteligencia que de las constancias obrantes en autos surgía sin hesitación que los hechos denunciados se encontrarían subsumidos en el delito de asociación ilícita (art. 210 CP). Sobre el punto, juzgó que conforme se desprendía de la denuncia, del escrito de la querella y de la página web de la presunta organización, la motivación ideológica que fuera sustentada creaba un marco para una investigación más amplia de conductas que podrían tener el carácter de organización.
Así las cosas, si bien como señala la "A-quo" los sucesos aquí denunciados alteraron la tranquilidad pública –en el caso de las personas que se hallaban en el interior de un bar, cuyo mobiliario habría sido dañado-, y fueron llevados a cabo por un número mayor de tres personas, que podrían eventualmente pertenecer a una tipo de organización como la apuntada por la querella, dichas circunstancias no son suficientes para afirmar "prima facie" el extremo requerido por el artículo 210 del Código Penal relativo a la finalidad de los individuos “destinad(a) a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación”, -esto es, la voluntad de los partícipes de cometer ilícitos en general- aspecto que no se ciñe a un accionar –incluso con las características del aquí ventilado- guiado por una determinada motivación ideológica.
Por tanto, entendemos que aunque en el marco del legajo se realizaron diversas diligencias, es en virtud de ellas que se circunscribió el objeto procesal de los actuados en orden al ilícito de daños (art. 183 C.P), y se intimó del hecho a los imputados (art. 161 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12627-00-CC-2013. Autos: LLOBET GUERRERO, Jorge y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la incompetencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo, mediante la cual se pretende que se adopten medidas cautelares para garantizar la integridad física de las personas que asistan o no a los espectáculos deportivos a realizarse dentro del ámbito de la Capital Federal.
Al respecto, vale señalar que la distribución de competencia que se realiza en el artículo 116 de la Constitución Nacional entre los tribunales federales y los locales en lo relativo a la materia y a la persona, obedece a propósitos de distinto orden. En efecto, la competencia federal por la materia tiene por finalidad preservar la supremacía del derecho federal y, con ello, las atribuciones delegadas al Gobierno de la Nación (cf. arts. 31, 75 inc. 12, 116, 123 y 129, Constitución Nacional). Por su parte, la competencia en razón persona constituye un privilegio, por ende, dispensable, a favor del Gobierno Federal de ser juzgado por sus propios tribunales.
Por ser ello así, si bien la competencia federal es de excepción, su intervención resulta privativa, excluyente e improrrogable cuando la materia en debate involucra -esencialmente- la aplicación de preceptos federales (cf. arts. 75, inc. 12 y 116, Constitución Nacional, arts. 1, 3, 4 y 5 de la ley N°27, Fallos: 328:4037, 330:628).
En estos términos, a partir del relato efectuado por los actores en su presentación inaugural asi como por el derecho en que se fundan, resulta indudable que es dirimente para el caso recurrir principalmente a la aplicación de los preceptos establecidos en la Ley N° 25.520 -Ley de Inteligencia Nacional-, cuyo carácter federal no es motivo de controversia.
De igual modo, y a contrario de lo que expresa la recurrente, la pretensión de los actores necesariamente implica el acceso a la información con que cuente el organismo nacional co-demandado, circunstancia que refuerza la idea de que -a dichos efectos- se deben examinar, además, otras disposiciones de carácter federal, como ser las que definen, delimitan y viabilizan el acceso a la información del Estado Nacional (decreto N°1172/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A60938-2013-0. Autos: TERRAGNO, RODOLFO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-04-2014. Sentencia Nro. 98.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - EJECUCION FISCAL - COBRO DE PESOS - PRESTACIONES MEDICAS - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, remitir los presentes actuados al fuero Contencioso Administrativo Federal.
Así, para determinar cuál es el fuero federal ante el que debería tramitar esta causa, inevitablemente corresponde estarse a la materia en juego.
En tales condiciones, habida cuenta de que, si bien se trata de un proceso ejecutivo, en caso de que se planteasen defensas por parte de la demandada al tiempo de oponer excepciones, existiría la posibilidad de que debieran analizarse aspectos vinculados con el derecho público administrativo, por lo que corresponde que intervenga en el caso el fuero Contencioso Administrativo federal.
Ello es así ,porque la génesis de la deuda que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le reclama a la obra social demandada en esta ejecución es consecuencia de la falta de pago de las facturas emitidas por aquél en virtud de las prestaciones médicas brindadas a afiliados de la demandada en hospitales públicos de la Ciudad de Buenos Aires.
Por consiguiente, la sustancia de lo que debería resolverse al respecto, si bien eventualmente y en el marco acotado de conocimiento que caracteriza a este tipo de procesos, sería materia de derecho administrativo (así como la relación jurídica que unió a las partes). En el mismo sentido también lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente "GCBA c/ Obra Social del Ministerio de Educación s/ ejecución fiscal", del 06/07/2004). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B60600-2013-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DE LA INDUSTRIA DEL FIBROCEMENTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-06-2014.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - PLURALIDAD DE HECHOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en razón de la materia a la Justicia Nacional.
En efecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a la aquí denunciante en varias oportunidades, profiriéndole frases como: "yo de acá no me voy…esta es mi casa y a mí me tienen que mantener…si me llegan a sacar los voy a matar a todos…”, además, la víctimas manifestó que en otras oportunidades, de similares características, el imputado la habría amenazado con un cuchillo.
Así las cosas, el postulado de incompetencia en razón de la materia, propiciada por el Fiscal de grado fue atinado. Así, de los dichos vertidos por la damnificada, claramente las amenazas pronunciadas por el imputado tenían como finalidad coaccionar a la víctima a actuar de determinada manera.
Por tanto, la declinatoria de competencia efectuada por el Juez de grado resulta acertada en el caso, ya que por las características particulares del hecho denunciado, alcanza con la denuncia para reconocer en la frase proferida la estructura de una coacción, además de la amenaza, el propósito de obligar a otro a hacer algo contra su voluntad es evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3605-01-00-14. Autos: Z., C. A. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2014.

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AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE OFICIO - FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, el recurrente sostiene que es el Fiscal quien debe impulsar la acción y no la Juez, que en este caso habría extralimitado sus funciones al declarar de oficio la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en razón de la materia.
Así las cosas, el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “la incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado del proceso”. Por consiguiente, y contrariamente a lo afirmado por la parte, la Magistrada interinamente a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional y Faltas actuó dentro del marco de sus facultades, pues al momento de tomar conocimiento por primera vez de las actuaciones entendió que uno de los hechos por el que se persigue penalmente a la imputada, encuadra en un supuesto distinto al elegido por el Fiscal de grado, y en consecuencia, declaró de oficio la incompetencia en razón de la materia pues tal delito (amenazas coactivas) no ha sido transferido a este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16551-00-CC-13. Autos: F., D. N. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26/06/2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

La competencia federal es privativa y excluyente sólo en lo que se refiere a la materia o asuntos fundamentalmente federales, es decir, aquéllos que han sido delegados por la provincias a la Nación para formar un orden jurídico federal.
En consecuencia, si la materia en debate no está directamente ni inmediatamente regida por el derecho federal, pero guarda relación con él, la causa no es inicialmente de competencia federal por su materia, sino que debe tramitar ante el tribunal local, sin perjuicio de la posibilidad de la instancia extraordinaria federal (esta Sala, "in re" “Bacit s.a. c/ gcba s/ medida cautelar”, expte.: exp 25870/1, sentencia de fecha 21/04/08; Fallos: 315:448; 323:3279; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45243-0. Autos: SEGADE, ENRIQUE PABLO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 31-03-2014. Sentencia Nro. 174.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón de la materia.
En efecto, el Fiscal de grado solicitó que se decline la competencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal; ello así, por considerar que uno de los hechos investigados encuadra en el delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, segundo párrafo CP). Para fundar su postura precisó que el objeto procesal de la investigación lo constituyen tres hechos. En el primero de ellos, en el palier de entrada del edificio, el imputado le habría dicho a la denunciante, tras la solicitud de que se retire, las siguientes frases: “me sacás afuera y te rompo todos los vidrios" y “te voy a matar. Abrime que te voy a matar”. El segundo hecho, que tuvo lugar en el pasillo ubicado entre la reja y la puerta de entrada del mismo edificio, consiste en la ruptura de la parte baja del vidrio de la puerta de acceso, por parte del acusado. Finalmente, en la esquina del edificio, le habría repetido a la presunta víctima que la iba a matar.
De esta manera, el acusador público estimó que las expresiones vertidas en el primer hecho revestían la estructura típica de las amenazas coactivas, y que todas las conductas descriptas concurrían materialmente según el artículo 55 del Código penal.
Así las cosas, asiste razón al representante del Ministerio Público Fiscal, quien argumentó que la frase vertida por el encartado era subsumible en el delito de amenazas coactivas, ya que se dirigía a limitar la capacidad de autodeterminación de la denunciante. Concretamente, se orientaba a conminar a la víctima a que tolerara la presencia del imputado en su propiedad, circunstancia que se enmarca en el tipo penal previsto por el artículo 149 bis, 2° párrafo del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17158-00-CC-2013. Autos: L., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 19-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón de la materia.
En efecto, el Fiscal de grado solicitó que se decline la competencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal; ello así, por considerar que uno de los hechos investigados encuadra en el delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, segundo párrafo CP).
Así las cosas, el estándar de competencia que fija la Corte Suprema de Justicia de la Nación se basa en tres criterios que deberán ser tenidos en cuenta por los Magistrados a la hora de resolver: la estrecha vinculación de los hechos, la mejor administración de justicia, y el fuero de competencia más amplia.
Respecto del primer parámetro, al imputado se lo acusa de haber realizado tres conductas subsumibles en distintos tipos penales y que, más allá de la relación concursal, fueron realizadas el mismo día, durante la misma hora y en prácticamente el mismo lugar (dentro del edificio de la denunciante, en principio, y luego en sus inmediaciones). A su vez, la víctima de los delitos sería siempre la misma, por lo que puede afirmarse que estamos en presencia de dos hechos en estrecha relación.
Con respecto al aseguramiento de la “mejor administración de justicia”, resulta claro que ello ocurriría si la investigación tramitase ante un mismo tribunal. Debido a la vinculación entre los hechos pesquisados, y a la correlativa similitud de la comunidad probatoria que ha de desarrollarse, sólo de esta forma se garantizarían los principios de celeridad y economía procesal.
Por último, se debe destacar que el Fuero Nacional en lo Correccional es el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros fijados por el Tribunal Supremo, en tanto el delito de amenazas coactivas no ha sido transferido a la justicia local.
Por tanto, puede afirmarse que el caso en análisis cumple con los tres requisitos señalados, por lo que se impone revocar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17158-00-CC-2013. Autos: L., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 19-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta justicia local y remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente a fin que continúe con el trámite de la presente.
En efecto, la Jueza de grado resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia en virtud de la unidad de conducta de los hechos enrostrados en autos (art. 149 bis) y los sucesos que se encuentran sustanciando ante el Juzgado Nacional en lo Correccional por lesiones y desobediencia respecto de una medida restrictiva impuesta por un Juzgado Civil.
Así las cosas, el titular del Juzgado Correccional, resuelve no aceptar la competencia atribuida a su juzgado y remitirla nuevamente a conocimiento del Juzgado Penal, Contravencional y Faltas a sus efectos, invitando a su titular, para el caso de no compartir su criterio, a elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia. Señala que no se trata de un mismo hecho ilícito sino de dos hechos completamente aislados uno del otro, tanto por el lugar de ocurrencia en el tiempo como en el tiempo en que se habrían cometido.
Si bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en el precedente “Cazón” que sin perjuicio de que los sucesos investigados resulten un caso de concurso real, en los cuestiones deviolencia doméstica, debe ser un único Tribunal que juzgue el accionar del autor y remitiéndose a los argumentos del Procurador General de la Nación, se dijo que “se trata, en efecto, de un único y mismo conjunto de hechos de violencia familiar, sucedidos contra dos de los hijos de la imputada, en el mismo contexto físico y temporal. El mero hecho de que haya habido tres días de diferencia entre dos de los sucesos que configurarían el delito de lesiones no justifica la separación de los casos judiciales, los que a pesar de ello, y sobre de la información disponible, parecen ser partes inescindibles constitutivas de un mismo conflicto familiar” (CSJN; Competencia nº 475, XLVIII, rta. el 27/12/2012 –el subrayado no pertenece al original-), lo cierto es que en el presente caso existen elementos por los cuales resulta necesario apartase de dicha postura.
En efecto, la causa que tramita ante el fuero Correccional aún no tiene auto de citación a indagatoria, mientras que en las presentes actuaciones las conductas investigadas ya se encuentran requeridas de juicio.
Desde este punto de vista, unificar las actuaciones implicaría un retardo innecesario en la solución del conflicto no compatible con un buen servicio de justicia, "máxime" en un caso como el presente -violencia doméstica-, respecto de la cual el Estado Argentino se encuentra especialmente comprometido en su eficaz tratamiento judicial a partir de la vigencia de la Convención de Belem do Para.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3503-00-CC-14. Autos: G., L. S. Sala I. 16-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. COMPETENCIA+FEDERAL%22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO19595&SE=836&RN=82&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=45059&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COBRO DE PESOS - PRESTACIONES MEDICAS - HOSPITALES PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y dispuso su remisión al fuero Civil y Comercial Federal.
Pues bien, en este punto la Sala considera adecuado fijar un nuevo criterio para aquellas causas en donde fuera parte demandada una obra social, la cual, a su vez, quedase alcanzada por la previsión normativa contenida en el artículo 38 de la Ley N° 23.661.
Así, siguiendo los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en asuntos como los indicados en el párrafo precedente, se dijo que cabía distinguir de modo principal entre dos categorías, sin perjuicio, claro está, de lo que pudiera resolverse ante la existencia de otros supuestos que, en su caso, serían evaluados oportunamente. Ellas son, reclamo de deudas por: (i) tributos y (ii) prestaciones médicas hospitalarias.
En consecuencia, se concluyó en que en el primer caso (tributos) las causas deberían tramitar exclusivamente ante el fuero federal Contencioso Administrativo ("in re" “GCBA c/ Obra Social del Ministerio de Educación s/ ejecución fiscal”, del 06/07/2004), mientras que en el segundo (prestaciones médicas hospitalarias) en el fuero federal Civil y Comercial ("in re" “GCBA c/ Obra Social de la Industria Maderera s/ proceso de conocimiento”, del 12/08/2008; "in re" Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Obra Social Dirección nacional de Vialidad s/ cobro de pesos”, del 22/12/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B60549-2013-0. Autos: GCBA c/ Obra Social para la Actividad Docente Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 23-09-2014. Sentencia Nro. 390.

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