DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRECIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - EFECTOS

La responsabilidad del empresario por cumplir con los mandatos legales, no puede allanarse porque los clientes muevan los precios al comprar sus productos o en razón que por un proceso inflacionario deba actualizar los precios continuamente, toda vez que es obligación de aquél arbitrar los medios —por cierto, posibles— para dar cumplimiento a la exigencia de que los precios se encuentren fijados en los productos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 796-0. Autos: Huayun Xie c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, el mero hecho de que la infracción falta de precio se haya constatado respecto de un solo producto no puede eximir de responsabilidad a la actora. Esta situación, en todo caso, podría ser tenida en cuenta por la autoridad de aplicación a los efectos de graduar la sanción.
En efecto, lo que podría plantearse ante este Tribunal es la falta de razonabilidad entre el ilícito cometido y la sanción aplicada, pero no la inexistencia del ilícito cuando se han dado los extremos previstos por la normativa para que éste se configure.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 381-0. Autos: DIA ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2004. Sentencia Nro. 101.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA - PROCEDENCIA

Debe tenerse presente que una regla básica de la hermenéutica jurídica es que en los casos en que la norma no distingue, el intérprete tampoco debe hacerlo. En este caso, la Resolución 434-SCI-94, complementaria de la Ley de Lealtad Comercial, no efectúa una distinción respecto de la cantidad de productos que deben ser exhibidos sin su precio para que se configure la infracción. El actor, por su parte, no ha planteado la inconstitucionalidad de la norma. Consecuentemente, considero que este Tribunal no podría determinar que la falta de precio en un solo producto (entre todos los que exhibe la actora) pueda eximirla de la responsabilidad que la norma claramente le impone. Si así lo hiciera, estaría sustituyendo la voluntad del legislador, que ha sido expresada claramente en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 381-0. Autos: DIA ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2004. Sentencia Nro. 101.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA - IMPROCEDENCIA

Sabido es que los hipermercados como la actora poseen en sus góndolas una extensa variedad de productos. En este caso, se le imputa a la recurrente ofrecer a la venta un solo producto (que implica una multiplicidad de unidades idénticas) sin exhibir su precio.
En este contexto, considero que de la falta de exhibición de precio respecto de un solo producto no puede inferirse acabadamente la culpa de la actora, es decir, no puede afirmarse que la empresa ha sido negligente o imprudente en el cumplimiento de los deberes que la ley le impone. Esta conducta a mi entender, es insuficiente para exteriorizar la culpa de la recurrente. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)
Poseer en góndola tan solo un producto que no exhiba su precio, desde mi punto de vista, no resulta suficiente para formular el reproche que realizó la Administración (en definitiva: no se está ante una acción típica, por ausencia de culpabilidad).(Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 381-0. Autos: DIA ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 08-11-2004. Sentencia Nro. 101.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - USURA - FALTA DE INFORMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia local para intervenir en la causa, por entender que en el estado de las actuaciones se hace imposible descartar la unidad de conducta, que podría subsumirse en los delitos previstos y reprimidos por los artículos 149 bis, segundo párrafo y 175 bis del Código Penal.
En efecto, no surge de las constancias de la causa que exista alguna intimación del hecho en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni se ha efectuado determinación del mismo. Tampoco se han efectuado averiguaciones tendientes a acreditar los hechos denunciados y aún no se ha identificado a la persona que resulta imputada en autos; por lo que de la embrionaria investigación realizada sólo surge que podríamos encontrarnos frente a una conducta subsumible en el delito de amenazas coactivas, previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
Cuando de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis más profundo, cabe que dicho análisis sea efectuado por el Tribunal que sustente el espectro de competencia mayor. Así, se ha afirmado que “...cuando hay dudas sobre la calificación resulta dable asignar competencia al tribunal que la posea más amplia (C.N.C.P., Sala II, c. 108 Roda, C. Rta: 15/2/94, citado en Guillermo R. Navarro –Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación. Pensamiento jurídico”, 1996, t. 1, p.100) a fin de evitar futuras nulidades...” (CNCrim y Corrrec Sala V en autos “Cabello, Sebastián”).
Tal criterio, es aplicable a la luz de lo dispuesto por los artículos 7 y 72 inciso 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad y resulta el que mejor garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044663-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS NN, Roly Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 27-05-11.

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AMENAZAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE INFORMACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declinó la competencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional.
En efecto, no se han practicado las diligencias básicas necesarias para corroborar, al menos mínimamente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar y resulta esencial establecer lo sucedido en forma previa a comenzar a analizar la subsunción de los hechos en un tipo penal determinado.
Asimismo, las constancias obrantes en la causa se labraron, en su mayoría, en la oficina de Acceso a la Justicia del Ministerio Público Fiscal y sólo se recibió la denuncia y se realizaron medidas tendientes a asistir a la damnificada y evitar riesgos en su perjuicio; por lo que resulta insuficiente la investigación llevada a cabo hasta la actualidad para establecer –aún "prima facie"- el delito que podría dar cauce a las actuaciones. Tal criterio, es aplicable a la luz de lo dispuesto por los artículos 7 y 72 inciso 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055438-00-00/10. Autos: PAREDES, Carmen y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 03-05-11.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - FALTA DE INFORMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que sancionó a la empresa sumariada por infracción a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, entiendo que la autoridad de aplicación procedió regularmente, toda vez que encuadró jurídicamente los hechos expuestos por el consumidor en su denuncia y posibilitó la adecuada defensa de la aquí actora.
Ello así, el deber de información es previo y posterior a la formalización del contrato, y en este caso, no se suministró información clara al consumidor que le permitiera merituar fundadamente la decisión de contratar con la compañía un plan de ahorro a los fines de invertir sus ahorros en dólares en el exterior, toda vez que a pesar de encontrarse en vigencia una norma legal (Decreto 1570/2001) que impedía aquella operatoria, su requerimiento fue aceptado.
La información detallada y eficaz tiene que ver con el conocimiento completo que debe recibir cualquier consumidor o usuario ante cualquier operación que -como en el caso- potencialmente implique un riesgo en su patrimonio. Si bien era de público y notorio el movimiento económico existente en el país durante la crisis del año 2001, tal circunstancia no podía ser óbice para brindar toda la información necesaria a los efectos de que el denunciante ejerciera su derecho a decidir informadamente si llevar a cabo o no la operación.
En virtud de ello, es que entiendo que no se ha respetado lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Defensa y Protección al Consumidor, por lo que debe confirmarse la resolución atacada en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2698-0. Autos: ZURICH INTERNACIONAL LIFE LIMITED c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-05-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - CLAUSULAS ABUSIVAS - DEBER DE INFORMACION - FALTA DE INFORMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que sancionó a la empresa sumariada por infracción a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, si bien la cláusula pactada entre la empresa sancionada y el denunciante según la cual "en caso de algún cambio de leyes, reglamentaciones, prácticas o costumbres que afecten la capacidad de la Compañía de actuar conforme la póliza, esta puede adaptar la Póliza con el alcance limitado por los requerimientos de tales cambios" , "prima facie", parece coherente, también es cierto que quien efectúa una operación de estas características, requiere que las condiciones incluidas en la solicitud o reglamento también sean lo suficientemente claras y precisas, circunstancia que de no ser llevada a cabo la puede transformar en abusiva. Tal fue lo que sucedió en este caso, ya que en ningún momento se hace mención a la conformidad previa que debe obtener del cliente o de la información que con anterioridad se efectuará acerca de la potencial adaptación que llevará a cabo la empresa. Sin lugar a dudas, esta cláusula marca aún más la posición diferencial que une a ambas partes, colocando al consumidor en un escalón inferior, teniendo en cuenta además la diferencia existente a nivel económico-financiero de ambas en el mercado. Lo expuesto nada tiene que ver con la aprobación o no del reglamento por parte de la Superintendencia de Seguros - contrariamente a lo sostenido por la sumariada -, la que, no posee las facultades para determinar el cumplimiento de la Ley de Defensa y Protección al Consumidor. En consecuencia, reseñada como ha quedado la cuestión, se puede apreciar de la simple lectura de la cláusula citada que ella importa una clara ampliación de las facultades de la empresa al reservarse la posibilidad de adaptar la Póliza sin especificar los parámetros entre los cuáles lo haría, en detrimento así de los derechos de los usuarios. Todo ello me lleva a tener por configurada la infracción al artículo 37 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2698-0. Autos: ZURICH INTERNACIONAL LIFE LIMITED c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTA DE INFORMACION - FALTA DE REGLAMENTACION - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, en cuanto a la interpretación del artículo 12 de la Resolución Nº 1/SSPLAN/APRA/2008 de la Agencia de Protección Ambiental, que establece “en todo edificio o terreno natural donde se localice un soporte de antenas se informará en lugar visible, en el acceso común más inmediato a la puerta de ingreso al inmueble, acerca su autorización, titular, carácteristicas generales del uso habilitado y profesionales responsables intervinientes”. No es acertado lo manifestado por la defensa en cuanto a que se trataba de una norma que exigía una posterior reglamentación de alcance general. Ello así, toda vez que para estar a derecho, habría bastado con la colocación, por parte de la empresa, de carteles con la información exigida legalmente, en cualquier formato que permitiera el conocimiento de los datos requeridos de manera razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025709-00-00/11. Autos: TELECOM PERSONAL, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-06-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - TIPO PENAL ABIERTO - FALTA DE INFORMACION

El tipo infraccional previsto en el artículo 2.1.25 del Código de Faltas, resulta un tipo de los denominados abiertos, es decir que reclama que otra norma determine la conducta exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025709-00-00/11. Autos: TELECOM PERSONAL, SA Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-06-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CLAUSULAS ABUSIVAS - DEBER DE INFORMACION - FALTA DE INFORMACION - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240.
En la disposición recurrida, la Administración consideró que resultaba abusivo que la sancionada pudiera “a su discrecional arbitrio” disponer de tres alternativas si el cliente superara el límite de crédito, pues ello implicaba una ampliación de los derechos de la sumariada que generaba incertidumbre en el denunciante y limitaba los derechos de este último en punto al reclamo de los daños que el proceder de la empresa pudiera ocasionarle.
Al respecto, la actora se limitó a sostener que la Comisión Nacional de Comunicaciones -CNC-, con competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones, no se había expedido negativamente sobre las cláusulas de la solicitud de servicio y que la Dirección carecía de potestad para declarar su carácter abusivo.
En efecto, la competencia dada a la CNC en la Resolución N° 490/97 de la Secretaría de Comunicaciones y sus modificatorias y en el Decreto N° 1185/90, en relación con la aplicación de la Ley N° 24.240, se encuentra circunscripta a vigilar, mediante los dispositivos adecuados, el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias en el desenvolvimiento del servicio de telecomunicaciones móviles. La Dirección, sobre la base de las normas transcriptas, tiene a su cargo el control de la actividad desarrollada por las empresas que comercialicen el servicio de telefonía móvil en todo aquello que se relacione con la atribución conferida de velar por los derechos del consumidor a la luz de las previsiones contenidas en la Ley N° 24.240 y en tanto no se vinculen directamente con la prestación misma del servicio, esta última supervisión se encuentra a cargo de la Secretaría de Comunicaciones. En consecuencia, cada uno de los organismos resulta competente dentro de su área, sin que ello importe una doble competencia, que excluye a una en detrimento de la otra, en atención a los diferentes objetivos que cada una de ellas persigue (v. en tal sentido: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, “Telefónica Comunicaciones Personales SA c. Dirección Nac. de Comercio Interior”, del 6/08/02, publ. en La Ley Online).
Estas actuaciones se originaron a raíz de la denuncia de un usuario del servicio de telefonía móvil y la sanción impuesta por la Dirección se vincula con el incumplimiento de normas de defensa del consumidor. En modo alguno lo actuado implica una intromisión en la regulación del servicio telefónico propiamente tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3577-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 02-08-2016.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE INFORMACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la Defensa sostiene que el decreto de determinación de los hechos era nulo dado que la imputación no establecía una precisa descripción sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se habría producido la contravención. Argumentó que el hecho de que el período de tiempo fuera incierto, impreciso y vago impedía que el acusado formulara un descargo u ofreciera prueba y no permitía determinar a partir de cuándo se podría comenzar a contar el período de prescripción de la acción.
Al respecto, es necesario remarcar que nos encontramos ante los primeros pasos de la investigación del suceso denunciado (art. 52 CC CABA); ni siquiera se ha llevado a cabo la intimación de los hechos. Resulta prematuro, entonces, declarar la invalidez del decreto cuando no es posible establecer qué sucesos considerará como relevantes el acusador público al momento de celebrar la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad.
En este sentido, los días y horarios en los que se habría efectuado el hostigamiento surgirán, o no, a partir de las medidas de prueba que el acusador público llevará a cabo en ejercicio de su función.
Por tanto, la exigencia de la Defensa de pretender una perfecta descripción de las conductas reprochadas ya en esta instancia conduce a imposibilitar de modo prematuro e indebido el desarrollo de la pesquisa. Pues si el denunciante no pudiera precisar mejor los hechos, estos ya no podrían ser investigados dado que el decreto de determinación, desde dicha perspectiva, sería siempre inválido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5237-01-CC-2015. Autos: R., J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2016.

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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - INFORME TECNICO - FALTA DE INFORMACION - IN DUBIO PRO REO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de libertad asistida del condenado y concederla.
En efecto, la decisión que denegó la libertad asistida se ha basado en la ausencia de informes técnico criminológicos de reciente data, como así también en la parcial ponderación de los informes labrados en ocasión en que esa Sala reiterara el pedido de informes que no fuera cursado atento que se informó que el Hospital Penitenciario donde se encuentra alojado el interno no cuenta con Servicio Criminológico.
De los informes médicos acompañados se advierte que actualmente el solicitante no requiere ni demanda tratamiento médico. El informe confeccionado por una psicóloga clínica indica que el encausado no presenta signos psicopatológicos para destacar refiriendo presentar buena conducta con respecto a las autoridades.
La negativa de las autoridades penitenciarias a trasladarlo a un módulo en donde pueda ser evaluado por el organismo técnico criminológico, pese a la voluntad del interno de permanecer allí aunque “sin criterio de internación hospitalaria”, no justifica denegar la libertad asistida.
La suspensión del tratamiento que el interno debe transitar, en razón de su alojamiento en un sector que no cuenta con servicio de evaluación técnica criminológica, no resulta óbice para analizar su situación actual. De hecho, se suministraron informes que permiten deducir un pronóstico favorable para su soltura anticipada, a días del vencimiento de la pena impuesta.
Si bien el rechazo se basa en un informe negativo efectuado hace un año, no se han acreditado o mencionado nuevas inconductas o problemas de convivencia desde dicha fecha a la actualidad.
Ello así, la decisión respecto de la libertad asistida de quien no registra nuevas sanciones o inconductas a destacar no puede basarse en que no se cuenta con un análisis actual criminológico y concluyente del Consejo Correccional el cual no puede ser actualizado por no contar el lugar de detención con el servicio necesario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6496-02-2014. Autos: A. L., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - FALTA DE INFORMACION - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, analizaré si la recurrente ha violado el deber de información. Considero que sí, puesto que no ha logrado desvirtuar la denuncia efectuada por el usuario. En este sentido, el usuario denunció que la empresa no cumplió su deber de brindarle la debida información sobre las características esenciales del servicio de "roaming". Luego, la empresa, que es la parte más fuerte en la relación de consumo (y, por lo tanto, la parte que tiene un mayor deber procesal de colaboración), no aportó pruebas suficientes para desvirtuar el contenido de dicha denuncia. De hecho, entiendo que la empresa ni siquiera aportó las pruebas a las que razonablemente debería tener acceso y que serían mínimamente necesarias para justificar su postura.
Por un lado, la empresa alegó que las condiciones de la prestación del servicio de "roaming" habían sido expresamente aceptadas por el usuario al suscribir el contrato marco con la empresa. No obstante, la empresa no acompañó, en ningún momento del proceso, la copia de dicho contrato efectivamente suscripta por el usuario denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3290-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - FALTA DE INFORMACION - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRUEBA - CONTRATO DE SERVICIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, analizaré si la recurrente ha violado el deber de información. Considero que sí, puesto que no ha logrado desvirtuar la denuncia efectuada por el usuario.
Ahora bien, la empresa argumentó que no era necesario contar con una copia del contrato efectivamente suscripta por el usuario, puesto que, de todos modos, las condiciones establecidas en dicho contrato ya se encontraban aprobadas por la Comisión Nacional de Comunicaciones. No obstante, la empresa tampoco acompañó prueba alguna que diera cuenta de dicha aprobación por parte de la autoridad de contralor ni se advierte por qué tal aprobación la eximiría de la necesidad de contar con un contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3290-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - FALTA DE INFORMACION - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRUEBA - CONTRATO DE SERVICIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, analizaré si la recurrente ha violado el deber de información. Considero que sí, puesto que no ha logrado desvirtuar la denuncia efectuada por el usuario.
Ello así, resulta claro que el argumento esbozado por la empresa, basado en que la Administración le impuso “una carga probatoria de cumplimiento imposible”, no es plausible. En este sentido, considero que en modo alguno puede resultar excesivo (ni, mucho menos, de cumplimiento imposible) que, en un proceso de defensa del consumidor, se exija a la empresa que acompañe la copia del contrato suscripta por el usuario o la constancia de la aprobación de dichas condiciones efectuada por la autoridad de contralor. Ambas son pruebas a las que razonablemente debería tener acceso la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3290-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - FALTA DE INFORMACION - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

El deber de informar que establece la Ley N° 24.240 es una obligación que recae, precisamente, en cabeza de quien presta servicios. Luego, entiendo que no implica una violación al principio "in dubio pro reo" el hecho de que, en el marco de un proceso de defensa del consumidor como el que nos ocupa (en el que corresponde que el prestador del servicio colabore en cierta medida con el esclarecimiento de los hechos, a los efectos de garantizar un trato equitativo al consumidor –tal como exige el artículo 42 de la Constitución Nacional), sea responsabilidad del prestador del servicio probar que ha cumplido el deber de informar, especialmente considerando que es éste quien se encuentra en una mejor posición para hacerlo y que la prueba mínimamente necesaria que debería aportar para el esclarecimiento de los hechos debería estar razonablemente a su alcance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3290-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS - REINTEGRO - PROCEDENCIA - FALTA DE INFORMACION - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reintegrase al actor la suma de $5.711,27, correspondiente al valor del estudio médico que debió realizarse en un instituto privado.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno respecto al reintegro de la suma de dinero por la realización del estudio médico.
Cabe señalar que se encuentra acreditado en las presentes actuaciones que en el Hospital público se le informó verbalmente al paciente que el estudio requerido no se practicaba en los nosocomios dependientes del Gobierno local.
A su vez, de la historia clínica no resulta posible dar por acreditado que el actor, antes de efectuarse el estudio en el establecimiento privado tenía conocimiento del procedimiento que debía seguir para requerir al demandado la cobertura de la prestación en juego.
En suma, se encuentra probado en autos que en el Hospital Público se le brindó al actor información incorrecta e incompleta pues tampoco se le hizo saber que podía concurrir al Departamento de Servicio Social del accionado a fin de solicitar asistencia médica.
Frente a ello, los agravios del Gobierno no rebaten la configuración de un supuesto de falta de servicio como el que el "a quo" dio por verificado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40055-0. Autos: P. G. C. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-03-2017. Sentencia Nro. 29.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONSENTIMIENTO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE INFORMACION - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SECUESTRO - ANIMALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del allanamiento y de lo actuado en consecuencia, en el marco de la causa iniciada por el delito previsto en el artículo 1° de la Ley de Protección al animal (Ley Nacional N° 14.346).
En efecto, no es posible justificar en esta causa la ausencia de orden judicial previa para efectuar el allanamiento en el hecho que la imputada haya consentido el ingreso al domicilio.
Ello así, pues el consentimiento válido para el ingreso al domicilio deber ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndosele hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo.
Sin embargo, de las constancias de la causa se desprende que el hecho de que la encartada dejara entrar a los preventores y al veterinario a su domicilio no implica un consentimiento que excluya la necesidad de una orden judicial, pues no se puede desconocer que el solo hecho de encontrarse con cuatro hombres en la puerta de su departamento, y no en la del edificio en atención a que la denunciante les había franqueado el acceso, tres de ellos policías y el cuarto veterinario, invocando una orden del Fiscal, ya resulta intimidante para una mujer de veintidós años que se encuentra sola.
Por otra parte, tampoco surge que se le haya aclarado que podía negarse a permitir el ingreso, o las consecuencias que podría tener de comprobarse la denuncia que se estaba investigando, requisitos para que el consentimiento resulte válido.
En consecuencia, no es posible justificar el ingreso a la vivienda de la imputada sin su consentimiento, por lo que el allanamiento efectuado, que conllevó el secuestro del perro, deviene nulo por falta de orden judicial, al igual que todo lo obrado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16779-2018. Autos: Romero, Abril Tatiana Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONIA CELULAR - INTERNET

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora –empresa de telecomunicaciones-, y en consecuencia, confirmar las Disposiciones dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso una sanción de multa.
La actora no negó que el usuario hubiera solicitado información acerca del servicio contratado; por el contrario, afirmó haber cumplido con su deber en la materia cuando el consumidor se comunicó por uno de los canales de atención de los que dispone la empresa. Sin embargo, no se encuentra en debate si el usuario contrató y requirió información sobre el servicio.
Se encuentra controvertido si la información recibida es cierta, clara y detallada, de manera que permitiera su comprensión acerca de las características esenciales del servicio ofrecido, en los términos que lo exige el artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Ahora bien, las grabaciones de las comunicaciones mantenidas entre el prestador y el usuario del servicio fueron destruidas por la empresa, con lo cual no es posible apreciar cuál fue el tenor y contenido concreto de las conversaciones. Tampoco ha sido ofrecida documentación que supla los elementos que la empresa destruyó.
Entonces, no sólo se desconoce el tenor de la respuesta brindada a la consulta telefónica del cliente, aspecto que constituye la defensa principal plateada en el recurso, sino que tampoco se han aportado elementos que permitan elucidar cuál era la información que constaba en su página “web” por lo que se ignora por completo lo que hubiera podido conocer el consumidor en el caso de haber compulsado dicho sitio y, por ende, no es posible cerciorarse acerca si hubiera resultado idóneo para evacuar sus dudas sobre las características del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 747-2016-0. Autos: Telecom Personal S. A. (DISP. 1782-2015) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DAÑO DIRECTO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - FACTURA - PROCEDENCIA - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONIA CELULAR - INTERNET

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora –empresa de telecomunicaciones-, y en consecuencia, confirmar las Disposiciones dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso una sanción de multa, y le ordenó abonar un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $ 3.201,10.
En efecto, la omisión en la que incurrió la DGDyPC en la primera Disposición dictada al no tratar el daño directo oportunamente solicitado por el denunciante, fue subsanada por Disposición posterior.
No se observa ninguna objeción puntual a la cuantía del resarcimiento otorgado por la Administración, tampoco ha sido desvirtuado que el usuario debió pagar la factura que fue considerada por la DGDyPC para efectuar la cuantificación.
Por ello debe confirmarse el resarcimiento otorgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 747-2016-0. Autos: Telecom Personal S. A. (DISP. 1782-2015) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - ALCANCES - FALTA DE INFORMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la Defensa oficial y revocar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas (art. 89 del CP, en función de lo establecido por el art. 92 del mismo código) por tratarse de un caso de violencia de género y por haberse cometido contra una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación de pareja (incs. 1 y 11 del art. 80 del CP).
La Defensa oficial planteó la excepción por falta de acción en donde si bien no desconoció que la denunciante había oportunamente instado la acción penal, resaltó que aquella expuso ante la Fiscalía, en dos oportunidades, que ya no deseaba seguir adelante con el presente proceso. En atención a ello sostuvo que no se respetó su derecho a ser oída previo a requerirse la causa a juicio de conformidad con la Ley de Protección Integral a la Mujer (art.16, incs. C y d, de la Ley N° 26.485) y de lo establecido en el artículo 72, inciso 2, del Código Penal de la Nación.
Así las cosas, surge de las constancias de autos, que si bien la damnificada habría manifestado al inicio de las actuaciones y al tiempo de denunciar el último hecho ante personal policial que instaba la acción penal, lo cierto es que no se la ha informado debidamente de las consecuencias jurídicas de la instancia de acción.
En este sentido, no existe constancia alguna que informe que, antes de expresarse con tanta precisión técnica, la denunciante haya sido informada de las consecuencias jurídicas de dicha instancia, de que no podría luego retractarse de ello, ni del compromiso emocional que para ella implicaría la continuación de la causa, en la que necesariamente sería necesario volver a oírla bajo juramento de decir verdad y en audiencia pública.
Pues bien, la omisión de informar de manera clara los alcances jurídicos de la instancia de la acción penal en la que se incurrió en dicha oportunidad importa, en mi opinión, la nulidad absoluta de dicha instancia de la acción, ello dado que el desconocimiento técnico vicia, por ignorancia del alcance de la ley, el consentimiento así suministrado para un impulso de la acción penal pública cuyas consecuencias no consta que conociera quien lo suministró. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9752-2021-1. Autos: G., R. C. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - DEBER DE INFORMACION - FALTA DE INFORMACION - FALTA DE PAGO - CONCILIACION - MEDIACION OBLIGATORIA - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por el actor a fin de que se reduzca la cuota del plan de ahorro suscripto en relación a sus ingresos y se decretara una medida de no ejecución sobre el vehículo adjudicado en virtud del contrato de plan de ahorro previo suscripto con la empresa demandada.
El recurrente sostiene que según lo dispuesto por la IGJ en el artículo 4 de la Resolución N°3/22, antes de iniciar ejecuciones prendarias “las sociedades administradoras deberán realizar tratativas extrajudiciales con los suscriptores y sus garantes, y, en caso de no arrojar ellas resultados positivos, deberán notificarles expresamente y por escrito del derecho de los mismos a recurrir al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)” y que debían “colaborar activamente para alcanzar una solución adecuada para los diferendos que pudieren suscitarse y estén comprendidos en lo abarcado en esta resolución”.
Sin embargo, en autos luce agregada el acta de conciliación prejudicial obligatoria de la que se desprende que en la audiencia celebrada las partes no llegaron a un acuerdo.
Asimismo se encuentran agregadas capturas de pantalla de los correos electrónicos con las propuestas de cancelación que le habría hecho el apoderado de la parte demandada.
Si bien se desconoce la totalidad del intercambio, de dichas capturas surge que el actor habría abonado 13 cuotas, adeudaría otras 36 y que la empresa demandada le habría ofrecido la posibilidad de cancelarlas condonando la actualización.
Frente a ese contexto, la mera invocación de la violación al deber de información –que tampoco se encuentra acreditada- resulta insuficiente para tener por probado que la propuesta de la empresa fuera irrazonable.
Se advierte entonces de la prueba producida que la demandada no se habría apartado de lo estipulado por la Inspección General de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130882-2022-1. Autos: Castro, Roberto Gabriel c/ Plan Rombo SA para fines determinados Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-11-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PRESTACIONES MEDICAS - FALTA DE SERVICIO - FALTA DE INFORMACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
Los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra el Hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad en razón de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la atención recibida en dicho nosocomio. Expresan que las graves lesiones que padece su hijo guardan relación de causalidad con lo acontecido durante la praxis empleada en la inducción del parto, la que se debería haber evitado, pues el tamaño macrosómico del feto y el peso de la parturienta eran señales de alarma -factores de riesgo- que exigían la inmediata realización de una cesárea.
En efecto, corresponde atribuir responsabilidad a la Maternidad donde dio a luz la actora, dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en tanto que, como prestador del servicio de salud, debe cumplir reglas, técnicas y procedimientos sobre la correcta atención de las pacientes.
Ante los antecedentes obstétricos presentes en la madre, privarla del seguimiento por parte de un médico y de la información sobre los posibles factores de riesgo mencionado, las ventajas y desventajas de la práctica propuesta, y sobre la posibilidad de contar con otra opción terapéutica, privó también al niño nacido de la posibilidad de evitar la ocurrencia de la distocia de hombros y la lesión braquial que desencadenó la parálisis que padece.
Ello así, valoradas las pruebas en su conjunto conforme las reglas de la sana crítica, se concluye que de haberse tenido seriamente en cuenta los antecedentes descriptos con anterioridad al parto se podrían haber reducido los riesgos.
En suma, la conducta desplegada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires privó al niño de chances, cabe reiterar, de evitar –en términos de probabilidades y no de certezas– el hecho dañoso.
Sobre el punto, “[…] hay acuerdo doctrinario de que se verifica una chance cuando existe la oportunidad, con visos de razonabilidad o fundabilidad, de lograr una ventaja o evitar una pérdida. Y por supuesto que la frustración de esa probabilidad, imputable a otro, engendra un perjuicio resarcible” (CNCiv., Sala B, “Devita de Varela c. Estado Nacional”, 8/9/2009, RCyS 2010-VI, 173; conf. asimismo Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, Córdoba, Marcos Lerner, 1992, p. 67).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-12-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION - COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) que sancionó a la empresa de transporte con una multa por “incumplimiento de falta de información”, de conformidad con lo previsto en el artículo 22, inciso 2 de la Ley N° 210, y el artículo 4 de la Ley Nacional N° 24.240.
La actora sostuvo que los permisos que poseía para prestar el servicio de transporte público de pasajeros –línea de colectivo cuyo recorrido une a la Ciudad de Buenos Aires con la provincia de Buenos Aires, y viceversa– habían sido otorgados por el Estado Nacional, de modo que su actividad se encontraba fiscalizada de manera exclusiva por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) creada por el Decreto N° 1388/1996. Consecuentemente, el Ente carecía de facultades para fiscalizar su actividad y –eventualmente– aplicarle sanciones.
Ahora bien, la normativa aplicable demuestra con claridad que, por mandato constitucional y legal, el Ente tiene competencia para ejercer poder de policía respecto de cualquiera de los servicios públicos prestados en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el Ente ha actuado en el marco de las competencias que, en materia de servicios públicos, le atribuyen la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley N° 210 de la Ciudad. En el caso, a través de la fiscalización de la actividad desarrollada por una empresa que presta, en el territorio de la Ciudad, el servicio de transporte público de pasajeros (línea de colectivo).
Así, corresponde rechazar el agravio de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 502-2019-0. Autos: La Nueva Metropol SATACI Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION - COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) que sancionó a la empresa de transporte con una multa por “incumplimiento de falta de información”, de conformidad con lo previsto en el artículo 22, inciso 2 de la Ley N° 210, y el artículo 4 de la Ley Nacional N° 24.240.
La actora sostuvo que los permisos que poseía para prestar el servicio de transporte público de pasajeros –línea de colectivo cuyo recorrido une a la Ciudad de Buenos Aires con la provincia de Buenos Aires, y viceversa– habían sido otorgados por el Estado Nacional, de modo que su actividad se encontraba fiscalizada de manera exclusiva por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) creada por el Decreto N° 1388/1996. Consecuentemente, el Ente carecía de facultades para fiscalizar su actividad y –eventualmente– aplicarle sanciones.
El accionante no ha desarrollado en estos autos argumentos jurídicos que pudiesen demostrar la ilegitimidad del ejercicio concurrente, por parte de la CNRT y el EURSP de sus potestades de control, seguimiento y fiscalización del servicio de transporte, para asegurar la protección y defensa de los derechos de sus usuarios y consumidores, y en el contexto de sus respectivos ámbitos de actuación territoriales.
Asimismo, tampoco ha argumentado y/o demostrado el demandante que, en el marco del ejercicio de estas potestades concurrentes, se ha producido una afectación a la garantía constitucional y supraconstitucional del non bis in idem, que impide no sólo sancionar dos veces por un mismo hecho, sino también evitar el doble juzgamiento por igual hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 502-2019-0. Autos: La Nueva Metropol SATACI Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTAFA - INCOMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL - FALTA DE INFORMACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia efectuado por la Fiscalía.
El presente tuvo inicio con la denuncia formulada por quien hizo saber que su ex pareja creó un perfil en in sitio web utilizando para ello los datos personales de aquél, así como también su correo electrónico, con el fin de adquirir múltiples "comics" sin abonarlos por una suma total de $500.000 (quinientos mil pesos argentinos).
La Fiscalía encuadró las conductas en “la figura de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal. Expuso que se encontraban configurados los cuatro elementos básicos que el tipo objetivo requiere: conducta engañosa, el error en la víctima, una disposición patrimonial causada por el error y perjuicio económico para el engañado o un tercero. Luego, solicitó la incompetencia, a lo que el "A quo" no hizo lugar.
Ahora bien, consideramos que la declinatoria de competencia promovida resultó prematura, en tanto no estuvo precedida de una investigación previa capaz de precisar el objeto procesal y delinear sus contornos.
En efecto, no se encuentra individualizados elementos indispensables del tipo como ser la forma en que se ha efectivizado el ardid o error en la víctima, si efectivamente se ha configurado una disposición patrimonial causada por el error referido, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la maniobra se habría producido (conf. art. 77 CP).
En cambio, se advierte que en el estado actual de la pesquisa el Ministerio Público Fiscal delineó una hipótesis acusatoria con el fin de desarrollar actos de investigación que permitan afinar la imputación (conf. arts. 99 y 100 CPP), circunstancia que no basta para determinar la competencia.
En tal sentido, tiene dicho la Corte que “la declaración de incompetencia debe hallarse precedida de una adecuada investigación, tendiente a determinar concretamente en qué figura delictiva encuadra el hecho denunciado (las declaraciones de incompetencia deben contener la individualización de los hechos sobre los cuales versa y las calificaciones que le pueden ser atribuidas) pues solo respecto de un delito concreto cabe analizar la facultad de investigación de uno u otro juez” (conf. CSJN in re “C., G. s/ incidente de incompetencia”, Competencia CSJ 978/2021/CS1, rto. 15-12-2022, entre otros).
En suma, se advierte que en el caso la solicitud de incompetencia efectuada por el Fiscal ha sido prematura, pues no se ha llevado a cabo una investigación suficiente que permita encuadrar los hechos en una figura penal determinada y, eventualmente, autorice al juzgado a ejercer la facultad prevista en el artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este orden de ideas, es dable destacar que, aunque la norma referida autoriza al judicante a ejercer un control de la competencia, esa facultad sólo puede ser desplegada frente a un hecho precisamente definido en todos y cada uno de los elementos que fundan la calificación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 72445-2023-1. Autos: Schwarzberg, Javier Matías Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - FALTA DE INFORMACION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento realizado por Ministerio Público Fiscal en el domicilio de la encausada.
En el presente caso la Magistrada de grado hizo lugar al pedido de nulidad del allanamiento del domicilio de la encausada, considerando que el procedimiento constituyó un allanamiento ilegal, en tanto fue llevado a cabo en un domicilio particular, ordenado por quien carece de facultades para eso.
Ahora bien, en el plano constitucional, el artículo 19 de la Constitución tutela el derecho a la intimidad de las personas de manera amplia. En consonancia con este, el artículo 18 establece, la inviolabilidad del domicilio y que una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento (el cual se complementa con el artículo 13 párrafo 8 de la Constitución de la Ciudad).
De esa manera reconoce implícitamente al titular del domicilio el derecho de excluir la intromisión de terceros que quisieran ingresar sin su consentimiento, ya sea que se trate de particulares o del propio Estado.
Ahora, si bien ambas constituciones hacen referencia al allanamiento de domicilio, ninguna indica específicamente a qué domicilio se refieren el contexto en el que se encuentran insertas, los supuestos a los que se refieren (correspondencia epistolar, papeles privados, escuchas telefónicas e información personal almacenada) y, puntualmente, la manera en que se ha regulado el allanamiento en el Código Procesal Penal de la Ciudad (arts. 114 y concordantes), permite discurrir en que habría una expectativa mayor de privacidad en el lugar en que una persona reside respecto de aquel en que se desarrolla una actividad comercial. Esto significa que la privacidad puede tener ciertos límites en razón del lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82862-2023-1. Autos: F., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Ignacio Mahiques. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - FALTA DE INFORMACION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento realizado por Ministerio Público Fiscal en el domicilio de la encausada.
En el presente caso la Magistrada de grado hizo lugar al pedido de nulidad del allanamiento del domicilio de la encausada, considerando que el procedimiento constituyó un allanamiento ilegal, en tanto fue llevado a cabo en un domicilio particular, ordenado por quien carece de facultades para eso.
La Fiscalía se agravia de la decisión, la que entendió distante de la normativa vigente y de las circunstancias propias del legajo, en tanto la inspección ordenada se realizó con el objeto primigenio de conocer el estado de salud de los animales que se encontraban en el interior del local, fundándose en la presunción sobre el desarrollo en ese lugar de una actividad comercial vinculada a la existencia de un criadero ilegal, prohibido por la Ley Nº 451 y la Ordenanza Nº 41.831/87 del Gobierno de la Ciudad.
Ahora bien, corresponde señalar que independientemente de si existían o no indicios suficientes para suponer que en el lugar se estaban plausiblemente llevando a cabo conductas que podían encuadrar en supuestos de maltrato o crueldad animal (tipificados en la ley N° 14.346) y posiblemente la tenencia irregular de animales (prevista y reprimida por el art. 1.2.9 del Régimen de Faltas de la ciudad –Ley N° 451-), lo cierto es que, conforme surge del expediente, el procedimiento ordenado por la Unidad Fiscal de Delitos Especiales en Materia Ambiental no se llevó adelante con las formalidades de una inspección administrativa. Es que, es cierto que la Administración Pública se encuentra facultada a ejecutar inspecciones a través de sus organismos de Contralor, sobre la base de sus facultades específicas para ejercer la fiscalización y el control de las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento que le competen sobre todo establecimiento que se encuentre sometido al poder de policía que le atañe al aparato administrativo (cfr. art. 104, incisos 11 y 21, de la Constitución de la ciudad).
Sin embargo, en el caso traído a estudio, se llevó adelante un procedimiento a los presuntos efectos de constatar la situación de salud de los animales allí existentes y las condiciones de su entorno, en el domicilio que resulta ser la residencia particular y habitual de la imputada. En ese sentido, surge de autos que el personal actuante compareció a dicho inmueble provisto del decreto emanado del Juzgado de Garantías actuante –de cuya copia se observa que fue rubricada por los comparecientes a dicho procedimiento, como si cumpliera con las formalidades de una orden de allanamiento-, a pesar de que en la misma resolución se había rechazado expresamente la medida intrusiva y asimismo se había conminado a la Fiscalía a que intentara mantener un diálogo pacífico con los ocupantes del inmueble, para que voluntariamente permitieran el acceso y así corroborar el estado de los canes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82862-2023-1. Autos: F., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Ignacio Mahiques. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - FALTA DE INFORMACION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento realizado por Ministerio Público Fiscal en el domicilio de la encausada.
En el presente caso la Magistrada de grado hizo lugar al pedido de nulidad del allanamiento del domicilio de la encausada, considerando que el procedimiento constituyó un allanamiento ilegal, en tanto fue llevado a cabo en un domicilio particular, ordenado por quien carece de facultades para eso.
La Fiscalía cuestionó la interpretación de la Jueza de grado respecto de la ausencia de voluntad de la imputada, sobre del ingreso de los inspectores en su domicilio, toda vez que, la propia encausada los había autorizado en forma expresa.
Ahora bien, de la constancia de las presentes actuaciones se evidencia que la imputada no fue informada debidamente de su derecho de oponerse a la inspección.
Y si bien, el Código Procesal Penal de la Ciudad regula la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio (art. 18 CN y 13.8 CABA), estableciendo en qué supuestos puede el Estado ingresar a una morada (art. 108) o edificios públicos (art. 110). Sin embargo, no puede ignorarse que si bien -como principio general- para efectuar un allanamiento se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen circunstancias que autorizan a prescindir de ella.
En efecto, cabe aclarar que el allanamiento significa entrar por la fuerza en una casa ajena y contra la voluntad de su dueño, por ello si existe voluntad de permitir el ingreso no hay allanamiento ni necesidad de una orden que lo disponga. Es decir, el ingreso a una morada ajena puede realizarse con el permiso del titular del derecho de exclusión, siempre y cuando el consentimiento reúna los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad a los fines que se pretenden. En este caso, resultó evidente la coacción que implicó para una mujer que se encontraba sola, ante la presencia de numeroso personal uniformado en la puerta de su domicilio particular, conminándola a ingresar para constatar el estado de los canes que vivían allí. En dicho contexto, no se puede desconocer que el solo hecho de encontrarse frente a dicho agentes invocando una “orden judicial” ya resulta per se intimidante para cualquier ciudadano, pero más aún frente al supuesto de una persona de edad avanzada que expresamente consultó si para el procedimiento necesitaría de auxilio jurídico profesional, señalándosele que éste no resultaba necesario.
Es por lo expresado que el consentimiento válido para el ingreso al domicilio debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndosele hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82862-2023-1. Autos: F., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Ignacio Mahiques. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - DERECHOS DEL USUARIO - TRATO DIGNO - FALTA DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada.
La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires interpuso demanda en representación de los derechos colectivos de los usuarios de energía eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires contra las empresas distribuidoras de energía que operan en la Ciudad con el objeto de “prevenir y evitar la afectación de los derechos del mencionado colectivo, en virtud de la afectación del derecho a la información y al trato digno”.
Manifestó que las demandadas no brindaban información adecuada sobre la falta de prestación ni sobre el tiempo estipulado para su normalización y solicitó se implementara un protocolo con canales de comunicación a los fines de ofrecer información veraz, detallada, eficaz y suficiente.
Una de las empresas demandadas planteó excepción de incompetencia como de previo y especial pronunciamiento, destacó el carácter federal del servicio público involucrado y señalo que las Leyes Nº15336 y Nº24065 determinaban la jurisdicción federal de modo exclusivo y excluyente.
El Juez de grado rechazó el planteo al considerar que el objeto de la causa se centraba en la relación contractual de los consumidores de la Ciudad con las empresas demandadas y que no se halla involucrado el Estado Nacional, ni comprometidos sus intereses (artículo 116 de la Constitución Nacional), con lo cual la competencia federal es improcedente tanto por la persona como por la materia por lo que la cuestión debía resolverse mediante normas de derecho común atinentes a la relación de consumo.
Sin embargo, la cuestión debatida no se reduce a la relación contractual entre particulares ni se trata de una mera desavenencia comercial entre un usuario y una prestadora de un servicio público, desde que la solución del pleito requiere el análisis del alcance de las normas que conforman el marco regulatorio de la actividad –Ley Nº24065, Decreto Nº1398/92 y Resoluciones Nº524 y Nº525 de 2017 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad– (CSJN en “Consorcio de Propietarios Avda. Nazca 2414 c/ Edesur SA s/ amparo”, del 2/07/20; Fallos, 344:2482 y 344:684, entre otros).
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y declarar la incompetencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30815-2023-0. Autos: Defensoría del Pueblo Caba y Otras c/ Edesur S.A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-02-2024.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - DERECHOS DEL USUARIO - TRATO DIGNO - FALTA DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION - COMPETENCIA FEDERAL - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada.
La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires interpuso demanda en representación de los derechos colectivos de los usuarios de energía eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires contra las empresas distribuidoras de energía que operan en la Ciudad con el objeto de “prevenir y evitar la afectación de los derechos del mencionado colectivo, en virtud de la afectación del derecho a la información y al trato digno”.
Manifestó que las demandadas no brindaban información adecuada sobre la falta de prestación ni sobre el tiempo estipulado para su normalización y solicitó se implementara un protocolo con canales de comunicación a los fines de ofrecer información veraz, detallada, eficaz y suficiente.
Una de las empresas demandadas planteó excepción de incompetencia como de previo y especial pronunciamiento, destacó el carácter federal del servicio público involucrado y señalo que las Leyes Nº15336 y Nº24065 determinaban la jurisdicción federal de modo exclusivo y excluyente.
En efecto, el inciso 5 del artículo 5 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo establece la competencia de este fuero para entender en “las causas referidas a servicios públicos que se presten exclusivamente en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se encuentren sometidos al control del Ente Único Regulador de Servicios Públicos (Ley Nº210)”.
El caso de autos no encuadra en el supuesto exigido por la norma.
El servicio de distribución de energía que las demandadas tienen a su cargo no se presta sólo en el ámbito de la Ciudad ni está sometido al control del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad.
En tales condiciones, dado que le asiste razón al recurrente en que la incompetencia del fuero surge manifiesta, corresponde hacer lugar al recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30815-2023-0. Autos: Defensoría del Pueblo Caba y Otras c/ Edesur S.A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - DERECHOS DEL USUARIO - TRATO DIGNO - FALTA DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION - CONTENIDO DE LA DEMANDA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la empresa distribuidora de energía eléctrica.
La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires interpuso demanda en representación de los derechos colectivos de los usuarios de energía eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires contra las empresas distribuidoras de energía que operan en la Ciudad con el objeto de “prevenir y evitar la afectación de los derechos del mencionado colectivo, en virtud de la afectación del derecho a la información y al trato digno”.
Manifestó que las demandadas no brindaban información adecuada sobre la falta de prestación ni sobre el tiempo estipulado para su normalización y solicitó se implementara un protocolo con canales de comunicación a los fines de ofrecer información veraz, detallada, eficaz y suficiente.
En efecto, la Ley Nº24240 establece la competencia de los Tribunales Ordinarios de la Jurisdicción respectiva para entender en las cuestiones que se susciten a raíz de sus previsiones (artículos 52 y 53) y, en el artículo 25 dispone que “los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor. Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley”.
La exposición de los hechos y la documentación adjunta a la demanda permiten apreciar que la pretensión gira en torno al contrato de consumo que vincula a los usuarios del servicio eléctrico de la Ciudad con las empresas demandadas, relación mercantil que, conforme resolvió el Juez de grado, debe ser resuelta con arreglo a lo previsto en normas de derecho común. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30815-2023-0. Autos: Defensoría del Pueblo Caba y Otras c/ Edesur S.A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2024.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - DERECHOS DEL USUARIO - TRATO DIGNO - FALTA DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION - CONTENIDO DE LA DEMANDA - DERECHO COMUN - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la empresa distribuidora de energía eléctrica.
En efecto, la acción interpuesta por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires no tiene relación con la prestación del servicio eléctrico en sí mismo, sino que se inicia “con el objeto de prevenir y evitar la afectación de los derechos del mencionado colectivo, como consecuencia de la falta del deber de información y al trato digno”.
En esa línea, en un caso en el que destacó especialmente que no se advertía una afectación concreta interjurisdiccional de la prestación del servicio electricidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que, a partir de la privatización de la actividad de distribución y comercialización de la energía eléctrica -Ley Nº24065-, las relaciones entre las distribuidoras de energía eléctrica y los usuarios del servicio se regían por disposiciones de derecho común, sin que la legislación regulatoria de la generación, transporte y distribución de electricidad establezca excepción alguna a este principio (Fallos: 328:1810).
En este punto, conviene recordar que, según el artículo 3 de la Ley de Defensa del Consumidor, “las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30815-2023-0. Autos: Defensoría del Pueblo Caba y Otras c/ Edesur S.A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - DERECHOS DEL USUARIO - TRATO DIGNO - FALTA DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION - CONTENIDO DE LA DEMANDA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la empresa distribuidora de energía eléctrica.
En efecto, sobre “servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley” en particular, el artículo 25 de la Ley de Defensa del Consumidor dispone que “en caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor. Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley”.
A mayor abundamiento, cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada la naturaleza excepcional y restrictiva de la jurisdicción federal (Fallos 316:795; 322:2996 y 323:4008, entre otros); máxime cuando la intervención del fuero de excepción está además condicionada a la existencia de maniobras que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (Fallos: 322:203), extremos que no se evidencian en esta causa.
Por lo demás, si bien el inciso 5, del artículo 5, del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo prevé la competencia del fuero para “las causas referidas a servicios públicos que se presten exclusivamente en jurisdicción de la Ciudad (...) y se encuentren sometidos al control del Ente Único Regulador de Servicios Públicos (Ley Nº210)”, se coincide con el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara en que no se advierte ninguna razón para interpretar dicha norma en sentido excluyente del caso de autos –postura contraria al espíritu del código en general y del artículo 5 en particular-, sino como una explicitación de un supuesto respecto del cual los Tribunales locales en materia de consumo tienen competencia para intervenir. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30815-2023-0. Autos: Defensoría del Pueblo Caba y Otras c/ Edesur S.A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - POLITICAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - DEBER DE INFORMACION - FALTA DE INFORMACION - OMISIONES FORMALES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos deducidos, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Ministerio de Desarrollo Social- que en el plazo de noventa (90) días presente un programa de acceso a los planes habitacionales para la población trans vulnerable residente en la Ciudad, el que deberá contemplar difusión, plazos de ejecución y organismo a cargo y ordenar que en el mismo plazo se realice un relevamiento del colectivo trans residente en la Ciudad con relación a acceso a la vivienda y programas sociales.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirma que no existe una ley formal que obligue al Poder Ejecutivo local a establecer una política de vivienda específica para el colectivo de personas trans en situación de vulnerabilidad que reside en la Ciudad. Asimismo, postuló que las necesidades en materia habitacional de los integrantes del colectivo trans que residen en la Ciudad, frente a una respuesta desfavorable al pedido formulado en sede administrativa, pueden ser satisfechas mediante la solución particular de los reclamos individuales que se presenten por la vía judicial, con arreglo a los procedimientos vigentes.
Si la Administración reconoció que sus programas de vivienda no contemplan especialmente la situación del colectivo trans que se encuentra en situación de vulnerabilidad y reside en la Ciudad, entiende que la cuestión debe ser regulada con carácter general exclusivamente por la Legislatura o bien resuelta por el Poder Judicial, caso por caso, en el marco de un juicio.
Sin embargo, corresponde preguntarse si la omisión imputada al Gobierno de la Ciudad es susceptible de reproche desde el plano constitucional.
Un primer escollo para el correcto tratamiento de la cuestión –que refleja un incumplimiento del andamiaje normativo que rige el caso por parte del Gobierno local– es la falta de información oficial.
En el informe producido por la. Dirección General de Convivencia en la Diversidad –área Jefe de Gobierno–frente a la requisitoria orientada a conocer “ la cantidad de personas trans que conforman el colectivo de autos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya sea que surjan del resultado de informes censales de elaboración propia o fuentes ajena", dicha autoridad administrativa expuso que “no hay datos oficiales sobre población trans en Buenos Aires ya que estudios oficiales no contemplan esa pregunta.
La Ley N° 4036 de protección integral de los derechos sociales para los ciudadanos de la Ciudad, incluye un capítulo titulado “Control y Promoción”; en tal sentido es clara en punto a las obligaciones de monitoreo y control de los programas, como así también respecto de la obligación de publicar los resultados de estas actividades en la página web del Gobierno de la Ciudad
Sin embargo, el demandado no ha aportado al expediente información relativa al impacto que generan sus políticas sociales en materia de vivienda, con especial referencia al colectivo actor.
Esta omisión de información es un factor (aunque no el único) que coadyuva a explicar por qué los programas sociales que lleva adelante la Ciudad en materia de vivienda no han dado una respuesta adecuada para los integrantes del colectivo trans –que experimenta una evidente situación de exclusión estructural–, obligándolo a litigar en defensa de un derecho fundamental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-0. Autos: A., L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO MATERIAL - EJECUCION PRENDARIA - SUBASTA - INFORME TECNICO - DEBER DE INFORMACION - FALTA DE INFORMACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por configurada la falta de información por parte de la empresa financiera –en los términos de los artículos 4 de la Ley de Defensa del Consumidor y artículo 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación - y la condenó a que abonara una indemnización por daño material.
El Juez de grado entendió que la demandada no había acreditado la realización de la subasta del automóvil adquirido por el actor a través de un crédito prendario ni justificado el cálculo del “saldo de subasta”. Ponderando la pertinaz negativa de la demandada a aportar la documentación, tuvo por configurada la falta de información –en los términos de los artículos 4 de la Ley de Defensa del Consumidor y 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación y la condenó a que abonara en concepto de indemnización por daño material con causa en la violación del deber de información el precio del automóvil a valores del mes de mayo de 2021 con intereses calculados conforme los términos del contrato suscripto por las partes, y el saldo de la supuesta subasta ya percibido por el accionante.
En efecto, la demandada sólo sostiene que “el incumplimiento del deber de información con relación a la subasta y a la liquidación de la misma no es real”, que lo resuelto “no se condice con los antecedentes de la causa” y que “la pericia contable confirma la información oportunamente remitida al actor”.
Sin embargo, la empresa demandada no respaldó con prueba documental lo que alegó al contestar la demanda. Pese a los requerimientos del Juez de grado, no acompañó el informe de subasta del martillero ni ningún documento que justificara las erogaciones que consignó en la liquidación sobre la composición de la deuda.
Tampoco es cierto lo que sostiene respecto de que la pericia contable confirma lo informado en la liquidación.
Tanto de la propia pericia como de la contestación de la impugnación se desprende que el experto respondió los puntos vinculados a la composición de la deuda en base al “reporte Mayor de cuenta del cliente” porque no contó con los registros contables de la demandada".
Ello así, dado que la apelación no aporta nada más que la mera disconformidad con lo resuelto en la anterior instancia, lo planteado por la recurrente no puede ser considerado un agravio idóneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 213761-2021-0. Autos: G., G. H. c/ GPAT Compañía Financiera SAU Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO PUNITIVO - EJECUCION PRENDARIA - DEBER DE INFORMACION - FALTA DE INFORMACION - DOLO - FACULTADES DEL JUEZ - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado a fin de que revoque la sanción impuesta por el Juez de grado en concepto de daño punitivo.
En efecto, el artículo 52 bis de la Ley Nº24240 otorga al Juez la posibilidad de aplicar una multa civil a favor del consumidor.
Existe consenso doctrinario y jurisprudencial en que “el elemento de dolo o culpa grave es necesario para poder condenar a pagar daños punitivos” (López Herrera, Edgardo, “Los daños punitivos”, pág. 378, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011).
Tan es así que ya en el III Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores de 2010 se concluyó por unanimidad que la multa civil solo procede cuando medie, al menos, grave negligencia o grave imprudencia por parte del proveedor.
Además, se ha dicho que esa conducta debe redundar en una ventaja indebida en cabeza del proveedor o consistir en el abuso de una posición de poder que evidencie un menosprecio grave a derechos individuales o de incidencia colectiva (Picasso-Vazquez Ferreyra, Roberto A., “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”, T. I, La Ley, Buenos Aires, 2009, págs. 621/622 y 624/626)
La constante negativa de la demandada a presentar la documentación requerida tanto por la parte actora como por el Juez de grado en la audiencia de vista de causa y las evasivas del apoderado de la demandada, en la audiencia celebrada, no dejan lugar a dudas respecto de que la actitud adoptada fue intencional.
Esa situación configura el dolo requerido para la procedencia de esta sanción.
Por otra parte, la ventaja indebida de la financiera durante la vigencia del contrato también luce palmaria, en tanto cobró supuestos gastos que, como se dijo, no fueron justificados.
Ello así, atento la conducta abusiva con la que obró la demandada antes y durante el proceso en lo que respecta a justificar la composición del “saldo de subasta”, sus planteos resultan insuficientes para controvertir lo decidido en la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 213761-2021-0. Autos: G., G. H. c/ GPAT Compañía Financiera SAU Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - BENEFICIO DE MEMBRESIA - BENEFICIOS PROMOCIONALES - PRUEBA DOCUMENTAL - CORREO ELECTRONICO - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la entidad bancaria recurrente y, en consecuencia, revocar la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, de la Disposición recurrida surge que el Banco “no prestó información certera respecto del acceso al programa de beneficios, oportunamente ofrecido al consumidor, como así tampoco cumplió con los términos de dicha promoción.
Sin embargo, de las constancias de la causa no surge con claridad cuáles fueron los términos de la oferta que el Banco incumplió.
La prueba del expediente administrativo no fue suficiente para que la Administración tenga por acreditado el incumplimiento de los términos y condiciones de la promoción de puntos reclamada por el consumidor ni el deber de información.
Cabe resaltar que la Dirección cuenta con las facultades que le asigna el artículo 69 de la Ley de Procedimientos Administrativos y, por lo tanto, podría haber solicitado a la entidad bancaria denunciada los términos y condiciones de la promoción de puntos.
Ello así, atento que la Disposición recurrida se dictó sobre la base de las constancias de mails recibidos por el consumidor y que tal documentación no es suficiente para conocer los términos de la oferta ofrecida por la entidad bancaria, el incumplimiento imputado no se encuentra debidamente probado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118848-2021-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - BENEFICIO DE MEMBRESIA - BENEFICIOS PROMOCIONALES - PRUEBA DOCUMENTAL - CORREO ELECTRONICO - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la entidad bancaria recurrente y, en consecuencia, revocar la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº24240.
En efecto, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor tuvo por probado que la entidad bancaria sancionada no acreditó haber cumplido de forma eficiente con su deber al responder a la expectativa generada en el sujeto contratante tendiente a obtener los puntos correspondientes a un programa de beneficios. Tuvo por acreditada la infracción sobre la base de los dos correos electrónicos acompañados y el testimonio del denunciante y así consideró que el banco no cumplió con la prestación del servicio convenido ni con su deber de información.
Sin embargo, si bien la Dirección afirma que la entidad bancaria denunciada no respondió de forma adecuada a la expectativa generada, no hay pruebas de que el servicio se hubiese publicado u ofrecido en términos que pudiera generar confusión o engaño.
De los correos aportados no puede inferirse que el Banco hubiese estado obligado a otorgar los puntos del programa de beneficios ni que hubiese omitido darle información relevante al consumidor.
En ese sentido, no basta con afirmar que el proveedor, en base a su posición dominante, se encuentra –en todos los casos- en mejores condiciones para aportar la prueba para elucidar el pleito, y que es el imputado quien debe probar su inocencia.
Más allá de la asimetría en el vínculo entre el denunciante y el Banco, el denunciante podría haber presentado los correos que remitió a la entidad y una explicación acerca de qué publicidad o aviso le hizo asumir que estaba en condiciones de ser acreedor del beneficio.
Tales elementos podrían haber integrado la denuncia o haber sido solicitados por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118848-2021-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la entidad bancaria recurrente y, en consecuencia, revocar la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº24240.
En efecto, en materia sancionatoria, la carga de la prueba está a cargo de la Administración en el marco de un procedimiento administrativo caracterizado por el principio de impulso de oficio.
El principio de interpretación más favorable al consumidor -que receptan en forma expresa los artículos 3º y 37 de la Ley N º 24240- no alcanza para sancionar al proveedor sin pruebas.
En el caso, del relato de los hechos y de los correos adjuntados no surge que el denunciante hubiese recibido una oferta o una promesa de obtener los puntos del programa de beneficios por el que reclama.
Por otra parte, el Banco dio trámite a su reclamo y le notificó la resolución denegatoria.
Tampoco se advierte un cambio en las condiciones del servicio ni puede asumirse que el rechazo de un reclamo constituya por sí mismo un incumplimiento al deber de información.
Ello así, atento la ausencia de elementos para tener por acreditado que la entidad bancaria recurrente incumpliera sus obligaciones o retaceara información relevante, corresponde revocar la multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118848-2021-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la administradora del consorcio y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 9° inciso b) de la Ley Nº941.
El sumario se inició por la intimación de una inspectora del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana a fin de que el titular del establecimiento que administra la recurrente de inscriba en el Registro de Generadores Especiales. Con posterioridad, otro inspector constató que dicho inmueble no estaba provisto de cestos diferenciados, claramente señalizados, ni tenía un lugar de acopio que garantizara que las fracciones permanecieran separadas hasta su disposición.
En efecto, La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor concluyó que la administradora del consorcio no cumplió con su obligación de conservar las partes comunes del edificio (artículo 9º inciso b, de la Ley 941).
La Resolución Nº454-MEPHUGC-21 dispone que la administradora debe garantizar la correcta disposición de cada fracción de Residuos Sólidos Urbanos, lo que implica el deber de instalar un contenedor para residuos húmedos de color negro y otro para residuos secos de color verde.
En su recurso directo, la sancionada se limitó a manifestar que cumplió con sus obligaciones y acompañó dos fotografías cuya autenticidad o fecha no puede determinarse.
Ello así, atento que la Disposición recurrida contiene las razones que llevaron a su dictado, el derecho aplicable, reseña las constataciones realizadas y los antecedentes del caso, no se advierten razones para dejarla sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 371587-2022-0. Autos: Aliprandi, María Fabiana c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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