DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - ALCANCES - COSAS - DINERO - INTERPRETACION DE LA LEY

El dinero se encuentra alcanzado por el termino “cosas” contemplado en el artículo 35 Código Contravencional.
Ello así, atento a que el termino cosa por estricta definición del Código Civil (conf.art. 2311), comprende el dinero, por lo que si al ser dinero que se secuestra un instrumento de la contravención cometida, resulta correctamente decomisado.
No es correcto entender que el único supuesto legal en donde se habilitaba el comiso de una suma determinada de dinero era en caso de la comisión de las contravenciones tipificadas en el Título V del Código Contravencional, pues hermenéutica literal y sistemática así lo aconsejan.
Por lo que el mencionado artículo 35 incurre en su último párrafo en una redundancia al explicar que el término cosa también resulta comprensivo del dinero apostado o en juego, ya que el ordenamiento civil le ha dado la correcta acepción, motivo por el cual deviene irracional excluir del primer párrafo al dinero incautado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90-01-00-2007. Autos: Couste, Alberto Julio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 15-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ANIMALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - PERSONA FISICA - PERSONA JURIDICA - COSAS

El actual Código Civil y Comercial de la Nación sigue planteando el reconocimiento para nuestro ordenamiento jurídico de cosas y de personas –sean estas últimas físicas o jurídicas-. Al momento no existen cuestionamientos en torno a no equiparar a los animales a los humanos.
De tal modo, teniendo en cuenta que el ordenamiento positivo vigente se refiere al ser humano en términos de sujeto de derechos, nada obsta a considerar mínimamente a este tipo de animales como sujetos de derecho no humanos.
Sin embargo, existe un serio problema en cuanto a la consideración de los animales como cosas atento que el artículo 16 del Código Civil y Comercial establece que “(…) Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre”.
Ello así, claramente se advierte que un animal no puede ser considerado una cosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2016.

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ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - VACIO LEGAL - DELITO DE DAÑO - LESIONES - CONFLICTO DE NORMAS - COSAS - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - TIPO PENAL

En materia penal existe un conflicto normativo en referencia a los derechos de los animales entendidos como sujetos de derecho no humanos.
En efecto, el artículo 183 del Código Penal de la Nación (Daños) establece que “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado”.
De tal modo, el Código Penal equipara a los animales a las cosas.
Entiendo que esto merece una pronta reflexión legislativa. Al respecto, cabe destacar que el Congreso de la Nación ha aprobado la Ley que prohíbe las carreras de galgos, lo cual es un avance en la dirección señalada anteriormente.
Los Jueces tienen obligación por ley de fallar, “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada” (art.3 CCyCN). De tal modo, ante la ausencia de legislación específica debe procederse del modo más razonable a fin de dar solución al problema traído a estudio.
Desde esta perspectiva, la afectación a la integridad física de un animal no debería ser considerado un daño sino una lesión (art. 89 CP).
Mientras ello no surja de una modificación legislativa los Magistrados deberán continuar aplicando estos conceptos en modo pretoriano para dar la solución más razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - VALUACION DEL INMUEBLE - COSAS - INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de daño.
La Defensa cuestionó la tipicidad de la conducta.
Sin embargo, las críticas se relacionan con cuestiones probatorias que han sido definidas en el punto anterior.
Sin duda la conducta recayó sobre cosas muebles en el sentido de la ley civil, en la medida en que se trató de objetos materiales susceptibles de apreciación económica.
Si bien la valuación económica del daño producido no fue realizada por un experto en la materia, no es necesario recurrir a una opinión profesional para advertir que las puertas de blindex de un edificio son bienes que tienen un costo económico y que éste, lejos de lo pretendido por la Defensa, es significativo, por lo que debe descartarse la pretendida atipicidad por insignificancia de la lesión provocada mediante el ilícito, en tanto no se trata, a modo de eJemplo, de un paquete de galletitas o de una revista (Cf. , del registro de la Sala ll, c. no 7545-02-CC/13 "Albez, Miguel Angel", rta.: 16/09/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-12-2017.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REMUNERACION - LIQUIDACION - PERITO CONTADOR - COSAS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado desestimó la liquidación de la parte actora y ordenó remitir las actuaciones al Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que profesionales con capacitación específica en la materia se expidan sobre los cálculos realizados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en su caso, practiquen una nueva liquidación teniendo en cuenta las pautas que indicó.
De conformidad con lo dispuesto en la sentencia definitiva, correspondía excluir de la base de cálculo los rubros FONAINDO, suma remunerativa Decreto N° 483/05 y su bonificación por antigüedad (códigos 399, 125 y 185 respectivamente), dado que se abonan en función de la jornada (simple o completa) o cantidad de horas trabajadas y la equiparación del valor de la hora cátedra no modificaba su monto.
En efecto, respecto a las costas del presente, procede la aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, por tratarse de un juicio de naturaleza laboral, por lo que debe eximirse a la parte actora de su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9629-2016-0. Autos: Legaz, Octavio Andrés y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2021.

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OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - SOLIDARIDAD PREVISIONAL - AFILIADOS - ADULTO MAYOR - JUBILADOS - COSAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora (derecho a elegir libremente su obra social) y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021.
respecto de la imposición
En efecto, respecto de las costas, teniendo en cuenta que el presente proceso se trata de una acción de amparo, cabe recordar que en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se dispone que “[t]oda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo […]” y que “[s]alvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas” (el destacado no pertenece al original).
En tal sentido, toda vez que en las presentes actuaciones no se dan los mencionados supuestos, corresponde rechazar el recurso de apelación de Organización de Servicios Directos Empresarios - OSDE-, con costas por su orden, en atención a la forma que se resuelve (cf. arts. 14 de la CCABA, 26 de la ley 2145 —t.c.— y 62, segundo párrafo del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131686-2021-0. Autos: Zaccagnino Liliana Alicia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 17-09-2021.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO LABORAL - CESANTIA - COSAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor.
El actor dedujo recurso de inconstitucionalidad contra el pronunciamiento que rechazó la medida cautelar requerida con el objeto de obtener la suspensión del acto administrativo que dispuso su cesantía.
En cuanto a las costas del presente, procede la aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), por tratarse de un juicio de naturaleza laboral, por lo que debe eximirse a la parte actora de su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1351-2020-0. Autos: Villalba, Oscar Cristian c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 08-06-2022.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO LABORAL - CESANTIA - COSAS - COSTAS AL ACTOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EXCEPCIONES - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado (Fallos, 340:910).
En consecuencia, dado que no se advierten razones para apartarse de los principios generales que rigen la materia, las costas de esta instancia deben imponerse a la parte actora vencida (art. 62 del CCAyT). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1351-2020-0. Autos: Villalba, Oscar Cristian c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 08-06-2022.

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