DERECHO PENAL - CONDENA - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PLAZO - EXTINCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo que resuelve declarar la extinción de la condena en los términos del artículo 16 del Código Penal.
Cuestiona el recurrente, que al resolver el juez a quo, lo hizo sin sustanciación previa, sin verificar el cumplimento de las pautas fijadas al conceder al condenado la libertado condicional.
Del artículo 16 del Código Penal de la Nación se desprende como principio general que, al operar el vencimiento de la condena sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena queda extinguida. Este principio general encuentra sus excepciones en el artículo 15 de dicha normativa, que establece los casos en que procede la revocación de la libertad condicional o la extensión (facultativa para el juez) del plazo de cumplimiento de algunas de las pautas a las que se puede sujetar la concesión de dicho beneficio.
De las actuaciones se desprende que desde la concesión de la libertad condicional hasta la fecha en que operó el vencimiento de la pena, dicho beneficio no fue revocado, ni tampoco se ha prolongado el término de cumplimiento del tratamiento de rehabilitación.
En efecto, en cuanto a la primera posibilidad (revocación de la libertad condicional), la fiscalía no solicitó dicha revocación; en momento alguno instó la actualización de antecedentes por parte del órgano judicial, ni tampoco procedió a hacerlo por sí, aportando la certificación correspondiente.
Y en cuanto a la segunda alternativa (prolongación del término del tratamiento de rehabilitación), si bien la fiscalía solicitó a la jueza de grado la adopción de dicho temperamento, lo cierto es que, cuando la magistrada resolvió en forma contraria a su pretensión, haciendo uso de la “facultad” que le confiere la propia ley (nótese el término “podrá” consignado en el segundo párrafo del artículo 15 del C.P.N.), la fiscalía consintió el pronunciamiento que actualmente cuestiona, al no haberlo apelado en tiempo oportuno, con lo cual el agravio que ahora esgrime resulta tardío y, en consecuencia, irrevisable en esta instancia.
En conclusión, las eventuales deficiencias en la intervención del ministerio público fiscal durante la etapa de ejecución penal en modo alguno podrían perjudicar ahora a un condenado cuya sanción se encuentra vencida, siendo, por ello, ajustado a derecho el pronunciamiento judicial que declara extinguida la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18609-00-00-07. Autos: SÁNCHEZ, Antonio Robustiano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONDENA - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PLAZO - EXTINCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo que declara la extinción de la condena en los términos del artículo 16 del Código Penal.
En efecto la resolución impugnada adolece de fundamentación, ya que la que ostenta es aparente. En este sentido, resulta de las constancias de la causa, que la Sra. Juez a quo no constató el cumplimiento de los extremos que legalmente le son impuestos para conceder la libertad condicional. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18609-00-00-07. Autos: SÁNCHEZ, Antonio Robustiano Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 27-04-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, no corresponde revocar el beneficio de libertad asistida que le fue otorgado al imputado, sino tener por agotada la condena impuesta por el transcurso del tiempo.
El juez a quo al evaluar la solicitud de extinción de la pena, decidió no hace lugar a ello y revocar la libertad asistida otorgada al imputado debiendo seguir detenido. Dicha decisión se funda en el incumplimiento de una de las reglas de conducta oportunamente impuestas al régimen de libertad asistida: completar los estudios de secundarios. En efecto se le había impuesto como reglas: desempeñar un trabajo, oficio o profesión y completar parte de sus estudios de secundarios, debiendo presentarse ante el Patronato de Liberados para su asistencia y supervisión.
Sin embargo, debe tenerse presente que no fueron evaluadas por el juez las presentaciones realizadas por el imputado, quien manifestó ante el Oficial de Prueba que se encontraba trabajando en una obra colocando machimbre, la cual se superpone en horarios al de cursada de estudios. Ello así resulta previsible la imposibilidad de dar cumplimiento la segunda regla de conducta.
Ello así, para la defensa no era previsible que la Magistrada se pronunciara en el sentido en el que falló, máxime cuando la defensa se hallaba en un todo de acuerdo con la petición del Fiscal de Grado respecto de la extinción de la pena y no había sido convocada para expedirse acerca de la posible pérdida de la libertad asistida del imputado. La omisión de escuchar a la defensa privó a esa parte de analizar y contradecir el contenido de todos los informes que existían en el legajo y resultaron cruciales para que la “A-Quo” revoque el instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469101-00-CC/2008. Autos: Barrionuevo, Diolindo Darío y Saavedra Alberto Jesús Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-06-2011.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - EXTINCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde declarar extinguida la pena conforme lo dispone el artículo 16 del Código Penal debido a que el encartado cumplió con la totalidad de la condena que le fuera impuesta.
En efecto, si bien es cierto que la norma mencionada "ut supra" se encuentra inserta dentro de los artículos que tratan la libertad condicional, una interpretación analógica "in bonam partem" permite concluir, que no obstante haber sido el imputado declarado reincidente cumplida la totalidad de la condena debe declararse extinguida la pena, máxime al considerar que agotada la pena “…sin duda, determina la pérdida de la capacidad represiva del Estado frente al condenado” (CNCasacionPenal Sala I, fallo citado).
Asimismo, sostiene la doctrina, que “La pena queda extinguida si ha transcurrido el término de la condena que, a su vez, puede coincidir con la ejecución de la pena por ese término, en un establecimiento carcelario” (Laje - Anaya – Gavier, “Notas al Código Penal Argentino”, Marcos Lerner Editora, Segunda Edición actualizada, Tomo I, pág., 115).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031436-00-00/07. Autos: AGUIRRE DUARTE, NESTOR ENRIQUE Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - EXTINCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - EJECUCION DE LA PENA - PRINCIPIO DE EJECUCION - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de declaración la extinción de la pena por prescripción y declarar extinguida la sanción penal.
En efecto, para entender que la pena ha comenzado a ejecutarse se requiere el comienzo efectivo de las tareas de utilidad pública en una institución: no basta una mera manifestación de la voluntad de realizarlas.
El hecho que el condenado haya presentado el oficio ante la entidad donde debió prestar los trabajos de utilidad pública no puede ser entendido como el comienzo de la ejecución de la sanción .
Admitir la postura de la sentencia atacada conllevaría una modificación en perjuicio del imputado –no prevista normativamente– del límite temporal establecido para el ejercicio de la actividad punitiva del Estado, circunstancia que altera claramente el sistema de garantías constitucionales y el orden de predictibilidad y razonabilidad sustantivo y adjetivo.
Equiparar la presentación del oficio con el cumplimiento parcial de los trabajos de utilidad pública, podría significar conferirle a este hecho un alcance que no se encuentra previsto por la ley y que claramente constituye una extensión analógica "in malam partem", violatoria del principio de legalidad consagrado en los artículos 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 17-10-2016.

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DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - DOCTRINA

En orden a la extinción de la pena, la doctrina coincide en sostener que difiere de la prescripción de la acción, en que la renuncia estatal no opera sobre el derecho de perseguir la imposición de una pena, sino sobre el derecho que tiene de ejecutar las penas ya impuestas por la autoridad judicial (Fontán Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal, Tomo III, segunda edición, Buenos Aires, 1970, p. 448; Vera Barros, Oscar N., La prescripción penal en el Código Penal, segunda edición, Lemer, Córdoba, 2007, p. 323, Lescano, Carlos J (h), comentario del artículo 65 del CP, en Código Penal y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 2B, 2° edición, Buenos Aires, 2007, p. 307 y 308).
Es por ello que el instituto se encuentra limitado a aquellas penas cuya eficacia no existe más que por la ejecución, entendiéndose por tal al acto material de compulsión personal o de embargo de bienes. La prescripción de la pena comienza a operar desde el momento en que la sentencia cobra autoridad de cosa juzgada. Precisamente lo que prescribe, no es ni la sentencia ni la pena en sí, sino la acción del Estado para hacerla ejecutar (Vera Barros, ob. cit., p. 324).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: N., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2015.

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DERECHO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXTINCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - EJECUCION DE LA PENA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SENTENCIA FIRME - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de extinción de la condena condicional interpuesto por la Defensoría de Cámara.
E Defensor de Cámara pretende que se tenga por extinguida de pleno derecho la pena en suspenso aplicada en autos a su pupilo por haber transcurrido los cuatro años que el artículo 27 del Código Penal estipula para tener por no pronunciadas a las condenas condicionales y porque, según señala, no consta en autos que aquél hubiera cometido otro delito.
Sin embargo, cabe destacar que en la condenación en suspenso o condicional no se ejecuta la pena, por lo que “el derecho estatal a su ejecución se mantiene en expectativa sujeto a la condición suspensiva de que se cometa un nuevo delito (artículo 27 del Código Penal) o que se infrinjan las reglas de conducta fijadas (artículo 27 bis del Código Penal), caso en el cual recién nacerá dicho derecho. Es necesario que la pena no se esté ejecutando o que se haya quebrantado para que transcurra el término legal de prescripción” (Lescano, Carlos J (h), comentario del artículo 65 del CP, en Código Penal y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, T 2B, 2° edición, Buenos Aires, 2007, p. 308 y 309).
En tales condiciones, el plazo de prescripción de la pena deberá computarse desde que la resolución que revocó la condicionalidad por incumplimiento de las reglas de conducta impuestas se encuentre firme, y no desde que adquirió tal estado la condena de ejecución condicional.
Ello así, atento que en autos aún no existe pronunciamiento en autoridad de cosa juzgada que disponga la revocación de la condena de ejecución condicional aplicada al encausado, corresponde rechazar la petición de la defensa de tenerla por extinguida, en los términos del artículo 27 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: N., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 22-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - EXTINCION DE LA PENA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto convirtió la sanción impuesta con anterioridad en pena de arresto, la que se reduce a cinco días, comprensiva de una principal de cinco días de trabajos de utilidad pública, y las accesorias consistentes en asistir a un taller de violencia intrafamiliar y la interdicción de cercanía respecto de la denunciante (cfr. arts. 24 -sanciones sustitutivas- y 52 -hostigar- del Código Contravencional y art. 249 -cambio de calificación jurídica- del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en función del artículo 6 de la Ley N° 12).
En efecto, de la lectura del legajo se desprende que el Ministerio Público solicitó a la Magistrada que "sustituya la pena principal y accesoria de la condena oportunamente impuesta al condenado, por un total de cinco días de arresto de efectivo cumplimiento", por lo que dicha sanción debe operar como un límite para la magistrada al momento de determinar la pena, en aras de no violar el principio acusatorio, pues el artículo 249 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -de aplicación supletoria por imperio del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional -establece con claridad que "en la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso una sanción más grave que la solicitada pro el Ministerio Público Fiscal."

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14436-2016. Autos: I., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 11-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - EXTINCION DE LA PENA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto convirtió la sanción impuesta con anterioridad en pena de arresto, la que se reduce a cinco días, comprensiva de una principal de cinco días de trabajos de utilidad pública, y las accesorias consistentes en asistir a un taller de violencia intrafamiliar y la interdicción de cercanía respecto de la denunciante (cfr. arts. 24 -sanciones sustitutivas- y 52 -hostigar- del Código Contravencional y art. 249 -cambio de calificación jurídica- del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en función del artículo 6 de la Ley N° 12).
En efecto, si bien la determinación judicial de la pena es una actividad discrecional del juez, éste debe graduarla dentro de los límites máximo y mínimo de las escalas que se encuentran previstas en el propio ordenamiento legal de que se trate, y en este sentido no puede obviarse que el tipo de comportamiento aquí reprochado se halla calificado en la figura de hostigamiento –por la cual Daniel Alberto Ibarra fuera condenado en el marco de un juicio abreviado– y que en la parte que aquí interesa reza lo siguiente: “… Quien intimida u hostiga de modo amenazante o maltrata físicamente a otro, siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con uno a cinco días de trabajo de utilidad pública, multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos o uno a cinco días de arresto…” (conf. art 52, Libro II, Título I, Cap. I, del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 1472), con lo cual el máximo de la pena para la contravención imputada es de cinco días de arresto, por lo que, en esta inteligencia y conforme lo establece el último párrafo in fine del artículo 24 del Código Contravencional“… la sanción sustitutiva a aplicarse no puede exceder el máximo previsto para dicha especie de sanción en el tipo contravencional respectivo…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14436-2016. Autos: I., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 11-04-2018.

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ARRESTO DOMICILIARIO - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - EXTINCION DE LA PENA

A fin de conocer si concurren los supuestos que permiten el dictado del arresto domiciliario, es decir el peligro de fuga o entorpecimiento del proceso de acuerdo a lo consignado normativamente, si bien es cierto que la severidad de la pena en expectativa resulta un baremo válido para establecer una presunción sobre el imputado, tanto en un sentido como en otro, ella por sí sola no es concluyente, ya que esa hipótesis no puede ser la única a tener en cuenta por el juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26715-2018-0. Autos: García Sale, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - EXTINCION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso contravencional a prueba, en el que se atribuye el imputado haber portado en la vía pública, sin causa de justificación, armas no convencionales (art. 88, Código Contravencional).
Para oponerse a la concesión del instituto el Fiscal hizo hincapié en las características particulares del hecho desplegado, en tanto el encartado concurrió a una manifestación portando armas y elementos contundentes, poniendo en riesgo a la población en general y afectando la seguridad pública.
Sin embargo, a criterio de este Tribunal, los parámetros de valoración relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desplegó el hecho atribuido al imputado resultan acertadas para establecer las condiciones en las cuales se podría conceder la "probation" (su duración, las reglas de conducta a imponer, etc.), más no lucen razonables al momento de justificar el rechazo del petitorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8016-2018-01. Autos: Sabugo, José Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA FIRME - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CUOTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar extinguida por prescripción la sanción de multa impuesta al contraventor en el marco del juicio abreviado en el cual fue condenado.
El Juez de grado rechazó el planteo de prescripción de la sanción interpuesto por la Defensa en el entendiendo de que el plazo de prescripción de la sanción debía contarse desde el último incumplimiento de pago del contraventor, en tanto había sido citado para comparecer al Juzgado y no lo había hecho, quebrantando la condena oportunamente impuesta.
Por su parte, la Defensa expresó que desde que adquirió firmeza la sentencia condenatoria, dictada hace poco menos de cuatro (4) años, hasta la fecha en que el A-Quo identificó como hito interruptivo (último incumplimiento de pago), se había excedido ampliamente el plazo de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad. Asimismo, resaltó que la modificación del plan de cuotas tampoco alteraba el curso de prescripción.
Al respecto, y contrariamente a lo entendido por el Judicante en autos, habiéndose dispuesto el pago de la multa en cuotas, la fecha de vencimiento de la primera cuota impaga debe ser tomada en cuenta para el cómputo, atento que fue la primera oportunidad en la que el encausado quebrantó la condena oportunamente impuesta (art. 43 CCCABA).
Por otro lado, y en relación a los actos procesales a los que el Juez y el Fiscal de Cámara pretenden otorgarle capacidad interruptiva, a saber la falta de acatamiento a las órdenes judiciales para intimarlo al cumplimiento de la sanción, estos fueron efectuados una vez que la pena estaba prescripta.
En consecuencia, siendo que ha trascurrido holgadamente el plazo de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 43 de la Ley N° 1.472 desde que la sentencia condenatoria quedó firme hasta el primer pago efectuado por el encartado, a partir del cual se habría generado el incumplimiento, corresponde declarar prescripta la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17674-2014-0. Autos: Zarzo, Rosario y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLAZO MAXIMO - EXCARCELACION - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE PENAS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EXTINCION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la inmediata libertad del recluso.
En efecto, conforme se desprende de los actuados, por sentencia no firme el reo ha sido condenado a un año y dos meses de prisión. Pero a la fecha ha purgado ya con creces ese tiempo.
En este sentido, de acuerdo a lo informado al suscripto por el titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal, el control de la ejecución de la condena de prisión oportunamente impuesta cesó cuando se archivó provisoriamente, fecha en la cual también cesó la anotación a disposición de dicho tribunal, quedando anotado a disposición exclusiva de este fuero.
En este sentido, la pena impuesta con anterioridad se encuentra vencida, por lo que a la fecha ha quedado extinguida y no es posible ya unificarla con la pena no firme de un año y dos meses de prisión aquí impuesta que, cuando quede firme, también corresponderá declarar extinguida.
Al respecto, el artículo 270 del Código Penal castiga al juez que prolongue la prisión preventiva que, computada conforme lo previsto en el artículo 24 del mismo cuerpo normativo, hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado y al que la decreta por delito en virtud del cual no proceda. Ninguno de estos es el caso de autos. Pero habiéndose superado y casi duplicado el monto de la pena impuesta por sentencia no firme y no siendo ya posible unificarla con la anterior pena ya extinguida, corresponde ordenar la libertad del recluso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-8. Autos: Ruiz, Bruno Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2019.

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DERECHO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXTINCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y ordenar que se practique un nuevo computo de la pena, que condenó a los imputados por el delito previsto en el artículo 128 párrafos 1º y 3º del Código Penal (facilitación de reproducción de material pornográfico de menores de edad).
En el presente la Magistrada efectuó los cómputos en distintas fechas para cada uno de los imputados, tomando como base la fecha en la cual quedó firme el resolutorio, a pesar de que la sentencia condenatoria se emitió el mismo día respecto de los tres.
Ahora bien, consideramos que la demora en la notificación de la sentencia importa un perjuicio para los condenados en contradicción con lo que surge de la letra de la norma, ya que en el caso se dictaron cómputos de pena cuyo vencimiento opera casi dos meses más tarde de lo que debería.
En efecto, consideramos acertado interpretar que el primer párrafo del artículo 27 del Código Penal establece que los plazos se computarán“a partir de la fecha de la sentencia firme”lo que no equivale a sostener que deba efectuarse desde la fecha en la cual quedó firme el resolutorio.
Ello así, pues la voluntad del legislador era que en los casos de condenas condicionales, el comienzo del computo de dicho plazo se retrotraiga a la fecha del pronunciamiento originario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 130268-2022-7. Autos: T., L. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-07-2023.

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DERECHO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXTINCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia ordenar que se practique un nuevo computo de la pena que condenó a los imputados por el delito previsto en el artículo 128, párrafo 1º del Código Penal (facilitación de reproducción de material pornográfico de menores de edad).
La Judicante, fundó su decisión en la interpretación de que el plazo de cuatro años que prevé el artículo 27 del Código Penal, a los efectos de que la condena se tenga por no pronunciada debe contarse desde la fecha en que la sentencia adquirió firmeza.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa; sostuvo que los plazos establecidos en el artículo 27 del Código Penal no deben contarse desde la fecha en que la condena adquirió firmeza, sino desde la fecha del dictado de la sentencia originaria. Agregó que el mencionado artículo establece que los plazos en los casos de sentencias de condena condicional que fueran recurridas y luego confirmadas, deberán computarse desde la fecha del pronunciamiento originario, de modo tal que plantear una solución diferente en un caso donde la sentencia no fue recurrida conllevaría a una aplicación desigual e injusta de la norma, obligando a la Defensa a apelar las decisiones o solicitar la notificación por Secretaría el mismo día en el que se dictan, para que la persona condenada preste su consentimiento y éstas queden firmes. Concluyó que contabilizar el plazo desde la fecha en que la sentencia adquirió firmeza, depende de la fecha en la que el oficial notificador se presentó en los domicilios de cada uno de los imputados, lo que da como resultado fechas diferentes para computar el vencimiento de la pena de cada uno de los imputados, a pesar de que la sentencia fue dictada el mismo día para todos, situación que es contraria a los derechos que les asisten.
Ahora bien, tal como señala la Defensa no resulta posible suponer que el cómputo de una sanción dictada en una sentencia que no fue objeto de recurso, establezca un vencimiento de pena contabilizado a partir de una fecha posterior a otra que fue cuestionada.
Es por ello que, y tal como hemos postulado en oportunidad de pronunciarnos en el legajo 130268/2022-7 caratulado “T, L. A. y otros s/art. 128, 1º párr. CP", rto. el 12/7/2023, es acertado interpretar que el primer párrafo del artículo 27 de mención, en cuanto lee " el vencimiento de la pena se realiza a partir de una sentencia que quedó firme, lo que no equivale a sostener que deba efectuarse desde la fecha de firmeza del resolutorio".
Ello así, pues es lo que pretendió el legislador al incluir el tercer párrafo del mismo artículo por medio de Ley N° 23.057, siendo su voluntad que en los casos de condenas condicionales el comienzo de dicho plazo se retrotraiga a la fecha del pronunciamiento que quedó firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 130268-2022-8. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Carla Cavaliere 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - AVENIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - EXTRAÑAMIENTO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - EJECUCION DE LA PENA - EXTINCION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso en no hacer lugar a lo solicitado en cuanto se tengan por cumplidas las reglas de conducta impuestas en los términos del artículo 27 bis del Código Penal.
En el presente caso tras la homologación del avenimiento celebrado se condenó al imputado la pena de dos años de prisión en suspenso y se le impusieron pautas de conductas, las cuales no fueron cumplidas en su totalidad. Por su parte la Dirección Nacional de Migraciones dispuso la cancelación de la residencia del imputado y la prohibición de reingreso por el término de diez años. Ante lo cual tanto la Fiscalía especializada como la Defensa consideraron que se deberían tener por cumplidas las reglas impuestas en la condena.
El A quo sostuvo que no corresponde analizar el grado de cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en los términos del artículo 27 bis del Código Penal, dado que la ley vigente dispone que esa forma de condicionalidad sujeta al cumplimiento de reglas de conducta y al plazo de cuatro años se sustituye por el extrañamiento del condenado y el cumplimiento del plazo por el cual se le prohíba regresar al país.
La Defensa se agravia al entender que sujetar el cumplimiento de la condicionalidad de la pena a los 10 años de prohibición de reingreso dispuesto por Dirección Nacional de Migraciones implica un agravamiento de la pena dispuesta.
Ahora bien, en cuanto a si la ejecución del extrañamiento se configura con el acto administrativo de egreso del territorio nacional por parte del condenado o si, a su vez, es necesario que éste cumpla con la prohibición de reingreso dispuesta por la autoridad competente, se ha dicho que para tener por ejecutado el extrañamiento o la expulsión (que extingue la pena) debe haber, en primer término, un egreso del sujeto de la República Argentina y una prohibición de regreso a la República Argentina del extrañado, que debe ser determinado por el Juez competente. Dicho plazo determina el momento en que se ejecuta la pena y nunca podrá ser, por disposición legal, inferior a cinco años. De tal forma el extrañamiento o expulsión comienza en la acción del egreso del condenado extranjero y se ejecuta totalmente al momento de cumplirse el tiempo de permanencia en el exterior previsto por el tribunal competente (Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, c. 622/14, “Villalba Fretes, Ramón Ydelin s/rec. de casación”, rta. 12/02/14. Registro nº 48.14.4).
Conforme a esta pauta interpretativa, se ha concluido que el extrañamiento, es un acto complejo que adquirirá ejecutoriedad en el momento en que el extranjero condenado abandone el país, y que se completará y perfeccionará jurídicamente cuando se agote el tiempo de permanencia en el exterior previsto ex ante por la autoridad competente, según lo dispuesto en el artículo 63 inciso b) de la Ley Nº 25.871 (Cámara Nac. de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II, CCC 24873/2010/TO1/1/CNC1, “Márquez Martin, Rony Alejandro s/ robo agravado por el uso de armas, y portación ilegitima de arma de guerra”, rta. 10/09/2015. Reg. n° 443/2015. Del voto del Dr. Carlos A. Mahiques).
En suma, el extrañamiento no puede ser concebido sin la prohibición de regresar a la República Argentina conforme lo prescriben los artículos mencionados, lo que configura un presupuesto para su otorgamiento. Es decir, el extrañamiento como causa de la extinción de la pena será operativo recién al momento en que sea levantada la prohibición del reingreso al país. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14257-2015-1. Autos: D., R., L., E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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