PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ERROR EXCUSABLE - ESCRITOS JUDICIALES - APODERADO - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - EFECTOS - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, la admisión de la excepción de falta de
personería importaría incurrir en una decisión
descalificable por excesivo rigor formal, por cuanto resulta
razonable concluir que en la redacción del
encabezamiento del escrito se incurrió en un error
excusable, al consignar como patrocinante a quien la
sociedad actora le había conferido un poder general judicial.
Es más, aún cuando se considere que ese error no
resultaba excusable, cabría inferir a partir de la
suscripción de ese escrito por el representante de la
sociedad, una ratificación tácita de lo actuado por quien
carecía de personería, con la particularidad que esa
ratificación se habría producido en forma previa o
concomitante a la presentación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4342 - 0. Autos: COMERCIAL MONTRES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-03-2003. Sentencia Nro. 3832.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PODER ESPECIAL - MANDATO ESPECIAL - APODERADO - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - LEGITIMACION PROCESAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

En el caso el fiscal conforme lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el mandatario porque el poder que le fuera otorgado por la empresa resulta apto para esos fines, desde que la responsabilidad que asume es de carácter patrimonial, se encuentran legitimados para celebrar un acuerdo de juicio abreviado. No resultan aplicables al caso, ni siquiera analógicamente, las exigencias procesales que se imponen a quienes como mandatarios se presentan querellando, las que son de interpretación restrictiva. Desestimar las facultades del apoderado conllevaría introducir cuestiones que no fueron motivo de agravio ni tratamiento o consideración por la resolución recurrida, e importaría una afectación al derecho a la defensa. Ello así corresponde homologar el acuerdo de juicio abreviado celebrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: Casino Puerto Madero (Responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 19-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - MANDATO ESPECIAL

En el caso, el apoderado letrado carece de mandato suficiente para asumir en nombre de la persona de existencia ideal la responsabilidad de naturaleza penal a que daría lugar la homologación del acuerdo del juicio abreviado.
Conforme el artículo 268 de la Ley de Sociedades Comerciales, la representación de una sociedad anónima corresponde al presidente del directorio, o a los directores que específicamente autoricen sus estatutos.
Tal como surge del poder obrante en autos el poderdante otorgó poder general judicial amplísimo, a partir de la autorización que a tal efecto le efectuara el Directorio de la sociedad; sin embargo nada refiere de modo especifico a los límites o extensión de su mandato.
Para que el apoderado sea legitimado activamente en el proceso es necesario que el poder especial judicial contenga una manifestación inequívoca de la voluntad de accionar, referencia al delito investigado y juzgado interviniente.
Los principios de derecho común relacionados con el mandato y una correcta interpretación sistemática de normas legales que son aplicables a la querella (artículo 83 Código Procesal Penal de la Nación) obligan a trasladarlos al supuesto que nos ocupa, para sostener la necesidad de la intervención judicial de la persona jurídica imputada por medio de un mandatario especialmente investido para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: Casino Puerto Madero (Responsable) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 19-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - SOCIEDADES COMERCIALES - OBJETO SOCIAL - NULIDAD PROCESAL

El artículo 58 de la Ley de Sociedades comerciales (ley 19550) establece que “El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a esta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social”.
Es notorio que el objeto social de una persona jurídica que esta imputada de una contravención nunca puede estar constituido por una actividad ilegal. De allí que si del mandato nada surge sobre la actuación del apoderado judicial en la causa contravencional, la pena pecuniaria que eventualmente pudiere surgir con la celebración del acuerdo abreviado, puede ser desconocida por la referida sociedad, truncándose de esta manera su pago.
El juego de las normas rectoras de los artículos 1879 y 1884 del Código Civil, ha permitido elaborar el claro sentido de los actos que son consecuencia natural del negocio jurídico o los negocios jurídicos determinados, que el poderdante ha encargado hacer. En su virtud, no se rechaza la posibilidad de que existen facultades implícitas, que la propia naturaleza de los actos encomendados presuponen, para la mejor realización del objeto del mandato. Sin embargo, es indudable que en el caso que se impute una contravención a una persona de existencia ideal, el poder especial debe contener e individualizar la causa contravencional, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ha cometido la contravención imputada, por estar vinculada estrechamente con la determinación del ámbito de actuación societaria, máxime en casos en que se presente dar cabida a la responsabilidad social por hechos ejecutados por las personas subordinadas.
El vicio señalado constituye una nulidad de orden general prevista por el artículo 167 inciso. 3 de Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: Casino Puerto Madero (Responsable) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 19-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DIVISION DE PODERES - CONFLICTO ENTRE DOS PODERES DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PERSONA JURIDICA PUBLICA ESTATAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - ALCANCES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En caso de plantearse un hipotético conflicto entre el Ejecutivo y la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, dicha circunstancia ha sido expresamente prevista en el artículo 15 segundo párrafo de la Ley Nº 402 de procedimiento por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, donde por mandato constitucional tramitan dichas acciones. La solución allí adoptada lleva a concluir que dicho supuesto configura una excepción a la regla general sobre representación contenida en el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad y las normas dictadas en su consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo c/ G.C.B.A. (Legislatura) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2001. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DIVISION DE PODERES - ALCANCES - CARACTER - LEGITIMACION PASIVA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONA JURIDICA PUBLICA ESTATAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REGIMEN JURIDICO

La teoría de la división de poderes sólo implica que a la separación tripartita de funciones (ejecutiva, legislativa y judicial) le corresponde una clasificación tripartita de órganos, los llamados “poderes” ejecutivo, legislativo y judicial. Se trata de una división orgánica, que en modo alguno permite desmembrar la personalidad del Estado (en este caso, de la Ciudad de Buenos Aires), que continúa siendo única.
En consecuencia, y de conformidad con lo que establece el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires es quien se encuentra constitucionalmente facultada para representar en juicio al demandado Gobierno de la Ciudad, afirmando así la unidad del Estado como persona de derecho público y su representación por parte del organismo creado por la Constitución a dicho efecto.
En el caso, la acción fue válidamente deducida contra la Ciudad de Buenos Aires, única legitimada para estar en juicio ante el cuestionamiento de un acto emanado de uno de sus poderes (Legislativo), siendo entonces la Procuración General, quien ejerce la representación en juicio y el patrocinio letrado de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo c/ G.C.B.A. (Legislatura) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2001. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - EFECTOS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - CONTRATO SOCIAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, quien se presenta en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar, en su primer escrito, los instrumentos que sustenten el carácter que inviste.
En tal sentido, los representantes de personas jurídicas acreditarán su personería mediante la agregación del contrato social y demás documentación complementaria en que conste el nombramiento respectivo, vigente a la fecha de presentación.
Por lo demás corresponde al juez, oficiosamente, verificar la presentación de los documentos, así como su suficiencia, sin necesidad de esperar el planteo de la excepción de falta de personería del contradictor. Pero, no justificada la personería en la oportunidad determinada en la norma citada, debe fijarse un plazo para ello bajo apercibimiento de tener al compareciente por no presentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 85032. Autos: Gcba c/ Propietaria Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS Y CONTRAVENCIONES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - EFLUENTES - CONTRAVENCIONES - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la cual se decidió absolver a la empresa infractora de la falta consisitente en: “Vuelco de afluente no reglamentario a red pluvial y cloaca" y disponer que continúen las actuaciones según su estado.
En la sentencia puesta en crisis el Juez de grado absolvió a la empresa infractora por considerar que, de conformidad con la certificación efectuada por Secretaría, el presidente, de la aquí cuestionada empresa, en su caracter de tal, fue condenado a la pena de multa con más la accesoria consistente en la entrega de dinero en efectivo o materiales a favor de una Organización no Gubernamental, por el hecho consistente en: “arrojos de sustancias directos a pluvial..."
El Juez de grado encontró acertado el planteo de la Defensa y consideró que "nos encontramos ante una misma persona sometida a dos procesos por un mismo hecho, lo cual excluye la aplicación del artículo 10 de la Ley 451… En el caso, es claro que la figura contravencional es la misma figura que prevé el Código de Faltas...".
Sin embargo, discrepo con la lectura que efectúa el “a quo” del pronunciamiento que condena al presidente de la empresa cuestionada.
En efecto, aún si el fallo que condena al presidente de la empresa, consignara el nombre de fantasía de dicha empresa, no resulta que la intervención de éste haya sido a nombre y/o en representación de la sociedad. Antes bien, la sentencia condena al presidente de la empresa, sin aclarar que la sanción le sea impuesta en otro carácter que no sea personal, y sin efectuar referencia alguna a la firma.
Ello así, el esfuerzo interpretativo de los fundamentos del fallo realizado por el Judicante para concluir que su parte resolutiva condena a la misma persona imputada en estas actuaciones, importa una clara desvirtuación, haciéndole decir lo que no dice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4760-2017-0. Autos: Optical City SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - SOCIEDAD ANONIMA - APODERADO - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial sin intervención del imputado.
En efecto, si bien el marco en que nos vemos insertos es el determinado por las leyes 451 y 1.217 que regulan el derecho administrativo sancionador en la Ciudad, entiendo que existe una íntima relación entre dicho ordenamiento y el ordenamiento jurídico penal, pues ambos comparten una manifestación coercitiva por parte del Estado que tiene como destinatarios a sus habitantes.
El infractor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero.
Sin embargo, en estos autos, se tuvo por presentado en su nombre a un apoderado y no solo ello, advierto que la audiencia de debate oral celebrada en las presentes actuaciones, lo fue sin que se hubiera citado a la misma al presidente de la sociedad sometida a proceso y se realizó en su ausencia, juzgándose al apoderado de la firma cual si fuera su representante legal.
Ello importó un procedimiento no autorizado por la Ley N° 1217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requieren escuchar a aquél que está vinculado con la actuación judicial. En esta materia en que existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el legislador ha diseñado un procedimiento en el que la persona imputada –física o jurídica- tiene la obligación de comparecer a estar a derecho.
Ello así, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
Por ello, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria.
Toda vez que existe un vicio insalvable que afecta las garantías constitucionales señaladas, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial sin intervención del imputado (conf. art. 152 del CCAyT).
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035957-00-00-12. Autos: METROGAS, SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN DE FALTAS - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTACION - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTACION EN JUICIO - APODERADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que tuvo al infractor por desistido de la solicitud de juzgamiento.
En efecto, el apoderado de la firma encartada se ha presentado en autos acompañando poder que lo faculta para representar a la Sociedad en todos sus asuntos, causas administrativas o contenciosos administrativos actuales o futuros en que la sociedad sea parte.
Atento que el regimen de faltas se encuentra inserto dentro del Derecho Administrativo Sancionadod, corresponde la aplicación del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, y habiendo el apoderado, cumplido con lo normado en los artículos 41 del Código Contencioso Administrativo y Ttributario y 16 de la Ley de Procedimiento de Faltas, de acuerdo con los poderes que fueran acompañados al expediente, éste se encuentra plenamente habilitado para notificarse y representar a la firma encartada en juicio.
Habiéndose notificado al nombrado de la audiencia de juicio, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento, como así también del cambio de fecha ordenado posteriormente , no puede alegar la recurrente, falta de notificación a la empresa.
Ello así y atento la incomparecencia de la encartada a la audiencia, a través de su representate legal, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015595-00-00-13. Autos: CANON ARGENTINA,SA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PERSONAS JURIDICAS - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - APODERADO - IGUALDAD ANTE LA LEY - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial.
En efecto, el juzgamiento de las personas jurídicas se ha introducido en el derecho penal, en el contravencional y en el de faltas, para evitar que las conductas prohibidas a las personas físicas queden impunes cuando son perpetradas por medio de personas jurídicas. Es decir, para que no se aproveche a las personas jurídicas para violar la ley.
Admitir que las personas jurídicas comparezcan a juicio mediante apoderado y no por sus representantes legales, es decir, por el socio gerente, en este caso, o el presidente en las sociedades anónimas implica, además, consagrar un privilegio indebido, en mi opinión, en una república democrática que no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento y consagra la igualdad ante la ley (conf. Art. 16 de la Constitución nacional), que no debe doblegarse frente a ninguna circunstancia.
Los habitantes de esta ciudad deben concurrir personalmente ante los tribunales cuando buscan la revisión jurisdiccional de las faltas que se les imputan. No se les autoriza, con razón, el hacerse representar por mandatarios. No sólo por respeto a su derecho humano de alegar personalmente ante el tribunal que los juzga, sino porque también se ha considerado indispensable que atiendan en forma personal al juzgamiento de su conducta. En el caso en el que se atribuye a personas jurídicas la imputación de faltas municipales, es necesario que de modo indispensable su representante legal y no su mero apoderado atiendan en forma personal al juzgamiento de la conducta que se le reprocha a la persona jurídica que representan y conducen. Tolerar este procedimiento implica consagrar una grosera desigualdad ante la ley.
Ello así y toda vez que la presentación de la sociedad infractora a través de su apoderado configura un vicio insalvable que afecta las garantías constitucionales señaladas, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial desde la intervención del apoderado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011607-00-00-14. Autos: SUCESORES DE LOPEZ, ALDAO Y CIA SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTACION - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTACION EN JUICIO - PODER GENERAL - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - AUDIENCIA - DESISTIMIENTO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución mediante la cual se tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento de la sociedad encausada.
En efecto, se fijó fecha de debate oral y público haciéndole saber hacer saber al representante de la firma investigada que el día de la audiencia debía presentar el poder general judicial original de su representante, y que la incomparecencia injustificada a la audiencia implicaría el desistimiento de la solicitud de juzgamiento conforme el artículo 42 de la Ley N° 1217.
Llegado el turno de la audiencia el representante de la sociedad no exhibió el original del poder que en copia obra en la causa. El Fiscal, presente en la audiencia, refirió que dicha omisión no permite actuar al letrado, toda vez que no se encuentra acreditada la personería invocada. El letrado solicitó unos minutos ya que le estarían llevando una copia
certificada, a la par que pidió que se le permita actuar bajo la figura del gestor de negocios, a lo cual se opuso el Sr. Fiscal por no hallarse contemplado en estas causas.
El Juez resolvió tener por finalizada la audiencia, teniéndose a la sociedad por desistida la solicitud de juzgamiento.
Asiste razón al Judicante en cuanto señala que a tenor del artículo 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, cuando se invoque un poder general, de oficio o a petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original.
No obstante ello, la intimación requería que la presentación del poder original no indicaba si la presentación debía ser anterior o concomitante a la audiencia, sino que se estableció "el día de la audiencia".
El letrado presentó copias certificadas del poder, el día de la audiencia, dentro del horario judicial, aunque con posterioridad a su celebración.
Ello así, es dable concluir que lo ordenado se encontraba cumplido y que habiendose acreditado la personería invocada por el representante de la sociedad, tener por desistida a su poderdante de la solicitud de juzgamiento, configura un excesivo rigor formal incompatible con un adecuado servicio de justicia.
.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1831-00-00-15. Autos: RADIOTRONICA DE ARGENTINA, SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLACION DE CLAUSURA - DECISIONES JUDICIALES - COMPETENCIA NACIONAL - LOCAL COMERCIAL - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia por razón de la materia y ordenó la remisión de la causa a la justicia Civil y Correccional a los efectos de intervenir en orden a la posible comisión del delito de desobediencia regulado en el artículo 239 del Código Penal
En efecto, si bien al momento del acaecimiento de los hechos que motivaron la clausura judicial la firma comercial que explotaba el local es diferente de la que lo explotaba al momento de los hechos que aquí se investigan, lo cierto es que ambas personas jurídicas contenían el mismo Presidente y Director Suplente siendo la misma persona el encargado del local en uno y otro momento.
Ello así, se destaca que la medida recae sobre el local referido, cuya explotación se encontraba a cargo de las mismas personas físicas que con posterioridad habrían incumplido la orden emanada de autoridad judicial, oportunamente competente.
Resulta baladí cual es la persona de existencia ideal que cumpla la función de velo, detrás del cual se pretenda burlar una decisión judicial firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009089-01-00-15. Autos: RUTAS BAR S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - SOCIEDADES COMERCIALES - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de dos de las notificaciones cursadas en autos y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, más allá de si el oficial notificador debe identificar o meramente individualizar a quien recibe la cédula, no es posible soslayar que quien previamente confecciona la cédula debe procurar cierto nivel de precisión para que la notificación efectivamente surta los efectos que pretende.
Las cédulas de notificación cuestionadas fueron dirigidas a una sociedad anónima sin indicar concretamente a quién se debía notificar ni en qué carácter cuando debió consignarse de modo preciso en las cédulas que se debía notificar al Presidente de la Sociedad o a su representante legal.
Esta falencia generó una indeterminación al momento de intentar notificar a la presunta infractora totalmente innecesaria y evitable teniendo en cuenta que se trataba de notificar actos de suma relevancia para la parte sometida a proceso (como lo son la citación en los términos del artículo 41 de la Ley N° 451 y la notificación de haber tenido a la sociedad por desistida de la solicitud de juzgamiento judicial declarándose firme, en consecuencia, la sanción recaída en sede administrativa).
Ello así, dada la trascendencia de los actos en cuestión, la falencia advertida conllevó un perjuicio concreto para el derecho de defensa, que conduce a declarar la nulidad de dichas notificaciones y de todo lo actuado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12031-01-00-15. Autos: BINGO LAVALLE, S.A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - SOCIEDADES COMERCIALES - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de dos de las notificaciones cursadas en autos y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, la única forma de saber si la cédula, cuando no es entregada a su destinatario, ha sido entregada a otra persona de la casa o al encargado del edificio, es asentando la identidad de la persona que recibe el documento, que debe ser constatada por el oficial notificador quien, conforme el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (artículo 2.18.8.2) en su actual redacción, debe “aclarar quien lo atendió”.
Ello así, la cedula cuestionada dirigida a la sociedad anónima encausada no precisó suficientemente a quién iba dirigida, pese a que ya se encontraba individualizado, necesariamente, en las actuaciones en las que se las libró.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12031-01-00-15. Autos: BINGO LAVALLE, S.A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CONDENA - JUICIO ABREVIADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - TITULAR REGISTRAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - FALTA DE LEGITIMACION - ACCIONISTAS - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado como autor responsable de la contravención prevista y reprimida en el artículo 73 de la Ley N° 1472.
En efecto, la Defensa alega que no puede imponerse una condena a su asistido toda vez que el nombrado sólo se presentó en la causa en su carácter de accionista de la firma. Que en dicha ocasión relató que no llevaba adelante la explotación comercial del local sino que era llevada a cabo por personas ajenas a su conocimiento. Asimismo, refirió que tal como surge del informe de la Inspección General de Justicia, el presidente de la sociedad es un socio de la firma distinto a aquel.
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la asistencia letrada del encartado, de las constancias obrantes se desprende que en ocasión de ser convocado en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, el nombrado refirió reconocer lisa y llanamente el hecho y aceptar la imputación tal como le fuera descripta, optando por acordar el instituto de juicio abreviado.
Cabe agregar que ante esta situación y previo intercambio de ideas con la letrada defensora en relación a las sanciones a imponer, el titular de la acción efectuó un requerimiento de juicio abreviado de conformidad con lo prescripto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, dejando constancia de que se les informó tanto al imputado como a su letrada de todas las alternativas procesales posibles, afirmando los nombrados que no querían acceder a ninguna de ellas por estimarlas inconvenientes para los intereses del compareciente. En consecuencia, la Fiscalía interviniente remitió las actuaciones al Juzgado a fin de que dictara sentencia.
Por lo tanto, el Magistrado de Grado consideró se daban los presupuestos para la procedencia del instituto sin necesidad de celebrar audiencia de juicio, por lo que procedió a homologar el acuerdo, conforme luce.
Ello así, no cabe más que concluir que el remedio procesal además de carecer de la firma del imputado y contradecir sus propios dichos, circunstancia que, tal como señala la Fiscal de Cámara, le resta seriedad y consistencia al planteo, no esboza una crítica adecuada a lo decidido por el Juez de Grado y adolece de un requisito esencial para su admisibilidad que es la debida fundamentación pues no sólo se aparta de las constancias de la causa sino que además refuta el contenido de los actos que fueron llevados a cabo en su presencia, sin explicar de manera acabada el motivo de tal contradicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4472-00-00-16. Autos: Suarez, Juan José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Silvina Manes 21-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REGIMEN JURIDICO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - FALTA DE PERSONERIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en la audiencia y declaró la nulidad de todo lo actuado dada la ausencia de personería invocada por la parte actora.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de el Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe destacar que, la recurrente cuestiona la intimación a presentar la voluntad expresa del órgano directivo del Consejo de iniciar la presente causa.
Así, sostiene que el Presidente del Consejo se encuentra autorizado por el artículo 11 del Reglamento interno y el artículo 18 del Decreto Ley N° 6.070/1958 a representarlo y que el Consejo tiene la atribución de promover acciones que protejan los derechos de los ingenieros químicos matriculados.
Asimismo, el artículo 9° de ese cuerpo normativo establece que: “El Consejo estará conducido por las siguientes autoridades: a) EL PLENARIO, b) LA MESA DIRECTIVA. El plenario estará formado por la totalidad de los miembros titulares a que se refiere el Art. 1° (…) La mesa directiva estará formada por el Presidente, el Secretario y el Tesorero. Sus decisiones serán siempre ad referéndum del plenario”.
Ello así, sin perjuicio de la representación que le cabe al Presidente, las decisiones del Consejo son tomadas por el Plenario, y por lo tanto, estos agravios no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66021-2013-0. Autos: Consejo Profesional de Ingeniería Química y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 24-11-2016. Sentencia Nro. 597.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REGIMEN JURIDICO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - FALTA DE PERSONERIA - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en la audiencia y declaró la nulidad de todo lo actuado dada la ausencia de personería invocada por la parte actora.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de el Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, el recurrente indica que el acta acompañada en autos, donde la mesa directiva resolvió citar al plenario para efectuar la ratificación del inicio de la presente causa, cumple con la intimación cursada por presentar las firmas de 46 matriculados a pesar de haberse incurrido en un error al no consignar que los firmantes prestaban su conformidad a la ratificación. Afirma que la declaración de nulidad implica un excesivo rigor formal por parte del Magistrado.
Sin embargo, tal planteo no resulta hábil para variar la decisión atacada en cuanto consideró que no se ha presentado en autos la necesaria expresión de voluntad para litigar del órgano del Consejo con facultades suficientes a tal fin.
Por lo demás, cabe destacar que la decisión de grado no resuelve respecto a la pretensión objeto de autos y nada obsta a que la parte actora obtenga un pronunciamiento sobre aquella, superadas las cuestiones relativas a la prueba acerca de la voluntad del Consejo para instar una impugnación a un acto estatal con base constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66021-2013-0. Autos: Consejo Profesional de Ingeniería Química y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 24-11-2016. Sentencia Nro. 597.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA - MANDATARIO - PODER GENERAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechaza el planteo de falta de legitimación activa opuesto por la demandada, en la acción de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Ello así, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires se ha manifestado a favor de la vigencia de la Ley N° 10.996 en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y, en este sentido, ha afirmado: “[e]l artículo 1° de la Ley N° 10.996 —vigente y aplicable en la Ciudad de Buenos Aires (cfr. “Franova Sociedad Anónima c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica) s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. nº 6202/08, sentencia del 23/3/2010)— establece que: ‘La representación en juicio ante los tribunales de cualquier fuero en la capital de la República y territorios nacionales, así como ante la justicia federal de las provincias, solo podrá ser ejercitada: 1°. Por los abogados con título expedido por la Universidad Nacional. 2°. Por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente.3°. Por los escribanos nacionales que no ejerzan la profesión de tales. 4°. Por los que ejerzan una representación legal’” (confr. “Karma Luz SRL c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expediente N° 12.611/15, sentencia del 02/12/15).
Ahora bien, la mencionada ley establece en su artículo artículo 15: “Exceptúase de las disposiciones establecidas en la presente ley, las personas de familia dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad. A los mandatarios generales con facultad de administrar, respecto de los actos de administración".
Ahora bien, conforme surge la copia de poder certificada por escribano acompañada en el expediente, se ha otorgado a favor del mandatario poder general amplio para representar a la empresa con facultades de administración, y habilitándolo a intervenir en juicios en defensa de los intereses de su mandante.
Así las cosas, toda vez que se corrobora en autos la existencia de un mandato general con facultades de administrar, cabe tener en cuenta la naturaleza de la pretensión esgrimida para determinar si la demanda interpuesta encuadra dentro del concepto de acto de administración.
En este sentido, tomando en consideración que los procedimientos mediante los cuales una empresa tributa se ubican dentro de la esfera de los actos de administración de la sociedad, la acción que se promueve, por sus particulares carácteristicas conservatorias del patrimonio societario, se encuentra comprendida dentro de las excepciones previstas por la normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C6691-2014-0. Autos: Viu S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-03-2017. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - MANDATARIO - PODER GENERAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto difiere el tratamiento de la excepción de falta de personería para el momento de dictar sentencia, y en consecuencia, rechazar esta excepción
En efecto, respecto de la apelación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la decisión de diferir, para el momento en que se dicte sentencia, el análisis de la excepción opuesta de falta de personería para representar al Presidente de la empresa demandante, asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que el tratamiento de esta defensa no requiere ninguna tarea investigativa.
Así, tomando en consideración que la parte demandada solicita que se resuelva la excepción planteada en esta instancia, corresponde revocar el diferimiento ordenado, y que este Tribunal se expida respecto del planteo suscitado (confr. art. 248 CCAyT).
En este sentido, la excepción resulta inoponible en virtud de que la acción ha sido iniciada por el mandatario únicamente en representación de empresa.
Cabe señalar que la parte recurrente, en su recurso de apelación, reconoce que no se ha presentado ninguna persona con poder suficiente para representar al Presidente de la empresa, y su planteo parece estar dirigido a demostrar la falta de interés legítimo de la actora para intentar obtener la declaración de nulidad de la extensión de responsabilidad solidaria decidida en la resolución administrativa, respecto del Presidente de dicha sociedad, aspecto que no se corresponde con la excepción de falta de personería intentada y que deberá ser evaluado por el Tribunal de grado al momento de dictar la sentencia de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C6691-2014-0. Autos: Viu S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-03-2017. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - APODERADO - MANDATO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PODER GENERAL - COPIA CERTIFICADA - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que resolvió tener por desistida la instancia judicial, por no presentarse la documentación legal requerida, en el marco de un procedimiento de faltas, en razón del hecho calificado como incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra que le fuera otorgado a la firma infractora.
En efecto, la representación invocada por el letrado al solicitar la intervención de la justicia de faltas, acompañando copia simple del poder de la infractora, no es suficiente para la acreditación fehaciente del mandato otorgado para que ejerza su representación y defensa en juicio; extremo relevante por las consecuencias que el ejercicio de tal representación acarrea a la mandante, dado que se trata de la defensa en juicio de la infractora, que es lo que se busca garantizar al requerir se acredite fehacientemente la representación de la misma, al letrado que la invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2017-0. Autos: EDESUR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - APODERADO - MANDATO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PODER GENERAL - COPIA CERTIFICADA - PASE DE LAS ACTUACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESISTIMIENTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que resolvió tener por desistida la instancia judicial, por no presentarse la documentación legal requerida, en el marco de un procedimiento de faltas, en razón del hecho calificado como incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra que le fuera otorgado a la firma infractora.
En efecto, si bien la exigencia de que se acompañe el poder original o copia certificada, en el que la infractora le otorga el mandato suficiente para actuar en juicio como representante de la misma, no surge de la Ley Procesal de Faltas, consta expresamente en la Ley Procesal Contencioso Administrativa y Tributaria, aplicable al caso para determinar los extremos que no surgen expresamente de aquella.
En este sentido, del artículo 40 de la Ley N° 189 surgen claramente los requisitos para acreditar la personaría que se invoca como carga para la parte. Ello se complementa con el artículo 41 de esta Ley en cuanto expresamente establece que presentada copia íntegra del poder firmada por el letrado, de oficio, puede intimarse a la presentación del poder original, surtiendo los efectos del artículo 43, recién cuando presentado el poder se tiene por admitida la personería, lo que sólo puede ocurrir cuando queda cumplida la intimación cursada por parte del Juez de presentar quien invoca, el instrumento original o su copia certificada, dado que si se tuviera por admitida desde la presentación de la copia simple, no tendría ningún sentido que la ley prevea la intimación a la presentación posterior de oficio; por lo que la exigencia intimada no resulta caprichosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2017-0. Autos: EDESUR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - APODERADO - MANDATO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PODER GENERAL - COPIA CERTIFICADA - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que resolvió tener por desistida la instancia judicial, por no presentarse la documentación legal requerida, en el marco de un procedimiento de faltas, en razón del hecho calificado como incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra que le fuera otorgado a la firma infractora.
En efecto, la imposibilidad de ser admitida la personería invocada por incumplimiento de la carga legal (presentación del poder original o copia certificada, en el que la infractora le otorgue mandato para actuar en juicio como representante de la misma) por quienes fueran intimados fehacientemente a ello, acarrea la ausencia de la presentación en legal forma de la representación, y consecuentemente, la no ratificación por parte de la mandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2017-0. Autos: EDESUR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - APODERADO - MANDATO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PODER GENERAL - COPIA CERTIFICADA - PASE DE LAS ACTUACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESISTIMIENTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que resolvió tener por desistida la instancia judicial, por no presentarse la documentación legal requerida, en el marco de un procedimiento de faltas, en razón del hecho calificado como incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra que le fuera otorgado a la firma infractora.
En efecto, ante el incumplimiento de la carga que la ley le impone a la infractora y su letrado en estos casos (presentación del poder original, artículo 40 y 41 del Código Contencionso Administrativo y Tributario de la Ciudad), cumplimiento para el que fueron intimados en tiempo y forma, y no cumplieron en el plazo expresamente fijado sin esgrimir razones de una presunta demora o imposibilidad de hacerlo en término; circunstancias las expuestas que no conducen en forma alguna a la posibilidad de tachar con éxito la resolución cuestionada como incongruente y/o arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2017-0. Autos: EDESUR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - REPRESENTACION EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - APODERADO - SOCIEDAD ANONIMA - APODERADO - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RUIDOS MOLESTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio y todo lo obrado en consecuencia en una causa por emisión de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad), provenientes de torres de refrigeración de una empresa telefónica.
En efecto, en la audiencia de juicio se representó a la sociedad anónima mediante la apoderada y abogada Defensora. Sin embargo no se encontraba presente quien legalmente detenta la voluntad societaria de la persona de existencia ideal imputada, que resulta ser el presidente del directorio de la sociedad anónima en cuestión.
En este sentido, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica presuntamente contraventora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - REPRESENTACION EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - APODERADO - SOCIEDAD ANONIMA - APODERADO - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RUIDOS MOLESTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio y todo lo obrado en consecuencia en una causa por emisión de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad), provenientes de torres de refrigeración de una empresa telefónica.
En efecto, en la audiencia de juicio se representó a la sociedad anónima mediante la apoderada y abogada Defensora. Sin embargo no se encontraba presente quien legalmente detenta la voluntad societaria de la persona de existencia ideal imputada, que resulta ser el presidente del directorio de la sociedad anónima en cuestión.
El contraventor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero. La persona imputada, ya sea fisica o jurídica, tiene la obligación de comparecer a estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - REPRESENTACION EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - APODERADO - SOCIEDAD ANONIMA - APODERADO - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RUIDOS MOLESTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio y todo lo obrado en consecuencia en una causa por emisión de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad), provenientes de torres de refrigeración de una empresa telefónica.
En efecto, en la audiencia de juicio se representó a la sociedad anónima mediante la apoderada y abogada Defensora. Sin embargo no se encontraba presente quien legalmente detenta la voluntad societaria de la persona de existencia ideal imputada, que resulta ser el presidente del directorio de la sociedad anónima en cuestión.
La extrema certeza que se requiere ante un acto que acarrea responsabilidad de naturaleza penal no permite apartarse de la regulación aplicable a cada tipo societario relativa a su representación legal. Es por ello que la naturaleza penal que encierra el régimen contravencional obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita en infracción del régimen contravencional.
En este sentido, el concepto de responsabilidad de la persona jurídica en un grado similar al que resulta del principio de culpabilidad de la persona fisica sometida al proceso por haber cometido alguna infracción, requiere la directa intervención de quienes expresan, respecto de la conducta que motiva el enjuiciamiento, la "voluntad societaria", es decir, de sus representantes legales. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - REPRESENTACION EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - APODERADO - SOCIEDAD ANONIMA - APODERADO - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RUIDOS MOLESTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio y todo lo obrado en consecuencia en una causa por emisión de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad), provenientes de torres de refrigeración de una empresa telefónica.
En efecto, en la audiencia de juicio se representó a la sociedad anónima mediante la apoderada y abogada Defensora. Sin embargo no se encontraba presente quien legalmente detenta la voluntad societaria de la persona de existencia ideal imputada, que resulta ser el presidente del directorio de la sociedad anónima en cuestión.
El juzgamiento de las personas jurídicas se ha introducido en el derecho penal, en el contravencional y en el de faltas para evitar que las conductas prohibidas a las personas fisicas queden impunes cuando son perpetradas por medio de personas jurídicas. Es decir, para que no se aproveche a las personas jurídicas para violar la Ley. En consecuencia, admitir que las personas jurídicas comparezcan a juicio mediante apoderado y no por sus representantes legales, es decir, por su presidente, en este caso, implica consagrar un privilegio indebido, en una república democrática que no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento y consagra la igualdad ante la Ley (artículo 16 de la Constitución Nacional), que no debe doblegarse frente a ninguna circunstancia.
Ello así, es el presidente del directorio quien debió ser juzgado y debió asistir a la audiencia de debate a fin de prestar declaración y representar a la persona jurídica imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - REPRESENTACION EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - APODERADO - SOCIEDAD ANONIMA - APODERADO - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RUIDOS MOLESTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio y todo lo obrado en consecuencia en una causa por emisión de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad), provenientes de torres de refrigeración de una empresa telefónica.
En efecto, en la audiencia de juicio se representó a la sociedad anónima mediante la apoderada y abogada Defensora. Sin embargo no se encontraba presente quien legalmente detenta la voluntad societaria de la persona de existencia ideal imputada, que resulta ser el presidente del directorio de la sociedad anónima en cuestión.
Ello así, habiendo sido juzgada la apoderada pero no al representante legal de la firma encartada, nos encontramos ante un supuesto de nulidad de orden general previsto por el artículo 72 inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad (artículo 6 de la Ley N° 12) al haberse omitido la intervención de la sociedad presuntamente contraventora en la forma que la Ley establece. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - OBRA EN CONSTRUCCION - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - LEY PENAL MAS BENIGNA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al imputado por el hecho que fuera calificado como violación de clausura impuesta por autoridad administrativa, por resultar atípico a su respecto (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, según la Ley N° 5.845 y la Ley N° 5.666)
Para así decidir, la Jueza de grado consideró que al analizar la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (según Ley 5.845), la nueva redacción expresa que sólo puede ser autor de la infracción quien es "el titular del establecimiento", exigencia que no existía en la norma anterior. Así, explicó que el imputado no reunía las exigencias especiales que emergen de la normativa para ser considerado autor de la contravención, pues simplemente tenía la calidad de encargado de la obra en construcción y no de titular del establecimiento en el cual se desarrollaba la obra civil de remodelación. Por ello, por aplicación del principio de la ley penal más benigna entendió que correspondía desvincular al único imputado de la causa.
En efecto, si bien es cierto que a partir de la reforma de la Ley N° 1.472 el autor debe reunir determinadas cualidades especiales exigidas por la figura, su ausencia no obsta a una posible participación primaria o secundaria, siempre y cuando exista un autor, aun cuando no se encuentre individualizado, en atención al carácter accesorio que reviste la participación. En este sentido, se advierte que la intención del Legislador, al modificar el artículo 73 de la Ley N° 1.472 (actual artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad), ha sido que la sanción se aplique a aquéllos que realmente se benefician económicamente con las violaciones de clausura a efectos de continuar con sus negocios, pese a que una autoridad competente impuso tal impedimento hasta que cumplan con la normativa correspondiente. Ello así, el hecho que el imputado haya reconocido que era el encargado de la obra en construcción, impide subsumir su accionar como “titular del establecimiento”, elemento normativo del tipo requerido para poder imputar la conducta prohibida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22122-2017-0. Autos: CURVALAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - OBRA EN CONSTRUCCION - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ACCION CONTRAVENCIONAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al imputado por el hecho que fuera calificado como violación de clausura impuesta por autoridad administrativa, por resultar atípico a su respecto (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, según la Ley N° 5.845 y la Ley N° 5.666)
Para así decidir, la Jueza de grado consideró que al analizar la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (según Ley 5.845), la nueva redacción expresa que sólo puede ser autor de la infracción quien es "el titular del establecimiento", exigencia que no existía en la norma anterior. Así, explicó que el imputado no reunía las exigencias especiales que emergen de la normativa para ser considerado autor de la contravención, pues simplemente tenía la calidad de encargado de la obra en construcción y no de titular del establecimiento en el cual se desarrollaba la obra civil de remodelación.
En efecto, el artículo 268 de la Ley de Sociedades Comerciales, establece que la representación de la Sociedad Anónima corresponde al presidente del directorio. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores. Ahora bien, toda vez que el Fiscal dispuso el archivo de las actuaciones respecto de quien detentaría la calidad de director suplente de la firma, el imputado -encargado de la obra en construcción- no es quien debe responder en nombre de la Sociedad Anónima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22122-2017-0. Autos: CURVALAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - ABOGADO APODERADO - FALTA DE LEGITIMACION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial.
En efecto, el procedimiento jurisdiccional seguido respecto de las faltas por la que fuera condenada la firma imputada (Exhibir certificado de aptitud ambiental vencido) cuyo presidente del directorio nunca se presentó a estar a derecho en sede judicial, ha sido llevado a cabo con inobservancia de las leyes que lo rigen.
El infractor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero.
En materia de faltas existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales por lo que el Legislador ha diseñado un procedimiento en el que la persona imputada -física o jurídica- tiene la obligación de comparecer a estar a derecho.
En el caso se tuvo por parte a un letrado apoderado que no preside la sociedad anónima imputada ni integra su directorio, importando ello un procedimiento no autorizado por la Ley N° 1.217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas, en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que está vinculado con la actuación judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11995-2017-0. Autos: TELMEX ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - RESPONSABILIDAD PENAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - ABOGADO APODERADO - FALTA DE LEGITIMACION - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial.
En efecto, la extrema certeza que se requiere ante un acto que acarrea responsabilidad penal no permite apartarse de la regulación aplicable a cada tipo societario relativa a su representación legal.
La naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (artículo 1.889 del Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
Ello así, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora la que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11995-2017-0. Autos: TELMEX ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - ABOGADO APODERADO - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial atento que la firma infractora no ha intervenido en autos a través de su representante legal.
En efecto, el juzgamiento de las personas jurídicas se ha introducido en el derecho penal, contravencional y en el de faltas para evitar que las conductas prohibidas a las personas físicas queden impunes cuando son perpetradas por medio de personas jurídicas.
Admitir que las personas jurídicas comparezcan a juicio mediante apoderado y no por sus representantes legales, es decir, por su presidente, en este caso, o el socio gerente en las sociedades de responsabilidad limitada implica consagrar un privilegio indebido en una república democrática que no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento y consagra la igualdad ante la ley, que no debe desdoblarse ante ninguna circunstancia. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11995-2017-0. Autos: TELMEX ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - ABOGADO APODERADO - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial atento que la firma infractora no ha intervenido en autos a través de su representante legal.
En efecto, el presidente y representante legal de la empresa infractora ni siquiera fue informado de la intervención de esta justicia en su competencia de faltas de modo directo.
El Juez de grado notificó al apoderado de la sociedad imputada, a quien intimó a comparecer y tomar conocimiento de las infracciones que se atribuían, intimándolo a formular defensa por escrito, oponer excepciones y ofrecer prueba.
Luego, además tuvo al apoderado or presentado en representación de la firma imputada como si se tratase del presidente de la firma infractora.
Tolerar este procedimiento implica consagrar una grosera desigualdad ante la ley. Mientras los ciudadanos de a pie deben concurrir personalmente a los Tribunales en procura de justicia, si son imputados por la comisión de una falta, se admite que no lo hagan los presidentes de las sociedades anónimas imputadas de iguales faltas.
Estos dirigentes empresariales, se limitan a enviar apoderados para que sean juzgados en nombre de las personas jurídicas que ellos presiden, sin importar cuantas veces las firmas que así conducen infrinjan el Código de Faltas.
Esto tampoco se puede admitir. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11995-2017-0. Autos: TELMEX ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - ABOGADO APODERADO - FALTA DE LEGITIMACION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial atento que la firma infractora no ha intervenido en autos a través de su representante legal.
En efecto, el presidente del directorio de la sociedad sometida a proceso no fue informado de la intervención de esta justicia en su competencia de faltas de modo directo.
A su vez, la audiencia de debate oral celebrada en las presentes actuaciones, sin que se hubiera citado a la misma al mencionado, importó un procedimiento no autorizado por la ley Nº 1.217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que requiere escuchar a aquél que está vinculado con la actuación judicial.
En especial, en estas materias en que existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el Legislador ha diseñado un procedimiento en el que la persona imputada -física o jurídica- tiene la obligación de comparecer a estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13260-2016-0. Autos: C & E CONSTRUCCIONES, SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUEGOS DE AZAR - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - PAGINA WEB - DOMINIO WEB - SOCIEDADES COMERCIALES - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación del imputado en la contravención investigada en autos (art. 118 CC CABA - texto consolidado Ley N° 5.666).
En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, se investiga en la presente el hecho de haber utilizado los medios adecuados para desarrollar una página web para promocionar y comercializar en forma continua, periódica y permanente, juegos de azar en su modalidad no oficial atento a que no cuenta con la debida autorización, habilitación o licencia exigida en el ámbito de esta Ciudad.
La defensa de uno de los imputados, plantea que no se ha fundamentado la participación de su asistido en los hechos atento que la acusación se basa únicamente en su carácter de director suplente de la Sociedad a cuyo registro se encuentra el dominio del sitio web.
Sin embargo, la falta de participación del imputado no resulta manifiesta ya que para analizar dicho extremo es necesario valorar el acervo probatorio ofrecido por las partes para el debate, del que efectivamente surgirá si la hipótesis acusatoria tendiente a afirmar la autoría del encartado se corrobora, o se desacredita.
Ello así, las constancias obrantes en la causa no permiten descartar absolutamente, en esta instancia del proceso, la participación atribuida al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2389-2016-0. Autos: MACHINANDIARENA, JUAN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - APODERADO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - PODER

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por la infractora en sede administrativa, y en consecuencia tener por firme la sanción impuesta por el Controlador de Faltas, en la presente causa iniciada por haber realizado publicidad en lugares no habilitados de la vía pública (artículo 3.1.1 del Régimen de Faltas).
En efecto, de las constancias de autos, se desprende que el A-quo intimó al representante de la firma infractora para que aportara el poder original o copia certificada del mismo (conforme el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad) bajo apercibimiento de tener por no acreditada la personería invocada y por desistido el juzgamiento.
Ello así, el apelante no cumplió con la manda judicial, a pesar de estar debidamente notificado. Contra la resolución que hizo efectivo el apercibimiento presentó un recurso que no constituye la crítica razonada y concreta en los términos dispuestos por el Procedimiento de Faltas de la Ciudad, de los fundamentos de la misma, obsérvese que, sin haber pedido la reposición oportuna de la intimación, extemporáneamente señala la innecesariedad de presentar aquello que dispuso el A-quo, por lo que el remedio impugnaticio resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28224-2018-0. Autos: C.P.S. Comunicaciones S.A Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - APODERADO

En el caso, corresponde anular lo obrado en estos autos, por no haber intervenido el presidente del directorio de la firma infractora, en la presente causa iniciada por haber realizado publicidad en lugares no habilitados de la vía pública (artículo 3.1.1 del Régimen de Faltas).
En efecto, la ley obliga a citar al infractor al domicilio que constituyó en sede administrativa y también a su domicilio real, en función de lo previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 1217, que lo autoriza a intervenir sin representación letrada, posibilidad que le debe ser personalmente comunicada. La garantía de juicio previo, inviolabilidad de la defensa en juicio y los principios de oralidad e inmediatez dan cauce al derecho de toda persona a ser oído por el juez o tribunal competente (Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 de la Constitucion local) por ello el artículo 29 de la Ley 1217exime al infractor de la asistencia letrada pero de ningún modo lo autoriza a intervenir por medio de un apoderado.
Por ello, no correspondía que el Magistrado de grado notifique e intime al apoderado en los términos en que lo efectuó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28224-2018-0. Autos: C.P.S. Comunicaciones S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - IMPUTACION DEL HECHO - CALIDAD DE PARTE - IMPUTADO - PERSONA FISICA - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por el imputado.
La Defensa se agravia contra lo resuelto por la A-Quo en cuanto resolvió no homologar la "probation" acordada con la Fiscalía en favor de la sociedad comercial.
Sin embargo, asiste razón a la Judicante en cuanto sostiene que de homologar el acuerdo en los términos solicitados por la Fiscal de grado, se estaría suspendiendo el proceso a prueba en favor de una persona de existencia ideal a la que no se le ha dirigido ninguna imputación formal acerca de la comisión de ninguna contravención.
En este sentido, y conforme se desprende del acta de audiencia de intimación del hecho, se filió en calidad de imputado al gerente de la firma, sin que posteriormente y previo al acuerdo, se hubiera redireccionado la pesquisa en contra de la sociedad.
Del modo expuesto quedaron delimitados el destinatario de la imputación y el “objeto” del acuerdo, siendo dable concluir que ésta no recayó en la persona jurídica, sino en la persona física respecto de quien se convino la "probation". El hecho de que éste revista la calidad de socio gerente de la firma no posee virtualidad para modificar el sujeto de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28928-2018-0. Autos: Bogado, Julio Eduardo y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - SOCIEDAD COMERCIAL - APODERADO - MANDATO - GERENTES - DEBIDO PROCESO

En mi opinión, en la etapa jurisdiccional del régimen administrativo sancionador las personas jurídicas imputadas no puedan valerse de un mandato, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción al régimen de faltas.
Por ello, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria.
En consecuencia, la celebración de una audiencia de debate oral, sin que se hubiera citado a la misma al socio gerente de la sociedad sometida a proceso, importa un procedimiento no autorizado por la Ley N° 1.217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso, aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que está vinculado con la actuación judicial. En especial, en estas materias en que existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el legislador ha diseñado un procedimiento en el que la persona imputada –física o jurídica- tiene la obligación de comparecer a estar a derecho.
En efecto, los habitantes de esta ciudad deben concurrir personalmente ante los tribunales cuando buscan la revisión jurisdiccional de las faltas que se les imputan. No se les autoriza, con razón, el hacerse representar por mandatarios. No sólo por respeto a su derecho humano de alegar personalmente ante el tribunal que los juzga, sino porque también se ha considerado indispensable que atiendan en forma personal al juzgamiento de su conducta. En el caso en el que se atribuye a personas jurídicas la imputación de faltas conforme a la Ley N° 451, es necesario, a mi entender, que de modo indispensable su representante legal y no su mero apoderado atiendan en forma personal al juzgamiento de la conducta que se le reprocha a la persona jurídica que representan y conducen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34478-2018-0. Autos: MARSEB S.R.L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTANTE LEGAL - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - MANDATARIO - APODERADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento de la sociedad encausada.
El Juez de grado dispuso hacer saber a la enjuiciada que dentro del plazo de diez días hábiles de notificada debía aportar el poder, en original o copia certificada por escribano, en el que se le otorga el mandato suficiente para actuar en juicio como apoderado de la firma encartada, bajo apercibimiento de tener por no acreditada la personería invocada y detener por desistida la acción.
Dentro del plazo, el Presidente de la sociedad enjuiciada compareció y acreditó su representación con el Contrato Social en original y copia simple, copia simple del acta de directorio y del acta de asamblea ordinaria.
El Juez de grado consideró que, no acompañada la documentación original o copia certificada, correspondía tener por desistida la solicitud de juzgamiento atento que en proceso de faltas no se contempla la figura del gestor de negocios.
Sin embargo, la intimación dispuesta por el Juez de grado se circunscribía a exigir el poder en la forma allí dispuesta, cuando quien se presentara fuera apoderado de la firma enjuiciada; en la resolución no se estableció recaudo de ese tenor para el caso de que la firma concurriera a través de su representante legal.
La presunta infractora fue representada en sede administrativa por su letrado apoderado a tenor del poder general judicial que en copia simple acompañare.
Pero, en sede judicial la presentación la realizó el Presidente de la sociedad anónima por lo que mal podría haber incumplido la manda dispuesta en relación a la representación del apoderado.
El presentante no resulta mandatario sino representante legal de la firma por lo que no corresponde el apercibimiento dispuesto por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35211-2018-0. Autos: Cassini y Cesaratto SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - VIOLACION DE CLAUSURA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta que documenta la audiencia ante el Fiscal (artículo 41 de la Ley Nº 12), el acuerdo de suspensión de juicio a prueba, y todo lo obrado en consecuencia y disponer que las actuaciones vuelvan a primera instancia a fin de convocar audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal.
La Fiscalía imputó a la firma encausada, en su carácter de titular del establecimiento comercial que funciona como estafeta postal, haber violado la clausura administrativa que sobre dicho negocio había sido impuesta anteriormente.
El Fiscal con el apoderado de la firma imputada firmaron un acuerdo de suspensión del juicio a prueba.
La Juez de grado declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar nula la imputación dirigida por la Fiscalía al estar dirigida hacia una persona de existencia ideal respecto de una contravención que no lo permitía en el entendimiento de que sólo los tipos contravencionales previstos en los artículos 54 y 82 del Código Contravencional permiten una imputación a personas jurídicas.
Sin embargo, el artículo 13 del Código Contravencional, que resulta una norma de carácter general, determina clara y sencillamente el tipo de responsabilidad de las personas jurídicas.
Ello así, la acusación de la Fiscalía goza de respaldo legal por cuanto atribuye a una persona jurídica una contravención cometida en beneficio de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5222-2017-0. Autos: Organización Coordinadora Argentina SRL y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - MANDATO ESPECIAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto declaró la nulidad del acta de intimación del hecho y rechazó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba suscripto por el apoderado de la sociedad anónima acusada.
Se investiga en el presente si el comercio imputado y/o los titulares de la explotación comercial, por sí o mediante interpósita persona, según correspondiera, habrían violado la clausura administrativa impuesta al local comercial.
El Juez declaró la nulidad del acta de intimación del hecho y rechazó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba suscripto por el apoderado, por entender que la firma a la que se le imputa el hecho no se encontraba debidamente representada en la audiencia de intimación en la que se perfeccionó el acuerdo del cual se pretende su homologación, toda vez que el nombrado no es el presidente de aquélla y tampoco cuenta con un poder judicial especial para el caso, sino que posee únicamente un poder general administrativo y judicial amplio.
La Defensa del nombrado se agravió por considerar que al no precisar la ley quién y de qué modo se debe representar en juicio a una persona jurídica, la interpretación efectuada por el Judicante, implicó una analogía no prevista en la ley en perjuicio del acusado, exigiéndole a la firma comercial incurrir en gastos que no están previstos en ninguna de los ordenamientos de fondo y de forma, lo cual atenta contra la economía procesal y el derecho de la defensa de juicio. Agregó que tampoco se encuentran contemplados por el ordenamiento normativo para el otorgamiento del instituto de la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, el tipo contravencional imputado requiere que la acción haya sido llevada a cabo por una persona de existencia física, según el artículo 73 del Código Contravencional, por lo que, en modo alguno procedería sólo la imputación a una persona de existencia ideal. Por ello, no es legalmente admisible que se haya acordado una suspensión del proceso a prueba respecto de la persona jurídica titular de la explotación, excluyéndose de responsabilidad a toda persona física respecto de la contravención en cuestión.
Sumado a lo expuesto, y de las constancias de autos, se desprende que el encausado, reviste el carácter de representante legal de la firma en cuestión. Sin embargo, tal poder no resulta suficiente para actuar en las presentes actuaciones en nombre de la persona jurídica, pues se requiere un poder especial a tal fin.
De este modo, la circunstancia de haber asumido su representación sin ser el presidente del directorio, ni encontrarse investido de las facultades de mandato especial, constituye un defecto que hace el acto inoponible a dicha razón social.
Consecuentemente, si la imputación se ha formulado a una persona ajena al proceso, en términos de responsabilidad contravencional, no podrá cobrar virtualidad el acto en el que ésta participó y acordó una suspensión de proceso a prueba, sin perjuicio de lo expuesto "supra" en cuanto a la inadmisibilidad legal de acordar la suspensión de juicio a prueba intentada con la persona jurídica.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23683-2019-1. Autos: DIA ARGENTINA S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD PENAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial a partir del decreto que recibió y agregó el descargo efectuado por la apoderada de la firma.
En efecto, en mi opinión, existe un vicio insalvable que afecta las garantías constitucionales.
Es que en el presente, corresponde analizar un tema de orden público que resulta prioritario, pues el procedimiento judicial ha sido llevado a cabo con inobservancia de la ley que rige el procedimiento (Ley 1.217) lo que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso, aplicables al proceso penal, al contravencional y al de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que está vinculado con la actuación judicial y, en este caso, el presidente del directorio nunca se presentó a estar a derecho en sede judicial.
En primer lugar, como ya he afirmado (Sala I, Causa Nº 27227-00- CC/2011 “Dielo SA s/infr. art. 4.1.22 y otros – L 451- Apelación”, rta. el 1/12/2011, entre otras) si bien el marco en que nos vemos insertos es el determinado por las Leyes N° 451 y 1.217 que regulan el derecho administrativo sancionador en la ciudad, entiendo que existe una íntima relación entre dicho ordenamiento y el ordenamiento jurídico penal, pues ambos comparten una manifestación coercitiva por parte del Estado que tiene como destinatarios a sus habitantes. La Corte Suprema de Justicia ha reconocido naturaleza penal a las multas impuestas por la administración cuando tienden a prevenir y reprimir la violación de las disposiciones legales pertinentes, en forma ejemplarizadora e intimidatoria, para lograr el acatamiento de los preceptos legales (Fallos 289:336; 270:381; 294:420, entre otros).
En consecuencia, el infractor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero.
En lo relativo a la persona jurídica, lo cierto es que resulta un centro de imputación de normas que regulan su nombre, domicilio, patrimonio y, en especial, la formación de su voluntad. Por ello, se debe observar lo dispuesto en el artículo 268 de la Ley N°19.550 que indica al respecto “…La representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores. En ambos supuestos se aplicará el artículo 58” y a su vez el art. 58 señala “…El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural…”.
La extrema certeza que se requiere ante un acto que acarrea responsabilidad de naturaleza penal no permite apartarse de la regulación aplicable a cada tipo societario relativa a su representación legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53411-2019-0. Autos: CORREO OFICIAL REPUBLICA ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD PENAL - APODERADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial a partir del decreto que recibió y agregó el descargo efectuado por la apoderada de la firma.
En efecto, considero que la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
Por ello, la presentación de una apoderada no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53411-2019-0. Autos: CORREO OFICIAL REPUBLICA ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - APODERADO - RESPONSABILIDAD PENAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial a partir del decreto que recibió y agregó el descargo efectuado por la apoderada del Correo Oficial de la República Argentina S.A..
En efecto, no es posible dejar de advertir que el juzgamiento de las personas jurídicas se ha introducido en el derecho penal, en el contravencional y en el de faltas para evitar que las conductas prohibidas a las personas físicas queden impunes cuando son perpetradas por medio de personas jurídicas. Es decir, para que no se aproveche a las personas jurídicas para violar la ley.
Ello así, admitir que las personas jurídicas comparezcan a juicio mediante apoderado/a y no por sus representantes legales, es decir, por su presidente en este caso, o el socio gerente en las sociedades de responsabilidad limitada implica consagrar un privilegio indebido, en mi opinión, en una república democrática que no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento y consagra la igualdad ante la ley (conf. Art. 16 de la Constitución nacional), que no debe doblegarse frente a ninguna circunstancia.
El presidente y representante legal del Correo Oficial de la República Argentina S.A. ni siquiera fue informado de la intervención de esta justicia en su competencia de faltas de modo directo.
Se conformó la "A quo" con notificar a la apoderada de la sociedad anónima, a quien intimó a comparecer y tomar conocimiento de las infracciones que se le atribuían a la firma juzgada, intimándola a formular defensa por escrito, oponer excepciones y ofrecer prueba. Luego, además, la tuvo por presentada en representación de la firma imputada (a la apoderada), cual si se tratase del presidente de la firma infractora.
Tolerar este procedimiento implica consagrar una grosera desigualdad ante la ley.
Mientras las/os ciudadanas/os de a pie deben concurrir personalmente a los Tribunales en procura de justicia, si son imputadas/os por la comisión de una falta, se admite que no lo hagan los presidentes de las sociedades anónimas imputadas de iguales faltas. Esto tampoco se puede admitir.
En virtud de lo expuesto y toda vez que existe un vicio insalvable que afecta las garantías constitucionales señaladas, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial a partir del decreto que recibió y agregó el descargo efectuado por la apoderada de la firma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53411-2019-0. Autos: CORREO OFICIAL REPUBLICA ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - DENUNCIANTE - PERSONERIA - LEGITIMACION - PROCEDENCIA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - PODER GENERAL - AUTENTICIDAD - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
El agravio vinculado con la presunta falta de personería del apoderado de la empresa denunciante, no es atendible.
Por un lado, la representación que ejerce encuentra respaldo suficiente en el poder general conferido a su favor por dicha sociedad, en el que se lo habilita a, entre otras funciones, “iniciar, seguir, y terminar toda clase de acciones y gestiones, ante cualquier autoridad o dependencia de la República Argentina…como asimismo ante cualquier Institución Pública o Privada”.
Ese documento fue oportunamente autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, lo que le otorga validez en todo el territorio nacional, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento Consultar (Decreto Nº 8714/1963).
Igual suerte debe correr el agravio vinculado con la supuesta inexistencia de la firma en el país. Además de que la recurrente no brinda argumentos para sustentar esa afirmación, se encuentra acreditado que dicha sociedad es titular de un inmueble ubicado en esta Ciudad.
Finalmente vale recordar que las previsiones contenidas en materia de legitimación en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (Decreto Nº 1510/1997) son bien amplias, pues, de acuerdo con el artículo 24, pueden ser parte en un procedimiento administrativo “cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - PERSONERIA JURIDICA - PODER GENERAL - CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa técnica de la sociedad anónima, y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento ante esta justicia, toda vez que el letrado omitió aportar el poder que lo habilita a actuar en representación de la firma.
El letrado plantea que dicha decisión afectó el derecho de defensa y al debido proceso de su mandante, al basarse en un exceso de rigor formal, lo que convierte a dicha resolución en arbitraria. En este sentido, explico que cuando la Jueza de Primera Instancia intimó a la Defensa a que acreditara su personería para actuar en el juicio, no tomó en cuenta que ya había cumplido con ese paso en el trámite de estas actuaciones, precisamente en la etapa administrativa.
Así las cosas, asiste razón a letrado apoderado de la presunta infractora en que, al momento de ofrecer por escrito su descargo en los términos del artículo 42 de la Ley N° 1217, dejó expresamente aclarado que, tal como surgía de la copia del Poder General agregado a la causa sumarial, resultaba apoderado de la empresa encausada.
En tales condiciones, la personería invocada resultó así correctamente ratificada a través de la presentación efectuada por la presunta infractora en sede judicial, sin que en esa ocasión se hubiere alegado modificación alguna de las condiciones de representación que, de conformidad con las constancias glosadas en el legajo administrativo, permiten corroborar que el letrado apoderado se encontraba incluido dentro de la nómina de profesionales a quien la empresa enjuiciada confiriera Poder General Administrativo y Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250306-2021-0. Autos: DMC WIRELESS SYSTEMS S.S Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESIVO RIGOR FORMAL - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - PERSONERIA JURIDICA - PODER GENERAL - CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la sociedad anónima, y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento ante esta justicia, toda vez que el letrado omitió aportar el poder que lo habilita a actuar en representación de la firma.
El letrado plantea que dicha decisión afectó el derecho de defensa y al debido proceso de su mandante, al basarse en un exceso de rigor formal, lo que convierte a dicha resolución en arbitraria. En este sentido, explico que cuando la Jueza de Primera Instancia intimó a la Defensa a que acreditara su personería para actuar en el juicio, no tomó en cuenta que ya había cumplido con ese paso en el trámite de estas actuaciones, precisamente en la etapa administrativa.
Así las cosas, si bien resulta acertado que el apoderado de sociedad anónima omitió acompañar a su descargo judicial el poder general que acreditaba la personería que invocaba, no resulta menos cierto que se ocupó de despejar cualquier duda que pudiera surgir al respecto, aclarando que ello obedecía a que el instrumento de representación se encontraba agregado el legajo sumarial administrativo al que se remitió, por imperativo del principio de celeridad y economía procesal en palabras de la Fiscal de Cámara, que aquí se comparten.
Sin perjuicio de ello, cabe también poner de resalto que, a posteriori de la intimación cursada por la Magistrada de grado en los términos del artículo 42 de la Ley de Procesal de Faltas, el letrado de la Defensa acompañó copia del Poder General Administrativo y Judicial, la que se corresponde con aquella que se encontraba agregada al expediente administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250306-2021-0. Autos: DMC WIRELESS SYSTEMS S.S Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESIVO RIGOR FORMAL - PERSONERIA JURIDICA - PODER GENERAL - CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la sociedad anónima, y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento ante esta justicia, toda vez que el letrado omitió aportar el poder que lo habilita a actuar en representación de la firma.
El letrado plantea que dicha decisión afectó el derecho de defensa y al debido proceso de su mandante, al basarse en un exceso de rigor formal, lo que convierte a dicha resolución en arbitraria. En este sentido, explico que cuando la Jueza de Primera Instancia intimó a la Defensa a que acreditara su personería para actuar en el juicio, no tomó en cuenta que ya había cumplido con ese paso en el trámite de estas actuaciones, precisamente en la etapa administrativa.
Ahora bien, no se pasa por alto que su incorporación resultó tardía y podría considerarse extemporánea en orden al apercibimiento que dejara establecido la Magistrada de grado, en oportunidad en la que hizo saber a la presunta infractora que, en caso de no acompañar el poder en el que se le otorga mandato suficiente para estar en juicio, no se tendría por acreditada la personería invocada y se dictaría el desistimiento de la acción.
No obstante habida cuenta la correspondencia entre los instrumentos de representación acompañados, no se puede sino concluir, de consuno con los fundamentos expuestos por la representante de la vindicta pública ante esta instancia, que el temperamento adoptado posteriormente, al decretar el desistimiento de la acción y dejar firme la resolución dictada en la instancia administrativa anterior, ha implicado un apego estricto y excesivo a las normas procesales, que las desnaturalizan.
En este sentido, se habrá de compartir la postura sustentada por la Fiscal de cámara en punto a que “En concreto, y más allá de los límites formales que impone la Ley N° 1217 al recurso, tampoco puede desconocerse que el recurrente fue efectivamente admitido en sede administrativa como representante legal de la firma, por lo que mal puede ahora denegársele su intervención y, en su caso, el error de la administración al admitir un documento en copia no certificada no puede hacerse jugar en contra del administrado, frente al cual el Estado es solo uno (administración y poder judicial).
En efecto, el Estado admitió la legitimación activa del letrado apoderado y esa decisión adquirió firmeza, sin que pueda ser objetada por quien no es siquiera representante de la acción y por quien debe velar por la garantía de los derechos de los infractores y de las personas sujetas a proceso. Además, la Defensa brindó explicaciones razonables y el temperamento adoptado por el juzgado de instancia implicó un exceso ritual que no se ajusta al derecho aplicable (art. 18 CN, art. 13.3 CCABA y normas convencionales que rigen también en el proceso administrativo, por todas, el art. 25 CADH)...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250306-2021-0. Autos: DMC WIRELESS SYSTEMS S.S Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESIVO RIGOR FORMAL - PERSONERIA JURIDICA - PODER GENERAL - CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la sociedad anónima, y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento ante esta justicia, toda vez que el letrado omitió aportar el poder que lo habilita a actuar en representación de la firma.
El letrado plantea que dicha decisión afectó el derecho de defensa y al debido proceso de su mandante, al basarse en un exceso de rigor formal, lo que convierte a dicha resolución en arbitraria. En este sentido, explico que cuando la Jueza de Primera Instancia intimó a la Defensa a que acreditara su personería para actuar en el juicio, no tomó en cuenta que ya había cumplido con ese paso en el trámite de estas actuaciones, precisamente en la etapa administrativa.
Ahora bien, corresponde recordar en primer término que el artículo 40 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, en lo pertinente, establece: “La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste”.
Sin embargo, no puedo dejar de advertir que en el caso, dentro del plazo acordado, la presunta infractora formuló el descargo judicial a través de su letrado apoderado dejando expresamente aclarado que, como surgía de la copia del Poder General agregado a la causa sumarial, resultaba apoderado de la empresa encausada.
Así las cosas, si bien no se desconoce que no aportó en ese momento nuevamente la escritura o su original a efectos de acreditar la personería, conforme fuera solicitado, sus manifestaciones requerían, al menos, algún tipo de análisis en cuanto a la verificación en el déficit de personería, a tenor del citado artículo 40 antes mencionado.
Finalmente, tampoco huelga señalar que luego de hacerse efectivo el apercibimiento cursado por la “A quo” en los términos del artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas, el letrado acompañó copia del Poder General Administrativo y Judicial, la que se corresponde con aquella que se encontraba agregada al expediente administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250306-2021-0. Autos: DMC WIRELESS SYSTEMS S.S Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - PERSONERIA JURIDICA - PODER GENERAL - FALTA DE LEGITIMACION - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado de grado desde que intimó al apoderado a acreditar personería en lugar de intimar al representante legal de la persona jurídica juzgada.
El letrado plantea que dicha decisión afectó el derecho de defensa y al debido proceso de su mandante, al basarse en un exceso de rigor formal, lo que convierte a dicha resolución en arbitraria. En este sentido, explico que cuando la Jueza de Primera Instancia intimó a la Defensa a que acreditara su personería para actuar en el juicio, no tomó en cuenta que ya había cumplido con ese paso en el trámite de estas actuaciones, precisamente en la etapa administrativa.
Ahora bien, en mi opinión, los apoderados no tienen legitimación para la interposición de este recurso. En este sentido, el procedimiento judicial en la presente causa ha sido llevado a cabo con inobservancia de la Ley N° 1217, lo que resulta violatorio de la garantía constitucional del debido proceso, aplicable al proceso penal, al contravencional y al de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar en forma personal a aquél que está vinculado con la actuación judicial en calidad de imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250306-2021-0. Autos: DMC WIRELESS SYSTEMS S.S Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - DEFECTOS EN LA ACERA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN DE FALTAS - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - APODERADO - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - IMPROCEDENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde declara la nulidad de la resolución de grado, en cuanto la actuación de la apoderada no debió ser admitida y, por lo tanto, todo lo actuado desde que se la tuvo por presentada y con facultades para intervenir en el proceso en sede judicial.
En efecto, he afirmado que la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador sometido a conocimiento de esta cámara de apelaciones obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos, a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas de nuestra ciudad.
Por ello, la presentación de uno o más apoderados no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria. Repárese en que, según el artículo 59 de la Ley N° 19.550: “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”.
El concepto de responsabilidad de la persona jurídica en un grado similar al que resulta del principio de culpabilidad de la persona física sometida al proceso por haber cometido alguna infracción requiere la directa intervención de quienes expresan, respecto de la conducta que motiva el enjuiciamiento, la “voluntad societaria”, es decir, de sus representantes legales.
En consecuencia, la infractora no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero sin la capacidad de representación propia de un régimen de las antedichas características. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135419-2021-0. Autos: NSS S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - DEFECTOS EN LA ACERA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN DE FALTAS - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - APODERADO - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - IMPROCEDENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declara la nulidad de la resolución de grado, en cuanto la actuación de la apoderada no debió ser admitida y, por lo tanto, todo lo actuado desde que se la tuvo por presentada y con facultades para intervenir en el proceso en sede judicial.
En efecto, he afirmado que la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador sometido a conocimiento de esta cámara de apelaciones obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos, a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas de nuestra ciudad.
En consecuencia, la infractora no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero sin la capacidad de representación propia de un régimen de las antedichas características.
Asimismo, ello también vulnera el principio de inmediatez (art. 29, Ley N° 1217) si se resuelve este recurso sin oír personalmente al presidente de la sociedad anónima aquí juzgada pues el tribunal debe conocer personalmente en audiencia ante el tribunal al representante legal de la firma sancionada antes de resolver, como también el derecho a ser oído en la sustanciación de la acusación en su contra, tanto en primera como en segunda instancia y al debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135419-2021-0. Autos: NSS S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from