RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - SEGUNDA INSTANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

La segunda instancia, como bien entiende el profesor Perfecto Andrés Ibañez, es un enjuiciamiento pleno del juicio de primera instancia, lo que implica un juicio de verdad sobre el objeto del primero y sobre el tipo de juicio y la sentencia que se decidió. Obviamente, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria (conferencia “Enjuiciar el juicio. Notas sobre la segunda instancia en materia penal” En: IIº Congreso Internacional de la AABA. Buenos Aires, 25/27 de abril de 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1604-00-CC-2003. Autos: Spektor, Gustavo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 05-03-2004. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

La exigibilidad del derecho a la revisión de la condena, ante la Cámara, encuentra su fundamento, liminarmente, en la mención expresa que sobre el punto realiza el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. De modo adicional, el derecho a acceder a la mentada doble instancia en favor del ahora condenado reside en el carácter represivo del Derecho contravencional que torna aplicable, a nuestro juicio contravencional, todas las garantías propias del sistema penal. En este sentido, las normas citadas por el recurrente - que gozan de jerarquía constitucional - exigen la revisión amplia de la condena dictada por un Tribunal ubicado en el segundo grado de jurisdicción según la organización institucional jerárquica de la justicia local, frente a una condena de primera instancia a pedido del propio condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: COULTAS Juan Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-12-2005. Sentencia Nro. 683 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES

La segunda instancia se abre con la concesión del recurso, momento a partir del cual es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el tribunal de alzada se encuentre en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto. A aquél le compete mantener vivo el proceso, a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no se lo activa dentro del plazo de perención en segunda instancia.
Es decir, que es a la parte apelante la que le corresponde impulsar el procedimiento de elevación de los autos a la alzada, obligación que comprende la de instar, incluso, el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4399 - 0. Autos: CARNEIRO SILVIA ROSANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-04-2004.

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ACCION DE AMPARO - SENTENCIAS - REQUISITOS - SEGUNDA INSTANCIA - VOTO DE LOS JUECES

La sentencia del amparo -proceso sumario y de conocimiento abreviado, libre de formalidades procesales susceptibles de afectar su operatividad (art. 14, CCABA)-, únicamente debe reunir los recaudos propios de las sentencias interlocutorias.
La legislación procesal local -aplicable supletoriamente a la acción de amparo (cfr. art. 17, Ley Nº 16.986)- sólo exige que cada miembro del Tribunal funde individualmente su voto o adhiera al de otro juez, en el caso de los acuerdos celebrados para el dictado de las sentencias definitivas en que se resuelven recursos de apelación concedidos libremente (arts. 220, 242 y 243, CCAyT), pero no cuando el recurso debe concederse en relación (arts. 220 y 245, CCAyT), lo cual comprende a la acción de amparo (esta Sala, in re "Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/ Amparo", Expte. nº 9903/2000).
En estos supuestos, no es necesario que cada magistrado funde su voto por separado -salvo en caso de disidencia o ampliación de fundamentos-, resultando suficiente la exposición de los fundamentos mediante una redacción impersonal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7041-0. Autos: Zárate Herrera José Robinson c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 19-05-2004. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - DEBERES DE LAS PARTES - NOTIFICACION - SEGUNDA INSTANCIA

Es a la parte recurrente a quien le corresponde impulsar el procedimiento de elevación de los autos a la alzada, actividad que comprende la de instar, incluso, el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes. Es que, por lógica, es al apelante a quien interesa propugnar el pronto despacho de su recurso, de donde a él le compete en forma primordial la actividad conducente y sobre el recaen las consecuencias de la respectiva omisión.
Como se advierte, entonces, la circunstancia que algunos de los profesionales a cuyo favor se fijaron honorarios no hayan sido notificados de la resolución apelada, no es óbice para declarar la caducidad de la segunda instancia cuando los interesados en la cuestión principal sometida a juzgamiento se encuentran debidamente anoticiados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6327 - 0. Autos: SORRIDI S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6052.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INDIVISIBILIDAD DE LA INSTANCIA - NOTIFICACION - PLAZO

El plazo de caducidad de la segunda instancia únicamente comienza a transcurrir desde que la sentencia recurrida es notificada a todas las partes.
En efecto, la doctrina ha puesto de relieve que, en virtud de la unidad e indivisibilidad de la instancia, esta no puede considerarse concluida mientras la sentencia recurrida no quede notificada a todos los interesados (Alberto Luis Maurino, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, 1989, pág. 100).
En consecuencia, el término de caducidad de la segunda instancia sólo comienza a contarse una vez que la decisión de primer grado es notificada a todas las partes intervinientes en la cuestión resuelta, aún cuando a algunas de ellas se les hubiere concedido el recurso de apelación (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ CEM Ingeniería S.A.s/ Ejecución Fiscal", EJF nº 35088/0,pronunciamiento del 5/03/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1695 - 0. Autos: TURJANSKI, LEON y otros c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 4-05-2004. Sentencia Nro. 81.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - DEBERES DE LAS PARTES - NOTIFICACION



La segunda instancia se abre con la concesión del recurso, oportunidad a partir de la cual es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el tribunal de alzada se encuentre en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto.
Es la parte recurrente a quien le corresponde impulsar el procedimiento de elevación de los autos a la alzada, actividad que comprende la de instar, incluso, el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes. Es que, por lógica, es al apelante a quien le interesa propugnar el pronto despacho de su recurso, de donde a él le compete en forma primordial la actividad conducente y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5022-0. Autos: B. S. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M Daniele, Dr. Eduardo A Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6066.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA REVOCATORIA - SENTENCIA MODIFICATORIA - COSTAS - REGULACION DE HONORARIOS - ACTUACION DE OFICIO

Cuando la sentencia de Cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia el Tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas y honorarios, conforme el contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido motivo de apelación (art. 249, CCAyT). Ello así pues, en tales supuestos, la revocación o modificación de la sentencia de primer grado conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas (arts. 62 y cctes., CCAyT) y al efectuar la regulación (arts. 6, 7, y cctes., ley 21.839, modificada por la Ley Nº 24.432).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7041-0. Autos: Zárate Herrera José Robinson c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 19-05-2004. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - COMPUTO DEL
PLAZO
- NOTIFICACION - SENTENCIA RECURRIBLE

En virtud de la unidad e indivisibilidad de la instancia, ésta no puede considerarse concluida mientras la sentencia recurrida no quede notificada a todos los interesados.
En consecuencia, el término de caducidad de la segunda instancia sólo comienza a contarse una vez que la decisión de primer grado es notificada a todas las partes intervinientes en la cuestión resuelta, aún cuando a algunas de ellas se les hubiere concedido el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 35088 - 0. Autos: GCBA c/ CEM INGENIERIA S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-03-2003. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - SEGUNDA INSTANCIA - COMPUTO DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS - ELEVACION EN APELACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR NOTA

El artículo 227 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -en forma imprecisa, tal como resulta de su fuente, es decir el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- dispone que "[e]n los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del prosecretario administrativo. En el caso del artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo".
Se dice que ese artículo se encuentra redactado en forma imprecisa, pues la remisión contenida en su primera parte es en rigor a los artículos 222 y 226 de ese ordenamiento, en tanto que la prevista en su segunda parte es al artículo 223 (apelación en relación sin trámite diferido) y no al artículo 225 (apelación subsidiaria).
Adviértase que el artículo 227 dice "dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo", lo que remite -sin duda- a la apelación "en relación sin trámite diferido". Esa conclusión se corrobora de la lectura de su fuente, el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
De esa norma, resulta que incumbe al prosecretario administrativo elevar el expediente a la cámara dentro del plazo de cinco días que se computan desde "la contestación del traslado, o desde el vencimiento del plazo para hacerlo".
Así, atento que el traslado del memorial se confiere en los términos del artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, incumbía al prosecretario administrativo -dentro de los cinco días computados desde el vencimiento del plazo para hacerlo- la elevación de las actuaciones a esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 43067 - 0. Autos: GCBA c/ DOTA S.A DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-02-2003. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INCIDENTE DE CADUCIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ELEVACION EN APELACION - IMPULSO PROCESAL

En el caso, si bien es cierto que con sustento en el artículo 263, inciso segundo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario cabría rechazar el incidente de caducidad que declara operada la misma, también lo es que la adopción de esa decisión obviaría la clara evidencia del desinterés demostrado por el ejecutado respecto a la suerte de su recurso de apelación.
En efecto, resulta de autos que desde que el expediente se encontró en condiciones de ser elevado a esta instancia, hasta el acuse de caducidad de la segunda instancia opuesto, transcurrieron más de seis meses, lapso durante el cual el apelante no instó el trámite de su recurso. El apuntado desinterés también aparece corroborado por el hecho que tampoco contestó el traslado del incidente de caducidad de la segunda instancia.
En esas condiciones y habiendo transcurrido en exceso el plazo previsto por el artículo 260, inciso segundo, del ordenamiento de forma, sin que el apelante instara la elevación de las actuaciones, corresponde declarar operada la caducidad de la segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 43067 - 0. Autos: GCBA c/ DOTA S.A DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-02-2003. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REQUISITOS - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES

La segunda instancia se abre, conforme al criterio predominante, con la concesión del recurso y al apelante le compete mantener vivo el proceso a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no lo activa dentro del plazo de tres meses a que alude la norma citada (Eisner Isidoro, Caducidad de Instancia, Bs. As., Depalma, pág. 401 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 528-0. Autos: ZONE ALEJANDRO ERNESTO c/ ISABELLI ELISA JOSEFINA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 18-05-2006. Sentencia Nro. 381.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - REQUISITOS - SEGUNDA INSTANCIA - AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

No reviste la calidad de acto impulsorio la simple agregación de documentación que acreditaría el cumplimiento de una medida cautelar, pues hallándose el expediente en la Alzada el impulso del proceso requería de actos que lo hicieran avanzar hacia el dictado de la sentencia que resolviera las apelaciones.
En consecuencia, encontrándose vencido el plazo de ley sin que durante su transcurso se hayan producido actos impulsorios corresponde hacer lugar al acuse de caducidad de la segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8902-0. Autos: SILVA, CARLOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 09-06-2005. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - SENTENCIA CONDENATORIA - FACULTADES DE LA CAMARA - SEGUNDA INSTANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El control jurisdiccional que realiza este Tribunal de la motivación de la sentencia condenatoria dictada por el a quo, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la defensa, actúa como garantía fundamental (indirecta) del principio de inocencia como regla de juicio, puesto que sin una correcta motivación de la sentencia carecen de sentido las garantías previstas para el proceso reglado de conocimiento previo (art. 18 CN, 13.3 CCBA).
Se trata, en definitiva, de un juicio al juicio (y no un juicio sobre el hecho) que controla el correcto ejercicio de la jurisdicción dentro del marco acotado por la Constitución. Así, es exigencia de ese grado para el juzgador, la explicitación de la secuencia racional adoptada para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, y nuestro deber, controlar el soporte racional de la valoración de la prueba y si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta. Dicha evaluación en modo alguno debe limitarse al respeto de las leyes del pensamiento (principios de identidad, de contradicción y del tercero excluido, de la lógica formal) sino que debe además, sumergirse en una “lógica de la certeza”, teleológicamente orientada al respeto por el estado de inocencia del que goza el imputado. Constituye una obviedad y derivación necesaria, su calidad únicamente derribable por un estado de certeza sobre la veracidad de la hipótesis acusatoria como garantía de la aplicación racional de la ley. Esto último en absoluto implica negar el principio de la libre convicción, sino más bien, erradicar la convicción íntima de carácter arbitrario de las decisiones jurisdiccionales. Ello se logra mediante la concepción de tal libertad como limitativa y negativa, que conlleva la obligación de una jurisdicción fundada en un juicio controlable, y cuyo basamento es la verdad (entendida como límite, más allá de su carácter necesariamente aproximativo en tanto producto inductivo/deductivo, que después de todo es el responsable de la exigencia de rigor).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42-00-CC-2005. Autos: Mercado, Nicolás Casimiro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 9-6-2005. Sentencia Nro. 245-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL): - ALCANCES - SENTENCIA CONDENATORIA - FACULTADES DE LA CAMARA - SEGUNDA INSTANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El control jurisdiccional que realiza este Tribunal de la motivación de la sentencia condenatoria dictada por el a quo, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la defensa, actúa como garantía fundamental -indirecta- del principio de inocencia como regla de juicio, puesto que sin una correcta motivación de la sentencia carecen de sentido las garantías previstas para el proceso reglado de conocimiento previo (art. 18 CN, 13.3 CCBA).
Así es como ya nos hemos expedido en la causa nº 42-00-CC/2005, caratulada “Mercado, Nicolás Casimiro s/infr. art. 39 CC -apelación”, rta. 09/06/05: “Se trata, en definitiva, de un juicio al juicio (y no un juicio sobre el hecho) que controla el correcto ejercicio de la jurisdicción dentro del marco acotado por la Constitución. Así, es exigencia de ese grado para el juzgador, la explicitación de la secuencia racional adoptada para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, y nuestro deber, controlar el soporte racional de la valoración de la prueba y si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta. Dicha evaluación en modo alguno debe limitarse al respeto de las leyes del pensamiento (principios de identidad, de contradicción y del tercero excluido, de la lógica formal) sino que debe además, sumergirse en una “lógica de la certeza”, teleológicamente orientada al respeto por el estado de inocencia del que goza el imputado. Constituye una obviedad y derivación necesaria, su calidad únicamente derribable por un estado de certeza sobre la veracidad de la hipótesis acusatoria como garantía de la aplicación racional de la ley. Esto último en absoluto implica negar el principio de la libre convicción, sino más bien, erradicar la convicción íntima de carácter arbitrario de las decisiones jurisdiccionales. Ello se logra mediante la concepción de tal libertad como limitativa y negativa, que conlleva la obligación de una jurisdicción fundada en un juicio controlable, y cuyo basamento es la verdad (entendida como límite, más allá de su carácter necesariamente aproximativo en tanto producto inductivo/deductivo, que después de todo es el responsable de la exigencia de rigor).”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2005. Autos: VAZQUEZ, Daniel G.y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-08-2006. Sentencia Nro. 364-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La introducción de hechos nuevos se encuentra vedada en la segunda instancia (art. 245 CCAyT, segundo párrafo). Sin embargo, constituye un principio jurisprudencial que los mecanismos formales vigentes no deben exagerarse hasta el extremo de admitir una condena sobre la base de una eventual deuda inexistente, cuando tal circunstancia resultare manifiesta (cf. Fallos 271:158; 277:21; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 200462-0. Autos: GCBA c/ KREYNESS SERGIO ADRIAN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 881.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HECHOS NUEVOS - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

En el caso, corresponde admitir el hecho nuevo planteado por la parte demandada en segunda instancia, el cual se trata de un informe proveniente de una dependencia perteneciente a la parte actora y, en principio, aludiría al estado de deuda del contribuyente en estrecha relación con las sumas reclamadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En numerosas ocasiones se ha dicho que el cometido de la actividad judicial apunta a la elucidación de la verdad jurídica objetiva subyacente en el debate entre las partes (Fallos 310:2277). Este norte debe prevalecer sobre las disposiciones formales, cuando existe la posibilidad de dirimir un juicio condenando, como ocurriría en autos, a duplicar el pago de un impuesto. Ante ello, el rechazo del hecho nuevo alegado frustraría garantías del demandado y, dispendiosamente, obligarían a repetir sumas cuya inexistencia habría sido reconocida por órganos de la propia actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 200462-0. Autos: GCBA c/ KREYNESS SERGIO ADRIAN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 881.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - SEGUNDA INSTANCIA - LEY APLICABLE

Debe aplicarse a los Sres. Defensores particulares ante esta Alzada, la facultad otorgada por el artículo 26 inciso 1° de la Ley Nº 21, porque lo contrario importaría a su vez una distinción arbitraria entre defensores oficiales y particulares, donde se afectaría el derecho de defensa de los imputados y la igualdad ante la ley, principios ambos consagrados tanto en nuestra Constitución Nacional como en la de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: Amitrano, Daniel Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 5-05-2004. Sentencia Nro. 127/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REQUISITOS - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES

La segunda instancia se abre con la concesión del recurso y es el apelante quien debe mantener vivo el proceso a fin de no perder ese derecho, lo que acontece si no lo insta dentro del plazo de tres meses fijado por el artículo 260, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario (esta Sala, in re "GCBA c/Fernández Cipriani Claudia Rita s/ejecución fiscal", sentencia del 30-03-06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19523-2. Autos: DAGLIO ALICIA MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2007. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - SEGUNDA INSTANCIA - REQUISITOS - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - SISTEMA ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las disposiciones que rigen la materia recursiva en el nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son un claro ejemplo de ritualismo manifiesto, situación que pone en crisis la vigencia del principio acusatorio, al afectarse la oralidad, la celeridad y la desformalización.
El sistema de emplazamiento a mantener el recurso en la alzada es el ejemplo de ritualismo formal caprichoso, ya que conforma una redundancia en relación al recurso interpuesto fundadamente y admitido por la alzada (conf. artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
El emplazamiento es el llamamiento del apelante y de los interesados como partes contrarias respecto del objeto de la resolución recurrida, para que, ante el Tribunal ad quem, tomen participación en el trámite del recurso concedido (“Provincia de Córdoba, Código Procesal Penal” Anotado por Ricardo C. Nuñez, segunda ed. actualizada Ed. Marcos Lerner, pág. 458); por otra parte, otorga al recurrente un plazo para presentarse ante el Tribunal que va a resolver el recurso para que ratifique su voluntad de recurrir, manteniendo el recurso. De este modo posibilita la apertura de la instancia, previa notificación de los interesados, que así tienen tiempo de reflexionar acerca de los supuestos agravios y sus mejores derechos y sobre los fundamentos de la resolución apelada, desistiendo del recurso en caso de convencerse de la solidez de los mismos (conf. Nogueira, Carlos " El proceso penal y las formas excesivas" LL, Suplemento Penal, año 2007).
Este requisito hace caso omiso a que el recurso es un derecho de quien manifiesta su voluntad de deducirlo y que como tal solo requiere que se sustancie y decida por ante el juez competente para determinar el alcance de los derechos reclamados, con las únicas alternativas de su admisión o rechazo, sea por razones formales o sustanciales (Nogueira, ob. cit.).
En el sistema recursivo del nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buneos Aires, tal procedimiento constituye una triple y extravagante manifestación de voluntad recursiva: al interponer el recurso (artículo 279), al tener que mantenerlo fundadamente en la alzada (artículo 282), y a la obligación de sostenerlo oralmente en la audiencia en Cámara (art.ículo 284).
En definitiva, este requisito constituye un cercenamiento del derecho al recurso sobre la base de requerimientos meramente ritualistas, y que bajo ningún aspecto conforman una reglamentación legislativa razonable (artículo 28 de la Constitución Nacional), de modo tal que mal podría declararse desierto un recurso con la excusa de omisión de un requisito pura y manifiestamente ritual, sin afectación al debido proceso legal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23.699-06. Autos: SEVERINI, Egidio Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-12-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - SEGUNDA INSTANCIA - REQUISITOS - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - SISTEMA ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, si bien la Sra. Fiscal de Cámara mantuvo el recurso de apelación interpuesto por su inferior jerárquico se remitió a la fundamentación por él desarrollada.
De allí entonces que corresponde determinar el alcance del artículo 282 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto no solo exige la presentación del recurrente en la alzada, sino también que nuevamente fundamente la mantención del recurso de apelación.
Una primera interpretación gramatical importaría afirmar la necesidad de reformular la fundamentación al momento de la mantención.
Sin embargo, la ausencia de razón de tal reiteración torna imperioso interpretar las normas en cuestión de manera tal de darles un sentido racional y coherente, esto significa predicar la inexistencia de contradicciones en el sistema. En este sentido, la Corte Suprema federal ha sostenido que “la interpretación de la ley debe practicarse...del modo que mejor concuerde con los principios y garantías de la Constitución Nacional” (fallos 255:192 y 360; 258:75; 261:89; 292:211 entre tantos otros), agregando que “la interpretación de los preceptos legales debe preferirse la que mejor concuerde con los derechos y garantías constitucionales” (fallos 257:99 y 295; 261:36; 262:236;263:246; 265:21, entre otros.
Según esta doctrina, los jueces tienen la obligación de resolver los problemas hermenéuticos al interpretar las leyes con criterios valorativos que surgen de la Constitución política, como contenido ideológico esencial de sus reglas (conf. Maier, Julio “Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos”, Ed. Del Puerto, pag. 228).
En este sentido, exigir al recurrente la reproducción de la fundamentación del recurso ante el Tribunal ad quem constituye un requisito legal irrazonable. No sólo porque contraviene el espíritu del procedimiento penal local, sino en razón de constituir una redundancia que carece de relación directa con la medida que deben cumplir las formas en el debido proceso.
Asimismo, tal exigencia deja hueca de contenido la audiencia oral que debe celebrarse en la Cámara, ya que los fundamentos del recurso han sido expuestos doblemente por escrito.
En este orden, el procedimiento recursivo local es aún mas engorroso que el previsto por el Código de Procedimientos en Materia Penal, ya que no solo requiere la mantención del recurso en la alzada, sino además que ello sea realizado fundadamente, lo que resulta a todas luces carente de toda razonabilidad.
De allí entonces, que la mera remisión o adhesión a la fundamentación efectuada al momento de interposición del recurso de apelación, satisface acabadamente los requisitos formales consagrados normativamente. ( Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23.699-06. Autos: SEVERINI, Egidio Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - TRIBUNAL DE ALZADA - SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA INTERLOCUTORIA

La revocatoria, como regla, no se da contra sentencias definitivas (principio de irretractabilidad de la sentencia; conf. artículo Nº 145 del CCAyT), puesto que agotan la jurisdicción del tribunal (conf. Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 2001, 2ª ed., p. 6; íd., en el ámbito local, Ammirato, Aurelio en Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y concordado, Balbín, Carlos F. (dir.), Buenos Aires, Lexis Nexis, 2003, p. 345). Ergo, ante el Tribunal de segunda instancia la revocatoria sólo es procedente contra las providencias de trámite dictadas por el presidente de la Sala (artículo Nº 244 del CCAyT) o bien, contra las sentencias interlocutorias que no pusieren fin al proceso (artículo Nº 212 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2359-0. Autos: HERRERO FRANCISCO OSCAR c/ GCBA-SECRETARIA DE EDUCACION Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15-05-2008. Sentencia Nro. 404.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SEGUNDA INSTANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - REVISION JUDICIAL - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL

Si bien el artículo 50 de la Ley Nº 12 prevé la posibilidad de impugnar la sentencia mediante el recurso de apelación –que por su naturaleza implica un reexamen por parte de un tribunal superior de la situación de hecho y de derecho-, la oralidad propia del procedimiento contravencional impide una revisión de los aspectos probatorios que dependen exclusivamente del principio de inmediación.
En este sentido, cabe destacar que la Alzada no puede valorar de nuevo los testimonios desarrollados en la audiencia de debate, sin escucharlos, en la medida que no se logró un contacto directo con los medios de información y las personas, tal como lo hizo el magistrado de grado, debiendo efectuar el control de logicidad del razonamiento del a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32770-00-00-08. Autos: MAGGIOLO, Diego y BARI, Alberto (Club Nautico Bouchard) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 20-10-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SEGUNDA INSTANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - REVISION JUDICIAL

La efectividad de la doble instancia penal, para no quedar reducida a la nada, en atención a la oralidad e inmediación propias del proceso contravencional, depende directamente de los modos de protocolización del juicio oral. La doble instancia, el recurso de apelación especialmente, requiere que en el acta sean recogidas fiel y exhaustivamente todos los extremos acaecidos en lo referido a la prueba (confr. Asencio Mellado, José María, ob. cit., pag. 55).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32770-00-00-08. Autos: MAGGIOLO, Diego y BARI, Alberto (Club Nautico Bouchard) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-10-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FACULTADES DE LA CAMARA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER


En el caso, y si bien este Tribunal reconoce que la apertura a prueba ante la Alzada es de interpretación restrictiva, cabe destacar que la actora recurrente ha demostrado en todo momento su especial interés en que se ordene el libramiento del oficio para que se remitan los autos solicitados, puesto que insistió aún ante esta Alzada en su producción. Por tal motivo, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 2º y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de preservar el derecho de defensa de las partes y como medida para mejor proveer, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la recurrente.
La apertura a prueba en segunda instancia tiene carácter excepcional, habida cuenta de que las situaciones que autorizan dicha apertura son expresadas por la ley de modo limitativo y, dentro de las hipótesis planteadas, la procedencia debe encararse, como principio, con criterio restrictivo para no convertir la segunda instancia en una faz de dilación del proceso, o desequilibrar la igualdad de las partes, o reabrir cuestiones sobre procedimientos absolutamente precluidos (conf. en este sentido, Ibez Frocham, Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, p. 161, n 61; Fenochietto-Arazi, Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, p. 830).
Se ha dicho tambien que para la procedencia del replanteo ante la Alzada, el peticionario debe justificar adecuadamente que no medie de su parte demora, desidia o desinterés en su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2022-0. Autos: ENERGYTEL S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-02-2010. Sentencia Nro. 40
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ELEVACION DE LOS AUTOS EN APELACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la caducidad de la segunda instancia.
De las constancias de autos surge que, al momento de deducirse el acuse de la caducidad de segunda instancia se hallaba pendiente una actividad del Juzgado que era la de elevar las presentes actuaciones a la Alzada a los efectos de dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto (arg. art. 227, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 816665-0. Autos: GCBA c/ BERTOLINI JUAN CARLOS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-05-2010. Sentencia Nro. 72.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde decretar la caducidad de la segunda instancia respecto a un recurso de inaplicabilidad de ley.
En efecto, si bien es cierto que, como principio, a los fines de considerar si una diligencia tiene por objeto impulsar el proceso cabe prescindir de su resultado o eficacia, lo cierto es que, en el caso, cabe preguntarse si el referido principio puede aplicarse dado que la actora demoró más de un año en notificar el traslado del recurso de inaplicabilidad de ley, habiendo presentado al efecto sucesivos proyectos para su confronte (tres, para mayor especificación), los cuales fueron recurrentemente observados.
La respuesta es, decididamente, negativa. Es que esa conducta no trasunta sino la voluntad de no instar el curso del proceso, pues quien quiere llevarlo a su fin debe ser diligente en la realización de los actos procesales (confr. esta Sala, “GCBA c/ Supermercados Disco S.A. s/ ejecución fiscal”, expte, EJF 409.352/0, del 16-05-02). Y, justamente, la mínima pericia que debe requerirse en la tramitación de un proceso no se ha desplegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12750-1. Autos: ROURA GUILLERMO HORACIO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 21-10-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ELEVACION DE LOS AUTOS EN APELACION

En el caso, la prosecución del trámite del expediente dependía de una actividad a cargo del prosecretario administrativo, razón por la cual no es pertinente declarar operada la caducidad de la segunda instancia (art. 263, inc. 2, CCAyT).
Así, surge claramente que la inactividad en autos no obedeció al desinterés de la recurrente, pues la parte demandada solo debía esperar que se eleven los autos al tribunal de alzada, es decir que quedó eximida de su carga procesal de impulso, y, por lo tanto, su inactividad no puede ser considerada como abandono de la instancia, pues ello importaría responsabilizarla por una actividad que debió cumplir el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 213594-0. Autos: GCBA c/ ALVAREZ DE BILLIA ADELIA LILIANA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-11-2010. Sentencia Nro. 551.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SEGUNDA INSTANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

Este Tribunal no puede conocer sino en las cuestiones planteadas previamente a la primera instancia y que han sido objeto de expresa apelación. Caso contrario, tal o tales aspectos deben considerarse consentidos y no puede ser objeto de tratamiento sin que se violen los principios de congruencia, preclusión y dispositivo.
El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas o momentos procesales ya extinguidos y consumados. La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Entre las acepciones que el principio incluye puede tenerse especialmente en cuenta que transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la subsiguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso. Así, por ejemplo, no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal (esta Sala, “G.C.B.A. c/D Agostino, José Enrique s/Ejecución Fiscal”, Expte. Nº 2696, 13/12/01).
En tal orden, como es sabido, el proceso se halla articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos, siendo ineficaces aquéllos que se ejecuta fuera del período que les está asignado (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005, Tº I, p. 279).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31189-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL SANTIAGO DE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 31-03-2011. Sentencia Nro. 22.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - SEGUNDA INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El emplazamiento establecido en el artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad origina en el recurrente la carga procesal de apersonarse ante esta instancia en tiempo y forma oportunos, siendo directa consecuencia del incumplimiento de dicha manda legal la conclusión de la etapa recursiva ante el desinterés del apelante de proseguir su tramitación.
Si bien dicho artículo no hace expresa mención a la defensa particular del imputado, ello no puede significar que la obligación de mantener el interés recursivo no le sea exigible. Caso contrario, se generaría una situación de desigualdad entre las distintas partes del proceso que llevaría a afirmar que el imputado que se sirva de los servicios de un defensor de confianza se encuentre exento de ratificar su voluntad de recurrir ante la alzada, mientras que aquél que sea defendido por un letrado del Ministerio Público de la Defensa, debe cumplir con la carga procesal impuesta por el artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 12-09-2011.

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CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde hacer lugar al acuse de caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad.
Ello así, atento a que el incumplimiento de una medida para mejor proveer hace incurrir en caducidad.
En este stentido, basta recordar que es válido decretar la perención de instancia respecto del apelante que, notificado de la medida de prueba para mejor proveer se mantuvo inactivo (cf. CNCiv, Sala A, 28/08/1990, LL 1991-E-771, nº 7434).
Es decir, la medida para mejor proveer hace renacer el curso de la caducidad salvo que no haya sido notificada a las partes debidamente. En autos, obra la cédula mediante la cual se puso en conocimiento de la accionada la intimación dispuesta.
Asimismo, debe añadirse, que la obligada por la medida era la propia recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32856-0. Autos: LOPEZ PAOLA SABRINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-09-2011. Sentencia Nro. 387.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al acuse de caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En efecto, no le asiste razón a la demandada cuando sostiene que resulta de aplicación al amparo el plazo establecido en el artículo 260 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad por considerar que la Ley de Amparo no preve el plazo de caducidad de la segunda instancia.
Ello así, atento a que el artículo 24 de la Ley de Amparo Nº 2145 , vía procesal de carácter sumarísimo, prevé un plazo de perención notoriamente menor que el previsto para los procesos ordinarios, sin efectuar distingo alguno con respecto al plazo aplicable en función de la instancia procesal en curso. Vale recordar el brocárdico que establece “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos”.
Asimismo, las mismas disposiciones de la Ley Nº 189 establecen para la caducidad de la segunda instancia un plazo sensiblemente menor que el previsto para el trámite en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37403-0. Autos: Ibarra Mirta del Valle c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 12-10-2011. Sentencia Nro. 432.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - SEGUNDA INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Una interpretación literal del artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad, surge con claridad, que los únicos obligados a mantener el recurso de apelación son aquellos integrantes del Ministerio Público que posean una representación diferente ante la Alzada, con el objeto de permitirles exponer su criterio, en caso de coincidir o no con los argumentos expuestos por su inferior jerárquico.
Es evidente que el legislador, con una mentalidad de proceso desformalizado, ha querido agilizar el trámite en la Alzada, evitando vistas innecesarias, motivo por el cual únicamente prevé el mantenimiento del recurso respecto de aquellas partes que poseen una representación diferente ante los distintos estamentos de este Poder Judicial.
Sin perjuicio de ello, en caso de considerar, que es un requisito ineludible la mantención del recurso en esta instancia, una mejor administración de justicia exige anticipar a la parte la suerte que seguirá el recurso en caso de silencio. Pues no surge de la literalidad de la norma que la parte pueda preveer que su no presentación implique el cierre de la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003792-02-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS CATENACCIO, PEDRO MARCELO Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-10-2011.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - SEGUNDA INSTANCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en primera instancia y hacer lugar al acuse de caducidad de la instancia, por encontrarse cumplido el plazo de caducidad aplicable a las presentes actuaciones.
En efecto, en virtud del plazo procesal aplicable en las presentes, corresponde señalar que el artículo 24 de la Ley Nº 2145 establece que “se producirá la caducidad de la instancia del proceso cuando no se instare el curso del procedimiento dentro del plazo de treinta (30) días, o de sesenta (60) días en el caso de amparo colectivo...”, sin efectuar distinción alguna entre las distintas instancias del proceso.
Este tribunal en oportunidad de analizar un idéntico supuesto al de autos recordó el brocárdico que establece “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus.” En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: “La inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo cual las leyes deben interpretarse conforme al sentido propio de las palabras, computando que los términos empleados no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los conceptos” (Fallos: 316: 2732).
Asimismo, tuvo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, cuya aplicación supletoria está prevista por el artículo 28 de la citada ley de amparo, contempla para la caducidad en segunda instancia y de los incidentes el plazo de tres meses (art. 260, inc. 2º), vale decir que reduce el plazo a la mitad del previsto para la perención en la primera instancia; y resulta tres veces mayor que el previsto por el artículo 24 de la referida Ley Nº 2145.
De lo dicho, se desprende que la interpretación llevada a cabo en autos resultó desacertada ––por un lado–– con las previsiones de la ley de amparo, en tanto se trata de una vía procesal de carácter sumarísimo y, de conformidad con este carácter de la acción, prevé un plazo de perención notoriamente menor que el previsto para los procesos ordinarios, sin efectuar distingo alguno con respecto al plazo aplicable en función de la instancia procesal en curso. Y, por el otro, con las disposiciones de la Ley Nº 189 que para la caducidad de la segunda instancia y de los incidentes establece un plazo ––como se dijo–– sensiblemente menor que el previsto para el trámite en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29271-0. Autos: TRECAMAN GRACIELA ALEJANDRA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - REQUISITOS - TEMERIDAD O MALICIA - PRIMERA INSTANCIA - COSTAS AL VENCIDO - SEGUNDA INSTANCIA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la imposición de la condena en costas al Gobierno de la Ciudad efectuada por el Sr. Juez de Grado en la presente acción de amparo por mora administrativa, e imponer las costas de esta instancia por su orden.
En efecto, surge que previo a sentenciar, la demandada asumió la mora denunciada, y solicitó prórroga para contestar la demanda. Sobre esa base, el sentenciante tuvo por constatada la mora denunciada e hizo lugar a la acción, condenando -consecuentemente- también en costas al Gobierno. De modo que -sin que tal afirmación implique abrir juicio sobre la pertinencia de la decisión de fondo-; la condena en costas a la condenada resulta coherente con la conducta procesal que asumió. En otras palabras, la recurrente no logra revertir el hecho de que la condena en costas se fundó en el progreso de la acción y -por ello- en la circunstancia de que la actora debió iniciar la presente acción para lograr una orden judicial de pronto despacho, en un expediente administrativo en el que es parte, independientemente de que le asista razón a su planteo o tenga un derecho sustancial. En efecto, la sentencia de primera instancia que hace lugar al planteo le ordena a la administración pronunciarse en relación al pedido del actor, y no a hacerlo en determinado sentido; lo cual, ciertamente, constituye la única condena posible en este tipo de procesos. Pero sobre todo, esa decisión tuvo por causa su propia conducta procesal anterior; de manera que mal puede ahora eximirse de la condena en costas, por razones que no informó en su oportunidad.
Sin perjuicio de ello, sí adquiere relevancia en esta instancia pues, previo al dictado de esta sentencia, el Gobierno sí había instruido a este Tribunal acerca de la inconducta de su contraria. En consecuencia, sin perjuicio de lo decidido, corresponde observar el criterio excepcional que prevé el artículo 14 de la Constitución local, en tanto dispone que en los casos de temeridad cede el principio de gratuidad del amparo; por lo que la actora debe soportar los gastos causídicos generados en la alzada. (conf. esta Sala in re “Huarte, Raúl María c/ GCBA s/ Amparo por mora administrativa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40328 -0. Autos: Carreño Natalia Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - ALCANCES - PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - NOMEN IURIS - IURA NOVIT CURIA

La legislación procesal vigente no prevé el recurso de nulidad contra las resoluciones dictadas por la Cámara de Apelaciones en ejercicio de su competencia de segundo grado.
En efecto, el artículo 229, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires—según el cual, el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia— es aplicable a los pronunciamientos dictados por los jueces de primera instancia, y brinda a los litigantes la posibilidad de cuestionar ante la Cámara, en oportunidad de fundar la apelación, eventuales vicios procesales que afecten la validez de la sentencia recurrida.
Ahora bien, dado que el "nomen juris" no resulta vinculante para los magistrados, por aplicación del principio "iura novit curia" cabe, para mayor recaudo de los derechos del accionante, recalificarlo como incidente de nulidad. Ello así, por cuanto ese incidente ha de promoverse ante la instancia en que se origina el presunto vicio (Maurino, Alberto Luis, Nulidades procesales, Astrea, Buenos Aires, 1990, p. 216, 2, § 169).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31516-0. Autos: LADERO GUEVARA MATILDE HAYDEE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-08-2012. Sentencia Nro. 336.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - SEGUNDA INSTANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechazó las excepciones opuestas y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
El planteo efectuado por la recurrente en su expresión de agravios introduce cuestiones que no sólo no fueron sometidas a la decisión del Tribunal de primera instancia, sino que además se oponen al enfoque jurídico desarrollado por la parte.
De tal manera, los agravios recién planteados al deducir el recurso de apelación importan una reflexión tardía que torna inadmisible al planteo de aplicación del Código Civil a la presente ejecución; el cual, por tanto, no puede ser examinado por la Cámara de Apelaciones (conf. arts. 242 y 247, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 984321-0. Autos: GCBA c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 16-10-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - DEBERES DE LAS PARTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia.
En este sentido, la segunda instancia se abre con la concesión del recurso y es al apelante a quien le compete mantener vivo el proceso con el objeto de no perder ese derecho, lo que acontece si no lo insta dentro del plazo de tres meses fijado por el artículo 260, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Ahora bien, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y el Juzgado de grado le proveyó que lo solicite una vez devuelta la cédula. A su vez, la actora acusó la caducidad de la instancia en atención a que desde aquélla resolución transcurrió el plazo previsto en la normativa legal vigente, sin que la demandada haya impulsado la instancia ni activado la concesión del recurso deducido.
Pues bien, es evidente, que al momento del acuse de caducidad no se encontraba abierta la segunda instancia toda vez que la misma, se abre al momento de la concesión de dicho recurso y no antes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38108-0. Autos: APARICIO IVANA DEBORA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 17-10-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ELEVACION EN APELACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia.
Ello así, sin perjuicio que desde que la demandada apeló la regulación de honorarios, transcurrió en exceso el plazo contemplado en el artículo 260 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, este Tribunal considera que no puede hacerse lugar a la caducidad, toda vez que el impulso de las actuaciones dependía, en el caso, de una actividad puesta a cargo del Tribunal "a quo" por la ley de rito.
En efecto, concedida la apelación, correspondía al Tribunal interviniente elevar las actuaciones a esta Alzada a fin de que se de tratamiento del recurso de apelación interpuesto. Pendiente dicha actuación, la caducidad de instancia no puede producirse por imperio de lo dispuesto en el artículo 263 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8670-0. Autos: FIORI BEATRIZ PAULA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-11-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - CONCESION DEL RECURSO - INACTIVIDAD PROCESAL

No puede sostenerse como criterio perpetuo e irrefutable que no es posible decretar la caducidad de la segunda intancia ante la falta de concesión del recurso de apelación, sino que, ante situaciones excepcionales, ello sería procedente y concordante con la finalidad del instituto.
Dicha situación excepcional se produciría cuando surgiera de modo inequívoco el abandono y desinterés en la prosecución del trámite del recurso.
De lo contrario, se llegaría al absurdo de avalar una situación en la que se podría extender "sine die" la inactividad del recurrente en relación con la tramitación del recurso por él interpuesto, viéndose afectado todo principio tendiente a la finalización del proceso en tiempos regulares y razonables; observándose, como correlato de ello, la propensión a la acumulación de causas en los juzgados en estado de “paralización” por causas sólo imputables al recurrente.
Al respecto, cabe subrayar que, si bien no se desconoce que parte de la doctrina y de la jurisprudencia (e incluso lo ha hecho esta Sala) opinan que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso de apelación, también se ha entendido que el cómputo del plazo de caducidad de la segunda instancia debe realizarse a partir de la interposición del recurso, y no desde su concesión (confr. CNCiv., sala A, in re “Fernández c/ Cheng, el 19/11/1996; íd. sala L, in re “Cuevas c/ Morales”, el 26/11/1996; íd. sala F, in re “Aubin, Guillermo A. c/ Herrera, Martín”, el 2/9/99).
Uno de los argumentos de peso utilizados para sostener el último criterio expuesto y que resulta adecuado apuntar, es que, en caso de computarse el plazo desde la concesión del recurso, puede existir un lapso en el que técnicamente no habría instancia.
Ello es así por cuanto la primera instancia, en tanto indivisible, finaliza con la notificación de la sentencia a la totalidad de las partes o de quienes participan en el proceso. En consecuencia, si se sostuviera que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso, debería afirmarse que “…existiría un interregno en el cual no hay instancia, período que podría extenderse varios meses…” (confr. CNCiv., sala F, "in re" “Aubin” cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33894-0. Autos: LUNA DANIELA VALERIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida M. Daniele 05-02-2013. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ELEVACION EN APELACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, se configura en la especie la situación contemplada por el artículo 263, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario. De acuerdo a esta norma, no se produce la caducidad cuando la prosecución del trámite dependa de una actividad que el Código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de la Magistratura impongan al Secretario o al Prosecretario Administrativo.
De ahí que la caducidad de la segunda instancia no se produce cuando el expediente no es remitido a la Cámara pese a encontrarse en condiciones, pues la prosecución del trámite depende de la actividad exigida por el artículo 227 del Código de rito al Prosecretario Administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36002-0. Autos: ABN AMRO BANK NV c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 14-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ALCANCES - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de la segunda instancia atento que el recurso de apelación interpuesto nunca fue concedido y por ello tampoco se produjo la apertura de la segunda instancia. Ello así, dado que el Juzgado indicó al recurrente que volviera a plantear el recurso una vez devuelta la cédula, situación que nunca se produjo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43678-0. Autos: YURTZ CARMEN MARTINA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - VACIO LEGAL - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

Este Tribunal comparte el criterio expuesto por las Salas I y II de la Cámara del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario que han sostenido que el cómputo del plazo de caducidad de la segunda instancia en el proceso de amparo debe efectuarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Nº 2145. En oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión, la Sala I señaló que “[e]l artículo 24 de la Ley Nº 2145 establece que ‘se producirá la caducidad de la instancia del proceso cuando no se instare el curso del procedimiento dentro del plazo de treinta (30) días, o de sesenta (60) días en el caso de amparo colectivo...’, sin efectuar distinción alguna entre las distintas instancias del proceso (…). [A]simismo, debe tenerse en cuenta que el Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuya aplicación supletoria está prevista por el artículo 28 de la citada ley, contempla para la caducidad en segunda instancia y de los incidentes el plazo de tres meses (art. 260, inc. 2º), vale decir que reduce el plazo a la mitad del previsto para la perención en la primera instancia; y resulta tres veces mayor que el previsto por el artículo 24 de la referida Ley Nº 2145. De lo dicho se desprende que la interpretación que realiza la accionada resulta incongruente -por un lado- con las previsiones de la Ley de Amparo, en tanto se trata de una vía procesal de carácter sumarísimo y, de conformidad con este carácter de la acción, prevé un plazo de perención notoriamente menor que el previsto para los procesos ordinarios, sin efectuar distingo alguno con respecto al plazo aplicable en función de la instancia procesal en curso. Y, por el otro, con las disposiciones de la Ley Nº 189 que para la caducidad de la segunda instancia y de los incidentes establece un plazo -como se dijo- sensiblemente menor que el previsto para el trámite en primera instancia. En conclusión, no le asiste la razón a la demandada cuando sostiene que resulta de aplicación al amparo el plazo del art. 260, inc. 2, del CCAyT” (conf. Sala I, in re “Ibarra Mirta del Valle c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 37403/0, sentencia del 12/10/2011).
Por su parte, la Sala II también ha dicho que es clara la aplicación del artículo 24 de la Ley de Amparo en supuestos como el que aquí se trata (conf. Sala II “Meza, Gastón Cristian c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 27919/0, sentencia del 7/09/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39048-0. Autos: MONZON CARINA NATALIA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - ALCANCES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS DILATORIOS

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia en la presente acción de amparo.
Ahora bien, la actuación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitando que la intimación dispuesta por el Tribunal fuera efectuada por el Sr. Asesor, no posee efectos impulsorios. Por un lado, vale destacar que la actora sostuvo que no resultaba útil a los efectos de hacer avanzar el proceso, calificación que no ha sido controvertida por la demandada. Por otro, de acuerdo con lo que surge de las constancias de autos, al momento en que se efectuó el pedido, la intimación ya había sido notificada a la demandada, con lo que la petición resulta claramente dilatoria e inconducente.
Así, se advierte que el planteo de la demandada no se correspondía con el estado de la causa puesto que requería que se imponga al Asesor el deber de efectuar una notificación que ya se había producido. En consecuencia, dada su falta de adecuación al estado de la causa, es inidóneo como acto impulsor pues carece toda capacidad a fin de hacer avanzar el procedimiento. No se trata sólo de que el litigante posea la intención de llevar adelante las actuaciones sino que -además- los actos que realice efectivamente tiendan a tal fin, propiedad que no puede predicarse con respecto a un pedido como el analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39048-0. Autos: MONZON CARINA NATALIA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2013.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - ACTOS IMPULSORIOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar la caducidad de la segunda instancia en la presente acción de amparo.
Así, de la compulsa de las actuaciones surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó que la intimación a realizar el informe socio ambiental, dispuesta como medida para mejor proveer, fuera ordenada mediante oficio y con carga de producirlo al solicitante -Asesor Tutelar. A dicha petición la Secretaría del Tribunal le proveyó que esté a la resolución anterior.
Ahora bien, por un lado debe señalarse que la requisitoria del Gobierno claramente tuvo carácter impulsorio pues tendía a perfeccionar la realización de la intimación.
Por otro, cabe destacar que no se hizo lugar ni se desestimó el pedido de la recurrente, sino que, simplemente, se procedió a remitir a un auto anterior.
Ello así, la demandada pudo razonablemente entender que la confección y diligenciamiento de la medida para mejor proveer dispuesta se encontraba a cargo del Asesor Tutelar, quien la había solicitado, y que no existía obligación de impulso para ella.
Por tanto, no se advierte que el Gobierno haya incurrido en inactividad procesal que implique la perención de la instancia.
Vale destacar que la caducidad es un modo anormal de terminación del proceso –de interpretación restrictiva– y la aplicación que de ella se haga, debe adecuarse a ese carácter (conf. C.S.J.N. in re “Szelubsky, Jaime y otros c/ B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento”, del 4/11/97); por tanto, debe reservarse para aquellos supuestos en los que no existan dudas sobre la falta de actividad procesal, supuesto que no se verifica en el caso. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39048-0. Autos: MONZON CARINA NATALIA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - ACTOS JURISDICCIONALES - JUEZ QUE PREVINO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde que esta Sala decline su competencia a favor de la Sala III de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, quedando ambas causas radicadas ante sus estrados.
Ahora bien, a fin de resolver la cuestión, cabe observar que la presente causa fue recepcionada en esta Sala primero y que el expediente conexo tuvo radicación en la Sala III con fecha posterior. Es decir, debe ponerse de resalto que, si bien dicha actuación arribó a la Sala III con posterioridad; en virtud de la secuencia procesal que debió darse a ambas causas a tenor de las pretensiones deducidas, dicha Sala resolvió primero. Es decir, ante la doble asignación el primer y, por el momento, único Tribunal de Alzada que ejerció la jurisdicción instada fue la Sala III.
Así las cosas, la excepcional situación generada por la remisión de actuaciones conexas a dos Salas diferentes ha provocado que, por un lado, esta Sala fuera quien cronológicamente recibió la primer actuación. Empero, por el otro, la asunción de la jurisdicción –resolución del incidente- correspondió a la otra Sala. Tal circunstancia, conduce a priorizar el resguardo de los principios en que se funda el instituto de la conexidad, a saber: a) la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho y b) la economía y celeridad procesal evidenciada en la necesidad de evitar que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45842-1. Autos: MAINARDI DE COLOM MARIA DE LOS ANGELES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 25-03-2013. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - VACIO LEGAL - LEY DE AMPARO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al acuse de caducidad de segunda instancia.
Este Tribunal en oportunidad de analizar un idéntico supuesto al de autos recordó el brocárdico que establece "Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus". En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: “La inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo cual las leyes deben interpretarse conforme al sentido propio de las palabras, computando que los términos empleados no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los conceptos.” (Fallos: 316: 2732).
Asimismo, tuvo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuya aplicación supletoria está prevista por el artículo 28 de la Ley Nº 2145, contempla para la caducidad en segunda instancia y de los incidentes el plazo de tres meses (art. 260, inc. 2º), vale decir que reduce el plazo a la mitad del previsto para la perención en la primera instancia; y resulta tres veces mayor que el previsto por el artículo 24 de la referida ley.
De lo dicho se desprende que la interpretación que realiza la accionada (aplicación del art. 260, inc. 2º, CCAyT) resulta incongruente -por un lado- con las previsiones de la Ley de Amparo, en tanto se trata de una vía procesal de carácter sumarísimo y, de conformidad con este carácter de la acción, prevé un plazo de perención notoriamente menor que el previsto para los procesos ordinarios, sin efectuar distingo alguno con respecto al plazo aplicable en función de la instancia procesal en curso; y, por el otro, con las disposiciones de la Ley Nº 189 que para la caducidad de la segunda instancia y de los incidentes establece un plazo -como se dijo- sensiblemente menor que el previsto para el trámite en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42899-1. Autos: Marino Gaspar Pedro c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-04-2013. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - DEBERES DEL JUEZ - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde declarar que la segunda instancia no se encuentra abierta para resolver el planteo de caducidad de esta instancia formulado por el actor, por lo que corresponde devolver las actuaciones al Tribunal de grado, a sus efectos.
Conforme a la jurisprudencia de esta Cámara (v. Sala I, en autos “Daglio Alicia Maria c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte EXP 19523/2, del del 11/05/2007; íd.: “GCBA c/ Fernández Cipriani Claudia Rita s/ ejecución fiscal”, del del 30/03/06; en igual sentido: Sala II, "in re" “Carneiro Silvia Rosana c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 4399/0, del 22/04/2004) la segunda instancia se abre a partir de la concesión del recurso de apelación formulado, y la Sra. Jueza de grado no se expidió acerca de su concesión o rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43175-0. Autos: De Los Santos Contreras Juan Carlos c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es el de treinta días dispuesto por el artículo 24 de la Ley Nº 2145.
Esta conclusión se deriva, en primer lugar, del hecho de que dicha norma constituye la normativa especial que rige el trámite del amparo en la Ciudad de Buenos Aires y, como tal, desplaza la posibilidad de aplicar a las cuestiones previstas por ella el régimen general del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En segundo término, no se verifican las condiciones para la aplicación supletoria del CCAyT dispuesta por el artículo 28 de la Ley Nº 2145. En efecto, el lapso de perención contemplado en el artículo 24 de la ley debe considerarse aplicable a todas las instancias en la acción de amparo, puesto que la cláusula analizada no distingue entre las diversas etapas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41033-0. Autos: PADILLA ORTEGA MARTHA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - SEGUNDA INSTANCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - ACTOS JURISDICCIONALES - JUEZ QUE PREVINO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo formulado por los coactores respecto a que las actuaciones sean remitidas a la Sala II de esta Cámara donde tramitaban anteriormente.
El principio de la "perpetuatio iurisdictionis", según el cual la competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso, la cual queda fija e inmutable hasta el final del pleito (cf. Calamandei, Piero, “Derecho Procesal Civil”, tomo II, Ed. Ejea, pág. 98; CSJN, fallos 114:89, 233:62, 256:440: 322:1142, entre otros), admite excepciones en cuanto una norma posterior modifique la distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales.
Nuestro Máximo Tribunal ha señalado un límite para ello: en cuanto el Tribunal remitente dicte actos típicamente jurisdiccionales, que son aquellos “…que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces…” (cf. CSJN, fallos 318:1001, entre otros), le quedará vedada esa posibilidad.
El 11 de octubre de 2012 se celebró el Acuerdo Plenario Nº 3/2012 –aprobado por la resolución CM 1042/2012–, mediante el cual se dispuso la redistribución de causas a esta Sala que se encontraban en trámite en las Salas I y II. De su lectura se desprende que las únicas causas excluidas de la redistribución eran aquellas: “a. en las que se hubiere dictado sentencia definitiva; b. en las que se hubiese sorteado Vocalía y la primera sorteada y haya emitido su voto y pasado a la siguiente”.
De este modo, toda vez que la Sala II no dictó actos procesales que impliquen que estos autos queden abarcados por las excepciones enumeradas, no cabe más que rechazar su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44214-0. Autos: RIOS DEL MONACO MARIA TERESA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR - REGIMEN JURIDICO - PRIMERA INSTANCIA - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - SEGUNDA INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor y motivadas por su desempeño como Defensor ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad, devengadas desde la subrogancia en dicho cargo y hasta su efectiva designación como defensor ante esta instancia.
Ahora bien, corresponde precisar el alcance del llamado a concurso de defensor y, en consecuencia, el cargo para el cual el actor había sido designado.
En lo que aquí interesa, el artículo 1º de la Resolución Nº 35/CMCABA/99 dispuso, sin mayores aclaraciones, convocar a un cargo de Defensor/a ante los mismos tribunales.
En este contexto, la recurrente -Consejo de la Magistratura de la CABA- entendió que el actor se había presentado al concurso público del Consejo de la Magistratura Nº 1/99 teniendo pleno conocimiento de que el cargo de defensor a cubrir era para desempeñarlo ante los juzgados de primera instancia y ante esta Cámara.
Siguiendo el razonamiento empleado por la recurrente, es dable inferir que -a su juicio- la convocatoria al concurso de defensor, a través de la Resolución N° 35/CMCABA/99, comprendía tanto el cargo de Defensor ante la primera instancia como el cargo de Defensor ante la Cámara de Apelaciones del fuero, es decir un cargo de defensor que receptaba las funciones de dos cargos disímiles.
Ahora bien, el conflicto que aquí se presenta tiene su génesis en la ambigua redacción de la resolución bajo estudio (res. CM N°35/99), que en principio posibilita abordar diversas interpretaciones, lo que nos exige analizar los antecedentes normativos a fin de explicar su alcance.
En efecto, de los considerandos de la Resolución N° 31/CMCABA/99, antecedente normativo de aquella y sustento jurídico de la argumentación de la recurrente, se desprende -de modo inequívoco- que el Ministerio Público de la Defensa ante esta Cámara sería representado por el defensor de primera instancia. En idéntico sentido, el artículo 1° de esa resolución determinó que el Ministerio Público de la Defensa ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, estaría integrado por un defensor ante los juzgados de primera instancia, quien -a su vez- desempeñaría funciones ante la segunda instancia del fuero.
En suma, el análisis armónico de las normas citadas conduce a interpretar -sin mayores esfuerzos- que el cargo de defensor de cámara debió ser transitoriamente ejercido por el defensor de primera instancia hasta tanto el Consejo de la Magistratura sustanciara el concurso para su cobertura definitiva.
En este marco, nada obsta al actor a percibir las diferencias salariales motivadas por su actuación como defensor ante esta instancia, y en consecuencia a obtener una retribución adecuada a la labor efectivamente desarrollada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27867-0. Autos: LODEIRO MARTINEZ FERNANDO MARCELO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-08-2013. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR - REGIMEN JURIDICO - PRIMERA INSTANCIA - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - SEGUNDA INSTANCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor y motivadas por su desempeño como Defensor ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad, devengadas desde la subrogancia en dicho cargo y hasta su efectiva designación como defensor ante esta instancia.
Ahora bien, corresponde precisar el alcance del llamado a concurso de defensor y, en consecuencia, el cargo para el cual el actor había sido designado.
Así, la Resolución Nº 35/CMCABA/99, al considerar expresamente la Resolución Nº 31/CMCABA/99 (v. visto de la res. CM Nº35), convocó a concurso para cubrir el cargo de Defensor ante los juzgados de primera instancia, con la particularidad reglamentariamente establecida mediante la Resolución Nº 31/CMCABA/99, es decir que el Defensor de primera instancia desempeñase, también y de manera transitoria, las funciones de Defensor ante esta instancia.
Sentado ello, corresponde analizar si normativamente se encontraban reguladas las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa y, a su vez, si existía norma alguna que estipulara que por esta doble función que desempeñó el Defensor de primera instancia, en este caso el actor, le correspondía una única retribución.
Del artículo 11 de la Ley Nº 21 surge con meridiana claridad que los cargos de defensor son remunerados en razón a las instancias en las cuales desempeñen sus funciones, es decir que los haberes que corresponden al defensor ante la primera instancia son disímiles a los del defensor ante la segunda instancia.
Por otra parte, ninguna norma determinó la remuneración que debería percibir el defensor que desempeñase funciones ante ambas instancias. Tampoco es dable presumir que deba percibir idéntica retribución que un defensor ante la primera instancia que no cumplió con las funciones atinentes a la segunda instancia, además de las correspondientes a su cargo. Sostener tal afirmación implicaría vulnerar el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Charpin, Osvaldo José René c/ E.N. -Poder Judicial de la Nación - CSJN- s/ empleo público”, sentencia del 8/4/2008, confirmó una sentencia en la cual se había reconocido al actor -en su condición de prosecretario administrativo- el derecho al cobro de la gratificación por las subrogancias desempeñadas en tribunales orales federales.
Para así decidir, expresó que “la falta de una resolución revestida de todas las formalidades exigibles no debe obstar al pago de las remuneraciones por tareas que han sido efectivamente desempeñadas, con fundamento en el hecho de que la falta de pago se traduciría en un enriquecimiento ilícito para el Estado” (cons. 9º).
En este marco, nada obsta al actor a percibir las diferencias salariales motivadas por su actuación como defensor ante esta instancia, y en consecuencia a obtener una retribución adecuada a la labor efectivamente desarrollada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27867-0. Autos: LODEIRO MARTINEZ FERNANDO MARCELO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-08-2013. Sentencia Nro. 54.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ABOGADO PATROCINANTE - REGULACION DE HONORARIOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE LEGITIMACION - APODERADO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia.
En el "sub examine", se observa que la parte actora apeló por altos los honorarios del letrado patrocinante de la demandada.
Por otro lado, la apoderada de la demandada acusó la caducidad de la instancia en atención a que desde aquélla resolución transcurrió el plazo previsto en la normativa legal vigente, sin que la actora haya impulsado la instancia ni activado la concesión del recurso deducido.
Ahora bien, el recurso no puede prosperar toda vez que la caducidad no fue peticionada por quien tiene interés en su declaración -el letrado patrocinante de la demandada a quien se le regularon honorarios cuyo monto impugna la actora–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1091921-0. Autos: GCBA c/ VOLKSWAGEN ARG SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-08-2013. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, de las constancias de autos no se evidencia inactividad de la parte demandada que amerite hacer lugar a la solicitud de caducidad de la segunda instancia, toda vez que, fueron las mismas partes quienes ––de común acuerdo–– solicitaron en varias oportunidades la suspensión de los plazos procesales a los fines de arribar a un posible acuerdo.
Sobre este aspecto, se ha sostenido que si se parte de la premisa de que la caducidad de la instancia se apoya en un presunto desinterés de las partes ––que se evidencia por la carencia del impulso del procedimiento–– no puede declararse aquella cuando la falta de impulso ha sido oportunamente pactada por los litigantes (cfr. Maurino, Alberto L. Perención de la instancia en el proceso civil, pág. 204, ed. Astrea).
Por otro lado, la jurisprudencia ha señalado que resulta inadmisible la caducidad de la instancia si por resolución judicial se encuentra suspendido el procedimiento (cfr. CNCiv., Sala B, 26/08/76, Rep ED, 12-609, nº70 en Maurino, Alberto L. op. cit. pág. 211).
Asi las cosas, corresponde concluir que en el caso "sub exámine" no se hallan reunidos los presupuestos para acoger al planteo formulado por el Ministerio Público Tutelar, toda vez que el procedimiento se hallaba suspendido y nunca fue reanudado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41205-1. Autos: ASESORÍA TUTELAR N° 1 FUERO CAYT Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-10-2013. Sentencia Nro. 536.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

El funcionamiento del instituto de caducidad de instancia se verifica objetivamente, y para el presente proceso -acción de amparo-, por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 24 de la Ley Nº 2.145, cuando durante ese lapso no se ha efectuado acto procesal alguno que permita hacer avanzar el proceso hacia la siguiente etapa, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.
En este sentido, cabe señalar que el plazo de caducidad contemplado en el citado artículo 24 de la Ley de Amparo resulta aplicable en todas las instancias, toda vez que la ley no distingue entre primera, segunda o ulterior instancia y -menos aún- por recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A57263-2013-1. Autos: CONDORI LUPA ROSARIO ERIKA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-02-2014. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - PRETENSION PROCESAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - SEGUNDA INSTANCIA - ACTOS JURISDICCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Alzada para resolver el recurso directo interpuesto por el actor, en los términos del artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, cabe advertir que la parte demandada sostuvo que la pretensión de la parte actora -reparación de los daños ocasionados por el cese administrativo- no debía ser encuadrada entre las contempladas en el artículo mencionado, debiendo el Tribunal declarar su incompetencia -en razón del grado- y remitir los obrados a la Secretaría General del fuero para su sorteo entre los juzgados de primera instancia.
En este contexto, debe destacarse que en las presentes actuaciones este Tribunal hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora, resolución que se encuentra firme, declaró su competencia para conocer en las actuaciones y tuvo por habilitada la instancia judicial. Asimismo, al momento de proveerse el escrito de contestación de demanda, el Tribunal ordenó la producción de la prueba ofrecida en estos actuados, providencia que no ha sido cuestionada por ninguna de las partes, encontrándose a estas alturas del proceso producida la prueba ofrecida y vencido el plazo para presentar los alegatos.
En consecuencia, en atención a la existencia de actos jurisdiccionales dictados por el Tribunal que se encuentran firmes, que la prueba ofrecida se encuentra producida y vencido el plazo para presentar los alegatos, así como que se ha anejado el único alegato presentado por las partes, declarar la incompetencia de este Tribunal a estas alturas del proceso resulta improcedente (v. Fallos: 324:2334 y 2338, 327:1211, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1876-0. Autos: Rotman Leandro Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2014. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es el de treinta días del artículo 24 de la Ley N° 2145. En tal sentido se expidieron todas las Salas de la Cámara del Fuero (Sala I, “Ibarra Mirta del Valle c/GCBA s/amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 37403/0, del 12/10/11; Sala II, “Meza Gastón Cristian c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 27919/0, del 7/09/10; esta Sala, en su anterior composición, “Alarcón Ana María y otros c/ GCBA y otros s/ amparo [art. 14 CCABA]”, expte: EXP 33892 / 0, del 14/3/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42132-0. Autos: B. G. L. A Y OTRO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - INFORME SOCIOAMBIENTAL - ACTOS IMPULSORIOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo interpuesto por la parte actora respecto a que se declare la caducidad de la segunda instancia en la presente acción de amparo.
En efecto, cabe poner de relieve que en la especie se dispuso, como medida para mejor proveer, la incorporación de los informes socioambientales de seguimiento y evaluación del grupo familiar de los actores, que deberían ser acompañados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de resolver con las constancias de autos. Por lo tanto, vencido el término otorgado para cumplir con la orden indicada, las actuaciones se encontraban en estado de resolver con las pruebas reunidas en la causa.
En este orden de ideas, vale destacar que “la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos 308:2219, 319:1142), especialmente cuando –como en la especie– el trámite se encuentra en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años (v. doctrina de Fallos 310:1009; 320:38), encontrándose la causa ya para definitiva, aunque estuviese pendiente el llamamiento de autos a cargo del juzgador (v. doctrina de Fallos: 297:10)” (CSJN en autos “Zunino, María Antonia y otros c/Núñez y Cavanna S.A.”, 6/3/07; Fallos 330:524, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42132-0. Autos: B. G. L. A Y OTRO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS IMPULSORIOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar el planteo interpuesto por la parte actora respecto a que se declare la caducidad de la segunda instancia en la presente acción de amparo.
En efecto, si bien es cierto que entre el diligenciamiento de la cédula y la siguiente actuación que se registra en autos transcurrió el plazo previsto en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, también debe señalarse que con carácter previo a la notificación se dispuso ordenar la intimación a la demandada “…bajo apercibimiento de resolver con las constancias de autos”. Por lo tanto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pudo, razonablemente, entender que, una vez cumplido el plazo de la intimación, el expediente quedaba, sin más, en condiciones de resolver.
Esa circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe apreciarse el funcionamiento del instituto de la caducidad (Fassi, Santiago F. – Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial – comentado, anotado y concordado, t. 2, 3ª. edición, Buenos Aires, 1989, p. 630; Eisner, Isidoro, Caducidad de instancia, Depalma, Buenos Aires, p. 218 y ss.), conduce, en conclusión, a rechazar el acuse de caducidad de la segunda instancia formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42132-0. Autos: B. G. L. A Y OTRO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS INTERRUPTIVOS - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia planteada por la parte actora.
En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso de las actuaciones es el diligenciamiento de la cédula. Desde ese momento hasta la próxima actuación cumplida en autos, transcurrió un lapso de inactividad superior al contemplado en el artículo 24 de la Ley N° 2145, aún luego de descontar los días correspondientes a la feria (arg. arts. 261 del CCAyT y 28 de la ley 2145).
Por otra parte, se advierte que se hallaba pendiente de cumplimiento la medida para mejor proveer, que se encontraba a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que se agregó al expediente con posterioridad al vencimiento del término de perención. Esta circunstancia permite descartar que en la especie se configurara la situación prevista en el artículo 263, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario; es decir, que la continuación del proceso dependiera de una resolución del Tribunal o de una actividad impuesta por la reglamentación al secretario o prosecretario administrativo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42132-0. Autos: B. G. L. A Y OTRO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 29-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - NOTIFICACION - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS IMPULSORIOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia y ordenar la devolución de las actuaciones a la instancia de grado.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones surge que, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrió la regulación de los honorarios de las letradas de la parte actora. En forma previa a remitir las actuaciones a la segunda instancia, la Magistrada de grado impuso la carga de notificar la sentencia a los actores en su domicilio real, con fundamento en lo dispuesto por la Ley de Arancel.
De tal modo, el expediente no podía ser elevado hasta tanto no se cumpliera con lo allí dispuesto.
Ahora bien, es claro que la comunicación ordenada se encuentra a cargo de las beneficiarias de la regulación y no del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley N° 21.839, la notificación encomendada tiene la finalidad de que, ante el incumplimiento de la condenada en costas, los profesionales puedan ejercer el derecho al cobro contra su cliente. Es decir, ha sido dispuesta a favor de aquéllos.
Ello así, no es posible sostener que sea el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien cargue con la responsabilidad de efectuar una notificación que ha sido dispuesta en beneficio de su contraria.
De acuerdo con lo que antecede, toda vez que la falta de remisión de las actuaciones a la segunda instancia ha obedecido a la propia conducta de las letradas de los actores, y dado que no se verifica ausencia de interés o impulso procesal por parte de la recurrente, corresponde rechazar el planteo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25350-0. Autos: CUSINIER HUGO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - NOTIFICACION - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia planteada en autos.
En efecto, en el marco de las presentes actuaciones resulta relevante tener en cuenta que la segunda instancia fue abierta a partir de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la regulación de los honorarios de las letradas de los actores.
En el mismo auto por medio del cual se concedió el recurso, la Magistrada de grado hizo saber que, en forma previa a elevar el expediente, debería notificarse a la parte actora –en su domicilio real- la regulación cuestionada.
Es claro que la actividad impuesta como condición para que los autos fueran remitidos a la Cámara de Apelaciones se encontraba a cargo de la recurrente, única interesada en la resolución del remedio procesal intentado.
Ello así, frente a la inactividad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –consistente en no realizar el acto de notificación que permitiera continuar con el trámite del recurso planteado por su parte- y dado que desde la providencia que ordena la notificación hasta el acuse de caducidad ha transcurrido el plazo previsto por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde hacer lugar al planteo de perención. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25350-0. Autos: CUSINIER HUGO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 21-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - OFICIOS - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre la caducidad de la segunda instancia en el presente expediente.
En efecto, no puede admitirse la caducidad acusada, cuando la propia actora debió atenerse a la medida previa que el Tribunal ordenó -remisión del expediente administrativo-, a instancias de la Señora Fiscal, y cuya tramitación también realizó, encontrándose pendiente de respuesta el oficio librado a la demandada, quien prefirió acusar la perención de la instancia a cumplir una orden judicial debidamente notificada.
A la luz de la doctrina sentada por la Corte, si la confección y diligenciamiento de los oficios habían sido realizados por el tribunal, la actividad que se encontraba pendiente de ejecución –reiteración del oficio debidamente diligenciado y no contestado- debía ser efectuada también por el tribunal, por lo que frente a los hechos relatados resultaría injustificado hacer recaer sobre la recurrente la carga de impulsar el proceso (Fallos:327:5063, 329:2166, 330:1008).
A mayor abundamiento, cabe recordar que la caducidad de la instancia halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no configura un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito, máxime cuando el trámite del juicio se encuentra -tal como ocurre en el caso- en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años (Fallos 329:1391).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1038-0. Autos: HIPÓDROMO ARGENTINO SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 29-08-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ELEVACION EN APELACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la demandada.
Ahora bien, una lectura armónica del artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario conduce a concluir en que la carga del impulso procesal no le incumbía a la parte actora.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue concedido por la Magistrada interviniente, y era una prerrogativa de la accionante fundarlo o no (art. 221, "in fine").
En consecuencia, vencido el plazo de cinco (5) días luego de notificada la providencia de, era deber del Juzgado elevar las actuaciones a fin de que fuera resuelta la apelación (arg. art. 227, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1134678-0. Autos: GCBA c/ VOLKSWAGEN ARG. SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 10-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la parte actora.
En efecto, el artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece, como principio general, que las resoluciones quedan notificadas los días martes y viernes o el siguiente hábil. Sin embargo, en el artículo 119 del Código de rito, figuran determinadas resoluciones que, por su trascendencia, y a fin de garantizar la defensa en juicio y la seguridad jurídica, la ley prevé expresamente que sean notificadas mediante cédula. En su inciso 16, se establece una excepción que es cuando la notificación está expresamente dispuesta por ley o cuando excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.
La resolución que confiere el traslado de la expresión de agravios se notifica por ministerio ley, por no tratarse de alguna resolución que deba serlo por cédula (vgr. 236, CCAyT).
Asimismo, las partes tenían conocimiento de la radicación de estas actuaciones ante la Sala, toda vez que fueron notificadas de la providencia que mandó poner el expediente en la oficina y conforme el trámite previsto por el mencionado artículo 236 del Código Contencioso Administrativo Tributario, el recurrente (GCBA) pudo asumir que no restaba actividad pendiente a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30273-0. Autos: Island International School SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-08-2014. Sentencia Nro. 515.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ELEVACION EN APELACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia deducido por la parte actora.
En efecto, habiéndose interpuesto el recurso de apelación en el plazo correspondiente y toda vez que el Juzgado no remitió las presentes actuaciones cuando debía hacerlo, resulta de aplicación la pauta dispuesta en el artículo 263 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es decir, que no procede declarar la caducidad cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal. (conf. criterio esta Sala "in re" “Matranca Clara contra GCBA sobre Empleo Publico (no cesantía ni exoneración)” Expte. 2881/0, del 15/02/11). En estas condiciones, por existir actividad pendiente del tribunal, corresponde desestimar el planteo de perención efectuado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17827-0. Autos: GADEA JUAN CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 25-11-2014. Sentencia Nro. 460.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso cumplido en estas actuaciones es la providencia emitida que ordenó notificar por cédula el plazo de diez días para que el recurrente expresara agravios.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario tal providencia debió haber sido notificada por Secretaría.
Es claro que la notificación de que el expediente ha llegado a la Sala no está a cargo de las partes. En efecto, según el trámite de la apelación, el juzgado de primera instancia remite las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a los efectos de que sortee la Sala interviniente, circunstancia que no depende de la actividad de las partes y de la cual no toman conocimiento hasta que –conforme el artículo 230- se notifican personalmente o por cédula de la nueva radicación del expediente.
Sostener que la notificación allí especificada se encuentra a cargo de la recurrente implicaría otorgar un trato distinto a las partes del proceso cuando ello no está previsto, ni justificado, normativamente.
Nótese que de seguirse la postura de acuerdo con la cual el apelante tiene a su cargo la notificación de su contraria llevaría a sostener que al recurrido se le hace saber mediante cédula que el expediente ha llegado a la segunda instancia, pero al recurrente se le impone la obligación de averiguarlo por sus propios medios, cuando no tiene conocimiento acerca de la fecha en que se ha practicado el sorteo ni la Sala desinsaculada.
Así, toda vez que se encontraba pendiente una actividad a cargo de la Secretaría del Tribunal, el planteo de caducidad deviene improcedente (cf. art. 263, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39462-0. Autos: GONZÁLEZ JOAQUIN VÍCTOR c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de la segunda instancia.
Si bien es cierto que, entre la providencia que ordenó notificar por cédula el plazo de diez días para que el recurrente exprese agravios, hasta el acuse de caducidad (6 de octubre de 2014) transcurrió el plazo previsto en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, también debe señalarse que en situaciones similares el Tribunal ha notificado por secretaría providencias como la de autos.
Aquella circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe apreciarse el funcionamiento del instituto de la caducidad (Fassi, Santiago F. – Yáñez, César D., Código procesal civil y comercial. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, Buenos Aires, p. 218 y ss.), conduce, en conclusión, a rechazar el acuse de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39462-0. Autos: GONZÁLEZ JOAQUIN VÍCTOR c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INACTIVIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, abierta la segunda instancia, es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el tribunal de alzada se halle en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto. Le compete mantener vivo el proceso, a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no se lo activa dentro del plazo de perención de segunda instancia. Esto es claro. A la parte recurrente corresponde impulsar el trámite de su recurso, lo que implica el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes. Es al apelante a quien interesa la resolución de su recurso, de donde es a él a quien le compete la actividad conducente y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (ver Caducidad de la Instancia, Roberto Loutayf Ranea, Julio Ovejero López, Astrea, reimpresión, 1991, Buenos Aires, p. 48).
Por lo demás, es importante destacar que el actor no ha sostenido en momento alguno que la notificación del artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, estuviera a cargo del Tribunal por disposición legal, sino que deduce esa consecuencia ante la ausencia de una carga expresa prevista en la norma, circunstancia que por lo contrario, no permite apartarse del principio general que rige en la materia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39462-0. Autos: GONZÁLEZ JOAQUIN VÍCTOR c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INACTIVIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, toda vez que la providencia que ordenó notificar por cédula el plazo de diez días para que el recurrente expresara agravios en la Sala no se encuentra comprendida en los supuestos de excepción fijados en el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, así como tampoco se observa una orden por parte del Presidente de la Sala para que dicha notificación hubiera debido ser confeccionada por Secretaría, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la regla general y, por lo tanto no hay duda de que no pendía actividad alguna por parte del Tribunal que impidiera la actuación de la parte.
A mayor abundamiento, es pacífica la jurisprudencia que impone al apelante el deber de confeccionar la cédula a fin de hacer saber el arribo del expediente a la Cámara. Ello por cuanto, es al recurrente a quien interesa mantener vivo el recurso de apelación, y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (“CNCiv., sala B, “Laporta de Carracedo, Elsa c. Subterráneos de Buenos Aires”. 24/04/1997; LA LEY 1997-E , 703 “CNCiv, sala C”Lumay, S. A. c. Labiano, Pedro y otro”, 15/04/1982; LA LEY 1982-C, 357 , ED 99 , 693, con citas de fallos similares de otras salas; CNCiv, en pleno, noviembre 26-957, LL, 115-413; CNCiv., Sala D, 26/10/82, LL, 1983-B157; CNCiv, C, 4/12/85, LL, 1986-C-105; entre otros, citados por Carlos E. Fenocchietto, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 85, tomo 2; Isidoro Eisner, Eduardo Martínez Álvarez, Jorge Kielmanovich, Aldo Bacre y Osvaldo Gozaíni en Caducidad de Instancia, Depalma, Ciudad de Buenos Aires, 2000, pág. 395 y 403; y por Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 66, Tomo II). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39462-0. Autos: GONZÁLEZ JOAQUIN VÍCTOR c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ELEVACION EN APELACION

En el caso, y toda vez que el juzgado no elevó las presentes actuaciones cuando debía hacerlo, resulta de aplicación la pauta dispuesta en el artículo 263, inciso 2°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es decir, que no procede declarar la caducidad cuando los procesos estén pendientes, como en el caso, algún trámite y la demora en cumplirlo fuera imputable al propio tribunal (conf. esta Sala "in re" “Mazzeo, Elena Concepción c/ GCBA y otros s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, EXP 26416/0, del 18/09/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40295-0. Autos: BANAI SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 05-02-2015. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SEGUNDA INSTANCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, de las constancias de la causa surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrió la regulación de los honorarios dispuesta a favor de la representación letrada de la parte actora, y que en forma previa a remitir las actuaciones a la segunda instancia, la magistrada de grado impuso la carga de notificar dicha regulación a los actores en su domicilio real, con fundamento en lo dispuesto por la Ley de Arancel (Ley N° 21839). De tal modo, el expediente no podía ser elevado hasta tanto no se cumpliera con lo allí dispuesto.
Ahora bien, es claro que la comunicación ordenada se encuentra a cargo de las beneficiarias de la regulación y no del Gobierno local.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley N° 21839, la notificación encomendada tiene la finalidad de que, ante el incumplimiento de la condenada en costas, los profesionales puedan ejercer el derecho al cobro contra su cliente. Es decir, ha sido dispuesta a favor de aquéllos. Ello así, no es posible sostener que sea el Gobierno demandado quien cargue con la responsabilidad de efectuar una notificación que ha sido dispuesta en beneficio de su contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17170-0. Autos: MACIEL MIRTA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SEGUNDA INSTANCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, en el marco de las presentes actuaciones resulta relevante tener en cuenta que la segunda instancia fue abierta a partir de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la regulación de los honorarios efectuada a favor de la representación letrada de la parte actora. En el mismo auto, por medio del cual se concedió tal recurso, la magistrada de grado hizo saber que, en forma previa a elevar el expediente, debería notificarse a la parte actora –en su domicilio real- la regulación cuestionada. Es claro que la actividad impuesta como condición para que los autos fueran remitidos a la Cámara de Apelaciones se encontraba a cargo de la recurrente, única interesada en la resolución del recurso de apelación interpuesto.
De modo tal que frente a la inactividad del Gobierno demandado –consistente en no realizar el acto de notificación que permitiera continuar con el trámite del recurso planteado por su parte-, y dado que desde la providencia que concedió el recurso de apelación hasta el acuse de caducidad ha transcurrido el plazo previsto por el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde hacer lugar al planteo de perención. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17170-0. Autos: MACIEL MIRTA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es de treinta (30) días conforme lo establece el artículo 24 de la Ley N° 2145 (cf. esta Sala, en autos “Ruiz Sergio Alejandro contra GCBA y otros s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 44631/0, sentencia del 6/08/14. En análogo sentido: Sala I, “Ibarra Mirta del Valle c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 37403/0, sentencia del 12/10/2011; íd.: Sala II, “Meza, Gastón Cristian c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 27919/0, sentencia del 7/09/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19883-2013-0. Autos: M. F. C c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar la caducidad de la segunda instancia planteada en la presente acción de amparo.
En efecto, vale destacar que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos 308:2219, 319:1142), especialmente cuando –como en el caso– el trámite se encuentra en estado avanzado y las partes lo han instado durante años, encontrándose la causa ya para definitiva, aunque estuviese pendiente el llamamiento de autos (ver doctrina de la CSJN en autos “Zunino, María Antonia y otros c/Núñez y Cavanna S.A.”, 6/3/07; Fallos 330:524, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19883-2013-0. Autos: M. F. C c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde denegar el pedido de apertura a prueba en esta instancia.
Ahora bien, toda vez que de acuerdo a los términos del artículo 231, inciso 2°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la petición de apertura a prueba en la alzada es procedente respecto de las medidas denegadas en primera instancia, o de las que haya mediado declaración de negligencia, o cuando se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa (art. 231, inc. 4, CCAyT), lo que no se verifica en este caso, corresponde denegar la solicitud efectuada

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41824-0. Autos: MONTI ARMANDO ENRIQUE Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la parte actora.
De las constancias de la causa, surge que se dispuso el traslado de los fundamentos del recurso de apelación a la parte contraria, ordenándose la notificación personal o por cédula.
Como ha señalado esta Cámara reiteradamente, en materia procesal rige el principio dispositivo, de conformidad con el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes, quienes deben soportar, en su caso, las consecuencias que se deriven del incumplimiento de dicha carga procesal (esta Sala, en autos "GCBA c/ 149498 Gainza Martín de 744 Peña, Silvia s/ ejecución fiscal", expte. Nº 44561/98; "El Pingüino SRL c/GCBA s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR", RDC 8/01, del 07/08/02, entre muchos otros).
En efecto, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el Tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como principio general -en lo que aquí interesa- que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47670-2014-0. Autos: PAZ ALBERTO MAGNO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La notificación de que el expediente ha llegado a la Sala no está a cargo de las partes. En efecto, según el trámite de la apelación, el juzgado de primera instancia remite las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a los efectos de que sortee la Sala interviniente, circunstancia de la cual no toman conocimiento las partes hasta que –conforme el artículo 230, CCAyT– se notifican personalmente o por cédula de la nueva radicación del expediente.
Sostener que la notificación allí especificada se encuentra a cargo de la recurrente implicaría otorgar un trato distinto a las partes del proceso cuando ello no está previsto, ni justificado, normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34093-0. Autos: MORALES MARCOS RAUL Y OTRA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien es cierto que, en el "sub examine", se verifica el transcurso del plazo establecido en el artículo 260, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario sin que se instara el trámite del recurso, también debe señalarse que en situaciones similares el Tribunal ha notificado por secretaría providencias como la indicada.
Aquella circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe apreciarse el funcionamiento del instituto de la caducidad (Fassi, Santiago F. – Yáñez, César D., Código procesal civil y comercial. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, Buenos Aires, p. 218 y ss.), conduce a rechazar el acuse de caducidad por haberse encontrado pendiente, y a cargo del Tribunal, el cumplimiento de la mentada notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34093-0. Autos: MORALES MARCOS RAUL Y OTRA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia opuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, abierta la segunda instancia, es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el tribunal de alzada se halle en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto. Le compete mantener vivo el proceso, a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no se lo activa dentro del plazo de perención de segunda instancia. Esto es claro. A la parte recurrente corresponde impulsar el trámite de su recurso, lo que implica el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes. Es al apelante a quien interesa la resolución de su recurso, de donde es a él a quien le compete la actividad conducente y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (ver, Caducidad de la Instancia, Roberto Loutayf Ranea, Julio Ovejero López, Astrea, reimpresión, 1991, Buenos Aires, p. 48)
Sentado lo expuesto, toda vez que la providencia que ordena notificar la Sala interviniente no se encuentra comprendida en los supuestos de excepción fijados en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, así como tampoco se observa una orden por parte del Presidente de la Sala para que dicha notificación hubiera debido ser confeccionada por Secretaría, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la regla general y, por lo tanto, no hay duda de que no pendía actividad alguna por parte del Tribunal que impidiera la actuación de la recurrente, quien dejó transcurrir el plazo de caducidad sin impulsar la notificación correspondiente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34093-0. Autos: MORALES MARCOS RAUL Y OTRA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es el de treinta días dispuesto por el artículo 24 de la Ley N° 2145.
Esta conclusión se deriva del hecho de que la Ley N° 2145 constituye la normativa especial que rige el trámite del amparo en la Ciudad de Buenos Aires y, como tal, desplaza la posibilidad de aplicar a las cuestiones previstas por ella el régimen general del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por otra parte, no se verifican las condiciones para la aplicación supletoria del Código de rito dispuesta por el artículo 28 de la Ley N° 2145. En efecto, el lapso de perención contemplado en el artículo 24 de la ley citada debe considerarse aplicable a todas las instancias en la acción de amparo, puesto que la cláusula analizada no realiza distinciones. De tal modo, se advierte que, en rigor, la norma examinada no omite regular el plazo de caducidad de la segunda instancia, sino que la interpretación que la demandada propone lleva a limitar –sin respaldo en el texto legal de que se trata– su ámbito de aplicación a la primera instancia del proceso de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69008-2013-1. Autos: S. F. M. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. VACIO LEGAL - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

Distintas Salas de la Cámara del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario han sostenido que el cómputo del plazo de caducidad de la segunda instancia en el proceso de amparo debe efectuarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la ley 2145, -vgr.: Sala I, “Ibarra Mirta del Valle c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 37403/0, del 12/10/2011, Sala II “Meza, Gastón Cristian c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 27919/0, del 7/09/2010 y, en análogo sentido se ha pronunciado este Tribunal en autos “Alarcón Ana María y otros contra GCBA y otros sobre amparo [art. 14 CCABA]”, expte: EXP 33892 / 0, del 14/3/13.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69008-2013-1. Autos: S. F. M. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.