COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - ENTES DESCENTRALIZADOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY FEDERAL

En el caso, habiéndose demandado al Banco de la Ciudad de Buenos Aires -que reviste el carácter de autoridad administrativa en los términos del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, al formar parte de la administración pública descentralizada, artículo 55, segundo párrafo, Constitución de la Ciudad-, la competencia de este fuero resulta innegable (artículo 2, CCAyT).
Cabe destacar que el artículo 4 del Código Contencioso Administrativo y Tributario contempla expresamente el supuesto en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados por la autoridad administrativa, lo que refuerza la conclusión a la que se arriba.
No obsta a lo señalado la circunstancia de que el Programa de Propiedad Participada, en cuya virtud el actor había adquirido las acciones que luego fueran enajenadas por intermedio del Banco de la Ciudad, se encuentre regido por normas de naturaleza federal, pues lo que se deduce en autos es una acción de daños y perjuicios -por invocación de normas de derecho común- contra los precitados Banco y Programa con causa en la operación de transferencia de los títulos.
En este caso, el actor no reclama el cumplimiento de las normas de naturaleza federal que regulan el Programa de Propiedad Participada, sino que persigue la indemnización de los daños que le habría ocasionado el accionar de los demandados en el marco de los contratos a los que alude.
Así las cosas, las normas federales que regulan el Programa no guardan relación directa e inmediata con la cuestión debatida en autos, lo que descarta en la especie la atribución de competencia a los tribunales federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 623. Autos: Villaverde, Roberto Luis c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 01/06/2001. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - LEY FEDERAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso,corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de la Administración, que le exije el pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (artículo 258 del Código Fiscal T.O. 2002).
En cuanto a la competencia del Gobierno Nacional para disponer de la exención establecida por el artículo 39 de la Ley Nº 19.798, recordaré que la misma fue dictada en el marco de diversas cláusulas constitucionales, como los incisos 13 y 18 de su artículo 75, que le otorgan potestades al Congreso de la Nación para restringir el dominio público local por razones de interés federal.
En este aspecto no debe confundirse esta restricción al dominio forzosa impuesta a la Ciudad, con una invasión a su potestad tributaria, la que se mantiene intacta en la inteligencia del citado artículo 39, mientras lo que se pretenda gravar no sea el uso de bienes públicos.
En otras palabras, la protección brindada al servicio público de telecomunicaciones no puede ser desconocida por las autoridades locales, sin lesionar palmariamente el principio de supremacía legal fijado por el artículo 31 de la Constitución Nacional (conf. CSJN en autos Telefónica de Argentina SA /Municipalidad de la Ciudad de Mendoza” sent. de fecha 29 de febrero de 2000 T- 12XXXIV).
En el caso, estamos ante un gravamen local impuesto a un servicio público de índole federal, que por prestarse en distintas jurisdicciones, su regulación es federal conforme artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional y por lo tanto “el mencionado artículo 39 - dada su jerarquía normativa- constituía un obstáculo insalvable, como sigue siendo actualmente, para que las municipalidades pudiesen exigir gravámenes como el que ha dado origen a este pleito a tales empresas” (conf. CSJN en autos Telefónica de Argentina SA /Municipalidad de la Ciudad de Mendoza” sent. De fecha 29 de febrero de 2000).
En este contexto, le está vedado a las autoridades locales alterar, interferir u obstaculizar el cometido federal, en virtud a lo dispuesto por en inciso 32 del artículo 75 de la Constitución Nacional, denominado “la regla de la no interferencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13920-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2011. Sentencia Nro. 36.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LEY FEDERAL - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA

Si la materia en debate no está “directamente” ni “inmediatamente” regida por el derecho federal, pero guarda relación con él, la causa no es inicialmente de competencia federal por su materia, sino que debe tramitar ante el tribunal local, sin perjuicio de la posibilidad de la instancia extraordinaria federal (esta Sala, "in re" “Bacit SA c/ GCBA s/ medida cautelar”, Expte: EXP 25870 / 1, del 21/04/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38105-0. Autos: GRASSINO LUIS ANSELMO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 26-08-2013. Sentencia Nro. 452.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de obtener el cobro de las diferencias no abonadas por la Ley N° 25.053 (Incentivo Docente) en relación al tercer cargo que desempeñan o desempeñaron en la Escuela Pública.
En efecto, los actores cuestionaron el modo en que la propia norma diseñó el alcance del suplemento.
Así las cosas, la resolución del presente agravio depende exclusivamente de analizar la validez de la ley nacional a la luz de las cláusulas constitucionales que la parte actora estima vulneradas. A su vez, una eventual condena, acorde con los términos de la normativa en juego, debería recaer sobre autoridades de la esfera nacional en función del origen de los suplementos y la disponibilidad de los fondos comprometidos.
El contexto reseñado conduce a sostener que por el carácter de las cuestiones sometidas a decisión, vinculadas de modo principal y exclusivo con la validez de la Ley Nº 25.053, así como por el destinatario de la condena que en su caso pudiera dictarse, el rechazo del agravio queda impuesto ante la falta de legitimación pasiva del demandado.
Al respecto, la jurisprudencia es conteste en cuanto al alcance que cabe atribuir a las jurisdicciones locales ante supuestos como el que nos ocupa (CSJN, Fallos 325:3443; 326:1053; 326:3669; 327:3488 y 308:610; 310:877; 311:919; 313:127; 314:508; 315:1479; 323:1716; entre otros). En efecto, como se dijera "ut supra", la pretensión de los actores se centró en cuestionar la validez de los límites fijados por una ley sancionada por el Congreso Nacional y aplicada por el Consejo Federal de Cultura y Educación. Sin embargo, pese a ello, el Estado Nacional no ha sido convocado a tomar intervención en el proceso.
Todo lo dicho pone de resalto que, por un lado, quien debió ser demandado para, si fuera pertinente, obtener el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas no lo fue y, por otro, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no podría ser condenado en autos pues no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión (CSJN, Fallos: 310:2944; 321:551; 322:385; 326:1211).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28324-0. Autos: Paradiso Liliana Mabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 11-05-2015. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por diferencias salariales interpuesta con el objeto de que se reconozca el carácter "remunerativo" y "bonificable" del Fondo Nacional de Incentivo Docente -en adelante FONAINDO-.
En efecto, corresponde determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Liminarmente, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y puede hacerse valer cuando alguna de las partes no sea titular de la relación jurídica sustancial que dio motivo a la controversia, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 322:2525; 330:4811; 332:752; entre muchos otros).
En este sentido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante la Ley Nº 25.053, y sus normas complementarias. Por el contrario, sólo tendría la facultad para distribuir el monto que le otorgase el Estado Nacional en la proporción que le correspondiese a cada docente, en base a las planillas que en su momento le hubiese entregado a la autoridad competente con carácter de declaración jurada (v. puntos 14 y 15 del anexo de la resolución Nº102/CFCyE/99).
Al ser ello así, al debatirse en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal (v. ley N°25053 y sus normas complementarias), financiado con fondos nacionales (v. art. 1° de la mencionada ley N°25053, art. 13 de la ley Nº25239 y art. 2º de la ley Nº25919), delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local (conf. arts. 13, 14, 18, entre otros, de la ley N°25053, y resoluciones Nº102/CFCyE/99 y 122/CFCyE/99), así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FONAINDO a una actuación de “distribuidor” de los fondos (v. anexos de los decretos Nº548/01, 620/02, 742/04, entre otros), no puede sino concluirse en que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos, circunstancia que sella la suerte del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42588-0. Autos: LARREGLE SELVA ALIDA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-06-2015. Sentencia Nro. 71.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de citación de tercero del Estado Nacional, en el marco de la demanda por diferencias salariales, por el adicional creado por la Ley N° 25.053.
En efecto, dado que en autos se cuestiona la naturaleza de un suplemento creado y financiado por el Estado Nacional, el eventual progreso de la demanda podría afectar tanto recursos como potestades que, según la regulación del Fondo Nacional de Incentivo Docente -“FO.NA.IN.DO.”- mencionada, estarían conferidos a autoridades del ámbito nacional.
Ello así, la citación de tercero requerida por la parte demandada de ser admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42268-0. Autos: MELIKOSKY CLARA HAYDEE Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 30-06-2015. Sentencia Nro. 241.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se reconozca el carácter "remunerativo" y "bonificable" del Fondo Nacional de Incentivo Docente -FONAINDO.
En efecto, en las presentes actuaciones se cuestionó el alcance del suplemento “FONAINDO” pues, a criterio de la parte actora, se desconoció el carácter remunerativo y bonificable que la propia normativa -Ley 25.053- le otorgaba, lo cual le habría generado diferencias salariales a su favor, cómo así también una incorrecta omisión de aportes previsionales.
Ello así, por el carácter de las cuestiones sometidas a decisión, vinculadas de modo principal y exclusivo con el alcance y la aplicación de la Ley Nº 25.053, así como por el destinatario de la condena que en su caso pudiera dictarse, el rechazo del recurso queda impuesto ante la falta de legitimación pasiva del demandado.
Al respecto, la jurisprudencia es conteste en cuanto al alcance que cabe atribuir a las jurisdicciones locales ante supuestos como el que nos ocupa (Fallos 325:3443; 326:1053; 326:3669; 327:3488 y 308:610; 310:877; 311:919; 313:127; 314:508; 315:1479; 323:1716; entre otros). En efecto, la pretensión de los actores se centró en cuestionar la validez de los límites fijados por una ley sancionada por el Congreso Nacional y aplicada por el Consejo Federal de Cultura y Educación. Sin embargo, pese a ello, el Estado Nacional no ha sido convocado a tomar intervención en el proceso.
Todo lo dicho pone de resalto que, por un lado, quien debió ser demandado para, si fuera pertinente, obtener el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas no lo fue y, por otro, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no podría ser condenado en autos pues no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión (Fallos: 310:2944; 321:551; 322:385; 326:1211). El cumplimiento de los “requisitos constitutivos de la acción” no sólo requiere verificar “la existencia objetiva de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia, y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico en una situación individual tal que les haga aparecer como especialmente cualificados para afirmar y contradecir respecto de la materia” pues en lo que aquí importa es necesario que “la demanda sea propuesta por el acreedor no satisfecho en contradicción con el deudor incumplidor” (Piero Calamandrei, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Gráfica Faf SRL, CABA, 1996, pag. 256, 262/263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46429-0. Autos: LESTON ELSA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-06-2015. Sentencia Nro. 97.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los actores, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter bonificable del adicional creado por la Ley N° 25.053 -Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO).
En efecto, corresponde determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Liminarmente, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y puede hacerse valer cuando alguna de las partes no sea titular de la relación jurídica sustancial que dio motivo a la controversia, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 322:2525; 330:4811; 332:752; entre muchos otros).
En este contexto, cabe destacar que de los términos del escrito de demanda así como los de la expresión de agravios de la parte actora, se desprende que en estos obrados se cuestiona el sistema establecido mediante la Ley Nº 25.053 y sus normas reglamentarias.
En este sentido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante la Ley Nº 25.053, y sus normas complementarias.
Al ser ello así, al debatirse en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal (v. ley N°25.053 y sus normas complementarias), financiado con fondos nacionales (v. art. 1° de la mencionada ley N°25.053, art. 13 de la ley Nº25.239 y art. 2º de la ley Nº25.919), delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local (conf. arts. 13, 14, 18, entre otros, de la Ley N° 25.053, y Resoluciones Nº102/CFCyE/99 y Nº122/CFCyE/99), así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FO.NA.IN.DO. a una actuación de “distribuidor” de los fondos (v. anexos de los decretos Nº548/01, Nº620/02, Nº742/04, entre otros), no puede sino concluirse en que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos, circunstancia que sella la suerte del recurso.
En consecuencia, en atención a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en el marco de lo previsto en la Ley N° 25.053 y sus normas complementarias- no puede ser considerado válidamente como el sujeto pasivo del mandato requerido por los actores ("mutatis mutandi" fallos: 330:555; 332:1422; entre otros), no habiendo sido el Estado Nacional demandado en los presentes obrados, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42827-0. Autos: ROSAS ELSA NELIDA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 14-07-2015. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de los actores de declarar bonificable el adicional creado por la Ley N° 25.053 -Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO).
En efecto, corresponde determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Liminarmente, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y puede hacerse valer cuando alguna de las partes no sea titular de la relación jurídica sustancial que dio motivo a la controversia, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 322:2525; 330:4811; 332:752; entre muchos otros).
En este contexto, cabe destacar que de los términos del escrito de demanda así como los de la expresión de agravios de la parte actora, se desprende que en estos obrados se cuestiona el sistema establecido mediante la Ley Nº 25.053 y sus normas reglamentarias.
En este sentido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante la Ley Nº 25.053, y sus normas complementarias.
Al ser ello así, al debatirse en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal (v. ley N°25.053 y sus normas complementarias), financiado con fondos nacionales (v. art. 1° de la mencionada ley N°25.053, art. 13 de la ley Nº25.239 y art. 2º de la ley Nº25.919), delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local (conf. arts. 13, 14, 18, entre otros, de la Ley N° 25.053, y Resoluciones Nº102/CFCyE/99 y Nº122/CFCyE/99), así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FO.NA.IN.DO. a una actuación de “distribuidor” de los fondos (v. anexos de los decretos Nº548/01, Nº620/02, Nº742/04, entre otros), no puede sino concluirse en que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos, circunstancia que sella la suerte del recurso.
En consecuencia, en atención a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en el marco de lo previsto en la Ley N° 25.053 y sus normas complementarias- no puede ser considerado válidamente como el sujeto pasivo del mandato requerido por los actores ("mutatis mutandi" fallos: 330:555; 332:1422; entre otros), no habiendo sido el Estado Nacional demandado en los presentes obrados, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31330-0. Autos: DALMAU MARCELO ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 07-07-2015. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO

Si bien como vocal de la Sala II he tenido oportunidad de expedirme acerca del carácter remunerativo y no bonificable en relación al régimen previsto en la Ley N° 25.053 (“Larrategui, Alicia Marta y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 23.310/0, del 02/07/13; “Bianchi, Hilda y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 19.859/0, del 19/09/13; entre otras), un nuevo estudio de la cuestión efectuado en dicho Tribunal en las causas “Turek, Claudia Patricia y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 45407/0, sentencia del 07/07/2015,“Perroni, Mariana Marcela y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 43.437/0, sentencia del 14/07/2015 y “Vidal José Antonio y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 43.652/0, entre otras, determina que, de conformidad con nuevas argumentaciones, pruebas y constancias con la que se cuenta a la fecha de la presente, deba apartarme del criterio previamente sostenido, por las razones y fundamentos que seguidamente se expondrán.
Así pues, de la lectura de la Ley N° 25.053 y sus normas reglamentarias puede advertirse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante dicha ley. Por el contrario, sólo tiene la facultad para distribuir el monto que le otorga el Estado Nacional en la proporción que le corresponde a cada docente, en base a las planillas que en su momento le entrega a la autoridad competente con carácter de declaración jurada (v. puntos 14 y 15 del anexo de la resolución 102/CFCyE/99).
Siendo esto así, toda vez que se encuentra debatido en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal (v. ley 25.053 y sus normas complementarias), financiado con fondos nacionales (v. art. 1° de la mencionada ley 25.053, art. 13 de la ley 25.239 y art. 2º de la ley 25.919), delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local (cf. arts. 13, 14, 18, entre otros, de la ley 25.053, y resoluciones 102/CFCyE/99 y 122/CFCyE/99), así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FO.NA.IN.DO. a una actuación de “distribuidor” de los fondos (v. anexos de los decretos 548/01, 620/02, 742/04, entre otros), no puede sino concluirse en que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44362-0. Autos: Placenti, Adrián Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto denegó la citación como tercero del Estado Nacional.
En particular, respecto a la viabilidad de la citación del Estado Nacional frente a la demanda dirigida contra autoridades locales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que peticiones de tal clase deben ser evaluadas con criterio especialmente restrictivo por la incidencia que -eventualmente- puedan tener sobre la autonomía de los poderes provinciales y el desplazamiento de la competencia (cf. Fallos, 330:4234; 332:2446; 327:4768).
Asimismo, el Alto Tribunal ha resaltado que la incorporación de terceros al proceso debe analizarse de forma también restrictiva cuando “… es solicitada por la parte demandada y, según lo dispuesto en el artículo 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (texto conf. ley 25.488), [pues] la sentencia dictada los alcanzará como a los litigantes principales” (cf. fallos, 330:182).
En consecuencia, no se advierte que los motivos esgrimidos por el demandado resulten suficientes para hacer lugar a la citación del Estado Nacional.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logró demostrar de qué modo su parte tendría una controversia común o una acción de regreso contra aquél y ello tampoco surge de la sentencia recurrida.
El hecho de que -como lo aduce el demandado- el Estado Nacional sea quien distribuye las sumas del fondo creado por Ley N° 25053, no constituye razón suficiente para acceder a lo peticionado, máxime cuando la intervención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta indispensable para que los docentes de la Ciudad perciban el suplemento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11075-2014-1. Autos: Orue María Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por los actores, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter remunerativo y bonificable del adicional creado por la Ley N° 25.053 (Fondo Nacional de Incentivo Docente -en adelante FONAINDO).
En efecto, corresponde determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Liminarmente, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y puede hacerse valer cuando alguna de las partes no sea titular de la relación jurídica sustancial que dio motivo a la controversia, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 322:2525; 330:4811; 332:752; entre muchos otros).
En este contexto, cabe destacar que de los términos del escrito de demanda así como los de la expresión de agravios de la parte actora, se desprende que en estos obrados se cuestiona el sistema establecido mediante la Ley Nº 25053 y sus normas reglamentarias.
Ahora bien, puede advertirse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante dicha normativa.
Al ser ello así, al debatirse en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal (v. ley N°25053 y sus normas complementarias), financiado con fondos nacionales (v. art. 1° de la mencionada ley N°25053, art. 13 de la ley Nº25239 y art. 2º de la ley Nº25919), delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local (conf. arts. 13, 14, 18, entre otros, de la ley N°25053, y resoluciones Nº102/CFCyE/99 y 122/CFCyE/99), así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FONAINDO a una actuación de “distribuidor” de los fondos (v. anexos de los decretos Nº548/01, 620/02, 742/04, entre otros), no puede sino concluirse en que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos, circunstancia que sella la suerte del recurso.
En definitiva, tomando en cuenta que el Gobierno local -en el marco de lo previsto en la Ley N° 25053 y sus normas complementarias- no puede ser considerado válidamente como el sujeto pasivo del mandato requerido por los actores ("mutatis mutandi" Fallos: 330:555; 332:1422; entre otros) y no habiendo sido el Estado Nacional demandado en los presentes obrados, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44588-0. Autos: ROJAS CLARA ALEJANDRA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-03-2016. Sentencia Nro. 9.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por los actores, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter remunerativo y bonificable del adicional creado por la Ley N° 25.053 (Fondo Nacional de Incentivo Docente -FONAINDO-).
En efecto, corresponde determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Liminarmente, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y puede hacerse valer cuando alguna de las partes no sea titular de la relación jurídica sustancial que dio motivo a la controversia, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 322:2525; 330:4811; 332:752; entre muchos otros).
En esa línea cabe destacar aquí que de los términos del escrito de demanda así como los de la expresión de agravios de la parte actora, se desprende que en estos obrados se cuestiona el sistema establecido mediante la Ley N° 25.053 y sus normas reglamentarias.
Ello así, puede advertirse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante dicha normativa.
Siendo esto así, toda vez que se encuentra debatido en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal (v. ley 25.053 y sus normas complementarias), financiado con fondos nacionales (v. art. 1° de la mencionada ley 25.053, art. 13 de la ley 25.239 y art. 2º de la ley 25.919), delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local (cf. arts. 13, 14, 18, entre otros, de la ley 25.053, y resoluciones 102/CFCyE/99 y 122/CFCyE/99), así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FO.NA.IN.DO. a una actuación de “distribuidor” de los fondos (v. anexos de los decretos 548/01, 620/02, 742/04, entre otros), no puede sino concluirse en que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos, circunstancia que sella la suerte del recurso.
En consecuencia, en atención a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en el marco de lo previsto en la Ley N° 25.053 y sus normas complementarias- no puede ser considerado válidamente como el sujeto pasivo del mandato requerido por los actores ("mutatis mutandi" fallos: 330:555; 332:1422; entre otros), no habiendo sido el Estado Nacional demandado en los presentes obrados, por los fundamentos desarrollados en la presente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42586-0. Autos: LUCARINO MARÍA JACINTA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-04-2016.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por los actores, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter remunerativo y bonificable del adicional creado por la Ley N° 25.053 (Fondo Nacional de Incentivo Docente -en adelante FONAINDO).
En efecto, corresponde determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Destaco que he tenido oportunidad de expedirme en los autos “Tavella Luis Horacio y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 30295/0, sentencia del 1º de junio de 2015. Allí sostuve que conforme los términos de la Ley Nº 25.053, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sería el titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta esta pretensión.
Ello es así pues, el artículo 1º de la referida Ley estableció la creación del Fondo Nacional de Incentivo Docente. Asimismo del artículo 16 surge que las autoridades educativas de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires presentarán al Ministerio de Cultura y Educación las plantas docentes, sobre cuya base se realizarán las transferencias de los recursos a cada jurisdicción.
En el ámbito local se instrumentó el régimen de la Ley N° 25.053 a través de las Resoluciones N° 1024/99 y N° 1169/99 de las Secretarías de Educación y Hacienda y Finanzas del GCBA.
Por tanto, una eventual condena en este punto, acorde los términos de la normativa nacional, debería recaer en autoridades de esa esfera en función del origen de los suplementos y la disponibilidad de los fondos comprometidos. Autoridades que no han sido demandadas en la presente causa.
A mayor abundamiento, cabe destacar que no se ha ofrecido prueba ni tampoco surge de las constancias de autos elemento alguno que permita identificar actos u omisiones del GCBA que impliquen atribuirle algún tipo de responsabilidad en lo que respecta a obligaciones que le hayan sido impuestas por la referida Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44981-0. Autos: FERENAZ SANDRA INÉS VICTORIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-06-2016. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declara remunerativo el adicional del Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO).
En efecto, el apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la sentencia le resulta de imposible cumplimiento “si no es condenando en este sentido el pagador Estado Nacional”.
Ahora bien, conforme surge de la Ley N° 25.053 –tanto en su redacción original como en la vigente– el Legislador dispuso que se trata de una “asignación especial de carácter remunerativo…” (cf. art. 13 de la ley 25053) y que “[l]as autoridades de cada provincia y del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires liquidará y abonará a cada docente que reúna las condiciones determinadas por el artículo 13, el importe pertinente discriminado bajo el rubro –Fondo Nacional de Incentivo Docente– con los recibos de sueldo correspondientes y mientras esté vigente el impuesto que se crea” (cf. art. 17 de la ley 25053). Es decir, si bien los fondos son recaudados y distribuidos por el Gobierno Nacional, corresponde al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en lo que aquí interesa, realizar su distribución entre los docentes que cumplan los requisitos exigidos por la norma.
De la normativa reseñada surge que, al aceptar la aplicación del Fondo, y reglamentar los criterios para su distribución (decreto reglamentario 878/99 y resolución 102/99 del Consejo Federal de Cultura y Educación ), el propio Gobierno reconoció el carácter remunerativo de la asignación, por lo que no podría negárselo más de quince años después de su implementación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44749-0. Autos: Iriarte María Beatriz y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, propongo revocar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar al reclamo de diferencias salariales y confirmarla en cuanto declara el carácter remunerativo del rubro Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO).
Si bien en anteriores decisiones he adherido al criterio sostenido por el Dr. Centanaro en cuanto a que la Ciudad de Buenos Aires no es titular de la relación jurídica sustancial de autos, un nuevo análisis de la cuestión me convence de lo contrario.
Así lo pienso porque los actores no tienen relación jurídica alguna con el Estado Nacional, de modo que, aunque los fondos del FO.NA.IN.DO. sean provistos por éste, lo cierto es que aquéllos carecen manifiestamente de legitimación para demandarlo. Ello así, la admisión de la falta de legitimación pasiva aducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendría la consecuencia disvaliosa de que los actores no tendrían posibilidad alguna de canalizar sus reclamos.
Por otro lado, entiendo que lo que cuestionan los actores no es el régimen establecido por la Ley N° 25.053 sino la forma en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementó el pago del incentivo, por lo que cabe concluir que éste, en su condición de empleador y liquidador de los sueldos de los docentes, ha sido correctamente demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44749-0. Autos: Iriarte María Beatriz y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-10-2016.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por los actores, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter remunerativo y bonificable del adicional creado por la Ley N° 25.053 (Fondo Nacional de Incentivo Docente -FONAINDO-).
En efecto, corresponde determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Liminarmente, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y puede hacerse valer cuando alguna de las partes no sea titular de la relación jurídica sustancial que dio motivo a la controversia, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 322:2525; 330:4811; 332:752; entre muchos otros).
En esa línea cabe destacar aquí que de los términos del escrito de demanda así como los de la expresión de agravios de la parte actora, se desprende que en estos obrados se cuestiona el sistema establecido mediante la Ley N° 25.053 y sus normas reglamentarias.
Ello así, puede advertirse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante dicha normativa.
Siendo esto así, toda vez que se encuentra debatido en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal (v. ley 25.053 y sus normas complementarias), financiado con fondos nacionales (v. art. 1° de la mencionada ley 25.053, art. 13 de la ley 25.239 y art. 2º de la ley 25.919), delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local (cf. arts. 13, 14, 18, entre otros, de la ley 25.053, y resoluciones 102/CFCyE/99 y 122/CFCyE/99), así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FO.NA.IN.DO. a una actuación de “distribuidor” de los fondos (v. anexos de los decretos 548/01, 620/02, 742/04, entre otros), no puede sino concluirse en que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos, circunstancia que sella la suerte del recurso.
En consecuencia, en atención a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en el marco de lo previsto en la Ley N° 25.053 y sus normas complementarias- no puede ser considerado válidamente como el sujeto pasivo del mandato requerido por los actores ("mutatis mutandi" fallos: 330:555; 332:1422; entre otros), no habiendo sido el Estado Nacional demandado en los presentes obrados, por los fundamentos desarrollados en la presente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44749-0. Autos: Iriarte María Beatriz y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se reconozca el carácter "remunerativo" y "bonificable" del Fondo Nacional de Incentivo Docente -FONAINDO.
En efecto, en las presentes actuaciones se cuestionó el alcance del suplemento “FONAINDO” pues, a criterio de la parte actora, se desconoció el carácter remunerativo y bonificable que la propia normativa -Ley 25.053- le otorgaba, lo cual le habría generado diferencias salariales a su favor, cómo así también una incorrecta omisión de aportes previsionales.
Ello así, por el carácter de las cuestiones sometidas a decisión, vinculadas de modo principal y exclusivo con el alcance y la aplicación de la Ley Nº 25.053, así como por el destinatario de la condena que en su caso pudiera dictarse, el rechazo del recurso queda impuesto ante la falta de legitimación pasiva del demandado.
Al respecto, la jurisprudencia es conteste en cuanto al alcance que cabe atribuir a las jurisdicciones locales ante supuestos como el que nos ocupa (Fallos 325:3443; 326:1053; 326:3669; 327:3488 y 308:610; 310:877; 311:919; 313:127; 314:508; 315:1479; 323:1716; entre otros). En efecto, la pretensión de los actores se centró en cuestionar la validez de los límites fijados por una ley sancionada por el Congreso Nacional y aplicada por el Consejo Federal de Cultura y Educación. Sin embargo, pese a ello, el Estado Nacional no ha sido convocado a tomar intervención en el proceso.
Todo lo dicho pone de resalto que, por un lado, quien debió ser demandado para, si fuera pertinente, obtener el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas no lo fue y, por otro, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no podría ser condenado en autos pues no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión (Fallos: 310:2944; 321:551; 322:385; 326:1211). El cumplimiento de los “requisitos constitutivos de la acción” no sólo requiere verificar “la existencia objetiva de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia, y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico en una situación individual tal que les haga aparecer como especialmente cualificados para afirmar y contradecir respecto de la materia” pues en lo que aquí importa es necesario que “la demanda sea propuesta por el acreedor no satisfecho en contradicción con el deudor incumplidor” (Piero Calamandrei, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Gráfica Faf SRL, CABA, 1996, pag. 256, 262/263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42614-0. Autos: FALIVENE MARIA FERNANDA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 14-11-2016. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se reconozca el carácter "remunerativo" y "bonificable" del Fondo Nacional de Incentivo Docente -FONAINDO.
En efecto, conforme los términos de la Ley de Fondo Nacional Docente N° 25.053, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sería el titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta esta pretensión.
Cabe destacar que no se ha ofrecido prueba ni tampoco surge de las constancias de autos elemento alguno que permita identificar actos u omisiones del Gobierno local que impliquen atribuirle algún tipo de responsabilidad en lo que respecta a obligaciones que le hayan sido impuestas por la referida ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42614-0. Autos: FALIVENE MARIA FERNANDA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-11-2016. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por los actores, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter remunerativo y bonificable del adicional creado por la Ley N° 25.053 (Fondo Nacional de Incentivo Docente -FONAINDO-).
En efecto, corresponde determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Liminarmente, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y puede hacerse valer cuando alguna de las partes no sea titular de la relación jurídica sustancial que dio motivo a la controversia, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 322:2525; 330:4811; 332:752; entre muchos otros).
En esa línea cabe destacar aquí que de los términos del escrito de demanda así como los de la expresión de agravios de la parte actora, se desprende que en estos obrados se cuestiona el sistema establecido mediante la Ley N° 25.053 y sus normas reglamentarias.
Ello así, puede advertirse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante dicha normativa.
Siendo esto así, toda vez que se encuentra debatido en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal (v. ley 25.053 y sus normas complementarias), financiado con fondos nacionales (v. art. 1° de la mencionada ley 25.053, art. 13 de la ley 25.239 y art. 2º de la ley 25.919), delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local (cf. arts. 13, 14, 18, entre otros, de la ley 25.053, y resoluciones 102/CFCyE/99 y 122/CFCyE/99), así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FO.NA.IN.DO. a una actuación de “distribuidor” de los fondos (v. anexos de los decretos 548/01, 620/02, 742/04, entre otros), no puede sino concluirse en que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos, circunstancia que sella la suerte del recurso.
En consecuencia, en atención a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en el marco de lo previsto en la Ley N° 25.053 y sus normas complementarias- no puede ser considerado válidamente como el sujeto pasivo del mandato requerido por los actores ("mutatis mutandi" fallos: 330:555; 332:1422; entre otros), no habiendo sido el Estado Nacional demandado en los presentes obrados, por los fundamentos desarrollados en la presente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45570-0. Autos: Tomaro Dorlinda Amelia Noemi y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-08-2016. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se reconozca el carácter "remunerativo" y "bonificable" del Fondo Nacional de Incentivo Docente -FONAINDO, Ley N° 25.053.
Ello así, por el carácter de las cuestiones sometidas a decisión, vinculadas de modo principal y exclusivo con el alcance y la aplicación de la Ley Nº 25.053, así como por el destinatario de la condena que en su caso pudiera dictarse, el rechazo del recurso queda impuesto ante la falta de legitimación pasiva del demandado.
Al respecto, la jurisprudencia es conteste en cuanto al alcance que cabe atribuir a las jurisdicciones locales ante supuestos como el que nos ocupa (Fallos 325:3443; 326:1053; 326:3669; 327:3488 y 308:610; 310:877; 311:919; 313:127; 314:508; 315:1479; 323:1716; entre otros). En efecto, la pretensión de los actores se centró en cuestionar la validez de los límites fijados por una ley sancionada por el Congreso Nacional y aplicada por el Consejo Federal de Cultura y Educación. Sin embargo, pese a ello, el Estado Nacional no ha sido convocado a tomar intervención en el proceso.
Todo lo dicho pone de resalto que, por un lado, quien debió ser demandado para, si fuera pertinente, obtener el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas no lo fue y, por otro, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no podría ser condenado en autos pues no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión (Fallos: 310:2944; 321:551; 322:385; 326:1211). El cumplimiento de los “requisitos constitutivos de la acción” no sólo requiere verificar “la existencia objetiva de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia, y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico en una situación individual tal que les haga aparecer como especialmente cualificados para afirmar y contradecir respecto de la materia” pues en lo que aquí importa es necesario que “la demanda sea propuesta por el acreedor no satisfecho en contradicción con el deudor incumplidor” (Piero Calamandrei, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Gráfica Faf SRL, CABA, 1996, pag. 256, 262/263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10624-2013-0. Autos: CALANDRIA MARIA ISABEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-02-2017. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - BIENES DEL ESTADO - LEGISLADORES - CREDENCIALES - LIBRE CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY FEDERAL - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena por estacionamiento prohibido a la flota automotor de la Honorable Cámara de Diputados.
Se agravia el apelante, en cuanto considera que las conductas imputadas encuentran adecuación típica en el artículo 6.1.52 de la Ley N°451, en función de lo previsto en el artículo 7.1.9 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin reparar que la Ley Federal N°20.959 -que posee supremacía respecto de la normativa local conforme, artículo 31 de la Constitución Nacional- establece el “libre estacionamiento de los automotores que utilicen en todo el territorio de la República” de los diputados, senadores y funcionarios del Congreso de la Nación.
Puntualiza que la flota automotor de la imputada está destinada exclusivamente a satisfacer las necesidades funcionales de los Señores Diputados que se encuentran al amparo de la ley federal citada, quienes no tienen asignado un vehículo determinado, sino que se los traslada de acuerdo a la disponibilidad al momento de la solicitud.
La “a quo”, por su parte, afirma que la Ley Federal n° 20.959 no resulta ser un “permiso” de estacionamiento libre para todos los vehículos que pertenezcan al Congreso de la Nación sino que, por el contrario, se limita a otorgar una credencial cuya exhibición autorizará el libre estacionamiento de modo personal a aquel a quien haya sido otorgada la misma.
Ello así, de la reseña precedente resulta a las claras que no acontece –como afirma el presentante- que la Jueza de grado no haya reparado en la ley federal citada, sino que considera que no resulta de aplicación al caso de marras, en tanto que el apelante insiste con sus argumentos desentendiéndose de lo decidido y no logrando, a consecuencia de ello, rebatirlo adecuadamente.
En efecto, a la luz de las guías interpretativas enunciadas, advertimos que la enjuiciada no orientó su actividad a acreditar que los automotores, al momento del labrado de las actas, fueran utilizados por los funcionarios expresamente habilitados para la libre circulación y estacionamiento.
Ello así, , no resulta posible concluir que los automotores que componen la flota de la dependencia legislativa no puedan usarse para otro fin que no sea transportar Legisladores o Funcionarios, sino que establece prioridad para el traslado de éstos desde y hacia el Aeroparque Metropolitano y al Aeropuerto internacional de Ezeiza. El apelante siquiera se propuso demostrar que el estacionamiento en las puertas del Congreso de la Nación haga al cumplimiento de los fines específicos del establecimiento, ni que el poder de policía que ejerce la ciudad interfiera con el cumplimiento de dichos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9773-00-00-16. Autos: HONORABLE CAMARA DE, DIPUTADOS Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por diferencias salariales contra el Estado Nacional, respecto del suplemento creado por la Ley N° 25.053.
Ahora bien, conforme surge de dicha Ley –tanto en su redacción original como en la vigente– el legislador dispuso que se trata de una “asignación especial de carácter remunerativo…” (cf. art. 13 de la ley 25053) y que “[l]as autoridades de cada provincia y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires liquidará y abonará a cada docente que reúna las condiciones determinadas por el artículo 13, el importe pertinente discriminado bajo el rubro –Fondo Nacional de Incentivo Docente- con los recibos de sueldo correspondientes y mientras esté vigente el impuesto que se crea” (cf. art. 17 de la ley 25053). Es decir, si bien los fondos son recaudados y distribuidos por el Gobierno Nacional, corresponde al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en lo que aquí interesa, realizar su distribución entre los docentes que cumplan los requisitos exigidos por la norma.
En efecto, del Decreto Reglamentario N° 878/99, N° 1125/99 y artículo 7° del anexo de la Resolución N° 102/99 del Consejo Federal de Cultura y Educación surge que, al aceptar la aplicación del Fondo, y reglamentar los criterios para su distribución, el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconoció el carácter remunerativo de la asignación, por lo que no podría negárselo más de quince años después de su implementación. Por otra parte, cabe acotar que si la Ley N° 25.053 en su artículo 13 le atribuyó dicho carácter, las normas reglamentarias de rango inferior no pueden válidamente cercenar los efectos que naturalmente se desprenden de aquélla declaración.
Por estas consideraciones, el Estado Nacional – Ministerio de Educación, en su rol de recaudador y distribuidor de los fondos, no tuvo intervención en los pagos realizados a los docentes dependientes del Gobierno local que fueran cuestionados en autos. En este escenario, mal puede responder –siquiera solidaria o concurrentemente– por el hecho de que el Estado local haya abonado el suplemento sin considerar el carácter remunerativo que legalmente correspondía. En tal sentido, de las constancias de la causa no se advierte que el Estado Nacional hubiera incumplido, respecto a los actores, su deber de transferir los recursos en concepto de Fondo Nacional de Incentivo Docente a la jurisdicción de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44321-0. Autos: NOVEMBRE, VIVIANA HEBE Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por diferencias salariales contra el Estado Nacional, respecto del suplemento creado por la Ley N° 25.053.
Si bien en anteriores decisiones he sostenido que la Ciudad de Buenos Aires no es titular de la relación jurídica sustancial de autos, un nuevo análisis de la cuestión me convence de lo contrario.
Así lo pienso, puesto que lo que cuestionan los actores no es el régimen establecido por la Ley N° 25.053 sino la forma en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementó el pago del incentivo, por lo que cabe concluir que éste, en su condición de empleador y liquidador de los sueldos de los docentes, ha sido correctamente demandado.
Por idénticas razones, entiendo que la demanda contra el Estado Nacional no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44321-0. Autos: NOVEMBRE, VIVIANA HEBE Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2017.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional contra la sentencia de grado que lo condena a abonar las diferencias salariales por el carácter remunerativo del suplemento creado por la Ley N° 25.053.
En efecto, cabe expedirse acerca de la condena concurrente y solidaria establecida por el Juez de primera instancia con relación a los codemandados.
El Estado Nacional asegura que no posee legitimación pasiva en tanto es el empleador quién liquida y abona el incentivo a los docentes.
Por su parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que la condena debe recaer exclusivamente sobre el Estado Nacional puesto que es quien tiene a su cargo en forma privativa la implementación, financiación y alcances del fondo estímulo.
Cabe indicar que el escrito de expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas.
En relación a su naturaleza jurídica, señalan Fenochietto-Arazi (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Astrea, 1993, t. I, p. 939, § 1; con cita de Carnelutti, Sistema, III, p. 639) que la expresión de agravios “[...] tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin expresión de agravios el tribunal se halla imposibilitado de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado [...] sin ella en nuestra legislación no hay juicio de apelación”.
En el "sub lite", corresponde puntualizar que los agravios expuestos por los codemandados no contienen una crítica concreta y razonada. Las argumentaciones expuestas sólo demuestran una mera disconformidad con el análisis exhaustivo que efectuó el Magistrado, sin rebatir puntual y fundadamente los aspectos que, según el criterio de los apelantes, comportan un error.
A la luz de los requisitos reseñados, estimo que los agravios presentados por los codemandados no cuentan con la clase de argumentación jurídica que se adecue a las exigencias de fundabilidad que prescribe el artículo 236 del Código local.
En efecto, el Estado Nacional no ha cuestionado fundadamente el razonamiento del Juez de grado relativo a que de acuerdo con la normativa aplicable es quien crea e implementa el suplemento.
En idéntico sentido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegó que su función es de mero pagador del suplemento sin cuestionar el papel de empleador otorgado por el Magistrado de la instancia para argumentar su condena concurrente y solidaria.
En tales condiciones estimo que los recurrentes se han limitado a disentir genéricamente con las soluciones adoptadas por el Juez de grado, sin poner de manifiesto concretos errores u omisiones en que aquél podría haber incurrido. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44321-0. Autos: NOVEMBRE, VIVIANA HEBE Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por los actores, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter remunerativo y bonificable del adicional creado por la Ley N° 25.053 (Fondo Nacional de Incentivo Docente -en adelante FONAINDO).
Corresponde examinar el agravio introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado y determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Si bien en diversas causas he tenido oportunidad de pronunciarme sobre cuestiones vinculadas al régimen previsto en la mencionada ley (Sala II "in re" “Larrategui, Alicia Marta y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. Nº23.310/0, del 02/07/13; “Bianchi, Hilda y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. Nº19.859/0, del 19/09/13; entre otras), un nuevo estudio de la cuestión determina que, de conformidad con la información con la que se cuenta a la fecha de la presente, deba apartarme del criterio previamente sostenido, por las razones y fundamentos que seguidamente se expondrán.
De la lectura de la Ley N° 25.053, podría advertirse que el Gobierno local no tendría la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante dicha ley, y sus normas complementarias. Por el contrario, sólo tendría la facultad para distribuir el monto que le otorgase el Estado Nacional en la proporción que le correspondiese a cada docente.
Siendo ello así, al debatirse en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal, financiado con fondos nacionales, delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local, así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FONAINDO a una actuación de “distribuidor” de los fondos , no puede sino concluirse en que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2762-2014-0. Autos: JEMOLI SANDRA ISABEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-05-2017. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - LEY FEDERAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PASIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por diferencias salariales contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, respecto del suplemento creado por la Ley N° 25.053, por falta de legitimación pasiva del demandado.
En efecto, resulta necesario determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Si bien en anteriores decisiones he sostenido que la Ciudad de Buenos Aires no es titular de la relación jurídica sustancial de autos, un nuevo análisis de la cuestión me convence de lo contrario.
Así lo pienso, puesto que lo que cuestionan los actores no es el régimen establecido por la Ley N° 25.053 sino la forma en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementó el pago del incentivo, por lo que cabe concluir que éste, en su condición de empleador y liquidador de los sueldos de los docentes, ha sido correctamente demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2761-2014-0. Autos: Inzillo Liliana Mónica y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los actores, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter bonificable del adicional creado por la Ley N° 25.053 -Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO).
En efecto, corresponde determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Liminarmente, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y puede hacerse valer cuando alguna de las partes no sea titular de la relación jurídica sustancial que dio motivo a la controversia, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 322:2525; 330:4811; 332:752; entre muchos otros).
En este contexto, cabe destacar que de los términos del escrito de demanda así como los de la expresión de agravios de la parte actora, se desprende que en estos obrados se cuestiona el sistema establecido mediante la Ley Nº 25.053 y sus normas reglamentarias.
En este sentido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante la Ley Nº 25.053, y sus normas complementarias.
Siendo esto así, toda vez que se encuentra debatido en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal (ver ley 25.053 y sus normas complementarias), financiado con fondos nacionales (ver art. 1° de la mencionada ley 25.053, art. 13 de la ley 25.239 y art. 2° de la ley 25.919), delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local (cfr. arts. 13, 14, 18, entre otros, de la ley 25.053, y resoluciones 102/CFCyE/99 y 122/CFCyE/99), así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FO.NA.IN.DO. a una actuación de “distribuidor” de los fondos (ver anexos de los decretos 548/01, 620/02, 742/04, entre otros), no puede sino concluirse que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos, circunstancia que sella la suerte del recurso.
En consecuencia, en atención a que el Gobierno local –en el marco de lo previsto en la ley 25.053 y sus normas complementarias– no puede ser considerado válidamente como el sujeto pasivo del mandato requerido por los actores (mutatis mutandi Fallos 330:555; 332:1422; entre otros), no habiendo sido el Estado Nacional demandado en estos autos, por los fundamentos desarrollados en la presente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada. (del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2761-2014-0. Autos: Inzillo Liliana Mónica y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 07-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los actores, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter remunerativo y bonificable del adicional creado por la Ley N° 25.053 (Fondo Nacional de Incentivo Docente -en adelante FONAINDO).
Si bien en diversas causas he tenido oportunidad de pronunciarme sobre cuestiones vinculadas al régimen previsto en la mencionada ley (Sala II "in re" “Larrategui, Alicia Marta y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. Nº23.310/0, del 02/07/13; “Bianchi, Hilda y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. Nº19.859/0, del 19/09/13; entre otras), un nuevo estudio de la cuestión determina que, de conformidad con la información con la que se cuenta a la fecha de la presente, deba apartarme del criterio previamente sostenido, por las razones y fundamentos que seguidamente se expondrán.
De la lectura de la Ley N° 25.053, podría advertirse que el Gobierno local no tendría la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante dicha ley, y sus normas complementarias. Por el contrario, sólo tendría la facultad para distribuir el monto que le otorgase el Estado Nacional en la proporción que le correspondiese a cada docente.
Siendo ello así, al debatirse en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal, financiado con fondos nacionales, delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local, así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FONAINDO a una actuación de “distribuidor” de los fondos , no puede sino concluirse en que el aquí demandado -GCBA- no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34637-0. Autos: Barbero Eduardo Cesar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - LEY FEDERAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y rechazó la presente ejecución fiscal.
En relación con la cuestión planteada, es pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el pronunciamiento recaído en la causa “NSS SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento” –citada por el Juez de grado-, concluyó que la pretensión tributaria local de gravar el uso diferencial del espacio público se opone a la exención prevista por el artículo 39 de la Ley N° 19.798 y “constituye un inequívoco avance sobre la reglamentación que el gobierno nacional ha hecho en una materia delegada por las provincias a la Nación (incs. 13, 14, 18 y 32 del art. 75 de la Constitución Nacional), importa el desconocimiento del ámbito de protección que la ley federal otorga a dicho servicio público y, en definitiva, lesiona palmariamente el principio de supremacía legal del artículo 31 de la Constitución Nacional” (considerando 12).
En sentido concordante, el Alto Tribunal ha señalado que “el hecho de que el servicio de telecomunicaciones sea prestado por diversas empresas privadas en un régimen de competencia –con una minuciosa regulación- no altera la calidad de servicio público reconocido a aquél por la Ley N° 19.798 ni excluye la protección dada por el legislador a través del artículo 39 de ese ordenamiento” (considerando 15 del precedente citado). En ese orden de ideas, la Corte Suprema entendió que “mal podría considerarse que el legislador ha circunscripto la dispensa [del art. 39 mencionado] únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de promulgación de la norma, en el mes de agosto de 1972, impidiendo que ella abarcase también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran inventarse” (considerando 19 de la sentencia indicada, texto entre corchetes intercalado). Tal interpretación –aseveró la Corte- sería contraria a la intención del legislador e “implicaría vaciar de contenido útil a la franquicia” (considerando 20).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo ocasión de expedirse en un caso análogo al presente, en el que se debatía la constitucionalidad y legalidad de la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de percibir el cobro de obligaciones originadas en la contribución por uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio del dominio público. En tal oportunidad sostuvo, por mayoría, que razones de economía procesal aconsejan “estar a la interpretación del derecho federal realizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (en “Telefónica de Argentina SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 11712/14, sentencia del 14/12/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B16270-2014-0. Autos: GCBA c/ Telmex Argentina SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - LEY FEDERAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y rechazó la presente ejecución fiscal.
En relación con la cuestión planteada, es pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el pronunciamiento recaído en la causa “NSS SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento” –citada por el Juez de grado-, concluyó que la pretensión tributaria local de gravar el uso diferencial del espacio público se opone a la exención prevista por el artículo 39 de la Ley N° 19.798 y “constituye un inequívoco avance sobre la reglamentación que el gobierno nacional ha hecho en una materia delegada por las provincias a la Nación (incs. 13, 14, 18 y 32 del art. 75 de la Constitución Nacional), importa el desconocimiento del ámbito de protección que la ley federal otorga a dicho servicio público y, en definitiva, lesiona palmariamente el principio de supremacía legal del artículo 31 de la Constitución Nacional” (considerando 12).
En sentido concordante, cabe poner de relieve que la Corte de Suprema entendió que la ejecutada contaba con “el título o certificado pertinente para operar los servicios de telefonía local, de larga distancia nacional e internacional (resolución SCN 468/2000); que ello le permitía instalar y ampliar sus sistemas y medios y sistemas de telecomunicaciones; que la ley 19.798 reservó –para la ubicación de tales instalaciones y redes- un uso diferencial del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial y municipal, y estableció que el referido uso "estará exento de todo gravamen" ” (cf. CSJN, en “GCBA y otro s/ ejecución fiscal”, CSJ 1937/2014/RH1, sentencia del 04/10/16). Tales observaciones del alto tribunal son plenamente aplicables al "sub lite", en función de la similitud entre las circunstancias del caso citado y el presente: el Fisco local reclama el mismo tributo a la misma persona jurídica por la misma vía procesal, y la apelante no aporta argumentos que permitan apartarse de la solución adoptada.
Por último, resulta pertinente agregar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en razón de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado en el párrafo anterior, admitió la queja e hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Telmex Argentina SA (en expte. 9279/13, “Telmex Argentina SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Telmex Argentina SA s/ ej. Fisc.-otros”, sentencia del 03/05/17). En consecuencia, revocó la sentencia de esta Cámara que confirmó la decisión de primera instancia que había desestimado la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y había mandado llevar adelante la ejecución.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha aportado argumentos de orden fáctico o jurídico que no hayan sido analizados por el Alto Tribunal que permitan arribar a una solución contraria a los precedentes análogos reseñados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B16270-2014-0. Autos: GCBA c/ Telmex Argentina SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PRUEBA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - LEY FEDERAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que determinó de oficio el cobro del gravamen por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (conf. art. 275, CF t.o. 2003 y concordantes anteriores).
En efecto, las consideraciones vertidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “NSS SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento” (del 15/07/14, en Fallos, 337:858) me inclinan a propiciar la solución del caso.
En dicho precedente, la Corte afirmó que “el hecho de que el servicio de telecomunicaciones sea prestado por diversas empresas privadas en un régimen de competencia –con una minuciosa regulación– no altera la calidad de servicio público reconocido a aquél por la Ley N° 19.798 ni excluye la protección dada por el legislador a través del artículo 39 de ese ordenamiento” (v. consid. 15). En tal sentido, agregó que “no obsta a la aplicación de la dispensa el hecho de que NSS SA utilice sus instalaciones para prestar, paralelamente al servicio público de telecomunicaciones, otros cuya categoría jurídica, en principio, sería diversa de aquélla” (consid. 17, 1° párr.). En el mismo orden de ideas, añadió que “mal podría considerarse que el legislador ha circunscripto la dispensa únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de promulgación de la norma, en el mes de agosto de 1972, impidiendo que ella abarcase también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran inventarse” (v. consid. 19). Así, concluyó que “el resultado al que se llegaría de seguirse la tesitura propuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implicaría vaciar de contenido útil a la franquicia por la circunstancia de que la evolución técnica habida desde la sanción de la Ley N° 19.798 hasta estos días permite que, además del servicio público de telefonía, las instalaciones mencionadas sirvan para ofrecer y desenvolver servicios adicionales a los conocidos en ese momento, y con olvido de que […] en el examen de esta cuestión no debe prescindirse del interés de los usuarios y consumidores de contar con servicios de calidad y eficiencia” (v. consid. 20).
Si bien la demandada argumentó que las antenas que motivan el gravamen son utilizadas para prestar otros servicios que carecerían del carácter mencionado, no ha identificado la prueba de la que pretende prevalerse para acreditar tal afirmación. En efecto, el Gobierno local ha señalado que el servicio de telefonía básica (el único cuyo carácter público no controvierte) no se presta mediante la instalación de antenas y que la empresa actora cuenta con licencias que no sólo se refieren a tal servicio. Sin embargo, no ha ofrecido prueba que demuestre que las instalaciones en cuestión son utilizadas con exclusividad a fin de desarrollar actividades vinculadas con las licencias que identificó. No hay constancias de las que se desprenda que la prestación de los demás servicios requiera de instalaciones diferenciadas o que éstos impliquen un uso distinto o de mayor amplitud del espacio aéreo de dominio público que el necesario para la prestación del servicio público de telefonía básica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16531-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PRUEBA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - LEY FEDERAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que determinó de oficio el cobro del gravamen por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (conf. art. 275, CF t.o. 2003 y concordantes anteriores).
En efecto, las consideraciones vertidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “NSS SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento” (del 15/07/14, en Fallos, 337:858) me inclinan a propiciar la solución del caso.
En dicho precedente, la Corte afirmó que “el hecho de que el servicio de telecomunicaciones sea prestado por diversas empresas privadas en un régimen de competencia –con una minuciosa regulación– no altera la calidad de servicio público reconocido a aquél por la Ley N° 19798 ni excluye la protección dada por el legislador a través del artículo 39 de ese ordenamiento” (v. consid. 15). En tal sentido, agregó que “no obsta a la aplicación de la dispensa el hecho de que NSS SA utilice sus instalaciones para prestar, paralelamente al servicio público de telecomunicaciones, otros cuya categoría jurídica, en principio, sería diversa de aquélla” (consid. 17, 1° párr.). En el mismo orden de ideas, añadió que “mal podría considerarse que el legislador ha circunscripto la dispensa únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de promulgación de la norma, en el mes de agosto de 1972, impidiendo que ella abarcase también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran inventarse” (v. consid. 19).
Ahora bien, no se encuentra en discusión que la empresa actora –tal como NSS SA en el precedente antes citado– presta un servicio público de telecomunicaciones. El Gobierno local incurre en el mismo error que criticara el Alto Tribunal puesto que definió en forma muy restringida cuales son los servicios que ingresan dentro del concepto de servicio público sin considerar a los que fueron desarrollados como producto de la innovación tecnológica con posterioridad a la promulgación de la Ley de Telecomunicaciones.
En ese sentido, de los considerandos del Decreto N° 764/00 –que desreguló el servicio de telecomunicaciones y aprobó los reglamentos de licencias para servicios de telecomunicaciones, nacional de interconexión, general del servicio universal y sobre administración, gestión y control de espectro radioeléctrico– se desprende que “el anterior régimen establecía divisiones de servicios que no se correspondían con la evolución real de su prestación en el mundo, observándose por ejemplo, que se establecían distingos entre el servicio telefónico, los servicios de telecomunicaciones –excepto telefonía– y los servicios de valor agregado” y que “dichas distinciones no responden a tendencias cada vez más actuales toda vez que, poco a poco, Internet – denominada red de redes – podría transformarse en servicio básico y configurar la red básica, absorbiendo en su prestación a los demás servicios de datos y de telefonía en un período relativamente corto” y que “el esquema de licencias anterior tenía sentido cuando una empresa escogía un servicio o varios servicios específicos para prestarlos, pues por lo general, se usaban tecnologías diferentes para cada uno de ellos” (párr. 21, 22 y 27). Por tanto, se estableció un “régimen de licencia única”.
A la luz de las consideraciones que anteceden, el criterio de distinción propuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para incrementar su recaudación fiscal –a la par que encarece los costos del acceso a un servicio de calidad y eficiencia por parte de consumidores y usuarios en virtud de su indudable traslación– resulta anacrónico y contrario al objetivo por el que el legislador nacional consagró la exención, esto es, no entorpecer la innovación y el desarrollo tecnológico del sector de las telecomunicaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16531-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - LEY FEDERAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que determinó de oficio (conf. art. 275, cf, t.o. 2003 y concordantes anteriores).
En efecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “ni de la letra de la ley ni de la intención del legislador federal surge que las empresas cuyas instalaciones ocupen el espacio de dominio público local para ser empleadas en el servicio de telecomunicaciones que la autoridad nacional competente ha considerado que reviste carácter de público, se vean privadas del beneficio que se encuentra en discusión –ni siquiera parcialmente- por el mero hecho de que aquellas instalaciones sirvan y sean empleadas, de manera concomitante, para brindar servicios adicionales, aunque éstos no se encuadren en la categoría jurídica mencionada” (Fallos: 337:858).
De acuerdo con este criterio, si se encontrara probado que la actora utiliza las antenas de que aquí se trata para prestar el servicio público de telecomunicaciones, eso bastaría para hacerla acreedora de la exención, aunque utilizara también las estructuras para prestar otros servicios. Pero el problema es que en autos no existe prueba alguna sobre el uso que la empresa da a las antenas en cuestión.
Conforme establece el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, “[i]ncumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”.
La actora impugnó un acto administrativo y se opuso a la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Adujo, a fin de fundar su postura, que mediante las antenas en cuestión brindaba un servicio público y que estaba exenta del pago del gravamen en cuestión en virtud de establecido en el artículo 39 de la Ley N° 19.798. Sin embargo, nada probó al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16531-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 06-07-2018.

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OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - TELECOMUNICACIONES - LEY FEDERAL - COMPETENCIA FEDERAL - FACULTADES NO DELEGADAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompentencia planteado por la Defensa.
La Defensa impugna el rechazo de la alegada incompetencia, en el entendimiento de que en materia de telecomunicaciones las potestades regulatorias, de control y sanción se encuentran atribuidas exclusiva y excluyentemente al Gobierno Federal (artículos 75, incisos 13, 14,18 y 19 de la Constitución Nacional y 3 de la Ley N°19.798), de suerte tal que cuando la normativa local entre en pugna con la de carácter federal, como acontece en el caso, debe prevalecer ésta última.
Puntualmente sostiene que en la presente causa debió entender el fuero Contencioso Administrativo Federal, con asiento en la Ciudad de Buenos Aires (conforme artículo 4 Ley N° 27.078), habida cuenta que las actividades que lleva a cabo la empresa encuadran en lo normado por el artículo 1 de dicha norma.
En referencia al conflicto de competencia, se ha considerado que “el cumplimiento de la norma nacional -que no se encuentra cuestionado-no excluye ... el de aquellas que surjan como ejercicio de las atribuciones legiferantes propias de la Ciudad, regidas en este caso por el art. 129 de la Constitución Nacional, la Ley N° 24.588 y los artículos 80 y 104 de la Carta Magna local...”(Ver Causa N°14524-00/CC/2007, “DEHEZA S.A.I.C.F.I. s/ falta de matafuegos y otras”, rta. 26/09/07), y que “...los recurrentes deben cumplir con el conjunto de reglas constitucionales, legales y reglamentarias citadinas que se refieran a la actividad comercial que realiza, sin perjuicio de la observancia de la normativa que además le corresponda ante la Nación. Ello así, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sólo posee la atribución sino el deber de ejercer el poder de policía en aras de proteger la seguridad de las personas que habitan su territorio. (Ver Causa Nº17947-00/CC/2007, “HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. s/ Infr. art. 9.1.1, obstrucción de inspección”, rta. 31/10/07).
Ello así, no existen motivos para considerar a la resolución atacada como violatoria de la ley ni arbitraria, ni se han aportado fundadas razones susceptibles de conmover lo decidido por el Magistrado de grado ni por inveterada jurisprudencia, por lo que el pronunciamiento recurrido habrá de ser confirmado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9157-2018-0. Autos: Telefonica de Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por los actores, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter remuneratorio del adicional creado por la Ley N° 25.053 -Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO).
En efecto, corresponde determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Liminarmente, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y puede hacerse valer cuando alguna de las partes no sea titular de la relación jurídica sustancial que dio motivo a la controversia, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 322:2525; 330:4811; 332:752; entre muchos otros).
En este contexto, cabe destacar que de los términos del escrito de demanda así como los de la expresión de agravios de la parte actora, se desprende que en estos obrados se cuestiona el sistema establecido mediante la Ley Nº 25.053 y sus normas reglamentarias.
En este sentido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante la ley, y sus normas complementarias.
Siendo esto así, toda vez que se encuentra debatido en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal (ver ley 25.053 y sus normas complementarias), financiado con fondos nacionales (ver art. 1° de la mencionada ley 25.053, art. 13 de la ley 25.239 y art. 2° de la ley 25.919), delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local (cfr. arts. 13, 14, 18, entre otros, de la ley 25.053, y resoluciones 102/CFCyE/99 y 122/CFCyE/99), así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FO.NA.IN.DO. a una actuación de “distribuidor” de los fondos (ver anexos de los decretos 548/01, 620/02, 742/04, entre otros), no puede sino concluirse que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos, circunstancia que sella la suerte del recurso.
En consecuencia, en atención a que el Gobierno local –en el marco de lo previsto en la ley 25.053 y sus normas complementarias– no puede ser considerado válidamente como el sujeto pasivo del mandato requerido por los actores ("mutatis mutandi" Fallos 330:555; 332:1422; entre otros), no habiendo sido el Estado Nacional demandado en estos autos, por los fundamentos desarrollados en la presente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46342-0. Autos: Mayer Nélida Luisa y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - LEY FEDERAL - NORMA DE ORDEN PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS DE FUEGO - USO DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla.
Ahora bien, desde antiguo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que si la solución de la causa dependía —como en este caso— de la aplicación e interpretación de normas de derecho federal debía tramitar en la justicia federal (Fallos, 313:98; 318:992; 324:2078) y que la competencia "ratione materiae" era improrrogable por su propia naturaleza, privativa y excluyente de los tribunales provinciales, sin que el consentimiento, ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (Fallos, 311:1812; 324:3686; 328:4037).
Asimismo, ha señalado que la incompetencia de la justicia ordinaria puede promoverse y debe declararse en cualquier estado del proceso y su aplicación debe ser sostenida aun de oficio cuando se altere voluntaria o inconscientemente (Fallos, 31:374; 122:408; 132:230; 314:1076; 329:3459; 334:1842).
De lo expuesto surge con meridiana claridad que el Magistrado de grado no resultaba competente para analizar la validez e inteligencia de una norma de orden público federal, tal como lo es la Resolución N° 956/2018, dictada por el Ministerio de Defensa de la Nación (arts. 75, inciso 12, 116, 117 y 121 de la Constitución Nacional).
En suma, al tratarse de una sentencia definitiva dictada por un Juez incompetente en razón de la materia, la resolución recurrida es nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS DE FUEGO - USO DE ARMAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LEY FEDERAL - NORMA DE ORDEN PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla.
En efecto, si bien el Juez era incompetente para conocer en la presente acción, ello en principio, no habría determinado la invalidez de una eventual medida cautelar (artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Sin embargo, en el caso, la sentencia, más allá de su denominación, no ha tenido tal carácter cautelar, sino que importó una sentencia autosatisfactiva que puso fin al juicio, sustrayendo la acción al conocimiento del tribunal que resultaría competente, debido a que no han quedado trámites ulteriores por cumplir.
En suma, al tratarse de una sentencia definitiva dictada por un Juez incompetente en razón de la materia, la resolución recurrida es nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - LEY FEDERAL - NORMA DE ORDEN PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS DE FUEGO - USO DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla.
En efecto, tal como lo ha destacado el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, y conforme al relato de los hechos y el derecho invocado por los actores, se controvierte un acto emitido por una autoridad federal, dictado con apoyo en normas federales y dirigido a reglamentar el accionar de fuerzas federales de seguridad. No advierto que el Juez interviniente, para resolver el presente pleito, deba interpretar y aplicar normas de carácter local.
En consecuencia, pienso que cabe descartar la intervención de los tribunales locales, pues la causa guarda un vínculo directo, exclusivo e inmediato con normas federales (v. "mutatis mutandis" causa “Bersa SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. EXP 1959/2018-0, Sala II, sentencia del 4 de diciembre de 2018 y causas del TSJ en “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. 14278/17, sentencia del 19 de diciembre de 2017, “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. 14318/17, sentencia del 19 de diciembre de 2017, y “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. 14914/17, sentencia del 19 de diciembre de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, respecto al adicional del Fondo Nacional de Incentivo Docente, creado por la Ley N° 25.053.
Ello encuentra fundamento en que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales ajusten sus fallos a los criterios sostenidos por el Tribunal Superior de Justicia, tanto por razones de economía procesal como en beneficio de la seguridad jurídica, que requiere la previsibilidad de las decisiones judiciales.
En este sentido, cuadra destacar que el Máximo Tribunal local en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Ghiotto, Raquel Teresa y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, causa N° 14090/2016, sentencia del 06/12/2017, concluyó “que el Estado local no puede ser considerado válidamente con legitimación pasiva para resistir la pretensión esgrimida por los actores pues de las normas reseñadas no surge que el Gobierno de la Ciudad tenga margen de decisión respecto de la determinación ni el modo de liquidar el adicional en cuestión”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45004-2012-0. Autos: Brusco Patricia Ester y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter remunerativo del adicional creado por la Ley N° 25.053 -Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO).
En efecto, corresponde determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Liminarmente, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y puede hacerse valer cuando alguna de las partes no sea titular de la relación jurídica sustancial que dio motivo a la controversia, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 322:2525; 330:4811; 332:752; entre muchos otros).
En este contexto, cabe destacar que de los términos del escrito de demanda, se desprende que en estos obrados se cuestiona el sistema establecido mediante la Ley Nº 25.053 y sus normas reglamentarias. En este sentido, la parte actora solicitó que se reconozca el carácter "remunerativo" del suplemento creado por la normativa mencionada.
Siendo esto así, toda vez que se encuentra debatido en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal (ver ley 25.053 y sus normas complementarias), financiado con fondos nacionales (ver art. 1° de la mencionada ley 25.053, art. 13 de la ley 25.239 y art. 2° de la ley 25.919), delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local (cfr. arts. 13, 14, 18, entre otros, de la ley 25.053, y resoluciones 102/CFCyE/99 y 122/CFCyE/99), así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FO.NA.IN.DO. a una actuación de “distribuidor” de los fondos (ver anexos de los decretos 548/01, 620/02, 742/04, entre otros), no puede sino concluirse que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos, circunstancia que sella la suerte del recurso.
En consecuencia, en atención a que el Gobierno local –en el marco de lo previsto en la ley 25.053 y sus normas complementarias– no puede ser considerado válidamente como el sujeto pasivo del mandato requerido por los actores (mutatis mutandi Fallos 330:555; 332:1422; entre otros), no habiendo sido el Estado Nacional demandado en estos autos, por los fundamentos desarrollados en la presente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45843-2012-0. Autos: Mazzoni Analía Inés y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - TASAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - LEY FEDERAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y rechazó la presente ejecución fiscal.
En relación con la cuestión planteada, es pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el pronunciamiento recaído en la causa “NSS SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento” –citada por el Juez de grado-, concluyó que la pretensión tributaria local de gravar el uso diferencial del espacio público se opone a la exención prevista por el artículo 39 de la Ley N° 19.798 y “constituye un inequívoco avance sobre la reglamentación que el gobierno nacional ha hecho en una materia delegada por las provincias a la Nación (incs. 13, 14, 18 y 32 del art. 75 de la Constitución Nacional), importa el desconocimiento del ámbito de protección que la ley federal otorga a dicho servicio público y, en definitiva, lesiona palmariamente el principio de supremacía legal del artículo 31 de la Constitución Nacional” (considerando 12).
El Alto Tribunal ha señalado que “el hecho de que el servicio de telecomunicaciones sea prestado por diversas empresas privadas en un régimen de competencia –con una minuciosa regulación- no altera la calidad de servicio público reconocido a aquél por la Ley N° 19.798 ni excluye la protección dada por el legislador a través del artículo 39 de ese ordenamiento” (considerando 15 del precedente citado). En ese orden de ideas, la Corte Suprema entendió que “mal podría considerarse que el legislador ha circunscripto la dispensa [del art. 39 mencionado] únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de promulgación de la norma, en el mes de agosto de 1972, impidiendo que ella abarcase también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran inventarse” (considerando 19 de la sentencia indicada, texto entre corchetes intercalado). Tal interpretación –aseveró la Corte- sería contraria a la intención del legislador e “implicaría vaciar de contenido útil a la franquicia” (considerando 20).
Por su parte, resulta pertinente agregar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en razón de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado en el párrafo anterior, admitió la queja e hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Telmex Argentina SA (en expte. 9729/13, “Telmex Argentina SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Telmex Argentina SA s/ ej. Fisc.-otros”, sentencia del 03/05/17). En consecuencia, revocó la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia que había desestimado la excepción de inhabilidad de título y mandado llevar adelante la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 88882-2017-0. Autos: GCBA c/ Telmex Argentina SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-07-2019.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter remunerativo del adicional creado por la Ley N° 25.053 -FO.NA.I.N.DO (Fondo Nacional de Incentivo Docente).
El Gobierno local se agravió argumentando su falta de legitimación pasiva. Sostuvo que el adicional fue creado por una Ley Nacional, y que los fondos para financiarlo tienen igual origen, por lo cual son transferidos por el Estado Nacional a los gobiernos locales para su pago.
La pretensión de los actores se centró en cuestionar la validez de los límites fijados por una ley sancionada por el Congreso Nacional y aplicada por el Consejo Federal de Cultura y Educación. Sin embargo, pese a ello, el Estado Nacional no ha sido convocado a tomar intervención en el presente proceso.
Todo lo dicho pone de resalto, por un lado, que quién debió ser demandado, para si fuera pertinente, obtener el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas no lo fue, y por el otro, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no podría ser condenado en autos, pues no es titular de la relación jurídica sustancial en la que se sustenta la pretensión (CSJN Fallos:310:2944; 321:351; 322:385;326:1211).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40564-2011-0. Autos: Escalante Paola Gabriela y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - LEY FEDERAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, y revocó la resolución administrativa que la intimó al pago del gravamen por uso y ocupación del subsuelo de la vía publica establecido en el artículo 42 de la Ley N° 2.187, con relación al período fiscal 2007.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, se agravia por cuanto considera la actora posee licencia para prestar servicios de telecomunicaciones no públicos, respecto de los cuales no resulta aplicable la exención prevista en el artículo 39 de la Ley N° 19.798.
Ahora bien, y a partir de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “NSS SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento” (del 15/07/14, en Fallos, 337:858), puede concluirse en que la dispensa prevista en el artículo 39 de la Ley N° 19.789 resulta aplicable en el caso de que el contribuyente prestara no sólo el servicio público de telecomunicaciones, sino también en aquellos casos en que lo hiciera conjuntamente con otros -tales como los servicios de larga distancia nacional e internacional, entre otros-, siempre que esto último no implicara un uso diferenciado de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo de la vía pública.
En ese contexto, es dable apuntar que en autos se encuentra acreditado que la parte actora posee licencia para la prestación de diversos servicios de telecomunicaciones: servicio de radiocomunicaciones móvil celular, servicio de telefonía larga distancia nacional e internacional, servicio de transmisión de datos, servicio de valor agregado, servicio de avisos a personas, servicio radioeléctrico de concentración de enlaces, servicio de telefonía móvil y servicio de comunicaciones personales-.
De ese modo, corresponde determinar si para que resulte admisible que la empresa demandante pueda ampararse en la previsión del artículo 39 de la Ley N° 19.798 debió haber demostrado que el servicio que prestaba a través de la canalización subterránea revestía el carácter de servicio público.
Al respecto, cabe traer a colación que conforme lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “GCBA y otro s/ Ejecución Fiscal”, Expte. Nº CSJ 1937/2014/RHl, del 04/10/16, a los fines de analizar si resulta aplicable la exención en cuestión debe estarse a la verdadera naturaleza pública de los servicios de telecomunicaciones que presten las empresas de que se trate, circunstancia que resultaría aplicable al caso de autos en virtud de la prueba producida, y mencionada precedentemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35866-2009-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-11-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - LEY FEDERAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, y revocó la resolución administrativa que la intimó al pago del gravamen por uso y ocupación del subsuelo de la vía publica establecido en el artículo 42 de la Ley N° 2.187, con relación al período fiscal 2007.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia por cuanto considera que los servicios prestados por la actora eran llevados a cabo en régimen de competencia, y que de la prueba producida en autos no surgía el carácter público de aquéllos. Expresó que a partir del dictado de la Ley N° 27.078, en cuyo artículo 54 se expresa que el servicio básico telefónico mantiene su condición de servicio público, resulta claro que sólo aquellos contribuyentes que prestan dicho servicio se encuentran amparados por la exención establecida en el artículo 39 de la Ley N° 19.798.
Ahora bien, cabe puntualizar que la contradicción que el Gobierno demandado plantea entre el artículo 39 de la Ley N° 19.798 con el artículo 53 de la Ley N° 27.078 -que implicaría su derogación en virtud de lo previsto en el artículo 89 de la Ley citada en último término- no posee relevancia en el caso de autos por cuanto la Ley N° 27.078 no se encontraba vigente al momento en que habrían nacido las obligaciones tributarias reclamadas por la parte demandada y que son objeto de conflicto en esta causa.
Asimismo, comparto lo sostenido por el Dr. Casás en cuanto a que “…el hecho de que el artículo 54 de la Ley N° 27.078 establezca que ‘el servicio básico telefónico mantiene su condición de servicio público’ no incide, necesariamente, en la interpretación que la Corte Suprema de Justicia de la Nación realizó del artículo 39 de la Ley Nº 19.798, teniendo en cuenta lo sostenido por la Corte en los considerandos 17 a 19 del precedente “NSS SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento” (conf. TSJCABA "in re" “Telmex Argentina S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) s/ recursos de apelación ordinario y de inconstitucionalidad concedidos” Expte. Nº 13393/13 y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Telmex Argentina S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAYT)”, Expte. N°13315/16, del 05/09/18.)
En virtud de lo expuesto, entiendo que corresponde rechazar el planteo expresado por el Gobierno recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35866-2009-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-11-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reconoció el carácter remunerativo del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO) percibidos por los actores en carácter de docentes de la Ciudad de Buenos Aires y le ordenó a la demandada que liquidara el rubro en cuestión con dicho carácter y abonara a los accionantes las diferencias salariales emergentes de incluirlo en la base de cálculo de su Sueldo Anual Complementario (SAC).
En efecto, se discute si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es el sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial que involucra a las partes de este tipo de controversias, por el hecho de que los fondos con los que se financia el FONAINDO provienen del Estado Nacional.
En oportunidad de resolverse causas análogas, la Procuradora General de la Nación ha brindado argumentos que dan cuenta de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no es un sujeto ajeno a la relación jurídica sustancial en supuestos como el de autos y que, en consecuencia, no es plausible restarle legitimación procesal para ser demandado en autos (“Bruno, Marcelo José y otros s/ queja” CSJ 404/2017/RH1, dictamen del Ministerio Público Fiscal de la Nación del día 19 de junio de 2018).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó asentado que “la circunstancia de que el pago del suplemento en cuestión se solvente con dinero que la provincia recibe del Fondo Nacional de Incentivo Docente, no autoriza por sí sola, a atribuir al Estado Nacional legitimación pasiva para actuar en el proceso […] tampoco justifica su intervención en tal carácter el hecho de que sea demandado por su actividad legislativa, lo que sólo determina el marco jurídico aplicable […] sin pasar por ello a integrar la relación jurídica sustancial sobre la base de la cual se entabla la demanda, de forma tal que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria” (considerando 5° autos Avanzatti, Emilia Zunilda Alejandra y otros c/Entre Ríos Provincia de y otro s/ordinario”, sentencia del 29 de agosto de 2017)
De la doctrina de la Corte es posible inferir que el sólo hecho de que el FONAINDO se solvente con fondos nacionales no resulta suficiente para desligar a las administraciones locales de la responsabilidad que les atañe en tanto empleadores de los docentes a los que, como ya he dicho, la propia norma asigna la responsabilidad de liquidar y abonar un suplemento que desde su creación ha sido denominado “remunerativo” (ver, en particular, el artículo 13 de la Ley N° 25.053).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62166-2013-0. Autos: Subi, Roberto Daniel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LEY FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reconoció el carácter remunerativo del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO) percibidos por los actores en carácter de docentes de la Ciudad de Buenos Aires y le ordenó a la demandada que liquidara el rubro en cuestión con dicho carácter y abonara a los accionantes las diferencias salariales emergentes de incluirlo en la base de cálculo de su Sueldo Anual Complementario (SAC).
En efecto, resulta improcedente el argumento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por medio del cual pretende eludir la responsabilidad por la liquidación y pago del FONAINDO a empleados que revistan bajo su propia órbita.
Es necesario distinguir entre el sujeto obligado y los recursos con los que se satisface la obligación.
Ello así, en virtud de las disposiciones de la Constitución Nacional, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la Ley Nacional N° 25.053 (que creó el Suplemento en cuestión), de la Ley Nº 471 que regula las “Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad” y del el artículo 7 inciso b) del Estatuto Docente (Ordenanza N° 40.593) no es posible seguir sosteniendo la ausencia de legitimación pasiva por parte del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62166-2013-0. Autos: Subi, Roberto Daniel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY FEDERAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo del suplemento establecido por Ley N° 25.053 y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias adeudadas.
En efecto, es dable destacar que los agravios de la demandada se centran en que la implementación, financiación y alcances del complemento salarial creado por la Nación son extraños a las potestades del Gobierno local, en tanto la Ciudad se limita a recibir los fondos y a distribuirlos conforme pautas fijadas o aprobadas en el ámbito nacional.
Ahora bien, cabe señalar que tales argumentos fueron resueltos por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Avalos, Roberto Alejandro y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Avalos, Roberto Alejandro y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° QTS 13050/2016-0, al adecuar su criterio a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “Avalos, Roberto Alejandro y otros s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad Denegado en ´Avalos Roberto Alejandro y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° CSJ 2050/2016/RH1; del 02/07/2020, en donde el Máximo Tribunal se remitió a los fundamentos expuestos en la causa “Bruno, Marcelo José y otros”, Expte. N° CSJ 404/2017/RH1, del 18/06/2020.
En dicha oportunidad, la Corte Suprema consideró que “… la pretensión de los actores se funda en la existencia de un régimen jurídico que instituye a los docentes como beneficiarios de una asignación especial para sus salarios, y al Gobierno de la Ciudad demandado como responsable de la liquidación y pago de tal asignación. Y lo debatido en el pleito versa, precisamente, sobre los alcances de los derechos y obligaciones de las partes en el marco de esa relación. Tal circunstancia surge, con meridiana claridad, del artículo 17 de la Ley Nº 25.053, que establece que ‘el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires liquidará y abonará a cada docente que reúna las condiciones determinadas por el artículo 13, el importe pertinente discriminado bajo el rubro –Fondo Nacional de Incentivo Docente– con los recibos de sueldo correspondientes y mientras esté vigente el impuesto que se crea’” (conf. considerando 7° del fallo en los autos “Bruno”).
De modo que, aun cuando el Gobierno local sea demandado pasivo subsisten las obligaciones del Estado Nacional tal como detallo la señora Procuradora Fiscal en su dictamen en la citada causa “Bruno, Marcelo José y otros”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44618-2012-0. Autos: Ávalos Roberto Alejandro y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY FEDERAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo del suplemento establecido por Ley N° 25.053 y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias adeudadas.
En efecto, es dable destacar que los agravios de la demandada se centran en que la implementación, financiación y alcances del complemento salarial creado por la Nación son extraños a las potestades del Gobierno local, en tanto la Ciudad se limita a recibir los fondos y a distribuirlos conforme pautas fijadas o aprobadas en el ámbito nacional.
Ahora bien, cabe señalar que tales argumentos fueron resueltos por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Avalos, Roberto Alejandro y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Avalos, Roberto Alejandro y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° QTS 13050/2016-0, al adecuar su criterio a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “Avalos, Roberto Alejandro y otros s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad Denegado en ´Avalos Roberto Alejandro y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° CSJ 2050/2016/RH1; del 02/07/2020, en donde el Máximo Tribunal se remitió a los fundamentos expuestos en la causa “Bruno, Marcelo José y otros”, Expte. N° CSJ 404/2017/RH1, del 18/06/2020.
En dicha oportunidad, la Corte Suprema sostuvo que “… el rol del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires excede el de un mero ‘distribuidor del incentivo’ que le asignaran las instancias jurisdiccionales locales (…) sino que era el responsable de realizar la liquidación de los importes correspondientes al rubro en cuestión y quien, en ejercicio de esa competencia, fijó el criterio que agravió a los demandantes en su calidad de beneficiarios de la asignación y los llevó a iniciar este pleito” (conf. considerandos 7° y 8°).
A partir de ello, se advierte que si bien del análisis integral de las normas que regulan el rubro en cuestión se desprenden una serie de obligaciones atribuidas tanto al Gobierno local como al Estado Nacional, lo cierto es que el Gobierno demandado es el titular de la relación jurídica sustancial que se debate en el expediente.
En efecto, ello se desprende de la Ley N° 25.053 que creó el Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO), la cual establece que, en lo que aquí interesa, las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires deben presentar a la cartera educativa nacional las plantas docentes que cumplen con las condiciones determinadas en la citada ley y su decreto reglamentario (decr. nac. 878/99), sobre cuya base se realizarán las transferencias de los recursos a la jurisdicción (art. 16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44618-2012-0. Autos: Ávalos Roberto Alejandro y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY FEDERAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo del suplemento establecido por Ley N° 25.053 y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias adeudadas.
En efecto, al analizar el carácter asignado al adicional reclamado, es la propia ley que crea el suplemento la que establece expresamente su carácter remunerativo (ver en particular art. 13 de la Ley N° 25.053) y ello es reafirmado en sus normas reglamentarias y en las que regulan su aplicación en el ámbito local.
Al respecto, debe recordarse que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de comprensión debe ser aplicada directamente (Fallos: 313:1007; 314:458; 315:1256; 318:950; 324:2780).
Por lo tanto, dado que así debe ser abonado por la demandada y no existiendo razón alguna para apartarse de lo ordenado por la normativa en cuestión, no cabe más que concluir que de las constancias de autos se desprende con meridiana claridad que al momento de abonar el salario de los accionantes, la suma en concepto de Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO) fue liquidada contrariando las pautas que la norma dispone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44618-2012-0. Autos: Ávalos Roberto Alejandro y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY FEDERAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer parcialmente lugar a la demanda promovida por la parte actora, reconocer el carácter remunerativo del suplemento establecido por Ley N° 25.053 –Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO)-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias que de ello se derive, así como también, de las emergentes de incluirlo en la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario –SAC- por los períodos no prescriptos.
Se agravió la actora recurrente, al sostener que el Gobierno local posee legitimación pasiva para ser demandado en autos, puesto que su obligación al pago del suplemento surge sin más de su carácter de empleador en el marco de la relación de empleo público que mantiene con las accionantes
Ahora bien, cabe señalar que tales argumentos fueron resueltos por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Pittaluga, Cristina Elisa y otros”, expte. N° QTS 14048/2016-0, al adecuar su criterio a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en los autos caratulados “Pittaluga, Cristina Elisa y otros c/ GCBA s/ empleo, expte. N° CSJ 565/2018/RH1, del 27/08/2020, en donde el Máximo Tribunal se remitió a los fundamentos expuestos en la causa “Bruno, Marcelo José y otros”, expte. N°CSJ 404/2017/RH1, del 18/06/2020.
En dicha oportunidad, la Corte Suprema de Justicia consideró que “…la pretensión de los actores se funda en la existencia de un régimen jurídico que instituye a los docentes como beneficiarios de una asignación especial para sus salarios, y al Gobierno de la Ciudad demandado como responsable de la liquidación y pago de tal asignación. Y lo debatido en el pleito versa, precisamente, sobre los alcances de los derechos y obligaciones de las partes en el marco de esa relación. Tal circunstancia surge, con meridiana claridad, del artículo 17 de la Ley Nº 25.053, que establece que ‘el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires liquidará y abonará a cada docente que reúna las condiciones determinadas por el artículo 13, el importe pertinente discriminado bajo el rubro –Fondo Nacional de Incentivo Docente– con los recibos de sueldo correspondientes y mientras esté vigente el impuesto que se crea’” (conf. considerando 7° del fallo en los autos “Bruno”).
De modo que, aun cuando el Gobierno local sea demandado pasivo subsisten las obligaciones del Estado Nacional tal como detallo la señora Procuradora Fiscal en su dictamen en la citada causa “Bruno, Marcelo José y otros”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58-2010-0. Autos: Pittaluga Cristina Elisa y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY FEDERAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer parcialmente lugar a la demanda promovida por la parte actora, reconocer el carácter remunerativo del suplemento establecido por Ley N° 25.053 –Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO)-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias que de ello se derive, así como también, de las emergentes de incluirlo en la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario –SAC- por los períodos no prescriptos.
Se agravió la actora recurrente, al sostener que los fondos que el Gobierno local recibe por parte del Estado Nacional se corresponden con la preliquidación que aquel le envía; de ese modo, si “... el Estado Nacional envía los fondos sin lo que como consecuencia del carácter remunerativo corresponde, será porque el GCBA lo liquido incorrectamente…”.
Ahora bien, cabe señalar que tales argumentos fueron resueltos por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Pittaluga, Cristina Elisa y otros”, expte. N° QTS 14048/2016-0, al adecuar su criterio a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en los autos caratulados “Pittaluga, Cristina Elisa y otros c/ GCBA s/ empleo, expte. N° CSJ 565/2018/RH1, del 27/08/2020, en donde el Máximo Tribunal se remitió a los fundamentos expuestos en la causa “Bruno, Marcelo José y otros”, expte. N°CSJ 404/2017/RH1, del 18/06/2020.
En dicha oportunidad, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “…el rol del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires excede el de un mero ‘distribuidor del incentivo’ que le asignaran las instancias jurisdiccionales locales (…) sino que era el responsable de realizar la liquidación de los importes correspondientes al rubro en cuestión y quien, en ejercicio de esa competencia, fijó el criterio que agravio a los demandantes en su calidad de beneficiarios de la asignación y los llevó a iniciar este pleito” (cf. considerandos 7° y 8°).
A partir de ello, se advierte que si bien del análisis integral de las normas que regulan el rubro en cuestión se desprende una serie de obligaciones atribuidas tanto al Gobierno local como al Estado Nacional, asiste razón a las accionantes en tanto el Gobierno demandado es titular de la relación jurídica sustancial que se debate en autos.
En efecto, en la Ley N° 25.053 se establece que las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires deben presentar a la cartera educativa nacional las plantas docentes que cumplen con las condiciones determinadas en la citada ley y su decreto reglamentario, sobre cuya base se realizarán las transferencias de los recursos a la jurisdicción (art. 16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58-2010-0. Autos: Pittaluga Cristina Elisa y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY FEDERAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer parcialmente lugar a la demanda promovida por la parte actora, reconocer el carácter remunerativo del suplemento establecido por Ley N° 25.053 –Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO)-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias que de ello se derive, así como también, de las emergentes de incluirlo en la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario –SAC- por los períodos no prescriptos.
En efecto, la propia ley que crea el suplemento establece expresamente su carácter remunerativo (ver en particular art. 13 de la Ley N° 25.053), por lo tanto, así debe ser abonado por la demandada, no existiendo razón alguna para apartarse de lo ordenado por la normativa en cuestión.
No obstante, toca indicar que de la prueba acompañada al expediente, se desprende con meridiana claridad que al momento de abonar el salario de las accionantes, la suma en concepto de FONAINDO fue liquidada contrariando las pautas que la norma dispone.
Además, cabe agregar que del recibo de sueldo de una de las coactoras surge que el demandado pagó el rubro aquí cuestionado sin que el importe percibido en tal concepto haya incidido en el cálculo de los descuentos correspondientes, todo lo cual permite inferir que la parte demandada liquidó el adicional reclamado con carácter no remunerativo.
Así las cosas, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58-2010-0. Autos: Pittaluga Cristina Elisa y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY FEDERAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a su falta de legitimidad pasiva frente a reclamos por el carácter remunerativo y bonificable del suplemento FO.NA.IN.DO. (Fondo Nacional de Incentivo Docente).
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de queja por la denegación del recurso extraordinario federal interpuesto por la actora, estableció que la Ley N°25.053 crea un régimen jurídico que instituye a los docentes como beneficiarios de una asignación especial para sus salarios y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como sujeto responsable de la liquidación y pago de tal asignación.
En tal sentido, el máximo tribunal determinó que el rol del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires excede el de un mero “distribuidor del incentivo”, sino que es “el responsable de realizar la liquidación de los importes correspondientes al rubro en cuestión y quien, en ejercicio de esa competencia, fijó el criterio que agravió a los demandantes en su calidad de beneficiarios de la asignación y los llevó a iniciar este pleito.
Frente a tal contexto, no cabe más que reafirmar la legitimidad pasiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45407-2012-0. Autos: Turek, Claudia Patricia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-11-2021.

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En el caso, corresponde rechazar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a su falta de legitimidad pasiva frente a reclamos por el carácter remunerativo y bonificable del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO.).
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de queja por la denegación del recurso extraordinario federal interpuesto por la actora, estableció que la Ley N° 25.053 crea un régimen jurídico que instituye a los docentes como beneficiarios de una asignación especial para sus salarios y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como sujeto responsable de la liquidación y pago de tal asignación.
En tal sentido, el máximo tribunal determinó que el rol del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires excede el de un mero “distribuidor del incentivo”, sino que es “el responsable de realizar la liquidación de los importes correspondientes al rubro en cuestión y quien, en ejercicio de esa competencia, fijó el criterio que agravió a los demandantes en su calidad de beneficiarios de la asignación y los llevó a iniciar este pleito.
Frente a tal contexto, no cabe más que reafirmar la legitimidad pasiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29216-2008-0. Autos: Zito, Vicenta y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY FEDERAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por los actores, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a liquidar el suplemento establecido por la Ley Nº 25.053 –Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO)- con carácter remunerativo, y a abonar las diferencias salariales que de ello se derivase al incluirlo en el Sueldo Anual Complementario -SAC-.
En efecto, deviene necesario determinar quién es el sujeto obligado.
En tal sentido, esta cuestión ya fue resuelta por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Silvestre, Anali Silvia y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Silvestre, Anali Silvia y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° QTS 13422/2016-0, al adecuar su criterio a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, en donde se remitió a los fundamentos expuestos en la causa “Bruno, Marcelo José y otros”, expte. N° CSJ 404/2017/RH1, del 18/06/2020.
En dicha oportunidad, la Corte Suprema de Justicia consideró que “… la pretensión de los actores se funda en la existencia de un régimen jurídico que instituye a los docentes como beneficiarios de una asignación especial para sus salarios, y al Gobierno de la Ciudad demandado como responsable de la liquidación y pago de tal asignación. Y lo debatido en el pleito versa, precisamente, sobre los alcances de los derechos y obligaciones de las partes en el marco de esa relación. Tal circunstancia surge, con meridiana claridad, del art. 17 de la ley 25.053, que establece que ‘el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires liquidará y abonará a cada docente que reúna las condiciones determinadas por el artículo 13, el importe pertinente discriminado bajo el rubro -Fondo Nacional de Incentivo Docente- con los recibos de sueldo correspondientes y mientras esté vigente el impuesto que se crea’” (conf. considerando 7° del fallo en los autos “Bruno”).
De modo que, aun cuando el Gobierno de la Ciudad sea demandado pasivo subsisten las obligaciones del Estado Nacional tal como detallo la señora Procuradora Fiscal en su dictamen en la citada causa “Bruno, Marcelo José y otros”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45413-2012-0. Autos: Silvestre Anali Silvia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2022. Sentencia Nro. 38-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por los actores, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a liquidar el suplemento establecido por la Ley Nº 25.053 –Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO)- con carácter remunerativo, y a abonar las diferencias salariales que de ello se derivase al incluirlo en el Sueldo Anual Complementario -SAC-.
En efecto, deviene necesario determinar quién es el sujeto obligado.
En tal sentido, esta cuestión ya fue resuelta por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Silvestre, Anali Silvia y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Silvestre, Anali Silvia y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° QTS 13422/2016-0, al adecuar su criterio a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, en donde se remitió a los fundamentos expuestos en la causa “Bruno, Marcelo José y otros”, expte. N° CSJ 404/2017/RH1, del 18/06/2020.
En dicha oportunidad, la Corte Suprema de Justicia indicó que también resultaba relevante “…lo dispuesto por el decreto nacional 878/99 que, al reglamentar el art. 13 de la ley citada, estableció que ‘a fin de la distribución y transferencia de los fondos recaudados, se suscribirán Actas Complementarias entre la autoridad de aplicación y cada una de las jurisdicciones, fijándose las obligaciones que asume cada parte estipulando el plazo y forma de cumplimiento de cada una de ellas. Para ello, cada Provincia y la Ciudad de Buenos Aires deberán: a) remitir al Ministerio de Cultura y Educación las plantas docentes de todas las escuelas de gestión pública y de gestión privada subvencionadas, conforme a los criterios fijados entre el Consejo Federal de Cultura y Educación y los gremios docentes con representación nacional; b) incorporar los desembolsos de fondos en las respectivas leyes de presupuesto’” (conf. considerando 7°).
Asimismo, añadió que “… en la demanda se reclamó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el incumplimiento de una norma de exclusiva naturaleza local –la Ley 1528 de ‘Dignidad del Salario Docente’- que había dispuesto, en lo que aquí interesa, que ‘los conceptos que perciben los docentes dependientes de la Secretaría de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que en los recibos de haberes conforman adicionales no remunerativos serán incorporadas al sueldo básico rubro 001, eliminándose así la actual naturaleza no remunerativa’” (conf. considerando 7°)
De modo que, aun cuando el Gobierno de la Ciudad sea demandado pasivo subsisten las obligaciones del Estado Nacional tal como detallo la señora Procuradora Fiscal en su dictamen en la citada causa “Bruno, Marcelo José y otros”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45413-2012-0. Autos: Silvestre Anali Silvia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2022. Sentencia Nro. 38-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY FEDERAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por los actores, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a liquidar el suplemento establecido por la Ley Nº 25.053 –Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO)- con carácter remunerativo, y a abonar las diferencias salariales que de ello se derivase al incluirlo en el Sueldo Anual Complementario -SAC-.
En efecto, deviene necesario determinar quién es el sujeto obligado.
En tal sentido, esta cuestión ya fue resuelta por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Silvestre, Anali Silvia y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Silvestre, Anali Silvia y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° QTS 13422/2016-0, al adecuar su criterio a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, en donde se remitió a los fundamentos expuestos en la causa “Bruno, Marcelo José y otros”, expte. N° CSJ 404/2017/RH1, del 18/06/2020.
En dicha oportunidad, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “… el rol del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires excede el de un mero ‘distribuidor del incentivo’ que le asignaran las instancias jurisdiccionales locales (…) sino que era el responsable de realizar la liquidación de los importes correspondientes al rubro en cuestión y quien, en ejercicio de esa competencia, fijó el criterio que agravio a los demandantes en su calidad de beneficiarios de la asignación y los llevó a iniciar este pleito” (conf. considerandos 7° y 8°).
A partir de ello, se advierte que si bien del análisis integral de las normas que regulan el rubro en cuestión se desprende una serie de obligaciones atribuidas tanto al Gobierno local como al Estado Nacional, lo cierto es que asiste razón a las accionantes en tanto el Gobierno local es titular de la relación jurídica sustancial que aquí debate.
Asimismo, cabe destacar que la Ley N° 25.053 que creó el FO.NA.IN.DO, establece que las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires deben presentar a la cartera educativa nacional las plantas docentes que cumplen con las condiciones determinadas en la citada ley y su decreto reglamentario, sobre cuya base se realizarán las transferencias de los recursos a la jurisdicción (art. 16). En tal sentido, prevé luego, que son las autoridades del Gobierno quienes liquidarán y abonarán a cada docente que reúna las condiciones determinadas por el artículo 13, el importe pertinente discriminado bajo el rubro FO.NA.IN.DO con los recibos de sueldo correspondientes y mientras esté vigente el impuesto que se crea. (art. 17)
De modo que, aun cuando el Gobierno de la Ciudad sea demandado pasivo subsisten las obligaciones del Estado Nacional tal como detallo la señora Procuradora Fiscal en su dictamen en la citada causa “Bruno, Marcelo José y otros”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45413-2012-0. Autos: Silvestre Anali Silvia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2022. Sentencia Nro. 38-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reconoció el carácter remunerativo del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO) percibidos por los actores en carácter de docentes de la Ciudad de Buenos Aires y le ordenó a la demandada que abonara las diferencias salariales resultantes, por los cinco años anteriorres a la interposición de la demanda, con más sus intereses.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es el sujeto pasivo de la relación jurídica.
Los Jueces y la Jueza de la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero, por mayoría, hicieron lugar al recurso del Gobierno local, revocaron la sentencia de grado y sostuvieron que al debatirse en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal, financiado con fondos nacionales, delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local, y haber el Estado Nacional reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento a una actuación de distribuidor de los fondos (conf. Anexos de los Decretos Nº 548/2001, 620/2002 y 742/2004), debía concluirse que el Gobierno local no resultaba ser el titular de la relación jurídica sustancial objeto del juicio.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia admitió la queja de la parte actora, hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad incoado, revocó la sentencia de la Sala II y dispuso que se dictara una nueva sentencia con arreglo a lo allí decidido. Para ello, tuvo en consideración lo resuelto por la Corte Suprema en el presente caso y en el precedente “Bruno” (CSJN, "in re" “Bruno, Marcelo José y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Bruno, Marcelo Jose´ y otros c/ GCBA’”, sentencia del 18/6/2020, Fallos, 343:412), donde se había establecido que el Gobierno local se encontraba correctamente demandado por ser el responsable de la liquidación y pago del incentivo docente en cuestión.
Así, para resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, debe tenerse en cuenta lo allí expresado en relación con que el Gobierno local ha sido correctamente demandado, por ser el responsable de la liquidación y pago del incentivo docente objeto del presente juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44589-2012-0. Autos: Funes de Rioja, Ana Lia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reconoció el carácter remunerativo del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO) percibidos por los actores en carácter de docentes de la Ciudad de Buenos Aires y le ordenó a la demandada que abonara las diferencias salariales resultantes, por los cinco años anteriorres a la interposición de la demanda, con más sus intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada por estimar que al habérsele condenado a reliquidar el suplemento litigado con carácter remunerativo y abonar las diferencias salariales resultantes, se había impuesto en su cabeza una obligación inexistente.
En lo principal, argumentó que las cuestiones vinculadas con el Fo.Na.In.Do. eran privativas del Estado Nacional, a quien debía haber demandado la parte actora.
Ahora bien, en atención a lo resuelto en esta causa por la Corte Suprema -con remisión al precedente “Bruno” (CSJN, "in re" “Bruno, Marcelo José y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Bruno, Marcelo Jose´ y otros c/ GCBA’”, sentencia del 18/6/2020, Fallos, 343:412) -acerca de la legitimación del Gobierno local, dicho agravio no podrá prosperar.
En efecto, el Gobierno local fue correctamente demandado.
En consecuencia, más allá de la opinión que pudieran tener los integrantes de este Tribunal, toda vez que el Máximo Tribunal ha establecido con carácter final que, en el presente caso, el Gobierno local se encuentra correctamente demandado, por ser quien –en caso de prosperar la pretensión actora– estaría legitimado para satisfacerla, no cabe más que desestimar el agravio incoado por la demandada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44589-2012-0. Autos: Funes de Rioja, Ana Lia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reconoció el carácter remunerativo del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO) percibidos por los actores en carácter de docentes de la Ciudad de Buenos Aires y le ordenó a la demandada que abonara las diferencias salariales.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que el adicional fue creado por una Ley Nacional y que los fondos para financiarlo tienen igual origen, motivo por el cual son transferidos por el Estado Nacional a los gobiernos locales para su pago y que se limita a recibir los fondos que le corresponden y a distribuirlos entre los docentes, conforme pautas que son fijadas o aprobadas en el ámbito nacional.
Con respecto al planteo del demandado referido a su falta de legitimación pasiva, la cuestión ya ha sido zanjada por la Corte Suprema de Justicia al revocar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, por lo que nada corresponde decidir en esta instancia.
Cabe señalar que la Corte Suprema se remitió a los fundamentos expuestos en otra causa (“Bruno, Marcelo José y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Bruno, Marcelo José y otros c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración”, expte. N° CSJ 404/2017/RH1, del 18 de junio del 2020)
En dicha sentencia, concluyó que el Gobierno local había sido correctamente demandado por un grupo de docentes que requerían la correcta liquidación de la asignación especial creada por la Ley Nacional N° 25.053, financiada con el denominado “Fondo Nacional de Incentivo Docente” FONAINDO (v. considerando 7°, primer párrafo).
En este sentido, dispuso que “… la sentencia apelada resulta descalificable sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad. Ello es así porque no dio adecuado tratamiento a los planteos serios y conducentes de los recurrentes que demostraban que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no era un simple intermediario que se limitaba a trasladar a los sueldos de sus docentes los fondos que le giraba el Estado Nacional sino que era el responsable de realizar la liquidación de los importes correspondientes al rubro en cuestión y quien, en ejercicio de esa competencia, fijó el criterio que agravió a los demandantes en su calidad de beneficiarios de la asignación y los llevó a iniciar este pleito” (v. considerando 8°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10624-2013-0. Autos: Calandría, María Isabel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reconoció el carácter remunerativo del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO) percibidos por los actores en carácter de docentes de la Ciudad de Buenos Aires y le ordenó a la demandada que abonara las diferencias salariales.
El Gobierno local argumenta que “el Fondo creado por la ley 25.053 se financiará exclusivamente con los recursos fijados por la norma de su creación, no pudiendo por ende obligarse a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a financiarlo total o parcialmente con fondos propios".
Sobre este punto, entiendo que lo cuestionado por los actores no es el régimen establecido por la Ley Nacional 25.053, sino la forma en la que el Gobierno local implementó el pago del incentivo, es decir, con carácter no remunerativo.
Cabe concluir que recae sobre el demandado, por su condición de empleador y liquidador de los sueldos de los docentes, la obligación de pagar el incentivo de acuerdo con el carácter remunerativo que la ley le asigna, con todas las consecuencias que se siguen de ese carácter, sin perjuicio del eventual derecho del Gobierno local de reclamar al Estado Nacional el reintegro de las sumas que correspondan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10624-2013-0. Autos: Calandría, María Isabel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reconoció el carácter remunerativo del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO) percibidos por los actores en carácter de docentes de la Ciudad de Buenos Aires y le ordenó a la demandada que abonara las diferencias salariales.
El Gobierno local critica la sentencia en cuanto le ordena integrar los aportes y contribuciones, correspondientes a la actora.
En ese sentido, asegura que el juez de grado “No tuvo en cuenta asimismo la falta de legitimación de la actora respecto de mi mandante con relación a la pretensión de que se la obligue a realizar aportes provisionales. Por el contrario, la única legitimada a tal efecto es la Administración Federal de Ingresos Públicos".
Así, la demandada confunde dos situaciones: a) Aquéllas en las que ha pagado cierto suplemento con carácter no remunerativo, omitiendo, durante cierto lapso, retener los aportes e ingresarlos junto con las contribuciones correspondientes; y b) Los casos en que se reconoce al empleado el derecho a percibir diferencias salariales derivadas del carácter remunerativo de un suplemento que la administración le pagaba como no remunerativo.
En el primer caso, se generó un crédito a favor de la ANSES por los aportes y contribuciones que no fueron ingresados oportunamente. Si éste fuera el caso, asistiría razón a la accionada en que la actora carecería de legitimación para reclamar el pago de los aportes y contribuciones omitidos.
En el segundo caso, que es el que se configura en el "sub lite", la obligación de ingresar los aportes y contribuciones derivados de las diferencias salariales adeudadas es una consecuencia necesaria del carácter remunerativo que se ha reconocido al suplemento FONAINDO. Ello no involucra, como lo entiende la accionada, que deba presentarse ante la ANSES a regularizar la situación sino solamente que, al practicar la liquidación, se calculen y deduzcan los aportes a cargo del empleado y se ingresen a la ANSES junto con la contribución a cargo del empleador.
No advierto de qué manera esto podría causar agravio a la demandada, ya que todos sus argumentos, así como la jurisprudencia que cita, se refieren a la situación a). Por tanto, este agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10624-2013-0. Autos: Calandría, María Isabel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reconoció el carácter remunerativo del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO) percibidos por los actores en carácter de docentes de la Ciudad de Buenos Aires y le ordenó a la demandada que abonara las diferencias salariales.
Cabe destacar que he sostenido en diversos precedentes la legitimación pasiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ("Santaolalla, Norma y otros c/ GCBA y otros
s/ empleo público, Expte. Nº 67193/2013-0, del 03 de noviembre de 2017 y “Subi Roberto Daniel y otros c/ GCBA s/ empleo público, Expte. Nº 62166/2013-0, del 15 de mayo de 2020, entre otros).
Cabe señalar que -más allá de la participación del Estado Nacional en el régimen— no debe perderse de vista que se trata de agentes públicos de la Ciudad. Entonces, no resulta plausible obligar al agente a exigir el pago de un concepto remunerativo a alguien distinto del Gobierno local.
En este sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación sosteniendo que “[…] es posible concluir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue correctamente demandado. // En efecto, la pretensión de los actores se funda en la existencia de un régimen jurídico que instituye a los docentes como beneficiarios de una asignación especial para sus salarios, y al Gobierno de la Ciudad demandado como responsable de la liquidación y pago de tal asignación. Y lo debatido en el pleito versa, precisamente, sobre los alcances de los derechos y obligaciones de las partes en el marco de esa relación" (“Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Bruno Marcelo José y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Bruno Marcelo José y otros c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración”, del 18 de junio de 2020). En efecto, el agravio del Gobierno local respecto de la falta de legitimación debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10624-2013-0. Autos: Calandría, María Isabel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reconoció el carácter remunerativo del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO) percibidos por los actores en carácter de docentes de la Ciudad de Buenos Aires y le ordenó a la demandada que abonara las diferencias salariales resultantes, por los cinco años anteriorres a la interposición de la demanda, con más sus intereses.
En efecto, ya ha sido establecido en autos, con carácter definitivo, que el Gobierno local fue correctamente demandado.
En este sentido, ela Corte Suprema de Justicia ha expresado que “la pretensión de los actores se fundaba en la existencia de un régimen jurídico que instituía a los docentes como beneficiarios de una asignación especial para sus salarios, y al Gobierno de la Ciudad demandado como responsable de la liquidación y pago de tal asignación. Y lo debatido en el pleito versaba, precisamente, sobre los alcances de los derechos y obligaciones de las partes en el marco de esa relación” (CSJN, "in re" “Bruno, Marcelo José y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Bruno, Marcelo Jose´ y otros c/ GCBA’”, sentencia del 18/6/2020, Fallos, 343:412).
Para la Corte Suprema, “tal circunstancia surge, con meridiana claridad, del artículo 17 de la Ley Nº 25.053, que establece que ‘el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires liquidará y abonará a cada docente que reuna las condiciones determinadas por el artículo 13, el importe pertinente discriminado bajo el rubro -Fondo Nacional de Incentivo Docente- con los recibos de sueldo correspondientes y mientras esté vigente el impuesto que se crea”.
Asimismo, sostiene que “tal como lo reflejan las normas transcriptas, el rol del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires excede el de un mero ‘distribuidor del incentivo’ que le asignaran las instancias jurisdiccionales locales. Más aún, así lo asumió la propia demandada, al dictar distintas resoluciones en las que estableció el modo concreto en que debía liquidarse la asignación y dispuso, expresamente, que ‘no estarará sujeta a aportes y contribuciones que recaen en el básico salarial, ni se calculará para el Sueldo Anual Complementario’ (Ver resoluciones N° 1024/99 de la Secretaría de Educación y N° 1169/99 de las Secretarías de Educación, Salud, Promoción Social, Cultura, Hacienda y Finanzas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)”.
En consecuencia, más allá de la opinión que pudieran tener los integrantes de este Tribunal, toda vez que el Máximo Tribunal ha establecido con carácter final que, en el presente caso, el Gobierno local se encuentra correctamente demandado, por ser quien –en caso de prosperar la pretensión actora– estaría legitimado para satisfacerla, no cabe más que desestimar el agravio incoado por la demandada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43347-2011-0. Autos: Perroni, Mariana Marcela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - LEY FEDERAL - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada.
La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires interpuso demanda en representación de los derechos colectivos de los usuarios de energía eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires contra las empresas distribuidoras de energía que operan en la Ciudad con el objeto de “prevenir y evitar la afectación de los derechos del mencionado colectivo, en virtud de la afectación del derecho a la información y al trato digno”.
Manifestó que las demandadas no brindaban información adecuada sobre la falta de prestación ni sobre el tiempo estipulado para su normalización y solicitó se implementara un protocolo con canales de comunicación a los fines de ofrecer información veraz, detallada, eficaz y suficiente.
Una de las empresas demandadas planteó excepción de incompetencia como de previo y especial pronunciamiento, destacó el carácter federal del servicio público involucrado y señalo que las Leyes Nº15336 y Nº24065 determinaban la jurisdicción federal de modo exclusivo y excluyente.
En efecto, la solución del caso demandaría interpretar el conjunto de normas federales sobre las condiciones de prestación del servicio en cuestión.
Tampoco resulta posible circunscribir el colectivo involucrado únicamente a los usuarios de la ciudad, pues sus derechos como consumidores no difieren de los que tienen los clientes de las demandadas que se domicilian en otras jurisdicciones. En consecuencia, si la sentencia a dictarse hiciese lugar a la demanda, debería comprender a todos los usuarios del servicio que las empresas involucradas en autos tienen a su cargo.
En tales condiciones, dado que le asiste razón al recurrente en que la incompetencia del fuero surge manifiesta, corresponde hacer lugar al recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30815-2023-0. Autos: Defensoría del Pueblo Caba y Otras c/ Edesur S.A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin del Gobierno de la Ciudad que cese su actuar omisivo en relación a la intervención de las fuerzas federales de seguridad, en su jurisdicción.
En efecto, para resolver la causa, es resulta necesario determinar si el accionar de las fuerzas federales en jurisdicción de la Ciudad infringe o no las normas nacionales o locales aplicables a la situación de autos (Constitución Nacional y Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ; Ley nacional N° 24.059 y su Decreto reglamentario N° 1273/1992; y Ley N° 5.688).
El objeto de autos obliga a interpretar tales normas federales de modo directo y principal, hecho que da lugar a un caso federal que, por la materia, debe ser decidido por los magistrados que integran dicho fuero (ello, sin perjuicio, además, de resultar necesaria la participación en el pleito del Estado nacional a fin de no avasallar su derecho de defensa).
Vale recordar que “la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal (art. 116), y en uno y otro supuesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o fundamento, sino que en el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, Tratados y Leyes nacionales, así como las concernientes al almirantazgo y jurisdicción marítima, mientras que en el segundo procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros” (CSJN, Banco Central de la República Argentina c/ Asociación Bancaria Nacional y otros s/ inhibitoria”, CAF 027533/2022/CS001, sentencia del 24 de octubre de 2023, Fallos: 346:1233, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
También, cabe mencionar que cuando los extremos disputados conducen, en definitiva, a la interpretación de normas concernientes a estructuras de un sistema jurídico implementado por el Estado Nacional, “[...] corresponde estar a la doctrina según la cual los casos que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por normas federales, deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia” (cf. CSJN, “G., M. B. c/ SANCOR SALUD S.A. s/ Civil y Comercial -Varios”, FSA 002494/2019/CS001, sentencia del 18 de noviembre de 2021, Fallos: 344:3543, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Ello así, esta Cámara de Apelaciones resulta incompetente para intervenir en autos respecto de todas las cuestiones que motivaron el inicio de la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12121-2024-0. Autos: Red Federal de Derechos Humanos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - LEY FEDERAL - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD AVANZADA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en autos, debiendo remitirse las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal.
En efecto, se trata en el caso de una demanda (iniciada como acción de amparo y reconducida como proceso ordinario) deducida contra una empresa de medicina prepaga con el objeto de que se dejase sin efecto el incremento del 30% mensual que los actores sufrieron, a partir del mes de enero de 2023, en la cuota que abonaban. Se solicitó el dictado de una medida cautelar que en la instancia de grado tuvo favorable acogida.
Ahora bien, es dable recordar que en el artículo 38 de la Ley Nº 23.661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud) se prevé que los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal.
Es que, dado que el reclamo central en autos se relaciona con el valor del aumento de la cuota que emerge de un contrato de medicina prepaga y con las disposiciones de la Ley Nº 26.682 y concordantes -que rige la actividad de la demandada-, lo expuesto remite a la interpretación preeminente y sustancial de normativa federal regulatoria de la actividad de las empresas de medicina prepaga, sin que lo expuesto obste a que el tribunal competente pondere de forma complementaria las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor.
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que cuando el tema objeto del litigio conduce al estudio de las obligaciones impuestas a las empresas de medicina prepaga por la Ley Nº 26.682, más allá de la relevancia de los aspectos contractuales y de consumo eventualmente involucrados, el expediente debe tramitar ante el fuero federal (del dictamen del Procurador Fiscal al que remitió la Corte Suprema de Justicia en autos “Delménico, Cecilia c/ CEMIC s/ amparo de salud”, del 09/09/21, y Fallos: 344:3543, 344:3469, 344:1253, 340:1660 339:1760, entre otros).
En el mismo sentido, la Corte Suprema ha entendido -siguiendo el dictamen del produrador fiscal- que “… más allá de la relevancia de los aspectos de consumo eventualmente involucrados, cabe estar a la doctrina según la cual los pleitos que versan, en último término, sobre situaciones regidas por normas federales deben tramitar ante el fuero federal en razón de la materia” (Fallos: 344:3469, “in re” “Torres López, Juan Bautista y otro c/ Casa Salud - Sistema Asistencial s/ amparo”, del 11/11/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81586-2023-1. Autos: Milmar Marcelo Alejandro y otros c/ Swiss Medical S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-04-2024. Sentencia Nro. 142-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - LEY FEDERAL - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION - JUSTICIA FEDERAL - EXCESO DE JURISDICCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD AVANZADA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en autos, debiendo remitirse las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal.
En efecto, se trata en el caso de una demanda (iniciada como acción de amparo y reconducida como proceso ordinario) deducida contra una empresa de medicina prepaga con el objeto de que se dejase sin efecto el incremento del 30% mensual que los actores sufrieron, a partir del mes de enero de 2023, en la cuota que abonaban. Se solicitó el dictado de una medida cautelar que en la instancia de grado tuvo favorable acogida.
Ahora bien, es dable recordar que en el artículo 38 de la Ley Nº 23.661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud) se prevé que los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal.
No obsta a tal solución el dictado de la medida cautelar que resulta objeto de apelación pues, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Procesal Para la Justicia en las Relaciones de Consumo (similar al artículo 196 del Código Procesal Civil y Comercial), tal decisión no resulta hábil para prorrogar la competencia y corresponderá a la alzada del tribunal ante el que quede radicado el expediente juzgar en el recurso planteado (conf. Fallos, 312:203; 314:158, 330:120 y 340:824).
Toda vez que en el caso “sub examine”, el Juez de primera instancia ya analizó la urgencia de la cuestión sometida a estudio e hizo lugar a la medida cautelar solicitada, corresponde -en este estado- que sea el tribunal competente (de la justicia civil y comercial federal) quien de tratamiento al recurso de apelación interpuesto.
Ello, a fin de evitar un exceso de jurisdicción y en aras de la economía procesal (conf. Sala I, en autos “Escobar, Juan Diego c/ Banco de la Nación Argentina s/ incidente de apelación - relación de consumo”, Expte. 175546/2021-1, el 15/06/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81586-2023-1. Autos: Milmar Marcelo Alejandro y otros c/ Swiss Medical S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-04-2024. Sentencia Nro. 142-2024.

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