HABEAS CORPUS - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - DETENIDO - AUTORIDAD CARCELARIA - OBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS CARCELARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

El cuestionamiento del accionante relativo a que se le habría colocado una “mala nota” por parte del director de la unidad carcelaria en virtud de su negativa a realizar las tareas de limpieza que le competían y su solicitud de que la misma le sea quitada, resulta insusceptible de habilitar la procedencia de la acción de hábeas corpus intentada en los términos del artículo 3° de la Ley 23.098, por no resultar en principio la vía adecuada para embatir y eventualmente modificar decisiones de tales características, ni constituir una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, máxime cuando el propio requirente manifiesta ignorar si la situación que pretende atacar efectivamente tuvo lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6543-2006. Autos: FERNANDEZ, Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 23-02-2006. Sentencia Nro. 54.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - OBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS CARCELARIOS - PRUEBA DE INFORMES - SERVICIO PENITENCIARIO - FALTA DE PRUEBA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excarcelación del condenado.
En efecto, el Defensor Oficial afirma que se dan los requisitos para la procedencia de su pedido atento que su asistido cumplió de prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Sin perjuicio de ello, no se encuentran acreditados los informes pertinentes que permitan verificar la observancia del imputado a los reglamentos carcelarios.
Debe tenerse presente que el encausado estuvo alojado en siete establecimientos distintos, motivo por el cual la evaluación requerida por la Ley N° 24.660 debe ser comprensiva de todos los establecimientos donde el condenado estuvo alojado a fin de obtener una descripción debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-11-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIAN GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 07-11-2016.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - OBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS CARCELARIOS - CONCEPTO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa y conceder la libertad condicional al imputado.
En efecto, los fundamentos dados por el área criminológica basados en criterios caracterológicos de derecho penal de autor, a partir de su falta de arrepentimiento, de actitud autocrítica, de resonancia afectiva por el hecho que motivó su condena, ante el cual tiene una actitud desafiante y de burla, no pueden ser valorados para justificar la denegación a su incorporación al Período de Libertad Condicional. En este sentido, los informes penitenciarios deben ajustarse a lo que hoy la ley autoriza a valorar para determinar la mayor o menor posibilidad de reinserción social de los condenados. El diagnóstico y pronóstico criminológico que el artículo 13 de la Ley de Ejecución Penal obliga a efectuar al confeccionar el tratamiento penitenciario individual, de modo concordante, debe ponderar también la evolución personal del interno y no ya su "personalidad". Repárese en la distinción: la evolución personal no puede determinarse mediante un mero juicio de valor, requiere un contenido fáctico verificable basado en datos de la realidad contrastables. La personalidad de los adultos, en cambio, por definición, no está sujeta a "evolución". Para determinar, entonces, no la personalidad sino la evolución personal de un condenado será relevante, inicialmente, considerar los factores individuales y sociales que favorecieron su actual condena pero también ponderar su evolución posterior a su detención. Para actualizar dicho pronóstico la ley, en su artículo 101, en lo que respecta a la calificación de concepto del interno, sólo autoriza a ponderar la evolución personal del mismo en su tratamiento individual. Ello así, la circunstancia de que el condenado haya mejorado su educación, perfeccionando su instrucción y demostrado hábitos de trabajo y de autocontrol que le permiten respetar la disciplina y el orden carcelario, es lo que la ley exige para permitir el avance dentro del régimen de la progresividad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19251-2017-1. Autos: O., G. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-06-2018.

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LIBERTAD CONDICIONAL - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - REQUISITOS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - OBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS CARCELARIOS - REINSERCION SOCIAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada.
Que la Defensa se agravió en cuanto la Jueza rechazó la solicitud de libertad condicional peticionada, decisión que a su criterio no resultaba ajustada a derecho.
Refirió que se encontraba plenamente satisfecho el requisito temporal, la relación del detenido con sus pares y con el personal policial, el no haber tenido conflictos durante su encierro y el informe expedido por la Dirección de Medicina Forense, que decía que con el debido acompañamiento psicoterapéutico su reinserción social podía ser favorable, junto con una posibilidad de reinserción laboral.
Asimismo, manifestó que la Jueza parecía introducir una suerte de excepción a la libertad condicional, basada en la gravedad de los hechos, en tanto habrían acaecido en un contexto de violencia de género, no siendo éste uno de los supuestos para el acceso del instituto y que ello resultaba violatorio del principio de legalidad.
Ahora bien, para que resulte viable el pedido de libertad condicional, el imputado debe reunir las siguientes condiciones: a) haber cumplido determinado lapso de la condena con encierro, b) observancia regular, durante ese lapso, de los reglamentos carcelarios y c) informe previo de la dirección del establecimiento donde se aloja el beneficiario, acerca de su reinserción social.
Los informes emitidos, no resultan vinculantes para decidir en el caso y no debe pasarse por alto que fueron confeccionados previo a las manifestaciones de la denunciante, respecto a los nuevos llamados que estaría recibiendo por parte del detenido.
En efecto, el detenido se encuentra sometido a un nuevo proceso penal por la comisión de nuevos delitos cometidos durante el cumplimiento de la condena y, sin que ello implique una afectación al principio de inocencia, tal circunstancia no fue valorada.
En conclusión, el comportamiento del imputado impide considerar que éste pueda reinsertarse a la sociedad de manera anticipada, por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80201-2021-1. Autos: P., O. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-07-2022.

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LIBERTAD CONDICIONAL - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - REQUISITOS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - OBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS CARCELARIOS - REINSERCION SOCIAL - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez de primera instancia que rechazó la solicitud de libertad condicional peticionada por la defensa.
La Defensa se agravió por cuanto manifestó que la Jueza parecía introducir una suerte de excepción a la libertad condicional, basada en la gravedad de los hechos, en tanto habrían acaecido en un contexto de violencia de género, no siendo éste uno de los supuestos para el acceso del instituto y que ello resultaba violatorio del principio de legalidad.
Ahora bien, la denuncia efectuada por la ex pareja del detenido, debe contemplarse a la luz de todos los anteriores incumplimientos de las medidas restrictivas y de protección impuestas a éste y resulta evidente que no ha operado ningún cambio de comportamiento ni introyección de las normas, que permita sostener que éste llevará adelante una conducta diferente para el caso de que le sea concedida la libertad condicional.
Por lo que corresponde confirmar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80201-2021-1. Autos: P., O. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-07-2022.

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LIBERTAD CONDICIONAL - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - REQUISITOS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - OBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS CARCELARIOS - REINSERCION SOCIAL - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez de primera instancia que rechazó la solicitud de libertad condicional peticionada por la defensa.
La Defensa se agravió por cuanto manifestó que la Jueza parecía introducir una suerte de excepción a la libertad condicional, basada en la gravedad de los hechos, en tanto habrían acaecido en un contexto de violencia de género, no siendo éste uno de los supuestos para el acceso del instituto y que ello resultaba violatorio del principio de legalidad.
Ahora bien, la ex pareja del detenido denunció recibir llamados por parte del imputado desde su lugar de detención, es por ello que la decisión se impone a fin de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante, así como su derecho a vivir una vida libre de violencia, de conformidad con lo previsto en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Ley N° 26.485; Ley N° 24.632 (que aprueba la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer - "Convención de Belem do Pará”-); Ley N° 24.417 y las leyes locales N° 1265, N° 1688 y N° 2784.
En consecuencia, en este caso el rechazo del instituto obedece a que no cuenta con uno de los requisitos previstos en el artículo 13 del Código Penal, es decir, no puede considerarse que exista un pronóstico de reinserción social favorable.
Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión impugnada, en todo cuanto fuera materia de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80201-2021-1. Autos: P., O. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-07-2022.

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