PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - ALCANCES

No se satisface en la presentación de la defensa el requisito previsto en el artículo 58 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto establece que “Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el art. 55”, pues no se han denunciado cuestiones que permitan configurar lo acontecido en el proceso en alguna de las causales legalmente previstas para el funcionamiento del instituto invocado (artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación). Y si bien es sabido que tales causas no pueden interpretarse en forma rígida y ritual, la alegación de un motivo distinto al de los allí enunciados -y especialmente el de “sospecha de parcialidad”-, obliga a meritar con suma prudencia la razonabilidad y solidez del planteo, examen que no logra sortear el libelo recusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 046-00-CC-2006,. Autos: FEINFESER, Alberto Milcíades Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 3-04-2006. Sentencia Nro. 122-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - RECUSACION - JUEZ - EXPRESIONES ANTERIORES AL DESEMPEÑO DE LA FUNCION

De consentir que el juez continuara con el asunto en trance, después de haberse desempeñado en el mismo como parte en representación del Ministerio Publico Fiscal, se violentarían las garantías constitucionales del debido proceso (artículos 18 y 75.22 de la Constitución Nacional y 10 y 13 de la local) por ser susceptible de ser calificada como nula de nulidad absoluta cualesquiera resolución que adoptara y por entender que es de oficio la intervención del Superior en cualquier estado y grado del proceso, artículos 167 incisos 1, y 168 del Código Procesal Penal de la Nación (“Oliva Gerli, Carlos Gustavo y otros s/ Recurso de casación, Causa Nº :1604. Cámara Nacional de Casación Penal, Sala 3, 60.99.3; 8/3/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 046-00-CC--2004. Autos: VILLANUEVA MENDIBERRY, Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2004.

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RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

El artículo 8 de la Ley de Procedimiento Contravencional excluye del sistema procesal contravencional el régimen de la recusación, y ello obedece a la evidente voluntad del legislador de evitar la proliferación de planteos recusatorios que atentan contra la celeridad que debe primar en los procesos contravencionales, sin perjuicio del dispositivo legal que regula para esos casos el propio artículo 8 y también los artículos 7 y 9 de ese plexo de normas.
No se advierte por lo demás, que tal decisión de política legislativa afecte derecho constitucional alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2004. Autos: Sotomayor Pérez, Amalia Felicita Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-04-2004. Sentencia Nro. 85.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - PROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY DE IMPARCIALIDAD

Si bien la circunstancia de que el juez haya intervenido en la etapa instructorIa, no es una causal de recusación contemplada por el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Contravencional, ello puede afectar gravemente la imparcialidad del sentenciante, en consecuencia, resulta seriamente comprometida la garantía de imparcialidad del juez, por lo que deberá ser otro juez quién debe llevar adelante la audiencia oral y pública y dictar sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-02-CC-2004. Autos: Incidente de Excusación en Autos: Prescava, David Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-04-2004. Sentencia Nro. 105.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO

Es la misma Ley de Procedimiento Contravencional la que brinda una solución al riesgo de imparcialidad que se da cuando los jueces ya efectuaron un provisorio juicio de mérito en la etapa investigativa al prever que los jueces que revisen la sentencia definitiva no pueden ser los mismos que tuvieron intervención en etapas anteriores del proceso (art. 61 in fine LPC, conforme leyes 1287, 1330).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-03-CC-2005. Autos: Incidente de excarcelación en autos “Mendieta Jesús Carlos Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-01-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO

Debe desestimarse como causal de recusación la opinión vertida por el Tribunal en sentencias sobre puntos cuya dilucidación requirieron los juicios en que se las dictó: pues las opiniones emitidas por los jueces del Tribunal en sus sentencias, necesarias para resolver los casos sometidos a su decisión, no constituyen el prejuzgamiento que autoriza la recusación con causa, debiendo rechazarse de plano la que sobre tal base se articula (“Carmat Materiales de Construcción SRL c Cartellone, José Construcciones Civiles SA”, del 9/6/94, LL 1995-A, 263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-03-CC-2005. Autos: Incidente de excarcelación en autos “Mendieta Jesús Carlos Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-01-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DOBLE INSTANCIA - EXCARCELACION

En el caso, resulta improcedente la recusación de los jueces de alzada fundada en que al ya haber resuelto anteriormente esa Sala sobre la excarcelación del imputado, ante un nuevo planteo recursivo a los mismos jueces se afectaría la garantía del doble conforme.
En efecto, no puede verse afectada la garantía de doble conforme, dado que ella no se centra en que el órgano revisor se componga de jueces distintos tantas veces como la parte reitere una misma solicitud de excarcelación, pues ello importaría un “regreso al infinito” y la posibilidad de seleccionar el Juez que resuelva la cuestión mediante innumerables renovaciones del mismo planteo, lo cual carece de sustento a la luz del ordenamiento jurídico vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-03-CC-2005. Autos: Incidente de excarcelación en autos “Mendieta Jesús Carlos Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-01-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - CONFIGURACION - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Con relación a la causal de preguzgamiento prevista en el inciso 6º del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se ha señalado que "...sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas" (Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, p. 233).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6831 - 1. Autos: GALLETTA CARMEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003. Sentencia Nro. 3970.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CARACTER - ALCANCES - HABILITACION DE DIA Y HORA - LEY APLICABLE

El instituto de la recusación no puede ser utilizado, por su carácter excepcional, ante meras disconformidades con el desarrollo de los procesos judiciales atento que para tales supuestos la solución viene dada por los remedios procesales que al efecto se regulan en los ordenamientos jurídicos pertinentes. En consecuencia, no es la recusación la manera de cuestionar la habilitación de días y horas inhábiles o la providencia por la que se hace saber las normas que regirían causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6831 - 1. Autos: GALLETTA CARMEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003. Sentencia Nro. 3970.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

El incumplimiento de la carga de fundar la recusación mediante una argumentación sólida resulta suficiente per se para desestimar dicho planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4463 - 1. Autos: ZURCHER SILVIA ADELINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - REMISION DE ANTECEDENTES A SEDE PENAL

Si bien el inciso 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé como causal de recusación haber sido el juez denunciante o querellante contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito, la causal es inaplicable en el caso en que el a quo se limitó a poner en conocimiento de la justicia penal hechos acaecidos en ejercicio de un mandato legal, como supuesto del artículo 177 del Código Procesal Penal.
Ello por cuanto la disposición que ordena remitir los antecedentes a la justicia penal por haberse prima facie configurado la existencia de un delito, bien puede ubicarse entre las obligaciones inherentes a los hechos percibidos por todo funcionario en ejercicio de sus funciones, lo cual descarta la configuración de la causal de recusación contenida en el artículo 11, inciso 5º, tanto más cuando la causal comprende a los propios justiciables y no a sus autoridades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10563 - 1. Autos: MAZZITELLI EDUARDO HECTOR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6069.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - ALCANCES

El inciso 9 del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé como causa de recusación el hecho de que el juez tenga con respecto al litigante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. Tal animaversión debe manifestarse claramente por actos directos y externos que le han dado estado público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9594 - 5. Autos: GARCIA LORENA ELIZABETH c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-06-2004.

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RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO

Las causales de recusación son de interpretación restrictiva y su enumeración posee carácter taxativo, debiendo invocarse en forma clara y categórica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-1. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECHAZO IN LIMINE

Las recusaciones manifiestamente improcedentes deben ser desestimadas de plano (Fallos: 310:338, 1542, 2011 y 2937;312:553, y sus citas, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-1. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2005. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - EXCUSACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHOS DE LAS PARTES - ALCANCES - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY

La formulación de ataques y ofensas inferidas al Juez después de que haya comenzado a conocer en el caso no ameritan su apartamiento, toda vez que dicha consecuencia fomentaría la creación interesada de causales de recusación, esto es, quedaría en poder de las partes separar de la causa a su Juez natural (Fassi, Santiago- Yánez, César, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, 1988, T° 1, pág. 238).
En este sentido, el legislador ha previsto en el artículo 11, inciso 9° in fine, del Código Contencioso Administrativo y Tributario -aplicable al supuesto de excusación según lo dispuesto por el artículo 23 del mismo cuerpo legal- que en ningún caso procede la recusación por ataques y ofensas inferidas al Juez después de que haya comenzado a conocer en el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 410218-1. Autos: GCBA c/ Nicola de Gador,
Raquel Teresa Margarita Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-04-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CARACTER - RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DEL JUEZ - EXCUSACION

La competencia contencioso administrativa y tributaria es de orden público (art. 2 CCAyT) y, por lo tanto, no es disponible por parte del juez. De igual modo, no resulta discrecional para los magistrados excusarse o dejar de hacerlo, y tampoco escoger el momento que consideran oportuno. Antes bien, todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación previstas por el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -o bien en caso de advertir otras que le impongan abstenerse de intervenir, por motivos graves de decoro o delicadeza- tiene el deber legal de excusarse (art. 23 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5886-0. Autos: ASOCIACION DE MAGISTRADOS INT.DEL MRIO.PUBL.Y FUN.P.J.CABA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2003. Sentencia Nro. 9.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTA DE CONSTATACION - NULIDAD PROCESAL - RECUSACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, la pretensión de que se declare nula la constatación llevada a cabo por la Jueza no puede prosperar.
Ello así, pues se sustenta en la afirmación de que la magistrada habría realizado la diligencia después de haber sido recusada, extremo que no encuentra respaldo en las
constancias del expediente.
En efecto, de las actuaciones principales se desprende que la constatación en cuestión se inició a las 14.00 horas del día 3 de febrero y la recusación que motivó la formación del presente incidente fue deducida el mismo día a las 14.05 hs. Ello prueba que el planteo fue efectuado con posterioridad al retiro del juzgado para concurrir a la diligencia.


DATOS: Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - DEBERES DEL JUEZ - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA

El artículo 23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario impone al juez la carga de apartarse espontáneamente del conocimiento del proceso cuando se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación que se enumeran en el artículo 11 de dicho Código.
Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5974 - 1. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3144.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ

La invocación de una causal de recusación debe contar, cuanto menos, con un supuesto fáctico mínimamente observable, independientemente de que luego se le otorgue o no la entidad para configurar la causal que se traiga a colación. Dicho sustento debe referirse a hechos concretos configuradores de una circunstancia que permita inferir, entre otros aspectos, que el juzgador pudo haber perdido la objetividad necesaria para juzgar en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1608 - 1. Autos: GRECO MIRIAM CLELIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2983.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

El artículo 8 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12), establece con claridad que el juez no puede ser recusado y que si el denunciante o el imputado entendieren que debió haberse excusado -y no lo hizo- lo hacen saber a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas, dentro de las 24 horas de conocidos los motivos. En este sentido, la norma referida excluye del sistema procesal contravencional el régimen de la recusación, y ello obedece a la evidente voluntad del legislador de evitar la proliferación de planteos recusatorios que atenten contra la celeridad que debe primar en los procesos contravencionales, sin perjuicio del dispositivo legal que regula para esos casos el propio artículo 8 y también los artículos 7 y 9 de ese plexo de normas.
Al haber regulación expresa en la materia que se viene analizando, con características particulares propias, no existe posibilidad de recurrir supletoriamente a la normativa procesal nacional, sin que ello implique afirmar, por otra parte, que no puedan existir causales recusatorias no escritas que resulten de aplicación en el derecho contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 260-01-CC-2005. Autos: Incidente de recusación en autos: N.N. (Av. Callao 346/360 “HOTEL BAUEN”) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-10-05. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - ALCANCES - CARACTER - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DEBERES DE LAS PARTES - RELACION DE CAUSALIDAD

Si bien la recusación es una facultad prevista legalmente como garantía para las partes, lo cierto es que resulta inadmisible recusar si el litigante ni siquiera intenta explicar, con algún grado de racionalidad, la relación existente entre los hechos aducidos y la presunta pérdida de imparcialidad por parte de los jueces y, mucho menos, aporta elementos que denoten la verosimilitud de la denuncia.
En efecto, aún cuando la recusación se asiente en hechos total o parcialmente reales, constituye una carga ineludible para el recusante aportar argumentación convincente que demuestre la seriedad del planteo, en orden a la vinculación causal entre esos hechos y la presunta pérdida de imparcialidad del juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702 - 0. Autos: MARCH ZAMBRANA, CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. José Saez Capel 12-09-2005. Sentencia Nro. 337.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - REGIMEN JURIDICO - CONFIGURACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La causal de recusación prevista en el inciso 3 del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –al que remite, con respecto a la excusación, el artículo 23 del mismo cuerpo normativo-, impone el deber de excusarse únicamente cuando exista similitud o vinculación entre el pleito que se mantiene con la parte y el que se debe juzgar.
El mencionado artículo 11 es análogo al artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que la doctrina y jurisprudencia existente a su respecto se hace extensiva a aquél, y resulta idónea para facilitar su interpretación y aplicación. Siguiendo ese camino interpretativo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que el pleito pendiente a que se refiere el artículo 17 inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial, exige que el caso en el que debe intervenir el juez tenga relación con la cuestión controvertida (Fallos 322:701, Compañía Swift de La Plata SA Frigorífica v. Poder Ejecutivo Nacional, rto. 4/5/99).
Por ello, el único pleito pendiente que genera el deber de excusarse es aquel que involucra cuestiones semejantes a las que se deben juzgar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702 - 0. Autos: MARCH ZAMBRANA, CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 12-09-2005. Sentencia Nro. 337.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

Las opiniones vertidas por los jueces en las causas judiciales radicadas ante sus estrados, con motivo de los planteos realizados por las partes y en la debida oportunidad procesal, no configuran prejuzgamiento. Antes bien, traducen el cumplimiento del deber legal de componer los litigios sometidos a su conocimiento y decisión (cfr. esta Sala, in re “Zunni, Carlos Alberto c/GCBA s/Recusación”, EXP Nº 8853/1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17766 - 0. Autos: CRESTO, JUAN JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-09-2005. Sentencia Nro. 344.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - CARACTER - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

El prejuzgamiento como causal de recusación en nada se relaciona con la eventual existencia de vicios en los trámites procesales que anteceden a una decisión judicial (esta Sala, in re “GCBA c/Sánchez, Guillermo Pascual s/Recusación” EJF Nº 175568/1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17766 - 0. Autos: CRESTO, JUAN JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-09-2005. Sentencia Nro. 344.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

Es manifiestamente improcedente la recusación fundada en la mera alegación de dudas acerca de la independencia e imparcialidad de los jueces recusados si se omite señalar cuál es la razón concreta de la cual desprender tan nefastos temores, máxime cuando dicha causal no se encuentra entre las previstas por la legislación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-1. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO

Las causales de recusación son de interpretación restrictiva y su enumeración posee carácter taxativo, debiendo invocarse en forma clara y categórica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-1. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECHAZO IN LIMINE

Las recusaciones manifiestamente improcedentes deben ser desestimadas de plano (Fallos: 310:338, 1542, 2011 y 2937;312:553, y sus citas, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-1. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - IMPROCEDENCIA - RECUSACION CON CAUSA - ALCANCES - VICIOS DEL ACTO JURIDICO - RECURSOS

Los vicios procesales, como los errores de hecho y de derecho en que pudieran incurrir los jueces, sólo pueden ser materia de recursos pertinentes, pero no justifican la recusación de aquéllos. Es decir, la facultad de recusar con causa no puede ser utilizada de modo tal que implique la sustitución de las vías de impugnación idóneas para atacar una decisión que se considera objetable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-1. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - OBJETO - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - COMPETENCIA

La recusación intenta preservar la imparcialidad necesaria de los tribunales de justicia, pero debe evitarse que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que le ha sido atribuida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-1. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - ALCANCES - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS

Las cuestiones atinentes a la recusación de los jueces de la causa, como regla, no dan lugar al recurso extraordinario, por no tratarse de sentencias definitivas y versar, en principio, sobre cuestiones de hecho y de derecho procesal (CSJN, R. 199. XX. “Rivera, Fermín”, 2/06/87, T. 310, p. 1038; en igual sentido Fallos, 200:345; 241:22; 276,465; 302:346; 303:220; 306:189; 308:1347, 2668; 311:565; 314:649, entre muchos otros, esta Sala in re “Blumberg, Perla Nilda c/GCBA y Otros s/Recusación (art. 16 CCAyT)” Exp. 7227/1, del 17 de agosto de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11625- 1. Autos: GLAVINA BRUNO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - LEY APLICABLE

El instituto de la recusación es un mecanismo de excepción, otorgado a las partes con el objeto de garantizar la imparcialidad que deben tener los magistrados que intervienen en un determinado asunto judicial. Dicho remedio resulta procedente cuando se invoque alguna de las causales previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación, las que deben ser interpretadas restrictivamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos “LOPEZ FRANCO, Hugo Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 5-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION - REGIMEN LEGAL - RECUSACION CON CAUSA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La ley Nº 1217 en su artículo 37 sólo admite la recusación con causa, entendiendo que para que proceda el planteo será necesario que el juez esté comprendido en alguna de las causales enumeradas en el artículo 35 de la citada ley.
Si bien dicha norma enumera taxativamente los casos en que procede la excusación, entendemos que dichos motivos deben ser interpretados con amplitud suficiente como para incluir aquellos otros casos en que se encuentre comprendida la imparcialidad del juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 094-00-CC-2006. Autos: ALONSO, Carlos Emiliano Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 30-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - REQUISITOS - DEBER DE PARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

Las causales legales de recusación son, en principio, de carácter taxativo y se exige para el recusante efectuar una argumentación sólida.
Aunque no esté prevista legalmente, no puede dejar de considerarse el temor de parcialidad, que aparece como un motivo genérico de exclusión de un juez, y como tal debe ser considerado.
Para que prospere requiere un mínimo de acreditación de la situación especial en que se halla el juez y su relación con la sospecha de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 094-00-CC-2006. Autos: ALONSO, Carlos Emiliano Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 30-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - REQUISITOS

Si en el escrito en que se formula la recusación no se alega concretamente alguna de las causas contempladas en el artículo 35 de la ley 1217 (remisión del artículo 37 el mismo ordenamiento)- o la que se invoca es manifiestamente improcedente- la recusación debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 094-00-CC-2006. Autos: ALONSO, Carlos Emiliano Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 30-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - RECURSOS - RECUSACION - IMPROCEDENCIA

Si se trata de enmendar errores de hecho o de derecho en que haya incurrido el juez durante la sustanciación de la causa, los justiciables disponen para ello de los remedios y recursos que les otorga el ordenamiento procesal, razón por la cual dichos errores no justifican la recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 094-00-CC-2006. Autos: ALONSO, Carlos Emiliano Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 30-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - RECUSACION - EFECTOS

La recusación del juez de grado importa consentir su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9149-0. Autos: SCHTEIMBERG SILVIA HAYDEE c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 29-10-2004. Sentencia Nro. 6823.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - ALCANCES

Si bien es sabido que las causas de recusación enumeradas en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación no pueden interpretarse en forma rígida y ritual, la alegación de un motivo distinto al de los allí enunciados -y especialmente el de “sospecha de parcialidad”-, obliga a meritar con suma prudencia la razonabilidad y solidez del planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-02-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-6-2005. Sentencia Nro. 247-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - EXCUSACION - FACULTADES DEL JUEZ

El sistema procesal contravencional establece que cuando un Magistrado considere que se encuentra inmerso en supuesto que le impide desempeñarse con la imparcialidad debida debe excusarse sin que exista posibilidad que pueda ser recusado (arts. 7 y 8 LPC); para las ocasiones en que el denunciante o imputado considere que el juez debió excusarse y no lo haya hecho está prevista la posibilidad de formular presentación directa a ésta Cámara, encargada en difinitiva de custoriar la operatividad de la garantía, dentro de las 24 hs de conocidos los motivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 202-00-CC-2005. Autos: Morales Martínez Juan Guillermo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-6-2005. Sentencia Nro. 257-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No corresponde hacer de la restringida legitimación que la interpretación literal de la norma contenida en el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Contravencional indicaría, obstáculos que impidan hacer efectiva la garantía en cuestión. Ello así por cuanto con relación a la pretendida restricción a la legitimación corresponde recordar que, de conformidad con el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de la reglamentación y ésta no puede cercenarlos.(Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206-01-CC-2005. Autos: Fernández Carlos Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-6-2005. Sentencia Nro. 283-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - REQUISITOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 12 en su artículo 8 sólo admite el planteo del denunciante o del imputado, interpuesto ante esta Cámara en lo Contravencional y de Faltas, en el caso de que entienda que el Juez o Jueza debería haberse excusado y, en consecuencia, para que proceda el planteo será necesario que el juez esté comprendido en alguna de las causales enumeradas en el artículo 7 de la citada ley.
Si bien dicha norma enumera taxativamente los casos en que procede la excusación, entendemos que dichos motivos deben ser interpretados con la amplitud suficiente como para incluir aquellos otros casos en que se encuentre comprometida la imparcialidad del juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 021133-01-CC-2006. Autos: Erice, Fabián y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 27-10-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - REQUISITOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

Aunque no esté prevista como alguna de las causales de excusación enumeradas en el artículo 7 de la Ley Nº 12, no puede dejar de considerarse el temor de parcialidad, que aparece como un motivo genérico de exclusión de un juez, y que como tal debe ser considerado.
Para que prospere requiere un mínimo de acreditación de la situación especial en que se halla el juez y su relación con la sospecha de parcialidad.
La imparcialidad del juzgador, por remisión a los estándares de imparcialidad transformados actualmente en patrimonio cultural universal del Derecho procesal penal (art. 75 inc. 22 C.N), deberían analizarse realizando una interpretación extensiva en resguardo de los derechos del justiciable (conf. Maier, Julio B. “Derecho Procesal Penal. T.II, pág. 556).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 021133-01-CC-2006. Autos: Erice, Fabián y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 27-10-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ERROR DE HECHO - ERROR DE DERECHO - RECUSACION - IMPROCEDENCIA

Si se trata de enmendar errores de hecho o de derecho en que haya incurrido el Juez durante la sustanciación de la causa, los justiciables disponen para ello de los remedios y recursos que les otorga el ordenamiento procesal, razón por la cual dichos errores no justifican la recusación.
La jurisprudencia, en este sentido, ha resuelto que: “Los vicios procesales, como los errores de hecho y de derecho en que pudieran incurrir los jueces, sólo pueden ser materia de recursos pertinentes, pero no justifican la recusación de aquéllos. Es decir, la facultad de recusar con causa no puede ser utilizada de modo tal que implique la sustitución de las vías de impugnación idóneas para atacar una decisión que se considera objetable. ("Fábrica de Mosaicos del Barrio c/ Guillermo Mez R. s/ ordinario" - Fallo: 88190102 - Primera Cámara Civil - Circunscripción: 1 - Mendoza-1988/03/02. Tipo de Fallo: Corte en Pleno. Magistrados: Marzari Céspedes-Caso-Garrigos. Expediente: 19193 - Ubicación: A068-462. El Dial MC90B.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 021133-01-CC-2006. Autos: Erice, Fabián y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 27-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - REQUISITOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso la Sra. Defensora no señaló la presencia de ninguno de los motivos legalmente previstos que permitan admitir el planteo de recusación con causa y tampoco aportó fundamento alguno para sustentar el temor de parcialidad, simplemente advirtió que la Magistrada había ordenado medidas que, según la presentante, obraban como prueba, sin que el Sr. Fiscal requiriera tales procedimientos
Por lo expuesto, tratándose de cuestiones que pueden ser debatidas en el marco del planteo de nulidad y que, en todo caso, no habilitan sospecha de parcialidad en la conducta de la Sra. Jueza a quo, no corresponde hacer lugar a la recusación planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 021133-01-CC-2006. Autos: Erice, Fabián y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 27-10-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - FISCALES - LEY APLICABLE

Las cuestiones referentes a la recusación de los integrantes del Ministerio Público Fiscal no se encuentran contempladas en la legislación procesal contravencional ni en la que organiza el funcionamiento del Poder Judicial local, por lo que resulta de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Penal de la Nación –artículo 71 y ccdtes- en orden a lo prescripto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 315-00-CC-2004. Autos: Garcés, Julieta Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-09-2004. Sentencia Nro. 335/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, las afirmaciones generales y meramente dogmáticas efectuadas por la Defensa resultan insuficientes para considerar que se encontraría vulnerada la garantía de imparcialidad. Puesto que ello implicaría que pudiera apartarse al juez natural de la causa sin que fuera necesario efectuar consideración alguna respecto del caso en particular. Esto es lo que sucede en la presente donde la defensa ni siquiera ha explicado mínimamente los motivos que le permiten afirmar que la mera intervención previa de la Sra. Juez de Grado, que ha fallado respecto de otras infracciones, afectaría la garantía constitucional en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16041-02-CC-2006. Autos: Luzzi, José Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2006.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - ALCANCES - JUECES - RECUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD

El Poder Judicial de la Ciudad presenta una organización compleja, dado que está integrado por el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Magistratura, los tribunales inferiores y el Ministerio Público (artículo 107, CCABA).
Dentro de este esquema, no es de sorprender que uno de los órganos que integran el Poder Judicial puede adoptar decisiones que eventualmente repercutan sobre los demás. Así, el Consejo de la Magistratura posee, entre otras, facultades reglamentarias y disciplinarias, así como de administración presupuestaria (art. N° 116 incs. 3,4,5 y 6, CCABA). Ello quiere decir que, toda decisión que adopte ese órgano en lo relativo a dichas materias, puede influir en la organización de los tribunales y suscitar, en consecuencia, un interés de los jueces que los integran. Ello así, se considerara que dicho interés compromete su imparcialidad, debería concluirse que ninguno de los jueces integrantes del Poder Judicial de la Ciudad podría intervenir en los juicios en que sea parte el Consejo de la Magistratura.
El juzgamiento de los actos emitidos por alguno de los órganos que integran el Poder Judicial de la Ciudad- y que, como se ha visto, pueden suscitar un interés por parte de los restantes órganos que integran dicho poder- ha sido puesto por la Constitución de la Ciudad en manos de los jueces locales (arg. Artículo 106), sin que se establezca excepción alguna en lo atinente al Consejo de la Magistratura. Ello se ve corroborado por las normas de competencia contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, que habilita a los magistrados integrantes de este fuero para intervenir en todos los juicios en que sea parte de una autoridad administrativa (arts. N° 1 y 2 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10300 - 1. Autos: BALMAYOR JAVIER HERNAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-02-2004. Sentencia Nro. 14/2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CONCEPTO - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN JURIDICO

El instituto de la recusación, previsto en los artículos 11 y ss. del Código Contencioso Administrativo y Tributario consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez en el conocimiento de un asunto de su competencia cuando media motivo de impedimento o sospecha especificados en la ley y debidamente justificados. De modo que deben rechazarse las recusaciones que no estén encuadradas en alguno de los supuestos contemplados por el artículo 11 citado, o sea, cuando no se alegue concretamente la existencia de alguna de las causales allí enumeradas, susceptible de justificar el apartamiento del juez natural de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7227-1. Autos: Blumberg Perla Nilda c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-03-2004. Sentencia Nro. 5751.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS JUDICIALES - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - SECRETARIO JUDICIAL - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - JURADO DEL CONCURSO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - RECUSACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no es nula la resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, que encomendó un nuevo sorteo para cubrir la vacante producida en el jurado examinador en el concurso convocado para seleccionar Secretarios del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
El artículo 6 del Reglamento de Concursos de Secretarios(Resolución Nº 298/01) establece que "los suplentes reemplazan a los titulares cuando se acepte la excusación o renuncia, y cuando mediare impedimento o incapacidad sobreviniente. La sustitución es resuelta por el Plenario y notificada a los concursantes mediante edicto que se publica por un (1) día en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires"
La actora no fundamenta cuál es el agravio que le habría causado el hecho de que se mantenga a un miembro del jurado en la calidad de jurado suplente de un titular que aceptó el cargo y que el Consejo haya procedido a desinsacular a un nuevo jurado ante la renuncia de otro jurado titular.
Afirma el Consejo de la Magistratura que el jurado a que se refiere la actora fue designado en calidad de suplente de un titular distinto al que renunció y que por ello se procedió a desinsacular a un nuevo miembro.
De acuerdo al examen efectuado, y sin perjuicio de que asiste razón al juez a quo cuando pone de manifiesto que la resolución no habría sido publicada, el procedimiento seguido por la demandada se presenta como ajustado a las reglas y principios aplicables. Sin embargo, no se justifica declarar la nulidad de una resolución dictada seis meses antes de iniciada esta acción, pues el punto central en el caso es la ausencia de consideración de que la actora, al tomar conocimiento de la integración del jurado, no haya esbozado a su respecto causal de recusación alguna. A lo que se agrega que los vicios en materia de notificaciones sobre las sucesivas integraciones del tribunal no pueden ser seis meses después declarados, ante la falta de planteos concretos de la actora, atendibles en términos de recusaciones de los miembros del jurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 24114-0. Autos: MAIDA BERTELEGNI VANESA GISELLE c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 21-05-2007. Sentencia Nro. 795.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS JUDICIALES - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - SECRETARIO JUDICIAL - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - JURADO DEL CONCURSO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - RECUSACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, con el objeto de obtener la declaración de nulidad de lo actuado en el concurso convocado para seleccionar Secretarios del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, debido a que la forma de integrar el tribunal examinador y la de designar sus miembros transgredió el principio de legalidad.
Si bien la actora, llega a sostener que ni siquiera después del día del examen tomó conocimiento de la integración definitiva del jurado, no ha planteado acerca de los designados causal de recusación atendible.
La demandada -Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-podía razonablemente integrar el jurado entre especialistas de derecho civil, administrativo y tributario, y ninguna norma impone que tales especialidades debieran ser proporcionalmente mantenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 24114-0. Autos: MAIDA BERTELEGNI VANESA GISELLE c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 21-05-2007. Sentencia Nro. 795.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

Para que prospere la recusación se requiere un mínimo de acreditación de la situación especial en que se halla el juez y su relación con la sospecha de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29762-00. Autos: Gonzalez Cebrian, Martin Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 13-06-2007.

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EXCUSACION - RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - CALIFICACION LEGAL - PROCESO DE SUBSUNCION - FACULTADES DEL JUEZ

No implica afectación a su imparcialidad la opinión que el magistrado efectúa en la debida oportunidad legal, sobre el tema sometido a su conocimiento y ajustado a los hechos de la causa.
En el caso, el análisis hecho por el juez a quo al subsumir los hechos no puede ser considerado adelantamiento de opinión ya que, no sólo estaba en sus facultades hacerlo, sino que era su deber.
La subsunción jurídica dada a la conducta no importa ilegitimidad en las actuaciones realizadas conforme la normativa procesal aplicada a la luz del encuadre contravencional otorgado originariamente por el fiscal de grado, por lo que el pedido de recusación efectuado por el fiscal debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29588-00-CC-2006. Autos: Infante, Jorge Victor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 08-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - ALCANCES - OBJETO - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

El instituto de la recusación constituye una facultad procesal otorgada a los litigantes para provocar la separación de un juez del conocimiento de una causa de su competencia, a fin de preservar la imparcialidad del órgano (esta Sala, in re "Gallardo, Roberto Andrés c/ G.C.B.A. –D.G.R. s/ Amparo s/ Recusación con causa" expte. nº 875/01; "Oliveira, Alicia – Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Clinicien S.A. s/ Medida cautelar s/ Incidente de recusación con causa”, expte. nº 1877).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24093-1. Autos: QUINTILES LATIN AMERICA INC c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 09-08-2007. Sentencia Nro. 168.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - CAUSALES DE RECUSACION

El instituto de la recusación, previsto en los artículos 11 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez en el conocimiento de un asunto de su competencia cuando media motivo de impedimento o sospecha especificados en la ley y debidamente justificados. De modo que deben rechazarse las recusaciones que no estén encuadradas en algunos de los supuestos contemplados por el artículo 11 citado, o sea, cuando no se alegue concretamente la existencia de alguna de las causales allí enumeradas, susceptible de justificar el apartamiento del juez natural de la causa (conf. esta Sala in re "Staropoli, Santiago c/ G.C.B.A. s/ Cobro de pesos -Incidente de recusación", del 28/3/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25305-2. Autos: Del Barco SRL c/ Autopistas Urbanas SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-09-2007. Sentencia Nro. 1242.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECUSACION - AUDIENCIA - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY VIGENTE - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, la defensa técnica de los imputados interpone recurso de inconstitucionalidad contra el rechazo de esta Sala del planteo de nulidad impetrado contra la decisión que, resolvió sobre la recusación del magistrado sin realizar la audiencia prevista en el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad normativa vigente en momento de intervención de esta Alzada, toda vez que la Ley Procesal no prevé la vía autónoma de la nulidad dirigida contra resoluciones del Tribunal de Alzada. Asimismo, se deja constancia que la audiencia oral contenida en el artículo 25 de la Ley Nº 2303 como también la del artículo 61 del Código Procesal Penal de la Nación, se encuentra prevista para los casos en que el recursante ofrece medidas de prueba relativas al motivo de recusación esgrimido, no así para cuestiones de puro derecho, como la de autos, no viéndose por ello afectado el derecho de defensa.
De la la lectura de los recursos impetrados, no se advierte la existencia de gravamen de “imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior”, que permita habilitar la vía recursiva intentada; máxime cuando en el supuesto de autos los impugnantes no han fundamentado acabadamente en qué modo la decisión recurrida priva a los encartados de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos o impide el replanteo idóneo y efectivo en una instancia posterior, máxime cuando todavía no se ha realizado la audiencia de debate oral y pública.
En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (CSJN fallos 322:360). En este caso, la solicitud de nulidad por la decisión de no realizar la audiencia prevista en el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires referida a la recusación de magistrados -basado a su vez en el artículo 21 Código Procesal Penal- dado que el Juez que proveyó la prueba será el que realice el debate -conforme la normativa procesal anteriormente vigente (CPPN)- no puede ser equiparada a sentencia definitiva, pues se ordenó continuar con el trámite de la causa.
A partir de lo expresado, y lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Nº 402 y siendo que del análisis de la resolución en cuestión la misma no constituye una sentencia definitiva ni se advierte que reúna los extremos necesarios a fin de considerarla equiparable a tal, corresponde rechazar los recursos intentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11482-01-00-07. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos “Holzmann, Horacio Francisco y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE INSTRUCCION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ DE DEBATE - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El juez imparcial es, entonces, aquel que llega a la audiencia de debate -para dirigirla- conociendo únicamente cuales son los hechos sobre los que versa la investigación, siendo aquella oportunidad en la que tome por primera vez contacto con las pruebas y conozca las estrategias de las partes para resolver el caso a medida que se van desarrollando.
Es por ello que el juez que interviene en la etapa investigativa y preliminar, nunca podrá reunir los requisitos mencionados, porque de un modo u otro (al resolver cuestiones planteadas en la instrucción o al admitir la prueba), ha tenido contacto con las actuaciones y con los argumentos de las partes respecto del evento denunciado, contaminando así su imparcialidad.
La Ley de Procedimiento Contravencional, guarda silencio con respecto a que el juez de la investigación preparatoria sea o no el mismo que realice la audiencia de debate.
De este modo, en aplicación del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la cuestión deberá ser zanjada la luz del Código Procesal Penal de la CABA, entendiéndolo como un reglamento de la Constitución Nacional, los tratados internacionales y de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (art. 1º). Dicho ordenamiento ritual, en su artículo 21, se refiere a las causales de recusación y excusación de los jueces y en su inciso 12, establece la de haber intervenido como juez en la investigación preparatoria, instrumentando de esta forma la protección concreta a la garantía constitucional bajo análisis.
Entonces con el objeto de garantizar el principio constitucional del juez imparcial, corresponde aplicar en el proceso contravencional la causal de excusación mencionada precedentemente, en función de la remisión supletoria que efectúa la Ley de Procedimiento Contravencional (art 6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE INSTRUCCION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ DE DEBATE - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

Al resultar procedente aplicar el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia contravencional, en cuanto prevé la fijación de una audiencia para la admisibilidad de la prueba, lo lógico es la recepción completa de dicha norma y una vez admitida la prueba, en función de lo dispuesto en la segunda parte, el juez debe remitir las actuaciones otro magistrado para que lleve a cabo el juicio.
Esto último garantiza plenamente la imparcialidad del magistrado y es compatible además con que el juez deba excusarse -haber intervenido como juez en la investigación preparatoria- en función del inciso 12 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - PREJUZGAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - EMBARGO PREVENTIVO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - MORA DE LA ADMINISTRACION

Se configura la causal de prejuzgamiento si con anticipación al momento procesal adecuado, el juez expresó su parecer en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso.
Como es sabido, no se configura la causal invocada cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre por ejemplo a la hora de decidir acerca de la procedencia de una medida cautelar. Pero en el caso, las manifestaciones del juez no se vinculaban a la única medida cautelar peticionada –esto es el embargo- sino a la configuración de la mora administrativa, cuestión que hacía al fondo del asunto y a la que juzgó de evidente, antes de que fuera evacuado el traslado de la demanda.
Siendo patente la posición del Sr. Juez aquo en el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29564-1. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-06-2008. Sentencia Nro. 1049.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - RECUSACION POR ENEMISTAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

La causal de enemistad u odio manifiesto sólo rige exclusivamente respecto de las partes, y no a sus letrados o apoderados (esta Sala in re Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA s/ amparo s/ incidente de recusación” del 28/11/00; y Arnaldi c/ GCBA s/ amparo”, del 8/08/02).
La causal invocada -enemistad, odio o resentimiento- deben tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables. Este extremo no concurre en el sub lite, dado que las manifestaciones del a quo a la prensa, la doctrina crítica citada por el Procurador, o la alegada violación del principio de congruencia, no permiten tener por configurada la causal invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29564-1. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-06-2008. Sentencia Nro. 1049.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECUSACION

El régimen de la recusación está exluído del sistema contravencional por el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Contravencional, por lo que una vez rechazada ésta por el Magistrado interviniente mal podría generar en el presentante un derecho impugnaticio, razón por la cual dicho pronunciamiento atacado deviene irrecurrible.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17945-01-CC-2006. Autos: Incidente de excusación (Juez
Juzg. Nro. 2 y Fiscal U.F. Nro. 8) en autos COCERES, Alfredo Gabriel y
otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - EXCUSACION - FACULTADES DEL JUEZ

El sistema procesal contravencional establece que cuando un magistrado considere que se encuentra inmerso en un supuesto que le impide desempeñarse con la imparcialidad debida debe excusarse sin que exista posibilidad que pueda ser recusado (artículos 7 y 8 de la Ley de Procedimiento Contravencional.); para este último caso, es decir, para las ocasiones en que el denunciante o imputado considere que el Juez debió excusarse, y no lo hizo, esta prevista la posibilidad de formular presentación directa ante este Tribunal, encargado en definitiva de custodiar la operatividad de la garantía, dentro de las 24 hs de conocidos los motivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32584-00-CC-2007. Autos: Camacho Ocampo, Isaac Edgard Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-05-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, surge de la lectura del presente incidente, que se ha planteado la recusación del Juez interviniente, y en atención a lo prescripto por el artículo 8 de la Ley Nº 12 es la Cámara de Apelaciones quien debe resolver tal cuestión, por lo que el Magistrado debió remitir el escrito inmediatamente a este Tribunal y no rechazar dicha recusación, razón por la cual corresponde declarar la nulidad de tal decisión (artículos 72 inciso 1 y 73 primer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y artículo 6 de la Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00- CC-2007. Autos: DOLMANN, Francisco y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-05-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, no se verifica el temor de parcialidad que pueda dar lugar al apartamiento del juez a quo ni razones de peso que cuestionen su desempeño en el expediente, pues las resoluciones dictadas por él, en el marco de un proceso forman parte de su función.
Al respecto se ha dicho que “con independencia de que la decisión adoptada con anterioridad por los señores jueces.... pudiera haber sido desfavorable para los intereses del imputado, ello no traduce seguidamente el temor de parcialidad sobre el que se ha fundamentado la recusación articulada” (CNCC, Sala VII, “López, Rafael s/recusación” causa nº 32.579, rta. el 29/10/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00- CC-2007. Autos: DOLMANN, Francisco y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-05-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - ALCANCES - RECUSACION CON CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La aplicación de las causales de recusación en general (y de la prevista en el inciso 3º, artículo 11 del CCAyT, en particular) no puede limitarse a una adecuación mecánica de hechos y normas, sino que debe interpretarse sin perder de vista la télesis del instituto, esto es, preservar la imparcialidad de quien dirige el proceso.
No se trata de desconocer las palabras de la ley sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo formativo, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la liberalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios de hermenéutica, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias notoriamente contradictorias (CSJN, 9/2/89, Ríos Argentino y otros s/privación ilegal de la libertad calificada y tormentos, Fallos: 312:111).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26172-1. Autos: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2008. Sentencia Nro. 1867.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - ALCANCES - RECUSACION CON CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto de la recusación con causa creada por el legislador, es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos, para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (doctr.: CSJN, 30/4/1996, “Industrias Mecánicas del Estado contra Borgward Argentina S.A. y otros s/incumplimiento de contrato”, Fallos: 319:758).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26172-1. Autos: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2008. Sentencia Nro. 1867.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - FACULTADES DEL FISCAL

La determinación de las causales previstas en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es indudablemente taxativa para el Ministerio Público Fiscal.
Contrariamente, la garantía de imparcialidad que como tal sólo puede ser invocada por el imputado, impone la inclusión de causales extralegales que bajo ningún concepto puede invocar un órgano estatal como lo es el titular de la vindicta pública.
La imparcialidad del juzgador, por remisión a los estándares de imparcialidad transformados actualmente en patrimonio cultural universal del Derecho Procesal Penal (art. 75 inc. 22 C.N.), debería analizarse realizando una interpretación extensiva en resguardo de los derechos del justiciable (conf. Maier, Julio B. “Derecho Procesal Penal. T.II, pág. 556).
Contrariamente cuando es invocada por la fiscalía, se impone un análisis restrictivo de las causales enumerada por la norma adjetiva y para que prospere la recusación se requiere un mínimo de acreditación de la situación especial en que se halla el juez, de las enumeradas por la norma de mención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3910-01-00-08. Autos: M., E. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 28-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación de los magistrados solicitada por la defensa, pues dicha solicitud carece de todo sustento.
En efecto, la decisión previa emitida por la Sala II en el marco de un anterior recurso de apelación presentado por la Sra. Defensora Oficial, no constituye prejuzgamiento pues ha sido dictado en la oportunidad legalmente prevista y como obligación funcional dentro del proceso.
En sentido coincidente, se afirmó que “no existe menoscabo de la garantía de juez imparcial ni tampoco se configura la causal de prejuzgamiento, cuando un tribunal ha fallado sobre un caso y debe volver a hacerlo después a raíz de la remisión a juicio de un nuevo imputado por el mismo hecho, o de uno que estaba prófugo durante el debate anterior” (CNCas. Penal, sala I, “Matus, María”, rta. 3/11/2005. Lexis Nº 1/70021702-2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20281-02-CC/07. Autos: Incidente de salidas transitorias en autos Quiroga, Alfredo Norberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - RECHAZO IN LIMINE - ESCRITOS JUDICIALES - ERROR DE HECHO - ERROR DE DERECHO - RECURSOS PROCESALES

Las causales legales de recusación son de carácter taxativo y se exige para el recusante efectuar una argumentación sólida. Por ello, al interponer la recusación debe señalarse la causal en la que se funda (artículo 14 CCAyT) y, si ésta no es alguna de las admitidas expresamente por la ley, corresponde el rechazo del planteo (CSJN, Fallos 303:1943).
En efecto, si en el escrito en que se formula la recusación no se alega concretamente alguna de las causas contempladas en el artículo 11 del mismo ordenamiento -o la que se invoca es manifiestamente improcedente- la recusación debe ser rechazada in limine (art. 15 CCAyT).
En la especie, el recusante ha fundado su planteo en el presunto “desconocimiento inexcusable del derecho” que atribuye al señor juez de primer grado, causal que -con toda evidencia- no configura ninguna de las previstas por el legislador en el mencionado artículo 11.
Los eventuales errores de hecho o derecho en que pueden incurrir los jueces son remediables por los recursos pertinentes, pero no dan lugar a recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2901. Autos: García Elorrio, Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 11-09-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - ERROR DE HECHO - ERROR DE DERECHO

Si en el escrito en que se formula la recusación no se alega concretamente alguna de las causas contempladas en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -o la que se invoca es manifiestamente improcedente- la recusación debe ser rechazada in limine (art. 15 CCAyT).
Los posibles errores de hecho o derecho en que pueden incurrir los jueces son remediables por los recursos pertinentes, pero no dan lugar a recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2747-01. Autos: Unión Transitoria de Agentes c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - ALCANCES - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ

La causal de prejuzgamiento no es aplicable a la opinión expresada por los jueces sobre los puntos cuya dilucidación les compete. El prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 24066. Autos: GCBA c/ Di Blasio, Oscar Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - CONCEPTO - CONFIGURACION - EFECTOS - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES

En estos autos, la recusante se limita a manifestar que la resolución adversa de la medida cautelar solicitada equivalió a un prejuzgamiento, más no explica el razonamiento que la lleva a concluir de tal modo.
Para desechar el planteo así formulado, basta con recordar que prejuzgar es anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser resueltas.
La causal invocada se configura cuando el juez formula, con anticipación al momento de la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien cuando sus expresiones permiten deducir su actuación futura por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos (Fallos: 313:1277).
No se configura la causal invocada cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre en el caso, en el que la Señora Juez de grado limitó su decisión al rechazo de la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1022. Autos: Ruiz de Aguirre, Viviana Balbina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-09-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - REQUISITOS - TEMERIDAD O MALICIA - DEBER DE LEALTAD - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

El ejercicio de la facultad de recusar que le asiste a la parte, o el hecho de que haya opuesto las defensas que estimó corresponder, no implica per se una conducta temeraria (art. 39 CCAyT) por cuanto tal actitud requiere dolo procesal violatorio de los deberes de lealtad, probidad y buena fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 24066. Autos: GCBA c/ Di Blasio, Oscar Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CARACTER - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - ERROR DE HECHO - ERROR DE DERECHO

Tanto los vicios procesales como los errores de hecho y de derecho cometidos por los jueces, sólo pueden ser materia de los recursos pertinentes más no justifican la aplicación del instituto de la recusación que es de excepción y que, de otro modo, se constituiría en otra vía recursiva. Ello es así en tanto, el instituto en estudio, previsto en los artículos 11 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez en el conocimiento de un asunto de su competencia cuando media motivo de impedimento o sospecha especificados en la ley y debidamente justificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 15406. Autos: GCBA c/ Alfa Hogar SACIFIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-11-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUTOS PARA SENTENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

Del artículo 12 del Código Contencioso Administrativo y Tributario surge que, una vez que la causa queda en estado de dictar sentencia —de acuerdo a la clase de proceso de que se trate, precluye la oportunidad idónea para interponer la recusación y, en consecuencia, el juez ya no puede ser apartado del conocimiento del litigio por aplicación de este instituto (Carlos J. Colombo - Claudio M. Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, La Ley, Buenos Aires, 2006, T I, p. 206, § 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26089-0. Autos: PUSSO SANTIAGO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-08-2009. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso corresponde rechazar “in limine” el planteo de recusación del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el cual se alega que al Fiscal General se lo designó en su cargo sin siquiera cumplir con los procedimientos constitucionales que establece la Carta Magna de la Ciudad y que el Jefe de Gobierno ha quebrantado la normativa vigente al nombrar al fiscal General de la Ciudad
En efecto, es facultad del Jefe de Gobierno de la Ciudad proponer, tanto a los Jueces del Tribunal Superior de Justicia como al Fiscal General, al Defensor Oficial y al Asesor Oficial de Incapaces (incisos 5 y 6 del artículo 104 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Asimismo, esa propuesta debe ser aprobada por una mayoría agravada de la Legislatura local –dos tercios del total de los miembros del cuerpo- en el marco de una audiencia pública (artículos 111 y 126 del mismo cuerpo legal). Algo similar ocurre en el seno del Gobierno Federal, los Ministros de la Corte Suprema de la Nación son nombrados por el titular del Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado prestado con una mayoría de dos tercios de sus miembros presentes conforme el artículo 99 inciso 4 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Angel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-10-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso corresponde rechazar “in limine” el planteo de recusación del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el cual se alega que al Fiscal General se lo designó en su cargo sin siquiera cumplir con los procedimientos constitucionales que establece la Carta Magna de la Ciudad y que el Jefe de Gobierno ha quebrantado la normativa vigente al nombrar al fiscal General de la Ciudad
En efecto, no existen razones de índole jurídica que sustenten la pretensión de apartar a la totalidad de los Fiscales que integran el Ministerio Público de la Ciudad para la investigación y juzgamiento del hecho imputado, sobre la base de supuestas deficiencias en la designación del Fiscal General.
Si bien los titulares de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público se encuentran legalmente facultados para establecer, públicamente, criterios generales de actuación de sus integrantes, estos nunca pueden referirse a causas o asuntos particulares (artículo 5 de la Ley Nº 1903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Angel Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Este Tribunal ha señalado anteriormente que la recusación constituye una facultad procesal otorgada a los litigantes para provocar la separación de un juez del conocimiento de una causa de su competencia (esta Sala, in re "Oliveira, Alicia-Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Clinicien S.A. s/ Medida cautelar s/ Incidente de recusación", expte. nº 1877) y que se trata de un instituto de interpretación restrictiva y, por ello, de aplicación excepcional (esta Sala, in re "Gallardo, Roberto Andrés c/ G.C.B.A. –D.G.R. s/ Amparo s/ Recusación con causa" expte. nº 875/01; Carnelutti, Instituciones, tº 1, p. 206, nº 121; Serantes Peña-Palma, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº I, p. 50, "E").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35121-1. Autos: GRODNITZKY ENRIQUE FABIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 23-10-2009. Sentencia Nro. 345.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las causales de recusación, como medio de efectivizar la garantía de imparcialidad del juzgador reconocida por la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1), no son taxativas ya que tienden a asegurar la equidistancia del juzgador frente a las partes y a eliminar toda sospecha de parcialidad que puede recaer sobre quien debe decidir definitivamente el conflicto. Si se comprueba esta afectación, ello da lugar a una nulidad absoluta que puede ser denunciada en cualquier momento del proceso -artículo 71 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad, en función del 6 de la Ley de Procedimiento ontravencional- e incluso declarada de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028185-08-00-09. Autos: INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS BWIN.COM Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 25-09-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - LEGITIMACION PROCESAL - FISCAL DE CAMARA

En el caso no corresponde hacer lugar a la solicitud de apartamiento respecto del Sr. Fiscal de Cámara.
En efecto, el Fiscal de Cámara está habilitado para intervenir en el proceso debido a que el artículo 33 inciso 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que se encuentra dentro de las atribuciones y competencias de los Fiscales de Cámara "desempeñar en el fuero de su competencia, las funciones que la ley confiere a los Fiscales ante la Primera Instancia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-02-CC-2009. Autos: INCIDENTE DE RECUSACION en autos CLUB CIUDAD DE BUENOS AIRES y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-11-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - EXCUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL JUEZ

Este Tribunal ha señalado anteriormente que, dado el carácter excepcional de la excusación, los fundamentos vertidos para sustentarla deben ser apreciados prudentemente y con criterio estricto (CNCiv, Sala C, LL 1981-A-564; id., Sala D, LL 1982-C-492). Ello, a fin de que se satisfaga, en lo posible, la aspiración de que los juicios se inicien, tramiten y concluyan ante sus jueces naturales (CNCiv, Sala D, precedente citado; id., LL 1984-A-455).
A su vez, la doctrina ha subrayado que la formulación de ataques y ofensas inferidas al juez después de que haya comenzado a conocer en el caso no ameritan su apartamiento, toda vez que dicha consecuencia fomentaría la creación interesada de causales de recusación, esto es, quedaría en poder de las partes separar de la causa a su juez natural (Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, 1988, t. 1, pág. 238).
En este sentido, el legislador ha previsto en el artículo 11, inciso 9 "in fine", del Código Contencioso Administrativo y Tributario —aplicable al supuesto de excusación según lo dispuesto por el art. 23 CCAyT— que en ningún caso procede la recusación por ataques y ofensas inferidas al juez después de que haya comenzado a conocer en el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30163-5. Autos: Stegemann, Hansel c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-11-2009. Sentencia Nro. 403.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - PREJUZGAMIENTO - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa deducida por la parte demandada, con fundamento en la causal prevista en el artículo 11, inciso 6º) del Código Contencioso Administrativo y Tributario -prejuzgamiento-.
De los términos de la resolución no surge que el Señor Juez haya efectuado consideraciones ajenas a la materia cautelar y relacionadas con la cuestión de fondo, que sólo podrá ser motivo de pronunciamiento jurisdiccional en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. En consecuencia, no se encuentra configurado el presupuesto de hecho de la recusación por la causa intentada, esto es, que el juez haya adelantado su opinión sobre aspectos que no se encuentran en condiciones de decidir en esta etapa del proceso.
A su vez, con específica relación a la causal prevista por el inciso 6º del artículo 11, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se ha señalado que el prejuzgamiento "...se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aun no se encuentran en estado de ser resueltas" (Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, p. 233, § "h").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34874-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 02-03-2010. Sentencia Nro. 23.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, no corresponde admitir el apartamiento del Juez de grado designado para la etapa de juicio solicitado por el Fiscal fundado únicamente en que la remisión de la totalidad de las actuaciones por parte del Magistrado interviniente en la etapa de investigación le habría permitido conocer -previo al debate- los pormenores de la investigación afectando el principio de imparcialidad.
En efecto, teniendo en cuenta los lineamientos generales de interpretación del instituto de recusación, la mera mención en forma potencial, general y abstracta efectuada por el Judicante respecto a que podría haber conocido cuestiones suscitadas en la etapa de investigación no resulta suficiente para considerar que se encontraría vulnerada la garantía de imparcialidad en el caso concreto. Puesto que ello implicaría que alcance para apartar al juez natural de la causa, la errónea remisión de la totalidad de las actuaciones, sin que sea necesario efectuar consideración alguna respecto al caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30393-00-CC-2009. Autos: Rodríguez, Raúl Ignacio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - TRAMITE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires tiene por objetivo que un Magistrado no se erija en Juez exclusivo de las objeciones que se pudiesen efectuar a sus condiciones de parcialidad en casos concretos. Por ello, para el caso en que un Juez sea recusado, y rechace los motivos por los cuales se lo pretende apartar, debe realizar un informe y será su Alzada quien en definitiva decidirá sobre la base del informe producido confrontándolos con los motivos aducidos por la parte recusante. Cumplida por parte del Juez a quo la producción del informe bajo análisis es dable anticipar que la recusación será rechazada.
En efecto, es pacífica la jurisprudencia en cuanto señala que solo constituye un adelanto de opinión capaz de configurar una amenaza seria a la imparcialidad del Juzgador en un caso concreto aquella emitida fuera de la etapa procesal oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50181-01-CC-2009. Autos: C. C., E. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - AUDIENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CAMARA DE APELACIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El ordenamiento procesal penal local no contempla la fijación de una audiencia para resolver la solicitud de recusación de un magistrado integrante de la Cámara de Apelaciones. Nótese que las audiencias previstas en los supuestos referidos se sustancian ante el juez de la causa (en los casos de recusación del defensor oficial o del fiscal) o ante la Cámara de Apelaciones (en el caso de recusación de un juez de primera instancia).
Una interpretación diferente implicaría que en el caso que se recuse un vocal de cámara, el procedimiento y la audiencia debe sustanciarse ante el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12859-01-00-10. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS GUIDI, Maria Rosa Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CAMARA DE APELACIONES - RECUSACION POR AMISTAD - CONCURSO PUBLICO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde rechazar la recusación de la Sra. Camarista por lo que deberá seguir interviniendo en la causa.
En efecto, la circunstancia de que la Magistrada apoyara un candidato a integrar el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad junto a otros cientos de personas, no implica la existencia de “comunidad” con alguno de los “interesados”, en los términos del artículo 21, inciso 2º, del código ritual.
El procedimiento fijado normativamente para presentar avales a postulantes a cargos judiciales constituye el ejercicio de un acto lícito previsto expresamente por el legislador.
Asimismo, la prueba documental ofrecida consistente en impresiones de un listado del que no es posible, ni siquiera, conocer el nombre del candidato avalado, no constituye prueba indubitada; además, el interesado no ha ofrecido su autentificación a través de la vía probatoria correspondiente. Aún en el caso que la prueba documental aportada se considerara idónea para acreditar el extremo invocado, resulta igualmente inconducente a los fines de fundar la recusación planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12859-01-00-10. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS GUIDI, Maria Rosa Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - AUDIENCIA - CAMARA DE APELACIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La regla del artículo 25 de la Ley Nº 2303 – audiencia oral – debe ser respetada por esta Sala al tratar la recusacion de uno de sus integrantes. En caso contrario, debe ser oído el Fiscal de modo previo a resolver. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12859-01-00-10. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS GUIDI, Maria Rosa Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 10-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CAMARA DE APELACIONES - CONCURSO PUBLICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la recusación de la Sra. Camarista por lo que deberá seguir interviniendo en la causa.
En efecto, de ningún modo pueden interpretarse las normas rituales tendientes a garantizar la imparcialidad de los jueces de modo que impidan su participación en los mecanismos democráticos en los que deseen intervenir legalmente. La circunstancia de haber suscripto una de las 307 opiniones particulares espontáneas presentadas en apoyo de una candidatura para cubrir una vacante del Superior Tribunal de Justicia de esta ciudad, en modo alguno implica comunidad con alguno de los interesados en los términos del artículo 21 inciso 2 (excusación y recusación de los jueces) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Máxime cuando no se ha alegado que dicha adhesión hubiese sido concertada con alguna de las partes involucradas en autos o que siquiera se conociere quienes eran las restantes personas que habían presentado opiniones particulares espontáneas en dicho proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12859-01-00-10. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS GUIDI, Maria Rosa Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITOS - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION

En el caso, no resulta lógico designar otro perito en la causa, si no se han dado las causales de recusación previstas en el artículo 373 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y siendo la única motivación para hacerlo que los resultados de la labor del experto en la materia, no resultaron convenientes a los intereses de la accionante.
Por otra parte, si bien la prueba pericial es un elemento importante para la acreditación de los daños reclamados, no es el único y en este caso no solamente la opinión del perito es contraria a los intereses de la actora, sino también el resto de las pruebas aportadas, las cuales no logran acreditar los daños que la actora dice haber sufrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13859-0. Autos: CENTURION NANCY MABEL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 13-08-2010. Sentencia Nro. 90.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - REQUISITOS - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de recusación intentada por el imputado respecto del titular del Juzgado de grado.
En efecto, para permitir el apartamiento de los jueces naturales de la causa se deben analizar los argumentos y la prueba ofrecida por quien recusa. Ello así, el escrito de recusación efectuado por el imputado no cumple con ninguno de los requisitos previstos por el artículo 24 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es decir, el condenado no ha fundamentado su petición, tampoco ha indicado cuál es la causal de recusación, ni ha ofrecido prueba alguna. Más aún, su presentación tampoco ha sido efectuada en ninguna de las oportunidades previstas por la norma, ni se alega la existencia de una causal sobreviniente que amerite su análisis. Así, una presentación que carece de los mencionados elementos no puede tomarse de manera seria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-07-CC/08. Autos: Rodriguez, Marcelo José Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - ERROR DE PROCEDIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia realizada en los términos de los artículos 73 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de todo lo obrado en consecuencia y apartar al Magistrado "a quo" de las actuaciones.
En efecto, se observa un claro incumplimiento de la manda del artículo 25 del citado Código, extremo que constituye una causal de nulidad de orden general, debido a que el Magistrado de grado al rechazar su recusación debió elevar los actuados a la Cámara de Apelaciones del Fuero dentro de los cinco días con el escrito de recusación junto a un informe sobre el rechazo de las causas alegadas, siendo que el estricto apego a la norma de mención obedece a que la cuestión deba considerarse de manera inmediata para evitar que el proceso progrese ante un Magistrado sospechado de parcialidad.
El Juez de grado no hizo lugar a su excusación y prosigió con el trámite de la causa conforme el artículo 26, privando del control que determina la ley sobre la recusación formulada por los abogados particulares del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35029-01-CC-2009. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN
AUTOS GRABOIS, Juan y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-04-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de apartamiento del Juez de Grado.
En efecto, los argumentos utilizados para sustentar la causal de enemistad, odio o resentimiento para la recusación del Magistrado no logran acreditar la enemistad alegada sino, impericia en la dirección del sumario.
Ello así, todos los argumentos invocados se centran en cuestionar el trámite que el Juez de Grado ha impreso a los planteos efectuados en el marco de las sucesivas presentaciones, pero estos argumentos no denotan una manifiesta enemistad o una animosidad en contra de los imputados sino que se observa una disconformidad respecto del curso de las diligencias y de las decisiones adoptadas en el marco de aquellas peticiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34517-01-CC/2009. Autos: CORRADO, Carlos Alberto y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Con referencia a la causal de recusación contemplada en el inciso 9 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es dable señalar se que la enemistad manifiesta se trata de una animosidad real y notoria, no solo por su publicidad, sino particularmente por la existencia de hechos o antecedentes que la acusan; de modo que la aversión debe haber sido exteriorizada y como tal verificable (CNCP, Sala III, c. 2061 “Carazo, Mariano s/recusación”, del 10/2/99).
Asimismo, debe haberse materializado a través de conductas que la pongan en clara evidencia (CCCFed., c. 27290, “Malagrino, Oscar s/recusación”, del 5/2/96) o de actos directos que actúen como índices de un peligro para la recta administración de justicia frente al caso particular (C.A.de Córd., “Guideguain, Gloria s/recusación”, 14/9/92).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34517-01-CC/2009. Autos: CORRADO, Carlos Alberto y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de apartamiento del Juez de grado.
En efecto, no se advierte que con el planteo realizado por la defensa , se encuentre afectado en forma alguna la garantía de imparcialidad prevista constitucionalmente, por ende tampoco se ha visto afectado el instituto de la recusación ya que éste protege la garantía de imparcialidad.
Asimismo, dicha garantía debe ser interpretada de modo amplio a fin de no tener que entrar en distinciones acerca de si los actos concretos dictados por el
juez pudieron poner en duda efectivamente su imparcialidad; es importante tener en cuenta que esta es “una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede esgrimir este temor de parcialidad ...” (CSJN, “LLerena, Horacio, voto de los Dres. Zaffaroni y Highton de Nolasco, rta. el 17/5/2005) y que debe conjugarse en sintonía con los principios de juez natural e independencia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34517-01-CC/2009. Autos: CORRADO, Carlos Alberto y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de apartamiento del Juez de Grado promovido por la Defensa invocando sospecha y temor de parcialidad respecto de la futura actuación de la “a quo”.
En efecto, la judicante intervino en el conocimiento y decisión de la cuestiones oportunamente impetradas, cuyo rechazo encontrara apoyatura en los fundamentos desarrollados, conforme a las argumentaciones esgrimidas por los defensores, los que se circunscribieron a los específicos puntos presentados a estudio, siendo que además la resolución fue adoptada en el momento procesal oportuno, y en el marco de las facultades jurisdiccionales que le son propias.
Asimismo, de entender lo contrario, el rechazo de un Magistrado a las pretensiones de las partes habilitaría sin más la facultad de solicitar su apartamiento, lo que sin lugar a dudas no condice con el espíritu de la norma y constituiría un absurdo jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54153-03-CC/2009. Autos: Incidente de apelación y recusación en autos: BABINGTON, Carlos Alberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-05-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde rechazar la recusación interpuesta por la Defensa respecto de la Magistrada de primera instancia.
En efecto, el presentante no ha dado motivación suficiente que habilite el apartamiento de la Magistrada, teniendo en cuenta que no ha indicado ninguna causal de las previstas en el artículo 35 de la Ley Nº 1217, que resultan taxativas.
Ello así, de la lectura de su planteo se advierte que la recusación formulada se encuentra motivada en su disconformidad con lo resuelto, extremo que, de generarle agravios al presentante, debe ser canalizado por las vías procesales que correspondan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018014-00-00/11. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA CALLE Pinzón 1661 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-06-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - RECUSACION

El instituto de excusación como el de recusación resultan mecanismos de excepción y de interpretación restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54153-03-CC/2009. Autos: Incidente de apelación y recusación en autos: BABINGTON, Carlos Alberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-05-2011.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la Defensa solicitando el apartamiento del Juez de grado por las causales de prejuzgamiento y parcialidad.
En efecto, el impugnante no ofreció ningún elemento suficiente para el pretendido apartamiento de la Magistrada ni fundó en causal alguna su agravio.
Ello así, corresponde aclarar que la Juez de grado no evaluó, ni efectuó una revisión de la decisión administrativa, a raíz de la cual el imputado solicitó la revisión judicial, sino que se apoyó en el resultado volcado en las actas y sólo en lo que surge de ellas. En consecuencia, no puede afirmarse que ha adelantado su opinión respecto de la ampliación de causales de la clausura dispuesta en sede administrativa, al menos en la primera instancia en la que ha tenido oportunidad de intervenir la Sra. Juez de grado, sin que esto implique adelantamiento de opinión sobre los otros planteos esgrimidos posteriormente por el imputado en sus presentaciones y sobre los cuales la Sra. Juez de grado aún no se ha pronunciado.
Cabe recordar que sólo puede haber prejuzgamiento si la decisión ha resultado intempestiva o si ha emitido una opinión que carece de relación en referencia al objeto procesal y absolutamente innecesaria para resolver el planteo. No así cuando las opiniones vertidas por los jueces ocurrieron en la debida oportunidad legal para hacerlo y sobre el concreto tema sometido a su decisión (en este sentido C.N.Crim. y Correc - Sala VII in re Chambo, Amalia del 13/02/2006; y en sentido similar C.N.Crim. y Correc., Sala I, c. 38.914, "Torregrosa, Juan C.", rta: 09/04/1991, Sala VII, c. 13.306, "Casé, Horacio O.", rta: 10/9/1990; Sala V, c. 16.619, "Bertolini, T.", rta: 23/8/1983),

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30305-01-CC/11. Autos: Cinquemani, Rubén Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 19-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde desestimar la recusación planteada respecto de la señora Fiscal de Cámara, por haber sido interpuesta en forma extemporánea.
Ello así, atento a que Conforme el artículo 14, de la Ley N° 2145 —precepto aplicable al caso en tanto las causales aducidas no revisten carácter sobreviviente (cfr. art. 12, CCAyT, y 28, ley 2145)— la recusación debe ser interpuesta dentro del plazo de un día, a partir de que la parte toma conocimiento del magistrado que intervendrá en las actuaciones.
En este sentido, la providencia que confirió vista al Ministerio Público Fiscal fue dictada el día 24 de junio de 2011, de forma tal que quedó notificada ministerio legis (cfr. arts. 117, CCAyT, y 28, ley 2145) el día 28 de junio, momento a partir del cual comenzó a transcurrir el plazo para recusar a la señora Fiscal de Cámara. Es pertinente poner de relieve que del libro de asistencia de Secretaría se desprende que la parte actora solicitó el expediente en Mesa de Entradas el mismo día 24 de junio y no pudo tener acceso a las actuaciones. No consta ninguna otra nota dejada por esa parte hasta el día 12 de agosto, extremo que corrobora la notificación por ministerio de la ley en los términos señalados precedentemente.
Ello así, toda vez que, según ha resuelto esta Sala de manera reiterada, para que no se considere cumplida la notificación no basta con que el expediente no se encuentre en Secretaría, sino que es menester, además, que se haga constar esta circunstancia en el libro de asistencia, tal como lo dispone el segundo párrafo del artículo 117, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41398-1. Autos: UNION DE EMPLEADOS DE LA JUSTICIA DE LA NACION c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 375.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - IMPROCEDENCIA - SISTEMA INFORMATICO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde desestimar la recusación planteada respecto de la señora Fiscal de Cámara, por haber sido interpuesta en forma extemporánea.
Ello así, atento a que la existencia de un proyecto de excusación de la señora Fiscal de Cámara, conforme surge de los registros del sistema informático, es ineficaz para modificar la conclusión expuesta —extemporaneidad de la recusación—.
En efecto, dicho proyecto fue generado en una fecha tal, que el presunto error en que habría sido inducida la parte con motivo de las constancias del sistema informático ocurrió, a todo evento, cuando la intervención de la señora Fiscal de Cámara ya se hallaba consentida (cfr. art. 14, ley 2145).
En otras palabras, las vicisitudes de la producción de un dictamen fiscal y la forma en que es cargado en el sistema informático, resultan ineficaces para dar lugar a la recusación de dicho magistrado, si al momento de presentarla su intervención ya fue consentida por el litigante. Ello, a menos que el planteo se sustente precisamente en esos hechos (causal sobreviniente), situación que no se da en el caso, donde la recusación se funda en hechos anteriores

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41398-1. Autos: UNION DE EMPLEADOS DE LA JUSTICIA DE LA NACION c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 375.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DETENCION

En el caso, corresponde rechazar la recusación efectuada por la defensa contra el Juez de grado.
En efecto, la resolución, que dispuso hacer lugar a la pretensión de detención del imputado fue dictada, tal como sostuvo el Magistrado en su informe, a solicitud expresa de parte y en la oportunidad correspondiente descartándose que la resolución cuestionada constituya un supuesto de adelanto de opinión capaz de descalificar la imparcialidad del Sr. Juez, aquo para continuar entendiendo en el control de la presente investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56787-00-CC/2010. Autos: Teve, Carlos Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 29-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada, ello así, atento a que la decisión del señor juez recusado tuvo por objeto expedirse sobre la pretensión cautelar deducida en la demanda.
De los términos de la resolución mencionada no surge que el señor juez haya efectuado consideraciones ajenas a la materia cautelar y relacionadas con la cuestión de fondo, que sólo podrá ser motivo de pronunciamiento jurisdiccional en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
En cuanto a la causal de enemistad, odio o resentimiento, tal como lo señaló la señora Fiscal de Cámara en su dictamen, “el juzgador se limitó a la aplicación de una norma… decisión que podrá ser revisada por vía de la apelación pero que de ningún modo puede ser considerado una manifestación de la causal prevista en el artículo 11, inciso 9 del CCAyT”.
En consecuencia, tampoco se encuentran configurados los presupuestos de hecho de la recusación por las causas intentadas, esto es, que el juez haya adelantado su opinión sobre aspectos que no se encuentran en condiciones de decidir en esta etapa del proceso o que haya actuado por enemistad, odio o resentimiento manifiesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39945-2. Autos: VIGNATTI DE MARQUES DEBORA VALERIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2011. Sentencia Nro. 536.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde aplicar analógicamente las reglas previstas en el artículo 25 de la Ley Nº 2303 - en virtud de la remisión del artículo 6 de la Ley Nº 12- en la presente causa en la que investiga la presunta comisión del ilícito previsto y reprimido por el artículo 111 de la Ley Nº 1472; y remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara a efectos de que se designe la Sala que deberá resolver sobre la solicitud de apartamiento de los integrantes de esta Sala, formulada por la Defensa.
En efecto, el apelante entendió que no debe intervenir esta Sala para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de la anterior instancia debido a la participación que ya tuvo en el proceso. Señaló que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a efectos de evitar la parcialidad de los jueces establece que luego de finalizada la etapa de instrucción, el Magistrado que intervino durante ese período debe remitir el legajo a otro ante quien se llevará adelante el juicio oral, principio éste que debía respetarse también en la Alzada.
Ello así, la propia fundamentación del recurrente en el sentido de que los autos que conceden, revocan o deniegan la probation son equiparables a sentencia definitiva más allá de que se descontextualiza la argumentación, demuestra que tales decisiones, precisamente, no son una sentencia definitiva. De cualquier manera, incluso si se las considerase tales, lo cierto es que la consecuencia de ello debiera ser que, en materia de suspensión del proceso a prueba, decida un juez distinto al que interviene en la investigación, lo cual, en primera instancia, no ha sido siquiera sugerido por el apelante.
Por otra parte, ni la decisión recurrida versa sobre la procedencia, improcedencia o revocación de aquel instituto, ni esta Sala ha revisado la decisión por la que se otorga la "probation" en este proceso que quedó firme al no ser impugnada por las partes, sino otra distinta, por lo que es claro que la fundamentación de la Defensa no guarda relación alguna con el trámite de este proceso, ni pone de manifiesto un temor de parcialidad relativo a la actuación de los integrantes de esta Sala. Lejos de ello, todo lo expuesto hace evidente que no se trata sino de un intento de reeditar en gran medida cuestiones ya decididas, con la sola expectativa de que ellas sean revisadas por otros magistrados de esta
Cámara que a su juicio plasmado en las citas Jurisprudenciales que presenta en su escrito tendrían un criterio acorde a sus pretensiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35875-00/CC/2009. Autos: MARTÍNEZ, Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 09-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, no corresponde aplicar analógicamente las reglas previstas en el artículo 25 de la Ley Nº 2303 - en virtud de la remisión del artículo 6 de la Ley Nº 12- en la presente causa en la que investiga la presunta comisión del ilícito previsto y reprimido por el artículo 111 de la Ley Nº 1472; sin la necesidad remitir el expediente a la Secretaría General de esta Cámara a efectos de que se designe la Sala que deberá resolver el planteo.
En efecto, el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Contravencional excluye del sistema procesal contravencional el régimen de la recusación y ello obedece a la evidente voluntad del legislador de evitar la proliferación de planteos de esa índole que atenten contra la celeridad que debe primar en las causas contravencionales, sin perjuicio del dispositivo legal que regula para esos casos el propio artículo 8 y también los artsículos 7 y 9 de la Ley Nº 12.
Ello así, no corresponde reencausar el planteo Defensista al trámite específico de la recusación en materia penal. Entender lo contrario implicaría, por un lado, dejar abierta la posibilidad de solicitar sin más el apartamiento de los Magistrados ante cualquier tipo de rechazo de las pretensiones de las partes, lo que sin lugar a dudas no condice con el espíritu de la norma y, por otro lado, la aplicación indiscriminada de aquel código adjetivo a la materia contravencional, circunstancia que tampoco se ajusta a lo prescripto por el artículo 6 Ley de Procedimiento Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo A. Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35875-00/CC/2009. Autos: MARTÍNEZ, Luis Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 09-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por el abogado de la parte actora contra la Sra. Jueza de grado que, en uso de las atribuciones ordenatorias e instructorias que le confieren los artículos 28, 29 y 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, remitió constancias al Colegio Público de Abogados para que examine la conducta del litigante frente a la posibilidad de existencia de multiplicidad de litigios iniciados por aquél con el mismo objeto.
En efecto, no se advierte desarrollo de argumento alguno tendiente a fundar la recusación, tratándose simplemente de expresiones de dudoso estilo tendientes únicamente a evitar la intervención del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados que de por sí no lo agravia.
Ello así, el abogado consideró afectado su honor por el hecho de que la Jueza de grado, en uso de las atribuciones ordenatorias e instructorias que le confieren los artículos 28, 29 y 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario haya remitido constancias al Colegio Público de Abogados para que examine la conducta del litigante frente a la posibilidad de existencia de multiplicidad de litigios iniciados por aquél con el mismo objeto. Adviértase que la Magistrada que se recusa no ha sancionado al litigante por temeridad y malicia, sino que únicamente ha ordenado la remisión de las actuaciones al Tribunal de Disciplina de su profesión para que -como bien señala la Jueza - sean sus pares quienes juzguen sus actos. De tal modo no puede comprenderse de qué modo se ha afectado el derecho de defensa del recusante ni mucho menos pueda haberle generado un daño en su honor. Se reitera: la Jueza de grado no sancionó al letrado, sólo solicitó que el cuerpo pertinente del Colegio de Abogados analice su conducta. Difícil resulta extraer de este hecho la existencia de una enemistad manifiesta o una conducta agraviante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44004-2. Autos: DERMGERD CARLOS GUSTAVO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por el abogado de la parte actora contra la Sra. Jueza de grado que, en uso de las atribuciones ordenatorias e instructorias que le confieren los artículos 28, 29 y 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, remitió constancias al Colegio Público de Abogados para que examine la conducta del litigante frente a la posibilidad de existencia de multiplicidad de litigios iniciados por aquél con el mismo objeto.
En efecto, la denuncia de enemistad manifiesta en la que el recusante funda su postura no puede prosperar; pues tal como lo destaca la Sra. Fiscal de Cámara la denuncia ante el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados no configura causal de recusación. Es que, de lo contrario, se desdibujarían las facultades ordenatorias, instructorias y sancionatorias del juez si su legítimo ejercicio -en el caso, la remisión de actuaciones al Colegio- importara la posibilidad de que el letrado considere que existe “enemistad manifiesta” hacia su persona, suficientes para apartar al magistrado actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44004-2. Autos: DERMGERD CARLOS GUSTAVO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL JUEZ - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por el abogado de la parte actora contra la Sra. Jueza de grado que, en uso de las atribuciones ordenatorias e instructorias que le confieren los artículos 28, 29 y 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, remitió constancias al Colegio Público de Abogados para que examine la conducta del litigante frente a la posibilidad de existencia de multiplicidad de litigios iniciados por aquél con el mismo objeto.
En efecto, no se desalentarían las conductas temerarias o maliciosas de los litigantes si el sistema permitiera apartar de la causa al juez que -en uso de sus legítimas facultades- llama la atención a un letrado y remite las actuaciones al Tribunal de Disciplina del Colegio Público Abogados de la Capital Federal. Un sistema con tales características dejaría en manos del litigante la posibilidad de cambiar de juez natural a partir de sus propias conductas, y terminaría por desnaturalizar las causales de recusación de los jueces. De otro modo se habilitaría al justiciable a generar “per se” circunstancias o causas como fundamento de la recusación. Lo contrario importaría consentir que cualquier justiciable pueda evitar su juzgamiento recusando a un magistrado determinado generando simplemente circunstancias “ad hoc”, como fundamento de la recusación (conf. esta Sala en autos “Epszteyn Eduardo Ezequiel y otros contra GCBA sobre recusación (art. 16 CCAyT)”, Expte: EXP 37925/10, sentencia del 30/6/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44004-2. Autos: DERMGERD CARLOS GUSTAVO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Este Tribunal ha señalado anteriormente que la recusación constituye una facultad procesal otorgada a los litigantes para provocar la separación de un juez ––o, por vía analógica, como ocurre en este caso, de un funcionario del Ministerio Público–– del conocimiento de una causa de su competencia (esta Sala, in re "Oliveira, Alicia-Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Clinicien SA s/ Medida cautelar s/ incidente de recusación", expte. nº 1877) y que se trata de un instituto de interpretación restrictiva y, por ello, de aplicación excepcional (esta Sala, in re "Gallardo, Roberto Andrés c/ GCBA –DGR s/ amparo s/ recusación con causa" expte. nº 875/01; Carnelutti, Instituciones, tº 1, p. 206, nº 121; Serantes Peña-Palma, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº I, p. 50, "E").
De lo expuesto deriva, en primer lugar, el carácter taxativo de las causales legales de recusación y, en segundo lugar, la exigencia para el recusante de efectuar una argumentación sólida (Santiago Fassi-César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nacion, Astrea, Buenos Aires. 1988, Tº I, p. 227, y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4100-0. Autos: SERSOCIMO MARTINS ALBERTO OSVALDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 26-02-2013. Sentencia Nro. 16.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DENEGACION DE JUSTICIA

La interpretación restrictiva de las causales de recusación y el carácter excepcional del instituto han sido especialmente puestas de manifiesto por la doctrina. Así, dicen Fassi y Yáñez que “como ella crea una molestia en la función judicial y en la distribución de los asuntos, se ha entendido que las causales de recusación son de interpretación restrictiva o taxativa (...) Es preciso que el escrito donde se la articula contenga una argumentación sólida y seria” (Fassi, Santiago C. – Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, t. 1, p. 226/227). Por su parte, señala Fenochietto que “las causales no pueden ser ampliadas, ni cabe respecto de ellas una interpretación analógica, coincidiendo desde antiguo los decisorios en su aplicación restrictiva” (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 1, p. 94, y jurisprudencia que cita en nota 6).
Tales criterios se han visto por otra parte reflejados en la jurisprudencia de este Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, que ha señalado reiteradamente el carácter restrictivo que reviste el instituto de la recusación y de la excusación, así como la procedencia de atender, al evaluar la cuestión, los imperativos derivados de la correcta marcha del proceso y la necesidad de evitar una denegación de justicia (esta Sala, autos “Liberatori de Haramburu Elena Amanda c/ Consejo de la Magistratura s/ Excusación”, expte. 7877/1; Idem., Asociación de Magistrados, Int. Del Mrio. Publ. y Fun. P.J. CABA c/ Consejo de la Magistratura s/ Amparo”, expte. 5886/0; Idem., “Torre, Héctor Eduardo c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos”, expte. 1957/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42018-5. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-05-2013. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación del Sr. Juez de grado.
A criterio de la presentante, la circunstancia de que el "a quo" fue Director de Asuntos Legales del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, equivale a “haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes” (conf. art. 11, inc. 6º del Código Contencioso Administraivo y Tributario).
En primer término, cabe advertir que la función de “Director” no resulta asimilable a la de “defensor”, máxime cuando las causales de recusación son de interpretación restrictiva y taxativas, no pudiendo extenderse por analogía a otros supuestos.
En segundo lugar, admitir un planteo como el efectuado terminaría por inhibir el ejercicio de la magistratura del Juez recusado, toda vez que este fuero, en términos generales, dada su competencia en razón de la persona, siempre tendrá como una de las partes al Gobierno de la Ciudad.
Sobre el particular, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad —para una situación con aspectos análogos, recusación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en relación a un juez de primera instancia con sustento en la causal “juicio pendiente” con el Gobierno de la Ciudad—, advirtió que hacer extensivo un motivo a la totalidad de las causas “importaría convertir al juez recusado en un magistrado virtual sin competencia” (cf. TSJ CABA, in re, expte. 6190/08, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA s/ recusación -art. 16 CCAyT-, sentencia del 05/03/2009, voto de los jueces Conde y Casás; en sentido análogo punto 2.2. del voto del juez Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G560-2013-2. Autos: TESEYRA, ROBERTO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 10-06-2013. Sentencia Nro. 247.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación del Sr. Juez de grado por la causal de enemistad manifiesta prevista en el artículo 11, inciso 9º del Código Contencioso Administrativo Tributario.
Ello así, dado que, por un lado, la invocada arbitrariedad de la resolución de grado que mandó a reconducir el proceso (conf. art. 6º, Ley Nº 2145) no es equiparable a enemistad y, por ende, no constituye causal de recusación.
Por el otro, el carácter excepcional del instituto de recusación, y su interpretación restrictiva obligan a no utilizarlo ni admitirlo como una vía recursiva propia, es decir, no debe hacerse lugar a este instituto cuando el procedimiento prevé los resortes idóneos para subsanar las hipotéticas falencias denunciadas por el recusante (cf. TSJ CABA, "in re", expte. 6190/08 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA s/ recusación -art. 16 CCAyT-, sentencia del 05/03/2009, voto del juez Lozano).
Siendo ello así, debe concluirse que, en todo caso, cuando la Alzada estime que la resolución del juez de primera instancia es arbitraria, podrá apartarlo; pero, en tal supuesto, dicha determinación será consecuencia de lo resuelto por la Cámara y no, como regla, el efecto de un planteo recusatorio de la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G560-2013-2. Autos: TESEYRA, ROBERTO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 10-06-2013. Sentencia Nro. 247.

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RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES

La recusación es un mecanismo de excepción que implica el desplazamiento de la legal y normal competencia de los Jueces de la causa, las opiniones dadas por los Magistrados como fundamentos de sus decisiones no constituye prejuzgamiento. Entender lo contrario, implicaría que el rechazo por parte de un Juez a las pretensiones de las partes habilitaría sin más a la facultad de solicitar su apartamiento, lo que sin lugar a dudas no condice con el espíritu de la norma, generando, además, una situación de verdadera inseguridad jurídica violatoria de la garantía del Juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691-01-CC-2012. Autos: Incidente de RECUSACION en autos MOLINA FLEITAS, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 10-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El instituto de la recusación, previsto en los artículos 11 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez en el conocimiento de un asunto de su competencia cuando media motivo de impedimento o sospecha especificados en la ley y debidamente justificados.
De modo que deben rechazarse las recusaciones que no estén encuadradas en algunos de los supuestos contemplados por el citado artículo 11, o sea, cuando no se alegue concretamente la existencia de alguna de las causales allí enumeradas, susceptible de justificar el apartamiento del juez natural de la causa (conf. esta Sala "in re" "Staropoli, Santiago c/ GCBA s/ cobro de pesos -Incidente de recusación", del 28/3/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A150-2013-4. Autos: PALLITO, ALEJANDRO VICTOR Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-09-2013. Sentencia Nro. 384.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REDARGUCION DE FALSEDAD - INCIDENTES - NOTIFICACION AL QUERELLANTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde que debe intervenir en el presente incidente la Jueza que interviene en el proceso principal.
En efecto, la titular del Juzgado que interviene en el proceso principal declaró la nulidad del diligenciamiento de la cédula dirigida a la querellante en tanto no se habría dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 60 y 61 del Código Procesal Penal de la Ciudad y este tribunal revocó dicha resolución por considerar que se debía formar un incidente de redargución de falsedad respecto de dicho diligenciamiento, en los términos del artículo 395 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La Juez "a quo" consideró que no correspondía su intervención en el trámite de redargución ordenado por el tribunal en tanto ya tuvo ocasión de expedirse sobre la cuestión. Por ello, resolvió excusarse de seguir interviniendo en la formación del incidente y remitió las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara a fin de que desinsacule el juez que debía intervenir en la formación, sustanciación y resolución del incidente de redargución de falsedad incoado. El titular del juzgado desinsaculado resolvió rechazar la excusación formulada.
Ello así, de las constancias de autos se advierte que esta Sala ya ha tenido ocasión de analizar y decidir el procedimiento a llevarse a cabo a fin de resolver los planteos respecto de la citada notificación sin que advirtiera la necesidad de apartar de su conocimiento a la titular del juzgado, en tanto podría volver a considerar lo decidido en su oportunidad ante la adquisición de nuevos elementos de prueba en virtud del trámite ordenado.
En consecuencia, toda vez que no se advierte una declaración definitiva sobre el proceso que obste a su objetividad para continuar el trámite, no se genera ningún supuesto que permita apartar a la juez natural, a la que debe ser remitido el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045509-00-00-10. Autos: SOLDANI, GUSTAVO ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL

En el caso, corresponde rechazar la recusacion incoada por la Defensa Oficial del imputado.
Para fundar su planteo la Defensa sostuvo que en el mismo día se desarrollará dos audiencias sucesivas; una en la cual decidirá en la presente causa, como jueza de juicio, acerca de la continuación o revocación de la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado, y en el marco de otra causa en la cual actuará como jueza de garantías en la etapa intermedia. Por ello adujo la necesidad de suspender la audiencia señalada a los efectos de evitar la afectación de la imparcialidad objetiva y resguardar las reglas del debido proceso legal
En base a ello, nos encontramos en condiciones de afirmar que el planteo defensista debe ser rechazado pues no ha alcanzado a demostrar que la actuación de la Magistrada recusada sea susceptible de reproche en los términos previstos por la normativa vigente (art. 21 del CPPCABA).
Efectivamente, el planteo incoado no alcanza para acreditar el temor de parcialidad denunciado, pues tal como sostuvo la Sra. juez a quo, en el caso de autos su intervención se limitará a resolver en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ponderando a tales efectos las constancias obtenidas por la oficina de ejecución como el derecho de defensa en juicio del que debe gozar su prohijado procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001800-01-00-12. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos NUÑEZ José Luis Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 03-12-2013.

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DERECHO PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso corresponde rechazar in limine la recusación interpuesta por los fiscales actuantes.
En efecto, la causal invocada expresamente por los peticionantes, prevista en el artículo 21 inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comprende el caso en que el juez haya emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito.
De la presentación efectuada, se advierte con suma claridad la simple disconformidad respecto de las decisiones adoptadas con anterioridad por la Sra. jueza en el marco de estas actuaciones, que se señalan como mal fundados rechazos de lo otrora solicitado.
En efecto, la enumeración que realizan los fiscales intervinientes detalla sucesos en los que se trasluce una discrepancia de criterios –los cuales ameritarán la articulación de los remedios procesales respectivos- pero no una manifiesta parcialidad para los intereses de alguna de las partes en pugna. Se relatan sólo actos jurisdiccionales desarrollados dentro de las facultades de la magistrada a la que se recusa que, además, -y como lo refiere en su informe la jueza- no es, ni será, quien sustancie el correspondiente y eventual debate.
Ello así, no nos encontramos ante la causal objetiva de parcialidad.
La recusación debe estar fundada en indicios o elementos concretos que no arrojen duda sobre la concurrencia de alguna de las causales taxativamente previstas en el código de forma para su procedencia. Ello, ni siquiera se vislumbra en este caso por lo que no se advierte en las constancias de autos que se encuentren presentes las causales alegadas ni se ve afectada en forma alguna la garantía de imparcialidad prevista constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-03-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 22-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar la recusación deducida contra el Sr. Juez de grado, con fundamento en su falta de imparcialidad.
En efecto, es menester subrayar que es necesario que la causal de recusación esté específicamente indicada en el ordenamiento jurídico (confr. Falcón, Enrique M., Tratado de derecho procesal civil y comercial, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 260).
Pues bien, la causal de imparcialidad no se encuentra regulada en el ordenamiento procesal que rige en la jurisdicción y no resulta viable, a los efectos de considerar procedente la vía elegida, entender que se encuentra implícita en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, tal y como lo pretende el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Si así se hiciera, entonces se estaría desvirtuando la lógica del sistema previsto para apartar a un juez de una causa cuando se presenta alguno de los motivos expresamente establecidos en la ley, siendo la recusación, por lo demás, de apreciación restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21743-3. Autos: A. P. G. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 08-04-2014. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECUSACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible por improcedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, el artículo 25 in fine del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que el auto de la Cámara que resuelve respecto de la recusación de un magistrado no admite recurso alguno.
Ello así, y ssi bien dicha previsión legal refiere al trámite de la recusación de los jueces de primera instancia, cierto es que en una interpretación armónica del mencionado texto procesal, debe extenderse su aplicación para aquellos casos en que, conforme el artículo 23 del mismo código, recusado un juez de cámara, conocieron los restantes miembros de esta Alzada.

DATOS: Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECUSACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible por improcedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, el artículo 25 in fine del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que el auto de la Cámara que resuelve respecto de la recusación de un magistrado no admite recurso alguno.
Ello así y, si bien dicha previsión legal refiere al trámite de la recusación de los jueces de primera instancia, lo cierto es que en una interpretación armónica del mencionado texto procesal, debe extenderse su aplicación para aquellos casos en que, conforme el artículo 23 del mismo Codigo de Procedimiento, recusado un juez de cámara, conocieron los restantes miembros de esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013873-02-00-13. Autos: SILVERO, GABRIEL ORLANDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE NULIDAD - RECUSACION - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad.
En efecto, el rechazo a un planteo de recusación- que no decide sobre el objeto del proceso ni le pone fin-, no reviste el carácter de sentencia definitiva, como para habilitar la intervención del Superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003504-01-00-14. Autos: R., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 31-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTEGRACION DEL TRIBUNAL - RECUSACION

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación interpuesta.
En efecto, la defensa plantea la recusación del Dr. Bosch, por entender que la integración de esta Sala se realizó en violación a lo prescripto por el Art.13 del Reglamento para la Jurisdicción, dado que, frente a la ausencia del Dr. Delgado, en lugar de disponerse la intervención de la Presidenta de la Cámara, se resolvió la conformación del Tribunal con el Dr. Bosch, de ordinario integrante de la Sala II.
Entiende el recusante que desde aquella resolución la situación ha cambiado, toda vez que el Dr. Delgado retomó sus actividades y que el presente caso aún no está en condiciones de ser resuelto. De ello considera que, frente a esto, debería dársele intervención a aquél.
En efecto, no le asiste razón al quejoso en tanto no estamos ante un caso de “ausencia” previsto en el artículo 13 del Reglamento, sino que se trata de una licencia y encontrándose entonces el Dr. Bosch integrando la Sala al momento de ingreso del expediente a la misma, es que debe proseguir entendiendo en el presenta hasta que finalice la conclusión del mismo, conforme lo establecido mediante la Acordada 3/2012, del 23 de agosto de 2012.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002475-02-00-13. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-09-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada.
A criterio de la infractora, la frase la fórmula estandarizada mediante la cual le advertiría que “de optar por la judicialización de la falta, en el eventual caso de resultar condenada, el encuadre jurídico que se adopte para ésta podrá implicar una sanción más gravosa que aquella discutida en un inicio en sede administrativa y que deberá afrontar el pago de las costas del proceso que, en su caso, se impongan” trasluciría la intención de la Magistrada de hacerla ceder en su pedido de revisión judicial de la sanción administrativa y en razón de ello recusó a la Magistrada.
La especie de advertencia sobre un posible agravamiento de la sanción impuesta en sede administrativa debe ser comprendida a la luz de la consolidada jurisprudencia del TSJBA acerca de la cuestión (“Gassmann, Alicia María s/ inf. art. 2. 2. 3, obra no autorizada —L 451— s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado expte. n° 9054/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. nº 9034/12 del 11/9/2013, TSJBA en su integración definitiva que, en este punto, sigue de algún modo la línea de “Gerialeph SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Responsable de la firma Gerialeph SA s/ inf. art.(s) 2.2.14 sanción genérica L 451’, Expte. nº 6408/09, entre otros).
Ello así, las alegaciones de la recurrente no logran demostrar la configuración de una afectación a la ley sustantiva capaz de poner en duda la imparcialidad de la juzgadora y los agravios jurídicos son en todo caso eventuales e hipotéticas cuestiones a dilucidarse durante el transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12540-00-CC-14. Autos: CENTENO, Marta Alcira Lucia Sala I. 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - AUDIENCIA - FALTA DE PRUEBA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación interpuesta.
En efecto, en cuanto a la solicitud de que la incidencia sea tratada en audiencia para que la defensa pueda ratificar su planteo y el Ministerio Público Fiscal expresar su posición, cabe señalar que, desde el momento en que la parte no ha ofrecido prueba y ya ha expuesto sobradamente los argumentos en los que apoya el pedido de recusación en la presentación en trato, no se advierte la necesidad de convocar una audiencia a tales efectos.
Sobre la necesidad de escuchar al Ministerio Público Fiscal previo a decidir, cabe señalar que la posibilidad de la Fiscalía de cuestionar la integración del Tribunal quedó sellada en su primera presentación ante esta alzada, cuando se notificó de la integración dispuesta a y contestó la vista que se le cursara en los términos del artículo 282 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - SENTENCIAS DE CAMARA - CASO CONCRETO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la recusación interpuesta por el querellante.
En efecto, la parue querellante planteo la recusación de dos jueces de Cámara con fundamento en que, en otra causa que tramitó ante esta Sala los magistrados declararon la inconstitucionalidad del artículo 10, último párrafo del Código Procesal Penal que permite a la querella en los casos de delitos de acción pública, continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los de acción privada, cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido y, con ello, impidieron a esa parte continuar en el ejercicio de la acción, pronunciamiento que luego fuera revocado por el Tribunal Superior de Justicia.
No se advierte que el motivo expresado pueda fundar una sospecha de parcialidad respecto de la actuación de los camaristas en estas actuaciones, como tampoco, que encuadre en alguna de las restantes causales de recusación contempladas en el artículo 21 de la Ley N° 2303.
Dar curso a la recusación interpuesta implicaría habilitar el apartamiento de los Magistrados en cada oportunidad en que una de las partes, pretendiendo una determinada decisión favorable a sus intereses, conociera el criterio opuesto a sus expectativas que hubiera sentado o volcado el Magistrado en anteriores precedentes, lo cual resulta inaceptable.
El argumento tampoco encuadra en la causal de prejuzgamiento, pues ésta sólo se verifica cuando el judicante ha adelantado su opinión, en el marco del mismo expediente en el que es recusado y, siempre que ésta no guardara directa relación con la cuestión concreta que debía resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015462-02-00-14. Autos: S., S. R. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 10-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DECLARACION DE REBELDIA - PRISION PREVENTIVA - JUEZ DE DEBATE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la recusación formulada por la Defensa y remitir las actuaciones para el sorteo de un nuevo Juzgado.
En efecto, conforme los principios sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica) y los expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Dieser", el Juez recusado necesariamente realizó un estudio minucioso de las actuaciones en cuanto a consideraciones de hecho, prueba, calificación legal y determinación de responsabilidad desde el punto de vista de la culpabilidad del encausado para emitir la resolución que declaró la rebeldía, confirmó el rechazo de la suspensión del juicio a prueba y ordenó la prisión preventiva del imputado .
En opinión del juez recusado, necesariamente en la causa se encontraban reunidos elementos de convicción suficientes para sostener la materialidad del hecho y que el imputado resultaba con probabilidad su autor.
En razón de lo expuesto, al verse afectada la garantía de imparcialidad prevista constitucionalmente, consideramos que debe hacerse lugar a la recusación interpuesta por la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010964-03-00-13. Autos: P., G. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 19-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DECLARACION DE REBELDIA - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PELIGRO DE FUGA - CONDUCTA PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado a resolución de grado que rechazó la recusación formulada por la Defensa y remitir las actuaciones para el sorteo de un nuevo Juzgado.
En efecto, corresponde evaluar si los elementos ponderados por el Juez en la audiencia de prisión preventiva pueden afectar su imparcialidad para resolver en orden al hecho investigado en autos, es decir si tomó contacto con elementos de convicción relacionados con la imputación específica que, de acuerdo al requerimiento de juicio ha efectuado el Ministero Público Fiscal respecto del encausado.
No toda decisión del Juez de juicio previa al debate, importa "per se" la automática “contaminación” del juzgador para resolver en definitiva un caso.
De la lectura de los fundamentos que el Juez expuso para dictar la prisión preventiva al encausado , se advierte que no ha efectuado, siquiera mínimamente, consideración alguna relacionada con elementos de prueba reunidos para acreditar los hechos investigados.
El juez fundó la cautelar en apoyo en el peligro de fuga que consideró suficientemente probado, en base a la conducta procesal del imputado a lo largo del proceso. Lo único que tuvo en cuenta para el dictado de la medida fueron los argumentos del Fiscal vertidos en el requerimiento de juicio.
Ello así, la intervención que tuvo el Juez para dictar la prisión preventiva del encausado no son motivos para justificar el apartamiento pretendido. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010964-03-00-13. Autos: P., G. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 19-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DECLARACION DE REBELDIA - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PELIGRO DE FUGA - CONDUCTA PROCESAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado a resolución de grado que rechazó la recusación formulada por la Defensa y remitir las actuaciones para el sorteo de un nuevo Juzgado.
En efecto, la Defensa sostuvo que la circunstancia de que el Juez hubiera tomado contacto con las actuaciones vinculadas con la detención del imputado y con información respecto de su vinculación con otras causas en trámite, que ponderó para dictar la prisión preventiva, afectaban la imparcialidad de aquél para continuar en el conocimiento de autos.
Ninguna de tales actuaciones guardan relación con los hechos atribuidos al imputado, sino que sólo han servido de fundamento para tener por acreditado el peligro de fuga sobre cuyo mérito aplicó la medida cautelar.
No se advierte cómo las circunstancias de que el imputado hubiera brindado una identidad falsa, pueda poseer procesos penales en otros países o hubiera mantenido una actitud reticente para presentarse a los estrados del Tribunal a lo largo del presente, permitan presumir que el juzgador pueda haberse formado ya una opinión o preconcepto relacionada con los delitos de amenazas simples por los que ha sido requerida la causa a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010964-03-00-13. Autos: P., G. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 19-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECUSACION - FISCAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó el planteo de recusación del Fiscal por temor de parcialidad,
En efecto, el rechazo de la recusación del Fiscal de grado no resulta expresamente apelable acorde al ordenamiento procesal y, atento que el apelante no ha demostrado un gravamen de imposible reparación ulterior que permita asimilar la decisión a sentencia definitiva, corresponde su rechazo "in limine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014136-00-00-15. Autos: G. M., L.P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-12-2015.

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DERECHO PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DOCENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar los planteos de excusación y recusación efectuados por la parte querellante.
El querellante expuso que el Magistrado se encuentra inmerso en las previsiones de los incisos 7 y 13 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad , pues es profesor de grado y de posgrado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y, en ambos casos, depende de la propuesta de la Decana y de la aprobación del Consejo Directivo de esa Facultad. .
Respecto de la causal del inciso 7°, tal como advirtiera el Magistrado de grado, corresponde distinguir entre la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y la persona de la Sra. Decana de la Facultad, en su condición de querellada en autos. Así, resulta errado entender que la continuidad en el ejercicio de la docencia en la UBA (como la de cualquier otro colega en la misma situación), obedece a un “beneficio” concedido a título personal por quien actualmente es su Decana o, en otras palabras, el Magistrado de grado es docente de la Facultad de Derecho de la UBA, más no un empleado de la Sra. Decana, por lo que en modo alguno se advierte que pueda verse comprendido por el motivo de recusación a estudio.
En cuanto a la causal de violencia moral del inciso 13, cabe señalar, ante todo, que es un motivo inherentemente de excusación, lo cual surge de la propia redacción de la norma. La razón es más que fácilmente advertible, sólo el Magistrado, en su fuero íntimo, puede sentir la referida “violencia moral” que, por lo demás, no basta con su mera invocación, sino que el precepto legal exige que sea “debidamente justificada” por éste.
Así las cosas, sólo el juzgador puede invocar esa violencia moral, siendo que en el caso, lejos de hacerlo, fue enfáticamente descartada en el resolutorio a estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

Los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir; son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que su trascendencia lleva a un desplazamiento anormal de la competencia.
No basta con que se efectúe una invocación de las causales para solicitar el apartamiento como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar que sea arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-01-00-12. Autos: ERCOLANO, Luis Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUECES NATURALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la recusación planteada por la Defensa.
La Defensa ha solicitado el apartamiento de la Jueza por encontrarse comprometida la garantía de imparcialidad constitucionalmente consagrada, atento que ésta recibió el legajo de juicio con elementos probatorios previo a la audiencia de debate.
Es por ello que la Defensa entiende que se ha vulnerado la garantía de imparcialidad.
Sin embargo, la cuestión se centra en el modo en que debe confeccionarse el legajo de juicio para ser remitido al Magistrado que debe entender en el debate.
El artículo 210 del Código Procesal Penal presupone la realización de algún acto procesal que conlleve una valoración de la prueba con anterioridad al debate o que de algún modo -aunque sea indirecto- deba ser tenida en consideración.
La causal de recusación por violación a la garantía de imparcialidad debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables que justifiquen su apartamiento, extremos que no concurren en el caso, pues la recusación impetrada no es la vía para analizar esa posible afectación de derechos. Lo contrario, implicaría que pudiera apartarse al Juez natural de la causa sin que fuera necesario efectuar consideración alguna respecto del caso en particular.
Ello así, corresponde confirmar la resolución cuestionada atento que la Defensa no ha fundado debidamente la solicitud de apartamiento y no ha indicado o demostrado la configuración de alguna de las causales establecidas en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-01-00-12. Autos: ERCOLANO, Luis Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION - JUEZ DE INSTRUCCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - JUECES NATURALES - INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la recusación planteada por la Defensa.
La Magistrada de grado concedió la suspensión del proceso a prueba al imputado, la prorrogó en dos oportunidades y posteriormente dispuso su revocación.
Sin embargo ello no conlleva sin más a la violación al principio de imparcialidad consagrado constitucionalmente.
La garantía de imparcialidad debe ser interpretada de modo amplio, a fin de no tener que entrar en distinciones acerca de si los actos concretos dictados por un juez –o Tribunal como en el caso- pudieron poner en duda efectivamente la imparcialidad, y que es importante tener en cuenta que esta es “… una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede esgrimir este temor de parcialidad ...” (CSJN, “LLerena, Horacio, voto de los Dres. Zaffaroni y Highton de Nolasco, rta. el 17/5/2005) la que debe conjugarse en sintonía con los principios de juez natural e independencia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-01-00-12. Autos: ERCOLANO, Luis Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - PREJUZGAMIENTO - FISCAL DE CAMARA - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar la recusación interpuesta por la Querellante respecto del Fiscal de Cámara interviniente.
En efecto, de las disposiciones del artículo 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 1903) surge claramente que el motivo de prejuzgamiento invocado para fundar la recusación intentada ha sido expresamente excluido por el Legislador local como causal de recusación de Magistrados del Ministerio Público, por lo que corresponde el rechazo de la recusación pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 12-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - FISCAL DE CAMARA - CAUSALES DE EXCUSACION - CARACTER TAXATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la recusación interpuesta contra el Fiscal de Cámara.
El Fiscal de Cámara no admitió la recusación, por entender que no se ha expuesto los elementos para sostener la existencia de circunstancias que condicionen la objetividad que debe guiar su tarea como revisor.
La Defensa sostuvo que existe una relación de amistad entre el Secretario de Cámara y el imputado, circunstancia que a su entender tiñe de parcialidad su actuación y se traslada al Fiscal de Cámara por el claro vínculo que tiene el Fiscal con su Secretario.
Sin embargo, la recusante no ha alcanzado a demostrar que la actuación del Fiscal de Cámara sea susceptible de reproche en los términos previstos por lel artículo 21 del Código Procesal Penal ni encuadra en la situación prevista en su inciso 8.
Ello así, la circunstancia de que exista una amistad entre el Secretario de Cámara y el imputado no se erige como un argumento suficiente para entender que, por carácter transitivo, su desempeño a la hora de analizar la resolución adoptada podría verse teñida de subjetividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020181-01-0-15. Autos: P., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - SECRETARIO GENERAL DE CAMARA - CARACTER TAXATIVO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la recusación interpuesta contra el Secreario de Cámara.
Si bien la Defensa sostuvo que existe una relación de amistad entre el Secretario de Cámara y el imputado, cierto es que el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no prevé la recusación de secretarios y auxiliares de los magistrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020181-01-0-15. Autos: P., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO IN LIMINE - RECUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FALTA DE REGULACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el planteo de inconstitucionalidad referido a la falta de regulación en el Procedimiento Contravencional del trámite de la recusación interpuesto por la Defensa.
En efecto, si bien la Ley de Procedimiento Contravencional no prevé expresamente la posibilidad de recusar ni a los Jueces ni a los representantes del Ministerio Público Fiscal, conforme el artículo 8 de la Ley N° 12, existe un procedimiento tendiente a que el imputado que entendiera que el Juez debería haberse excusado, logre la intervención de la cámara, requiriéndola dentro de las 24 horas de conocidos los motivos.
El Defensor planteó la inconstitucionalidad del artículo referido atento que no prevé la recusación de los fiscales y en base a esta interpretación planteó la inconstitucionalidad de los artículos citados.
Pero lo cierto es que tal procedimiento se encuentra previsto en el Ley N° 1903 y, en lo allí no regulado, por el procedimiento de recusación y excusación previsto en el Código Procesal Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la Ley N° 12.
Por ello, no corresponde declarar ninguna inconstitucionalidad en tanto la recusación que se intenta sí está normativamente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9137-00-00-16. Autos: ASCONE JOSE ROBERTO IMPIOMBATO NADIA YANEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - RECHAZO IN LIMINE - OBLIGACIONES PROCESALES - DEBERES DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado que resolvió rechazar "in limine" la recusación presentada por la defensa de los imputados.
En efecto, de la lectura de las presentaciones que nos ocupan no surge la existencia de ninguna de las causales de recusación taxativamente establecidas por la normativa aplicable a los Jueces y la causal de prejuzgamiento, que sí fue planteada como agravio por la Defensa, no procede respecto de los fiscales, conforme lo previsto por el artículo 15 de la Ley N°1903.
En efecto, la presentación que motiva esta decisión sólo contiene argumentaciones y citas de normas constitucionales y de tratados internacionales, mas en modo alguno se explica o exhiben los motivos por los cuales, de continuar conociendo en autos, podría verse o resultar afectada la objetividad y la imparcialidad del Fiscal de grado para cumplir su función en el proceso que, debe destacarse, no es juzgar sino procurar que se sancionen las conductas ilícitas. Por esta razón, dado que su cometido es impulsar la acción contravencianal, la ley no permite recusar a los fiscales por prejuzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9137-00-00-16. Autos: ASCONE JOSE ROBERTO IMPIOMBATO NADIA YANEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de recusación y apartar a la Jueza del conocimiento de autos, debiendo desinsacularse al Magistrado que deberá intervenir en la etapa de juicio.
En efecto, la causal prevista en el artículo 21 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad comprende el caso en que los jueces hubieran intervenido en la investigación preparatoria, pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia y tiende a separar en dos estadíos diferentes el control de las garantías de la investigación y de la etapa intermedia de aquélla otra etapa en que el Juez decide en forma definitiva el estado procesal del imputado.
Asimismo, el artículo 21 inciso 6 del Código Procesal Penal prevé la causal de haber emitido opinión acerca del pleito después de comenzado, entre otros supuestos.
La Juez ha opinado sobre la improcedencia de someter el asunto al procedimiento de suspensión del juicio a prueba por no concurrir los requisitos de dicho instituto. Dicha decisión requiere, por imperativo lógico, previamente haber aceptado que en el caso existe una imputación de un hecho subsumible en un delito para el que se ha previsto dicho instituto.
No es racional analizar la concurrencia de los requisitos de procedencia de un instituto si no se parte de la base de afirmar que se atribuye al imputado una conducta típica penalmente en base a prueba suficiente para llevarlo a juicio.
Ello así, corresponde hacer lugar a la recusación efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-10-2016.

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RECUSACION - TRAMITE - AUDIENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde determinar que no es necesaria la celebración de audiencia prevista en el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad para resolver la recusación planteada.
En efecto no se ha solicitado la producción de prueba en tanto la Defensa no mencionó ni ofreció prueba a producir, sino que fundó su pedido en las constancias documentales agregadas al legajo de juicio.
Ello así, no se advierte necesaria la celebración de la audiencia solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-10-2016.

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RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación formulado por la Defensa atento que no se encuentra comprometida la parcialidad de la Juez que entenderá en el debate.
La Defensa ha sustentado la recusación de la Magistrada en la sospecha de parcialidad para intervenir en el juicio y decidir sobre la inocencia o culpabilidad de aquél, cuando analizó la procedencia de la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, si bien el temor resulta una causal idónea para apartarse del conocimiento de una causa, de la resolución dictada por la Juez recusada al denegar la "probation" se advierte que la Magistrada se limitó a verificar la presencia de los requisitos objetivos para la procedencia del instituto.
Así la Juez realizó un análisis de los antecedentes que registra y de los procesos pendientes respecto del imputado concluyendo que, de las disposiciones normativas aplicables, no corresponde su procedencia en el caso, en atención a que no ha transcurrido el plazo de 8 años desde la suspensión del juicio a prueba concedida al encausado por un Tribunal Oral Criminal y Correccional.
Ello así, no se advierte valoración de prueba alguna ni que haya analizado o realizado consideración alguna sobre la participación o el hecho atribuido en la presente al imputado, ni se observa manifestación alguna que permita sostener un quebrantamiento en su imparcialidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 31-10-2016.

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RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUSCABA - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación formulado por la Defensa atento que no se encuentra comprometida la parcialidad de la Juez que entenderá en el debate.
En efecto, en nada modifica la imparcialidad el hecho que el Juzgado tuviera acceso
a las constancias del sistema "Juscaba" ya que solo se trata de pasos procesales seguidos para la tramitación de la causa.
Ello así, la genérica mención que la Jueza pudo acceder a constancias informáticas de las actuaciones y decisiones adoptadas en la investigación penal preparatoria, no implica que efectivamente haya tenido conocimiento de alguna cuestión propia de la misma y con ello que haya perdido la imparcialidad para entender en el juicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 31-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de recusación y apartar a la Jueza del conocimiento de autos, debiendo desinsacularse al Magistrado que deberá intervenir en la etapa de juicio.
En efecto, el Magistrado que durante el proceso debió pronunciarse sobre la procedencia de la "probation" ya se ha involucrado en la causa y ha tomado conocimiento de las circunstancias fácticas que se ventilarán en el debate.
Ello así, a fines de respetar los criterios de imparcialidad objetiva, deberá intervenir otro Juez en esta etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 31-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE DEBATE - DOCTRINA

La imparcialidad, como separación del Juez de la acusación. supone la configuración del proceso como una relación triangular entre tres sujetos, dos de los cuales están como partes en la causa, y el tercero como superparte (el Juez).
Es indispensable para que se garantice la ajenidad del juez a los dos intereses contrapuestos (Fiscal y Defensa) esta estructura triádica (Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, trad. Ibáñez, Perfecto Andrés, Trotta, Madrid, 1995, p. 581). Hobbes ya había escrito que “Las partes que están en controversia acerca de un derecho deben someterse al arbitraje de una tercera persona” (Del ciudadano, citado por Ferrajoli, pag 655). Agregó “nadie debe ser juez o árbitro en su propia causa” y por ello “nadie debe ser árbitro si para él resulta aparentemente un mayor provecho, material o espiritual, de la victoria de una parte que de la de la otra”.
Estos postulados fueron recogidos en los artículos 3, 4, 5, 91 y concordantes, 101, 146 y concordantes, 161 y concordantes, 199 y concordantes, 210 y 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De ahí que, la imparcialidad de un Juez está vinculada directamente con su intervención durante el debate oral y público y el consecuente dictado de una sentencia.
Como garantía de esta indiferencia o desinterés personal respecto a los intereses en conflicto se hace necesaria la recusabilidad del Juez por cada una de las partes interesadas.
Y si para la acusación esta recusabilidad tiene que estar vinculada a motivos previstos por la ley, debe ser tan libre como sea posible para el imputado (Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, trad. Ibáñez, Perfecto Andrés, Trotta, Madrid, 1995, Pag. 581).
Para garantizar la imparcialidad del Juez es preciso que éste no tenga en la causa ni siquiera un interés público o institucional.
En particular, es necesario que no tenga un interés acusatorio, y que por esto no ejercite simultáneamente las funciones de acusación. Sólo así puede el proceso conservar un carácter “informativo”, como dice Beccaría, y no degenerar en un “proceso ofensivo” donde el “juez se hace enemigo del reo” (De los Delitos y de las penas, XVII pág. 59).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-2015. Autos: Pablo Javier, NUÑEZ, Sebastián, PEREIRA, Alejandra Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 24-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - PREJUZGAMIENTO - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por afectación a la garantía de imparcialidad de la Juez que estará a cargo del debate.
La Defensa sustentó la recusación en la sospecha de parcialidad para intervenir en el juicio y decidir sobre la inocencia o culpabilidad de su pupilo, por haber la judicante analizado previamente la improcedencia de la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la Jueza cuestionada rechazó su apartamiento al entender que para denegar la "probation" al encausado no realizó valoraciones sobre la materialidad del hecho investigado, de la responsabilidad que pudo caberle al imputado ni de las pruebas existentes en su contra, sino que sólo se limitó a verificar si se cumplían los requisitos objetivos para la procedencia del instituto. Para ello analizó la razonabilidad de la oposición efectuada por la Fiscalía basada en el antecedente condenatorio que el encausado registra en ajena jurisdicción, lo cual surge del informe respectivo, como así también, la presunta gravedad del hecho requerido a juicio.
La Jueza afirmó que el hecho de mencionar que el imputado registra un antecedente penal es un dato objetivo y necesario para evaluar la procedencia del instituto y que para analizar esa necesidad era su obligación verificar la presunta seriedad del hecho imputado, pues es el extremo que invocó la Fiscalía para fundar su oposición y, en definitiva, para determinar la necesidad de que el caso sea resuelto en juicio.
La mera mención potencial y genérica en orden a que las amenazas que se investigan son serias al momento de denegar la "probation", no puede ser interpretado como un adelantamiento de opinión o prejuzgamiento que la inhiba de poder llevar adelante el debate oral y decidir en consecuencia. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-2015. Autos: Pablo Javier, NUÑEZ, Sebastián, PEREIRA, Alejandra Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CELERIDAD PROCESAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En materia contravencional, el instituto de la recusación se encuentra exceptuado por el artículo 8 de la Ley N° 12 .Esto obedece a la evidente voluntad del legislador de evitar la proliferación de planteos de esa índole que atenten contra la celeridad que debe primar en los procesos contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13859-00-CC-13. Autos: TUCHSCHERER, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz, Dra. Marcela De Langhe 09-10-2014.

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RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CONYUGE - FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación de la Jueza interviniente en la presente causa donde se investiga el delito de maltrato animal.
En efecto, la Jueza se encuentra unida en matrimonio con el Fiscal que intervino en autos.
Este funcionario firmó el decreto de determinación de los hechos como así también la diligencia que derivó en el secuestro de quince (15) canes por parte de la División Perros de la Policía Federal Argentina.
Conforme la doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Memoria Activa s/ recurso de hecho” (causa S. 143 XXIV) motivos de decoro y delicadeza tornan conveniente, a futuro que la Magistrada se abstenga de tomar intervención como Jueza de garantías en toda causa promovida por la Unidad Especializada en Materia Ambiental atento que el Fiscal a cargo de dicha dependencia resulta ser su esposo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-2016-5. Autos: LICERAN, PABLO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - FISCAL - CONYUGE

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación de la Jueza interviniente en la presente causa donde se investiga el delito de maltrato animal.
En efecto, si bien al momento de contestar la recusación interpuesta, la Magistrada manifestó que el decreto de citación a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal fue firmada por un Fiscal distinto a su cónyuge, ello no excusa su intervención a los ojos del justiciable.
El decreto de determinación de los hechos se encuentra firmado por el Fiscal, cónyuge de la Jueza, como así también la posterior diligencia de secuestro dispuesta en autos.
Los actos iniciales del proceso como la citación a los encausados fueron impulsados por el Fiscal cónyuge de la Magistrada y acreditan la causal prevista en el inciso 1 del artículo 21 de la Ley N° 2.303.
Ello así, corresponde apartar a la Magistrada por razones objetivas e independientemente de su capacidad para obrar en el caso de manera imparcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-2016-5. Autos: LICERAN, PABLO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - SECRETARIO JUDICIAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de los Secretarios del Juzgado interviniente y de la Unidad Fiscal Especializada en Materia Ambiental.
La Defensa solicitó el apartamiento de la Jueza de grado y del personal del Juzgado y de la Unidad Fiscal Especializada en Materia Ambiental atento que la Magistrada se encuentra unida en matrimonio con el Fiscal a cargo de la referida Unidad la que interviene en la presente donde se investiga el delito de la Ley N° 14.346.
En efecto, no existe norma que faculte a los litigantes a recusar a las Secretarias del Juzgado ni de la Fiscalía y la parte no ha fundamentado en forma suficiente su pretensión, atento a que los funcionarios son ajenos a la decisión jurisdiccional.
Ello así, y en estricta referencia la excusación dirigida contra el Fiscal, resulta inoficioso expedirse atento que se ha resuelto el apartamiento de la Magistrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-2016-5. Autos: LICERAN, PABLO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de recusación.
En efecto, la Defensa sostuvo que la Jueza a cargo de la debate, al haber tomado conocimiento de lo actuado en la investigación de este caso (en virtud del art. 45 Ley N° 12), no se encontraría en condiciones objetivas que permitan asegurar su imparcialidad en el futuro juicio. Así, la apelante solicitó que se confiera a la petición incoada el trámite previsto en el artículo 25 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, no se verifica en autos el temor de parcialidad que pueda dar lugar al apartamiento de la Jueza, pues el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad no presupone la realización de algún acto procesal que conlleve una valoración probatoria con anterioridad al debate o que de algún modo –aunque sea indirecto- deba ser tenida en consideración.
En este sentido, la imparcialidad no puede verse afectada, en el ámbito contravencional, por el mero hecho de que el magistrado reciba las actuaciones, pues la prueba que debe ser valorada para dictar sentencia es la que se rendirá en el juicio y por ello la recepción de la presente no implica una afectación a la garantía constitucional en cuestión.
De esta manera, no se advierte por qué motivo –más allá de la mera declamación dogmática- la sola recepción de las actuaciones comprometa la imparcialidad del futuro sentenciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6696-01-00-15. Autos: Pérez, Gerardo Ariel Sala I. 03-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - HECHOS NUEVOS - FISCAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado de no hacer lugar al pedido de recusación del señor Fiscal interpuesto por la Defensa particular de la imputada por la causal de enemistad manifiesta prevista en el artículo 21 inciso 9° del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa destacó que el Fiscal desnaturalizó de manera absoluta la investigación, para convertirla en un instrumento de persecución de su defendida señalando como muestra concreta de ello, a la que calificó como “hecho nuevo”, la cédula en la que se intima a la encausada a comparecer ante la Fiscalía a estar a derecho y a la extracción de fichas dactilares a los fines de actualizar sus antecedentes, munida de documentación que acreditara su identidad y bajo apercibimiento de lo que hubiera ha lugar por derecho en caso de incomparecencia injustificada.
En efecto, la recusación opuesta resulta extemporánea atento que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece que sólo podrá ser opuesta: durante la investigación preparatoria, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación y en caso de causal sobreviniente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida.
La previsión de formular recusación durante la etapa preparatoria y luego, durante la de juicio, tiene su razón de ser en que en nuestro sistema procesal, el Juez de garantías de la investigación será distinto al que lleve adelante el debate oral, lo cual no ocurre –en principio- en el caso de los Fiscales.
Ello así, atento que el requerimiento de juicio fue suscripto por el Fiscal hace más de dos años, la recusación planteada deviene a todas luces por demás extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-07-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - FISCAL - HECHOS NUEVOS - INTIMACION A COMPARECER - CEDULA DE NOTIFICACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado de no hacer lugar al pedido de recusación del señor Fiscal interpuesto por la Defensa particular de la imputada por la causal de enemistad manifiesta prevista en el artículo 21 inciso 9° del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa destacó que el Fiscal desnaturalizó de manera absoluta la investigación, para convertirla en un instrumento de persecución de su defendida señalando como muestra concreta de ello, a la que calificó como “hecho nuevo", la cédula en la que se intima a la encausada a comparecer ante la Fiscalía a estar a derecho y a la extracción de fichas dactilares a los fines de actualizar sus antecedentes, munida de documentación que acreditara su identidad y bajo apercibimiento de lo que hubiera ha lugar por derecho en caso de incomparecencia injustificada.
En efecto, si bien la Defensa ha intentado sortear la presentación de su planteo fuera de las oportunidades previstas por el artículo 24 del Código Procesal Penal invocando la existencia de un “hecho nuevo”, consistente en la cédula de notificación que motivó el planteo, dicha diligencia no puede ser interpretada como una demostración de enemistad, odio o resentimiento del titular de la acción respecto de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-07-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - FISCAL - CUESTION POLITICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado no no hacer lugar al pedido de recusación del señor Fiscal interpuesto por la Defensa particular de la imputada por la causal de enemistad manifiesta prevista en el artículo 21 inciso 9° del Código Procesal Penal.
En efecto, respecto de la invocación efectuada por la Defensa en el sentido que la orientación política del señor Fiscal interviniente –basada en las impresiones de su cuenta de twitter-, lo habría hecho perder objetividad en la investigación por resultar opuesta a la orientación política de la imputada, la parte no ha acreditado ningún hecho puntual y concreto relevante para demostrar que el Sr. Fiscal ha formulado su acusación con base en la orientación política que la nombrada posee, no resultando suficiente a tales efectos las genéricas y abstractas menciones que hace relativas a que estamos ante un “caso político” o de “criminalización de la pobreza”. En este orden de ideas, no puede soslayarse que la Fiscalía ha apoyado el requerimiento de juicio en variados elementos de prueba, que ha ofrecido para el debate y no en meras apreciaciones subjetivas o partidarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-07-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el planteo de recusación formulado por el actor en la demanda de impugnación de la Evaluación de Desempeño.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado, atento que se sustenta en que la intervención de la Magistrada interviniente en el Comité de Evaluación de Desempeño, pondría en duda la objetividad de la decisión de esa dependencia. Ello, específicamente en tanto que dicho Comité debía tratar la impugnación a la calificación efectuada por la referida Magistrada en su carácter de Superior Jerárquico del actor.
En este punto toca recordar que, originariamente, el Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por Resolución Nº 363/2003, señalaba en su artículo 15.8 que es deber de los funcionarios calificar el desempeño laboral del personal a su cargo, y realizar los informes una vez al año, a fin de su incorporación al legajo personal. En igual sentido, la Resolución N° 504/2005 mediante la que se derogó el anexo I de la Resolución Nº 363/2003 y se aprobó el nuevo Reglamento Interno mantuvo como deber de los funcionarios el de calificar a sus empleados.
Cabe destacar que la revisión del caso no queda librada a la voluntad de una única persona. Por el contrario al preverse la integración de un Comité de Evaluación compuesto por diversos funcionarios que ninguna relación tenían con el actor es difícil tener por acreditado los alegados vicios a los que refiere el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41838-2011-0. Autos: Cortinez Hugo Eduardo c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-07-2017. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el planteo de recusación formulado por el actor en la demanda de impugnación de la Evaluación de Desempeño.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por el actor, atento que se sustenta en que la intervención de la Magistrada interviniente en el Comité de Evaluación de Desempeño, pondría en duda la objetividad de la decisión de esa dependencia. Ello, específicamente en tanto que dicho Comité debía tratar la impugnación a la calificación efectuada por la referida Magistrada en su carácter de Superior Jerárquico del actor.
Cabe destacar que no fue puesto en duda la idoneidad del actor en el desempeño del cargo del que fue trasladado, sin embargo lo cierto es que la evaluación del personal de una dependencia se relaciona intrínsecamente con los fines y objetivos que el titular a cargo de ésta imprime en su propia gestión.
Es así que, la Magistrada como titular de la dependencia, pudo valorar el desempeño de sus subordinados con los propios criterios.
En este contexto, se les otorga a los empleados la posibilidad de revisión de sus calificaciones, lo cual ha sucedido en el presente caso.
A mayor abundamiento, considero que la participación del Superior Jerárquico es importante no sólo porque así lo establece el Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino también porque permite que todos los miembros que componen el Comité específico obtengan diversos elementos que les permitirá adoptar una decisión sustentada en información necesaria sobre el evaluado en el caso concreto.
Por su parte, los derechos del trabajador involucrado se encuentran salvaguardados en la medida que la integración del Comité incluye al veedor gremial con la función de “controlar y garantizar que se dé cumplimiento de los procedimientos establecidos por la normativa vigente y observar los vicios de implementación” (art. 38, inc. 2) y la posibilidad de “impugnar toda evaluación que no esté de acuerdo con el presente [reglamento]” (art. 38 inc. 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41838-2011-0. Autos: Cortinez Hugo Eduardo c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-07-2017. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de recusación introducida por el Fiscal de Cámara.
El representante del Ministerio Público Fiscal alegó que existe por parte del Magistrado una animadversión o enemistad manifiesta hacia su persona incompatible con la función que le incumbe e invocó como causal objetiva para el apartamiento del Juez el artículo 21, inciso 9, del Código Procesal Penal.
Para fundar su planteo, explicó que lo manifestado se fundaba sobre los hechos que tuvieron lugar en la oportunidad en que compareció por ante la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en calidad de testigo. Relató que en dicha ocasión el Juez recusado, integrante de la comisión de mención, refirió que “el denunciado es un querulante y que tiene instrucciones precisas para denunciar a un magistrado en particular”.
En base a ello, consideramos que no se ha logrado acreditar una circunstancia que permita sostener seriamente la concurrencia de la hipótesis invocada. El empleo del término en cuestión por parte del Magistrado recusado no aparece como hábil o idóneo para sustentar la presunta enemistad, odio o resentimiento que el Fiscal alega, a lo que se debe agregar que dicha expresión fue emitida en un proceso administrativo que es ajeno al conocimiento y decisión de esta causa.
En consecuencia, no se advierte una afectación a la garantía de imparcialidad prevista constitucionalmente que amerite el apartamiento del Juez recusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16915-01-CC-2016. Autos: F., M. N. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marcela De Langhe 09-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar la recusación del Juez de grado efectuada por la Defensa.
Motivó el planteo de la Defensa la entrevista mantenida por el Magistrado con los denunciantes del presente proceso, por considerar que ello tendría repercusión al momento de decidir, entendiendo que se configuraba así un supuesto de temor de parcialidad que pone en jaque la garantía constitucional a ser juzgado por un Tribunal imparcial.
El "A Quo" rechazó la recusación y elevó las actuaciones a esta Alzada junto con el correspondiente informe que prescribe el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en el que manifiesta que la Defensa basó el planteo en un razonamiento que desoye aspectos relevantes de la función jurisdiccional en la etapa preliminar, tal como el deber de coadyuvar a garantizarles a las víctimas su protección física y/o moral y el de informarlas sobre el estado de la causa y la situación del imputado (art. 37, inc. "c" y 38 inc. "b" del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y el art. 5° incs. "d" e "i" de la Ley N° 27.372).
Entendemos que la recusación debe ser rechazada.
Es criterio de esta Sala que los supuestos de recusación y excusación que se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa –previstos en el artículo 21 del Código Procesal de la Ciudad- y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
Es decir, no resulta suficiente que se efectúe une invocación de tales causales como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica por parte de quien pretende la recusación del Magistrado.
En razón de ello, no resulta acertado afirmar que la actual intervención del Juez se encuentre contaminada sólo por su participación en la cuestionada entrevista, pues, con esa línea de razonamiento un Magistrado sólo podría participar una sola vez en alguna audiencia o dictado de medida cautelar dentro de un mismo proceso penal, lo que resulta a todas luces inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29912--2018-1. Autos: A., N. Sala I. 17-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - SISTEMA ACUSATORIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
La Defensa sustenta la pérdida de parcialidad por parte de la Juez de grado en la opinión emitida en una resolución por medio de la cual, tras recibir en sus estrados el requerimiento de elevación a juicio y aún antes de recibir a las partes en la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires declinó la competencia de esta Justicia por entender que las amenazas que se investigan debían ser comprendidas como coactivas, decisión que fue revocada por este Tribunal.
Sin embargo, es dable recordar que sólo puede existir prejuzgamiento por parte de un Magistrado que entiende en un proceso si se manifiesta una opinión intempestiva o que carece de relación en referencia al objeto procesal.
Asimismo, en nuestro sistema procesal el Magistrado que interviene en la etapa de la investigación penal preparatoria en modo alguno puede intervenir en la de juicio; con ello, a la "A Quo" le resta expedirse sobre la prueba sin que termine de advertirse de qué manera concreta podría materializarse el temor de parcialidad en una decisión de tales alcances.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23151-2018-1. Autos: M., J. C. Sala I. 22-11-2018.

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RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DECLINATORIA DE JURISDICCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de recusación de la Juez interviniente interpuesto por la Defensa.
El recusante entendió que se hallaba comprometida la imparcialidad de la Magistrada por haber emitido pronunciamiento acerca de la incompetencia del fuero para continuar en el presente caso, declinación que fue rechazada por la Justicia Nacional y que derivó en que el legajo continúe en sede local.
En efecto, la recusación no resulta procedente toda vez que el temor a la parcialidad del juez no encuentra sustento en la actuación de la Magistrada que sólo se expidió sobre la continuación o no del proceso en el fuero local por resultar una cuestión de carácter jurisdiccional, como así también lo es —ante el rechazo de la competencia por el juez nacional— no trabar la contienda y convocar a la audiencia de juicio a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.
Ello así, no se encuentra acreditada una circunstancia que genere la duda necesaria como para apartar al Juez natural, por lo que corresponde rechazar la solicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-3. Autos: Salbarreguy, Fabricio Gonzalo Sala II. 05-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - PROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de recusación, efectuado por la Defensa.
La Defensa alegó que el "A-Quo" no puede seguir conociendo en la etapa de juicio por haber resuelto la prórroga de la prisión preventiva respecto del imputado.
En ese sentido, se ha considerado que como derivación directa del principio “el que instruye no debe juzgar”, la normativa procesal local estableció en el segundo párrafo del artículo 210 la intervención de un Juez distinto al que tramitó la investigación preparatoria, para entender en el juicio.
En consecuencia, sobre la base de tal premisa, resulta claro que quien dicta la prisión preventiva del imputado –en el caso su prórroga-, que es uno de los actos de mayor relevancia procesal de la etapa preparatoria, meritando como en el caso que se han reunido los elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y que el imputado resulta ser probablemente su autor, debe apartarse del conocimiento del expediente para que sea otro Magistrado quien en definitiva dicte sentencia. Ello a los fines de preservar la imparcialidad del Juez -garantía constitucional explícita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22750-2018-3. Autos: B. M., J. O. Sala II. 29-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso corresponde rechazar la recusación deducida por la actora de conformidad con lo dictaminado con el Sr. Fiscal de Cámara.
La recusante había fundado su pedido de apartamiento del juez en la circunstancia de que éste en ocasión de subrogar en el Juzgado de primera instancia N° 11, intervino en la causa “Nicoletti, Yanina c/ GCBA s/ amparo – otros”, expte. A36580- 2018/0 en el cual ordenó reconducir la demanda y rechazó la medida cautelar allí peticionada que era idéntica a la solicitada en estas actuaciones. Según la recusante este hecho generaría “fundada sospecha y temor de parcialidad” al momento de resolver la medida cautelar instada en estos autos.
Ahora bien, estimo que el hecho de que el magistrado de grado, al decidir el rechazo de la medida cautelar requerida, haya examinado el marco normativo aplicable a la presente causa no implica un adelanto de opinión sobre el fondo de la cuestión planteada a su conocimiento. Tal circunstancia no deriva en una afectación de la garantía de imparcialidad, ni compromete el juicio de ponderación que deberá efectuar el magistrado al momento resolver la acción de amparo.
En este sentido la Cámara de Apelaciones tiene dicho que “no se configura la causal invocada cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, por ejemplo, a la hora de decidir acerca de la procedencia de una medida cautelar (Palacio Lino Enrique, op. cit, T II, p. 323, y Fenochietto, Carlos Eduardo, op. cit., T. 1, pág. 100, y jurisprudencia citada por ambos autores)” (Sala II, “Blumberg Perla Nilda contra GCBA y otros sobre recusación”, expte. EXP 7227/1, sentencia del 30/03/2004).
En atención a la jurisprudencia citada y dado que las causales de recusación deben ser interpretadas en forma restrictiva (conf. Sala II, “GCBA c/ Konigsberg Efraím Isaac s/ Recusación (art. 16 CCAyT)”, EJF 321082/1, sentencia del 27/03/2002), pues implican un acto grave que apartan la causa del juez natural, considero que los argumentos expuestos en el planteo articulado no alcanzan para configurar la causal de recusación invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3236-2019-1. Autos: Nicoletti Yanina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - INCIDENTE DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado de Primera Instancia N° 2 en lo Contencioso Administrativo y Tributario y, en consecuencia, disponer que el expediente principal continúe su trámite en ese Juzgado.
Cabe señalar que no se verifican los presupuestos necesarios, con la entidad y trascendencia suficientes, para considerar configuradas las causales previstas en el artículo 11, incisos 6º y 9º del CCAyT, que las empresas recusantes apoyan en el supuesto direccionamiento abusivo de la marcha del proceso que habría realizado el Magistrado y en el trato discriminatorio que le atribuyen.
En efecto, en el informe emitido en los términos del artículo 16 del CCAyT, el "a quo" sostuvo que la interpretación que propician las empresas del rubro resulta “… sesgada y reduccionista del decisorio, en tanto lo que se dispuso fue la suspensión de la actividad…” y que, por lo tanto, “…la alusión específica a las tres empresas que actualmente acaparan ostensiblemente el mercado de reparto a domicilio y delivery, en modo alguno implica la exclusión de las que al día de la fecha no han sido identificadas”.
En efecto desde el momento en que la suspensión de la actividad y los controles en la vía publica se dirigen a la totalidad de las empresas y personas vinculadas a la actividad prevista en la ley nº 5526, todos aquellos que se encuentren involucrados con la actividad serán pasibles, eventualmente y en la medida en que se verifiquen sus presupuestos, de las sanciones que el ordenamiento legal contempla.
A su vez, tal como ha sido puesto de relieve por esta Sala al pronunciarse sobre los recursos de apelación planteados contra la medida cautelar, la normativa aplicable en la materia prevé distintos tipos de sanciones, entre las que se encuentran: apercibimiento, suspensión y baja de la habilitación, multa de $1.000 a $200.000, clausura, decomiso de mercaderías, amonestación, obligación de realizar trabajos comunitarios y concurrir a cursos de educación y capacitación. A partir de ello, se concluyó que “…el mandato judicial es solo repetitivo parcialmente del marco regulatorio. Por tanto, cabe aplicar las sanciones legales en la medida en que se verifiquen las faltas tipificadas, y sin perjuicio de su recurribilidad ante los tribunales competentes”; también se dijo que lo decidido “…resultaba ajustado a las normas vigentes” (del voto del juez Carlos F. Balbín y de la jueza Fabiana Schafrik de la sentencia dictada en los autos caratulados “Envíos YA SA y otros c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación-amparo otros”, expediente nº 36976/2018-2, el 10/07/19).
De tal modo, se advierte que lo decidido por el "a quo" se enmarca dentro de las pretensiones expuestas por las partes y la normativa que rige la materia, razón por la cual no cabe considerar que haya implicado la exposición de consideraciones que revelen el trato discriminatorio que invocan las recusantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-9. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2019. Sentencia Nro. 654.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - INCIDENTE DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - REPARTO A DOMICILIO

En el caso, resulta procedente la recusación planteada respecto del titular del Juzgado de Primera Instancia N° 2 en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las recusantes invocaron como causales de recusación las previstas en el artículo 11, incisos 6º y 9º del CCAyT.
Tales planteos fueron efectuados como consecuencia de la resolución dictada el 2 de agosto de 2019, donde por un lado, el "a quo" suspendió en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la actividad de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias realizado en motovehículo o ciclorodado respecto de todas las empresas que no hayan cumplido con lo previsto en la Ley N° 5.526; y, a su vez, dispuso consecuencias derivadas de tal incumplimiento para algunas empresas.
Por otro lado, el Magistrado dispuso medidas – en particular– tendientes a hacer efectiva tal orden, dirigidas solo a tres de las empresas que brindarían en la Ciudad el servicio de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias realizado en motovehículo o ciclorodado.
Ello así, cabe concluir que se configura, en el caso, una afectación al principio de igualdad de las partes en el proceso (art. 27, inc. 5 apartado c del CCAYT), derivada de la decisión mencionada. Nótese que, tal como afirma la recusante, no resulta posible determinar cual sería el motivo que, ante un incumplimiento, justificaría imponer una sanción pecuniaria de $10.000 a las empresas recusantes y, al mismo tiempo, explicaría no prever consecuencia alguna frente a idéntica falta cometida por otra empresa del sector.
Cabe concluir que los argumentos expuestos por el Magistrado sosteniendo que la alusión específica a tales empresas se debe a que “…ostentan una envergadura tal que les permite mantener en las calles el oligopolio de la actividad” y que “…actualmente acaparan ostensiblemente el mercado de reparto a domicilio y delivery…”, pero que lo dispuesto no implica la exclusión de las empresas que no fueron identificadas, no resultan suficientes para desvirtuar la conclusión a la que arriba la empresa recusante, toda vez que, mas alla de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico (vgr. leyes nº 1472 “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, nº 12 “Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y nº 451 “Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires"), el Juez de grado estableció otras consecuencias que, tal como fueron previstas solo serían aplicables a las recusantes. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-9. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-11-2019. Sentencia Nro. 654.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - INCIDENTE DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - REPARTO A DOMICILIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, resulta procedente la recusación planteada respecto del titular del Juzgado de Primera Instancia N° 2 en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las recusantes invocaron como causales de recusación las previstas en el artículo 11, incisos 6º y 9º del CCAyT.
en sustento del planteo recusatorio, se adujo que el trámite asignado al expediente fue direccionado de manera abusiva. En tal sentido, la interesada planteó que “…[e]s clara la maniobra perpetrada por el juez: dejar sin efecto la resolución del 9 de abril de 2019 (que prohibió en forma inmediata en todo el territorio de la Ciudad la actividad de las recusantes) porque las apelaciones contra la misma habían sido concedidas con efecto suspensivo, para al poco tiempo volver a dictar una nueva medida equivalente, con plena vigencia”.
El Magistrado dejó sin efecto la medida dispuesta el día 9 de abril, en el entendimiento de que resultaría infructuosa para compeler al cumplimiento de la medida cautelar. Poco tiempo después, el 2 de agosto de 2019, volvió a ordenar la suspensión de la actividad de las empresas recusantes.
Las circunstancias descriptas ponen en evidencia una confusa tramitación que brinda sustento al planteo recusatorio (arts. 18, CN; y 13, inc. 3, CCBA).
Ello así por cuanto que el mismo Juez haya considerado conducente dejar sin efecto una sentencia invocando que “….aun cuando en la instancia revisora se confirme el decisorio [en referencia a la resolución dictada el 09/04/19 que dispuso la prohibición de la actividad]…la medida cautelar…continuará incumplida…”, al poco tiempo la reinstale a través de una resolución de contenido análogo en el entendimiento de que resultará apropiada a los fines desestimados 2 meses antes, resulta incompatible con un correcto desarrollo del proceso.
Cabe concluir que tal conducta constituye una pauta objetiva que – desde la perspectiva de las recusantes– evidencia la falta de imparcialidad invocada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-9. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-11-2019. Sentencia Nro. 654.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - GARANTIA CONSTITUCIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Magistrada de grado.
La Defensa alegó que la Magistrada no puede seguir conociendo en el legajo pues se expidió en la audiencia llevada a cabo a fin de resolver sobre un planteo de morigeración de las medidas cautelares otrora impuestas. En dicha oportunidad la Jueza escuchó el testimonio de la víctima (quien manifestó que amaba al imputado, no quería continuar con el proceso, que deseaba seguir viviendo con él, etc.) y no consideró libre el relato de la nombrada, afirmó que las partes no estaban en condiciones de igualdad para decidir. Tal situación le genera una sospecha frente al planteo de excepción por falta de acción que reeditará en el caso.
Por su parte, las "A quo" decidió el rechazo del apartamiento intentado y aventó todo temor de parcialidad que pudiera poseer la recusante .
Así las cosas, la recusación planteada no resulta procedente toda vez que el temor a la parcialidad del Juez -garantía constitucional explícita- como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los artículos 8.1, Convención Americana de Derechos Humanos; 14.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10, Declaración Universal de Derechos Humanos y XXVI, Declaración Americana de Derechos Humanos (conf. art. 75, inc. 22, CN) no encuentra ningún sustento en la actuación de la Jueza de grado en estos obrados.
Sucede que la Magistrada no se ha pronunciado sobre la procedencia de la mentada excepción por lo cual la petición efectuada por la Defensa sobre esa base carece de motivo y parece deberse a una simple conjetura sobre el temperamento que habrá de adoptar eventualmente la Judicante que a una situación de verdadero temor sobre su actuación.
Por lo demás, resulta relevante lo manifestado por la Jueza en cuanto a que “(…) la decisión que eventualmente pueda adoptar con relación a la excepción por falta de acción, tampoco tiene estricta vinculación con lo que se discutió en la audiencia de morigeración de medidas restrictivas, puesto que la resolución por falta de acción, es una resolución formal, que se relaciona con cuestiones objetivas, como ser, quién instó la acción, o si se trata de un delito de acción pública dependiente de instancia privada (…)”.
En consecuencia, no se advierte el menor atisbo de afectación a la garantía invocada que amerite el apartamiento de la Jueza interviniente, debiendo recordarse una vez más que el instituto de recusación es un mecanismo excepcional, de interpretación restrictiva, ya que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los Jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del Juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40832-2019-0. Autos: C., C. R. Sala II. Del voto de 09-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación de la Fiscal de grado.
La Defensa refiere que la titular de la acción ha perdido la objetividad al llamar a su defendido “barrabrava” en la audiencia celebrada en primera instancia a tenor del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, considera evidente que lo que la Fiscal de grado pretendía es que se le niegue la libertad al imputado, en base a una supuesta condición personal del mismo, que era ajena a lo debatido en el expediente. Por lo que la acusación pública pretendió castigar a su asistido, no por haber efectuado un hecho violento, sino por su supuesta personalidad violenta. Con este pensamiento, concluye, que la titular de la acción vulnera el principio del hecho de esta causa, y por lo que se juzga a su asistido.
Sin embargo, la circunstancia de que la Fiscal de grado haya utilizado el término “barrabrava” para referirse al encausado, si bien no constituye un modo adecuado de referirse a una persona presuntamente violenta en el marco de un proceso legal, no resulta per se la utilización de tal expresión suficiente para considerar que ha perdido su objetividad, y que por ello corresponda su apartamiento.
Asimismo, es imprescindible poner de relieve que la parte recurrente no ha explicado ni justificado debidamente los motivos por los cuales la Fiscal de primera instancia habría perdido su objetividad con respecto a la investigación llevada adelante contra el encausado al proferir el término en cuestión.
En consecuencia, y siendo que no surge de los fundamentos esgrimidos por el peticionante los extremos requeridos para acreditar que se ha visto afectada en la presente la garantía de objetividad de la Fiscal de grado, no corresponde admitir la recusación intentada (arts. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-12. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación de la Fiscal de grado.
La Defensa refiere que la titular de la acción ha perdido la objetividad al llamar a su defendido “barrabrava” en la audiencia celebrada en primera instancia a tenor del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, considera evidente que lo que la Fiscal de grado pretendía es que se le niegue la libertad al imputado, en base a una supuesta condición personal del mismo, que era ajena a lo debatido en el expediente. Por lo que la acusación pública pretendió castigar a su asistido, no por haber efectuado un hecho violento, sino por su supuesta personalidad violenta. Con este pensamiento, concluye, que la titular de la acción vulnera el principio del hecho de esta causa, y por lo que se juzga a su asistido.
Puesto a resolver, considero que la afirmación de la Fiscal en su planteo frente a la medida cautelar en discusión conforme la cual aludió al aquí imputado como “barrabrava”, era procedente como argumento, tanto frente a la imposición como a la morigeración de la medida cautelar entonces impuesta, a la luz de los requisitos de los artículos 169 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Coincido, por ello, con la resolución recurrida en que el supuesto denunciado no constituye uno de los caso que amerite el apartamiento de la titular de la acción a quien, insisto, no puede exigírsele que omita formarse un juicio previo al juzgamiento del caso que pretende, precisamente, acreditar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-12. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - VIOLENCIA MORAL - DENUNCIA PENAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la recusación, y en consecuencia disponer que las presentes actuaciones continúen tramitando ante el mismo Juzgado.
El Juez de grado hizo lugar a la recusación planteada, alegando la posibilidad de que su actuar pudiera ser sospechado de parcialidad por existir violencia moral, toda vez que el recusante ha formulado denuncia penal -y realizaría lo propio ante el Colegio de Abogados y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también interpondría una demanda por daños y perjuicios- contra el Magistrado en cuestión.
Sin embargo, no es posible soslayar, como el propio judicante pone de relieve, que “Para que la denuncia penal realizada o las restantes acciones anunciadas, pudieran tener las consecuencias que pretende [el recusante], deberían haber sido anteriores al inicio de estas actuaciones.”, circunstancia que no es tal.
En este sentido, el propio Juez de grado hace referencia a un precedente del Tribunal Superior de Justicia local en cuanto establece que “La denuncia que habría presentado el imputado no constituye por sí sola una razón adecuada para sustraer la causa de su ‘juez natural’ y tampoco brinda sustento alguno a la demostración de la mencionada ‘enemistad manifiesta’. De lo contrario bastaría, simplemente, con presentar una o varias denuncias penales contra los sujetos encargados de perseguir y juzgar, o peor aún, alegar haberlas presentado, para desapoderarlos de las funciones que a ellos incumben. El instituto de la recusación constituye un mecanismo de carácter restringido y excepcional que busca salvaguardar la garantía de defensa en juicio y debido proceso de las partes involucradas en un pleito judicial, pero no puede ser empleado en forma tal que, en la práctica, confiera a las partes la posibilidad de alterar la radicación de los juicios o la integración de los tribunales de acuerdo a su voluntad” (TSJ CABA, 4/4/08, “C., A. y otros”, expte. n° 5507, del voto de la Doctora Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12104-2020-0. Autos: M. G., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - VIOLENCIA MORAL - DENUNCIA PENAL - JUECES NATURALES - CAUSALES DE RECUSACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la recusación, y en consecuencia disponer que las presentes actuaciones continúen tramitando ante el mismo Juzgado.
El Juez de grado hizo lugar a la recusación planteada, alegando la posibilidad de que su actuar pudiera ser sospechado de parcialidad por existir violencia moral, toda vez que el recusante ha formulado denuncia penal -y realizaría lo propio ante el Colegio de Abogados y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también interpondría una demanda por daños y perjuicios- contra el Magistrado en cuestión.
Luego de ello, la titular del Juzgado sorteado a fin de que se continúe con las presentes actuaciones resolvió no aceptar la recusación, bajo el entendimiento de que las causales expresadas por su colega no eran suficientes ni encuadraban en las previstas en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, se advierte que no se ha conmovido la imparcialidad del Juez Natural de la causa, ya que las denuncias mencionadas por el imputado en su escrito recusatorio son todas posteriores al inicio de las presentes actuaciones.
Asimismo, tampoco se verifica un supuesto de violencia moral (art. 21 inc. 13 del CPPCABA), como aduce el recusante ya que en este aspecto resultan acertadas las palabras de la Jueza desinsaculada para continuar el trámite en tanto “...tal entendimiento daría lugar a que, con la sola manifestación de insultos o improperios contra la persona del Juez, alcanzaría para que en el futuro se pudiera temer de su parcialidad en las decisiones que tomara en la causa, bastando con ello para lograr su excusación, en desmedro de la garantía del juez natural contenida en el artículo18 de la Constitución Nacional”.
En esta inteligencia también se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al establecer que “Si bien es cierto que resulta ponderable la actitud de los magistrados que, ante la reiteración de las manifestaciones que intentan arrojar un manto de sospecha sobre su imparcialidad y buen juicio, denuncian violencia moral y razones de delicadeza como un modo de asegurar que la denuncia es infundada, no lo es menos que la integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigirles, pueden colocarlos por encima de las insinuaciones y, en defensa del propio decoro y estimación y el deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no aceptar las sospechas de alegada, no probada y desestimada parcialidad” (CSJN, Fallos: 326:1512).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12104-2020-0. Autos: M. G., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 03-09-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - QUERELLA - FALTA DE FUNDAMENTACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la que se rechaza el planteo de recusación interpuesto por la parte querellante, junto con su letrado patrocinante (arts. 18 CN y 13, inc. 3 CCBA).
La Querella, junto con su letrado patrocinante, solicitó la recusación respecto de la Jueza de primera instancia y alegó que la valoración realizada por la Magistrada con relación al ofrecimiento de reparación del daño efectuada en el marco del análisis de procedencia de la suspensión del proceso a prueba en favor de la imputada se muestra inconciliable con los criterios que posteriormente sostuvo esta Sala al disponer la revocación del instituto otorgado. En este sentido, entendió vulnerada la garantía constitucional que hace a la imparcialidad del Juez conocedor de la causa, y de modo subsidiario, introdujo su temor de parcialidad.
Sin embargo, la recusación planteada por la Querella no resulta procedente toda vez que el temor a la parcialidad del Juez garantía constitucional explícita como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los artículos 8.1, Convención Americana de Derechos Humanos; 14.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles ; 10, Declaración Universal de los Derechos Humanos; y XXVI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (conf. art. 75, inc. 22, CN) no encuentra ningún sustento en la actuación de la "A quo" en estos obrados.
En este sentido, asiste razón a la Magistrada de grado, en cuanto a que “la posición de la Querella llevaría al extremo de que, cada vez que una resolución de primera instancia fuera revocada por la Cámara del fuero, el Juez interviniente debiera ser apartado, o que cada vez que un Juez de garantías tome una decisión durante la investigación penal preparatoria, esto le impida seguir interviniendo en las decisiones posteriores que deba resolver dentro de la misma etapa procesal, o que la parte que no resultó beneficiada con dicha decisión la recuse, lo cual a todas luces no es la situación que se ha tenido en cuenta para legislar sobre el particular en el artículo 21, inciso 12º del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sumado a ello, la parte querellante pudo canalizar las circunstancias aquí reclamadas en definitiva a través de las vías recursivas previstas en el Código Procesal Penal. De hecho, el planteo relativo a la insuficiencia del monto ofrecido en concepto de reparación del daño en el marco de la suspensión del proceso a prueba fue invocado en el recurso de apelación ante esta Sala, recibió adecuado tratamiento y se fijaron los lineamientos sobre los que la “A quo” deberá resolver.
En consecuencia, no se advierte el menor atisbo de afectación a la garantía invocada que amerite el apartamiento de la jueza interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16111-2019-0. Autos: B., P. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - ETAPAS DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación opuesta por la Querella y devolver los presentes actuados a conocimiento de la Magistrada de grado, para que continúen según su estado (art. 27, CPP).
En efecto, aún restando la celebración de un eventual juicio, de fracasar la solución alternativa que se rechazara, por mayoría, anteriormente, la imparcialidad como principio básico y fundamental que resguarda el interés de las partes, no se encuentra afectada por la intervención de un Magistrado que cesará en su función antes de iniciarse el juicio, que se celebrará con intervención de otro Juez que no habrá intervenido en esta etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16111-2019-0. Autos: B., P. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - RECUSACION POR AMISTAD - FISCAL DE CAMARA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación del Fiscal de Cámara, a cargo de la Fiscalía de Cámara Norte.
Conforme las constancias del expediente, la encartada, por derecho propio, con el patrocinio letrado de su Defensa, promovió incidente de recusación con causa del Fiscal, por considerar que existen circunstancias suficientes que “afectan los principios de objetividad, legalidad y oficialidad del Fiscal, lo cual derramará necesariamente hacia la imparcialidad de la jurisdicción”.
Ahora bien, cabe recordar que el instituto de la excusación es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva y con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios.
Así las cosas, el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que los miembros del Ministerio Público deben excusarse por los mismos motivos establecidos respecto de los Jueces. Por consiguiente, si el denunciante o el imputado/a entendieren que el Juez/a debería haberse excusado, lo hace saber a la Cámara dentro de las 24 horas de conocidos los motivos.
En este sentido, aun considerando que la Defensora hubiera expuesto en su presentación los motivos por los cuales supuestamente el Fiscal debió excusarse, dirigidos a cuestionar la afectación del principio de objetividad, lo cierto es que no logró conectar la actuación del representante del Ministerio Público interviniente con dicha causal.
Es que incluso teniendo por cierta la supuesta relación de amistad entre el Fiscal y quien sería el cónyuge de la abogada patrocinante del Querellante, no se advierte su incidencia en el funcionario de primera instancia que se encuentra a cargo de la investigación y de cuyo proceder la presentante se queja haciendo una genérica mención a la falta de “objetividad” de la Fiscalía.
En efecto, la Defensa se limita a mencionar el cumplimiento de actos procesales que, más allá del criterio que en definitiva se hubiere adoptado al respecto, no aparecen teñidos de subjetividades, sino que fueron razonablemente fundamentados y de ninguna manera revisten el carácter llamativo que pretende otorgarle esa parte, sumado a que tiene a su alcance las herramientas procesales para impugnar o invalidar tales actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50523-2019-3. Autos: A., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa
contra la titular del Juzgado para continuar entendiendo en el presente proceso y su acumulado.
La Magistrada decidió rechazar "in limine" el acuerdo de avenimiento suscripto por las partes, en el marco de la presente causa en trámite por ante su Juzgado (resolución que encuentra firme a falta de impugnación oportuna).
La Defensora Oficial no recurrió lo resuelto y se limita a solicitar el apartamiento de la Magistrada, según las reglas de los artículos 24 y 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por entender que de llevarse a cabo adelante el juicio ante la misma Jueza que tomó conocimiento del acuerdo de juicio abreviado, se vería seriamente afectada la imparcialidad.
La Magistrada de Grado plasmó, en ocasión de elaborar el informe previsto en el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad que “en el caso puntual, se resalta que el rechazo obedeció a cuestiones formales y técnicas, ajenas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se ventilan en las actuaciones”.
Ello así, sin mayor dificultad se advierte que la recusación debe ser rechazada pues, tal como lo advierte la Magistrada de Grado, por su intermedio se pretende apartar a quien defendió las reglas que ordenan la competencia de los destinos Jueces que integran el fuero a punto tal que lo resuelto fue convalidado por la recurrente, pues no se advierte que haya dirigido cuestionamiento alguno al dispositivo de la resolución que resolvió rechazar "in limine" el acuerdo de avenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44730-2019-1. Autos: J. A., U. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la que se dispuso mantener la prisión preventiva respecto del imputado.
La Defensa solicitó que el recurso interpuesto sea tratado y decidido por Jueces diferentes de aquellos que intervinieran en la resolución que dio origen al pedido de excarcelación, a efectos de neutralizar el fundado temor de parcialidad derivado de su anterior intervención.
Ahora bien, cabe indicar en primer lugar, que esta alzada revocó la resolución de primera instancia que no había hecho lugar a la solicitud de que se dictara la prisión preventiva del imputado y, consecuentemente, ordenó dicha medida. Así las cosas, toda vez que los suscriptos se expidieron en la oportunidad procesal oportuna y estrictamente sobre el objeto del recurso traído a estudio, no se advierte motivo que sustente tal sospecha.
En este sentido, se ha dicho que: "con independencia de que la decisión adoptada con anterioridad por los señores Jueces pudiera haber sido desfavorable para los intereses del imputado, ello no traduce seguidamente el temor de parcialidad sobre el que se ha fundamentado la recusación articulada" (CNCRIM Y CORREC - Sala VII, C. 32.579. "López, Rafael s/Recusación" - 29/10/2007) y que “las opiniones vertidas por los Jueces en la debida oportunidad legal para hacerlo y sobre el concreto tema sometido a su decisión, no conforman motivo de prejuzgamiento”. Es decir, que “sólo se produce prejuzgamiento cuando el Juzgador, sin que el estado del proceso lo exija, anticipa indebidamente su opinión sobre el fondo de la causa, efectuando consideraciones prematuras o ajenas a la resolución que debe pronunciar, mas no cuando se expresan fundamentos necesarios para decidir las cuestiones introducidas por las partes’" (CNCRIM Y CORREC - Sala VII, - c. 10.938/17, ROLDAN, Martín Alejandro s/ Recusación, rta. 20/2/18, citando causa n° 57.641/14, "Mamid, B.", rta.: 18/05/2015, de esa misma sala).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12430-2020-6. Autos: G., J. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION POR ENEMISTAD - PERSPECTIVA DE GENERO - COLECTIVO LGTBIQ+ - JUECES NATURALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar planteo de recusación del juez interpuesto por la Defensa Oficial de la imputada.
La recusante basa su pedido por entender que el a quo “…carece absolutamente de perspectiva de género, desconocimiento de los tratados internacionales que debe tener en cuenta un magistrado hoy para decidir en causas en las que se involucran cuestiones de esa índole, y animadversión manifiesta en contra de mi defendida, por sus elecciones de autopercepción de género”.
Sin embargo, discrepamos con la Defensa pues la presunta afectación de imparcialidad que denuncia carece de asidero y únicamente apunta a sustituir al juez natural de la causa.
Como se dijo, el instituto de la recusación es un mecanismo excepcional, ya que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural.
Ello así, el acierto o no del judicante acerca del trámite impreso en el legajo y la posible falta de aplicación al caso de la Ley N° 26.743 de Identidad de Género, podrán ser pasibles de ser impugnados por las vías procesales pertinentes, pero de ningún modo se infiere de ello el temor de parcialidad o enemistad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40980-2019-14. Autos: A., M. F. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto de los jueces de la Sala Nº 4 de la Cámara de Apelaciones del fuero, y disponer que el expediente principal continúe su trámite ante la citada dependencia.
En efecto, si bien la parte actora no encuadró la petición en alguna de las causales previstas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, expresó la presencia de un fundado temor de parcialidad, basado en los vínculos que atribuyó a los magistrados desinsaculados para intervenir en el recurso de apelación planteado por su parte contra la declaración de incompetencia decidida en la instancia de grado.
Cabe considerar que el planteo recusatorio se vincula con el resguardo de la garantía de imparcialidad de los jueces.
Sin embargo, en el caso, no se advierte que los argumentos esgrimidos en sustento de la pretensión recusatoria evidencien objetivamente la existencia de una sospecha de parcialidad y que, como consecuencia de ellos, pueda verse cercenada la garantía constitucional a un debido proceso. En efecto, la parte actora no ha conseguido demostrar la presencia de elementos que permitan instalar una duda razonable sobre una posible falta de neutralidad en las/os magistradas/os que fueron llamados a decidir la controversia como jueces/zas naturales.
No se observa el “motivo objetivo” que pueda suscitar dudas razonables acerca de su imparcialidad.
Asimismo, no corresponde encuadrar el planteo en el artículo 11, inciso 8 del Código de rito, en cuanto prevé como causal legal de recusación tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.
Cabe señalar que si bien la invocación de esta causal atañe a las partes, los supuestos de
recusación pueden abarcar casos no expresamente previstos, deben tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables, con aptitud para justificar el apartamiento de los jueces por hallarse comprometida su imparcialidad, lo que no ocurre en la presente causa, atento que quien formula tales alegaciones solo infiere una eventual animosidad sobre la base de un artículo periodístico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99450-2021-1. Autos: Centro para una Justicia Igualitaria y Popular CEJIP y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA

En el caso la recusación debe reputarse formalmente admisible.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
En cuanto a la admisibilidad formal de la recusación articulada estimo que resulta temporalmente admisible (cf. artículo 13, Ley N° 2145).
Ello así, pues si bien el día 25/11/2020 el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue notificado por cédula de la actuación que dispuso la reanudación de los plazos procesales y del traslado de la demanda, en virtud de las particulares circunstancias que se derivan de la tramitación de la causa bajo la modalidad remota –en razón de la pandemia existente– y de las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no cabe tener a la presentante por notificada tácitamente desde ese momento de todo lo actuado en el proceso con anterioridad.
En ese sentido, se ha sostenido que “teniendo en cuenta que en materia de notificaciones se encuentra en juego el principio constitucional de defensa en juicio de los litigantes, la seguridad jurídica exige que en todo lo relativo a las notificaciones tácitas se aplique un criterio restrictivo, no resultando, pues, admisible en caso de duda” [cf. Moreno, Gustavo D. – Sas, Norma B., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires , Balbín, Carlos (director), t. I, 4° ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2019, p.668].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11435-2019-1. Autos: Asesoria Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno local recusó al Juez de grado por falta de imparcialidad y sostuvo que la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución de la Asesoría General Tutelar AGT N° 75/2018, sin que se le hubiera corrido previo traslado, vulneró su derecho de defensa y evidencia con su accionar un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso y la igualdad de las partes.
Las causales invocadas por el Gobierno local en esta ocasión no abastecen el pedido orientado a lograr el apartamiento del Juez de grado, sin perjuicio de aclarar que la decisión que aquí se propicia en modo alguno importa ingresar en la consideración del debate referido a la legitimación procesal del actor para impulsar el proceso principal.
En efecto, advierto que los planteos formulados por la demandada traducen, básicamente, una discrepancia con el trámite dado al expediente y resultan insuficientes para determinar alguna conducta del Juez de grado que permita evidenciar, con la nitidez necesaria, la alegada falta de imparcialidad.
En este sentido, destaco que la demandada ya ha contestado la demanda y pudo plantear la falta de legitimación procesal del Asesor Tutelar de Cámara para incoar la acción, aspecto que podrá ser valorado por el Juez de grado a la luz de las alegaciones del Gobierno local y, eventualmente, por la Cámara de Apelaciones del fuero si, llegado el caso, se utilizan las vías recursivas previstas al efecto en la ley de rito.
En suma, más allá del acierto o error de las decisiones adoptadas hasta el momento en la instancia de grado, estimo que no se encuentran configuradas las excepcionales circunstancias que la ley adjetiva exige para resolver el apartamiento del Magistrado actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11435-2019-1. Autos: Asesoria Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - IMPROCEDENCIA - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS

En el caso, la recusación formulada por el demandado ha sido planteada de manera tardía.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el 11 de diciembre de 2020, se presentó, se notificó espontáneamente de la resolución en la que el Juez de grado declaró la inconstitucionalidad de la Resolución de la Asesoría General Tutelar AGT N° 75/2018 y admitió al Asesor Tutelar como legitimado activo.
El demandado planteó la recusación del Magistrado de grado invocando las causales del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y del artículo 7° de la Ley N° 7.
Criticó lo actuado antes de su presentación en el expediente y señaló que el Juez de grado había actuado con parcialidad, apartándose de las reglas del debido proceso y del principio de igualdad.
Cabe señalar que el planteo de recusación se llevó a cabo más de diez días después de notificada. El artículo 14 de la Ley N° 2.145 dispone que la recusación con causa solo puede ser interpuesta dentro del primer día de tomar conocimiento la parte del juez interviniente, debiendo ser resuelta en el plazo de un día. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11435-2019-1. Autos: Asesoria Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 del fuero y, en consecuencia, disponer que el expediente continúe su trámite en la citada dependencia.
En efecto, la recusación bajo análisis fue deducida luego de que el Magistrado de grado resolviera la caducidad de la instancia en las actuaciones principales.
Cabe señalar que si bien la parte actora invocó en forma genérica como causal el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sus argumentaciones no permiten sostener la imparcialidad alegada. La ausencia de acreditación acerca de los argumentos recusatorios esgrimidos por la parte actora, exponen en todo caso la discrepancia de dicha parte con la sentencia de la primera instancia que declaró la caducidad de la instancia.
En otras palabras, los planteos formulados por el amparista, por su generalidad, resultan insuficientes para determinar alguna conducta del juez que ponga en evidencia la falta de imparcialidad alegada.
Cabe concluir que el recusante no ha logrado justificar razonablemente que, en el caso, se hubiese configurado la parcialidad invocada y, en consecuencia, toda vez que no se verifica el presupuesto de hecho de la recusación intentada —esto es, la vulneración a la garantía de imparcialidad— corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6386-2020-1. Autos: Krombauer, Camila Mariela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 del fuero y, en consecuencia, disponer que el expediente continúe su trámite en la citada dependencia.
En efecto, la recusación bajo análisis fue deducida luego de que el Magistrado de grado resolviera la caducidad de la instancia en las actuaciones principales.
Cabe señalar que si bien la parte actora invocó en forma genérica como causal el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sus argumentaciones no permiten sostener la imparcialidad alegada. La ausencia de acreditación acerca de los argumentos recusatorios esgrimidos por la parte actora, exponen en todo caso la discrepancia de dicha parte con la sentencia de la primera instancia que declaró la caducidad de la instancia.
En otras palabras, los planteos formulados por el amparista, por su generalidad, resultan insuficientes para determinar alguna conducta del juez que ponga en evidencia la falta de imparcialidad alegada.
Cabe concluir que el recusante no ha logrado justificar razonablemente que, en el caso, se hubiese configurado la parcialidad invocada y, en consecuencia, toda vez que no se verifica el presupuesto de hecho de la recusación intentada —esto es, la vulneración a la garantía de imparcialidad— corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2970-2020-2. Autos: Valiente, Emilio Esteban y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - RECUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada por la demandada en el marco de un juicio de ejecución fiscal.
Cabe señalar que el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires no contempla el supuesto de recusación sin causa, por lo que no es posible admitir el planteo de la demandada.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe recordar que el artículo 15 del Código de rito establece que si en el escrito de recusación “no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es manifiestamente improcedente [...], la recusación es desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella".
En ese contexto, toda vez que el recusante no alega ninguna de las causales previstas en el Código de rito para fundar la recusación, ni explica en modo alguno cuáles serían las razones que justificarían el pedido de apartamiento, la presentación resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41447-2019-1. Autos: GCBA c/ Wechselblatt, Manuel Saul Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - RECUSACION - APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde rechazar la recusación interpuesta por la imputada y la defensa.
Para fundar su planteo la Defensa sostuvo, que existe un recurso pendiente de resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y “un impedimento médico categórico” para su participación en el juicio presencial por encontrarse “inhabilitada en otra jurisdicción territorial conforme a lo expresamente informado”. Agregó que la Magistrada omitió toda referencia a su calidad de paciente de altísimo riesgo y tuvo por no acreditada dicha circunstancia.
La recusación planteada por la defensa no resulta procedente toda vez
que el temor a la parcialidad del juez -garantía constitucional explícita- como
consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los articulo. 8.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 14.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 10, Declaración Universal de los Derechos Humanos y articulo XXVI, Declaración Americana de los Derechos del Hombre, (artículo 75, inciso. 22, Constitución Nacional), no encuentra sustento en la actuación de la a quo en estos obrados.
Es de remarcar que la garantía de imparcialidad "...se refiere a la ausencia de perjuicio o favoritismo y significa que el juez no debe tener opinión formada sobre el caso que debe juzgar, que no se encuentre contaminado por una intervención anterior o por hechos extracausídicos.
En esta línea, no se ha logrado acreditar una circunstancia que permita sostener seriamente la concurrencia de la hipótesis planteada por la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23584-2018-3. Autos: Laigle, María Inés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - RECUSACION - APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la Defensa y la imputada contra la resolución de la “A quo”.
La imputada solicitó la revocación por contrario imperio del decreto, por el cual se fijó fecha de audiencia de debate los días 9 y 10 de septiembre del corriente, a fin de que la deje sin efecto. A lo largo de su presentación la recusante alegó que existe un recurso pendiente de resolución, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y “un impedimento médico categórico” para su participación en el juicio presencial por encontrarse “inhabilitada en otra jurisdicción territorial conforme a lo expresamente informado”. Agregó que la Magistrada omitió toda referencia a su calidad de paciente de altísimo riesgo y tuvo por no acreditada dicha circunstancia.
En cuanto a la apelación subsidiaria, lo cierto es que es criterio del Tribunal, que se trata de una decisión de resorte jurisdiccional que no se encuentra prevista en el ritual como un acto pasible de ser recurrido y que en modo alguno puede generar al impugnante un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior, que habilite la vía procesal escogida, pese a las razones esgrimidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23584-2018-3. Autos: Laigle, María Inés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - RECUSACION - EXCUSACION - IGUALDAD DE ARMAS - DEFENSA EN JUICIO - DEBATE

En el caso no corresponde admitir la recusación planteada por el Defensor Oficial.
Es mi criterio, ya expresado en numerosos precedentes, que los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia. Es decir, no resulta suficiente que los jueces –o como en el caso el recusante - efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.
Siendo así, entiendo que, en el caso concreto, las manifestaciones oportunamente brindadas por la Magistrada que la llevaron a concluir que los elementos de prueba y la manera de incorporarlos al debate que pretendía el fiscal de grado resultaban pertinentes, no poseen entidad tal como para considerar que su accionar se pueda encontrar teñido de parcialidad y no logra el recusante, con sus argumentos, revertir esta situación. En efecto y si bien en este sendero, la Magistrada hizo mención a la posibilidad de que el caso estuviera inmerso en un contexto de violencia de género y se refirió a la prueba que daría cuenta de ello, tal circunstancia obedeció a que, a su criterio, la evidencia debía incorporarse respetando el principio de amplia libertad probatoria que rige en la materia.
En este sentido se ha señalado que la opinión vertida por el Tribunal en una sentencia sobre las cuestiones que son objeto de su conocimiento, que es necesaria para resolver los casos sometidos a su decisión, no constituye el prejuzgamiento que autoriza la recusación con causa. En consecuencia, por todo lo expresado anteriormente, no corresponde admitir la recusación intentada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48817-2019-2. Autos: B., D, M. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 03-09-2021.

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VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - RECUSACION - EXCUSACION - DEBATE - SUSPENSION DEL PROCESO - ABSOLUCION

En el caso corresponde declarar abstracta la recusación planteada por el Defensor Oficial.
Se agravió la defensa en razón de que a su entender la prueba ingresada en el marco de la audiencia de debate oral y público no resultaba nueva y desconocida, sino que la Fiscalía podía haberla obtenido antes, y que en este sentido su incorporación violentaba la garantía de defensa en juicio. Asimismo, la defensa entendió que la Magistrada de grado ya había adelantado criterio al afirmar que se trataba de un caso de violencia de género.
En este sentido, entendemos que el temor de parcialidad alegado encontraba sustento en las constancias de la causa pues, si bien es cierto que la Magistrada no había hecho referencia a cuestiones vinculadas con el hecho en sí mismo ni respecto de la culpabilidad del imputado, es decir, no había emitido opinión sobre el fondo del asunto, se excedió en el análisis el que, a nuestro entender, debió limitarse a resolver acerca de la pertinencia de la prueba que ofreció la Fiscalía, la forma y la etapa en que se pretendía hacerlo, en definitiva si su incorporación cumplía o no con los con los requisitos previstos por el artículo 246 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, si bien las manifestaciones oportunamente esbozadas por el recusante tenían entidad suficiente como para dudar de la objetividad que requiere la actividad jurisdiccional, sin embargo, toda vez que la Magistrada de grado ha resuelto absolver al imputado, es decir, se ha adoptado una decisión favorable a sus intereses, han devenido abstractos los argumentos utilizados.
Sin perjuicio de ello, resulta necesario resaltar el errado accionar de Magistrada de grado, quien, ante la solicitud de apartamiento planteada durante la audiencia de juicio, debió suspender su continuidad, y elevar la causa a la Cámara de Apelaciones para que se revise su decisión conforme lo previsto en el artículo 26 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Hasta tanto ello no ocurriera, se encontraba inhabilitada para continuar con la audiencia y, más aún, para dictar sentencia definitiva; todo ello, bajo riesgo de invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48817-2019-2. Autos: B., D, M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado de Primera Instancia N° 15 del fuero y, en consecuencia, disponer que el expediente continúe su trámite en la citada dependencia.
En efecto, los argumentos invocados por el actor, no resultan suficientes a fin de lograr el apartamiento del Juez natural de la causa.
El actor argumentó que al señalar que no se observaba arbitrariedad o ilegalidad manifiestas en la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el Juez adelantó su opinión respecto del resultado del pleito, pues esa conclusión correspondería al momento del dictado de sentencia definitiva. Sin embargo se advierte que, en el punto cuestionado, el Magistrado de grado se enfocó en el análisis de la idoneidad de la vía procesal escogida para tramitar la causa individual, sin que pueda inferirse de su conclusión la anticipación de criterio sobre el fondo de la cuestión a decidir.
Por el solo hecho de que el Juez haya proveído lo que estimó conducente a fin de cumplir con la obligación de instruir el proceso y decidir las cuestiones sometidas a su consideración, no puede derivarse la anticipación de criterio acerca de lo que eventualmente le corresponderá resolver al momento de emitir la resolución de mérito.
En tal sentido, se ha interpretado que la causal de prejuzgamiento no se configura cuando la intervención judicial cuestionada guarda relación directa con el cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones que se suscitan durante el proceso (cfr. Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, RubinzalCulzoni, Santa Fé, 2011, t. I, pág. 266 y sus citas).
Las conclusiones identificadas por el actor tampoco evidencian la existencia de circunstancias que, de modo objetivo y anticipado, dejen traslucir el ánimo del Juez respecto de la decisión de la causa.
Cabe concluir que no se verifica el presupuesto de hecho de la recusación por la causal intentada, esto es, que el Juez haya adelantado su opinión sobre aspectos que no se encontraban en condiciones de decidir en la etapa en la que se expidieron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-1. Autos: Mattera, Miguel Ángel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza.
La Querella, al momento de formular la recusación señaló que la Jueza no se encontraba en condiciones de conducir el debate que se fijó, por cuanto excedió el plazo de tres meses que el actual artículo 225 del Código Procesal Penal de esta ciudad (anterior 213 del mismo ordenamiento) prevé para la fijación de la audiencia de debate.
Ahora bien, la cuestión reclamada en torno a la fijación de la audiencia dentro de los tres meses de recibidas las actuaciones y a cómo dicha situación habría afectado la imparcialidad de la Magistrada no puede tener asidero.
Nótese que, al momento de fijar la primera de las fechas de la audiencia de debate, la Jueza explicó, acabadamente, los motivos por los cuales la audiencia no podía fijarse dentro de esos primeros tres meses que prevé el artículo 225 del Código Procesal Penal de esta ciudad.
A esos efectos, entre otros argumentos, señaló como la Resolución CM N° 164/2020 recomendaba que las audiencias de debate sean fijadas cuando haya cesado la emergencia sanitaria que se produjo a raíz de la pandemia de Covid-19.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22568-2019-7. Autos: F., A. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza planteado por la Querella.
En efecto, en cuanto a la supuesta contaminación aludida por la Querella por las intervenciones de la Jueza de grado en el marco previo a la audiencia de debate, no podemos dejar de señalar que muchas de esas intervenciones se debieron a los diferentes planteos de la Querella, aunque ninguno de dichos proveídos se refiere al fondo del asunto, ni se merituó prueba alguna que implique el temor de que la Magistrada se hubiera visto contaminada para la audiencia de debate y juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22568-2019-7. Autos: F., A. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza planteado por la Querella.
La Querella parece tener un temor de que la Jueza sea parcialmente objetiva; sin embargo, no se desprende del trámite de la causa ninguna irregularidad que amerite calificar su accionar como carente de imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22568-2019-7. Autos: F., A. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES - AUDIENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza.
La Querella, en su planteo de recusación, se refirió a una presunta violación al principio de legalidad y buena fe, preclusión e imparcialidad, entre otros, en el marco de la audiencia que había sido celebrada.
Ahora bien, después de haber reproducido dicha audiencia podemos aseverar que los principios reseñados no se vieron vulnerados por cuanto el funcionario interviniente se limita a mencionar cuestiones generales del proceso y a la manera en que la Defensa puede hacerse de las actuaciones para afrontar el juicio oral y público fijado en el marco de estas actuaciones. Cabe aclarar que dicha audiencia fue celebrada para que el nuevo letrado de la Defensa acepte el cargo oportunamente conferido.
No se evidencia allí una situación de confianza o amistad que pudiera llevar a la Querella a la creencia de la existencia de animosidad en contra de esa parte, ni que la Jueza haya sido quien la condujo, como para entender que se vio afectada su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22568-2019-7. Autos: F., A. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - HECHOS NUEVOS - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza interpuesto por la Querella.
En referencia a los nuevos hechos que habría querido introducir la Querella, cabe estar a lo señalado por la "A quo", en cuanto a que fijado que fuera el objeto del debate con el requerimiento de juicio, sólo le quedaba a dicha parte la opción de formular una nueva denuncia.
Nótese que el artículo 242 del Código Procesal Penal de esta ciudad sólo prevé que se ventile un hecho nuevo o circunstancias agravantes del ya existente en el marco de la audiencia de debate y, siempre y cuando, surgieran en el marco de su celebración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22568-2019-7. Autos: F., A. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza.
La Querella, en su planteo de recusación se refirió a una nulidad que habría sido rechazada por la Magistrada de la instancia inferior y que habría afectado su derecho a la defensa en juicio.
Sobre este punto se dijo que la recusación no consiste en un instrumento para apartar a la Magistrada del conocimiento de los actuados, pues la peticionante ha podido utilizar las herramientas que le otorga el código de forma para impugnar aquellas decisiones, no siendo el instituto un instrumento eficaz para separar al juez natural aun cuando sus resoluciones no sean favorables a las partes (CNCP, Sala III, c. 6849, “Deutsch, Gustavo”, rta.: 18/05/06).
En virtud de lo expuesto, entendemos no se genera en la presente la duda necesaria como para apartar a su Juez Natural, por lo que corresponde rechazar lasolicitud recusatoria de la presentante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22568-2019-7. Autos: F., A. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - ESCALA PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - DEBER DE PARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza de primera instancia, interpuesto por la Defensa oficial del encausado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la parcialidad quedó plasmada, en tanto uno de los motivos por los cuales la Jueza de grado decidió no homologar el acuerdo de avenimiento fue que consideró que el Ministerio Público Fiscal no había analizado adecuadamente la calificación legal y que a su criterio, la misma era más gravosa. Asimismo, hizo hincapié que escuchó de manera directa una confesión sobre los hechos y dictó la prisión preventiva, manteniendo intacta la base fáctica, pese a que el Fiscal había presentado un acuerdo en el que indicaba que su pretensión punitiva era una pena de ejecución condicional.
Ahora bien, cabe mencionar que, tiene dicho la Sala que integro originariamente que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos (por no haberse producido su homologación judicial) resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del Magistrado que debe llevar adelante el debate oral.
Sin embargo, en el estadio procesal en que se encuentra el presente legajo (antes de la etapa de debate) no se genera una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, que viole su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
En efecto, de ningún modo puede constituir temor a la parcialidad del Juzgador el hecho de emitir sus decisiones en el momento oportuno, en el caso, la actuación de la Magistrada lo fue ante la solicitud de prisión preventiva efectuada por el Ministerio Público Fiscal, audiencia en la cual también se presentó un acuerdo de avenimiento entre esa parte, la Defensa y su asistido. Ello, sin perjuicio de que las decisiones tomadas por la “A quo” (rechazo “in límine” de la homologación del acuerdo de avenimiento y el dictado de la prisión preventiva del imputado), podrán ser evaluadas ante la impugnación de las mismas por las vías procesales pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204731-2021-0. Autos: R. B., A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - ACUERDO NO HOMOLOGADO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PROCEDENCIA - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PENA MAS GRAVE

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación opuesta por la Defensa y apartar a la Jueza de primera instancia.
La Defensa se agravió y sostuvo que la parcialidad quedó plasmada, en tanto uno de los motivos por los cuales la Jueza de grado decidió no homologar el acuerdo de avenimiento fue que consideró que el Ministerio Público Fiscal no había analizado adecuadamente la calificación legal y que a su criterio, la misma era más gravosa. Asimismo, hizo hincapié que escuchó de manera directa una confesión sobre los hechos y dictó la prisión preventiva, manteniendo intacta la base fáctica, pese a que el Fiscal había presentado un acuerdo en el que indicaba que su pretensión punitiva era una pena de ejecución condicional.
Ahora bien, es mi criterio que los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir son de enumeración taxativa y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la jurisdicción.
Conforme surge de las constancias de autos, el Fiscal imputó al encausado la conducta consistente en detentar estupefacientes, es decir, la tenencia simple reprimida por el primer párrafo del artículo 14 de la Ley N° 23.737, pero no la de hacerlo con la finalidad de comercialización. En efecto, al apartarse de la calificación legal acordada por las partes y optar por una más gravosa (la tenencia para comercialización de estupefacientes) la Magistrada ha asumido el rol fiscal que compete al titular de la acción penal.
Sumado a ello, la “A quo” denotó no obrar con imparcialidad cuando impuso la prisión preventiva, sí solicitada por la Fiscalía, pero basándose en una calificación legal más grave que la reprochada por el titular de la acción. Por este motivo, debe ser apartada de esta causa en lo sucesivo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204731-2021-0. Autos: R. B., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - DENUNCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación con causa efectuado por la parte actora.
Conforme el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora planteó la recusación con causa respecto de los tres Magistrados integrantes de otra de las Salas de la Cámara de Apelaciones del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario. Alegó que su letrado patrocinante con fecha 12/08/21 los denunció ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad en virtud de la sentencia dictada por ese Tribunal en otras actuaciones judiciales. Argumentó que en el mencionado caso los Jueces se apartaron de manera ostensible del derecho aplicable, resultando la sentencia contraria a la legislación vigente.
Ahora bien, al intentar respaldar el pedido de apartamiento por la causal invocada, la actora se limita a poner de resalto su discrepancia con el contenido de sentencias anteriores dictadas por el Tribunal en otras actuaciones, sin llegar a demostrar de qué manera lo allí decidido podría encuadrar en las previsiones del artículo 11, inciso 8°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En estas condiciones, el pedido de apartamiento intentado se exhibe manifiestamente improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4397-2020-1. Autos: Buschiazzo María Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 667-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - DENUNCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación con causa efectuado por la parte actora.
Conforme el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora planteó la recusación con causa respecto de los tres Magistrados integrantes de otra de las Salas de la Cámara de Apelaciones del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario. Alegó que su letrado patrocinante con fecha 12/08/21 los denunció ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad en virtud de la sentencia dictada por ese Tribunal en otras actuaciones judiciales. Argumentó que en el mencionado caso los Jueces se apartaron de manera ostensible del derecho aplicable, resultando la sentencia contraria a la legislación vigente.
Ahora bien, estimo que a partir de la interpretación estricta que corresponde adoptar frente a un pedido de apartamiento, en tanto se encuentra en juego la garantía del juez natural (cf. “GCBA c/ Konigsberg Efraím Isaac s/ recusación”, Expte. N° EJF-321082/1, 27/03/2002), el pedido en este caso resulta improcedente, pues quien denunció a los magistrados no fue la actora, sino su abogado.
De todos modos, aún si no se compartiera este criterio, observo que la denuncia del letrado patrocinante es posterior a la radicación del expediente ante la Sala cuyos integrantes se pretende recusar, de modo que el pedido tampoco podría prosperar desde esta perspectiva.
La Sala I ha señalado que: “...no puede configurar un motivo para que la magistrada se abstenga de intervenir en las actuaciones la denuncia efectuada por la parte ante el Consejo, pues adoptar la tesitura contraria implicaría que los litigantes podrían conseguir el apartamiento del juez natural de la causa por la simple presentación de una denuncia ante el Consejo de la Magistratura” (“in re”: “GCBA c/ Sued, Mauricio Oscar s/excusación (art. 24 CCAyT) ”, Expte. N° EJF-408637/1, 10/02/2005).
De modo tal que el temor de parcialidad invocado no aparece debidamente acreditado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4397-2020-1. Autos: Buschiazzo María Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 667-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - DENUNCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación con causa efectuado por la parte actora.
Conforme el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora planteó la recusación con causa respecto de los tres Magistrados integrantes de otra de las Salas de la Cámara de Apelaciones del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario. Alegó que su letrado patrocinante con fecha 12/08/21 los denunció ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad en virtud de la sentencia dictada por ese Tribunal en otras actuaciones judiciales. Argumentó que en el mencionado caso los Jueces se apartaron de manera ostensible del derecho aplicable, resultando la sentencia contraria a la legislación vigente.
Ahora bien, estimo que a partir de la interpretación estricta que corresponde adoptar frente a un pedido de apartamiento, en tanto se encuentra en juego la garantía del juez natural (cf. “GCBA c/ Konigsberg Efraím Isaac s/ recusación”, Expte. N° EJF-321082/1, 27/03/2002), el pedido en este caso resulta improcedente, pues quien denunció a los magistrados no fue la actora, sino su abogado.
De todos modos, aún si no se compartiera este criterio, observo que la denuncia del letrado patrocinante es posterior a la radicación del expediente ante la Sala cuyos integrantes se pretende recusar, de modo que el pedido tampoco podría prosperar desde esta perspectiva.
Al respecto, se ha puesto de resalto que: “no puede dejarse en manos de los litigantes la posibilidad de escoger a los jueces a su arbitrio, mediante el simple recurso de denunciarlos ante el Consejo de la Magistratura por cualquier motivo y en cualquier etapa del proceso...” (Sala I, “in re”: “GCBA c/ Wu de Wong Ming s/ otros procesos incidentales, Expte. N° EJF-145316/1, 23/02/2006).
De modo tal que el temor de parcialidad invocado no aparece debidamente acreditado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4397-2020-1. Autos: Buschiazzo María Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 667-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley N° 12 interpuesto por la Defensa del encausado.
La Defensa planteó la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley N° 12 si se entendiera que la norma representa un obstáculo para la procedencia de la recusación requerida. En este sentido, adujo que la Magistrada de grado, al resolver el pedido de visitas a los canes secuestrados que fuera formulado por el imputado y su Defensa, expresó como propias las afirmaciones dadas por el Fiscal al proponer el rechazo, lo que constituía, a su criterio, un verdadero pronóstico del que se derivaba el temor de parcialidad.
Ahora bien, cabe señalar en primer lugar que el mentado artículo 8 de la Ley N° 12 establece con claridad que el Juez no puede ser recusado y que si el denunciante o el imputado entendieren que aquél debió haberse excusado, y no lo hizo, lo harán saber a la Cámara dentro de las 24 horas de conocidos los motivos. En este sentido, la norma referida excluye del sistema procesal contravencional el régimen de la recusación, y ello obedece a la evidente voluntad del legislador de evitar la proliferación de planteos de esa índole que atenten contra la celeridad que debe primar en los procesos contravencionales, sin perjuicio del dispositivo legal que regula para esos casos el propio art. 8 y también los arts. 7 y 9 del citado plexo normativo (Causa Nº 28248-03-CC/07, “Incidente de recusación en autos: V., J. A. y otros s/ infr. art. 52 CC”, rta. 18/02/09; Sala II).
Se advierte entonces que la pretensión ha sido mal encauzada, pues la recusación impetrada resulta improcedente a la luz de lo expuesto en el parágrafo anterior, sin que quepa echar mano supletoriamente, como lo hizo la “A quo”, a la regulación establecida en el Código Procesal Penal de la Ciudad, en virtud del tratamiento expreso del instituto en materia contravenional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11640-2020-3. Autos: Romoino, Octavio Mario Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza de grado, efectuado por la Defensa del encausado.
La Defensa planteó la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley N° 12 si se entendiera que la norma representa un obstáculo para la procedencia de la recusación requerida. En este sentido, adujo que la Magistrada de grado, al resolver el pedido de visitas a los canes secuestrados que fuera formulado por el imputado y su Defensa, expresó como propias las afirmaciones dadas por el Fiscal al proponer el rechazo, lo que constituía, a su criterio, un verdadero pronóstico del que se derivaba el temor de parcialidad.
Ahora bien, en primer lugar, cabe mencionar que la garantía de imparcialidad "...se refiere a la ausencia de perjuicio o favoritismo y significa que el Juez no debe tener opinión formada sobre el caso que debe juzgar, que no se encuentre contaminado por una intervención anterior o por hechos extracausídicos..." (conf. CNCC, Sala IV, c. 20.670, "Fitz, Simón").
En efecto, entender lo contrario, implicaría que el rechazo por parte de un Magistrado a las pretensiones de las partes habilitaría sin más a la facultad de solicitar su apartamiento, lo que sin lugar a dudas no condice con el espíritu de la norma, generando, además, una situación de verdadera inseguridad jurídica violatoria de la garantía del Juez natural.
Así las cosas, no se advierte, aún extremando la prudencia y el rigor intelectual en el análisis en mira al resguardo de la trascendente garantía de la imparcialidad de los Jueces, que la decisión de la “A quo”, en cuanto efectuó el pertinente análisis de los elementos traídos a consideración por las partes acerca del pedido de visitas a los canes secuestrados que formuló el imputado con su Defensa, el cual resolvió rechazar, de momento, y así estar a la celebración y resultas del juicio en cuestión, pueda generar el temor que invoca el presentante para intervenir en el debate próximo a celebrarse. Esa situación en ningún caso puede entenderse como un adelantamiento de criterio que pudiera adoptar sobre el fondo de la cuestión en caso de realizarse la audiencia de juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11640-2020-3. Autos: Romoino, Octavio Mario Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - RECUSACION - DENUNCIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza de grado, efectuado por la Querella.
La Querella formuló la recusación de la Jueza de grado, en los términos del inciso 3 del artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad, afirmando que en este caso se verificaría un “pleito pendiente” que involucra a la Magistrada, sobre la cual no aportó más datos por cuestiones –alegó- de confidencialidad.
Por su parte, la Jueza de grado resolvió rechazar la recusación formulada por la Querella, argumentando sustancialmente que la causal prevista en el artículo mencionado por la recurrente exige una relación entre el “pleito pendiente” y el proceso en trámite por ante el Juzgado, relación que la Magistrada recusada no verificó en el caso de autos, explicando que efectivamente fue denunciada ante la Comisión de Disciplina del Consejo de la Magistratura, mientras en esta causa se investiga la conducta que habría desplegado el aquí encausado, legalmente subsumible en el artículo 2 bis, de la Ley N° 13.944 (Ley de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar).
Así las cosas, cabe mencionar que si tal extremo obedece a la denuncia que realizara la parte recusante ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, conforme enuncia la Jueza, lo cierto es que a la fecha no sólo la Comisión de Disciplina y Acusación de dicho Organismo aún no se ha expedido siquiera acerca de la procedencia de la misma, sino que además el inciso 5 “in fine”, refiere que el pleito debe ser anterior al proceso en que se formaliza la recusación, por lo que mal puede configurarse la causal de recusación invocada.
En conclusión, por los fundamentos vertidos, entendemos no se genera en la presente la duda necesaria como para apartar del caso a su Jueza natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22568-2019-8. Autos: F., A. C. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado de Primera Instancia N° 5 del fuero y, en consecuencia, disponer que el expediente continúe su trámite en la citada dependencia.
En efecto, la recusación bajo análisis fue deducida atento que en otros cuatro expedientes, todos solicitando la nulidad del Concurso Público de Mandatarios 2019, intervino el mismo Juez de grado.
Cabe señalar que si bien la parte actora invocó como causal el artículo 11 incisos 5° y 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, los argumentos invocados por el actor, no resultan suficientes a fin de lograr el apartamiento del Juez natural de la causa.
En efecto, el actor argumentó que el magistrado había adelantado “opinión” en las otras causas, sobre las presentes actuaciones y que por ello no podía modificarla.
En las presentes actuaciones, el Magistrado de grado ordenó reconducir la acción de amparo, sin que pueda inferirse de su conclusión la anticipación de criterio sobre el fondo de la cuestión a decidir.
Así, el magistrado no adelantó opinión sobre el fondo de la cuestión sino que evaluó la idoneidad de la vía elegida por el accionante teniendo en cuenta que el actor había iniciado idénticas acciones contra el mismo demandado con el mismo objeto procesal, y que en una de ellas la parte actora había cumplido con la reconducción ordenada. De esa evaluación no puede derivarse la anticipación de criterio acerca de lo que eventualmente le corresponderá resolver al momento de emitir la resolución de mérito.
En tal sentido, la causal de prejuzgamiento no se configura cuando la intervención judicial cuestionada guarda relación directa con el cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones que se suscitan durante el proceso.
En cuanto a que el magistrado de grado adelantó opinión en otras causas similares al rechazar la medida cautelar solicitada por la allí actora, no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, como ocurre al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar.
Por lo demás, las conclusiones identificadas por el actor tampoco evidencian la existencia de circunstancias que, de modo objetivo y anticipado, dejen traslucir el ánimo del Juez respecto de la decisión de la causa.
Con relación a la recusación fundada en el inciso 5° del artículo 11 cabe señalar que la norma prevé como causal de recusación “ser o haber sido el/la juez/a actora o denunciante o querellante contra el recurrente, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito”.
Toda vez que el actor se limitó a manifestar que el magistrado ha sido el juez en los expedientes que indicó sin acreditar la configuración de alguna de las causales indicadas en el caso de autos, corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 202847-2021-1. Autos: Macaluse, Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - DOCTRINA

La recusación ha sido conceptualizada como un sistema de desplazamiento de la competencia cuyo fin es asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente de los magistrados, quienes se hayan obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, y hacer insospechadas sus decisiones. Conforme lo dicho, se ha expresado que el instituto de la recusación, en general, debe ser considerado con carácter restrictivo (cfr. Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, T. I, págs. 248/249 y 260).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CARACTER RESTRICTIVO - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Aun cuando el instituto de la recusación con causa creado por el Legislador es un mecanismo de excepción y de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios –pues su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional de juez natural (doctrina de Fallos: 319:758; 326:1512; entre otros)–, es posible entender que puedan existir otros supuestos, no expresamente previstos, en que la imparcialidad puede ser puesta en tela de juicio.
El apartamiento del Juez corresponde cuando existe razonable temor de que esté influido, respecto del resultado del pleito por razones distintas a las que constituyen el contenido del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZOS PROCESALES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley N° 2.145 prevé que solo procede la recusación con causa (artículo 12, t.c. 2018). Asimismo, debe recordarse que el artículo 13 de ese mismo cuerpo legal dispuso que aquella debe ser interpuesta dentro del primer día de tomar conocimiento la parte del/la Juez/a interviniente.
Si bien la norma no establece un plazo específico para los casos de recusaciones por causales sobrevinientes, el ordenamiento jurídico habilita dos posibles interpretaciones.
Por un lado, considerar aplicable el mismo plazo de un (1) día previsto en el artículo 13 y que rige el aludido instituto en los casos en que se toma conocimiento del Juez desinsaculado; o, por el otro, recurrir a las reglas de la Ley N° 189 (t.c. 2018), en virtud del reenvío que autoriza el artículo 26, en cuyo caso, el término sería de cinco (5) días desde que el recusante toma conocimiento de la causal sobreviniente (artículo 12, último párrafo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por los coactores respecto de los Jueces integrantes de la Sala II de este fuero.
En efecto, la sentencia emitida por la Sala II fue notificada el 15 de septiembre de 2021 y el recurso de apelación (donde se incluyó el pedido de apartamiento de la jueza y el juez integrantes de dicha Alzada) data del 25 de octubre.
Corresponde aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 189 (aplicable en virtud del artículo 26 de la Ley N° 189 –t.c. 2018).
Ello así, el planteo recusatorio debe ser desestimado por haber sido deducido de modo extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - FUNDAMENTACION - AGRAVIO CONCRETO - DOCTRINA

Debe establecerse una distinción entre –por una parte- las causas que justifican una recusación y –por el otro- los agravios.
Por definición, una causa es un “motivo o razón para obrar de una manera determinada” (definición del Diccionario de la Real Academia Española).
Aquellas causales que justifican el apartamiento de los magistrados constituyen impedimentos de tipo objetivo (parentesco por consanguinidad o afinidad; pleito pendiente con alguna de las partes; haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito antes o después de comenzado) o de orden subjetivo (obligaciones morales como tener interés en el resultado del conflicto; amistad o enemistad con alguna de las partes --no con sus abogados-).
Así pues, “[…] el Juez se aparta por hechos que le impiden objetivamente asumir la resolución de la causa; acepta o cuestiona las causales de recusación subjetiva; y se abstiene de actuar cuando el caso le produce una violencia moral en orden a la tramitación y resolución del conflicto” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Tratado de Derecho Procesal Civil - Teoría General del Derecho Procesal, T. I, Editorial Jusbaires, pág. 379).
Por otro lado, el agravio no se refiere a un motivo o una causal. En efecto, aquel se define como “[…] el perjuicio concreto que sufre el sujeto” y se asocia “[…] con el interés, que resulta ser una proyección del daño, o interés insatisfecho o menoscabado, dirigido principalmente al ejercicio del derecho de impugnación. Lo trascendente en el agravio es el resultado del acto y los efectos que produce respecto del derecho invocado y la situación personal que padece el interesado”.
El agravio “supone estrictamente una consideración subjetiva, en tanto la impugnación demuestra que la expectativa esperada no se obtiene, y la disconformidad subsiguiente expone una apreciación personal de los hechos que critica el resultado desfavorable” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Tratado de Derecho Procesal Civil - Teoría General del Derecho Procesal, T. III, Editorial Jusbaires, págs. 344/345).
Las definiciones precedentes permiten observar que las causales de recusación y los agravios constituyen dos institutos jurídicos diferentes, que pueden producirse en momentos procesales distintos y que además persiguen fines disímiles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

La causal de recusación se configura cuando la parte toma conocimiento del Juez que va a intervenir en el proceso o de modo sobreviniente cuando el o los magistrados adoptan decisiones o actitudes –en cualquier momento del proceso-que trasuntan o parecen trasuntar una vulneración de la garantía de imparcialidad, siendo su finalidad separar al magistrado del proceso para evitar cualquier futura intervención que pueda trasuntar parcialidad.
En cambio, los agravios se generan ante una decisión adversa y tienen por objetivo modificar el alcance del fallo que resultó desfavorable, demostrando la existencia de errores jurídicos o interpretativos sin que, necesariamente, queden vinculados a la existencia de parcialidad por parte del sentenciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por los coactores respecto de los Jueces integrantes de la Sala II de este fuero.
En efecto, las normas jurídicas que rigen el instituto de la recusación expresamente prevén que su interposición debe realizarse solamente “[…] dentro del primer día de tomar conocimiento la parte del/la juez/a interviniente” (artículo 13, Ley N° 2.145). En el caso de la Ley N° 189, el artículo 12 dispone que aquella puede ser deducida por cualquiera de las partes en las siguientes oportunidades: “a. El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación; b. El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo”. También determina que “[l]os/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser recusados/as dentro de los tres (3) día posteriores a la notificación de la primera providencia que se dicte”. Finalmente, “[s]i la causal fuere sobreviniente, sólo puede hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a conocimiento del/la recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia”.
En el caso de autos, fue el contenido de la sentencia de la Alzada dictada en el marco del incidente cautelar la razón que motivó el pedido de apartamiento de los Magistrados por parte de los coactores y dicha resolución fue notificada el día 15 de septiembre de 2021.
Fue esa fecha cuando tomaron conocimiento de la causal sobreviniente y la que dio inicio al término legalmente establecido para formular el pedido de separación de los Jueces del proceso (artículo 12, Ley N° 189, aplicable en virtud del artículo 26 de la Ley N° 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PRECEDENTE NO APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION DE FONDO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por los coactores respecto de los Jueces integrantes de la Sala II de este fuero.
Los presentantes expresamente señalaron que el motivo de la recusación no era el prejuzgamiento “[…] dado que los jueces no habían adelantado opinión, expidiéndose con los alcances de su jurisdicción y en la oportunidad procesal prevista por el de rito para analizar los agravios vertidos contra una medida cautelar”. Los coactores reconocieron que la decisión adoptada fue en el marco de un incidente cautelar.
Ahora bien, los recusantes peticionaron el apartamiento de los jueces de la Sala II en el entendimiento de que se verificaban extremos similares a los ponderados por la Corte Suprema en el fallo “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de arma y lesiones”, sentencia del 17 de mayo de 2005, Fallos: 328:1491.
Debe recordarse que el citado precedente refiere a una cuestión procesal penal y que el objetivo perseguido por la Corte en esos supuestos fue “[…] asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir la controversia”.
Sin embargo, la sentencia de la Sala II que motivara el pedido de recusación se expidió sobre una medida cautelar y al respecto debe recordarse que las medidas cautelares revisten carácter provisional (artículos 182 y 183, Código Contencioso, Administrativo y Tributario) motivo por el cual son pasibles de ser revisadas, modificadas y revocadas en cualquier etapa del juicio, siempre que hubieran variado los presupuestos que determinaron su admisión o rechazo, o que se hubieran aportado nuevos elementos de juicio que señalaran la inconveniencia de mantener la sentencia dictada” (CSJN, “Bernaldo de Quirós, Mario Cesáreo c/ Entre Ríos, Provincia de s/ ordinario (revocación de donación)”,B. 3319. XXXVIII., sentencia del 24 de junio de 2004, Fallos: 327:2495).
Es decir, el instituto en cuestión habilita al Juzgador a “[…] valorar las cuestiones planteadas según la situación existente al momento de la decisión” (CSJN, “Supermercados Norte S.A. y otros c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad -incidente sobre medida cautelar- IN1”, S. 132. XXXVIII, sentencia del 2 de noviembre de 2004, Fallos: 327:4773); e incluso a solicitarlas nuevamente ante circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser oportunamente ponderadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PRECEDENTE NO APLICABLE - DERECHO PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por los coactores respecto de los Jueces integrantes de la Sala II de este fuero.
Los recusantes peticionaron el apartamiento de los jueces de la Sala II en el entendimiento de que se verificaban extremos similares a los ponderados por la Corte Suprema en el fallo “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de arma y lesiones”, sentencia del 17 de mayo de 2005, Fallos: 328:1491.
Debe recordarse que el citado precedente refiere a una cuestión procesal penal y que en el caso de autos la sentencia que motivó el pedido de recusación se expidió sobre una medida cautelar.
En efecto, el proceso penal contiene características propias que lo diferencian de los restantes procesos. Una de ellas es su etapa preparatoria (también llamada de instrucción).
En esa instancia, “[…] el actual procedimiento otorga al Juez que la desarrolla un amplio poder discrecional por sobre la intervención de las partes” (CSJN, “Llerena”); entre ellas y a modo de ejemplo, recopilar prueba para comprobar si hubo un hecho delictuosos, allanar domicilios, interrogar, individualizar a los partícipes; establecer si hay agravantes o atenuantes, comprobar la extensión de daño; dictar –de corresponder- el procesamiento y decidir sobre la procedencia de elevar o no a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PRECEDENTE NO APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION DE FONDO - DERECHO PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por los coactores respecto de los Jueces integrantes de la Sala II de este fuero.
Los recusantes peticionaron el apartamiento de los jueces de la Sala II en el entendimiento de que se verificaban extremos similares a los ponderados por la Corte Suprema en el fallo “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de arma y lesiones”, sentencia del 17 de mayo de 2005, Fallos: 328:1491.
Debe recordarse que el citado precedente refiere a una cuestión procesal penal y que en el caso de autos la sentencia que motivó el pedido de recusación se expidió sobre una medida cautelar.
En efecto, no es posible asimilar la actuación de los Jueces en la etapa preparatoria del proceso penal respecto de la sentencia condenatoria penal, por un lado; y la actuación de los magistrados en el marco de un incidente cautelar con relación a la decisión de fondo adoptada en un proceso contradictorio.
En el ámbito de la instrucción penal los jueces investigan y actúan sobre la base de su discrecionalidad. Además, sus decisiones no revisten carácter provisional.
En cambio, los Magistrados –en el marco de un proceso no penal- actúan conforme el principio dispositivo, ajustando sus decisiones a los planteos y las pruebas propuestas por las partes. Asimismo, cuando se expiden en el marco de una pretensión cautelar, sus decisiones resultan provisorias; es decir, que pueden ser revocadas o modificadas en cualquier estado del proceso a pedido de la parte que justifique fundadamente la existencia de nuevos elementos que deben ser considerados.
Ello así, -de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal- que los coactores no lograron justificar “[…] de manera clara y razonada de qué manera el caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘Llerena’ podía asimilarse al que aquí se presentaba, ni ello surgía evidente de la mera confrontación con el aludido pronunciamiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por los coactores respecto de los Jueces integrantes de la Sala II de este fuero.
En efecto, la parte recusante no invocó expresamente ninguna de las causales puntuales previstas en el artículo 11 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Más aún, rechazó que los recusados hubieran incurrido en prejuzgamiento.
Justificaron su petición en que –a su entender- era improbable que los integrantes de la Sala II –al resolver el fondo del amparo- modificaran el criterio sostenido al desestimar la cautelar.
Más allá de la opinión de esta Alzada acerca del acierto o error de la decisión adoptada por la Sala recusada se expidieron en el marco de sus competencias sin prejuzgar en oportunidad de pronunciarse sobre la medida cautelar de autos.
Así pues, sin perjuicio de lo que pudiera resolver la Alzada con relación al decisorio de fondo adoptado por el Juez de grado, no se advierte que la parte actora haya presentado argumentos que justifiquen el pedido de separación del presente proceso de los integrantes de la Sala en cuestión.
Ello así, en sentido concordante con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, que los planteos realizados por los coactores, por su generalidad, resultan insuficientes para determinar alguna conducta de los Jueces de la Sala II que ponga en evidencia la falta de imparcialidad alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - los planteos recusatorios son inadmisibles cuando “[…] se fundan en la intervención de los jueces[…] en un procedimiento propio de sus funciones legales” (CSJN, “Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal”, O. 229. XLI., sentencia del 21 de febrero de 2006, Fallos: 329:215).
También, debe resaltarse es –conforme la doctrina del Alto Tribunal federal-“[…] descalificable el pronunciamiento que rechazó la recusación, si las circunstancias posteriores al acogimiento de la medida cautelar dictada no fueron consideradas, lo que agravia la garantía del debido proceso, en el cual la imparcialidad del juzgador es condición necesaria” (CSJN, “Servini de Cubría, María Romilda c/ Borensztein, Mauricio y otro”, S. 583. S. 611. XXV., sentencia del 5 de julio de 1994, Fallos: 317:771, disidencia de los jueces Carlos S. Fayt, Julio S. Nazareno y Gustavo A. Bossert).
Asimismo, es necesario resaltar que la mera circunstancia de que un Juez haya participado previamente en el caso no implica –en la jurisprudencia de la Corte- que automáticamente el juez deba ser apartado del eventual conocimiento ulterior del asunto (cf. “Gómez, Carlos Esteban s/ recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley en causa n° S.J. 16/08 del Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires”, CSJ 001891/2016/RH001, sentencia del 11 de junio de 2019, Fallos: 342:988).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION DE FONDO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por los coactores respecto de los Jueces integrantes de la Sala II de este fuero.
En efecto, la admisión o el rechazo de una sentencia cautelar no habilita a las partes –sin más- a sostener (como argumento para recusar a los Magistrados intervinientes) que ese mismo decisorio será el que los jueces intervinientes adoptarán al expedirse sobre el fondo; criterio que se aplica a cualquier tipo de tutela preventiva (incluso en aquellas cuyo objeto sea coincidente con la pretensión de fondo reclamada).
La actuación de los Magistrados en dichos supuestos –en tanto no se demuestre el prejuzgamiento o un ánimo contrario a alguna de las partes- responde a la obligación de fallar (en el caso, en términos provisionales) sobre la índole de la petición, pues no hacerlo los coloca en una situación de incumplimiento de sus deberes constitucionales.
Para que en estos casos fuera procedente la recusación, es preciso demostrar (a partir de las expresiones utilizadas por la Alzada al dictar la resolución preliminar) que se encontraba comprometida irremediablemente su imparcialidad para juzgar el caso (cf. CSJN, “Gómez, Carlos Esteban s/ recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley en causa n° S.J. 16/08 del Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires”, CSJ 001891/2016/RH001, sentencia del 11 de junio de 2019, Fallos: 342:988), circunstancia que no se verifica en la especie.
Admitir la recusación –en los términos planteados por los solicitantes- implica que –ante cada decisión cautelar- la parte afectada podrá sobre la base de los argumentos expuestos por los coactores apartar al Juez interviniente. De esa manera, se anularía el instituto cautelar y se afectaría la prestación del servicio de justicia.
En efecto, no se desprende de los planteos realizados por los coaccionantes que los Jueces de la Sala que intervino en el incidente de medida cautelar hayan incurrido en falta de imparcialidad y que, por lo tanto, sean pasibles de ser apartados del proceso en los términos del artículo 11 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, y toda vez que no se verifica en autos el presupuesto de hecho de la recusación intentada –esto es, la vulneración a la garantía de imparcialidad– corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES - MEDIDAS DE PRUEBA - PEDIDO DE INFORMES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 del fuero y, en consecuencia, disponer que el expediente continúe su trámite en la citada dependencia.
La recusación fue planteada luego de que el Juez de grado dispusiera una serie de medidas previas (pedido de informes y constatación) a resolver la procedencia o improcedencia de la medida solicitada por la actora, invocando la causal contenida en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 4 de la Ley N° 7 (Orgánica del Poder Judicial de la CABA).
Cabe sostener que los argumentos invocados por el Gobierno local sosteniendo que resulta contrario a derecho y de una parcialidad manifiesta que el juez dicte medidas para mejor proveer, no respecto del fondo del asunto sino, en lo que supone la búsqueda de algún resquicio que le permita dictar una cautelar, no resultan suficientes a fin de lograr el apartamiento del juez natural de la causa.
En efecto, los argumentos esgrimidos por el recusante no demuestran más que el mero el disenso de la demandada con las medidas probatorias adoptadas por el Magistrado interviniente (art. 29 del CCAyT) y que, en su caso, debería haber cuestionado a través de los recursos procesales disponible.
Por el solo hecho de que el juez haya proveído lo que estimó conducente a fin de cumplir con la obligación de instruir el proceso y decidir las cuestiones sometidas a su consideración, no puede derivarse en la afectación de la imparcialidad exigible a los magistrados.
Así, no resulta ésta la vía para cuestionar el criterio expuesto en la referida resolución.
En efecto, toda vez que no se verifica en autos el presupuesto de hecho de la recusación intentada -esto es, la vulneración a la garantía de imparcialidad- corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-1. Autos: Observatorio de Derecho Informátivo Argentino O.D.I.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - ASESOR TUTELAR - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

En el caso, corresponde devolver la causa al juzgado de primera instancia, a fin de que se expida sobre el planteo de recusación deducido por la parte actora contra el Asesor Tutelar.
En efecto, haciendo una interpretación extensiva del artículo 26 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, al supuesto de la recusación (en tanto no se advierten motivos razonables que justifiquen su aplicación únicamente ante la excusación de los magistrados del Ministerio Público y lo inhabiliten cuando se tratase de un supuesto de recusación), de acuerdo con lo manifestado en el dictamen de la Fiscalía ante la Cámara, el planteo que motiva la intervención de esta Alzada debe ser resuelto por el Juez de grado que interviene en el proceso.
Sobre el particular, al comentar el artículo mencionado, se ha dicho (en el marco de análisis de las reglas que rigen el instituto de la recusación y excusación) que aquella “[…] extiende a los integrantes del Ministerio Público las previsiones y consideraciones a que hemos hecho referencia, a excepción del punto relativo al tribunal que decid[iría] su procedencia, que e[ra] aquel por ante el cual est[aba] interviniendo el magistrado cuestionado o excusante” (Balbín, Carlos F. –Director-, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires Comentado y Anotado, 2da. Edición, Editorial Abeledo Perrot, 2010, pág. 151, comentario realizado por García Bavio, Graciela; Mántaras, Pablo y Marconi, Gonzalo; reiterados en las ediciones subsiguientes 3ra. y 4ta.). Asimismo, la doctrina sostuvo que, de tener las partes algún motivo para apartar a los funcionarios del Ministerio Público “[…] deb[ían] manifiestarlo al juez de la misma quien resolver[ía] al respecto (CNCivil, Sala L, interloc. C. Página 5/6 Dictamen 1317/2021 L047494, 30-11-1994)” (en Falcón, Enrique M., Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.I, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, página 62).
Cabe aclarar que el artículo 3° de la Resolución AGT N° 111/2012 regula para los conflictos de competencia entre los distintos Asesores Tutelares ante una misma instancia estableciendo que dicha cuestión debía ser dirimida por la Asesoría General. Empero esa reglamentación no rige respecto de la admisión o rechazo de la recusación deducida contra tales magistrados, debiendo estarse a las previsiones del artículo 26 de la Ley N° 189 y a la doctrina y jurisprudencia que interpretan dicha regla jurídica en términos razonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-4. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CARACTER EXCEPCIONAL - JUECES NATURALES - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

La recusación ha sido conceptualizada como un sistema de desplazamiento de la competencia cuyo fin es asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente de los Magistrados, quienes se hayan obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, y hacer insospechadas sus decisiones.
Conforme lo dicho, se ha expresado que el instituto de la recusación, en general, debe ser considerado con carácter restrictivo (cfr. Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, T. I, págs. 248/249 y 260)
Aun cuando el instituto de la recusación con causa creado por el Legislador es un mecanismo de excepción y de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios –pues su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los Jueces y la consecuente alteración del principio constitucional de Juez natural (doctrina de Fallos: 319:758; 326:1512; entre otros)–, es posible entender que puedan existir otros supuestos, no expresamente previstos, en que la imparcialidad puede ser puesta en tela de juicio.
El apartamiento del Juez corresponde cuando existe razonable temor de que esté influido, respecto del resultado del pleito por razones distintas a las que constituyen el contenido del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13651-2021-1. Autos: GCBA c/ R. P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado de primera instancia actuante y, en consecuencia, disponer que el expediente principal continúe su trámite ante la citada dependencia.
La parte demandada sustentó su planteo en la ausencia de imparcialidad por parte del A-quo; la recusación bajo análisis fue deducida con posterioridad a que el Juez de grado resolviera no tratar la caducidad deducida por el ejecutado y tras desestimar el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión con sustento en que el capital reclamado era inferior al mínimo previsto para la apelación ( artículo 219, inciso 3 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario- modificado por la Ley N° 5931, BOCBA N° 5286, del 03/01/2018 y Resolución N° 169/2020 Secretaría de Justicia).
Sin embargo, se observa que la parte invocó en forma genérica como causal el artículo 11 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y que sus fundamentos no permiten sostener la imparcialidad alegada.
En efecto, la falta de acreditación de los argumentos recusatorios esgrimidos por la demandada únicamente evidencia su discrepancia con las decisiones adoptadas por el Magistrado de la primera instancia y con el trámite que el tribunal le diera al expediente.
La petición de apartamiento del Magistrado carece de una argumentación sólida que vincule debida y razonablemente los hechos invocados en sustento de la petición con las causales previstas en la ley procesal local (artículo 11 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13651-2021-1. Autos: GCBA c/ R. P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la garantía de imparcialidad integra el derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y ha sido reconocida expresamente en diversos tratados internacionales expresamente incorporados a la Ley Fundamental. Afirmó que aquella “[…] consistía en asegurar a todos los habitantes del país que, cuando existiera controversia respecto al alcance de sus derechos y obligaciones, el órgano llamado a decidirla sería imparcial e independiente (Fallos: 247:646; 321:776 y 328:651)” (CSJN, in re “Superior Tribunal de Justicia c/ Duarte, Graciela Beatriz s/ denuncia”, sentencia del 18 de junio de 2020, Fallos, 343:440).
Asimismo, la Corte Suprema ha dicho que “[…] en materia de imparcialidad judicial lo decisivo era establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existían elementos que autorizaran a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debía desempeñarse el Juez, con prescindencia de qué era lo que pensaba en su fuero interno […]” (CSJN, in re “Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés s/ homicidio calificado por el vínculo y por alevosía –causa N° 120/02–”, sentencia del 8 de agosto de 2006, Fallos: 329:3034, del dictamen del Procurador General al que adhirió la CSJN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13651-2021-1. Autos: GCBA c/ R. P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado de primera instancia actuante y, en consecuencia, disponer que el expediente principal continúe su trámite ante la citada dependencia.
En efecto, las bases sobre los cuales el recusante sustentó su petición resultan cuestionamientos más vinculados a demostrar el error en que –a su criterio- incurrió el Juez de grado en el tratamiento de la caducidad deducida, de la apelación y del embargo, que a acreditar la existencia de parcialidad.
Sus planteos no configuran bases sólidas y suficientes (demostrativas de la parcialidad del recusado) que habiliten el apartamiento del Juez de grado.
Cabe advertir que, en tales supuestos, la parte –disconforme con la decisión adoptada y el curso dado a la causa- cuenta con las herramientas procesales previstas en el ordenamiento jurídico para cuestionarlas, sea ante la misma instancia o las superiores; y, de esa forma, modificarlas, en caso de demostrar la procedencia de sus planteos.
Las críticas formuladas por el accionado únicamente trasuntan su discrepancia jurídica que, al menos desde los argumentos presentados, podría haber sido canalizada a través de las herramientas procesales existentes a esos efectos (recurso de queja contra la apelación denegada; revocatoria/apelación respecto de las providencias de trámite; etc.) pero no mediante un instituto excepcional como el que nos ocupa.
Ello así, es dable concluir, en sentido concordante con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, que los planteos realizados por el ejecutado, por su generalidad, resultan insuficientes para determinar alguna conducta del Juez que ponga en evidencia la falta de imparcialidad alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13651-2021-1. Autos: GCBA c/ R. P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado de primera instancia actuante y, en consecuencia, disponer que el expediente principal continúe su trámite ante la citada dependencia.
La parte demandada sustentó su planteo en la ausencia de imparcialidad por parte del A-quo; la recusación bajo análisis fue deducida con posterioridad a que el Juez de grado resolviera no tratar la caducidad deducida por el ejecutado y tras desestimar el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión con sustento en que el capital reclamado era inferior al mínimo previsto para la apelación ( artículo 219, inciso 3 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario- modificado por la Ley N° 5931, BOCBA N° 5286, del 03/01/2018 y Resolución N° 169/2020 Secretaría de Justicia).
Sin embargo, el rechazo de la caducidad y de su apelación fueron el resultado, más allá de su acierto u error (cuestión que excede el marco de esta incidencia), de la interpretación que el Magistrado de grado hizo de las normas jurídicas que consideró aplicables y que fueron invocadas en sustento de su decisión.
A igual conclusión corresponde arribar respecto del traslado conferido a la parte actora ante el pedido de levantamiento del embargo.
Sobre el particular, cabe recordar que –a criterio de la Corte Suprema- los planteos recusatorios son inadmisibles cuando “[…] se fundan en la intervención de los Jueces […] en un procedimiento propio de sus funciones legales” (CSJN, “Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal”, O. 229. XLI., sentencia del 21 de febrero de 2006, Fallos: 329:215).
No se justifica el apartamiento del Juez de la causa cuando dicha petición encuentra sustento en el desacuerdo de la parte referido a la actuación procesal del magistrado, salvo en los casos de conductas arbitrarias y abusivas debidamente acreditadas, circunstancia que no se verifica en la especie.
Así pues, teniendo en consideración los motivos sobre los que el ejecutado fundó la separación del a quo (intimación previa al ejecutante para que manifieste su interés en la prosecución de la causa, rechazo de la apelación por el monto y demora en el levantamiento del embargo), debe recordarse que la Corte Suprema propició el rechazo de la recusación cuando “[…] un atinado estudio de los temas debatidos, su delicadeza, incidencia y alcances, hubiesen permitido concluir que no ha sido la parcialidad que se imputa [al magistrado cuestionado] la que ha impedido su resolución, sino la necesidad de llevar a cabo los actos procesales necesarios que aseguren una decisión regular […] a fin de preservar las garantías constitucionales que les asisten” (CSJN, “Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal”, O. 229. XLI., sentencia del 21 de febrero de 2006, Fallos: 329:215)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13651-2021-1. Autos: GCBA c/ R. P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - FINALIDAD - DOCTRINA

El instituto de la recusación no es la vía adecuada para impugnar las resoluciones adoptadas por un Magistrado.
Admitir su utilización en dichos casos haría que las partes se vieran incentivadas a invocar causales de recusación tendientes a apartar a los Jueces que resuelven de modo contrario a sus intereses.
Sobre el particular, corresponde recordar que “[…] las resoluciones judiciales no constituyen en principio causal de recusación por el sólo hecho de que por ellas se sienta agraviado el incidentista, ya que las partes pueden interponer los recursos pertinentes y obtener así, en su caso, la modificación, de las que estime lesivas a sus derechos” (cfr. Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley, Buenos Aires, 2011, 3º ed., T. I, pág. 175).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13651-2021-1. Autos: GCBA c/ R. P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FINALIDAD - OBJETO DEL PROCESO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CARACTER EXCEPCIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado de primera instancia actuante y, en consecuencia, disponer que el expediente principal continúe su trámite ante la citada dependencia.
La parte demandada sustentó su planteo en la ausencia de imparcialidad por parte del A-quo; la recusación bajo análisis fue deducida con posterioridad a que el Juez de grado resolviera no tratar la caducidad deducida por el ejecutado y tras desestimar el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión con sustento en que el capital reclamado era inferior al mínimo previsto para la apelación ( artículo 219, inciso 3 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario- modificado por la Ley N° 5931, BOCBA N° 5286, del 03/01/2018 y Resolución N° 169/2020 Secretaría de Justicia).
Sin embargo, el objeto procesal de este incidente no puede ser utilizado con otra finalidad que determinar si se configura alguna de las causales previstas en el artículo 11 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. ; y –en la especie- las alegaciones del accionado, tendientes a demostrar la falta de imparcialidad del Juez de grado, no se hallan debidamente acreditadas.
Debe recordarse que rige el criterio de interpretación restrictiva respecto de las causales de recusación. Por eso, se ha sostenido que estas “[…] no pueden ser ampliadas, ni cabe respecto de ellas una interpretación analógica, coincidiendo desde antiguo los decisorios en su aplicación restrictiva” (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado anotado y concordado con los códigos provinciales, T. 1, pág. 94, y jurisprudencia que cita en nota 6).
No se desprende de los planteos realizados por el accionado que el Magistrado de grado haya incurrido en falta de imparcialidad y que, por lo tanto, sea pasible de recusación en los términos del artículo 11 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El recusante no ha logrado justificar razonablemente que en el presente caso se haya visto afectada la imparcialidad exigible al Magistrado.
Ello así, no se verifica en autos el presupuesto de hecho de la recusación intentada –esto es, la vulneración a la garantía de imparcialidad– por lo que corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13651-2021-1. Autos: GCBA c/ R. P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Al analizarse las causales de recusación corresponde aplicar el criterio restrictivo de interpretación (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal causa N° 3221C”, sentencia del 17 de mayo de 2005; entre otros); ello a fin de preservar la garantía del juez natural y, por ende, del debido proceso.
En sentido concordante, la Corte Suprema sostuvo que “[…] es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos extraordinarios teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural” (CSJN, “Industrias Mecánicas del Estado c/ Borgward Argentina S.A y otros s/ incumplimiento de contrato”, competencia N° 563 XXXI, sentencia del 30 de abril de 1996, Fallos: 319:758, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13651-2021-1. Autos: GCBA c/ R. P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - RECUSACION - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar la reposición intentada y confirmar la resolución de segunda instancia mediante la que se rechazó el planteo de recusación deducido contra el titular del Juzgado de primera instancia actuante.
En efecto, los argumentos vertidos por el recurrente carecen de entidad para variar el criterio sostenido en la resolución cuestionada; sus manifestaciones no poseen aptitud para demostrar el error existente en la decisión puesta en crisis.
La demandada insiste en argumentos análogos a los que ya fueron analizados por esta Alzada al momento de fallar sobre el pedido de recusación.
Insiste en que la actitud procesal asumida por el Juez de grado durante la sustanciación del proceso que lo tiene por demandado vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y otros derechos constitucionales pues incumple con el régimen jurídico aplicable en materia de notificaciones, constitución de domicilio, caducidad de instancia, apelabilidad de la sentencia y embargo.
Ello así, la reiteración de los agravios ya ponderados por esta Alzada no convence a este Tribunal acerca de la configuración de un error de apreciación jurídica en su resolutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13651-2021-1. Autos: GCBA c/ Rawson Paz, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - RECUSACION - OBJETO PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde rechazar la reposición intentada y confirmar la resolución de segunda instancia mediante la que se rechazó el planteo de recusación deducido contra el titular del Juzgado de primera instancia actuante.
En efecto, las alegaciones plasmadas en la reposición se identifican no con un desconocimiento del derecho que el presentante imputa al Juez de grado, sino en la existencia de interpretaciones disímiles sobre diversos institutos procesales, siendo que para ello el ordenamiento jurídico proveyó a la parte disconforme de herramientas procesales para cuestionar tales fallos, sea ante el mismo Magistrado o ante las instancias superiores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13651-2021-1. Autos: GCBA c/ Rawson Paz, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar la reposición intentada y confirmar la resolución de segunda instancia mediante la que se rechazó el planteo de recusación deducido contra el titular del Juzgado de primera instancia actuante.
En efecto, esta Alzada no desconoció que el recurrente omitió invocar alguna de las causales de recusación enumeradas en el artículo 11 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (no se refirió a ninguna de ellas en particular).
Empero, las manifestaciones vinculadas a que el trámite de la causa benefició a la actora reflejaban la convicción del recusante acerca de una eventual parcialidad del Juez de grado.
Y ese fue el argumento analizado por esta Alzada al que se le dio respuesta a través de la sentencia cuya revocación se solicita, concluyendo -en aquella oportunidad- que no cabía calificar como ausente de imparcialidad el proceder del Juez de grado desarrollado durante la sustanciación de la causa.
Respecto de esta cuestión, el recurrente no pudo justificar la existencia de un error en el resolutorio de esta Alzada y sus agravios solo evidencian su disconformidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13651-2021-1. Autos: GCBA c/ Rawson Paz, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - RECUSACION - RECUSACION Y EXCUSACION - ASESOR TUTELAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde suspender la elevación de autos al acuerdo dispuesta hasta tanto se decida de modo definitivo el planteo de excusación incoado por el titular de la Asesoría Tutelar.
Cabe señalar que –conforme surge de las constancias obrantes en la causa principal- con posterioridad a la presentación del recurso que nos ocupa y tras el rechazo de la revocatoria por parte del tribunal de grado el señor Asesor Tutelar, Jorge Luis Bullorini, se excusó de continuar interviniendo en las presentes actuaciones, en los términos de los artículos 23 y 26 de la Ley N° 189 (de aplicación supletoria por imperio del artículo 26 de la Ley N° 2145 –t.c. 2018-).
Al respecto sostuvo que “[…] la infundada posición asumida por el progenitor de la niña podría acarrear demoras procesales en perjuicio del interés superior que debe tutelarse”.
Cabe señalar que en autos se encuentran pendientes de resolución –por un lado- la apelación deducida por la parte actora contra el rechazo de la recusación incoada contra el titular de la Asesoría Tutelar del fuero N° 3; y, por el otro, la excusación deducida por dicho funcionario.
La decisión que esta Alzada pudiera eventualmente adoptar respecto de la materia de su competencia (recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que rechazó la recusación interpuesta contra el titular de la Asesoría Tutelar ante la primera instancia N° 3) resulta prematura.
Ello así, toda vez que, por un lado, hasta tanto queden definitivamente concluidas las actuaciones que tienen por objeto la excusación del Dr. Bullorini, deberá continuar en funciones la Asesoría CAyT N° 4; y, por el otro, dependerá de lo que en aquellos actuados se decida, la persistencia de actualidad de los planteos recursivos de la actora que dieron origen al incidente que nos ocupa.
Así, este Tribunal entiende que la solución más adecuada consiste en suspender la elevación de autos al acuerdo hasta tanto se resuelva de modo definitivo el planteo de excusación incoado por el titular de la Asesoría Tutelar CAyT N° 3, requiriendo al juzgado de grado que ponga en conocimiento de esta Alzada la decisión que oportunamente se adopte sobre el particular a fin de continuar con el trámite de la presente incidencia.
Se advierte que la decisión adoptada no genera perjuicios a los involucrados y, en particular, a la menor de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-5. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - RECUSACION - RECUSACION Y EXCUSACION - ASESOR TUTELAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde suspender la elevación de autos al acuerdo dispuesta hasta tanto se decida de modo definitivo el planteo de excusación incoado por el titular de la Asesoría Tutelar.
Conforme el artículo 13 de la Ley N° 2145 (t.c. 2018) la resolución que rechaza la recusación es apelable.
Por otro lado, el artículo 26 del aludido ordenamiento jurídico prevé la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en la Ley N° 189, siempre que fueran compatibles con la naturaleza de la acción de amparo. El artículo 26 del Código Contencioso Administrativo y Tributario expresamente dispuso que “[l]os/las funcionarios/as del Ministerio Público p[odían] ser recusados/as por las mismas causas que los jueces y juezas.// Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tenían la carga de manifestarlo al tribunal y este podía separarlos/as de la causa, dando intervención a quien debiera subrogarlos/as.
El artículo 15 de la Ley N° 1903 (t.c. 2018) estableció que “[…] los/as magistrados del Ministerio Público podían ser recusados/as por las mismas causales establecidas respecto de los jueces o las juezas, en las leyes procesales que se aplicaran en las causas en que interviesen, con excepción las relativas a la causal de prejuzgamiento.
La Resolución AGT N° 111/2012 determinó: “[e]n aquellos procesos en que un/a Magistrado/a de este Ministerio Público Tutelar [fuer]a recusado o se excus[ara], intervendr[ía] en la causa el/la Magistrado/a del mismo fuero que [fuer]a titular de la dependencia con el número de identificación inmediato siguiente o, si no lo hubiese por ser ésta la del número más alto, la primera de las dependencias del fuero a través del/a Magistrado/a al que correspond[iera] hacerlo. Cuando ello no fuera posible, se remitir[ía] a esta Asesoría General Tutelar en los términos del artículo 3° de la presente” (artículo 1°).
A su turno, el artículo 3° señaló: “[c]uando un/a Magistrado/a recib[iera] un proceso en virtud de la excusación o recusación efectuada por otro/a y, sin estar incurso a su vez en una causal que lo oblig[ara] a excusarse, recha[zara] la causal invocada por aquel, deb[ía] remitir a esta Asesoría General copia de las piezas necesarias para dirimir la cuestión. Dicho magistrado/a deb[ía] seguir adelante con la tramitación del proceso, hasta tanto se res[olviera] por la Asesoría General la excusación, practicando aquellos actos que no pu[diesen] sufrir demora, so riesgo de afectar los derechos fundamentales de las personas involucradas en el caso, o comprometer seriamente los objetivos del mismo”.
En el contexto procesal detallado, este Tribunal entiende que la solución más adecuada consiste en suspender la elevación de autos al acuerdo hasta tanto se resuelva de modo definitivo el planteo de excusación incoado por el titular de la Asesoría Tutelar CAyT N° 3, requiriendo al juzgado de grado que ponga en conocimiento de esta Alzada la decisión que oportunamente se adopte sobre el particular a fin de continuar con el trámite de la presente incidencia.
A más de lo expuesto, se advierte que la decisión adoptada no genera perjuicios a los involucrados y, en particular, a la menor de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-5. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada por el actor.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que el actor dedujo recusación respecto del Juez de grado invocando someramente la causal prevista en el inciso 6° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario aplicable supletoriamente a estos actuados a tenor del artículo 26 de la Ley N° 2.145, que otorga la posibilidad de excluir a un juez del conocimiento de un determinado proceso ante la emisión de opiniones, dictámenes o recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.
Así, tal como señala el Juez en su informe, de la presentación en estudio no surge, con la precisión que este instituto requiere, el desarrollo de causal alguna que justifique el pedido de apartamiento.
Es que si bien la recusación sin expresión de causa tiene arraigada presencia tanto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como en diversos cuerpos de forma provinciales, este instituto se encuentra excluido de nuestro ordenamiento local.
Cabe recordar que el artículo 15 del Código de rito establece que si en el escrito de recusación “no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es manifiestamente improcedente [...] , la recusación es desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella".
En efecto, toda vez que el actor no explicita en modo alguno cuáles serían las razones que justificarían el apartamiento del expediente del magistrado de grado, corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16745-2022-1. Autos: Pomar, Adolfo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION POR AMISTAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada y disponer que el proceso continúe por ante la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones del Consumo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, las alegaciones efectuadas por la parte actora no permiten tener por configuradas las causales contempladas en los incisos 5 y 8 del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y más bien, traslucen una disconformidad con lo decidido por los magistrados recusados en el marco de una causa diversa a la que aquí nos ocupa, lo que de por sí demuestra la improponibilidad del planteo.
Cabe señalar, en lo que refiere a la causal contemplada en el primero de los incisos, que no se encuentran reunidos los presupuestos que tornan viable su configuración, atento que la denuncia ante el Consejo de la Magistratura a que se hace mención con motivo de la sentencia que los magistrados dictaron en la causa en cuestión, no fue realizada por la recusante -como requiere la norma- sino por su letrado patrocinante.
Cabe señalar el carácter restrictivo del instituto de recusación.
La discrepancia con lo resuelto en el precedente, no constituye un argumento válido para ser considerado como causal de apartamiento, en tanto no permite entrever que pudiera verse en riesgo la imparcialidad de los magistrados.
Respecto a la contemplada en el inciso 8, su supuesta configuración con el único sustento en “la actuación demostrada por el Tribunal" en sendos juicios en los que intervinieron, no constituye una argumentación válida que permita demostrar su supuesta amistad con alguno de los litigantes en dichos procesos manifestada por gran familiaridad o frecuencia en el trato, que es lo que exige la norma y que evidentemente el recusante no ha podido acreditar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192261-2020-1. Autos: Suárez, Natalia Paola c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
En su escrito recusatorio, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires insistió en que el recusado ordenó medidas judiciales que ninguno de los contendientes había solicitado y que, a su vez, no coadyuvaban a la resolución del caso. Más aún, consideró que el magistrado contaba con elementos suficientes para resolver la cuestión introducida por la demandante, pero no lo hizo. Concluyó que el juez de grado había actuado en contra de su parte incurriendo en falta de imparcialidad.
Si bien se trata de un planteo reiteratorio, ya introducido en la recusación anterior, la cuestión amerita un tratamiento más detallado, en pos de resguardar los derechos del demandado.
En efecto, para que la duplicación de los cuestionamientos imputados al magistrado de grado pueda ser atendida sin vulnerar el principio de preclusión, las quejas reiteradas deben estar referidas y vinculadas expresa y razonablemente a circunstancias acaecidas con posterioridad al primer planteo recusatorio.
Si bien, por un lado, el demandado justificó su pretensión en las nuevas medidas para mejor proveer adoptadas por el juez de grado, sus críticas (atinentes al exceso en el ejercicio de sus facultades ordenatorias; a la ausencia de caso; a la transgresión de la división de poderes; y a la supuesta imparcialidad y enemistad que dichas decisiones reflejarían) fueron desarrolladas en términos generales; es decir, sin conectarlas adecuada y puntualmente con ninguna de aquellas medidas dispuestas por el "a quo" tras emitir el fallo cautelar (adoptadas con base en las competencias que reconoce el artículo 29, CCAyT) y que motivaron la presente recusación.
Por el otro, el pedido de apartamiento del "a quo" también fue sustentado en circunstancias que excedían el marco de la recusación, ya que versaban sobre la procedencia formal o sustancial de la causa, resultando esas cuestiones –eventualmente- propias de otra etapa del proceso y, en su caso, cuestionables a través de los recursos que el código de rito contiene para esos supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - DICTAMEN FISCAL

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
En su escrito recusatorio, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires insistió en que el recusado ordenó medidas judiciales que ninguno de los contendientes había solicitado y que, a su vez, no coadyuvaban a la resolución del caso.
Si bien se trata de un planteo reiteratorio, ya introducido en la recusación anterior cabe considerar que los argumentos que el recusante invoca, tienen sustento en lo manifestado por la Sra. Fiscal de Cámara en un anterior dictamen.
Al dictaminar en forma previa al tratamiento por esta Sala de la primera recusación, el Ministerio Público propició hacer lugar a la recusación (ello, a pesar de observar que una primera lectura de sus fundamentos solo trasuntaban el disenso del Gobierno con las medidas probatorias dispuestas; planteos que podían ser canalizados a través de las herramientas procesales disponibles).
Para así opinar, interpretó (a partir de los términos del informe previsto en el artículo 16, CCAyT, realizado por el recusado) que se verificaba un “[…] manifiesto malestar respecto de la actuación del demandado”, al calificar su actuación como “[…] abusiva, maliciosa y temeraria”; y al peticionar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 39 de la Ley N °189, de oficio. Este hecho, a su entender, sembraba dudas razonables sobre la presencia de una rigurosa imparcialidad en la conducción y dilucidación de la causa, que era necesaria para evitar la vulneración de la garantía constitucional a ser juzgado por un magistrado imparcial e independiente.
Ahora bien, debe concluirse que este argumento del demandado, orientado a justificar el apartamiento del juez natural, no puede ser atendido tampoco en esta incidencia.
Ello así por cuanto, además de haber sido oportunamente ponderado por esta Alzada al expedirse en el marco del primer planteo de recusación, al mismo tiempo se refiere a actuaciones y manifestaciones propias y específicas de aquel primer planteo recusatorio (por cuanto se trata de un dictamen emitido en esa ocasión) que, por esa circunstancia, se relacionan de modo particular a lo ocurrido en aquel incidente y, por lo tanto, no pueden ser utilizados para dar sustento al planteo que nos ocupa actualmente.
Por lo expuesto, no es posible y tampoco razonable transpolar a esta nueva incidencia las opiniones vertidas por la Sra. Fiscal en aquella oportunidad procesal, sin transgredir el instituto de la preclusión y, también, sin vulnerar el principio de congruencia que debe mediar entre las consideraciones que dan sustento a la pretensión, el estadio procesal en que se encuentra la causa y la decisión que se adopte respecto de lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
En su escrito recusatorio, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires insistió en que el recusado ordenó medidas judiciales que ninguno de los contendientes había solicitado y que, a su vez, no coadyuvaban a la resolución del caso.
Cabe aclarar que las medidas para mejor proveer son herramientas procesales que forman parte de las facultades ordenatorias e instructorias de los tribunales, previstas en el artículo 29 de la Ley N° 189. Incluyen –entre otras– la posibilidad de disponer las diligencias necesarias para esclarecer la realidad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
Es, pues, un instrumento procesal elemental –ejercido aun sin pedido de parte– que coadyuva –de manera subsidiaria y accesoria– al conocimiento de la verdad sustancial, pudiendo abarcar cualquier tipo de actividad probatoria, siempre que –como dice la norma mencionada– se resguarde el derecho de defensa de los contendientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El incidentista explicó que su petición encontraba fundamento en el artículo 11 de la Ley N° 189 y el artículo 4 de la Ley N° 7, “[…] atento la falta de imparcialidad evidenciada en el tratamiento de la causa”.
Sostuvo que la causal de recusación planteada debía considerarse implícita en las expresamente establecidas en el artículo 11 del Código de rito atento que la razón de ser del apartamiento de un juez por la configuración de alguna de esas causales, tenía "como finalidad última la de evitar, justamente, que la garantía de imparcialidad pudiera llegar a verse comprometida”.
Luego, expuso que las apreciaciones del magistrado respecto de la actuación de su parte sembraban dudas razonables acerca de una rigurosa imparcialidad.
Más adelante, reiteró que el juez de grado había incurrido en manifiesta parcialidad al aceptar la medida para mejor proveer propuesta por la contraria y al suspender el servicio de reconocimiento facial de prófugos (SRFP).
Cabe adelantar que no se advierte que los argumentos esgrimidos en sustento de la pretensión recusatoria evidencien objetivamente la existencia de una sospecha de parcialidad y que, como consecuencia de ellos, pueda verse cercenada la garantía constitucional a un debido proceso.
En efecto, la parte demandada no ha conseguido demostrar la presencia de elementos que permitan instalar una duda razonable sobre una posible falta de neutralidad en el magistrado que fue llamado a decidir la controversia como juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

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En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El recusante –para sustentar la parcialidad del "a quo"- interpretó que la prueba ordenada inicialmente por el juez de grado se encontraba totalmente producida y, en consecuencia, la cautelar se hallaba en condiciones de ser resuelta, no obstante no se expidió, sino que dispuso nuevas medidas.
Empero, esta afirmación solo refleja la interpretación subjetiva del demandado en torno a las constancias de autos.
En esas condiciones, a la luz del razonamiento del magistrado respecto de que no podía aseverarse la inexistencia de eventuales errores en el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos y la indubitable ausencia de daños a los derechos de la actora (es decir, un adecuado funcionamiento del SRFP), su decisión de ordenar nuevas medidas no se presenta en principio sesgada o inmotivada, tal como argumenta el recusante.
Por el contrario, las medidas previas ordenadas fueron adoptadas “[…] a fin de dilucidar la suerte de la pretensión cautelar” y versaron sobre el funcionamiento, la gestión y el control del sistema; cuestiones –en principio- vinculadas con el objeto del proceso.
Así las cosas, no puede afirmarse –en términos razonables– que el magistrado hubiera ordenado medidas que tuvieran un fin distinto al de alcanzar la verdad material. En otras palabras, no puede aseverarse que las medidas adoptadas por el juez de grado tuvieran por objetivo menoscabar intencionalmente los derechos de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires basó su recusación en que –junto con el dictado de la cautelar que suspendió el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos- el "a quo" dispuso otras medidas –fundamentadas en el artículo 29 del Código de rito- que habían sido solicitadas por la parte actora.
Adujo que aquellas fueron ordenadas en un marco que el recusante calificó como de “absoluto secretismo” y al que definió como un “artero accionar” intencional del juez de grado que justificaba su apartamiento de la causa por falta de imparcialidad.
Expresamente fundó la invocada parcialidad en la adopción de “[…] una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había requerido” (constatación en el Centro de Monitoreo Urbano; suspensión intempestiva del SRFP que había sido desactivado con motivo de la pandemia –sin contar con una fecha para el restablecimiento de su uso–; allanamientos y secuestro de información y equipamiento técnico en el Ministerio de Justicia y en el aludido Centro; mantenimiento de funcionarios dentro de las instalaciones hasta tanto concluyera la diligencia), en lugar de haber requerido a las autoridades competentes respuestas sobre cualquier supuesta irregularidad.
Sin considerar la inconsistencia del planteo a partir de la contradicción observada (por un lado, el demandado cuestionó las medidas para mejor proveer y, por el otro, adujo que tales medidas fueron requeridas por la parte actora), cabe mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoce que este tipo de diligencias pueden ser requeridas por las partes, sin perjuicio de constituir una facultad privativa de los magistrados.
En efecto, son los jueces quienes tienen competencia para disponer cualquier tipo de actividad probatoria (es decir, con el alcance fijado en el artículo 302, CCAyT), pudiendo estas coincidir o no con las peticionadas por los contendientes (cf. CSJN, “Corrar, Inés Francisca c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ jubilación por invalidez”, C. 1240. XXXI., sentencia del 10 de octubre de 1996, Fallos: 319:2105); por cuanto tales medidas tienen por finalidad, por un lado, esclarecer los hechos controvertidos y así alcanzar la verdad material; y, por el otro, garantizar la reconocida función del juez como “director del proceso”.
Ello no obsta, claro está, al derecho de las partes a deducir todos los planteos y recursos que consideren pertinentes ante las diligencias dispuestas.
En efecto, aún sin requerimiento de parte, los tribunales pueden disponer este tipo de medidas y tienen la facultad para ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires basó su recusación en que –junto con el dictado de la cautelar que suspendió el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos- el "a quo" dispuso otras medidas –fundamentadas en el artículo 29 del Código de rito- que habían sido solicitadas por la parte actora.
Adujo que aquellas fueron ordenadas en un marco que el recusante calificó como de “absoluto secretismo” y al que definió como un “artero accionar” intencional del juez de grado que justificaba su apartamiento de la causa por falta de imparcialidad.
Expresamente fundó la invocada parcialidad en la adopción de “[…] una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había requerido” (constatación en el Centro de Monitoreo Urbano; suspensión intempestiva del SRFP que había sido desactivado con motivo de la pandemia –sin contar con una fecha para el restablecimiento de su uso–; allanamientos y secuestro de información y equipamiento técnico en el Ministerio de Justicia y en el aludido Centro; mantenimiento de funcionarios dentro de las instalaciones hasta tanto concluyera la diligencia), en lugar de haber requerido a las autoridades competentes respuestas sobre cualquier supuesta irregularidad.
De los términos de la recusación en análisis no se desprende ninguna alusión del recusante en relación con el alcance de esta herramienta procesal, o bien respecto de las facultades ordenatorias reconocidas legalmente a los jueces para el cumplimiento cabal y razonable de sus funciones constitucionales.
En efecto, los argumentos esgrimidos por el demandante solo demuestran un mero el disenso con las medidas probatorias adoptadas por el magistrado interviniente (artículo 29 del CCAyT), que deben ser articuladas a través de los carriles procesales disponibles.
En este sentido, debe tenerse en consideración que esta incidencia recusatoria no es la vía procesal propicia para cuestionar las medidas ordenadas en la referida resolución

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires basó su recusación en que –junto con el dictado de la cautelar que suspendió el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos- el "a quo" dispuso otras medidas –fundamentadas en el artículo 29 del Código de rito- que habían sido solicitadas por la parte actora.
Adujo que aquellas fueron ordenadas en un marco que el recusante calificó como de “absoluto secretismo” y al que definió como un “artero accionar” intencional del juez de grado que justificaba su apartamiento de la causa por falta de imparcialidad.
En efecto, la sola circunstancia de que el juez haya ordenado las medidas que consideró conducentes para cumplir con su obligación de instruir el proceso y, luego, haya decidido las cuestiones sometidas a su consideración, no resulta suficiente para justificar la alegada afectación de la imparcialidad exigible a los magistrados y, consecuentemente, su separación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que no hubo “[…] reticencia ni inconsistencias en la información aportada en la causa, sino una errónea interpretación y postura parcial del Juzgador”. También sostuvo que “[…] las decisiones sobre medidas cautelares no causa[ban] estado ni [era]n definitivas ni preclusivas, y lo decidido p[odía] reverse siempre que se aport[asen] nuevos elementos probatorios conducentes, que, en su caso, ser[ían] valorados por el juez”.
Cuestionó que el "a quo" suspendiera “sin fundamentos aparentes” una herramienta de seguridad que no estaba en uso y que, en consecuencia, no podía argüirse que existiera peligro en la demora; todo esto sin perjuicio de destacar que tales planteos serían formulados al apelar la decisión cautelar. Asimismo que, sin poseer conocimientos técnicos, el sentenciante estableció “[…] por sí la modalidad en que deb[ían] utilizarse las herramientas del Estado” y “[…] el modo en que deb[ía] prestarse el servicio público”, decisiones que –además- incluían erogaciones de recursos estatales por parte del Poder Judicial, comprometiendo seriamente el interés público.
Así, surge con claridad que tales manifestaciones refieren –por un lado– a los requisitos constitutivos de las medidas cautelares y, –por el otro– a su falta de acreditación en la especie. En efecto, aluden a la ausencia de verosimilitud del derecho por considerar errónea la interpretación que hiciera el magistrado de grado de la información acompañada por el demandado oportunamente; también, la inexistencia de peligro en la demora por encontrarse el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos inactivo desde prácticamente el comienzo de la pandemia y la afectación del interés público que la decisión cautelar acarreaba al generar erogaciones en el erario público.
Ahora bien, todas estas consideraciones, más allá de su acierto o error no alcanzan para evidenciar la parcialidad que el incidentista imputa al juez de grado.
En efecto, estos argumentos (planteados por el recusante) exceden el marco de esta recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

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En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo un manifiesto apartamiento de las normas procesales por parte del juez de grado indicando que transgredió el principio de congruencia al avanzar más allá de las pretensiones y defensas articuladas por las partes (a partir de las cuales quedó limitado el objeto del proceso y el ámbito de conocimiento del sentenciante). Ese exceso del recusado generaba a su parte incertidumbre e inseguridad jurídica ya quele impedía conocer fehacientemente el alcance de las pretensiones; y evidenciaba una vulneración de la bilateralidad del proceso convirtiéndose en “[…] un verdadero inquisidor que pretend[ía] construir y diseñar la prueba”.
Aseveró que estos vicios constituían un accionar arbitrario, violatorio del debido proceso y la defensa en juicio; al tiempo que trasuntaba la parcialidad del juzgador en la resolución de este pleito.
La admisibilidad de las medidas para mejor proveer se rigen por un criterio amplio, dada la finalidad para la que fueron creadas, esto es, proveer de un conocimiento amplio y cabal al juzgador, de modo tal que pueda dictar una resolución que alcance la verdad objetiva en el pleito.
Sin embargo, su procedencia se encuentra condicionada a que se respete el principio de bilateralidad, la igualdad de las partes, el debido proceso y la defensa en juicio.
Cabe recordar que los mecanismos procesales que resguardan los principios y derechos enunciados precedentemente son, precisamente, el control y la sustanciación de las diligencias adoptadas con sustento en el artículo 29, inciso 2 del Código de rito.
Pues bien, en el caso, no se observa (y tampoco fue denunciado por el accionado) que el tribunal de grado hubiera coartado la facultad del demandado de ejercer las defensas y recursos que consideraba pertinentes, frente a las diligencias adoptadas.
A su vez, tampoco pudo justificar el recusante su planteo consistente en que las medidas para mejor proveer se hallaban palmariamente desconectadas del objeto de este pleito. La demostración de tal extremo era una condición necesaria para justificar su afirmación de que tales determinaciones constituían un mecanismo utilizado por el juez para ampliar el objeto del proceso o para suplir las falencias defensivas de la contraria.
Por otro lado, el accionado tampoco logró fundar adecuadamente su argumento referido a que las diligencias dispuestas por el magistrado para resguardar la información (para luego poder realizar una pericia informática) podía considerarse una actuación carente de imparcialidad. En este sentido, el demandado no presentó ninguna constancia que evidenciara que la reserva ordenada por el magistrado constituía un obrar inequitativo respecto de su parte; máxime teniendo en cuenta el escaso tiempo que aquella estuvo vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que el juez de grado buscaba "algún resquicio que le permit[iera] dictar una cautelar cuando la actora no acredit[ó] ni la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora".
Sin perjuicio de las facultades ordenatorias de los jueces; y de que este incidente no es el marco propicio para el análisis de los recaudos de procedencia de la tutela preventiva concedida, no puede dejar de resaltarse que la medida cautelar suspensiva del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos había sido adoptada en la misma resolución donde se dispusieron las diligencias que motivaron el planteo recusatorio, pero en forma previa a estas.
En otras palabras, la medida para mejor proveer decidida no tuvo incidencia respecto de la admisión de la tutela provisional, puesto que ésta ya había sido concedida, antes de que aquella fuera dictada.
Cabe agregar, respecto de las manifestaciones referidas a la intervención de la justicia penal, que no se advierte cómo estas alegaciones se vinculan con el pedido de recusación; o qué interpretación de las constancias de autos pudo haber realizado el demandado para cuestionar la imparcialidad del "a quo" sobre esas bases.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
Cabe señalar que los planteos esgrimidos por el recusante no demuestran más que su disenso con la decisión provisional y las medidas para mejor proveer adoptadas por el magistrado interviniente (artículo 29 del CCAyT).
Las resoluciones judiciales no constituyen en principio causal de recusación por el sólo hecho de que por ellas se sienta agraviado el incidentista.
El instituto de la recusación no resulta la vía apropiada para cuestionar el criterio expuesto en la referida resolución y las medidas adoptadas por el "a quo" como director del proceso.
El solo hecho de que el juez haya dispuesto lo que estimó conducente a fin de cumplir con la obligación de instruir el proceso y decidir las cuestiones sometidas a su consideración, no habilita a sostener la afectación de la imparcialidad exigible a los magistrados.
Así las cosas, toda vez que el recusante no ha podido demostrar la parcialidad del juez de grado cuyo apartamiento pretende, solo cabe concluir que no se verifica en autos el presupuesto de hecho de la recusación intentada –esto es, la vulneración a la garantía de imparcialidad–; y, en consecuencia, corresponde rechazar los planteos efectuados por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El accionado se refirió a la existencia de “enemistad” como causal de recusación (inciso 9 del artículo 11 del CCAyT).
En doctrina se ha señalado que la enemistad es un sentimiento adverso que puede perjudicar la imparcial resolución de un proceso judicial. Supone pasiones que tienden, eventualmente, a buscar perjuicio en el otro. El odio representa la aversión hacia la persona o cosa. Y el resentimiento es el disgusto que se experimenta por algo (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I, pág. 261.
Consecuentemente, no basta para fundar esta causal la mera invocación de una cita de doctrina o jurisprudencia.
Es necesario acreditar debida, fundada y cabalmente la configuración de los sentimientos antes mencionados, a través de prueba idónea que genere convicción en el tribunal sobre su existencia.
Análogamente, que la Corte Suprema señala que “[l]a causal de enemistad, odio o resentimiento -prevista en el inc. 10 del art. 17 del Código Procesal- debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables, con aptitud para justificar el apartamiento de los jueces por hallarse comprometida su imparcialidad” (CSJN, “Municipalidad de San Luis c/ San Luis, Provincia de s/ Acción Declarativa de Certeza”, M. 747. XLIII. ORI, sentencia del 20 de julio de 2007),
En la medida en que estas circunstancias no se verifican en autos, corresponde desestimar su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PRECEDENTE NO APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JUECES NATURALES - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El juez de grado hizo lugar a la medida para mejor proveer propuesta por la actora y ordenó suspender el servicio del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El recurrente invoca la doctrina que emana de los precedentes “Llerena” y “Dorelle”, de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Justicia, respectivamente.
En términos simples, estos precedentes advirtieron que aún cuando el instituto de la recusación era un mecanismo de excepción y de interpretación restrictiva (por la alteración que su admisión provocaba respecto del principio constitucional de juez natural), había supuestos no previstos expresamente en la ley en los cuales la imparcialidad podía ser cuestionada, al constatarse la existencia de un sensato temor de que el magistrado estuviera influido, respecto del resultado del pleito, por razones distintas a las que constituían el contenido del debate.
En esos supuestos, ante una duda razonable que pudiera conducir a presumir la parcialidad del magistrado en el caso concreto (sustentada en motivos legítimos), debía aceptarse su apartamiento.
En términos generales, se trataría de una situación provocada por el accionar del propio magistrado, pero que no puede encontrar sustento en el proceder de la parte recusante.
En efecto, que no es razonable hacer lugar a una recusación cuando la situación de conflicto fue provocada por el recusante. Acoger esa solución habilitaría –en términos de hipótesis– que cualquier contendiente que no estuviera conforme con el juez natural que ha sido desinsaculado para atender su caso (por cualquier motivo que fuera), pudiera simplemente proceder a proferir ataques o críticas contra aquél, para poder forzar así su apartamiento de la causa.
Por otra parte, la consideración de que –en el marco del informe previsto en el artículo 16 de la Ley N° 189– el recusado hubiera planteado en términos generales que era improcedente “manipular discrecionalmente” las herramientas procesales disponibles con el “único ánimo” de apartar del proceso a los jueces que generaran “incomodidades” a las partes por resultados adversos, no se muestran (dada la generalidad con que se han efectuado) como argumentos ofensivos o irrespetuosos hacia alguna de las partes, o como una apreciación que evidenciara su falta de imparcialidad.
Por último, la alegada ausencia de serenidad provocada por la mediatización de este juicio (al igual que el “secretismo” también invocado previamente por el incidentista) no constituye fundamento suficiente para separar a un juez de un proceso; pues bastaría con dar difusión pública a ciertos casos, para luego apartar a los jueces con los que alguna de las partes no simpatizara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PRECEDENTE NO APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUECES NATURALES - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El juez de grado hizo lugar a la medida para mejor proveer propuesta por la actora y ordenó suspender el servicio del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
Cuando se trata del instituto de la recusación, rige el criterio de interpretación restrictiva sobre las causales de su procedencia, a fin de preservar la garantía del juez natural y, en consecuencia, del debido proceso (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal Ccausa N° 3221C”, sentencia del 17 de mayo de 2005; entre otros).
En el mismo sentido, la Corte Suprema tiene dicho que la recusación “[…] es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos extraordinarios teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural” (CSJN, “Industrias Mecánicas del Estado c/ Borgward Argentina S.A y otros s/ incumplimiento de contrato”, competencia N° 563 XXXI, sentencia del 30 de abril de 1996, Fallos: 319:758, entre otros).
En efecto, no se desprende de los planteos realizados por el accionado que el titular del Juzgado N° 2 de este fuero hubiera incurrido en falta de imparcialidad, o que pudiera prosperar en esta incidencia la causal de enemistad.
Por lo tanto, conforme lo expuesto, teniendo en cuenta el carácter restrictivo con el que deben analizarse este tipo de planteos y sin perjuicio del acierto o desacierto de las resoluciones dictadas –cuestión cuyo examen no debe ser abordado en el marco del presente incidente–, toda vez que no se verifica en autos los presupuestos de hecho de la recusación intentada, corresponde rechazarla.
En consecuencia, el expediente principal debe continuar su trámite ante la citada dependencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PARENTESCO - DEFENSOR - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Auxiliar Fiscal respecto de la Magistrada de grado (art. 26 del CPPCABA y 18 de la CN).
El Auxiliar Fiscal planteó la recusación de la Jueza de grado, por considerar que se configuró en autos el supuesto previsto en el artículo 22, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Ciudad. Al respecto, mencionó que el auxiliar defensor es el cónyuge de la Magistrada, y ello produjo un temor de parcialidad.
No obstante, en el caso concreto, la recusación, debe ser rechazada pues no se observa en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad que motive el apartamiento de la Jueza de grado.
Ello así, y de los presentes actuados surge que el Auxiliar Defensor sólo intervino en el comienzo del proceso, y únicamente mantuvo una entrevista inicial con el encausado, quien luego de ello optó por designar a un abogado de la matrícula para el ejercicio de su defensa, por lo que no se advierte que se configure en autos la causal de recusación esgrimida por la titular de la acción.
En efecto, no puede colegirse la razón por la que su vínculo conyugal con la “A quo” podría afectar su imparcialidad al momento de resolver la petición de la Fiscalía respecto de un imputado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 117932-2022-1. Autos: I., C. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - FISCAL - RECUSACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de recusación del Fiscal interpuesto por la Defensa, en la presente investigación del delito de usurpación.
En efecto, la Defensa basa su agravio en la absolución de dos coimputados -sindicados como partícipes del suceso que se le enrostra a los aquí acusados- lo que a su criterio no sólo denotaría la inexistencia del hecho sino que además, lesionaría el principio del "non bis in idem"; en la supuesta falta de dolo de sus defendidos; en cuestiones vinculadas al medio comisivo utilizado o a una alegada orfandad probatoria; en una discrepancia sobre la carátula de la presente causa; y en una supuesta falta de proporcionalidad de la presente investigación teniendo en cuenta el hecho investigado.
Sin embargo, lo cierto es que los argumentos antes mencionados no hacen más que evidenciar que, en verdad, la Defensa se limita a enunciar elementos que claramente proyectan una teoría del caso disímil a la propugnada por el acusador público, pero que de ningún modo lucen adecuados o suficientes para concluir que su actuación adoleció de una “manifiesta arbitrariedad” o de falta de objetividad alguna.
En consecuencia, y siendo que no surge de los fundamentos esgrimidos por el peticionante los extremos requeridos para acreditar que se ha visto afectada en la presente la garantía de objetividad del Fiscal de grado, no corresponde admitir la recusación intentada (arts. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27842-2019-4. Autos: Lopez. Ramirez, Jeferson Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - DEBERES DEL FISCAL - RECHAZO DEL RECURSO - COVID-19 - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA VIRTUAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - FIJACION DE AUDIENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de recusación del representante del Ministerio Público Fiscal, efectuado por la Defensa.
Se agravió en que en oportunidad de ser citada por el Fiscal, había solicitado una postergación de dicha audiencia por cuestiones de cúmulo de trabajo, pedido que se había desoído, y se había fijado una nueva audiencia para un día antes de la feria judicial, fecha que le resultaba aún más compleja.
Que volvieron a solicitar la postergación, y aportaron documentación que probaba que tanto el impugnante como el codefensor del encausado, habían sido contactos estrechos de COVID-19, y que, nuevamente, la Fiscalía insistió con la celebración de la audiencia, esta vez de forma virtual.
Ahora bien, del propio recurso intentado se desprende que la Fiscalía modificó en dos oportunidades la audiencia en cuestión y en virtud de los pedidos de la Defensa, en primer término se modificó la fecha y luego la modalidad.
Asimismo, solo un día antes de dicha audiencia, la Defensa solicitó la suspensión y nada alegó sobre la imposibilidad de ejercer oportunamente la defensa del imputado.
Cabe señalar que el Fiscal, de ningún modo tiene la obligación de modificar las fechas de audiencia dispuestas, en virtud de los pedidos de la Defensa, máxime cuando aquellos están basados en motivos tan endebles como el cúmulo de trabajo propio de los últimos días del año y las diferentes opciones de atención judicial en Nación, Provincia y esta Ciudad.
En consecuencia, no resta más que concluir que no existen evidencias, ni han sido aportadas por la Defensa, que el Fiscal interviniente haya faltado a su deber de objetividad, en todo caso, los pedidos efectuados evidencian un deseo de que el Titular de la acción encause el curso de la investigación de conformidad con lo requerido por esa parte
Es por ello que se habrá de confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13920-2020-1. Autos: C., M. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DE LAS PARTES - DEBERES DEL ABOGADO - RECHAZO DEL RECURSO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - EXPEDIENTE - EXPEDIENTE ELECTRONICO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de recusación del representante del Ministerio Público Fiscal, efectuado por la Defensa.
Que el abogado defensor se agravió, con base en la imposibilidad que tenía esa parte de tomar vista de la causa, tanto de manera presencial, como de manera virtual, lesionando así, su ejercicio de defensa.
Hizo saber que no coincidía con el Judicante y su criterio, y sostuvo que la demora en la tramitación del presente caso no podía endilgarse a esa parte.
Ahora bien, el Fiscal de grado explicó que la Defensa no había hecho ningún pedido a la Fiscalía para hacerse con la copia del caso y que el Ministerio Público no tenía por qué suplir la actuación de los abogados del imputado, ya que el caso siempre había estado a disposición de todas las partes.
Ello así, si los impugnantes tenían algún inconveniente en tomar vista de las actuaciones, tal como lo expresó el Judicante, deberían haberse comunicado o acercarse al juzgado.
Es por ello, que el argumento vertido, relativo a que ambos letrados son de riesgo, por su edad y porque padecen enfermedades preexistentes no podrá prosperar, toda vez que podrían haber autorizado a otra persona para tomar vista, o bien, sacar fotocopias o escanear el expediente.
Por lo que corresponde estar a lo resuelto por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13920-2020-1. Autos: C., M. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL ABOGADO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - DENUNCIA - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DELITO DE ACCION PUBLICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de recusación del representante del Ministerio Público Fiscal, efectuado por la Defensa.
Que la Defensa se agravió en cuanto solicitó en autos la extracción de testimonios, haciendo alusión al conocimiento que habría tenido la Fiscalía, tanto de la rotura de la faja de clausura por parte de los denunciantes, como del falso testimonio de aquellos, y a que ese asunto había sido minimizado por el Fiscal y el Magistrado de grado.
Ahora bien, el Magistrado de grado fue claro al señalar que al momento de detectar la existencia de un delito de acción pública, en el marco de una causa, como podría existir en el presente, a partir de la rotura de la faja o la violación de la clausura administrativa, denunciadas por la Defensa, que éste debía ser investigado de oficio, pero ello recién debía suceder después de la celebración del debate oral y público, en el que hay una amplia contradicción, y que en esta etapa embrionaria, al menos por el momento, no correspondía librar testimonio alguno.
En efecto, asiste razón al Judicante en cuanto a que la simple denuncia de una parte respecto de la supuesta comisión de un delito, no basta para que la Fiscalía disponga la extracción de testimonios y a que, en todo caso, ello deberá disponerse tras la celebración del debate oral y público.
Cabe señalar que el rechazo a la extracción de testimonios, en nada obsta a la posibilidad de la parte, como de cualquier persona, que en caso de advertir la posible comisión de un delito, no flagrante, efectúe su denuncia por las vías correspondientes.
En razón de todo lo expuesto, no resta más que concluir que no existen evidencias, ni han sido aportadas por la Defensa, que el Fiscal interviniente haya faltado a su deber de objetividad, en todo caso, los pedidos efectuados evidencian un deseo de que el Titular de la acción encauce el curso de la investigación, de conformidad con lo requerido por esa parte, lo que está lejos del deber establecido en el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y cuyo cumplimiento la Defensa pretende.
En virtud de ello, habremos de confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13920-2020-1. Autos: C., M. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada por la codemandada contra el Juez de primera instancia en la presente acción.
El objeto de la demanda persigue el reclamo de daños y perjuicios como consecuencia de la suscripción con las codemandadas de un plan de ahorro para la adquisición un vehículo. A raíz de ello, la codemandada opuso la falta de legitimación pasiva como excepción de previo pronunciamiento (artículo 217 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-) por entender que las pretensiones de la actora le resultaban ajenas ya que su parte era extraña al contrato celebrado entre la accionante y la Sociedad Administradora, limitándose su actuar sólo a ciertas tareas administrativas.
En este orden, el Juez de grado rechazó tal excepción por entender que las pretensiones de autos habrían tenido origen en una relación de consumo. Ante tal decisorio la incidentista recusó al Juez de primera nstancia por la causal de prejuzgamiento (artículo 18, inciso 7° del CPJRC). En esencia, argumentó que como previa la excepción interpuesta, “si el tribunal considera que la falta de legitimación no es manifiesta, debe declararlo así, quedando la cuestión pendiente para ser analizada y decidida en la sentencia definitiva (inciso 3 del art. 229 del Código Procesal de la justicia en las relaciones de consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires -CABA- )”, y que no obstante ello el Magistrado indicado ha dejado resuelta, la existencia de la pretensa relación de consumo existiendo una “clara toma de posición del "a quo" frente a esta parte (…) que obsta a poder decidir con neutral y necesaria objetividad lo que aquí se plantea”.
Cabe señalar que el instituto de la recusación tiene como basamento garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial, asegurando a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente, extremo que se traduce en la separación de la causa de aquel magistrado que no se encuentre en condiciones objetivas de satisfacer tal garantía (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- Fallos 326:2603).
En el caso, el Juez de primera instancia debió resolver una excepción previa de falta de legitimación pasiva planteada por la codemandada, lo que importaba determinar si ésta podía asumir la condición de demandada en la relación jurídica sobre la que se basa la materia de las actuaciones principales.
En esa tarea, el Juez recusado entendió que la incidentista no logró acreditar que la relación jurídica sustancial que se debate en este juicio le resulte total y manifiestamente que “…ninguna de las codemandadas logró fundar ni mucho menos demostrar, incluso en este estado inicial del pleito, la procedencia de las excepciones de falta de legitimación pasiva intentadas en sus respectivas contestaciones de demanda".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211075-2021-1. Autos: Campo Yanina Yael c/ Espasa S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada por la codemandada contra el Juez de primera instancia en la presente acción.
El objeto de la demanda persigue el reclamo de daños y perjuicios como consecuencia de la suscripción con las codemandadas de un plan de ahorro para la adquisición un vehículo. A raíz de ello, la codemandada opuso la falta de legitimación pasiva como excepción de previo pronunciamiento (artículo 217 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-) por entender que las pretensiones de la actora le resultaban ajenas ya que su parte era extraña al contrato celebrado entre la accionante y la Sociedad Administradora, limitándose su actuar sólo a ciertas tareas administrativas.
En este orden, el Juez de grado rechazó tal excepción por entender que las pretensiones de autos habrían tenido origen en una relación de consumo. Ante tal decisorio la incidentista recusó al Juez de primera nstancia por la causal de prejuzgamiento (artículo 18, inciso 7° del CPJRC). En esencia, argumentó que como previa la excepción interpuesta, “si el tribunal considera que la falta de legitimación no es manifiesta, debe declararlo así, quedando la cuestión pendiente para ser analizada y decidida en la sentencia definitiva (inciso 3 del art. 229 del Código Procesal de la justicia en las relaciones de consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires -CABA- )”, y que no obstante ello el Magistrado indicado ha dejado resuelta, la existencia de la pretensa relación de consumo existiendo una “clara toma de posición del "a quo" frente a esta parte (…) que obsta a poder decidir con neutral y necesaria objetividad lo que aquí se plantea”.
Cabe señalar que el fundamento expresado por el Juez, fue que no se acreditó que la relación jurídica sustancial que niega la incidentista le resulte manifiestamente ajena a la codemandada, lo cual era, precisamente, el objeto acerca del cual debía expedirse conforme el planteo efectuado por aquella. Resulta así, que el acierto o desacierto de esta argumentación, y de la decisión adoptada en consecuencia, puede ser materia de revisión por la vía recursiva correspondiente –lo que precisamente ocurre en el expediente principal, con el recurso de apelación interpuesto por la codemandada- más no una causal de prejuzgamiento.
En este sentido, se ha sostenido que la recusación es un remedio legal que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa (...) cuando sus actitudes sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de su decisión. (Lino Palacio, Manual de derecho procesal civil, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 199 Pág 163). De esta manera queda expuesto que no es un instrumento tendiente a subsanar errores que pudieron haberse cometido durante el proceso, ya que para eso existen recursos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico.
En definitiva, y habida cuenta que las consideraciones efectuadas por el Juez de primera instancia han sido congruentes con la cuestión que debió resolver en el momento procesal pertinente, se concluye que la recusación intentada resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211075-2021-1. Autos: Campo Yanina Yael c/ Espasa S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - DEFINICION

El instituto de la recusación, previsto en los artículos 11 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), es la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez en el conocimiento de un asunto de su competencia cuando median motivos de impedimento o sospecha especificados en la ley, debidamente justificados por el recurrente, y en determinadas oportunidades.
Así, deben rechazarse por ser manifiestamente improcedentes las recusaciones que no estén encuadradas en algunos de los supuestos contemplados en la ley de rito, o sea, cuando no se alegue concretamente la existencia de alguna de las causales allí enumeradas, susceptible de justificar el pretendido apartamiento del magistrado interviniente en el conocimiento del litigio (conf. Sala II en autos “Starapoli, Santiago c/GCBA s/cobro de pesos -incidente de recusación-” ,sentencia del 28/03/2001) ya que el instituto reclama una interpretación restrictiva (conf. Sala II en autos "Woodruff Paulina y otros c/ GCBA y otros s/ recusación", Expte. n° 22392/1, sentencia del 21/06/2007), toda vez que admitirlo cuando no corresponde podría menoscabar la garantía de juez natural (conf. art. 18 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-2. Autos: Taranto, Adriana Marta y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto por el letrado apoderado de la actora contra las Sras. Juezas de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero Dras. Laura Alejandra Perugini y María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. Ello en el marco de un incidente de queja donde las magistradas aludidas decidieron hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCIBA) y ordenaron a la representación de la letrada de la actora que incorpore a la causa los escritos en soporte papel correspondientes a ciertas piezas procesales agregadas en las actuaciones.
La parte actora dejó planteada la recusación con causa respecto de las mencionadas juezas en el entendimiento de que “(...) no puede continuar litigando en el futuro ante juezas que han puesto en duda su lealtad profesional con sus clientes” . Agregó, en tal sentido, que resultaba "(...) prudente el apartamiento de la Sala IV, atento un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión debatida. Ello, a fin de garantizar adecuadamente el derecho de esta parte a un juez imparcial.
Al respecto, y tal como lo señala la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones a cuyos argumentos adherimos y compartimos, se observa que en la presentación recusatoria objeto de autos su letrado indica que con el dictado de la resolución del 23 de septiembre de 2022 las magistradas recusadas “ han puesto en duda su lealtad profesional con sus clientes ”.
Ahora bien, independientemente de que dicha aseveración no encaja en ninguno de los supuestos previstos en el art. 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), advierto que, en cualquier escenario, tampoco hallaría reflejo en el contenido de aquella decisión.
En efecto, cualquiera que sea la opinión que merezca el decisorio del que se trata respecto del cual este Equipo Fiscal no ha tenido una intervención previa, no encuentro que los términos en que fue dictada la resolución a la que alude el recusante aludan o sugieran un accionar desleal de su parte, ni que necesariamente impliquen haber puesto en duda su prestigio y honor como profesional. Por el contrario, la decisión en cuestión, a la luz de la situación descripta y la normativa aplicable (arts. 27, inc. 5, acápite b y 29, inc. 2, acápite d del CCAyT) se limitó a disponer que se incorporen al expediente los escritos de que se tratan en soporte papel, no derivándose de ello ningún apercibimiento ni llamado de atención al letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-2. Autos: Taranto, Adriana Marta y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - LEALTAD COMERCIAL - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto por el letrado apoderado de la actora contra las Sras. Juezas de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero Dras. Laura Alejandra Perugini y María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. Ello en el marco de un incidente de queja donde las magistradas aludidas decidieron hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCIBA) y ordenaron a la representación de la letrada de la actora que incorpore a la causa los escritos en soporte papel correspondientes a ciertas piezas procesales agregadas en las actuaciones.
La parte actora dejó planteada la recusación con causa respecto de las mencionadas juezas en el entendimiento de que “(...) no puede continuar litigando en el futuro ante juezas que han puesto en duda su lealtad profesional con sus clientes” . Agregó, en tal sentido, que resultaba "(...) prudente el apartamiento de la Sala IV, atento un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión debatida. Ello, a fin de garantizar adecuadamente el derecho de esta parte a un juez imparcial.
Al respecto, tal como lo señala la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones cuyos fundamentos compartimos, las Magistradas cuya recusación se interpone indican en su informe que el contenido del tal decisorio no permite entrever que pudiera hallarse configurado “ máxime cuando, en rigor de verdad, el cotejo de los documentos y su evaluación han quedado diferidas al parecer del juez de primera instancia.
Cabe recordar que, tal como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) la causal de prejuzgamiento “(...) consiste en revelar con anticipación al momento de la sentencia, una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que sus expresiones permitan deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos (...)” ( "in re" “Provincia de Neuquén c/ Nación Argentina” , del 29/11/1990). En el caso, no se hizo más que dictar una resolución, que se comparta o no, fue acorde al estado procesal del expediente y los planteos que debían resolverse.
Al respecto, luce a las claras que lo decidido por las juezas recusadas no se traduce en un adelanto de criterio en cuanto al fondo del litigio, sino que se limita a ordenar a la representación letrada de la parte actora que incorpore al expediente ciertos escritos que fueran presentados de forma electrónica, circunstancia que no compromete el juicio de ponderación que deberán efectuar al momento de intervenir en la pretensión de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-2. Autos: Taranto, Adriana Marta y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa oficial respecto de la Magistrada de grado (art. 26 del CPP, art. 13 inc. 3 CCABA y 18 CN).
En la presente se celebró un acuerdo de avenimiento en los términos del artículo 278 Código Procesal Penal de la Ciudad. En dicho acto, el imputado reconoció los hechos que le fueran endilgados en autos y prestó su acuerdo para ser condenado a la pena única de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y costas, comprensiva de la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento dictada en este caso y de la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de dos años de prisión en suspenso.
Luego de celebrado aquél acto procesal, la Magistrada de grado resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento, con fundamento en las propias manifestaciones vertidas por el imputado durante la audiencia de conocimiento personal, quien había señalado no estar de acuerdo con la modalidad de pena que se aplicaría, esto es, la ejecución de la sanción en un establecimiento carcelario. Como consecuencia de ello, la Jueza dispuso una nueva fecha para celebrar el debate oral y público.
La Defensa planteó la recusación de la Magistrada, en los términos de los artículos 25 y siguientes del Código Procesal Penal de Ciudad, con el objeto de que se suspenda el debate y de que pasen las actuaciones al nuevo juzgado que por orden de turno corresponda intervenir, por considerar que la “A quo” había tomado participación en las actuaciones al momento de celebrar la audiencia de conocimiento personal con su asistido, lo que le había otorgado un conocimiento de los hechos imputados y la prueba colectada en la causa, máxime si se consideraba también que una vez presentado el acuerdo ante el tribunal, la Fiscalía remitió a dicha sede los legajos de investigación.
No obstante, si bien la participación en las actuaciones ha sido reconocida por la propia Magistrada de grado, lo cierto es que su intervención en las presentes actuaciones obedeció a cuestiones ajenas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que aquí se ventilan, así como tampoco se ha pronunciado respecto a la eventual tipicidad o mensuración de pena, sino a cuestiones técnicas y legales concomitantes a la celebración de la audiencia personal prevista en el artículo 278 del Código Procesal Penal de Ciudad.
Tal como la “A quo” explicó, puede observarse que la audiencia que mantuvo con el imputado versó exclusivamente sobre la lectura de los hechos y de la pena acordada, así como sobre la explicación de las consecuencias prácticas que tendría la homologación del acuerdo en cuanto a la modalidad de la sanción establecida. Así, se advierte que esa circunstancia, por sí sola, no posee entidad tal como para considerar que su accionar se pueda encontrar teñido de parcialidad, tal como ha señalado la Jueza en su informe, y que, por lo demás, la recusante no ha brindado argumentos que logren conmover esa afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42000-2019-2. Autos: Reyes Lonzoy, Agustin Lewinston Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - DAÑO FISICO - DAÑO PSIQUICO - VINCULO FILIAL - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD PROCESAL - INCOMPETENCIA - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLANTEO EN PRIMERA INSTANCIA - ETAPAS DEL PROCESO - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación intentado por la Defensa particular.
En la presente, se le atribuye al imputado haber tirado hacia atrás los dedos de su hija pequeña y dejarla fuera de la casa como castigo por no comer, frecuentemente en horas de la noche. El Fiscal interviniente solicitó la imposición de las medidas restrictivas en la inteligencia de que los hechos descriptos se enmarcaban en un contexto de violencia de género bajo modalidad doméstica vinculada (arts. 4º a 6º inc. "a" de la Ley N° 26.485, adherida en CABA por Ley N° 4203) y artículo 1 de la Convención de Belém Do Pará, puesto que excedían el poder de corrección como progenitor, previsto en el actual artículo 278 del Código Civil y Comercial de la Nación, y encuadraban “prima facie” en las contravenciones de maltrato físico y psíquico agravado en concurso ideal (arts. 16, 54 y 55 incs. 5º y 7º del CC).
En su escrito recursivo, la Defensa solicitó que se decrete la nulidad de la audiencia celebrada el viernes 9 de septiembre, la incompetencia del Juzgado para intervenir en autos, revocando y dejando sin efecto todas las medidas dispuestas por el Magistrado de grado respecto del encausado con relación a su hija, subsistiendo de pleno derecho el régimen de comunicación determinado en el expediente de familia y estándose a lo que allí se resuelva sobre la cuestión.
Finalmente, solicitó el apartamiento del “A quo” a quien recusó por falta de parcialidad y violencia moral y por la actuación de los funcionarios de esa dependencia respecto de la comunicación telefónica realizada a esa defensa en oportunidad de celebrar la audiencia (art. 28 Ley N° 26485).
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad, supletoriamente aplicable en la materia, prevé expresamente que: “el recurso de apelación contra decretos y autos se interpone por escrito con los fundamentos que lo justifiquen ante el mismo Tribunal que dictó la resolución (…)”.
A la luz de lo obrado en el legajo y de la mentada normativa es dable afirmar que los argumentos vertidos “in voce” por la Defensa en el curso de la audiencia celebrada el día 16 de septiembre fueron esgrimidos a fin de sustentar las cuestiones de nulidad e incompetencia introducidas, en función de las cuales pretendió impugnar las medidas tuitivas fijadas al encausado, y como tal debían ser previamente resueltas por la instancia de grado, es decir, en modo alguno podían erigirse en la impugnación de un decisorio que hasta ese momento no había sido dictado.
En efecto, tratándose de cuestiones que no podían ser diferidas fueron centralizadas en un acto único a efectos de ser debidamente sustanciadas y decididas en la instancia de grado, siendo entonces el pronunciamiento que allí se adoptase el que, eventualmente, podría haber habilitado el conocimiento del Tribunal en el supuesto de ser recurrido, lo que conforme se enunciara no ocurrió en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 276421-2022-0. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - DAÑO FISICO - DAÑO PSIQUICO - VINCULO FILIAL - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD PROCESAL - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - INCOMPETENCIA - RECUSACION - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - SISTEMA EJE - ELEVACION DE LOS AUTOS EN APELACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación intentado por la Defensa particular.
En la presente, se le atribuye al imputado haber tirado hacia atrás los dedos de su hija pequeña y dejarla fuera de la casa como castigo por no comer, frecuentemente en horas de la noche. El Fiscal interviniente solicitó la imposición de las medidas restrictivas en la inteligencia de que los hechos descriptos se enmarcaban en un contexto de violencia de género bajo modalidad doméstica vinculada (arts. 4º a 6º inc. a) de la Ley N° 26.485 (adherida en CABA por Ley N° 4203) y artículo 1 de la Convención de Belém Do Pará), puesto que excedían el poder de corrección como progenitor, previsto en el actual artículo 278 del Código Civil y Comercial de la Nación, y encuadraban “prima facie” en las contravenciones de maltrato físico y psíquico agravado en concurso ideal (arts. 16, 54 y 55 incs. 5º y 7º del CC).
En su escrito recursivo, la Defensa solicitó que se decrete la nulidad de la audiencia celebrada el viernes 9 de septiembre, de todo lo allí dispuesto y de sus actos antecedentes, y la incompetencia del Juzgado para intervenir en autos, revocando y dejando sin efecto todas las medidas dispuestas por el Magistrado de grado respecto del encausado con relación a su hija, subsistiendo de pleno derecho el régimen de comunicación determinado en el expediente de familia y estándose a lo que allí se resuelva sobre la cuestión.
El Juez de grado designó una nueva audiencia para el tratamiento de aquellos planteos, que tuvo lugar el día 16 de septiembre.
Posteriormente, la Defensa solicitó en forma urgente se ponga a disposición el link del registro audiovisual y su acta correspondiente a dicho acto procesal, a los efectos de ampliar los fundamentos de su apelación que fuera articulada “in voce” contra la resolución que desestimara oralmente los planteos efectuados (de nulidad y de incompetencia).
Ahora bien, sin perjuicio de que la Defensa contó recién el 19 de septiembre con el link de la audiencia celebrada en autos a fin de acceder al contenido de dicho acto, del cual quedó notificada al término de aquél, puesto que fue esa la fecha de firmado del instrumento en el sistema EJE, y que también ese día el juzgado interviniente elevó el legajo a la Alzada, lo cierto es que, más allá del trámite impreso, desde entonces se hallaba habilitada para deducir la vía recursiva que entendiera útil a los intereses de esa parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 276421-2022-0. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de recusación de la Jueza de grado interpuesta por la Defensa oficial.
El Defensor solicito la recusación de la Magistrada de grado en los términos del artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por entender que se encuentra verificada la causal prevista en el artículo 22, inciso 12, del mismo cuerpo legal y hallarse comprometida la garantía consistente en el derecho de toda persona sometida a proceso de ser oído por un tribunal imparcial. En este sentido, entendió que la Magistrada tomó conocimiento del reconocimiento efectuado por la encausada respecto del hecho, la imputación y la calificación correspondiente, aun cuando con posterioridad a ello, la encartada se retractó respecto de su decisión y solicitó, a esa Defensa, que la acusación sea debatida en juicio oral y público.
No obstante, en el caso concreto, sin mayor dificultad se advierte que la recusación debe ser rechazada pues, tal como lo señaló la Magistrada de grado, el solo hecho de haber recibido en la sede del Tribunal a su cargo el acuerdo en cuestión y, en consecuencia, fijado audiencia de conocimiento personal y directo, no constituyen un adelantamiento de opinión respecto del hecho investigado, como tampoco de la responsabilidad que cabría atribuirle a la imputada por el hecho que se le enrostra.
En efecto, la “A quo” no ha emitido opinión alguna sobre la causa, ni realizado un rechazo formal en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal y ni siquiera ha celebrado la audiencia personal prevista en dicha norma en virtud del desistimiento de la voluntad de acuerdo efectuada por la encartada.
Por último, y en cuanto al temor de parcialidad alegado por el recusante debido al reconocimiento de la responsabilidad de los hechos por parte de la imputada que presupone el mero conocimiento sobre un acuerdo de avenimiento, información a la cual también se puede acceder a través del sistema Eje mediante la compulsa del expediente digital, huelga recordar que la prueba a valorar será la producida durante el debate de juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 74231-2021-2. Autos: Huanca Cachi, María Mariela Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO ABREVIADO (PENAL) - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECUSACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de recusación de la Jueza de grado interpuesta por la Defensa oficial.
El Defensor solicito la recusación de la Magistrada de grado en los términos del artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por entender que se encuentra verificada la causal prevista en el artículo 22, inciso 12, del mismo cuerpo legal y hallarse comprometida la garantía consistente en el derecho de toda persona sometida a proceso de ser oído por un tribunal imparcial. En este sentido, entendió que la Magistrada tomó conocimiento del reconocimiento efectuado por la encausada respecto del hecho, la imputación y la calificación correspondiente, aun cuando con posterioridad a ello, la encartada se retractó respecto de su decisión y solicitó, a esa Defensa, que la acusación sea debatida en juicio oral y público.
Ahora bien, sobre el particular corresponde señalar que se ha dicho que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos (por no haberse producido su homologación judicial) resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que debe llevar adelante el debate oral.
Así las cosas, la presentación de las partes del avenimiento que contiene el reconocimiento efectuado encausada respecto del hecho, la imputación y la calificación correspondiente y aun cuando, en virtud del desistimiento de la encartada de dicho acuerdo celebrado con el Ministerio Público Fiscal, no se materializó la audiencia de conocimiento personal y directo con la nombrada, desaconseja que sea la misma Magistrada quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad. Es que, por más que el Juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, genera una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial (En el mismo sentido Sala II, C/N° 41555/2019-3 incidente de juicio abreviado en autos "L., J., A. s/ 189 bis portacion de arma de fuego de uso civil", rta. 3/12/19, Dres. Bosch y Delgado). (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 74231-2021-2. Autos: Huanca Cachi, María Mariela Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 09-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - PROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PLAZOS PROCESALES - AVENIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, que rechazó la recusación planteada por la Defensa.
La Defensa en su agravio sostuvo que se encontraba en duda la imparcialidad del Juez de grado pues había tomado conocimiento de los hechos que se le atribuyen a su asistido, realizando consideraciones al respecto –en el marco del acuerdo de avenimiento arribado entre las partes-.
Sin embargo, la recusación efectuada resulta extemporánea.
Pues en autos la suspensión del proceso a prueba fue revocada en la etapa de debate por el juzgado sorteado a tal efecto con anterioridad. Así, luego de la revocación, el Juez citó a la imputada y a las partes a la audiencia de debate oral y público. Dicha citación fue notificada a la Defensa. Por ello, en atención a lo previsto por el artículo 25, inciso 2º del Código Procesal Penal, el planteo debió efectuarse en dicha oportunidad. O, en su defecto, luego de notificada la acumulación por conexidad subjetiva de las causas.
Ello así, la buena fe procesal que debe regir en toda intervención de las partes impondría descartar, por ello, la recusación que se intenta por un motivo conocido previamente a aceptar la intervención para homologar el avenimiento, pero que se presenta luego de que no fuera concedido dicho avenimiento. Pero, en el caso, se suma a lo anterior que el Juez que deberá presidir el debate ha tenido a la vista la admisión de responsabilidad por los hechos que debe juzgar efectuada por el imputado en el pedido de avenimiento que rechazó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38014-2019-3. Autos: Delgadillo, Verónica Cecilia Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-02-2023.

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DERECHO PENAL - FISCAL - RECUSACION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - OMISIONES FORMALES - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado que no hizo lugar a la nulidad impetrada por Defensa respecto de la resolución que había rechazado el pedido de recusación de la Fiscal.
En efecto, en cuanto al agravio relativo a la conculcación del derecho de defensa en juicio y debido proceso por haberse omitido la celebración de la audiencia estipulada en el artículo 7º del Código Procesal Penal de la Ciudad cabe mencionar que dicha norma no sólo no sanciona con nulidad la omisión de la realización de aquél acto sino que, además, tanto la Defensa como la Fiscalía fueron debidamente oídos a través de sus presentaciones previo a que la Jueza adoptase el temperamento primigenio, por el cual rechazó el pedido de recusación de la Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 274235-2022-1. Autos: Dimaso, Alan Darío Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 22-03-203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - FISCAL - RECUSACION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado que no hizo lugar a la nulidad impetrada por Defensa respecto de la resolución que había rechazado el pedido de recusación de la Fiscal.
El artículo 7º del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe que los miembros del Ministerio Público deben excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respectos de los Jueces, con excepción de las causales fundadas en prejuzgamiento. Asimismo, el artículo 5º establece que en el ejercicio de su función el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país y la ley. Investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al/la imputado/a y formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de objetividad. Por su parte, el artículo 22 del mismo cuerpo legal establece las causales de excusación. Así, el inciso 9º prescribe el tener contra alguno de los interesados enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos y el inciso 13 establece la causal de “violencia moral” debidamente expresada y justificada.
Ahora bien, de la lectura del pronunciamiento como de las actuaciones citadas por el recurrente no se advierte que la Fiscal estuviera incursa en alguna de las causales antedichas ni que hubiera actuado con “falta de lealtad, deshonestidad intelectual o de buena fe” sino que, como lo enunciara la Jueza, lo que existió entre los contendientes fue una infructuosa negociación respecto a un acuerdo de salida alternativa al conflicto.
Específicamente, tras haber mantenido diversas comunicaciones, la no aceptación de esa parte de incorporar como pauta de conducta -a observar por el imputado- un “Taller de Convivencia Urbana” selló la posibilidad de perfeccionar una eventual "probation", por lo cual la Fiscal dispuso requerir de juicio el legajo, siendo el eventual debate el escenario propicio para erigir las posturas contrapuestas en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 274235-2022-1. Autos: Dimaso, Alan Darío Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 22-03-203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - FISCAL - RECUSACION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado que no hizo lugar a la nulidad impetrada por Defensa respecto de la resolución que había rechazado el pedido de recusación de la Fiscal.
En efecto, no se halló acreditado la presunta animosidad por parte de la acusación ni un supuesto de violencia moral.
El presunto maltrato referido, por parte de al menos uno de los Secretarios de la Fiscalía, sólo surge de los propios dichos de la Defensa, los cuales no condicen con la certificación obrante en el legajo, donde además de hacerse constar la negativa de la esa parte respecto de la adopción -en el marco de un preacuerdo- de la regla de conducta consistente en la asistencia a un taller, también se dejó constancia de la actitud agresiva exteriorizada por el recurrente respecto de su interlocutora, lo que conllevó a la finalización de la comunicación entablada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 274235-2022-1. Autos: Dimaso, Alan Darío Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 22-03-203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - FISCAL - RECUSACION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CAUSALES DE RECUSACION

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado que no hizo lugar a la nulidad impetrada por Defensa respecto de la resolución que había rechazado el pedido de recusación de la Fiscal.
En efecto, en lo concerniente al cambio de la calificación legal plasmada en la pieza requisitoria por una más gravosa que en la intimación de los hechos, esto es, con motivo de que se subsumió el comportamiento en el tipo penal del artículo 184 inciso 5º del Código Penal en lugar del artículo 183 del Código Penal primigenio, cabe mencionar que sin perjuicio de que la plataforma fáctica enrostrada no ha sido alterada, ello pudo deberse a una lectura más pormenorizada por parte de la acusación en ocasión de analizar los elementos obrantes en el sumario, no desprendiéndose de ello ninguna circunstancia que sustente que habría existido animosidad de la Fiscal, conforme lo afirmara el recurrente.
Por lo demás, dichas cuestiones podrán ser canalizadas por los medios y en las oportunidades propicias para hacerlo, ya sea en ocasión de tratarse los planteos invalidantes deducidos, que se hallan pendientes de resolución en la instancia de grado o bien en el eventual debate, frente al desarrollo de las pruebas producidas por ambas partes, pero en modo alguno pueden erigirse como causal de apartamiento de la representante Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 274235-2022-1. Autos: Dimaso, Alan Darío Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 22-03-203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la defensa particular de los imputados.
La Defensa en su agravio planteó la recusación de la Magistrada al entender que se encontraba en duda su parcialidad, en virtud del trámite procesal que la “A quo” había dado al planteo de reposición con apelación en subsidio interpuesto contra el rechazo de las medidas preventivas urgentes en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 26.485.
Ahora bien, al solicitar la recusación, la Defensa se limitó a remarcar que el trámite que la Magistrada había impreso en el marco de la presente, implicaba un prejuzgamiento y demostraba su pérdida de imparcialidad para continuar interviniendo en las actuaciones, toda vez que denotaba su intención de omitir una decisión previa que ya se había pronunciado acerca de las medidas restrictivas requeridas por la Fiscalía.
En efecto, la Defensa no invocó en que norma basaba su planteo, lo cierto es que no fundamentó de modo acabado las razones por las cuales, a su entender, la Magistrada habría perdido parcialidad para resolver la cuestión llevada a su conocimiento.
Ello así, el accionar de la “A quo” se relacionó directamente con la necesidad de pronunciarse respecto de la impugnación invocada por la Fiscalía, y de conformidad con el ordenamiento legal vigente, que no presupone un juicio sobre la responsabilidad de los encausados en los hechos, es decir, la naturaleza del pronunciamiento de la Magistrada es netamente cautelar, y que solo tiende a impedir que se vea frustrado el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16807-2023-1. Autos: A., C. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-04-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la defensa particular de los imputados.
La Defensa en su agravio planteó la recusación de la Magistrada al entender que se encontraba en duda su parcialidad, en virtud del trámite procesal que la “A quo” había dado al planteo de reposición con apelación en subsidio interpuesto contra el rechazo de las medidas preventivas urgentes en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 26.485.
Ahora bien, de ningún modo puede constituir temor a la parcialidad de la juzgadora el hecho de convocar a la audiencia a fin de tratar el recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía en el marco de las medidas previstas en la Ley Nº 26.485. En este sentido se debe recordar que tanto el artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en virtud del art. 6 de la ley 12), como el artículo 13 de la Constitución local, prevén entre otros principios, la oralidad y la inmediación.
En efecto, adecuadamente sostuvo la Magistrada, que no obstaba la convocatoria de audiencia el planteo de reposición efectuado pues -tal como lo expuso-, aun encontrándose en trámite el recurso, la Fiscalía podría haber efectuado una nueva petición. En todo caso, la mencionada convocatoria constituye una decisión jurisdiccional y su acierto o no, podrá ser impugnado por las vías procesales pertinentes.
Es que la recusación no consiste en un instrumento para apartar a la Magistrada del conocimiento de los actuados, pues el peticionante puede utilizar las herramientas que le otorga el Código de forma para impugnar aquellas decisiones, no siendo el instituto un instrumento eficaz para separar al juez natural aun cuando sus resoluciones no sean favorables a las partes (CNCP, Sala III, c. 6849, “Deutsch, Gustavo”, rta.: 18/05/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16807-2023-1. Autos: A., C. A. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 04-04-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECUSACION - RECUSACION POR PARENTESCO - ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - JUECES

En el caso, corresponde admitir la recusación deducida por el actor y disponer que el trámite de las actuaciones continúe ante el Juzgado de Primera Instancia N° 19 que resultó sorteado por la Secretaria General de la Cámara (artículo 23 del CCAyT).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
No se encuentra en discusión la relación de parentesco por afinidad colateral en segundo grado entre el juez y la letrada de la demandada, quien ya tuvo intervención en autos.
En este contexto, destaco que esa Sala en un caso similar, por mayoría, desestimó la recusación articulada con base en la misma causal, al entender que ella no es aplicable si el parentesco se da “entre juez y los abogados que representan en juicio a la Ciudad de Buenos Aires, cuando estos lo hacen en función de una relación de empleo público” ("in re": “Pacenza, María Rosa c/GCBA s/Instituto de la Vivienda s/otros procesos incidentales”, Expte. N° 481/2013-1, resolución del 27/11/2013).
A partir de este encuadre, toda vez que en el presente caso cabe interpretar que la actora ha manifestado en tiempo oportuno su temor de parcialidad frente a las particulares circunstancias descriptas por el Sr. juez de grado y que ellas encuadran derechamente en las previsiones del artículo 13, inciso 1° del CCAyT, estimo que resultaría pertinente hacer lugar al pedido de recusación con causa formulado, a fin de evitar de antemano cualquier tipo de situación que razonablemente podría ser interpretada por el recusante como susceptible de afectar las reglas del debido proceso y su derecho de defensa, sin que ello importe poner en duda la imparcialidad del juzgador.
En resumen, frente a la causal de recusación debidamente acreditada en el expediente y las expresas manifestaciones formuladas por el actor que dejan entrever su temor de parcialidad, considero que la solución que mejor se aviene con una adecuada tutela de las reglas del debido proceso y del derecho de defensa del justiciable es apartar al magistrado del conocimiento de la causa, más allá de las atendibles razones brindadas por el juez de grado al advertir de oficio la situación presentada en autos y concluir que no era necesario excusarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 256223-2021-1. Autos: Alvarez Echegüe, Juan Manuel c/ Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dra. Laura A. Perugini 14-06-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECUSACION - RECUSACION POR PARENTESCO - ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - JUECES

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada por el actor.
El actor recusó al titular del Juzgado CAyT 15 en virtud del parentesco por afinidad en segundo grado que mantiene con la letrada del GCBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 inciso 1 del CCAyT.
El Juez de grado produjo el informe previsto en el artículo 18 del CCAyT, en cuanto a las razones por las que consideró que no correspondía excusarse.
La causal de recusación prevista en el artículo 13 inciso 1 del CCAyT no es aplicable al caso de parentesco entre el juez y los abogados que representan en juicio a la Ciudad de Buenos Aires en virtud de una relación de empleo público.
Ello por cuanto, la relación entre la Ciudad y los dichos se rige por el empleo público y no por las reglas del mandato. En ese sentido la CSJN tiene dicho que “[e]n los casos en los que una repartición del Estado Nacional designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el órgano administrativo” (CSJN “Fisco Nacional (DGI) c/ Paulista SA”, del 11 de septiembre de 1984).
A su vez, cuando la norma se refiere en general a “algunas de las partes” no puede incluir entre ellas a la Ciudad de Buenos Aires, ya que su presencia en juicio no es accidental sino definitoria de la competencia de los tribunales del fuero. Por lo tanto, considerar como causal de recusación el parentesco entre el juez con alguno de los representantes de la Ciudad importa privar al magistrado de la competencia que le ha sido específicamente acordada por el ordenamiento legal. Además, tendría la grave consecuencia de permitir que la Ciudad pudiera provocar, cada vez que estimara oportuno, el apartamiento del juez en cuestión, ya que le bastaría para ello que las autoridades de la Procuración General dispusieran la intervención del representante que se encuentra emparentado con él.
Finalmente, cabe agregar que, si el parentesco se diera entre el juez y el Procurador General, titular de la representación en juicio de la Ciudad, se produciría el absurdo de que el magistrado debiera excusarse en todos los procesos trayendo como consecuencia el vaciamiento de su competencia. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 256223-2021-1. Autos: Alvarez Echegüe, Juan Manuel c/ Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 14-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El GCBA funda la recusación impetrada en el inciso 5 del artículo 11 del CCAyT, por cuya virtud, resulta causal de recusación: “Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito” .
A su vez, de conformidad con el artículo 4° de la Ley N° 7, también citado por el recusante: “Los jueces y juezas deben resolver los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquier sector o por cualquier motivo”.
El planteo se centra en la presunta parcialidad y falta de objetividad del "a quo" a raíz de la denuncia formulada por la Ciudad contra el magistrado de la instancia anterior, ante el Consejo de la Magistratura local, que dio origen al expediente en cuestión.
No obstante, debe repararse en que atento el particular diseño de la competencia jurisdiccional del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad, acoger sin mayores matices la recusación planteada, llevaría, de generalizarse, a apartar al magistrado denunciado de todas las causas que tramitan ante su conocimiento, ya que en todos ellos actúa la recusante como parte actora y/o demandada.
En ese orden de ideas y como ha sostenido la Sala II del fuero, en su anterior integración, al suscitarse una recusación masiva de causas contra el magistrado cuyo apartamiento aquí se debate, “el sólo hecho de que el juez revista el carácter de demandado con anterioridad (...) a la iniciación del pleito -máxime si se trata del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, no necesariamente implica que se encuentre incurso de modo automático en la causal prevista por el inciso 3° del artículo 11 del CCAyT. Una solución en contrario, implicaría vedar la competencia constitucionalmente atribuida al juez, ante cualquier situación particular que pudiese circunstancialmente colocarlo en litigio con la Ciudad, so pena de verse obligado a dejar de intervenir en la abrumadora mayoría de las causas radicadas por ante su tribunal. (...) Tampoco podría admitirse que el recusante, por vía elíptica, pretenda seleccionar las causas en las cuales el magistrado deberá entender y aquéllas en las que deberá apartarse, sin que exista –en atención a la naturaleza de la causal esgrimida- un adecuado sustento que exteriorice la falta de imparcialidad en unas y su parcialidad en otras” (ver Sala II, “Arias Mario Reymundo y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expediente N° 29293/0, 22/10/2008).
Estas consideraciones resultan, a mi entender, aplicables "mutatis mutandis" al caso de autos, donde la causal de recusación esgrimida involucra, la denuncia formulada por el GCBA contra el juez de grado, ante el Consejo de la Magistratura de la CABA, previo al inicio de los presentes actuados.
A partir de dichas premisas, entiendo que las consideraciones efectuadas en el escrito de recusación del GCBA, carecen de virtualidad suficiente para justificar el apartamiento de la causa del juez, máxime si se repara en el hecho, apuntado por el citado juez al elaborar el informe contemplado en el art. 18 del CCAyT, en el sentido de que la referida denuncia solo habría suscitado el pedido de recusación en este único expediente y no en resto de los que tramitan ante el Juzgado CCAyT Nº 2 a cargo del referido magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48156-2023-1. Autos: Federación de Cooperativas de Reciclado Limitada y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 27-06-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto de la recusación se encuentra regulado en los artículos 18 y siguientes del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo y es una herramienta que permite a los litigantes provocar la separación del Juez en el conocimiento de un asunto de su competencia cuando media motivo de impedimento o sospecha especificados en la ley, debidamente justificados en las oportunidades establecidas.
Se trata de un mecanismo de excepción y de interpretación restrictiva pues provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural.
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “la causal de prejuzgamiento requiere, para su configuración, que el juez haya emitido intempestivamente opinión acerca de las cuestiones sometidas a su conocimiento y que no se hallan en estado de ser resueltas, de modo que permita anticipar cuál será su decisión en la causa” (Fallos, 324:265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40356-2023-1. Autos: Taboada, Ernesto Facundo y otros c/ Verona Automoviles S.A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-07-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - DIRECCION DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa interpuesta contra el Juez de grado.
El actor afirma que, al rechazar in limine la acción de amparo, el Juez de grado magistrado de la anterior instancia “emitió opinión anticipada sobre el pleito”.
Sin embargo, la decisión del Juez de grado invocada para fundar la recusación fue tomada por el Juez en el ámbito de su competencia.
El planteo del co-actor no es apto para demostrar la configuración de la causal de recusación invocada.
En efecto, el hecho de no coincidir con el criterio jurídico expuesto por un Magistrado no es suficiente para sostener que incurrió en la causal de prejuzgamiento.
Ello así, no se verifica la causal invocada por el recurrente y, en consecuencia, corresponde rechazar la recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40356-2023-1. Autos: Taboada, Ernesto Facundo y otros c/ Verona Automoviles S.A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Prejuzgar es anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se encuentran en estado de ser resueltas.
No se configura prejuzgamiento cuando el Juez o Tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida.
Por lo demás, el prejuzgamiento debe referirse a la cuestión de fondo a decidir en el pleito (Fallos 326:1512; 324:265; entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40356-2023-1. Autos: Taboada, Ernesto Facundo y otros c/ Verona Automoviles S.A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - JUEZ DE DEBATE - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa oficial respecto del Juez de primera instancia (art. 26 del CPPCABA, art. 13 inc. 3 CCABA y 18 CN).
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento suscripto por la Fiscalía y Defensa, por considerar que no estaban dadas las condiciones para analizar el acuerdo presentado, a la vez que mantuvo la designación de la audiencia de debate oral y público.
La Defensora oficial plateó la recusación del Magistrado de grado, en razón de la posible afectación a la garantía de imparcialidad del juzgador, dado que en el transcurso de la audiencia de avenimiento desarrollada en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, destacó que la prueba que conformaba el legajo había sido remitida por la Fiscalía al juzgado de debate y que en la misma audiencia se había recibido la confesión de su defendido, por lo cual consideró afectada la garantía de imparcialidad.
Ahora bien, en primer lugar corresponde mencionar que ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el mecanismo de la recusación posee carácter excepcional y restrictivo, habida cuenta el desplazamiento de la competencia y la consecuente alteración del principio de juez natural que implica (Fallos 319:758), circunstancia que obliga y torna necesaria una adecuada y sólida fundamentación por parte de quien recusa a un Magistrado, debido a la trascendencia y gravedad que provoca el acto.
Así las cosas, efectivamente, la participación en el caso ha sido reconocida por el propio Magistrado de grado, pero de la lectura de las presentes actuaciones se desprende que aquél no ha emitido opinión alguna sobre la causa y que el rechazo del avenimiento se debió a la circunstancia de que las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado sujetando su homologación a una cuestión que, de acuerdo a su criterio, no se encuentra disponible para ellas, como lo es la modalidad de cumplimiento de la pena.
Bajo tales condiciones, resulta posible corroborar que el “A quo” no se expidió respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que aquí se ventilan, respecto a las pruebas de cargo o de descargo ofrecidas por las partes, ni en punto a la eventual tipicidad o mensuración de pena que pudiera corresponder, sino que se limitó a rechazar el acuerdo de manera preliminar.
En efecto, habremos de coincidir con el Magistrado de grado en cuanto a que el simple rechazo de un acuerdo de avenimiento por un motivo formal, como el que aquí se ha verificado, no lo coloca en la situación de “haber pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia”, prevista por el artículo 22, inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que pareciera ser la causal por la cual se postula el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131160-2021-3. Autos: G., D. R. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ELEMENTOS DE PRUEBA - SISTEMA EJE - DECLARACION DEL IMPUTADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa oficial respecto del Juez de primera instancia (art. 26 del CPPCABA, art. 13 inc. 3 CCABA y 18 CN).
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento suscripto por la Fiscalía y Defensa, por considerar que no estaban dadas las condiciones para analizar el acuerdo presentado, a la vez que mantuvo la designación de la audiencia de debate oral y público.
La Defensora oficial plateó la recusación del Magistrado de grado, en razón de la posible afectación a la garantía de imparcialidad del juzgador, dado que en el transcurso de la audiencia de avenimiento desarrollada en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, destacó que la prueba que conformaba el legajo había sido remitida por la Fiscalía al juzgado de debate y que en la misma audiencia se había recibido la confesión de su defendido, por lo cual consideró afectada la garantía de imparcialidad.
Ahora bien, en lo atinente a la prueba, resulta relevante remarcar lo expuesto por el Juez en punto a que no ha tomado contacto y conocimiento de la misma, tal como se desprende del control de auditoría de la actuación en el sistema informático EJE.
Y, en la misma línea, se debe señalar que la mención de aquellas evidencias en el acuerdo no implica su conocimiento, porque, de otra manera, cualquier Juez de juicio se vería imposibilitado de llevar a cabo cualquier debate, en virtud de la sola recepción del requerimiento de juicio efectuado por la Fiscalía, o bien, del acta de admisibilidad de la prueba, documentos de los que, evidentemente, surge el listado de probanzas que se pretende producir.
En razón de ello, se advierte que la circunstancia de haber rechazado un acuerdo de avenimiento, por sí sola, no posee entidad tal como para considerar que el accionar del a quo pueda encontrarse teñido de parcialidad, y que, por lo demás, la recusante no ha brindado argumentos que logren conmover esa afirmación.
Por último, y en cuanto al temor de parcialidad alegado por la recusante debido al reconocimiento de la responsabilidad por el hecho efectuado por el imputado en el marco del acuerdo, es de destacar que, al momento de la entrevista, el Juez de grado fue cuidadoso en punto a no consultarlo acerca de los hechos objeto del presente caso, por lo que no hubo un reconocimiento de los mismos por parte de éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131160-2021-3. Autos: G., D. R. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - JUEZ DE DEBATE - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa oficial respecto del Juez de primera instancia (art. 26 del CPPCABA, art. 13 inc. 3 CCABA y 18 CN).
Conforme surge de las constancias de autos, el magistrado de grado resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento suscripto por la Fiscalía y Defensa, por considerar que no estaban dadas las condiciones para analizar el acuerdo presentado, a la vez que mantuvo la designación de la audiencia de debate oral y público.
La Defensora oficial plateó la recusación del Magistrado de grado, en razón de la posible afectación a la garantía de imparcialidad del juzgador, dado que en el transcurso de la audiencia de avenimiento desarrollada en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, destacó que la prueba que conformaba el legajo había sido remitida por la fiscalía al juzgado de debate y que en la misma audiencia se había recibido la confesión de su defendido, por lo cual consideró afectada la garantía de imparcialidad.
Ahora bien, corresponde en primer término destacar que, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
En razón de ello, no resulta suficiente que los Jueces –o, como en el caso, la recusante– efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que se requiere una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.
En efecto, de ese modo se intenta preservar la imparcialidad de los tribunales de justicia y, a la vez, evitar que estos mecanismos y, en particular, el de recusación, sean utilizados de forma espuria, para apartar a los jueces del conocimiento de las causas que por la norma legal le han sido atribuidas (CSJN, 30/4/96, LL 1987-A-711).
Al respecto, la Corte ha referido que “...es un mecanismo de excepción, interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos... para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallos: 319:758)” (CSJN, Expte. nº 1290/01, “Conjueces intervinientes en autos: Robles, Hugo Antonio y otros”, rta. el 29/4/2003), por lo que, tal como se ha afirmado, resulta necesario, dada la trascendencia y gravedad que trasunta el acto por el cual se recusa un magistrado, una argumentación sólida y seria respecto de la causal que se invoca. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131160-2021-3. Autos: G., D. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - JUEZ DE DEBATE - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - RECUSACION - PROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa oficial respecto del Juez de primera instancia (art. 26 del CPPCABA, art. 13 inc. 3 CCABA y 18 CN).
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento suscripto por la Fiscalía y Defensa, por considerar que no estaban dadas las condiciones para analizar el acuerdo presentado, a la vez que mantuvo la designación de la audiencia de debate oral y público.
La Defensora oficial plateó la recusación del Magistrado de grado, en razón de la posible afectación a la garantía de imparcialidad del juzgador, dado que en el transcurso de la audiencia de avenimiento desarrollada en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, destacó que la prueba que conformaba el legajo había sido remitida por la fiscalía al juzgado de debate y que en la misma audiencia se había recibido la confesión de su defendido, por lo cual consideró afectada la garantía de imparcialidad.
Ahora bien, corresponde mencionar que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos —por no haberse producido su homologación judicial— resultan problemáticos, en razón de que pueden quedar en el expediente indicios de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad (Conf. Sala II en causa N° 18177-00-CC/2014, “INCIDENTE DE APELACIÓN en autos ‘B., J. M. s/ inf. art. 73 CC’”, rta. 16/9/15)
Y es que el hecho de que un juez haya participado o tenga conocimiento de un reconocimiento de los acontecimientos puede llegar a generar problemas graves de imparcialidad objetiva, en tanto ésta “se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, rta. el 17/05/2005, considerando 13º)
Es desde esta óptica que, aún cuando el Juez de grado no haya tenido acceso personalmente a las pruebas que fundaban el acuerdo de avenimiento, la circunstancia de que el legajo de prueba documental que fuera remitido por la Fiscalía al juzgado se encuentre agregado al expediente principal, sumado al hecho de que el Magistrado ha tomado conocimiento de que la persona imputada ha efectuado un reconocimiento de culpabilidad, puede generar en las partes un temor de parcialidad, el cual expresamente han puesto de manifiesto en este caso, puesto que incluso el Ministerio Público Fiscal ha acompañado la recusación planteada por la Defensa.
Es que, por más que el Juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, genera una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131160-2021-3. Autos: G., D. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROCESO PENAL - RECUSACION - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - PRISION DOMICILIARIA - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde hacer lugar al pedido de recusación contra la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, formulado por la Defensora Oficial.
La Defensora fundó su pedido en los términos del artículo 25 iniso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en concordancia con el artículo 22 inciso 12, del mismo cuerpo legal, por hallarse comprometida la garantía consistente en el derecho de toda persona sometida a proceso de ser oído por un tribunal imparcial. Relató que el imputado junto a esa Defensa, suscribió ante la Fiscalía interviniente un acuerdo sobre la pena. El cual fue presentado ante la Magistrada la cual, luego de realizar la audiencia de conocimiento personal con el nombrado -en la que reconoció el suceso materia de imputación, tal como le fue relatado y descripto, y manifestó estar de acuerdo con la pena pactada y demás condiciones-, rechazó el acuerdo pretendido en el entendimiento de que no se verificó que la situación del imputado se ajustara a alguno de los supuestos taxativos estipulados en el artículo 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660, en tanto no acreditó encontrarse amparado bajo ninguna de aquellas circunstancias que le permitieran acceder al cumplimiento de la pena, con la modalidad de prisión domiciliaria.
Cabe mencionar que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del Magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad.
Desde esta óptica, frente a la posibilidad de que la A quo, en ocasión de rechazar el avenimiento hubiera valorado -aun tangencialmente- las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteciera el evento, o efectuado un análisis de la prueba arrimada al proceso hasta aquel momento, desaconsejan que sea la misma Magistrada quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad.
Así que la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, genera una situación intolerable de incertidumbre en el Imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
Para el caso, la a quo no obstante considerar que no adelantó opinión sobre el hecho o la responsabilidad del imputado, lo cierto es que para rechazar el avenimiento ha debido tomar contacto con la evidencia presentada, lo que da razón al temor de parcialidad sostenido por la defensa.
Dado que la misma citó al imputado a una audiencia de conocimiento personal, intimó a la defensa a la presentación de otro lugar de alojamiento, rechazó el avenimiento en razón del acuerdo sobre el modo de cumplir la pena. Es que por las razones apuntadas frente a la posible afectación de la garantía ya señalada, se impone admitir la presente recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 265559-2021-1. Autos: C. C., F. M. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO DE OBJETIVIDAD - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL FISCAL - MALA FE - ARBITRARIEDAD - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de recusación del Fiscal, formulado por la Defensa.
La Defensa se agravió por el hecho de que el representante del Ministerio Público Fiscal le propuso arribar a un acuerdo de juicio abreviado y, una vez que ésta aceptara el mismo y expresara su voluntad de firmarlo, el Fiscal se retractó sin que su decisión obedezca a pruebas y derechos, sino al arbitrario cambio de voluntad, afectando tanto el principio de buen fe como el de objetividad que debe guardar el funcionario. Ello así, consideró que la exteriorización de una oferta por parte del titular de la acción y la posterior aceptación de la misma por parte de la Defensa materializan el acuerdo en cuestión y que por ende la etapa de negociación ya había precluído.
Sin embargo, corresponde señalar que el juicio abreviado se encuentra regulado en el artículo 49 de la Ley Procesal Contravencional, dicho artículo establece que el acuerdo se materializa cuando el contraventor acepta la imputación y suscribe el acta, para que luego ésta sea remitida al Juez.
Cabe señalar, que la Fiscalía remitió a la Defensa un borrador del acta que suscribirían las partes a fin de formalizar el acuerdo de juicio abreviado y el mismo nunca se efectivizó. De las constancias surge que en ningún momento el contraventor aceptó la imputación sino que fue su Defensa la que accedió a acordar con el Fiscal una salida alternativa del conflicto, por lo que difícilmente puede decirse que el acuerdo estaba firme y mucho menos que se haya visto afectada la objetividad del Fiscal interviniente, siendo que no surge de las constancias del caso aceptación alguna.
En definitiva, la simple oferta de un juicio abreviado, no materializa el acuerdo ni resulta vinculante para el representante del Ministerio Público Fiscal, si el contraventor no acepta la imputación y suscribe el acta respectiva.
Cabe concluir entonces, que no existen evidencias (ni han sido aportadas por la Defensa) de que el Fiscal haya violado el principio de objetividad, por lo que corresponde rechazar el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3485-2023-1. Autos: INMUEBLE SITO EN AV. ALICIA MOREAU DE JUSTO 1750 DE ESTA CIUDAD DE BUENOS AIRES, NN Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 11-08-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO DE OBJETIVIDAD - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL FISCAL - MALA FE - ARBITRARIEDAD - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de recusación del Fiscal, formulado por la Defensa.
La Defensa se agravió por el hecho de que el representante del Ministerio Público Fiscal le propuso arribar a un acuerdo de juicio abreviado y, una vez que ésta aceptara el mismo y expresara su voluntad de firmarlo, el Fiscal se retractó sin que su decisión obedezca a pruebas y derechos, sino al arbitrario cambio de voluntad, afectando tanto el principio de buen fe como el de objetividad que debe guardar el funcionario. Ello así, consideró que la exteriorización de una oferta por parte del titular de la acción y la posterior aceptación de la misma por parte de la Defensa materializan el acuerdo en cuestión y que por ende la etapa de negociación ya había precluído.
Sin embargo, corresponde señalar que el juicio abreviado se encuentra regulado en el artículo 49 de la Ley Procesal Contravencional, dicho artículo establece que el acuerdo se materializa cuando el contraventor acepta la imputación y suscribe el acta, para que luego ésta sea remitida al Juez.
En esa línea, ha de destacarse que el acusador de ningún modo tiene la obligación de formalizar un acuerdo de avenimiento, más allá de que la Defensa entienda que el titular de la acción obró en violación al principio de buena fe, cambiando de criterio en pos de continuar con la investigación.
Por otra parte el representante del Ministerio Público Fiscal ha dado las razones que han motivado su accionar: “…tras un nuevo análisis de los términos de la denuncia que diera origen al presente caso, el objeto procesal fijado, los elementos de prueba incorporados al caso y las pruebas pendientes de producir (concretamente el análisis de la información habida en los dispositivos electrónicos secuestrados) consideré que la solución se presentaba como prematura y decidí por el momento, no avanzar con esa alternativa, sin perjuicio de que más adelante, se puedan retomar las conversaciones en ese sentido”.
En definitiva, la simple oferta de un juicio abreviado, no materializa el acuerdo ni resulta vinculante para el representante del Ministerio Público Fiscal, si el contraventor no acepta la imputación y suscribe el acta respectiva.
Cabe concluir entonces, que no existen evidencias (ni han sido aportadas por la Defensa) de que el Fiscal haya violado el principio de objetividad, por lo que corresponde rechazar el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3485-2023-1. Autos: INMUEBLE SITO EN AV. ALICIA MOREAU DE JUSTO 1750 DE ESTA CIUDAD DE BUENOS AIRES, NN Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO DE OBJETIVIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

Los representantes del Ministerio Público Fiscal se encuentran exentos de la causal de prejuzgamiento, precisamente porque impulsan el proceso, pero que ello no significa que deban apartarse del criterio de objetividad.
En este punto, el artículo 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria por el art. 6 de la LPC) establece que “En el ejercicio de su función el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país y la ley. Investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al/la imputado/a y formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de objetividad”.
Así, se entiende que el deber de objetividad que tiene el Ministerio Público Fiscal “no solo supone el distanciamiento del fiscal de los intereses que pueden involucrarlo con las partes… sino que encierra una particular obligación: la de procurar la correcta aplicación de la ley (Código Procesal Penal de la CABA. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2017, págs. 79 y ss.). Y por ello, esta causal debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables que justifiquen su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3485-2023-1. Autos: INMUEBLE SITO EN AV. ALICIA MOREAU DE JUSTO 1750 DE ESTA CIUDAD DE BUENOS AIRES, NN Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL JUEZ - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa Oficial.
En el caso de estudio, la Defensa solicitó la recusación de la Jueza de grado, interinamente a cargo del juzgado interviniente.
La Defensa, alegó una falta de imparcialidad respecto de la acusación que se le endilga a su asistido.
Según refirió, para analizar los extremos del planteo de prescripción de la acción incoado, la Judicante tomó conocimiento del expediente, en particular, la imputación, la calificación correspondiente y la prueba reunida en su contra, efectuando un detallado análisis respecto de la causa.
A su vez, la Magistrada de grado expuso los motivos por los cuales consideró que no corresponde hacer lugar a la recusación.
Asimismo, enfatizó que el dictado de la mencionada resolución no la desplazaba de una posición objetiva de razonabilidad frente al caso y que la Defensa no había demostrado ninguna circunstancia objetiva que permitiera sustentar la pérdida de objetividad, ni tampoco había señalado indicios concretos y comprobables que den cuenta de ello y que la pérdida de imparcialidad alegada, sólo evidenciaba su disconformidad con la decisión adoptada.
Por último, señaló que lo resuelto sobre la vigencia de la acción penal, de ningún modo se equiparaba a una sentencia, máxime, cuando, el legajo de juicio no contiene aquellas pruebas que serán introducidas al debate.
Ahora bien, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia y es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.
En el presente caso, se advierte que la recusación debe ser rechazada pues, tal como lo señaló la Magistrada de grado, su intervención sobre la vigencia de la acción penal, no constituye un adelantamiento de opinión respecto del hecho imputado o de la atribución de responsabilidad que le cabría al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42153-2019-4. Autos: V. E., J. H. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL JUEZ - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa Oficial.
En el caso de estudio, la Defensa solicitó la recusación de la Jueza de grado, interinamente a cargo del juzgado interviniente.
La Defensa, alegó una falta de imparcialidad respecto de la acusación que se le endilga a su asistido.
Según refirió, para analizar los extremos del planteo de prescripción de la acción incoado, la Judicante tomó conocimiento del expediente, en particular, la imputación, la calificación correspondiente y la prueba reunida en su contra, efectuando un detallado análisis respecto de la causa.
A su vez, la Magistrada de grado expuso los motivos por los cuales consideró que no corresponde hacer lugar a la recusación.
Asimismo, enfatizó que el dictado de la mencionada resolución no la desplazaba de una posición objetiva de razonabilidad frente al caso y que la Defensa no había demostrado ninguna circunstancia objetiva que permitiera sustentar la pérdida de objetividad, ni tampoco había señalado indicios concretos y comprobables que den cuenta de ello y que la pérdida de imparcialidad alegada, sólo evidenciaba su disconformidad con la decisión adoptada.
Por último, señaló que lo resuelto sobre la vigencia de la acción penal, de ningún modo se equiparaba a una sentencia, máxime, cuando, el legajo de juicio no contiene aquellas pruebas que serán introducidas al debate.
Ahora bien, obedeciendo a cuestiones ajenas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aquí se ventilan, desvinculadas respecto a valoración de prueba alguna y a la responsabilidad penal, como son la existencia de condenas de otros tribunales, las cuales no poseen entidad tal como para considerar que su accionar se pueda encontrar teñido de parcialidad, circunstancia que el recusante con sus argumentos no logra conmover.
Por último, cabe destacar que la Jueza no ha emitido opinión alguna sobre el caso.
En razón de lo expuesto, y siendo que no se advierte en la presente que se encuentre afectada en forma alguna la garantía de imparcialidad, prevista constitucionalmente, no corresponde admitir la recusación intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42153-2019-4. Autos: V. E., J. H. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - IMPROCEDENCIA - CAMARA DE APELACIONES - JUEZ QUE PREVINO - INTERVENCION JUDICIAL - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la recusación del Dr. Gonzalo E. D. Viña, que fuera planteada por la Fiscalía de Cámara Especializada (conf. art. 26 CPP).
Al momento de efectuar su dictamen en los términos del artículo 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la representante fiscal ante esta instancia planteó la recusación del camarista con base en la intervención desplegada en el proceso como juez de primera instancia. Concretamente, hizo referencia a que al resultar desinsaculado para la celebración del debate, fijó su fecha de realización (conf. art. 226 CPP).
Por su parte, el Dr. Viña rechazó dicho planteo, por cuanto entendió que su intervención se limitó a actos de mero trámite, por lo que no habría razones objetivas para que las partes alberguen un fundado temor de parcialidad y dispuso dar intervención a los restantes miembros de esta Sala, en los términos del artículo 24 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, no se advierte en el caso elemento alguno que permita sospechar la existencia de temor de parcialidad, o ponga en dudas la neutralidad del Magistrado al momento del juzgamiento.
En efecto, los argumentos de la recusante se sustentan únicamente en la intervención del referido Magistrado al fijar la fecha del debate oral y público, sin perjuicio de lo cual no fundamenta por qué dicha actuación podría influir en esta incidencia, teniendo en cuenta que se trata de un acto de mero trámite, y no se ha expedido respecto de la cuestión para la cual es llamado a decidir.
En razón de lo expuesto, siendo que de las constancias del caso no se infiere afectación alguna a la garantía de imparcialidad prevista constitucionalmente, corresponde por tanto, confirmar el rechazo de la recusación intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 136165-2021-3. Autos: S., D. A. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LIQUIDACION - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación interpuesta contra el Juez de grado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Legislatura de la CABA recusó al juez de grado interviniente con invocación de la causal prevista en el artículo 13, inciso 6°, del CCAyT.
Sostuvo que, al dictar la medida, el magistrado incurrió en una notable extralimitación de sus facultades, dado que el contenido de la misma excede y desvirtúa el marco instituido de las medidas para mejor proveer. Expresa que la cuestión controvertida en autos se limita a que se juzgue en base a qué normativa debe liquidarse el Subsidio por Ex Combatiente de Malvinas del actor, por lo que se trata de una cuestión de puro derecho. Argumenta que la medida evidencia parcialidad por contemplar únicamente los extremos planteados por el actor. Agrega “(q)ue, de lo que se trata, es de la existencia de prejuzgamiento en la causa y una notoria parcialidad del magistrado interviniente, al emitir un pronunciamiento directo respecto del elemento controvertido (el derecho aplicable), de forma previa a la sentencia, adoptando la postura de una de las partes –sin haber dictado sentencia antes- y en clara parcialidad, dejando en evidencia su desconocimiento de la postura de esta parte, la cual fue ignorada”.
En síntesis, el juez recusado sostiene que no se encuentra alcanzado por la causal de prejuzgamiento invocada como fundamento de la recusación.
En efecto, en este caso no se ha logrado demostrar, con la nitidez necesaria, que se encuentre configurada la causal de recusación prevista en el artículo 13, inciso 6°, del CCAyT respecto del magistrado de grado.
El recusante no logra poner en evidencia que la medida para mejor proveer, más allá de su acierto o error, traduzca un adelanto de opinión sobre el debate de fondo que debe resolverse en la sentencia definitiva.
Tampoco acredita la parcialidad que atribuye a la actuación del magistrado de grado.
En esta línea, más allá del desacuerdo expresado por la demandada en punto a lo decidido por el juez al dictar la medida para mejor proveer, no se vislumbran circunstancias que denoten algún riesgo de incumplimiento del deber de resolver de modo imparcial que se encuentra a cargo del magistrado recusado.
Cabe recordar que, para que la causal propuesta provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, la situación de prejuzgamiento debe ser expresa y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (CSJN, Fallos: 311:578).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 249004-2021-1. Autos: Bellini, Juan Jose c/ Legislatura De la Ciudad Autonoma De La CABA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - MALOS TRATOS - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CALIFICACION LEGAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DELITO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - RECUSACION - RECUSACION Y EXCUSACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por el Defensor Oficial.
En el presente caso el Fiscal de grado y el imputado, junto con su Defensor Oficial, celebraron un acuerdo de juicio abreviado, en los términos del artículo 49 de la Ley de Procedimientos Contravencional. La Fiscalía calificó el hecho en la contravención de maltrato físico agravado por el vínculo y por ser la víctima menor de dieciocho (18) años, prevista y reprimida por los artículos 55 y 56 incisos 3º y 8º del Código Contravencional.
Seguidamente, el A quo señaló que el juicio abreviado suscripto debía ser rechazado. Para así decidir entendió que la descripción fáctica formulada permitía sostener que el hecho circunscripto en la contravención prevista por el artículo 55 del Código Contravencional, excedía la conducta contravencional consensuada por las partes. Por lo que entendió que el hecho, se subsume en el delito de lesiones leves (art. 89, CP) agravadas por el vínculo (arts. 80, inc. 1 y 92, CP).
Ante esto el Defensor Oficial planteó la recusación del Magistrado, en tanto indicó que no sólo tomó conocimiento de que el hecho imputado había sido reconocido por su defendido, sino que también valoró la prueba arrimada, lo que le generaba un temor fundado de parcialidad.
Ahora bien, si bien nuestro ordenamiento procesal no resuelve esta cuestión expresamente, resulta relevante señalar que el Código Procesal Penal de la Nación prevé que, si el tribunal de juicio rechaza un acuerdo de juicio abreviado, el procedimiento continúa “remitiéndose la causa al que le siga en turno” (art. 431 bis CPPN). Es decir, se dispone la separación del tribunal disconforme y la intervención de uno distinto para que lleve adelante el juicio oral y público. Esta solución que brinda el ordenamiento federal resulta ilustrativa del temor de parcialidad que puede generar la circunstancia de que el Juez designado para el debate haya tomado contacto anticipado con el reconocimiento liso y llano de la imputación efectuado por el imputado y con la prueba de cargo. Es que, por más que el Juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, podría generar una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, con entidad para violar su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
Esta misma concepción de la garantía de la imparcialidad es la que condujo al Ministerio Público Fiscal y al Ministerio Público de la Defensa al suscribir la resolución conjunta FG N° 92/16 y DG N° 568/16, de fecha el 31 de agosto de 2016, mediante la cual ambas instituciones acordaron, incluso, evitar que en los requerimientos de juicio se transcriba el contenido de las declaraciones prestadas por los testigos ofrecidos para el juicio, durante la investigación preparatoria.
Siendo por todo lo anterior expuesto que resulta razonable sostener que la toma de contacto, en forma anticipada, con la confesión del imputado y, fundamentalmente, con la prueba de la acusación, tiene entidad para generar en el encausado y su Defensa un genuino temor de parcialidad. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124190-2022-1. Autos: G. F., J. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DICTAMEN FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los planteos de recusación formulado por la sociedad actora y la síndica de la quiebra de la misma empresa respecto del Sr. Fiscal ante la Cámara.
Los recusantes manifestaron que el Fiscal había dictaminado sobre el fondo de la cuestión a decidir antes de que el Tribunal se hubiese expedido acerca de la procedencia de los hechos nuevos denunciados en primera instancia, cuyo rechazo había sido objeto de apelación.
Encuadraron la causal de recusación en el supuesto previsto por el artículo 13, inciso 6º, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Sin embargo, la naturaleza misma de la tarea del Fiscal frente a una vista que se le ha conferido es la de, precisamente, emitir opinión o dictamen, o dar recomendaciones acerca del pleito.
Es por ello que el artículo 15 de la Ley Nº1903 expresamente deja a salvo a los Magistrados del Ministerio Público de la recusación por prejuzgamiento.
A ello se suma que el Dictamen Fiscal no es vinculante para el Tribunal, por lo que no se advierte la configuración de un agravio que justifique apartarse de la solución prevista normativamente, y tampoco se observan –ni se han denunciado– vicios procesales que pudieran tornar atendible el planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11964-2004-3. Autos: Cartecolor SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-11-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación respecto del Magistrado de grado efectuado por la Querella.
El pedido se había sustentado en la supuesta afectación del principio de imparcialidad. La Querella manifestó que el judicante había adelantado su opinión sobre el fondo del asunto respecto del imputado, al concederle la suspensión del juicio a prueba.
Ahora bien, consideramos que los fundamentos en los cuales se sustentó la recusación carecen de asidero por lo que debe ser rechazado.
En efecto, la recusación debe sustentarse en motivos suficientemente graves como para justificarla ya que implica un desplazamiento anormal de la competencia y la consecuente alteración del principio del Juez natural.
El planteo formulado por la Querella no es claro ni se encuentra suficientemente fundado, simplemente se alega parcialidad por parte del Juez en forma genérica, pero sin vincularla con las constancias de autos.
En esta línea, no se advierte de qué modo y en que actos subsiguientes de la actual instancia podría verse vulnerada la garantía de la imparcialidad y por otro lado es evidente que la decisión adoptada por el judicante se encuentra dentro de la órbita de sus facultades jurisdiccionales.
Es claro, que el juez de garantías tiene la potestad de decidir sobre las cuestiones propias que se le presenten en el marco de la investigación penal preparatoria y resulta ilógico que pudiera ser recusado cada vez, que una parte no esté de acuerdo con su decisión sin exponer un motivo serio de imparcialidad, puesto que ello implicaría trastocar las garantías del debido proceso y del Juez natural

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6072-2023-2. Autos: O., N. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2023.

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RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación respecto del Magistrado de grado efectuado por la Querella.
El pedido de recusación se fundo en la supuesta afectación de la garantía de imparcialdidad, la Querella manifestó que el judicante había adelantado su opinión sobre el fondo del asunto respecto del imputado, al concederle la suspensión del juicio a prueba.
Ahora bien, consideramos que los fundamentos en los cuales se sustentó la recusación carecen de asidero por lo que debe ser rechazado.
En efecto, la recusación debe sustentarse en motivos suficientemente graves como para justificarla ya que implica un desplazamiento anormal de la competencia y la consecuente alteración del principio del Juez natural.
Cabe señalar que la actuación del judicante recusado se circunscribe a la etapa instructora y en tales condiciones solo le resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba, por lo tanto no es el que va a estar interviniendo en la etapa del juicio oral público.
Al respecto, el Tribunal Superior se pronunció por mayoría a favor de la imparcialidad de una Magistrada, argumentado que el Código Procesal Penal no prohíbe en forma expresa que el Juez que concede o deniega la suspensión del Juicio a prueba, pueda continuar conociendo el caso, máxime cuando la "probation" como salida alternativa al Juicio, no exige un reconocimiento expreso por parte del imputado acerca de su materialidad o mérito. (TSJCABA Expte. n° 13833/16 “Ibrahim, Julio Ismael s/ art. 149 bis, Código Penal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido’, rto. 06/09/2017).
Por ello si en un caso como el mencionado no se consideró "per se" que se había vulnerado la imparcialidad, menos aún en uno como el de autos, donde quien es recusado no será quien intervenga en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6072-2023-2. Autos: O., N. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2023.

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RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBERES DEL FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar decisión dictada por la Judicante, en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación del Fiscal de primera instancia interviniente, interpuesta por las querellas y por la defensa particular.
Los letrados relatan que recusaron al Fiscal de grado, en base a su temor de que el acusador público hubiese perdido objetividad, ya que éste habría realizado afirmaciones en el marco de la audiencia, dejando a salvo su opinión personal basada en la atipicidad de la conducta atribuida a la encartada, refiriéndose a los dos archivos que en su oportunidad había dictado.
Asimismo, en dicha oportunidad, habría solicitado el rechazo del planteo de atipicidad incoado por la nombrada, aludiendo para ello a la unidad del Ministerio Público Fiscal y al criterio adoptado por su superior.
Ello así, entendieron que la decisión de la jueza de grado resultaba dogmática y carecería de una debida fundamentación, en tanto contiene una valoración errónea y arbitraria de los hechos y del derecho aplicable.
A su vez, que si bien el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal habilitaba al Fiscal a obrar como lo hizo, no corresponde que dicha norma sea utilizada como escudo normativo en detrimento de la posición de una de las partes del proceso.
Por último, señalaron que la opinión personal del acusador público no sólo habría debilitado seriamente la parte acusatoria, predisponiendo la posición de la juzgadora, quien concluyó por hacer lugar a la atipicidad articulada, sino que, además, la proximidad del debate y la posición adoptada por éste, conocida por todas las partes, permitiría concluir a quién no acusará.
Ahora bien, adelantamos que los agravios manifestados no logran conmover lo resuelto por la Magistrada de grado y, en consecuencia, se impone su confirmación.
En efecto, los representantes del Ministerio Público Fiscal se encuentran exentos de la causal de prejuzgamiento, precisamente porque impulsan el proceso, lo que de ninguna manera significa que deban apartarse del criterio de objetividad.
Ante ello, y a partir del análisis de las actuaciones, no se advierte la concurrencia de ninguno de los supuestos que autorice a suponer que el representante de la vindicta pública, actuó sin seguir el criterio de objetividad exigido por el artículo 6, ni la configuración de alguno de los supuestos previstos por el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En consecuencia, lo cierto es que, a fin de que proceda la causal aquí invocada, aquella debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables que justifiquen su apartamiento, extremos que no concurren en el caso, por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8966-2020-26. Autos: Geriátrico A. I. Personal encargaado y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-12-2023.

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RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBERES DEL FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar decisión dictada por la Judicante, en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación del Fiscal de primera instancia interviniente, interpuesta por las querellas y por la defensa particular.
Los letrados relatan que recusaron al Fiscal de grado, en base a su temor de que el acusador público hubiese perdido objetividad, ya que éste habría realizado afirmaciones en el marco de la audiencia, dejando a salvo su opinión personal basada en la atipicidad de la conducta atribuida a la encartada, refiriéndose a los dos archivos que en su oportunidad había dictado.
Asimismo, en dicha oportunidad, habría solicitado el rechazo del planteo de atipicidad incoado por la nombrada, aludiendo para ello a la unidad del Ministerio Público Fiscal y al criterio adoptado por su superior.
Ello así, entendieron que la decisión de la jueza de grado resultaba dogmática y carecería de una debida fundamentación, en tanto contiene una valoración errónea y arbitraria de los hechos y del derecho aplicable.
A su vez, que si bien el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal habilitaba al Fiscal a obrar como lo hizo, no corresponde que dicha norma sea utilizada como escudo normativo en detrimento de la posición de una de las partes del proceso.
Por último, señalaron que la opinión personal del acusador público no sólo habría debilitado seriamente la parte acusatoria, predisponiendo la posición de la juzgadora, quien concluyó por hacer lugar a la atipicidad articulada, sino que, además, la proximidad del debate y la posición adoptada por éste, conocida por todas las partes, permitiría concluir a quién no acusará.
Ahora bien, adelantamos que los agravios manifestados no logran conmover lo resuelto por la Magistrada de grado y, en consecuencia, se impone su confirmación.
El Fiscal interviniente, no obstante haber archivado el caso en dos oportunidades por considerar atípica la conducta enrostrada, y ajustándose a los parámetros de unidad de actuación que rigen al Ministerio Público Fiscal, redeterminó en dos ocasiones los hechos objeto de investigación, a partir de las revisiones de archivo dictadas por su superior jerárquico, ajustándose a los lineamientos allí expuestos, efectuó la correspondiente intimación de los hechos, la consecuente requisitoria fiscal, y, posteriormente, se pronunció en contra de la atipicidad incoada por la Defensa particular de la encartada, en el marco de la audiencia celebrada a tal efecto para finalmente interponer un recurso de apelación contra el decisorio jurisdiccional que hizo lugar a dicha excepción.
Es por ello, que no es posible concluir que la mera manifestación de una opinión personal, efectuada por el acusador público de grado, haya violentado el criterio objetivo con el que ha adecuado sus actos en el presente proceso penal, sumado a que la situación traída a estudio siquiera constituye ninguno de los supuestos taxativamente establecidos por la normativa procesal capaces de habilitar la causal de recusación del titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8966-2020-26. Autos: Geriátrico A. I. Personal encargaado y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo en presente la Jueza de grado, quien fuera jueza natural en el presente proceso.
La Jueza interviniente aceptó la recusación efectuada por el denunciante, en consecuencia de los improperios referidos por éste hacia su persona, los que le provocaban incomodidad, a la vez que, generaban una afectación emocional que perturbaba su imparcialidad en cualquier expediente donde el denunciante interviniera, todo ello, haciendo alusión a que se había configurado “violencia moral” como causal de excusación.
Luego del sorteo correspondiente, el legajo fue recibido en otro Juzgado, cuya Titular, decidió no aceptar la remisión dispuesta por su colega y la invitó a que en caso de que no compartiera su criterio, trabe la contienda a fin de que esta Alzada dirima la cuestión.
En ese sentido, la Titular del Juzgado sorteado, apuntó que su colega había invocado de oficio la causal contenida en el inciso 13 del artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero que, sin embargo, cabe señalar que el denunciante, originariamente, había planteado la recusación de la Titular del Juzgado primigenio, sin que ello haya sido valorado por la Jueza, omitiéndose de este modo, el procedimiento que debía seguirse luego de una presentación en esos términos.
Ahora bien, los supuestos de recusación y excusación, se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir, y que son de enumeración taxativa, debiendo ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
En la misma línea, cabe resaltar que los fundamentos invocados por la Jueza de grado, quien fundamentó su decisorio haciendo alusión a una causal de excusación, para luego resolver aceptar la recusación postulada por el denunciante, no resultan suficientes para provocar el apartamiento del juez natural del caso.
Ello, por sí solo, no reviste la entidad suficiente como para provocar el desplazamiento anormal de la competencia, ya que de admitirse esta posibilidad, le bastaría a cualquier persona con insultar al juez que ha sido sorteado en el caso, para provocar su apartamiento cuando lo desee, generando remisiones constantes a nuevos tribunales, sin solución de continuidad posible.
Por último, el contenido de las frases agraviantes fue enunciado de manera genérica y no existen referencias concretas a circunstancias personales de la magistrada que las recibe, de modo que aporte algún elemento que nos permita vislumbrar por qué lo dicho habría de afectar específicamente a un magistrado determinado y no a cualquiera.
Por todo lo expuesto, corresponde que la Magistrada de grado continúe interviniendo en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 140551-2023-1. Autos: "PERSONAL POLICIAL, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 05-01-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo en presente la Jueza de grado, quien fuera jueza natural en el presente proceso.
La Jueza interviniente aceptó la recusación efectuada por el denunciante, en consecuencia de los improperios referidos por éste hacia su persona, los que le provocaban incomodidad, a la vez que, generaban una afectación emocional que perturbaba su imparcialidad en cualquier expediente donde el denunciante interviniera, todo ello, haciendo alusión a que se había configurado “violencia moral” como causal de excusación.
Luego del sorteo correspondiente, el legajo fue recibido en otro Juzgado, cuya Titular, decidió no aceptar la remisión dispuesta por su colega y la invitó a que en caso de que no compartiera su criterio, trabe la contienda a fin de que esta Alzada dirima la cuestión.
En ese sentido, la Titular del Juzgado sorteado, apuntó que su colega había invocado de oficio la causal contenida en el inciso 13 del artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero que, sin embargo, cabe señalar que el denunciante, originariamente, había planteado la recusación de la Titular del Juzgado primigenio, sin que ello haya sido valorado por la Jueza, omitiéndose de este modo, el procedimiento que debía seguirse luego de una presentación en esos términos.
Ahora bien, la Judicante ha sido desinsaculada en estas actuaciones como garante del procedimiento durante la investigación, lo que la excluye, naturalmente, de la decisión sobre el fondo del caso, y lo que es aún más importante, debe añadirse también que la persona que efectuó la recusación, es denunciante y no imputado.
Ello asi, para que las denuncias o acciones pudieran tener las consecuencias que pretende el recusante, deberían haber sido anteriores al inicio de las actuaciones, pues, de admitirse el hecho de que sean concomitantes o sobrevinientes, este tipo de denuncias o acciones, también podrían constituirse como una herramienta que permita provocar el apartamiento espurio de los jueces naturales del caso.
En conclusion, las lusiones efectuadas por el denunciante, no escapan al mero plano conjetural y no pueden ser tenidas como fundamentos sólidos que permitan hacer lugar a lo planteado, pues se trata de un mecanismo excepcional, cuya procedencia altera, nada menos que la garantía del juez natural.
Por lo que corresponde que la Magistrada de grado continúe interviniendo en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 140551-2023-1. Autos: "PERSONAL POLICIAL, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 05-01-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AVENIMIENTO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Fiscalía de grado, respecto del Titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas interviniente (art. 26 del CPP, art. 13 inc. 3 de la CCABA y art. 18 de la CN).
Las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez de grado decidió homologarlo, modificando la graduación de la pena, reduciéndola, lo que motivó la apelación de la Fiscalía interviniente.
Esta Alzada declaró la nulidad de todo lo actuado por la intervención del Auxiliar Fiscal, impugnación que luego fue desistida por la acusación, quedando así firme la solución nulificante.
Posteriormente, luego de efectuar una nueva intimación de los hechos, las partes arribaron una vez más a un acuerdo de avenimiento, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ante ello, el Auxiliar Fiscal interviniente solicitó la recusación del Magistrado de grado, apuntando que éste ya había intervenido en el marco del avenimiento primigenio celebrado, y así de esta manera, había tomado conocimiento directo sobre las pruebas que sustentaban la acusación y valorando las mismas a la hora de dictar sentencia condenatoria.
Destacó a su vez que, independientemente de la nulificación de los actos de intimación de los hechos y avenimiento iniciales dictados por esta Alzada, el judicante había efectuado un juicio de reproche sobre las circunstancias que rodearon al hecho y las condiciones personales del imputado, apartándose, en consecuencia, de la pretensión punitiva a la que tanto la Fiscalía de grado como la Defensa Oficial habían entendido satisfechas, con la pena oportunamente acordada.
Ahora bien, cabe recordar que los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
Ello así, en el caso concreto, entendemos que, en igual sentido que el apuntado por el Auxiliar Fiscal, se advierte que el devenir de los presentes actuados ha dado lugar a una circunstancia que posee una entidad tal como para considerar que de allí en adelante, el accionar del Judicante pueda encontrarse teñido de parcialidad.
En efecto, con anterioridad a la invalidez dispuesta por esta Alzada, el Magistrado de grado homologó el acuerdo de avenimiento inicialmente suscripto por las partes y redujo la pena pactada a partir de la valoración que efectuara sobre las circunstancias en las que se sucedió el hecho y las condiciones personales del encartado.
Es decir, se advierte, que ya ha emitido opinión sobre el tema a decidir, circunstancia que amerita el apartamiento del Magistrado interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 340058-2022-3. Autos: O., T. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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