PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - RESOLUCIONES - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR OFICIAL - PATROCINIO GRATUITO

La Resolución de la Defensoría General Nº 04/DG/2004 es directamente reglamentaria del artículo 28, inciso b) de la Ley Nº 21 y del artículo 29 de la Ley Nº 1217.
Las mentadas disposiciones tienen en mira la necesidad de destinar los recursos del estado, siempre limitados, para resolver situaciones que puedan engendrar verdadera desigualdad o limitar efectivamente el acceso a la justicia por razones económicas, tornando así ilusorios los derechos ya referidos, para lo cual cálidamente establecen diferencias normativas para tratar supuestos distintos, en razón, fundamentalmente, del acotado número de defensores oficiales y los numerosos expedientes que tramitan en el fuero, lo que impone la necesidad de fijar razonables criterios de actuación en base a los recursos físicos del Ministerio Público de la Defensa.
Si los defensores oficiales estuviesen obligados a intervenir en todas las causas que se les solicite, podría llegarse a situaciones de colapso que produzcan un efecto contrario al querido, ya que irían en directo detrimento de una eficaz defensa de los imputados, tornando así las garantías de acceso a la justicia y de la debida defensa en juicio, operativas únicamente en el plano formal, pero no en el material, máxime teniendo en consideración la multiplicidad de materias que son de competencia del fuero local, que abarcan, además de las faltas, las contravenciones y los delitos, en las cuales esta temática adquiere fundamental relevancia.
De lo que se viene diciendo surge a las claras que a juicio de este tribunal la reglamentación cuestionada no se aprecia como irrazonable pues se adecua a los fines cuya realización procura y no establece desigualdades injustificadas ni produce una alteración conculcatoria de derechos constitucionales, y fue dictada en el marco de las atribuciones legales que le son propias al órgano que la dictó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 324-00-CC-2004. Autos: PARAPUGNA, Vicente Pedro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-11-2004. Sentencia Nro. 426.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - RESOLUCIONES - SUSPENSION - PROCEDENCIA

Corresponde suspender los puntos II, III (párrafos 3º, 4º y 5º), IV y VIII de la Resolución Nº 71/03 de la Asesoría General toda vez que el artículo 6 de la Ley Nº 21 con la reforma de la Ley Nº 316, es clara en lo relativo a que la actuación de los integrantes del Ministerio Público no está sujeta a ninguna instrucción particular. Tampoco cabe admitir una aparente instrucción general que en los hechos parece traducirse en la posibilidad de dictar directivas particulares para cada una de las causas iniciadas o a iniciarse.
En efecto, la lectura de la resolución 72/03 de la Asesoría Tutelar General parece indicar la instauración de un sistema de autorizaciones previas al inicio de casos particulares a prestarse por la Asesoría General, lo que podría contrariar los principios a que está sometida la actuación de los integrantes del Ministerio Público.
En el acotado margen de las medidas cautelares tampoco parece conveniente impedir o condicionar las facultades investigativas del Sr. Asesor Tutelar, previstas tanto en la Ley Nº 104, como en la Ley Nº 21, ni filtrar, interferir o condicionar los vínculos que deba entablar con institución alguna en el marco de sus labores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10309-2. Autos: MORENO GUSTAVO DANIEL c/ ASESORIA GRAL. TUTELAR MINISTERIO PUBLICO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-06-2004. Sentencia Nro. 6185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - ALCANCES - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES - AGRAVIO IRREPARABLE

El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y
Tributario dispone que el recurso de apelación procede
contra las sentencias definitivas, las interlocutorias y las
providencias simples que causen gravamen que no pueda
ser reparado por la sentencia definitiva.
De tal modo, más allá de quien es el que suscribió la
providencia en crisis, corresponde determinar si ésta
produce un agravio de la magnitud que haga viable la
pretendida apelación. Ello por cuanto, excluir
automáticamente del mencionado recurso las que
originariamente fueron suscriptas por la Secretaria se
contrapone con todo el sistema recursivo, que como es
sabido ha sido ideado en derredor del "agravio
irreparable". Distinta interpretación irremediablemente
lesionaría la télesis del instituto de la apelación, como así
también derechos sustanciales como el defensa y el
debido proceso.
Si bien el artículo 31 del Código Contencioso
Administrativo y Tributario dispone la inapelabilidad de
esas decisiones, no puede soslayarse que su aplicación
debe adecuarse con las propias facultades que ese
artículo le confiere a los secretarios y que tal firmeza sólo
puede operar para aquellas que no producen un perjuicio
irreparable.


DATOS: C.A. Cont. Adm. y Trib.C.A.B.A. Expte: EJF 514501/1 -Autos: "G.C.B.A. c/ Antelo de Kramer Haydee L. s/ Queja por Apelación Denegada"- Sala II. Del voto de los Dres. Eduardo Angel Russo y Nélida Mabel Daniele, diciembre 17 de 2002. Sentencia Nº 3560.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 514501 - 1. Autos: GCBA c/ ANTELO DE KRAMER HAYDEE L. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-12-2002. Sentencia Nro. 3560.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - REGLAMENTO INTERNO DE LA LEGISLATURA - ORDENANZAS MUNICIPALES - PROYECTO DE LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - RESOLUCIONES

Si el Cuerpo Legislativo desea aclarar e integrar una ordenanza al advertir que ella no expresaba lo que se había querido disponer, debe haberlo sancionando una norma de igual rango a la que pretendía modificar o interpretar auténticamente. No cabe presumir que se haya dictado una resolución que no refleje la voluntad del cuerpo legislativo.
El mismo Reglamento Interno de la Legislatura prevé distintos tipos de proyectos y el que corresponde cuando lo que se quiere es modificar una norma general -como lo es la ordenanza- es el proyecto de ley. No obstante ello, en el caso, la Legislatura dictó una declaración, cuyo propósito es manifestar la voluntad del legislador. Lo mismo debe decirse sobre las resoluciones dictadas por el ex Concejo Deliberante las que equivalen -en cuanto a rango de normas- a las declaraciones de la Legislatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESOLUCIONES - CARACTER

La Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) es titular de potestad reglamentaria. El reglamento de la Ley Nº 1181 (Resolución Nº 4-A-05) establece que los órganos de gobierno del ente se expresan por medio de resoluciones y disposiciones. Las resoluciones contienen normas de carácter general, reglamentarias o interpretativas, o de carácter individual, donde se resuelven una o más peticiones. Las disposiciones, por su parte, contienen normas referidas a la actividad interna relacionadas con el régimen administrativo, el personal y los procedimientos de adquisición de bienes y servicios (art. 3). Las resoluciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Asamblea o el Directorio y publicadas en el Boletín Oficial, son obligatorias a partir de su publicación. El Directorio puede, a su vez, emitir textos ordenados de la reglamentación (art. 4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMISION ARBITRAL - RESOLUCIONES - ALCANCES - RECURSOS

El carácter equívoco del inicio del artículo 13 del Reglamento Interno y Ordenanza Procesal —la jurisdicción de la Comisión es obligatoria— se disipa si se lo interpreta a la luz del citado artículo 24, Convenio Multilateral, al disponer que las decisiones de la Comisión son obligatorias para las partes. Es razonable interpretar que lo obligatorio, para el contribuyente, no es presentarse ante la Comisión Arbitral sino, en caso de hacerlo, la decisión que en definitiva se adopte. Según el breve comentario de Bulit Goñi, en nota al pie, “La presentación no es obligatoria. Pero quien decida hacerlo, debe ajustarse a los recaudos exigidos” (“Convenio Multilateral”, Depalma, 1992, p. 154, nota 9).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706 - 0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-09-2004. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ALCANCES - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - COMISION ARBITRAL - RESOLUCIONES - ALCANCES

La Corte Suprema es la máxima autoridad judicial interna y sus sentencias, aún cuando no resultan, de acuerdo a nuestro sistema jurídico, formalmente obligatorias, exigen una debida consideración por parte de los restantes tribunales, tanto federales como locales. Según la regla general fijada por la propia Corte (ver por ejemplo lo dicho en el caso “Cerámica San Lorenzo “, Fallos 307:1094), los jueces deben seguir los criterios fijados por ella, salvo que se argumenten nuevas razones que justifiquen apartarse de aquellos.
De muy diferente índole son las autoridades del Convenio Multilateral, las comisiones Arbitral y Plenaria. Basta considerar las características de su conformación y las funciones de cada una para advertir que sus decisiones no pueden ser asimiladas a sentencias de la Corte. Para decirlo de forma breve y sencilla: no es posible asimilar sin más las decisiones de órganos políticos surgidos de un convenio interprovincial a las resoluciones judiciales. Esto no significa que aquellas decisiones no puedan tener algunos efectos puntuales ante los tribunales sino que, ante todo, se trata de categorías jurídicas de diferente significación y estructura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706-0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 22-08-2007. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - COMISION ARBITRAL - RESOLUCIONES - ALCANCES - OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE - IMPROCEDENCIA

Lo resuelto por la Comisión Plenaria del convenio multilateral en un caso concreto no puede convertirse sin más en una pauta interpretativa obligatoria de carácter general.
Entiendo, entonces, que no corresponde extrapolar lo decidido en otro caso por un órgano del Convenio Multilateral a esta causa judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706-0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 22-08-2007. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCIONES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMISION ARBITRAL

De acuerdo al artículo 24, inciso b), Convenio Multilateral, es función de la Comisión Arbitral “resolver las cuestiones sometidas a su consideración que se originen con motivo de la aplicación del Convenio en los casos concretos”.
Como puede apreciarse, en ningún momento se dispone la sustitución del procedimiento recursivo administrativo y del proceso judicial de carácter local para impugnar un acto administrativo de contenido tributario —determinación de oficio—, por el procedimiento ante la Comisión Arbitral. Por el contrario, al fijarse que el plazo para plantear el caso concreto será el mismo que, en cada jurisdicción local, se establezca para impugnar la determinación de oficio, se da por supuesto que ambas vías transcurren, o pueden transcurrir, de forma paralela.
No hay una obligación de acudir a la Comisión Arbitral —sustitución total de las vías locales por las del Convenio—, ni una opción excluyente —donde escoger una vía implique renunciar o perder el acceso a la otra—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13219-0. Autos: ASISTENCIA ODONTOLOGICA INTEGRAL SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 19-08-2008. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - PROCESOS DE EJECUCION - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde declarad inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, contra la resolució que resolvió no hacer lugar a la nulidad incoada por la demandada y mandar a llevar adelante la ejecución contra la Asociación Civil, hasta hacer integro el pago de la suma reclamada, esto es, tres mil pesos ($ 3000), mas intereses y costas, haciendo un total de tres mil novecientos pesos ($3900)
En efecto, el CMCABA a través de la resolución nº 669/2009 de fecha 22 de octubre de 2009 fijó en $ 10.000 (pesos diez mil) y que a partir de la resolución nro. 427/2012 de fecha 23 de agosto de 2012, fijó en $ 20000 (pesos veinte mil) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del que es procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaída en procesos de ejecución.
Y a mayor abundamiento, los arts. 219 y 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, condicionan la procedencia del recurso a que el monto reclamado sea superior al que determina el Consejo de la Magistratura, que en el caso es inferior, por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022106-00-00-08. Autos: GCBA c/ Asoc. Civil Centro de la tercera edad Jubilados y Pensionados Almabasto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - RESOLUCIONES - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso diferir para la audiencia de debate el tratamiento de la excepción por falta de participación criminal interpuesta por la Defensa.
En efecto, el artículo 195, inciso c) de la Ley N° 2303 dispone que esta excepción resulta de previo y especial pronunciamiento.
La decisión de diferir su tratamiento resulta errada, pues debió haber abordado la cuestión durante la investigación preparatoria, estableciendo concretamente si la excepción de falta de participación deducida era o no manifiesta y en todo caso por qué; pues es ésta la etapa procesal que debe servir para subsanar los vicios que puedan advertirse durante la investigación, en tanto ello permite que el caso llegue al juicio en forma depurada.
Ello así, corresponde revocar el pronunciamiento cuestionado y reenviar las actuaciones al Juzgado que intervino para el abordaje de la excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004883-01-00-15. Autos: LEHMANN, IGNACIO y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESGLOSE - DECLARACION DE TESTIGOS - JUEZ DE DEBATE - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RESOLUCIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de desglose del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa solicita que el legajo de juicio que se remita al nuevo Juez - atento el apartamiento de la Magistrada que interviene - se adecue a las disposiciones de la resolución conjunta de la Fiscalía y Defensoría General (FG nO92/16 y DG n° 568/16).
Ello así, corresponde que el requerimiento de juicio que se remita al juez que participará del debate, no contenga transcripciones de las declaraciones testimoniales recibidas en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESGLOSE - PRUEBA TESTIMONIAL - JUEZ DE DEBATE - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RESOLUCIONES - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde rechazar el pedido de desglose del requerimiento de juicio.
La Defensa sostiene que el legajo de juicio debe adecuarse a las disposiciones establecidas en la resolución conjunta de la Fiscalía y la Defensoría (FG n° 92/16 y DG n° 568/16).
En efecto, sin perjuicio que la resolución invocada no resulta vinculante para el Tribunal, no surge que el legajo de juicio, ni el requerimiento de juicio contraríen las previsiones establecidas la misma ya que no se han transcripto testimoniales ni se han remitido elementos de prueba que no hayan sido admitidos por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 31-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - LUGARES DE INGRESO MASIVO DE PERSONAS - ESTADIOS - CLUBES DE FUTBOL - VALLAS DE SEGURIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - RESOLUCIONES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad incoada por la Defensa.
La Defensa sostuvo que del acta policial surgía que el encausado se encontraba ingresando al estadio mientras que el tipo contravencional sanciona a quien “…ingrese o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado…” y entendió que su defendido se encontraba ante una tentativa de ingreso y que ello no era punible.
Ahora bien, más allá de la calificación encuadrada por la fiscalía (art. 58 del C.C), la cuestión debe analizarse a la luz del tipo en cual corresponde en definitiva subsumir la conducta investigada que es el regulado en el artículo 93 del Código Contravencional de la Ciudad consistente en ingresar sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo.
El artículo 93 del Código Contravencional sanciona a quien accede sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo por lo que lo central es delimitar la noción de “espectáculo masivo”, la que no es idéntica a la de “estadio".
Si bien en precedentes anteriores he sostenido que, de acuerdo al artículo 10.1.1 del Código de Habilitaciones de la Ciudad, se denomina estadio de fútbol “al lugar público cerrado, cubierto o descubierto, rodeado de tribunas, destinado al espectáculo y la práctica del fútbol” (Sala I, 29/11/2016, Causa Nº 6774-00/16 Benitez, Martín Ezequiel s/art. 58 del CC”), tal designación no resulta aplicable para lo que a “espectáculo masivo” se refiere.
Para un cabal entendimiento de lo que debe entenderse por “espectáculo masivo”, de modo que la exégesis sea armónica con la totalidad el capítulo II del Código Contravencional deberá observarse lo que estas normas tutelan en su conjunto resultando el artículo 90 de dicho código.
Es posible asumir que el referido espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, comienza desde el momento en que se traspasa el vallado perimetral.
Ello así, atento que el encausado fue encontrado en el Sector D de la Zona de Seguridad o "segundo anillo" (conforme Resolución. 594/12 del Ministerio de Seguridad) no caben dudas de que el encausado ya se encontraba dentro del “espectáculo masivo deportivo” por lo que debe rechazarse la excepción de atipicidad planteada. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-01-00-16. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN - REQUISA - POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA - FACULTADES - RESOLUCIONES - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde determinar que los cuestionamientos de la Defensa referidos al procedimiento de requisa, secuestro y detención, sean planteados ante la Magistrada de grado a fin de que realice el respectivo examen de legalidad.
Las actuaciones se iniciaron cuando en el control de seguridad de ingreso al sector de preembarque nacional de un aeropuerto local, los agentes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria detectaron en las acusadas actitudes que les llamaron la atención por lo que procedieron a interrogarlas, luego les practicaron una requisa exhaustiva como resultado de la cuales encontraron, en cada una, en la cavidad vaginal, un bulto envuelto en un preservativo que contenía una sustancia con clorhidrato de cocaína.
La Defensa sostiene que la requisa y detención de sus asistidas fue irregular y que no fue notificada a tiempo del procedimiento.
Ahora bien, en autos, la Magistrada de grado, en razón de la declinación de competencia que ella dispuso en su oportunidad, solo debía analizar —tal como lo hizo— las cuestiones urgentes que no admitiesen demora.
Ello así, lo relativo a una eventual nulidad de la actuación del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuario excedía la urgencia del caso y su conocimiento le correspondería al Juez Federal. Pero, dado que ha quedado trabado el conflicto de competencia y que, hasta su resolución, por parte del Corte Suprema de Justicia de la Nación, el trámite de la causa continúa en el fuero local, ya no hay óbice para que la Defensa haga los planteos que considere pertinentes por la vía ordinaria prevista para ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3386-2019-3. Autos: M. P., Y.E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 26-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONVENIO MULTILATERAL - RESOLUCIONES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora planteó la falta de jurisdicción tributaria de la Ciudad para aplicar el impuesto a la empresa, en virtud de lo previsto en el artículo 9° del Convenio Multilateral vigente desde el 1° de enero de 1978.
Por su lado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que la actora desarrollaba una actividad que produce ingresos en el ámbito de la Ciudad, que estaba gravada en los términos del artículo 119 del Código Fiscal (to 2001) y concordantes para los años anteriores y posteriores. Precisó que dicha actividad gravada era “[l]a captación de los clientes, la promoción de los viajes y la venta de pasajes” que se realizaba “en sus sedes comerciales que se encuentran en varios puntos de la Ciudad […] tal como surge de la misma información que brinda la empresa a sus clientes”. Con ello estimó que se cumplía el requisito de sustento territorial. No discutió que las sumas retenidas se vinculaban con la “venta directa de pasajes” en la Ciudad.
Ahora bien, la norma invocada por la actora para sustentar su posición (Convenio Multilateral) integra el anexo de la Resolución General N° 1/78 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral. Se ha señalado en la doctrina que las normas del Convenio no atribuyen jurisdicción, sino a la inversa, solo es aplicable el Convenio, si hay concurrencia de facultades locales sobre la misma materia gravada y que no se ha tratado simplemente de subsanar el inconveniente de la doble imposición, sino de armonizar y coordinar el ejercicio de poderes fiscales autónomos (cf. Mario E. Althabe y Alejandra P. Sanelli, El convenio multilateral. Análisis teórico y aplicación práctica, La Ley, Buenos Aires, 2001, p. 8; Dino Jarach, Finanzas públicas y derecho tributario, 2ª edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 832).
Además de lo previsto en el artículo 9° mencionado por la actora en cada una de sus presentaciones, el texto del Convenio determina en su artículo 1° cuál será su ámbito de aplicación.
Ello así, la actora sostuvo que mal podría exigírsele que “adhi[ri]era al régimen del Convenio Multilateral toda vez que no realiza su actividad de transporte aéreo gravada con el mencionado impuesto en dos o más jurisdicciones”.
Ahora bien, la actora ha sostenido que realiza actividades en dos jurisdicciones (Ciudad y Provincia de Buenos Aires). En consecuencia, de acuerdo a sus propias afirmaciones, la actora era una empresa que podía estar comprendida dentro del ámbito de aplicación del Convenio.
Las dos actividades identificadas son la venta de pasajes (realizada en la Ciudad) y la ejecución del desplazamiento geográfico de personas o cosas de un lugar a otro (efectuada desde Ezeiza). Ambas resultan coincidentes con las prestaciones básicas que, en el marco de un contrato de transporte aéreo, se encuentran a cargo del pasajero o cargador (pago del precio o flete) y del transportista (traslado de personas o cosas de un lugar a otro). En esta línea, podría aseverarse que ambas podrían ser entendidas como “etapas” de un “proceso único, económicamente inseparable” que, en el caso, se desarrolla en dos jurisdicciones. De asumirse esta tesitura, al igual que en el párrafo anterior, sería posible concluir que la actora era una empresa que podría incluirse en el Convenio (cf. art. 1°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33444-2009-0. Autos: Continental Airlines Inc c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONVENIO MULTILATERAL - RESOLUCIONES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora planteó la falta de jurisdicción tributaria de la Ciudad para aplicar el impuesto a la empresa, en virtud de lo previsto en el artículo 9° del Convenio Multilateral vigente desde el 1° de enero de 1978.
Ello así, la actora sostuvo que su “sede administrativa” estaba en la Ciudad y que “su actividad de transporte aéreo gravada” era realizada –en la República Argentina– sólo en Ezeiza. En los términos de su artículo 1°, inciso b), bastaba con que desarrollara toda su actividad en una jurisdicción y tuviera su administración en otra para que pudiera ampararse en el Convenio.
En este sentido, no asiste razón la actora en cuanto a que era innecesaria su adhesión al régimen del Convenio Multilateral a fin de que le fueran aplicadas las previsiones especiales para las empresas de transporte previstas en el artículo 9° que atribuirían los ingresos al “lugar de origen del viaje”. En este sentido, el artículo 28 determina la obligación de los contribuyentes de presentar “ante los Fiscos respectivos, juntamente con sus declaraciones juradas anuales, una planilla demostrativa de los ingresos brutos totales discriminados por jurisdicción y de los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción.
Ninguno de tales elementos ha sido aportado a las actuaciones. Tampoco se ha acreditado que el Fisco de la provincia de Buenos Aires reclamara los mismos ingresos que fueron retenidos, circunstancia que hubiera demostrado la superposición impositiva que el Convenio tiene por finalidad evitar. Asimismo, la actora no ha precisado las razones por las que pretende una aplicación extensiva del régimen d e un convenio al que no adhirió, esto es, la subsunción de un caso que exorbita el ámbito de aplicación del Convenio.
En este marco, toda vez que la pretensión de la actora importa extender la aplicación de una previsión concreta del Convenio Multilateral sin ajustarse a las demás condiciones previstas en dicho régimen y en atención a lo resuelto por el Tribunal Superior sobre la improcedencia del planteo referido a la exención, la demanda debe ser rechazada en virtud de que no puede tenerse por acreditado que el pago (sumas retenidas) fue efectuado sin causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33444-2009-0. Autos: Continental Airlines Inc c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - RESOLUCIONES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que desestimó el pedido de habilitación de los plazos procesales para efectivizar una transferencia de honorarios.
Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que corresponde fallar con arreglo a las circunstancias actuales del caso (Fallos: 328:1488 y sus citas) cuya comprobación procede incluso de oficio (Fallos: 328:4445 y sus citas).
En efecto, en atención a que el Tribunal debe fallar conforme las circunstancias actuales; cabe advertir que en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 2/CM/21, los planteos efectuados en el recurso en estudio han perdido virtualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270-2013-0. Autos: Gadiersa SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUXILIAR FISCAL - NULIDAD - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - FISCAL GENERAL - RESOLUCIONES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por el Auxiliar Fiscal, toda vez que fue realizado sin la supervisión del Fiscal Titular de la Unidad Fiscal Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas.
En las presentes actuaciones, el Ministerio Público Fiscal formuló el decreto de determinación de los hechos ordenando a su vez diversas medidas de prueba, acto procesal que fue llevado a cabo por el Auxiliar Fiscal sin la supervisión del Fiscal Titular de Unidad Fiscal Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas.
Ello así, si bien no desconozco que me he pronunciado en otros precedentes en distinto sentido, tal como surge de la causa Nº 96734/2021-2, caratulada “Inc. de apelación en autos "D., J. A. s/ 5 C", rta. el 7/12/2021, del registro de sentencias de la Sala II, un mejor análisis de la cuestión me llevó a adoptar un criterio diferente al allí concluido.
En tal sentido, respecto de la actuación del Auxiliar Fiscal, no escapa al análisis del suscripto que de la letra de la ley surge que “los Auxiliares Fiscales son funcionarios que colaboran con los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del Fiscal con el cual deban desempeñarse. Los Auxiliares Fiscales asistirán a las audiencias que el Fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto” (art. 37 bis de la Ley Nº 1.903 –modificada por Ley Nº 6285 B.O CABA del 14/01/2020). A su vez, el artículo 5º de la Resolución FG Nº 28/20 establece que los Auxiliares Fiscales tienen la función de asistir a las audiencias que el Fiscal Supervisor determine, litigar con los alcances y pretensiones que el Fiscal Supervisor disponga y las demás que establezca el Fiscal General teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley N° 1.903 le otorga a los Fiscales de Primera Instancia.
No obstante, se debe dejar sentado que conforme el artículo 7º de la mencionada reglamentación, los mismos no se encuentran equiparados a los Magistrados del Ministerio Público Fiscal; y que dependerán del Fiscal que luego de designado le sea asignado para su supervisión (art. 4 ibídem).
En el presente caso, el Fiscal Auxiliar no actuó conforme a la normativa mencionada, por lo que corresponde decretar la nulidad de todo lo obrado por el mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39283-2020-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - RESOLUCIONES - RESOLUCIONES INAPELABLES - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravió argumentando que la decisión del "A quo" de rechazar el planteo de prescripción y mantener la vigencia de la acción penal, contradice el efecto suspensivo de las resoluciones judiciales y vulnera el derecho al recurso, al principio de razonabilidad y al derecho de defensa en juicio.
Ahora bien, en cuanto al efecto del recurso, es criterio del Tribunal que las decisiones que versan en torno a los efectos de los mismos resultan irrecurribles. Es por allá que más allá de lo alegado por el recurrente, en torno a la afectación de los derechos al recurso y de defensa, no ha logrado explicar cuál fue el perjuicio concreto que le generó a su asistido lo resuelto, en tanto los mencionados derechos se han visto satisfechos en tanto este Tribunal se encuentra revisando la decisión cuestionada.
La remisión de las actuaciones al Tribunal que se encargaría de llevar a cabo el debate representaba el próximo paso que debía seguirse en el proceso, con independencia de la existencia de recursos pendientes, ya que el “efecto suspensivo” al que hace alusión la norma no importa la paralización del trámite de la causa”

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7708-2021-0. Autos: H., J. Sala I. Dra. Elizabeth Marum 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from