ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS

Es competente la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en las actuaciones donde se impugna la constitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 03/2003, ratificado oportunamente por la legislatura. Ello, habida cuenta que la Ciudad cuenta con su propia legislación de forma y jurisdicción para entender en todas aquellas cuestiones en que se ponga en tela de juicio el accionar de la autoridad administrativa local o en los que esta sea parte, cualesquiera fuere su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001-CC-2004. Autos: RODRIGUEZ PRADO, Javier y otros c/ G.C.B.A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-01-2004. Sentencia Nro. 001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DECLARACION DE INCOMPETENCIA



En el caso, la detención del imputado por la prevención y su mantención, por un juez que luego se declaró incompetente, hasta la intervención de la Justicia Contravencional, no afectó derecho constitucional alguno pues se sustentó en la calificación legal otorgada por el magistrado interviniente en el marco de sus atribuciones legales, sin perjuicio de que posteriormente el Fiscal Contravencional efectuara una nueva subsunción del hecho, sobre cuya base solicitó la libertad del imputado, que fue dispuesta por el Juez Contravencional

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 373-00-CC-2004. Autos: Caballero Nuñez, José Arturo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-02-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE EXPEDIENTES

En el caso, no corresponde declarar la caducidad de instancia en los términos del artículo 263 inc. 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario toda vez que el impulso del expediente dependía de la actividad del tribunal.
Si la resolución de declaración de incompetencia por parte del Juez Contravencional y de Faltas dispuso: "Regístrese y notifíquese. Cumplido, remítase" y fue notificada a las partes ministerio legis, es claro que sólo restaba entonces la remisión del expediente a este fuero de conformidad con lo ordenado. Tal actuación se encontraba indudablemente a cargo del Prosecretario Administrativo del tribunal de grado, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo y Tributario compete a dicho funcionario firmar las providencias simples que dispongan remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios.
Asimismo, dispone el artículo 286 del citado Código que "Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas, el Tribunal procede: 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4566. Autos: CENTRO COMERCIAL ALBORADA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 05-03-2004.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - CARACTER TAXATIVO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CITACION DE TERCEROS

No son apelables las decisiones que rechazan planteos de incompetencia, citación de terceros y conexidad. Ello conforme el artículo 15 del Decreto Ley Nº 16.986 que establece que en el proceso de amparo sólo resultan apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3º del mismo cuerpo legal -rechazo in limine - y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado.
La norma mencionada ha previsto en forma taxativa las resoluciones susceptibles de apelación, y en consecuencia cualquier otra decisión se encuentra alcanzada por la limitación recursiva apuntada. Tal restricción obedece, obviamente, a la sumariedad excepcional con que se lo ha estructurado (v. Morello, Augusto y Vallefín, Carlos A., El Amparo Régimen Procesal, Librería Editorial Platense, 3º edic., La Plata, 1998, p. 145/146).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10345 - 0. Autos: LISTA CARLOS ENRIQUE Y OTROS c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-06-2004. Sentencia Nro. 6186.

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COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

Si al recibir el expediente, la Sra. Juez de grado admitió su competencia para conocer en autos, se encontraba impedida de examinarla nuevamente, de oficio, sin que la circunstancia que se hayan admitido las defensas opuestas por los referidos codemandados -falta de legitimación pasiva- altere la conclusión expuesta.
El juez debe pronunciarse acerca de su competencia al recibir el caso por ante sus estrados, o bien al resolver la excepción de incompetencia o el planteo de inhibitoria. Posteriormente, se produce la denominada radicación definitiva de la causa y, en principio, la cuestión no puede ser motivo de discusión ulterior (CCAyT, Sala I, "Souza, Norberto, G.C.B.A.-Hospital Pirovano y otros s/ Ds. y Ps.", EXP nº 1743).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4751 - 0. Autos: DEFERRARI AGUSTIN DESIDERIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-06-2004. Sentencia Nro. 6193.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

El juez debe pronunciarse acerca de su competencia al recibir el caso por ante sus estrados, o bien al resolver sobre la excepción de incompetencia o el planteo de inhibitoria, habiendo puntualizado que posteriormente se produce la denominada radicación definitiva de la causa y, en principio, la cuestión no puede ser motivo de discusión ulterior (esta Sala, in re "Souza, Norberto c/ G.C.B.A.-Hospital Pirovano y Otros s/ DS. y PS.", expte. nº 1743).
En el caso, toda vez que al recibir el expediente -luego de la declaración de imcompetencia de la jueza nacional- el señor magistrado de primer grado admitió su competencia, a primera vista podría suponerse que se encuentra impedido de examinar de oficio la cuestión.
Sin embargo, en la especie no puede pasarse por alto que el juez cuando recibió la causa no contaba con todos los elementos necesarios para determinar cabalmente el objeto de la pretensión, lo cual sólo se produjo como resultado de las medidas que dispuso, de oficio, a fin de clarificar dicho extremo; y una vez reunidos los datos pertinentes declaró su incompetencia sin avanzar en el trámite de la acción.
Luego, dadas las particulares circunstancias del caso, corresponde interpretar que en el momento de dictarse el pronunciamiento de incompetencia aún no había precluído la etapa procesal idónea para que el juez analizara de oficio su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6596 - 0. Autos: BARBAGELATA CESAR JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 114.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, habiendo el magistrado asumido su competencia y dispuesto medidas de oficio, aquél se encontraba impedido de examinar nuevamente, de oficio, su competencia, pudiendo volver sobre esta cuestión únicamente ante la eventual deducción de la declinatoria o la inhibitoria.
Ello, sin embargo, no significa que este Tribunal entienda que la causa es de competencia de esta jurisdicción local (arts. 1 y 2, CCAyT y 48, ley 7) sino, únicamente, que se encuentra precluida la oportunidad procesal idónea para examinar de oficio tal aspecto, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en caso de mediar un planteo concreto por alguna de las vías mencionadas anteriormente (declinatoria o inhibitoria).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6596 - 0. Autos: BARBAGELATA CESAR JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 11-06-2004. Sentencia Nro. 114.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL - PROCEDENCIA

Es incompetente el fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en una acción de amparo deducida contra la Caja Notarial Complementaria de Seguridad Social y el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires –en reclamo de prestaciones médicas- dado que no es una causa contencioso administrativa.
Pero ello no ha de conducir a remitirla al fuero laboral del Poder Judicial de la Nación, dado que la materia litigiosa resulta ajena a su competencia. En efecto, la cuestión debatida en esta causa –alcance de las obligaciones asistenciales a cargo de la Caja Notarial Complementaria de Seguridad Social a favor de sus beneficiarios – integra el ámbito propio de la seguridad social y, por lo tanto, su conocimiento corresponde al fuero federal de la Seguridad Social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12122-2. Autos: N. M. J. C. c/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-12-2004.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESOLUCIONES INAPELABLES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA

La decisión de la Cámara que confirmó la de primera instancia en cuanto había declarado la incompetencia en razón de grado, no se encuentra comprendida entre los supuestos que habilitan la intervención del Superior Tribunal por vía del recurso de inconstitucionalidad, ya que la decisión dictada no es una sentencia definitiva a los efectos del recurso de inconstitucionalidad.
Lejos de resolver de forma definitiva el litigio, la sentencia recurrida sólo se refiere a un aspecto de su tramitación, sin vulnerar derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9398-0. Autos: CARRAZCO RAUL ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 10-12-2004. Sentencia Nro. 49.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA CAMARA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

La competencia de esta justicia contravencional es una cuestión de “orden público” y que, en consecuencia (conf. TSJ, “Murphy, Martín Daniel c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/acción declarativa –art. 322 CPCC-“, Expte. 103/99, del 27/10/99), la incompetencia puede ser decretada por la Alzada en su primer intervención aún cuando la Sra. Juez de primera instancia se hubiese pronunciado sobre el punto en sentido contrario.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 218-00-CC-2005. Autos: BAEZ, Silvia (Av. Gral. Indalecio Chenaut 1726 1° D UF. 5) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-8-2005. Sentencia Nro. 416-05.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROPIEDAD HORIZONTAL

Este fuero es incompetente para conocer en una acción meramente declarativa que se interpone con motivo de la Ley Nº 13.512, cuya finalidad es la de regular las relaciones entre los copropietarios u ocupantes de las unidades funcionales que componen el inmueble, en función de las particularidades propias del derecho real de propiedad horizontal.
La competencia del fuero civil relativa a situaciones que surgen del régimen instituido por la Ley Nº 13.512 y sus complementarias viene dada por las disposiciones organizacionales del Decreto-Ley 1.285/58, estableciendo el artículo 43 -en la redacción impresa por el artículo 1º de la Ley Nº 24.290- que los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal “conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero”, conferimiento del que prescinde el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que su artículo 5º inciso 13 asigna la competencia al juez civil del lugar en que se encuentre emplazada la unidad funcional de que se trate “cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen”, afirmación que despeja toda duda acerca de la aptitud excluyente de conocimiento que cabe a los Magistrados de aquel fuero en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17605-00-CC-2006. Autos: REICHERT, Ofelia Antolina Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-11-06.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA AMBULANTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - DELITO PENAL - CONCURSO IDEAL - LEY APLICABLE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, si se constatara la ilicitud de los bienes puestos a la venta podríamos encontrarnos ante la presencia de algunos de los delitos de acción pública tipificados en la Ley Nº 11723. En tal situación, nos encontraríamos ante un hecho (la venta material) que podría encuadrar al mismo tiempo en el artículo 83 del Código Contraevncional y en alguna de las figuras penales de la norma mencionada en el párrafo precedente. Ello pondría en funcionamiento la disposición del artículo 15 del Código Contravencional, por lo que el juez en lo Contravencional y de Faltas resultaría incompetente, debido a que la acción penal desplaza a la acción contravencional.
Ante lo expuesto resulta adecuado que se tome las medidas probatorias necesarias a fin de encuadrar el caso en la figura que corresponda, y subsumido el hecho en un tipo penal o contravencional, en su caso, declarar la incompetencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 075-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos Ferreyra, Julio Heriberto; Santillán, Sebastián y Carranza, Walter Rodolfo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 08-06-2006. Sentencia Nro. 244.

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COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

Si este Tribunal admitiese que la especial vía elegida –medida cautelar autónoma- para lograr la suspensión de la ejecución de un acto administrativo pendiente aún el agotamiento de la vía administrativa, tramiten por ante este fuero, lo mismo importaría afirmar del proceso de conocimiento donde se debatirá la cuestión de fondo que, es de prever, será un proceso ordinario de impugnación de acto administrativo. Se consideró que ello afecta el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la garantía que representa, para ambas partes, la existencia de jueces expertos en la materia. Por estas razones, este Tribunal decidió declarar la incompetencia de este fuero para seguir entendiendo en el presente legajo y su remisión a la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48-00-2004. Autos: Edificio Torres del Centenario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2004. Sentencia Nro. 302/04.

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COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

La “conveniencia” de no desplazar la competencia al Fuero Contencioso Administrativo y Tributario en razón de las medidas tomadas por el Juzgado Contravencional, no resulta una razón válida para así actuar. Por el contrario, el Código Contencioso Administrativo y Tributario aplicable al caso y los precedentes del TSJBA (in re “SADARGO SA c/ GCBA s/ Amparo”, expte. 797/01, rto. el 22/02/01) imponen el criterio que privilegia la intervención del fuero especializado, por encima de la voluntad de la accionante y de la jueza de grado, quienes erróneamente atribuyeron y asumieron la competencia en la especie. Lo contrario supondría perpetuar el ejercicio de una competencia impropia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48-00-2004. Autos: Edificio Torres del Centenario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2004. Sentencia Nro. 302/04.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - CARACTER TAXATIVO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

No es apelable dentro del proceso de amparo, la providencia que rechazó los planteos de incompetencia, declinatoria, y la citación de terceros. Ello, porque el artículo 15 de la Ley Nº 16.986 ha previsto en forma taxativa las resoluciones susceptibles de apelación, y en consecuencia cualquier otra decisión se verá alcanzada por la referida limitación recursiva, solución normativa que responde a la sumariedad del proceso y a la celeridad con que ha de arribarse al estadio decisorio de mérito (esta Sala, in re "Moreno, Francisca Rosa c/G.C.B.A. (Secretaria de Educación) s/amparo (art. 14 CCABA)" (QAD 26/01), sentencia del 16 de marzo de 2001.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9485-3.-. Autos: FEDERACION MEDICA GREMIAL DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2004
. Sentencia Nro. 20.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - CARACTER TAXATIVO - RESOLUCIONES INAPELABLES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En los casos contra la O.S.B.A., este Tribunal decidió conocer sobre los planteos de competencia realizados, a fin de establecer con claridad el sentido aplicable, teniendo en cuenta, por un lado, la índole de los derechos – frecuentemente relacionados, de manera directa o indirecta, con el derecho a la salud- y, por el otro, el número de causas en las que se debate dicha cuestión.
Ahora bien, el Tribunal ya ha examinado a tal efecto el régimen legal y la finalidad enunciada – esto es, fijar claramente el criterio aplicable a esta cuestión-, ha de considerarse cumplida. Por lo tanto, corresponde aplicar estrictamente la limitación recursiva establecida en el artículo 15, Ley Nº 16.986.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9485-3.-. Autos: FEDERACION MEDICA GREMIAL DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2004
. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, la sentencia recurrida mediante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto no tiene carácter definitivo porque se ha limitado a resolver cuestiones meramente procesales, tales como la de incompetencia y nulidad. Al respecto cabe señalar que “la resolución que determina el tribunal competente para conocer en un litigio no es sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario pues a más de no poner fin al pleito, no imposibilita en modo alguno su ulterior tramitación” (Fallos, 242:308, entre otros).
El fundamento de la “no definitividad” de las decisiones sobre competencia radica en que ellas no ponen fin a la controversia en cuanto sugieren la existencia de alguna instancia para dilucidarla, y al no pronunciarse sobre las pretensiones de las partes deja incólume el derecho de ellas para accionar por la vía que corresponda (Guastavino, Elías P., Recurso extraordinario de inconstitucionalidad, To. 2, pág. 757, Ed. La Rocca, Bs. As. y sus citas y CSJN, Fallos, 229:618, 268:90; 272:148; 273:234).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9507-0. Autos: GCBA c/ Alto Palermo y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-02-2007. Sentencia Nro. 229.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - PORTACION DE ARMAS - FACULTADES DEL JUEZ

Si la juez “a quo”, aceptó la competencia que le fuera atribuida para continuar la investigación del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal –auto que se encuentra firme-, quedando los imputados anotados a disposición conjunta del Juzgado Contravencional y del Tribunal Federal, ninguna duda puede caber sobre su competencia para intervenir en la apelación contra la sanción disciplinaria que le fuera impuesta a uno de los imputados por parte de las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, lo que además constituye un deber, en virtud del reconocimiento a los magistrados de todas las instancias de su carácter de irrenunciables custodios de derechos y garantías (CSJN, “Romero Cacharane, Hugo A.”, 09/03/02).
Ninguna incidencia tiene en la cuestión a decidir la circunstancia de que las resoluciones mediante las cuales se resolviera mantener la prisión preventiva y denegar la excarcelación a los encartados, se encontraran impugnadas y a revisión de esta Alzada. El recurso de apelación contra dichos resolutorios carece de efecto suspensivo y no altera el procedimiento ni la competencia.
La declinatoria de competencia implicaría también una afectación al derecho del imputado a obtener una resolución judicial en plazo razonable sobre la materia de agravio toda vez que conllevaría una dilación innecesaria en el tramite del presente incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-00-CC-2004. Autos: POMPONIO, José Matías y POMPONIO, Diego Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-07-2004. Sentencia Nro. 237/04.

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COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DILIGENCIAS PRELIMINARES - COMPETENCIA FEDERAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - DESECHOS PELIGROSOS - RESIDUOS INDUSTRIALES

Si bien en esta jurisdicción de la Ciudad se han practicado las diligencias preliminares necesarias para determinar la presencia y calidad de amoníaco emitido por un frigorífico y su pertenencia a la Ley de Residuos Peligrosos, lo cierto es que verificado tal extremo, corresponde que sea el fuero de excepción el que continúe con el trámite de la investigación como así también la constatación de si efectivamente ha cesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-00-CC-2004. Autos: ROSSINI, Héctor Amilcar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 4-08-2004. Sentencia Nro. 259/04.

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COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - DESECHOS PELIGROSOS - RESIDUOS INDUSTRIALES - ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES

Si en un frigorífico se produjo una pérdida de gas amoníaco hacia el exterior, sustancia capaz de producir daño a la salud de las personas, -la que en principio podría ser considerada peligrosa, conforme a la Ley Nº 24.051 y sus normas reglamentarias (tóxicos agudos y corrosivos)-, se infiere que el hecho investigado ha de encontrar subsunción legal en las figuras penales contempladas en los artículos 55 y 56 de la aludida Ley de Residuos Peligrosos.
No existiendo posibilidad de concurso entre delito y contravención -artículo 28 de la Ley N° 12- corresponde declarar la incompetencia de esta Justicia Contravencional y de Faltas y, sin más dilación, remitir las actuaciones al Juzgado Criminal y Correccional Federal que por turno corresponda -artículo 58 de la Ley 24.051-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-00-CC-2004. Autos: ROSSINI, Héctor Amilcar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 4-08-2004. Sentencia Nro. 259/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FACULTADES DE LA ALZADA

En el caso, no puede oponerse la nulidad de la resolución dictada por la Excma. Cámara Criminal y Correccional que confirma el procesamiento y prisión preventiva de un imputado y en el mismo decisorio declara la incompetencia del Juzgado Correccional; sobre la base del momento en que fue ella declarada, pues teniendo en cuenta que se trata de un Tribunal con competencia mayor, su decisión de confirmar el procesamiento y la prisión preventiva no podrían generar invalidez, máxime cuando se encuentra habilitado para ello en cualquier oportunidad procesal.
Al respecto, cabe tener en cuenta que las normas de forma que rigen la cuestión disponen que la incompetencia por razón de la materia debe ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso (art. 35 CPPN) y que la inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia no producirá la nulidad de los actos cuando un tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior (art. 36 CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-00-CC-2004. Autos: Prescava, David Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-08-2004. Sentencia Nro. 292/04.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE GUERRA - MUNICIONES - NON BIS IN IDEM

En el apartado dos (2) del artículo 189 bis, aparece sancionada la simple tenencia de armas de fuego de uso civil, agravándose la pena, en el supuesto en que las armas sean de guerra.
Por su parte, el Decreto Nº 395/75, artículo 4, inciso 3º, punto d) -Reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429- incluye entre las armas de guerra a la munición de proyectil expansivo (con envoltura metálica sin punta y con núcleo de plomo hueco o deformable) de proyectil con cabeza chata, con deformaciones, ranuras o estrías capaces de producir heridas desgarrantes, en toda otra actividad que no sea la de caza o tiro deportiva.
Así, por la munición utilizada, el arma de fuego de uso civil se transforma en arma prohibida y se trata de una sola conducta que no debe, so pena de nulidad, ser desdoblada, evitando así la persecución penal múltiple (art. 1 CPPN).
Además de este aspecto ontológico, base de la interpretación jurídica, aparentemente parecerían confluir los párrafos primero y segundo del apartado dos (2) del art. 189 bis, esto es, arma de uso civil, con el arma de guerra, que ameritarían competencias diversas. Pero no puede dejar de advertirse, la característica especial de las municiones, capaces de producir heridas desgarrantes, razón por la cual, ésta se transforma en arma de guerra, atento la notoria potencialización de su carácter destructivo.
Dividir la acción, generando competencias distintas, afecta seriamente al justiciable y viola la garantía constitucional de la imposibilidad de la persecución penal múltiple o ne bis in idem. Atento ello, corresponde declarar la incompetencia de este fuero. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 287-01-CC-2004. Autos: COSTILLA, Angel Manuel Sala I. Del voto en disidencia de 29-10-2004. Sentencia Nro. 393/04.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de el fuero Contravencional y de Faltas atento a que, si bien al momento en que se secuestró el arma que dió origen al expediente se consideró que era de uso civil (calibre 32), luego de la pericia realizada por la División de Balística de la Policía resultó ser un arma de guerra -calibre 38- (cabe tener en cuenta que el arma se presentaba afectada por oxidación).
Se considera que el arma secuestrada es un arma de guerra toda vez que conforme el artículo 5º inciso 1º ap. B. del Decreto Nº 395/75, texto conforme Decreto Nº 821/96, los revólveres de uso civil tanto de simple como de doble acción abarcan hasta el calibre 32 inclusive y por lo tanto todos aquellos que no se encuentren comprendidos como de uso civil se clasifican como de guerra (artículo 4).
Atento a que el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional de la Ciudad de Buenos Aires transfirió solamente la investigación y juzgamiento de la tenencia y portación de armas de fuego de uso civil, cabe concluir, tratándose del secuestro de un revólver calibre 38, este fuero carece de competencia para investigar y juzgar ese hecho (tenencia de arma de guerra).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4741-00-CC-2007. Autos: C., A. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-08-2007.

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ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

El archivo de la causa en los términos del artículo 286, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario,norma que en el caso la recurrente considera aplicable en función de la supletoriedad prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 2145, resulta improcedente cuando el juez incompetente ha trabado una medida cautelar. Ello así, pues el artículo 179 del citado código,que prevé específicamente este supuesto, dispone la remisión del expediente al magistrado competente.
Luego, toda vez que este tribunal declaró la incompetencia de este fuero para conocer en la causa —por cuanto la competencia federal en razón de la persona no fue prorrogada por el Estado Nacional— se inhibió de examinar los agravios referidos específicamente a la medida cautelar, en tanto se trata de una cuestión que debe ser examinada en el fuero competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25159-1. Autos: FAILDE MOURE PABLO c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 26-10-2007. Sentencia Nro. 260.

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ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El archivo de la causa en los términos del artículo 286, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, norma que en el caso la recurrente considera aplicable en función de la supletoriedad prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 2145, resulta improcedente cuando el juez incompetente ha trabado una medida cautelar. Ello así, el artículo 179 del citado código, que prevé específicamente este supuesto, dispone la remisión del expediente al magistrado competente.
En efecto, sólo cabe la aplicación supletoria de dicho código en la medida que sus disposiciones "...sean compatibles con la naturaleza de la acción de amparo..." (art. 28, ley 2145).
Pues bien, dada la función constitucional del amparo —garantía destinada a restablecer sin demora los derechos o garantías lesionados, restringidos o amenazados por actos u omisiones manifiestamente ilegales o arbitrarios— resulta indudable que el archivo de la causa con motivo de la declaración de incompetencia restringiría la eficacia y operatividad de la acción que, por expresa previsión del constituyente, se halla desprovista de formalidades procesales susceptibles de afectar su operatividad (art. 14, CCBA). En efecto, el archivo del expediente —en los términos del art. 286, inc. 1, CCAyT— podría interferir con la tutela eficaz de los derechos y garantías para cuya protección está prevista la acción, en tanto obligaría a la parte actora a promover un nuevo proceso con el mismo objeto ante la jurisdicción competente. Ello impone descartar la aplicación supletoria del citado artículo 286, inciso 1º en el ámbito propio de esta vía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25159-1. Autos: FAILDE MOURE PABLO c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 26-10-2007. Sentencia Nro. 260.

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DERECHO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - HECHO UNICO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, ante el secuestro en el domicilio del imputado de dos armas de uso civil condicionado (arma de guerra) y dos de uso civil (arma de uso civil) -incautadas a raíz de un allanamiento que da originen a las actuaciones- el hecho imputado se refiere a una única conducta, es decir, todas las armas se encontraban en el mismo tiempo y lugar -identidad espacial y temporal- lo que determina que se trate de un “único acontecimiento” o unidad fáctica, sin perjuicio de las diferentes clasificaciones que la ley le otorga a las armas secuestradas.
La escisión de este hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera el principio de “ne bis in idem” (art. 33 CN), cuya formulación capta también la prohibición de doble persecución por el mismo hecho, que no resulta redimible ni aún con el dictado posterior de una sentencia absolutoria (CSJN Fallos 299:221). A igual solución se arriba en base a cuestiones de economía procesal y de buen servicio de justicia pues ellas imponen que sea un sólo Tribunal el que se aboque al juzgamiento del encartado.
Sentado ello y considerando que el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires transfirió solamente la investigación y juzgamiento de la tenencia y portación de armas de fuego de uso civil, cabe concluir que este fuero carece de competencia para investigar y juzgar la tenencia de arma de guerra que integra el hecho único imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24233-06. Autos: Carrizo, Amadeo Raúl y Leguizamón, Filemon Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-08-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - PROCEDENCIA

En el caso, el decisorio cuestionado por medio del cual el juez de grado declara la incompetencia de esta justicia contravencional para intervenir en las presentes actuaciones, resulta formalmente recurrible, cualquiera sea la ley procesal aplicable -penal o de faltas-.
Ello así, porque al tratarse de una decisión que sustrae definitivamente la posibilidad de que una jurisdicción investigue un determinado hecho, si bien no es definitiva por regla general resulta equiparable a tal, y además causa gravamen irreparable.
En el mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal Local ha afirmado que “... aunque en principio las decisiones que resuelven sobre cuestiones de competencia no revisten el carácter de sentencia definitiva a los fines de los recursos de inconstitucionalidad y de apelación, sí corresponde equiparalas a tal tipo de sentencias cuando la declaración de incompetencia recurrida sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local ...” (TSJ, del voto del Dr. Casás, “GCBA c. Administración General de Puertos S.A.”, rta. el 13/6/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27817-00-CC-2007. Autos: Fernández, Jorge Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

La causal prejuzgamiento para apartar al juez de la causa se configura cuando éste formula con anticipación al momento de la sentencia una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien cuando sus expresiones permiten deducir su actuación futura por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcancen el conocimiento de la resolución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos (Guillermo Navarro-Roberto Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1ª ed., Hammurabi, Bs. As., 2004, t. I, p. 217, con cita de C.S.J.N., Fallos 320:1630).
De esto cabe concluir que las opiniones dadas por los jueces como fundamento de sus decisiones no constituyen prejuzgamiento (C.S.J.N., "Rosa Cosenza de Varela y otro c/ Prov. de Buenos Aires", rta: 7/3/1995, Fallos 318:286),
Ello se da en el presente caso, en que la a quo sólo decidió declinar su competencia en favor de la Justicia Nacional de Instrucción, sin que ello signifique una calificación definitiva acerca de la tipicidad de la conducta denunciada, ejerciendo simplemente, en el caso, una de las potestades con que la Ley Nº 12 la inviste, todo lo cual es ajeno a la formulación de un juicio de valor definitorio en torno a la subsunción legal aplicada para declinar su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18845-00-cc-2007. Autos: Acuña, Claudia Adelina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 3-04-2008.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

Atento a que el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional de la Ciudad de Buenos Aires transfirió solamente la investigación y juzgamiento de la tenencia y portación de armas de fuego de uso civil, cabe concluir, tratándose del secuestro de un revólver calibre 38, este fuero carece de competencia para investigar y juzgar ese hecho (tenencia de arma de guerra).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4741-00-CC-2007. Autos: C., A. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-08-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUBSIDIO ESTATAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto admite la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se declara incompetente en estas actuaciones, debiendo remitir la causa a la Justicia Nacional del Trabajo.
En primer término, corresponde señalar que no se encuentra en discusión que el centro educacional en que la actora presta servicios es una entidad privada. La recurrente sostiene que por el subsidio estatal que percibe la entidad privada en la cual trabaja, existiría una suerte de relación de dependencia con el Gobierno de la Ciudad.
Sin embargo, ese parecer no encuentra ningún sustento jurídico, ni tampoco una argumentación adecuada. Cabe señalar que el colegio demandado es un centro educativo privado, la mera circunstancia de que el Estado le otorgue un subsidio no transforma el estatus jurídico del instituto, ni tampoco conlleva a que el Gobierno adquiera el carácter de empleador.
Por otra parte, el hecho de que se cuestionen normas dictadas por el Estado local -que inciden en su relación de empleo- no conlleva a que éste adquiera el carácter de parte en la relación sustancial que vincula al empleador con el actor. Tan sólo determina cuál es la normativa aplicable a la relación jurídica existente entre particulares (CSJN, Fallos, 321:551, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23012-0. Autos: GONZALEZ ROSA AMABELIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-09-2008. Sentencia Nro. 1845.

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COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUESTION DE INTERES PUBLICO - DEBERES DEL JUEZ

La declaración de competencia o incompetencia es un acto de índole jurisdiccional -cuya resolución implica una cuestión de orden público-, ya que significa conferir o detraer el conocimiento de una causa, razón por la cual el pronunciamiento debe ser dictado por el juez, sin perjuicio de la facultad de la fiscalía de plantear la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-CC-2006. Autos: López, Romina Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-11-2007.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUEGOS DE APUESTAS - VIOLAR REGLAMENTACION - LAVADO DE ACTIVOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde, revocar la resolución de grado por medio de la cual se resolvió declinar la competencia para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, no se han realizado las diligencias mínimas a efectos de -al menos-deslindar si el accionar aquí investigado podría constituir "prima facie" el delito de lavado de activos que permita sostener la incompetencia dictada.
En ese sentido, en autos se cuenta tan sólo con la "notititia criminis" presentada y ratificada por el apoderado de la Lotería de la Ciudad de Buenos Aires y la documentación por éste aportada la que, en definitiva, de lo que da cuenta es de la mayor recaudación, que en un corto período de tiempo, habría tenido una agencia de Lotería ubicada en esta Ciudad, respecto de otras ubicadas en la misma zona comercial; pero no se practicó ninguna otra probanza, distinta a la arrimada por la interesada, con el objeto de verificar, cuanto menos, esa actividad.
Asimismo, cabe destacar que tampoco se realizó una valoración de los extremos reunidos a fin de fundar la subsunción legal del comportamiento adoptada por la Fiscalía.
En estas condiciones, la declinatoria efectuada por el Juez de grado aparece, cuanto menos, como prematura de momento que toda cuestión de esa naturaleza merece encontrarse respaldada por la prueba que le asigne certeza, extremo que no se verifica en el trámite de las presentes actuaciones (Ver Causa Nº 20041-00/CC/2008 Amarilla, Miguel Ángel s/ art. 149bis CP, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33505-2018-1. Autos: Franchi, Yolanda Marcela Sala II. Del voto de 20-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRISION PREVENTIVA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, resulta procedente admitir el Recurso de Apelación interpuesto contra la resolución que decreta la prisión preventiva del imputado, ya que si bien luego de ser sustanciado dicho recurso el juez a quo declaró la incompetencia de este fuero a favor de la Justicia Nacional de Instrucción, la cual ha adquirido firmeza, corresponde igualmente revisar la resolución cuestionada, pues de otro modo resultaría un estado de incertidumbre procesal cuya intensidad adquiere especial relevancia por hallarse comprometida la libertad ambulatoria del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28686-01-CC-2008. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos “Chirinos Navarro, José Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-10-2008.

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COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DILIGENCIAS PRELIMINARES - COMPETENCIA FEDERAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PERICIA ILEGAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de la Juez a quo que dispuso rechazar el planteo de incompetencia articulado por la Sra. Fiscal.
En efecto, en el caso se trataria "prima facie" de la presunta comisión de un ilícito contra la propiedad científica, literaria o artística, sea que se tenga por configurada la hipótesis relativa a la venta de obra publicada sin autorización de su autor o derechohabiente prevista en el artículo 72, inc. a), Ley Nº 11.723, o que se presente el supuesto de exhibición de copias ilícitas al que alude el artículo 72 bis, inc. d), de esa norma. La eventual comisión de los actos constitutivos de tales posibles delitos se habría llevado a cabo mediante un comportamiento que podría importar a la vez el uso indebido del espacio público al que se refiere el artículo 83 del Código Contravencional.
Se configuraría así un claro caso de concurso ideal, pues un mismo comportamiento resulta susceptible de dos calificaciones que no se desplazan (concurso aparente), sino que reclaman aplicación conjunta para que la subsunción legal refleje en toda su magnitud la gravedad del injusto el cual , en materia de delito y contravención, encuentra expresa regulación en el artículo 15 de nuestro ordenamiento de fondo en la materia, que impone necesariamente el desplazamiento de la acción contravencional, razón esta que ameritaría en principio la declaración de incompetencia de esta justicia contravencional para entender en el proceso.-
No obstante ello, lo cierto es que, como bien lo pone de resalto la Juez a quo en su resolución, un planteo de esta naturaleza fundado única y exclusivamente en el resultado arrojado por un examen pericial practicado sobre elementos cuyo secuestro no fue convalidado por el Tribunal, de ningún modo puede prosperar.-
Ahora bien no empece lo expuesto, ni pasa por alto a los suscriptos, la circunstancia de que, tratándose de una cuestión de hecho y prueba, la fiscalía tendrá la posibilidad de aunar nuevas y mejores probanzas, de manera tal que pueda cristalizar las argumentaciones vertidas en su planteo.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29021-00-CC-2007. Autos: AGUILAR CHIPANA, Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-05-2008.

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ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

Si un órgano judicial incompetente según las normas vigentes respectivas, pudiera cuestionar la delimitación de la función jurisdiccional que ellas efectúan y concluir en su inconstitucionalidad, para atribuirse competencia, su poder supondría sustraer la causa del conocimiento del órgano competente según las normas cuestionadas, y ejercer la jurisdicción fuera del marco normativo atributivo de competencia, requisito previo e ineludible para posibilitar el conocimiento efectivo de las cuestiones propuestas a consideración del órgano.
La competencia ha de existir antes y no después del acto jurisdiccional. Lo contrario colocaría a la primera emisión de juicio más allá de la medida de la jurisdicción, fuera de la aptitud normativa para emitirlo, excediendo los límites fijados por la competencia. Sería, en suma, un acto jurisdiccional inválido.
Un tribunal que así procediera estaría “disponiendo” de su competencia, arrogándosela, y también de la del tribunal competente, arrebatándosela, con grave perjuicio al orden público implicado en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

La resolución mediante la cual el señor juez a quo se ha declarado incompetente, resulta apelable, tanto por aplicación de las normas generales que emanan del Código Contencioso Administrativo y Tributario local – a las que remite supletoriamente el artículo 17 de la Ley Nº 16.986- como por aplicación de las disposiciones propias del régimen del amparo que establece la ley nacional citada.
En efecto, el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario del la Ciudad de Buenos Aires declara procedente el recurso de apelación contra sentencias interlocutorias, y no existe en el articulado de ese cuerpo normativo ningún precepto que establezca la irrecurribilidad de la de la declaración de incompetencia efectuada de oficio por los magistrados.
La resolución que deniega la procedibilidad del amparo ante la primera instancia de este fuero asimila sus efectos a los propios de un rechazo in limine de la acción intentada en esos términos, por lo que ha de considerársela apelable en virtud de las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 16.986, que así lo establece para los rechazos in limine contemplados en su artículo 3º.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15. Autos: Fridman, Silvia Beatriz y Otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 06-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En la apelación de la decisión de un magistrado de primer grado en el ámbito de una acción calificada como de competencia originaria del Superior Tribunal, debe acudirse a las reglas generales que en la materia establece el Código Contencioso Administrativo y Tributario de esta ciudad; pues la hipótesis no se encuentra regulada en la Ley Nº 402.
La pauta rectora establecida por el artículo 221 Código Contencioso Administrativo y Tributario del la Ciudad de Buenos Aires, que para la interposición del recurso establece el plazo general de cinco días a falta de disposiciones legales en contrario. Asimismo, por no tratarse de la apelación de la sentencia definitiva pronunciada en un juicio de conocimiento, resultan de aplicación las reglas de la apelación en relación (artículo 220 CCABA), debiendo el apelante limitarse a la mera interposición del recurso (artículo 222, segundo párrafo, CCABA) teniendo la carga de fundarlo dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde (artículo 223, primer párrafo, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15. Autos: Fridman, Silvia Beatriz y Otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 06-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al artículo 27 de la Ley Nº 402, el recurso de inconstitucionalidad cabe contra las sentencias definitivas emitidas por el superior tribunal de la causa, cuando se haya controvertido la interpretación, aplicación o validez de normas o actos, bajo la pretensión de ser contrarios a las constituciones nacional o local, siempre que la decisión recaiga sobre estos temas.
En el caso, el pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Superior Tribunal por vía del recurso de inconstitucionalidad, en la medida en que la decisión de esta Sala no reúne la condición de definitiva, ya que ni siquiera se expidió sobre el cuestionamiento constitucional, inhibiéndose de hacerlo por no considerarse competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO LEGAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la declinatoria de competencia efectuada por la juez de grado a la Justicia Nacional ante las características de las amenazas denunciadas “Te voy a matar…si no te vas voy a mandar a alquien para que te saque de mi casa”.
En efecto, alcanza con la denuncia para reconocer en la frase proferida la estructura de una coacción: además de la amenaza (“te voy a matar”), el propósito de obligar a otro a hacer algo contra su voluntad es evidente (“irse de la casa”).-
Con esto basta para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda la cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho. No entra en consideración el tipo de las amenazas simples, puesto que lo central aquí es el propósito de conseguir que la damnificada se retire de la casa en la que convive con el imputado. El objetivo no se agota en el amedrentar o alarmar, sino que lo excede.
Del análisis de las frases que habrían sido proferidas por el imputado a la aquí denunciante, se evidencia un propósito de obligar a ésta última a realizar en contra de su voluntad una conducta concreta, que es la de abandonar su domicilio, circunstancias que nos llevan a concluir que nos encontramos ante el tipo previsto por el articulo 149 bis, 2º párrafo del Código Penal.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6817-02-CC-2009. Autos: Incidente de Competencia en autos CAYO, Eloy Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-07-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declinar la competencia en razón de la materia a la justicia nacional ya que la conducta investigada encuadraría en las previsiones del artículo 149 bis segundo párrafo del Código Penal.
En efecto, según los dichos del denunciante él y su familia recibieron amenazas de muerte si el denunciante reconocía a los autores del delito del que fue víctima (secuestro), amenazas que se agravaron después de practicar el reconocimiento.
Si bien el proceso se encuentra en un estado incipiente, corresponde entender que las conductas descriptas por el denunciante resultan ser de amenazas coactivas, por lo que corresponde que entienda la justicia nacional que sustenta un espectro de competencia mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7032-01-00-09. Autos: Incidente de incompetencia en incidente de apelación en autos N.N. a determinar Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 25-08-2009.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - ALCANCES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el a quo resolvió de oficio declarar la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, siendo declinable la competencia federal establecida “ratione personae” no procede la declaración de incompetencia de oficio, debiendo estarse a la articulación que eventualmente realice la ejecutada en la debida oportunidad procesal (Conf. esta Sala en los autos “GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO s/ Ejecución Fiscal—ABL” Expte. EJF 92052/0 del 29 de agosto de 2002, entre otros). Ello de conformidad con el criterio de esta Alzada en cuanto a que en los casos en que aún no se haya trabado la litis -como el presente- puesto que aún no se ha corrido traslado de la demanda, debe continuarse con el trámite de la causa por ante este fuero; y recién en el momento de la traba de la litis la demandada tendrá oportunidad de plantear las cuestiones que considere pertinentes en orden a la competencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 770432-0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-05-2009. Sentencia Nro. 222.

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COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - PROCEDENCIA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso, “prima facie”, en alguna figura determinada, pues solo en orden a un delito concreto cabe pronunciarse acerca del Juez a quien compete investigarlo (“Gauna, Rosa Isabel s/ malversación de fondos”, rta. 7/2/1995, 318:53). En el mismo sentido se expidió la Sala IV de la CCC al afirmar que las declaraciones de incompetencia que no se hallan precedidas de la correspondiente investigación carecen de sustento y obligan a seguir conociendo de la misma al magistrado instructor (Causa nº 8543, “Salaberri, María J.”, rta. 31/3/98).
De ello se colige la necesidad de avanzar en la investigación, a los efectos de colectar las pruebas que resulten necesarias, en forma previa a pronunciarse acerca del fuero competente para entender en los actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6021-01-CC-2009. Autos: Incidente de competencia en autos Romero, Jessica Belén Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2009.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se resolvió declinar la competencia en razón de la materia a la Justicia Nacional ya que la conducta investigada encuadraría en las previsiones del artículo 149 bis segundo párrafo del Código Penal.
En efecto, según los dichos del denunciante él y su familia recibieron amenazas de muerte con el fin de que depusiese sus intenciones de continuar con un juicio laboral, por lo que resultarían ser amenazas coactivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24257-02-00-2009. Autos: Incidente de incompetencia en autos INES, Eduardo y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-2009.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - JUECES NATURALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se resolvió declinar la competencia en razón de la materia a la Justicia Nacional ya que la conducta investigada encuadraría en las previsiones del artículo 149 bis segundo párrafo del Código Penal.
En efecto, la defensa argumenta que la decisión vulnera la garantía de Juez natural, sin embargo, cualquier modificación en la atribución de competencias no implica “per se” afectación a la garantía constitucional de juez natural, máxime teniendo en cuenta que no se trata de un delito cuya competencia haya sido transferida a esta justicia local, por el contrario, la dilación indebida del proceso se configuraría si, habiéndose encuadrado la conducta en el delito previsto en el artículo 142 bis segundo párrafo del Código Penal (amenazas coactivas) la causa se mantuviera en esta Justicia Local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24257-02-00-2009. Autos: Incidente de incompetencia en autos INES, Eduardo y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CONTROL JUDICIAL - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En el caso, no resulta competente el fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la impugnación de la sanción disciplinaria impuesta al condenado por la autoridad penitenciaria, atento a que al día de la fecha el detenido no se encuentra a disposición de ningún juez del fuero.
En efecto, la pena a la que fuera condenado se encuentra extinta por su cumplimiento y archivadas la actuaciones, de lo que se infiere que el condenado no se encuentra detenido a disposición de ningún Juez de este fuero, por lo tanto no puede este Tribunal analizar, luego de extinguida la pena, si corresponde o no nulificar la sanción impuesta, pues en caso de que decidiera confirmar su convalidación y aplicar ese correctivo disciplinario, no podría efectivizarlo sin exceder su competencia.
Ante tales circunstancias corresponde revocar la resolución en cuanto convalida la sanción impugnada, y atento a que la fecha de la presunta comisión del hecho y del dictado de la sanción disciplinaria el incuso se encontraba también a disposición del Justicia Criminal Nacional de la Capital Federal, como se encuentra en la actualidad, corresponde extraer copias de las piezas procesales pertinentes en relación a la sanción disciplinaria impuesta, a fin de ser remitidas a dicho Tribunal a los efectos que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-02-CC-2006. Autos: “Incidente de sanción disciplinaria en autos Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - LEY DE MARCAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - COMPETENCIA FEDERAL - CONCURSO IDEAL

En el caso, cabe afirmar que la declaración de incompetencia efectuada por el juez a quo por entender que la conducta indilgada está tipificada en el artículo 31 inciso "c" de la Ley de Marcas Nº 22.362, resulta prematura y corresponde sea revocada.
En efecto, no se ha practicado medida alguna para determinar, en el marco del puesto ambulante de venta de los objetos en cuestión, cuál era la calidad y cantidad de los objetos incautados, cuántos tenían las insignias a las que se aludía en los escudos de futbol, si se correspondía con las marcas orginales, si compromoten aquellas marcas y si son idóneas para afectar la fe pública, a través de la pertinente pericia.
Más aún, al momento de declarar la incompetencia no se precisó con exactitud cuál de toda la mercadería infringía la Ley de Marcas, sólo se hizo alusión a que entre los anillos existían algunos que infringían dicha ley. Por otra parte el Juez no refirió nada acerca de los relojes sobre los cuales el Fiscal consideraba que constituían la configuración de ese delito.
Al respecto tiene dicho la Corte que resultan elementos indispensables para el correcto planteamiento de una cuestión de esta naturaleza, que las declaraciones de incompetencia contengan la individualización de los sucesos sobre los cuales versa y las calificaciones que le pueden ser atribuídas, pues sólo con relación a un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de su comisión y respecto del juez a quien compete investigarlo y juzgarlo ( Fallos 308:275; 315:312).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26845-00-CC/2008. Autos: Thiam, Ndame Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-2008.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - CONCURSO DE DELITOS - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde declarar la incompetencia de la Justicia en lo Penal Contravencional y de Faltas a favor de la Justicia Criminal de instrucción.
En efecto, si bien se secuestraron dos armas de fuego en la causa –una de uso civil y la otra de guerra- lo cierto es que ello ocurrió en un mismo contexto fáctico por lo que debe concebirse el caso como un hecho único que no admite desdoblamiento sobre la base de las calificaciones que se pudieran aplicar respecto a cada uno de ellos.
Doctrinariamente se ha dicho que: “se mira al hecho como acontecimiento real, que sucede en un lugar y en un momento o períodos determinados, sin que la posibilidad de subsunción en distintos conceptos jurídicos afecte la regla, permitiendo una nueva persecución penal, bajo una valoración distinta de la anterior (Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, t-I. Fundamentos-, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, pág. 606).
De resolver lo contrario, -la escisión de la investigación-, acarrearía un grave perjuicio al imputado, debido a que en caso de recaer condena en ambos procesos se lo estaría juzgando por un único episodio en dos oportunidades y de esa forma se vulneraría el principio de “ne bis in idem”, al cual prohíbe la doble persecución penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18966-00-CC-2009. Autos: ROMANO, Alejandro Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-11-2009.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - ACTUACION DE OFICIO - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso de autos, en que un ciudadano interpuso una acción de amparo contra una empresa a efectos de que sean reintegradas en la moneda de imposición originaria, sumas relativas a un seguro de retiro, resulta manifiesto que no nos hallamos ante una causa contenciosa, en los términos de los artículos 1 y 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, razón por la cual el expediente debe ser remitido de inmediato a la justicia competente.
En tal sentido, si bien el mencionado código prevé que la medida ordenada por un tribunal incompetente puede ser válida en caso de haber sido dispuesta de conformidad con sus prescripciones, también establece que su dictado no prorroga la competencia. Asimismo, establece que el tribunal que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remite las actuaciones al tribunal que sea competente. No obstante los términos de la norma, decretada la medida cautelar y a raíz del recurso interpuesto por el afectado, la señora juez de grado debió resolver la cuestión de competencia, sin aguardar requerimiento alguno, y limitarse, en razón de configurarse una situación análoga a la prevista en el artículo 286 inciso 1º, a remitir el expediente al juez considerado competente.
Por lo demás, sabido es que la acción de amparo no importa la alteración de las instituciones vigentes ni modifica la jurisdicción otorgada a los magistrados, por lo que, si bien el artículo 16 de la Ley Nº 16.986 veda a las partes articular cuestiones de competencia, esta prohibición no veda una decisión oficiosa al respecto. Pero dictada por un juez incompetente no es este Tribunal sino el competente quien debe proveer el levantamiento de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4969-1. Autos: SPANGGEMBERCH LUIS ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-05-2002. Sentencia Nro. 2014.

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AMENAZAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declina la competencia de esta Justicia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, cuando de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis más profundo para establecer la competencia, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor, ello así en virtud de lo dispuesto por los artículos 7 y 72 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires ya que resulta ser el que mejor garantiza el debido proceso.
Por ello, la denuncia de amenazas efectuada – prima facie – se debe subsumir en lo previsto por el artículo 149 bis inciso 2 del Código Penal ya que las mismas tendrían por objeto obligar a la denunciante a suspender las acciones legales interpuestas contra el marido de la imputada, siendo clara la adecuación típica de los hechos en la figura agravada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48508-00-00-09. Autos: CABRAL Natalia Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 06-05-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - USURPACION - HURTO - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez a quo que declara la incompetencia respecto de la sustracción de efectos y sumas de dinero por tratarse de hechos escindibles del delito de usurpación investigado en la causa, existiendo por tanto, un concurso real de delitos.
En efecto, los hechos son escindibles por no constituir una conducta única,debido a que según surge del expediente, la usurpación habría ocurrido en un segmento temporal distinto a la sustracción de efectos y sumas de dinero, mientras que el primero sucedió ante la presencia del damnificado, el segundo se habría desarrollado en ausencia de éste y no está conectado en forma necesaria con el anterior, toda vez que habría consistido en la sustracción de bienes muebles y sumas de dinero.
Tanto la usurpación como el hurto supuestamente acaecidos se expresan en segmentos de conducta que, si bien podrían haber sido realizados por las mismas personas, tienen un punto de inicio de ejecución y finalización independientes.
Lo señalado resulta decisivo para arribar a la solución del recurso, en especial si tomamos en cuenta que la eliminación de la valoración de un tipo penal no influiría ni se tornaría esencial para poder conocer en la figura restante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19725-01-00/10. Autos: ESCOBAR, FREDERICK, MAURICIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 06-07-10.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS - ARMAS DE GUERRA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este Fuero Penal, Contravencional y de Faltas, en razón de la materia y declinarla a favor del Fuero Criminal y Correccional de la Nación.
En efecto, la conclusión de los expertos de la División Balística de la Policía Federal Argentina resultó determinante para considerar que el arma de fuego incautada pertenecía a la categoría de “arma de guerra” (conforme la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 y decretos 395/75 y 821/86) y de ese modo quedaba excluido del catálogo de delitos transferidos a la órbita local; debiendo ello ser resuelto de forma previa a cualquier otra cuestión de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37.728-02-CC/2009. Autos: B., J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-07-2010.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS - ARMAS DE GUERRA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar al archivo de las actuaciones pedido por el Sr. Asesor Tutelar, debido a que mal podría el Juez “a quo” disponer el archivo de las mismas, toda vez que la conducta atribuida al encartado – portación de arma de guerra- excede facultades de investigación y jurisdicción de este fuero.-
Ello así por cuanto se ha confirmado la incompetencia de este Fuero Penal, Contravencional y de Faltas, en razón de la materia y se la ha declinado a favor del Fuero Criminal y Correccional de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37.728-02-CC/2009. Autos: B., J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-07-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora, contra la sentencia de esta Sala que declara la incompetencia del fuero.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Nº 402, cabe señalar que el recurso ha sido interpuesto en término y se trató de una sentencia emanada del Tribunal superior de la causa. Sin embargo, en autos no se verifica, "prima facie", el requisito de que la sentencia revista la condición de definitiva pues no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión debatida, -cuya suerte, finalmente, podría ser favorable a la recurrente- ni pone fin al pleito o impide su continuación, ya que el decisorio recurrido es un interlocutorio que declaró la incompetencia del fuero para conocer en los presentes y por ende, no sería susceptible de revisión por la vía del recurso de inconstitucionalidad.
No obstante, el Tribunal Superior de Justicia ha resuelto: “[s]i bien es cierto que, en principio, las decisiones que resuelven sobre cuestiones de competencia no revisten el carácter de sentencias definitivas, este Tribunal ya resolvió, por mayoría, que dichas resoluciones constituyen una sentencia equiparable a definitiva que habilita la competencia del Tribunal, cuando la declaración de incompetencia recurrida sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local (cf. “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, expte. n° 726/00, resolución del 21 de marzo de 2001) [voto concurrente de la mayoría en Expte. nº 1892/02 “GCBA s/queja por recurso de apelación ordinario denegado” en “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTESA) s/ ejecución fiscal”].
Ello así, de acuerdo con tales pautas, corresponde equiparar la sentencia en crisis a un pronunciamiento definitivo, toda vez que la recurrente invoca un agravio que por sus características sería de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31902-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº 1 CAYT c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 10-08-2010. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO LEGAL - TENTATIVA DE ROBO - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que deja sin efecto la fecha de audiencia de juicio oral y declara la incompetencia del fuero para investigar la posible comisión del delito de tentativa de robo.
En efecto, corresponde estar a la descripción de los hechos formulados por la fiscal de grado a través del requerimiento de elevación a juicio, que delimitan la capacidad de persecución penal estatal y, a la vez, posibilitan el ejercicio del derecho de defensa del imputado.
Al requerir la elevación a juicio del imputado la fiscal de la instancia de grado refirió que los testigos que declararon en autos fueron contestes en que el mismo habría accedido al interior del “inmueble”, para lo cual habría violentado la puerta de acceso al mismo. Imputó esta conducta y no que hubiera accedido al interior de alguna de las “habitaciones” que existen en el interior de aquella finca, como sostuvo la magistrada al dictar la resolución en crisis.
De tal extremo no surge una imputación de robo, sino que la única referencia a que el imputado habría intentado apoderarse ilegítimamente de algún bien ubicado en el interior del inmueble surgiría del relato de una persona que no será oída en la audiencia de debate debido a que la misma no fue ofrecida por ninguna de las partes como testigo para el momento de llevarse a cabo el juicio oral. Por lo que, la declaración que prestó durante la instrucción, no debía haber sido siquiera tenida en cuenta por la magistrada encargada del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038115-00-00/09. Autos: Rossi, Franco Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 24-08-10.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso corresponde confirmar la resolución del Juez de Primera Instancia en cuanto declaró la incompetencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en las presentes actuaciones.
Uno de los fundamentos utilizados por el Fiscal para descalificar esta decisión se centra en que la actitud adoptada por el "a quo" conculca el sistema acusatorio pues se arroga como propias facultades del Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, es criterio de este Tribunal que a la luz del principio iura novit curia ninguna duda cabe que el juez tiene no sólo la facultad sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello (causas Nros. 428-00-CC/2004 “Del Valle Aguilar, Benedicto s/ art. 40- Apelación”, rta. el 23/03/05, 343-00-CC/2005 “Klivovocava, Antonia s/ inf. art. 83 ley 1472- Apelación”, rta. el 21/11/2005, y 470-00/CC/2005 “Perón, Juan Domingo s/inf. art. 83 Ley 1472).
Es decir, que si el Juez entiende que se encuentra en presencia de un delito y no de una contravención, así lo debe declarar.
Como corolario de ello, si la conducta es ajena a su competencia, debe declinar aquélla a favor del Tribunal competente. Del juez, y no de las partes es la jurisdicción determinada por ley, sin perjuicio del derecho de éstas de instarla o cuestionarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-02-00/10. Autos: CENTRAL TERMICA –ENDESA COSTANERA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-11-10.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CALIFICACION LEGAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - IURA NOVIT CURIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de Primera Instancia en cuanto declaró la incompetencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en las presentes actuaciones.
En efecto, si bien la principal actividad desplegada por la empresa imputada es la producción de energía eléctrica y su comercialización en bloque, se utilizan para la producción de ese servicio distintos elementos que producen desechos y que podrían ser contaminantes tanto para el medio ambiente como para la salud pública si no tienen la debida manipulación y transporte final. Ante este cuadro de cosas, es dable afirmar que existe una norma específica (Ley 24.051) que regula el proceso de generación, manipulación y transporte y tratamiento de residuos peligrosos y que -tal como lo señala el Magistrado- la génesis de la posible afectación del medio ambiente está dada por un conjunto de actividades y procesos industriales que constituyen un hecho único e inescindible.
En este contexto y en atención a lo dispuesto por el artículo 15 del Código Contravecional que descarta la existencia de concurso ideal entre delito y contravención y dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza al de la contravencional, cabe afirmar que este fuero local carece de jurisdicción en la materia en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-02-00/10. Autos: CENTRAL TERMICA –ENDESA COSTANERA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-11-10.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DERECHO PENAL - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En torno al artículo 8 de la Ley Nº 24.588 en donde se centró la contienda de establecer si todos aquellos tipos penales que fueron creados con posterioridad a la sanción de esta ley 24.588 (conocida como Ley “Cafiero”) son de competencia exclusiva y originaria en el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -según la interpretación que efectuara el Fiscal General de esta ciudad-, o si es necesario un acuerdo interjurisdiccional entre el Gobierno Nacional y el de la Ciudad de Buenos Aires para que se transfiera el juzgamiento de delitos a esta justicia; la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto la cuestión.
En efecto, en el fallo “Zanni, Santiago y Kloher, Claudio s/inf. a la ley 25761”, donde sostuvo que “ es inadmisible considerar inserta dentro de la competencia local a cada conducta ilícita que, con posterioridad a la sanción de la ley 24588, sea catalogada como delito en el sentido señalado por el juez correccional en su resolución sino que, contrariamente, los nuevos tipos penales que, eventualmente, se sancionen en el futuro, a menos que contenga disposiciones expresas, deben ser sometidos a un nuevo convenio de partes y posterior ratificación legislativa para integrar la jurisdicción local” -Fallos 333:589.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-02-00/10. Autos: CENTRAL TERMICA –ENDESA COSTANERA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DERECHO PENAL - CALIFICACION LEGAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

La Ley Nº 25.675 (ley General de Ambiente) no contempla figuras delictivas, sino que pretende delinear los principios de la política ambiental nacional, por lo que mal podría sostenerse que se trata de delitos sancionados con posterioridad a la Ley Nº 24.588.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-02-00/10. Autos: CENTRAL TERMICA –ENDESA COSTANERA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - DERECHO PENAL - CALIFICACION LEGAL - RESIDUOS PELIGROSOS - LEY GENERAL DE AMBIENTE

En el caso corresponde confirmar la resolución del Juez de Primera Instancia en cuanto declaró la incompetencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en las presentes actuaciones y remitir la causa a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal para que desinsacule el Juzgado que deberá intervenir.
En efecto, el artículo 58 de la Ley Nº 24.051 dispone que será competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley la justicia federal. Asimismo, sancionado con posterioridad a aquella, el artículo 7 de la ley de política ambiental (Ley 25675) establece que: “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal”. Esta última circunstancia concurre en el presente, por lo que cabe colegir que la competencia es federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-02-00/10. Autos: CENTRAL TERMICA –ENDESA COSTANERA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - AMENAZAS CALIFICADAS - DISCRIMINACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompentencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en los presentes actuados.
En efecto, la competencia es del juez, no de las partes, y es él quien debe asumirla o declinarla en la primera oportunidad en que interviene, sin perjuicio del derecho de aquellas a instar un pronunciamiento en cualquiera de esos sentidos.
Ello así, en la primera oportunidad que el Sr. Magistrado tomó conocimiento (ocasión en que le elevaron el acuerdo de suspensión del juicio a prueba al que habían arribado las partes) entendió que los hechos enrostrados al imputado no podían subsumirse en la norma contravencional escogida (art. 65 CC), sino que "prima facie" encuadraban en el delito de amenazas coactivas (art. 149 bis 2º párr. del CP).
De esta forma, mal podría haber homologado el acuerdo de probation –tal como pretende la defensa- si consideraba que la conducta no encuadraba en la norma contravencional elegida por la acusación (del mismo modo que, si la conducta no hubiera encuadrado en contravención o delito alguno, hubiera correspondido el sobreseimiento del encartado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25098-00-CC/10. Autos: Molina, José Raúl Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - ESTADOS EXTRANJEROS - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero local, atento a que en la presente causa se pretende la demolición de la construcción de un centro cultural ubicado en el predio de la embajada de un Estado extranjero, obra que fue aprobada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y al estar involucrados derechos de ese país, corresponde disponer la remisión de la presente causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se determine el estrado ante el cual habrá de quedar radicado el expediente para su tramitación ulterior.
Los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional —dada su redacción—, deben interpretarse ligados uno al otro, dado que el primero consagra la totalidad de la competencia federal, esto es, el conjunto de las causas cuyo conocimiento ha sido delegado por las provincias para que sean resueltas por los órganos jurisdiccionales del Estado Federal, en tanto que el segundo especifica y recorta dentro de ella la porción que corresponde exclusivamente y de manera originaria a la Corte Suprema.
Al respecto cabe mencionar que, en los supuestos de competencia federal "ratione personae", el factor determinante para atribuir el conocimiento de la causa a los tribunales federales es la condición subjetiva de las personas que intervienen en la litis. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que esta competencia “…procura asegurar la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros” (CSJN, causa “Maggio Orfeo s/ amparo”, sentencia del día 23 de noviembre de 1995, LL, 17/01/96, p. 3).
Esta competencia comprende, entre otras, las llamadas causas de extranjería, que se configuran, por caso, cuando se trata de conflictos entre los vecinos de una provincia y un Estado extranjero (cfr. arts. 116, CN; y 2, inc. 2, ley 48).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36412-2. Autos: CAMBIASO DE ALVAREZ MARCELA MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-12-2010. Sentencia Nro. 160.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - ESTADOS EXTRANJEROS - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero local, atento a que en la presente causa se pretende la demolición de la construcción de un centro cultural ubicado en el predio de la embajada de un Estado extranjero, obra que fue aprobada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y al estar involucrados derechos de ese país, corresponde disponer la remisión de la presente causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se determine el estrado ante el cual habrá de quedar radicado el expediente para su tramitación ulterior.
Los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional —dada su redacción—, deben interpretarse ligados uno al otro, dado que el primero consagra la totalidad de la competencia federal, esto es, el conjunto de las causas cuyo conocimiento ha sido delegado por las provincias para que sean resueltas por los órganos jurisdiccionales del Estado Federal, en tanto que el segundo especifica y recorta dentro de ella la porción que corresponde exclusivamente y de manera originaria a la Corte Suprema.
Ahora bien, en este caso, aún cuando los actores han dirigido la demanda contra la Ciudad de Buenos Aires, resulta innegable que el conflicto subyacente alcanza, además, a un Estado extranjero, a punto tal que aquéllos han solicitado que se ordene judicialmente la demolición de construcciones realizadas por dicho Estado, que consideran contrarias al ordenamiento jurídico vigente.
Así las cosas, parece claro que el caso —en tanto compromete de manera directa los derechos de un Estado extranjero— se halla comprendido en la cláusula en examen, en la medida que involucra un litigio entre un Estado extranjero y vecinos de uno de los Estados locales autónomos que conforman la federación (cfr. art. 129, CN).
Por lo demás, la competencia judicial federal, en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional, también comprende las causas regidas por las leyes de la Nación —con excepción de la reserva hecha en el art. 75, inc. 12, CN— y aquellas que versen sobre tratados con las potencias extranjeras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36412-2. Autos: CAMBIASO DE ALVAREZ MARCELA MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-12-2010. Sentencia Nro. 160.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - PROCEDENCIA - PROPIEDAD INTELECTUAL - DERECHOS DE AUTOR

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y dispuso remitir las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Nación.
En efecto, el Magistrado de grado decidió declararse incompetente para entender en el hecho que surgió a partir del secuestro de “310 discos compactos, los cuales tendrían copias de programas, música y películas para su comercialización”.
Así, la conducta investigada se subsume “prima facie” en las previsiones de la Ley Nº 11.723, en tanto el inciso "a" del artículo 72 prohíbe ese tipo de copiados ilegales.
Asimismo, la circunstancia alegada por la Defensa en cuanto a que la conducta no afecta el bien jurídico tutelado, resulta al menos prematura en este etapa del proceso (investigación praparatoria).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44062-00-CC/10. Autos: Wulian, Lin Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - SOBRESEIMIENTO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde decretar la prescripción de la acción penal y en consecuencia sobreseer al encausado.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio efectuado en julio 2008 por la titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción respecto del imputado por la supuesta comisión del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil, no fue anulado por el Tribunal Oral del mencionado Fuero- quien se declaró incompetente para entender en la materia y por dicho motivo remitió la causa al Fuero Local- y, asimismo, cumplía con los requisitos establecidos por el ordenamiento ritual penal nacional que era la normativa aplicable al caso al momento en que el acto tuvo lugar (artículo 347 del Código Procesal Penal de la Nación). Ello significa que, de no haberse declarado incompetente aquél Tribunal en relación al ilícito que se investiga, la causa habría avanzado a la etapa de debate oral en dicha sede como consecuencia de tal requerimiento; por lo que sólo corresponde otorgarle efecto interruptivo de la prescripción de la acción penal al requerimiento de elevación a juicio efectuado en la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción y no al interpuesto por el Fiscal interviniente en este Fuero, en el marco de la presente investigación, ya que otro temperamento implicaría una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-00/09. Autos: ARANCIBIA, Jonathan Gastón Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa.
En efecto, si bien existen en la causa dos requerimientos de juicio, uno formulado en sede Nacional y otro en sede Local, lo cierto y concreto es que el único que tiene validez como para llevar adelante un proceso en esta sede jurisdiccional, es la rectificación efectuada por el Fiscal local interviniente, toda vez que si bien lo intitula “RATIFICA REQUERIMIENTO DE JUICIO. OFRECE PRUEBA”, lo que verdaderamente ha hecho es formular un nuevo requerimiento adecuándose a las previsiones del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad- a partir del cual no han transcurrido los dos (2) años de plazo máximo establecido para la pena del delito enrostado al encartado (art. 189 bis, cuarto párrafo del Código Penal)-.
Asimismo, de la detallada lectura del artículo 67 del Código Penal puede deducirse que el legislador ha especificado cuáles son los actos que interrumpen la prescripción e incluso, ante la posibilidad de reiteración de los mismos, cual de todos ellos es el válido a los efectos de la prescripción. En este sentido, entiendo que así como no existen dudas que únicamente interrumpe el término de la prescripción el primer llamado a prestar declaración ante la autoridad competente por el hecho investigado, tampoco a mi criterio surgen dudas respecto de que él único requerimiento de juicio que interrumpe la prescripción es el formulado de acuerdo a la normativa procesal correspondiente. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-00/09. Autos: ARANCIBIA, Jonathan Gastón Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - SOBRESEIMIENTO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde decretar la prescripción de la acción penal y en consecuencia sobreseer al encartado.
En efecto, la nueva formulación - en sede Penal, Contravencional y de Faltas - del requerimiento de elevación a juicio originariamente presentado por el Fiscal de Instrucción del Fuero Criminal y Correccional de la Nación, no puede constituir un hito interruptor del plazo de la prescripción; por lo que, desde la formulación del requerimiento de elevación a juicio, efectuada en sede de la Justicia Nacional ordinaria, ha transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 62.2 del Código Penal sin que se verifique la concurrencia de otra causal de interrupción de la acción. Asimismo, tampoco surge certificado en la causa, la comisión de un nuevo delito por parte del procesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-00/09. Autos: ARANCIBIA, Jonathan Gastón Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 20-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - USURA - FALTA DE INFORMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia local para intervenir en la causa, por entender que en el estado de las actuaciones se hace imposible descartar la unidad de conducta, que podría subsumirse en los delitos previstos y reprimidos por los artículos 149 bis, segundo párrafo y 175 bis del Código Penal.
En efecto, no surge de las constancias de la causa que exista alguna intimación del hecho en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni se ha efectuado determinación del mismo. Tampoco se han efectuado averiguaciones tendientes a acreditar los hechos denunciados y aún no se ha identificado a la persona que resulta imputada en autos; por lo que de la embrionaria investigación realizada sólo surge que podríamos encontrarnos frente a una conducta subsumible en el delito de amenazas coactivas, previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
Cuando de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis más profundo, cabe que dicho análisis sea efectuado por el Tribunal que sustente el espectro de competencia mayor. Así, se ha afirmado que “...cuando hay dudas sobre la calificación resulta dable asignar competencia al tribunal que la posea más amplia (C.N.C.P., Sala II, c. 108 Roda, C. Rta: 15/2/94, citado en Guillermo R. Navarro –Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación. Pensamiento jurídico”, 1996, t. 1, p.100) a fin de evitar futuras nulidades...” (CNCrim y Corrrec Sala V en autos “Cabello, Sebastián”).
Tal criterio, es aplicable a la luz de lo dispuesto por los artículos 7 y 72 inciso 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad y resulta el que mejor garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044663-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS NN, Roly Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 27-05-11.

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AMENAZAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE INFORMACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declinó la competencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional.
En efecto, no se han practicado las diligencias básicas necesarias para corroborar, al menos mínimamente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar y resulta esencial establecer lo sucedido en forma previa a comenzar a analizar la subsunción de los hechos en un tipo penal determinado.
Asimismo, las constancias obrantes en la causa se labraron, en su mayoría, en la oficina de Acceso a la Justicia del Ministerio Público Fiscal y sólo se recibió la denuncia y se realizaron medidas tendientes a asistir a la damnificada y evitar riesgos en su perjuicio; por lo que resulta insuficiente la investigación llevada a cabo hasta la actualidad para establecer –aún "prima facie"- el delito que podría dar cauce a las actuaciones. Tal criterio, es aplicable a la luz de lo dispuesto por los artículos 7 y 72 inciso 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055438-00-00/10. Autos: PAREDES, Carmen y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 03-05-11.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declinó la competencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional.
En efecto, aún en este estado prematuro del proceso (investigación penal preparatoria) resulta pertinente declinar la competencia en razón de la materia a la Justicia Nacional, ya que lo actuado al presente sirve de base para afirmar que la justicia local seria incompetente para conocer en el trámite. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055438-00-00/10. Autos: PAREDES, Carmen y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 03-05-11.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DECLARACION DE OFICIO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resuelve declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la presente a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a fin de que desinsacule el Juzgado Criminal de Instrucción que deberá intervenir.
En efecto, resulta correcta la decisión de la Sra. Juez a quo quien al momento de tomar conocimiento por primera vez de las actuaciones entendió que uno de los hechos por los que se perseguía penalmente al denunciado encuadraba en un supuesto distinto al elegido por el Fiscal de Grado, y en consecuencia, que correspondía declarar, de oficio, la incompetencia en razón de la materia pues el delito de amenazas coactivas no ha sido transferido a este fuero, y posee una pena mayor que las otras conductas endilgadas al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17129-01-CC/11. Autos: V., C. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 08-09-2011.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resuelve declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la presente a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a fin de que desinsacule el Juzgado Criminal de Instrucción que deberá intervenir.
Ahora bien, la recurrente entiende que no corresponde declinar la competencia a la luz del hecho denunciado pues el planteo resulta prematuro. Al respecto sostiene que no existen elementos de prueba que permitan acreditar los dichos de la denunciante, siendo la denuncia efectuada la única prueba existente en la causa.
Sin embargo, la recalificación del hecho como amenazas coactivas, no se debe a una cuestión de prueba como pretende la recurrente, sino que surge de la propia descripción del hecho imputado.
En efecto los dichos endilgados al imputado habrían tenido por objeto condicionar la voluntad de la denunciante para que abandonara la casa que habitaba, lo que efectivamente ocurrió .
Respecto de la alegada ausencia de prueba para sustentar el requerimiento, entendemos que no asiste razón a la defensa. El Fiscal no sólo basa su requerimiento de juicio en la denuncia de la presunta damnificada. También sustenta su imputación lo informado por la empresa telefónica y el acta que constatara los mensajes almacenados en el celular aportado por la víctima, elementos, entre otros elementos de juicio, que justifican la elevación de la causa a debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17129-01-CC/11. Autos: V., C. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 08-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MENORES IMPUTABLES - REMISION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la cual la Juez de grado decidió declarar la incompetencia en razón de la materia para entender en el hecho, que encuadrarían en la figura prevista en el artículo 149 bis, 2º párrafo del Código Penal.
No obstante, vale aclarar que en atención a que al momento de los hechos la imputada era menor de edad se deberá desinsacular un Juzgado Nacional de Menores para que las actuaciones tramiten como corresponde bajo el régimen procesal penal de los menores.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56457-00-00/2010. Autos: N., N. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROPIEDAD INTELECTUAL - DERECHOS DE AUTOR - LEY DE MARCAS

En el caso, corresponde confirmar la declinatoria de competencia y remitir la causa a la Justicia Criminal y Correccional Federal a fin de que se investigue la posible comisión de hechos ilícitos previstos en los artículos 72 inciso a) de la Ley Nº 11.723 y 31 inciso d) de la Ley Nº 22.362.
En efecto, alcanza con la denuncia y el informe pericial para reconocer en el suceso atribuido la estructura de las figuras previstas en los artículos mencionados, ambos de competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal. Con esto basta para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho.
Asimismo, no se observa que la defensa haya sufrido perjuicio alguno, así como tampoco se han vulnerado sus derechos, por lo que, no existe vicio o defecto formal alguno que afecte el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10804-00-00/2011. Autos: Nuñez Huaman, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-10-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA DOCUMENTAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - OPOSICION A LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde desestimar la oposición deducida por la demandada respecto a la agregación de la prueba documental correspondiente a estas actuaciones remitida por el Juzgado Nacional en lo Civil donde el proceso estuvo radicado antes de su declaración de incompetencia y remisión a la justicia local.
En efecto, sin perjuicio de su falta de disponibilidad material, la prueba documental nunca dejó de estar jurídicamente incorporada al proceso (principio de adquisición) y resulta totalmente inoportuno y por tanto improcedente el desconocimiento de su autenticidad por parte de la demandada (principio de preclusión).
Ello resta fundamento a la oposición —basada en argumentos fuera de contexto en la etapa en curso— toda vez que, una vez incorporada la prueba, la actora no tenía a su cargo impulsar la remisión de la documental a la nueva sede judicial donde continuaron tramitando las actuaciones, dado que tal actividad debió haber sido cumplida de oficio y en el momento adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4236-0. Autos: SIGMA CONSTRUCCIONES S.R.L. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 07-11-2011. Sentencia Nro. 437.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de archivo efectuada por la Defensa de conformidad a lo estipulado en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal Local a “contrario sensu”.
En efecto, no se ha producido el vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria, pues éste deberá computarse a partir del ingreso al fuero por declinación de competencia a la luz de los lineamientos expuestos por esta Sala “in re” Causa Nº 5324-01/CC/2007, caratulada “Incidente de excepción de falta de acción y nulidad en autos CRISTALDO, Juan de la Cruz s/art. 189 bis C.P.
Ello así, el requerimiento de elevación a juicio fue efectuado en forma temporánea toda vez que fue presentado dentro del plazo establecido en el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018438-00-00/11. Autos: AYALA, RAMON ANGEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 24-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DIVORCIO - CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACION PERSONAL - SEPARACION DE HECHO - CONYUGE INOCENTE - OBLIGACION ALIMENTARIA - SOCIEDAD CONYUGAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto ordenó archivar las presentes actuaciones y sobreseer al querellado en orden al delito previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 13.944, y declarar la incompetencia de este fuero para entender en la presunta comisión del delito de insolvencia fraudulenta (art. 179 2º párr. CP) denunciado, disponiendo la remisión de los presentes actuados a la Justicia Criminal y Correccional.
En efecto, surge de los presentes actuados que el Juez de Grado resolvió archivar la presente y sobreseer al querellado, por considerar que la conducta denunciada
resultaba palmariamente atípica, atento que de acuerdo a lo referido por la querellante, los ex cónyuges no optaron por resolver su matrimonio a partir de lo dispuesto en el artículo 202 del Código Civil, sino de conformidad con la causal objetiva de separación de hecho sin voluntad de unirse por un término mayor a tres años, sin que surja de las pruebas aportadas que se hubieran dejado a salvo los derechos de la querellante como cónyuge inocente en los términos del artículo 214 "in fine" del Código Civil. Asimismo, refirió el Juez "a quo", que la cláusula de compensación acordada en el convenio suscripto por los ex cónyuges aquí querellado y querellante, no posee carácter alimentario, sino que tuvo por finalidad equilibrar una dispar repartición de los bienes de que fuera titular la sociedad conyugal.
Ello así, y tal como se expresa en la resolución recurrida, de la lectura del convenio de liquidación de sociedad conyugal suscripto por los ex cónyuges, y cuyo incumplimiento alega la querellante, no permite inferir que el compromiso de pago mensual asumido por el querellado tenga carácter alimentario, sino compensatorio.
Por tanto, es claro que el convenio cuyo incumplimiento alega la impugnante no posee carácter alimentario, ni ha acreditado que el dinero que se comprometió a entregarle su ex esposo constituya los medios indispensables para su subsistencia en los términos del artículo 1º de la Ley 13.944. En razón de ello, corresponde que efectúe la correspondiente ejecución ante el fuero competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42370-00-00/2011. Autos: Rubinsztain, Daniel Eugenio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DIVORCIO - CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACION PERSONAL - SEPARACION DE HECHO - CONYUGE INOCENTE - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto ordenó archivar las presentes actuaciones y sobreseer al querellado en orden al delito previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 13.944, y declarar la incompetencia de este fuero para entender en la presunta comisión del delito de insolvencia fraudulenta (art. 179 2º párr. CP) denunciado, disponiendo la remisión de los presentes actuados a la Justicia Criminal y Correccional.
En efecto, tal como ha afirmado el Magistrado de la anterior instancia, de las constancias de la causa surge que los ex cónyuges (querellante y querellado) se han divorciado por la causal objetiva de separación de hecho sin voluntad de unirse por un término continuo mayor a tres años, es decir en los términos del artículo 214 inciso 2º del Código Civil, sin que la querellante haya alegado y/o acreditado que se hayan dejado a salvo sus derechos como cónyuge inocente, por no haber dado causa a la separación.
En consecuencia, cabe señalar que la conducta aquí denunciada no resulta típica en los términos del artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944, por no haberse acreditado uno de los elementos objetivos del tipo penal en cuestión.
Así, cabe señalar que -tal como ha afirmado la impugnante- el Juez "a quo" no ha efectuado consideración alguna respecto de la restante cuestión planteada por la querellante, esto es si la conducta denunciada podría resultar subsumible en el delito de insolvencia fraudulenta, previsto y reprimido por el artículo 179, 2º párrafo Código Penal.
Ello así, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas no resulta competente para la investigación y el juzgamiento del delito de insolvencia fraudulenta previsto y reprimido por el artículo 179, 2º párrafo del Código Penal, por lo que corresponde declinar la competencia de este fuero en razón de la materia y remitir la presente a la Justicia Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42370-00-00/2011. Autos: Rubinsztain, Daniel Eugenio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - PLURALIDAD DE HECHOS - HECHO UNICO - CONCURSO DE DELITOS - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de inocmpetencia efectuado por la defensa.
En efecto, las amenazas proferidas por el imputado ocurrieron con posterioridad a la denuncia por leciones que dieran origen a las referidas actuaciones ante la Justicia Nacional. Ello así, se refiere a dos hechos distintos
que constituyen dos tipos penales diferentes y que no protegen los mismos bienes jurídicos, mas allá de que habiendo conincidencia entre las personas de víctima e imputado, no hay ningún basamento que permita afirmar que exista motivo alguno para que tramiten en forma conjunta. Sino por el contrario, son acciones claramente independientes, escindibles entre si, en las que no media identidad espacial ni temporal.
A mayor abundamiento, los hechos se tramitan en forma separada en cada fuero con atención a las reglas de competencia por razón de materia, por lo que al ser distintos los mismos deben ser investigados ante los jueces competentes, sin verse afectada la prohibición del "nen bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56787-01-CC/10. Autos: T., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 17-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - ESTADO NACIONAL - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del fuero para entender en la presente acción de amparo, mediante la cual se solicita que se declare la arbitrariedad e ilegalidad de la decisión unilateral adoptada por el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad de retirar los efectivos de la Policía Federal Argentina afectados al servicio público de transporte subterráneo y premetro, privando a la red de subterráneos de la Ciudad de la necesaria seguridad pública, lo que pone en riesgo la vida e integridad de las personas que diariamente allí convergen, y en consecuencia, remitirla a la Secretaria General de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal.
No hay duda alguna que en autos se demanda al Estado Nacional, que, según el artículo 116 de la Constitución Nacional, goza del privilegio de litigar ante los tribunales federales. Si bien esa prerrogativa es prorrogable en razón de la persona (Fallos, 330:4893, entre muchos otros), en esta causa -de modo explícito y en su primera presentación- la demandada hizo uso de ese privilegio. Desde esta perspectiva, este fuero se encuentra inhibido de conocer en un asunto en donde se demanda al Gobierno Federal, al margen de que la materia en debate también parece conducir a la interpretación directa e inmediata de normas de esa naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43852-0. Autos: SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES SE (SBASE) c/ ESTADO NACIONAL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO IDEAL - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en primera instancia y declarar la incompetencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, para entender en la investigación del delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal, inciso 5º, debiéndose extraer testimonios de las partes pertinentes y remitirlas a la Cámara Federal de Apelaciones a los fines de su investigación.
En efecto, asiste razón a la Fiscal de Cámara en cuanto sostiene que no hay elementos que acrediten las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supresión de la numeración del arma incautada en ocasión de llevarse a cabo un allanamiento sobre el domicilio de la imputada, más allá de que materialmente esté comprobado que la erradicación tuvo lugar.
Por otra parte esa investigación – la correspondiente a la supresión del número de arma – no es competencia de este fuero, no así la investigación del delito de tenencia que sí es competencia de la Justicia de la Ciudad. No resulta ajustada a derecho la resolución dictada en primera instancia desde que afirma la existencia de un concurso ideal entre ambos delitos; pues la referida supresión tuvo lugar en un momento temporal diferente al de la tenencia, conforme la descripción de los hechos de la causa, que consigna que durante el allanamiento se encontró el arma en el domicilio de la imputada y ya estaba limada la numeración por lo que, en el caso, ambos hechos escindibles resultan y deben ser investigados en distintos fueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024697-00-00/2011. Autos: ALLOCO, ANITA OLGA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO IDEAL - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL JUEZ - CALIFICACION LEGAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de la instancia de grado en cuanto declaró la incompetencia parcial del Juzgado a su cargo para entender en las presentes actuaciones, en orden a los delitos de tenencia ilegítima de arma de uso civil en concurso ideal con supresión de la numeración de un arma de fuego a favor de la justicia federal.
En efecto, se le reprocha a la imputada la tenencia de un arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal y la posible supresión del número grabado en el arma en cuestión.
Lo acontecido, es decir, una serie de sucesos provocados por una cadena causal de acciones de la imputada, constituyen una unidad fáctica inescindible, que resulta necesaria a fin de obtener un relato racional de los hechos. El análisis que se intente de este fenómeno en el terreno jurídico no puede soslayar la efectiva conducta desplegada por la imputada y su descripción espacio temporal ya que cualquier significado objetivo que pretenda atribuírsele, queda predeterminado por lo que efectivamente sucedió.
El juez parte de los hechos para efectuar la subsunción legal de la conducta y no es posible, una vez agrupadas las acciones a fin de delimitar el tipo penal, volver a atomizar sus componentes para otorgarles un sifnificado dferente so pena de utilizar los mismos hechos para efectuar reproches distintos en un claro avasallamiento del principio “ne bis in idem”. Al respecto, se debe señalar que no son las conductas las que poseen un significado propio, sino que es el operador jurídico el que conforma las unidades fácticas a considerar, de acuerdo a la interpretación de lo sucedido y de conformidad a los preceptos legales que entende aplicables al caso; pero una vez formalizada la imputación y determinados los hechos por la teoría, se torna contradictorio poder apreciarlos de manera diferente sin cambiar la base teórica utilizada.
Ello así, tomando en consideración dichos presupuestos respecto del concurso de referencia, podemos sostener sin hesitación alguna que el hecho en estudio se adecúa claramente al concurso ideal de delitos, toda vez que existe un nexo causal y/o cruce – dependencia – entre los tipos objetivos (supresión del número o del grabado de un arma de fuego y tenencia de arma), es decir para cometer el tipo penal previsto en el artículo 189 bis inciso 5º del Código Penal es necesario tener justamente un arma, de allí que el hecho debe ser tomado como una unidad- hecho único – y jamás puede escindirse. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024697-00-00/2011. Autos: ALLOCO, ANITA OLGA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 15-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió declarar la incompetencia de este Fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, los hechos denunciados por la mamá de una joven que se encontraba internada en un Hospital de ésta Ciudad Autónoma, precisamente en el pabellón de adolescentes, la cual manifestó que otra menor internada la había ocasionado a su hija una serie de quemaduras en su estómago y además recibió amenazas, así dicho hecho quedó subsumido como constitutivo de los delitos de amenazas y lesiones.
Cabe señalar que las frases presuntamente proferidas por la menor no constituyen un supuesto de amenazas simples sino de amenazas coactivas ya que se advierte que la conducta amedrentadora de la presunta agresora fue acompañada de la exigencia consistente en que la hija de la denunciante dejara de hacer o hiciera algo contra su voluntad.
Ello así, el delito de amenazas coactivas no ha sido transferido a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así tampoco lo ha sido el delito lesiones.
Asimismo, sostiene Donna “la amenaza simple es la acción de anunciar a otra persona que se le infringirá un mal, siendo éste dependiente de la voluntad del individuo que amenaza… con la finalidad de “alarmar o amedrentar a una o más personas” y que la amenaza coactiva “consiste en hacer uso de amenazas para obligar a otra persona a hacer o no hacer o tolerar algo contra su voluntad” (Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II –A, Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 247 y 255).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11075-00-00/12. Autos: Sra. L. internada en el Hospital Alvear sito en Warnes 2650- Pabellón de Adolescencia Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde hacer lugar al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, demandada en autos, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada, e imponer las costas del proceso a esta última, conforme el principio sentado en el artículo 62 de la Ley Nº 189.
En efecto, corresponde la imposición de costas a la demandada en virtud de la sustanciación del recurso oportunamente planteado, que luego fue desistido por esa parte, lo que aparejó la intervención del letrado apoderado, circunstancia que trae como corolario los gastos propios de su actuar profesional. Es por ello que los gastos causídicos deben ser soportados por quien movilizó el aparato jurisdiccional, en el caso, la accionada Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41479-0. Autos: ARGAÑARAZ MARCELO VICTOR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 12-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CUESTION ABSTRACTA - CAMBIO LEGISLATIVO

En el caso, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación deducido por la actora, contra la Resolución dictada por el Sr. Juez de grado que consideró que el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad era incompetente para entender en la acción de amparo planteada con el objeto de que se le reconozca a la accionante el derecho a la identidad de género y se la autorice a sustituir el prenombre registral masculino que actualmente figura en su partida de nacimiento y documento nacional de identidad por el respectivo prenombre femenino, tal como es conocida en su ámbito.
En efecto, si bien en autos se discute la cuestión atinente a la competencia para entender en las actuaciones, no es posible soslayar el dictado de la Ley Nº 23.743, de Identidad de Género. A raíz de ello y dado que se ha previsto la posibilidad, para toda persona mayor de edad, de solicitar la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de pila e imagen cuando ellos no coincidiesen con su identidad de género autopercibida (art. 3º) y, a esos fines, solo presentar dicha solicitud ante el Registro Nacional de las Personas (art. 4º), cualquier trámite judicial referido a esas cuestiones se ha tornado, en la actualidad, innecesario; por lo que el tratamiento del recurso de apelación deducido por la actora resulta inoficioso como así también el trámite judicial en su conjunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43374-0. Autos: FERNANDEZ ENRIQUE BENTURA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - JUECES NATURALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - ESPACIO AEREO

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja por apelación denegada interpuesta por la actora y en consecuencia, conceder el recurso de apelación contra la resolución de la Juez a quo que se declaró incompetente para intervenir en virtud de que la pretensión en autos se encuentra vinculada en forma directa e inmediata con la constitucionalidad de una norma federal -Disposición Nº 112/2007 del Comando de Regiones Aéreas.
Este Tribunal ha puesto de relieve que, la Ley de Amparo no contempla la totalidad de las situaciones que pueden plantearse durante el proceso en materia recursiva.
Sin embargo, resulta posible apelar ciertas decisiones no previstas expresamente en el régimen legal del amparo —ampliación de las materias susceptibles de recurso— (esta Sala, in re “Bernstein, Gustavo Martín c/ G.C.B.A. s/ Queja por apelación denegada”, EXP nº 17928/2, pronunciamiento del día 30 de junio de 2009).
Ahora bien, la decisión atinente a la declaración de incompetencia guarda directa relación con el derecho de defensa en juicio y la garantía del juez natural (arts. 18, CN; y 13, inc. 3, CCBA), de forma tal que el rechazo del planteo es susceptible de ocasionar al litigante un gravamen irreparable en el curso posterior del proceso; circunstancia que apareja de manera indudable el carácter apelable de aquélla (cfr. arts. 219, CCAyT y 28, ley 2145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43547-1. Autos: Asociación Civil Vecinos del Bajo Belgrano Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 03-09-2012. Sentencia Nro. 23.

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USURPACION - ROBO - CALIFICACION DEL HECHO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - NE BIS IN IDEM - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado y declarar la incompetencia en razón de la materia y ordenar su remisión a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, la conducta que se imputa a los encartados, es un hecho único que cae bajo más de una sanción penal.
Se investiga, por ello, un único hecho en el que la fuerza ejercida para ingresar al inmueble y la violencia para la expulsión de quienes allí se encontraban, fue aprovechada para desapoderar a los moradores de las cosas muebles que se encontraban en el interior del domicilio, que habrían sido sustraídas al no poder mantener la usurpación, por lo que la usurpación y el robo forman parte del mismo hecho. La conducta que aquí se investiga, entonces, es una sola que recae en dos tipos penales que concursan idealmente; usurpación y robo; y por ello su investigación no resulta escindible.
Duplicar el órgano de persecución por las dos calificaciones aplicables a la misma conducta podría generar incoherencias que den resultados contradictorios, como que en el proceso por robo los imputados sean sobreseídos por no acreditarse la fuerza en las cosas o la violencia en las personas y en la causa por usurpación se acredite dicho extremo, lo que a su vez afectaría la garantía del ne bis in idem.
La inescindibilidad que afirmo intenta evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, dado que la concentración de los procesos ante un único Magistrado impide el dictado de sentencias contradictorias (Claria Olmedo, Jorge “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1984, pág. 400). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46172-00-CC-2011. Autos: Incidente de apelación en autos O., N. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-10-2012.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO IDEAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento mediante el cual se resolvió no hacer lugar a la declinatoria de competencia incoada, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para entender en el legajo a favor del Juzgado Nacional en lo Correccional correspondiente.
Ello así, advertimos que más allá de la calificación legal a la que aludiera provisoriamente el Fiscal –artículo 52 Código Contravencional- para subsumir parte del accionar pesquisado, lo cierto es que de la lectura de los actuados se desprende que los presuntos comportamientos habrían acontecido dentro de un mismo contexto permanente de violencia familiar, en el que se halla sumido el grupo conviviente, y que desembocara en la investigación de las conductas.
De este modo, debe atenderse no sólo a la identidad de los sujetos protagonistas de los sucesos –víctima e imputado-, sino a la estrecha vinculación de los hechos, y a la correlativa similitud de los elementos de cargo que – eventualmente- cabría desarrollar en virtud de los mismos.
En efecto, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia debe ser un único juez quien conozca de la materialidad fáctica reprochada al imputado; siendo en el caso el titular del Juzgado Nacional en lo Correccional correspondiente, donde quedará radicado el sumario seguido al encartado en orden al delito de lesiones.
En atención a lo expuesto, deberá remitirse el legajo a dicha judicatura a efectos de que se continúe con la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29393-00-CC-2012. Autos: MAMANI, José Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-12-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - PROCEDENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió declinar la competencia del fuero para intervenir en la presente; y dispuso remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
Si bien las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso prima facie en alguna figura determinada, tal como lo ha afirmado nuestro Máximo Tribunal de la Nación, ello resulta un recaudo necesario siempre que existan dudas acerca de la tipificación legal del hecho, lo que no sucede en el caso de autos pues las constancias obrantes en la presente se desprende que el presunto hecho denunciado encuadra dentro del supuesto de amenazas coactivas (art. 149 bis 2º párr. CP), cuya competencia es ajena a la órbita local.
Ello, en atención a lo dispuesto por el artículo 15 del Código Contravencional que descarta la existencia de concurso ideal entre delito y contravención y dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza al de la contravencional. Así, resulta claro que la finalidad del precepto es la de impedir la persecución múltiple de un hecho en distintas jurisdicciones puesto que, en esas situaciones, la justicia contravencional debe inhibirse de intervenir o de seguir haciéndolo –según el caso- cuando tramita una causa penal por ese mismo suceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13541-00-00-12. Autos: Vega, Romina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PLAZOS PARA RESOLVER - TENTATIVA - DELITO DE INCENDIO - DAÑO SIMPLE - PARTICIPACION CRIMINAL - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - OBLIGACIONES PROCESALES - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual el "a quo" rechazó la solicitud de excarcelación y mantuvo la prisión preventiva del imputado por el hecho calificado como tentativa de estrago doloso (arts. 42, 45, 186, inc. 1º, CP, y 169, 170 y 187, inc. 1º, CPP).
Ello así, la defensa sostiene que desde el dictado de la medida restrictiva hasta el momento han variado las circunstancias que motivaron su imposición. En aquella oportunidad, el Juzgado de grado declaró la incompetencia luego de subsumir la conducta en el tipo penal de incendio, en grado de tentativa (arts. 42 y 186, inc. 1º), y remitió la causa al fuero nacional en lo criminal de instrucción, en donde el Magistrado que resultó desinsaculado rechazó la competencia por considerar que se trataba de un daño (art. 183, CPP). Devuelto el expediente, la Jueza de grado declaró trabada la contienda de competencia, formó incidente y lo elevó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Evaluado el contexto global, estamos ante una delicada situación en la que la incertidumbre generada por la cuestión de competencia en trámite (y, sobre todo, por el plazo que su resolución podría implicar) paraliza en cierta medida el ejercicio de la acción penal, pues de momento no puede requerirse la elevación a juicio por el delito grave de incendio doloso.
La posibilidad cierta de que en definitiva el hecho resulte calificado como un simple daño torna desproporcionada la imposición de la prisión preventiva, injerencia cuya gravedad es ocioso recordar aquí.
Ante esta disyuntiva, la medida restrictiva podría perder su norte, máxime cuando el acusado no registra rebeldías en procesos anteriores ni se ha dictado la prisión preventiva en la causa que tramita ante el fuero nacional por un hecho de características similares.
Por tanto, no existen, en el caso, otros peligros procesales que permitan sospechar fundadamente que el imputado intentará substraerse a sus obligaciones frente al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7318-01-CC-2013. Autos: RODRÍGUEZ, Hernán Augusto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2013.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE PRUEBA - OBJETO PROCESAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la excepción de incompetencia incoada por el Fiscal.
Se advierte en el expediente que no se han dispuesto aquellas diligencias mínimas necesarias tendientes a circunscribir de modo fehaciente el objeto procesal que constituye las presentes actuaciones.
En efecto, la impugnante solicitó la incompetencia en el entendimiento de que se trataba de un hecho subsumible en el tipo de amenazas coactivas dado que tuvo como finalidad obligar al denunciante a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad, esto es prohibirle el acceso al domicilio donde reside su hijo con su ex pareja.
Ello así, inmediatamente luego de iniciarse el sumario, la Fiscal, sin haber convocado al denunciante a ratificar sus dichos, y únicamente en base al relato de la hermana de éste último propició la declaración de incompetencia en razón de la materia y la remisión del legajo a la justicia nacional, opinión que luego compartió la Juez de grado. Cabe adunar a ello que las manifestaciones del damnificado y las de su hermana difieren en cuanto a las expresiones amenazantes proferidas por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7582-00-00-13. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-08-2013.

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AMENAZAS - PLURALIDAD DE HECHOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decide declarar la incompetencia del Juzgado Penal, Contravencional y Faltas, para entender en la presente causa y remitirla al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, el "a quo" dispuso declarar la incompetencia del fuero para entender en la presente por considerar que el hecho denunciado podría resultar subsumido, "prima facie", en el delito de amenazas coactivas (art. 149 bis CP), pues la expresión intimidante habría sido efectuada con el único propósito de obligar a la denunciante a no efectuar una determinada conducta, esto es “…la voy a matar si la veo con alguien”.
Así las cosas, el hecho objeto del presente se encuentra estrechamente vinculado con los episodios de violencia doméstica denunciados anteriormente por la víctima y que están siendo investigados por el Juzgado Criminal de Instrucción. Por lo tanto, debe ser un único Tribunal quien aborde la totalidad de los hechos en los que resulta damnificada la denunciante.
Ello así, sin perjuicio de que los hechos denunciados en la presente causa sean tipificados por el juez competente como amenazas simples o coactivas, ya que esa circunstancia no modifica el hecho de ambas causas tuvieron origen en el marco de la misma problemática familiar y corresponde que sean investigadas y juzgadas de manera conjunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4936-00-CC-13. Autos: C., E. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y mantener la competencia de este fuero para entender en estas actuaciones.
En efecto, la Magistrada consideró que de la propia descripción de los hechos surge que las conductas que habrían desplegado los imputados habría tenido como finalidad amedrentar al denunciante y su hijo, ex pareja de uno de los encausados, para que la misma tuviese el resultado que ella pretendía en la audiencia que se iba a llevar a cabo en el fuero Civil, y por lo tanto resultan encuadrables "prima facie" en la figura de amenazas coactivas, delito que no se encuentra entre los transferidos a la competencia local.
Ello así, no se vislumbra de las constancias de la causa, cuál o cuáles habrían sido específicamente las conductas que las víctimas debían tolerar, realizar o abstenerse de realizar contra su voluntad a fin de evitar un mal futuro, en tanto la referencia a “si me va mal en la audiencia del 13 ... los voy a reventar a los dos” no resulta indicativa de un curso de acción a ser adoptado por las víctimas, "máxime" cuando el resultado de dicha audiencia, dependerá de una decisión jurisdiccional ajena a la disposición de las partes.
Por tanto, consideramos que las manifestaciones de los imputados no conllevan un condicionamiento concreto sobre la voluntad de las víctimas, sino que están meramente dirigidas a amedrentar o alarmar, acción propia del tipo simple de amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6148-00-CC-2013. Autos: G., G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - RESOLUCIONES JUDICIALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION - JUICIO SUCESORIO - ACTOS JURISDICCIONALES - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde disponer que la presente causa quede radicada en el Juzgado que previno para la prosecución de su trámite.
Ahora bien, en autos, el conflicto de competencia se suscitó ante la existencia de un recurso de reposición contra la declaración de incompetencia y la orden de remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil en virtud del fuero de atracción del sucesorio denunciado.
Es decir, el debate debe centrarse en el inciso “d” del considerando que fija las pautas de la reasignación de expedientes ordinarios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario aprobado por la Resolución Nº 502/CMCABA/2012.
Dicha norma dispone que no se reasignan los procesos en los que se haya dictado una resolución que ponga fin a la contienda por alguna de las formas de extinción previstas en la ley de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a los límites para la transferencia de expedientes.
Vale recordar que, sobre el particular, el Máximo Tribunal dispuso “El límite para la transferencia de expedientes está dado por el principio de radicación, el cual se consolida con el dictado de lo que se denominó ‘actos típicamente jurisdiccionales’, que son aquellos que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces”. Ello, al tiempo que señaló que “Las causas en las que recayó un acto típicamente jurisdiccional, ya sea que se encuentre firme o no, por carecer de notificación (circunstancia que no modifica la existencia de ese acto procesal), o que de por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley, deben continuar su trámite por ante el juez que lo dictó” (CSJN, “GCBA c/ Buzzano, Norberto y otro s/ ejecución fiscal”, 09/08/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26129-0. Autos: MARTIN MARIA JOSEFINA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 29-07-2013. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - RESOLUCIONES JUDICIALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION - JUICIO SUCESORIO - SENTENCIA DEFINITIVA - ACTOS JURISDICCIONALES - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde disponer que la presente causa quede radicada en el Juzgado que previno para la prosecución de su trámite.
Ahora bien, en autos, el conflicto de competencia se suscitó ante la existencia de un recurso de reposición contra la declaración de incompetencia y la orden de remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil en virtud del fuero de atracción del sucesorio denunciado.
Es decir, el debate debe centrarse en el inciso “d” del considerando que fija las pautas de la reasignación de expedientes ordinarios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario aprobado por la Resolución Nº 502/CMCABA/2012.
Dicha norma dispone que no se reasignan los procesos en los que se haya dictado una resolución que ponga fin a la contienda por alguna de las formas de extinción previstas en la ley de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a los límites para la transferencia de expedientes.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que “Las resoluciones que deciden cuestiones de competencia, por regla, no constituyen sentencia definitiva a los efectos del recurso de inconstitucionalidad. En cambio, es equiparable a tal, la resolución que suponga sustraer una causa de la jurisdicción local (cf. TSJ in re “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, expte. n° 726/00, resolución del 21/3/2001)” (TSJ, “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otro rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”, 09/04/2008).
Siendo ello así, se observa que la resolución de autos resulta equiparable a definitiva y, por ende, constituye un “acto típicamente jurisdiccional” en los términos del fallo de Corte citado en la Resolución Nº 502/CMCABA/2012, pues sustrae este pleito de la jurisdicción local para remitirlo al Fuero Nacional en lo Civil.
En consecuencia, el caso de marras se encuentra comprendido en el mentado apartado “d” y, por ende, queda excluido de la redistribución dispuesta por la citada resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26129-0. Autos: MARTIN MARIA JOSEFINA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 29-07-2013. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la declaración de incompetencia del Juez de grado porque resulta prematura.
Así, sabido es que la competencia federal por razón de las personas es válidamente renunciable por aquel en favor de quien ha sido establecida (cf. CSJN, Fallos: 95:355; 98:103; 109:393; 202:323; 261:303). De ahí que el fuero federal por razón de las personas es prorrogable por vía convencional (cf. CSJN, Fallos: 242:494; 255:341; 261:303; 267:441, entre muchos otros).
Por tanto, dado que en autos no se ha trabado la litis y la Obra Social a favor de quien se habría establecido la competencia federal aún no se ha presentado, la declaración de incompetencia resulta prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B57802-2013-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-10-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN PUBLICO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES

La determinación de la competencia es una función eminentemente jurisdiccional, entendiéndose por “jurisdicción” a la facultad de los jueces de decir el derecho.
Es precisamente ésta, una de las materias que no requiere la existencia de un pedido previo y expreso de parte interesada que habilite la jurisdicción del tribunal. Ello así, pues el análisis de la competencia es una cuestión de orden público -pues trasciende los intereses particulares de las partes y compromete a los de toda la sociedad- y, a la vez, una facultad-deber exclusiva y privativa de los jueces, únicos habilitados para resolver al respecto en uno u otro sentido, es decir, aceptando o rechazando la competencia que se les hubiera atribuido en un proceso, pues lo que realmente se halla en juego es la garantía del “juez natural”, consagrada en los arts. 18 de la CN y 13.3 de la CCABA. De hecho, el art. 195 del CPPCABA (al igual que el art. 17 del mismo cuerpo legal, entre otros), no hace más que reglamentar aquélla premisa básica, al enumerar a la “falta de jurisdicción o de competencia” como a una de las excepciones que, durante la investigación preparatoria “se podrán interponer ante el juez/a”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13541-00-00-12. Autos: Vega, Romina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del Juzgado en lo Penal, Contravencional y Faltas para entender en las presentes actuaciones (arts. 16 y 17 CPPCABA a contrario sensu).
En efecto, la Fiscal de grado y la Defensa, impugnan contra lo resuelto por la Magistrada de grado quien, al recibir la causa en su juzgado, declaró la incompetencia para intervenir en autos por entender que el suceso endilgado al encartado era constitutivo del delito de amenazas coactivas y por ende debía ser resuelto por la Justicia Criminal de Instrucción, debiendo remitirse la totalidad de las actuaciones a dicho fuero.
Ello así, se desprende de las diversas constancias obrantes en la presente que luego de una situación de discusión e insultos dentro del inmueble que habitaban el imputado y la denunciante junto con sus hijos, y ante un conflicto que presuntamente databa de hacía tiempo, la presunta víctima se retiró de allí y, al regresar, se habría encontrado con el imputado rompiendo todo, por lo que decidió acudir a la Oficina de Violencia Doméstica y retornar luego al domicilio. En dicho contexto, el encartado habría manifestado que si llamaba a la policía la iba a matar y, anoticiado de que aquélla ya había concurrido a denunciarlo, continuó profiriéndole que la iba a ahorcar, a retorcer el cuello y que iba a quemarla.
Así las cosas, del análisis de la situación, no surge "prima facie" intención alguna del imputado de obligar a hacer o no hacer o tolerar algo contra su voluntad, sino más bien la voluntad de alarmarla o amedrentarla, de anunciarle simplemente la intención de producirle un mal futuro, "máxime" teniendo en cuenta que la acción amenazante continuó aún después de haberse enterado el encartado de que la denuncia ya se había producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17829-01-CC-11. Autos: G., A. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - ACCION PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, se encuentra satisfecha la condición de promoción de la acción penal para investigar la presunta comisión de los delitos de amenazas y lesiones (arts. 149 bis y 89 CP).
En efecto, la Defensa plantea que la declaración de incompetencia de este fuero en razón de la materia dispuesta por el Juez de grado, no resulta ajustada a derecho, por cuanto entiende que no se suscita conflicto alguno ya que la denunciante, ex pareja del imputado, ha manifestado expresamente ante la Oficina de Violencia Doméstica su deseo de no instar la acción penal. Así, la resolución en crisis, desoye la decisión de la propia víctima en el caso de un delito dependiente de instancia privada.
Ello así, si bien la denunciante, en oportunidad de radicar la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica, expresamente dijo que no tenía intención de instar la acción penal, ésta ha sido posteriormente instada por la damnificada. Ello, pues en consonancia con lo establecido en el artículo 72 del Código Penal, concurrió a Sede Fiscal y relató pormenorizadamente el suceso ocurrido.
Asimismo, en las causas Nº 28863-00-CC/2011 “Rodríguez, Marina Estela s/ inf. art. 52 CC”, rta. el 19/04/2012 y Nº 7310-00-CC11 “Benítez, Cristóbal s/ inf art. 52 CC Apelación”, rta.: 06/06/2011, sostuvimos que “la denuncia en los delitos de instancia privada (aplicable también a las contravenciones) no está sometida a términos rígidos y sacramentales. Así se ha afirmado que la demostración de la voluntad de la víctima de instar la acción penal en los supuestos del artículo 72 del Código Penal, no exige fórmulas sacramentales, por lo que debe considerarse suficientemente idónea a tal efecto la voluntad de la damnificada de que se lleve adelante la investigación´” (con cita de CN Cas. Penal, sala I, “B.N.G.”, La ley online, AR/JUR/10048/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12487-00-CC-13. Autos: N., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2013.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DELITO MAS GRAVE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que resulta competente para entender en el hecho investigado en la presente, descripto y calificado como delito de amenazas en concurso ideal con el de lesiones leves, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (arts. 149 bis y 89 del CP).
En efecto, la Judicante señaló que, sin perjuicio de si se trata de un concurso real o ideal de delitos, los hechos calificados como lesiones y amenazas deben ser investigados por un único Juez. Asimismo, y dado que el juzgamiento del primero de ellos no ha sido transferido a esta justicia local, declaró, de oficio, la incompetencia en razón de la materia, afirmando que debe entender el Juez que tiene asignada la competencia más amplia – a la luz del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Longhi”- que a su entender, es el Juez correccional.
Ello así, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la Ciudad (aprobada por las leyes n° 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el artículo 149 bis del Código Penal, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave, corresponde que esta justicia intervenga también respecto del de lesiones, que, en el caso, concurren en forma ideal (Causas Nº 30631-00-CC/2008, “G. Álvarez, William s/ inf. art. 150 CP -Violación de domicilio- Apelación”, rta. el 27/3/2009; Nº 34813-00-CC/09 “Galfrascoli, Gustavo Ramón s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 9/4/2010; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31654-00-CC-12. Autos: G., P. H. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde admitir la queja intentada y en consecuencia, remitir a primera instancia el expediente, a los fines de la sustanciación del recurso de apelación.
En efecto, la resolución cuestionada importa un pronunciamiento equiparable a una sentencia en que se rechaza "in limine" la acción, por cuanto se establece la incompetencia del fuero y se ordena el archivo de las actuaciones, de modo de que impide la tramitación definitiva de la causa, máxime, cuando de los términos del pronunciamiento se infiere que el Magistrado interpreta que el asunto debería ser tratado por la Legislatura y no por el Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64347-2013-1. Autos: CASTAÑEDA RICARDO DANIEL Y OTROS c/ JUNTA COMUNAL DE LA COMUNA 14 Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 17-12-2013.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este Fuero para conocer en el presente proceso.
En efecto, el suceso en cuestión habría tenido lugar cuando la denunciante caminaba por la calle, a metros de su domcilio, cuando se presentó el aquí imputado y luego de una discusión relacionada a la hija que tienen en común, le propinó un golpe de puño en la boca, para luego referirle que le iba a disparar un tiro en la frente amenazándola también con que si llegaba a irse fuera de esta Ciudad iba a matar a su familia.
Así las cosas, del análisis de las frases que habrían sido proferidas por el encausado se reconoce en ellas la estructura de una coacción: además de la amenaza, el propósito de obligar a otro a no hacer algo contra su voluntad es evidente. No entra en consideración en el "sub examine" el tipo de amenazas simples dado que se evidencia un propósito de obligar a la presunta damnificada a no realizar, en contra de su voluntad conductas concretas, cuales son las de no irse fuera de esta Ciudad, es decir, el objetivo no se agota en el amedrentar o alarmar, sino que lo excede, configurándose el tipo previsto por el artículo 149 "bis", 2º párrafo del Código Penal.
En este sentido, se ha afirmado que “La diferencia entre amenaza simple y coactiva, reside en que en la primera se ataca la libertad mediante la creación de un estado psicológico que influye en la determinación que finalmente adoptará el sujeto, en cambio en el tipo agravado, el actuar se dirige directamente a anular el estado de determinación. (C.N.Crim., Sala IV, c.16.009, VALLEJOS, María. Rta: 24/04/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28494-00-CC-11. Autos: V., W. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION INDAGATORIA - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, resultando válida la declaración indagatoria prestada ante el fuero Nacional, resulta superfluo e innecesario exigir que se le tome una nueva a tenor de lo dispuesto por la ley local y de este modo reeditar actos procesales celebrados válidamente durante el trámite del proceso, retrotrayendo así la causa a su estado inicial como si no se le hubiese otorgado trámite alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5173-00-CC-13. Autos: Imperioso, Hernán Federico Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Esta Sala ha sostenido que “el artículo 116 de la Constitución Nacional establece la competencia de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación en todos los asuntos en que la Nación sea parte. Sin embargo, la Corte Suprema se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea "ratione personae", sin que pueda oponerse a consideraciones de orden público, toda vez que dicha facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos 93:55, 109:397, 192:485, 202:323, entre otros)” (“GCBA c/ Estado nacional s/ ejecución fiscal”, EJF 303965, 30/7/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20731-0. Autos: Tan Hseuh Heng y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 17-03-2014. Sentencia Nro. 23.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - ALCANCES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTADO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró de oficio la incompetencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la causa mediante la cual se reclama un resarcimiento económico por los daños y perjuicios que la actora habría sufrido en el siniestro en el local "República Cromañón" y se encuentra demandado el Estado Nacional (Superintendencia Federal de Bomberos de la Policía Federal Argentina).
En efecto, toda vez que las circunstancias debatidas en autos resultan análogas a las acaecidas en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Villalba Jorge Fernando y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Comp. 549, XLVI, del 30 de noviembre de 2010, corresponde remitirse —en lo sustancial— a lo allí resuelto.
En dicho caso —al igual que la del caso "sub lite"— se reclamaban los daños y perjuicios que se le habrían generado a la actora en el local “República de Cromañón”. Allí un magistrado de este fuero se declaró incompetente antes de que se presentara el Estado Nacional y la Corte Suprema, remitiéndose al precedente “Dobal” (Fallos: 333:225) —donde había entendido que más allá de resultar improcedente que se expidiera respecto a la competencia, por razones de celeridad y economía procesal, se pronunció sin más dilaciones sobre la radicación definitiva del expediente—, considerando que la competencia para entender era la justicia nacional contencioso administrativo federal de conformidad con la doctrina establecida por ese Tribunal en la causa “Jara” (Comp. 853, XLII, del 27 de febrero de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23295-0. Autos: BRITES CINTIA PAOLA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2013. Sentencia Nro. 702.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la causa mediante la cual se reclama un resarcimiento económico por los daños y perjuicios que la actora habría sufrido en el siniestro en el local "República Cromañón".
Sentado ello, cabe señalar que en el artículo 116 de la Constitución Nacional se establece la competencia de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales inferiores de la Nación en todos “los asuntos en que la Nación sea parte”. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea "ratione personae", sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público, toda vez que dicha facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos, 95:355; 109:397; 192:485; 282:323, entre otros).
En efecto, en el presente proceso se encuentra demandado el Estado Nacional (Superintendencia Federal de Bomberos de la Policía Federal Argentina), pero siendo declinable la competencia federal establecida "ratione personae" no procede la declaración de incompetencia de oficio, debiendo estarse a la articulación que –eventualmente- realice la demandada en la debida oportunidad procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23295-0. Autos: BRITES CINTIA PAOLA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2013. Sentencia Nro. 702.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, a los efectos de anoticiar a una persona de la existencia de una causa en su contra, la intimación de los hechos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y la declaración indagatoria del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, son equiparables, pues cumplen la misma función.
Ello así, una interpretación sistemática y teleológica de la norma y de todo el plexo procesal lleva a tal entendimiento y lejos está dicho acto de perder el conjunto de garantías que debe rodearlo como “acto de defensa material” en su doble esfera, no sólo como posibilidad de descargo sino también como oportunidad para conocer los hechos que "prima facie" se imputan a un individuo.
Asimismo, la Sala que integro originariamente ya ha resuelto en el precedente “Curibanco Carrión” (causa nº 193-01/05, rta. el 20/03/06) que la circunstancia de la distinta terminología empleada o una formulación más sintética, si se quiere, entre la declaración indagatoria y la intimación de los hechos, no habilita a argüir que se trata de diferentes supuestos, más bien se relaciona con una redacción acorde al sistema procesal instaurado en el ámbito de la ciudad, en consonancia con la reformulación del proceso penal operado en la última década en diversas jurisdicciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5173-00-CC-13. Autos: Imperioso, Hernán Federico Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 12-03-2014.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de esta justicia para conocer en la presente causa y ordenar la remisión del incidente de inhibitoria al juzgado que corresponda de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, según surge de la audiencia celebrada a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se le atribuye al imputado que: “Se sustrajo dolosamente de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija menor de edad, la cual reside junto a su madre en esta ciudad.
Cabe destacar que el imputado se domicilia en la provincia de Buenos Aires, donde también lo hicieron la denunciante y su hija, hasta el año 2010, año en que estas dos últimas se mudaron a esta metrópolis.
Los artículos 16 y 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad establecen en forma clara un criterio de delimitación de la competencia territorial que no cabe que sea desplazado en función de los intereses de la denunciante, quien tomó la decisión de trasladarse junto con su hija menor a otra localidad en conocimiento del incumplimiento que ahora reclama.
Ello porque no corresponde que sean las partes quienes elijan la jurisdicción en las causas penales en tanto, como señala el artículo 17 del citado código procesal, la misma resulta improrrogable.
En el caso, surge de los actuados que la obligación de pagar la cuota alimentaria tuvo origen en la sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires y que de acuerdo al decreto de determinación del hecho se estaría investigando el incumplimiento obrado desde el año 2000 hasta agosto del 2013, por lo que ninguna duda cabe que es en esa jurisdicción en la que deben tramitar las actuaciones en tanto sólo los últimos tres años de los trece que se reclaman la denunciante vivió en otra localidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036466-00-00-12. Autos: R., E. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2014.

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USO INDEBIDO DE ARMAS - ABUSO DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION TESTIMONIAL - ARMAS DE FUEGO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia de la Justicia local solicitada por la Fiscal de grado a la que adhiriera la Defensa Oficial.
En efecto, las presentes actuaciones se incian a partir de la prevención efectuada por un agente de la Policía Federal Argentina, quien refirió la entrevista que mantuvo con el encargado de un local bailable, quien le relató que instantes antes había sacado a un grupo de personas de su establecimiento ya que se estaban peleando, continuando la gresca en la calle. Que una de estas personas fue hasta su auto que estaba a pocos metros y volvió con un arma en la mano para luego efectuar una serie de disparos.
Ello así, el titular del Juzgado Nacional en lo Correccional se declaró incompetente afirmando que el tipo penal previsto en el artículo 104 del Código Penal exige que el disparo sea orientado hacia donde se encuentra una persona o un grupo de personas, lo que no ha podido acreditarse en el caso, con lo cual la conducta podría subsumirse en el artículo 87 del Código Contravencional de la Ciudad.
Así las cosas, cabe señalar que, si bien, el encargado de la discoteca afirmó haber escuchado que los disparos habían impactado en las paredes o el suelo, lo cierto es que posteriormente refirió que luego de escuchar el primero comenzó a correr y, al percibir otros dos, se escondió detrás de un automóvil que estaba estacionado, de lo que cabe inferir que no vio hacia donde se dirigían los proyectiles. Asimismo, obran imágenes seriadas que fueron solicitadas por la Fiscalía y que no permiten apreciar hacia donde se dirigían los disparos.
Por tanto, cabe concluir, tal como lo hizo el Juez Nacional, que no obra indicio alguno que permita sostener "prima facie" la comisión del delito previsto en el artículo 104 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13684-01-00-13. Autos: GIMENEZ, CRISTIAN SEBASTIAN Sala I. 15-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DAÑO AGRAVADO - CONEXIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad para investigar y juzgar el delito de daño agravado (art. 184, inc.5 CP)
En efecto, el sentenciante sustentó su resolución por la conexidad existente entre el delito de usurpación en cuanto se impidió a funcionarios de la Ciudad el ingreso al parque despojando al poder ejecutivo local del ejercicio de derechos reales sobre el predio y el delito de daño agravado por las roturas y deteriororos provocados en la estatua ubicada en dicho predio. Entendió que ambos delitos enrostrados son de competencia federal, toda vez que la especial calidad de sus posibles autores configura la hipótesis de corrupción del buen servicio de la función pública nacional y, -en cuanto al delito de daño agravado- sostuvo que debe ser juzgado en el fuero de excepción debido a que "varios de los elemento de convicción de ambas hipótesis son comunes".
Así las cosas, la competencia de la Justicia Federal posee carácter excepcional y por ello corresponde, cuando sea posible, separar el juzgamiento de los delitos de índole federal de los delitos de índole común, no bastando que medie entre ellos relación de conexidad para concretar el conocimiento de ambos en la justicia de excepción (conf. Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, en “Tchirichain, Nazareno U” del 29/8/2002 y “Varela s/ Rodolfo Rubén s/ competencia” del 10/4/2001, con cita de Fallos 295:845, 300:117, 302:1220; 305:1499; 308:2422; 313:506 y 314:1003).
En consecuencia, no puede modificar lo expuesto la alegada existencia de algunos elementos de convicción que podrían resultar compartidos por ambas hipótesis fácticas.
En efecto, “del mismo modo en que las atribuciones otorgadas a los poderes Legislativo y Ejecutivo emanan de lo dispuesto en forma expresa en la Constitución (…) la competencia judicial federal es de excepción y no puede ampliarse (…) por decisión judicial” (Gelli, Ma. Angélica, Constitución de la Nación Argentina, comentada y anotada, tomo II, artículos 44 a 129, pág. 533, La Ley, Bs. As., 4° edición, 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7696-01-3. Autos: Arriegue, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DAÑO AGRAVADO - CONEXIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA FEDERAL - CUESTION NO FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad para investigar y juzgar el delito de daño agravado (art. 184, inc.5 CP)
En efecto, el sentenciante sustentó su resolución por la conexidad existente entre el delito de usurpación en cuanto se impidió a funcionarios de la Ciudad el ingreso al parque despojando al poder ejecutivo local del ejercicio de derechos reales sobre el predio y el delito de daño agravado por las roturas y deteriororos provocados en la estatua ubicada en dicho predio. Entendió que ambos delitos enrostrados son de competencia federal, toda vez que la especial calidad de sus posibles autores configura la hipótesis de corrupción del buen servicio de la función pública nacional y, -en cuanto al delito de daño agravado- sostuvo que debe ser juzgado en el fuero de excepción debido a que "varios de los elemento de convicción de ambas hipótesis son comunes"
Así las cosas, el parque en cuestión constituye el entorno de la Sede del Poder Ejecutivo de la Nación. En tales circunstancias ninguna duda puede caber que los órganos estatales que tienen a su cargo la custodia de quien ostente el cargo de Presidente de la República deben cumplir con las obligaciones propias tanto en territorios nacionales como provinciales. Va de suyo que incluso en otros países, en cuanto sea necesario para garantizar la seguridad de la mandataria. Pero ello en modo alguno puede determinar que, el lugar donde se ejerce la custodia, pase a ser automáticamente, y por ese mero hecho, del dominio del Estado Nacional.
En consecuencia, a fin de deslindar la competencia federal de la provincial y local de la Ciudad, lo especialmente relevante es la existencia, o no, de un interés federal involucrado en la cuestión y esto es lo que no se logra demostrar en el caso. Dicho en términos más sencillos, no se llega a comprender el modo en que el hipotético daño producido a una representación artística, ubicada en el territorio de esta Ciudad, pueda llegar a configurar un riesgo para la seguridad de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7696-01-3. Autos: Arriegue, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZA CON ARMA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a conocimiento del Juez de instrucción que resulte desinsaculado.
En efecto, el sentenciante consideró principalmente que la ampliación de la investigación fiscal a una conducta que pudiera derivar en el delito de tentativa de homicidio solo puede realizarla el Tribunal de competencia mayor.
Asimismo, se desprende del legajo los presuntos hechos por lo cuales se motivó la presente, en el cual el imputado se presentó en un puesto de comida, lugar donde trabaja la aquí denunciante, oportunidad en que la amenazó sacando un cuchillo de entre sus pertenencias, al tiempo que le refirió específicamente que si no se iba de ahí, le iba a prender fuego el local, acto seguido, le arrojó el cuchillo en dirección a la denunciante, para luego retirarse.
Ello así, de una de las frases vertidas por el acusado resulta "prima facie" subsumible en el delito de amenazas coactivas ya que se dirigió a limitar la capacidad de autodeterminación de la denunciante. Concretamente, se orientaba a conminar a la víctima, a que se vaya del lugar de comida rápida, en definitiva, a que dejara de trabajar allí –de lo declarado por la denunciante donde quedó de manifiesto que el encartado la amenazaba y le decía que dejara de trabajar–.
En estas condiciones entendemos que la declinatoria de competencia resulta acertada en el caso, ya que por las características particulares del suceso denunciado, alcanza con la denuncia para reconocer en la frase proferida la estructura de una coacción: además de la amenaza (…“te prendo fuego el puesto”…), el propósito de obligar a otro a hacer algo contra su voluntad es evidente (“si vos no te vas de acá”…).
Por tanto, el delito que se le atribuía al acusado ya excedía la esfera de competencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 739-00-CC-2014. Autos: H., L. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2014.

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AMENAZAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZA CON ARMA - CONCURSO DE DELITOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a conocimiento del Juez de instrucción que resulte desinsaculado.
En efecto, el sentenciante consideró principalmente que la ampliación de la investigación fiscal a una conducta que pudiera derivar en el delito de tentativa de homicidio solo puede realizarla el Tribunal de competencia mayor.
Así las cosas, en oportunidad de declarar ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la denunciante refirió que el imputado se presentó en un puesto de comida, lugar donde ella trabaja, amenazandola con un cuchillo y ordenándole que salga del local, acto seguido y ante su negativa, la quiso apuñalar para luego, arrojar la cuchilla y rozar con ella a la dueña del establecimiento.
Ello así, del relato de lo sucedido efectuado por la presunta víctima no resulta contradictorio con sus declaraciones anteriores, sino que las amplía, y tiene sustento en otros elementos de prueba incorporados hasta el momento en el expediente: acta del secuestro del cuchillo en el lugar del hecho y declaración testimonial de la dueña del establecimiento, ante la Prefectura Naval Argentina.
Por tanto, esto resulta suficiente como para sostener la hipótesis de que el caso podría tratarse de una tentativa de homicidio en concurso con las amenazas descriptas; cuyo conocimiento también corresponde a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 739-00-CC-2014. Autos: H., L. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2014.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CALIFICACION LEGAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONTRAVENCION PERMANENTE - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción contravencional (arts. 195, inc. b, CPP y 6 LPC), debiendo el Juez de grado comunicar al Juez del fuero Nacional lo aquí resuelto.
En efecto, el objeto procesal de estas actuaciones lo constituye el hecho consistente en la conducción, con una mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida, de un vehículo, y la colisión de éste contra una motocicleta, provocando lesiones en su conductor.
Así las cosas, nos encontramos ante un concurso ideal y, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones causadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional.
En consecuencia, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional local, que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional, lo que se ha verificado en este caso, según surge de las copias del expediente del fuero nacional que corre por cuerda. Las lesiones han sido calificadas como graves, delito que no requiere la instancia de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3924-00-CC-2013. Autos: González, Mariano Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2014.

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DELITO DE DAÑO - ASOCIACION ILICITA - TIPO LEGAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia formulado por el querellante.
En efecto, la sentenciante adoptó el temperamento en crisis en la inteligencia que de las constancias obrantes en autos surgía sin hesitación que los hechos denunciados se encontrarían subsumidos en el delito de asociación ilícita (art. 210 CP). Sobre el punto, juzgó que conforme se desprendía de la denuncia, del escrito de la querella y de la página web de la presunta organización, la motivación ideológica que fuera sustentada creaba un marco para una investigación más amplia de conductas que podrían tener el carácter de organización.
Así las cosas, si bien como señala la "A-quo" los sucesos aquí denunciados alteraron la tranquilidad pública –en el caso de las personas que se hallaban en el interior de un bar, cuyo mobiliario habría sido dañado-, y fueron llevados a cabo por un número mayor de tres personas, que podrían eventualmente pertenecer a una tipo de organización como la apuntada por la querella, dichas circunstancias no son suficientes para afirmar "prima facie" el extremo requerido por el artículo 210 del Código Penal relativo a la finalidad de los individuos “destinad(a) a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación”, -esto es, la voluntad de los partícipes de cometer ilícitos en general- aspecto que no se ciñe a un accionar –incluso con las características del aquí ventilado- guiado por una determinada motivación ideológica.
Por tanto, entendemos que aunque en el marco del legajo se realizaron diversas diligencias, es en virtud de ellas que se circunscribió el objeto procesal de los actuados en orden al ilícito de daños (art. 183 C.P), y se intimó del hecho a los imputados (art. 161 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12627-00-CC-2013. Autos: LLOBET GUERRERO, Jorge y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-05-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la incompetencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo, mediante la cual se pretende que se adopten medidas cautelares para garantizar la integridad física de las personas que asistan o no a los espectáculos deportivos a realizarse dentro del ámbito de la Capital Federal.
Al respecto, vale señalar que la distribución de competencia que se realiza en el artículo 116 de la Constitución Nacional entre los tribunales federales y los locales en lo relativo a la materia y a la persona, obedece a propósitos de distinto orden. En efecto, la competencia federal por la materia tiene por finalidad preservar la supremacía del derecho federal y, con ello, las atribuciones delegadas al Gobierno de la Nación (cf. arts. 31, 75 inc. 12, 116, 123 y 129, Constitución Nacional). Por su parte, la competencia en razón persona constituye un privilegio, por ende, dispensable, a favor del Gobierno Federal de ser juzgado por sus propios tribunales.
Por ser ello así, si bien la competencia federal es de excepción, su intervención resulta privativa, excluyente e improrrogable cuando la materia en debate involucra -esencialmente- la aplicación de preceptos federales (cf. arts. 75, inc. 12 y 116, Constitución Nacional, arts. 1, 3, 4 y 5 de la ley N°27, Fallos: 328:4037, 330:628).
En estos términos, a partir del relato efectuado por los actores en su presentación inaugural asi como por el derecho en que se fundan, resulta indudable que es dirimente para el caso recurrir principalmente a la aplicación de los preceptos establecidos en la Ley N° 25.520 -Ley de Inteligencia Nacional-, cuyo carácter federal no es motivo de controversia.
De igual modo, y a contrario de lo que expresa la recurrente, la pretensión de los actores necesariamente implica el acceso a la información con que cuente el organismo nacional co-demandado, circunstancia que refuerza la idea de que -a dichos efectos- se deben examinar, además, otras disposiciones de carácter federal, como ser las que definen, delimitan y viabilizan el acceso a la información del Estado Nacional (decreto N°1172/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A60938-2013-0. Autos: TERRAGNO, RODOLFO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-04-2014. Sentencia Nro. 98.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, reconocer la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
En efecto, la parte demandante ha centrado su pretensión en la solicitud de “… las medidas cautelares necesarias para garantizar la integridad física de las personas que asistan o no a espectáculos deportivos a realizarse dentro del ámbito de la Capital Federal…” y, en tal sentido, demandó al Estado Nacional (Secretaría de Seguridad) y también al Gobierno local. Y, si bien es cierto que peticiona además información acerca medidas de prevención y acción para garantizar la vida e integridad de los ciudadanos, lo cierto es que la demanda, principalmente, persigue la adopción -por parte de ambas jurisdicciones- de las medidas necesarias para asegurar la seguridad de las personas en oportunidad de aquellos eventos.
Por tanto, la acción no se vincularía de modo estricto y directo con las prescripciones de la Ley N° 25.520 en materia de inteligencia nacional, ni tampoco se perseguiría la imposición concreta de sanciones que excederían el marco de análisis de este fuero. Sin embargo, ello nada obsta para que, en el momento procesal oportuno, pueda el sentenciante decidir en torno a la procedencia o no de lo peticionado en el escrito de demanda.
En función de lo "supra" señalado, siendo declinable la competencia federal establecida "ratione personae", debe estarse a la articulación que eventualmente pueda realizar la demandada (Estado Nacional) en la debida oportunidad procesal (conf. esta Sala, "in re" “GCBA c/ Estado Nacional Argentino y Ferrocarriles Argentinos s/ ejecución fiscal” Expte. 91893, del 27/08/02).
Por ello, en tanto el Estado Nacional, no ha tomado aún intervención, no corresponde declinar de oficio la competencia del fuero. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A60938-2013-0. Autos: TERRAGNO, RODOLFO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 01-04-2014. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - CONEXIDAD SUBJETIVA - SOBRESEIMIENTO - ACTOS INTERRUPTIVOS - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar al planteo de prescripción.
En efecto, éste Tribunal había resuelto la remisión del presente legajo al Juzgado Nacional en lo Correccional en razón de que había adquirido firmeza la declaración de incompetencia de este fuero a favor de la Justicia Nacional, en tanto en dicha jurisdicción tramitaba una causa seguida contra el imputado por el delito de lesiones leves.
Practicadas las notificaciones correspondientes, el Defensor de Cámara hizo saber que el Juzgado que interviniera en la causa mencionada no aceptó la competencia por conexidad subjetiva, toda vez que el encartado había sido sobreseído en el marco de aquél proceso por haberse extinguido la acción penal por prescripción. Asimismo, y en función de la argumentación allí plasmada, articuló remedio de reposición a fin de que la Alzada revoque por contrario imperio lo resuelto.
Así las cosas, el último acto interruptivo del curso de la acción habría operado con la citación a juicio efectuada por el Juez del debate en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que conduciría al dictado de la prescripción de la acción penal y al sobreseimiento del encartado.
En consecuencia, entre la presentación del requerimiento de juicio, y la verificación del hito interruptivo, se advierte que se habría superado el plazo de dos años -de acuerdo al máximo de la pena fijada para el delito de amenazas- a tenor de lo establecido por el artículo 62 inciso 2° del Código Penal para la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4836-03-CC-2010. Autos: Z., J.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - CONEXIDAD SUBJETIVA - SOBRESEIMIENTO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - PROBATION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar al planteo de prescripción.
En efecto, éste Tribunal había resuelto la remisión del presente legajo al Juzgado Nacional en lo Correccional en razón de que había adquirido firmeza la declaración de incompetencia de este fuero a favor de la Justicia Nacional, en tanto en dicha jurisdicción tramitaba una causa seguida contra el imputado por el delito de lesiones leves.
Practicadas las notificaciones correspondientes, el Defensor de Cámara hizo saber que el Juzgado que interviniera en la causa mencionada no aceptó la competencia por conexidad subjetiva, toda vez que el encartado había sido sobreseído en el marco de aquél proceso por haberse extinguido la acción penal por prescripción. Asimismo, y en función de la argumentación allí plasmada, articuló remedio de reposición a fin de que la Alzada revoque por contrario imperio lo resuelto.
Así las cosas, el último acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción en los términos del artículo 67 del Código Penal tuvo lugar con la citación prevista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ocasión en la que se corrió traslado a la Defensa del encartado en los términos de dicha norma. Desde tal acto procesal hasta el presente, sólo fue suspendido durante la etapa en que se concedió la "probation" hasta que fuera revocada por el Juzgado de Primera Instancia a los trece días.
Por tanto, ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal para los delitos atribuidos (dos años), teniendo en cuenta que el titular de la acción le ha imputado al encartado los hechos previstos en el artículo 149 "bis" del Código Penal, sin que, en principio, existan otros actos que interrumpan el curso de la prescripción de la acción en los términos del artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4836-03-CC-2010. Autos: Z., J.A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-06-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que las actuaciones continúen su trámite por ante el Juzgado de origen.
En efecto, el Juez de primera instancia se declaró incompetente para entender en las actuaciones y ordenó su remisión a la Justicia Civil y Comercial Federal. Consideró que en el caso resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 23.661, que establece la jurisdicción federal para los agentes del seguro de salud.
Ello así, sabido es que la competencia federal por razón de las personas es válidamente renunciable por aquel en favor de quien ha sido establecida (cf. CSJN, Fallos: 95:355; 98:103; 109:393; 202:323; 261:303). De ahí que el fuero federal por razón de las personas es prorrogable (cf. CSJN, Fallos: 242:494; 255:341; 261:303; 267:441, entre muchos otros).
Por tanto, dado que en autos no se ha trabado la litis y la Obra Social a favor de quien se habría establecido la competencia federal aún no se ha presentado, la declaración de incompetencia resulta prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B60600-2013-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DE LA INDUSTRIA DEL FIBROCEMENTO Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-06-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PARTES DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la causa mediante la cual se reclama un resarcimiento económico por los daños y perjuicios que la actora habría sufrido por siniestro en el local "República Cromañón".
En efecto, y dado que en el caso el Estado Nacional no es parte ni tercero citado, no resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Jara Luis Reynaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios” (resolución del 27 de febrero de 2007).
Por lo demás, la circunstancia de que muchas de las causas con idéntico objeto tramiten en la justicia federal no determina "per se" que la presente deba seguir el mismo destino. Por el contrario, en la línea argumental del precedente “Jara”, el motivo principal para que tales causas fueran remitidas a juzgados federales ha sido la presencia del Estado Nacional, supuesto que, como se dijo, no se verifica en el caso.
Finalmente cabe destacar lo inoportuno de la declaración oficiosa de incompetencia si las partes interesadas en el proceso no han planteado la cuestión, con lo cual había concluido la posibilidad de hacerlo en lo sucesivo y, además, la oportunidad del magistrado de grado para desprenderse de las actuaciones también había fenecido ya que sólo podía verificarse al inicio del proceso o al tiempo de resolver una excepción de tal naturaleza (Fallos: 329:4184). Por lo demás la decisión adoptada luego de 8 años de trámite y una abundante producción de prueba, no solo se presenta carente de oportunidad sino que también afecta los principios de seguridad jurídica, debido proceso, celeridad y economía procesal, que tienden a evitar la privación de justicia (ver CSJN “D. S., M. C, D. S., C. A. s/art. 10 ley 10.067”, del 25/09/07 – Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20753-0. Autos: De Los Santos Laura c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 16-06-2014.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - PLURALIDAD DE HECHOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en razón de la materia a la Justicia Nacional.
En efecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a la aquí denunciante en varias oportunidades, profiriéndole frases como: "yo de acá no me voy…esta es mi casa y a mí me tienen que mantener…si me llegan a sacar los voy a matar a todos…”, además, la víctimas manifestó que en otras oportunidades, de similares características, el imputado la habría amenazado con un cuchillo.
Así las cosas, el postulado de incompetencia en razón de la materia, propiciada por el Fiscal de grado fue atinado. Así, de los dichos vertidos por la damnificada, claramente las amenazas pronunciadas por el imputado tenían como finalidad coaccionar a la víctima a actuar de determinada manera.
Por tanto, la declinatoria de competencia efectuada por el Juez de grado resulta acertada en el caso, ya que por las características particulares del hecho denunciado, alcanza con la denuncia para reconocer en la frase proferida la estructura de una coacción, además de la amenaza, el propósito de obligar a otro a hacer algo contra su voluntad es evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3605-01-00-14. Autos: Z., C. A. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del Fuero en lo Penal, Contravencional y Faltas para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, para resolver por la incompetencia la Judicante sostuvo que se evidencia la intención de que la denunciante realice un comportamiento determinado, tal como no llamar a la policía (art. 149 "bis", segundo párrafo, CP). Así, se desprende de las diversas constancias obrantes en la presente que luego de una serie de insultos por parte de la imputada a la denunciante, le habría manifestado “si viene la policía te voy a matar".
Así las cosas, del análisis de la situación en la que la acusada habría manifestado la referida amenaza, no surge "prima facie" intención alguna de la imputada de obligar a la víctima, a “hacer o no hacer o tolerar algo contra su voluntad” -exigencia del tipo penal de amenazas coactivas-, sino más bien la voluntad de alarmarla o amedrentarla, de anunciarle simplemente la intención de producirle un mal futuro.
Por tanto, es dable considerar que la conducta que habría sido desplegada por la imputada resulta subsumible en el tipo penal previsto por el primer párrafo del artículo 149 "bis" del Código Penal, es decir, en el delito de amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16551-00-CC-13. Autos: F., D. N. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26/06/2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del Fuero en lo Penal, Contravencional y Faltas para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, para resolver por la incompetencia la Judicante sostuvo que se evidencia la intención de que la denunciante realice un comportamiento determinado, tal como no llamar a la policía (art. 149 "bis", segundo párrafo, CP). Así, se desprende de las diversas constancias obrantes en la presente que luego de una serie de insultos por parte de la imputada a la denunciante, le habría manifestado “si viene la policía te voy a matar".
Así las cosas, debe recordarse que, para hablar de una coacción, el propósito del autor no tiene que estar centrado en alarmar o amedrentar, sino en obligar al sujeto pasivo a que actúe o no actúe, o a que soporte o sufra algo. Ese propósito debe estar claro, por lo que en los casos de vaguedad o imprecisión, necesariamente se va a estar en presencia del delito de amenazas simples (cfr. ALVERO, M., “Artículos 149 bis/ter” en BAIGÚN, D. y ZAFFARONI, E. (dir.) Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, p. 558).
Esto último es justamente lo que sucede en el caso concreto. De la literalidad de la frase no se desprende una voluntad clara de obligar a la presunta víctima a hacer u omitir algo, y en ese sentido la "A-quo" parecería recurrir a un contexto que tampoco está claro, al menos en esta instancia del proceso.
Por lo tanto, ante la falta de claridad en el propósito coactivo de las manifestaciones orales, debe presumirse que la imputada sólo intentó amedrentar. Y ese comportamiento se corresponde con el delito de amenazas simples, no correspondiendo una declaración de incompetencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16551-00-CC-13. Autos: F., D. N. E. y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 26/06/2014.

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AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE OFICIO - FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, el recurrente sostiene que es el Fiscal quien debe impulsar la acción y no la Juez, que en este caso habría extralimitado sus funciones al declarar de oficio la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en razón de la materia.
Así las cosas, el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “la incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado del proceso”. Por consiguiente, y contrariamente a lo afirmado por la parte, la Magistrada interinamente a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional y Faltas actuó dentro del marco de sus facultades, pues al momento de tomar conocimiento por primera vez de las actuaciones entendió que uno de los hechos por el que se persigue penalmente a la imputada, encuadra en un supuesto distinto al elegido por el Fiscal de grado, y en consecuencia, declaró de oficio la incompetencia en razón de la materia pues tal delito (amenazas coactivas) no ha sido transferido a este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16551-00-CC-13. Autos: F., D. N. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26/06/2014.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón de la materia.
En efecto, el Fiscal de grado solicitó que se decline la competencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal; ello así, por considerar que uno de los hechos investigados encuadra en el delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, segundo párrafo CP). Para fundar su postura precisó que el objeto procesal de la investigación lo constituyen tres hechos. En el primero de ellos, en el palier de entrada del edificio, el imputado le habría dicho a la denunciante, tras la solicitud de que se retire, las siguientes frases: “me sacás afuera y te rompo todos los vidrios" y “te voy a matar. Abrime que te voy a matar”. El segundo hecho, que tuvo lugar en el pasillo ubicado entre la reja y la puerta de entrada del mismo edificio, consiste en la ruptura de la parte baja del vidrio de la puerta de acceso, por parte del acusado. Finalmente, en la esquina del edificio, le habría repetido a la presunta víctima que la iba a matar.
De esta manera, el acusador público estimó que las expresiones vertidas en el primer hecho revestían la estructura típica de las amenazas coactivas, y que todas las conductas descriptas concurrían materialmente según el artículo 55 del Código penal.
Así las cosas, asiste razón al representante del Ministerio Público Fiscal, quien argumentó que la frase vertida por el encartado era subsumible en el delito de amenazas coactivas, ya que se dirigía a limitar la capacidad de autodeterminación de la denunciante. Concretamente, se orientaba a conminar a la víctima a que tolerara la presencia del imputado en su propiedad, circunstancia que se enmarca en el tipo penal previsto por el artículo 149 bis, 2° párrafo del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17158-00-CC-2013. Autos: L., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 19-05-2014.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón de la materia.
En efecto, el Fiscal de grado solicitó que se decline la competencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal; ello así, por considerar que uno de los hechos investigados encuadra en el delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, segundo párrafo CP).
Así las cosas, el estándar de competencia que fija la Corte Suprema de Justicia de la Nación se basa en tres criterios que deberán ser tenidos en cuenta por los Magistrados a la hora de resolver: la estrecha vinculación de los hechos, la mejor administración de justicia, y el fuero de competencia más amplia.
Respecto del primer parámetro, al imputado se lo acusa de haber realizado tres conductas subsumibles en distintos tipos penales y que, más allá de la relación concursal, fueron realizadas el mismo día, durante la misma hora y en prácticamente el mismo lugar (dentro del edificio de la denunciante, en principio, y luego en sus inmediaciones). A su vez, la víctima de los delitos sería siempre la misma, por lo que puede afirmarse que estamos en presencia de dos hechos en estrecha relación.
Con respecto al aseguramiento de la “mejor administración de justicia”, resulta claro que ello ocurriría si la investigación tramitase ante un mismo tribunal. Debido a la vinculación entre los hechos pesquisados, y a la correlativa similitud de la comunidad probatoria que ha de desarrollarse, sólo de esta forma se garantizarían los principios de celeridad y economía procesal.
Por último, se debe destacar que el Fuero Nacional en lo Correccional es el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros fijados por el Tribunal Supremo, en tanto el delito de amenazas coactivas no ha sido transferido a la justicia local.
Por tanto, puede afirmarse que el caso en análisis cumple con los tres requisitos señalados, por lo que se impone revocar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17158-00-CC-2013. Autos: L., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 19-05-2014.

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FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CIVIL - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CERTIFICADO MEDICO - INSTRUMENTOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones.
Así pues, como puede advertirse los actores reclaman mediante la presente información sumaria la inscripción en el Registro Civil de la Ciudad de los niños a su nombre por ser —según alegan— los padres biológicos. Indicaron que los niños nacieron por el método “útero portador” o “maternidad subrogada” realizada por la hermana de la coactora quien habría prestado su vientre y su conformidad a la presente pretensión.
Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que obran los certificados de nacimiento de los menores suscriptos por la médica en donde figura como la madre de hermana de la actora.
Así las cosas, resulta claro que la inscripción solicitada no se limita sólo a una cuestión formal de registro, sino que implica expedirse sobre el vínculo filial que debe reflejar ese documento. Nótese que, como se señaló precedentemente, en el certificado expedido por la médica interviniente en el parto se desprende que la actora no ha sido consignada como madre de los menores en el momento del parto, siendo por lo demás dicho documento equiparado a un instrumento público (art. 297, Código Penal y arts. 979 y ss., Cód. Civ.).
En virtud de lo expuesto, corresponde que entiendan los tribunales con competencia especial (fuero civil con versación en asuntos de familia), de conformidad con lo previsto en los artículos 4º y 43 de la Ley N° 23.637.
Por lo tanto, toda vez que el asunto traído a estudio conlleva en concreto definir en primer lugar una cuestión de filiación, materia que resulta de conocimiento exclusivo y excluyente de los tribunales con competencia en asuntos de familia y capacidad de las personas todavía a cargo del fuero nacional en lo Civil de la Capital Federal, corresponde confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 71068-2013-0. Autos: M. C. K. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-06-2014. Sentencia Nro. 347.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ESTADO NACIONAL - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente acción de amparo y ordenó la remisión del expediente al fuero Contencioso Administrativo Federal.
En efecto, el artículo 116 de la Constitución Nacional estipula para el Estado Nacional el privilegio de litigar ante los tribunales federales. Si bien esa prerrogativa es prorrogable en razón de la persona (Fallos, 330:4893, entre muchos otros), en esta causa -de modo explícito y en su primera presentación- aquél hizo uso de la facultad con la que cuenta y planteó la incompetencia del fuero local para juzgar un caso en el que es parte.
Así configurado el planteo de la excepción, la Jueza de grado se encuentra impedida de conocer en el asunto. En efecto, conforme reconocida y basta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del fuero, frente a la invocación de la jurisdicción federal efectuada por el Estado Nacional no cabe más que la declaración de incompetencia del fuero local y la remisión de las actuaciones a dicha jurisdicción sin que corresponda el análisis de argumentos relacionados con el fundamento o existencia del interés que sustentaría la pretensión del Estado Nacional (cf. Sala I “Brites, Cintia Paola c/GCBA y Otros s/daños y perjuicios”, EXP 23295 sentencia del 16/12/2013; Sala II “Subterráneos de Buenos Aires (SBASE) c/Estado Nacional s/amparo” EXP 43852/0, del 30/02/2012). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33980-0. Autos: MORALEZ CHÁVEZ CARMEN LUISA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA NACIONAL - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS SIMPLES - HURTO - AMENAZAS CALIFICADAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida en cuanto declaró la incompetencia de ese tribunal en orden a los delitos de daños (art. 183 CP) y amenazas simples (art. 149 bis párrafo 1° del CP).
En efecto, si bien la existencia de los hechos mencionados precedentemente (amenazas coactivas y hurto) exceden la competencia de este fuero, no corresponde que sean acompañados en la declinatoria por los hechos identificados como 2 y 3 (daño y amenazas simples) de franca competencia local, atento a no guardar una estrecha vinculación entre sí y resultar totalmente escindibles de aquéllos.
Es entonces que, declinar la competencia por los hechos identificados como 2 y 3, sustrayendo su conocimiento al juez natural de la causa, implicaría una dilación indebida del proceso en perjuicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014223-00-00-13. Autos: LESCANO, JORGE OMAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-06-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - RESOLUCIONES JUDICIALES - PROVIDENCIA SIMPLE - IN DUBIO PRO ACTIONE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente causa.
En efecto, cabe señalar que la incompetencia de la justicia Nacional para conocer en el litigio que llevara al archivo de las actuaciones en los términos del artículo 354, inciso 1º del Código Procesal Civil de la Nación, no impide solicitar el desarchivo del expediente y su remisión al órgano jurisdiccional competente para su tramitación.
En efecto, de una providencia de mero trámite, como es la que ordenó el archivo de las actuaciones, no pueden extraerse conclusiones que a modo de cosa juzgada impidan cualquier debate posterior. Ello así por cuanto resulta indudable que la cosa juzgada atañe al fondo o mérito de la causa.
A mayor abundamiento, es preciso señalar que el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares del caso no se aviene con la cautela con que se deben juzgar las situaciones en las que se encuentra en juego el principio "in dubio pro actione".
Ello resulta aplicable al caso por cuanto la decisión atacada -aunada al carácter breve y perentorio de los términos para demandar en el contencioso administrativo- impedirían a la actora procurar la tutela jurisdiccional de sus derechos (Fallos, 308:1832 y 312:542).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40495-0. Autos: VILAR ADRIANA RITA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dra. Fabiana Schafrik 29-08-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - RESOLUCIONES JUDICIALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto resolvió no continuar el trámite de las actuaciones y ordenó su archivo. Para así decidir, el Juez sostuvo que en autos existía una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, mediante la cual el Juez Nacional del Trabajo se declaró incompetente y ordenó el archivo de las actuaciones.
En efecto, la sentencia del Sr. Juez del Tribunal del Trabajo por medio de la cual se determinó la incompetencia de dicho fuero y el archivo de las actuaciones, ha sido confirmada por la Alzada en función de lo prescripto en el artículo 354 del Código Procesal Civil de la Nación.
La mencionada norma establece que una vez firme la resolución que declara procedente la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción nacional. En caso contrario se archivará.
Con respecto al artículo 354 inciso 1° mencionado el Dr. Enrique M. Falcón en su Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial (t II p. 313, ed. Rubinzal Culzoni) señaló que “el archivo de las causas para supuestos de incompetencia, cuyo conocimiento corresponde a tribunales que no son nacionales, está en consonancia con el sistema de reserva de derechos de la provincias (art. 5º y 104, Const. Nac.)”.
De acuerdo con dicha interpretación, no corresponde imponer a un juez local lo actuado ante la jurisdicción nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40495-0. Autos: VILAR ADRIANA RITA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-08-2014.

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COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INFORMACION SUMARIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Alzada y ordenar la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
Ahora bien, cabe advertir que la presente información sumaria ha sido tramitada conforme los términos del artículo 9° de la Ley N° 404 (Ley Orgánica Notarial).
En consecuencia, frente al recurso de apelación deducido por la peticionante contra la decisión de la "a quo" que rechazó el presente trámite, corresponde que sea el Tribunal de Superintendencia quien resuelva tales planteos. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: F70055-2013-0. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 05-08-2014. Sentencia Nro. 474.

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AMENAZAS - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta justicia local y remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente a fin que continúe con el trámite de la presente.
En efecto, la Jueza de grado resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia en virtud de la unidad de conducta de los hechos enrostrados en autos (art. 149 bis) y los sucesos que se encuentran sustanciando ante el Juzgado Nacional en lo Correccional por lesiones y desobediencia respecto de una medida restrictiva impuesta por un Juzgado Civil.
Así las cosas, el titular del Juzgado Correccional, resuelve no aceptar la competencia atribuida a su juzgado y remitirla nuevamente a conocimiento del Juzgado Penal, Contravencional y Faltas a sus efectos, invitando a su titular, para el caso de no compartir su criterio, a elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia. Señala que no se trata de un mismo hecho ilícito sino de dos hechos completamente aislados uno del otro, tanto por el lugar de ocurrencia en el tiempo como en el tiempo en que se habrían cometido.
Si bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en el precedente “Cazón” que sin perjuicio de que los sucesos investigados resulten un caso de concurso real, en los cuestiones deviolencia doméstica, debe ser un único Tribunal que juzgue el accionar del autor y remitiéndose a los argumentos del Procurador General de la Nación, se dijo que “se trata, en efecto, de un único y mismo conjunto de hechos de violencia familiar, sucedidos contra dos de los hijos de la imputada, en el mismo contexto físico y temporal. El mero hecho de que haya habido tres días de diferencia entre dos de los sucesos que configurarían el delito de lesiones no justifica la separación de los casos judiciales, los que a pesar de ello, y sobre de la información disponible, parecen ser partes inescindibles constitutivas de un mismo conflicto familiar” (CSJN; Competencia nº 475, XLVIII, rta. el 27/12/2012 –el subrayado no pertenece al original-), lo cierto es que en el presente caso existen elementos por los cuales resulta necesario apartase de dicha postura.
En efecto, la causa que tramita ante el fuero Correccional aún no tiene auto de citación a indagatoria, mientras que en las presentes actuaciones las conductas investigadas ya se encuentran requeridas de juicio.
Desde este punto de vista, unificar las actuaciones implicaría un retardo innecesario en la solución del conflicto no compatible con un buen servicio de justicia, "máxime" en un caso como el presente -violencia doméstica-, respecto de la cual el Estado Argentino se encuentra especialmente comprometido en su eficaz tratamiento judicial a partir de la vigencia de la Convención de Belem do Para.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3503-00-CC-14. Autos: G., L. S. Sala I. 16-10-2014.

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FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para seguir entendiendo en las presentes actuaciones tendientes a que se ordene la inscripción del nacimiento de los hijos de las actoras.
En efecto, la Sra. Juez de grado, al momento de resolver respecto del desistimiento planteado por la coactora, entendió que, a partir de ello, la contienda ventilada en autos había pasado “…de ser una cuestión meramente registral a una cuestión compleja de familia, con todas las cuestiones propias de la problemática”. Por lo tanto, se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones a la justicia nacional en lo civil, para que continuase el trámite de autos.
Ahora bien, este breve repaso de lo acontecido da cuenta de la imposibilidad de adoptar, en esta instancia del trámite, una decisión que vaya en sentido contrario a la competencia asumida, en su momento, por el Sr. Juez interviniente y, luego, confirmada por este Tribunal.
Es que, conforme lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…corresponde desestimar la declaración oficiosa de incompetencia si las partes interesadas en el proceso no han planteado cuestión de competencia alguna, con lo cual ha concluido la posibilidad de hacerlo en lo sucesivo, y porque la oportunidad de los magistrados de origen para desprenderse de las actuaciones también feneció, por cuanto ello sólo podía darse al inicio de la acción, o al tiempo de resolver una incidencia de tal naturaleza planteada por las partes, y no luego de resolver incidencias” (CSJN, Fallos: 327:743, entre muchos otros).
Es decir que, no tratándose de un supuesto de intervención del fuero federal, la posibilidad de revisar la competencia asumida por estos estrados debe considerarse precluída y, por tanto, improcedente la resolución objeto de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40829-0. Autos: M. M. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 25-11-2014. Sentencia Nro. 465.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITOS TRIBUTARIOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY PENAL TRIBUTARIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia para entender en la presente, y remitirla a la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que desinsacule el juzgado que deberá intervenir en la presente.
En efecto, de los presentes actuados se desprende que la solicitud de allanamiento requerida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos tiene como fundamento la obtención de prueba o comprobantes de tributos, cuya presentación –a pesar de haber sido intimado- no ha realizado el contribuyente.
Al respecto, tal como señala el recurrente, “en autos no se ha denunciado la comisión de un delito de acción pública, sino que se ha pedido la realización de un allanamiento autónomo, en los términos del Código Fiscal”.
Siendo ello así, no resulta procedente requerir su denuncia previa tal como lo hace la Magistrada pues la medida en cuestión se dirige a verificar la posible comisión de una infracción o delito tributario respecto de los cuales aún no existe indicios suficientes.
Por ello, considero que esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas no resulta competente para disponer la medida requerida por el representante legal de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código Fiscal local -2014-, y en lo que aquí respecta, la competencia asignada a este fuero resulta limitada únicamente a la aplicación de los ilícitos tributarios establecidos por la Ley N° 24.769 (según ley 26735). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15716-00-00-14. Autos: AGIP (GCBA) c/ Moon Travel SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 12-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITOS TRIBUTARIOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY PENAL TRIBUTARIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia para entender en la presente, y remitirla a la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que desinsacule el juzgado que deberá intervenir en la presente.
En efecto, de los presentes actuados se desprende que la solicitud de allanamiento requerida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos tiene como fundamento la obtención de prueba o comprobantes de tributos, cuya presentación –a pesar de haber sido intimado- no ha realizado el contribuyente.
Al respecto, y de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 7 es el fuero Contencioso Administrativo y Tributario el que resulta competente para intervenir en las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen tanto en el ámbito del derecho público como privado (art. 48 y cctes.).
Sumado a ello, cabe señalar que el artículo 123 del Código Fiscal local -2014- establece que resulta competente para entender en el recurso dirigido contra la decisión administrativa que confirma una sanción de multa o clausura impuesta por la AGIP a un contribuyente o responsable de una infracción en materia tributaria, el fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
Por tanto, y siendo que la competencia en razón de la materia es absoluta y no modificable por las partes o el juez, por responder a razones de orden público, corresponde decline la competencia para entender en la presente. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15716-00-00-14. Autos: AGIP (GCBA) c/ Moon Travel SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 12-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - OBJETO PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - RECURSO DE APELACION - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INTERNET - PORNOGRAFIA INFANTIL - COMPUTADORA - PRUEBA INFORMATICA - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Grado, y mantenido por su par ante esta instancia, es idóneo para cuestionar la resolución del a quo que entendió que “no correspondía emitir pronunciamiento” acerca de la solicitud de incompetencia parcial formulada por el acusador público de la Ciudad (artículos 7, 8, 195 y 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad) en relación a “hechos que no forman parte del objeto procesal”.
Sin embargo, las conductas por las cuales se solicita la declaración de incompetencia ya formaban parte integrante del objeto procesal del presente proceso de conocimiento al ser recibido, tras su envío por parte de la Justicia criminal de la Nación, en el informe acerca del contenido del CD aportado en la denuncia policial (que indicaría que varios Protocolos de Internet -IP- hacen referencia a equipos de computación situados en diversas provincias del país) y que surge también del propio decreto de determinación de los hechos que, teniendo en cuenta la denuncia, estableció que esta investigación preparatoria tendrá por objeto determinar “si desde los números de IP incluidos en la carpeta ARGENTINA, guardada en dicho CD, se publicó en internet o distribuyó a otros usuarios de la red…” imágenes de pornografía infantil.
Siendo esto así, la declaración de incompetencia para investigar y juzgar un delito es una decisión de naturaleza jurisdiccional e indisponible por las partes del proceso (artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad), por lo que el Magistrado de Grado debió expedirse acerca de la solicitud de incompetencia parcial formulada, en lugar de omitir pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028430-03-00-11. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 26-02-2013.

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COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - INTIMIDACION

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de Grado que decidió declinar la competencia en razón de la materia ya que a su criterio, corresponde a la justicia nacional el tratamiento del delito que, prima facie, configura la calificación de amenazas coactivas y lesiones.
No obstante, asiste razón al recurrente -la defensa- en cuanto a que, si bien de los hechos imputados pareciera que el encartado pretende conminar a la denunciante a hacer algo contra su voluntad, surge en autos que lo único que el imputado pretende es incrementar el temor de su víctima, más no dirigir sus acciones (obligándola a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad). No se advierte así que exista el propósito de obligar a la denunciante a realizar contra su voluntad conducta alguna, en los términos del artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal, sino que se trata de una intimidación simple. En concreto, la amenaza no se ha constituido en el medio para lograr una conducta determinada de la víctima, como la coacción, sino que tiene por objeto ocasionar un estado de alarma o temor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017052-00-00-12. Autos: RAMIREZ ALI, SERGIO ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013..

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COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - INTIMIDACION

La amenaza consiste en “... la manifestación de voluntad del agente de ocasionar o de concurrir a ocasionar al sujeto pasivo el daño futuro de que se trate” (Creus, Carlos; Boumpadre, Jorge Derecho Penal-Parte especial Astrea 2007:359), lo que entraña un peligro potencial para la víctima.
Por ello, protege la libertad psíquica ya que las amenazas “… menoscaban la normalidad de las condiciones dentro de las cuales el hombre puede determinarse sin condicionamientos procedentes de terceros…” (ob.cit.pág. 358).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017052-00-00-12. Autos: RAMIREZ ALI, SERGIO ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013..

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DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REQUISITOS - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL

Si bien la declaración de incompetencia debe hallarse precedida de la investigación necesaria para encuadrar el caso prima facie en alguna figura determinada, ello resulta un recaudo necesario siempre que existan dudas acerca de la tipificación legal del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32115-00-00-12. Autos: Erik, Tupi Namique y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2013.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONEXIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA CORRECCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en estas actuaciones.
En efecto, el Fiscal de grado encuadró los sucesos en las figuras de amenazas simples agravadas por el uso de arma y lesiones leves dolosas calificadas por el vínculo –arts. 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto y 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1°, del CP–. Así, y si bien nada dijo la "A-quo" respecto a la escala penal, se limitó a referir que el delito de lesiones no ha sido aún transferido a este fuero.
Al respecto, deviene de aplicación el estándar de competencia determinado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “Longhi”, en el que sostuvo que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal" (Fallos: 328:867).
En este sentido, el fallo “Vandenberg” trata un caso similar en el cual se investigaban los delitos de amenazas simples, lesiones leves, daños y violación de domicilio. En dicha oportunidad nuestro máximo tribunal sostuvo –mediante la remisión al dictamen del Procurador General– que “… más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para el delito de amenazas sea superior a los establecidos para las otras figuras penales, pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado las lesiones a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que todo los supuestos presuntamente delictivos sean juzgados por el Fuero Correccional que, en definitiva posee la más amplia competencia para su conocimiento”.
En virtud de lo expuesto y en atención a que la pena máxima prevista para los delitos pesquisados en la presente causa no supera los tres años de prisión, corresponderá declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en estas actuaciones y remitirlas a la oficina de sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11499-00-00-14. Autos: S., C. A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 27-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO PREVENTIVO

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del fuero para entender en las presentes actuaciones.
De conformidad con lo dispuesto por la ley 24.522, los créditos que forman la masa concursal son aquéllos cuyo origen o causa es anterior a la presentación del deudor en concurso preventivo (arg. arts. 32 y 56 de la ley citada).
Encontrándose concluido el concurso, la verificación tardía se deduce por vía de la correspondiente acción individual, pero ésta deberá ser deducida ante el juez del concurso, pues se trata de trámites residuales ineludibles respecto de los cuales subsiste el fuero de atracción concursal (esta Sala, in re “GCBA c/ Almagro 2000 s/ Ejecución Fiscal”, del 5/6/02).
Por ello, en atención a que el crédito reclamado en autos es anterior a la presentación en concurso preventivo, y forma parte de la masa concursal, la presentación de autos deberá sustanciarse ante el magistrado interviniente en el proceso universal, que es el competente para decidir sobre la existencia y exigibilidad del crédito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40659-0. Autos: GCBA c/ BUENOS AIRES BROADCAST SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2014. Sentencia Nro. 283.

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FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia formulado por la Sra. Fiscal.
En efecto, en mi carácter de vocal de la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Fuero, he tenido oportunidad de pronunciarme a favor de la competencia del fuero local para conocer en las acciones entabladas contra la Dirección de Registro, Estado Civil y Capacidad de las Personas en las que –como en el caso bajo estudio- se requiere la inscripción de relaciones filiatorias (cf. “M.M.C c/GCBA s/otras demandas contra la autoridad administrativa” EXP 40829, sentencia del 3/05/12 y del 25/11/14, y “V.A.F. y otros c/GCBA”, EXP 40850, sentencia del 14/02/12).
Al igual que en aquéllos, en estas actuaciones se trata de una acción dirigida contra un organismo dependiente del Gobierno de la Ciudad de BuenosAires, esto es, una demanda ajustada a los términos del artículo 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe señalar que la cuestión sometida al análisis del Tribunal debe limitarse exclusivamente al análisis de la competencia del fuero para entender en el caso, y en tal sentido resulta determinante tener en cuenta que la demanda ha sido iniciada contra una autoridad administrativa y que mediante la acción se reclama el cumplimiento de una norma local.
Si la inscripción resulta o no procedente en esos términos es un asunto que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia puesto que –como quedó dicho- aquí sólo corresponde examinar si el juez tiene competencia para evaluar las obligaciones a cargo de un órgano de la Ciudad y, en su caso, dictar sentencia a fin de que lleve a cabo o no cierta actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12698-2014-0. Autos: B. F. M. A y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VISTA AL FISCAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia formulado por la Sra. Fiscal en la causa donde se pide ordenar la inscripción del nacimiento de los hijos de los actores que nacieron por el método de subrogación de vientre.
En efecto, es preciso destacar que en la primera remisión de las actuaciones a la Sra. Fiscal no opuso reparo alguno en torno a la competencia asumida por el Magistrado. Es más, en su dictamen propició el rechazo "in limine" de la acción, lo cual supone avalar la jurisdicción local conocer en el asunto. Es que no podría coherentemente sostenerse que el juez debe rechazar la demanda siendo incompetente, pues quien carece de jurisdicción carece de facultades para decidir y expedirse en cualquier sentido (incluso para decidir no dar trámite al asunto sin sustanciarlo).
De tal modo, en principio, se advierte que el planteo posterior de incompetencia efectuado por la Sra. Fiscal resultaría inoficioso y violatorio del principio "perpetuatio jurisdictionis" (según el cual una vez determinada la jurisdicción y la competencia, tras la interposición de la demanda y su admisión, esta no puede modificarse por razones sobrevivientes a ese primer momento procesal) pues implicaría alterar la asignación de la causa cuando la competencia ya se encontraba consentida por su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12698-2014-0. Autos: B. F. M. A y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2015.

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FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VISTA AL FISCAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia formulado por la Sra. Fiscal en la causa donde se pide ordenar la inscripción del nacimiento de los hijos de los actores que nacieron por el método de subrogación de vientre.
En efecto, la formulación de la incompetencia fue introducida en el momento en el que se le confirió vista a fin de que tomara conocimiento del nacimiento de los niños.
Es claro que el alumbramiento de ningún modo puede ser considerado como un hecho que altere las condiciones en las que fue emitido su dictamen primigenio. No hubo cambio de legislación, ni varió el objeto del proceso o las partes del proceso, circunstancia que –eventualmente- podrían justificar revisar nuevamente la competencia por parte del Ministerio Público.
Frente el mantenimiento de las circunstancias originales en las cuales no se objetó la intervención de la justicia local y al avance del proceso, no es posible dar cauce a planteos de la especie sin alterar el principio "perpetuatio jurisdictionis", la seguridad jurídica y contradecir la teoría de los actos propios de acuerdo con la cual un órgano que asume una postura jurídica no puede contradecirla posteriormente sin que existan propiedades jurídicamente relevantes que lo justifiquen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12698-2014-0. Autos: B. F. M. A y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2015.

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FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia formulado por la Sra. Fiscal.
En efecto, la jurisprudencia del fuero ha sido –en su mayoría- conteste en admitir su competencia para el conocimiento de causas de la especie aquí en estudio, vinculadas con el requerimiento de inscripción de vínculos filiatorios de nacimientos ocurridos en el marco de matrimonios de igual sexo a la Dirección General de Registro y Estado Civil y Capacidad de las Personas, sobre la base de los criterios de asignación de competencia del Código Contencioso Administrativo y Tributario, lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Lamuedra” (sentencia del 27/9/11) y en el entendimiento de que se trataba de simples reconocimientos de hijos extramatrimoniales.
En mi carácter de Juez de grado, he admitido la competencia del fuero para decidir las causas entabladas relacionadas con la aplicación de normas del Código Civil referida a las relaciones familiares cuando la demanda se instaura contra una autoridad local –sin que exista contienda entre particulares- con fundamento en que “desde el momento en que la Constitución Nacional atribuyó competencia propia a esta Ciudad y que la Ley Orgánica del Poder Judicial fijó las materias en las que sus tribunales entienden, ésta ha perdido vigencia en lo que se refiere al conocimiento de la Justicia Nacional en lo Civil de la temática como la que aquí se ventila” (cf. “Fernández Alberto Darío y otros contra GCBA sobre amparo” , EXPTE: EXP 36320 / 0).
Ello así, no advierto motivo que justifique un cambio de criterio en cuanto a la radicación de esta causa.
Es que no encuentro motivo para sostener la competencia del fuero cuando los requerimientos son efectuados por matrimonios de mujeres y para no hacerlo cuando quienes entablan la demanda son matrimonios constituidos por hombres o parejas heterosexuales, sobre la base del modo en que han viabilizado el nacimiento de sus hijos. En todo caso, ello podrá ser evaluado a los efectos de decidir sobre la procedencia de la acción. Es decir, el juez podrá admitir o no la pretensión de la inscripción pero ello supone, naturalmente, su aptitud para conocer en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12698-2014-0. Autos: B. F. M. A y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la causa donde se pide ordenar la inscripción del nacimiento de los hijos de los actores que nacieron por el método de subrogación de vientre.
Ello así, es importante destacar que en autos no está en discusión la libertad para formar una familia o procrear, sino que se trata de la procedencia de exigir a las autoridades que registren vínculos filiales originados en convenios de difícil asimilación para el orden público argentino. En efecto, en los supuestos de acuerdos de subrogación trasnacional, ciudadanos del país recurren a otro para satisfacer su deseo de tener un hijo, precisamente porque el nuestro no se los permite. En autos hay un tema adicional, la partida de nacimiento labrada en México no concuerda con la peticionada al Registro Civil.
En el derecho comparado se perfilan diferentes sistemas en torno al reconocimiento de efectos jurídicos a la maternidad subrogada.
La gran mayoría de los ordenamientos jurídicos estatales rechazan esta posibilidad: algunos en forma expresa y otros, sin regularla específicamente, muestran una gran hostilidad a esta forma de fecundación asistida.
Poner la capacidad de procrear a disposición de otros es similar a donar en vida un riñón o una parte del hígado. La donación de órganos entre vivos es algo que se autoriza, de modo excepcional, pero siempre excluyendo el pago. Entre los detractores a esta práctica se sostiene que el uso de órganos de una persona para gestar y parir al hijo de otra es algo intrínsecamente cuestionable.
Ahora bien, expuesta de manera preliminar la complejidad de la cuestión, no creo que resulte posible arribar a una solución del caso en el marco de una limitada medida cautelar, en la que la estrategia procesal impide todo debate e incluye una constante presión bajo amenaza de ser tachado de homofóbico.
No puedo dejar de señalar que a partir del examen de las piezas del expediente no es posible tener noticias acerca de si la mujer gestante ha reclamado en los Estados Unidos Mexicanos algún derecho en relación a los niños, ni tampoco si los ha entregado de manera libre e informada. También se desconoce qué razón impedía a las autoridades mexicanas autorizar la salida de los niños del país.
A partir de las constancias de autos no es posible saber si la mujer ha tenido oportunidad de dar un verdadero consentimiento. Según el contrato la gestante se comprometió de manera irrevocable y sin percibir nada a cambio. Es dudoso considerar libre e informada la decisión tomada de antemano, salvo que consideremos que el embarazo y la gestación no producen efecto alguno en el cuerpo o la psiquis de las mujeres. Solo una vez que los niños han nacido la mujer está en posición de decidir de manera informada, pero para entonces su decisión ya no es libre sino que está condicionada por la amenaza de una querella penal y el reclamo de una suma de dinero con la que seguramente no cuenta.
En síntesis, considero que asiste razón a los representantes del Ministerio Público Fiscal cuando sostienen que la cuestión en debate involucra mucho más que la mera inscripción de dos nacimientos como actos administrativos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12698-2014-0. Autos: B. F. M. A y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la causa donde se pide ordenar la inscripción del nacimiento de los hijos de los actores que nacieron por el método de subrogación de vientre.
En efecto, no está en discusión que los niños se encuentren al cuidado de los actores. El debate consiste en establecer si el modo de satisfacer su interés es reconocer la copaternidad por la vía escogida, o si existe otro proceso ante un tribunal con competencia en asuntos de familia que garantice de manera acabada el estudio de las cuestiones involucradas.
Gestados los niños por encargo será menester examinar la posible adopción por parte del esposo del padre biológico, camino legal para satisfacer los intereses involucrados.
Por otro lado, la declaración de incompetencia que en disidencia propicio no se traduciría en la desprotección de los niños, puesto que podría tramitarse su documentación en base a las partidas libradas en México, mientras el marido de su padre tramita la adopción ante el juez competente. Así los niños no quedarían desamparados para cuestiones como la afiliación a una Obra Social o la posibilidad de viajar al exterior mencionadas en la presentación de autos. Por lo demás, la afirmación de que los niños serán privados de cobertura de salud carece de verosimilitud y no está apoyada en ningún elemento probatorio.
Quizás no exista una solución perfecta para las difíciles cuestiones que plantean los acuerdos de gestación trasnacionales. Pero ante la ausencia de normas internacionales destinadas a impedir abusos potenciales y controlar la legalidad de lo actuado, no puedo adherir a la validación acrítica de los acuerdos arribados.
En síntesis, un verdadero análisis de las circunstancias apuntadas excede el marco de una medida cautelar o de un acuerdo con las autoridades nacionales o locales. Existen en nuestro marco jurídico procedimientos legales para encauzar este conflicto en los que resultan competentes de manera exclusiva los tribunales del fuero Nacional en lo Civil, con competencia en asuntos de familia (art. 4, inc. g, de la ley 23637). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12698-2014-0. Autos: B. F. M. A y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - CALIFICACION LEGAL - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la declaración de incompetencia era prematura, debido a que la Fiscalía no habría realizado las medidas de prueba mínimas dirigidas a establecer la materialidad de hecho denunciado y su calificación legal. En particular, hizo referencia a que la declaración de dos testigos permitiría poner en duda la existencia de las frases vertidas por su pupilo.
Al respecto, se le atribuye al encartado el haberse comunicado telefónicamente con la denunciante y haberle referido "...dame mi arma porque te voy a matar, vas a aparecer tirada debajo de un colectivo, en cualquier lugar te voy a tirar, si no me das el arma te voy a matar..."
En esta etapa de la investigación, lo relevante resulta establecer una calificación legal provisoria para resolver la cuestión de competencia planteada y que, en el caso concreto, puede desprenderse con claridad de los dichos de la denunciante. Las contradicciones señaladas por la recurrente, y que podrían llevar a negar la materialidad de una de las conductas investigadas, en todo caso deberán ser tenidas en cuenta por quienes continúen la investigación al momento de realizar los actos procesales que correspondan. Se recuerda, sobre el tema, que los estándares probatorios no son los mismos para determinar una cuestión como la aquí planteada que para intimar los hechos, o para realizar una acusación formal, lo que no ha sucedido todavía en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14663-00-CC-2014. Autos: C., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - DENUNCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia.
En efecto, las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso "prima facie" en alguna figura determinada, tal como lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN in re “Gauna, Rosa Isabel s/ malversación de fondos”, rta. 7/2/1995), ello resulta un recaudo necesario siempre que existan dudas acerca de la tipificación legal del hecho, lo que no sucede en el caso de autos pues las constancias obrantes en la presente se desprende que el presunto hecho, tal como fue denunciado, encuadra dentro del supuesto de lesiones (art. 89 Cód. Penal), cuya competencia es ajena a la órbita local. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016643-00-00-13. Autos: B., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 13-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - DENUNCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia.
En efecto, de las constancias obrantes en la presente se desprende que el presunto hecho
tal como fue denunciado, encuadra dentro del supuesto de lesiones (art. 89 Cód. Penal), cuya competencia es ajena a la órbita local.
En cuanto al argumento relativo a que únicamente se cuenta con la declaración del denunciante para determinar el hecho imputado, cabe señalar que la existencia o no de prueba que permita acreditar el hecho, dar verosimilitud a la denuncia, no resulta una cuestión que pueda ser dilucidada en esta instancia del proceso, cuando se encuentra en un estado incipiente y menos aún por un tribunal que no resulta competente para hacerlo, pues la conducta denunciada encuadraría "prima facie" en un tipo penal ajeno a la competencia de esta justicia. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016643-00-00-13. Autos: B., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 13-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en autos.
En efecto, para aquellos casos en los que –como en el "sub examine"– los agentes del seguro de salud (i.e. las obras sociales) son demandados, la Ley N° 23.661 establece la competencia federal.
Sin perjuicio de ello, sabido es que la competencia federal por razón de las personas es válidamente renunciable por aquel en favor de quien ha sido establecida (cf. CSJN, Fallos: 95:355; 98:103; 109:393; 202:323; 261:303). De ahí que el fuero federal por razón de las personas es prorrogable por vía convencional (cf. CSJN, Fallos: 242:494; 255:341; 261:303; 267:441, entre muchos otros).
En el caso bajo análisis, la demandada en autos no opuso excepción de incompetencia, por lo que la jurisdicción local se encuentra consentida.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la contestación de demanda ante un fuero local sin oponer la excepción declinatoria, efectuada por una persona aforada a la competencia federal, implica la aceptación de dicha competencia con la consiguiente prórroga de jurisdicción (Fallos: 295:776 y 307:600; en sentido similar: 298:665).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B59008-2013-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL PERSONAL DE LA ESEÑANZA PRIVADA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - COMPETENCIA FEDERAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - EJECUCION FISCAL

Hay que determinar cuál es la oportunidad para expedirse sobre la competencia en un caso como el de autos -ejecución fiscal contra obra social.
Como lo he sostenido en mi carácter de vocal de la Sala II, entiendo que es necesario correrse del lugar en el que el juzgador debe situarse ante supuestos en los que debe definirse si la competencia federal surte en razón de la persona o de la materia (cf. “GCBA c/ Obra Social del Personal Marítimo s/ejecución fiscal”, Sala II, 31/10/2013).
Es decir, tanto en la jurisprudencia de esta Cámara cuanto en la del Alto Tribunal, es pacífico el criterio de que, en principio, cuando se trata del primer supuesto debe aguardarse al momento oportuno para expedirse sobre la competencia, mientras que en el segundo caso, siendo de orden público, es la ocasión en la que el juez recibe la causa en la que debe declinar su competencia. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B59008-2013-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL PERSONAL DE LA ESEÑANZA PRIVADA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - EJECUCION FISCAL - PRESTACIONES MEDICAS - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar la remisión de los presentes actuados al fuero Contencioso Administrativo Federal la presente ejecución fiscal contra la Obra Social.
En efecto, considero que no procede sino atenerse a lo que expresamente se encuentra previsto en la Ley Nº 23.661
Es que resulta de toda claridad la asignación de competencia allí efectuada por el legislador, respecto de la cual no se hace disquisición de índole alguna.
Nótese que allí se establece que los sujetos como la demandada en autos "…estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal". Y lo cierto es que, por vía de principio, pareciera que el término "exclusivamente" no dejaría lugar a opción alguna en relación con la posibilidad de que una causa donde una obra social es demandada sea tramitada ante la justicia ordinaria. Esto último, además, encuentra sentido en tanto, acto seguido, se dispone que dichas entidades sólo pueden "…optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras" (art. 38 cit.).
Lo expuesto, finalmente, se traduce en la siguiente regla: las obras sociales comprendidas en el marco de la Ley Nº 23.660 sólo podrán optar por la justicia ordinaria que corresponda cuando sean parte actora. En el resto de los casos, por imperativo legal y en la medida en que se encuentren en juego aspectos vinculados con los principios invocados en la Ley Nº 23.661 (confr. Fallos: 327:3875, entre otros), corresponde que los asuntos en los que sean parte demandada –como en el caso- se promuevan y tramiten ante la justicia federal.
Ahora bien, para determinar cuál es el fuero federal ante el que debería tramitar esta causa, inevitablemente corresponde estarse a la materia en juego.
En tales condiciones, habida cuenta de que, si bien se trata de un proceso ejecutivo, en caso de que se planteasen defensas por parte de la demandada al tiempo de oponer excepciones, existiría la posibilidad de que debieran analizarse aspectos vinculados con el derecho público administrativo, es de la consideración de este Tribunal que corresponde que intervenga en el caso el fuero Contencioso Administrativo federal.
Ello es así porque la génesis de la deuda que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le reclama a la obra social demandada en esta ejecución es consecuencia de la falta de pago de las facturas emitidas por aquél en virtud de las prestaciones médicas brindadas a afiliados de la demandada en hospitales públicos de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B59008-2013-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL PERSONAL DE LA ESEÑANZA PRIVADA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - AMENAZAS - LESIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el planteo de incompetencia debiéndose remitir el presente a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, deviene imperativo que, en casos como el presente ambos legajos tramiten ante una misma judicatura.
La decisión debe tomarse de acuerdo a la regla jurídica que emana de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
En el caso “Longhi”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó un standar constituido por los siguientes elementos: 1) la “estrecha vinculación de los hechos”; 2) la “mejor administración de justicia”; y 3) el “fuero de competencia más amplia”.
Si bien no existe identidad de partes entre los procesos que tramitan ante este fuero y ante la Justicia Nacional, ya que los roles se encuentran invertidos en ambas causas — el aquí denunciante por amenazas ha sido denunciado por el imputado horas antes por el delito de lesiones, formándose una causa que tramita ante el fuero correccional—, lo cierto es que las personas involucradas son las mismas en ambos procesos y se trata de hechos
desarrollados en igual contexto espacio-temporal.
Ello así se encuentra satisfecha la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16362-00-00-2014. Autos: NN (Beto. y ots.) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el planteo de incompetencia debiéndose remitir el presente a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, en el caso “Longhi”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó un standar constituido por los siguientes elementos: 1) la “estrecha vinculación de los hechos”; 2) la “mejor administración de justicia”; y 3) el “fuero de competencia más amplia”.
Con relación al tópico referido a garantizar la “mejor administración de justicia” resulta claro que ello ocurre si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la vinculación de los hechos pesquisados — los sujetos involucrados son los mismos—, y a la correlativa similitud de la comunidad probatoria a desarrollarse.
De esa forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal.
Proceder en sentido contrario implica duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de las partes intervinientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16362-00-00-2014. Autos: NN (Beto. y ots.) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el planteo de incompetencia debiéndose remitir el presente a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, en el caso “Longhi”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó un standar constituido por los siguientes elementos: 1) la “estrecha vinculación de los hechos”; 2) la “mejor administración de justicia”; y 3) el “fuero de competencia más amplia”.
El fuero Nacional en lo Correccional es el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16362-00-00-2014. Autos: NN (Beto. y ots.) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el planteo de incompetencia debiéndose remitir el presente a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, en el caso “Longhi”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó un standar constituido por los siguientes elementos: 1) la “estrecha vinculación de los hechos”; 2) la “mejor administración de justicia”; y 3) el “fuero de competencia más amplia”.
Ello sí y más allá de que no se cumplimente el requisito de identidad de partes propiamente dicho, lo cierto es que se dan los elementos delimitados por la Corte Suprema de Justicia para que ambos legajos tramiten ante una misma dependencia, razón por la cual se revocará la decisión de la "a quo" y se decretará la incompetencia de este fuero para entender en la totalidad de los sucesos investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16362-00-00-2014. Autos: NN (Beto. y ots.) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DOMESTICA - PLURALIDAD DE HECHOS - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar al planteo de incompetencia, declarar la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
La Fiscal entendió "prima facie" que si bien los sucesos investigados relativos a la pareja del imputado constituirían en el tipo penal establecido por el artículo 106 del Código Penal, los hechos de los que habría sido víctima la madre del encausado, encuadrarían en el tipo previsto por el artículo 142 inciso 2 del mismo Código, es decir, la privación de la libertad personal de una ascendiente
Ello así, deviene imperativo que en casos donde se da una estrecha vinculación de los hechos ambos legajos tramiten ante una misma judicatura.
La decisión debe tomarse de acuerdo a la regla jurídica que emana de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia ( cfr. CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal —la bastardilla nos pertenece—). Esta posición luego fue ratificada en diversos precedentes (ver, CSJN, Competencia 981 XLIV, “Vandenberg, Ricardo”, rta. el 02/06/2009, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 205 XLV, “Amarilla, Luis Alberto”, rta el: 11/08/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal y Competencia 955 XLV, “Aguilera, Raquel”, rta.: 20/04/10, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 1062 XLIV, “Torres, Ernesto”, rta. el 08/06/2010, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal, entre otros )
El estándar fijado por la Corte Suprema está constituido por los siguientes elementos: 1) la “estrecha vinculación de los hechos”; 2) la “mejor administración de justicia”; y 3) el “fuero de competencia más amplia”.
La decisión de la Jueza de grado no se ajustó a tales parámetros.
Si bien no existe identidad de víctimas, las personas involucradas son las mismas en ambos procesos los hechos pesquisados, habrían ocurrido en un contexto de violencia doméstica que desembocará en la persecución de los diversos delitos endilgados al incuso, satisfaciéndose de esta manera con el estándar fijado como elemento 1) del párrafo anterior.
Con relación al tópico referido a garantizar la “mejor administración de justicia”, resulta claro que ello ocurre si la investigación tramita ante un mismo tribunal, debido a la vinculación de los hechos pesquisados, y a la correlativa similitud de la comunidad
probatoria a desarrollarse.
El fuero Nacional en lo Criminal de Instrucción es el que goza de “competencia más amplia”.
Ello así, más allá de que no se cumplimente el requisito de identidad de partes damnificadas propiamente dicho, lo cierto es que de todas maneras se dan los elementos para que ambos legajos tramiten ante una misma dependencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15411-00-CC-14. Autos: C., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISDICCION NACIONAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso corresponde devolver las actuaciones a la justicia de la Ciudad a fin de remitir las actuaciones a la Justicia Nacional que resulta competente.
En efecto, el recurrente plantea que no debió declararse la incompetencia de este fuero local hasta tanto el Fiscal de Cámara se expida en relación a la solicitud de revisión del archivo dispuesto en favor de los coimputados y asimismo planteó la nulidad de esta disposición en el entendimiento que la misma debe ser revisada por este Tribunal.
El Sr. Fiscal de Cámara ya se ha pronunciado sobre el pedido de revisión de archivo, propiciando su rechazo.
En relación al rechazo de la nulidad recurrida, la circunstancia de que se haya declinado la competencia de este fuero, decisión qconsentida por las partes, impide por parte a esta Alzada el conocimiento del planteo objeto del recurso en tanto ya no resulta competente para entender en estos actuados, sino que corresponde su tratamiento por parte de la Justicia Nacional, quien de aceptar la competencia resolverá lo que por derecho corresponda.
Ello así, la declaración de incompetencia determina que este Tribunal carece de potestad para conocer y resolver los planteos efectuados, los que eventualmente podrán ser reeditados ante la Justicia Nacional, si así lo considera el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6911-00-00-14. Autos: CAMMARATA, EDUARDO ATILIO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - REMISION DEL EXPEDIENTE - REVISION JUDICIAL - JUSTICIA NACIONAL

En el caso corresponde devolver las actuaciones a la justicia de la Ciudad a fin de remitir las actuaciones a la Justicia Nacional que resulta competente.
En efecto, el querellante refiere impugnar el rechazo de la nulidad del dictamen mediante el cual el Fiscal dispuso el archivo de las actuaciones como así también la declinación de competencia en favor de la Justicia Nacional.
Sin embargo, al ampliar los fundamentos del recurso, simplemente menciona que la declaración de incompetencia no debió dictarse sin que antes se expida el Fiscal de Cámara en relación a la revisión del archivo oportunamente solicitada.
Es decir, considera que previo a la incompetencia debió resolverse su pedido de revisión, pero no efectúa una crítica concreta contra los fundamentos de la declaración de incompetencia.
Atento que el Sr. Fiscal de Cámara ya se ha expedido en relación a la solicitud de revisión del archivo respecto de dos de los coimputados, el planteo efectuado por el querellante ha perdido virtualidad.
Sin perjuicio de ello, y toda vez que la continuidad de la investigación será sustanciada en el Fuero Nacional, conforme lo dispone el artículo 203 del Código Procesal Penal, el archivo dispuesto por falta de prueba no causa estado por lo que, eventualmente, si así lo considera la querella, puede realizar todas las presentaciones que entienda pertinentes y aportar prueba a fin de retomar la investigación en dirección a los sujetos que han sido desvinculados provisoriamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6911-00-00-14. Autos: CAMMARATA, EDUARDO ATILIO Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - REMISION DEL EXPEDIENTE - REVISION JUDICIAL - JUSTICIA NACIONAL

En el caso corresponde devolver las actuaciones a la justicia de la Ciudad a fin de remitir las actuaciones a la Justicia Nacional que resulta competente.
En efecto, la querella no cuestiona la declinatoria de competencia en favor de la Justicia Nacional pese a interponer su recurso contra el punto que la dispone.
La única queja del impugnante al respecto se basa en que aquella resolución no debió dictarse sin que antes se expidiera el Fiscal de Cámara con relación a la revisión del archivo oportunamente solicitada.
El Fiscal de Cámara trató la cuestion y no hizo lugar a ese pedido y sostuvo que el archivo parcial por falta de prueba dictado no causa estado (art. 203 CPPCABA) y que el querellante puede arribar prueba conducente al Fuero Nacional a fin de que se promueva la investigación en dirección a las personas que fueron desvinculadas provisionalmente del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6911-00-00-14. Autos: CAMMARATA, EDUARDO ATILIO Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia y declarar la competencia este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente ejecución.
Ello así, la Magistrada de grado se declaró incompetente para entender en autos, ordenando la remisión de los mismos a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal. Para así decidir, el "a quo" afirmó que, hallándose demandada una obra social, conforme lo normado por el artículo 38 de la Ley Nº 23.661, resulta competente la Justicia Federal Contenciosa Administrativa.
En efecto, cabe recordar que la competencia federal por razón de las personas es válidamente renunciable por aquél a favor de quien ha sido establecida (cfr. CSJN, Fallos: 95:355; 98:103; 109:393; 202:323; 261:303). De ahí que el fuero federal por razón de las personas es prorrogable (cfr. CSJN, Fallos: 242:494; 255:341; 261:303; 267:441, entre muchos).
Por lo tanto, dado que en autos no se ha trabado la litis y la obra social a favor de quien se habría establecido la competencia federal aún no se ha presentado en autos, la declaración de incompetencia resulta prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B51123-2014-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DE LA FEDERACIÓN GREMIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-05-2015. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - EJECUCION FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se declaró incompetente de entender en la presente causa.
En efecto, cabe señalar que no procede sino atenerse a lo que expresamente se encuentra previsto en la Ley Nº 23.661. Es que resulta de toda claridad la asignación de competencia allí efectuada por el legislador, respecto de la cual no se hace disquisición de índole alguna.
Nótese que allí se establece que los sujetos como la Obra Social en autos “…estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal”. Y lo cierto es que, por vía de principio, pareciera que el término “exclusivamente” no dejaría lugar a opción alguna en relación con la posibilidad de que una causa donde una obra social es demandada sea tramitada ante la justicia ordinaria.
En el mismo sentido lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siguiendo el dictamen del Procurador Fiscal, en cuanto a que en el artículo 38 de la ley se establece “…que en todos los casos las obras sociales deben ser demandadas en el fuero federal, sin que sea óbice para ello la materia del pleito…” ("in re" “GCBA c/ Obra Social del Ministerio de Educación s/ ejecución fiscal”, del 06/07/2004).
Ahora bien, a continuación cabe expedirse acerca del fuero federal competente para continuar con el trámite de estos actuados.
Así, siguiendo los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe distinguir de modo principal entre dos categorías, sin perjuicio, claro está, de lo que pudiera resolverse ante la existencia de otros supuestos que, en su caso, serían evaluados oportunamente. Ellas son, reclamo de deudas por: (i) tributos y (ii) prestaciones médicas hospitalarias.
En consecuencia, cabe concluir en que en el primer caso (tributos) las causas deberían tramitar exclusivamente ante el fuero federal Contencioso Administrativo ("in re" “GCBA c/ Obra Social del Ministerio de Educación s/ ejecución fiscal”, del 06/07/2004), mientras que en el segundo (prestaciones médicas hospitalarias) en el fuero federal Civil y Comercial ("in re" “GCBA c/ Obra Social de la Industria Maderera s/ proceso de conocimiento”, del 12/08/2008; "in re" Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Obra Social Dirección nacional de Vialidad s/ cobro de pesos”, del 22/12/2009).
En tales condiciones, siendo que la presente causa queda comprendida en la primera de las categorías identificadas, corresponde disponer que continúe su tramitación ante el fuero federal Contencioso Administrativo. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B51123-2014-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DE LA FEDERACIÓN GREMIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-05-2015. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AUDIENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia decretada.
En efecto, tanto la Asesoría Tutelar, como la Defensa al adherir al planteo de la primera, no han expuesto, el agravio en concreto que la falta de celebración de audiencia o de vista previa les generó en el particular caso de autos, pues ninguna de ellas han precisado de qué pruebas se hubieran valido para contrarrestar la calificación legal que motivara la declaración de incompetencia, ni han brindado argumentos de hecho o de derecho a tales efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002135-00-00-15. Autos: M. G., P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INTIMACION DEL HECHO - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - DECLARACION DE OFICIO

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia decretada.
En efecto, la declaración de incompetencia fue solicitada por la Fiscalía a poco de ingresar el expediente al fuero y decidida por la Magistrada sin solución de continuidad, con un fundamento que se estima válido para las particulares circunstancias de autos, pues aún no se ha procedido a intimar de los hechos al imputado luciendo razonable que, siendo la competencia una cuestión de orden público que puede ser decidida aún de oficio, apenas fuere advertida (conf. art. 17 del CPPCABA) y hallándose la pesquisa recién iniciada, tanto dicho acto –o su similar a nivel nacional- y las restantes diligencias procesales, sean realizados ante el Magistrado del fuero competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002135-00-00-15. Autos: M. G., P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DEBERES DEL FISCAL - CITACION DE LAS PARTES - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia decretada.
En efecto, el Fiscal dio intervención al Defensor Oficial que por turno correspondía con anterioridad a solicitar la declaración de incompetencia cuestionada, el que no aceptó tomar intervención, exponiendo que el imputado no había sido notificado de su derecho de designar un letrado particular de confianza o de optar por la defensa oficial, así como también que, en su criterio, no se verificaban de momento los presupuestos legales que habilitarían su actuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 inciso 4 y 29 del Código Procesal Penal, destacando que tal notificación debe ser efectuada por el Fiscal al momento de notificar al imputado del decreto de determinación de los hechos, lo cual, aún no fue llevado a cabo, pues advertida la incompetencia y por motivos de celeridad procesal resulta lógico que ello sea cumplido, como las restantes diligencias, ante el magistrado competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002135-00-00-15. Autos: M. G., P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución que rechazó la declaración de incompetencia por la totalidad de los hechos investigados (art. 195 inc. a del CPPCABA) y declaró la incompetencia parcial en razón de la materia respecto de tres de los sucesos investigados –lesiones leves dolosas, amenazas simples y desobediencia - y, en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero para entender en la totalidad de los hechos objeto de pesquisa del legajo, debiendo remitirse los actuados a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto, los hechos pesquisados, que encuadrarían "prima facie" en los artículos 149 bis, 89, 150, 239 y artículo 1° Ley N° 13.944 del Código Penal habrían ocurrido en un contexto de violencia doméstica con las mismas partes involucradas, esto es, el ofensor y la destinataria de la ofensa, sin perjuicio de adunarse a los hijos de ambos en orden al tipo de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuya representación asumió la aquí denunciante, satisfaciéndose la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” investigados.
Aunque parte de los hechos no habrían ocurrido en un mismo espacio temporal, acontecieron en forma sucesiva, cuyo origen data de un conflicto de violencia familiar en virtud del cual se inició también un proceso en el fuero civil, siendo la presunta inobservancia de una restricción allí impuesta la disparadora de la pesquisa en punto al ilícito de desobediencia endilgado al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3954-01-CC-2015. Autos: V., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución que rechazó la declaración de incompetencia por la totalidad de los hechos investigados (art. 195 inc. a del CPPCABA) y declaró la incompetencia parcial en razón de la materia respecto de tres de los sucesos investigados –lesiones leves dolosas, amenazas simples y desobediencia - y, en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero para entender en la totalidad de los hechos objeto de pesquisa del legajo, debiendo remitirse los actuados a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto, el fuero Nacional en lo Correccional es el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia.
Tal como se resolviera en el fallo “Vandenberg” en el cual se investigaban los delitos de amenazas simples, lesiones leves, daños y violación de domicilio, la Corte expuso que “… más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para el delito de amenazas sea superior a los establecidos para las otras figuras penales, pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado las lesiones a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que todo los supuestos presuntamente delictivos sean juzgados por el fuero correccional que, en definitiva posee la más amplia competencia para su conocimiento” (ver en el mismo sentido CSJN, Competencia Cámara deApelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nº 3954-01-CC/2015. Sala II. Nº 147 XLVII, “Pitrelli, Carmelo Oscar s/infr. art. 149 bis, amenazas del CP”; rta. 16/08/11, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3954-01-CC-2015. Autos: V., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

En el caso, corresponde suspender el trámite de la presentecausa hasta tanto sea resuelta la cuestión de competencia.
Ello así, atento que se encuentra trabada y aún pendiente de resolución por la Corte Suprema de Justicia de la Nación la contienda negativa de competencia, que se trata de una cuestión de orden público y previa a todo trámite, a fin de evitar pronunciamientos contradictorios o que puedan acarrear sanciones procesales, corresponde suspender el trámite del presente hasta tanto recaiga pronunciamiento definitivo por parte de nuestro más alto Tribunal.
En efecto, se resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción. Remitidas las actuaciones al fuero Nacional, el Juez que resultó desinsaculado no aceptó la competencia declinada, trabándose contienda negativa de competencia con dicho tribunal, encontrándose pendiente de resolución el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
“La improrrogabilidad de la competencia penal implica para el juez el imperativo de actuar en los procesos asignados al tribunal que personifica, una vez dadas las condiciones para ello. Pero también implica la prohibición de intervenir cuando, conforme a las normas jurídicas pertinentes, el tribunal que personifica no fuera el competente” -lo resaltado me pertenece-. (Claría Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Rubinzal – Culzoni Editores, año 2004, Tomo I, pág. 359).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009284-00-00-13. Autos: M., H. F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 17-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia de esta justicia Penal, Contravencional y Faltas.
En efecto, la Defensa señala que la declinatoria de competencia resulta prematura en esta instancia del proceso, donde solamente se cuenta con la denuncia, sin que el Fiscal haya producido alguna otra medida probatoria tendiente a investigar los hechos.
Al respecto, se le imputa al encartado el haberle exigido a su ex pareja que abandonara el lugar donde habita, asegurándole que la incendiaría (con la denunciante y su familia en el interior) si no actuaba conforme su solicitud, hechos que fueron entendidos por el titular de la acción como amenazas coactivas.
Así las cosas, si bien es acertado lo que refiere la recurrente respecto de que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso "prima facie" en alguna figura determinada, este Tribunal ha afirmado que ello resulta un recaudo necesario siempre que existan dudas acerca de la tipificación legal del hecho, lo que no sucede en el caso de autos pues las constancias obrantes en la presente permiten descartar la figura de amenazas simples, debiéndose continuar la investigación por el delito de amenazas coactivas (art. 149 bis 2º párr. CP) cuya competencia es ajena a la órbita local.
Asimismo, y en cuanto a que la única prueba con la que se cuenta es la declaración de la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe decirse que ello no es así, ya que se han aunado los testimonios prestados por la damnificada ante la Policía Federal y Metropolitana, así como también los informes de asistencia labrados por distintas dependencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8454-00-CC-15. Autos: T., P. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2015.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - DELITO DE DAÑO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - CONEXIDAD - ESCALA PENAL - DELITO MAS GRAVE - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar que resulta competente esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas para entender en los hechos investigados en la presente.
En efecto, el Juez de grado consideró que la investigación abarca hechos encuadrados en tipos penales no transferidos a este fuero y que la Justicia Nacional tiene competencia más amplia para proseguir el proceso, decisión que fue recurrida por el titular de la acción.
Al respecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a su pareja con un cuchillo y provocado lesiones leves al arrojarle su teléfono celular el que resultó finalmente dañado.
Así las cosas, las conductas atribuidas al encausado que encuadrarían –prima facie- en los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo, amenazas con armas y daño deben ser llevados adelante por un único órgano jurisdiccional, pues su amputación afectaría irrazonablemente la eficiente administración de los recursos de justicia, "máxime" si como en el caso se trata de un presunto caso de violencia doméstica.
En este sentido, cabe destacar que luego de la sanción de la Ley N° 26.702 (promulgada el 5/10/2011) surgieron nuevos elementos para sostener que en casos de conexidad debe intervenir el Tribunal que le corresponda el delito más grave. Así, y siendo que el delito de amenazas con armas (art. 149 bis CP posee tanto una pena mínima como una máxima más elevada –de uno a tres años de prisión-, que la prevista para las lesiones leves agravadas por el vínculo (arts. 89 y 92 CP) –de seis meses a dos años de prisión-, debe ser considerado en autos el delito más grave el mencionado en primer término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8313-00-00-15. Autos: F., A. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-08-2015.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - DELITO DE DAÑO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHO DE DEFENSA - COMPETENCIA NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar incompetente a esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, el titular de la acción fundó su agravio argumentando que la decisión recurrida privó a la Justicia local de investigar y juzgar los hechos denunciados por la víctima, circunscriptos en el marco de un conflicto de violencia doméstica, siendo la justicia local el ámbito que más ventajas ofrece respecto de la Justicia Nacional, para cumplir con los estándares requeridos por los instrumentos internacionales, brindando una mejor y más pronta administración con perspectiva de género
Así las cosas, se le imputa al encartado el haber amenazado a su pareja con un cuchillo y provocado lesiones leves al arrojarle su teléfono celular el que resultó finalmente dañado.
Al respecto, y sin perjuicio de lo destacado por la Fiscalía respecto de las ventajas estructurales del fuero local, lo cierto es que no puede soslayarse la efectiva intervención de la Oficina de Violencia Doméstica (OVD) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, constatando las lesiones sufridas por la denunciante, habiéndose dispuesto por un Juzgado Nacional en lo Civil, la exclusión de hogar del encausado por violencia familiar.
En este sentido, tal como lo manifestara el "A-quo", por razones de comunidad probatoria y en aras de lograr una mejor administración de justicia y preservar el derecho de defensa en juicio, corresponde que todas las conductas objeto procesal de estos actuados, sean investigadas y juzgadas en forma conjunta. Además, el Poder Judicial de la Ciudad resulta incompetente en razón de la materia para tramitar causas en las cuales se ventilan delitos no transferidos a los tribunales locales, debiendo aplicarse en este caso el principio de competencia más amplia. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8313-00-00-15. Autos: F., A. S. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 27-08-2015.

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LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - LESIONES GRAVES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTORIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que hizo lugar al petitorio de la Fiscalía, declarar la incompetencia para continuar interviniendo en la investigación y remitir las actuaciones a la Justicia ordinaria.
En efecto, se agravia la Defensa en el entendimiento que, a la luz de los hechos que se denuncian y los elementos probatorios, nos hallamos ante la posible comisión del delito del artículo 95 del Código Penal cuya competencia corresponde a esta sede.
El recurrente sostiene que la figura legal de lesiones en riña se estructura sobre la idea básica de que no consta quien causó el resultado dañoso, pues lo que opera en la especie es una presunción de autoría, esto es que al no conocerse entre los partícipes quien fue el autor, la misma se disemina entre todos los participantes.
En autos, el cuadro probatorio reunido por el Fiscal permite encuadrar la conducta "prima facie" desplegada por el imputado en los tipos penales contemplados en los artículos 89 y 90 del Código Penal (lesiones leves y graves, respectivamente).
Tanto los damnificados como los testigos fueron contestes en sus dichos al momento de describir la sucesión de los hechos y, al serles exhibidas las imágenes tomadas por las cámaras se seguridad del lugar, todos lograron individualizar al imputado como el presunto agresor. Esto también surge del informe técnico realizado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales, en tanto, a través de los fotogramas extraídos de las cintas de grabación de las cámaras de seguridad, describió la secuencia de los hechos de manera coincidente a los testigos.
Ello así, resulta procedente la calificación legal escogida por el Fiscal i–y que le permitió fundar su solicitud de incompetencia–, en tanto encuentra asidero en las constancias probatorias reunidas en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006528-01-00-15. Autos: CHAMORRO, Daniel Edgardo y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-07-2015.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CRIMINAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución cuestionada y declarar la incompetencia del fuero para investigar el hecho denunciado.
En efecto, la acción típica prevista por el delito de abuso sexual “…comprende todo acercamiento o contacto corporal con la víctima, de significación sexual, sin que constituya acceso carnal” (Creus, Carlos, Buompadre, Jorge Eduardo, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo 1, Asrtea, 2007, p. 182.)
Si bien supuestos clásicos son aquéllos en los que el autor efectúa el tocamiento de las partes pudendas de la víctima, lo cierto es que éste no es excluyente de otros comportamientos asimilables. Puede suceder que se trate de distintas partes del cuerpo del sujeto pasivo y que, de todos modos, ello tenga una significación sexual.
Para que se configure este delito, independientemente de la parte del cuerpo del sujeto pasivo que es tocada, “[s]e necesitan acciones que efectivamente vulneren la libertad sexual, es decir, que contradigan la voluntad expresa o presunta, o la ausencia de voluntad (consciente) de la víctima y que a la vez tengan una significación sexual tanto para el agente cuanto para la víctima o terceros (cuando la víctima carezca de discernimiento)…” –Creus, Carlos, Buompadre, Jorge Eduardo, ob. citada, p. 184–.
El imputado habría efectuado tocamientos en el cuerpo de la víctima (más precisamente sobre su pierna derecha) mientras, simultáneamente, se masturbaba.
El contenido sexual del acto resulta manifiesto. También es evidente que, con ello, se ha vulnerado la libertad sexual de la denunciante. Es que la ausencia de consentimiento por parte de aquella se advierte fácilmente toda vez que en reiteradas ocasiones apartó su pierna para evitar que el acusado la tocara, hasta que finalmente se puso de pie y le gritó.
Ello así, el hecho objeto de la causa se subsume en el artículo 119, 1° párrafo, del Código Penal y, por tanto, debe ser investigado por el fuero Nacional en lo Criminal de Instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5468-00-15. Autos: G. B., M. D. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la incompetencia del fuero para entender en la causa y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Criminal.
En efecto, el Fiscal de grado solicitó la declaración de incompetencia en razón de la materia ya que el evento denunciado se subsumiría "prima facie" en el delito de amenazas
coactivas en concurso ideal con el de daño.
La frase expresada por el imputado junto con los gestos realizados (pasar la mano por el cuello, agitar la mano y apoyarla en su cabeza) es subsumible en el delito de amenazas coactivas ya que se dirigía a limitar la capacidad de autodeterminación de la denunciante. Concretamente, se orientaba a conminarla a que saliera de su departamento y le devolviera al imputado su hijo quien se encuentra al cuidado de la nombrada.
Con lo actuado alcanza para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho.
No entra en consideración el tipo de las amenazas simples, puesto que, lo central es el propósito de conseguir que la denunciante saliera de su departamento y le entregara al acusado su hijo.
El objetivo no se agota en el amedrentar o alarmar, sino que lo excede. ( Ver del registro de esta Sala, c. 45476-01/CC/2008, “Incidente de incompetencia en autos Marascalchi, Francisco Oscar s/ infr. Art. 149 bis CP, amenazas”, rta.: 04/05/2009; c. 6817-00/CC/2009, “Incidente de Competencia en autos Cayo, Eloy s/ infr. Arts. 149 bis CP, amenazas”, rta.: 15/07/2009; c. 38160-00/00/2010, caratulada “Abregu, Carlos Reinaldo s/ infr. Art (s) 149 bis, Amenazas –CP”, rta. 16/12/2010, entre otras.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8099-01-CC-15. Autos: AYRALA, Andrés Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-09-2015.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Cámara para conocer en el recurso directo de revisión -art. 464 CCAyT- y ordenar su remisión a la secretaría general del fuero a los efectos de que se reasignen al juzgado de primera instancia que resulte desinsaculado.
En efecto, la Administración ordenó el cese del actor y dicha decisión fue asumida como corolario del presunto incumplimiento en el que habría incurrido el demandante en relación con las gestiones correspondientes al inicio del trámite jubilatorio, en tiempo y forma, y a pesar de la intimación de estilo que se le habría cursado.
En el marco descripto, y habida cuenta de que el caso no se configura uno de los supuestos establecidos en la preceptiva citada, corresponde declarar la incompetencia del Tribunal.
Ello así en tanto, como lo ha entendido este Tribunal –por mayoría integrada por los Sres jueces Centanaro y Juan Lima–, “…el recurso autorizado en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario otorga competencia directa y exclusiva a esta Cámara con relación a actos administrativos que dispongan ‘cesantía o exoneración’, siendo ello una unidad conceptual que -en forma dirimente- comprende decisiones administrativas de naturaleza disciplinaria. Al ser ello así, y toda vez que el acto objetado en autos carecería del contenido disciplinario atributivo de competencia de esta alzada, podría -en principio- ser objeto de revisión ante la instancia de grado” ("in re" “Massoni, Mercedes Eugenia c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, del 06/03/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36246-2015-0. Autos: Costanzo Carlos Marcelo c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-10-2015. Sentencia Nro. 369.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DOMICILIO REAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la incompetencia para entender en la presente acción de amparo.
Al respecto, se debe recordar que para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (doctrina de Fallos: 319:218; 322:1387; 323:470, entre muchos otros).
En tal sentido, resulta determinante tener en cuenta que la demanda fue iniciada contra una autoridad administrativa a fin de reclamar la inscripción del nacimiento de una niña concebida mediante el método de gestación por sustitución contratado con una clínica especializada de la República de la India. En efecto, la acción ha sido dirigida contra un organismo dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Dirección General de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas–, por cuanto “…en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 26.413 es el único encargado en el país de realizar la inscripción de los nacimientos ocurridos en el extranjero”. De lo precedentemente expuesto surge que lo que corresponde examinar es si, bajo las condiciones de hecho descriptas, este fuero tiene competencia para evaluar las obligaciones a cargo de un órgano de la Ciudad y, en su caso, dictar sentencia a fin de que lleve a cabo la actividad.
Ahora bien, conforme al esquema federal de distribución de competencias de nuestro país, la Ley N° 26.413 dispone que compete a los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la organización del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas (art. 2°).
De lo precedentemente expuesto se infiere que al establecer que todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1º de la ley 26.413), la legislación estableció una distribución territorial para la inscripción de aquellos actos o hechos.
En el caso –tal como surge del escrito de inicio y advierte la señora fiscal de Cámara en su dictamen–, los actores denunciaron que su domicilio real es en la Provincia de Buenos Aires, circunstancia que a la luz de la normativa señalada, impone gestionar ante el organismo provincial correspondiente a su domicilio la inscripción del nacimiento de la niña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37847-2015-0. Autos: D. N. S. E. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-10-2015. Sentencia Nro. 209.

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DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MENORES IMPUTABLES - INIMPUTABILIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JUECES NATURALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró la incompetencia del fuero y dispuso la remisión de la causa a la Justicia Criminal y Correccional.
En efecto, no teniendo competencia en razón de la materia no es posible expedirse sobre la supuesta inimputabilidad de la encausada.
Las reglas de competencia son regulación de la garantía constitucional de Juez Natural.
La ley procesal penal nacional prevé para el caso de menores imputados diversas medidas de protección y tutela que, si así lo entendiera necesario, el Magistrado con competencia, podría aplicar.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "[e]specíficamente, en relación a los niños que cometen un delito cuando todavía no han cumplido la edad mínima, el Comité de los Derechos del Niño, ha reconocido, fecientemente, que si bien no pueden ser formalmente acusados ni considerárselos responsables en un procedimiento penal, ‘si es necesario, procederá adoptar medidas especiales de protección en el interés superior de esos niños’ (Observación General N° 10/2007, "Derechos del niños en la Justicia de menores", del 25 de abril de 2007, párr. 31)." (CSJN, S.C. G. 147; L. XLIV, García Méndez Emilio y Musa Laura s/ causa nº 7537, rta. 12.12.08, del voto de la mayoría) y que "[e]n efecto, es función también de los magistrados competentes en la materia, adoptar dichas medidas, agotando todas las variables que permitan orientarse, prioritariamente, hacia servicios sustitutivos de la internación que puedan ser dispuestos, según las circunstancias particulares de cada niño, teniendo como horizonte su interés superior."

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13317-01-15. Autos: P., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - COACCION - TIPO PENAL - COMPETENCIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero para entender en los hechos investigados.
En efecto, atento los sucesos atribuidos al encausado, éstos encuadran "prima facie" en el delito de amenazas coactivas al reconocerse en las frases proferidas la estructura de una coacción: el propósito de obligar a otro a no hacer o hacer algo contra su voluntad es evidente (en el caso: atender el teléfono, acordar una fecha para hablar; no hacer una denuncia) y la amenaza.
El denunciado habría pretendido forzar a su ex pareja a que se vieran, hablaran o tuvieran una despedida, vulnerando su libertad de decisión.
Precisamente, en relación con el delito de amenazas coactivas, lo protegido es la libertad
individual de decisión de esa acción u omisión.
Por lo demás, el contexto en el que los hechos habrían sucedido, también es indicativo del propósito exigido por la figura penal (obligar a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad). Así, surgen del relato de la víctima los reiterados llamados y mensajes por parte del imputado, quien incluso se presentaba en su domicilio y en lugares habituales donde
concurre la nombrada, tales como el colegio de sus hijas, oportunidades en las que le reclamaba que le atienda el teléfono, que lo vuelva a incorporar en su Facebook, que mantengan una conversación personal y acuerden una fecha para verse, utilizando para ello diversos recursos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17117-00-14. Autos: R., D. V. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia.
En efecto, la recurrente planteó la violación al sistema acusatorio y al derecho de defensa pues la Magistrada de grado resolvió el planteo de incompetencia, sin imprimir el trámite previsto en materia procesal.
Al respecto, la Magistrada de grado consideró que resultaba innecesaria la realización de una audiencia toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encontraba habilitada para resolver, de oficio la cuestión de competencia.
Ahora bien, el artículo mencionado establece que “la incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado del proceso”. Por consiguiente, y contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la "A-quo" a cargo del actuó dentro del marco de sus facultades, pues al momento de tomar conocimiento por primera vez de las actuaciones y ante el pedido del Fiscal, entendió que el hecho por el que se persigue penalmente a la imputada encuadra en un supuesto de amenazas coactivas y, en consecuencia, declaró de oficio la incompetencia en razón de la materia pues tal delito no ha sido transferido a este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13870-01-00-15. Autos: LEZCANO
TORTEROLO, Jessica Daiana Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 15-10-2015.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ratificar la competencia de esta Ciudad.
En efecto, la recurrente planteó la violación al sistema acusatorio y al derecho de defensa pues la Magistrada de grado resolvió el planteo de incompetencia, sin imprimir el trámite previsto en materia procesal.
Al respecto, la investigación documentada en el presente legajo da cuenta de una situación que se efectúa en un contexto de violencia ejercida por la imputada contra su ex pareja, con quien tiene dos hijas en común. En el marco de la intrusión agresiva que sufrió la víctima, él relata que, entre las expresiones intimidatorias, la denunciada le habría referido que si no le entregaba a sus hijas, le iba, entre otras cosas, a cortar el cuello.
Ahora bien, no concuerdo en que, sobre la base de poner énfasis en una fracción de los dichos, esta Ciudad Autónoma renuncie a su jurisdicción soslayándose el marco en que dicha manifestación fue proferida así como la restantes frases atemorizantes que se vertieron.
A mi modo de ver, es aislado el reclamo de hacer entrega de sus hijas pues no indica que la presunta agresora haya tenido el propósito que la víctima hiciese algo sino, más bien, continuar amedrentándolo y utilizó dicha frase, como las restantes descriptas, con fines eminentemente atemorizantes.
Por lo expuesto entiendo que no corresponde asignar a los hechos aquí investigados la calificación de amenazas coactivas sin incurrir en un rigor reduccionista. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13870-01-00-15. Autos: LEZCANO
TORTEROLO, Jessica Daiana Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-10-2015.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLACION DE CLAUSURA - DECISIONES JUDICIALES - COMPETENCIA NACIONAL - LOCAL COMERCIAL - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia por razón de la materia y ordenó la remisión de la causa a la justicia Civil y Correccional a los efectos de intervenir en orden a la posible comisión del delito de desobediencia regulado en el artículo 239 del Código Penal
En efecto, si bien al momento del acaecimiento de los hechos que motivaron la clausura judicial la firma comercial que explotaba el local es diferente de la que lo explotaba al momento de los hechos que aquí se investigan, lo cierto es que ambas personas jurídicas contenían el mismo Presidente y Director Suplente siendo la misma persona el encargado del local en uno y otro momento.
Ello así, se destaca que la medida recae sobre el local referido, cuya explotación se encontraba a cargo de las mismas personas físicas que con posterioridad habrían incumplido la orden emanada de autoridad judicial, oportunamente competente.
Resulta baladí cual es la persona de existencia ideal que cumpla la función de velo, detrás del cual se pretenda burlar una decisión judicial firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009089-01-00-15. Autos: RUTAS BAR S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - HURTO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar competente a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, el Judicante sostuvo la competencia del fuero respecto del delito de amenazas y la declinó en relación a los restantes delitos investigados (hurto y lesiones) en favor de la Justicia Nacional por considerar que mediaba entre ellos un concurso real y que las conductas eran claramente escindibles.
Al respecto, del estudio de los presentes actuados, los hechos investigados en la presente, y que fueran atribuidos al encartado, deben tramitar en forma conjunta en este fuero, pues su separación y la intervención de distintos fueros, afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia.
Así las cosas, es dable destacar que el Fiscal de grado encuadró "prima facie" los hechos en los tipos penales establecidos en los artículos 89 del Código Penal, lesiones leves -que establece una escala penal entre un (1) mes y un (1) año de prisión-, 149 "bis" del Código Penal, amenazas simples -de seis (6) meses a dos (2) años de prisión- y 162 del Código Penal, hurto -de un (1) mes a dos (2) años de prisión-.
Aclarado ello, y en el caso, si bien el delito de hurto posee la misma pena máxima que el de amenazas simples (dos años de prisión), el segundo posee un mínimo mayor (seis meses) al previsto en el artículo 162 del Código Penal (un mes), por lo que el delito de amenazas simples debe ser considerado en autos el más grave.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11346-01-00-15. Autos: M., G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Silvina Manes. 09-10-2015.

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AMENAZAS - HURTO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar competente a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, el Judicante sostuvo la competencia del fuero respecto del delito de amenazas y la declinó en relación a los restantes delitos investigados (hurto y lesiones) en favor de la Justicia Nacional por considerar que mediaba entre ellos un concurso real y que las conductas eran claramente escindibles.
Al respecto, del estudio de los presentes actuados, los hechos investigados en la presente, y que fueran atribuidos al encartado, deben tramitar en forma conjunta en este fuero, pues su separación y la intervención de distintos fueros, afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia.
En este sentido, con relación al fuero que debe materializar dicha investigación, en tanto la cuestión se suscita entre la justicia “nacional” y la justicia de la Ciudad, es imposible ignorar las particularidades del proceso de autonomía en referencia a las facultades de jurisdicción reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y las limitaciones establecidas por la Ley N° 24.588, sobre lo que mucho se ha escrito en el ámbito doctrinario y jurisdiccional.
En lo personal, tengo dicho que no existe fundamento constitucional ni institucional para mantener este indebido cercenamiento de las atribuciones jurisdiccionales de la Ciudad en tanto vigésimo cuarto Estado de la Federación, más cuando el Congreso de la Nación ha reparado progresivamente su propia decisión a partir de la Ley N° 25.752 (Primer Convenio de transferencia progresiva de competencias penales de la justicia nacional al Poder Judicial de la CABA) y de la Ley local N° 597 que atribuyó al fuero Penal Contravencional y de Faltas la citada competencia. A aquella, le sucedieron la Ley N° 26.357 (Segundo convenio), la Ley N° 26.702 que tiene la particularidad de ser la primera transferencia directa dispuesta por el legislador federal, y la Ley N° 26.735 que crea el delito de evasión de tributos locales y le confiere competencia a las provincias y a la Ciudad sin distinciones.
En resumen, no existe duda alguna que la jurisdicción de los tribunales locales sobre los delitos “no federales”, tanto en las provincias cuanto en la Ciudad es indiscutible, como así también que no existen cuestiones de competencia en razón de la materia ni del territorio entre el fuero local y la justicia nacional; apenas razones institucionales que demoran la transferencia plena y la disolución del fuero criminal de instrucción y correccional que aún subsiste en el ámbito de esta última por las circunstancias "supra" descriptas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11346-01-00-15. Autos: M., G. A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES - PLURALIDAD DE HECHOS - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - CONCURSO REAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUSTICIA FEDERAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la declaración de incompetencia solicitada por la Defensa.
En efecto, no hay en la causa elemento que permita sostener que las figuras penales investigadas - Artículo 5 inciso c) de la Ley N° 23.737 y 189 bis 2 párrafo del Código Penal - puedan reputarse escindibles y que aconsejen la tramitación en forma separada.
En oportunidad de practicarse un allanamiento en la vivienda del encausado, se secuestraron diversos elementos entre los que se encontraba un arma de fuego y una cantidad de sustancia cuya tenencia se encuentra prohibida.
El hallazgo simultáneo de dichos elementos en poder de un sólo imputado impide establecer la existencia de conductas disímiles que pudieran determinar un concurso real entre las figuras penales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Raldes Algañaraz, Gilberto y otros" decidió la competencia para investigar dos figuras penales distintas (en concurso real) pero conexas en favor de un mismo fuero -el fuero federal-, en contra de lo sostenido por el fuero de la Ciudad en virtud de los criterios de economía procesal y mejor administración de justicia.
Estos criterios son los que deben primar en el caso atento que, al momento de declarar la incompetencia, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal ya se encontraba en condiciones de efectuar el debate que, se vería demorado en caso de aceptarse su declinatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-01-00-15. Autos: MOTTA, IVAN NICOLAS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INCIDENTES - SUSTANCIACION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Fiscal de Cámara quien solicitó que esta Sala se abstenga de fallar respecto de la apelación deducida hasta tanto sea decidido el incidente de incompetencia que, al momento en que suscribiera su dictamen, aún no poseía pronunciamiento por parte de la Magistrada de grado.
En efecto, la situación del incidente de incompetencia ha variado desde la solicitud del Fiscal de Cámara atento que la Juez ya decidió, en el marco de la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal, rechazar la excepción de incompetencia planteada.
Esta resolución fue apelada por el Fiscal de grado, habiendo ingresado el incidente de incompetencia al estudio de la Sala.
Ello así, atento que el incidente debe seguir el trámite prescripto por el artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no resulta apropiado demorar la resolución del presente hasta tanto aquél quede en condiciones de pasar a estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - DECLARACION INDAGATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la prescripción de la acción penal.
En efecto, cabe señalar que conforme la requisitoria efectuada en el fuero Nacional, se le imputa al encartado los hechos que fueron calificados como amenazas coactivas y tenencia ilegítima de arma de uso civil. Posteriormente, y conforme la declaración de incompetencia, arribadas las presentes actuaciones a este fuero, el Fiscal de grado requiere a juicio y encuadra los hechos imputados en los delitos de amenazas simples y de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
Así las cosas, el Juez de grado declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al imputado al considerar que el último acto interruptivo fue el llamado a prestar declaración indagatoria al encartado que fuera efectuado por el Juzgado Nacional de Instrucción respectivo y no el requerimiento de juicio realizado por la Fiscalía Nacional de Instrucción. Afirma que el requerimiento de elevación a juicio realizado en la órbita de la Justicia de la Ciudad no resulta complementario del realizado en la Justicia Nacional, sino que es una pieza jurídica autónoma, es decir, es un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Al respecto, cabe señalar que el requerimiento fiscal presentado ante la Justicia Nacional resulta válido y produce por ende, todos sus efectos legales. Ello, sin perjuicio de la requisitoria de elevación a juicio efectuada por el Fiscal local, que resultó complementaria a la realizada en la Justicia Nacional, pues necesariamente debió adecuarla a las normas procesales de esta jurisdicción, realizando el ofrecimiento de prueba.
En consecuencia, y toda vez que la requisitoria de elevación a juicio efectuada en la Justicia Nacional posee entidad para interrumpir el curso de la acción penal, tal como lo prescribe el artículo 67, inciso "c" del Código Penal, el plazo de dos años necesarios para que se encuentre prescripta la acción penal se ha interrumpido, por lo que corresponde revocar la resolución en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7063-00-00-15. Autos: G., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 18-02-2016.

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FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, considerar competente a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
En efecto, en mi carácter de vocal de la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Fuero, he tenido oportunidad de pronunciarme a favor de la competencia del fuero local para conocer en las acciones entabladas contra la Dirección de Registro, Estado Civil y Capacidad de las Personas en las que –como en el caso bajo estudio- se requiere la inscripción de relaciones filiatorias (cf. “M.M.C c/GCBA s/otras demandas contra la autoridad administrativa” EXP 40829, sentencia del 3/05/12 y del 25/11/14, “V.A.F. y otros c/GCBA”, EXP 40850, sentencia del 14/02/12, y “B.F.M.A.y otros c/GCBA s/amparo” Expte. A12698-2014/0 , sentencia del 9/03/15).
Al igual que en aquéllas, en estas actuaciones se trata de una acción dirigida contra un organismo dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, esto es, una demanda ajustada a los términos del artículo 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe señalar que la cuestión sometida al análisis del Tribunal debe limitarse exclusivamente al análisis de la competencia del fuero para entender en el caso, y en tal sentido resulta determinante tener en cuenta que la demanda ha sido iniciada contra una autoridad administrativa y que mediante la acción se reclama el cumplimiento de normativa nacional y local (el artículo 42 de la ley nacional 26.618, el artículo 3 de la ley 26.601 y la resolución 38/SSJU/12).
Si la inscripción resulta o no procedente en esos términos es un asunto que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia puesto que –como quedó dicho- aquí sólo corresponde examinar si el Juez tiene competencia para evaluar las obligaciones a cargo de un órgano de la Ciudad y, en su caso, dictar sentencia a fin de que lleve a cabo o no cierta actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2683-2015-0. Autos: S. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, considerar competente a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
En efecto, la demanda ha sido instaurada en contra de una autoridad administrativa local, con el objeto de obtener la inscripción registral de la copaternidad de la menor, y se requiere por parte de la Administración el cumplimiento de la Resolución N° 38/12, emanada del Subsecretario de Justicia de la Ciudad, mediante la cual se instruyó a la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas que “en lo sucesivo admita y proceda a la inscripción de niños/as cuyos progenitores resulten ser del mismo sexo respetando los términos de la Ley N° 26.618.
Asimismo, la jurisprudencia del fuero ha sido –en su mayoría- conteste en admitir su competencia para el conocimiento de causas de la especie aquí en estudio, vinculadas con el requerimiento de inscripción de vínculos filiatorios de nacimientos ocurridos en el marco de matrimonios de igual sexo a la Dirección General de Registro y Estado Civil y Capacidad de las Personas, sobre la base de los criterios de asignación de competencia del Código Contencioso Administrativo y Tributario, lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Lamuedra” (sentencia del 27/9/11) y en el entendimiento de que se trataba de simples reconocimientos de hijos extramatrimoniales.
Ello así, no advierto motivo que justifique un criterio diferente en cuanto a la radicación de esta causa, sin perjuicio de lo que corresponda decidir sobre la procedencia de la acción. Es decir, el Juez podrá admitir o no la pretensión de la inscripción, pero ello supone, naturalmente, su aptitud para conocer en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2683-2015-0. Autos: S. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 05-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - ENTES AUTARQUICOS - COMPETENCIA PROVINCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declara la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender sobre la presente ejecución fiscal.
En autos se encuentra demandada la entidad autárquica de derecho público, con autonomía económica y financiera, por lo que resulta ser una persona jurídica distinta del Estado provincial y, por lo tanto, no se identifica con él (Fallos, 301:702; 302:1316; 311:588; 312:248; 314:508; 315:2316; 316:2705, entre otros).
En consecuencia, al no haber sido la Provincia de Buenos Aires nominal y sustancialmente demandada en estas actuaciones, no resulta ser titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión y no cabe tenerla como parte en la "litis" (Fallos, 317:980; 318:1361).
De este modo, tratándose de un conflicto suscitado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto, la causa debe continuar su trámite ante el fuero local (conf. arts. 1° y 2° CCAyT).
En igual sentido se expidieron las Salas I y II del fuero y el Superior Tribunal de la Ciudad (Sala I, “GCBA c/ Instituto Obra Médico Asistencial de Buenos Aires s/ ejecución fiscal”, expte. EJF-1050429/0, el 17 de febrero de 2012; y Sala II en los autos “GCBA c/ Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buen s/ ejecución fiscal”, expte. EJF-955333/0, el 20 de diciembre de 2011, entre otros precedentes, criterio confirmado por el Tribunal Superior de la Ciudad, por mayoría, en “GCBA c/ Instituto Obra Médico Asistencial de Buenos Aires s/ ejecución fisc. s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 22 de octubre de 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1159587-0. Autos: GCBA c/ CENTRO ÚNICO DE ABLACIÓN E IMPLANTES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 18-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - FRAUDE A LA PROPIEDAD INTELECTUAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMERCIALIZACION ILEGAL DE OBRA INTELECTUAL - REPRODUCCION ILEGAL DE OBRA INTELECTUAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de este fuero.
En efecto, para así resolver, la Judicante adhirió a los argumentos esgrimidos por el Fiscal de grado y agregó que “si bien las presentes actuaciones se iniciaron ante la posible infracción al artículo 83 del Código Contravencional, lo cierto es que a partir de la conclusión a la que arribaron los peritos de la División de Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina, la figura contravencional de ‘usar indebidamente el espacio público’ se vería desplazada por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 72, inciso "a" de la Ley de Propiedad Intelectual”.
Ahora bien, no desconozco que los tipos penales previstos en la Ley N° 11.723 no se encuentran previstos en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702 (Primer, Segundo y Tercer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), es decir que los Magistrados no estarían, en principio, facultados para intervenir en el trámite de su investigación. Sin embargo, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano.
En el caso concreto, las actuaciones tuvieron su génesis en un Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, donde se realizó cierta actividad probatoria susceptible de respaldar una teoría del caso, ya sea por parte del Ministerio Público o de la Defensa del imputado. Ergo, la remisión del presente legajo a una nueva dependencia judicial, podría desbaratar esa supuesta hipotésis de cómo sucedieron los hechos, y resultar –en definitiva– perjudicial para el propio encartado, lo que hace preciso –más aún en el caso de autos– evitar la declinatoria de la competencia local.
Por último, cabe aclarar que los argumentos con los que sostengo el criterio defendido en el presente voto, no pueden ser enarbolados para solicitar masivamente a la justicia ordinaria que remita todas las causas que se encuentren bajo su órbita en estado de trámite, pues no es ese mi cometido. Lo que se pretende, más bien, es asumir la responsabilidad constitucional de proteger la facultad y autonomía jurisdiccional de nuestro fuero, en los casos en que el legajo ya se encuentra tramitando bajo la órbita local, evitando así un dispendio jurisdiccional y la ya mencionada –e hipotética– contienda negativa de competencia.
Máxime cuando, de concretarse el traspaso inmediato de la justicia ordinaria, tal como fuera anunciado, significaría que aquello que declinamos hoy, deberemos reasumirlo en breve, provocando tan solo un dispendio jurisdiccional y una demora procesal incompatible con la buena administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8805-00-00-15. Autos: Valdez Reto, Jose Josue Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 7-04-2016.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - FRAUDE A LA PROPIEDAD INTELECTUAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMERCIALIZACION ILEGAL DE OBRA INTELECTUAL - REPRODUCCION ILEGAL DE OBRA INTELECTUAL - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de este fuero.
En efecto, para así resolver, la Judicante adhirió a los argumentos esgrimidos por el Fiscal de grado y agregó que “si bien las presentes actuaciones se iniciaron ante la posible infracción al artículo 83 del Código Contravencional, lo cierto es que a partir de la conclusión a la que arribaron los peritos de la División de Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina, la figura contravencional de ‘usar indebidamente el espacio público’ se vería desplazada por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 72, inciso "a" de la Ley de Propiedad Intelectual”.
Así las cosas, en primer lugar, no puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad en materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6° de la Constitución local.
En este sentido, sin perjuicio de que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso-administrativas y tributarias locales– no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. Así, se sancionaron las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) y 26.702, destinadas a ampliar el espectro de delitos de competencia del fuero local, y la Ley N° 26.735, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias –según el gravamen– competencia para entender en su investigación y juzgamiento (art. 18).
Así, arribo a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia –ni en razón de la materia, ni del territorio– entre el fuero local y la órbita nacional, sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la Justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional.
Por otro lado, desde el punto de vista formal, el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respecto al Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del Juez durante todo el proceso (cfr. art. 18 de la C.N.).
Por tanto, entiendo que esta justicia resulta competente para continuar con la prosecución de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8805-00-00-15. Autos: Valdez Reto, Jose Josue Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 7-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - FRAUDE A LA PROPIEDAD INTELECTUAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - COMERCIALIZACION ILEGAL DE OBRA INTELECTUAL - REPRODUCCION ILEGAL DE OBRA INTELECTUAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de este fuero y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, para así resolver, la Judicante adhirió a los argumentos esgrimidos por el Fiscal de grado y agregó que “si bien las presentes actuaciones se iniciaron ante la posible infracción al artículo 83 del Código Contravencional, lo cierto es que a partir de la conclusión a la que arribaron los peritos de la División de Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina, la figura contravencional de ‘usar indebidamente el espacio público’ se vería desplazada por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 72, inciso "a" de la Ley de Propiedad Intelectual”.
Al respecto, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la conducta consistente en comercializar discos compactos de características apócrifas en la vía pública encuadra dentro de las previsiones de la Ley de Propiedad Intelectual, atento a la plausible vulneración de los bienes jurídicos que la misma protege: las propiedades científica, literaria y/o artística, entre las que se encuentran las obras cinematográficas (cfr. art. 1 de la citada legislación).
Así las cosas, teniendo en cuenta las conductas señaladas y las conclusiones a las que arribó el personal de la División Apoyo Tecnológico de la Policía Federal, la figura contravencional en danza se vería desplazada por uno de los tipos penales previstos en el artículo 72 de la Ley N° 11.723 –Régimen Legal de la Propiedad Intelectual– en función el artículo 71 de esa norma. Ello, en razón de lo estipulado por el artículo 15 del Código Contravencional local, en los casos en los que se verifica un supuesto de concurso ideal entre una contravención y un delito.
Dicho esto, y considerando que la investigación de los hechos circunscriptos escapa a la competencia del fuero local, entiendo que corresponde confirmar el decisorio atacado en los términos de su dictado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8805-00-00-15. Autos: Valdez Reto, Jose Josue Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 7-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para seguir interviniendo en las presentes actuaciones.
En efecto, el Juez de grado sostuvo, para así resolver, que se observaba en el imputado el propósito de compeler a la víctima a no hacer algo en contra de su voluntad (de que no se metiera a defender y auxiliar a su hermana, en el marco de la mala relación entre ella y el imputado).
Sin embargo, de las propias palabras de la damnificada no se desprende que el encartado supuestamente la haya obligado a hacer, no hacer o tolerar algo en contra de su voluntad, sino a generarle cierto temor frente a la ayuda que pudiera brindarle a su hermana. Sobre esta base, considero que las frases exteriorizadas por el encartado en ningún momento habrían tenido la intención de anular el poder de decisión de la víctima sino sólo su libertad psíquica.
En consecuencia, es dable considerar que la conducta que habría sido desplegada por el imputado en este suceso resulta subsumible en el tipo penal previsto por el primer párrafo del artículo 149 "bis" del Código Penal, es decir, en el delito de amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17158-01-0-15. Autos: R. G., C. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, archivar las actuaciones respecto al hecho investigado en la presente (cfr. art. 199, inc. a, CPP CABA).
En efecto, es dable mencionar que la presente causa se inició en la Justicia Nacional en relación a dos sucesos, desestimado el primero de ellos subsumido dentro del delito de lesiones leves, dado que no había concurrido la damnificada ante la División Medicina Legal de la Policía Federal ni a ningún otro nosocomio a efectos de certificar las lesiones padecidas. Por el segundo evento, el Juez Nacional subsumió la conducta en orden al delito de amenazas simples (el que fuera en perjuicio de la hermana de la presunta damnificada por el delito de lesiones) y remitió los obrados a esta Justicia local.
Así las cosas, una vez arribadas las actuaciones al fuero, se ampliaron los dichos de ambas mujeres, y la primera de ellas manifestó que “habría estado impedida de salir de la habitación por espacio de media hora”. En consecuencia, la "A-quo" se declaró incompetente en razón de la materia, por entender que el delito subsumido en el artículo 141 del Código Penal no había sido transferido a la Justicia de la Ciudad.
Siendo de esta manera las cosas, cabe preguntarse –como corolario del principio de legalidad - si el tiempo de duración en la que la denunciante estuvo privada de su libertad y en las circunstancias descriptas por ella, pueda ser la supuesta conducta desplegada por el encausado encuadrada dentro de la figura analizada (art. 141 CP).
Al respecto, “…, la jurisprudencia ha resuelto que el tipo se configura en el caso de que, para hacer cesar el encierro, la víctima tenga que realizar un esfuerzo extraordinario o recurrir a la ayuda de terceros...” (CODIGO PENAL, Comentado y anotado, Director: Andrés José D’Alessio, LA LEY, Tomo II, pg. 354). Sobre esta base, del relato de la propia víctima no surge que durante el tiempo que estuvo en la habitación, discutiendo con el imputado, haya intentado salir de ella y no haya realmente podido egresar de la misma, pues cuando en definitiva tomo la decisión de hacerlo “… Entonces ahí lo empujé y salí a la calle…”, lo hizo sin que tenga realizar un “esfuerzo extraordinario” para su cometido.
Por otro lado, la circunstancia de que el imputado se encontrara en la puerta del lugar y no la “dejara salir” podría resultar más una actitud intimidante, mas no así a privarla de la libertad, en donde la víctima pudo desprenderse fácilmente de su supuesto agresor.
Por tanto, no puede considerarse que haya existido un umbral mínimo de lesividad a la conducta que prohíbe la normativa de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17158-01-0-15. Autos: R. G., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-04-2016.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para seguir interviniendo en las presentes actuaciones por el delito de amenazas simples.
En efecto, el Juez de grado sostuvo, para así resolver, que se observaba en el imputado el propósito de compeler a la víctima a no hacer algo en contra de su voluntad (de que no se metiera a defender y auxiliar a su hermana, en el marco de la mala relación entre ella y el imputado).
Al respecto, sin perjuicio de la calificación legal que deba otorgársele a las figuras en cuestión, igualmente entiendo que esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas no debe renunciar a su competencia.
En este sentido, tengo dicho que –sin perjuicio de que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso–administrativas y tributarias locales– no existen fundamentos constitucionales o institucionales como para mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo.
Así, se sancionaron las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) y 26.702, destinadas a ampliar el espectro de delitos de competencia del fuero local, y la Ley N° 26.735, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias –según el gravamen– competencia para entender en su investigación y juzgamiento (art. 18).
Entiendo –y así me he expedido con anterioridad– que no existen cuestiones de competencia en razón de la materia ni del territorio entre el fuero local y la justicia nacional; apenas razones institucionales que demoran la transferencia plena y la disolución del fuero criminal de instrucción y correccional que aún subsiste en el ámbito de esta última por las circunstancias descritas. Además, es imposible no destacar que existen proyectos en curso para concretar el demorado traspaso de la Justicia Nacional al ámbito de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17158-01-0-15. Autos: R. G., C. E. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, dado que la actora inició la ejecución fiscal conforme el certificado de deuda emitido por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adeuda la Obra Social por prestaciones médicas a sus afiliados, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado que se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
En efecto, corresponde atenerse a lo que expresamente se encuentra previsto en la Ley N° 23.661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud), por cuanto los sujetos como la demandada en autos estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal y sólo pueden optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras.
En el mismo sentido lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siguiendo el dictamen del Procurador Fiscal, en cuanto a que en el artículo 38 de la ley se establece “…que en todos los casos las obras sociales deben ser demandadas en el fuero federal, sin que sea óbice para ello la materia del pleito…” ("in re" “GCBA c/ Obra Social del Ministerio de Educación s/ ejecución fiscal”, del 06/07/2004).
Ahora bien, respecto del Fuero Federal competente para continuar con el trámite de estos actuados y siguiendo los lineamientos trazados por la Corte, se dijo que cabía distinguir de modo principal entre dos categorías, sin perjuicio, claro está, de lo que pudiera resolverse ante la existencia de otros supuestos que, en su caso, serían evaluados oportunamente. Ellas son, reclamo de deudas por: (i) tributos y (ii) prestaciones médicas hospitalarias.
En consecuencia, se concluyó en que en el caso de tributos las causas deberían tramitar exclusivamente ante el Fuero Federal Contencioso Administrativo ("in re" “GCBA c/ Obra Social del Ministerio de Educación s/ ejecución fiscal”, del 06/07/2004, Fallos:327:2865), mientras que en el caso de prestaciones médicas hospitalarias deberían tramitar en el Fuero Federal Civil y Comercial ("in re" “GCBA c/ Obra Social de la Industria Maderera s/ proceso de conocimiento”, del 12/08/2008, C.347.XLIV.COM; "in re" Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Obra Social Dirección Nacional de Vialidad s/ cobro de pesos”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B119-2016-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE JARDINEROS PARQUISTAS VIVERISTAS Y FLORICULTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 04-05-2016. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - OBRAS SOCIALES

En el caso, dado que la actora inició la ejecución fiscal conforme el certificado de deuda emitido por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adeuda la Obra Social por prestaciones médicas a sus afiliados, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado que se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
En efecto, la posibilidad o carga de declarar la incompetencia de oficio es en la primera oportunidad en la que el juez interviene luego de que el proceso es iniciado (“G.C.B.A. c/Obra Social del Personal del Espectáculo Público s/ejecución fiscal”, del 27/10/15 (v. CSJ 003630/2015/CS001).
Cabe destacar como regla que las obras sociales comprendidas en el marco de la Ley N° 23.660 (Obras Sociales) sólo podrán optar por la justicia ordinaria que corresponda cuando sean parte actora. En el resto de los casos, por imperativo legal y sin perjuicio del fuero al que corresponda la radicación de las causas conforme a la naturaleza de la deuda comprendida en el título o bajo el título de que se trate, corresponde que los asuntos en los que sean parte demandada, como en el caso, se promuevan y tramiten ante la justicia federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B119-2016-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE JARDINEROS PARQUISTAS VIVERISTAS Y FLORICULTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 04-05-2016. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - OBRAS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, dado que la actora inició la ejecución fiscal conforme el certificado de deuda emitido por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adeuda la Obra Social por prestaciones médicas a sus afiliados, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado que se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha consolidado el criterio según el cual cuando una obra social es demandada, en principio, se encontraría comprendida en los artículo 1º de la Ley N° 23.660 y 2º, segundo párrafo, de la Ley N° 23.661, motivo por el cual “resulta aplicable el art. 38 de la ley citada en último término, en cuanto prevé el sometimiento exclusivo de sus agentes a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la justicia ordinaria sólo cuando fueran actoras [por lo que] cabe concluir que la presente causa debe tramitar en la justicia federal” (cfr. “GCBA c/Obra Social del Personal del Espectáculo Público s/ ejecución fiscal”, del 27/10/2015, con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, CSJ 003630/2015/CS001, en línea con otros precedentes “GCBA c/ Obra Social del Ministerio de Educación s/ ejecución fiscal”, del 06/07/2004, Fallos: 327:2865; “GCBA c/ Obra Social Dirección Nacional de Vialidad s/ cobro de pesos”, Comp. 757, L. XLV, del 22/12/2009).
Asimismo, respecto de la oportunidad para expedirse sobre la competencia la Corte dejó establecido que “...aún tratándose de supuestos de competencia improrrogable, los jueces sólo están autorizados a declarar su incompetencia "ab initio" o al resolver la excepción de incompetencia que se hubiera opuesto (...) configurando ellas las oportunidades preclusivas pasadas las cuales, por razones de seguridad y economía procesal (cfr. Fallos: 307:569; 311:621, 2127, 2654, 313:825; 324:2492; 327:4338; 329:4184; 330:1629) y en virtud del principio de radicación, la cuestión de competencia no puede ser resuelta de oficio en cualquier estado del juicio” (conf. CSJN, “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/Obra Social de Empleados de la Industria del Vidrio s/ejecución fiscal”, del 11/12/14, C.431.L.COM).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B119-2016-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE JARDINEROS PARQUISTAS VIVERISTAS Y FLORICULTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 04-05-2016. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que continúe interviniendo en las presentes actuaciones esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, se investiga en la presente, el presunto hecho acaecido en el domicilio de la denunciante quien, en horas del mediodía, recibió un llamado telefónico de su ex pareja quien luego de hablar con su hija, le habría referido a la madre de la niña que si no le dejaba ver a la nena, la iba a ir a golpear a su trabajo.
Ahora bien, a mi modo de ver, no se puede afirmar aún, si el imputado al proferir “si no me dejas ver a la nena, voy a ir a golpearte a tu trabajo” hacia la denunciante, tuvo el propósito de obligarla a abstenerse de hacer algo –dejarlo ver a la hija que tienen en común– o si por el contrario, actuó con la finalidad de martirizarla y crearle un estado de angustia, utilizando la frase vertida con fines evidentemente atemorizantes.
En definitiva, la cuestión referida a la finalidad del autor deberá ser apreciada en el eventual juicio oral, siendo ella la etapa procesal oportuna para dilucidarse y, en consecuencia, efectuar el definitivo encuadre jurídico de la conducta.
Por otro lado, las actuaciones tuvieron su génesis en un Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, donde se realizó cierta actividad probatoria susceptible de respaldar una teoría del caso. Ergo, la remisión del presente legajo a una nueva dependencia judicial, podría desbaratar esa supuesta hipotésis de cómo sucedieron los hechos, y resultar –en definitiva– perjudicial para el propio encartado, lo que hace preciso –más aún en el caso de autos– evitar la declinatoria de la competencia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23330-01-CC-15. Autos: B., J Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2016.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia de esta justicia local en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a fin de que desinsacule el Juzgado que deberá intervenir.
En efecto, se investiga en la presente, el presunto hecho acaecido en el domicilio de la denunciante quien, en horas del mediodía, recibió un llamado telefónico de su ex pareja quien luego de hablar con su hija, le habría referido a la madre de la niña que si no le dejaba ver a la nena, la iba a ir a golpear a su trabajo.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y a partir de la forma en que han sido denunciados los hechos y la descripción efectuada por la titular de la acción, los dichos atribuidos al imputado no constituyen un supuesto de amenazas simples, sino de amenazas coactivas, tal como lo ha entendido el Juez de grado. Así pues, de la denuncia se desprende que la intención del encartado era que la denunciante le deje ver a la hija, es decir, que la víctima realice una conducta concreta. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23330-01-CC-15. Autos: B., J Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2016.

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REVENDER ENTRADAS - ESTAFA - ENCUBRIMIENTO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - ELEMENTO SUBJETIVO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia por razón de la materia.
En efecto, se iniciaron las presentes actuaciones con motivo de un operativo policial por la reventa de entradas en las inmediaciones de un estadio de esta Ciudad. En esa ocasión, se interceptó al aquí imputado, quien ofrecía a la venta, entre otras cosas, un carnet y un abono de un tercero.
Ante estas circunstancias, la Fiscalía entendió que el hecho excedía la posible contravención prevista en el artículo 91 del Código Contravencional de la Ciudad y podría encuadrarse en el delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro, ya que existían indicios suficientes de que el encartado había recibido el carnet como producto de un ilícito y que pretendió lucrar con ellos mediante su venta. Asimismo, consideró posible la subsunción en el tipo de estafa en grado de tentativa, pues el imputado sabía que el carnet estaba inhabilitado (por haber sido robado) pero lo ofrecía como uno válido.
Así las cosas, para decidir la cuestión, debe tenerse en cuenta que se ha constatado en autos que el carnet y el abono habían sido robados. El imputado tenía en su esfera de custodia esos elementos y, según la hipótesis de la acusación, los ofrecía a la venta. Es decir que había recibido cosas provenientes de un delito y actuaba con ánimo de lucro. Por lo tanto, la conducta podría subsumirse, "prima facie", en el tipo objetivo de encubrimiento agravado (art. 277, inc. 1º, c, e inc. 3º, b, CP).
Ahora bien, la cuestión de si también podría haber imputación al tipo subjetivo del delito no puede rechazarse de plano. Los indicios parecen apuntar en la dirección contraria o, al menos, podría haberse configurado el tipo imprudente (art. 277, inc. 2º, CPP).
Siendo así, determinar si el aspecto subjetivo del delito se ha cumplido o no requiere de una tarea investigativa que excede la jurisdicción de este fuero y que también va más allá de la investigación mínima y necesaria para determinar la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9744-00-CC-2015. Autos: ORTIZ, Walter Ariel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-04-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de este Fuero para juzgar los delitos investigados.
En efecto, del análisis de las presentes actuaciones se desprende que la investigación está destinada a indagar si el encausado se sustrajo de cumplir con sus deberes de asistencia familiar (art. 1 LN 13.944) desde el nacimiento de su hija, hasta el día de la fecha. Al mismo tiempo, se investiga si le propinó golpes a la denunciante causándole lesiones (art. 89 CP).
Al respecto, tanto la Fiscalía como la Defensa solicitaron que se decline la competencia de ambos hechos a fin de que su investigación se desarrolle ante la Justicia Nacional en lo Criminal, atento a su competencia más amplia.
Así las cosas, de lo expuesto por las partes se desprende que en los hechos investigados existe una identidad de denunciante y denunciado, y que ambos se refieren a la misma problemática de violencia doméstica, ya que las lesiones leves habrían ocurrido en circunstancias en las cuales la denunciante reclamaba al imputado por el incumplimiento de sus deberes de asistencia familiar.
Sentado ello, corresponde señalar que de las presentes actuaciones surge con claridad que nos encontramos frente a un caso de violencia familiar y que los hechos investigados en ambas jurisdicciones entran dentro de la misma problemática que los vincula. Por lo tanto, debe ser un único Tribunal quien aborde la totalidad de los hechos en los que resulta presuntamente damnificada la madre de la hija del imputado.
Ahora bien, siendo que los hechos investigados encuadran dentro de una misma problemática familiar y esta Justicia Local es la que posee competencia para juzgar el delito más grave –incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1 LN 13.944), corresponde que el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas continúe entendiendo en la investigación de los hechos que dieron origen a estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 324-01-CC-16. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 12-05-2016.

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SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de fuero por razón del territorio.
En efecto, el titular de la acción luego de llevar adelante distintas medidas probatorias, concluyó que a partir de los datos aportados por el imputado en su perfil de la red social Facebook, como así también lo informado por una compañía de telefonía, se podía establecer con el grado de certeza suficiente para esta etapa, que el imputado reside en la Provincia de Buenos Aires, y que el abonado de la línea desde la que se habría realizado la publicación de la imagen, también se encontraba en la misma localidad.
No obstante ello, la Juez de grado no hizo lugar a su solicitud por considerarla prematura, pues según afirmó el hecho que en numerosas oportunidades se haya utilizado el celular asociado al usuario de la red social mencionada "ut-supra", desde una misma localidad en la Provincia de Buenos Aires, no resulta suficiente para definir concretamente el lugar de comisión del presunto hecho ilícito.
Ahora bien, no coincidimos con el criterio sustentado por la Jueza de grado, pues las pruebas producidas por el titular de la acción resultan suficientes en esta instancia del proceso para tener por acreditado que el encartado residiría en la localidad de donde se realizaron las publicaciones.
Por ello, y tal como afirma el recurrente, las pruebas colectadas no permiten asociar el caso a la jurisdicción local, sino que contrariamente a ello remiten a una localidad ajena a la competencia de este fuero, por lo que sumado a que las medidas de prueba que restan producir son respecto del domicilio donde vive el presunto imputado, resulta adecuado que comience a intervenir el Juez competente de acuerdo al territorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8484-00-CC-15. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2016.

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SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al acusado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa entiende que la prueba reunida es insuficiente y carece de fuerza legal como para arribar a un pronunciamiento condenatorio. Puso de resalto, que la declaración prestada por la presunta víctima debe ser valorada con excesivo rigor en virtud de que tiene un interés en el resultado de estos actuados y claramente trató de dar una versión distinta de los hechos y que ello no fue acompañado por otros medios de prueba que vinculen al encartado con el hecho traído a estudio.
Ahora bien, cabe destacar que en el caso de autos la denunciante se expresó de forma clara y precisa, brindando circunstancias de los hechos denunciados, a lo que se suma que su declaración resulta coincidente con la de su madre. Ello así, el planteo del recurrente en relación a la orfandad probatoria e imparcialidad de los testigos, no habrá de tener favorable acogida, toda vez que ambas testigos presenciales del hecho declararon en forma coincidente y sus dichos se encuentran complementados por los de la licenciada en psicología de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo.
En definitiva, tal como lo entiende la Magistrada de grado, la prueba producida en el debate permite por tener por acreditado la materialidad del hecho imputado como así también su responsabilidad.
Siendo así, no cabe más que concluir que la sentencia no está basada sólo en los dichos de la víctima sino que su relato encuentra correlación con otras probanzas que fueron también objeto de análisis para así concluir del modo en que lo ha hecho la Magistrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6826-01-00-14. Autos: L., G. P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-06-2016.

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FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de litispendencia debiendo remitir las presentes actuaciones a la Justicia Federal.
En efecto, se inician las presentes actuaciones en virtud de un llamado telefónico efectuado por un agente de prevención al Ministerio Público Fiscal, quien, en ejercicio de sus funciones, observó a un grupo de personas que ocupaban la acera frente a una terminal de trenes de esta Ciudad, mediante la colocación de distintos puestos de venta en los que ofertaban al público en general artículos de variado tipo. Asimismo refirió que aquel grupo de personas, previo al armado de los puestos, retiraban la mercadería de una galería comercial ubicada a metros de la mencionada estación.
A raíz de ello, se efectuó un allanamiento en el local comercial y se procedió al secuestro de diferentes mercaderías, algunas de ellas fraudulentas o ilegítimas. En consecuencia, la Fiscalía solicitó se declare la incompetencia parcial de este fuero en razón de la materia por entender que la comercialización de aquella mercadería apócrifa encuadraba dentro de uno de los delitos previstos por la Ley de Marcas y Designaciones (Ley 22.362), lo cual corresponde a la órbita de competencias de la Justifica Federal. Dicha solicitud fue acogida por el Juez de grado que declaró la incompetencia parcial de este fuero y remitió testimonios a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.
Así las cosas, es menester resaltar que las presentes actuaciones se desarrollan alrededor de un mismo hecho sin importar que, de acuerdo a la descripción efectuada por la Fiscalía, las presuntas contravenciones habrían tenido lugar con anterioridad al delito de competencia federal (Art. 31, inc. d, Ley N° 22.362)
En este sentido, vale aclarar que no es posible escindir el hecho investigado en dos conductas independientes por la mera circunstancia temporal indicada pues el Ministerio Público Fiscal no logra demostrar que la primera de las conductas fuera exclusivamente relacionada a productos legítimos y, la segunda de ellas, vinculada a elementos apócrifos. Por el contrario, de la lectura de los presentes actuados no resulta razonable sostener que las mercaderías ilegítimas sólo se habrían ofertado el día del allanamiento.
Por tanto, teniendo en cuenta las conductas señaladas y las constancias de autos, las figuras contravencionales en cuestión se verían desplazadas por el tipo penal previsto en el artículo 31, inciso "d" de la Ley N° 22.362, en razón de lo estipulado por el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad en los casos en los que se verifica un supuesto de concurso ideal entre una contravención y un delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6359-03-CC-15. Autos: Robledo, Adolfo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 23-05-2016.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VIOLENCIA DOMESTICA - MENORES DE EDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este Fuero, remitiendo las presentes actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, para así resolver, el Juez de grado entendió que al haber una diferencia temporal entre las denuncias efectuadas tanto por la hija de la imputada, como por su ex pareja, no existía una unidad de conducta. Por esa razón, no coincidió con las partes en cuanto a que por tratarse de hechos suscitados en el marco de un mismo conflicto familiar o vecinal, deba entender, por todas las conductas, el Fuero Correccional de la Justicia Nacional.
Ahora bien, no comparto la calificación legal escogida por el titular de la acción en cuanto a los sucesos investigados en la presente causa (cfr. art. 53, inc. 3, en función del art. 52 del C.C., esto es, “maltrato físico”), pues advierto que los mismos serían susceptibles de ser encuadrados, "prima facie", en el tipo penal previsto en el artículo 89 del Código Penal.
Ello así, en el decreto de determinación de los hechos referenciado se precisó que la encartada “le pegó una cachetada [a su hija] produciéndole su caída al suelo”; intervino en favor de su pareja, arañando a su hijo en el pecho; y rasguñó en el pecho a otra de las hijas y la escupió. Así, se advierte que dichas conductas resultarían idóneas para vulnerar la integridad física de los sujetos pasivos –hijos menores de edad–, por lo que resultaría acertado calificarlas como constitutivas del delito de lesiones leves.
En este sentido, la doctrina se ha expedido sobre el alcance que corresponde otorgar a esta figura en aquellos supuestos en los que el daño en el cuerpo o en la salud sea de poca entidad. La opinión mayoritaria arribó a la conclusión que aunque el daño ocasionado sea ínfimo, la vulneración del bien jurídico “integridad física” se materializa igual, por lo que la imputación por la comisión del ilícito resultaría procedente.
En consecuencia, y dado que todas las conductas denunciadas responden a una problemática de larga data que se enmarca en las previsiones de la violencia doméstica, por lo que –conforme se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, siguiendo el lineamiento sentado en “Cazón” de la CSJN– corresponderá a un único Tribunal avanzar con la pesquisa por la totalidad de las actuaciones.
Siendo así, y considerando que el Judicante que posee la competencia necesaria para investigar los hechos encuadrados en el delito de lesiones, previsto y reprimido por el artículo 89 del Código Penal, es el que actúa por ante la Justicia Correccional, corresponde declarar la incompetencia de este Fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89-01-00-16. Autos: C. T., V. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 04-05-2016.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VIOLENCIA DOMESTICA - MENORES DE EDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este Fuero, remitiendo las presentes actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, para así resolver, el Juez de grado entendió que al haber una diferencia temporal entre las denuncias efectuadas tanto por la hija de la imputada, como por su ex pareja, no existía una unidad de conducta. Por esa razón, no coincidió con las partes en cuanto a que por tratarse de hechos suscitados en el marco de un mismo conflicto familiar o vecinal, deba entender, por todas las conductas, el Fuero Correccional de la Justicia Nacional.
Al respecto, el accionar aquí ventilado, en cuanto la imputada habría rasguñado en el pecho a sus hijos menores de edad, siendo que dichos arañazos resultarían visibles conforme lo narrara su ex pareja, como así también el hecho por el cual producto de la cachetada que le propinara a otra de sus hijas–de 9 años de edad al momento del evento- le produjera la caída en el piso; es en principio idóneo para vulnerar la integridad física de los niños damnificados.
En atención a ello, al contexto de violencia familiar en que los distintos comportamientos se habrían llevado a cabo, y certificándose en autos que ante la Justicia Nacional se halla en trámite otra causa por lesiones agravadas seguido contra la aquí imputada, considero que corresponde remitir estos actuados a la Justicia Nacional en lo Correccional, por resultar competente para su conocimiento y en función del lineamiento fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. "Cazón" - CSJN, Competencia n° 475, XLVII, RTA.: 27/12/2012) debiendo un único Tribunal avanzar con la investigación de la totalidad de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89-01-00-16. Autos: C. T., V. R. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - LESIONES EN RIÑA - HOMICIDIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este Fuero y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, para así resolver, el Juez de grado entendió que de acuerdo a lo que surge de la prueba producida hasta el momento, el mayor grado de sospecha respecto de la autoría recae sobre la persona que saltó sobre la cabeza de la víctima, de conformidad también con lo que se desprende de la autopsia efectuada. Por ello, a criterio del "A-Quo", por el momento no sería aplicable el tipo penal previsto por el artículo 95 del Código Penal.
Al respecto, si bien es cierto que la persona fallecida presentaba diversos golpes en zona cefálica y que los testigos presenciales del evento son coincidentes en cuanto a que en el hecho habrían intervenido varias personas agrediendo a la víctima, consideramos que no es posible, al menos por el momento, afirmar que no se podrá determinar quién, de todos los agresores, causó el desenlace fatal.
En este sentido, cabe destacar que distintos testigos atribuyeron un rol central en el suceso a uno de los sujetos involucrados. Así, se desprende del legajo que uno de los agresores era quien “…saltaba sobre la persona caída, pisándole la cabeza y saltando sobre la misma…” y lo individualizó describiendo que se trataba de una persona alta, robusta, de cabello corto negro y que vestía remera o camiseta blanca y pantalón de jean. De manera similar, se desprende otra declaración obrante en el expediente que “…el individuo de campera blanca en varias oportunidades le pisó la cabeza al masculino que se encontraba en el suelo”.
Por su parte, de lo manifestado por el personal de seguridad del local bailable en el que habría ocurrido el hecho surge que la persona que habría agredido a la víctima, de acuerdo a lo que manifestaban los amigos de aquél “…vestía campera de color blanco, de gran altura, con corte de pelo estilo militar, con tonada de habla de origen guaraní pudiendo ser Paraguayo”.
A partir de lo reseñado se advierte que, como se dijo, uno de los agresores habría tenido un rol central. También se desprende, tal como expresó el Fiscal de Cámara, que deberían realizarse medidas de prueba que brinden mayor precisión acerca del hecho, tales como profundizar la declaración de ciertos testigos y citar al perito que intervino en la autopsia.
Siendo así, en el caso que nos ocupa, el suceso no está precisado de manera suficiente como para poder encuadrarlo jurídicamente y, en consecuencia, definir la competencia. Por tanto, entendemos que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Nacional de Instrucción que originó la remisión de la causa a este fuero es prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10147-01-16. Autos: SILVA GAUTO, Cristian Darío y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-08-2016.

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EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada, y disponer la remisión de la presente ejecución fiscal a la justicia de la Provincia del Chaco.
En efecto, la cuestión ahora planteada obedece a la defensa que, expresamente, introdujera la parte demandada al momento de contestar la intimación cursada en autos; esto es, no prorrogar la competencia hacia este fuero.
Pues bien, siendo que el demandado (Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco) no sería más que un órgano de un Estado provincial, razones de economía procesal llevan a adecuarse al criterio delineado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia del s/ cumplimiento de contrato y cobro de pesos”, del 18/12/07, según el cual “…las causas que se suscitaren entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y una provincia deberán tramitar ante los jueces del Estado provincial que es parte” (Fallos: 330:5279). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B10787-2014-0. Autos: GCBA c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-08-2016. Sentencia Nro. 203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ESTADO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por el Estado Nacional y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente amparo a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
Tal como señala la Sra. Fiscal de Cámara en el dictamen, conforme lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Nacional y los artículos 2º inciso 6 y 12 de la Ley N° 48, la competencia federal por la persona procede siempre que el Estado Nacional sea parte en una contienda y, haga uso de la prerrogativa concedida (Fallos, 308:2033; 310:2340; 312:592 entre muchos), “sin que puedan efectuarse distinciones respecto del grado y carácter de tal participación procesal”(CSJN “M., M.Y c/ GCBA s/ amparo”, del 19/02/15). Tal doctrina es aplicable al supuesto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36107-2014-0. Autos: LÓPEZ RAMÓN c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 31-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ESTADO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por el Estado Nacional y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente amparo a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
Tal como ha sostenido Carmen Argibay en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ cumplimiento de contrato y cobro de pesos”, resuelta el 18 de diciembre de 2007, “interpretar que la ausencia de previsión constitucional específica obliga a ese Estado a resignar sus facultades propias de jurisdicción a favor de los tribunales de cualquier otra provincia con la que mantenga un litigio judicial, anula uno de los aspectos centrales de la autonomía política que tienen todos los estados que forman parte de la federación, a saber: la de no estar obligado a someterse al poder de otros estados miembros” (voto en disidencia de la Dra. Argibay en Fallos, 330:5279).
Si bien considero que la solución -lamentablemente abandonada- dada por la Corte Suprema en “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Provincia de Chubut” (Fallos, 326:2479) es la única forma de conciliar las prerrogativas autonómicas de la Ciudad con la imposibilidad de los tribunales provinciales y de los tribunales federales para aplicar derecho público de la Ciudad de Buenos Aires (Silvia B. Palacio de Caeiro, “Competencia originaria, provincia y federalismo”, LL, Supl. Derecho Constitucional, agosto 2010, pág. 107.), por razones de economía procesal resulta de aplicación al caso la doctrina establecida por la Corte Suprema en el caso “M. M. Y c/ GCBA s/ amparo” del 19 de febrero de 2015, análogo al presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36107-2014-0. Autos: LÓPEZ RAMÓN c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ROBO DE AUTOMOTOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - CONCURSO REAL - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de incompetencia.
En efecto, la Defensa entiende que correspondía remitir el presente legajo a un Tribunal Oral en lo Criminal de la Nación, en tanto, a su criterio, el hecho objeto de este sumario se encuentra estrechamente vinculado a una causa investigada por aquél tribunal.
Al respecto, en el sumario que tramita en el Fuero Nacional se atribuye al imputado y sus consortes de causa, el haber intentado apoderarse ilegítimamente de una motocicleta, evento calificado como constitutivo del delito de robo agravado por tratarse de un automotor dejado en la vía pública, por su comisión en poblado y en banda y con la participación de un menor de dieciocho años de edad, en grado de tentativa.
En cambio, en el presente expediente se endilga al acusado el haber tenido en su poder un revólver, mientras se encontraba en la vía pública de esta ciudad, suceso calificado como tenencia de arma de fuego de uso civil.
Ahora bien, de lo expuesto se desprende que los hechos que se investigan en las dos causas en cuestión son perfectamente escindibles. En este sentido, nada indica que el arma secuestrada al encartado el mismo día en que se cometió el evento tipificado como robo –que se investiga en el fuero nacional– haya sido utilizada en ese suceso. Por el contrario, de la descripción de aquél efectuada en el requerimiento de elevación a juicio surge precisamente que ello no fue así.
En definitiva, estaríamos en presencia de dos hechos diferentes en concurso real, lo que permite atribuir competencia para cada uno de ellos separadamente, de conformidad con la materia y el territorio de que se trate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3277-01-16. Autos: T. D., B. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - AFECTAR EL DESARROLLO DEL ESPECTACULO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, la Defensa aduce, básicamente, que no existen elementos sobre la base de los cuales pueda afirmarse que la conducta investigada haya sido la que concretamente impidió la continuación del partido que ya se había empezado a disputar sino que la interrupción obedeció, más bien, a las lesiones provocadas a los jugadores del club visitante cuando ingresaban a jugar el segundo tiempo del encuentro deportivo.
Al respecto, se le atribuye a uno de los encartados, el haber operado, durante aproximadamente cinco minutos, un cuadricóptero (“drone”) y hacerlo sobrevolar el campo de juego, deteniéndose por encima de los integrantes del plantel visitante a modo de provocación.
Así las cosas, y según el criterio del "A-Quo", dichas conductas deben encuadrarse en los artículos 5 y 7 de la Ley N° 24.192 (que integra el catálogo de delitos previstos por la ley 26.702, BO 6/10/11, para ser transferidos a esta jurisdicción -que aún no se perfeccionó en los términos de su art. 8-).
Ahora bien, analizadas las conductas objeto de reproche, entendemos que el fundamento principal en que se sostiene la resolución en crisis –esto es el resultado de impedir la continuidad del encuentro futbolístico- no se encuentra acreditado con una entidad tal que conduzca a renunciar a las facultades jurisdiccionales de esta ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9506-05-00-15. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 28-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - MEDIDAS DE PRUEBA - DIRECCION IP - LINEA TELEFONICA - INTERNET - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA PROVINCIAL - INVESTIGACION DEL HECHO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de incompetencia efectuado por la Fiscalía y, en consecuencia, ordenar la remisión de las actuaciones al Departamento Judicial de Córdoba a fin de que se desinsacule el Tribunal que debe intervenir en las mismas.
En efecto, de las copiosas medidas de prueba ordenadas por el Fiscal se pudo determinar que todas las conexiones que había realizado el usuario investigado por el delito del artículo 128 del Código Penal fueron en el domicilio asentado en la ciudad de Córdoba, desde una misma dirección de IP. Aunado a ello, los datos aportados por la empresa proveedora de servicios de internet fueron corroborados posteriormente.
Ello así, la Fiscalía ha logrado probar acabadamente que el hecho pesquisado habría ocurrido en la provincia de Córdoba pues de la investigación llevada a cabo no surgió ningún elemento que permitiera al Fiscal vincular aunque sea mínimamente el delito investigado con la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12522-01-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. José Sáez Capel. 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - REDES SOCIALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, para así resolver, la Judicante tuvo en cuenta, principalmente, los dichos del denunciante y concluyó que a partir de éstos, así como de los actos de perturbación en su domicilio, distribución de imágenes con mensajes y datos personales, y lo publicado a través de la red social de “Facebook”, se desprendía que las amenazas dirigidas al denunciante tenían por finalidad que aquél realizase una acción en contra de su voluntad: retirarse del barrio y abandonar el lugar de su residencia. Por ende, entendió que los comportamientos investigados encuadraban en la figura de amenazas coactivas agravadas (art. 149 ter, inc. 2, ap. “b”, CP).
Así las cosas, entendemos que la resolución de la A-Quo ha sido debidamente fundada. En consecuencia, tal como expuso la Jueza de grado, surge con toda claridad de la denuncia formulada, su ampliación y demás elementos incorporados, que las amenazas proferidas tuvieron el propósito de que la presunta víctima y su pareja, abandonaran la vivienda que habitan, que se fueran del barrio en que se encuentra su domicilio; en definitiva, que se mudaran.
Ello así, se puede reconocer en las frases denunciadas la estructura de una coacción: además de la amenaza (...“te va a pasar algo grave, sabés quién te lo va [a] hacer y qué te va a pasar”…;…“te vamos a hacer la vida imposible”…), el propósito de obligar a otro a hacer algo contra su voluntad es evidente (“...te tenés que ir del barrio, si no te vas”…).
Asimismo, de lo denunciado surge que otros vecinos del lugar, aún no identificados, le han manifestado al denunciante que “no iba a poder vivir tranquilo en el barrio”. A su vez, uno de ellos, un hombre, se acercó, trató de empujarlo y le dijo: “tomátelas, andáte”.
En estas condiciones entendemos que la declaración de incompetencia resulta acertada en el caso, ya que por las características particulares del evento pesquisado, basta con la denuncia y su ampliación para reconocer en las expresiones proferidas la estructura de una coacción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11992-00-CC-16. Autos: AMOROS, Mayra Daniela Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - REDES SOCIALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
La Defensa en su agravio sostiene que los hechos investigados, de haber existido, no se subsumían en el tipo penal de amenazas coactivas. Sobre el punto, afirmó que de las frases presuntamente proferidas no se lograba identificar el anuncio de un mal concreto, determinado, futuro y serio dirigido hacia la presunta víctima. Por esta razón concluyó que no era válido sostener la presencia de una amenaza y por eso, tampoco podía afirmarse la existencia de una coacción.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, consideramos que puede identificarse en los hechos denunciados el anuncio de un mal concreto, determinado, futuro y serio dirigido hacia la presunta víctima, esto es; que le van a hacer la vida imposible y no lo van a dejar vivir tranquilo en el barrio.
En este orden, cabe tener presente que el denunciante relató cómo, ciertos vecinos, crearon perfiles falsos en la red social "Facebook", con una foto suya y de su pareja, y a través de esas cuentas realizaron publicaciones relativas al hecho de que aquéllos serían responsables del abandono de dos perros rescatados, efectuaron un escrache al respecto y además, proporcionaron su dirección.
Sumado a lo anterior, el nombrado contó que al caminar por el barrio diferentes personas le proferían insultos, le tocaban insistentemente el timbre de su domicilio, el que tuvo que desconectar. Asimismo, colocaron carteles en la puerta de su domicilio, ascensores e inmediaciones del edificio en el que vive y parabrisas de su auto con el fin de "escracharlo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11992-00-CC-16. Autos: AMOROS, Mayra Daniela Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES

La Ley N° 23.661 establece la competencia de la justicia federal para los casos en los que los agentes del seguro de salud sean demandados. En estos casos la competencia federal está dada en razón de las personas, que pueden renunciarla expresa o tácitamente y no de la materia que se discuta en el pleito.
En el presente, la obra social demandada hizo uso de su prerrogativa federal y planteó la incompetencia de este fuero.
Por lo tanto resulta irrelevante para determinar el fuero competente para conocer en las presentes actuaciones que se persiga la ejecución de un impuesto local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1098971-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en las presentes actuaciones, y en consecuencia, y remitir las presentes actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a sus efectos.
Por razones de economía procesal y teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema en el caso “GCBA c/ Obra Social del Ministerio de Educación s/ ejecución fiscal”, el 6 de julio 2004 (Fallos, 327:2865), corresponde mantener la declaración de incompetencia. Si bien considero que las causas en que litiga la Ciudad de Buenos Aires no pueden tramitar ante la primera instancia del fuero federal debido a su estatus autónomo, asimilable al de una provincia (criterio ratificado por unanimidad por el Tribunal Superior de la Ciudad en “GCBA c/ Gobierno de la Provincia de Tierra del Fuego e Islas del Atl. s/ ej. Fisc.- otros s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 11162/14, del 19/08/16), atento lo resuelto por la Corte Suprema en numerosos precedentes (Fallos, 330:5279 y 329:1385, entre otros), teniendo en cuenta la excesiva demora de la causa y atento a la trascendencia que las decisiones de la Corte tienen en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1098971-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Juez de grado y en consecuencia, corresponde disponer que la presente ejecución de multas continúen en trámite ante el Juzgado del fuero.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Tratándose de una controversia entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia, y atento que la última no se encuentra presentada en autos, considero que la declaración de incompetencia deviene prematura, más allá de cuál resulte ser el Tribunal que, en definitiva, debiera entender en la causa.
En efecto, independientemente del criterio que propicié en diversos casos que guardan cierta analogía al "sub examine" (conf. dictámenes en autos "GCBA el Prole BA (Proft - Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires) s/ Ejecución Fiscal", Expte. BI79-2014/0, y "GCBA el Profe BA (Profe-Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires) s/ Ejecución Fiscal", Expte. B70486-2013/0, entre muchos otros), parecer en el que precisamente se basa el recurso interpuesto, no puede descartarse, atento al estado de autos, que eventualmente la Provincia demandada renuncie, expresa o tácitamente, al privilegio que posee de litigar ante los estrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, de este modo, que la causa continué su trámite ante el foro local.
A partir de ello y, más allá de que sea la Corte Suprema de Justicia de la Nación el Tribunal al que considero deberían remitirse las presentes actuaciones ante un eventual planteo de incompetencia por parte del Estado Provincial, el temperamento adoptado por el Magistrado de grado debe revocarse, desde que, en definitiva, declinó su competencia sin aguardar la conducta que, a tales efectos, pudiera adoptar el estado local demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B169-2016-0. Autos: GCBA c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PAMPA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-11-2016. Sentencia Nro. 578.

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PORTACION DE ARMAS - FALSIFICACION O ADULTERACION DE LA IDENTIFICACION DE ARMAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ARMA CON NUMERACION BORRADA - ENCUBRIMIENTO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia parcial del fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad para investigar el delito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, acápite quinto, del Código Penal.
En efecto, la Fiscalía planteó la incompetencia parcial del fuero para entender en el delito de encubrimiento o supresión de la numeración del arma incautada imputado toda vez que el mismo corresponde a la órbita jurisdiccional del fuero federal y resulta escindible de las restantes conductas imputadas (portación de arma de fuego de uso civil sin autorización legal, suministro de arma de fuego de uso civil a quien no tiene autorización legal y encubrimiento)
El delito de adulteración de la numeración del arma resulta totalmente separable de los restantes delitos investigados en la Justicia de la Ciudad. Ello así pues la conducta investigada se habría desarrollado en un momento anterior al resto, con la posible intervención de otras personas, y en un lugar aún desconocido.
El delito cuya investigación corresponde a la justicia federal, ni siquiera comparte elementos probatorios con los delitos que se investigan en autos , pues resultan ser hechos completamente disímiles que pueden tramitar por separado.
Ello así, corresponde confirmar la declaración de incompetencia parcial atento que la justicia federal ostenta la competencia del delito en cuestión, y que el mismo resulta totalmente escindible de la presente investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5640-00-00-16. Autos: LARROSA, JULIETA y otro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - DELITO DOLOSO - AGRAVANTES DE LA PENA - CONCURSO IDEAL - INVESTIGACION DEL HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero para intervenir en la presente donde se investiga el delito de amenazas simples en concurso ideal con lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y el género.
El Juez de grado declinó la competencia en favor de la Justicia Nacional por poseer la competencia más amplia.
La Fiscalía afirma que la resolución cuestionada se aparta de lo expresamente dispuesto en el artículo 4° g) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”) en cuanto reconoce a la mujer víctima “el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos".
El Fiscal sostuvo que, atento que la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuenta con Fiscalías especializadas en materia de violencia de género, como así también con Unidades de Apoyo de Violencia Doméstica y con Oficinas de Asistencia a la Víctima y al Testigo, el Fiscal sostuvo que ésta resulta mucho más adecuada estructuralmente que la Justicia Nacional a fin de brindar tratamiento a los delitos vinculados con la materia en cuestión.
Ello así, toda vez que las lesiones y amenazas denunciadas por la víctima se habrían desarrollado en las mismas circunstancias de tiempo y lugar por lo que no pueden escindirse, las conductas concurren en concurso ideal por lo que corresponde que sea un mismo Juez quien lleve adelante la causa.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5785-00-00-16. Autos: A., R. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES LEVES - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia parcial de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para entender en el delito de tenencia de arma de guerra (cfr. art. 189 bis, ap. 2, CP)
Al respecto, en la presente causa se imputan diversos hechos, entre ellos, cinco amenazas, unas lesiones leves doblemente agravadas en razón del vínculo y del género y una tenencia de arma de guerra.
Ahora bien, tal como hemos afirmado en numerosos precedentes, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la Ciudad (aprobada por las leyes 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el artículo 149 "bis" del Código Penal, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien pertenezca el delito más grave, corresponde que esta justicia intervenga también respecto de los delitos de lesiones y tenencia de arma de guerra.
En este sentido, adviértase que el artículo 3° de la Ley N° 26.702 resulta de plena aplicación, dada su vigencia sin necesidad de aceptación, de modo que por el artículo 42, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación, debe intervenir el Juez que investigue el delito más grave.
Ello así, el concurso real de las cinco amenazas (art. 149 bis, 1° párr., CP), las que poseen una pena máxima de dos años cada una, podrían acarrear hasta un máximo de 10 años de prisión, la que es, indudablemente más alta, que la de las restantes figuras.
Por tanto, en virtud de que la escala penal del concurso de las amenazas es mayor que la de los restantes delitos, disentimos con la resolución adoptada por el Magistrado de grado, y votamos por revocarla, declarando que resulta competente esta Justicia para entender en los hechos investigados en la presente, descriptos y calificados como los delitos de amenazas simples, lesiones leves y portación de arma de guerra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19504-00-16. Autos: V., K. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD - CONTEXTO GENERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia a la Justicia Nacional.
En efecto, para así resolver, el A-Quo entendió que los hechos investigados en autos (art. 149 bis CP), se vincularían estrechamente con el objeto de una causa que tramita en la Justicia Nacional, existiendo un único conflicto entre dos núcleos familiares e identidad de partes. Así, consideró que el fuero nacional es el que posee competencia más amplia y en pos de una respuesta más eficaz —que permitiera no duplicar actuaciones ni la prueba a producirse—, sólo el Juez Nacional debía intervenir en la totalidad de los hechos.
Ahora bien, analizando las constancias de autos, cabe señalar que todos los eventos pesquisados en sede local tienen como imputada y damnificada a dos personas, perfectamente individualizables, por las amenazas simples que una le habría proferido a la otra. Esos hechos ocurrieron siempre en un idéntico lugar y varios meses previos a los sumarios tramitados en la Justicia Nacional, que además se encuentran vinculadas otras personas. A su vez, allí se consideran otros delitos —amenazas coactivas y lesiones— cuya investigación se originó por denuncias recíprocas.
Siendo así, la vinculación no resulta lo suficientemente estrecha como para remitir la totalidad de las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Correccional.
Por último, la división de los hechos no afecta la administración de justicia justamente porque se trata de circunstancias fácticas disímiles en virtud de lo cual el acervo probatorio —más allá de las declaraciones de las aquí acusada y denunciante— necesariamente ha de diferir, por lo que no puede afirmarse sin más que la tramitación del proceso se vería obstaculizada por la separación de los acontecimientos. De ese modo, la imputada tendrá su oportunidad, ante los tribunales correspondientes, de ejercer en plenitud su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6379-02-CC-2016. Autos: COLLANTES GIRALDO, Rosmary Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - ROBO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia por la presunta comisión del delito de robo.
En efecto, el tipo penal previsto en el artículo 164 del Código Penal, no se encuentra incluido en ninguno de los convenios de traspaso de competencias progresivos celebrados entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Toda vez que los hechos investigados resultan escindibles, corresponde que las investigaciones tramiten en forma separada.
Ello así, corresponde remitir testimonios de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, a los efectos de que desinsacule el Juzgado Nacional de Instrucción que deberá continuar con la pesquisa del hecho constitutivo del delito de robo atribuido al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15745-01-00-16. Autos: C., I. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Marcela De Langhe. 22-02-2017.

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TENENCIA DE ARMAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ARMAS DE FUEGO - ARMA DE GUERRA - CALIFICACION LEGAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, aceptar la competencia atribuida.
En efecto, en los presentes actuados, teniendo en cuenta el estado incipiente de la investigación, los Magistrados nacionales sostuvieron que el arma secuestrada era de uso civil, mientras que la Juez de grado, contrariamente a ello, consideró que se trataba de un arma de guerra. Es decir, existen pronunciamientos contrarios en relación al carácter que detenta el arma secuestrada.
Así las cosas, y a partir de lo resuelto por la Corte Suprema en el fallo "Tusso", donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en favor de la competencia del Fuero local para juzgar e investigar la presunta tenencia de una arma calibre .32, teniendo en cuenta que en el presente proceso no existen circunstancias especiales que ameriten la intervención del fuero nacional, cabe revocar la resolución recurrida en cuanto no aceptó la competencia de la justicia local para intervenir en la presente.
A su vez, es importante señalar que aun cuando la conducta se calificara definitivamente en el delito de tenencia de arma de guerra, el que si bien no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752 y N° 26.357 (Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), no es posible ignorar que sí se ha consignado en el Tercer Convenio de Transferencias (Ley N° 26702) y ha sido ratificado en la cláusula primera acápite VI “Delitos contra la Seguridad Pública” del “Convenio Interjurisdiccional de Transferencia progresiva de la Justicia ordinaria Penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, firmado por el Presidente de la Nación y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el 19/01/2017, por lo que tampoco resultaría razonable sostener que la incompetencia del fuero local pues es claro que aun cuando se tratare de un arma de guerra, existe la clara intención de que sea la esfera local en su tratamiento, pues configura un delito ordinario que "prima facie" se cometió en el territorio de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 333-2017. Autos: Díaz Luis Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-02-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REVOCACION PARCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para continuar con su investigación.
En efecto, el A-Quo hizo lugar al planteo de incompetencia incoado por Fiscal, quien consideró que los hechos ventilados en autos excedían la competencia asignada a la Justicia local, pues calificó como constitutivo del delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, segundo párrafo, del CP) uno de los sucesos acaecidos; la posible comisión del delito de falsificación de documentos (art. 292 del CP), ambos competencia exclusiva de la Justicia Nacional; y la tenencia de estupefacientes (art. 14 de la Ley 23.737) competencia del fuero Federal. A su vez, reconoció que, si bien, uno de los eventos denunciados configuraría el delito de amenazas simples, no era conveniente separar las investigaciones, tratándose de una misma conflictiva vincular, que requería de una solución global.
Ahora bien, comparto la postura esgrimida por el Magistrado de grado únicamente en lo que respecta a la extracción de testimonios para ser remitidos a la Justicia Federal, para investigar la posible comisión de una infracción a la Ley N° 23.737, más no respecto a las restantes conductas ilícitas que resultan competencia de la Justicia ordinaria, pues entiendo que deben continuar bajo la órbita del fuero local.
Así, es preciso destacar que las conductas endilgadas habrían sido desplegadas en un contexto de violencia doméstica, por ello considero adecuado que la totalidad de la pesquisa quede bajo la dirección de un único organismo. Sin embargo, no comparto la solución propuesta –relativa a la renuncia de la jurisdicción por parte de esta Ciudad Autónoma– .
En este sentido, no desconozco que los tipos penales previstos en los artículos 149 "bis", segundo párrafo, y 292 del Código Penal no se encuentran previstos en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702 (Primer, Segundo y Tercer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), es decir que los magistrados no estarían, en principio, facultados para intervenir en el trámite de su investigación. Sin embargo, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4474-00-00-16. Autos: A., E. R. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCION FIRME - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de esta Justicia en razón de la materia.
En efecto, el A-Quo hizo lugar al planteo de incompetencia incoado por el titular de la acción, quien consideró que los hechos ventilados en autos excedían la competencia asignada a la Justicia local, pues calificó como constitutivo del delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, segundo párrafo, del CP) uno de los sucesos acaecidos; la posible comisión del delito de falsificación de documentos (art. 292 del CP), ambos competencia exclusiva de la Justicia Nacional; y la tenencia de estupefacientes (art. 14 de la Ley 23.737) competencia del fuero Federal. A su vez, el Fiscal de grado reconoció que, si bien, uno de los eventos denunciados configuraría el delito de amenazas simples, no era conveniente separar las investigaciones, tratándose de una misma conflictiva vincular, que requería de una solución global.
Ahora bien, resulta esencial determinar si este Tribunal cuenta aún con la jurisdicción en autos o si en virtud de la declaración de incompetencia dispuesta por el Magistrado de grado, y que no fuera cuestionada por las partes, ha cesado su intervención y, en consecuencia, le está vedado resolver.
Al respecto, entiendo que encontrándose firme el auto que dispuso la incompetencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional, son los magistrados de aquellos fueros quienes en su condición de jueces naturales de la causa (cfr. arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., en función de los arts. 8.1 de la C.A.D.H. y 14.1 del P.I.D.C.y P; art. 11 de la C.C.A.B.A.; y art. 3 del C.C.), cuentan con la jurisdicción en autos para resolver los planteos aquí introducidos, si los respectivos actores judiciales - defensores y/o fiscales- decidieran mantenerlos. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4474-00-00-16. Autos: A., E. R. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 25-11-2016.

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JUICIOS UNIVERSALES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - IGUALDAD ENTRE ACREEDORES - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde aceptar la incompetencia decretada por el Magistrado de grado, y remitir las actuaciones al Tribunal en el cual tramita el concurso preventivo de la parte actora.
En efecto, el proceso concursal de la demandada no ha concluido, toda vez que se halla en la etapa de cumplimiento del acuerdo oportunamente homologado.
Por su parte, de las constancias de autos se desprende que la deuda reclamada es de causa o título anterior a la fecha de la apertura del concurso de la demandada, con lo cual, cabe concluir en que la presente causa resulta alcanzada por el fuero de atracción previsto en el artículo 21 de la Ley N° 24.522.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64706-2013-0. Autos: GCBA c/ COMPAÑIA ARGENTINA DE SEMILLAS S.A. Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 72.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, no hacer lugar al pedido de levantamiento del embargo preventivo.
En efecto, la medida cautelar ordenada por un juez incompetente sólo se halla supeditada a los requisitos de admisibilidad previstos en la normativa aplicable, al margen de que la incompetencia resultase o no manifiesta.
Asimismo, puede ocurrir que, luego de haberse decretado la medida, se declarase la incompetencia del juez interviniente –como ocurre en estos obrados–, en cuyo caso el juez actuante debe remitir el expediente al juez considerado competente, quien deberá decidir –en lo que aquí importa– sobre el levantamiento de la medida decretada, toda vez que resulta competente para entender en el proceso principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64706-2013-0. Autos: GCBA c/ COMPAÑIA ARGENTINA DE SEMILLAS S.A. Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JUSTICIA CIVIL - TASA DE JUSTICIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la actora debe abonar la tasa de justicia en esta jurisdicción.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En el caso de autos, advierto que el 9/02/2015 la parte actora inició una demanda por cobro de pesos contra los codemandados y contra la Obra Social de Buenos Aires ante la justicia nacional en lo civil y que abonó la suma de dieciocho mil trescientos cuarenta y cinco pesos ($ 18.345) en concepto de tasa de justicia. Además, según surge de la resolución apelada, la causa fue remitida a este fuero debido a que el Magistrado interviniente se declaró incompetente.
En este contexto, considero que, al tratarse de una causa promovida con posterioridad a la entrada la vigencia de la Ley N° 327 y a la puesta en funcionamiento de estos tribunales contencioso administrativos locales, la actora debe pagar en esta jurisdicción la tasa judicial que fija la ley local, ya que regía la Ley N° 189 (BOCBA Nº 722 del 28/6/1999), que aprobó el Código Contencioso Administrativo y Tributario y de cuyo artículo 2° surge la competencia de estos tribunales para intervenir en esta causa.
En definitiva, la circunstancia de que el señor Juez Nacional en lo Civil se haya declarado incompetente no constituye un supuesto que permita tener por ya abonada la tasa de justicia que se debe a la jurisdicción local con el monto que oportunamente pagó el actor en la nación y que fue efectivamente ingresado a la correspondiente cuenta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es que, al tratarse de dos esferas jurisdiccionales distintas y tramitar ahora las actuaciones ante este fuero, debe abonarse la tasa correspondiente al servicio de justicia que le brinda al interesado esta jurisdicción. Lo expuesto, desde ya, no le impide efectuar el reclamo correspondiente ante el Poder Judicial de la Nación para obtener la devolución de los fondos pagados erróneamente en los términos de la Ley N° 23.898.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C11187-2015-1. Autos: FUNDACIÓN PARA LA LUCHA DE ENFERMEDADES NEUROLÓGICAS (FLENI) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2016.

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AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, la Fiscalía solicitó que se declinara la competencia en favor de la Justicia Nacional de Instrucción en función de que los hechos investigados constituían los delitos de amenazas coactivas y lesiones, ilícitos que aún no han sido transferidos a la justicia local. Dicha petición fue rechazada por el A-Quo, pues entendió que si bien se trataba de delitos que aún no habían sido transferidos, en función del artículo 129 de la Constitución Nacional y del fallo “Corrales” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Ciudad estaba habilitada para intervenir en el juzgamiento de los delitos ordinarios.
Así las cosas, consideramos incorrecta la interpretación realizada por el Juez de grado respecto de lo establecido por el Máximo Tribunal en el caso “Corrales” (Fallos: 338:1517, rto.: 09/12/2015). En ese precedente, si bien la Corte Suprema se refirió al carácter transitorio de los tribunales nacionales ordinarios de la Ciudad, no determinó que cada hecho que se produzca en el ámbito local deba necesariamente ser investigado por esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En este sentido, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación le reconoció autonomía a la Ciudad, al mismo tiempo limitó su intervención con los convenios de transferencia de competencias.
Por tanto, debido a que los delitos de lesiones y amenazas coactivas aun no forman parte del ámbito de actuación de la justicia local, por los argumentos anteriormente expuestos habrá de revocarse la resolución de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20331-01-CC-2016. Autos: S., C. F. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-04-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la incompetencia de este fuero para conocer en el proceso donde se imputa el hecho subsumido en el artículo 13 de la Ley N° 25.761 y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal a efectos de que desinsacule el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que tomará intervención ante la posible comisión de hechos ilícitos previstos en la Ley Nº 25.761.
En efecto, cabe destacar que la cuestión aquí planteada ya ha sido tratada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo “Incidente de incompetencia en autos Zanni, Santiago y Kloher, Claudio s/ infr. art. Pta. Comisión delito ley 25.761” (Fallos: 333:589), en el cual resolvió, en un caso en el que se debatía la competencia del mismo ilícito que aquí se discute, que debía entender la justicia nacional.
Al respecto el Máximo Tribunal, remitió al dictamen del Procurador quien sostuvo: “…no resulta admisible considerar inserta dentro de la competencia local a cada conducta ilícita que, con posterioridad a la sanción de la ley 24.588, sea catalogada como delito (…) sino que, contrariamente, los nuevos tipos penales que, eventualmente, se sancionen en el futuro, a menos que contengan disposiciones expresas, deben ser sometidos a un nuevo convenio de partes y posterior ratificación legislativa, para integrar la jurisdicción local”.
Para ello consideró: "…en el segundo convenio celebrado entre las partes (…), no obstante haberse traspasado al ámbito de la Ciudad distintos delitos pertenecientes a la órbita nacional, no se incluyó la figura que dio origen a esta contienda”. Asimismo, mencionó que “[T]ambién se observa que, incluso, la simple portación de arma de fuego de uso civil o de uso civil condicionado, sin la debida autorización, incorporada al artículo 189 bis del Código Penal por la ley 25.086, fue expresamente incluida en el primer convenio de transferencia progresiva celebrado entre la Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que que fue aprobado mediante la ley nacional nº 25.752 y local nº 597”.
De ser cierta la tesis ahora postulada por la Fiscalía, “su inclusión en el referido convenio hubiese sido innecesaria por tratarse de un delito establecido en una norma posterior a la ley 24.588, sin una asignación de competencia específica. Por el contrario, tal proceder es congruente con el propósito expuesto por el legislador de generar, gradualmente, un traspaso ordenado de distintas competencias nacionales a la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin que, por esa razón, se altere la prestación correcta de la administración de justicia tal como, posteriormente aconteció y quedó plasmado en los sucesivos convenios que sobrevinieron aquella ley”.
Ello así, tales argumentos postulados respecto del artículo189 bis del Código Penal resultan perfectamente trasladables al caso aquí tratado, pues la infracción a la ley que penaliza el desarmado de autos y la venta de autopartes se ha incluido en el tercer convenio de transferencia que se sancionó mediante Ley Nº 26.702, el 7 de septiembre de 2011. Sin embargo, tal convenio no se encuentra vigente hasta tanto se apruebe mediante una norma de la legislatura local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12825-01-CC-16. Autos: FURGIUELE, PEDRO MAURICIO Y OTRO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento por el cual el Sr. Juez de grado declaró la incompetencia del Juzgado para intervenir en el presente amparo, y elevó las actuaciones a esta Cámara.
En efecto, la actora inició la acción de amparo con el objeto de revocar la resolución administrativa por la cual se dispuso su cese administrativo por no haber acreditado el inicio de la gestión para acceder al beneficio jubilatorio.
Ello así, de acuerdo con el criterio sostenido por este Tribunal -por mayoría integrada por los Dres. Juan Lima y Centanaro- en cuanto a que “…el recurso autorizado en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario otorga competencia directa y exclusiva a esta Cámara con relación a actos administrativos que dispongan ‘cesantía o exoneración’, siendo ello una unidad conceptual que -en forma dirimente- comprende decisiones administrativas de naturaleza disciplinaria. Al ser ello así, y toda vez que el acto objetado en autos carecería del contenido disciplinario atributivo de competencia de esta Alzada, podría -en principio- ser objeto de revisión ante la instancia de grado” ("in re" “Massoni, Mercedes Eugenia c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. D65639-2013/0, del 06/03/2014; “Costanzo Carlos Marcelo c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma De Buenos Aires s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. C36246-2015/0, del 20/10/15; y “Sago Susana Beatriz c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos (art. 464 Y 465 CAYT)”, D9140-2015/0, del 06/05/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13380-2016-0. Autos: SARAZOLA MARIA ELSA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-03-2017. Sentencia Nro. 104.

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AMENAZAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION INDAGATORIA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria (cfr. arts. 104 y 105 CPP CABA).
En efecto, la Defensa impugna la demora injustificada en la que habría incurrido la fiscalía en la tramitación del legajo al expresar que desde que su asistido tomó conocimiento del inicio de las actuaciones hasta el momento en que el Ministerio Público Fiscal presentó la requisitoria de juicio transcurrió 1 año, 7 meses y 24 días. Asimismo, apuntó la circunstancia de que, dentro de ese período, el órgano acusador se mantuvo inerte por más de diez (10) meses.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta, en ocasión de evaluar la duración de la pesquisa, que el sumario tramitó originariamente en la Justicia Nacional en lo Criminal, en orden a la presunta comisión del ilícito de tentativa de homicidio, en virtud del cual, tras practicar diversas medidas de prueba y luego de recibirle declaración a la imputada en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, se declaró la incompetencia de ese fuero, en la inteligencia de que el evento en cuestión encuadraría en el tipo legal de amenazas simples, competencia de esta justicia local.
En virtud de lo expuesto, el tiempo que subsumió la tramitación del proceso en una jurisdicción distinta no puede ser enrostrado a la fiscalía de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19317-00-00-15. Autos: Almirón, Daniela Vanesa Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 26-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinatoria de competencia en razón de la materia.
En efecto, la A-Quo recordó que la conducta que se le reprocha al imputado fue encuadrada en el tipo penal previsto por el artículo 149 "bis", parrafo 2°, del Código Penal –amenazas coactivas–. Entendió que, si bien “el ilícito elegido por la Fiscalía no se encuentra contemplado dentro de aquellos que se volcaron en el marco de los convenios de transferencia … entiendo que en tal supuesto típico, y siguiendo los lineamientos hasta aquí desarrollados, no existen obstáculos técnicos que pudieran impedir al Ministerio Público Fiscal el impulso e investigación de la figura. En consecuencia, entiendo viable que esta pesquisa continúe bajo la esfera de esta Justicia Local”.
Así las cosas, en primer lugar, no puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad en materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6° de la Constitución local.
En este sentido, sin perjuicio de que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso-administrativas y tributarias locales– no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. Así, se sancionaron las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), N° 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) y N° 26.702, destinadas a ampliar el espectro de delitos de competencia del fuero local, y la Ley N° 26.735, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias –según el gravamen– competencia para entender en su investigación y juzgamiento (artículo 18).
Así, arribo a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia –ni en razón de la materia, ni del territorio– entre el fuero local y la órbita nacional, sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la Justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional.
Por otro lado, desde el punto de vista formal, el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respecto al Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del Juez durante todo el proceso (cfr. art. 18 de la C.N.).
Por tanto, entiendo que esta justicia resulta competente para continuar con la prosecución de la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 918-2017. Autos: GARCÍA Marco Nicolás Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - UNIVERSIDADES NACIONALES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISDICCION NACIONAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la presente investigación de un acto discriminatorio (Ley N° 23.592) y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal para continuar con su trámite.
La Querellante formuló denuncia contra la decana de una Universidad Nacional y otros miembros de su Consejo Directivo por un acto discriminatorio que presuntamente se habría desarrollado al haber propuesto la Decana y aprobado los restantes miembros del Consejo Directivo, una resolución por la cual se dispuso la separación de su cargo del Secretario de Vinculación Ciudadana.
La parte encuadró los hechos en la figura penal prevista en el artículo 3 párrafo segundo de la Ley N° 23.592.
En efecto, si bien el tipo penal endilgado ha sido transferido a la órbita de esta Ciudad mediante la Ley N° 26.357, lo que se encuentra controvertido en las presentes es la competencia material en los términos de la “Competencia Federal por la persona o investidura del sujeto” que es aquella establecida por el artículo 116 de la Constitución Nacional atento que el acto cuestionado es producto de la actividad desplegada por los denunciados como integrantes de un ente autárquico y autónomo del Estado Nacional y no a título personal.
Al tratarse de funcionarios públicos en ejercicio de sus labores, no quedan dudas de que estamos en presencia de ejercicio de jurisdicción administrativa de carácter nacional, con lo que su control es necesariamente de competencia federal.
Ello así, los hechos investigados deben ser juzgados por Magistrados con competencia Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - UNIVERSIDADES NACIONALES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la presente investigación de un acto discriminatorio (Ley N° 23.592) y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal para continuar con su trámite.
En efecto, la Universidad que emitió el acto administrativo cuestionado, es un sujeto de derecho público, como bien lo señala su Estatuto. Esta afirmación se torna indudable si se observa en su Estatuto, las fuentes de los recursos de la institución.
A pesar de su autonomía, la Universidad de Buenos Aires es parte del Estado Nacional.
Ello así, atento que el acto ha emanado de una dependencia estatal, los hechos ocurridos dentro de ella deben ser juzgados por Tribunales Federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - UNIVERSIDADES NACIONALES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - DECLARACION DE OFICIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ACEPTACION TACITA - ATIPICIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la presente investigación de un acto discriminatorio (Ley N° 23.592) y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal para continuar con su trámite.
En efecto, es competente para entender en la presente la Justicia Federal atento que el acto administrativo cuestionado fue emitido por una Universidad Nacional, siendo ésta una dependencia estatal.
Con relación a una supuesta aceptación tácita de competencia por parte de la Justicia de la Ciudad en razón de las distintas tramitaciones que sufrió el expediente, es necesario reiterar que las cuestiones de competencia pueden y deben ser declaradas de oficio cuando el Juez lo observe a fin de respetar garantías constitucionales consagradas incluso en el derecho internacional.
Así, independientemente de la actuación del Ministerio Público Fiscal y el archivo por él dispuesto, donde inclusive tanto el Fiscal de grado como el Fiscal de Cámara explican que de acuerdo a su interpretación no nos encontraríamos frente a un hecho típico, en la primera oportunidad en la que el Judicante tuvo las actuaciones a su disposición expresó su opinión respecto de la competencia federal de las presentes.
No son las partes las que definen la competencia material sino que es el Juez, con lo que carece de relevancia lo actuado por el Fiscal o por la propia Defensa si aquél claramente se expidió en el sentido de rechazar la competencia más allá de haber resuelto un planteo cautelar en razón de su urgencia.
Sin perjuicio de los señalado, el Ministerio Público Fiscal no aceptó la competencia de forma tácita, sino que se encargó de remarcar la ausencia de tipo penal en los hechos denunciados (disponiendo el archivo de las actuaciones por atipicidad -artículo 199 inciso a) del Código Procesal Penal de la Ciudad) y reafirmando la competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal para proseguir con la acción privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 02-05-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - FALTA DE GRAVAMEN - JUECES NATURALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde determinar que la declaración de incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad y la consecuente remisión de las actuaciones a la Justicia Federal no ocasiona gravamen alguno para la Querella.
En efecto, el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación le permite a la Querella continuar con el ejercicio de la acción.
Ello así, no se advierte el gravamen que supuestamente le ocasionaría a la recurrente el hecho de que el trámite de la causa prosiga por ante su juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 02-05-2017.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la competencia de este Tribunal para conocer en la presente demanda de impugnación del acto administrativo que dispuso la cesantía del actor.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, advierto que en autos el actor requirió, como pretensión principal, que se decretara la nulidad del acto administrativo expulsivo, razón por la cual, entiendo que es la Cámara de Apelaciones del fuero quien resulta competente para conocer en la presente causa.
Por último, y a todo evento, si bien no desconozco el criterio adoptado por el Tribunal interviniente en autos "Fernández Alicia C. F. c/ GCBA y otros s/ Impugnación Actos Administrativos" (Expte. n° 44774/0), resolución del 6/06/2013, al considerar que resulta ser opcional para la parte la interposición de una acción ordinaria contra el acto sancionatorio por ante los tribunales de primera instancia, destaco que la parte dejó firme la declaración de incompetencia efectuada por la Jueza de grado, de lo cual se desprende que, en cualquier escenario, ha desistido tácitamente de hacer uso de dicha opción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C9778-2016-0. Autos: IBARZABAL SEBASTIÁN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la competencia de este Tribunal para conocer en la presente demanda de impugnación del acto administrativo que dispuso la cesantía del actor.
En efecto, sin perjuicio del criterio que sostuve "in re" “Fernández, Alicia C. F. c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, expte. 44774/0, sentencia del 6 de junio de 2013, en atención a que el actor ha consentido la decisión, considero que corresponde, en el caso, admitir la competencia de esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C9778-2016-0. Autos: IBARZABAL SEBASTIÁN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional.
En efecto, la declinatoria solicitada por el Ministerio Público Fiscal a favor de la Justicia Nacional Criminal de Instrucción resulta acertada en el caso ya que por las características particulares del hecho denunciado, el que se halló robustecido con las ulteriores declaraciones testimoniales brindadas en autos, surge en las frases intimidantes la estructura de la coacción: además de las amenazas (vgr. “los voy a matar (…)”, “nazis asesinos vamos a matarlos” –téngase en cuenta incluso que una de las víctimas es de nacionalidad alemana-, blandiendo un cuchillo y tirando puntadas al aire), el propósito de obligarlos a hacer algo contra su voluntad es evidente (“vayánse de la casa”, “vayánse del país”, entre otras locuciones).
Por lo expuesto, asiste razón al titular de la acción en cuanto a que las frases proferidas junto con las acciones desplegadas eran subsumibles en el delito de amenazas coactivas ya que se dirigían a limitar la capacidad de autodeterminación del denunciante y de su pareja. Concretamente, se orientaba a conminar a estos a irse de la casa que habitaban y a abandonar el país, ya que de no hacerlo los mataría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19657-00-CC-16. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional.
En efecto, se le atribuye al encartado el haberse presentado en el departamento del aquí denunciante, haber comenzado a gritar frente a la unidad, rompiendo la puerta de ingreso, para una vez dentro de dicha finca amenazar a sus habitantes, el denunciante y su pareja, blandiendo un cuchillo tipo tramontina con el que tiraba puntadas al aire, mientras les gritaba “nazis asesinos vamos a matarlos”, “los voy a matar si no se van del país”, “vamos a matar a los alemanes”, “get out of my country”, “si no se van del país ustedes alemanes los vamos a matar”, “a vos te gusta Trump”, “god bless América”, “vayánse de la casa”, “nazis asesinos, los voy a matar”, “vayánse del país porque sino los mato”. También escribió en el exterior de la abertura en cuestión la frase “Go Trump. Nazis Out”.
Así las cosas, el Fiscal de grado encuadró los hechos en los artículos 149 "bis", segundo párrafo, 150 y 183 del Código Penal.
Ahora bien, no puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad en materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6° de la Constitución local.
En este sentido, he sostenido que -sin perjuicio de que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso-administrativas y tributarias locales- no existen fundamentos constitucionales o institucionales como para mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. Así, se sancionaron las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) y 26.702, destinadas a ampliar el espectro de delitos de competencia del fuero local, y la Ley N° 26.735, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias -según el gravamen- competencia para entender en su investigación y juzgamiento (art. 18). Asimismo, el 19 de enero del corriente (2017) se celebró el “Convenio Interjurisdiccional de Transferencia progresiva de la Justicia ordinaria Penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, que fuera aprobado por la legislatura local (5 de abril de 2017).
En esta tesitura, cabe destacar que la competencia material de la Ciudad para juzgar delitos es propia por mandato constitucional (arts. 129 de la C.N. y 6 de la C.C.A.B.A.), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19657-00-CC-16. Autos: N.N. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 17-05-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional.
En efecto, se le atribuye al encartado el haberse presentado en el departamento del aquí denunciante, haber comenzado a gritar frente a la unidad, rompiendo la puerta de ingreso, para una vez dentro de dicha finca amenazar a sus habitantes, el denunciante y su pareja, blandiendo un cuchillo tipo tramontina con el que tiraba puntadas al aire, mientras les gritaba “nazis asesinos vamos a matarlos”, “los voy a matar si no se van del país”, “vamos a matar a los alemanes”, “get out of my country”, “si no se van del país ustedes alemanes los vamos a matar”, “a vos te gusta Trump”, “god bless América”, “vayánse de la casa”, “nazis asesinos, los voy a matar”, “vayánse del país porque sino los mato”. También escribió en el exterior de la abertura en cuestión la frase “Go Trump. Nazis Out”.
Así las cosas, el Fiscal de grado encuadró los hechos en los artículos 149 "bis", segundo párrafo, 150 y 183 del Código Penal.
Ahora bien, no existen cuestiones de competencia -ni en razón de la materia, ni del territorio- entre el fuero local y la órbita nacional, sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional (cfr. causa Nro. 23330-01-CC/15 “Incidente de Apelación en autos Barco, Jorge s/art. 149 bis CP”, voto de la suscripta de los registros de la Sala I, rta. 19/04/2016).
En consecuencia, no encuentro escollos constitucionales, institucionales o administrativos que impidan afirmar que el trámite de las actuaciones debe continuar en el fuero local. Este criterio no sólo es conteste con el principio de autonomía jurisdiccional que, como autoridades constituidas, tenemos el deber de preservar -por imperio del art. 6 de la Constitución local-, sino que tampoco se observa que colisione contra las garantías del justiciable (Conf. Causa Nro. 8402- 00-00/16, “Cáceres, Marco Antonio s/ inf. art. 149 bis CP”, entre otras). Es por ello que corresponde revocar la decisión de la juez de primera instancia. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19657-00-CC-16. Autos: N.N. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 17-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero en favor de la Justicia Nacional.
En efecto para así resolver, la A-Quo entendió que la materia en estudio excedía la competencia atribuida al fuero local. Tuvo en cuenta lo manifestado por el denunciante y en efecto, consideró que el hecho objeto de investigación resultaba subsumible en el tipo penal del artículo 142, inciso 2°, del Código Penal.
Ahora bien, se le imputa a la encartada el haber golpeado a su madre en el domicilio que estas comparten, propinándole patadas y agarrándola del pelo, así como también, haberle quitado a su progenitora su celular y las llaves de la vivienda.
En este senido, tal como señaló el Ministerio Público Fiscal, se observa en el hecho descripto por el demandante en su denuncia y su posterior declaración coincidente ante la fiscalía, que debe indagarse acerca de la posible comisión del delito de privación ilegal de la libertad.
En consecuencia, consideramos que con lo actuado basta para dar por cumplido el requisito de investigación previa —mínima y necesaria—, que se exige para decidir toda cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho. En el caso los hechos han sido narrados por el denunciante claramente y sin lugar a contradicciones, por esta razón a partir de los elementos incorporados hasta al momento se evidencia que el suceso a investigar se encuentra determinado y la conducta concreta individualizada a raíz de su descripción, y que se le imputa a la encartada, se enmarca, "prima facie", en el tipo previsto por el artículo 142, inciso 2°, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351-00-CC-2017. Autos: G., A. P. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para entender en autos y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Federal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una causa similar a la presente, decidió —con remisión al dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal- que resulta competente para entender en la cuestión la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Ello así, toda vez que el Correo Oficial de la República Argentina S.A. está conformado por capital enteramente estatal y habiendo requerido la intervención de la justicia federal, corresponde acceder a su pretensión por tratarse de un supuesto de competencia federal en razón de la persona (cf. "in re" “Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de apel.”, Fallos: 331:1004, sentencia del 29 de abril de 2008).
El apuntado criterio ha sido adoptado con posterioridad por las Salas I y II de la Cámara de Apelaciones de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario local (cf. Sala I, Expediente Nº RDC 2886/0 en autos “Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de apel.”, del 13/08/2010; Sala II, Expediente Nº RDC 2676/0 en autos “Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de apel.”, del 28/12/2009, Expediente Nº RDC 3368/0 en autos “Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de apel.”, del 13/10/2011 y Expediente Nº RDC 3337/0 en autos “Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de apel.”, del 27/10/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36937-2016-0. Autos: CORREO ARGENTINO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SA c/ DIRECCIÓN DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - LESIONES LEVES - PLURALIDAD DE HECHOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la incompetencia solicitada por la Defensa.
Al encartado se le imputaron cuatro hechos. Se encuadraron los hechos 1 y 2 en la figura de hostigamiento prevista por el artículo 52 del Código Contravencional, y los hechos 3 y 4 en la figura de lesiones prevista por el artículo 89 del Código Penal.
El Ministerio Público Fiscal solicitó al Tribunal que se declare incompetente en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional, dado que la figura de lesiones prevista por el artículo 89 del Código Penal no se encuentra dentro de los delitos transferidos a la Justicia de la Ciudad.
Asimismo, la Defensa consideró que correspondía que se declare la incompetencia local de la totalidad de la investigación toda vez que se trataría de un conflicto único, con idénticos sujetos procesales y comunidad de prueba, por lo que la causa debía tramitar íntegramente en la justicia nacional.
En efecto, nos enc Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ontramos ante acontecimientos que, más allá de que pueda tratarse de un conflicto único, son escindibles entre sí.En este sentido al encausado se lo acusa de la contravención de hostigamiento por dos hechos y del delito de lesiones leves.
Ello así, tal como lo afirma el Fiscal, más allá de la naturaleza doméstica de los sucesos investigados, cada uno tuvo lugar en períodos de tiempo y modos distintos, sin que se verifique la identidad en el objeto de la investigación y la identidad en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018714-00-00-16. Autos: Fernandez Copana, Reynaldo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 31-05-2017.

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