DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGISTROS DE ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZOS

La suspensión del juicio a prueba encuentra como límite para su aplicación y, a su vez, como requisito para la procedencia del acuerdo, que el imputado por una contravención no registre antecedentes condenatorios contravencionales dentro del tiempo estipulado en dos años anteriores al hecho.
En el caso, el imputado registraba una sentencia firme de condena contravencional con fecha posterior a la comisión del hecho endilgado en esta causa. Por tal motivo el Fiscal de primera instancia dejó constancia que tal circunstancia no había sido óbice para llegar al acuerdo de suspensión del juicio a prueba.
Contrariamente, entendió el Magistrado que tomando como parámetro el momento de acordar la suspensión del proceso, -casi un año después de la comisión del hecho-, no se hallaba cumplido uno de los requisitos para su procedencia porque a esa fecha ya registraba el imputado una sentencia firme de condena.
Sin embargo, de seguirse esta línea se provocaría una exégesis extensiva de la letra del artículo 45 del Código Contravencional por cuanto el lapso transcurrido entre el hecho y el momento en que se pacta el acuerdo se estaría considerando también como computable para tener en cuenta si el incuso tiene o no antecedentes, apartándose de ese modo de la clara indicación del artículo en cuestión que indica que en los dos años anteriores al hecho no deben registrarse antecedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27532-00-CC-2006. Autos: ROJAS, Escolástico Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - COMUNICACIONES - REGISTROS DE ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - AUTORIDAD DE APLICACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó comunicar a la Dirección General de Licencias y Dirección General de Transporte (Gerencia Operativa Registro de Taxis, Remises y Escolares) la sentencia condenatoria dictada.
La Juez ordenó la comunicación a la Dirección General de Administración de Infracciones del Gobierno de la Ciudad, Agencia Nacional de Seguridad Vial, Dirección General de Licencias y Dirección General de Transporte (Gerencia Operativa Registro de Taxis, Remises y Escolares).
Se cuestiona una comunicación de la sentencia condenatoria no prevista legalmente que podría derivar en sanciones administrativas
En efecto, el artículo 48 del Código Contravencional autoriza a remitir las sentencias condenatorias solo al Registro de Contraventores el cual solo puede emitir informes sobre condenas a requerimiento judicial o del interesado (artículo 54 Ley N° 12, según la Ley N° 162 artículo 16). Y el artículo 11.1.3 del Anexo I de la Ley N° 2148 obliga a comunicarlas a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a los efectos del descuento de puntos pertinentes.
El artículo 12.11.1 del Código de Tránsito y Transporte autoriza a las Unidades Administrativas del Control de Faltas a comunicar a la Autoridad de Aplicación “las sanciones aplicadas por las infracciones constatadas, a fin de graduar y aplicar las sanciones administrativas que…” allí se establecen.
Ello así, si a esa unidad se comunican tanto las faltas como las contravenciones por las que corresponde descontar puntos a los contraventores, deben comunicarse a la autoridad de aplicación ambas infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1566-01-00-15. Autos: MEJIA ROQUE, JESUS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI - COMUNICACIONES - REGISTROS DE ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - AUTORIDAD DE APLICACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó comunicar la sentencia condenatoria dictada a la Dirección General de Licencias y Dirección General de Transporte (Gerencia Operativa Registro de Taxis, Remises y Escolares).
En efecto, resulta procedente la comunicación de la sentencia a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a la Dirección General de Licencias y Dirección General de Transporte (Gerencia Operativa Registro de Taxis, Remises y Escolares) además de por supuesto a la Dirección General de Infracciones del Gobierno de la Ciudad si se tiene en cuenta la actividad del taxista que desarrolla el condenado, para la cual posee registro de conducir profesional.
Cuando la Jueza revocó la condicionalidad de la ejecución de la pena en suspenso impuesta y resolvió efectivizar la condena de pago de multa, nada le impide que le notifique a los organismos atento a que resulta un mero anoticiamiento de que se ha dictado una sentencia en el marco de una contravención como la tipificada en el artículo 111 del Código Contravencional y que eventualmente traerá consecuencias de orden administrativo vinculadas con las pautas que se estableció para que un individuo pueda mantener la habilitación para conducir vehículos, pero bajo ningún concepto se trata de una condena de habilitación. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1566-01-00-15. Autos: MEJIA ROQUE, JESUS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - DERECHO AL HONOR - REGISTROS DE ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRINCIPIO DE RESERVA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado por la que rechaza la pretensión de la Defensa de que se desglosen y destruyan las fichas dactiloscópicas agregadas en la causa y que se ordene a los organismos pertinentes la rectificación de ese registro.
La Fiscalía dispuso la extracción de fichas dactiloscópicas y la confección de informes socio-ambientales respecto del imputado, en oportunidad de presentarse por primera vez ante la sede fiscal, designar abogado y fijar domicilio. La Defensa solicitó que se dictara su nulidad toda vez que ello constituiría un procedimiento de naturaleza penal que fue indebidamente extendido al proceso contravencional. La Jueza de primera instancia no hizo lugar a lo peticionado.
En efecto, tal como lo señala la Defensa, efectivamente existe un derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley. Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 de la Constitución Nacional. La regla general es el derecho a la libertad, el que podrá ser restringido únicamente mediante una prohibición establecida por Ley.
Ahora bien, conforme lo regulado en los artículos 48 al 50 del Código Contravencional, se habilita únicamente a solicitar al Registro Contravencional, en forma previa a dictar sentencia, la información sobre antecedentes contravencionales.
Por su parte, la Ley de Protección de los Datos Personales (N° 25.326) en su artículo 7 expresamente determina que “[l]os datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas”.
A partir de lo expuesto cabe concluir que al no existir una disposición legal específica, aplicar el procedimiento utilizado en el presente caso vulnera el principio de reserva de ley, máxime cuando la Fiscalía tampoco justificó debidamente por qué deberían utilizarse de manera analógica las reglas penales en este proceso.
Así no se advierte un motivo valedero que autorice a la Fiscalía a implementar un procedimiento no reglado especialmente para causas contravencionales. En este sentido el representante del Ministerio Público Fiscal alegó que el conocimiento acerca de los antecedentes penales que pudiera registrarel presunto contraventor resultaría relevante a efectos de determinar el temperamento concreto a adoptar en el curso del proceso como por ejemplo para decidir acerca de soluciones alternativas al juicio. Sin embargo lo cierto es que entre las cuestiones a evaluar a efectos de la concesión o no de una suspensión de juicio a prueba, conforme lo establece el artÍculo 45 del Códigp Contravencional no se encuentra la existencia o no de antecedentes penales sino únicamente contravencionales. Lo mismo sucede respecto de los parámetros establecidos a la hora de graduar la sanción a imponer, evaluar la condena en suspenso o la eximición de pena (arts. 26, 46 y 47 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245-01-CC-2017. Autos: Deluchi Levene, Marcos Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 06-07-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - PRINCIPIO DE RESERVA - REGISTROS DE ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se decidió suspender el proceso a prueba respecto del imputado.
La Fiscalía manifestó que se opuso a la concesión de la suspensión del proceso a prueba dado que no obran en el expediente los antecedentes penales del imputado.
Sin embargo, cabe destacar que existe un derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley.
Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 de la Constitución Nacional. La regla general es el derecho a la libertad, el que podrá ser restringido únicamente mediante una prohibición establecida por Ley.
Ahora bien, conforme lo regulado en los artículos 48 al 50 del Código Contravencional y el artículo 54 de la Ley de Procedimiento Contravencional, se advierte que en el ámbito contravencional, en principio, se habilita únicamente a solicitar al Registro Contravencional, en forma previa a dictar sentencia, la información sobre antecedentes contravencionales.
Por su parte, la Ley de Protección de los Datos Personales (N° 25.326) en su artículo 7 expresamente determina que “[l]os datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas”.
Ello así, al no existir una disposición legal específica, aplicar el procedimiento indicado por el Ministerio Público Fiscal vulnera el principio de reserva de ley por lo que no resulta exigible la constatación de los antecedentes penales del encausado para evaluar a efectos de la concesión o no de una suspensión de juicio a prueba en el ámbito contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4875-01-CC-17. Autos: Quiroga, Lucas Nicolás Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz. 04-08-2017.

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