PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - LOCATARIO

La presentación de fotocopias simples de un contrato de alquiler no resultan suficientes para acreditar el carácter de locataria a fin de solicitar la restitución del inmueble en que se decretó el levantamiento de la clausura impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126-00-CC-2004. Autos: POTENZONI, Claudia Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-01-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - EXCEPCIONES - INTERES PUBLICO - OBRAS PUBLICAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - EXPROPIACION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de inmediato de las obras que se están realizando en el predio de propiedad del actor.
Como se observa en la prueba documental, el predio objeto de estos actuados se encuentra actualmente parquizado. Por ello, la restitución del bien, en las condiciones actuales, sumado a la vigencia de una ley de expropiación de dicho inmueble -Ley Nº 2289-, permiten advertir la configuración de la excepción contemplada en el artículo 189, inciso 1, última parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es decir, no procede la suspensión del hecho porque acarrearía un grave perjuicio al interés público.
En efecto, por un lado, el estado actual del bien -debido a las tareas realizadas por la demandada en él- permiten presumir la existencia de erogaciones por parte de la accionada -provenientes del erario público- sobre el inmueble a fin de transformarlo en un espacio verde que constituiría el sustento de la declaración de utilidad pública que se hizo constar en las Leyes Nº 2250 y 2289 (tal como se desprende del Decreto Nº 167/07). Por el otro, la Ley Nº 2289 permitiría inferir que -aún cuando se devolviera el lote al actor- áquel retornará a manos del estado local debido a la declaración de utilidad pública que pesa sobre el inmueble y su sujeción al procedimiento de expropiación.
A lo dicho, debe agregarse que la forma en que se resuelve no importa impedir el ejercicio por parte del actor de todas las acciones legales que el ordenamiento jurídico contempla a fin de proteger su derecho, incluso la pretensión prevista en el artículo 146, in fine, CCAyT, en caso de considerarlo el accionante pertinente.
Ms todavía, la propia Ley Nº 238 regula- en su art. 19 y ss.- el procedimiento de expropiación inversa al que podría ocurrir el recurrente ante la posible inacción de la demandada respecto de la implementación de la Ley Nº 2289.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22719-1. Autos: Sanz Stella Marcelo Alejandro c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-10-2008. Sentencia Nro. 115.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto resolvió no hacer lugar a la orden de allanamiento solicitada por la Sra. Fiscal de grado respecto del inmueble usurpado, con el objeto de hacer efectivo el reintegro de la posesión del mismo a su propietario y ordenar a la juez a quo su libramiento a fin de proceder a la restitución del inmueble.
La Sra. Juez de grado fundamentó su denegación en la falta de verosimilitud del hecho investigado debido a la ausencia de una imputación concreta.
Asimismo señaló que, en relación a la clandestinidad exigida por el tipo penal como modalidad del despojo (artículo 181 del Código Penal), no se hallaba suficientemente acreditada y que tampoco se habían aportado elementos suficientes que permitan tener por acreditado el cambio de cerradura denunciado.
Ahora bien, del estudio de las copias certificadas del legajo de investigación se advierte la existencia de nuevas circunstancias que tornan abstractas alguna de las exigencias puesta de manifiesto por la juzgadora de grado para denegar la medida. Frente a esta situación es menester recordar que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso (Fallos 310:112).
La primera de las circunstancias aludidas se relaciona con la necesidad de que exista una imputación a persona concreta como así también la presencia de un cuadro fáctico necesario para tener por acreditada la verosimilitud del delito de usurpación cuyos efectos se buscan conjurar con la medida bajo análisis, es decir la concurrencia de indicios de que se está en presencia de tal delito. En el caso, se advierte que con posterioridad a la sentencia se formuló una imputación contra una persona que reconoció ser uno de los ocupantes del inmuble en cuestión.
El descargo efectuado en sede de la Fiscalía por el imputado ocupante del inmueble, como el supuesto contrato de locación que acompañó, no resultan capaces de desmerecer el juicio de verosimilitud acerca de que en el inmueble en cuestión se habría cometido el delito de usurpación
Frente a la situación fáctica expuesta este Tribunal se encuentra en condiciones de afirmar, con la provisoriedad propia que caracteriza a los juicios en materia de hechos en esta esta etapa del proceso, que se encuentra acreditada verosímilmente la comisión del delito de usurpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21954-01-CC/2008. Autos: Incidente de apelación en autos “N.N. (Virrey Liniers 192) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-11-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PRUEBA

Las resoluciones que deniegan solicitudes de allanamientos que poseen un mero fin probatorio no resultan susceptibles de irrogar el gravamen requerido por el artículo 279 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Éstas se diferencian de aquellas otras que tienen por objeto hacer efectiva la medida cautelar de restitución de inmuebles prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuya resolución sí posee la cualidad de poder irrogar un gravamen de difícil o imposible reparación ulterior, resultando entonces aplicable el criterio legal que consagra la impugnabilidad de las decisiones que admiten o deniegan medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19264-00-CC/2008. Autos: Rodríguez Alberto Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2008.

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USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CAUCION REAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - CAUCION JURATORIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que dispone provisionalmente, en el marco de una acción por usurpación, el inmediato reintegro del inmueble luego del depósito de una caución real de suma de dinero, y ordenar que el mismo sea efectuado bajo caución juratoria (art. 180 del C.P.P.C.A.B.A).
En efecto, si la caución real establecida por la Juez de primera instancia es de imposible cumplimiento, tal como se aprecia en el presente expediente, dado que han transcurrido casi dos meses desde que la suma fuera decidida y la damnificada no ha abonado el monto dispuesto, resulta evidente la incapacidad económica para afrontar su pago.
Por último, atento a la naturaleza del bien a reintegrar provisionalmente, la Juez de primera instancia deberá disponer el libramiento de una orden de allanamiento del inmueble con los alcances que permitan hacer efectivo el mentado reintegro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4181-01-CC-2009. Autos: Incidente de restitución de inmueble en autos Rojas, Adriana Isabel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-04-2009.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CAUCION REAL - REQUISITOS - CAUCION JURATORIA - FACULTADES DEL JUEZ - IMPOSIBILIDAD DE PAGO

El artículo 335 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé que para los casos de reintegro de la tenencia o posesión del inmueble puede fijarse una caución si se lo considerase necesario. De acuerdo con esto, su aplicación no resulta obligatoria y resulta una potestad del órgano jurisdiccional.
La doctrina tiene dicho que uno de los extremos que debe considerarse a los fines de la determinación de la caución es, entre otros “...el patrimonio del solicitante” (Mauricio Ernesto Macagno, Desalojo y restitución en el proceso penal bonaerense- a propósito del nuevo artículo 231 bis, C.P.P.B.A-, LLBA 2006, 841).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4181-01-CC-2009. Autos: Incidente de restitución de inmueble en autos Rojas, Adriana Isabel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-04-2009.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente y dejar sin efecto la resolución del juez a quo en cuanto mantuvo la medida cautelar dispuesta oportunamente por el Sr. Fiscal de grado.
El representante del Ministerio Público Fiscal resolvió ordenar la inmediata restitución de la libre tenencia de los boxes adjudicados al denunciante como cuidador de los caballos en la Villa Hípica del Hipódromo Argentino de Palermo SA, en función del artículo 335 cuarto párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los mismos términos que la gozaba antes de los hechos que motivaron la denuncia. Para así decidir, calificó la conducta atribuida a los imputados como turbación de la tenencia y el ocasionar a los animales allí alojados un sufrimiento innecesario (art. 181.3 del CP y art. 1º en función del art. 3.7 de la Ley Nº 14.346)
No existe duda alguna que el reintegro del inmueble en los casos de usurpación constituye una medida cautelar que, por el modo en que debe ser materializada y por sus efectos, como regla debe ser dispuesta por el juez competente a requerimiento del danmificado o del fiscal interviniente.
Este criterio es el que permite compatibilizarla con las previsiones constitucionales, en tanto establece que en todos los casos donde habilita la restricción de derechos constitucionalmente amparados, la medida debe ser dispuesta por el juez competente (artículo 13 incisos 1 y 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En el caso sub examine nos encontramos frente a una medida cautelar restrictiva del derecho de propiedad que fue adoptada pura y exclusivamente por decisión del fiscal en virtud del artítuculo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y donde el control inmediato y necesario del juez ha brillado por su ausencia, violándose en forma palmaria el derecho de propiedad de Hipódromo Argentino (arts. 12.5 CCABA y 17 CN) y el debido proceso sustantivo (arts. 13.3 CCABA y 18 CN).
La restricción de derechos reconocidos a nivel constitucional y legal no puede ser tomada, sin más, unilateralmente por el fiscal, sino que corresponde que el órgano jurisdiccional, como garante de la legalidad del proceso, asegure el respeto al debido proceso, la defensa en juicio y la salvaguarda de los postulados del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38475-01-02-03-05-06-08. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS ARDISSONE, Guillermo y Otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-03-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - USURPACION

En el caso, no resulta correcto el tramite seguido en el expediente, en que la defensa interpuso recurso de apelación contra el mandamiento de intimación de restitución de inmueble dispuesto por el Fiscal -atento a las actuaciones seguidas por el delito de usurpación- y presentado ante la Fiscalía, y que el Fiscal resolvió que no procedía la apelación por no resultar una resolución recurrible.
Tal como lo sostuvo esta Sala en otros precedentes, que no procede recurso contra ese acto emanado del Fiscal, pues no es interpuesto contra una decisión jurisdiccional, en consonancia con lo prescripto por el artículo 279 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (causa nro. 17888 “Carlos Calvo, 1940 s/art. 181 CP”, rta. el 24/7/08).
Cabe agregar que si se admite la posibilidad por parte del Ministerio Público Fiscal de intimar a los encartados a que restituyan el inmueble, le estaríamos otorgando a la parte acusadora la facultad de disponer medidas cautelares, ello así por cuanto en caso de que el imputado no resista esa intimación y restituya el inmueble se estaría dotando al fiscal de un excesivo margen de facultades sin control alguno por parte del magistrado interviniente, frente a una medida cautelar restrictiva del derecho de propiedad, adoptada pura y exclusivamente por una decisión del fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43729-00-CC-08. Autos: A., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2009.

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USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE

En el caso, no se advierte una contradicción entre los fundamentos brindados por el magistrado, al considerar que se ha acreditado la verosimilitud del hecho y derecho para disponer la entrega provisoria de un inmueble en el marco del presente juicio sobre usurpación, y disentir luego con el Fiscal, en relación a la recurribilidad del mandamiento de intimación de restitución del inmueble efectuado por este último, pues son argumentos totalmente distintos, en tanto el primero de ellos se refiere al análisis de los requisitos previstos en la ley para restituir el bien, y el segundo configura una mera apreciación sobre la entidad de una resolución en tanto es o no impugnable, argumentos que no se relacionan entre sí y por los cuales no se puede alegar la existencia de una contradicción como supuesto de arbitrariedad. Por otra parte, la defensa a través del presente Recurso de Apelación tiene la posibilidad de que se revea si la solicitud de entrega provisional del inmueble resulta o no procedente, y si se dan en el caso las condiciones dispuestas por el art. 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43729-00-CC-08. Autos: A., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2009.

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USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DERECHOS DE LA VICTIMA

El artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que en los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el Fiscal o el Juez, a pedido del damnificado, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado fuera verosímil.
En el caso, atento a que fue solicitada la orden de allanamiento a fin de cumplir con la inmediata restitución del inmueble peticionada por la denunciante, se impone la verificación de los requisitos legales necesarios.
Así, este Tribunal ha exigido para el dictado de otras medidas cautelares en procesos penales, en cuanto resulta aplicable a la medida específica bajo examen, la necesidad de establecer verosímilmente la existencia de un hecho delictivo (Sanoguera, Diego Lorenzo s/infracción artículo 189 bis Código Penal, portación de arma de fuego de uso civil, causa Nº 24002/07 del 17/09/2007, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43729-00-CC-08. Autos: A., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2009.

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USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, no se encuentran acreditados los requisitos de hecho exigidos por el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para proceder a la restitución anticipada del inmueble, pues el hecho denunciado –delito de usurpación- resulta aún materia de investigación, debiendo estar a resultas de las medidas probatorias propias que se desprendan del caso.
El cuadro fáctico en modo alguno permite arribar a una conclusión positiva acerca de la restitución del inmueble a su titular, tan solo demuestra claramente la necesidad de ahondar en la investigación de los hechos denunciados, máxime teniendo en cuenta que la restitución de un bien inmueble, como medida cautelar, es de carácter excepcional, y que los requisitos exigidos por el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el que se advierte la existencia de un vínculo contractual de naturaleza civil, deben ser analizados con más rigurosidad para adoptar una medida cautelar de tal envergadura. Ello no significa, teniendo en cuenta la calificación provisoria formulada por el Fiscal, que se pueda descartar en esta etapa preliminar del proceso que los hechos materia de análisis puedan configurar el delito de usurpación previsto y reprimido por el artículo 181 inciso 1º del Código Penal, pues la investigación resulta aún incipiente y es la evolución del proceso la que va a permitir al Fiscal acreditar o no la existencia del presunto hecho delictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43729-00-CC-08. Autos: A., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - USURPACION

La resolución que no hace lugar a la solicitud de allanamiento cuyo objeto es la restitución provisoria o cautelar del inmueble, al no tener una finalidad exclusivamente probatoria, es susceptible de producir, en abstracto, un perjuicio de imposible reparación ulterior y por ende deviene apelable (ver en idéntico sentido, CPCyF, Sala I, c. 21.954-01-CC/2008, “N.N. (Virrey Liniers 192)”, rta.: 14/11/2008; y c. 19.264-00-CC/2008, “Rodríguez, Alberto Daniel”, rta.: 22/12/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43524-00-CC-2008. Autos: Tubio, Pablo Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-04-2009.

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USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


De la lectura del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge que para que la medida cautelar de allanamiento domiciliario y restitución del inmueble sea aplicable, debe establecerse verosímilmente la existencia de un hecho ilícito, esto es, habrán de reunirse mínimos indicios de que se está en presencia del delito de usurpación. De allí que la disposición exija “casos de usurpación” (ver en tal sentido, CPCyF, Sala I, c. 21.954-01-CC/2008, “N.N. (Virrey Liniers 192)”, rta.: 14/11/2008; y c. 19.264-00-CC/2008, “Rodríguez, Alberto Daniel”, rta.: 22/12/2008).
Esto obedece a que la restitución de inmuebles no resulta de aplicación automática, puesto que de esa forma se extendería ilegítimamente la letra de la norma invocada (ver en idéntico sentido, aunque analizando normativa nacional, C.C.C., Sala V, c. 17.595, “Rizzuti, Lucio Oscar, rta.: 17/12/2001; Sala IV, c. 20.793, “Lerín, Bautista Roque y otro”, rta.: 19/08/2003; y c. 32.791, Sala VI, “Cincunegui, Juan Bautista”, rta.: 24/08/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43524-00-CC-2008. Autos: Tubio, Pablo Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - CONFLICTO GREMIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la juez a quo en cuanto dispone no hacer lugar al pedido de libramiento de una orden de allanamiento a los fines de desalojar un inmueble tomado por los trabajadores de una empresa gráfica atento a un reclamo gremial.
Ello así debido a que entendemos necesario que en la tarea de tomar una decisión respecto de una determinada cuestión -como en el caso la restitución del inmueble de marras- el juez no debe limitarse a considerar un hecho determinado, aislándolo del contexto que lo rodea así como de los sucesos que le dieron origen o son su consecuencia, pues ello conllevaría a resolver solo a partir de una visión parcial y fragmentaria de la realidad.
Así, y de los presentes actuados surge que el presunto delito atribuido por la titular de la acción a los imputados tuvo su origen en un conflicto laboral en la empresa de taller gráfico que funcionaba en el inmueble.
Este conflicto dio lugar a, al menos, cuatro procesos judiciales: el que tramita en este fuero a partir de la denuncia de usurpación, el que se instruye en la justicia Criminal por quiebra fraudulenta, un amparo ante la justicia laboral y otro sumario por la denuncia de robo. Asimismo, provocó la intervención del Ministerio de Trabajo de la Nación en el ámbito de su competencia.
Teniendo en cuenta que la decisión de la medida cautelar podría incidir en los restantes procesos originados a partir del conflicto laboral en la empresa, sumado a la inminencia en la resolución de fondo en el presente, es decir la celebración de la audiencia y la posterior sentencia que resuelve acerca de la usurpación atribuida a los imputados; así como lo afirmado respecto a la excepcionalidad de la medida requerida por la titular de la acción y el querellante, nos llevan a concluir que la solución mas acorde en esta instancia es no librar orden de allanamiento al establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43392-02-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos “Rodríguez, Anibal Fabian y otros (INDUGRAF S.A.) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REGIMEN JURIDICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que en los casos de usurpación de inmuebles, el juez “podrá” disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, de lo que se desprende que la restitución no configura una imposición legal sino una facultad siempre que se encuentren reunidas las condiciones legalmente establecidas y resulte procedente teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias que rodean el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43392-02-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos “Rodríguez, Anibal Fabian y otros (INDUGRAF S.A.) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - CONFLICTO GREMIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión del juez a quo en cuanto resolvió no hacer lugar a la orden de allanamiento solicitada por la la titular de la acción a los fines de desalojar un inmueble tomado por los trabajadores de una empresa gráfica atento a un reclamo gremial
Ello pues, del análisis de los presentes actuados se desprende tanto la verosimilitud del hecho delictivo (usurpación del inmueble por parte de los ocupantes, pues han ingresado violentando las cerraduras) así como del derecho sobre el inmueble que posee la empresa gráfica (de acuerdo al título presentado y constancias de dominio).
De las constancias obrantes en la causa se desprende que el hecho endilgado por la titular de la acción a los imputados no se encuentra cuestionado en forma alguna, ello sin perjuicio de que según lo esgrimido por la defensa el hecho se encontraría justificado por el conflicto laboral existente y que dio origen al hecho objeto de investigación en la presente.
Ello así, y en el estado procesal en que se encuentra la causa, donde la titular de la acción ya ha requerido juicio contra los imputados –a quienes debidamente intimó de los hechos que se les endilga, art. 161 CPPCABA- por la presunta comisión del delito de usurpación (art. 181 CP), corresponde afirmar, con la provisoriedad propia que caracteriza a los juicios en materia de hechos en esta etapa del proceso, que se encuentra acreditada verosímilmente la comisión del delito de usurpación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43392-02-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos “Rodríguez, Anibal Fabian y otros (INDUGRAF S.A.) Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 04-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - COERCION ESTATAL - REQUISITOS

Los medios de coerción procesal, cualquiera sea su especie, importan una intromisión forzada del Estado en el ámbito de la libertad jurídica de una persona; como tales, deben ajustarse, para su procedencia, a requisitos insoslayables.
En el caso, se acreditaron todos los extremos a fin de ordenar el lanzamiento del inmueble, decisión que además encontró debido sustento en las constancias del legajo: indicios -en atención a la provisoriedad de la etapa- de la configuración del delito de usurpación por clandestinidad, la petición de restitución del inmueble por parte del denunciante, la verosimilitud de su derecho y el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32413-01-CC-2008. Autos: Incidente de nulidad en autos ALCAYAGA, María del Rosario Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, hallándose reunidos los extremos fijados en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde confirmar la medida cautelar ordenada por el juez de grado.
La defensa insiste con la ilegitimidad de la medida, argumentando que en el caso no se habría observado el Protocolo de Actuación del Ministerio Público Fiscal
En efecto, el criterio rector diseñado (Protocolo de Actuación del Ministerio Público Fiscal) es un disposición interna dictada por la Fiscalía General que establece un procedimiento especial para restituir los inmuebles en los supuestos del artículo 181 del Código Penal, y como tal, sólo está dirigida a los integrantes de ese Ministerio -FG 121/08-, en consecuencia no es vinculante para el Juzgador, sin perjuicio del control de legalidad que en el caso concreto pueda efectuar a fin de procurar la desocupación pacífica y no compulsiva de la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32413-01-CC-2008. Autos: Incidente de nulidad en autos ALCAYAGA, María del Rosario Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FERIA JUDICIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la medida precautoria (allanamiento y desalojo del inmueble) ordenada por el juez de grado.
En efecto se observaron en el sub lite los distintos recaudos que habilitan una intromisión cautelar como la mencionada supra -arts. 98 y 335 del CPPCABA, y Protocolo de Actuación del Ministerio Público Fiscal -FG 121/08-, no vislumbrándose la afectación de derechos constitucionales alegada.
Alega la defensa que en el caso se habilitó la feria estival y se resolvió la aplicación de una medida cautelar tan gravosa como la restitución y desalojo de un inmueble, sin notificación o vista alguna a la asistencia técnica de la persona imputada, conculcándose de este modo su derecho de defensa.
No resulta precisa la argumentación vertida por la defensa, toda vez que la intimación de desocupación fue practicada con antelación y por el plazo de 72 hs, más allá de conocer esa parte, en forma fehaciente, los pormenores ventilados en los actuados.
De este modo, la inacción de la agraviada, pese a la interpelación efectuada, habilitó la vía para llevar a cabo la medida, la que debió encausarse en los términos del artículo 98 del código adjetivo a fin de lograr su objeto, y que en forma alguna prescribe la notificación pretendida.
Es que ni el órgano encargado de impulsar la acción ni el que debe efectuar el contralor jurisdiccional suficiente debe poner sobre aviso al encartado antes de practicar un allanamiento en su morada a fin de proceder, si es que pretende tener algún grado de éxito; comunicándose ésta en el momento de llevarse a cabo el acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32413-01-CC-2008. Autos: Incidente de nulidad en autos ALCAYAGA, María del Rosario Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia de grado en cuanto dispone no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el planteo de las recurrentes resulta abstracto lo que obsta a la procedencia del recurso, ello pues el Judicante no autorizó el reintegro del inmueble en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por tanto, y siendo que la norma cuestionada no fue aplicada por el Magistrado no se advierte cuál es el agravio actual y concreto que la disposición legal les genera. Teniendo en cuenta ello, y siendo que el ejercicio del control de constitucionalidad –aunque sea a pedido de parte- no supone en forma alguna la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de la causa concreta en la cual debe optarse entre la aplicación de una norma –en el caso el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- en pugna con la Constitución Nacional o la Carta Magna Local, corresponde declarar inadmisible el remedio procesal intentado pues el perjuicio invocado por las recurrentes no es actual sino remoto o conjetural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40430-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS Castillo Roldán, Nilton César Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 05-06-2009.

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USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación que plantea la nulidad de la “resolución” del fiscal que lo intimara al desalojo, por considerar que la norma aplicable (art. 335 C.P.P. C.A.B.A.) resulta inconstitucional.
En efecto, no surge que el titular de la acción haya recurrido la denegatoria de la solicitud de allanamiento que efectuara. Ello así, no resulta adecuado que este tribunal se expida acerca de la inconstitucionalidad planteada por los recurrentes, pues implicaría efectuar un análisis abstracto de la norma en cuestión. Los impugnantes de ver lesionados sus derechos conservan la posibilidad de reeditar el planteo intentado.
No obstante, es de destacar que el el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no puede interpretarse en el sentido de facultar al fiscal para ordenar lanzamientos, cuando en rigor de verdad sólo el juez está habilitado constitucionalmente a allanar domicilios y, consecuentemente, a restitutirlos a quien acredite con verosimilitud suficiente un derecho en su condición de damnificado del delito de usurpación. Y si la materialización del reintegro solo puede hacerse allanamiento mediante, y si dicha medida puede ser dispuesta exclusivamente por el juez, el alcance de la atribución concedida al fiscal por la norma, para adecuarla al plexo constitucional, se limita a la intimación fehaciente o al requerimiento de autorización judicial a tal efecto.
En ese contexto, lo dictaminado por el fiscal no es recurrible, por no constituir una decición jurisdiccional susceptible de causar un gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40171-01-CC/2009. Autos: Monsalve, Edgar Bernabé y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-06-2009.

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USURPACION - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - NULIDAD PROCESAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESTITUCION DEL INMUEBLE

En el caso corresponde decretar la nulidad de la resolución de grado y de lo actuado en consecuencia atento a que el allanamiento y la restitución provisoria del inmueble efectuado en el marco de la presente causa iniciada por el presunto delito de usurpación que se llevó a cabo sin la previa realización del dictamen estipulado en el artículo 49 inciso 1 de la Ley Nº 1903.
En efecto, el Asesor Tutelar se encuentra legitimado para intervenir en el proceso por el artículo 335, párrafo cuarto del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1448-01-CC-2009. Autos: R. C., T. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 29-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no corresponde hacer lugar a la pretensión del Asesor Tutelar de intervenir en el procedimiento de restitución provisoria de inmuebles regulado por el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en el marco de un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de usurpación) sobre la base de la aplicación del artículo 49 inciso 1º de la Ley del Ministerio Público.
Ello así, ya que su actuación corresponde sólo en los casos en los que el menor es “imputado, testigo o víctima”, conforme el artículo 40 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, extremo que no se satisface en autos.
El pretender lo contrario, importaría que de hecho el Ministerio Público Tutelar debería ser legitimado como parte en prácticamente todos los procesos por supuesta infracción al artículo 181 del Código Penal, ya que la experiencia y práctica judicial diaria demuestran que en este tipo de hechos ilícitos siempre, salvo rara excepción, existen menores en el grupo que ocupa ilegítimamente un inmueble lo cual, por esa sola circunstancia, constituye un verdadero absurdo jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2994-00-CC-2009. Autos: N.N. (Yerbal 2635) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-09-2009.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, el Asesor Tutelar se encuentra legitimado para intervenir en el procedimiento regulado por el artículo 335, párrafo cuarto, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se sostiene que como ninguno de los menores involucrados en casos de usurpación de inmuebles se adecua a los supuestos del artículo 40 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta improcedente que el Asesor Tutelar dictamine de conformidad con el artículo 49 inciso 1º de la Ley Nº 1903 Orgánica del Ministerio Público.
Ahora bien, ¿es constitucionalmente adecuado impedir la participación de la Asesoría Tutelar en el reintegro provisorio de inmuebles?
Razonamientos de ese tipo no garantizan el interés superior del niño, y con mayor precisión, su derecho a ser oído en un proceso judicial y su derecho a la vivienda.
Tras lo expuesto, considero incorrecto restringir la participación de la mentada dependencia en tal acto procesal por la sola circunstancia de que el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no la menciona como sujeto activo o pasivo del juicio penal.
Por otro lado, rechazo la interpretación que reduce su actividad a los supuestos del artículo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley 2451). (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2994-00-CC-2009. Autos: N.N. (Yerbal 2635) Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 08-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A SER OIDO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de oficio de los actos procesales desarrollados sin la efectiva participación del Asesor Tutelar, conforme el artículo 71, párrafo 3º, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, ya que se omitió la obligación estatal de oír y valorar adecuadamente la opinión y el interés del niño con precedencia a la restitución provisoria de un inmueble en un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de usurpación.
En efecto, el reintegro provisorio de un inmueble (art. 335 CPPCABA) llevado a cabo sin la previa intervención del mentado funcionario, resulta en detrimento al interés superior del niño, y con mayor especificidad, de su derecho a ser oído en un proceso judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2994-00-CC-2009. Autos: N.N. (Yerbal 2635) Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 08-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FACULTADES DEL JUEZ

Uno de los requisitos exigibles e ineludibles estipulados normativamente para reintegrar de manera provisoria la posesión o tenencia de un inmueble en el marco de un proceso de usurpación es la invocación por parte del peticionante de un derecho verosímil, y ello es así pues se trata de una medida que importa una restricción a la libre disposición de una parte del patrimonio del sujeto, especialmente del imputado aunque también puede afectar a terceros. Es por ello que una medida dictada por el fiscal en los términos del artículo 335, cuarto párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para ser mantenida deba estar legitimada por el órgano de control por excelencia: el juez, pues la judicialidad de su aplicación así lo exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31215-03-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 15-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

La medida prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es una medida de naturaleza cautelar, de específica previsión en el proceso penal (cfr. Roberto Hornos, “El reintegro en el proceso penal de inmuebles ususrpados”, LL 27-08-2001, citado por DÁlbora, Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado, concordado, tomo I, Lexis Nexis, pág.534) de carácter provisorio, y, en consecuencia, su concesión se encuentra subordinada a la configuración de la verosimilitud en el derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y la existencia de un peligro en ciernes sobre él (“periculum in mora”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31215-03-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 15-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida de restitución de inmueble, en el marco de un proceso por el delito de usurpación, ya que no se encuentra acreditado el requisito de verosimilitud del derecho invocado.
En efecto el apelante reclama la existencia de un poder de hecho o consolidado sobre la cosa y sobre ese derecho solicita la restitución de las oficinas de un inmueble.
Sin embargo, el derecho por él invocado no resulta verosímil, sino controvertido, pues por un lado el querellante reclama el ejercicio de derechos reales sobre el inmueble -tenencia- y por el otro, las autoridades de una empresa que funciona allí, no sólo lo desconocen como integrante de la firma y han prohibido su ingreso a dichas oficinas, sino que son ellos los que reclaman la posesión de dicho inmueble.
De ello se sigue que no contemos sólo con la probabilidad de que el derecho invocado por el querellante exista, circunstancia que será en definitiva materia de examen a lo largo del proceso, sino que también se alega un derecho opuesto al recurrente por parte de la empresa. En consecuencia, ante la presencia de un "fumus boni iuris" endeble, y sobre todo contradictorio, resulta acertado y prudente no dar por cumplido dicho presupuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31215-03-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 15-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso provisionalmente el inmediato reintegro del inmueble usurpado procediendo al lanzamiento de todos los ocupantes del mismo.
En efecto, se encuentra suficientemente acreditado, al menos con el grado de provisoriedad requerido la verosimilitud del hecho, el derecho de propiedad sobre el inmueble como así también se ha corroborado el peligro en la demora.
Ni los ocupantes del inmueble ni su defensa han aportado elementos que permitan acreditar algún vinculo jurídico con el bien a los fines de probar la tenencia o posesión legítima, mas que alegar que contaban con un contrato de locación –que no exhibieron- y que habían pagado un canon para ingresar al lugar (circunstancia que solo se mencionó).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2580-00-CC-2009. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-02-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - EFECTO SUSPENSIVO -