ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - CARACTER - LEGITIMACION - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

La distinción entre legalidad y legitimidad consiste en que el criterio de legalidad es estrictamente jurídico y se relaciona con la congruencia de un acto o de una norma con el sistema del cual forma parte, sin importar el grado o lugar en que el acto o la norma en cuestión ocupe dentro de la jerarquía normativa. El criterio de legitimidad, en cambio, es de carácter ético-político y sirve para fundamentar el sistema jurídico y a sus partes desde presupuestos extranormativos, como lo es el aspecto dikelógico de un asunto.
Una hermenéutica correcta de la norma ha de buscar siempre una interpretación valiosa de lo que ha querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones injustas, cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa como de la judicial. Y, no podría interpretarse que se ha cumplido con la finalidad de la ley, y consecuentemente que sea justo y legítimo eximir de condenar en costas a la administración que ha retenido indebidamente el salario de un empleado por un período de más de un año. De otro modo se lesionaría el principio de gratuidad del amparo para el accionante de autos (art. 14 CCABA), quien se vería obligado a cargar con los gastos que derivan del proceso que fueron originados por la negligencia de la administración, en contra de lo expresamente previsto en la norma constitucional.
En el caso, si bien la demandada cesó en su omisión con anterioridad a la contestación del informe previsto por el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, la presente acción resultó necesaria para que lo hiciera. Es decir, la conducta de la demandada no fue revertida de modo voluntario sino en razón de la acción legal iniciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 416. Autos: Valenzuela, Salvador Valerio c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-08-2001. Sentencia Nro. 731.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - ARMAS - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado pese la oposición del Fiscal.
En efecto, de los argumentos esgrimidos por el recurrente no se desprende el motivo por el cual en el caso concreto, al celebrarse un acuerdo de suspensión de juicio a prueba, no se podrían alcanzar los objetivos sociales de resguardar la seguridad jurídica. No se brindan mayores razones para convencer de que una eventual pena -que en el caso podría ser de ejecución condicional-, resultaría más apta que las reglas de conducta impuestas por la judicante a fin de lograr que el encausado comprenda la peligrosidad de la conducta reprochada y no la reitere en el futuro, cumpliéndose así con la obtención del fin preventivo especial, ya que la suspensión del proceso a prueba acarrea el abandono del arma en favor del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045743-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO DE “CARDENAS MIRANDA, ANGEL ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 08-11-10.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FINALIDAD DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa.
En efecto, la conducta imputada se encuentra encuadrada dentro del tipo descripto por el artículo 81 del Código Contravencional, cumpliendo así el requisito de existencia de una ley previa, escrita, emanada de órgano competente, con la necesaria descripción de la conducta pasible de sanción -ofertar o demandar servicios sexuales en forma ostensible en espacios públicos no autorizados- y la pena consecuente. Todo ello, surge de jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad (in re “León, Benito Martín”), a efectos de la protección del uso del espacio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30470-00-CC/10. Autos: SIFÓN. TERESITA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2011.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - FINALIDAD DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO PENAL DE AUTOR - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el planteo interpuesto por la Defensa en razón de que el principio de lesividad resultaría vulnerado, toda vez que no es posible determinar la producción de un daño o peligro cierto, en los términos del artículo 1 del Código Contravencional, en la conducta prevista por el artículo 81 del Código Contravencional.
En efecto, el legislador previó que no cualquier oferta de sexo en la vía pública resulte susceptible de ser castigada sino exclusivamente aquella que se realice de manera ostensible en espacios públicos no autorizados, en tanto, a su criterio, aquélla provoca un daño, el abuso del espacio público en desmedro de derechos de los cohabitantes. En consecuencia, a fin de asignar una interpretación de esta prohibición que no entre en colisión con el principio de reserva o con la prohibición de incurrir en derecho penal de autor, aparece razonable que en cada caso en que se pretenda imponer una sanción por esta conducta se agoten los esfuerzos para llenar de contenido a dicha exigencia del tipo objetivo (es decir, el carácter ostensible).
Asimismo, concierne a este Tribunal expedirse acerca de la adecuación constitucional de la norma en cuestión y no en lo relativo a la conveniencia de aquélla, pues esto resulta potestad del legislador. Así, no se encuentra transgredido el principio de lesividad por el artículo 81 del Código Contravencional en abstracto, en tanto, en vista de la normativa, la conducta allí determinada provoca un daño a la tranquilidad pública y constituye un uso abusivo del espacio público, lo que descarta el apartamiento del artículo 1 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30470-00-CC/10. Autos: SIFÓN. TERESITA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2011.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE RESERVA - ALCANCES - FINALIDAD DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El principio de reserva reconoce un límite en aquellas conductas que pudieran violentar derechos de terceros y generar un daño cierto; ello sucede en el caso del artículo 81 del Código Contravencional, protector del uso del espacio público que, a criterio del legislador, resulta afectado a partir de la oferta y demanda ostensible de servicios sexuales en el ámbito de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30470-00-CC/10. Autos: SIFÓN. TERESITA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2011.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE RESERVA - ALCANCES - FINALIDAD DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde corresponde rechazar el planteo interpuesto por la Defensa, en razón de que la decisión "a quo" que no hizo lugar a la excepción de falta de acción, interpuesta por la recurrente, vulneraría el principio de reserva (art.19 CN).
En efecto, no puede acordarse que a partir de la aplicación del tipo contravencional previsto por el artículo 81 del Código Contravencional se avasalle la libertad sexual o se quiera regular la forma de llevarla a cabo, dado que dicha norma no se dirige a la defensa de una moral pública sino, a evitar el uso abusivo del espacio público y de tal forma disuadir la realización de conductas que pudieran afectar los derechos de terceros; ello a fin de posibilitar la convivencia de los miembros de la comunidad. En consecuencia, el legislador no estipuló vedar la oferta de servicios sexuales, sino que limitó la prohibición a casos donde la oferta y/o demanda de servicios sexuales fuera realizada en forma ostensible -pudiendo vulnerar derechos de otros individuos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30470-00-CC/10. Autos: SIFÓN. TERESITA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - COMISION DE NUEVA FALTA - ALCANCES - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - PRECEDENTE APLICABLE

El fin de las normas que imponen, además, la intimación a subsanar la falta (arts. 12.1.4 y ss), tal como se afirma en el precedente "Gerialeph" de esta Sala, es limitar la múltiple persecución penal por un período de tiempo.
En efecto, se ha dicho en el fallo citado que “se puede colegir que lo que el legislador local ha intentado es limitar temporalmente la múltiple persecución estatal por un período de tiempo en el cual, si el administrado (que ha sido intimado por la comisión de una falta) no subsana su error y adecua su conducta a lo establecido legalmente, con el objeto de limitar las posibilidades de producción de un daño, podrá ser perseguido nuevamente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058276-00-00/09. Autos: RUMAN, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-11-10.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DISCONTINUA - ALTERNATIVAS A LA PRISION DISCONTINUA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ORDEN DE DETENCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE GRAVAMEN - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de primera instancia que revocó el régimen de prisión discontinua y ordenó la captura del encausado en virtud de los artículos 52 de la Ley Nº 24.660 y 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la decisión traída a estudio no está incluida en el catálogo de providencias declaradas expresamente apelables en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ningún agravio puede generar, en tanto se ajusta al procedimiento aplicable para supuestos en que se revoca el sistema de encierro discontinuo y se deja expedita la efectivización de la pena de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41548-00-CC/2010. Autos: GARAY, Héctor Esteban Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del juicio abreviado suscripto por el representante del Ministerio Público Fiscal y la Defensa.
En efecto, si bien existió acuerdo entre las partes sobre la responsabilidad sobre el hecho y la pena a imponer, lo cierto es que en el acta de acuerdo de juicio abreviado el requerimiento de juicio presentado no contiene los elementos necesarios para que pueda dictarse sentencia fundada de condena. Ello así, resulta evidente que el Magistrado interviniente no pudo merituar las pruebas que le habrían permitido fundar la imposición de la pena solicitada.
Asimismo, el juicio abreviado está pensado para casos que no revistan complejidad. De ahí que es condición "sine qua non" para la procedencia de dicho instituto que de la prueba reunida en la investigación preparatoria surja evidente la responsabilidad penal del acusado sin que sea necesario producirla en un eventual debate y que no existan dificultades para tipificar legalmente la conducta imputada (José I. Cafferata Nores, Cuestiones actuales sobre el proceso penal, 2ª edición actualizada, Ediciones del Puerto S.R.L., Bs. As., 1998, págs. 143/144 y 160/161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034353-00-00/10. Autos: TOLOZA, MANUEL ALBERTO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 22-02-2011.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - SITUACION DEL IMPUTADO - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado.
En efecto, el instituto de la suspensión de juicio a prueba no fue instaurado para los supuestos en los que, como en el caso, considerando la situación procesal global del solicitante, es posible advertir que el mismo se encuentra imputado, aunque en distintos fueros, de una multiplicidad de delitos.
Ello así, se ha sostenido que “la implementación de este instituto responde a la intención de descongestionar el sistema de administración de justicia de casos vinculados con delitos leves con el objeto de concentrar recursos en la persecución de delitos más graves” (Código Penal de la Nación, comentado y anotado, Andrés José D´Alessio y Mauro A. Divito, Tomo I, pág. 1092, Buenos Aires, La Ley -2º edición-, 2009)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20529-00-CC/10. Autos: T., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 01-03-2011.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FINALIDAD DE LA LEY - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y de todos los actos que sean su directa consecuencia, archivar las actuaciones y sobreseer al imputado.
En efecto, no existió decisión del Fiscal de iniciar las actuaciones antes de que el personal preventor labrara el acta contravencional, lo que implica que la causa no fue legalmente promovida ya que la consulta al 0800 FISCAL no permite establecer por quién fue respondida.
Asimismo, la previsión del artículo 81 del Código Contravencional es precisa y la norma quedaría totalmente desvirtuada de sentido si se pretendiera que la actuación posterior de cualquier agente del Ministerio Público Fiscal, aún un secretario que no fuere el fiscal, convalidara lo actuado con tal vicio esencial.
Tal es así que, al sancionarse el mencionado artículo, se pretendió colocar a la prevención bajo la supervisión del Ministerio Público Fiscal para finalizar con prácticas policiales ilegales (de la discusión legislativa, intervención del legislador Julio De Giovanni).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033806-00-00/10. Autos: GUZMAN, LUIS JOSE HILARIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 05-04-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE REGULACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FINALIDAD DE LA LEY

Ante el silencio del Código Contravencional en lo que respecta a la duración de la investigación preparatoria en materia contravencional, procede la aplicación del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de manera supletoria conforme lo expresamente regulado por el artículo 6º de la Ley Nº 12. Ello, sin perjuicio del plazo de prescripción de dieciocho meses establecido por el artículo 42 del Código Contravencional; espacio de tiempo que –sin perjuicio de encontrarse vinculado con el principio de plazo razonable- comprende una proyección menos específica que aquél legislado por el artículo 104 de la Ley Nº 2.303, estipulado estrictamente para el desarrollo de la investigación penal preparatoria.
Asimismo, resultaría contrario a los estándares mínimos de razonabilidad interpretar que el legislador local pretendió darle una potestad en el desarrollo de la pesquisa más amplia al acusador público en el ámbito contravencional que en el estrictamente penal. Espacio, éste último, en donde encuentran sitio infracciones consideradas más graves, y cuya complejidad –podría fundadamente especularse- ameritaría una investigación preparatoria mayor. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23183-00-CC/10. Autos: Ríos, Alejandro Ignacio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que, en el marco de la suspensión del juicio a prueba que le otorgara al encausado, le impuso como regla de conducta, entre otras, la abstención de conducir todo tipo de vehículo motorizado por el término de 4 (cuatro) días y realizar tareas comunitarias por el término de 4 (cuatro) horas.
En efecto, ni siquiera de los argumentos esgrimidos por la Defensa se desprende cuál es el fundamento que la lleva a aseverar que las pautas de conducta en cuestión resultan de imposible cumplimiento, toda vez que en su escrito se ha limitado a alegar que su defendido se domicilia en San Pedro, Provincia de Buenos Aires y
que su vehículo es utilizado de manera constante para trabajar. Así, ello no resulta suficiente para explicar por qué no podría dejar de conducir por 4 (cuatro) días, aún cuando no sean laborables; por qué no podría movilizarse de otra forma o cuál es la tarea laboral que lleva a cabo que le impide cumplir las 4 (cuatro) horas de tareas comunitarias.
Ello así, la Defensa no efectúa más que una alegación genérica de los motivos que le impedirían al encartado dar cumplimiento a las reglas de conducta en cuestión. Por ello, considero que tanto el plazo por el que se dispuso la suspensión como las reglas de conducta escogidas resultan totalmente adecuadas para satisfacer los fines de la "probation", a la luz de la gravedad del hecho y de los fines que se persiguen con el instituto y con la imposición de las reglas, es decir, que produzcan en el encartado un efecto disuasivo para el futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51449-00-CC/10. Autos: NOIZEUX ARANA, Marcos Pedro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-04-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL) - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo formulado por la Defensa, quien sostiene la modificación del plazo de duración de la regla de conducta de abstenerse de conducir vehículos por el término de 35 días, sobre el ofrecido por esa parte, en el marco de lo estipulado por el artículo 45 de la Ley Nº 1472.
En efecto, por falta de motivos puntuales no encuentro desproporcionado o irrazonable el resolutorio de grado.
Sin perjuicio de ello, la regla de conducta impugnada constituye, a mi juicio, una de las formas que puede adquirir la obligación de no hacer asumida voluntariamente por el probado (art. 45 inc. 5to.).
No resulta entonces una inhabilitación en cabeza de quien ofrece la misma, sino una pauta de conducta que actúa como condición para el mantenimiento del instituto de la suspensión del juicio a prueba - solicitada por la parte- y debe ser cumplida durante el tiempo fijado.
De tal suerte que si el nombrado infringiera la obligación que asume podría revocarse el instituto de suspensión de juicio a prueba por incumplimiento de la pauta, pero no considerar que sea pasible de ser investigado y eventualmente sancionado como infractor por carecer de licencia de conducir habilitante, pues en rigor de verdad, tiene tal licencia.
No se trata, en este caso, del supuesto en que lo que se dispone es una inhabilitación para conducir durante la sustanciación del proceso penal a tenor de lo previsto en el artículo 311 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
En tal caso, al declararse por alguna jurisprudencia su contradicción con la Constitución Nacional se ha tenido en cuenta que la misma no responde a los fines que debe perseguir toda medida de coerción en el marco de los objetivos del proceso que son, la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material mediante la neutralización de los peligros procesales respectivos: entorpecimiento de la investigación y fuga, respectivamente. Por lo que y dado que la medida no cumple tales destinos, no se reputa injustificada su aplicación, toda vez que no ocurre como en aquella en que se sustantiviza un instituto del derecho adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047907-00-00/10. Autos: RETAMOZO, ANDRES FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 03-05-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución del Juez "a quo" que dispuso mantener la clausura preventiva sobre el inmueble impuesto en sede administrativa.
En efecto, la Ley Nº 1217 sólo habilita el recurso de apelación (art. 56) para los casos en los que el presunto imputado haya solicitado el pase de las actuaciones a esta Justicia Contravencional y de Faltas para su juzgamiento (art. 24), pero dicha vía no se encuentra prevista para los supuestos en que establece la revisión judicial de una medida cautelar -a pedido de parte- dispuesta por la autoridad administrativa en ejercicio del poder de policía.
Ello así porque, admitir un recurso de apelación contra el dictado de una clausura preventiva en los términos del artículo 7 de la citada norma, convalidada por el Controlador Administrativo y revisada por un Juez de Primera Instancia, implicaría desvirtuar el procedimiento previsto por el legislador en materia de Faltas y que este Tribunal exacerbe indebidamente su competencia. Máxime si se tiene en cuenta que, a diferencia de lo que ocurre en materia Contravencional conforme se desprende del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en materia de Faltas la Ley Nº 1217 no prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan la convalidación o no convalidación de clausuras preventivas, ni efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de este tipo de decisiones.
A mayor abundamiento, la Ley Nº 1217 ha regulado un procedimiento especial y expedito para los supuestos en que los órganos administrativos adopten medidas cautelares (secuestro o clausura), distinto al trámite establecido para el juzgamiento de las infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5033-02-00/11. Autos: Cinquemani, Rubén Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-05-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SISTEMA REPUBLICANO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODERES DEL ESTADO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - DELEGACION DE FACULTADES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar los planteos de inconstitucionalidad de las Resoluciones 12/05 y 36/05 dictadas por el Subsecretario de Control Comunal, en tanto a criterio del peticionante, modifica el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación que fuera dictado por la Legislatura, y condenar a la encartada en orden a la infracción contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451.
En efecto, la resolución cuestionada, que modifica el criterio sentado en el Código de Edificación para el cálculo de la capacidad máxima de los locales bailables, no fue dictada en contradicción con norma constitucional alguna, sino que al contrario, en el marco de las facultades atribuidas por la Constitución local al Poder Ejecutivo.
Ello así, la nombrada Resolución 12/05 fue dictada a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/05 dictado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Este Decreto, dictado en aplicación de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al Poder Ejecutivo, tuvo origen en el trágico siniestro acaecido en el local de baile "República de Cromagnon", el que provocó gran cantidad de muertos y heridos. Posteriormente, la Legislatura ratificó este Decreto por medio de la Resolución nº 613/LCABA/05, del 24/2/2005, por lo que el mismo adquirió rango de ley, conforme el artículo 4 de la Ley Nº 15.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - IGUALDAD DE LAS PARTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FINALIDAD DE LA LEY

La mediación debe existir cuando existe igualdad entre los mediados, y no cuando se parta de una situación de desequilibrio e inferioridad cuya represión debe ser precisamente uno de los objetivos de la legislación interna del país para eliminar radicalmente el posible “dominio” de una persona sobre otra, su sometimiento, que en definitiva, la desigualdad.
Para que la mediación sea voluntaria la negociación entre partes debe realizarse con capacidad de razonamiento, comprensión y autonomía lo que debe analizarse en el caso a estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051418-00-00/10. Autos: P., R. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 02-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONCEPTO - REQUISITOS - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad articulado por la Defensa, que se funda en la supuesta violación al principio de congruencia respecto de lo actuado por el acusador público.
En efecto, la identidad entre el hecho enunciado en el acta de intimación y aquel contenido en la requisitoria Fiscal de elevación a juicio se verifica de modo claro y evidente, habiéndose mantenido inalterable la base fáctica de la acusación y quedando descartada la violación al derecho de defensa alegada. Por otra parte, todo lo relacionado con las pruebas a introducirse en el debate será objeto de valoración en la oportunidad procesal oportuna.
Asimismo, el principio procesal de congruencia, aplicado a la relación entre la intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio, se orienta a la protección del derecho personal de defensa, exigiendo que al imputado se le haga saber el hecho que se le atribuye de modo tal que, conociéndolo, pueda defenderse como crea pertinente. Aquello que debe hacerse saber al imputado en ese momento es el “hecho” en su aspecto fáctico, descripto en su materialidad con palabras claras, comprensibles para el declarante.
Aplicado esto al caso, rápidamente se comprende que todo ello fue satisfecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 05-07-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la validez de la oposición del Fiscal al acuerdo de mediación entre la denunciante y el imputado. Ello así en atención a la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad que corresponde declarar expresamente (arts. 18 CN y 13.3 CCABA).
En efecto, en el caso de autos se observan las falencias de la regulación vigente, dado que el imputado solicitó y la presunta víctima aceptó –al menos en una ocasión- acceder a una mediación y el Fiscal se opuso fundando su postura en el informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo dependiente del Ministerio Público Fiscal. En momentos de realizarse la audiencia del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez rechazó el pedido de la Defensa por los mismos fundamentos brindados por el Fiscal en su oposición.
De ello se deriva que son interrogantes a dilucidar, o mejor dicho a regular cual actividad legisferante, el alcance de las facultades del Fiscal; la importancia de la voluntad del damnificado y/o imputado de llegar a un acuerdo frente a la oposición, motivada o no, del Fiscal; la prevalencia de la voluntad de las partes o la del Fiscal; el plazo oportuno para solicitar la mediación; si los antecedentes penales que registre un imputado pueden ser un impedimento; o, como en el presente, si los informes socio ambientales negativos deben tenerse en cuenta por encima de la voluntad de la víctima para conciliar con el imputado.
Para responder a todas estas cuestiones, son llamados los mismos jueces que las normas procesales excluyen de toda participación respecto a una mediación, y que a criterio del Tribunal Superior, poco pueden referirse a los actos y decisiones de los fiscales.
Ninguna respuesta a estos interrogantes ofrece el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, desnaturalizando el sistema jurídico en su conjunto, en tanto las deficiencias de la regulación legal obligan a los operadores del sistema en los casos concretos, a suplir –o no- esos defectos, convirtiéndolos en legisladores negativos.
Los jueces debemos decidir, sustituyendo a una Legislatura, si la mediación es un derecho exclusivo de la víctima, de ésta y el imputado, del fiscal para cumplir con el artículo 91 1er párrafo del citado Código Procesal, la virtualidad de la oposición del Fiscal, y el rol de los jueces para gestionar los conflictos de intereses entres las partes. Todo ello viola el debido proceso, porque como también expresara antes, instaura una justicia penal sin jueces, priva a las partes del acceso a la jurisdicción, deja librado al azar el principio de igualdad y no garantiza el derecho de defensa ni el de las víctimas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Del juego armónico de los fallos "Giroldi, Horacio D. y otro" y "Arce, Jorge D." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es posible concluir que: las garantías constitucionales se encuentran dirigidas a las personas frente a los órganos de persecución estatal, mas no a la inversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-03-CC/2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 16-06-2011.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - REQUISITOS - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONGRESO NACIONAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el encartado y su Defensa debiendo la Sra. Juez de Grado dictar una nueva resolución, fijando el tiempo de duración de la "probation" así como las reglas de conducta que estime convenientes, las que deben guardar directa relación con la naturaleza del hecho atribuido para impedir la repetición de otros hechos similares, por lo que no podrá fijarse cualquiera, sino solo la que se manifieste como idónea para prevenir la posibilidad de que el sujeto reincurra en hechos como el que habría cometido (De Olazábal, Julio. Suspensión del juicio a prueba, Ed. Astrea, 1994, p.82/3) (conf. este Tribunal en Causas Nº 345-00-CC/2004 “Hanem, Héctor s/ inf. art. 189 bis CP” – Apelación”, rta. el 19/11/2004; Nº 27741-00-CC/08 “Palmisano, Fabián Armando s/art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 3/6/2009).
En efecto, sostener la postura del titular del Ministerio Público Fiscal, quien se opone a la concesión del beneficio de la "probation", conllevaría a vulnerar las previsiones establecidas por el legislador nacional en el artículo 76 bis del Código Penal, que consignó expresamente cuáles son los delitos respecto de los que no procede la "probation".
Asimismo, hacer extensivas las restricciones impuestas en el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad a la suspensión del proceso a prueba –consagrado en el Código Penal de la Nación- supone la asunción indebida de facultades legislativas exclusivamente encomendadas al Congreso Nacional (art. 75 inc. 12 CN); por lo que tal como se desprende de las disposiciones del mentado Código, las restricciones consagradas en el artículo 204 por el Fiscal no resultan extensibles a la suspensión del proceso a prueba, que se encuentra regulado en el artículo 205, ni tal como pretende el Fiscal resulta una cuestión de interpretación legal.
Ello pues, por un lado considerar que las limitaciones consignadas para la procedencia de la mediación o composición resultan aplicables también a la "probation" – cuando el legislador no estableció dichas restricciones- implica interpretar las previsiones legales en perjuicio del imputado contrariando lo establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 2303.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-03-CC/2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 16-06-2011.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, la donación de dinero ofrecida por el imputado no podría ser válidamente considerada como regla de conducta a los fines de suspender el proceso a prueba, mas puede ser tenida en cuenta como ofrecimiento de reparación del daño.
Asimismo, otra valoración debe hacerse respecto de la propuesta de prosecución de su tratamiento médico (psiquiátrico-psicológico), dado que se trata de una pauta de conducta que se manifiesta idónea para prevenir la comisión de nuevos hechos como los investigados en la especie (art. 129 del Cód. Pen.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-03-CC/2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 16-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - COBRO DE PESOS - REGIMEN JURIDICO - FINALIDAD DE LA LEY - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien detenta en la causa el carácter de codemandado junto con la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (OSCBA).
En efecto,la demanda consiste en una pretensión de cobro de pesos por prestaciones médicas no reconocidas por la obra social demandada.
Ello así, la sanción de la Ley Nº 24.901 importó la fijación de un standard mínimo en materia de prestaciones para personas con discapacidad, cuya finalidad es, evidentemente, que ninguna persona con discapacidad se encuentre sin la cobertura integral que necesita, ya que se prevé su obligatoriedad tanto para las obras sociales, como para el Estado mismo.
La única cuestión a dilucidar en cada caso será quién deberá cubrir la prestación, mas no así la obligatoriedad de su cobertura. Ello sentado, parece a todas luces irrazonable y contrario a la finalidad de la normativa tutelar en materia de discapacidad, entender que, por no encontrarse una obra social adherida al Sistema Nacional de Seguro de Salud, no se encuentra obligada a cubrir las prestaciones básicas en materia de discapacidad, ya que incluso una persona sin ninguna cobertura social tiene derecho a recibirla. De sostener la tesitura contraria, se llegaría a la ilógica conclusión de que una persona con discapacidad que no se encuentre afiliada a ninguna obra social se hallaría en mejores condiciones que un afiliado de la obra social demandada.
En consecuencia, cabe rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva, toda vez que el Gobierno de la Ciudad debe responder subsidiariamente en el caso de que la obra social demandada no pueda hacer frente a la obligación dineraria. En estas condiciones, ninguna sentencia útil podría dictarse en la causa de no integrarse la litis con la excepcionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8338-0. Autos: G. M. C. c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 04-08-2011. Sentencia Nro. 305.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - OBJETO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - FINALIDAD DE LA LEY - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - AVENIMIENTO - INTERESES - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de expropiación inversa deducida por la parte actora en los términos del inciso c) del artículo 51 de la Ley Nº 21.499, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la indemnización avenida por las partes, con más los intereses peticionados por la actora y devengados a partir de la liquidación de autos.
En efecto, el titular del bien expropiado se encuentra imposibilitado de invocar el abandono de la expropiación cualquiera sea el tiempo transcurrido desde la declaración de utilidad pública. Esta situación específica genera una incertidumbre indefinida sobre el derecho de propiedad del actor con el agravante de que no cuenta con ningún tipo de manifestación del Estado local ni desistiendo ni destacando su desinterés en la utilidad pública, lo cual conlleva a una falta de certeza respecto de su derecho de propiedad sin límite en el tiempo y sujeto a la mera voluntad del poder administrador.
Ello así, cabe recordar que desde el punto de vista ético-jurídico, el abandono “tiene como efecto afianzar la seguridad jurídica, la certeza del derecho, pues impone que el titular del bien o cosa declarado de utilidad pública a los fines de su expropiación quede "sine die" en una situación de incertidumbre respecto a si la expropiación se efectuará o no” (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. IV Ed. Abeledo Perrot, 1997, pág. 362).
De esta manera la “..indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad…” dispuesta por el inciso c) del artículo 51 Ley Nº 21.499 se configura precisamente por la inacción del Estado. Es decir que la afectación del derecho de propiedad se encuentra en la omisión de activar el procedimiento expropiatorio, desde la fecha de la declaración de utilidad pública (1989) hasta la actualidad y su dilación con la imposibilidad de aplicar en este supuesto la figura del abandono.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12349-0. Autos: POWER (PODER) S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-08-2011. Sentencia Nro. 73.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de expropiación inversa deducida por la parte actora en los términos del inciso c) del artículo 51 de la Ley Nº 21.499, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la indemnización avenida por las partes, con más los intereses peticionados por la actora y devengados a partir de la liquidación de autos.
En efecto, no estamos ante el supuesto previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 21.499 que establece el devengamiento de intereses desde el momento de la desposesión, porque esa norma refiere precisamente al supuesto que el Estado ha entrado en posesión del bien en forma previa a la cancelación total del monto correspondiente, en los términos del artículo 22 de la nombrada ley. Tanto es esto así que de otra manera, de considerar aplicable al caso de autos dicho precepto legal, se daría el supuesto que nunca se devengarían intereses, en virtud a que la posesión en el caso será otorgada judicialmente, previo pago de las sumas indemnizatorias
Ello, quiere decir que en este proceso en particular, el Estado nunca podrá estar en mora desde la posesión del bien, porque no habiendo consignación judicial del importe de la tasación del inmueble, la posesión será transferida una vez cancelada la “indemnización integral” que le impone este Tribunal. Por otra parte la inclusión de los intereses hace a la inviolabilidad de la propiedad (art 17 CN y 12 inc 5 C. Local) e integran la “indemnización integral” por encontrarse previstos en el artículo 10 “in fine” de la Ley Nº 21.499.
Asimismo, lo expuesto demuestra no sólo que la Constitución Nacional protege especialmente al derecho de propiedad en los procesos de expropiación, sino que cada Tribunal debe mantener vigentes tales garantías constitucionales procurando la “justa indemnización”. En este supuesto, únicamente se alcanza si al monto avenido por las partes se le aplica el interés solicitado por la actora hasta la efectiva integración de las sumas por las que prospera la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12349-0. Autos: POWER (PODER) S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-08-2011. Sentencia Nro. 73.

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TRIBUTOS - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - INTERESES PUNITORIOS - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, se advierte que el agravio concreto de la demandada respecto de la sentencia de grado, se ciñó en el rechazo al pedido de reducción de los intereses que considera “leoninos”.
En efecto, es dable exponer que, en principio, la falta de pago de los tributos en tiempo y forma adecuados constituye una infracción punible, por importar una transgresión al deber social de contribuir al sostenimiento del Estado, y a este respecto debe ser incluido en la parte represiva de la materia tributaria. Pero, aparte de ello, existe otro aspecto, que es la lesión patrimonial que sufre el Estado, por la falta de pago oportuno de la obligación, o como dice el artículo 508 del Código Civil, existe una responsabilidad por los daños e intereses que la morosidad causa al acreedor (Giuliani Fonrouge, Carlos M. – Navarrine, Susana Camila, Procedimiento tributario, Depalma, 6 ta. edición, p. 263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 954369-0. Autos: GCBA c/ LINEA 17 SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011. Sentencia Nro. 21.

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ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - DERECHO AMBIENTAL - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que declaró abstracta la acción de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de que se ordene la sustitución del arbolado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 1556, respecto de aquellos árboles que fueron objeto de tala, de acuerdo al artículo 9 de la citada Ley.
En efecto, para así decidir, el Sr. Juez “a quo” explicó que la ley invocada por los actores se encontraba derogada por la Ley Nº 3263, norma ésta que modificó de manera estructural las obligaciones esgrimidas por los accionantes con base en la ley anterior. Destacó, además, que el Gobierno de la Ciudad presentó en el expediente prueba documental que daría cuenta de las medidas destinadas a cumplir con los preceptos de la nueva legislación y ante la cual la parte actora guardó silencio.
Ello así, la parte demandada presentó documentación tendiente a expresar las acciones que se están llevando a cabo para cumplir con la manda legal. Ante esto, la parte actora o bien ha guardado silencio –como destacara el Juez de grado- o bien, de manera meramente retórica, ha denunciado un orden de privilegios que en modo alguno intentó acreditar. Ambas posiciones resultan a todas luces insuficientes para cuestionar las probanzas de la causa, aún cuando éstas aludan a una situación de planificación no concretada. Como advierte la Sra. Fiscal en su dictamen los actores pretenden hacer valer, indebidamente, un derecho al mantenimiento de las leyes y reglamentaciones, cuestión aseverada por la Corte Suprema en numerosas ocasiones (cf. Fallos 330:3565; 323:3412, entre muchos otros). El poder legislador actuó dentro de su competencia cuando entendió que debía modificarse la situación normativa del arbolado de la Ciudad y, a su vez, el poder de ejecución no ha dado muestras de afectar derechos de los vecinos mediante conductas de las que puedan inferirse omisión o acción contraria alguna frente al nuevo diseño establecido por los representantes de la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35472-0. Autos: Blanco Toth María Eugenia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 349.

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EMPLEO PUBLICO - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - REESCALAFONAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - FINALIDAD DE LA LEY - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia mediante la cual se rechazó la demanda promovida por la actora, con el objeto de que se le abonaran las sumas devengadas e impagas por erróneo encasillamiento durante el período transcurrido entre la aplicación del acto administrativo que la reescalafonó en el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (Dec. Nº 670/92), hasta el dictado del decreto mediante el cual se le otorgó un puntaje adicional o complementario a los abogados que, en ese momento, cumplían funciones en el ámbito de la Procuración General (Dec. Nº 922/94).
En efecto, la actora expresó que el dictado del Decreto Nº 922/94 no vino a “mejorar” la posición escalafonaria de los abogados de la Procuración General luego de haber ingresado éstos al sistema sino que, por propio mandato de la administración, vino a cambiar las pautas que debían aplicarse a esos profesionales en ocasión de ser encasillados, por lo que se trató de una sustitución de las pautas que regirían el encasillamiento del personal del mentado organismo.
Ello así, cabe destacar que el principio general del derecho es justamente el contrario, esto es, la irretroactividad del acto administrativo, que encuentra su justificación en la tutela de la estabilidad y seguridad de las relaciones jurídicas nacidas o extinguidas de manera legítima, así como en la garantía constitucional de la propiedad (conf. Gordillo, Agustín - Daniele, Mabel (directores), Procedimiento Administrativo, 2º edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, p. 180). Y no se advierte que la norma en cuestión hubiera consagrado una excepción a esa regla. Más aún en este caso, donde no se observa equivocidad alguna en el texto del Decreto Nº 922/94 y, además, expresamente se señala el momento a partir del cual tendría efectos (1/7/94). En otras palabras, frente a ese contexto, si la pretensión consistía en otorgar retroactividad a lo dispuesto por ese acto, era la actora quien debía desvirtuar la aplicación de aquél principio; empero, a ese respecto, sus argumentos no resultan suficientes; por lo que deberá rechazarse la demanda incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12421-0. Autos: MONGES ALICIA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-08-2011. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - PLAZO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - AUTONOMIA PROVINCIAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PUBLICO - DERECHO PRIVADO - CONGRESO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CARACTER - CODIGO CIVIL - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, se agravia la ejecuctada en virtud del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los plazos de perención en materia tributaria establecidos en la esfera local, por diferir de los regulados en el Código Civil, con sustento en los fallos “Filcrosa” y “Casa Casmma SRL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que a su criterio la afirmación de las facultades legislativas locales en la materia se funda en consideraciones dogmáticas, carentes de aptitud para justificar un apartamiento de los precedentes del Alto Tribunal. En su opinión, la “sola” invocación de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia es insuficiente.
En efecto, varias instituciones generales del derecho han sido reguladas en distintos cuerpos normativos, de acuerdo a las distintas ramas del derecho, pero no le pertenecen en exclusiva a ninguna de ellas.
Ello así, ni una palabra hay en el Código Civil que avale la posición sostenida por la Corte in re “Filcrosa”. Por el contrario, el legislador sentó el principio inverso al prever en el artículo 3951 que el Estado está sometido a las mismas prescripciones que los particulares “en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada”. El propio Congreso Nacional postuló una posición diversa a la del alto tribunal al dictar la Ley Nº 19.489 para el ámbito local. No hay en el tema una pugna ente el poder central y el local. Sólo partiendo de una interpretación extensiva del Código Civil, dirigida a regular las relaciones jurídico-tributarias, es posible concebir un conflicto, y toma posición por una interpretación que avasalla las autonomías provinciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 966803-0. Autos: GCBA c/ ZARATE PORT SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2011. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, tal como fuera expuesto en las causas nº 687-00/00/2007, caratulada: “Ibarra Quispe, Marina s/ inf. art. 83 ley 1472, apelación” (rta. 13/03/2007) y nº 3965-00-00/2007: “Carguachin, Irma s/ inf. art. 83 de la Ley 1472” (rta. 8/5/2007), entre otras, a los efectos del art. 21 de la L.P.C., cuando el fiscal actuante determina previamente el criterio que debe adoptarse o imparte directivas expresas sobre el particular, no existe obstáculo alguno para que otros funcionarios específicamente designados dispongan el procedimiento inicial ante la existencia de instrucciones particulares de los/las titulares de las fiscalías competentes. Una resolución contraria a la pretendida […] implicaría la adopción de un exceso rigor formal, que en nada se condice con una adecuada administración de justicia.
A mayor abundamiento, declarar la nulidad en tales condiciones meramente redundaría en un rigorismo formal.
La nulidad resulta una medida extrema y excepcional, que jamás podría ser declarada en sólo beneficio de la ley, sino únicamente cuando exista un perjuicio efectivo o una lesión constitucional verificada en el caso concreto; de lo contrario, tal pronunciamiento devendría un excesivo rigorismo formal, una nulidad por la nulidad misma.
Así las cosas, la medida cautelar resultó “comunicada” (en los términos del art. 21 de la L.P.C.) al fiscal interviniente en el mismo momento de formalizarse la consulta telefónica conforme lo asentado en Juscaba por el funcionario que recibió el llamado, lo que indica su efectivo conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030411-00-00/11. Autos: PIÑEIRO, ALAN EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 29-09-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FINALIDAD DE LA LEY - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional, archivar las actuaciones y sobreseer al imputado.
En efecto, sin que se evacuara la consulta con el fiscal, fue el prosecretario -según lo que expuso la magistrada de la instancia anterior- quien dispuso aprobar lo actuado y confirmar las medidas cautelares dispuestas, en rigor de verdad no es el fiscal de la causa, ni se delegó expresamente la instrucción en él, y por lo tanto, no está autorizado a confirmar medidas cautelares, toda vez que el Secretario del Fiscal no puede atribuirse las facultades que son inherentes a su superior jerárquico.
Se ha producido una nulidad de carácter absoluto que sella la suerte del procedimiento desde sus inicios. Ello así, por cuanto la inobservancia de las reglas relativas a la participación del acusador o al acatamiento de las pautas que la regulan, vicia el procedimiento y produce la invalidez de todo lo actuado por afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal.
La normativa procesal aplicable establece que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del juez o el representante del Ministerio Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea obligatoria (conf. artículo 72, inciso 2º, C.P.P.C.A.B.A., de aplicación supletoria en virtud de lo normado por el art. 6 L.P.C.). Ello implica que el código procesal penal dispone la nulidad de aquellos actos procesales que hubieran sido realizados sin mediar la intervención del juez o el fiscal; es decir, sin que hubiera existido una verdadera dirección y fiscalización de las actividades desarrolladas por la prevención policial (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030411-00-00/11. Autos: PIÑEIRO, ALAN EZEQUIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 29-09-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERESES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Esta Sala había aplicado en los últimos tiempos la tasa pasiva a los efectos de compensar a los acreedores judiciales por la pérdida del valor de las sumas reconocidas en pleito —confr. “Aranda Roque (Lavadero Richard) c/ GCBA (Hospitales ‘Carlos G. Durand’ y ‘Parmenio Piñero’) s/ cobro de pesos”, EXP 1248/0—. Sin embargo, se recordó que en esta materia —como en otras— debe tenerse en cuenta la existencia de vasos comunicantes entre el derecho (desde el vértice de la regulación legal de los aspectos patrimoniales de la acción humana) y la economía (que queda gobernada por las leyes no escritas) en una muestra de la inescindible interrelación que existe entre ambas ramas del saber y que se proyecta a cualquier decisión que se adopte al respecto (confr. Morello, Augusto y De la Colina, Pedro; “Los jueces y la tasa de interés”; LA LEY, 2004-D, 465). Ahora bien, la metodología mencionada había resultado de utilidad para épocas de estabilidad económica y mantenimiento del valor de la divisa, mas no resulta apta a los efectos de corregir las distorsiones que ocasiona al acreedor el trascurso del tiempo ante la producción de un daño. Ello dado que, si bien la tasa no es un mecanismo de actualización del capital ya sea porque su función económica es la mencionada o la de establecer el precio por el uso del dinero en la operación crediticia, cabe contemplar a los efectos de su fijación —entre otras variables— la expectativa inflacionaria (confr. CNCiv. en Pleno; en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, sentencia del 20/04/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26329-0. Autos: BAIMAN NORBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2011. Sentencia Nro. 89.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, deberá aplicarse a los montos de la condena, desde el momento en que se produjo el daño (11/03/2006) hasta la fecha del efectivo pago, el coeficiente que resulte del promedio de la tasa de descuento de documentos comerciales a 30 días publicadas por el Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.
En efecto, sabido es que con la aplicación de la tasa no se debe generar un incremento indebido para el acreedor, ya que en muchas circunstancias su cómputo lo será respecto de valores actuales al momento de la condena.
En efecto, de fijarse una tasa que contemple la desvalorización monetaria se estaría duplicando ese capital de condena; por lo que no puede soslayarse que la tasa pasiva ha dejado de ser positiva y de ese modo ha dejado de cumplir su función resarcitoria y de compensar el daño sufrido. Ello así, de echarse mano sin más la tasa pasiva sobre las sumas declaradas en el decisorio, se estaría consagrando la aplicación de una tasa negativa, ya que su estimación oficial para el para el período anual 2005, no supera el 3% anual, mientras que —como contrapunto y sin entrar incluso en debates ya iniciados en nuestro país sobre la veracidad de los índices oficiales— ya la inflación que publica el INDEC para el año 2005 supera el 12%. Dichas circunstancias objetivas resultan definitorias al momento de determinar cuál es la tasa que debe prevalecer en el caso en miras del principio de la indemnización integral, justa y razonable. Lo contrario implicaría un menoscabo en el patrimonio del accionante que por otra parte contradice el artículo 17 de la Constitución Nacional. Por demás, la aplicación de una tasa que resulte negativa, a no dudarlo, favorece no sólo al aumento de la litigiosidad sino a la dilatación de los pleitos, en la medida en que la parte deudora encontrará mayor rédito en mantener el incumplimiento y postergar todo lo posible el dictado de la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26329-0. Autos: BAIMAN NORBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2011. Sentencia Nro. 89.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el ámbito local, se comprueba, que el constituyente ha priorizado la defensa ciudadana de los derechos colectivos, otorgando para ello legitimación a cualquier persona con tal de que acredite su carácter de habitante, al margen del daño individual que le pueda causar la acción u omisión, ya que el interés jurídico, que en tal caso asiste al actor, es la propia violación de tal derecho perteneciente a la colectividad de la cual es parte. En otros términos, la Constitución otorga relevancia a la defensa judicial del derecho colectivo alterado, prescindiendo de quién alegue la lesión. El único recaudo, a tal fin, es el título de habitante y que se debatan derechos de incidencia colectiva o supuestos de discriminación, que en este último caso, bien puede ser individual o sectorial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30027-0. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 14-07-2011.

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ACCION DE AMPARO - LOCAL BAILABLE - INGRESO DE PERSONAS - EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por los actores, de los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 3361, en tanto modificaron el Código de Habilitaciones y Verificaciones e implicaron la restricción del horario de expendio y consumo de bebidas alcohólicas dentro de los locales bailables como también el horario de ingreso a dichos establecimientos.
En efecto, las modificaciones introducidas en el régimen de venta de alcohol en los locales bailables no aparecerían como manifiestamente ilegítimas o arbitrarias. Nótese, en este punto, que, en perjuicio de lo invocado por los actores no se trata de la prohibición de desarrollar la venta de alcohol sino exclusivamente de la limitación del horario en que puede llevarse a cabo. Vale decir que exclusivamente se ha restringido el horario de venta de la apertura del establecimiento hasta las 5 hs. y el consumo hasta las 5.30 hs.
En este sentido, cabe señalar que en modo alguno resulta aplicable al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en autos “Empresa Mate Larangeira Mendes SA” (Fallos: 269: 393) dado que, a diferencia de lo que aquí acontece, se trataba allí de la lisa y llana aniquilación del derecho cuya reglamentación se impugnaba; la invocación de ese precedente mal puede fundar la argumentación que desarrolla la parte actora, en tanto los derechos sobre los que se discute en el particular (trabajar y ejercer una industria lícita, fundamentalmente) no se ven impedidos.
Asimismo, más allá de las quejas esbozadas por la empresa recurrente, de ningún modo implica la limitación establecida por la modificación legislativa cuestionada una anulación de los derechos involucrados, ni parece desprovista de relación entre los medios elegidos (esto es, la restricción del horario de venta de alcohol) con la finalidad de la ley, cual es la de disminuir la exposición de la población y, en especial de niños, niñas y adolescentes, a situaciones que promueven el consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36612-0. Autos: SOUND GARAGE S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-10-2011.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - AVENIMIENTO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DE INTERESES - MORA DE LA ADMINISTRACION - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, el Sr. Juez "a quo" tuvo en cuenta que el convenio de avenimiento celebrado entre la actora y el Gobierno de la Ciudad, en el marco del proceso expropiatorio que involucra a las partes, el 05/08/2005 estipulaba en su cláusula cuarta que la indemnización prevista en la cláusula segunda debería abonarse antes del 30/10/2005. Dedujo de ello que la mora en el pago del resarcimiento pactado se había producido al vencimiento del plazo fijado para satisfacer dicha prestación (30/10/2005) y que, por lo tanto, desde esa fecha debían computarse los intereses correspondientes.
La solución apuntada se ajusta a derecho. Ello, por cuanto resulta razonable considerar que, mediando avenimiento que establece el monto de la indemnización y el plazo en que debe ser satisfecha, deben aplicarse intereses desde el momento en que el expropiante incurrió en mora respecto del pago del resarcimiento pactado. Por cierto, en el contexto indicado, los intereses no constituyen una compensación derivada de la desposesión del bien expropiado, sino una sanción por el retraso en el cumplimiento en tiempo de una obligación primordial del expropiante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22387-0. Autos: TODARO VIRGINIA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 95.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - IGUALDAD DE LAS PARTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FINALIDAD DE LA LEY

La mediación debe existir cuando existe igualdad entre los mediados, y no cuando se parta de una situación de desequilibrio e inferioridad cuya represión debe ser precisamente uno de los objetivos de la legislación interna del país para eliminar radicalmente el posible “dominio” de una persona sobre otra, su sometimiento, que en definitiva, la desigualdad.
Para que la mediación sea voluntaria la negociación entre partes debe realizarse con capacidad de razonamiento, comprensión y autonomía lo que debe analizarse en el caso a estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043771-01-00/10. Autos: B., F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 18-11-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PREVENCION DEL DELITO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD AMBULATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EFECTOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FINALIDAD DE LA LEY

Entre los primordiales fines que persigue el instituto de la suspensión de proceso a prueba, se encuentran el lograr una mayor y mejor internalización de la situación experimentada por parte del presunto infractor mediante la fijación de reglas de conducta ideadas y pactadas para cada caso en particular, mediante una tónica preventivo- especial positiva; ello sin menoscabar la función simbólica que ostenta la norma, y especialmente, la protección del bien jurídico perseguido por el legislador al momento de su sanción. Asimismo, el instituto conocido por su denominación inglesa como “probation” busca evitar el pernicioso contacto entre aquél infractor “primario” con el mundo carcelario (máxime en aquellos comportamientos reprimidos con penas privativas de la libertad de corta duración, como es el caso de la presente conducta), teniendo como vector conductor los nuevos paradigmas en la materia, asentados en gran parte sobre la comprobada ineficacia del ámbito carcelario para la satisfacción de su declarada finalidad: la reinserción/resocialización del condenado (ámbito que, incluso en algunos casos, puede ser contraproducente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55759-00-CC/10. Autos: Guan, Tian Xiang Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-11-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EFECTOS - FINALIDAD DE LA LEY - SANA CRITICA - DOCTRINA

Una de las especiales finalidades perseguidas por la suspensión del proceso a prueba es, en palabras del autor Gustavo Vitale, el importante aporte en materia de racionalidad a un sistema que muchas veces arroja sobradas pruebas de ser irracional (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. T 2B, p. 448 y ss., Ed. Hamurabi; Bs. As., Argentina.-). Esto se traduce en la necesidad de contar con vías alternativas de resolución de conflictos, no sólo más amistosas para las partes involucradas, sino que coadyuven a una mejor realización del ideal Justicia perseguido.
Ello, sin dejar de poner de resalto la reprochable conducta imputada al autor, pero rescatando la condición humana del sujeto sometido a proceso, en pos del correcto respeto del principio "pro homine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55759-00-CC/10. Autos: Guan, Tian Xiang Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-11-2011.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - PROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - DEBATE PARLAMENTARIO - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - PREVENCION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por la Ley Nº 3.361) en cuanto dispone que no resulta de aplicación lo establecido en los artículos 45 y 46 del Título III de la Ley Nº 1.472 (artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, cabe remitirse al debate parlamentario que dio lugar a la modificación introducida al Código Contravencional por la Ley Nº 3.361. Así, de la lectura del Acta de la 25ª sesión ordinaria – versión taquigráfica-, de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires llevada a cabo el día 03/12/2009 surgen referencias genéricas a los motivos que llevaron a legislador a excluir únicamente a la conducta en cuestión de los institutos establecidos en los artículos 45 y 46 de la Ley Nº 1.472, relacionadas con la problemática sustentada en el aumento del consumo de alcohol y las consecuencias que ello genera socialmente. Sin embargo, no se advierte la vinculación existente entre los objetivos que se persiguen y la limitación impuesta únicamente respecto de esta contravención, máxime teniendo en cuenta la función preventiva especial que poseen tanto la suspensión del juicio a prueba como la pena en suspenso, tal como se dejó constancia precedentemente.
Esta finalidad, a la luz del objetivo que pretende la reforma, pone en evidencia que la diferencia respecto de ésta contravención resulta arbitraria e irrazonable y sus consecuencias desproporcionadas en comparación con las restantes contravenciones en relación a quienes suministraran alcohol a menores de edad en los términos del artículo 60 del citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55759-00-CC/10. Autos: Guan, Tian Xiang Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SISTEMA REPUBLICANO - ESTADO FEDERAL - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - CODIGO DE FORMA - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, la resolución impugnada denegó el planteo defensista consistente en que se decretara el archivo de las actuaciones conforme lo nombrado en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, fundándose en que el artículo 105 del mencionado cuerpo normativo, al ser una norma procesal penal local que contradice o modifica lo dispuesto en el ordenamiento nacional, al que -sostiene- corresponde legislar esta materia; por lo que reputó la norma como inconstitucional.
Como consecuencia de la inconstitucionalidad declarada, rechazó el pedido de archivo de la investigación por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104 del Código procesal local y el sobreseimiento del imputado.
Ello así, los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad receptan los principios emanados de los Pactos Internacionales incluidos expresamente en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional en tanto constituyen una forma de remover los obstáculos o medidas existentes en la legislación o prácticas externas que el Estado local adopta para ajustar su normativa a lo previsto en los tratados; evitando así la responsabilidad internacional por su incumplimiento.
Debe recordarse, asimismo, que el sistema internacional de Derechos Humanos protege a la persona y su dignidad, y no a los órganos del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, es posible deducir, como fundamento de tal normativa, que el legislador local limitó temporalmente la fase preparatoria para evitar de este modo dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial.
El legislador intentó garantizar un plazo razonable de duración de una etapa del proceso (específicamente de la investigación preliminar al juicio), pilar del derecho a ser juzgado del modo más rápido posible, reconocido en el bloque constitucional (en este sentido me expedi in re “Incidente de falta de acción en autos BENITEZ, Sergio David s/art. 189 bis C.P. Queja - Apelación”, como asimismo en la causa Nº 5324-01/CC/2007, “Incidente de excepción de falta de acción y nulidad en autos CRISTALDO, Juan de la Cruz s/art. 189 bis C.P. - Apelación”, cauda nº 10443-01/CC/2006, entre otras)
Las normas analizadas recogen el espíritu de la garantía del plazo razonable y la posibilidad de archivo de las actuaciones, poniendo de este modo fin al proceso, lo que no contraría la Constitución Nacional ni, como hasta aquí se expuso el regímen federal ni los principios de no regresividad y progresividad que informan el Sistema de Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - NATURALEZA JURIDICA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FINALIDAD DE LA LEY

El artículo 1 de la Ley Nº 13.944 pena con prisión o multa alternativa al padre que sin mediar sentencia civil se sustrajere a prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de dieciocho años. Se trata de un delito de omisión propia, especial y, a mi criterio, de peligro concreto, ya que, en este delito en particular, como en todo injusto doloso o culposo debe acreditarse mínimamente la afectación del bien jurídico protegido, y debe constituir un mínimo de lesión o un peligro real del bien jurídico protegido un elemento configurativo de la figura aquí tratada, la cual se pretende hacer cesar mediante la utilización de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032585-03-00/10. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La libertad asistida se presenta como una etapa imprescindible de un sistema progresivo orientado a evitar la reincidencia, conjurando el factor criminógeno que supone pasar bruscamente de una absoluta restricción de derechos a enfrerntar todas las exigencias de vivir en libertad.
No obstante ello, resulta acertado y prudente atender a que “... la concesión de la libertad asistida constituye un beneficio del que puede gozar el interno que exige una especial valoración de las condiciones personales en
que se encuentra a los fines de descartar la exigencia de grave riesgo para el condenado o para la sociedad. Es verdad que con esa libertad, antes del agotamiento de la pena, se pretende evaluar cuál es el grado de reinserción
logrado y a ello se dirigen las condiciones que se imponen y la supervisión que se exige ... Por ello, no importa su concesión en forma automática sin efectuar el pronóstico de peligrosidad que prevé la ley: posibilidad de daño para sí o para la sociedad, sobre la base de los informes criminológicos que se poseen ...” (Trib. Sup. Just. Córdoba, Sala Penal, “Altamiranda, José A.”, rta. el 2/7/2008).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-06/CC/2008. Autos: Incidente de libertad asistida en autos MORALES, Hernán Pablo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 28-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CARACTER - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FINALIDAD DE LA LEY

El instituto de la prisión preventiva contemplada en el Código Procesal Penal de la Ciudad en forma alguna se contrapone al “principio de inocencia” del artículo 18 de la Constitución Nacional toda vez que en nuestro ordenamiento, el encierro preventivo está previsto como medida cautelar con exclusivo fin procesal, desechándose los argumentos que equiparan a la prisión preventiva con la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40507-01-CC/2011. Autos: BRANDI., Fernando y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-12-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CARACTER - OBJETO - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA

La prescripción opera como una sanción a la ineficacia del Estado y como un límite a su poder punitivo. Además, y en lo que respecta a la extinción de la acción, funciona como un instrumento que permite el cumplimiento de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, prevista en la normativa supranacional que goza de jerarquía constitucional.
En efecto, resulta un mandato constitucional reconocer el derecho de toda persona sometida al proceso a que éste concluya en tiempo razonable (Alejandro Carrió, Garantías
constitucionales en el proceso penal, 4ª ed., Hammurabi, Bs. As., 2000, p. 527, citado en C.C.C., Sala V, c. 25.503, “Llera, Carina Silvana”, rta.: 17/12/2004, del voto del Dr.
Pociello Argerich, al que adhiere el Dr. Filozof).
No sólo se debe entender a la limitación temporal como una garantía, sino también como un estímulo para que la actividad persecutoria sea eficiente, por lo que tiene
una doble finalidad (Daniel R. Pastor, El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho, Ad Hoc, Bs. As., 2002, p. 94; Prescripción de la persecución y el Código Procesal Penal, Del Puerto, Bs. As., 1993, p. 113; y La casación nacional y la interrupción de la prescripción de la acción penal por actos del procedimiento, ¿un caso de tensión entre la ciencia y la praxis?, en Tensiones ¿Derechos fundamentales o persecución penal sin límites?, Del Puerto, Bs. As., 2004, ps. 141/2, citados en C.C.C., Sala V, c. 25.503, “Llera, Carina Silvana”, rta.: 17/12/2004, del voto del Dr. Pociello Argerich, al que adhiere el Dr. Filozof).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30322-01-CC/2007. Autos: “Incidente de Apelación en autos Rodríguez,
Claudio Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 20-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ARMA DE JUGUETE - ARMA SIMULADA - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa en orden a la contravención prevista en el artículo 85 de la Ley Nº 1472.
En efecto, conforme se desprende del acta contravencional y de lo manifestado por el titular de la acción en la audiencia celebrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad –de aplicación supletoria en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 6 de la Ley Nº 12-, que el objeto secuestrado se trata de una réplica de un arma de fuego, de material plástico y color negro.
Conforme lo hasta aquí expuesto, cabe preguntarse si una réplica de un arma de fuego de material plástico puede ser considerada un arma no convencional y consideramos que la respuesta es negativa.
Ello así ya que, no es un dato menor, que el proyecto de la Ley Nº 1472 disponía en su artículo 88 que “Quien porta en la vía pública, sin causa que lo justifique, réplica de arma de fuego que tenga la apariencia, forma y configuración de ésta, es sancionado/a con multa de 600 a 2.000 pesos o 3 a 10 días de arresto”, norma que no fue aprobada en el debate parlamentario de fecha 23 de septiembre de 2004, por no alcanzar la mayoría necesaria.
Es decir que el legislador había previsto un figura especifica para la conducta endilgada en autos, circunstancia que refuerza nuestro convencimiento de que la misma no encuentra adecuación típica en el artículo 85 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037449-00-00/11. Autos: TEJERINA, JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 22-12-11.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ARMA DESCARGADA - FINALIDAD DE LA LEY - SEGURIDAD SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, no coincidimos con la Defensa en cuanto a que la tenencia de un arma de fuego de uso civil secuestrada sin proyectiles no alcanza para configurar los elementos requeridos en el injusto previsto y reprimido en el artículo 189 bis inciso 2º párrafo 1º del Código Penal. Ello, en razón de que consideramos que si un arma es apta para el disparo, conserva entonces la naturaleza propia que la caracteriza como tal, desde el momento de su creación como fabricación humana (conf. Causa Nº 088-00-CC/2006 “Fast Wouterlood, Federico Gastón s/art. 189 bis CP”, rta. el 03/7/06; Nº 1792-CC-00/2006 “Aldao, Mauricio Angel s/infr. art. 189 bis CP”, rta. el 02/3/07) por lo que el hecho de que la misma se encontrara descargada, si bien repercute en que no pueda ser utilizada en forma inmediata no impide la subsunción legal en el delito de tenencia ilegítima de arma de fuego.
Por otra parte, y en cuanto a la ausencia de lesividad y afectación al bien jurídico protegido a la que hace referencia la Defensa, cabe mencionar que, como se ha expresado en anteriores precedentes, el artículo 189 bis del Código Penal protege la seguridad común entendida como la situación en la cual la integridad de las personas y de los bienes se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarlas (Causa Nº 382-01- CC/2004 “Incidente de nulidad en autos Rodríguez, Sebastián Rodrigo s/inf. art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 10/2/05; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19574-01-00/11. Autos: Incidente de Apelación en autos Guzmán, Sabrina Belén Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-11-11.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - ARMA DESCARGADA - PROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

Es claro que una persona que tiene en su poder en la vía pública, un arma apta para el disparo sin haber sido autorizada para ello, aún cuando se encuentre descargada entraña un peligro cierto para la seguridad de todos los ciudadanos de esta urbe así como de los eventuales visitantes. Aunque, también es cierto y lo previó el legislador, dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo (portando) un arma apta para ser utilizada de inmediato. Esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19574-01-00/11. Autos: Incidente de Apelación en autos Guzmán, Sabrina Belén Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-11-11.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ARMA DESCARGADA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad solicitada por la Defensa y, en consecuencia, sobreseer a la imputada de los hechos que se investigan en autos.
En efecto, el arma de fuego carente de proyectiles en su interior, descargada, resulta una conducta atípica por no configurar una acción que sobrepase el umbral mínimo de afectación de algún bien jurídico. Así lo impone el principio de lesividad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19574-01-00/11. Autos: Incidente de Apelación en autos Guzmán, Sabrina Belén Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, no corresponde aplicar analógicamente las reglas previstas en el artículo 25 de la Ley Nº 2303 - en virtud de la remisión del artículo 6 de la Ley Nº 12- en la presente causa en la que investiga la presunta comisión del ilícito previsto y reprimido por el artículo 111 de la Ley Nº 1472; sin la necesidad remitir el expediente a la Secretaría General de esta Cámara a efectos de que se designe la Sala que deberá resolver el planteo.
En efecto, el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Contravencional excluye del sistema procesal contravencional el régimen de la recusación y ello obedece a la evidente voluntad del legislador de evitar la proliferación de planteos de esa índole que atenten contra la celeridad que debe primar en las causas contravencionales, sin perjuicio del dispositivo legal que regula para esos casos el propio artículo 8 y también los artsículos 7 y 9 de la Ley Nº 12.
Ello así, no corresponde reencausar el planteo Defensista al trámite específico de la recusación en materia penal. Entender lo contrario implicaría, por un lado, dejar abierta la posibilidad de solicitar sin más el apartamiento de los Magistrados ante cualquier tipo de rechazo de las pretensiones de las partes, lo que sin lugar a dudas no condice con el espíritu de la norma y, por otro lado, la aplicación indiscriminada de aquel código adjetivo a la materia contravencional, circunstancia que tampoco se ajusta a lo prescripto por el artículo 6 Ley de Procedimiento Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo A. Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35875-00/CC/2009. Autos: MARTÍNEZ, Luis Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 09-11-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - ACORDADAS - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - PODER LEGISLATIVO - FINALIDAD DE LA LEY - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde intervenir el Juzgado que fuera desinsaculado conforme la pauta D) del anexo a la Acordada Nº 21/04.
En efecto, la Ley Nº 1217 (Ley de Procedimiento de Faltas), no regula la posibilidad de acumular expedientes por conexidad debido a que la intención del creador de la norma ha sido la de no incluir esta figura con el fin de garantizar mayor transparencia del procedimiento, evitando concentrar en un mismo juez, o controlador administrativo, numerosos expedientes por el hecho que hubiesen sido cometidos por la misma persona.
El legislador no previó, para el procedimiento de faltas, la posibilidad que dos causas fuesen acumuladas por conexidad subjetiva, ni tampoco ha estipulado que se aplique en forma supletoria normativa distinta con el fin de llenar este vacío. Siguiendo esta línea “…a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional , en materia de faltas el código ritual no efectúa remisión a la norma alguna que expresamente consagre la posibilidad de acumular por conexidad subjetiva los expedientes de faltas, por lo que ni siquiera por vía de aplicación supletoria puede admitirse dicho procedimiento; máxime si como en el caso no es posible verificar perjuicio alguno porque las causas tramiten en forma separada, o circunstancias excepcionales que justifiquen admitir un apartamiento de las disposiciones legales” (Causa 7775-00-CC/2007 “Marmau SRL s/falta de habilitación y otras-“ Rta: 26/3/07 Sala I Cam.Ap. PCyF).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48539/2011. Autos: EL NORDICO SA Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 13-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EFECTOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FINALIDAD DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia sobre el fondo en el caso “Suárez Rosero vs. Ecuador” ha establecido que el principio de plazo razonable al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.
Estos principios y garantías constitucionalmente tutelados, en mi opinión, resultan totalmente aplicables al procedimiento contravencional de modo directo, aún si no se considera supletoriamente aplicable la reglamentación ritual penal.
Y ello porque no existe diferencia ontológica alguna entre un delito y una contravención, salvo en la gravedad de la sanción que conllevan: ambas normas contienen un precepto y predican una consecuencia negativa cuando se verifica la conducta desvalorada.
Precisamente por ello, si para los casos en los que la consecuencia jurídica es más grave (delitos) -y por ello se toman los máximos recaudos para obtener sentencias justas-, se ha previsto constitucionalmente un derecho a una resolución dentro de un plazo razonable, igual garantía debe regir en asuntos de menor cuantía –contravenciones– que, lógicamente, no pueden tramitarse morosamente.
La Constitución de la Ciudad garantiza que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen interpretados de buena fe (conf. su art. 10) y en particular garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas y, específicamente en materia contravencional, establece que no rige la detención preventiva y que en los casos de hechos que produzcan daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión la persona debe ser conducida directa “e inmediatamente” ante el juez competente.
Resulta del todo incongruente pensar que la amplia salvaguarda a la libertad y la inmediata supervisión jurisdiccional de las aprehensiones contravencionales puedan coexistir con un procedimiento contravencional moroso y desmadrado, extendido en el tiempo abusivamente. Un procedimiento tal, no sólo compromete la libertad del imputado, obligado durante un tiempo abusivo a atender los requerimientos de la jurisdicción o del fiscal, desproporcionados para la magnitud del reproche que los motiva, sino que implica un maltrato en los términos ya indicados por el Comité Contra la Tortura de la Organización de las Naciones Unidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30424-00-CC/11. Autos: “Bossi, Mariela Inés Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 8-11-2011.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa en la presente causa que se sigue por infracción al artículo 1 de la Ley Nº 13.944, lo que no obsta a la procedencia del mentado beneficio en caso de que el imputado efectúe una oferta de reparación del daño que resulte razonable.
En efecto, según surge del artículo 76 bis del Código Penal, al momento de solicitar la suspensión “… el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible …”; por lo que corresponde analizar si la oferta por él efectuada (esto es abonar $ 750) resulta razonable o contrariamente a ello, si es irrisoria.
Teniendo en cuenta ello, y siendo que tal como ha afirmado la Magistrada, se le imputa al encausado el haberse sustraído del pago de la cuota alimentaria de su hijo durante un lapso que se extiende por mas de diez años, y que de acuerdo a lo manifestado por la denunciante en sede civil se reguló la deuda en $ 72000 todo ello aunado al hecho que el imputado posee un trabajo estable, la suma ofrecida en concepto de reparación del daño resulta claramente irrazonable.
Ello así, la oferta de reparación constituye un requisito de admisibilidad de la suspensión y que el monto ofrecido por el imputado no resulta razonable teniendo en cuenta el tiempo durante el cual se le atribuye haber omitido cumplir con su obligación alimentaria respecto de su hijo, por lo que la oferta en cuestión no resulta suficiente a fin de considerar que el aquí imputado realiza un esfuerzo sincero para reparar el daño (conf. Bovino Alberto, “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, ed. Del Puerto, pág 134), lo que obsta a la procedencia de la “probation”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42481-00-CC/2010. Autos: B., A. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - REQUISITOS - FINALIDAD DE LA LEY - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El principio de publicidad de las actuaciones debe tenerlo todo proceso penal que pregone estar enmarcado dentro de un Estado de Derecho. Publicidad que ha recorrido un largo corolario histórico, con sus particularidades propias dentro del desarrollo del proceso penal en el continente europeo como en el territorio británico.
No caben dudas de la importancia de tal principio, el cual, debe ser garantizado (y así lo intenta el legislador porteño) durante toda la tramitación del proceso penal, evitando incurrir en comportamientos que mantengan oculta la actuación del agente fiscal, contribuyendo al conocimiento de esa actuación, principalmente por parte del imputado, con las específicas excepciones establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20956-00-CC/10. Autos: D., M. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - FUTBOLISTA - SOBRESEIMIENTO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la anterior instancia que rechazó la excepción de falta de acción opuesta por la Defensa, y sobreseer al encartado en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 94 de la Ley Nº 1472.
En efecto, puede resultar cierto que en el supuesto de un espectáculo deportivo masivo, como es un partido de fútbol en un estadio, el mero ingreso no autorizado de un asistente al campo de juego, cuyo lugar natural son las butacas previstas para los espectadores, sea capaz de dar lugar a la probabilidad de que se produzca un resultado dañoso (en el terreno de lo hipotético es dable imaginar que tal conducta puede ser capaz de enardecer al público concurrente o que, por ejemplo, tal acción puede poner en riesgo la integridad física de los actores del espectáculo. Tal supuesto habría sucedido, por ejemplo, "in re" Benitez, Jorge José y otros s/infr. arts. 94, 99 y 101 Ley Nº 1472, Nº 309-00-CC/2005, del registro de este Tribunal).
No obstante, la situación aludida en el párrafo anterior no resulta análoga a la presente donde quien se encontraba en el campo de juego era un jugador del equipo local quien, en aquella ocasión no era de la partida.
El lugar natural del deportista es el campo de juego y su presencia allí no permite imaginar como consecuencia necesaria, que sea capaz de generar, en principio, los peligros que puede entrañar el otro supuesto señalado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31367-01-00/11. Autos: Incidente de Apelación en autos Román Benítez, Adalberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CARACTER - SISTEMA ACUSATORIO - FINALIDAD DE LA LEY - JUICIO ORAL

La suspensión de juicio a prueba no consiste en una liberalidad o prerrogativa
impulsada por el Estado sino, por el contrario, constituye un derecho del imputado quien puede recurrir a este instituto a fin de evitar la celebración de una audiencia de juicio en la que se examine su posible culpabilidad en el hecho investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31466-00/CC/2011. Autos: CALDERÓN VARGAS, Francisco Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - REQUISITOS - REGIMEN LEGAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - SANA CRITICA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La finalidad del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional es que el fiscal tome conocimiento del secuestro practicado por personal policial preventor en el preciso momento que se incautan los bienes y que el juez de grado convalide tal acto. Asimismo, con respecto a la “inmediatez” exigida por la norma “sub examine”, debemos apelar a la sana crítica del juez, quien debe hacer un análisis de qué es razonable a luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso. (Causa Nº 10097-01/CC/2006, “Valenzuela, Juan Carlos s/inf. art. 83, ley 1472 - Apelación” y nº 29576-00/CC/2006, “Cardozo, Pedro Juan s/infracción art. 83 Ley 1472- Apelación”).
En este sentido, debe entenderse que la inmediatez es exigible en la comunicación de la prevención al fiscal, no del fiscal al juez, lógicamente sin que ello altere la necesidad de que la intervención judicial ocurra dentro de un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042400-02-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos FERNANDEZ, HECTOR OMAR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

El juez tiene el riguroso deber de realizar el control de la medida cautelar dispuesta en el artículo 21 de la Ley Nº 12 en un lapso que no puede superar la razonabilidad porque ello vaciaría de contenido al análisis, ya que lo contrario implicaría otorgar de hecho virtualidad propia a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional para hacerlo (en idéntico sentido causas Sala II Nº 085-01-CC/04, rta. 11/06/04; Nº 172-01-CC/05 rta. 26/07/05; Nº 205-00-CC/05, rta. 11/08/05; Nº 336-00-CC/05, rta. 23/11/05, entre otras). Esas son las premisas de un secuestro válido, cuya inobservancia lo viciará “in totum”.
Ello así, cuestiones de esta índole han merecido reiterados pronunciamientos de esta Alzada, donde se señalaron los presupuestos que hacen a la validez de las medidas de coerción realizadas en el marco de un proceso contravencional a fin de que no se vean vulnerados los derechos de la persona sometida a éste. Así, se ha establecido que la norma “sub examine” (art. 21 LPC) exige un doble control: en primer lugar por parte del fiscal, quien dirige el procedimiento y se encuentra en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad. En segundo lugar, dispone que luego de la consulta inmediata al acusador, éste debe, de considerar que es procedente la medida, dar intervención al Juez.
Si bien el artículo 21 de la Ley Nº 12 no aclara su función específica, es importante destacar que, por razones constitucionales, su poder decisorio no puede quedar restringido al mantenimiento o no de la medida, sino que el juzgador deberá revisar (reexaminar) la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad –control jurisdiccional-. Al volver sobre el desempeño de los preventores, puede, en caso de no verificar los presupuestos que legalmente los habilitan a practicar medidas de este tipo, declarar su nulidad. En caso contrario, tras expresar fundadamente las razones por las cuales considera que dicha actividad es legal y razonable, recién podrá expedirse acerca de si corresponde mantenerla o no (conf. causas Sala II Nros. 061-01-CC/04 rta. 26/04/0; 085-01-CC/04 rta. 11/06/04; 335-01-CC/04, rta. 23/11/04; 344-01-CC/04 rta. 30/12/04, entre otras).
Estas exigencias constitucionales de control judicial y jurisdiccional que sirven como guía interpretativa del término “inmediatez” en los casos concretos, tampoco pueden verse desvirtuadas sobre la base de la demora en que incurrió la autoridad preventora en remitir las actuaciones a la dependencia del Ministerio Público, alterando de este modo las disposiciones del código de forma en cuanto regula un plazo de 3 días para el envío del acta al fiscal conforme lo establece el art. 38 de la L.P.C., lo que provocó la tardía intervención jurisdiccional a los efectos del contralor de la incautación producida (conf. causas Sala II Nros. 344-01-CC/04 rta. 30/12/04; 205-00-CC/05 rta. 11/08/05; 205-00-CC/05 rta. 11/08/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042400-02-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos FERNANDEZ, HECTOR OMAR Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 14-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - FACULTADES DEL FISCAL - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Sr. Juez “a quo” en cuanto rechazó la solicitud de mediación incoada por la Defensa, en el entendimiento de que una vez finalizada la investigación penal preparatoria con el requerimiento de elevación a juicio, ya no sería admisible el planteo de la vía propuesta.
En efecto, la normativa procesal penal local no fija un límite tempral al planteo que formula la defensa por cuanto la interpretación que surge de considerar que el fiscal puede proponer este medio alternativo sólo hasta la presentación del requerimiento de juicio, o sea, en la etapa de investgiación, no limita a la defensa pues no está expresamente previsto a su respecto.
El espíritu de la normativa vigente es intentar solucionar los conflictos, por lo que nada obsta a que se proceda, a pedido de la defensa, en la presente etapa, una mediación.
En consecuencia, en este caso, corresponde revocar el resolutorio que denegara el planteo de la defensa por cuanto no existe una restricción legal que le impida peticionar la aplicación del instituto. Lo cierto es que la ley no prohíbe expresamente la posibilidad de arribar a una mediación luego del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031233-02-00/11. Autos: Incidente de apelación en Álvarez Vargas Diego Raimundo y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-03-12.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - FACULTADES DEL FISCAL - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Sr. Juez “a quo” en cuanto rechazó la solicitud de mediación incoada por la Defensa, en el entendimiento de que una vez finalizada la investigación penal preparatoria con el requerimiento de elevación a juicio, ya no sería admisible el planteo de la vía propuesta.
En efecto, nada refiere la ley respecto a prohibición alguna de solicitar la mediación luego del requerimiento de juicio, por lo tanto una interpretación restrictiva como la efectuada por el titular de la acción y la magistrada de grado importa desnaturalizar la escencia del procedimiento penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031233-02-00/11. Autos: Incidente de apelación en Álvarez Vargas Diego Raimundo y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 20-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - NULIDAD - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, resulta ilegítima la audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar donde se continuaría con el acto, por lo que corresponde declarar su nulidad.
En efecto, es casi una obviedad señalar que el principio sobre el que se deben estructurar las audiencias es el de transparencia en la gestión de gobierno y, en función de ello, existe una calificada obligación de la autoridad pública en proveer información adecuada y oportuna, lo que implica, además, dar cumplimiento a su correcta difusión y publicidad. Señalar tales cuestiones es una obviedad, a los fines de que la audiencia pública sea una instancia real y efectiva de participación ciudadana y no un mero mecanismo ritual que pretenda debatir una decisión “ex post facto”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-06-2012.

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PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - NULIDAD - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - DERECHO A SER OIDO - BUENA FE - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, resulta ilegítima la audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar donde se continuaría con el acto, por lo que corresponde declarar su nulidad.
En efecto, si la autoridad decidió suspender la audiencia porque había dudas sobre la regularidad de su convocatoria, luego de publicitada la “reanudación” no puede llevar a equívocos ni a la actora ni otros interesados en participar sobre el lugar concreto en dónde se celebrará el acto. No se trata de ponderar los diversos sitios en donde se publicitó dicho acto y colegir (o mejor dicho intuir) que no hubo lesión al derecho a participar de los vecinos, porque es claro que no se puede determinar con precisión que la información inexacta publicada en el sitio web no pudo inducir a error y con ello frustrar el derecho a participar. A su vez, que no parece ser esa la conducta que tenga que observar la Administración Pública, esto es especular de que nadie haya resultado afectado por un proceder, a todas luces, irregular. Es decir, no sólo que no parece garantizar ese proceder el derecho a participar y ser oído, sino que tampoco cumple con un recaudo mínimo de razonabilidad.
A mayor abundamiento, y aun considerando, por vía de hipótesis, que no existiese un deber legal en publicitar la reanudación de una audiencia pública pasada a cuarto intermedio, lo cierto es que publicitar la reanudación de la audiencia con errores, resulta frustratorio de la finalidad propia de la audiencia pública, la cual es la efectiva participación de los habitantes. Naturalmente que ese proceder, se advierte contrario al comportamiento leal y de buena fe que debe observar la Administración hacia la ciudadanía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-06-2012.

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POLICIA DEL TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La facultad punitiva atribuida a la autoridad administrativa del trabajo mediante la Ley Nº 265 tiende a evitar la existencia, y en contrapartida a sancionar, de todo incumplimiento de las normas relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la Seguridad Social y las cláusulas normativas de los convenios colectivos de trabajo.
Es decir, su deber es tutelar el derecho de la parte más débil en la relación laboral que resultan ser el trabajador, situación que se eleva a la categoría de interés público. Las multas que aplica la autoridad administrativa no sólo tienen un fin punitivo en sí mismo cuantificable en dinero, sino también un fin ejemplificador, propiciando como lección para el empleador que ejercer su actividad en la irregularidad o a la sombra de la ley tendrá, cuanto menos, sus consecuencias económicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40888-0. Autos: MULTIPOINT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - OBJETO - CONFIGURACION - FINALIDAD DE LA LEY

La ley Nº 265 consagra mediante la infracción residual del artículo 20 una pena para quienes con su acción u omisión impidan a la autoridad el efectivo ejercicio de su poder de policía -y el consiguiente labrado de infracciones más graves por incumplimientos verificados a la normativa laboral-.
Es decir, lo que se sanciona es impedir a la Administración la verificación de las infracciones que quepan en los términos de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31123-0. Autos: KLEINERMAN CATALINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 26-06-2012.

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PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - NULIDAD - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, la actora se encuentra legitimada para interponer una acción de amparo con motivo de la celebración de una audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar dónde se continuaría con el acto.
En efecto, la defensa de los mecanismos de participación ciudadana que, en forma concreta, tutelan bienes de naturaleza colectiva reposan en una amplia legitimación procesal. El concepto de interés, en forma general, no se apoya en una apreciación subjetiva de la relación jurídica; por el contrario parte de un estándar amplio comprensivo de la situación colectiva involucrada.
En tal dirección, una de las formas de participación ciudadana en el control de la actividad estatal que previeron los constituyentes descansa en un amplio acceso a la justicia (conf. art. 12, inc. 6º, CCABA), a través de la extensión de la legitimación procesal en la acción de amparo con relación a los derechos de incidencia colectiva e incluso, los intereses sociales o comunitarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - INTERESES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y ordenar que en el marco de un proceso expropiatorio se efectúe el cómputo de los intereses desde el depósito en consignación hasta la fecha del efectivo pago los mismos, los cuales deberán calcularse sobre la diferencia existente entre el monto de indemnización que arrojó la sentencia de grado y la suma consignada por la Ciudad.
En este sentido, en la consignación judicial-producto de una expropiación-, las sumas en cuestión se encontraban a su disposición para ser retiradas, pues este depósito no es otra cosa que la indemnización que se abona a la expropiada a raíz de de la privación de “urgencia” de su propiedad, cuyo monto definitivo se establece en la sentencia del juicio de expropiación.
Ello encuentra fundamento en la norma aludida, en la medida que establece que, una vez efectuada la consignación, “(e)l expropiado/a, en su caso con la conformidad del cónyuge, puede retirar la suma depositada, previa justificación de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes”.
Estos aspectos también fueron receptados por la Ley de Expropiaciones Nº 21.499 en cuanto dispone que una vez efectuada la consignación referida (art. 22), “(e)l expropiado podrá retirar la suma depositada previa justificación de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes” (art. 23).
El procedimiento aludido, encuentra justificativo en la necesidad de disponer de los bienes afectados sin esperar la terminación normal del procedimiento expropiatorio y “halla fundamento en que la demora en obtener la ocupación del bien puede entorpecer la satisfacción colectiva que se procura lograr............”, (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Industria Metalúrgica Plástica Argentina s/ quiebra”, pronunciamiento del 12/08/2010, AR/JUR/44877/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24541-0. Autos: GCBA c/ CEBEX ARGENTINA SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 10-07-2012. Sentencia Nro. 82.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - INTERESES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y ordenar que, en el marco del presente proceso expropiatorio, se efectúe el cómputo de los intereses desde el depósito en consignación hasta la fecha del efectivo pago los mismos, los cuales deberán calcularse sobre la diferencia existente entre el monto de indemnización que arrojó la sentencia de grado y la suma consignada por la Ciudad.
En este sentido, la demandada indica en el escrito de contestación de agravios que el monto consignado no se encontraba a su disposición puesto que el acreedor hipotecario “pretendió que las sumas que correspondieran a la expropiación le fueran abonadas directamente, pretensión que rechazó el a quo en la sentencia que se analiza. Esto demuestra que recién cuando la sentencia dictada por el a quo se encuentre firme y exista liquidación aprobada en autos, se podrán transferir las sumas que correspondan al Juzgado de la quiebra de la demandada” (fs. 398). No asiste razón a la demandada en este punto en la medida que si bien es cierto que el acreedor hipotecario intervino en estos autos, al efectuar su presentación ––la que esa misma parte calificó de improcedente, al contestar el respectivo traslado–– se limitó a requerir “que las sumas que resulten de la sentencia a dictarse sean liquidadas a [su] mandante como acreedor hipotecario en primer grado, judicialmente declarado en el proceso de quiebra” pero en ningún momento solicitó el retiro del monto consignado por la Ciudad en virtud de la expropiación de urgencia, requerimiento que tampoco articuló la demandada a pesar del derecho que le asistía en virtud de la autorización conferida por la norma referida. Así las cosas, considero suficientes los motivos expuestos para hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Ciudad y en consecuencia, revocar la sentencia de grado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24541-0. Autos: GCBA c/ CEBEX ARGENTINA SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 10-07-2012. Sentencia Nro. 82.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LEALTAD COMERCIAL - DEBER DE LEALTAD - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa actora (garage comercial) por infracción a los artículos 1, 3 y 7 de la Ley Nº 1752.
En efecto, la normativa aplicable (arts. 1, 3, 7 y 8 de la ley 1752 y art. 16 de la Res. 7-SCDyDC/2002 complementaria de la ley 22.282) es clara en cuanto a la obligatoriedad de la exhibición de precios según los tiempos de estadía y el tamaño del vehículo, la ubicación del cartel con esa información, etc. Estas obligaciones, se encuentran vinculadas con la necesidad de brindar al usuario la información detallada, veraz y completa sobre las condiciones del servicio de garaje, lo que a su vez se relaciona directamente con la protección del consumidor, quien se encuentra en una posición desigual ante la empresa.
Ello así, toda vez que el conjunto normativo tiende a la protección del consumidor y a que el mismo antes de efectuar una elección o compra de un bien, conozca en forma fehaciente su precio que es una característica esencial de los productos que se comercializan, caso contrario se estaría vulnerando el derecho a la información garantizado por las normas citadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3305-0. Autos: Trejo Amelia Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la observancia al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor no puede predicarse de cualquier conducta tendiente a proporcionar un dato en cualquier modo, de manera discrecional, sino que se trata de una obligación determinada en la ley, consistente en la adecuada satisfacción al derecho de información adecuada, completa y útil al consumidor y usuario. Y, si bien el actor afirmó que había cumplido con el deber de información –mediante los documentos entregados por el Banco al cliente y el asesoramiento de sus empleados y de la escribanía- a la luz de las constancias agregadas al sumario, no surgen dichos extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2850-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - TRASLADO DE LA DEMANDA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la perención de instancia dictada por el Sr. Juez de grado en la presente acción de amparo, con fundamento en la inacción de la parte actora que – desde la última actuación que había impulsado el procedimiento y la fecha de solicitud de perención por la parte demandada-, dejó transcurrir el plazo previsto por el artículo 24 de la Ley Nº 2145.
En efecto, cabe poner de resalto que si bien, desde la última actuación del Tribunal de grado hasta la declaración de oficio de la caducidad, habría transcurrido el plazo previsto en la ley de amparo, cierto es que tal circunstancia no puede decidirse soslayando la situación de vulnerabilidad padecida por el actor. En pocas palabras, la naturaleza de la acción intentada, la situación del actor y las circunstancias particulares que fueron destacadas, impiden afirmar que haya mediado en autos un espíritu de deserción.
Ello así, no obsta la solución arrimada el auto mediante el cual el Sr. Juez de grado ordenó el traslado de la demanda instaurada por el término de diez (10) días y requirió al Gobierno de la Ciudad, conjuntamente, que realizara un informe socio-ambiental tendiente a evaluar las posibilidades de encontrar una solución estable a la situación del actor. Ello, por cuanto esta disposición solo podía cumplirse una vez resuelta la cautela peticionada, no solo en virtud de lo prescripto por el artículo 11 in fine de la Ley Nº 2145 y la Ley Nº 189, sino también porque una interpretación contraria a la propuesta desvirtuaría la esencia misma de las medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42028-0. Autos: OJEDA LUIS ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-08-2012.

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TRIBUTOS - CANON ADMINISTRATIVO - CONCEPTO - NATURALEZA JURIDICA - FINALIDAD DE LA LEY

El canon representa el precio por el uso diferenciado de un espacio de dominio público. Su razón de ser radica en devolver a la comunidad una contraprestación por el uso privativo o exclusivo de un bien, al importar un menoscabo al uso común (“Restricciones al Dominio en el Régimen Federal de las Telecomunicaciones. Caso especial referencia a los bienes del dominio público de la Ciudad de Buenos Aires” Natalia Mortier, Revista de la Asociación de Derecho Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires nº 4, pág. 208).
Por otra parte se encuentran los tributos, que son recursos del Estado obtenidos mediante el ejercicio de su poder de imperio, o sea por leyes que crean obligaciones a cargo de sujetos en la forma y cuantía que éstas establezcan.
Mientras el canon tiene naturaleza contractual y resulta voluntariamente aceptado para quien lo paga, el tributo es en esencia coactivo y reconoce como única fuente la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
Es dable remarcar que, según se desprende de la presente, el acta contravencional fue labrada luego de realizada la consulta con el 0800-FISCAL. La orden de iniciar las actuaciones fue impartida por un funcionario del Ministerio Público Fiscal.
La presencia del funcionario del Ministeiro Público, avalada por las directivas del Fiscal de turno, disipa la circunstancia de que el inicio de las actuaciones quede en manos exclusivas de la prevención.
En efecto, la consulta en el hecho aquí investigado fue evacuada por un funcionario del MPF, es decir, un “representantes de la Fiscalía” en los términos del artículo 81 del Código Contravencional.
Sin perjuicio de lo expresado, es dable mencionar que la solución que se propicia no contraría la finalidad de la norma, que tuvo en miras limitar la discrecionalidad policial en este tipo de contravenciones, puesto que según se desprende de los presentes actuados los preventores actuaron previa consulta al funcionario interviniente, quien recibió instrucciones del Fiscal de Primera Instancia respecto al procedimiento a seguir.
En razón de ello, y atento el procedimiento llevado a cabo en la presente cabe afirmar que la finalidad perseguida por la ley se vio claramente cumplida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16181-01-00-12. Autos: L. V. L., M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - FINALIDAD DE LA LEY - VICTIMA MENOR DE EDAD - OBLIGACION ALIMENTARIA - CONSUMACION DEL ILICITO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, en cuanto condena al imputado, por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, a una multa pecuniaria a efectivizarse en un solo pago.
En efecto, el delito previsto por esta norma debe considerarse como de peligro absracto.
Al tratarse de un delito de peligro abstracto, basta con que el autor se sustraiga de prestar los medios indispensables para la subsistencia, por lo que no requiere que la víctima sufra una efectiva carencia o que caiga en una situación de peligro concreto de experimentar un efectivo estado de necesidad de esos medios (Nuñez, Tratado de Derecho Penal, T.V. Vol. 1, Lerner, Córdoba, 1992).
Por ello, su configuración no requiere que el sujeto pasivo haya llegado al extremo de carecer materialmente de los medios indispensables para su subsistencia, pues la ley no exige la existencia de un peligro real derivado del incumplimiento. Al respecto no puede soslayarse el bien jurídico tutelado, pues si lo que se protege es la familia entendida como institución en sentido amplio –dado que se trata de un delito contra las personas-, no resulta necesaria la existencia de un peligro concreto para la
persona física.
En base a ello, el argumento de la Defensa de que no se vislumbra que su asistido haya puesto en peligro la subsistencia de su hijo, pues tiene un contexto familiar que le permite ir a un excelente colegio elegido por su madre, que ella es la que afronta su pago, que su hijo habita una vivienda en la ciudad de Buenos Aires, y tiene esparcimiento en el club, no tendrá favorable acogida.
Ello así, pues el delito queda consumado aún cuando esos medios son prestados por un tercero.
Es decir, la obligación persiste a pesar de que la madre del niño se haga cargo de la manuntención de su hijo, con la ayuda de la abuela del menor, quien les brinda alojamiento en su casa y ayuda a solventar los gastos.
En este sentido se señala que es irrelevante acreditar que un tercero garantiza la asistencia del sujeto pasivo o que este último está en perfecto estado de salud, o bien alimentado y provisto de lo necesario o indispensable para su sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49518-00-CC-10. Autos: A.,C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 11-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PENA - MULTA - ATENUANTES DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - CASO CONCRETO - OBLIGACION ALIMENTARIA - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - FINALIDAD DE LA LEY - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, en cuanto condena al imputado, por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, a una multa pecuniaria a efectivizarse en un solo pago.
En efecto, teniendo como norte el principio de proporcionalidad en sus dos aspectos, a saber “por una parte, la necesidad misma de que la pena sea proporcionada al delito. Por otra parte, la exigencia de que la medida de la proporcionalidad se establezca en base a la importancia social del hecho (a su nocividad social)” (Santiago Mir Puig, “Derecho penal”, ed. Tecfoto, Barcelona, 1996, pág 100), cabe afirmar que la pena de multa impuesta resulta adecuada al principio de proporcionalidad.
Ahora bien, habiendo determinado el tipo de pena, a los fines de su graduación se deben utilizar las pautas generales para la medición de la pena, previstas por los artículos 40 y 41 del Código Penal, teniendo en cuenta la gravedad del delito y la capacidad económica del condenado, de conformidad con el artículo 21 del Código Penal, a efectos de individualizar la pena.
Siendo así, se deben tomar en cuenta, como circunstancias agravantes, que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias del imputado respecto de su hijo fueron por un período de cinco años, tiempo en el que el condenado reconoció que una sola vez abonó mil pesos y otra vez doscientos o trescientos pesos. Asimismo su calidad de abogado, circunstancia que implica un deber mayor de actuar conforme a derecho y una mayor conciencia acerca de la ilicitud de la conducta, como así también su edad -52 años- que indica un mayor grado de madurez.
Por otra parte, como atenuante se debe valorar que el nombrado no registra antecedentes penales.
Efectivamente, el análisis global de todas estas circunstancias, confirman la pena de multa, apartandose del mínimo legal. Dicho monto resulta acorde a los parámetros de razonabilidad que rigen el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta además las exigencias de la prevención general y especial, pautas que deben presidir la elección del monto de pena a imponer, de manera de no sobrepasar la reprochabilidad por el hecho cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49518-00-CC-10. Autos: A.,C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-04-2013.

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TRIBUTOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CANON ADMINISTRATIVO - ALCANCES - INTERES PUBLICO - FINALIDAD DE LA LEY

El canon representa el precio por el uso diferenciado de un espacio de dominio público. Su razón de ser radica en devolver a la comunidad una contraprestación por el uso privativo o exclusivo de un bien, al importar un menoscabo al uso común (conf. Mortier, Natalia, “Restricciones al dominio en el régimen federal de las telecomunicaciones. Con especial referencia a los bienes de dominio públicos de la Ciudad de Buenos Aires”, en Revista de la Asociación de Derecho Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nº 4, p. 208).
Por otra parte se encuentran los tributos, que son recursos del Estado obtenidos mediante el ejercicio de su poder de imperio, es decir, por leyes que crean obligaciones a cargo de sujetos en la forma y cuantía que éstas establezcan.
Mientras el canon tiene naturaleza contractual y resulta voluntariamente aceptado para quien lo paga, el tributo es –en esencia– coactivo y reconoce como única fuente la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16531-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-04-2013. Sentencia Nro. 18.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BIENES DEL ESTADO - PLANEAMIENTO URBANO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - FALTA DE CAUSA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar operada la extinción por ilegitimidad sobreviniente el Decreto N°272/09, que dispuso el desalojo administrativo del inmueble que habitan los actores.
Pues bien, en el artículo 2° de la Ley N° 4123 se estableció afectar “…el inmueble mencionado en el artículo 1° a la construcción de viviendas de carácter social”. En orden a ello, si bien corresponde señalar que las disposiciones de la Ley N° 4123 no hacen referencia al régimen de dominio del inmueble objeto de autos (adviértase, en este sentido, que si bien se desafecta el inmueble del régimen de la ordenanza N° 24802, se dispone aplicarlo a otro destino de utilidad pública como el de construcción de viviendas de carácter social, cfr. art. 2°), no puede desconocerse que ese cambio de destino sí vendría a implicar una modificación de los antecedentes tenidos en cuenta al momento de dictar el decreto de desalojo (entre los que se cuentan la ordenanza N° 24802 y el proyecto Corredor Verde del Oeste) y que, en rigor, vaciarían de contenido su causa. En este sentido, es dable entender que el dictado de la posterior Ley N° 4123 (sancionada el 07/12/11) habría modificado las bases sobre las cuales se habría dictado el Decreto N° 272/09 y requeriría, a todo evento, un nuevo análisis de la Administración con el fin de adoptar las medidas que estime pertinentes.
Conforme con ello, el cambio en el derecho objetivo acarrea que el Decreto en cuestión deba ponderarse a partir de una nueva juridicidad.
Además, no puede sino destacarse, a mayor abundamiento, la diversa finalidad que perseguiría, por un lado, la norma que ordena el desalojo y, por el otro lado, la ley que dispone que el predio en cuestión se dedique a la construcción de viviendas de carácter social; en otras palabras, si la intención del legislador local ha sido la de destinar ese inmueble a atender y paliar, de algún modo, la situación habitacional en la Ciudad de Buenos Aires, tales miras parecerían excluir, al menos desde sus presupuestos axiológicos, la finalidad perseguida por el Decreto N° 272/09.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42441-0. Autos: S. F. C. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-10-2014.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

Del artículo 20 de la Ley N° 21.499 surge que los intereses se deben siempre desde que se produce la desposesión. La diferencia radica en si hubo o no consignación del pago, lo cual sólo tiene lugar cuando se produce el supuesto de desposesión anticipada (provisional) por razones de urgencia.
De ahí es que se hace la diferencia vinculada con si la tasa pura prevista en dicha preceptiva (6% anual) se aplica sobre el total de la indemnización o sobre la diferencia. Si la desposesión se produce con anterioridad al dictado de la sentencia (y, por tanto, provisoria), la tasa se aplica desde ese momento y hasta el efectivo pago; mientras que si el desapoderamiento tuvo lugar luego del dictado de aquélla, entonces los intereses deberán computarse desde ese momento y hasta el efectivo pago. Esto último ocurre, cabe aclarar, sin perjuicio de los intereses que pudieran devengarse por la mora en que pudiera incurrirse en el pago de las sumas que debieran pagarse en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

La causa en la que se asienta el deber de pagar intereses es la consecuencia que se produce a partir de la desposesión. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expuesto que ese hecho ocasiona que “…el expropiado pierde toda posibilidad de uso y goce…” del bien expropiado ("in re" “Chaco, Provincia del c/ Confederación General del Trabajo de la República Argentina s/ expropiación”, del 09/03/2010).
A partir de lo expuesto precedentemente, a lo que cabe añadir lo dicho en el punto (ii), es preciso poner de relieve que, al cabo, el pago de intereses en supuestos como el de autos encuentra basamento: a) en el beneficio –del expropiante– de ocupación sin contraprestación mediante y, b) en la pérdida o imposibilidad –del expropiado– de uso y goce del bien.
Pues bien, esas razones no se ven alteradas por el hecho de que se actualice el valor del bien expropiado. Ello así, dichas circunstancias responden a rubros con génesis distinta, siendo que ambos integran lo que se entiende por indemnización integralmente justa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - MORA DEL DEUDOR - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

Cuando se habla de intereses moratorios, su justificación está dada en que el desapoderamiento del bien expropiado se produce antes del cumplimiento del requisito del pago previo de la indemnización justa (confr. art. 17 CN).
Ello es así en tanto, a criterio de este Tribunal, para arribar a esa conclusión previamente corresponde evaluar en cada caso si la conducta desplegada por el expropiante es pasible de configurar un supuesto de morosidad. Y lo cierto es que las características propias de un proceso de expropiación directa o regular ofrecen un marco de acción que permite entender que, siempre que el expropiante actúe en tiempo y forma (es decir, de acuerdo con las pautas fijadas en la ley), dicha mora no se produce "per se", sino, por el contrario, ante la alteración de alguno de los pasos expresamente allí previstos.
Para que se produzca el estado de mora del deudor es necesario que no cumpla en término con la prestación debida. Es una sanción al retardo en el que incurre aquél que tiene como finalidad reparar el daño producido por dicha demora, el cual se presume (art. 508 Cód. Civ.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FINALIDAD DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ACUERDO DE MEDIACION - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar las reglas de conducta al encartado.
En efecto, las partes no han debatido y acordado las reglas de conducta a imponerse y, en particular, no habiendo fundado la "a quo" aquéllas que ha impuesto, corresponde anularlas.
Entre los primordiales fines que persigue el instituto de la suspensión de proceso a prueba, se encuentran el lograr una mayor y mejor internalización de la situación experimentada por parte del presunto infractor mediante la fijación de reglas de conducta ideadas y pactadas para cada caso en particular, mediante una tónica preventivo- especial positiva; ello sin menoscabar la función simbólica que ostenta la norma, y especialmente, la protección del bien jurídico perseguido por el legislador al momento de su sanción.
Ello así, corresponde que se determinen las reglas de conducta a las que se sujetará la suspensión de juicio a prueba en una audiencia en la que se escuche al respecto a las partes, única instancia que garantiza la racionalidad de las pautas impuestas en relación a lograr la finalidad con que se concede la probation. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003369-01-00-14. Autos: CHAVEZ VILCA, ANTONY BRYAN Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor y concederla.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado, y es irrazonable tratar con mayor amplitud al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional.
Su carácter de derecho se desprende del artículo 45 del Código Contravencional que establece que “el imputado/a de una contravención que no registre condena contravencional en los (2) dos años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba…”
Si el texto legal concede al imputado la posibilidad de obtener la suspensión del proceso a prueba y si corresponde al poder judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (artículo 106 CCABA), la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.
No obsta a ello, el sistema acusatorio, pues éste debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos.
Si bien el órgano jurisdiccional carece de facultades para impulsar sin estímulo el proceso, de ello no cabe deducir que no puede suspender el impulso o incluso extinguirlo si se dan los supuestos legales para ello. Así, ninguna duda cabe que el Juez puede dictar un sobreseimiento pese a que el Fiscal pretenda ir a juicio, y ello no contradice en modo alguno el sistema acusatorio.
Ello así la garantía en cuestión debe ser leída tal cual fuera el fin para el que fue c onsagrada: como una salvaguarda para el imputado (a fin de perfeccionar la imparcialidad y la defensa en juicio) y no como una prerrogativa del órgano de persecución estatal, para llevar cualquier caso a juicio, con la consecuente amenaza de la estigmatizante pena estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010887-01-00-14. Autos: FIGUEROLA, OMAR ROBERTO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor y concederla.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado, y es irrazonable tratar con mayor amplitud al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional.
Su carácter de derecho se desprende del artículo 45 del Código Contravencional que establece que “el imputado/a de una contravención que no registre condena contravencional en los (2) dos años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba…”
Si el texto legal concede al imputado la posibilidad de obtener la suspensión del proceso a prueba y si corresponde al poder judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (artículo 106 CCABA), la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.
No obsta a ello, el sistema acusatorio, pues éste debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos.
Si bien el órgano jurisdiccional carece de facultades para impulsar sin estímulo el proceso, de ello no cabe deducir que no puede suspender el impulso o incluso extinguirlo si se dan los supuestos legales para ello. Así, ninguna duda cabe que el Juez puede dictar un sobreseimiento pese a que el Fiscal pretenda ir a juicio, y ello no contradice en modo alguno el sistema acusatorio.
Ello así la garantía en cuestión debe ser leída tal cual fuera el fin para el que fue c onsagrada: como una salvaguarda para el imputado (a fin de perfeccionar la imparcialidad y la defensa en juicio) y no como una prerrogativa del órgano de persecución estatal, para llevar cualquier caso a juicio, con la consecuente amenaza de la estigmatizante pena estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13758-00-CC-14. Autos: Selin, Pablo Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - REGISTRO DE ARMAS - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
Corresponde determinar, si es típica la conducta del legítimo usuario de armas de fuego que tiene en su esfera de custodia —en su casa— un revólver que registró portunamente, mas ante la modificación de la regulación legal de la tenencia de armas de fuego no actualizó su registración a fin de adecuar la situación de hecho a las nuevas disposiciones.
En virtud de la interpretación de los fines de la ley penal, si se excluye la vinculación de la conducta con la posible comisión de delitos, y además el tenedor del arma tiene una credencial vigente de legítimo usuario y ha registrado el revólver para su tenencia pero no ha adecuado la situación registral a las nuevas disposiciones legales, la conducta incurre simplemente en una infracción administrativa y resulta manifiestamente atípica, pues no podría hacerse una interpretación conforme al principio de legalidad que extendiera el tipo penal a aquellos actos cuya punición no cumpliría ningún fin práctico, no resolvería problema social alguno (porque éste no se ha dado en el caso) ni posibilitaría la convivencia social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14437-01-CC-2014. Autos: CHAZAL, Félix Luis Sergio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - FINALIDAD DE LA LEY - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - HECHOS ILICITOS

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la razón que sustenta las medidas de coerción (es decir, de injerencia estatal en derechos constitucionales) reside en brindarles a los órganos del Estado los medios necesarios para poder cumplir con los fines del proceso: la averiguación de la verdad y el
cumplimiento del derecho material.
Deben revestir la calidad de necesarias, idóneas y proporcionales (Gustavo A. Bruzzone, La nulla coactio sine lege como pauta de trabajo en materia de medidas de coerción en el
proceso penal, en: Estudios sobre Justicia Penal, Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2005, ps. 244 y ss.).
En el caso se dan los extremos que legitiman la aplicación de la medida impuesta, esto es: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia "prima facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él —fumus boni iuris—, así como la presencia de riesgo procesal de fuga (o de entorpecimiento del proceso) —periculum in mora—.
En cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, se ha logrado demostrar la existencia del suceso investigado con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso y, en principio, la participación del señor imputado en aquél, en carácter de autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-01-CC-2015. Autos: SIXTO, Alejandro Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada por la Defensa.
En efecto, el/la legislador/a no ha tenido la intención de excluir a "priori" -en base a su gravedad intrínseca-, de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas penales discriminándolas de otras, de modo que por sí solas, no alcanzan para sustentar la negativa a la procedencia del derecho. Máxime si se encuentran cumplidos en el caso los restantes recaudos legales para su procedencia y resulta adecuada su imposición a la finalidad del instituto en cuestión que son, básicamente, evitar que el/la imputado/a cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y que se administren en mejor forma los recursos del sistema judicial.
Se encuentran cumplidos los requisitos legales de admisibilidad establecidos en el artículo 76 bis del Código Penal para la procedencia del beneficio concedido y, la oposición Fiscal carece de la motivación exigida por ley.
Ello así, no se trata de usurpar la titularidad de la acción penal que se encuentra en cabeza del/a representante de la vindicta pública, sino de exigir el cumplimiento de la ley en cuanto reclama la motivación de sus dictámenes. Si el/la fiscal brinda una aparente fundamentación de su oposición pierde la oportunidad de hacer valer esa falta de consentimiento ya que, una vez reunidos los requisitos de admisibilidad del instituto, el/la imputado/a no tiene por qué soportar las molestias que importa la reedición de la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal [Cfr. criterio sentado en “SEMPREVIVO” (ob. cit.)].(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003270-02-00-13. Autos: ESPINOSA, EDGARDO LUIS Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso a prueba con las reglas de conducta impuestas al encausado.
En efecto, la Defensa se agravia por la imposición de la regla de abstenerse de conducir vehículos motorizados durante veinte (20) días. El recurrente sostiene que el "a quo" no tuvo en cuenta que su cumplimiento ocasionaría al imputado la pérdida de su trabajo, por utilizar el vehículo como herramienta laboral y que además es el único sustento conómico de su grupo familiar.
Del artículo 45 del Código Contravencional se desprende que es potestad del Juez analizar las reglas de conducta, pudiendo suprimirlas o modificarlas conforme las circunstancias de cada caso.
El objeto de las reglas de conducta consiste principalmente, en evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye en el proceso en el cual se dicta la suspensión y a fin fin de fijarlas se deberán tener en cuenta dos parámetros, si son adecuadas, es decir, si presentan alguna relación con el tipo de hecho que se pretende prevenir, que le permita producir de manera cierta o probable un efecto preventivo y si son necesarias, es decir indispensables para la prevención (Bovino, ob. cit., p. 192).
El el Juez no se halla limitado por las pautas ofrecidas por la defensa, sino que puede fijar las que considere adecuadas, ello sin perjuicio de lo cual, en caso de no ser consentidas por el imputado, se continuará con la tramitación de las actuaciones.
De las constancias de la causa, no se desprende que el Juez haya tenido conocimiento del tipo de tareas que realiza el imputado como empleado, pues dichas circunstancias no fueron informadas, Por otra parte, y más allá de los dichos del defensor, tampoco se desprende de la causa documentación alguna que acredite lo manifestado.
Ello así, la pauta de conducta cuestionada resulta adecuada para satisfacer los fines de la probation, a la luz de la gravedad del hecho, como así también de los fines que persiguen con el instituto es decir, que produzcan en el encartado un efecto disuasivo para el futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 240-00-CC-15. Autos: García Gonzalez, Rafael Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA EN SUSPENSO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FINALIDAD DE LA LEY - ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la encausada a la pena de multa de efectivo cumplimiento.
En efecto, conforme el artículo 32 de la Ley N° 451, la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de multa, es una facultad y no un deber de actuación del Juez.
Afirmada la potestad de la Jueza para otorgar aquélla modalidad de ejecución, se debe analizar si resulta irrazonable o desacertado el criterio de la sentenciante de escoger su efectivo cumplimiento.
El espíritu de la disposición del artículo 32 de la Ley de Procedimiento de Faltas y de la norma en la que está inmersa es punir con mayor rigor a quien, por debida determinación de una legítima autoridad, registra antecedentes de violación a los deberes que sobre él pesan en virtud de la regulación de las actividades permitidas que desempeña en el ambito citadino.
Ello así, y atento que la encartada posee un antecedente condenatorio en sede administrativa, esta circunstancia obsta a conceder el tipo de cumplimiento condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19608-00-00-14. Autos: LORENTE, EVA ANGELICA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-08-2015.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, correspondedeclarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por Ley N°3361) y suspender a prueba el presente juicio.
La Defensa consideró contrario a los principios de proporcionalidad e igualdad (arts. 16, 28 CN y 13 CCABA) el último párrafo del artículo 60 introducido por Ley N° 3.361 que dispone que no es de aplicación para esa contravención lo establecido en los artículos 45 y 46 del Código Contravencional.
En efecto, la finalidad del instituto de la suspensión del proceso a prueba pretende evitar que el imputado cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y que se administren en mejor forma los recursos del sistema judicial. También tiene un sentido preventivo especial, en tanto se pretende posibilitar la resocialización del imputado mediante la imposición de una serie de reglas de conducta que debe cumplir (Devoto, Eleonora “Probation e institutos análogos”, Ed. DIN, Bs.As., 1995; De Olazabal, Julio, “Suspensión del Proceso a prueba”, Ed. Astrea, Bs.As. 1994, págs 27/83; Edwards, Carlos, “La pena en el Código Penal Argentino”, Ed. Lerner, Córdoba, 1997, págs 24/26).
En cuanto a la condena en suspenso del artículo 46 del Código Contravencional, se ha afirmado que su finalidad es “… evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión. Ello encuentra explicación en la demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el art. 18 de la Constitución Nacional …” (CSJN “Squilario, Adrián Rodolfo y otros s/defraudación”, S.C.S. 579, L. XXXIX, rta. el 8/8/2006).
La doctrina señala fundamentos de diversa índole: la evitación de penas breves de encierro, la función de suficiente advertencia que se logra con el instituto, la posibilidad de aplicar medidas de prevención especial sobre el condenado mediante la imposición de reglas de conducta durante el plazo de ejecución condicional (D’Alessio, Andrés José “Código Penal de la Nación- Comentado y anotado” Tomo I, Ed. La Ley, Bs.As., 2009, pág. 270).
Ello así, y teniendo en cuenta la finalidad de los institutos en cuestión, así como el hecho que resultan aplicables a contraventores primarios e implican el cumplimiento de ciertas reglas de conducta que resulten adecuadas para prevenir la comisión de una nueva contravención, la exclusión impuesta por el Legislador aparece arbitraria y carente de razonabilidad, afectando los principios constitucionales de igualdad y proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: HAIYONG, YU Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DEBATE PARLAMENTARIO - FINALIDAD DE LA LEY - PREVENCION - ARBITRARIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por Ley N° 3361) y suspender a prueba el presente juicio.
En efecto, para interpretar la norma se debe tener en cuenta el debate parlamentario que dio lugar a la modificación introducida por la Ley N° 3.361 que dispone que no es de aplicación para la contravención del artículo 60 del Código Contravencional lo establecido en los artículos 45 y 46 del Código Contravencional.
Del debate parlamentario surgen referencias genéricas a los motivos que llevaron al Legislador a excluir únicamente a la conducta en cuestión, relacionadas con la problemática sustentada en el aumento del consumo de alcohol y las consecuencias que ello genera socialmente.
Sin embargo, no se advierte la vinculación entre los objetivos que se persiguen y la limitación impuesta únicamente respecto de esta contravención, máxime teniendo en cuenta la función preventiva especial que poseen tanto la suspensión del juicio a prueba como la pena en suspenso.
Esta finalidad, a la luz del objetivo que pretende la reforma, pone en evidencia que la diferenciación respecto de ésta contravención resulta arbitraria e irrazonable y sus consecuencias desproporcionadas en comparación con las restantes contravenciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: HAIYONG, YU Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FINALIDAD DE LA LEY - CONDENA ANTERIOR - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado mediante la cual rechazó la aplicación del instituto de la remisión (art. 75 Ley N° 2451) al imputado.
En efecto, la finalidad para la cual se concibió a la remisión, esto es, la supresión del procedimiento ante la justicia penal para menores de edad, procurando su reorientación hacia servicios apoyados por la comunidad, no es aplicable al presente caso.
La ineficiencia o el fracaso de los eslabones en la cadena de contención del imputado, han dado como resultado una constante vinculación con el sistema de justicia penal.
La necesidad de evitar la estigmatización propia del instituto de la remisión no puede ser sostenida en referencia al encausado, frente a las condenas que registra y a la declaración de responsabilidad penal, como así también al fracaso de los grupos de contención del menor (familia u otros grupos de control social oficioso).
Ello así, no corresponde otorgar la remisión solicitada atento que con ello no se cumpliría con la finalidad de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009453-02-00-13. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 29-09-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRETENSION - INTERES JURIDICO - FINALIDAD DE LA LEY - PREVENCION - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que confirmó la condena de multa impuesta a la infractora en sede administrativa por falta de exhibición de documentación obligatoria.
En efecto, el marco de la pretensión está dado por el interés sancionatorio de la administración.
En un proceso administrativo sancionatorio no rige el principio de legalidad procesal como en el caso de los delitos y, en tal sentido, “…el ejercicio de la potestad sancionadora no es obligatorio para la Administración, quien puede, por tanto, incitar o no los correspondientes expedientes…la realidad se impone indefectiblemente y es la que nos enseña que es materialmente imposible sancionar y aun expedientar a todos los infractores…” (Alejandro Nieto, “Derecho Administrativo Sancionador”, Segunda Edición Ampliada, Ed. Tecnos, p. 144).
El interés sancionatorio del Estado tiene un fin preventivo general determinado por la probabilidad de generar un efecto disuasorio que lleve al cumplimiento de las normas por parte de la sociedad. Conforme a ello, se encuentra habilitado a actuar selectivamente a la hora de castigar. “Si se multa a los automovilistas imprudentes no es tanto para retribuirles su pecado sino, mucho más simplemente, para que no vuelvan a pecar…La Administración advierte primero, antes de castigar, o castiga por días o zonas, si es que cree que con ello se propicia el respeto posterior a las normas” (Alejandro Nieto, “Derecho Administrativo Sancionador”, Segunda Edición Ampliada, Ed. Tecnos, p. 145).
Ello así, si la Administración decidió condenar al infractor por una conducta determinada a una sanción determinada, el Magistrado no puede agravar la condena del administrado, siendo que su jurisdicción fue provocada por impulso de éste, situación que resultaría contraria a principios básicos del debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018192-00-00-14. Autos: SENA, LUCIA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de la Defensa en cuanto al vencimiento del término para la conclusión de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la aplicación de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad es exclusiva para el procedimiento en delitos transferidos a nuestra competencia y no resulta extensiva a las contravenciones.
Sobre la cuestión se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de nconstitucionalidad denegado en: ‘Santillán, Alan Jon s/ infr. art(s) 85, portar armas no convencionales en la vía pública, sin causa que lo justifique, CC’”, expte. nº 9662/13, 29 de agosto de 2014: “En efecto, si bien el artículo 6 de la Ley N° 12 autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad, ‘en todo cuanto no se opongan’ a sus previsiones normativas, lo cierto es que esa autorización no implica sin más su aplicación automática, o en bloque, toda vez que no existe una identidad plena entre ambas materias ni entre esas regulaciones. Por el contrario, su materialización en el proceso contravencional o la determinación de los supuestos en los que procede esa aplicación debe realizarse con carácter restrictivo, pues la supletoriedad sólo corresponde cuando la cuestión no tiene una regulación propia y, cuando no se verifica esta circunstancia, debe darse preeminencia a la regulación ritual específica […]. Ello es así fundamentalmente a los fines de que esta aplicación supletoria no termine por desvirtuar o desnaturalizar los institutos, la lógica y el espíritu que el legislador local pretendió darle al proceso contravencional; proceso cuya duración fue acotada de forma expresa a plazos relativamente breves (art. 42, ley nº 1472) y con causales de interrupción y de suspensión de dichos plazos sumamente restrictivas (arts. 44 y 45, ibídem)"

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10216-02-CC-14. Autos: OCHOA, Edgardo Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-10-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - FINALIDAD DE LA LEY - FINALIDAD DE LA PENA - RESARCIMIENTO - REPARACION INTEGRAL - SITUACION DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En efecto, el recurrente sostiene que el ofrecimiento de reparación del daño propuesto por la Defensa no resulta acorde a la entidad de la infracción penal analizada y a la efectiva capacidad económica del imputado.
La “reparación del daño” aludida por la norma en el artículo artículo 76 bis, 3er y 4to párrafos del Código Penal no persigue estrictamente un fin resarcitorio, sino que procura brindar una respuesta a la víctima a través de alguna forma de desagravio frente al daño que pueda habérsele causado, pudiendo tener incluso, carácter moral.
De ahí que “reparar el daño” no implica necesariamente indemnización o pago de suma de dinero, pudiendo existir otros modos de reparación, como ofrecer una compensación de servicios, la reparación de un bien dañado, la restitución de un objeto. En suma, ‘reparar’ puede consistir en un dar, en un hacer o un tolerar algo.
Por ello, cuando la norma dice “…en la medida de lo posible…” -artículo 76 bis, tercer párrafo-, está estableciendo que el ofrecimiento de reparación del daño a la víctima guarda estrecho correlato con las posibilidades del imputado.
El legislador no pretendió que la exigencia en este sentido consista en una reparación integral del daño, sino en el sentido indicado precedentemente: como un modo de internalizar en el imputado la existencia de una posible víctima del delito, por un lado y por otro, brindarle a ésta una forma de desagravio ante el daño provocado por el delito. La finalidad de la ley está encaminada a satisfacer material o moralmente a la víctima y favorecer al imputado en igualdad de condiciones: dentro del marco normativo de igualdad en los derechos fundamentales contenido en el artículo 16 de la Constitución Nacional.
En orden a lo expuesto el monto ofrecido como “posible” por el imputado debe entenderse como la efectiva capacidad para cumplir con el ofrecimiento, de modo tal de no tornar ilusorio el instituto de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003480-01-00-14. Autos: G., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 05-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - TELEFONO CELULAR - SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - VICTIMA MENOR DE EDAD - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DELITO MAS GRAVE - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de la suspensión del proceso a prueba por oposición del Fiscal y conceder el beneficio al encausado.
En efecto, se atribuye al encartado el haberse contactado con dos menores a través de "Whatsapp", con la única finalidad de que le remitieran por ese medio fotografías e imágenes de su cuerpo y partes genitales, como así también haberle remitido al menos cuatro vistas fotográficas del nombrado donde exhibía sus partes genitales. El delito se encuentra tipificado como suministro de material pornográfico a menores de catorce años, previsto en el artículo 128, párrafo 3° del Código Penal, cuya escala penal es de uno (1) a tres (3) años.
La situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales del artículo 76 bis primer párrafo del Código Penal, que no exige consentimiento Fiscal.
Si bien resulta necesario y útil escuchar la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal, sin embargo, su postura no presenta una entidad tal que impida la procedencia del beneficio sin contradecir la posibilidad establecida por el legislador nacional (Sala I, Causa Nº 59333-00-CC/2009 “Mozombite Enriquez, Gerson Miguel y otros s/infr. art. 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil- CP”, rta. el 7/7/2011, entre otras).
Asimismo corresponde tener en cuenta que el imputado no posee condenas anteriores y tampoco surge que se haya beneficiado con el instituto de la "probation" con anterioridad, por lo que en el hipotético caso de recaer condena en la presente, aún cuando se aplique el máximo de la pena prevista por el hecho que se le imputa, ella sería de ejecución condicional.
Para fundamentar su oposición, la Fiscal se basó en la cantidad de casos que ve sobre esta temática e hizo referencia al uso desmesurado de las herramientas de comunicación que afectan a niños menores de edad en la franja de 11 a los 15 años. Se remitió a estudios efectuados,respecto del abuso de menores con fines pornográficos. Expresó que el daño no es actual sino permanente. Agregó que el imputado intentó meterse en la cama de una compañera de una de las niñas víctimas en este proceso. Específicamente en relación al caso concreto, se refirió a las fotografías enviadas y manifiestó que son crueles para ser recibidas por una niña, que el encausado conocía a las menores porque fue novio de la prima de ambas y que aun así se masturbó, se sacó una fotografía y se las envió a las niñas exigiéndoles que le mandaran fotografías de sus partes.
En este punto, y en cuanto a la gravedad del delito imputado cabe señalar que está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por la titular del Ministerio Público.
En este sentido, “la medida más objetiva para fijar límites a la gravedad de un delito parece ser la que toma en cuenta sus consecuencias: un delito es más grave que otro según la magnitud de la pena” (Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal –Parte General”, Buenos Aires, Ed. Ediar, 2000, pág. 928).
Ello así, no surge que el Legislador haya tenido la intención de excluir "a priori", en base a la gravedad intrínseca de la conducta, a algunos tipos delictuales discriminándolos de otros, de modo que por sí solo este argumento no alcanza para sustentar la negativa a la procedencia del derecho. Por el contrario, el parámetro elegido para este supuesto se relaciona con la posibilidad de ejecución condicional de la posible condena. Es decir, cuando el Legislador Nacional quiso excluir algunas conductas de la procedencia de este derecho lo ha establecido expresamente, tal como surge de la lectura del artículo 76 bis del Código Penal. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006177-01-00-14. Autos: B., L. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FINALIDAD DE LA LEY - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

La apicación del instituto de la mediación penal se incorporó como una causal que habilita la aplicación del principio de oportunidad —que otorga al titular de la acción penal la potestad de interrumpir su desarrollo, estableciendo un límite razonable al principio de oficialidad de la acción penal—. Por medio de este método alternativo de resolución de conflictos las partes podrían lograr un acuerdo a través del cual resuelvan el conflicto que las aqueja, evitando, en efecto, tener que esperar el desarrollo de la totalidad del proceso para la obtención del mismo fin.
Así, el Legislador en el artículo 204, inciso 2 del Código Procesal Penal, otorgó la potestad al representante del Ministerio Público Fiscal de convocar a una instancia de mediación, la cual puede concluir con un acuerdo entre las partes.
En los artículos 199, inciso h, y 203 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad el Legislador estableció los efectos que tiene incumplimiento del acuerdo, a saber: a) “se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la voluntad del/la imputado/a pero existió composición del conflicto” y b) “se podrá reabrir el proceso (…) cuando se frustrara por actividad u omisión maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación”.
Puede notarse, entonces, que el incumplimiento malicioso no es el único motivo por el cual el fiscal podría reabrir el proceso, ya que también podría hacerlo en los casos que no se cumpla el acuerdo por causas ajenas al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5253-00-00-15. Autos: E., R. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 21-03-2016.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - TRABAJO AD HONOREM - SITUACION DEL IMPUTADO - HIJOS - DROGADICCION - FINALIDAD DE LA LEY - FINALIDAD DE LA PENA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la pauta de conducta impuesta al encausado consistente en la realización de tareas no remuneradas.
La Jueza de grado otorgó el beneficio pese a la oposición del Fiscal y le impuso al encausado la obligación de fijar residencia, abstenerse de tomar contacto con los denunciantes, abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas, retomar sus estudios, someterse al tratamiento de sus adicciones, realizar un taller de violencia familiar y sesenta horas de trabajo comunitario.
La Defensa se agravia de las reglas de conducta establecidas por el Juez de grado al momento de conceder el beneficio por ser más gravosas que las pautas que le fueron propuestas; agregó que las pautas cuestionadas tienen un alto contenido punitivo y que, al momento de disponerlas, el Magistrado no tuvo en cuenta las condiciones personales del encausado.
En tal oportunidad le impuso
En efecto, es facultad del Juez de grado fijar la duración de la "probation" así como las reglas de conducta convenientes, las que deben guardar directa relación con la naturaleza del hecho atribuido para impedir la repetición de hechos similares.
No puede fijarse cualquier pauta de conducta, sino sólo aquellas idóneas para prevenir la posibilidad de que el sujeto reincurra en hechos como el que habría cometido.
De las constancias del proceso se despende que el encausado tiene cuatro hijos menores de edad que viven con su abuela y presenta un muy alto grado de compromiso con las drogas.
Ello así, no resulta razonable exigirle al encausado más de aquello que puede brindar bajo el riesgo de que se frustre la finalidad que persigue el instituto por lo que las 60 horas de tareas comunitarias impuestas resulta excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3756-00-CC-15. Autos: C., N. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2016.

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MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que el Juez de grado libre la correspondiente orden para que se efectivice el allanamiento, desalojo y restitución del inmueble presuntamente usurpado.
En efecto, supeditar la restitución del inmueble a la firmeza de la resolución que ordenó el allanamiento en el mismo trae aparejado desnaturalizar el carácter de medida cautelar del artículo 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-14. Autos: O., M. Y. OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 06-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - REMUNERACION - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

El artículo 121 de la Ley N° 24.660 reglamenta el artículo 11 del Código Penal al fijar los distintos porcentajes en que se distribuirá el salario del interno.
La norma establece que el 30 % de la retribución del trabajo estará destinada a formar un fondo propio que será entregado al interno a su salida (artículo 121, inciso d). A su vez este fondo, puede dividirse en: disponible y de reserva.
El fondo disponible está destinado a solventar los pequeños gastos del interno, como ser los bienes de uso o de consumo personal. Para que éste pueda utilizar este fondo disponible la ley le exige un determinado comportamiento por parte de aquél, debiendo obtener una cierta calificación de conducta, la que como mínimo, debe ser “buena” (artículo 127, Ley N° 24.660).
El fondo de reserva debe ser depositado en una institución bancaria oficial. Este monto dinerario será entregado en el momento del egreso del condenado del establecimiento carcelario, sea por agotamiento de la pena, por libertad condicional o por libertad asistida.
El fondo de reserva presenta dos caracteres fundamentales: no podrá ser objeto de la medida cautelar de embargo, ni tampoco podrá ser cedido.
El fundamento de tales recaudos es preservar el fondo de reserva a fin de que el interno, en el momento de su liberación, pueda contar con los recursos suficientes para afrontar las primeras necesidades económicas que inevitablemente se presentarán en el futuro, evitándose que la carencia de recursos se convierta en un factor criminógeno” (Edwards, Carlos Enrique, Ejecución de la pena privativa de la libertad. Comentario exegético de la ley 24.660”, Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 158).
En consonancia con lo anterior debe mencionarse que el artículo 12 del Código Penal priva a los condenados a penas de prisión y reclusión mayores de tres años de la administración y de la libre disposición de sus bienes hasta la fecha de vencimiento de la sanción, siendo que, justamente, tal inhabilitación absoluta se suspende cuando el interno se reintegre a la vida libre mediante la libertad condicional o la libertad asistida, conforme prescribe el artículo 220 de la Ley 24.660.
No obstante, el segundo párrafo del artículo 128 de la Ley N° 24.660 prevé la excepción a la regla al establecer que el interno podrá disponer de manera anticipada del fondo propio o de reserva. Partiendo de la premisa de que el legislador al elaborar tal disposición le otorgó la facultad al juez para aplicarla, es que deberá evaluarse en cada caso particular la conveniencia o no de activar la excepción aludida.
La norma entonces permite que, en ciertas situaciones, el detenido pueda disponer de manera anticipada del fondo de reserva, quedando comprendidos aquellos casos en los que la situación del grupo familiar del penado justifica la necesidad de recurrir necesariamente al capital acumulado en aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-07-00-13. Autos: P., J. H. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - REMUNERACION - FINALIDAD DE LA LEY - ALIMENTOS - HIJOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - UNIONES CONVIVENCIALES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó disponer de la entrega anticipada de parte del fondo de reserva del condenado en favor de su actual pareja (con quien no tiene hijos) y ordenar la notificación de la asignación de parte del fondo de reserva a favor de sus hijos y autorizarlas a su retiro a las otras dos ex parejas del encausado (que son las madres de sus hijos).
En efecto, si bien son atendibles las razones invocadas por el Magistrado al priorizar el interés superior del niño para acceder a la petición del encausado resulta necesario aclarar ciertas inconsistencias referidas a los reales beneficiarios y el encargado de su retiro.
El condenado solicitó que se le permita disponer del fondo de reserva con el propósito de “colaborar con la manutención de su núcleo familiar conformado y asimismo aportar en la cuota alimentaria de sus 2 hijos”, indicando como beneficiaria a su actual pareja.
Para evitar cualquier tipo de desventaja económica en la obligación referida a la manutención de sus hijos menores de edad ya que, a la par de ésta el encausado habría indicado que también el fondo de reserva ayudaría a la economía de su familia de origen, se deberá precisar si el monto destinado a los primeros ayudará a paliar las necesidades esenciales, teniendo en cuenta la corta edad de los menores.
Asimismo surge de las constancias de autos que se autorizó sólo a su actual pareja para el retiro del dinero, pese a que con las madres de sus hijos el condenado mantiene un trato personal y telefónico.
A lo anterior cabe adunar que el artículo 128 de la Ley N° 24.660 tiende a la protección del patrimonio del condenado y la excepción a la regla se halla comprendida por situaciones de urgencia impostergables, como en el caso podría significar la ayuda económica de los hijos del condenado y cubrir las necesidades de sus padres de edades avanzadas y bajos recursos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-07-00-13. Autos: P., J. H. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - VICTIMA - FINALIDAD DE LA LEY - REPARACION DEL DAÑO - RAZONABILIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial contra la resolución de grado que, al suspender el proceso a prueba, impuso a la encausada como una de las pautas de conducta la de realizar un total de ciento cuarenta (140) horas de tareas comunitarias.
La recurrente se agravia por la intervención de las víctimas en la audiencia de suspensión del proceso a prueba sosteniendo que la Jueza de grado había producido prueba, violando el contradictorio, y que al interrogarlas afectó la prohibición de hacer preguntas a los testigos de cargo.
En efecto, la participación de la víctima está prevista normativamente y tiene directa relación con una de las finalidades del instituto de la suspensión del juicio a prueba que es que el acusado internalice la existencia del afectado por un delito. El Juez puede interrogar a la víctima para poder resolver correctamente sobre el ofrecimiento de reparación del daño y su razonabilidad.
La Defensa no ha demostrado como se afecta la imparcialidad del Magistrado ni el principio acusatorio ya que la prohibición de preguntar está reservada y es absoluta en el juicio oral, más no en esta audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal vinculada a la adopción de una solución alternativa al juzgamiento, motivo por el cual, ante la inexistencia de agravio, la queja delineada al respecto deviene inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-06-00-15. Autos: N., P. J; N., S. Y P., A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación.
En efecto, la aplicación de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad es exclusiva para el procedimiento en delitos transferidos a nuestra competencia y no resulta extensiva a las contravenciones.
Sobre la cuestión, se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, rechazando la interpretación que ahora propone el recurrente. Resultan ilustrativos, para resolver el presente caso, los argumentos brindados por la Dra. Conde, a los que adhirió el Dr. Casás: “En efecto, si bien el artículo 6 de la ley nº 12 autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del CPP de la Ciudad, ‘en todo cuanto no se opongan’ a sus previsiones normativas, lo cierto es que esa autorización no implica sin más su aplicación automática, o en bloque, toda vez que no existe una identidad plena entre ambas materias ni entre esas regulaciones. Por el contrario, su materialización en el proceso contravencional o la determinación de los supuestos en los que procede esa aplicación debe realizarse con carácter restrictivo, pues la supletoriedad sólo corresponde cuando la cuestión no tiene una regulación propia y, cuando no se verifica esta circunstancia, debe darse preeminencia a la regulación ritual específica […]. Ello es así fundamentalmente a los fines de que esta aplicación supletoria no termine por desvirtuar o desnaturalizar los institutos, la lógica y el espíritu que el legislador local pretendió darle al proceso contravencional; proceso cuya duración fue acotada de forma expresa a plazos relativamente breves (art. 42, ley nº 1472) y con causales de interrupción y de suspensión de dichos plazos sumamente restrictivas (arts. 44 y 45, ibídem)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14460-2015-0. Autos: Castillo, Edgardo German Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Silvina Manes. 11-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso la prohibición de acercamiento del imputado al lugar de residencia, trabajo, estudio esparcimiento y/o habitual concurrencia de la denunciante, y que se le haga saber al nombrado que deberá cesar en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realizaría hacia aquélla.
Se agravia la Defensa por considerar que la decisión de la A quo ha vulnerado garantías constitucionales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso, así como el principio de legalidad, entendiendo que la Magistrada ha confundido las medidas del inciso "c", artículo 37 del Código Procesal de la Ciudad con las restrictivas del artículo 177 del mismo, sin contar además con elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho, en el grado en que este tipo de medidas lo requieren.
Sin embargo, en los procesos donde el conflicto se enmarca en una relación de violencia de género, en razón del artículo 37 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad, los jueces pueden conceder medidas en aras de asegurar la protección física del damnificado y sus familiares, lo que a su vez es conteste con el artículo 26 de la Ley N° 26.485, que ofrece una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección a la mujer víctima de violencia. Cabe agregar que a esta norma nacional adhirió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante Ley N° 4203, sin dejar salvedad alguna al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14644-2017-1. Autos: L. R., C. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso la prohibición de acercamiento del imputado al lugar de residencia, trabajo, estudio esparcimiento y/o habitual concurrencia de la denunciante, y que se le haga saber al nombrado que deberá cesar en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realizaría hacia aquélla.
Se agravia la defensa por considerar que la decisión de la A quo ha vulnerado garantías constitucionales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso, así como el principio de legalidad, entendiendo que la Magistrada ha confundido las medidas del inciso "c", artículo 37 del Código Procesal de la Ciudad con las restrictivas del artículo 177 del mismo, sin contar además con elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho, en el grado en que este tipo de medidas lo requieren.
En rigor, la medida restrictiva es una cautelar que se fundamente en la sospecha de maltrato, adoptado ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora, previo cumplimiento de los requisitos de la norma mencionada.
Por su parte, la Ley N° 26.485 en su artículo 26 establece que "durante cualquier etapa del proceso", el juez ha de tutelar a la mujer presuntamente víctima de violencia mediante medidas cautelares adecuadas susceptibles de ser emitidas aún en ausencia de pena y extenderse más allá del cumplimiento de una hipotética sanción. Es decir, la ley está pensada teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir, según lo que los acontecimientos, apreciados por el juez, posibiliten razonablemente conjeturar, desde luego, con consecuencias jurídicas apropiadas a la certeza con que se cuente. Es claro que en este tipo de medidas, el bien tutelado no es la factibilidad de la ejecución de una eventual condena, sino "el derecho de la mujeres a vivir una vida sin violencia" (voto del juez Lozano en causa TSJ "Taranco", de 22/4/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14644-2017-1. Autos: L. R., C. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso la prohibición de acercamiento del imputado al lugar de residencia, trabajo, estudio esparcimiento y/o habitual concurrencia de la denunciante, y que se le haga saber al nombrado que deberá cesar en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realizaría hacia aquélla.
Se agravia la defensa por considerar que la decisión de la A quo ha vulnerado garantías constitucionales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso, así como el principio de legalidad, entendiendo que la Magistrada ha confundido las medidas del inciso "c", artículo 37 del Código Procesal de la Ciudad con las restrictivas del artículo 177 del mismo, sin contar además con elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho, en el grado en que este tipo de medidas lo requieren.
Sin embargo, a los fines de efectuar una interpretación armónica de las normas en su conjunto, deben tomarse en consideración tanto las disposiciones del ordenamiento procesal local, como las de la Ley N° 26.485. En base a ellas, a los demás principios que rigen la materia, y teniendo en cuanta los valores en juego, es necesario concluir que resulta prioritario tutelar la integridad física de las víctimas, de modo que si existiera algún riego para ellas, no existe duda alguna que las medidas cautelares previstas en la Ley 26.485, podrían imponerse sin habérselo intimado del hecho, pues existe un fin superior a lograr.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14644-2017-1. Autos: L. R., C. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso la prohibición de acercamiento del imputado al lugar de residencia, trabajo, estudio esparcimiento y/o habitual concurrencia de la denunciante, y que se le haga saber al nombrado que deberá cesar en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realizaría hacia aquélla.
Se agravia la defensa por considerar que la decisión de la A quo ha vulnerado garantías constitucionales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso, así como el principio de legalidad, entendiendo que la Magistrada ha confundido las medidas del inciso "c", artículo 37 del Código Procesal de la Ciudad con las restrictivas del artículo 177 del mismo, sin contar además con elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho, en el grado en que este tipo de medidas lo requieren.
En rigor, la medida restrictiva es una cautelar que se fundamente en la sospecha de maltrato, adoptado ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora, previo cumplimiento de los requisitos de la norma mencionada.
Por su parte, la Ley N° 26.485 en su artículo 26 establece que "durante cualquier etapa del proceso", el juez ha de tutelar a la mujer presuntamente víctima de violencia mediante medidas cautelares adecuadas susceptibles de ser emitidas aún en ausencia de pena y extenderse más allá del cumplimiento de una hipotética sanción. Es decir, la ley está pensada teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir, según lo que los acontecimientos, apreciados por el juez, posibiliten razonablemente conjeturar, desde luego, con consecuencias jurídicas apropiadas a la certeza con que se cuente. Es claro que en este tipo de medidas, el bien tutelado no es la factibilidad de la ejecución de una eventual condena, sino "el derecho de la mujeres a vivir una vida sin violencia" (voto del juez Lozano en causa TSJ "Taranco", de 22/4/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14644-2017-1. Autos: L. R., C. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

A los efectos de definir el alcance del tipo penal regulado en el artículo 128 del Código Penal (pronografía infantil) deviene pertinente el método teleológico de interpretación.
De conformidad a este método, toda norma jurídica tiene que cumplir un fin práctico (…). La norma se dirige a resolver problemas sociales, a compensar intereses antagónicos y posibilitar la convivencia social. En esa medida, detrás del elemento teleológico de la interpretación se esconde un sinnúmero de argumentos, por ejemplo la seguridad jurídica, la igualdad, la uniformidad del Derecho y, no en última instancia, la idea de una solución justa al conflicto social (…). El contenido y los límites de una norma solo pueden verse adecuadamente cuando se puede sacar en claro qué decisión de política jurídica se quiso tomar precisamente con esa norma concreta. Lo importante al respecto es atender al fin perceptible que buscaba el legislador, que subsidiariamente puede inferirse de manera racional del contenido de la regulación” (Otto, ob. cit., p. 58 s.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15590-2015-1. Autos: A., F. N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 13-03-2018.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - DESPOSESION - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se calculen los intereses desde que la actora tomó posesión del inmueble, en la presente demanda de expropiación.
Si bien la Ley N° 3948 (que declara de utilidad pública en inmueble) no determina el comienzo del cómputo de los intereses puede tomarse como referencia el criterio fijado por la ley nacional (cf. art. 20, ley 21.499), en tanto salvaguarda el valor del bien (cf. art. 12, inc. 5, CCABA) y preserva el interés público comprometido (v. Fallos, 312:2444, 329:1703).
De todos modos, como señaló la Fiscal, en general los intereses se computan desde la desposesión, ya que su pago se corresponde con el provecho del expropiante, quien ocupó el inmueble y con ello inhibió al expropiado de hacer uso de su propiedad. Por lo tanto, estos deben calcularse desde que la demandada cesó en el uso y goce de la cosa, es decir, desde que la actora tomó posesión del inmueble (cf. ley 3948, BOCBA 3798). De hecho, hasta dicha fecha se encontraban algunas locaciones vigentes en el inmueble.
Con relación a la tasa aplicada por el Juez, la parte actora se ha limitado a esgrimir su discrepancia sin demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la dispuesta –por mayoría– por la Cámara del fuero en la causa "Eiben".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43774-0. Autos: Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) c/ CASANFE SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-04-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - REPARACION DEL DAÑO - FACULTADES DEL JUEZ - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el procaso a prueba pese a la oposición de la Querella al otorgamiento del beneficio.
La Querella, consideró que el ofrecimiento de reparación del daño propuesto por el encausado no era razonable, no se ajustaba a los hechos y tampoco se encontraban probadas las posibilidades reales de pago.
Sin embargo, a los efectos de evaluar la razonabilidad del monto ofrecido debe considerarse si la propuesta constituye una pauta que demuestre un intento de superar el conflicto sin perjuicio que la finalidad perseguida no radique en la satisfacción económica e integral del presunto damnificado, quien mantiene habilitada la vía civil a tal efecto.
Ello así, la suma ofrecida por el encausado no parece irrisoria ni carente de razonabilidad para fundar el rechazo del beneficio solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7709-2016-3. Autos: STRAFACE, Irene Carmen y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-04-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

Respecto de la reparación del daño, la doctrina ha dicho que “es un requisito que, además de pretender internalizar en el imputado la existencia de una posible víctima del hecho que se le atribuye, se exige con el fin de brindarle a la víctima la protección que actualmente el sistema penal no le acuerda” y que “la reparación que debe ofrecerse no persigue estrictamente un fin resarcitorio (el que, sin embargo, en algún caso puede llegar a cumplirse igualmente), sino que procura brindar una respuesta a la víctima a través de alguna forma de desagravio frente al daño que pueda habérsele causado, como un intento de internalizar en el imputado la existencia de un posible afectado por el hecho que se le atribuye” (cf. Vitale, Gustavo L., Suspensión del Proceso a Prueba, Editores Del Puerto, 2° ed., p. 166/167 ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7709-2016-3. Autos: STRAFACE, Irene Carmen y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 17-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ACUERDO CONCILIATORIO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - EFECTO EXTENSIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de la Defensa a fin de que se haga extensiva a su pupila, los efectos del acuerdo autocompositivo al que se arribó con las otras co-imputadas.
La Defensa sostiene que los efectos del acuerdo de autocomposición arribados en la presente causa con respecto a dos de los imputados, deben hacerse extensivos a su defendida. Así, compara lo aquí peticionado con lo dispuesto en el artículo 257 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto estipula que el desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado del delito.
Ahora bien, el instituto de la mediación obedece a una pretensión restaurativa, de acercamiento entre víctima y victimario y que, asimismo, anhela la recategorización de la pena como solución de ultima "ratio".
Sentado ello, en autos, la pretendida extensión de un acuerdo respecto a una persona que no compareció a la audiencia a la que fuera citada sería impensada, puesto que no implicaría un acercamiento entre los interesados en el conflicto.
Por el contrario, la omisión de presentarse a la instancia hábil para acercar posiciones significaría un menosprecio con la composición del daño y convalidar un acuerdo que beneficiaría a quien así se comporta, implicaría ignorar la voluntad de la parte damnificada y desconocer los fines del instituto cuya aplicación se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13879-2016-3. Autos: TORROIJA, MARIANGELES y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación.
El A-Quo resolvió, contrario a lo solicitado por la Defensa, no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación, por no resultar de aplicación supletoria los artículos 104 y 105 de la Ley N° 2303, ni haberse producido una violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, y tal como lo entendió el Juez de grado, la aplicación de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad es exclusiva para el procedimiento en delitos transferidos a nuestra competencia y no resulta extensiva a las contravenciones.
Sobre la cuestión, se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, rechazando la interpretación que ahora propone la Defensa. Resultan ilustrativos, para resolver el presente caso, los argumentos brindados por la Dra. Conde, a los que adhirió el Dr. Casás: “En efecto, si bien el artículo 6 de la Ley Nº 12 autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad, ‘en todo cuanto no se opongan’ a sus previsiones normativas, lo cierto es que esa autorización no implica sin más su aplicación automática, o en bloque, toda vez que no existe una identidad plena entre ambas materias ni entre esas regulaciones. Por el contrario, su materialización en el proceso contravencional o la determinación de los supuestos en los que procede esa aplicación debe realizarse con carácter restrictivo, pues la supletoriedad sólo corresponde cuando la cuestión no tiene una regulación propia y, cuando no se verifica esta circunstancia, debe darse preeminencia a la regulación ritual específica […]. Ello es así fundamentalmente a los fines de que esta aplicación supletoria no termine por desvirtuar o desnaturalizar los institutos, la lógica y el espíritu que el legislador local pretendió darle al proceso contravencional; proceso cuya duración fue acotada de forma expresa a plazos relativamente breves (artículo 42, Ley Nº 1472) y con causales de interrupción y de suspensión de dichos plazos sumamente restrictivas (artículos 44 y 45, ibídem)”.
Por otra parte, tampoco se advierten dilaciones indebidas que importen la vulneración del derecho constitucional de defensa en juicio ni se constata violación alguna a la garantía del plazo razonable, pues sólo una prolongación injustificada del proceso autorizaría esa clase de afirmación, lo cual no se configura en el "sub examine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14188-2015-0. Autos: OSTE, MATIAS SEBASTIAN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DELITO CONTINUADO - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - LEY PENAL TRIBUTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción por atipicidad de la conducta reprochada a los encausados y a la firma imputada en el marco de una causa iniciada por apropiación indebida de tributos (artículo 6° de la Ley N° 26.735).
La Defensa afirma que en el mes de octubre de 2013 las retenciones sumaron $ 11.543,50 y las percepciones $ 91.049,60. Contabilizadas por separado, no alcanzarían el tope de la punibilidad. La parte alega que tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que no se deben sumar los tributos retenidos o percibidos, sino que se calculan de manera independiente. Sostiene que lo contrario implicaría una interpretación analógica en contra del imputado.
No obstante, entender que la norma hace referencia a un mismo tributo (de manera que quedaría descartada la posibilidad de sumar impuestos diferentes, pero no un mismo impuesto dividido en percepción/retención) no constituye una interpretación analógica. Porque “analogía es el traslado de una regulación legal a un caso que de ningún modo está contemplado en la ley o que solo está contemplado de manera aparente” (Ver en Otto, Manual de Derecho Penal, Atelier, 2017, p. 62), circunstancia que no se verifica aquí. No se está trasladando una regulación legal externa, por comparación, sino que, dentro del sentido posible del texto de la disposición legal, se está escogiendo la que parece más acorde al fin buscado por el legislador.
Lo cierto es que, el fin que tuvo en mira el legislador al fijar un monto mínimo, por debajo del cual la conducta no constituye ilícito penal, fue el de “sancionar penalmente únicamente las conductas graves” (Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional al Congreso de la Nación, MEN-2017-126-APN-PTE, 15/11/2017, en referencia al proyecto presentado ese año ya las leyes anteriores). No parece que dividir un mismo impuesto, según que se trate de una percepción o una retención, pueda hacer menos grave la apropiación indebida del tributo.
Así las cosas, según esta interpretación del tipo, la conducta enrostrada en autos de ninguna manera podría ser considerada manifiestamente atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-1. Autos: Guilford, Argentina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PLAZO MINIMO - LIBERTAD CONDICIONAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL

Se encuentra en análisis cuál es el requisito temporal mínimo que debe cumplirse en un caso para que un condenado pueda acceder a la libertad asistida (artículo 54 de la Ley Nº 24.660) y, si dicho instituto es aplicable en toda condena, independientemente de su duración.
El actual artículo 54 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (cfr. modif. ley 27.375) se limita a indicar que “La libertad asistida permitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis (6) meses antes del agotamiento de la pena temporal”.
El Legislador ha sido claro que el sujeto debe estar un tiempo en prisión, cuando especifica en forma expresa que el instituto de la libertad asistida habilita al condenado a obtener el “egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal..”, por tanto, no es posible concebir un egreso anticipado o un reintegro al medio libre sin que haya estado un lapso privado de su libertad.
Sobre esta base, cabe preguntarse cuál es el tiempo mínimo que debe estar privado de su libertad para poder acceder al instituto dela libertad asistida.
En consecuencia, el instituto de la libertad asistida no puede ser concedido en un tiempo menor al que correspondería otorgar la libertad condicional (art. 13 del Código Penal). Ello, por cuanto una interpretación sistemática y orgánica de los requisitos de procedencia de ambos institutos, así como del ámbito de aplicación de cada uno de ellos, no puede excluir como principio rector el de la progresividad (artículos 6 y 12 de la Ley Nº 24.660).
En este orden de ideas, los institutos comprendidos en el régimen de la ejecución de la pena –entre ellos, la libertad asistida y la libertad condicional-, no pueden ser otorgados ni rechazados al condenado en forma indistinta, indiscriminada e intempestiva, sino que deben ser analizados y sistematizados de acuerdo al principio rector mencionado, así como en relación a la finalidad de lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad (artículo 1 de la Ley Nº 24.660); esa tarea implica la determinación de un orden de prelación de conformidad con la etapa transitada en el régimen progresivo de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22227-2017-2. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

La suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado, y es irrazonable tratar con mayor amplitud al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional.
Su carácter de derecho se desprende del artículo 45 del Código Contravencional que establece que “el imputado/a de una contravención que no registre condena contravencional en los (2) dos años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba…”
En conclusión, si el texto legal concede al imputado la posibilidad de obtener la suspensión del proceso a prueba y si corresponde al Poder Judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (artículo 106 Código Contravencional de la Ciudad), la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6518-2018-3. Autos: Radic, Juan Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - VALORACION DEL JUEZ - FINALIDAD DE LA LEY

El espíritu de protección a la integridad física o moral del grupo familiar que impulsó la imposición de las medidas restrictivas, es la que debe guiar el análisis de las peticiones sobre su levantamiento o sustitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2019.

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ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - TIPO PENAL - ESPIRITU DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

La finalidad del artículo 252 del Código Penal fue dar una clara señal a los integrantes de la Policía de que en tanto no se legislase y regulase su sindicalización y el alcance de su derecho a huelga, no se tolerarían los abandonos del servicio concertados como protesta.
En este sentido, no puede prescindirse el contexto en el cual ha sido redactada la norma en cuestión, luego de situaciones de zozobra y desórdenes favorecidos por protestas y huelgas policiales ilegales en numerosas provincias y ante el temor de que se reprodujeran saqueos y desórdenes como los cometidos el 20 de diciembre del año 2001.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12700-2018-1. Autos: Seccional 35º de la Policia de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-05-2019.

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DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - REMUNERACION - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

El artículo 128 de la Ley N° 24.660 establece que “El fondo propio, deducida en su caso la parte disponible que autoriza el artículo anterior, constituirá un fondo de reserva, que deberá ser depositado a interés en una institución bancaria oficial, en las mejores condiciones de plaza. Ese fondo, será entregado al interno a su egreso, por agotamiento de pena, libertad condicional o asistida, será inaccesible e inembargable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129. Los reglamentos establecerán en casos debidamente justificados y con intervención judicial, la disposición anticipada del fondo de reserva. En el supuesto de fallecimiento del interno, el fondo de reserva será transmisible a sus herederos”.
Así las cosas, en primer lugar cabe destacar que la norma transcripta apunta, a proteger el patrimonio del condenado al considerarse lógicamente que, a su egreso, habrá de hacerle falta el capital acumulado para afrontar las primeras necesidades económica que inevitablemente se presentarán en el futuro.
Asimismo, corresponde advertir que se prevé la excepción a la regla al establecer que el interno podrá disponer de manera anticipada del fondo propio o de reserva.
En ese sentido, partiendo de la premisa de que el Legislador al elaborar tal disposición le otorgó la facultad al Juez para aplicarla, es que deberá evaluarse en cada caso particular la conveniencia o no de activar la excepción aludida.
Por lo tanto, se concluye que la norma entonces permite que, en ciertas situaciones, el detenido pueda disponer de manera anticipada del fondo de reserva, quedando comprendidos aquellos casos en los que la situación del grupo familiar del penado justifica la necesidad de recurrir necesariamente al capital acumulado en aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-2017-7. Autos: A. G., R. Á. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-09-2019.

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DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - FINALIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, de modo cautelar disponer que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá, en el marco de los mecanismos de ingreso a la carrera y de los procedimientos de selección aplicables, incorporar a los aspirantes del colectivo actor que acrediten idoneidad para la función a la que se postulan, con los alcances y preeminencia que establece la Ley N° 4.376 (Política Pública para el reconocimiento y ejercicio pleno de la ciudadanía de las personas Lesbianas, Gays, Trans, Bisexuales e Intersexuales -LGTBI-), en los cargos que deban cubrirse a partir del dictado de la presente.
Para ello deberá instrumentar los mecanismos administrativos e informáticos necesarios para permitir una verificación pública y ágil de los procedimientos alcanzados por lo dispuesto precedentemente.
En efecto, el esquema adoptado por el legislador en la Ley N° 4.376, al introducir medidas de acción positivas con el fin de tender a lograr el reconocimiento y ejercicio pleno de los derechos de las personas del colectivo LGBTI, permite sostener que, al haberse establecido un mínimo legal de exigibilidad del derecho, la “propuesta” contenida en la última parte del inciso c) del artículo 5° debería interpretarse, por lo menos en este ámbito cautelar, como la necesidad de establecer la incorporación progresiva de personas del colectivo trans en los distintos organismos que integran el sector público de la Ciudad de Buenos Aires hasta garantizar el 5%.
Proceder, hermenéuticamente, de otro modo, además de convalidar una lectura que resultaría impropia de un texto legal, implicaría tanto como desarticular el sistema protectorio en que se inserta esa norma y se caracteriza por concretar medidas de acción positiva.
Recuérdese, en este sentido, que, como desde antiguo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se supone en el legislador y por esto se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras…” (Fallos: 278:62, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15490-2018-2. Autos: H. C. M. c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 206.

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MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - POLITICAS SOCIALES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ESPIRITU DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la validez de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaria de Comunicación Social, en cuanto establece que la tarifa publicitaria que perciben mensualmente los medios vecinales de comunicación social, es el valor más bajo resultante de la compulsa semestral de precios de la página 7 del diario de mayor tiraje en la Ciudad.
En efecto, una cosa es la exigencia normativa de que la base de cálculo de la pauta institucional que reciban los medios vecinales deba sustentarse en una edición sin descuentos y otra diferente es que, a partir de dicha base sin descuento, se realice la compulsa semestral que permitirá establecer el valor más bajo de dicha página, sobre la cual se calcularán las cifras a percibir por los medios vecinales en concepto de pauta institucional. En tal interpretación, no se advierte transgresión al Decreto N° 933/2009 por parte de la resolución cuestionada.
No puede perderse de vista que el objeto de la ley fue regular la contraprestación publicitaria de los Medios Vecinales de Comunicación Social con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (cf. art. 1°); previendo en su artículo 13 que la tarifa a percibir mensualmente por dichas organizaciones se calcula sobre el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad.
Entonces, la finalidad de la ley es el pago de una contraprestación calculada de la forma prevista por el legislador en el aludido artículo 13, no estando habilitado el Poder Ejecutivo a reglamentar dicha norma en exceso de allí establecido pues ello importaría vulnerar el principio de división de poderes y la zona de reserva del Poder Legislativo.
Es en ese entendimiento que la resolución cuya impugnación motiva este pleito no puede ser declarada nula e inconstitucional, pues ella se ajusta no sólo a la letra sino también al espíritu de la ley que reglamenta.
Es más, la resolución cuestionada (al fijar el sistema de compulsa de precios) es la que mejor refleja el concepto “valor más bajo” previsto por la ley bajo estudio. En otras palabras, no puede tacharse de inconstitucional o nula tal resolución pues ella respeta los límites previstos en la regla de mayor rango (la ley). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-0. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 12-12-2019. Sentencia Nro. 142.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CONTROL JUDICIAL - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En casos de denegación de algún instituto que informe el Régimen Progresivo de la Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad basados en los informes del Establecimiento Penitenciario, debe estarse a la corriente jurisprudencial iniciada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de Fallos 312:891, seguida por los distintos Tribunales del país, en cuanto al control judicial de opiniones negativas de los Consejos Correccionales.
En esta inteligencia, en el precedente “Paz”, Causa n° 5300/2013 rta. el 24/5/2016, Registro n° 393/16, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional sostuvo que “[l]os informes del servicio técnico criminológicoy del consejo correccional [...] ofrecen al Juez elementos de juicio fundados que debe tomar en cuenta antes de decidir sobre el pedido de libertad condicional. [E]l Juez puede apartarse de sus conclusiones, si los encuentra deficientemente fundados, y puede tomarlos en cuenta cuando lo están, y que en este aspecto, todo gira acerca del artículo 1° de la ley, esto es, la persecución del fin de reinserción social a través del tratamiento multidisciplinario” (voto del Juez Luis Mariano García al que adhirieron la Jueza Garrigós de Rébori y el Juez Bruzzone).
En el precedente que venimos citando se sostuvo que “[e]l examen del dictamen emitido ya sea en sentido favorable o desfavorable debe emprenderse en el contexto de la finalidad que guía el control judicial […], pues uno de los fines centrales de la judicialización de partes sustanciales de la ejecución de la pena privativa de libertad consiste en evitar que las autoridades penitenciarias se constituyan en árbitros inapelables de la posibilidad de que los condenados puedan o no acceder a las distintas formas y modalidades de ejecución de la pena, en condiciones de menor restricción de la libertad física” (voto del Juez Luis Mariano García al que adhirieron la Jueza Garrigós de Rébori y el Juez Bruzzone).
Esta intensidad del control judicial resultó también instada por distintas salas de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional señalando un sendero que debe ser seguido (“Bravo Acosta”, causa nº 39075/2012, rta. el 10/5/2016, del registro de la Sala III, n° 349/2016; “Bottiglieri”, causa n° 21617/2014, rta. el 27/10/2015 del registro de la Sala II n° 589/15 y “Alvarado Huanca”, rta. el 10/5/2016 del registro de la Sala III, n° 106/2015).
El despliegue de ésta tarea, fue también llevada a cabo por este Tribunal en los precedentes “Fernández, Gabriel Ricardo s/ inf. art. 149 bis CP”, n° 1411-4/2016 del 9/10/2018 y “Paniagua Sánchez, Blanca s/inf. art. 189 bis CP” n° 4157-6-CC/14 del 28/9/2017, entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 965-2014-3. Autos: Rocha, Rene Orlando Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2019.

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HONORARIOS DEL ABOGADO - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO REAL - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los artículos 55 y 56 de la Ley N° 5.134 estipulan que, en lo pertinente, de la estimación formulada por los profesionales que solicitan la regulación de honorarios se correrá traslado por el término de cinco días a quienes pudieren estar obligados al pago y que los emolumentos a cargo del mandante o patrocinado deberán serle notificados al domicilio real o al que hubiere constituido en forma expresa a tal efecto.
La salvedad efectuada tiene en miras la protección del cliente que debe afrontar el pago de los estipendios de su abogado si se suscitaran intereses contrapuestos, pues de notificarse tal situación en el domicilio constituido de quien mantiene la relación profesional con aquél, podría evitar la impugnación de la regulación efectuada. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN 318:1263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183/2017-4. Autos: www.misionbet.com.ar, nn Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 23-10-2019.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - TIPO PENAL - CASO CONCRETO - EDAD DEL PROCESADO - MENORES DE EDAD - FOTOGRAFIA - FINALIDAD DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ATIPICIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al planteo de atipicidad de la Defensa y sobreseyó al imputado.
En efecto, el fin del Legislador no ha sido el de castigar menores en casos como el que nos ocupa.
Ello no puede ser entendido como “una solución justa al conflicto social” que presenta el hecho, máxime si se tiene presente que consiste en haber compartido dos fotografías.
No se afirma que un menor de dieciocho años, sólo por la circunstancia de ser menor, no puede ser autor del delito de pornografía infantil, sino que una interpretación adecuada y restrictiva del tipo penal conduce a excluir de su alcance casos como el presente, en donde la “facilitación” (verbo escogido por la Fiscalía en los términos del artículo 128 del Código Penal) del material pornográfico se limita a dos fotografías aportadas por un menor de edad, que tenía dieciséis años en el momento del hecho, y que participaba de un intercambio con otros menores.
Censurable o no, la conducta no es alcanzada por el tipo penal. Sobre todo si no se logra demostrar una afectación a la libertad y al normal desarrollo sexual del menor víctima y, menos aun, una “explotación sexual de menores en la producción de imágenes pornográficas” (D´Alessio, o Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. b. cit., p. 282).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15590-2015-1. Autos: A., F. N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 13-03-2018.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - ASIGNACIONES FAMILIARES - DEPOSITO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la acción de "habeas corpus".
En la presente, la accionante aspira a que esta jurisdicción, en el marco de esta especie de proceso, ordene al Ministerio de Desarrollo Social, que funciona en la órbita del Estado Nacional, el depósito de sumas dinerarias que denuncia adeudadas en concepto de Asignación Universal por Hijo (AUH), por su situación, en favor de sus hijos menores de seis (6) años de edad.
Ahora bien, en primer lugar, cabe referir que la especificidad de esta herramienta legal está dada por el derecho particular para cuya tutela se creó, es decir: la protección de la libertad ambulatoria.
Ello así, el objeto específico de tutela, que distingue a la especie “acción de habeas corpus” de su género “acción de amparo”, es ajeno al supuesto aquí denunciado y por ello resulta correcto el rechazo resuelto por la Magistrada.
La existencia de ese cauce restringido no es una mera ocurrencia del legislador sino que responde a las formas en que se ostentan las distintas afectaciones a los derechos humanos. Adviértase que para conjurar el riesgo de afectación a la libertad ambulatoria es un primer e imprescindible paso saber que el cuerpo de la persona está, y que se encuentra bien; eso también explica la premura que el legislador impuso para resolver esta acción.
La afectación de otros derechos, como el aquí denunciado, no es menos importante pero se advertirá que las distintas urgencias permiten un análisis probatorio mayor, como el que se advierte necesario en el caso. En este punto la resolución respecto a la cual se efectúa la consulta ordenó la inmediata remisión de la denuncia de la peticionante al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y la intervención del Ministerio Público de la Defensa de esta Ciudad, y de ese modo no se desentendió del sufrimiento alegado sino que encausó la solicitud de "habeas corpus" hacia la intervención de organismos locales y nacionales competentes y específicos que pueden orientar la afectación de derechos denunciados por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10321-2020. Autos: G. Z., N. S. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 19-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - ACTA DE ASAMBLEA - REQUISITOS - FINALIDAD DE LA LEY - OMISIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta a la Administración de Consorcios consistente en una multa pecuniaria, por incumplir con lo establecido en el artículo 9º –inciso j)– de la Ley Nº 941.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor sostuvo que la sancionada vulneró las previsiones del artículo 9° inciso j) de la Ley N° 941 en tanto verificó que la sumariada había omitido detallar en la convocatoria al encuentro el horario de finalización y, en consecuencia, le impuso la sanción atacada.
La recurrente consideró improcedente la sanción toda vez que, a su entender, la reunión celebrada no se trató de una asamblea sino que “constituyó un simple espacio para el intercambio de opiniones entre los propietarios” que no debe verse alcanzado por los requisitos que se establecen en la norma.
Sin embargo, las pautas que la norma exige al momento de efectuar la convocación a las asambleas pretenden resguardar la debida información que debe existir para el normal desenvolvimiento de la vida consorcial y permitir la participación de la totalidad de los propietarios en la toma de decisiones.
En ese aspecto, la omisión de alguno de los requisitos que la ley prevé puede dificultar la asistencia de los consorcistas, menoscabando sus derechos e impidiendo manifestar su voluntad en aquel acto en torno a las cuestiones propuestas.
Ello así, toda vez que el cuestionamiento del recurrente se limitó a desconocer la naturaleza de asamblea de la reunión celebrada, no cabe más que desestimar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5047-2019-0. Autos: A.L.V. Administración de Consorcios S.R.L c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.