PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - DEBERES DEL JUEZ - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

De la lectura de la segunda parte del artículo 33 de la Ley Nº 10 que, redactado en modo imperativo, establece que si las partes no hubiesen propuesto la conciliación o autocomposición el juez debe procurarla, se desprende que es obligatorio para la jurisdicción intentar arribar a una solución del conflicto alternativa a la imposición de una pena.
De lo expuesto se deduce que, en cumplimiento de esa intención expresa del legislador, es obligatorio para todos los actores del proceso judicial contravencional –y no sólo para los Jueces- agotar las instancias necesarias para componer el conflicto mediante soluciones alternativas a la imposición de una pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 106-00-CC-2004. Autos: NN (Cabildo 1985) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2004. Sentencia Nro. 281/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES

La segunda instancia se abre con la concesión del recurso, momento a partir del cual es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el tribunal de alzada se encuentre en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto. A aquél le compete mantener vivo el proceso, a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no se lo activa dentro del plazo de perención en segunda instancia.
Es decir, que es a la parte apelante la que le corresponde impulsar el procedimiento de elevación de los autos a la alzada, obligación que comprende la de instar, incluso, el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4399 - 0. Autos: CARNEIRO SILVIA ROSANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-04-2004.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA DE TESTIGOS - CITACION DE TESTIGOS - NOTIFICACION - ACTUACION DE OFICIO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INDIVIDUALIZACION DE LOS TESTIGOS

En el caso, el recurrente cuestiona la denegatoria por parte de la Judicante de su solicitud de citación a los agentes que labraron las infracciones, lo que según afirma desconoció lo dispuesto en el artículo 20 inc. e) de la Ley Nº 1217 en cuanto establece que los funcionarios públicos deben ser citados por oficio, y que la carga de citarlos no está en cabeza del infractor como los restantes testigos. Asimismo, refiere que resulta erróneo y violatorio del derecho de defensa de la empresa imputada imponerle a su parte que identifique el nombre y domicilio de quienes labraron las actas pues de las mismas no surgen los referidos datos, ni tiene forma de conocerlos.
De los presentes actuados se desprende que la Magistrada -luego de ofrecida la prueba testimonial por parte de la Defensa- intimó a la infractora en sendas oportunidades a individualizar a los testigos cuya citación solicitaba (nombre y domicilio), los que por tratarse de funcionarios públicos y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 inc. e) de la Ley Nº 1217 serían citados por medio de oficio diligenciado por el juzgado.
Ahora bien, la norma en cuestión, y cuya violación alega el impugnante, coloca en cabeza del imputado la carga de denunciar el domicilio y nombre de los testigos cuya presencia requiere en la audiencia, por tanto no se advierte que su decisión haya vulnerado en forma alguna lo dispuesto en el art. 20 inc. e) de la Ley Nº 1217, pues dicha norma nada diferente establece para el caso que los testigos requeridos por la parte fueran funcionarios públicos.
Por otra parte, y si tal como refiere el recurrente, su parte desconocía los datos de los testigos que le requirió la Magistrada y le era imposible acceder a ellos debió al menos plantear dicha cuestión en forma previa a la celebración de la audiencia de juicio, o al menos consignar por escrito el número de chapa de los preventores, el código de la seccional, nombre o DNI según surgiera de las actas de infracción, y cuál era -en todo caso- la importancia de su presencia en la audiencia a fin de que la Judicante dispusiera su citación.
Por lo hasta aquí expuesto, no se advierte en qué forma se habría visto vulnerado el derecho de defensa de la encartada por la decisión de la Judicante, ni que lo decidido por ella en relación a la prueba testimonial resultara violatorio de las disposiciones legales aplicables, en virtud de lo cual corresponde confirmar la decisión de la Magistrada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30600-00-cc-2007. Autos: Transporte, Santa Fe S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-03-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA

El artículo 47 de la Ley de Procedimiento de Faltas dispone que es la parte quien se encarga del diligenciamiento de la prueba solicitada, que aquella debe ser agregada al expediente con un mínimo de diez días antes de la celebración de la audiencia. Siendo así, si la prueba de informe solicitada por la parte no ha sido contestada al momento de fijar la audiencia, y aquella considera que es relevante para el debate, debe arbitrar los medios para obtenerla, ya sea reiterando aquella solicitud o peticionando la suspensión del debate hasta tanto se informe lo requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26364-00-CC-2008. Autos: RESPONSABLE SANCHEZ GRANEL INGENIERIA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-03-2009.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - PRECIO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 10, inciso c) del Decreto Reglamentario Nº 1798/1994 de la Ley Nº 24.240.
El punto de conflicto reside en que la actora sostiene que no ha incumplido con el plazo de entrega pues, como requisito previo, el comprador debía concurrir a abonar el saldo del precio; circunstancia que, afirma, no ha sido considerada por la Administración. Desde su postura existe un justificativo legal y válido para la conducta asumida.
De la documentación obrante en las actuaciones administrativas y de las probanzas producidas en esta instancia no surge la existencia de un deber del comprador consistente en concurrir a pagar el saldo de precio como requisito previo a la entrega. En efecto, ni de la documentación identificada como “presupuesto” ni de la denominada “condiciones de venta”, ambas emanadas de la vendedora, se desprende condición alguna como la que pretende la recurrente.
En consecuencia, no es posible hacer valer a favor de la empresa lo dispuesto en el artículo 510 del Código Civil relativo a la mora en los contratos bilaterales con obligaciones recíprocas pues no se encontraba a cargo del adquirente cumplir primero con el pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2931-0. Autos: POCITOS DEL VALLE SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-04-2013.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - PRECIO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 10, inciso c) del Decreto Reglamentario Nº 1798/1994 de la Ley Nº 24.240.
El punto de conflicto reside en que la actora sostiene que no ha incumplido con el plazo de entrega pues, como requisito previo, el comprador debía concurrir a abonar el saldo del precio; circunstancia que, afirma, no ha sido considerada por la Administración. Desde su postura existe un justificativo legal y válido para la conducta asumida.
El artículo1424 del Código Civil es claro y no abona la postura de la recurrente. El artículo no prevé –como afirma la sancionada- el requisito del previo pago ni establece que éste debe ser realizado en primer término, sino que indica que frente a la falta de expresa previsión en torno al punto –lo que se verifica en el caso- el pago se hace al momento de la entrega, no antes. Por tanto, tampoco desde estas previsiones es posible afirmar la existencia de un justificativo legal para el incumplimiento de la sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2931-0. Autos: POCITOS DEL VALLE SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-04-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DESISTIMIENTO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - OBLIGACIONES DEL ABOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la cual tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparecencia de la apoderada de la encausada a la audiencia de debate.
En efecto, la apoderada de la sociedad encausada se hallaba debidamente notificada de la realización de la audiencia de juzgamiento y no concurrió a aquella. Sin embargo, los motivos esgrimidos por esa parte - descompensación camino a la audiencia - no alcanzan para tener por justificada su incomparecencia.
La presentación que acreditaría su inasistencia recién fue realizada una vez que el Juzgado le notificó la resolución de desistimiento, por lo que resulta tardía.
Por otra parte, y sin perjuicio de las razones brindadas por la referida, no resulta la descomensación sufrida, causal suficiente que justifique adecuadamente su ausencia, pues si ese impedimento personal para concurrir hubiese existido, debería haber arbitrado los medios para notificar esa dificultad el día de la audiencia por alguna vía idónea que estuviera a su alcance.
Tampoco se advierte que la letrada hubiera sido designada por la empresa para representarla en la audiencia de debate, siendo que fue otra abogada la que en general intervino en el legajo.
La firma encausada tenía pleno y cabal conocimiento de los alcances de la normativa y no puede desconocerse que la infractora recién intentó justificar la incomparecencia de su representante al ser notificada de la resolución que pretende impugnar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020482-00-00-14. Autos: CABLEVISION, S. A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - PRESENTACION DEL ESCRITO - COMPUTO DEL PLAZO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - FALTA DE PRESENTACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE FUERZA - DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS - DIAS INHABILES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución que tuvo al infractor por desistido de la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
En efecto, el recurrente se agravió atento que la Jueza entendió que correspondía tenerse por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparencia del imputado en los términos del artículo 41 de la Ley N° 1217, pese a estar debidamente notificado.
El quejoso contaba con el plazo de 10 días hábiles desde que fuera notificado para realizar su presentación, lo relevante es que durante uno de los días comprendidos en ese término, como consecuencia de un paro de actividades con alto acatamiento, se encontró materialmente imposibilitado de realizar los actos que debía cumplimentar para la adecuada preparación de la defensa y el ofrecimiento de prueba. Sostuvo el abogado Defensor del infractor que, el día del paro se encontraba fuera de la ciudad, por lo que no pudo regresar sino al día siguiente del cese de actividades, aportando para acreditar tal extremo, copia de las reservas de los vuelos y del hospedaje.
La Juez tuvo en cuenta que, si bien durante el transcurso del plazo en cuestión aconteció el paro de transporte, para la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día no fue declarado inhábil. Asimismo resaltó que, conforme las constancias acompañadas por el propio apelante, el Defensor tenía programado el regreso de su viaje para el dia posterior al paro por lo que esa circunstancia no afectó su regreso ni la posibilidad de estar a derecho.
Aún por motivos ajenos al paro, a la fecha de finalización del plazo para realizar la correspondiente presentación, el Defensor no estaba en la Capital Federal, y asimismo el plazo para realizar la presentación venció dos dias después del paro, sumado al plazo de gracia de las dos primeras horas.
Ello así, no hay causa de justificación de la incomparecencia del encausado resultando ajustada a derecho la decisión puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009863-01-00-15. Autos: CHAKER, Juan Carlos y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-10-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - PRESENTACION DEL ESCRITO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - COMPUTO DEL PLAZO - MEDIDAS DE FUERZA - DIAS INHABILES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución que tuvo al infractor por desistido de la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
En efecto, la Defensa entiende que la decisión por medio de la cual la Magistrada tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento por haber presentado extemporáneamente el descargo, resulta desacertada y configura un supuesto de arbitrariedad manifiesta. Entiende que la presentación se efectuó dentro de las dos primeras horas del día hábil subsiguiente al vencimiento del plazo previsto en el artículo 41 de la Ley N° 1217, toda vez que uno de los días transcurridos durante el plazo referido debería considerarse inhábil ya que, en atención al paro de transporte decretado, no pudieron materialmente practicarse los actos necesarios que hacían al cumplimiento de la carga procesal que le competía.
El presunto infractor afirmó que tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad han declarado inhábil el día en cuestión y que la circunstancia de que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no lo haya hecho, no puede interpretarse en su perjuicio.
La Juez entendió que el quejoso estaba notificado que contaba con diez días para arbitrar los medios necesarios para ejercer su defensa. Siendo así, el abogado conocía la existencia de este plazo perentorio y no puede alegar que la circunstancia de haberse convocado un paro de transportes le haya impedido ejercer sus derechos. Por otra parte, el Consejo de la Magistratura de esta ciudad, organismo encargado de otorgar la calidad de inhábiles a las fechas del calendario, no lo ha hecho respecto de ese día, de modo que no corresponde computarlo como tal.
Asimismo, conforme las constancias acompañadas por el mismo quejoso, su abogado Defensor se encontraba fuera de la ciudad con regreso programado en una fecha posterior al vencimiento del plazo por lo que no se advierte como el paro de actividades pudo haberlo afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009863-01-00-15. Autos: CHAKER, Juan Carlos y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - TESTIGOS - REQUISITOS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento llevado adelante por la Policía Metropolitana.
La Defensa sostuvo que no se le dejó copia del acta de secuestro al presunto contraventor y que los testigos no ingresaron nunca al local; para demostrar los extremos de su argumento, propuso la declaración testimonial de tres personas.
En efecto, no se advierte un perjuicio concreto que lesione derecho alguno del imputado por comenzar la investigación de la manera en que ha acontecido.
La Defensa omitió especificar los hechos sobre los cuales habrían de deponer los testigos, tal y como lo había intimado el "A quo" oportunamente por lo que dicha prueba fue tenida por desistida.
Ello así, no existe agravio que tilde de nulo el procedimiento llevado adelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5317-01-00-16. Autos: GABBANA, CAFÉ-BAR y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - TESTIGOS - REQUISITOS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento llevado adelante por la Policía Metropolitana.
El apelante se agravia argumentando que se le ha negado la posibilidad de producir prueba testimonial en la audiencia de nulidad.
En efecto, la Defensa no se presentó a la audiencia de la que se agravia. Asimismo, si bien identificó a los testigos propuestos, no cumplió con señalar sobre qué hechos habrían de declarar cada uno, de acuerdo a lo que fue intimado bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos.
Ello así no existe agravio concreto contra la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5317-01-00-16. Autos: GABBANA, CAFÉ-BAR y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 13-10-2016.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OBLIGACIONES PERIODICAS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó a la Defensoría la presentación de informes trimestrales respecto a la situación habitacional y socioeconómica de la actora y su hija.
Es preciso señalar que la Resolución Nº 1554/08-MDSGC-08, reglamentaria del Decreto Nº 690/06, modificado por el Decreto Nº 960/08 creó el Equipo de Seguimiento y Evaluación de los beneficiarios del Programa Atención para Familias en Situación de Calle, cuya funciones principales consisten en: “verificar que los beneficiarios continúen manteniendo las condiciones socio-laborales que dieron origen al subsidio…” (v. art. 3 inc. c) “elaborar los informes técnicos que le sean solicitados y colaborar con el correcto funcionamiento del Programa, (…) comunicando cualquier observación que considere menester” (v. art. 3 inc. d).
En efecto, la normativa reseñada no pone en cabeza de los demandantes la carga de efectuar informes que den cuenta de su situación económica y habitacional.
Así, en tanto la amparista no haya superado la situación de vulnerabilidad que justifica la condena aquí impuesta, no resulta razonable que la Defensoría deba informar trimestralmente la evolución de la situación habitacional y socioeconómica de su patrocinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38320-2015-0. Autos: G. P. N. E. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 15-11-2016. Sentencia Nro. 143.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - ECONOMIA PROCESAL - OBLIGACIONES PERIODICAS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó a la Defensoría la presentación de informes trimestrales respecto a la situación habitacional y socioeconómica de la actora y su hija.
En efecto, advierto que es deber del Tribunal procurar que se logre la mayor economía procesal, no sólo en el desarrollo inicial de la causa sino, además, durante el trámite de ejecución de sentencia.
En tal sentido, es dable considerar que la obligación impuesta a la amparista –quien, además, no fue condenada en autos– provocará un dispendio jurisdiccional en la pertinente etapa de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38320-2015-0. Autos: G. P. N. E. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 15-11-2016. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OBLIGACIONES PERIODICAS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto comunicó al actor a informar cada tres meses la evolución de su situación habitacional y socioeconómica.
En lo que respecta al recurso de apelación deducido por el actor cabe señalar que no se ha especificado en la sentencia el fundamento jurídico para imponerle la obligación de informar las circunstancias que hacen al desarrollo de la manda judicial.
Corresponde destacar que cualquier denuncia en aquel sentido, en tanto supone el ejercicio de sus derechos constitucionales, es facultativa para el actor, a quien la Defensoría representa y, de tal modo, podría implicar una contraposición de intereses reñida con el patrocinio que desempeña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42551-0. Autos: C. R. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OBLIGACIONES PERIODICAS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto comunicó al actor a informar cada tres meses la evolución de su situación habitacional y socioeconómica.
En efecto, vale destacar que, en su expresión de agravios, el actor, cuestionó la carga que le impuso la Sentenciante de efectuar informes trimestrales que den cuenta de su situación habitacional y socioeconómica.
En este punto, la solución impugnada genera un ámbito de interpretación amplio. Ello así, por cuanto el deber de información impuesto a la demandante podría referirse tanto a la carga de comunicar la superación de su situación de vulnerabilidad social o respecto del modo en que el demandado cumple la condena destinada a colaborar en la búsqueda de soluciones alternativas para la superación de la crisis habitacional que atraviesan.
En el primer supuesto, el Juez vino a supeditar la provisión del subsidio a la condición resolutoria de la superación por parte de la beneficiaria de su estado de vulnerabilidad social.
Ahora bien, esa carga de informar en función del alcance de la condena, resulta válida pues está orientada a determinar la subsistencia de la vulnerabilidad contemplada en la sentencia.
En cambio, la periodicidad exigida pierde sustento dado que lo relevante es imponer a la actora el deber de denunciar la superación del estado de vulneración que justifica la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42551-0. Autos: C. R. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - DOMICILIO FALSO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encausado.
La Defensa sostuvo que el imputado no concurrió a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal atento que la cédula de notificación se cursó a un domicilio que había sido modificado.
En efecto, al celebrarse el acuerdo, el imputado fijó su residencia en un domicilio que, al ser constatado por el personal policial arrojó resultado negativo en tanto quien manifestó ser su ex esposa refirió que ya no vivía allí.
Si bien con posterioridad el probado se presentó en la oficina de control y denunció un nuevo domicilio, el referido se comprometió a presentar una constatación, lo que en definitiva, tampoco ocurrió.
Asimismo surge del legajo que un familiar del encausado refirió que el imputado vivía en un domicilio distinto a los dos anteriormente informados.
En definitiva, los vaivenes por los cuales han transitado los diferentes domicilios denunciados por el probado han impedido tener certeza acerca de su verdadera residencia, pese a que era su obligación comunicar al Juzgado su eventual cambio.
Por otra parte cabe señalar que las citaciones también fueron cursadas al domicilio constituido por el imputado y su defensa en oportunidad de celebrarse la audiencia ante el Fiscal quien en todo momento tuvo conocimiento de los actos que se llevarían a cabo, sin perjuicio de lo cual manifestó que se estaban arbitrando los medios para tomar contacto con su pupilo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2992-2018-0. Autos: Ovalle, Osvaldo Máximo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - DERECHO A SER OIDO - AUDIENCIA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DEFENSOR OFICIAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por el Defensor de Cámara respecto a la resolución de grado que ordenó sustituir la pena oportunamente impuesta al contraventor.
El Defensor de Cámara esgrime que el Juez de grado tomó la decisión de sustituir la pena impuesta al contraventor sin la celebración de una audiencia previa, vulnerando los intereses y derechos del imputado.
Sin embargo, el contraventor tenía la obligación de estar en contacto permanente con el Juzgado, la Fiscalía y la Secretaría de Seguimiento de Ejecución de Sanciones a pesar de lo cual siquiera mantuvo contacto con su Defensora, lo que ilustra a las claras su falta de compromiso para con el acuerdo de juicio abreviado alcanzado con el Fiscal.
El Juez de grado lo citó en múltiples ocasiones para que justificara sus incumplimientos, todas ellas con resultado negativo, a pesar de enviar notificaciones al domicilio por él denunciado y al domicilio constituido con la defensa.
Ello así, ha sido la propia conducta del encausado la que le ha impedido ser escuchado de forma previa a la decisión que su defensa cuestiona sin perjuicio de que el Código Contravencional no exige la celebración de una audiencia previa para estos supuestos de sustitución de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5024-2016-0. Autos: Borquez, Oscar Mario Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-09-2017.

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DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

En el marco de la emergencia de la pandemia generada por el COVID-19, la propia Superintendencia de Riesgo de Trabajo efectuó una serie de recomendaciones para los trabajadores exceptuados de cumplir con el aislamiento social preventivo y obligatorio, que abarcan desde las recomendaciones generales (higienizar frecuentemente las manos, mantener una distancia social de mínimo un metro), hasta la provisión de los elementos de higiene y seguridad que sean necesarios y adecuados para el desarrollo de la tarea y la reposición de elementos de protección personal seleccionados de acuerdo a la actividad y tarea a desarrollar por el trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4023-2020-1. Autos: Catalano, Daniel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 07-10-2020.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - LIQUIDACION - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el agravio del demandado referido a la obligación de liquidar las diferencias salariales reconocidas dispuesta en la sentencia de grado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires argumenta la inexistencia en el código procesal de norma alguna que ordene que la obligación de practicar la liquidación de las diferencias salariales declaradas a favor de los actores corresponda al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no surge que el vencedor tenga en todos los casos la carga procesal de practicar la liquidación.
Sin embargo, se trata de una facultad establecida en su propio beneficio, que puede ejercer o no, y, en caso de no hacerlo en el plazo que fija la norma, dicha facultad se atribuye al vencido.
En ambos supuestos se tiene en cuenta el interés de las partes: el del vencedor, de cobrar, y el del vencido, de pagar, para así quedar liberado y detener el curso de los intereses.
Por otro lado, es claro que es en interés de ambas partes que la liquidación se practique de la forma más económica y eficiente posible, esto es, sin que se susciten controversias evitables y sin que sea necesario designar un perito.
En atención a esos fines, el Juez cuenta con facultades suficientes para disponer que practique la liquidación quien se encuentre en mejores condiciones de hacerlo. Esto encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 27, inciso 5, apartado e), del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, es el demandado quien se encuentra en mejores condiciones para practicar la liquidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43349-2011-0. Autos: Napoli, Lidia Nélida y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Marcelo López Alfonsín. 03-06-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - TRAMITE JUBILATORIO - PARTES DEL PROCESO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el pedido de levantamiento de la medida cautelar oportunamente concedida, sin perjuicio de precisar que la misma perdió virtualidad.
La cautelar solicitada por el actor fue sustentada en la vulneración del derecho de defensa por denegación de algunas medidas de prueba durante la sustanciación del sumario y por carecer el acto administrativo sancionador de motivación.
En ese marco, se ordenó preventivamente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires continuara abonando el salario al demandante desde que dejó de percibirlo (pues se hallaba de licencia por enfermedad) y hasta que obtuviera el beneficio jubilatorio o se resolviera esta causa lo que ocurriera primero. También se dispuso provisionalmente que si el accionado concedía al actor el alta (a través del procedimiento legalmente establecido a ese fin) antes de que alguna de las condiciones indicadas hubiera operado, debía asignarle tareas pasivas que no implicasen estar a cargo de los grupos de estudiantes para resguardar el derecho de todos los involucrados.
En efecto, corresponde descalificar el planteo del Gobierno por medio del cual imputó a este Tribunal que no hubiera procedido a instar al demandante a acreditar el estado de su trámite jubilatorio previamente a emitir la intimación bajo apercibimiento de astreintes. Ello, con sustento en que el actor había retirado la certificación de servicios para iniciar los trámites jubilatorios.
Ante este argumento, no es razonable pretender que sin mediar un formal pedido de la parte interesada este Tribunal reclame al demandante acreditar una situación que no fue instada por el accionado a pesar de tener conocimiento de la misma y posibilidades de acceso a dicha información.
Con mayor claridad, la falta de alegación y prueba con relación al trámite jubilatorio perteneciente al demandante no debía ni podía ser subsanada por esta Alzada (argumentando la necesidad de fallar en un marco de actualidad), ya que el Tribunal no se encuentra facultado a suplir la inactividad de una parte en desmedro de la contraria
(cf. doctrina que emana de CSJN, “Almeida Hansen, Jorge A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Educación y Justicia s/ Amparo”, A. 302. XII, 28/03/1990, Fallos: 313:344).
Por lo tanto, si el accionado –ante la intimación a cumplir la cautelar- no denunció que el actor había retirado la certificación de servicios para iniciar los trámites jubilatorios (dato que estaba en su poder) y no solicitó a esta Alzada que reclamara información al demandante o a la ANSES para conocer el estado del trámite previsional (para eventualmente inhibirse de cumplimentar una de las mandas cautelares ordenadas) no puede endilgarle a esta Sala la omisión de actividades procesales que estaban a su cargo y hacían al ejercicio de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: G, F. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

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QUERELLA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE PRESENTACION - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde parcialmente la resolución de grado, en cuanto resolvió apartar de la querellante exclusivamente respecto de los encausados (art. 15 y 219 CPPCABA).
El abogado particular que la patrocina se agravia por considerar que lo resuelto luce arbitrario pues la sanción de excluir a la nombrada del rol de querellante no encuentra fundamento en ley, pues en la enunciación de supuestos que realiza el artículo 15 Código Procesal Penal de Ciudad no aparece la exigencia de “formular requerimiento de juicio” o de “adherir” al requerimiento fiscal, cuya omisión fundamenta lo resuelto.
Ahora bien, en cuanto al apartamiento de la querellante como acusadora privada no cabe más que confirmarla, máxime cuando la Jueza de grado encontró sustento, para sí decidirlo, en precedentes del Tribunal. En efecto, se mantuvo en precedentes que si bien el artículo 15 Código Procesal Penal de Ciudad hace referencia a determinadas situaciones frente a las que debe considerarse abandonada la querella, dichos supuestos no resultan taxativos. En cambio una interpretación sistemática, integral y armónica del ordenamiento procesal nos convence que quien no lleve adelante una acusación, es decir, que formule el requerimiento de juicio o adhiera al efectuado por el Fiscal, pueda interrogar testigos o alegar sobre la prueba, o en su caso recurrir la sentencia.
De ello cabe concluir que resultaría incoherente que quien no presentó el requerimiento de juicio o no adhirió al requerimiento de elevación a juicio, y por tanto no ofreció prueba, se encuentre facultado a hacerlo en la audiencia del artículo 222, o a pronunciarse respecto a su procedencia. De la misma forma, sería contradictorio admitir que la querella conservara su calidad de parte durante el juicio sin haber presentado el requerimiento o adherido en forma temporánea y por tanto facultarla por un lado a que formule “… oralmente la imputación conforme el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas ofrecidas …” (art. 239 CPPCABA), y por otro que al finalizar la audiencia pueda alegar sobre la prueba (art. 256 CPPCABA), o apelar la sentencia si se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8966-2020-18. Autos: G. A. I., P. y encargado y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TASAS - IMPUESTOS - LIBRE DEUDA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - DEPOSITO JUDICIAL - GIRO JUDICIAL - CONDICION SUSPENSIVA - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte demandada y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar a la oposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la liberación de los fondos correspondientes a la tasación del inmueble expropiado.
Los recurrentes cuestionaron que para poder retirar los fondos que se encuentran depositados en el expediente en concepto de indemnización expropiatoria, la Jueza de grado exigiera a la parte demandada la presentación de constancias de deuda respecto del ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) y del servicio de agua potable prestado por AySA (Aguas y Saneamientos Argentinos). Ello así, por cuanto entendieron que la situación de autos difería de la prevista en la norma y toda vez que consideraron que dicho recaudo se opone a lo pactado previamente con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en los contratos de locación oportunamente suscriptos.
En efecto, al referirse al proceso judicial de expropiación, el artículo 15, inciso c, de la Ley N° 238 no colocó en cabeza del propietario del bien objeto de expropiación la obligación de acompañar las constancias de las que surgiera el estado de deuda del inmueble, sino que contempló la posibilidad de que, en caso de urgencia, al iniciar el proceso judicial, el expropiante pudiese solicitar fundadamente la posesión inmediata del bien y que, cumplidas las diligencias previstas en la norma –conformidad del cónyuge, justificación del dominio, acreditación de que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan restricciones a la libre disposición de los bienes–, el expropiado pueda retirar la suma depositada en concepto de indemnización; asimismo estableció que sobre dicha suma “se descontarán los impuestos y tasas impagos que graven la cosa expropiada…”.
De tal modo, no resulta posible justificar en dicha norma la oposición formulada por el actor y el consiguiente requerimiento dirigido a la parte demandada tendiente a que acompañe las constancias de deuda del inmueble, como condición para la liberación de los fondos depositados en concepto de indemnización expropiatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TASAS - IMPUESTOS - LIBRE DEUDA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - CONTRATO DE LOCACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte demandada y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar a la oposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la liberación de los fondos correspondientes a la tasación del inmueble expropiado.
En efecto, desde el momento en que depositó a la orden del Juzgado y dio en pago la suma establecida en concepto de indemnización expropiatoria, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expresó que el retiro de dicho monto solo podía efectivizarse bajo la condición de que la parte demandada cumpliera con la presentación de constancias que acreditasen que el dominio se encontraba a su nombre, que no registraban inhibiciones, embargos, ni otros gravámenes y certificados de libre de deuda de ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) y AySA (Aguas y Saneamientos Argentinos); aspecto este último sobre el que insistió aun luego que la parte demandada adjuntase los informes de dominio e inhibiciones expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble y acompañara los contratos administrativos de locación celebrados entre las partes.
Pese a que la parte demandada incorporó a la causa documentación tendiente a demostrar que el actor había asumido la responsabilidad por el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que gravasen el inmueble expropiado y que se tributaran a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires más el pago de los servicios de luz, gas, teléfono y agua corriente, la actora desconoció tales constancias en el entendimiento que no formaba parte de la materia de análisis en este pleito y perseveró con la postura dirigida a que la demandada acreditase el estado de deuda del inmueble.
Sin embargo, de la compulsa de las páginas web correspondientes al servicio de información normativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Boletín Oficial de la Ciudad, se desprende que mediante el dictado de la Resolución N° 157/2002 se aprobó el Contrato de Locación Administrativa del inmueble objeto de expropiación; a su vez, a través de la Resolución N° 4075/MEGC/2015 se autorizó la contratación directa de la locación administrativa del inmueble y que se encuentra, en el Anexo de la norma, el contrato de locación administrativa celebrado de cuyas cláusulas se advierte que "el locatario gestionará ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la exención de todo impuesto, tasa y/o contribución que grave el inmueble locado y que se tribute a favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el término contractual" y que "el locatario toma a su cargo el pago de todo servicio, como ser luz, gas, teléfono y agua corriente, a partir de la entrada en vigencia del presente contrato y hasta la fecha de entrega del inmueble”.
Ello así, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantuvo una postura contradictoria, en tanto si bien depositó el monto correspondiente a la indemnización expropiatoria, promovió la inamovilidad de dichos fondos hasta tanto se incorporase a la causa documentación sobre el estado de deuda del inmueble objeto de expropiación que se encontraba en mejor posición para obtener, dado su carácter de ente recaudador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TASAS - IMPUESTOS - LIBRE DEUDA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - CONTRATO DE LOCACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte demandada y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar a la oposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la liberación de los fondos correspondientes a la tasación del inmueble expropiado.
En efecto, desde el momento en que depositó a la orden del Juzgado y dio en pago la suma establecida en concepto de indemnización expropiatoria, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expresó que el retiro de dicho monto solo podía efectivizarse bajo la condición de que la parte demandada cumpliera con la presentación de constancias que acreditasen que el dominio se encontraba a su nombre, que no registraban inhibiciones, embargos, ni otros gravámenes y certificados de libre de deuda de ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) y AySA (Aguas y Saneamientos Argentinos); aspecto este último sobre el que insistió aun luego que la parte demandada adjuntase los informes de dominio e inhibiciones expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble y acompañara los contratos administrativos de locación celebrados entre las partes.
Sin embargo, no puede admitirse la oposición del actor sobre la base del desconocimiento en el presente litigio de los contratos administrativos celebrados por el Ministerio de Educación de la Ciudad. Ello así por cuanto “…resulta un principio básico de toda organización administrativa, el de unidad de acción, corolario del fenómeno político de que el poder como capacidad de acción, es siempre uno, sin perjuicio de las distintas funciones que pueda desempeñar” (Dictamen Nº 369 de la Procuración del Tesoro de la Nación, del 15/12/2006).
En definitiva, la oposición del actor resulta injustificada, habida cuenta de su conducta anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TASAS - IMPUESTOS - LIBRE DEUDA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - POSESION DEL INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la oposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la liberación de los fondos correspondientes a la tasación del inmueble expropiado.
La apelante cuestiona que, con carácter previo al retiro de los fondos que se encuentran depositados en el expediente en concepto de indemnización expropiatoria, la magistrada de grado le requiriese la presentación de constancias de deuda de ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) y del servicio de agua potable prestado por AySA (Agua y Saneamientos Argentinos). Ello así, por cuanto entiende que la situación de autos difiere de la prevista en el artículo 15, inciso c, de la Ley N° 238, y toda vez que considera que dicho recaudo se opone a lo pactado previamente con el Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires en los contratos de locación que pretende incorporar a la causa.
En efecto, a fin de resolver la cuestión planteada, corresponde determinar a quién correspondía el pago de los impuestos y tasas que gravaban al inmueble objeto de expropiación en estos autos, con anterioridad a la fecha en que la Administración tomó posesión de aquel.
Al respecto, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 396 (primera parte) del Código Fiscal (t.o. 2022, conf. Ley N° 6505, BOCBA N° 6285 del 29/12/2021).
Concordantemente, al referirse al juicio en el marco del proceso expropiatorio corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 15 inciso c) la Ley N° 238 (BOCBA N° 798, del 15/10/99).
En alusión al artículo 369 del Código Fiscal, se ha señalado que aquel marca el momento en que se extingue la obligación de pago (Soler, Osvaldo Héctor “Código fiscal de la Ciudad de Buenos Aires”, La Ley, 1 ed., Bs. As., 2013, pág. 256). Asimismo, se ha dicho que “[e]l pago de los ‘impuestos’ corresponde al poseedor, quien debe cargar con ellos mientras este en posesión del bien; con posterioridad son a cargo del expropiante. La toma de la posesión, sea provisional o definitiva, determina al obligado” (A. W. Villegas “Régimen Jurídico de la Expropiación”, Depalma, Bs. As., 1973, pág. 321).
Ello así, se advierte que resulta insostenible la resistencia de la parte demanda ante el pedido de la Jueza de grado para que –en forma previa a la liberación de los fondos depositados en la causa en concepto de indemnización– acompañe las constancias de las que surja el estado de deuda del inmueble objeto de expropiación respecto del ABL y del servicio prestado por AySA. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TASAS - IMPUESTOS - LIBRE DEUDA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - POSESION DEL INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la oposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la liberación de los fondos correspondientes a la tasación del inmueble expropiado.
La apelante cuestiona que, con carácter previo al retiro de los fondos que se encuentran depositados en el expediente en concepto de indemnización expropiatoria, la magistrada de grado le requiriese la presentación de constancias de deuda de ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) y del servicio de agua potable prestado por AySA (Agua y Saneamientos Argentinos). Ello así, por cuanto entiende que la situación de autos difiere de la prevista en el artículo 15, inciso c, de la Ley N° 238, y toda vez que considera que dicho recaudo se opone a lo pactado previamente con el Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires en los contratos de locación que pretende incorporar a la causa.
Sin embargo, conforme las disposiciones del Código Fiscal (t.o. 2022, conf. Ley N° 6505, BOCBA N° 6285 del 29/12/2021) (artículo 396 primera parte) y del artículo 15 inciso c) la Ley N° 238 (BOCBA N° 798, del 15/10/99) en el caso la posesión por parte del actor respecto del inmueble expropiado recién puede considerarse asumida en la fecha en que, en cumplimiento del mandato judicial, se diligenció el mandamiento de posesión, se hizo entrega de la posesión del inmueble a la nombrada y fue recibido de conformidad; todo ello acaecido el 24 de febrero de 2022.
Es desde allí que, conforme a la normativa previamente citada, cesaron las obligaciones tributarias de la expropiada sobre el inmueble, quedando a su cargo las existentes hasta esa fecha.
Ello así, toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 369 del Código Fiscal, es la parte demandada quien –hasta el 24 de febrero de 2022– resultaba obligada frente a los gravámenes aquí involucrados, cabe concluir que la exigencia de la Jueza de grado tendiente a que presente las constancias que acrediten el estado de deuda del inmueble respecto de aquellos con carácter previo a la liberación de los fondos depositados en la causa, resulta atinada; ello así dado que tal como prevé el artículo 15 inciso c, de la Ley N° 238 –en caso de verificarse la existencia deuda– corresponderá descontar del monto de la indemnización expropiatoria los impuestos y tasas impagos que recaigan sobre la cosa expropiada.
Es entonces que corresponderá que –una vez que la parte demandada informe en autos la situación del inmueble respecto del ABL y del servicio prestado por AySA–ante una eventual deuda, se descuenten del monto de la indemnización expropiatoria las sumas correspondientes para hacer frente a aquellas, con más una cantidad razonable para responder a los eventuales intereses, que quedarán depositados a la orden del Juzgado como depósito de garantía y podrán ser invertidos a plazo fijo a fin de resguardar su valor. Fecho, podrá disponerse el giro a la orden de la parte demandada del remanente existente en concepto de indemnización. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TASAS - IMPUESTOS - LIBRE DEUDA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - CONTRATO DE LOCACION - PRUEBA DOCUMENTAL - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la oposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la liberación de los fondos correspondientes a la tasación del inmueble expropiado.
La apelante cuestiona que, con carácter previo al retiro de los fondos que se encuentran depositados en el expediente en concepto de indemnización expropiatoria, la magistrada de grado le requiriese la presentación de constancias de deuda de ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) y del servicio de agua potable prestado por AySA (Agua y Saneamientos Argentinos). Ello así, por cuanto entiende que la situación de autos difiere de la prevista en el artículo 15, inciso c, de la Ley N° 238, y toda vez que considera que dicho recaudo se opone a lo pactado previamente con el Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires en los contratos de locación que pretende incorporar a la causa.
Sin embargo, los contratos aludidos fueron desconocidos por el actor y a su vez –tal como afirmó la Magistrada de grado– aquellos no forman parte del objeto de conocimiento del presente juicio de expropiación y remiten a una supuesta relación contractual de obligaciones y derechos recíprocos cuyo análisis requiere de un ámbito de mayor debate y prueba del proporcionado en esta incidencia.
Asimismo no puede soslayarse que de acuerdo con lo establecido en la el artículo 16 de la Ley N° 238. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - TAREAS PROFESIONALES - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - COSTAS AL ACTOR - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde ordenar que los honorarios regulados a los peritos sean afrontados por el Ministerio Publico Fiscal.
En las presentes actuaciones el Juez de grado consideró que si bien su intervención había sido asignada por el Ministerio Público Fiscal, el obligado al pago debía ser el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, en razón de que “…los peritos actuantes en este expediente fueron designados como expertos oficiales a partir de un listado brindado por el Consejo de la Magistratura”.
La Defensa se agravia al entender que en los casos en los cuales los peritos que actúan en el marco de la investigación preparatoria -y no a fin de asegurar el derecho de defensa como es un intérprete de idioma-, como ingenieros, arquitectos, médicos, calígrafos, cerrajeros, veterinarios, entre otras profesiones, sus emolumentos corresponden ser pagados por la parte condenada en costas, conforme lo disponen los códigos de forma (v.gr. art. 33 Ley N° 1217, art. 14 Ley N° 12, art. 343 Ley N° 2303) y/o quien diera origen al gasto. Ello, aun estando inscriptos bajo la organización de este Organismo.”
Ahora bien, ocurre que si bien la selección de los peritos se realiza comúnmente de un listado que confecciona y ofrece el Consejo de la Magistratura, no puede perderse de vista que la regla general es que las costas del proceso debe abonarlas siempre la parte vencida (art. 356 del CPPCABA), y que cuando no ha existido una resolución conclusiva que se refiera a quien debe hacerse cargo de las costas (como en este caso, donde ha existido un archivo fiscal), en principio, la regla es que las partes deben hacerse cargo de los gastos que generen en el proceso.
En este marco, es insoslayable señalar que la actuación de los peritos radicó, pura y exclusivamente, en una solicitud efectuada por el Ministerio Público Fiscal a raíz de una denuncia realizada por uno de sus integrantes, denuncia que generó una investigación que, finalmente, fue archivada.
Tampoco puede obviarse que si bien la Fiscalía recurrió a distintos organismos públicos dependientes del Gobierno de la Ciudad, a pesar de ello decidió igualmente solicitar la participación de expertos independientes para confeccionar informes periciales.
De este modo, es dable advertir que si bien el Ministerio Público Físcal contaba con multiplicidad de organismos estatales que podían verificar –y verificaron- sin erogación adicional alguna el supuesto peligro existente en la tribuna del estadio en cuestión, de todos modos decidió contratar peritos de oficio. Ello justifica que, dadas las características del caso, el costo de tomar esta decisión no puede ser ahora cargado sobre el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, que ninguna intervención tuvo en este trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 271321-2022-0. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - TAREAS PROFESIONALES - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - COSTAS AL ACTOR - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde ordenar que los honorarios regulados sean afrontados por el Ministerio Publico Fiscal.
Para así decidir el A quo puso en relieve que la actuación de los peritos tuvo como fin “…garantizar los derechos de los presuntos afectados en el marco del proceso y dilucidar la materialidad de la conducta imputada”.
En cuanto al argumento, referido a que el gasto generado obedecía a garantizar el derecho de defensa, tampoco puede compartirse, en tanto surge de las presentes actuaciones que las tareas encomendadas a los peritos contratados, se referían específicamente a determinar si existía algún riesgo o peligro en la Tribuna Popular del estadio –es decir, corroborar la hipótesis acusatoria- y no garantizar el derecho de defensa de la parte acusada, en tanto esta última ya se había presentado en el caso con patrocinio letrado y había contratado –por su parte- los servicios del estudio de ingeniería.
En definitiva, como lo afirma la recurrente, la intervención de los peritos en autos no tuvo la finalidad de resguardar el derecho de defensa de los presuntos afectados en el proceso, sino que la Fiscalía consideró necesaria su actuación para verificar si la denuncia realizada por uno de sus integrantes tenía o no asidero, lo que finalmente no ocurrió, ya que optó por archivar las actuaciones en los términos del artículo 212 inc. e) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así, tratándose el Ministerio Público Fiscal de un organismo dotado de autonomía funcional y autarquía (conf. art. 1 de la ley 1903), no existen razones para eximirlo del pago de los gastos que genere en un proceso, en un caso donde podría haber determinado sin costo adicional alguno las circunstancias necesarias para establecer si se daban los presupuestos fácticos de la contravención que estaba investigando.
De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien requirió la asistencia al proceso de los peritos con la finalidad de verificar si en autos se configuraba la infracción contravencional endilgada al acusado, todo ello a pesar de que también se encontraban interviniendo con idéntico fin otras agencias y organismos estatales, concluyo que es la parte acusadora quien debe afrontar los honorarios de los expertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 271321-2022-0. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - PLAZOS PARA RESOLVER - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por las firmas sancionadas y dejar sin efecto la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24.240.
En efecto, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº17.418 el tomador del seguro debe comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres (3) días posteriores a haberlo conocido, brindando la información necesaria para su verificación; en tanto que la aseguradora entre otras facultades, cuenta con la de requerir documentación adicional asociada al hecho (artículo 46).
Surge de las constancias del expediente que el denunciante informó el acaecimiento del percance (al menos por escrito) el 16 de enero de 2015 y que el 29 de enero subsiguiente solicitó a la intermediaria la reconsideración del presupuesto ofrecido.
También consta que se solicitó formalmente la inspección externa del vehículo bajo la modalidad de “reconsideración”.
Sin embargo, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor puntualizó que la respuesta que las denunciadas le dieron al consumidor fueron extemporáneas, conclusión que fue equivocada.
Es pertinente poner de relieve que, a los fines del cómputo del plazo establecido para que la aseguradora, como se indica en la Ley específica a la que remite la póliza contractual, se pronuncie sobre el derecho del asegurado, los treinta (30) días deben contarse como corridos y no hábiles.
Si se computa el plazo dentro del cual la aseguradora debía responder desde la fecha de la denuncia, es evidente que la aseguradora -por intermedio del intermediario -se pronunció a tiempo respecto del “derecho del asegurado”, habida cuenta de que la solicitud de reconsideración presentada por el denunciante data de trece (13) días después.
Ello así, la aseguradora se pronunció en tiempo y la empresa intermediaria trasmitió tal decisión también dentro de los plazos correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - PLAZOS PARA RESOLVER - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por las firmas sancionadas y dejar sin efecto la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24.240.
En efecto, la aseguradora se pronunció en tiempo sobre el siniestro del consumidor y la empresa intermediaria le trasmitió tal decisión también dentro de los plazos correspondientes.
Si bien existe una comunicación mediante la cual la intermediaria comunicó formalmente al denunciante que tenía a su disposición una suma de dinero, consta que anteriormente desde el Centro de Atención Telefónica de dicha empresa , se le había ofrecido al denunciante la posibilidad de elegir entre ocho (8) talleres para reparar su auto, ofrecimiento que aquel rechazó mediante e-mail alegando que se trataba de talleres ubicados “a considerable distancia” de su domicilio.
En tal entendimiento, no corresponde atribuir a la mera disconformidad del denunciante virtualidad para anular o tener por no efectuados los pronunciamientos del asegurador, máxime teniendo en cuenta que no hay motivos para considerar que el ofrecimiento rechazado por el denunciante era abusivo o irrazonable.
La nómina con los talleres disponibles incluyó, por ejemplo, un establecimiento ubicado en las cercanías del domicilio del denunciante, taller en el que el automotor fue finalmente reparado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por las firmas sancionadas y dejar sin efecto la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24.240.
En efecto, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor infundadamente, atribuyó a las denunciadas la obligación de “pronunciarse sobre el derecho del asegurado”, un alcance no previsto por la norma: el de comunicar formalmente al cliente el otorgamiento de una suma de dinero a su favor, y ponerla a su disposición.
En la Disposición cuestionada no se tuvo presente comunicaciones y ofrecimientos de relevancia que precedieron a la intimación del denunciante.
Elementales razones que hacen al derecho de defensa y la presunción de inocencia de toda persona acusada de cometer una infracción (artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos) exigen estar, al revisar el acto de que se trate, a los hechos puntualmente considerados por la Administración al formular cargos y, en su caso, imponer una sanción.
Ello así, la infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor no ha sido acreditada y corresponde dejar sin efecto la disposición atacada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - PLAZOS PARA RESOLVER - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por las firmas sancionadas y dejar sin efecto la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24.240.
En efecto, en el acto de imputación se precisó que se trata del incumplimiento del plazo dentro del cual deben otorgar una respuesta ante la denuncia del siniestro incumpliendo una de las cláusulas de la póliza al no reconocer el ‘derecho del asegurado’ en los plazos contractualmente estipulados.
Se sostuvo que las sumariadas habrían excedido considerablemente el plazo de treinta días previstos contractualmente para efectuar tal reconocimiento, el cual en el caso debería computarse desde la interposición de la recepción del escrito de reconsideración presentado por el consumidor o en su caso de la recepción por parte de las sumariadas de la ‘inspección externa’.
Sin embargo, de las constancias de la causa no surge una violación al plazo establecido en la cláusula en cuestión, la cual reza: “el Asegurador debe pronunciarse sobre el derecho del Asegurado dentro de los treinta (30) días de recibida la información complementaria que requiera para la verificación del siniestro o de la extensión de la prestación a su cargo…” .
Entre la denuncia presentada por el consumidor, la obtención del primer presupuesto por parte del referido, la comunicación a la intermediaria sobre su pretensión dineraria, el ofrecimiento de menor cuantía efectuado por la empresa y el consecuente pedido de reconsideración del denunciante transcurrieron menos de treinta días.
Tampoco supera el plazo los días transcurridos entre este último pedido de reconsideración y la comunicación por correo electrónico de la intermediaria mediante la cual se le hizo saber que tenía a su disposición ocho talleres distintos para reparar su vehículo.
Lo supuestamente “extemporáneo” por parte de la intermediaria según la Administración es uno de los correos electrónicos habidos entre las partes sin tenerse en cuenta que este correo se refiere al tercer ofrecimiento realizado.
Es decir, hubo un primer llamado en el que se le ofreció un monto de dinero (demasiado bajo, según el consumidor); hubo segundo correo en el que se le ofreció una lista de talleres (demasiado lejos, según el consumidor); y hubo un tercer correo que es el que fue tomado por la Administración para sancionar a las empresas por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24240.
Ello así, ha sido incorrecta la sanción impuesta en lo concerniente al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor , por lo cual corresponde revocar parcialmente la Disposición en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-03-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde que luego de certificar la ausencia de antecedentes contravencionales del imputado, se declare la prescripción de la acción contravencional seguida en estos autos.
Se investiga en la presente causa la presunta comisión de la contravención prevista y reprimida en el artículo 53, agravada en función de lo establecido en el artículo 55 inciso 5 y 7, todos del Código Contravencional.
La Defensa, mencionó que su asistido no había sido notificado de manera fehaciente de la audiencia prevista en los términos del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,de aplicación supletoria, motivo por el cual se habían conculcado las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio.
Por otro lado, señaló que su asistido había efectuado la entrega dineraria a la fundación y había respetado la abstención de contacto con la denunciante, por lo que no podía considerarse que el encausado había asumido una actitud renuente.
Ahora bien, corresponde destacar que el encartado, no fue notificado personalmente de la fijación de dicha audiencia (art. 324 del CPPCABA de aplicación supletoria), por lo tanto, su ausencia y la falta de notificación personal de lo resuelto en ese marco, violan el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto, ya que la comparecencia del imputado a la audiencia, resulta imprescindible para la solución de la contienda a fin de escucharlo y debatir sobre la posible revocación del instituto o en su caso la conveniencia de modificar las reglas impuestas y/o otorgar alguna prórroga.
Dicha omisión, importó una grave afectación a la inviolabilidad de la defensa en juicio del imputado, pues justamente es ese acto procesal el que salvaguarda su derecho a ser oído en audiencia, previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto.
Ello así, la falta de información acerca de su paradero impide saber si ha incurrido en un incumplimiento injustificado o si, razones de fuerza mayor, lo han justificado.
Por todo lo expuesto, habiéndose omitido celebrar en debida forma la audiencia de descargo legalmente prevista, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución adoptada por la Jueza de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 170418-2021-2. Autos: R., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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