INTERESES - TASAS DE INTERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos "YPF c/Prov. de Corrientes" y "López" resolvió que correspondía aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, el mismo Tribunal ha dicho posteriormente en los autos "Banco Sudameris c/Belcam SA", abandonando el criterio anterior, que la determinación de la tasa de interés genera una cuestión federal y sostuvo que correspondía diferir la cuestión a la discreción interpretativa de los jueces de la causa.
En torno a este punto, ya ha puesto de relieve el Tribunal Superior de Justicia que "aún desde la perspectiva de la Corte Suprema de Justicia, sólo en materia federal la doctrina que establecen las sentencias constituye una directiva a la que deben conformar sus decisiones a los jueces de instancias anteriores (in re: "Cerámica Lorenzo", Fallos: 307:1094, sentencia del 4 de julio de 1985) y, en todo caso, nada impide sostener un criterio distinto cuando se exponen fundamentos que no fueron considerados y que se consideran válidos para llegar a diferente conclusión (Fallos: 304:900)" (del voto de la jueza Ana María Conde en los autos "GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/DGR (Resolución Nº 1881/DGR/00) s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR", sentencia de fecha 26 de marzo de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3865-0. Autos: Universal Médica S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 13-02-2003. Sentencia Nro. 3678.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - COMPUTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - APLICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos
Aires, en la causa "Vera", fallada el 4 de mayo de 2001,
se ha pronunciado por la procedencia del plazo de
caducidad del artículo 2º inc. e) de la ley 16.986, en la
medida en que exista una pauta temporal para empezar a
computar el plazo (voto de Dres. Muñoz, Conde, Maier).
En esa oportunidad, el máximo tribunal local señaló que
es un "equívoco considerar que en el ámbito de la Ciudad
de Buenos Aires no resulta aplicable el plazo del art. 2
inc. e, de la ley 16.986".
No les compete a los jueces pronunciarse sobre el acierto
o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones
legislativas (Fallos 314:424), ni pueden prescindir de lo
dispuesto por la ley respecto del caso so color de su
injusticia (Fallos 306:1472), sino aplicarla tal como la
concibió el legislador, siempre que no haya habido
planteo y debate de inconstitucionalidad y resulten
afectados derechos constitucionales, pues el ingente
papel que en la elaboración del derecho incumbe a los
jueces no llega hasta la facultad de instituir la ley misma
(Fallos 314:1849).
En este orden de ideas, la jurisprudencia de los tribunales
superiores es, al menos moralmente obligatoria para los
tribunales de grado porque resulta absurdo obligar a los
litigantes a acudir al máximo tribunal para lograr una
sentencia favorable a sus pretensiones dadas las
consecuencias nefastas que tal dilación provoca. (Del
voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban
Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4796 - 0. Autos: BUSTOS, CESAR JAVIER Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-03-2003. Sentencia Nro. 3800.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA VINCULANTE - OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE

Si bien en principio no corresponde contrariar la jurisprudencia del Máximo Tribunal sin nuevas razones que funden su modificación (CSJN, Fallos, 303:1769,307:1094), no existe igual impedimento cuando se exponen fundamentos que no fueron considerados y que se estiman válidos para llegar a diferente conclusión (CSJN, Fallos, 304:900). Ello así porque las sentencias tienen eficacia vinculante sólo en relación al proceso en que se dictan (CSJN, Fallos, 293:531) y la interpretación judicial no es, en principio y por sí, intangible ni obligatoria fuera de ese ámbito (CSJN, Fallos, 263:252,305:2275).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 26-0
. Autos: ARAUCA BIT AFJP c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2003. Sentencia Nro. 19.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA VINCULANTE - ALCANCES

En el caso, la defensa del imputado individualiza como agravio de naturaleza constitucional para fundar su recurso, el desconocimiento del valor de los precedentes del Tribunal Superior de Justicia, no exponiendo de qué manera ello configura la lesión constitucional que acusa.
Sobre el punto, se ha dicho que “(...) el hecho de sostener un criterio distinto al del TSJ para resolver el caso por parte del Tribunal de mérito no implica lesión constitucional alguna, pues la jurisprudencia de este Tribunal no está impuesta como obligatoria para los tribunales inferiores por la CCBA -ni tan siquiera por la ley-, cualquiera que sea la apreciación política que cada uno pueda tener acerca de un Poder Judicial organizado sobre la base de un estricto criterio jerárquico, y, más allá del acierto o desacierto jurídicos de ese apartamiento, en tanto interpreta reglas de Derecho local y común (no constitucional). De este modo, el apartamiento de la doctrina sentada por el TSJ en casos similares no implica cuestión constitucional alguna (...)” -del voto del Dr. Maier, Expte. 3111/04 “GCBA s/ recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Morini, Elsa Erlinda c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA)”-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-07-CC-2004. Autos: Incidente de prescripción de la pena en autos SOTO, Pablo José Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-08-2007.

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SENTENCIAS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS - ALCANCES - JURISPRUDENCIA VINCULANTE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

No existe, en nuestro sistema jurídico de un derecho a que los Magistrados mantengan un criterio argumental idéntico al que sostuvieran en sus precedentes. Por el contrario, la actividad jurisdiccional, como el propio ejercicio del pensamiento jurídico en cualquiera de los roles a desempeñar, implica un proceso mental en constante formación, de allí que los cambios de criterio resultan tan legítimos como la propia actividad en cuestión. Tan solo resulta plausible, aunque no jurídicamente obligatorio, la explicitación de los motivos del eventual cambio de criterio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2126-01-08. Autos: Fernández, Margarita Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-08-2008.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - PLAN DE AHORRO PREVIO - ALCANCES - CUOTAS - REINTEGRO - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En el caso corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración contra la empresa concesionaria en virtud de lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, por no haber cumplido la empresa automotriz con las modalidades de la prestación, atento a que no se le habría reintegrado al consumidor la totalidad de las sumas correspondientes al rescate del plan de ahorro suscripto con la demandada.
La apelante se agravia y sostiene que, en su carácter de administradora de un contrato de plan de ahorro, “sólo asume una obligación de gestión”, y que en caso de rescisión o renuncia de uno de los adherentes a dicho plan, “se procedería a devolver el dinero aportado en el plan de ahorro en la medida que las condiciones financieras del plan lo permitieran”. En tal sentido, alega que debido a la morosidad de algunos integrantes del grupo, no pudo restituir la totalidad de la suma adeudada al denunciante.
Sin perjuicio de lo manifestado, cabe destacar que en relación con la responsabilidad de las administradores de los planes de ahorro, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha sostenido que “toda vez que el funcionamiento de las administradoras de planes de ahorro previo conlleva riesgos propios y concretos que son propios y específicos de la actividad […] es irrazonable y antijurídica la posición de pretender trasladar hacia el ahorrista esos riegos de la actividad, pues ello resultaría atentatorio contra el sistema mismo; así resulta razonable entender que la entidad administradora pudo y debió tomar los recaudos necesarios para contemplar la situación de un ahorrista renunciante y proceder a la devolución del dinero correspondiente a las cuotas que aquél había adelantado, por supuesto que con todas las deducciones que hubieren correspondido” (cfr. Sala C in re “El Gran Plan SA s/ denuncia Sergio Sopoznik (I.G.J.), sentencia del 10/12/1996).
En este punto, es dable destacar que la apelante ofreció como prueba en sede judicial documentación vinculada a una ejecución prendaria iniciada a fin de obtener el cobro de 29 cuotas (sobre un total de 60) del plan por parte de uno de los adherentes. No obstante ello, la actora no justifica ni explica por qué razón la morosidad en el pago de menos de la mitad de las cuotas del plan por parte de uno de los adherentes motivó que se demorara más de tres años –contados a partir del cierre del plan- para reintegrar al denunciante un valor equivalente al 95 por ciento de lo aportado en concepto de 49 cuotas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2701-0. Autos: PLAN OVALO SA DE AHORRO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-10-2011. Sentencia Nro. 200.

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PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - COAUTORIA - ARMAS DE USO CIVIL - ARMA DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

La portación compartida ha sido conceptuada como la acción de disponer en lugar público o de acceso público -o lugar privado que no sea el propio- de un arma cargada o en condiciones de uso inmediato, pues es la disponibilidad inmediata, ya sea por uno u otro imputado, de uso propio y efectivo del arma, lo que permite subsumir la conducta en dicha figura.
Ha sostenido la jurisprudencia que no debe confundirse la acción de aprehender con la de portar, pues sin duda resulta imposible que dos aprehendan un arma al mismo tiempo, más tratándose de un delito de peligro abstracto, la situación de encontrarse en un ámbito reducido y en condiciones de uso inmediato del arma (y lógicamente conociendo su existencia) no impide que se considere a ambos coautores de la portación (C.C.C., Sala V, "Zayas, Jésica Romina y otros", rta. 23/12/09).
Además, se sostuvo la posibilidad de verificarse conceptualmente la portación compartida de un arma, siempre que lo que debe ponderarse es la indistinta y directa disponibilidad sobre el arma de fuego, sin que se requiera para su configuración el constante contacto físico con el objeto (C.N.Crim. y Correc., Sala VII, 12/3/2009, "García, Silvia y otros", voto de la mayoría, citado en 136-11, "P., C.A." Procesamiento. Portación. 1. 29/152. Sala VII, rta.31/10/2011). (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 003369-01-00-13. Autos: B., F. I. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-12-2013.

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PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - COAUTORIA - ARMAS DE USO CIVIL - ARMA DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En el caso, corresponde sobreseer al imputado como coautor del hecho señalado por el Sr. Fiscal como portación de armas en forma compartida.
Asiste razón a la recurrente al plantear la falta de participación criminal de uno de los coimputados pues de las constancias de la causa e incluso de la propia descripción de los hechos formulada por la representante fiscal puede extraerse que quien llevaba el arma y su correspondiente cargador entre sus pertenencias era el otro joven imputado.
Lo que se pune es la simple tenencia, tenencia y posesión en la terminología del Código Civil, es decir el "corpus" u objeto que se tiene y el "animus" o intención de tenerlo, que también puede ser sólo conocimiento de la tenencia del objeto sin haber obtenido la autorización legal respectiva que autorice su posesión dentro de la esfera de custodia particular.
Trasladando estos conceptos dogmáticos al presente caso, debo señalar que en la descripcion de los hechos formulada en el requerimiento de elevación a juicio, el mencionado joven nunca tuvo un efectivo poder de disposición del arma, cuyo "corpus" se encontraba bajo el impero exclusivo del otro coimputado (más precisamente en la ingle, con el cargador en la mochila que éste llevaba), motivo por el cual nunca pudo ostentar el dominio del hecho requerido para que se lo califique como coautor, ya sea que se conciba a la conducta como portación o tenencia pues simplemente no llevaba el arma consigo, no pudiendo inferirse legalmente otra solución: no surge del legajo un solo elemento que permita considerar que tenía conocimiento que el otro coimputado, poseía entre sus pertenencias el arma en cuestión con su correspondiente cargador, y que había un plan común para su utilización.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 003369-01-00-13. Autos: B., F. I. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-12-2013.

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PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - COAUTORIA - ARMAS DE USO CIVIL - ARMA DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

La portación de armas trata de un delito de propia mano que lo comete no sólo el que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma sino también quien, cuando la tenencia es compartida y conoce su existencia dentro de la dinámica delictiva, la tuviere indistintamente a su disposición" (Edgardo Alberto Donna, Javier Esteban de la Fuente, María Cecilia I. Maiza, Roxana Gabriela Piña "El Código Penal y su interpretación en la Jurisprudencia" Tomo IV, arts. 186 30. Ed. Rubinzal Culzoni, Bs.As. 2004, Pág. 55. CNCCorr. Sala VI, 5-6-2003, "H. L., G. y otros" c.21.732).
Sin embargo, aunque "la tenencia compartida por varios es perfectamente posible, en tanto todos ellos hayan tenido un efectivo poder de disposición sobre ella, no cabe inferir la tenencia del solo hecho de pertenecer a una organización ilegal que dispone de armas, en la medida en que la disposición de éstas por cada integrante no dependa de su sólo arbitrio, sino de que le sea suministrada con motivo de una decisión que ha de adoptarse en una esfera que no sea la propia" (Ornar Breglia Arias y Ornar R. Gauna "Código Penal y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado" Tomo 2, 4° edición actualizada y ampliada. Ed ASTREA Bs.As. 2001, pág. 383. Citando en esta parte el fallo de la CSJN del 24/12/80 publicado en LL, 1981-B-209; JA, 1981-11-662,YED, 92-662).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 003369-01-00-13. Autos: B., F. I. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - COAUTORIA - ARMAS DE USO CIVIL - ARMA DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En el caso, asiste razón a la Sra. Asesora Tutelar cuando cuestiona la calificación legal escogida por la acusación, pues de las constancias del legajo es posible advertir que estamos ante la presencia de una simple tenencia.
En efecto, la representante fiscal calificó la conducta como constitutiva del delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización (art. 189 bis, inciso 2°, párrafo 3° y octavo del CP), fundado en que "La circunstancia de haberse acreditado que los imputados llevaban consigo el arma de fuego y las municiones incautadas, y desprendiéndose de las constancias del legajo que tanto dicha arma cuanto los
cartuchos resultan aptos para el disparo -conforme se desprende del informe pericial-, toma aplicable la figura en examen dado que, por las circunstancias apuntadas, dicha pieza se encontraba en condiciones de disponibilidad inmediata".
Ahora bien, estimo que dicho análisis adolece de un defecto y esto es que el hecho de hallar el cargador del arma dentro de la mochila de uno de los jóvenes, impide suponer que estaba en. condiciones de uso inmediato.
Ha quedado claro a partir de la investigación que el cargador del arma fue hallado adentro de una mochila, de forma que sólo puede imputársele la mera tenencia del arma, en tanto porta un arma quien la lleva corporalmente en condiciones inmediatas de uso, lo que no ocurrió en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 003369-01-00-13. Autos: B., F. I. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 13-12-2013.

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PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - COAUTORIA - ARMAS DE USO CIVIL - ARMA DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En el caso, corresponde sobreseer al imputado como coautor del hecho señalado por el Sr. Fiscal como portación de armas en forma compartida.
En estricta referencia a la posible participación o autoría del joven en el hecho investigado, si bien es posible la imputación de la figura de tenencia compartida, en el presente caso no se desprenden indicios concretos que puedan sostener la presencia del conocimiento -elemento del tipo objetivo de la figura bajo subsunción- sobre la existencia del arma, en cabeza del imputado. Máxime cuando la única referencia de la ostentación de un arma provino de una denuncia anónima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 003369-01-00-13. Autos: B., F. I. y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-12-2013.

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AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - JURISPRUDENCIA VINCULANTE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ERROR IN IUDICANDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado por la contravención de hostigamiento y absolverlo por los delitos de amenazas y violación de domicilio por los que fuera acusado.
En efecto, el Fiscal formalizó la acusación por el delito de amenazas y violación de domicilio pero la Juez de grado resolvió condenar al encausado, en virtud de los mismos hechos expuestos por el Fiscal, por la contravención de hostigamiento.
Conforme lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo Fermín Ramírez, precedente cuya obligatoriedad es indiscutible para los órganos jurisdiccionales domésticos, es posible colegir que en la medida en que las reglas jurídicas que el Tribunal aplica a los distintos aspectos del caso no hayan sido debatidas y no se haya permitido a la defensa alegar sobre tales cuestiones, la situación de indefensión puede resultar prácticamente idéntica a la del cambio sorpresivo de calificación jurídica (Bovino, Alberto, “Principio de congruencia, derecho de defensa y calificación jurídica. Doctrina de la Corte Interamericana” en Revista de Derecho Procesal Penal I, año 2006, Santa Fé: Rubinzal Culzoni, pág.447).
Es decir, la aplicación del principio "iura novit curia" sólo resulta legítima en la medida en que se respete el principio de congruencia entre imputación y sentencia, y las exigencias derivadas del derecho de defensa establecidas en el artículo 8.2.b y 8.2.c de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Ello así, si bien la adecuación típica elegida por la sentencia puesta en crisis afectaría el principio de congruencia, el derecho de defensa y el debido proceso legal, no corresponde anularla sino acreditar un error "in judicando" ante el cambio de calificación de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-07-2016.

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IDENTIFICACION DE PERSONAS - DISCRIMINACION - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

Las prácticas generalizadas y sistemáticas de detención de personas con fines de identificación (control poblacional), sin la existencia de ningún motivo previo que avale tales privaciones de la libertad, no deberían ser convalidadas, dado que ello generaría responsabilidad del Estado frente a la comunidad internacional.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo "Bulacio vs. Argentina," del 18 de septiembre de 2003 condenó a nuestro país por avalar estas razias.
Desde el año 1992 jurisprudencialmente se ha consagrado la obligatoriedad en el ámbito doméstico de las decisiones tanto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a que la interpretación del pacto debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos(CSJN Ekmkdjiam, Miguel c. Sofovich, Gerardo y otros”, aplicándose la OC-7/86; pese a la inexistencia de normas reglamentarias se definió el alcance del derecho cuestionado, en directa aplicación del art. 2 de la CADH).
Como consecuencia de la reforma constitucional del año 1994, se consolidó esta postura respecto a que la jurisprudencia de los órganos de aplicación de la Convención Americana de los Derechos del Hombre debe servir de guía para interpretación obligatoria de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CSJN Giroldi, Simon, Arancibia Clavel, Espósito, entre otros), ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4658-00-00-14. Autos: VERA, LUCAS ABEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 08-09-2016.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CALIFICACION LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - JURISPRUDENCIA VINCULANTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de Cámara que dispuso modificar la calificación legal del hecho investigado y devolver las actuaciones a primera instancia para que verifique si la acción contra el encausado se halla prescripta.
En efecto, la cuestión sometida a estudio versa sobre la prescripción de la acción penal, que particularmente tiene relación con dos extremos: uno preliminar y más general, la calificación legal que corresponde asignar a los hechos aquí enrostrados; y uno más específico (aunque relacionado íntimamente con el anterior), la forma en que debe computarse el plazo durante el cual la prescripción se encuentra suspendida en razón de la concesión de una suspensión del proceso a prueba.
Con relación a la discusión sobre la calificación legal que corresponde asignar al sustrato fáctico endilgado al imputado, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha asignado efecto suspensivo al recurso impetrado, por lo que, en definitiva, dicha cuestión se encuentra pendiente de resolución ante el Máximo Tribunal local, quien ha solicitado la remisión de todos los incidentes junto al principal.
Por su parte, sobre la forma de computar el plazo durante el cual se suspende la prescripción en virtud de la concesión de una "probation", más allá de mi criterio sobre el particular, el Tribunal Superior ya se ha expedido sobre el punto el Expte. no 14530/17 "Ministerio Público Fiscalía de Cámara Norte de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Avilo Machado, Ricardo Isael s/ art. I I I CC, conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes' "(15/11/2017), donde por mayoría entendió que a los fines de la prescripción de la acción, el efecto suspensivo de la probation abarca todo el tiempo que el juez insume para lograr que el probado cumpla con su obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5537-2013-5. Autos: Jaime, Carlos Javier Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ALCANCES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En el caso, corresponde dar tratamiento a los agravios de la Defensa Pública expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que homologó el avenimiento de las partes.
El Fiscal de Cámara entiende que el recurso de apelación bajo examen no puede extender la competencia revisora del Tribunal a todo aquello que exceda el análisis de logicidad de la sentencia, como por ejemplo hacia los alcances probatorios de los elementos acompañados al legajo que sustentan el sustrato fáctico de la decisión de imponer pena de prisión, pues los extremos de tal naturaleza fueron lisa y llanamente reconocidos por el imputado, técnicamente asistido por su letrado defensor sin que resulte legítimo que, con posterioridad, contradiga sus propios actos.
Sin embargo, no asiste razón al Fiscal de Cámara en su invocación que hace al tratamiento que dio el Máximo Tribunal Federal a la doctrina de los actos propios, en supuestos como en la especie, donde el agente ejerce una conducta incompatible con la que brindó en otro momento.
En el caso "Arduino" (“Arduino, Diego José y otro s/ infr. ley 23.737, causa n° 64/00; A. 274. XXXVIII; rta. el 22/3/2005) el Procurador entendía que “el sometimiento voluntario y sin reservas expresas a un régimen jurídico, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional ( Fallos 320:1985 y sus citas), pues nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos 323:3765 y sus citas)”; el Procurador entendía improcedente la revisión de la fundamentación probatoria de la condena sobre la base de la “doctrina de los actos propios”.
Sin embargo la Corte Suprema de Justicia de la Nación no hizo suyos los términos del dictamen en este punto e indicó, que no debía hacerse pesar sobre el condenado la “doctrina de los propios actos” señalándose expresamente que “los agravios de la defensa relativos al derecho del imputado a que se revisen también las sentencias dictadas en el marco del control jurisdiccional de los acuerdos del artículo 431 bis tampoco podían ser desechados sobre la base de que la sentencia había respetado los términos de dicho acuerdo. Pues, justamente, el reclamo se refería a que aun en esos supuestos, la sentencia condenatoria debe estar debidamente motivada y que ello ha de poder ser revisado” (considerando 6°).
En esta misma línea se pronunció el Máximo Tribunal Federal en el precedente “Cano” (CSJN, C.41.XLVIII del16/4/2013) donde termina de disipar cualquier tipo de duda que se alberga respecto al alcance del control que promueve la Corte Suprema de Justicia de la Nación en estos supuestos.
En el precedente “Pérez Rodríguez” – CNCP, n° 801/2019, del4/6/2009-, en “Cano” la sentencia impugnada ante la Corte Suprema había respetado los términos del acuerdo abreviado y los agravios del recurrente estaban relacionados exclusivamente con la arbitrariedad de la sentencia por falta de fundamentación en orden a la valoración de la prueba. Allí, remitiéndose “mutatis mutandi” al caso “Aráoz”, la Corte dejó sin efecto el fallo de la Cámara Federal de Casación Penal, que había declarado inadmisible el recurso de casación por considerar que no se vislumbraba que el imputado hubiera sufrido un perjuicio o gravamen, toda vez que la sentencia impugnada se ajustaba estrictamente al acuerdo concluido.
Ello sí, atento que la presente causa guarda analogía con los supuestos procesales involucrados en el precedente "Cano", la instancia revisora se encuentra habilitada para ingresar en el análisis de la resolución en crisis a la luz de los motivos de impugnación propuestos relativos a las cuestiones de hecho y prueba contenidas en el avenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18635-2019-3. Autos: R. G., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En relación a la prisión domiciliaria, el artículo 33 de la Ley Nº 24.660, modificado según Ley Nº 26.813, refiere que la detención domiciliaria debe ser fundada en informes médicos, psicológicos y sociales, para los supuestos previstos por los incisos a, b y c del artículo 32, que disponen que se concederá el beneficio: a) el interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) al interno que padezca una enfermedad incurable en periodo terminal; c) al interno mayor de setenta años, entre otros supuestos.
En cuanto a este tópico, la doctrina ha señalado: ¨La reforma en esta materia ha significado un indudable avance. Lo pensamos así porque el viejo art. 33 dejaba fuera del instituto casos que, indudablemente, aparecían cobijados por el principio de humanidad. Pensamos en una dolencia que, sin ser incurable, resultaba agravada por la permanencia en prisión, tal como puede suceder cuando el encierro retarda la recuperación o la curación de la patología¨ (Gustavo. A. Arocena- José D. Cesano ¨La prisión domiciliaria¨ Vol. I (2015), Ed. Hammurabi, Bs. As. pag. 66).
La Corte Suprema ha admitido que se pueda cumplir la prisión impuesta bajo arresto domiciliario, modalidad más morigerada, por ser una medida privativa de la libertad menos lesiva que el encarcelamiento (cfr. CSJN mutatis mutandi M. 389. XLII, “M, C. A s/excarcelación -causa Nº 350/06-”, “G.1162.XLIV “G, A. A s/causa nº 8222”, F. 67. XLIX. Y F. 74. XLIX. Recursos de Hecho “F, A. M . Causa N° 17.156”. rta. el 18/6/2013 y “Alespeiti” Fallos: 340:493; CFCP FLP 20920/2016/CFC1 “Internos de la Unidad nº 31, Anexo Residencial para Adultos Mayores s/recurso de casación”, Reg. 1190/16.4 del 22/9/16); Corte Interamericana de Derechos Humanos en “Bayarri contra Argentina” Sentencia del 30 de octubre de 2008, Serie C, Nº 187, parágrafo 70 e “Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas”). Además, debió atender los requisitos impuestos por la Corte Interamericana en punto a la necesidad de la medida cautelar, en el sentido de que sea absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto (Caso “Gangaram Panday vs. Surinam” párrafo 93, sentencia del 21 de enero de 1994).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32074-2019-1. Autos: P., P. R, M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 13-05-2020.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - JURISPRUDENCIA VINCULANTE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DENUNCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial.
Se imputa al encartado la tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, la que le fue hallada en su cintura, tras un registro personal, por un oficial de las fuerzas policiales en horas de las tarde en la vía pública.
El Defensor ante Cámara, citó el precedente reciente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina”, resuelta el 1 de septiembre de 2020, para fundamentar su posición respecto a que en el caso no habrían existido elementos objetivos que justificaran la detención del encartado.
No obstante, ese argumento no resulta atendible, toda vez que los hechos que se analizan en esta causa no son análogos a los ventilados en el fallo invocado.
Por empezar, en el caso de Carlos Tumbeiro, éste había sido interceptado por agentes de la Policía Federal Argentina con el mero fin de identificarlo, mientras transitaba por una calle de la Ciudad de Buenos Aires. Según la propia versión de la policía, el motivo por el cual se lo detuvo fue que su actitud resultaba “sospechosa”, en razón de que su vestimenta resultaba inusual para la zona por la que transitaba y por mostrarse evasivo ante la presencia de un patrullero.
En el caso de Fernández Prieto, la detención y posterior requisa del vehículo en el que se desplazaba junto a otras dos personas se había originado porque la policía consideró que el acusado conducía “en actitud sospechosa” por una zona casi despoblada de la ciudad de Mar del Plata (conf. considerandos 46 y 47 y 34 y 38, respectivamente, CorteIDH, caso “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina”).
Fue justamente en base a estas plataformas fácticas que la Corte Interamericana entendió que ante la ausencia de elementos objetivos, la clasificación de determinada conducta o apariencia como sospechosa, o de cierta reacción o expresión corporal como nerviosa, obedecía a las convicciones personales de los agentes intervinientes y a las prácticas de los propios cuerpos de seguridad, lo cual comportaba un grado de arbitrariedad que era incompatible con el derecho a no ser sometido a detenciones arbitrarias (art. 7.3, CADH). (conf. considerando 79).
A la luz de este criterio, no puede sostenerse que en el presente caso el preventor haya actuado en función de criterios subjetivos y de meras argumentaciones vacías como “la mera sospecha de la comisión de un delito” o el aparente “nerviosismo” del acusado, sino que éste actuó por indicios objetivos, tales como el aviso por parte de otro ciudadano de que en las inmediaciones habría una persona con un arma de fuego, y la presunta maniobra del acusado de tomar un objeto de su cintura.
En este sentido, consideramos que el comportamiento del oficial constituyó una respuesta razonable frente al indicio objetivo que indicaba que el imputado podía estar a punto de realizar una conducta dañina hacia él y/o hacia terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14204-2019-0. Autos: Bareiro, Cristian Servian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 08-03-2021.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD - LECTURA DE DERECHOS - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - JURISPRUDENCIA VINCULANTE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, en el presente se ha conculcado la garantía que protege la autoincriminación.
Es que tanto en la hipótesis en la cual el imputado habría “declarado” ante la policía, como en la que habría “respondido” a preguntas que ésta le realizara, nos encontramos igualmente ante manifestaciones que se encuentran prohibidas en forma expresa y además privadas de todo valor probatorio por nuestro propio código procesal penal.
En sintonía y a mayor abundamiento, sólo resta señalar que el criterio aquí delineado resulta coincidente con el vertido por los Dres. Juan Carlos Maqueda y Eugenio Raúl Eugenio Zaffaroni, en el tercer párrafo del considerando 23) de su voto en disidencia en el fallo “Minaglia, Mauro Omar y otra s/ infracción ley 23.737 (art. 5 inc. c)", dictado el 4/9/07 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como también en la minoría del caso “Fernández Prieto, Carlos Alberto y otro, s/ infracción ley 23.737”, resuelto por el máximo tribunal nacional el 12/11/1998.
Por último, no es posible soslayar que la postura minoritaria sentada en el último caso mencionado ha sido recientemente avalada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto condenó a la República Argentina por la decisión adoptada por la mayoría, que no amparó suficientemente el estado de inocencia y el derecho a no ser sometido a intrusiones arbitrarias, ambos convencionalmente tutelados (Cfr., para mayor ilustración, los parágrafos 26, 64, 70, 71, 74, 88, 90, 96, 97, 98, 101, 103, 110, 122 y 124 de la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2020 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina” -fondo y reparaciones-)”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION EN JUICIO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - SOCIEDADES COMERCIALES - SOCIEDAD ANONIMA - SOCIEDAD EXTRANJERA - ACTA DE ASAMBLEA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - DESIGNACION - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado tuvo por extemporánea la presentación de la documentación para acreditar la representación invocada por el apoderado de la empresa actora.
De acuerdo al criterio propiciado en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.
El accionante, a fin de acreditar su personería, adjuntó a su presentación el Estatuto de la sociedad, el registro de la sociedad en su país de origen, el Acta de reunión del Consejo de Administración en la que se resolvió la apertura de una sucursal en nuestro país, un certificado emitido por el Director General de la sociedad a los fines de la inscripción de la sucursal, un escrito dirigido a la Inspección General de Justicia donde manifiesta cumplimentar en nombre de la empresa y en carácter de representante legal los requisitos del artículo 118 de la Ley de Sociedades Comerciales; todo ello traducido, legalizado e inscripto por la Inspección General de Justicia.
Asimismo del Acta de reunión del Consejo de Administración (Directorio) de la sociedad en la que se resolvió la apertura de una sucursal en Argentina surge que el Consejo de Administración resolvió la designación del presentante como representante legal de la sucursal y el otorgamiento de un poder especial para representar a la sociedad y llevar a cabo todos los actos allí enunciados a fin de que pueda representar a la sucursal de la sociedad en la Argentina.
En efecto, se desprende de los artículos 118, 121, 122, 123, 268 y 58 de la Ley de Sociedades Comerciales que es requisito infranqueable para la constitución de una sucursal de empresa extranjera en la República Argentina designar a la persona a cuyo cargo estará la sucursal, es decir, un representante legal.
Por su parte, el artículo 121 de dicha ley otorga a dicho representante “las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas” .
Al respecto, nótese que del Acta del Consejo de Administración acompañada por el accionante surge que el Directorio de la sociedad resolvió -destacando como aspectos separados- designar al presentante como representante legal de la sucursal en la República Argentina y otorgarle un poder especial para representar a la sociedad y llevar a cabo todos los actos tendientes a la inscripción de la sucursal; y conferirle un poder especial a fin de que representen a la sucursal de la sociedad en la ejecución de todo acto necesario para la inscripción de ésta.
Asimismo, en poder especial otorgado se autorizó expresamente al presentante a comparecer ante Tribunales judiciales a fin de actuar en nombre de la sociedad en toda cuestión relativa a la organización de la sucursal.
Ello así, se encuentra acreditado que el presentante es el representante legal de la empresa extranjera en la Argentina, inscripto ante la Inspección General de Justicia y que su designación ha sido efectuada con el alcance previsto en el artículo 118 de la Ley Nacional N° 19.550.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175568-2021-0. Autos: Ansaldo Nucleare SPA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 13-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - EXCEPCIONES A LA REGLA - OBJETO PROCESAL - PRESTACION ALIMENTARIA - CARACTER ALIMENTARIO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y remitir las actuaciones a la instancia de grado a fin de que proceda a dar trámite a la apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, atento a los supuestos de excepción al monto de apelabilidad introducidos en el último párrafo del artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por la Ley N°5931, a que el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido mayoritariamente que la cuestión en debate configura un caso constitucional (cf. “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA contra Arubatex SRL por ejecución fiscal – Ingresos brutos”, expte. QTS 18347/2016-1, sentencia del 8/6/22, y “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA contra López Lezcano, Norma de las sobre ejecución fiscal – ABL – Pequeños contribuyentes”, expte. QTS 23309/2020-2, sentencia del 17/8/22) y a que, más allá de la posición adoptada en casos anteriores, es conveniente por razones de economía procesal que los Tribunales ajusten sus decisiones a las pautas fijadas por el Tribunal cimero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 213900-2022-1. Autos: GCBA c/ Mondello, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CAPITALIZACION DE INTERESES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado disponiendo que los intereses devengados hasta la fecha de notificación de la demanda devengarán, a su vez, intereses.
La Jueza de grado, tras hacer lugar parcialmente a la demanda, desestimó el pedido de capitalización de intereses por considerar que no se reunían los presupuestos de aplicación del artículo 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto en el caso no se persigue el pago de una suma de dinero sino el reconocimiento de un derecho.
Sin embargo, en el presente caso, se trata evidentemente de obligaciones de dar sumas de dinero demandadas judicialmente, pues se reclama la liquidación y pago de un suplemento salarial más las diferencias resultantes en otros rubros salariales, todos ellos expresados en dinero.
Que esa obligación no se encuentra consolidada con intereses vencidos resulta irrelevante, según la doctrina plenaria de los autos “Montes, Ana Mirta contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. N°16939/2016-0.
Asimismo, la notificación de la demanda de autos fue posterior a la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello así, corresponde modificar en este aspecto la sentencia apelada, disponiendo que los intereses devengados hasta la fecha de notificación de la demanda devengarán, a su vez, intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4689-2020-0. Autos: Frías, Barbara Soledad y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 08-03-2023.

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DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - APORTES A OBRAS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado.
La Jueza de grado rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, hizo lugar a la demanda y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que garantizara a la actora la continuidad de su condición de afiliada al plan de una empresa privada y que derivara sus aportes a dicha entidad –o, eventualmente, a la obra social que la demandante dispusiera– en los mismos términos en que lo hacía antes de acogerse a la jubilación. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N°3021, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios del letrado patrocinante de la actora.
En efecto, en su presentación recursiva la ObSBA no intenta rebatir los argumentos de la mayoría del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en autos “Touriñán, Norma Susana y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (expte. 7889/11, sentencia del 09/05/12), ni aporta razones para apartarse de la doctrina de dicho precedente.
Los agravios de la apelante no logran superar las objeciones que formuló el Tribunal Superior de Justicia a la constitucionalidad del artículo 3º de la Ley N°3021, fundadas en que tal disposición “hace uso de un criterio de exclusión discriminatorio e irrazonable pues instituye una categoría de personas (los jubilados y pensionados) que se ven privadas del potencial ejercicio del derecho de opción que consagra la Ley N°472”.
Ello así, corresponde confirmar la sentencia de grado y rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 169022-2020-0. Autos: Pavia, Sandra Noemi c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 14-04-2023.

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