PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - CARACTER - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ

El informe socio ambiental tiene como finalidad la verificación de la edad, educación, costumbres, condiciones de vida y medios de subsistencia de la persona sometida a proceso.
La producción de tal medida por parte del Juez no afecta el sistema acusatorio, pues ella no apunta a la acreditación del hecho ni la presunta autoría del imputado en el evento cuya investigación tiene a cargo el Fiscal, sino a la determinación de circunstancias personales necesarias para el dictado de una resolución de mérito. Por ello, esta índole de cuestiones, al igual que la certificación de los antecedentes –a través de un oficio al Registro Nacional de Reincidencia y a la Policía Federal-, puede ser dispuesta por el Juez, hayan sido o no solicitadas por las partes. Ello así porque ellas no afectan el desdoblamiento de las funciones de perseguir y juzgar, propio del sistema acusatorio, ni afectan el rol de tercero imparcial que debe tener el Juez, por tratarse de medidas ajenas a la prueba propia del evento en sí y a la participación del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROBATION - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, la resolución del a quo que rechaza la suspensión del juicio a prueba se tomó sin intervención de las partes y del imputado, sobre la base de un informe ambiental dispuesto de oficio.
Si la Sra. Juez consideraba indispensable la presencia de un informe socio ambiental para decidir la solicitud de suspensión de juicio a prueba, después de recibido dicho informe debió llamar a una nueva audiencia, dado que en una resolución judicial no puede ser objeto de valoración ningún elemento en orden al cual las partes no hayan podido expedirse. Ello así, con independencia de que no se trate de una prueba relativa a la materialidad del hecho e intervención del imputado, pues toda vez que ella ha sido evaluada a los fines de decidir la cuestión sometida, también debía ser puesta a consideración de las partes a efectos de dictaminar la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - INFORME SOCIOAMBIENTAL

La negativa por parte de la condenada a colaborar con la confección del informe socio ambiental no puede determinar la nulidad de la sentencia pues, sin ingresar a analizar si las pautas del artículo 24 del Código Contravencional permiten o no considerar dicho extremo, dicha circunstancia no es la única que sustenta el juicio de graduación de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 01-12-2004.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - TENENCIA PRECARIA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - PLAN HABITACIONAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y en consecuencia, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma previa al desalojo, deberá efectuar un informe socio-ambiental de la familia de la actora y adoptar e informar al Tribunal de grado la solución habitacional que se les otorgue, con el fin de evitar que queden en situación de calle.
Aún cuando, en principio no se advierte título jurídico por el cual la familia de la actora pudiese permanecer en el inmueble que ocupan, por cuanto se ha decretado la caducidad del convenio que le otorgaba la tenencia precaria del inmueble, sin embargo, ello no habilita al Gobierno a dejarlos en situación de calle. Es que, en principio, las claras y positivas prescripciones de los artículos 10, 17, 18, 31 de la Constitución local impiden admitir esa circunstancia como una alternativa válida.
En este sentido, el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, exige, por regla y aún en este estadio procesal que el Gobierno brinde una prestación habitacional que resguarde en su totalidad la integridad de la persona humana (esto es, la preservación de su intimidad, la posibilidad de un desarrollo adecuado para su reinserción en el ejido social, la tutela de su salud, la conservación del núcleo familiar, etc.).
Pues bien, siguiendo el examen de la concurrencia del peligro en la demora, que exige una apreciación atenta de la realidad comprometida y de los diversos bienes e intereses involucrados, el inminente desalojo de una familia, permite tener por configurado tal recaudo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34046-1. Autos: SALINAS URBANO ERVIG EDGARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-11-2009. Sentencia Nro. 322.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - DESALOJO - PLAN HABITACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, considero que se deben modificar los alcances de la medida cautelar otorgada por la Sra. Juez aquo y en su lugar disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires previo a instar el desalojo del inmueble que ocupan los actores, deberá efectuar un informe socio-ambiental del núcleo familiar y, en su caso, adoptar e informar al Tribunal de grado la solución habitacional que se les otorgue, con el fin de evitar que queden en situación de calle.
No escapa a la consideración de este Tribunal, que la temática planteada presenta ciertas particularidades, que imponen observar en forma atenta los diversos bienes e intereses involucrados (en igual sentido, mutatis mutandi esta Sala in re “Aguilar, Maricel y otros”, expte. 32288/1, sentencia del 19/5/2009).
En efecto, por una parte el Gobierno alega la presencia de un interés público y, por otro, los ocupantes temen que de hacerse efectivo el lanzamiento administrativo quedarán en “situación de calle.”
En ese contexto, es dable analizar los extremos involucrados a partir de una mirada atenta de la realidad, que sepa conciliar -en el marco cautelar- los intereses en juego conforme los principios de equidad y justicia, que han de servir de norte en el Estado social de derecho (art. 75 incs. 18, 19 y 23 C.N.).
Si bien no se advierte cuál sería el título jurídico que habilitaría a los actores para continuar con la ocupación del bien, lo cierto es que no surge de los elementos allegados que la demandada hubiera analizado -en forma cierta- la particular situación de los actores en punto a si, de efectivizarse el desalojo, quedarían eventualmente en situación de calle. Extremo que, en principio, se exhibe contrario a las claras y positivas directrices que surgen de los artículos 10, 17, 18, 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Naturalmente, que el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, exige, por regla y aún en este estadio procesal, que el Gobierno brinde una prestación habitacional que resguarde en su totalidad la integridad de la persona humana (esto es, la preservación de su intimidad, la posibilidad de un desarrollo adecuado para su reinserción en el ejido social, la tutela de su salud, la conservación del núcleo familiar, etc.) (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35594-1. Autos: B. S. G. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 20-05-2010. Sentencia Nro. 161.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFORME SOCIOAMBIENTAL - DERECHO A TRABAJAR - VERDAD MATERIAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, a fin de resolver sobre el recurso articulado por el actor solicitando se ordene a la demandada que le otorgue la licencia de conductor profesional que le fuera denegada, este Tribunal, en ejercicio de las facultades instructorias y ordenatorias previstas por el Código Contencioso Administrativo y Tributario,y en atención a los diversos intereses en juego, para mejor proveer, ordena a la demandada para que proceda, en el término de 10 días, a efectuar un estudio particular y concreto sobre la situación del actor, en cuanto a sus aspectos psicofísicos y, además, elabore un informe socioambiental, para esclarecer, en forma suficiente, su eventual aptitud para ejercer su derecho a trabajar como chofer de taxi.
Ello así, por cuanto, se encuentra acreditado que la disposición por la cual le denegó al actor la licencia requerida, se fundó -simplemente- en sus antecedentes penales. La razón esgrimida por el Gobierno para denegar la licencia no resulta, "prima facie", suficiente. No surge de los elementos allegados por el momento, que se hubiera realizado, dentro del procedimiento administrativo, un análisis específico que compruebe la aptitud o ineptitud para el otorgamiento de la licencia pretendida.
No obstante, es claro que esa circunstancia por sí, no habilita a este Tribunal a ordenar a la demandada a que se conceda, aunque sea de modo provisorio, lo requerido. En efecto, existen una multiplicidad de variables que, la presunta omisión administrativa en la instrucción del procedimiento a los fines de arribar a la verdad material, impiden conocer.
Desde esta óptica, teniendo en consideración que se estaría privando al recurrente de su derecho a trabajar, en base a un estado de sospecha, es que se debe proceder con la prudencia que el caso amerita. Es decir, desde la razonable ponderación y armonización de los bienes jurídicos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33708-1. Autos: HERRERA CARLOS ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-10-2009. Sentencia Nro. 477.

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ACCION DE AMPARO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - DECRETOS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - CARACTERES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, previo a que se resuelva la medida cautelar solicitada por el amparista, acompañe el informe socio -ambiental del núcleo familiar de éste y, en su caso, informe al Tribunal de grado la solución habitacional que se les pudiese otorgar, en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 1126/97 y con carácter precautelar.
En efecto, el amparista solicitó con carácter cautelar que el Gobierno de la Ciudad se abstuviese de efectivizar el Decreto Nº 372/10 mediante el cual se ordenaba el desalojo del inmueble que ocupa junto con su grupo familiar, hasta tanto se resolviese el presente amparo.
Así, en este examen apriorístico del caso, lo cierto es que no surge de los elementos allegados que la demandada hubiera analizado -en forma cierta- la particular situación de los actores en punto a si, de efectivizarse el desalojo, quedarían eventualmente en situación de calle. Extremo que, en principio, se exhibe contrario a las claras y positivas directrices que surgen de los artículos 10, 17, 18, 31 de la Constitución de la Ciudad. Naturalmente, que el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, exige, por regla y aún en este estadio procesal, que el Gobierno brinde una prestación habitacional que resguarde en su totalidad la integridad de la persona humana (esto es, la preservación de su intimidad, la posibilidad de un desarrollo adecuado para su reinserción en el ejido social, la tutela de su salud, la conservación del núcleo familiar, etc.). Tal solución, por lo demás, es concordante con lo dispuesto por el decreto nº 1126/97.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38291-1. Autos: BALBUENA JUAN CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-07-2011. Sentencia Nro. 292.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - DESALOJO - PLAN HABITACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución apelada y disponer, con carácter cautelar, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda en el plazo de 5 días a efectuar un informe socio-ambiental de cada uno de los actores y su núcleo familiar y, en su caso, adopte e informe al Tribunal de grado, en el plazo de 1 día, la solución habitacional que se les otorgue, con el fin de evitar que queden en situación de calle.
No escapa al criterio de este Tribunal, que la temática de la causa presenta ciertas particularidades que imponen una observación atenta de los diversos bienes e intereses involucrados.
En efecto, por una parte se presenta una tensión existente entre el derecho de propiedad que tendría, una entidad pública (el Banco de la Ciudad) sobre el inmueble a desalojar y, por otro, los ocupantes temen que, de hacerse efectivo los lanzamientos, quedarían en situación de calle.
En ese contexto, es dable analizar los extremos involucrados a partir de una mirada atenta de la realidad, que sepa conciliar -en el marco cautelar- los intereses en juego conforme los principios de equidad y justicia, que rigen nuestro sistema constitucional.
Si bien se advierte que los actores, en principio, no resultarían titulares de una situación jurídica que se presente como verosímil para permanecer en los inmuebles en cuestión, lo cierto es que -en este examen apriorístico del caso- tampoco podrían, en función de los desalojos, quedar en situación de calle y, por ende, desamparados. Es que, en principio, las claras y positivas prescripciones de los artículos 10, 17, 18, 31 de la Constitución de la Ciudad Aautónoma de Buenos Aires, impiden admitir esa circunstancia como una alternativa constitucionalmente válida.
Naturalmente, que el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, exige, por regla y aún en este estadio procesal, que el Gobierno brinde una prestación habitacional que resguarde en su totalidad la integridad de la persona humana (esto es, la preservación de su intimidad, la posibilidad de un desarrollo adecuado para su reinserción en el ejido social, la tutela de su salud, la conservación del núcleo familiar, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38071-1. Autos: LOPEZ FELIX Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-12-2011. Sentencia Nro. 194.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - TRASLADO DE LA DEMANDA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la perención de instancia dictada por el Sr. Juez de grado en la presente acción de amparo, con fundamento en la inacción de la parte actora que – desde la última actuación que había impulsado el procedimiento y la fecha de solicitud de perención por la parte demandada-, dejó transcurrir el plazo previsto por el artículo 24 de la Ley Nº 2145.
En efecto, cabe poner de resalto que si bien, desde la última actuación del Tribunal de grado hasta la declaración de oficio de la caducidad, habría transcurrido el plazo previsto en la ley de amparo, cierto es que tal circunstancia no puede decidirse soslayando la situación de vulnerabilidad padecida por el actor. En pocas palabras, la naturaleza de la acción intentada, la situación del actor y las circunstancias particulares que fueron destacadas, impiden afirmar que haya mediado en autos un espíritu de deserción.
Ello así, no obsta la solución arrimada el auto mediante el cual el Sr. Juez de grado ordenó el traslado de la demanda instaurada por el término de diez (10) días y requirió al Gobierno de la Ciudad, conjuntamente, que realizara un informe socio-ambiental tendiente a evaluar las posibilidades de encontrar una solución estable a la situación del actor. Ello, por cuanto esta disposición solo podía cumplirse una vez resuelta la cautela peticionada, no solo en virtud de lo prescripto por el artículo 11 in fine de la Ley Nº 2145 y la Ley Nº 189, sino también porque una interpretación contraria a la propuesta desvirtuaría la esencia misma de las medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42028-0. Autos: OJEDA LUIS ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto revocó la medida cautelar dictada por el Sr. Juez de turno y, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre las medidas necesarias con el fin de evaluar la situación socio-ambiental de la amparista.
En efecto, de acuerdo con lo normado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y en el artículo 15 de la Ley N° 2.145, el dictado de una medida como la solicitada exige acreditar: a) la verosimilitud del derecho; b) el peligro en la demora; c) la no frustración del interés público; y d) la contracautela.
Pues bien, en función de ello y de acuerdo con el tenor de la medida cautelar pretendida (otorgamiento de un subsidio extraordinario y reparatorio), no se advierte acreditado, siquiera mínimamente, el recaudo de la verosimilitud del derecho, en tanto el subsidio extraordinario cuyo cobro pretende la amparista no encontraría fundamento normativo alguno; en efecto, más allá de la situación personal que describe la actora, no individualiza, al menos en este estado del trámite, omisión u acto alguno del Estado local que permita acceder a la tutela solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67589-2013-1. Autos: J. M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2014. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - INFORME SOCIOAMBIENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenó al demandado que les garantice el acceso a una vivienda adecuada, mantenga a los amparistas en el programa creado por el Decreto Nº 690/2006, otorgando una suma que cubra las necesidades habitacionales de acuerdo al actual estado de mercado, y los oriente en la búsqueda de una solución definitiva a su situación de emergencia habitacional.
En efecto, de la lectura del informe socio ambiental producido por el Ministerio de Desarrollo Social, se observa que estamos en presencia de un grupo familiar que no cuenta con estudios primarios completos, lo que a su vez coadyuva a mantener una situación laboral precaria; con ingresos insuficientes.
Asimismo, de las constancias de la causa se desprende la existencia de una menor de edad como parte del grupo familiar actor. De modo que al analizar las circunstancias fácticas no puede perderse de vista que existe un amplio régimen normativo internacional y local tendiente a enfatizar los deberes especiales de asistencia frente a los niños y niñas en situación de vulnerabilidad, bajo el entendimiento de que el correcto desarrollo de la niñez depende, en cierta medida, de los contextos y circunstancias a que se exponen los menores de edad (conf. art. 3°, Convención sobre los derechos del Niño).
Tal como ha quedado acreditado, el objeto de este proceso involucra derechos que van más allá del mero reconocimiento y garantía de acceso a una vivienda digna. Se trata de reconocer y garantizar la protección del grupo familiar involucrado. En este punto, es preciso apuntar que la familia es el elemento natural y necesario de la sociedad y, por tanto, tiene derecho a la protección del Estado, que como responsable del bien común, debe resguardar su rol preponderante y prestar asistencia del poder público, mediante la adopción de medidas que promuevan su unidad (Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 204, párr. 88).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A333-2013-0. Autos: N. L. C. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-02-2014. Sentencia Nro. 05.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LAS PARTES - CAPACIDAD LABORAL - AGRAVIO CONCRETO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFORME SOCIOAMBIENTAL - EJECUCION DE SENTENCIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde dejar sin efecto el punto de resolución de grado, en cuanto le impuso al actor la carga de informar, cada tres meses, la evolución de su situación económica y laboral, en el marco de una acción de amparo por emergencia habitacional.
En efecto, luego de un nuevo estudio del problema vinculado con el agravio esbozado por la parte actora, se advierte que es deber del Tribunal procurar que se logre la mayor economía procesal, no sólo en el desarrollo inicial de la causa sino, además, durante el trámite de ejecución de la sentencia.
En tal sentido, es dable considerar que la obligación impuesta, a la parte actora -quien, además, no fue condenada en autos- provocará un dispendio jurisdiccional en la pertinente etapa de ejecución.
Adviértase, en tal sentido, que la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de realizar una evaluación de la situación del actor, con el fin de determinar si el objeto de esta acción se habría agotado o si correspondería su prórroga, conllevará necesariamente la ponderación de las circunstancias vinculadas con la situación laboral del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36186-0. Autos: GAUNA RICARDO ARIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 08-05-2014. Sentencia Nro. 106.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - INFORME SOCIOAMBIENTAL - ACTOS IMPULSORIOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo interpuesto por la parte actora respecto a que se declare la caducidad de la segunda instancia en la presente acción de amparo.
En efecto, cabe poner de relieve que en la especie se dispuso, como medida para mejor proveer, la incorporación de los informes socioambientales de seguimiento y evaluación del grupo familiar de los actores, que deberían ser acompañados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de resolver con las constancias de autos. Por lo tanto, vencido el término otorgado para cumplir con la orden indicada, las actuaciones se encontraban en estado de resolver con las pruebas reunidas en la causa.
En este orden de ideas, vale destacar que “la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos 308:2219, 319:1142), especialmente cuando –como en la especie– el trámite se encuentra en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años (v. doctrina de Fallos 310:1009; 320:38), encontrándose la causa ya para definitiva, aunque estuviese pendiente el llamamiento de autos a cargo del juzgador (v. doctrina de Fallos: 297:10)” (CSJN en autos “Zunino, María Antonia y otros c/Núñez y Cavanna S.A.”, 6/3/07; Fallos 330:524, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42132-0. Autos: B. G. L. A Y OTRO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-08-2014.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LAS PARTES - CAPACIDAD LABORAL - AGRAVIO CONCRETO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3º del Decreto Nº 690/06, en su actual redacción, y del artículo 5º, inciso a, del Anexo I de la Resolución Nº 1554/GCABA/MDSGC/08 efectuada en la resolución de grado, en el marco de la acción de amparo en materia de derecho a la vivienda digna.
En efecto, la parte actora cuestionó el pronunciamiento de grado por considerar que la imposición a la recurrente de realizar cursos y/o programas de capacitación laboral vulneraba los derechos fundamentales a la autonomía personal, su intimidad y dignidad y afectaba además, el derecho a la tutela judicial efectiva.
En su fundamentación, señaló que el establecimiento de condiciones de cuya exigencia surge en paralelo una especie de deber en cabeza del titular del derecho incumplido, supondría un gravamen y una carga que no sólo rebasa y excede la pretensión litigiosa sino que significa una vulneración de la autonomía personal.
Ello así, corresponde poner de resalto que las soluciones habitacionales necesariamente deberán ser complementadas con la puesta a disposición de asesoramiento y orientación a la actora en la búsqueda de estrategias integrales que tiendan a la superación de su actual situación. En tal sentido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no queda eximido de cumplir las obligaciones previstas en la normativa aplicable, entre ellas brindar “prestaciones técnicas” definidas como “los actos profesionales de asesoramiento, acompañamiento y evaluación técnica destinados a atender las necesidades de los ciudadanos” (art. 5 ley N°4036).
A su vez, recordemos que "in re "“Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo” del 24 de abril de 2012, la mayoría de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, señalaron: “… en el caso concreto, el Estado debe proveer a la actora, tal como la normativa se lo impone, el asesoramiento y orientación necesarios. Tampoco esto requiere una inversión estatal desproporcionada, pues el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispone de equipos de asistencia social que tienen capacidad para proveer este servicio, indicando a quienes recurrir e incluso ofreciendo los servicios de la actora a los privados que puedan demandarlos”. Para el supuesto que nos ocupa, "mutatis mutandi", la incorporación a cursos de capacitación o a otras de las modalidades de ayuda disponibles, permite lograr la inserción laboral del accionante como modo de resolver la problemática habitacional comprometida (vgr. art. 2 y art. 10 inc. c, apartado 4, de la ley N°1878).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68412-2013-0. Autos: VILLARREAL MONICA VIVANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2015. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - ATENUANTES DE LA PENA - SITUACION DEL IMPUTADO - CONDICIONES PERSONALES - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde modificar el monto de la pena impuesta al encausado.
En efecto, deben evaluarse como atenuantes de la pena, el escaso nivel de instrucción formal del imputado que incide desfavorablemente en sus posibilidades de inserción laboral y con ello dificulta al mismo ganarse el sustento ya que el universo de trabajos en que se admite educación primaria solamente es significativamente menor al global o general, su juventud, la carencia de una red social de contención adecuada y las consideraciones efectuadas por la Licenciada en Trabajo Social que realizó el informe social en el que consta que desde el hecho que motiva esta causa, el encartado habría modificado sus amistades e intentado reconducir su vida.
Las sentencias previas que registra el encausado, una corresponde a un hecho muy cercano a haber alcanzado éste la mayoría de edad y otra sentencia que incorrectamente unificó la pena con la anterior sin tener en cuenta la existencia de la presente causa.
Ello así, atento estos factores, el monto de la pena a aplicar debe disminuirse, debiendo resultar la pena proporcional a la entidad del injusto cometido y al grado de reproche que merece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 19-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INFORME SOCIOAMBIENTAL - IMPULSO DEL TRIBUNAL - PRUEBA DE OFICIO - FACULTADES DEL JUEZ - CONOCIMIENTO DIRECTO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó que se lleve a cabo un informe socioambiental de la imputada, y en caso de no ser posible, se realice un amplio informe vecinal de conducta y concepto de la misma.
En efecto, la realización del informe socio-ambiental hace al conocimiento directo que debe tener todo Juez de la persona que se encuentra acusada ante su Tribunal.
Con la medida dispuesta no se trata de desconocer los principios básicos del acusatorio y la imposibilidad de producir prueba por parte del órgano jurisdiccional, sino de tener un acabado conocimiento de todas las circunstancias personales de quien se encuentra acusado, conforme establecen los artículos 26 y 41 del Código Penal, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 20 del Código Contravencional.
Asimismo, la producción de dicho informe por parte del Juez, en modo alguno obstaculiza el que será practicado por el personal de la Defensoría General de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9717-04-00-15. Autos: MAGYAR SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó que se lleve a cabo un informe socioambiental de la imputada, y en caso de no ser posible, se realice un amplio informe vecinal de conducta y concepto de la misma.
En efecto, el recurso de apelación debió ser declarado inadmisible pues la recurrente no explicó con claridad cuál es el gravamen que le provoca a su defendido que el Juez de juicio haya ordenado la realización de un informe socio ambiental de la contraventora.
Ello así, las alusiones genéricas a una supuesta violación al sistema acusatorio no logran demostrar la existencia del gravamen necesario para que el recurso sea tramitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9717-04-00-15. Autos: MAGYAR SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-05-2016.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMAS SOCIALES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar a la parte demandada que realice un relevamiento poblacional y socio-ambiental de los edificios del complejo habitacional.
Si bien la Magistrada de grado sostuvo que el pedido del relevamiento podría ser revaluado en otra etapa procesal de la causa, es dable señalar que, sin que ello implique alterar los términos de la pretensión esgrimida y el modo en que quedó trabada la litis, no resulta irrazonable —"prima facie"— que el Gobierno local, por medio del organismo que corresponda, efectúe un relevamiento poblacional y socio-ambiental.
Por otro lado, no se puede inferir que dicha petición resulte un obstáculo para el trámite de la presente acción de amparo dado que, el conocimiento real y efectivo de las condiciones de vulnerabilidad y riesgo que afectan a los habitantes del complejo habitacional, podría resultar —en esta etapa liminar del proceso— de utilidad a los fines —eventualmente— de determinar las modalidades de cumplimiento de las obras reclamadas en virtud de la Ley N° 623 -que declara al Complejo Habitacional en emergencia edilicia y ambiental- en caso de que la demanda progresara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38861-2015-2. Autos: R. M. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2016. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - AGRAVANTES DE LA PENA - DISCAPACITADOS - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encausado a la pena de prisión de cumplimiento en suspenso y costas por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto,si bien la pena de prisión en este caso no resulta favorable en aras a la solución del conflicto, no es menos cierto que el tipo penal prevé una pena disyuntiva de prisión (de un mes a dos años) o de multa (de setecientos cincuenta a veinticinco mil pesos).
Ello así, el Magistrado se encuentra facultado a elegir entre alguna de esas penas de acuerdo a las características del caso.
La pena impuesta resulta adecuada atento la valoración como atenuante de la carencia de antecedentes por parte del imputado y las constancias del informe socio ambiental; y, como agravante la particular situación del niño debido a su discapacidad lo que requiere un mayor grado de compromiso en cuanto a la conducta exigida al condenado.
No debe dejar de advertirse que la pena impuesta ha sido dejada en suspenso y que sólo se aparta por un mes del mínimo previsto por el tipo en estudio.
Ello así, la pena impuesta guarda conformidad con los artículos 40 y 41 incisos 1 y 2 del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-09-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PRUEBA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la encartada en orden a los hechos por los que mediare acusación fiscal (cfr. art. 1° ley 13.944).
En efecto, el Fiscal de grado requirió la elevación a juicio de la causa respecto de la acusada por haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija (de 14 años de edad, producto de la relación que mantuvo con el denunciante).
Ahora bien, en el marco del debate, la imputada declaró que no pudo cumplir con la cuota alimentaria porque carece de recursos para afrontar su pago. Concretamente señaló que no tiene trabajo desde hace más de cinco años. Agregó, entre otras cosas, que durante los fines de semana su hija está a su cargo y que esos días, con la ayuda de su esposo, solventa todos los gastos de la menor.
Así las cosas, las circunstancias mencionadas por la encartada, efectivamente fueron corroboradas por otros elementos de prueba. En este sentido, de los datos proporcionados por la AFIP surge que el último aporte efectuado fue hace cinco años. Asimismo se constató la existencia de deudas por parte de la nombrada (cfr. informes Nosis y Veraz ).
Finalmente se debe destacar que en el informe socio-ambiental que fue realizado se consignó respecto de las condiciones de la vivienda en la que habita la imputada que “[d]ebido a que la construcción aún no se encuentra finalizada, la familia utiliza como cocina y lavadero los espacios de la construcción originaria. Ambos espacios se encuentran por fuera de la estructura edilicia, presentando una estructura precaria y a la intemperie”.
Al respecto, es sabido que para poder reprochar el incumplimiento de un mandato de acción se requiere la comprobación de la concreta posibilidad de actuar en el sentido normativamente esperado (cfr., por todos, Jescheck / Weigend, Tratado de Derecho Penal, Parte General, traducción de la 5ª ed. alemana de Miguel Olmedo Cardenete, Granada, 2002, p. 664 s.), lo que en el caso del ilícito que nos ocupa se traduce en la necesidad de que haya sido probada la capacidad económica de la imputada para satisfacer su deber de asistencia alimentaria.
Sin embargo, no sólo no se ha aportado ningún elemento que permita corroborar este extremo sino que, por el contrario, ha quedado acreditado a partir de las pruebas antes reseñadas que en el presente caso ese requisito – concretamente la posibilidad fáctica de cumplir la acción mandada– no se encuentra presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9383-01-15. Autos: M., S. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - MODIFICACION DE LA PENA - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde modificar la pena de multa y sustituirla por la pena de amonestación, de conformidad con lo normado en los artículos 18, 25 y 28 de la Ley N° 451.
Ello así, en virtud de los principios de proporcionalidad y racionalidad y lo regulado en el artículo 28 de la Ley N ° 451 en su inc. 3 y en el último párrafo, tendré en cuenta el informe socio-ambiental del infractor, del que surge sus condiciones de salud y económicas.
Y lo cierto es que, si bien la sanción impuesta fue dejada en suspenso, ello no impide que se mantenga la incertidumbre acerca de la imposición de la pena efectiva durante el lapso de un año, mientras que la amonestación otorga certeza acerca de la situación del infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 789-00-00-16. Autos: LA REGINA, CAYETANO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 18-11-2016.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OBLIGACIONES PERIODICAS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó a la Defensoría la presentación de informes trimestrales respecto a la situación habitacional y socioeconómica de la actora y su hija.
Es preciso señalar que la Resolución Nº 1554/08-MDSGC-08, reglamentaria del Decreto Nº 690/06, modificado por el Decreto Nº 960/08 creó el Equipo de Seguimiento y Evaluación de los beneficiarios del Programa Atención para Familias en Situación de Calle, cuya funciones principales consisten en: “verificar que los beneficiarios continúen manteniendo las condiciones socio-laborales que dieron origen al subsidio…” (v. art. 3 inc. c) “elaborar los informes técnicos que le sean solicitados y colaborar con el correcto funcionamiento del Programa, (…) comunicando cualquier observación que considere menester” (v. art. 3 inc. d).
En efecto, la normativa reseñada no pone en cabeza de los demandantes la carga de efectuar informes que den cuenta de su situación económica y habitacional.
Así, en tanto la amparista no haya superado la situación de vulnerabilidad que justifica la condena aquí impuesta, no resulta razonable que la Defensoría deba informar trimestralmente la evolución de la situación habitacional y socioeconómica de su patrocinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38320-2015-0. Autos: G. P. N. E. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 15-11-2016. Sentencia Nro. 143.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - ECONOMIA PROCESAL - OBLIGACIONES PERIODICAS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó a la Defensoría la presentación de informes trimestrales respecto a la situación habitacional y socioeconómica de la actora y su hija.
En efecto, advierto que es deber del Tribunal procurar que se logre la mayor economía procesal, no sólo en el desarrollo inicial de la causa sino, además, durante el trámite de ejecución de sentencia.
En tal sentido, es dable considerar que la obligación impuesta a la amparista –quien, además, no fue condenada en autos– provocará un dispendio jurisdiccional en la pertinente etapa de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38320-2015-0. Autos: G. P. N. E. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 15-11-2016. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - TAREAS PROFESIONALES - PERITOS - CONSULTOR TECNICO - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados a los peritos en la instancia de grado.
El Juez de grado tomó como pautas orientativas para regular los honorarios, los estándares denominados Prestaciones y honorarios profesionales del Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social y/o Trabajo Social restándole a la suma básica el dinero en concepto de anticipo de gastos por $2.100.
Para arribar a dicha estimación sopesó la relevancia, complejidad, el carácter innovador, como así también el conocimiento puesto en práctica y el mérito de la labor realizada por la profesional, tomando el valor más alto de las diferentes tarifas.
El condenado en costas consideró que el Juez erró en el valor hora otorgado a los trabajos toda vez que utilizó la cifra que está establecida para las asesorías y no para el peritaje, lo que a su entender está claramente diferenciada en el nomenclador proporcionado por la experta y que la tarea desarrollada, en el caso de autos, consistió en una intervención profesional en el ámbito de la justicia, quedando dentro de la categoría de las pericias.
Sin embargo, en cuanto a que el nomenclador utilizado diferencia los peritajes de las asesorías, sobre el monto regulado, este Tribunal entiende que el Juez interviniente evaluó la labor de la experta conforme el aval que le otorga la normativa vigente (Ley N° 24.432, artículo 13) y los diferentes precedentes de la Cámara y, más allá de la definición cualitativa que adopta el nomenclador en la categoría del peritaje otorgándole un valor base al producto final (informe socio ambiental), resultó necesario determinar también algunos criterios y parámetros cuantitativos en virtud de la naturaleza de las tareas realizadas, el tiempo empleado por la profesional y los conocimientos puestos en práctica a esos fines, factores que tuvo en cuenta el "A quo" al explicitar las razones que dieron sustento a su decisión.
Ello así, no surge arbitraria la cuantificación de las horas realizada por el Juez de grado en oportunidad de regular los honorarios a la Licenciada actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20384-01-00-10. Autos: Gobierno de la Ciudad Autónoma de de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - REGLAS DE CONDUCTA - CONTROL JUDICIAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la libertad condicional.
En efecto, la Defensa sostuvo que el requisito temporal para acceder a la libertad condicional se encontraba cumplido. Además indicó que, de recuperar la libertad, el condenado contaría con residencia fija, así como con un trabajo.
Ahora bien, el progreso del condenado en el régimen penitenciario no ha podido ser evaluado en razón de su reciente tránsito por el período de observación y los continuos traslados sufridos por el mismo en diversas unidades carcelarias que, en su mayoría devinieron de su propia voluntad.
Ello así, una vez reunidos mayores elementos sobre los avances en los objetivos establecidos en las diferentes fases que integran el período de tratamiento –socialización, consolidación y confianza– el condenado podrá obtener, en el caso de alcanzarlos, un satisfactorio pronóstico de reinserción social, permitiendo incorporarlo al régimen de libertad condicional bajo el cumplimiento de ciertas condiciones o reglas de conducta que fije el Juez.
En este sentido, el informe del área de asistencia social destacó la existencia de un domicilio en esta ciudad y la conveniencia de que el condenado resida junto a su hermana, también se afirmó que una favorable reinserción social al medio libre “dependerá además de su capacidad de resiliencia y de los aprendizajes adquiridos en el tratamiento penitenciario”, por lo que deviene de suma importancia, sin perjuicio de no resultar vinculante, incorporar la propuesta fundada del Servicio Criminológico sobre la evolución del tratamiento basado en la historia criminológica actualizada (conforme al artículo 41 inciso f, del Decreto 396/99) recolectándose en su caso, todos los informes labrados en las distintas unidades carcelarias, a fin de determinar en forma fehaciente la posición del nombrado en la progresividad del régimen de acuerdo con las distintas etapas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-12-CC-14. Autos: Escalante, Damián Gabriel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 04-01-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DOMICILIO REAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al encausado y dejar subsistente el pedido de paradero y comparendo por la fuerza pública.
En efecto, el encausado no fue citado a su domicilio real a fin de procurar su comparecencia a estar a derecho, tampoco se dio vista a la Defensoría Oficial.
No se lo ha citado a un domicilio por él constituido.
La citación cursada a la Defensoría Oficial a nombre del imputado, si bien no fue observada, no puede considerarse dirigida a un domicilio constituido por el imputado ya que del requerimiento de elevación a juicio no se advierte que constituyera el mismo en la sede de la Defensoría Oficial.
El domicilio real que se le atribuye en el requerimiento, tampoco es el actual conforme se verificara al intentar efectuar un informe socioambiental en dicho lugar, oportunidad en que se informó que hacía veinte años que no vivía allí.
No se ha intentado averiguar el actual paradero del encausado quien posiblemente se encuentre detenido en jurisdicción bonaerense ya que se recibió una comunicación telefónica informando que se le imputa haber participado en un robo en dicha provincia.
Sin perjuicio de ello, resulta atinado haber requerido a la autoridad policial que se determine el paradero y se logre el comparendo del imputado ya que resulta una medida indispensable para notificarle personalmente su obligación de comparecer a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20323-01-00-14. Autos: PERUZZETTO, HUGO SANTIAGO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OBLIGACIONES PERIODICAS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto comunicó al actor a informar cada tres meses la evolución de su situación habitacional y socioeconómica.
En lo que respecta al recurso de apelación deducido por el actor cabe señalar que no se ha especificado en la sentencia el fundamento jurídico para imponerle la obligación de informar las circunstancias que hacen al desarrollo de la manda judicial.
Corresponde destacar que cualquier denuncia en aquel sentido, en tanto supone el ejercicio de sus derechos constitucionales, es facultativa para el actor, a quien la Defensoría representa y, de tal modo, podría implicar una contraposición de intereses reñida con el patrocinio que desempeña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42551-0. Autos: C. R. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OBLIGACIONES PERIODICAS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto comunicó al actor a informar cada tres meses la evolución de su situación habitacional y socioeconómica.
En efecto, vale destacar que, en su expresión de agravios, el actor, cuestionó la carga que le impuso la Sentenciante de efectuar informes trimestrales que den cuenta de su situación habitacional y socioeconómica.
En este punto, la solución impugnada genera un ámbito de interpretación amplio. Ello así, por cuanto el deber de información impuesto a la demandante podría referirse tanto a la carga de comunicar la superación de su situación de vulnerabilidad social o respecto del modo en que el demandado cumple la condena destinada a colaborar en la búsqueda de soluciones alternativas para la superación de la crisis habitacional que atraviesan.
En el primer supuesto, el Juez vino a supeditar la provisión del subsidio a la condición resolutoria de la superación por parte de la beneficiaria de su estado de vulnerabilidad social.
Ahora bien, esa carga de informar en función del alcance de la condena, resulta válida pues está orientada a determinar la subsistencia de la vulnerabilidad contemplada en la sentencia.
En cambio, la periodicidad exigida pierde sustento dado que lo relevante es imponer a la actora el deber de denunciar la superación del estado de vulneración que justifica la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42551-0. Autos: C. R. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAZO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INTERES JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada con el objeto de que se garantice el derecho a la vivienda de la amparista y su grupo familiar, arbitrando los medios necesarios a fin de incluirlas en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, apelada por la demandada la sentencia de grado, este Tribunal le requirió, como medida para mejor proveer, que acompañe en autos un informe socio ambiental actualizado respecto de la actora y su grupo familiar.
Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires remitió un informe donde surge que la actora no se ha presentado ante las dependencias del programa ni ha acreditado los recibos correspondientes del lugar donde reside.
Así, en atención al contexto reseñado y teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por la Defensoría interviniente manifestando que no pudo hallar a la actora, cabe inferir que la parte actora ha perdido interés en la continuación del presente proceso.
Cabe recordar que la acción de amparo debe ser expedita, rápida y gratuita y procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías constitucionales en los que la Ciudad sea parte (cfr. art. 2, Ley Nº 2.145).
En tales condiciones, teniendo en cuenta el prolongado lapso transcurrido sin que la parte actora haya manifestado interés en la prosecución del proceso y dado que, en este tipo de juicios, debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no solo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (conf. doc. CSJN, Fallos: 247:466, 253:346, 292:140, 300:844, 304:1020, 307:291, 311:787, entre muchos otros), cabe concluir en que, en la actualidad, no se configura una conducta omisiva ilegítima por parte del GCBA que lesione una situación jurídicamente protegida.
Ello así, la subsistencia de un pronunciamiento como el impugnado pierde sustento en función de la modificación de las circunstancias de hecho que se valoraron al dictarse la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43681-2012-1. Autos: S. J. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-04-2017. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARRESTO DOMICILIARIO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el beneficio de prisión domiciliaria solicitado por el condenado y la Defensa.
En efecto, la Magistrada se pronunció por rechazar el arresto domiciliario requerido, debido a que si bien la reforma legislativa introducida por la Ley Nº 26.472) amplió los supuestos en los cuales el condenado puede acceder al cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria a través de la reforma del artículo 32 de la Ley N° 24.660 y artículo10 del Código Penal, no prevé el supuesto del varón condenado con hijos menores de edad, ya que la normativa ampara solo a las mujeres embarazadas y a las madres con hijos menores de cinco años o de una persona con discapacidad a su cargo –art. 32, incisos e) y f), Ley Nº 24.660 y art. 10 incisos e) y f), del Código Penal–.
El caso de autos no se adecua a dicho supuesto atento que surge del informe socio ambiental que el grupo familiar del condenado se encuentra asistido por la percepción de la asignación universal por hijo; la vivienda en la que se asienta reúne las condiciones de habitabilidad y la familia posee una red social de contención –conjunto de personas, familiares, amigos, vecinos, compañeros que se relacionan naturalmente con la familia, aportándole ayuda y apoyo real y duradero–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8566-03-CC-2016. Autos: R. M., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 03-08-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - OPOSICION DEL FISCAL - NULIDAD DE SENTENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RESERVA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declara la nulidad de la extracción de fichas dactiloscópicas y los informes penales nominativos, y revocarla parcialmente en cuanto anula los informes socio ambientales.
La Fiscal ordenó la extracción de tres juegos de fichas dactiloscópicas de los acusados y
la actualización de sus antecedentes ante el Registro Nacional de Reicidencia y la Policía de la Ciudad.
La Defensa planteó la nulidad de aquella disposición y de la realización de informes socio ambientales. Al resolver, el "a quo" hizo lugar al planteo de la Defensa.
En efecto, efectivamente existe un derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley. Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 de la Constitución Nacional. La regla general es el derecho a la libertad, el que podrá ser restringido únicamente mediante una prohibición establecida por Ley.
Por lo tanto, cabe concluir que al no existir una disposición legal específica, aplicar el procedimiento indicado por el Ministerio Público Fiscal vulnera el principio de reserva de ley. Pues, a diferencia de lo sostenido por esa parte, entre las cuestiones a evaluar a efectos de la concesión de una suspensión de juicio a prueba conforme lo establece el artículo 45 Código Contravencional, no se encuentra la existencia -o no- de antecedentes penales sino únicamente contravencionales.
Por lo expresado, y específicamente ante una eventual concesión de una "probation", no luce acertado imponer un nuevo obstáculo para la obtención del beneficio que no surge de una ley sino de una Resolución de Fiscalía General que contiene requisitos más restrictivos que los fijados por el propio legislador y que no es vinculante para los magistrados
Sin perjuicio de ello, resta indicar que, previo a una eventual suspensión del proceso a prueba, sí podría ser de utilidad conocer las circunstancias económicas, sociales y ambientales de quien pretende someterse a ese instituto, por ejemplo, para no fijar pautas de conducta de imposible cumplimiento. Por ello, no se advierte que los informes socio ambientales realizados se encuentren alcanzados por la nulidad pretendida, de modo que se impone excluirlos de su declaración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1161-00-CC-2017. Autos: Fuentes, Gerardo Andres Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-09-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - OPOSICION DEL FISCAL - NULIDAD DE SENTENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RESERVA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declara la nulidad de la extracción de fichas dactiloscópicas y los informes penales nominativos, y revocarla parcialmente en cuanto anula los informes socio ambientales.
La Fiscal ordenó la extracción de tres juegos de fichas dactiloscópicas de los acusados y
la actualización de sus antecedentes ante el Registro Nacional de Reicidencia y la Policía de la Ciudad.
La Defensa planteó la nulidad de aquella disposición y de la realización de informes socio ambientales. Al resolver, el "a quo" hizo lugar a la solicitud de aquella parte.
En efecto, si bien la Fiscalía no puede solicitar de oficio los antecedentes penales de los posibles probados en causas contravencionales, ello no obsta a que, en el marco de la negociación que involucra a las partes a los efectos de la suspensión del proceso a prueba prevista en el artículo 45 del Código Contravencional, la Fiscalía pueda acordar con el imputado que éste comparezca voluntariamente al Registro Nacional de Reincidencia para obtener dichos antecedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1161-00-CC-2017. Autos: Fuentes, Gerardo Andres Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-09-2017.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PEDIDO DE INFORMES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 10 días brinde información completa, veraz y adecuada sobre el requerimiento efectuado por la actora, respecto al curso que se le había dado al expediente administrativo de la vivienda objeto de autos.
En efecto, la respuesta brindada por la Unidad de Gestión de Intervención Social del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano (UGIS) no resulta suficiente para tener por cumplida la obligación legal de contestar la requisitoria en cuestión.
En efecto, no es posible tener por satisfecha la pretensión de la accionante señalando únicamente que el organismo competente para brindar la información solicitada era la Secretaría de Integración Social y Urbana y que allí se habían girado las actuaciones para su intervención.
Por otra parte, teniendo presente que el objeto de autos, se vincula con la información relacionada con la situación social y de habitabilidad de la vivienda en la que reside el grupo familiar, la respuesta brinda por la Secretaría de Integración Social y Urbana tampoco resulta suficiente para tener por cumplida la información requerida, toda vez que como lo ha señalado la sentencia impugnada no se ha acompañado el relevamiento habitacional ni el informe socioambiental que el Gobierno dijo haber producido, ni tampoco se puso dicha información al alcance de la accionante.
En efecto, la demandada en lugar de desvirtuar las conclusiones del "a quo" se limitó a cuestionar la medida a los fines de mejor proveer dispuesta por el Magistrado de grado, sin demostrar fundadamente, en función de las circunstancias de la causa, la improcedencia o irrazonabilidad del pedido formulado en uso de las facultades conferidas por el artículo 29 inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8800-2016-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 (oficio Nº 1431-15) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-09-2017. Sentencia Nro. 98.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE INFORMACION - INFORME SOCIOAMBIENTAL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente, en el plazo que disponga la Jueza de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista, y revocar la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 3° y 5° del Decreto N° 690/06 y del artículo 5°, inciso c, del anexo I de la Resolución N° 1554/08 (mod. por res. nº 124/17).
Cabe poner de resalto que la parte actora está constituida por una mujer de 60 años de edad y sus dos hijos de 20 y 21 años, que al inicio de las presentes actuaciones se encontraban en inminente situación de calle.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora por entender que la sentencia le impone la carga de informar trimestralmente su situación económica y laboral.
Dado que la amparista es acreedora de las obligaciones dispuestas en la sentencia, cabe presumir que sólo tendrá interés de informar al Tribunal cuando el incumplimiento de éstas le ocasione un perjuicio.
Por lo expuesto, no se justifica que la actora deba informar trimestralmente la evolución de las obligaciones que la sentencia impone a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3814-2014-0. Autos: V. D. M. D. y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 13-06-2018. Sentencia Nro. 89.

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DERECHO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - VINCULO FILIAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FACULTADES DEL JUEZ - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no conceder la prisión domiciliaria a la imputada.
La Defensa sostuvo que el rechazo, por parte de la A-Quo, de la modalidad morigerada de encierro por encontrarse su hija menor de edad a resguardo de su abuela no tenía asidero, toda vez que el informe del Registro Nacional de las Personas (RENAPER) dió cuenta de que la encartada es quien tiene a su cargo a la niña, de tres años de edad.
Sin embargo, tanto el artículo 10° del Código Penal, como el artículo 32 de la Ley N° 24.660 dejan a criterio del Juez disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria, por lo que a diferencia de lo que parecería señalar la Defensa, no es suficiente con que se acredite que la encartada padece de una discapacidad visual y es madre de una niña menor de cinco años, además de tener otros dos hijos al cuidado de sus abuelas materna y paterna y otros tres más al cuidado de familias sustitutas. Por el contrario, el juez puede conceder la prisión domiciliaria debiendo analizar las circunstancias concretas del caso y a partir de ello decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el arresto preventivo.
En base a lo expuesto, coincidimos con la Magistrada de grado en que existen motivos para considerar que todavía no resulta posible conceder una prisión domiciliaria. En particular, para el análisis de la admisibilidad del instituto en cuestión es necesario contar, a los fines de salvaguardar los derechos de la menor, tanto de un estudio socio ambiental amplio y actualizado sobre el domicilio en el que la encausada pretende vivir con su madre, como así también un informe interdisciplinario sobre la relación filial y las condiciones de salud, educación, alimentarias en que se encuentran (si reciben educación inicial, asistencia médica y se alimentan adecuadamente y acorde a la edad) y cuáles son los medios económicos con los que mantendría a sus hijos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3338-2019-2. Autos: M., T. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO - DECRETOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado.
En efecto, es precisamente el progreso del condenado en el régimen penitenciario lo que hasta el presente no ha sido evaluado con total detenimiento para permitir su incorporación a las restantes etapas –consolidación y confianza–, significando una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena (artículo 14 Ley Nº 24.660).
No es un dato menor que si bien la Sección Asistencia Médica se expidió en forma favorable para la concesión de la libertad condicional, en la evaluación psicológica se sugirió que “prosiga con el seguimiento psicoterapéutico para la adquisición de conductas responsables y saludables y para la elaboración y sostenimiento de proyectos a largo plazo”.
Por otra parte, el Consejo Correccional se pronunció por la negativa, aconsejando que el detenido “continúe adquiriendo las herramientas brindadas en el tratamiento intramuros a fin de lograr una adecuada reinserción al medio libre”.
Ello así, resulta razonable el análisis realizado por la Magistrada de grado en base al dictamen del Consejo Correccional y las conclusiones de la División del Servicio Criminológico que desaconsejan el egreso del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2403-2018-3. Autos: D., B. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - COMPUTO DE LA PENA - UNIFICACION DE CONDENAS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - REINSERCION SOCIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de libertad condicional efectuado por el imputado y su Defensa particular (arts. 13 del Código Penal, 28 de la Ley N° 24660, 323, 325, 279 y 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Conforme las constancias del expediente, se condenó al encausado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples en dos oportunidades y de amenazas agravadas por el uso de arma, en concurso real (arts. 5, 29 inc. 3°, 45 y 149 bis, primer párrafo, segunda parte y 55 del Código Penal y arts. 266, 342 y 343 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Defensa del condenado formuló un nuevo pedido de libertad condicional, en los términos de los artículos 322 y 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el artículo 28 de la Ley N°24.660, por entender que su asistido se encontraba en condiciones de acceder al mismo, conforme el requisito temporal que llevaba privado de su libertad cumpliendo una pena de tres años. Explicó que su asistido se encuentra alojado en el complejo penitenciario federal de Ciudad, donde registra un guarismo calificatorio correspondiente al mes de junio de conducta diez y concepto tres, el cual ha sido apelado, y se encuentra a reconsideración. Asimismo, mencionó que el mismo se encuentra afectado a una tarea laboral, cursando estudios, no es una persona conflictiva ni con el personal administrativo ni con el resto de la población carcelaria y carece de sanciones disciplinarias.
En primer lugar, cabe señalar que los artículos 28 a 29 bis de la Ley Nº 24660, si bien le otorgan al Juez competente la facultad de incorporar al condenado al régimen de la libertad condicional, le imponen la revisión de los requisitos fijados por el artículo 13 del Código Penal.
En este sentido, conforme se desprende del cómputo de pena practicado en el presente legajo, la pena impuesta al imputado vencerá a la medianoche del día 15 de mayo de 2022, de manera que el nombrado se encontraría en condiciones temporales de acceder al instituto de la libertad condicional, conforme el artículo mencionado.
Sin embargo, resulta insoslayable que, más allá de la causa en trámite ante el Tribunal en lo Criminal de Quilmes por el delito de robo agravado por su comisión con efracción en tentativa en concurso real con resistencia a la autoridad, la cual se encuentra pendiente de la realización del juicio oral, el encartado, además de la condena dictada en autos, registra una pena única de cuatro años y seis meses de efectivo cumplimiento.
De este modo, el plazo mínimo requerido por el artículo 13 del Código Penal, a fin de posibilitar el otorgamiento de la libertad condicional, conforme las dos condenas que registra el acusado, no sería el de ocho meses, sino el previsto para condenas mayores a tres años, determinándose concretamente en el caso una vez que se proceda de conformidad a lo previsto en el artículo 58 del Código Penal.
Sin perjuicio de aquel requisito previsto para el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional, lo cierto es que, a su vez, en esta oportunidad, tampoco cumple con los restantes requisitos allí previstos a tal fin, en tanto si bien el nombrado ha observado los reglamentos carcelarios, de acuerdo al guarismo de conducta que registra, siendo calificado con conducta ejemplar 10 y concepto bueno cinco, luego de haber sido modificada por el “A quo”, a la vez que carece de sanciones disciplinarias, no cuenta con un pronóstico favorable de reinserción social.
Ello, en tanto el Consejo Correccional del Complejo de la Unidad Residencial del Complejo Penitenciario de Ciudad donde se encuentra alojado el interno, por mayoría, se expidió en forma negativa respecto de la incorporación del mismo al período de libertad condicional, destacando que posee un pronóstico de reinserción social desfavorable, a tenor del informe negativo efectuado por las diferentes áreas que integran ese organismo.
De este modo, si bien se advierte un avance en el régimen de progresividad del condenado, reconocido por el Magistrado de grado quien modificó su nota de concepto de 3 a 5, ello no implica revertir, ni resulta suficiente a tal fin, el pronóstico desfavorable de reinserción social emitido por el Organismo Técnico Criminológico y del Consejo Correccional, exigido por el artículo 13 del Código Penal, para la concesión de la libertado solicitada.
En base a lo expuesto, consideramos que debe confirmarse la decisión del “A quo”, en cuanto resuelve no hacer lugar a la libertad condicional del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31094-2018-6. Autos: V. M., S. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-09-2020.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - REQUISITOS - CRITERIOS DE ACTUACION - INFORME SOCIOAMBIENTAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la restitución del inmueble en favor del requirente, en la presente causa en la que se investiga el delito de usurpación (cfr.arts. 181 CP y 335 CPPCABA).
Para así resolver, la A-Quo sostuvo que no se verificaba hasta el momento que el acusador público hubiera cumplimentado lo que se le exigió a través de las decisiones anteriores que rechazaron la cautelar, esto es, la realización de un censo completo confeccionado por personal del Programa Buenos Aires Presente (BAP). Indicó que no se encontraba determinada con exactitud, la cantidad de personas adultas y menores de edad que habitaban en el inmueble, conforme lo establecen los lineamiento a seguir en el "Protocolo de Actuación para la Restitución de Inmuebles Usurpados" (Res. N° 121/2008).
Sin embargo,no compartimos el criterio de la Jueza de primera instancia. Por el contrario, y tal como afirma la Fiscalía, las pautas de la Resolución de Fiscalía General N° 121/08 han sido observadas, puesto que se ha dado intervención a los organismos pertinentes y las constancias del caso permiten conocer suficientemente el estado de ocupación del inmueble como para que el procedimiento de restitución se lleve a cabo de la forma menos lesiva posible.
En efecto, se reunió información acerca de la presencia de personas mayores y menores, sin compromiso en su salud —salvo la situación de una mujer, quien al realizar su descargo aportó un certificado de discapacidad, y en el que dio a conocer que tendría artritis reumatoide seropositiva—, la ausencia de niños sin adultos a su cargo, tampoco se observó en ninguna ocasión la presencia de animales bajo el cuidado de los ocupantes.
En esta línea, el acusador público remarcó que al tiempo en que se rechazó por tercera vez el pedido de allanamiento y restitución cursado no se contaba aún con el último informe efectuado al respecto, ahora agregado a las presentes actuaciones. Sin perjuicio de lo cual, “se conocía que personal del BAP concurrió en tres oportunidades, junto con profesionales del Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ), de la Policía de la CABA y oficiales de justicia de la Oficina de Mandamientos del Consejo de la Magistratura de la CABA —incluso la primera vez con personal de la Dirección General de Guardia deAuxilio y Emergencias—, al inmueble en cuestión y bajo los lineamientos establecidos por la resolución mencionada, la cual establece el “Protocolo de Actuación para la restitución de inmuebles usurpados dirigido a Fiscales y órganos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que intervienen en el procedimiento” (cfr. Anexo I de la Resolución FG Nro. 121/08). En particular, tales dependencias remitieron con anterioridad al BAP sus respectivos informes con los resultados de las diligencias llevadas a cabo, lo que permitió conocer no solo la situación de ocupación, en cuanto a la identificación y condiciones etarias, de salud y socioeconómicas de las personas que allí se encuentran, sino también el estado edilicio del edificio” —cfr. dictamen del Fiscal de Cámara—.
En consecuencia, del detalle de las diligencias practicadas se desprende que en sucesivas oportunidades se ha intentado precisar quiénes ocupan el lugar y de allí surge la información a que hace referencia la A-Quo como imprescindible para habilitar la cautelar, por lo cual nada impide que la medida se disponga con participación de los organismos que la Judicante entienda pertinentes para mitigar sus efectos y, en miras de velar y atender a la situación particular de los actuales ocupantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49200-2019-1. Autos: T., J. E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 26-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUEZ COMPETENTE - PEDIDO DE INFORMES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - LIBERTAD ASISTIDA - JUEZ DE EJECUCION - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de "habeas corpus" interpuesta.
El presentante informó que se encuentra detenido, bajo la modalidad de arresto domiciliario, a disposición de un Juzgado Nacional, en razón de la condena dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional. En lo que respecta a su petición, manifestó que, en el marco de esa causa, había solicitado la aplicación de la libertad asistida. No obstante, apuntó que el trámite se encontraría estancado, ya que todavía no se habían efectuado los informes exigidos para la procedencia del instituto.
Así, el objeto que motiva la interposición del remedio en cuestión, obedece a que la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal no ha remitido los informes socioambientales que dieran cuenta del comportamiento del encausado durante su arresto domiciliario. Así como también, las alertas que pudieron haberse producido y cualquier otra cuestión de interés que se pudiera haberse suscitado, que fue solicitado por el titular del Juzgado de Ejecución, y que resultan imprescindibles para el otorgamiento de la libertad asistida.
Por su parte, la Jueza de grado sostuvo en lo sustancial que no se dan los presupuestos previstos en la Ley N° 23.098, por no encontrase reunidas las condiciones que impone el artículo 3°. Por tal razón desestimó la presente acción de "habeas corpus" y elevó el legajo a esta alzada.
Ello así, compartimos el temperamento adoptado por la A-Quo, pues es el Juez de Ejecución o el magistrado a cuya disposición se encuentre detenido quien debe solicitar los informes a fin de decidir acerca de la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida, cuestión ésta que resulta en definitiva el objeto de la acción de "habeas corpus", según los dichos del propio peticionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17685-2020-0. Autos: S., L E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO - LEY DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - INFORME SOCIOAMBIENTAL - NOTIFICACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que el Gobierno local no ha logrado demostrar en su recurso que, atendiendo a las particularidades del caso, la decisión -por sus efectos y naturaleza- debiera asimilarse a los supuestos enumerados en el artículo 19 de la Ley de Amparo.
En efecto, no se aprecia que la orden de notificar a la Ministra de Desarrollo Humano y Hábitat la manda correspondiente por conducto de la cual se le impuso la carga de confeccionar un informe socio-ambiental bajo apercibimiento de imponerse astreintes, pudiese colocar al quejoso en un estado de indefensión, o que le resultase dificultoso poder cumplirla, lo que, en definitiva, descarta la existencia de un gravamen irreparable.
Máxime, en el contexto pandémico que se atraviesa, que debe llevar a todos los operadores jurídicos (partes, letrados, funcionarios, magistrados) a actuar colaborativamente a fin de facilitar la continuidad de los procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11992-2019-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 09-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO - LEY DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - INFORME SOCIOAMBIENTAL - NOTIFICACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que el Gobierno local no ha logrado demostrar en su recurso que, atendiendo a las particularidades del caso, la decisión -por sus efectos y naturaleza- debiera asimilarse a los supuestos enumerados en el artículo 19 de la Ley de Amparo.
En efecto, no se aprecia que la orden de notificar a la Ministra de Desarrollo Humano y Hábitat y al Ministro de Salud la manda correspondiente por conducto de la cual se le impuso la carga de confeccionar los informes nutricional y socio-ambiental bajo apercibimiento de imponerse astreintes, pudiese colocar al quejoso en un estado de indefensión, o que le resultase dificultoso poder cumplirla, lo que, en definitiva, descarta la existencia de un gravamen irreparable.
Máxime, en el contexto pandémico que se atraviesa, que debe llevar a todos los operadores jurídicos (partes, letrados, funcionarios, magistrados) a actuar colaborativamente a fin de facilitar la continuidad de los procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6631-2020-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - CARGA DE LAS PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que ordenó a la Defensoría actuante a presentar en autos un informe trimestral respecto a la situación habitacional y socioeconómica del grupo familiar actor.
En efecto, en virtud del el deber de la Administración de generar las políticas y programas conducentes para que la familia receptora de la ayuda gubernamental pueda, en el futuro, superar las condiciones de vulnerabilidad y emergencia habitacional en que se encuentra, resulta imprescindible que los diversos equipos de asistencia social dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires lleven a cabo un abordaje multidisciplinario de su problemática y efectúen un acompañamiento y seguimiento socioambiental del grupo actor.
A tal fin la Resolución Nº 1.554/MDSGC/08 —reglamentaria del Decreto Nº 690/06— en su artículo 3 dispone que el seguimiento y evaluación, se realizará a través de la actualización de una Ficha Socio Ambiental, en la cual se volcarán los datos demográficos, sociolaborales, sanitarios y educativos pertinentes.
Desde esa perspectiva, si bien la parte actora debe informar en autos en caso de producirse un cambio relevante en las circunstancias acreditadas en este proceso, resulta injustificado imponerle la obligación de producir un informe con la periodicidad señalada sobre su situación habitacional y socioeconómica, siendo los equipos sociales del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quienes deben abordar la problemática social y dar seguimiento de quienes – por su situación de exclusión social– reciben asistencia gubernamental.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1073-2019-0. Autos: V., E. R. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRUEBA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la actora, arbitrando los medios necesarios para incluirla en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar. Para el caso de que la demandada optare por la entrega de una suma de dinero, los fondos deberán ser suficientes para cubrir la totalidad de un canon locativo de acuerdo a los valores de mercado.
En efecto, no consta, al menos por el momento, que las áreas competentes del demandada hayan evaluado a la actora y hayan producido su propio informe socio ambiental.
Recordemos que, tal como surge de los antecedentes del caso, se trata de una mujer sola con discapacidad que percibe únicamente el subsidio de “Ciudadanía Porteña”. Debido a la condición de vulnerabilidad que relata, habría pedido asistencia oportuna al Gobierno local -en el marco de sus competencias- mediante oficio enviado por el Ministerio Público de la Defensa.
Ahora bien, le correspondía al recurrente que, en ejercicio de sus funciones administrativas, evaluara si la actora se encontraba, o no, dentro de las previsiones de la las leyes vigentes al momento en que le fue requerida la asistencia. Sin embargo, al menos por el momento, de las constancias que tengo a la vista no lo ha hecho, ya que sólo se limita a criticar de parcial el informe social de la Defensoría, pero no acredita la evaluación que ese órgano debió y debe realizar. La diferencia no es menor pues, criticar de parcial el informe social no es evaluar a la actora, pues no acredita, reitero, que se la haya contactado para ser evaluada.
En resumidas cuentas, el Gobierno local tuvo y tiene la posibilidad jurídica y fáctica de actuar evaluando a la actora, pero no lo habría hecho. Esa omisión, entiendo, podría dañar a la actora y ello me lleva a rechazar el planteo de informe “parcial” que alega el demandado. En tal contexto, no es posible omitir considerar los extremos que, en dicho informe, se afirman por parte de una profesional social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93409-2021-1. Autos: S. V. J. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRUEBA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la actora, arbitrando los medios necesarios para incluirla en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar. Para el caso de que la demandada optare por la entrega de una suma de dinero, los fondos deberán ser suficientes para cubrir la totalidad de un canon locativo de acuerdo a los valores de mercado.
En efecto, la vulnerabilidad de la actora se encuentra debidamente comprobada, máxime si notamos que lo que actualmente se encontraría percibiendo la actora, se encuentra por debajo de la línea de indigencia. Ello, conforme surge del informe técnico publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) a julio de 2021 (ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_08_21FB24169A80.pdf).
En este sentido, corresponde destacar que su condición de mujer vulnerable la coloca en una situación de mayor desventaja en comparación a otras personas, y es por ello que existen normas internacionales que buscan evitar y restablecer las condiciones de desigualdad que padecen las mujeres para no ser víctimas de violencia (ver al respecto las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad sección 2a., 8; Protocolo de Actuación Judicial para Casos de Violencia de Género, pp. 15 y 16, el contenido general de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Observación General No. 19 “La violencia contra la mujer”, 1992.). Asimismo, nuestra Constitución Nacional consideró especialmente la situación de la mujer al dar jerarquía constitucional a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y, por su parte, la Constitución local al disponer acciones positivas tendientes a asegurar la igualdad entre varones y mujeres (artículo 36) y señalar expresamente en el artículo 38, que la Ciudad “facilita a las mujeres único sostén de hogar, el acceso a la vivienda, al empleo, al crédito y a los sistemas de cobertura social”, entre otras cuestiones.
A ello se le suma la condición de mujer migrante, la cual también contribuye a la situación de desventaja antes descripta (ver al respecto el informe de ONU mujeres sobre la situación de las mujeres migrantes en https://www.unwomen.org/es/news/in-focus/women-refugees-and-migrants).
De esta manera y tal como lo vienen reconociendo los organismos internaciones, la condición de mujer vulnerable coloca a la actora -más allá de sus padecimientos- en una situación de especial desventaja frente a las demás personas y que requiere por tanto de una especial protección y resguardo del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93409-2021-1. Autos: S. V. J. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PELIGRO DE RUINA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO - INFORME PERICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora ampliando su alcance y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la coactora asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículos 2.c y 16 de la Ley N°1.688, Ley N°4.036 y Ley N°1.265).
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que comience con la reconstrucción del inmueble del grupo familiar actor sito en un barrio popular de esta Ciudad, le brinde a la parte actora la asistencia que le permita superar sus necesidades habitacionales (sea a través del otorgamiento de un subsidio, u otro medio que disponga que no se trate de un parador ni hogar) y que satisfaga su derecho al alojamiento además de ordenar que se disponga una consigna policial o custodia del inmueble a fin de evitar el ingreso y ocupación del mismo por parte de terceros.
En efecto, del informe socio ambiental de autos surge que el grupo familiar actor reside en una vivienda de un barrio popular de la Ciudad de propiedad de uno de los coactores y, que en especial el techo se encuentra en pésimo estado por las filtraciones de agua de lluvia. Además se explicó que la instalación eléctrica de la casa se encuentra entre las chapas y el machimbre del techo por lo que existe peligro de cortocircuito por contacto con el agua, y que además, la humedad que existe en la vivienda es contraproducente para la situación de salud del coactor.
Los peticionantes iniciaron un trámite ante la Unidad de Gestión e Intervención Social dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat a fin de que se repare el techo de la casa; dicha Unidad efectuó un informe en el que se resolvió que se ejecuten las obras para reemplazar la cubierta incluida la tirantería de madera y las chapas, así como elevación en altura y corrección de mamposterías a través de una reconstrucción parcial. Sin embargo, esto no fue cumplido.
La Unidad consideró que el caso corresponde a los parámetros de Prioridad 1.
Todo ello resulta conteste con el informe realizado por el Perito Arquitecto designado en autos del cual surge que si bien estado general de la vivienda es bueno, presenta filtraciones de los techos y concluyó que debido al estado de salud que presenta el coactor, la humedad que provoca la filtración hace empeorar su situación; que el ingreso de agua sobre los muebles y otros elementos puede producir la perdida de estos y que se ha observado que el agua llega a distintas cajas de luz provocando un riesgo eléctrico para los habitantes y el inmueble que esta obras requieren un tratamiento urgente para poner fin a la actual situación.
Asimismo la trabajadora social interviniente que realizó el informe socio-ambiental concluyó que las condiciones edilicias del inmueble son deficitarias. El lugar no reúne condiciones de habitabilidad adecuadas, encontrándose el estado de la vivienda sumamente deteriorado, siendo el principal problema las filtraciones agua en el techo y la abundante humedad en los ambientes que ello genera.
Esta problemática es contraproducente para la salud de todos, en especial del coactor que presenta graves problemas respiratorios. En el mismo informe puso de relieve que el grupo familiar actor no dispone de recursos económicos suficientes para refaccionar la vivienda por sus propios medios, ni cuentan con ayuda material de redes socio-familiares.
Ello así, los argumentos expuestos conducen a concluir que existen elementos suficientes para considerar reunidos ––con la provisoriedad propia de este estadio del análisis–– los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar otorgada por la Jueza de grado, y en consecuencia, disponer que la protección a otorgar a la amparista consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 4.036, Nº 1.265 y Nº 1.688, y en los fondos suficientes para brindar una solución habitacional.
En efecto, luce en autos un informe socio ambiental del cual surge que la actora a sus 17 años formó pareja con un hombre que comenzó a alcoholizarse y tornarse violento con ella, por lo que se separó. Al tiempo inició otra relación y se mudó desde su provincia natal a Buenos Aires. Refirió que durante los años que estuvieron juntos, alquilaron piezas en distintos hoteles, mudándose reiteradas veces. Como fruto de esa relación, nacieron sus últimos dos hijos. Su segunda pareja también ejerció violencia sobre ella, por lo que se separó y, al no contar con familiares que pudieran ayudarla, terminó en situación de calle con su hijo menor que en ese entonces tenía 9 años.
La profesional psicóloga mencionó que la amparista sintomatología compatible con un trastorno depresivo mayor y concluyó que se encuentra en una situación de vulnerabilidad psico-social. Debido a las situaciones de violencia vividas durante tantos años y a haberse encontrado gran parte de su vida frente a una inestabilidad casi constante en lo que respecta a su situación económica y habitacional, actualmente se encuentra con grandes montos de angustia que han derivado en un episodio depresivo. Si bien manifiesta voluntad de salir adelante, dicho diagnóstico limita sus posibilidades de revertir su situación actual si no cuenta con los apoyos necesarios. Se recomienda que la asistida pueda comenzar de inmediato un tratamiento psico-psiquiátrico que le brinde los recursos necesarios para revertir el trastorno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101865-2021-1. Autos: Y., A. I. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar otorgada por la Jueza de grado, y en consecuencia, disponer que la protección a otorgar a la amparista consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 4.036, Nº 1.265 y Nº 1.688, y en los fondos suficientes para brindar una solución habitacional.
En efecto, si bien la resolución de primera instancia solo versó sobre la pretensión de la actora relativa a la prestación habitacional, en casos de víctimas de violencia de género o doméstica, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada de un modo integral, flexibilizando, de ser necesario, el principio de congruencia en tanto dicho estado atraviesa diversas esferas de la vida del grupo familiar actor, del cual la inseguridad habitacional no es más que un aspecto.
A tenor de la normativa internacional, constitucional, e infraconstitucional aplicable (Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, Convención de Belém do Pará, leyes Nº 26.485, 1.285, 1.892, 4.036) y la interpretación que de ella han hecho los Tribunales (CSJN, Fallos: 318:514, 319:1840, 321:3555, 328:2056, 330:3248, 328:3399 y 336:1024, entre otros), el derecho que "ab initio" asistiría a la actora es a que la accionada le brinde asistencia que incluya alojamiento (Leyes Nº 2.952 y Nº 1.688).
Ello así, las circunstancias fácticas señaladas indican que la actora se encontraría -"prima facie"- incluida dentro de los grupos a los que las previsiones de las Leyes N° 1.265, Nº 1.688 y Nº 4.036 les asignan derecho a una asistencia, que incluye alojamiento, por lo que el subsidio a otorgar deberá ser suficiente para alcanzar dicha protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101865-2021-1. Autos: Y., A. I. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar otorgada por la Jueza de grado, y en consecuencia, disponer que la protección a otorgar a la amparista consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 4.036, Nº 1.265 y Nº 1.688, y en los fondos suficientes para brindar una solución habitacional.
En efecto, el peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
En efecto, las circunstancias fácticas señaladas indican que la actora se encontraría -"prima facie"- incluida dentro de los grupos a los que las previsiones de las Leyes N° 1265, Nº 1.688 y Nº 4.036 les asignan derecho a una asistencia, que incluye alojamiento, por lo que el subsidio a otorgar deberá ser suficiente para alcanzar dicha protección.
Asimismo, corresponde poner en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.
Por último, cabe señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá arbitrar las medidas necesarias para brindar a la actora una asistencia integral a su problemática de salud, teniendo especial atención en el derecho que le asiste a determinar su tratamiento (Ley de salud mental N° 448, Ley N° 153 y artículo 20 de la Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101865-2021-1. Autos: Y., A. I. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - SITUACION DE CALLE - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar los recurso de apelación interpuestos por el demandado y, en consecuencia, confirmar las medidas cautelares dispuestas en la instancia de grado mediante las que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma suficiente para satisfacer la totalidad del costo de alquiler de una vivienda digna para su hospedaje, abone a los amparistas la suma por la deuda que mantiene con la dueña de la vivienda en la que residen y, en relación con la cuestión alimentaria, dispuso que adopte las medidas que estime necesarias a fin de otorgarles un subsidio que garantice sus necesidades alimentarias, que asciende a la suma de diecinueve mil doscientos setenta pesos ($ 19.270), o la que resulte de su actualización en tanto sea suficiente para satisfacer las mismas.
En efecto, en efecto, el grupo familiar actor está constituido por el amparista, su pareja, dos hijos de esta última de 9 y 3 años de edad y otra niña de ambos de 2 años.
La familia reside en una habitación en un barrio popular de esta Ciudad por la que abonan $8.000 mensuales, y habrían contraído una deuda por falta de pago por la suma de pesos cincuenta y seis mil ($56.000) y se hallan en riesgo de desalojo por falta de pago.
Hasta el comienzo de la pandemia, el amparista trabajaba en el rubro de la construcción, como albañil, fuera del mercado laboral formal, pero que a partir de entonces se vio interrumpido su trabajo, encontrándose desocupado.
Los amparistas no cuentan con ayuda de ningún familiar, no reciben ayuda estatal de ninguna índole y que concurren a ollas populares para alimentarse.
En el informe socio ambiental agregado en autos se concluyó que el grupo familiar se ubica por debajo de la Línea de Pobreza y con Necesidades Básicas Insatisfechas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61099-2020-1. Autos: D. R. S. Á., R. S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar los recurso de apelación interpuestos por el demandado y, en consecuencia, confirmar las medidas cautelares dispuestas en la instancia de grado mediante las que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma suficiente para satisfacer la totalidad del costo de alquiler de una vivienda digna para su hospedaje, abone a los amparistas la suma por la deuda que mantiene con la dueña de la vivienda en la que residen y, en relación con la cuestión alimentaria, dispuso que adopte las medidas que estime necesarias a fin de otorgarles un subsidio que garantice sus necesidades alimentarias, que asciende a la suma de diecinueve mil doscientos setenta pesos ($ 19.270), o la que resulte de su actualización en tanto sea suficiente para satisfacer las mismas.
En efecto, de la documentación e informe socioambiental de autos surge que los co-actores, se encontrarían desempleados, carecería de una red de contención familiar y de una fuente de ingresos suficientes para afrontar el pago de una vivienda ni estaría pudiendo acceder a una alimentación adecuada por sus medios propios.
La prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su situación de vulnerabilidad.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la parte actora.
Ello así, corresponde tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61099-2020-1. Autos: D. R. S. Á., R. S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - CAMBIO DE DOMICILIO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto revocó la libertad condicional del condenado, y ordenar que se fije audiencia bajo la modalidad que estime conveniente, a efectos de escuchar al acusado, en los términos del artículo 339 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, valorar si es posible -o no- que se concrete finalmente y en un tiempo prudencialmente próximo, la realización del informe que debe elaborar el Patronato de Liberados a partir de la entrevista presencial en el domicilio en el que reside el nombrado, y a partir de ello, resolver si mantener o revocar su libertad condicional .
El condenado debía cumplir con las reglas de conducta que le habían sido impuestas, entre las que figuraban el deber de residir en la Provincia de Mendoza, bajo apercibimiento de serle revocada la libertad condicional, conforme lo previsto en el artículo 15 del Código Penal.
Asimismo, no se encuentra en discusión que el condenado por intermedio de la Defensa oficial solicitó al Juzgado autorización para mudar su residencia al domicilio de la Provincia de Buenos Aires, por motivos laborales, y que aún sin haber cumplido los requisitos estipulados por el Juzgado para, en su caso, resolver la petición
-específicamente, acreditar que las condiciones del domicilio propuesto sean iguales o más beneficiosas que las que se tuvieron por suficientes en los informes elaborados por el Servicio Penitenciario oportunamente, respecto del domicilio ubicado en la Provincia de Mendoza, modificó su residencia, precisamente, al domicilio que había sido previamente informado.
La Defensa explicó que ello obedeció a que la Defensora particular que lo asesoró en ese momento le habría informado que bastaba con hacer saber su nuevo domicilio.
Ahora bien, tampoco se encuentra controvertido que, en términos generales, el nombrado mantuvo el contacto con las autoridades, especialmente con el Patronato de Liberados, que realizó un informe socio ambiental telefónicamente, modalidad de realización que fue decidida por el propio Patronato, en razón de la pandemia imperante. Dicho informe fue considerado insuficiente por la Judicatura que requirió su realización de modo presencial, en razón de la magnitud de la cuestión a resolver. No se pierde de vista que ese informe presencial no pudo concretarse, en dos oportunidades, por dificultades del encartado (en una oportunidad informó que había olvidado la entrevista, y en la otra, que no habría obtenido el permiso de su jefe para ausentarse de su trabajo).
Sin embargo, en razón de las particulares del caso, teniendo especialmente en cuenta que, como se dijo, el condenado mantuvo el contacto con las autoridades, especialmente con el Patronato de Liberados, es que entendemos que hubiese resultado prudente oír las explicaciones del nombrado en el marco de la audiencia realizada, como establece el artículo 339 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13190-2019-0. Autos: Córdoba Julca, Edwing Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REPARACION DEL DAÑO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SITUACION DEL IMPUTADO - REQUISITOS - DICTAMEN FISCAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado de no hacer lugar a la petición efectuada por la Defensa de suspender el proceso a prueba.
La Defensa se agravió en cuanto sostuvo que la decisión del Magistrado de rechazar esta pretensión resultó arbitraria. Expresó que tanto el Fiscal como el Juez, se limitaron a manifestar su negativa, por no alcanzar su defendido el monto de reparación del daño requerido por los denunciantes, sin contemplar la situación socioeconómica de su ahijado procesal. Asimismo, afirma que su asistido cumple con los recaudos contemplados en el artículo 76 bis del Código Penal, para la concesión de la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, en el caso de autos cabe tener en cuenta lo consignado en el informe socio-ambiental realizado al encartado, el que indica que si bien tiene una inclusión laboral inestable, su trabajo le provee ingresos escasos pero suficientes para cubrir sus necesidades básicas, asimismo cuenta con el apoyo de su familia la cual le brinda un lugar donde residir, como así también le habilita posibilidades laborales.
Si bien el imputado no cuenta con una cómoda posición económica, no podemos desconocer que el monto ofrecido no resulta razonable, ni importa un esfuerzo de su parte por intentar resarcir el daño causado.
Si bien, según la Defensa, dicho monto es el que su defendido podría ofrecer abonar en un mes, pues el resto de lo obtenido lo utiliza para cubrir sus necesidades básicas, ello no implica que no pudiera ofrecer aportar ese mismo importe en forma mensual, durante un plazo razonable. Ello, a fin de demostrar un esfuerzo sincero por reparar el daño ocasionado, aunque dicha acción no implique que llegue a cubrir la totalidad del costo de aquel, sin perjuicio de la aceptación o no de las víctimas.
Por todo lo expuesto, es que la decisión del Judicante habrá de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49270-2019-0. Autos: Andreoli, Damian Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - DESEMPLEO - REALIDAD ECONOMICA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - INCORPORACION DE INFORMES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PRORROGA DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia mantener la suspensión del proceso a prueba y prorrogar por el término de seis meses la “probation”, a los efectos de que finalice de cumplir las reglas de conducta allí impuestas.
Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza de primera instancia revocó el instituto de suspensión del proceso a prueba oportunamente concedido en favor del encausado, en orden al delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar (Ley N° 13.944).
En consecuencia, la Defensa se agravió y sostuvo que, sin perjuicio de las irregularidades respecto a la fijación del domicilio y los supuestos incumplimientos, su asistido explicó la problemática que atraviesa al encontrarse desocupado, señalando que cada vez que obtiene alguna suma de dinero se la destina a su hijo. Atento ello, la recurrente concluyó que si bien su asistido ha incurrido en varios incumplimientos, ellos no fueron en absoluto voluntarios.
Ahora bien, en relación a los pagos efectuados, si bien no resulta claro cuántos realizó el probado, pues presentó diversos recibos de los cuales no se puede determinar claramente si ese dinero fue recibido por la denunciante, lo que sí se pudo establecer es que no logró cumplir con la totalidad.
Al respecto, cabe mencionar que en la audiencia prevista por el artículo 323 Código Procesal Penal de la Ciudad, el nombrado refirió que se quedó sin trabajo, que realiza trabajos ocasionales, changas. En este sentido, del informe socio ambiental efectuado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, se desprende que el encausado realiza actividades laborales precarias e informales y que obtiene ingresos para la mínima subsistencia, siendo estos destinados a cubrir sus necesidades básicas inmediatas.
Por lo tanto, teniendo en cuenta lo expresado por el imputado acerca de la situación económica que atraviesa, por la falta de trabajo, dicha circunstancia no permite concluir una voluntad manifiesta, considerable e injustificada, con entidad tal para revocar la suspensión del proceso a prueba, pues allí, manifestó cuales fueron las causas sobrevinientes que le impidieron dar cumplimiento con las pautas de conducta asumidas oportunamente, y la reparación del daño ofrecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44911-2018-1. Autos: C., A. G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-07-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - PANDEMIA - DESEMPLEO - INCORPORACION DE INFORMES - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedido en favor del encausado.
La Defensa se agravió y sostuvo que, sin perjuicio de las irregularidades respecto a la fijación del domicilio y los supuestos incumplimientos, su asistido explicó la problemática que atraviesa al encontrarse desocupado, señalando que cada vez que obtiene alguna suma de dinero se la destina a su hijo. Atento ello, la recurrente concluyó que si bien su asistido ha incurrido en varios incumplimientos, ellos no fueron en absoluto voluntarios.
Ahora bien, en autos el imputado no ha demostrado desapego a los compromisos, sino una situación de gran vulnerabilidad social, acreditada por un informe social no refutado por las partes. En este sentido, el informe ambiental realizado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, consignó: “…En cuanto a su situación ocupacional actual desarrolla actividades laborales informales y precarias, obteniendo ingresos para la mínima subsistencia siendo estos destinados a cubrir sus necesidades básicas inmediatas…se concluye que el defendido atraviesa situación de vulnerabilidad social de larga data…”.
En efecto, los incumplimientos constatados no son tales si se repara en que el mencionado informe demostró que el imputado no tuvo posibilidad real de dar cumplimiento al compromiso asumido. Y que la inactividad previa a la pandemia que se alega en el cumplimiento de las restantes reglas no fue reprochada oportunamente pero claramente obedeció a la constatada situación de vulnerabilidad social que lo aquejó. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44911-2018-1. Autos: C., A. G. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 01-07-2022.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - BARRIOS VULNERABLES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el grupo familiar actor y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, preste a la actora adecuada asistencia en materia alimentaria, ya sea mediante la entrega de alimentos en especie que satisfagan los requerimientos de una dieta adecuada, o bien del dinero para adquirirlos.
En efecto, del informe socio ambiental de autos surge que la profesional interviniente concluyó que “la entrevistada carece de solvencia para garantizar la seguridad alimentaria y una dieta saludable para todo el grupo familiar”.
Del informe técnico nutricional elaborado en autos se desprende que “El monto estimado para la adquisición de la cantidad adecuada y suficiente de alimentos para satisfacer las necesidades nutricionales diarias en todo el mes asciende a la suma de $ 55.500 y que el dinero con el que cuenta para la compra de alimentos no alcanza a cubrir los necesarios para su grupo familiar según las características biológicas de cada integrante del mismo, resultando los mismos insuficientes o inadecuados para satisfacer las demandas nutricionales requeridas, siendo el factor económico la principal causa del incumplimiento de un plan alimentario recomendado.”
Ello así, la situación particular descripta, analizada con la provisoriedad propia de este análisis cautelar, permite verificar que, en principio, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201421-2021-1. Autos: C. C., K. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como medida cautelar, que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la actora para que acceda a una solución habitacional adecuada - que deberán contemplar el monto de la deuda contraída en concepto de alquiler del lugar donde habitan-; y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor.
Del informe técnico de autos surge, en cuanto a su estructura de ingresos y egresos del grupo familiar, que la actora percibe una retribución insuficiente, quedando lejos de convertirse en sinónimo de movilidad de ascenso social y siendo dichos ingresos un indicador de necesidades básicas insatisfechas.
El grupo familiar actor concurre diariamente a comedores comunitarios y retira leche y galletitas de manera quincenal de las instituciones educativas a las que acuden los niños.
La amparista se desempeña como personal de maestranza en jornada reducida para una sociedad, percibiendo la suma mensual de quince mil cien pesos ($15.100.-). Además, indica que percibe una pensión por ser madre de 7 hijos por la suma mensual de dieciséis mil quinientos pesos ($16.500) y manifiesta que, dado que los ingresos le resultan insuficientes, concurren a comedores a diario donde le brindan alimentación.
Manifestó que ninguno de los padres de sus hijos cumple con las obligaciones de manutención.
En cuanto a su situación habitacional, expresa que habitan en dos habitaciones de un hotel cuyo costo de alquiler es de pesos quince mil ($ 15.000) por habitación, que no alcanza a sufragar con sus magros ingresos y que por ello, acumuló una deuda.
En tal sentido, surge del relato de hechos como de informe socioambiental de autos, que los ingresos del grupo familiar resultaran insuficientes para cubrir sus necesidades básicas, que carecen de una red de contención que pueda brindarle asistencia y que se encuentra en una situación de vulnerabilidad social.
Asimismo, cabe señalar que surge acreditado en autos que la amparista no fue beneficiaria del Programa “Atención para Familias en Situación de Calle” y que reclamó su inclusión a través del Oficio 435/2021 obrante a fs. 88/90 del expediente digital, sin respuesta, hasta que fue incluida una vez dictada la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121924-2021-1. Autos: N. E. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma inmediata, proceda a garantizar al actor la provisión de alimentos adecuados conforme a su requerimiento de salud. En caso de no poder hacerlo en especie, deberá proporcionarle la suma de dinero suficiente para acceder a tales bienes.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado que el actor es titular del derecho de acceso a la asistencia de una alimentación adecuada; los elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de carácter alimentario que no le permite superar su situación de vulnerabilidad por sus propios medios.
El actor – un hombre de 54 años de edad que padece “Trastornos Mentales y del comportamiento debidos al uso de alcohol”, además padece de hipertensión arterial, diabetes tipo II, obesidad y problemas cardiacos y que tuvo problemas de adicciones a sustancias psicoactivas y al alcohol, motivo por el cual encuentra realizando tratamiento psicológico y psiquiátrico, sumado a que padece de depresión crónica.
Si bien percibe a través del Programa Ciudadanía Porteña “Con Todo Derecho” un subsidio y, además, es titular de una Pensión No Contributiva por Discapacidad (ingreso que destina a satisfacer los gastos de alojamiento y demás necesidades básicas), debe recurrir diariamente a comedores comunitarios para satisfacer parte de sus necesidades alimentarias.
En el informe social de autos se consideró que el actor carecería de recursos económicos propios suficientes para afrontar el costo de sus necesidades alimentarias de manera adecuada.
En tal sentido, se señaló que tampoco contaba con una red de contención familiar que pudiera brindarle asistencia económica, concluyéndose que se encontraría en una situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252189-2021-1. Autos: P., S. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma inmediata, proceda a garantizar al actor la provisión de alimentos adecuados conforme a su requerimiento de salud. En caso de no poder hacerlo en especie, deberá proporcionarle la suma de dinero suficiente para acceder a tales bienes.
En efecto, acreditados los considerables obstáculos que enfrenta el amparista para poder procurarse una alimentación adecuada a su estado de salud por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la imposibilidad de acceder a una alimentación apropiada a sus afecciones médicas, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad.
Demostrada entonces "prima facie" la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una alimentación adecuada –cuya titularidad corresponde al actor–, existe una correlativa obligación de la Administración de brindar la asistencia necesaria para su tutela acuerdo con el deber de garantía contenido en los artículos 20 y 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires –en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica– – y que se encuentran atravesados, como en el caso, por múltiples factores de vulnerabilidad.
Frente a una expresa exigencia constitucional –esto es, garantizar el acceso a la vivienda y a la alimentación adecuada de sectores de alta vulnerabilidad social–, las autoridades de la Ciudad no están facultadas, sino obligadas a actuar. En efecto, la Administración no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo (en sentido concordante, esta Sala in re “M., M. M. c/GCBA s/amparo”, Expte. EXP 13817/0, sentencia del 13/10/06, considerando XL).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252189-2021-1. Autos: P., S. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma inmediata, proceda a garantizar al actor la provisión de alimentos adecuados conforme a su requerimiento de salud. En caso de no poder hacerlo en especie, deberá proporcionarle la suma de dinero suficiente para acceder a tales bienes.
En efecto, el requisito de peligro en la demora para la procedencia de la medida cautelar de autos se encuentra presente.
De la documentación e informe socioambiental de autos surge claramente que el actor no estaría pudiendo acceder a la dieta alimentaria adecuada a su estado de salud por sus propios medios. Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su salud e integridad física.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la parte actora.
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.
Ello así, ante el proceder prima facie omisivo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de garantizar los efectos del proceso y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, es necesario recurrir al instituto cautelar y asegurar, por ese medio, la tutela preventiva de los derechos invocados por el actor frente a los evidentes riesgos del acaecimiento de un perjuicio irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252189-2021-1. Autos: P., S. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 2 (días) garantice el acceso a una vivienda digna al actor.
En efecto, el amparista es una persona mayor sola de 61 años de edad, migrante que – según relató- por motivos de disidencia política con el gobierno nacional de su país se exilió; contó que su pareja había migrado previamente a otro país donde residía su familia de origen.
Según contó, se vio obligado a migrar a la República Argentina debido a nuevos episodios de violencia institucional vividos en su país de residencia, adujo que fue asistido en calidad de refugiado ante la Comisión Nacional para los Refugiados dependiente del Ministerio del Interior de la Nación, y que cuenta con residencia precaria.
Al respecto se acompañó en autos un informe realizado por el Área de Asistencia Humanitaria del Centro de Apoyo al Refugiado donde se manifestó que cuando el amparista llego a la Argentina, desde el centro se le gestionó una vacante para un hogar convivencial dependiente de una institución religiosa donde residió hasta el mes de mayo de 2020. Más tarde, al quedar nuevamente en situación de calle, el actor fue asistido nuevamente por la mencionada organización, abonándole todos los meses el hospedaje en el hotel donde reside pero que, dado que finalizó el período de su asistencia, requiere apoyo habitacional urgente.
Asimismo, en el mentado informe se reseñó, que en el momento en el que fue entrevistado por el equipo del Centro de Apoyo requirió asistencia de emergencia pues manifestó ideas delirantes, ideas de persecución y un discurso sin coherencia lógica y disperso en su contenido además de ideas de muerte y presuntamente algún nivel de planificación de comportamiento autolítico.
Desde la institución llamaron al Sistema de Emergencias de la Ciudad y el actor fue trasladado a un hospital público, pero se resistió a toda evaluación clínica o psiquiátrica.
En igual sentido, del informe psicológico acompañado por la parte actora se indicó que el actor padece un cuadro compatible con el diagnóstico de “trastorno delirante, DSM IV”, conforme surge de la evaluación semiológica efectuada por la profesional de la Defensoría interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205746-2021-1. Autos: M. A. J. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 2 (días) garantice el acceso a una vivienda digna al actor.
En efecto, el amparista no cuenta con ingreso alguno, se encuentra desempleado con escasas posibilidades de una inserción socio laboral exitosa en el corto o mediano plazo; y sin recursos económicos suficientes para poder sostenerse económicamente. De las constancias de la causa, se desprende que durante un tiempo la organización privada lo asistió abonándole el canon locativo del Hotel en el que reside.
A su vez, de los informes acompañados surge que el actor no posee una red familiar o vincular de contención en Argentina que pueda brindarle ayuda alguna, y que, según manifestó, vive de la solidaridad de la gente, concurre a comedores barriales y que le entregan alimentos en las iglesias, también pediría alimentos en la vía pública.
En cuanto a su situación educativa, el accionante expresó que se formó como músico en su país de origen; se define como un “genio”, con una gran cantidad de estudios en su haber, que es ––entre otras cosas ––escritor, músico y Director de Orquesta, joyero pero que se ve impedido de desarrollar su carrera debido su situación general de salud y migración.
Por otro lado, del informe socio ambiental acompañado se desprende que atento a la cronicidad del trastorno delirante, con el consecuente menoscabo que éste produce en la esfera laboral del actor, su edad y el contexto de pandemia, sus posibilidades de inserción en el mercado laboral se encuentran reducidas.
Finalmente, señalar que el actor se encontraría tramitando su Documento Nacional de Identidad Argentino a través de la Comisión Nacional para Refugiados, no teniendo novedades a la fecha.
Así entonces, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205746-2021-1. Autos: M. A. J. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado que ordenó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que con carácter urgente y sin dilación en el término de veinticuatro (24) horas, con habilitación de horas inhábiles, otorgue al grupo actor un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para acceder uno y, ordenar que se brinde al grupo familiar actor asistencia en los términos de las Leyes N°4036, N°1265 y N°1688.
En efecto, del informe socioambiental de autos se destaca que uno de los principales obstáculos que debe superar la mujer víctima de violencia de género es su sostenimiento económico y el de su familia. Muchas, dependen económicamente de su pareja y/o tienen poca experiencia laboral o capacitación y, cuando toman la decisión de separarse, deben resolver con qué recursos podrán cubrir las necesidades básicas del grupo familiar.
Además, corresponde señalar que la actora se encuentra excluida del mercado formal de trabajo, toda vez que se le dificulta la búsqueda por su escasa formación (no terminó el secundario) y por la falta de tiempo teniendo en cuenta que se encuentra abocada al cuidado permanente y exclusivo de su hija menor que, por su discapacidad, necesita atención constante.
Por último, es menester destacar que de las constancias acompañadas en la demanda, se infiere el pedido de inclusión del grupo actor al Programa “Atención a Familias en Situación de Calle”. Sin embargo, se presentó a la cita concertada pero le fue denegado el pedido por no hallarse en efectiva situación de calle.
Ello así, acreditados los considerables obstáculos que enfrenta la amparista para poder procurarse una vivienda por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103290-2021-1. Autos: B. C., K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenar a la demandada a que garantice a la parte actora una solución habitacional adecuada en términos de suficiencia y de temporalidad mientras dure su situación de vulnerabilidad y generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, el grupo familiar actor está conformado una pareja a cargo de un hijo de 5 años de edad.
Surge en el informe socio ambiental elaborado en autos que el grupo familiar actor arribó a la Argentina, desde un país limítrofe y que en su país de origen (de donde migraron originalmente) la situación económica era muy apremiante; asimismo consta que atento a las amenazas recibidas por no poder abonar una supuesta ‘protección’ informal, ilegal y abusiva tuvieron que emigrar a fin de resguardar su integridad física.
El actor tiene ingresos provenientes del empleo informal e inestable que realiza percibiendo un ingreso mensual de $8000. Asimismo, el grupo familiar recibe quincenalmente alimentos no perecederos, artículos de limpieza y pañales gestionados, vía amparo judicial.
En el informe social de autos se afirma que el grupo familiar transita una situación de vulnerabilidad socio económica y habitacional, atento a que al dejar de percibir la asignación otorgada por la asociación religiosa no podrán abonar el canon locativo, quedando en efectiva situación de calle atento a su falta de red familiar. Así la profesional concluyó que, "en especial atención a los derechos del niño, resulta necesaria la asistencia del estado local a fin de resguardar el derecho a la vivienda digna, la salud y la integridad física del grupo familiar”
Así las cosas, debe concluirse que el grupo actor se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede protección integral.
En efecto, resulta claro que, en el presente caso, el derecho a una vivienda adecuada (en los términos del Observación General N° 4 adoptada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) como parte del núcleo de la dignidad de las personas, no se encuentra satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6810-2020-0. Autos: G. S., W. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CUIDADO PERSONAL - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - SITUACION DE CALLE - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y modificar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenar que garantice al grupo familiar actor una solución habitacional adecuada en términos de suficiencia y de temporalidad mientras perdure la situación de vulnerabilidad, en los términos de la presente y genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, la parte actora se encuentra conformada por una pareja a cargo de sus niños de trece (13), once (11) y nueve (9) años de edad.
En cuanto a su situación habitacional al momento de iniciar la presente acción el grupo familiar actor abonaba en concepto de alquiler la suma de once mil pesos ($11.000) mensuales. No obstante, en atención a la deuda que habrían contraído en la residencia en la que vivían, la familia se trasladó a un hotel por el que abonan veinticuatro mil pesos ($24.000) mensuales.
Si bien los actores trabajaban para una empresa que brinda servicios de cuidado a adultos mayores, encontrándose actualmente desocupados. La amparista explicó que se alternaban en jornada de ocho (8) horas, lo que les permitía que uno de ellos se encargue del cuidado de los niños. No obstante, agregó que el señor que cuidaban falleció un poco antes del ASPO, y no han sido convocados para trabajar y por ello no cuentan con ningún tipo de ingreso económico,
Del informe socioambiental de autos se advierte que el grupo actor se trata de una familia biparental, migrante, sin red familiar, expuesto a una inminente situación de calle ya que carecen de ingresos económicos suficientes para asumir el costo derivado del alquiler de su vivienda. La actora encuentra limitaciones para insertarse en el mercado de empleo ya que está abocada al cuidado de sus hijos, quienes, en contexto de pandemia, no asisten a la escuela. Las actividades laborales que realizaba su pareja, enmarcadas en la informalidad, se vieron afectadas por el contexto de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional (Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20) y los ingresos económicos derivados de ellas se vieron reducidos en su totalidad.
En virtud de lo expuesto, se evaluó que el grupo familiar se encuentra atravesando una circunstancia de emergencia habitacional, posicionado en una situación de vulnerabilidad socioeconómica con dependencia de la asistencia gubernamental para garantizar el acceso a una vivienda digna.
Ello así, a partir de los elementos de autos, cabe sostener que la parte actora se encuentra inmersa en una la situación de vulnerabilidad social de la que difícilmente pueda salir sin la ayuda estatal y que amerita el tratamiento prioritario al que refiere el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6675-2020-0. Autos: J. S., J. D. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que como medida cautelar, cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la actora para que acceda a una solución habitacional adecuada y, brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, la actora no cuenta con familia en el país y que las amigas que tiene no se encuentran en condiciones de brindarle ayuda económica.
Por último, corresponde mencionar que en los informes sociales se destacó que el grupo familiar se encuentra atravesando una situación de extrema vulnerabilidad social, mientras que la psicóloga que elaboró la pericia acompañada a la demanda, en relación con la situación de abuso de la que fue víctima una de las hijas de la actora niña por parte de su vecino, concluyó que “es de suma importancia que se aleje a la menor y al grupo familiar del presunto agresor, ya que si bien obra una prohibición de acercamiento actualmente, la continuada exposición de las menores al contacto visual y auditivo (por cercanía de vivienda) podría generar un recrudecimiento de los síntomas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197675-2021-1. Autos: A. G., P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-11-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - CUIDADO PERSONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción promovida por la actora condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, se encuentra acreditada la situación de vulnerabilidad del grupo familiar actor el cual resulta monoparental con jefatura femenina, conformado por una mujer de 28 años y sus cuatro hijos menores de edad, dos de ellos mellizos de un año.
De acuerdo a lo señalado en la demanda y a lo asentado en el informe socioambiental de autos, la amparista no tiene posibilidades de trabajar ya que se encuentra sola al cuidado de sus hijos.
Explica que desde que se separara del padre de los niños por motivos de violencia doméstica, éste se ha desresponsabilizado de sus obligaciones parentales.
La actora y sus hijos residen en una vivienda ubicada en la Provincia de Buenos Aires por la que manifestó abonar una suma en concepto de alquiler que cubre parcialmente con el subsidio habitacional que percibe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - SITUACION DE CALLE - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción promovida por la actora condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, se encuentra acreditada la situación de vulnerabilidad del grupo familiar actor.
Si bien la amparista afirma que residió en la Ciudad, por razones económicas decidió instalarse en la provincia de Buenos Aires.
En el informe socioambiental de autos se señala asimismo que la amparista dio fin al vínculo de pareja en virtud de la violencia física y verbal de la que era objeto, y que tras efectuar la correspondiente denuncia ante el fuero Nacional en lo Civil, tuvo que abandonar el hogar familiar y fue ingresada –junto con sus hijos– a un parador del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por encontrarse en situación de calle.
Luego afirmó que volvió a hablar con su ex pareja y acordaron que ella se quedará en la casa de una localidad bonaerense donde aún reside. Manifestó que es su ex pareja quien se hace cargo del pago de los alquileres, abonándole directamente a lo locadora.
En ese contexto, se explica que solicitó asistencia habitacional al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para poder contar con un ingreso que le permitiera realizar los pagos del alquiler y no depender económicamente de su ex pareja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al grupo familiar actor el monto que le permita superar su situación habitacional hasta tanto se dicte sentencia definitiva y disponer que además deberá brindar a la actora asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado que el grupo familiar actor es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los elementos de juicio reunidos permiten establecer —con carácter provisional— la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
La actora refirió haber cursado una problemática de adicciones, por la que hizo un tratamiento psicoterapéutico en un hospital público especializado en Salud Mental.
Acerca de la situación de consumo referida, la amparista relató que junto a su ex pareja y padre de sus hijos atravesaron un contexto de adicción problemática que no les permitió cumplir con sus responsabilidades parentales y que, por ello, en el año 2019 el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tomó una medida de protección especial, como consecuencia de la cual los niños fueron institucionalizados, pero luego reanudaron la convivencia. Tal escenario, a su vez, estuvo enmarcado en un entorno de violencia de género que la amparista expuso haber denunciado en diversas oportunidades y que llevaron a que su pareja fuese excluido del domicilio que compartían y tuviese una medida de restricción perimetral.
Las profesionales que evaluaron la situación del grupo familiar coincidieron en la necesidad de ampliar el subsidio habitacional a fin de poder brindar a los niños un espacio adecuado para el retorno a la vida familiar y, posteriormente, se concluyó que el grupo familiar carece de recursos suficientes para su reproducción cotidiana, es decir para la satisfacción de las necesidades básicas alimentarias y otros consumos básicos no alimentarios (vestimenta, transporte, acceso a elementos de higiene personal y limpieza esenciales etc. En cuanto a su situación habitacional actual, el grupo familiar vive en condiciones de hacinamiento crítico. Actualmente dependen de la intervención estatal para acceder a un alojamiento, sin embargo, el monto que percibe la amparista a través del subsidio resulta insuficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14168-2022-1. Autos: R., S. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al grupo familiar actor el monto que le permita superar su situación habitacional hasta tanto se dicte sentencia definitiva y disponer que además deberá brindar a la actora asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, acreditados los considerables obstáculos que enfrenta la amparista para poder procurarse una vivienda por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y —en definitiva— su dignidad, máxime cuando se trata —como en el caso de la actora— de personas que presentan complicaciones en su estado de salud debido al consumo problemático y dependiente de sustancias psicoactivas.
Los antecedentes de adicción constituyen un factor adicional de vulnerabilidad que potencia los obstáculos que de por sí –debido a su situación de pobreza y exclusión– enfrenta el amparista para conseguir un empleo y acceder a condiciones dignas de vivienda, salud y alimentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14168-2022-1. Autos: R., S. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al grupo familiar actor el monto que le permita superar su situación habitacional hasta tanto se dicte sentencia definitiva y disponer que además deberá brindar a la actora asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, de la documentación e informe de autos surge que la actora se encuentra desocupada, fue víctima de violencia de género, se encuentra sola al cuidado de 5 niños menores de edad y que carece de cualquier fuente de ingresos que le permita afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad.
Ello así, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la parte actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, educación, etc.)
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14168-2022-1. Autos: R., S. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - ENFERMEDADES CRONICAS - CUIDADO PERSONAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, en el presente caso, se discute sobre los derechos de un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, conformado por una mujer de actualmente 54 años y su hija mayor de edad que padece una discapacidad. La amparista tiene otros cuatro hijos mayores de edad que no viven con ella.
El grupo conviviente se halla en una situación de “extrema vulnerabilidad social”.
La accionante sufre de discopatía; lordosis; colesterol alto; trombosis hemorroidal que le produce hemorragias; hernia de disco a raíz de un episodio de violencia con uno de sus hijos; tendinitis; calambres en pies y manos.
Asimismo atraviesa depresión y trastorno de ansiedad. Presenta cólicos renales, por lo cual recientemente permaneció internada; y tiene problemas en su vesícula que ameritan una intervención quirúrgica que no pudo ser todavía ejecutada por no contar con asistencia para el cuidado de su hija con discapacidad durante ese período.
Realiza tratamiento psiquiátrico a través de su cobertura de salud y se encuentra a la espera de un turno con una psicóloga sin perjuicio de haber sido atendida previamente con una psicóloga en un centro de salud público.
Relató que por muchos años estuvo implicada en el consumo problemático de alcohol (hecho que provocó que la justicia la apartara de sus hijos en varias ocasiones). Destacó que siempre intentó reponerse y cumplir las prescripciones judiciales para recuperarlos.
Sobre el particular la Licencia tratante asentó que la amparista “ha realizado tratamiento en relación a consumo problemático de alcohol y se ha recuperado, se encuentra en abstinencia desde hace 6 años”; no obstante, observó que la actora “presenta un cuadro ansioso depresivo, personalidad vulnerable y problemática reactiva a vivir en una institución”.
En el informe técnico que se acompaña en autos se asienta que la actora se encontraba muy angustiada debido a tener que permanecer alojada en un parador. Precisó que la amparista dijo: “es terrible vivir acá”; “hay días que no quiero ni vivir”
Añadió que las manifestaciones allí vertidas pretenden contribuir a que el frente actor pueda egresar del parador de modo sostenido en el tiempo.
Por eso, adujo que de otorgarse un subsidio habitacional, era “fundamental que sea por un monto que posibilite que cuenten con una habitación con baño propio”; en particular, debido a que la hija de la actora presentaba “una problemática en salud mental que aumentaba la vulnerabilidad a situaciones de violencia en caso de baño compartido con otras familias”.
Solicitó que se tomara en cuenta asimismo las dificultades de la actora para administrarse económicamente; propiciando que el pago del subsidio habitacional fuera “tutelado” y que el mismo cubriera “el monto total del alquiler de una habitación con baño propio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, la hija de la actora posee Certificado Único de Discapacidad; el diagnóstico asentado es “Otros trastornos de los hábitos y de los impulsos. Retraso mental moderado”.
La joven asimismo padece cardiopatía (insuficiencia de la válvula mitral del corazón) y secuelas pulmonares a causa de una sepsis por neumococo siendo bebé y obesidad.
También, se somete a tratamiento medicamentoso.
En el último informe social presentado en autos, la amparista declaró que la situación de su hija es compleja pues se resiste a tomar la medicación indicada. Explicó que no tenía con quien dejarla toda vez que, por un lado, no contaba con la asistencia del padre de la joven (a quien calificó de persona violenta y sin interés en ocuparse de sus cuidados); y, por el otro, a sus hermanas se les dificultaba hacerlo. Sostuvo que como consecuencia de ello, debía relegar la atención de su propia salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, de la prueba informativa obrante en la causa- se desprende que la actora vivenció situaciones de violencia intrafamiliar en su infancia lo que provocó que abandonara su casa e iniciara una convivencia con el progenitor de sus tres primeros hijos. Explicó que el aludido también ejerció violencia hacia ella en reiteradas ocasiones hasta que la actora concluyera la relación con posterioridad a que su pareja fuera privada de la libertad por robo.
Expuso que luego mantuvo una relación con quien es el padre de su últimos hijos y que el vínculo se extendió por ocho años, período durante el cual residieron en la vivienda de aquel. Declaró que esta pareja ejerció violencia de género hacia ella (circunstancia que fue denunciada) y que padecía consumo problemático de alcohol y sustancias psicoactivas entre ellas, Paco. Añadió que su ex pareja abusó de una de sus hijas mayores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - CUIDADO PERSONAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, surge del informe socioambiental de autos que rige una restricción de acercamiento para con el progenitor de una de las hijas de la amparista quien fue víctima de abuso sexual y también de violencias perpetradas por su padre, contexto agravado por la discapacidad.
En el informe se detalla que dos de los hijos de la actora debieron ser trasladados al interior del país a fin de que residieran con su abuela paterna, habiendo sufrido en dicho ámbito situaciones de abuso por parte de la pareja de su abuela.
Ello motivó que una de sus hijas, siendo menor de edad regresara a la Ciudad de Buenos Aires, junto a una pareja que la ayudó a escapar de la casa de su abuela, donde era víctima de abuso.
Otro de sus hijos fue separado de su madre a los ocho meses y se reencontraron después de dieciséis años. Actualmente, reside con su padre.
La actora, luego, contrajo matrimonio con otra pareja que la abandonó debido a reiterados episodios conflictivos con uno de sus hijos mayores, sobre todo por el consumo problemático de sustancias padecido, habiendo estado internado en reiteradas ocasiones por ese motivo.
Al respecto, la especialista en Trabajo Social señaló que la trayectoria personal y vital de la actora “se ha visto atravesada por crisis de desajuste producto de las 3 situaciones de violencia intrafamiliar durante su crianza, de haber sido víctima de violencia de género, la separación de sus hijos, alojamiento en dispositivos estatales, haber atravesado un desalojo, entre otras situaciones vividas, las cuales provocaron no solo la vulneración de sus derechos, sino también la reducción de oportunidades y medios para construir proyectos posibles en el entorno socioeconómico en el que se desarrollaba y se desarrolla su existencia”.
La Secretaría Letrada de Género y Diversidad Sexual en su informe sostuvo, en referencia a la actora que, “estuvo signada por la violencia desde la infancia”, proveniente de “un hogar extremadamente violento donde padecía todo tipo de maltrato”; además de padecer condiciones de pobreza y marginalidad.
En dicho documento, la experta asentó que ante “cada intento por reponerse de las violencias padecidas ha debido enfrentar diferentes contextos de vulnerabilidad, siendo la vida en calle el más elocuente”; sin perjuicio de lo cual la actora “manifestó contundentemente su negativa a regresar junto a su agresor, aun cuando ello suponga para ella y su hija la vida en el parador, cuyas condiciones de habitabilidad son descriptas con la consultante como deficientes, sobre todo en lo que atañe al cuidado de su hija”.
Sobre esas bases, concluyó que resultaba “perentorio el apoyo del Estado en lo que atañe a la provisión de la solución habitacional”, ya que eso era “imprescindible para apuntalar su decisión de vivir una vida libre de violencia”.
En ese mismo sentido, recomendó un abordaje de manera integral donde además de la vivienda se contemplen particularmente situaciones de salud que afectan al grupo familiar conviviente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - CUIDADO PERSONAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, la trayectoria habitacional de la accionante se caracterizó por alternar su residencia en dispositivos de alojamiento estatales, situación de calle y la percepción intermitente del programa habitacional.
Indicó que fue desalojada de la vivienda donde habitaba con su hija con discapacidad, debido a un episodio de pelea con los vecinos provocado por otro de sus hijos.
Expuso que desde ese momento se alojaron en un parador hasta que lograron mediante el programa habitacional alquilar una pieza en un hotel familiar y luego alquilar el lugar donde viven actualmente.
Describió que reside en una casa de familia, en la Provincia de Buenos Aires; lo que le permite estar cerca de sus hijas mayores que residen a pocas cuadras y le proporcionan ayuda con su hija que requiere cuidados especiales.
Señaló que abona en concepto de alquiler la suma de pesos veintitrés mil ($ 23.000) mediante el programa estatal destinado a ese fin que percibe bajo la modalidad de pago tutelado. Detalló que ocupa una habitación con cocina y baño privado; y que el dueño del lugar la asiste en caso de requerirlo.
Sobre el particular, la experta en Trabajo Social interviniente en autos concluyó que el acceso a la vivienda permitió a la amparista “estabilizar momentáneamente su situación y con ello el desarrollo de sus actividades cotidianas”. Asimismo, observó que “la ubicación de dicha alternativa habitacional le permite estar cerca de sus hijas mayores, quienes, en la medida de sus posibilidades, cumplen un rol fundamental en el cuidado de su hermana y en el acompañamiento para cuidar de su salud”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DESEMPLEO - SUBSIDIO ESTATAL - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, de los informes socio-ambientales y demás constancias de autos surge que la demandante comenzó a realizar tareas de limpieza a los quince años en una casa de familia sin retiro, luego trabajó en un kiosco; y más adelante, comenzó a vender productos en la vía pública, actividad que desarrolló por treinta años hasta que su estado de salud le impidió continuar perdiendo de esa manera la fuente de recursos. Actualmente se encuentra desempleada y —conforme surge de la evaluación profesional de la Licenciada en Trabajo Social de la Defensoría General de la Ciudad- excluida del mercado laboral formal e informal; consecuentemente, también sus derechos de acceso al sistema de seguridad social.
Se afirma en los informes que, "su bajo nivel de instrucción, su edad y su situación de salud restringen sus posibilidades de acceder a un empleo si se consideran la dinámica y exigencias que impone el mercado laboral”.
Sus únicos ingresos provienen de su pensión de viudez de donde se le descuentan sumas debidas en concepto de préstamos y deudas de tarjetas de crédito que generó debido a su crítica situación económica; de la pensión no contributiva por discapacidad de su hija ($ 19.000); del programa Ciudadanía Porteña destinado a la compra de alimentos, artículos de limpieza e higiene ($ 7.000); y el programa habitacional destinado al pago del alquiler. Añade que una Fundación privada le entrega mercadería y le proveyeron de cama, mesa y estufa.
Conforme surge del informe socioambiental de autos que "los escasos recursos del frente actor, provenientes de las pensiones por viudez y discapacidad hace que las amparistas requieran de la asistencia estatal en materia alimentaria y habitacional; circunstancia que resulta insuficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas debiendo recurrir a la ayuda de una fundación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, la Licenciada en Trabajo Social del Programa de Atención a Familias en Situación de calle hizo constar en autos que "el grupo familiar se encontraba en situación de vulnerabilidad socio económica” y que además atravesaba una “problemática habitacional de larga data”. Agregó que eran personas con “vulnerabilidad psico-social”, cuyos ingresos económicos eran insuficientes para afrontar los costos de la reproducción de la vida diaria”; motivo por el cual el grupo familiar “requiere de políticas sociales para cubrir necesidades de subsistencia”. Destacó que dentro de su conformación se incluía un miembro con discapacidad y que sus dos integrantes eran usuarias de Servicios de Salud Mental.
Sobre esas bases, solicitó que se les facilite el acceso a la vivienda y a la salud concebida de manera integral.
Debe añadirse, asimismo, que la denunciante no cuenta con una red social o familiar sólida que pueda brindarle ayuda ante situaciones de adversidad o contingencias de su vida cotidiana.
Ello así, se advierte que el grupo actor se halla en una situación de extrema vulnerabilidad social de la que difícilmente pueda salir y que probablemente debido a limitaciones (tales como su estado de salud y el de su hija, su edad, la historia personal propia y de su hija, su nivel de formación), puede agravarse con el transcurso de tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, el grupo familiar actor está conformado por la am parista de actualmente 54 años y su hija de 20 años, quien presenta certificado de discapacidad por trastornos en su salud mental.
De los informes sociales agregados en autos surge que las amparistas presentan serios problemas de salud tanto físicos como psíquicos, y que además su trayectoria vital ha sido signada por un contexto de violencia intrafamiliar y doméstica que las ha tenido por víctimas.
En los informes referidos se destacó que el grupo familiar se encontraba en situación de “vulnerabilidad psico-social”, cuyos ingresos económicos eran “insuficientes para afrontar los costos de la reproducción de la vida diaria” y atravesaba una “problemática habitacional de larga data”.
Surge asimismo que la trayectoria laboral de la demandante se caracterizó por la informalidad y total precariedad, y que al inicio de la acción su estado de salud ya no le permitía continuar vendiendo productos en la vía pública como lo había hecho durante los últimos 30 años, por lo que se encontraba desempleada, excluida del mercado laboral formal e informal y sin fuentes propias de ingresos; la Licenciada en Trabajo Social de la Defensoría General de la Ciudad observó a su respecto que “su bajo nivel de instrucción, su edad y su situación de salud restringen sus posibilidades de acceder a un empleo si se consideran la dinámica y exigencias que impone el mercado laboral”.
De esa forma los únicos ingresos del frente actor provienen de las pensiones por viudez y discapacidad de su hija, del programa Ciudadanía Porteña destinado a la compra de alimentos, artículos de limpieza e higiene, y del programa habitacional al que accediera –en un monto suficiente–gracias a la medida cautelar dictada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - CUIDADO PERSONAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, la Licenciada en Trabajo Social de la Defensoría General de la Ciudad observó que la historia habitacional de la actora se caracterizó por alternar su residencia en dispositivos de alojamiento estatales, situación de calle y la percepción intermitente del programa habitacional.
Al respecto, la especialista señaló que la trayectoria personal y vital de la actora “se ha visto atravesada por crisis de desajuste producto de las 3 situaciones de violencia intrafamiliar durante su crianza, de haber sido víctima de violencia de género, la separación de sus hijos, alojamiento en dispositivos estatales, haber atravesado un desalojo, entre otras situaciones vividas, las cuales provocaron no solo la vulneración de sus derechos, sino también la reducción de oportunidades y medios para construir proyectos posibles en el entorno socioeconómico en el que se desarrollaba y se desarrolla su existencia”.
Específicamente al inicio de esta acción, la actora se encontraba alojada junto a su hija en un parador del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de haber sido desalojada de la vivienda que ocupaban y no alcanzarle el monto del subsidio que recibía del programa habitacional ($ 8000), para acceder a un alojamiento.
Frente a ello, desde la Defensoría que la patrocina, se cursó un oficio a la demandada solicitado urgente asistencia para que pudieran acceder a un alojamiento, adjuntando al efecto, un presupuesto de hotel que superaba holgadamente al tope del programa que percibía. No obstante, tal requerimiento fue desestimado por la Administración.
Así recién lograron alquilar una pieza en un hotel familiar y luego alquilar el lugar donde viven actualmente en la Provincia de Buenos Aires, como consecuencia de la medida cautelar dictada en autos.
Se trata de una habitación con cocina y baño privado; que además presenta la ventaja de que le permite estar cerca de sus hijas mayores que residen a pocas cuadras, quienes pueden proporcionarle ayuda con la atención de la mujer con discapacidad.
Sobre el particular, la experta en Trabajo Social actuante concluyó que el acceso a la vivienda permitió a la amparista “estabilizar momentáneamente su situación y con ello el desarrollo de sus actividades cotidianas”. Asimismo, observó que "la ubicación de dicha alternativa habitacional le permite estar cerca de sus hijas, quienes, en la medida de sus posibilidades, cumplen un rol fundamental en el cuidado de su hermana y en el acompañamiento para cuidar de su salud”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, las constancias incorporadas en autos demuestran que las autoridades de la Ciudad, admitieron que la amparista se encontraba en una posición vulnerable, caracterizada por la privación de ciertas condiciones mínimas de subsistencia y que, en función de esa caracterización, se la incluyó en el Programa creado por el Decreto N° 690/06 y se le otorgaron las prestaciones allí previstas.
La Administración reconoció que la amparista y su grupo familiar integran aquellos colectivos que la Ley N° 4036 (y las “100 Reglas de Brasilia”) define como “socialmente vulnerables” y que, consecuentemente, tienen prioridad en la asignación de la ayuda estatal.
Sin embargo, una vez demostrada la insuficiencia del subsidio contemplado en el Decreto N° 690/06 para hacer frente a la problemática habitacional de la amparista, las autoridades públicas rechazaron los requerimientos efectuados por la accionante a los fines de la adecuación de su monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SITUACION DE CALLE - DOCTRINA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, la amparista pertenece a un grupo vulnerable, que en su gran mayoría no está constituido por sujetos antisociales o marginales, sino por personas excluidas del sistema económico formal.
En esta condición, y ante la carencia de una vivienda estable, se ven forzados a deambular durante el día por los “no-lugares” creados por la postmodernidad y, durante la noche, a buscar cobijo en los confines fronterizos de los “espacios vacíos” (según la conocida clasificación del espacio público efectuada por Zygmunt Bauman, La Modernidad Líquida, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2002).
La perpetuación en el tiempo de estas condiciones (como ha ocurrido en el sub lite) impone a las personas afectadas una verdadera odisea urbana, en la cual “vivir –o sobrevivir– se convierte en una fatigosa rutina” (Ozslak, Oscar, “Los sectores populares y el derecho al espacio urbano”, SCA –Revista de la Sociedad Central de Arquitectos–, Nº 125 aniversario, 1983: Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y además a generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, se encuentra acreditada en autos la situación de vulnerabilidad de la actora.
El grupo actor reside en una habitación familiar de esta Ciudad. Se trata de una habitación de dimensiones reducidas que no cuenta con el mobiliario adecuado para un óptimo desarrollo de su vida, por lo que sus hijas deben compartir la cama.
Asimismo, indicó que la habitación no posee heladera, viéndose impedida la posibilidad de conservar alimentos.
En este punto, cabe señalar que en el último informe socioambiental –citado ut supra-, la accionante manifestó que el canon locativo de la habitación es de $ 25.000, por lo que el monto que percibe del subsidio no le resulta suficiente.
La Licenciada en Trabajo Social interviniente en autos, concluyó respecto a la actora que "su ciclo vital individual y familiar se caracteriza por la vivencia de hechos disruptivos: privaciones económicas de largo plazo, abuso sexual, violencia de género, precariedad e inestabilidad habitacional, alojamiento en alternativas habitacionales no adecuadas. Estos hechos desembocan en la vulneración de sus derechos y la reducción de oportunidades y medios para construir y sostener proyectos posibles en el entorno socioeconómico en el que se desarrollaba y se desarrolla su existencia. Asimismo, se destaca la fragilidad de soportes relacionales y de vínculos de contención que podrían proporcionarle algún tipo de ayuda […] se resalta la importancia de generar, estimular y ayudar a crear las condiciones básicas necesarias para la recuperación de la violencia buscando a su vez, subsanar el contexto de desigualdad que atraviesa la familia a través de políticas públicas. Entre ellas el aspecto habitacional y la seguridad en el acceso a una vivienda adecuada se constituyen como un pilar fundamental en el proceso de reacomodación y sanación. Brinda la seguridad y estabilidad necesaria para la construcción de cualquier proyecto de vida libre de violencia y que potencie la autonomía. El acceso a la vivienda se considera como un derecho humano y la vivienda como espacio para la vida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98090-2021-0. Autos: P., N. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - EMERGENCIA PENITENCIARIA - DROGADICCION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el arresto domiciliario preventivo de la encausada en el Centro Integral Red Puentes Pompeya de Mujeres y Disidencias, hasta la efectiva celebración del juicio.
En la presente, se le atribuye a la encausada los delitos de amenazas simples, agravadas por el uso de armas (art. 149 bis, 1° párr., segundo supuesto del CP) que concurre de modo ideal con el delito de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil condicional -guerra- (art. 189 bis, inc. 2°, 4° párr., del CP).
La Fiscalía se agravió sobre la cuestión fáctica sobre la plataforma materia de imputación, así como los antecedentes penales y las causas en trámite de la encausada como motivaciones fundamentales para sostener el rechazo a la prisión domiciliaria. En tal sentido, el Auxiliar Fiscal de grado justificó que, a su criterio, se evidenciaban los dos riesgos procesales: tanto el entorpecimiento del proceso como el peligro de fuga, habida cuenta que la imputada reviste la condición de reincidente y que, en caso de ser condenada, la pena será de efectivo cumplimiento.
Ahora bien, a la hora de analizar los riesgos procesales, el “A quo” coincidió con la Fiscalía en que se encontraban ambos debidamente acreditados. Sin embargo, al realizar un análisis del artículo 186 del Código Procesal Penal, concluyó que con el arresto en un domicilio era posible neutralizar dichos riesgos de la forma menos lesiva e inclusive adoptar una solución adecuada al presente caso dado el historial de consumo problemático de estupefacientes por parte de la encausada.
En este sentido, es pertinente destacar que la Alzada no desconoce la emergencia carcelaria en la cual se encuentra inmersa este país, así como la compleja situación en cuanto al encarcelamiento prolongado en alcaidías y comisarías de esta Ciudad de forma contraria al estándar asentado por la Corte y que, tal cuestión lleva a pensar y contemplar las distintas opciones que prevé el artículo 186 antes mencionado. Especialmente, en circunstancias donde median situaciones de vulnerabilidad interseccionales, como es el presente caso, en el que la imputada es una mujer en situación de calle con problemas de consumo de estupefacientes de larga data y nula red de contención afectiva, tal como surge del informe socio-ambiental aportado.
En efecto, luce acertada la decisión a la que ha arribado el Juez de grado desde una óptica ex ante al resolver con las constancias existentes, así como ex post. Estas circunstancias, analizadas conjuntamente con el hecho de que la Fiscalía no refirió un posible contacto entre la acusada y la presunta damnificada, permiten tener por neutralizados los riesgos procesales y destacar el cumplimiento de la nombrada en los términos impuestos por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84-2023-2. Autos: V., S. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado.
El Juez de grado ordenó al demandado, como medida cautelar, asignar a la parte actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar el acceso a una vivienda en condiciones dignas, a través de un programa habitacional; en forma alternativa dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En efecto, la actora se encuentra separada del padre de su hijo desde el 2019 luego de que éste, en un episodio de violencia física, intentó ahorcar a su hijo; estuvo casada con el padre de su hijo por 20 años, habiendo vivido – incluso posteriormente a su separación– reiterados episodios de violencia psicológica por parte de aquél.
Se desprende del informe social elaborado por el personal de la Secretaria Letrada de Género y Diversidad Sexual que su ex pareja "comenzó a desarrollar conductas que expresaban una arbitraria e incomprensible intolerancia repentina hacia la consultante manifestada a través de gritos, humillaciones y maltratos psicológicos diversos. Este tipo de estallidos imprevistos inhibían a la consultante de todo comportamiento de autoprotección, dejándola en un estado de vigilancia y alerta permanente. Luego de las agresiones sobrevenía un periodo de calma, constituyendo ello una característica propia de dinámicas relacionales que pueden interpretarse bajo lo que se ha identificado como ciclo de la violencia y que la asistida consideraba signos de armonía y cariño”. Además se hace referencia “…hubo de enfrentar la violencia económica” toda vez que “…el agresor no tenía empleo y era ella quien, a pesar de la gestación y el puerperio, continuó trabajando para procurar ingresos familiares. No obstante, era su marido quien controlaba los gastos del hogar y manejaba el uso del dinero según su propio arbitrio.” y, continua el relato expresando que “La aparición de eventos de violencia física se dio, según fuera referido, tras el nacimiento de su segundo hijo y se expresó bajo la forma de golpes en la cara, empujones e, incluso, intento de ahorcamiento” y “los episodios de violencia se tornaron frecuentes a partir del momento en que el hijo mayor de la pareja se inició en el consumo problemático de sustancias. Mientras que la actora pretendía cuidarlo, ayudarlo a sostener un tratamiento de salud y su trayectoria escolar, hechos que no eran bien recibidos por su hijo quien, apoyado por su padre, se sumaba al maltrato del último”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233087-2021-2. Autos: G., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE CALLE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia: confirmar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciuadd de Buenos Aires que: a) presente ante el Juzgado de origen —en el plazo perentorio que la A-quo determine, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de los amparistas; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto del subsidio otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida.
En efecto, la actora es una mujer adulta de 29 años de edad (que, al inicio de la acción, se encontraba en efectiva situación de calle por no contar con ingresos para afrontar el costo de un alquiler.
Asimismo, surge que padece “esquizofrenia paranoide” y cuenta con certificado de discapacidad por lo que recibe asistencia psicológica y clínica desde hace varios años y; a su vez, realiza tratamiento psiquiátrico
Del informe socio ambiental de autos se desprende que la actora realiza tratamiento psicológico y psiquiátrico y que toda la medicación que debe ingerir se la otorga el nosocomio de manera gratuita.
Surge de los informes que la amparista nació en esta Ciudad de Buenos Aires donde se crío junto a sus padres y hermanos hasta que, a sus 8 años de edad –por intervención de la justicia– fue enviada a un hogar de monjas en una provincia del Norte argentino donde residió hasta que, a sus 18 años, concluyó el nivel secundario de educación.
Al salir del hogar encontró trabajo como niñera, pero luego, por extrañar a su familia, decidió regresar a Buenos Aires.
Una vez en esta ciudad, se alojó en la vivienda precaria en la que residían su madre, hermanos y sobrinos, donde las relaciones vinculares eran muy complejas, padeciendo “situaciones de violencia cruzada entre los hermanos”, motivo por el cual, decidió abandonar la vivienda familiar, y al momento de interponer esta acción, se encontraba pernoctando donde podía, dado que no le era posible hacer frente al costo de una vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3685-2020-0. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE CALLE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE PELIGRO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia: confirmar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el Juzgado de origen —en el plazo perentorio que la A-quo determine, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de los amparistas; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto del subsidio otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida.
En efecto, la actora solicitó ser incorporada al programa de subsidio habitacional, pero que nunca obtuvo respuesta.
En el informe social de autos se resalta la necesidad de que la amparista encontrara “un lugar donde vivir sin estar expuesta a estas situaciones de violencia que perjudican su equilibrio mental y su tratamiento y solicitaba que se le otorgara un “subsidio habitacional por presentar riesgo de violencia intrafamiliar.
En cuanto a su situación económica, la amparista realiza trabajos de niñera esporádicamente, por lo que no cuenta con ingresos fijos.
La profesional que elaboró el informe social destacó que los datos recabados y su análisis permitían “inferir que la entrevistada no cuenta con no cuenta con una red familiar de contención y ayuda, que le oficie de puente para el logro de objetivos personales, laborales y sociales”, y que los únicos ingresos fijos con los que cuenta la amparista resultan insuficientes “para la satisfacción de las necesidades básicas y no básicas”. En base a ello destaca que la actora precisa de la asistencia estatal para lograr satisfacer su necesidad habitacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3685-2020-0. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE CALLE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE PELIGRO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia: confirmar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el Juzgado de origen —en el plazo perentorio que la A-quo determine, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de los amparistas; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto del subsidio otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida.
En efecto, la actora se halla en una situación de vulnerabilidad social de la que difícilmente pueda salir y que probablemente debido a sus limitaciones (estado de salud y nivel de formación) puede agravarse con el transcurso de tiempo.
Por lo demás, no está controvertido en autos que, con los ingresos denunciados, pueda estimarse incumplido el recaudo pertinente del artículo 6º de la Ley N°4036, así como tampoco la configuración de los restantes recaudos de procedencia previstos en el artículo 7° de la citada la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3685-2020-0. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - CUIDADO PERSONAL - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que admitió la pretensión esgrimida en estas actuaciones y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúe adoptando las medidas necesarias a fin brindarle a la amparista y su grupo familiar un alojamiento en los términos del artículo 25 inciso 3º de la Ley Nº 4.036 y además condenar al demandado a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; a la vez deberá el demandado generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación y, hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida , mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
En efecto, la parte actora está compuesta por una mujer de sesentaiún (61) años, que se Surge del informe socioambiental acompañado que la patología que padece el hijo de la amparista requiere que deba invertir gran parte del día procurándole cuidados y supervisión.
La actora actualmente se encuentra desempleada en razón de su edad; a pesar de realizar innumerables esfuerzos para reinsertarse en el mercado laboral, los constantes cuidados que requiere su hijo, sumados a su edad y su escasa formación educativa, configuraban un obstáculo para sortear favorablemente una entrevista laboral.
Su hijo se encuentra excluido del mercado laboral por su cuadro de salud.
Sus ingresos se componen de doce mil pesos ($12.000) correspondientes al Subsidio Habitacional y ocho mil quinientos pesos ($8.500) provenientes del Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho.
Ello así, atento que el hijo de la actora es una persona con discapacidad, es imperioso señalar el plexo normativo por el cual partiendo del reconocimiento de mayor vulnerabilidad y de menores, o bien dificultosas posibilidades de auto superación se les asigna una asistencia prioritaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5896-2020-0. Autos: L.V.,A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que admitió la pretensión esgrimida en estas actuaciones y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúe adoptando las medidas necesarias a fin brindarle a la amparista y su grupo familiar un alojamiento en los términos del artículo 25 inciso 3º de la Ley Nº 4.036 y además condenar al demandado a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; a la vez deberá el demandado generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación y, hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida , mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
En efecto, resulta necesario mencionar que del informe socioambiental de autos, surge que la actora fue víctima de violencia de género ejercida por una de sus parejas; refirió que su pareja era violenta y no sólo la maltrataba, sino que sus hijos también habrían sido víctimas del trato agresivo.
El grupo familiar residen en una habitación de hotel pero que no consigue cancelar la totalidad del canon locativo.
Es dable mencionar que desde la Defensoría patrocinante se libró un oficio dirigido al Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano del Gobierno de la Ciudad a los fines de que se arbitren los medios necesarios para aumentar el monto del subsidio que percibía la actora. Sin embargo, dicha solicitud no mereció respuesta de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5896-2020-0. Autos: L.V.,A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE PELIGRO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar de autos ordenando al demandado que arbitre los medios necesarios a fin de que otorgue una solución habitacional que garantice los derechos constitucionales y convencionales del grupo familiar actor y, además, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, el grupo familiar actor mencionó que, debido a las malas condiciones habitacionales y problemas de convivencia vecinal, la amparista y sus hijos alternan estancia permaneciendo alojados algunos periodos en la casa de la hermana de su pareja en una localidad del Gran Buenos Aires.
Del informe socioambiental surge que la vivienda en la que reside el grupo familiar “se encuentra en malas condiciones de habitabilidad, es una edificación añosa sin el debido mantenimiento. La escalera de acceso al inmueble presenta un peligro cierto de desprendimiento de los escalones, algunos de los escalones están cubiertos por maderas flojas y otros no tienen revoque y solo se observa la estructura metálica. Dado la corta edad de la niña y el niño del grupo familiar el estado de la escalera es muy peligroso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115242-2022-1. Autos: O. B., Y. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COLECTIVO LGTBIQ+ - INFORME SOCIOAMBIENTAL - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que le ordenó cautelarmente que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora los recursos financieros para solventar el costo íntegro de un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas de habitabilidad, o bien proceda a aumentar el monto del subsidio habitacional que percibe a través del Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, de manera tal que cubra el costo total del alquiler de la habitación en la que reside y, asimismo disponer que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, conforme al informe social elaborado en autos, los únicos ingresos de la actora componen de lo percibido por el Programa Ciudadanía Porteña “Con Todo Derecho”, que asciende a los cuatro mil doscientos pesos ($4.200.-) que destina para compra de alimentos y artículos de higiene, y los ocho mil pesos ($8.000.-) que recibe en calidad de Subsidio Habitacional.
Este monto resulta insuficiente, toda vez que por la habitación de hotel donde residía –previo al dictado de la medida cautelar impugnada- debía abonar veinticinco mil pesos ($25.000.-), por lo que generó una deuda de cincuenta y un mil pesos ($51.000.-), y en consecuencia fue intimada a regularizar la deuda o desalojar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 256760-2022-1. Autos: C., A. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 08-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COLECTIVO LGTBIQ+ - INFORME SOCIOAMBIENTAL - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que le ordenó cautelarmente que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora los recursos financieros para solventar el costo íntegro de un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas de habitabilidad, o bien proceda a aumentar el monto del subsidio habitacional que percibe a través del Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, de manera tal que cubra el costo total del alquiler de la habitación en la que reside y, asimismo disponer que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, conforme al informe social elaborado en autos, la actora “se encuentra en una situación de emergencia habitacional y vulnerabilidad social, configurada a través de diferentes elementos que se han detectado en su trayectoria vital y actualidad.” Y hace énfasis en que “presenta condiciones de salud mental que restringen sus posibilidades laborales y su desenvolvimiento cotidiano.” Y por tal motivo, “experimenta una relación de dependencia hacia la asistencia estatal de la que es beneficiaria.”, concluyendo que “[…] resulta fundamental que cuente con la asistencia habitacional y que la misma se adecúe al valor de alquiler; ya que se encuentra en una situación de deuda que la expone a ser desalojada. Ello acarrearía un crítico deterioro de su calidad de vida y un negativo impacto en su salud integral.”
Ello así, fácil resulta concluir, que las personas cuyas vidas discurren en semejantes condiciones de exclusión, deben enfrentar un obstáculo casi insalvable para poder procurarse, por sus propios medios, una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 256760-2022-1. Autos: C., A. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 08-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PERICIA PSICOLOGICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista.
En efecto, de la pericia acompañada en autos se desprende que la actora sigue sufriendo amenazas y hostigamientos por parte de su ex pareja, y teme por la integridad física de su hija cuando la deja al cuidado de éste.
En la evaluación elaborada por la Secretaría Letrada de Género y Diversidad Sexual del Ministerio Público de la Defensa se afirmó que: "se considera perentorio el apoyo del Estado en lo que atañe al sostenimiento de la solución habitacional oportunamente proporcionada, que cuente con condiciones de habitabilidad y seguridad para la actora y su hija. La provisión de un sitio de vivienda resulta imprescindible para apuntalar su decisión de vivir una vida libre de violencia.”
En el mismo sentido, de la evaluación realizada por la licenciada en psicología, se desprende que “Se estima que la asistida ha naturalizado de cierta manera la violencia en su vida. Por un lado, la violencia física, económica y psicológica perpetuada por su ex pareja pero también aquella recibida por su madre. Se recomienda que la misma pueda contar con un tratamiento psicológico que le permita mitigar en la medida de lo posible los efectos que tantos años de violencia han dejado en ella, así como también en pos de brindarle herramientas para poder afrontar las difíciles situaciones que vive actualmente en torno al padre de su hija y a la patología de su madre.”
Las constancias incorporadas demuestran que las autoridades de la Ciudad admitieron que la amparista se encontraba en una posición vulnerable, caracterizada por la privación de ciertas condiciones mínimas de subsistencia.
En función de esa caracterización, se la incluyó en el Programa creado por el Decreto N° 690/06; esta decisión del Poder Ejecutivo importó, en definitiva, reconocer que el grupo familiar actor integra aquellos colectivos que la Ley N° 4036 (y las “100 Reglas de Brasilia”) define como “socialmente vulnerables” y que, consecuentemente, tienen prioridad en la asignación de la ayuda estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6378-2020-0. Autos: C.,J.B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 15-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - ABUSO SEXUAL - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a la demandada otorgar al grupo familiar actor un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para acceder uno, haciendo saber al grupo familiar actor que tiene derecho a recibir las prestaciones reparadoras y preventivas previstas en Ley Nº 1265 de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar y Doméstica, la Ley Nº 1688 de Prevención de la Violencia Familiar y Doméstica, así como la Ley N° 4203, y que puede –a tales fines– requerir al demandado que cumpla con su obligación de proveerle asistencia psicológica, jurídica, económica y social, en los términos previstos en la normativa referida.
En efecto, los únicos ingresos que reúne la amparista además de ser fluctuantes no resultan suficientes para cubrir de manera adecuada las necesidades de subsistencia diaria del grupo familiar.
Si bien la amparista señaló que hace veintiocho años se desempeña como podóloga, que actualmente atiende pacientes en la habitación de su domicilio, ya que no puede salir a trabajar y dejar solo a su hijo quien padece una discapacidad.
Los únicos conceptos fijos que percibe la actora son la Asignación Familiar por Hijo con Discapacidad, por la suma de pesos veinte mil ($20.000) por mes y más pesos veintidós mil ($22.000) de la Pensión No Contributiva por Discapacidad dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación de la que es beneficiario su hijo. Asimismo, destacó que no cuenta con la manutención por parte del padre de su hijo.
El grupo familiar actualmente reside en una vivienda que no reúne las condiciones edilicias adecuadas, ni las sugeridas médicamente para su hijo.
Del informe socio ambiental agregad en autos se advierte que dada la situación del grupo familiar (víctimas de violencia de género y de un miembro con discapacidad), deben mudarse a un inmueble acorde a las necesidades del joven.
Del mismo informe se concluye que el grupo actor conforma un hogar con estructura familiar de tipo monoparental con jefatura femenina y que se encuentra atravesando una situación de vulnerabilidad social ; se resalta que, la situación de vulnerabilidad padecida se ve agudizada por el hecho de que la entrevistada ha sido y es víctima de violencia de género, así como también ha sido su hijo víctima de violencia y abuso sexual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41295-2022-1. Autos: F.S.L.J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenarle que cubra de modo suficiente las necesidades habitacionales y alimentarias del actor.
En efecto, del informe social de autos surge que la situación del actor es de extrema vulnerabilidad socioeconómica y de salud, por lo que solicitó a la demandada que arbitre los medios necesarios para que el actor pueda seguir residiendo donde vive de manera estable.
La situación particular del amparista permite verificar que, en principio, éste se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede especial protección.
Más aún, en materia habitacional es acreedor –ab initio- de la protección permanente (en palabras del Tribunal Superior de Justicia, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de la Ley N°4036.
Resulta claro que, en el presente caso, el derecho reclamado no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo; en particular si se tiene en cuenta que el amparista presenta una discapacidad y atraviesa diversos problemas de salud que lo excluyen del mercado laboral y no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional.
Ello así, con la provisoriedad propia de este análisis cautelar, es razonable afirmar que el actor no cuenta -al momento - con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad estructural y de exclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 362912-2022-1. Autos: D., R. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente en el plazo dispuesto por la señora Jueza de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista. Asimismo corresponde condenar al demandado a generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación y, conforme el planteo del Ministerio Público Tutelar disponer que, hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, se mantengan los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
En efecto, en relación a la situación económica, la actora reseñó que, cuando su cuadro de salud lo permite, realiza “changas” de costura y como ayudante en una verdulería, sin poder especificar un monto de ingreso fijo atento a la inestabilidad de dichas actividades. Del informe socioambiental, surge que sus ingresos consisten en $23.000 en concepto de subsidio habitacional por el programa “Atención Para Familias en Situación de Calle”, $7.000 provenientes del subsidio alimentario por ser beneficiaria del programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho” y $14.000 del programa Potenciar Trabajo (v. informe adjunto a la actuación Nº2955696/2021). También señaló que, de manera esporádica, su ex pareja colabora con la compra de alimentos y artículos de librería para su hijo.
Del informe social presentado en autos surge que el grupo actor resulta una familia monoparental compuesta por la amparista y su hijo, siendo que sobre la consultante recaen las responsabilidades domésticas, las tareas de cuidados y la manutención familiar. En el informe se resalta que la actora presenta una discapacidad, que afecta su desarrollo cotidiano, y que carece de una red de contención familiar que pudiera proporcionar ayuda sostenida para superar las adversidades que atraviesa.
Asimismo, se advierte que la amparista se encuentra excluida del mercado formal de empleo y en consecuencia de los derechos contemplados por la Seguridad Social. Conforme se expuso en el informe de autos, esta precariedad con respecto al trabajo es de largo plazo ya que su recorrido laboral se ha caracterizado por actividades informales y poco redituables.
Consideró la experta que, en tal deficitario contexto socio-económico la asistencia estatal con respecto a la alimentación y a la vivienda se tornan fundamentales para la familia, aunque insuficientes y que, si bien el grupo actor es destinatario de un programa del estado local para afrontar el costo de su alojamiento, el monto no alcanza a sufragar la totalidad del alquiler y la deuda acumulada lo que expone a la amparista a la inestabilidad y al riesgo de desalojo.
A partir de lo desarrollado la profesional expuso en su informe que se considera sumamente importante la continuidad de la intervención estatal, así como también adecuar el monto que perciben desde el programa habitacional al costo real de su alojamiento a fin de promover la estabilidad de la familia y una mejora en sus condiciones de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223553-2021-0. Autos: N.L.G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y que, hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, se mantengan los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
En efecto, del informe agregado en autos se desprende que la actora ha sido víctima de violencia de género en sus tipos psicológica, física, sexual y económica los últimos 35 años, ejercida por su ex pareja. Desde la Secretaría Letrada de Género y Diversidad Sexual de la Defensoría General de la Ciudad se consideró perentorio el apoyo del Estado en lo que atañe a la provisión de una solución habitacional definitiva que cuente con condiciones de habitabilidad y seguridad para la actora. En este sentido, la provisión de un sitio de vivienda resulta imprescindible para comenzar a apuntalar una decisión de vivir una vida libre de violencia. Ello supone también el acompañamiento a la consultante en la búsqueda de estrategias de empleabilidad para generar ingresos por sus propios medios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4160-2020-0. Autos: G., L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento y que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, el demandado deberá mantener los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
En efecto del informe elaborado por la Secretaría Letrada de Género y Diversidad Sexual del Ministerio Público de la Defensa, se desprende que la actora ha sido víctima de violencia doméstica de tipo psicológica, económica-patrimonial y física, según Ley Nº 26.4855, impactando ello en su vida personal.
No hay dudas respecto a que la violencia en su modalidad doméstica es la primera y principal causa de reducción en la calidad de vida, daño y muerte para las mujeres con serios efectos secundarios. En el caso particular de la consultante, puede indicarse que la intermitencia de las agresiones de su ex pareja produjeron un estado de nerviosismo y temor constantes, incluyendo síntomas como dolores gástricos, angustia permanente y dificultades durante sus embarazos.
Además, la sensación de miedo por su integridad física y la de sus hijos resultó un obstáculo para la gestión de denuncias e intentos de separación. Los períodos sin agresiones revitalizaban la posibilidad de cambio y la esperanza de una vida libre de violencia junto a su pareja; sin embargo, el carácter cíclico de la violencia fue aislando a la amparista alejándose cada vez más de una posible salida.
Señala la profesional que no puede soslayarse el efecto negativo de la violencia de tipo económica-patrimonial en el caso de la consultante.
Por un lado, la prohibición de trabajar la alejó del mercado laboral por un período de doce años. Concluyó afirmando la profesional firmante del informe que "la situación de vida de esta consultante constituye un caso paradigmático en términos de la necesidad de considerar que el derecho a una vivienda adecuada necesariamente debe ser considerado en interrelación, indivisibilidad e interdependencia con los derechos económicos sociales y culturales. Una vivienda digna resulta fundamental para la supervivencia y para llevar una vida con seguridad. Eso hace del derecho a la vivienda un derecho compuesto, cuya vulneración acarrea la de otros derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a una vida libre de violencia”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176111-2020-0. Autos: I., M.S c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó garantizar a la actora el acceso a una vivienda digna sin que se contemple “la posibilidad de que sea derivado a la red de hogares y paradores “y, además disponer que la protección a otorgar consista en asignar a la actora fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, la actora es una mujer de 65 años, que conforma un hogar de tipo unipersonal.
Del informe social elaborado en autos surge que, hasta sus 6 años, la actora permaneció en hogares de menores, siendo luego adoptada por una familia en la que fue víctima de maltrato psicológico y físico, habiendo permanecido junto a ellos hasta sus 16 años de edad, fecha en la que ingresó a un correccional de menores.
En dicho marco relató que, posteriormente, estuvo en situación de calle y que tiempo después inició una relación que duró 12 años, fruto de la cual tuvo una hija, que tiene 41 años, con quien habría perdido el contacto.
En relación con su estado de salud, la actora adjuntó su certificado de discapacidad del que se desprende que padece “Trastorno afectivo bipolar”, por ello se atiende de manera semanal en el Hospital de Emergencias Psiquiátricas “Torcuato de Alvear”, en donde recibe tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico.
Acerca de su situación habitacional, la actora reside en una habitación de un hotel familiar, con baño y cocina compartida, por la que abonaba la suma de $18.000, de los cuales cubre $6.000 con el subsidio habitacional del Programa Vivir en Casa del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mientras que “para evitar contraer deuda, ya que la expondría a un posible desalojo, utiliza parte de la pensión de la que es titular para cubrir la diferencia. Expresa gran preocupación al respecto, ya que le urge contar con dicho dinero para cubrir otras necesidades básicas.
Si bien la actora realizó tareas de limpieza, se encuentra desocupada y se encuentra confeccionando carteras al crochet con la idea de ofrecerlas en alguna feria.
Los profesionales intervinientes en los informes obrantes en la causa concluyeron que debido a su precaria situación económica y edad de la actora se encontraría en una situación de extrema vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 187776-2022-1. Autos: C., A. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada que le ordenó suministrar al actor el monto previsto por el Programa Habitacional Atención para Familias en Situación de Calle, contra la presentación de los documentos y/o recibos requeridos para ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa y, además, ordenar al demandado que brinde al actor asistencia en los términos de las Leyes N°1265, Nº1688, Nº2318 y Nº4036.
En efecto, en uno de los informes incorporados en autos se concluyó que el actor “…conforma una estructura familiar de tipo unipersonal, atravesando una situación de vulnerabilidad social de larga data…”, que “…está en proceso de remisión en cuanto al uso de drogas y que presenta adherencia al tratamiento que lleva a cabo en un efector público. En cuanto al contexto habitacional se acentúa que la incorporación al Programa Habitacional ha impulsado su estabilidad y contribuido a desarrollar las potencialidades que le permiten acceder a la educación y el trabajo. Obstaculizar este proceso de reinserción iría en detrimento de la calidad de vida del asistido”.
Ello así, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6485-2020-2. Autos: O., J. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada que le ordenó suministrar al actor el monto previsto por el Programa Habitacional Atención para Familias en Situación de Calle, contra la presentación de los documentos y/o recibos requeridos para ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa y, además, ordenar al demandado que brinde al actor asistencia en los términos de las Leyes N°1265, Nº1688, Nº2318 y Nº4036.
En efecto, la medida ordenada adopta una solución que respeta el preferente grado de protección que las normas convencionales y legales reconocen a la parte actora, mediante prestaciones que el Estado se encuentra obligado a satisfacer en razón de los compromisos que se desprenden del marco normativo aplicable.
Ello así, existen elementos suficientes para considerar reunidos ––con la provisoriedad propia de este estadio del análisis–– los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6485-2020-2. Autos: O., J. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA FISICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta.
La Jueza de grado ordenó al demandado que continuara adoptando las medidas necesarias a fin de que se otorgara al grupo familiar actor alojamiento en condiciones dignas o los fondos suficientes para solventarlo, lo que debería ser mantenido mientras la demandada no demostrara fehacientemente que la situación de vulnerabilidad socioeconómico haya cesado. Asimismo, dispuso que la demandada -por intermedio del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat- evaluara al grupo familiar, colaborando en la búsqueda de soluciones alternativas de superación de la crisis, debiendo remitir un informe trimestral al juzgado. Declaró la inconstitucionalidad de la modificación introducida por el artículo 1° del Decreto 108/19, la Resolución 124/MHYDHGC/17 y sus respectivas modificatorias al artículo 5 del Decreto 690/06, en lo que hace al impedimento de renovación del subsidio habitacional.
En efecto, la actora ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social; reside con sus dos hijos en un departamento ubicado en esta ciudad, cuyo canon locativo en febrero del corriente ascendía a cincuenta y cinco mil pesos ($55 000) mensuales.
Aclaró que tiene otro hijo, quien convive con el grupo familiar en intervalos de quince días al mes y los restantes convive con su padre.
La amparista trabaja en un emprendimiento de serigrafia desde una organización no gubernamental que funciona como cooperativa y además se encuentra al cuidado de sus hijos. Sus ingresos se componen de la Asignación Universal por Hijo, del programa “Potenciar Trabajo” y de una pensión no contributiva por discapacidad de su hija.
Del informe social agregado en autos surge que la actora se separó de su ex pareja cuando lo denunció en la Oficina de Violencia Doméstica por haber padecido episodios de violencia sexual, física, psicológica, simbólica y económica. Desde ese momento se dictaron medidas de protección hacia ella y sus hijos, que se encuentran vigentes en la actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11204-2019-0. Autos: A.S.E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA FISICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta.
La Jueza de grado ordenó al demandado que continuara adoptando las medidas necesarias a fin de que se otorgara al grupo familiar actor alojamiento en condiciones dignas o los fondos suficientes para solventarlo, lo que debería ser mantenido mientras la demandada no demostrara fehacientemente que la situación de vulnerabilidad socioeconómico haya cesado. Asimismo, dispuso que la demandada -por intermedio del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat- evaluara al grupo familiar, colaborando en la búsqueda de soluciones alternativas de superación de la crisis, debiendo remitir un informe trimestral al juzgado. Declaró la inconstitucionalidad de la modificación introducida por el artículo 1° del Decreto 108/19, la Resolución 124/MHYDHGC/17 y sus respectivas modificatorias al artículo 5 del Decreto 690/06, en lo que hace al impedimento de renovación del subsidio habitacional.
En efecto, la actora ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
De las presentaciones efectuadas por la actora, se observa que en la causa donde tramitó la denuncia por violencia familiar, su ex pareja habría amenazado de muerte al grupo familiar por lo que la Jueza a cargo de la causa dispuso la implementación de una consigna policial personal no uniformada en el domicilio de la actora y el otorgamiento del botón antipánico, así como la búsqueda de paradero del agresor.
Surge además que la actora ingresó a un refugio del que luego egresó para comenzar a residir nuevamente en el departamento que habitaba anteriormente. Destacó que egresó del refugio ya que se logró ubicar el paradero de su ex pareja y, a partir de dicho momento, se le colocó la tobillera que permite su monitoreo por la División de Dispositivos de Geolocalización de la Policía de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11204-2019-0. Autos: A.S.E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SUSPENSION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de suspensión de plazos efectuado por la Defensora oficial.
En el marco de la acción de amparo interpuesta, se dispuso como medida para mejor proveer que se intimase a la actora a denunciar su domicilio real y acompañar un informe socio ambiental actualizado.
Pasado el plazo dispuesto para ello y concedida una prórroga peticionada por la Defensoría actuante, ante la imposibilidad de contactar a la actora, la referida solicitó la suspensión de los plazos procesales hasta que pudiera perfeccionarse el contacto.
El demandado se opuso al pedido; sostuvo que el hecho de que la Defensoría interviniente hubiese perdido contacto con sus patrocinadas desde diciembre de 2022 hacía presumir el abandono del proceso
En efecto, el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone: “Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20) días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes. Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito. Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente”.
Ello así, toda vez que en autos no obra acuerdo entre las partes ni tampoco se dan los supuestos previstos en el último párrafo del artículo reseñado, no se dan los presupuestos legales que permitan suspender los plazos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3140-2020-0. Autos: Ch. M. L. y D. y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Tutelar y por la parte actora, revocar la decisión de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne al grupo actor fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar la protección que la ley le otorga.
En efecto, el grupo familiar actor es un grupo monoparental con jefatura femenina. El grupo se encuentra conformado por la amparista y sus dos hijos de 8 y 3 años.
Del informe socio ambiental confeccionado en autos se desprende que la amparista a sus 19 años comenzó con problemas psiquiátricos y de consumo. También, padece una discapacidad mental “Esquizofrenia Paranoide”.
Uno de sus hijos sufre de albinismo, que le produce escasa visión, además, astigmatismo y miopía
Agregó que fue víctima de violencia de género por parte de su ex pareja, lo que le ha provocado consecuencias en su salud mental, las cuales aún perduran en el tiempo. A raíz de ello, efectuó la correspondiente y, en el marco de una causa que tramita ante la Justicia Nacional en lo Civil se dictó una medida cautelar por medio de la cual se prohibió el acercamiento del denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77563-2023-1. Autos: C., V. S. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Tutelar y por la parte actora, revocar la decisión de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne al grupo actor fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar la protección que la ley le otorga.
En efecto, la actora señaló que se encuentra excluida del mercado de trabajo formal, como así también del informal, motivo por el cual su grupo familiar se encuentra inmerso en una situación de extrema vulnerabilidad social.
En el informe socioambiental agregado en autos, se señala que la discapacidad mental “Esquizofrenia Paranoide” que padece, actúa como un limitante de actividades, tal como consta en su certificado y se concluye que “con relación a la vivienda, se presenta como un recurso fundamental, el cual constituye una precondición para acceder a otros recursos. La vulneración de tal derecho impacta en el ejercicio de otros. La vivienda atiende funciones vitales sociales y culturales: proporciona seguridad, resguardo, intimidad en el lugar de pertenencia, donde desarrollar la cotidianeidad.// Se considera de particular importancia la reincorporación al Programa familias en situación de calle […], para otorgarle continuidad de la presencia del Estado en el otorgamiento, del monto económico que le permite resolver su situación habitacional garantizando un derecho fundamental, tanto a la amparista como a sus hijos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77563-2023-1. Autos: C., V. S. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Tutelar y por la parte actora, revocar la decisión de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne al grupo actor fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar la protección que la ley le otorga.
En efecto, el grupo familiar actor se encuentra alquilando un inmueble ello en virtud del contrato de alquiler celebrado el 1 de abril de 2022. El canon locativo asciende desde el mes de abril de 2023, a la suma de cincuenta mil doscientos once pesos con veinte centavos ($50.211,20).
La actora manifestó que, atento a que el grupo familiar no cuenta con los ingresos económicos suficientes para poder afrontar el precio de dicho alquiler, debe destinar parte de su pensión por discapacidad al pago del alquiler, en detrimento de la compra de alimentos y productos de higiene.
Ello —enfatizó—, ha repercutido negativamente en la calidad de vida de todos los integrantes del grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77563-2023-1. Autos: C., V. S. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Tutelar y por la parte actora, revocar la decisión de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne al grupo actor fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar la protección que la ley le otorga.
En efecto, en el caso se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional (derecho a la vivienda, a la salud, y a su dignidad).
El caso involucra, además, los derechos de una persona discapacitada y afectada en su salud y calidad de vida, por el consumo problemático –con dependencia– de sustancias psicoactivas, que merece el despliegue de medidas y políticas públicas de salud preventivas, de recuperación y de reducción de riesgos.
También se denuncia que la actora ha sido víctima de violencia doméstica, por lo que el ordenamiento jurídico le otorga una protección más intensa que lo hace merecedor del derecho a una asistencia integral que, ciertamente, excede las prestaciones requeridas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77563-2023-1. Autos: C., V. S. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Tutelar y por la parte actora, revocar la decisión de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne al grupo actor fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar la protección que la ley le otorga.
En efecto, acreditados los considerables obstáculos que enfrenta el amparista para poder procurarse una vivienda por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y —en definitiva— su dignidad, máxime cuando se trata —como en el caso de la amparista— de personas que presentan complicaciones en su estado de salud debido al consumo problemático y dependiente de sustancias psicoactivas.
Es que los antecedentes de adicción que surgen de la situación fáctica descripta, constituyen un factor adicional de vulnerabilidad que potencia los obstáculos que de por sí –debido a su situación de pobreza y exclusión– enfrenta la amparista para conseguir un empleo y acceder a condiciones dignas de vivienda, salud y alimentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77563-2023-1. Autos: C., V. S. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Tutelar y por la parte actora, revocar la decisión de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne al grupo actor fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar la protección que la ley le otorga.
En efecto, fácil resulta concluir que las personas cuyas vidas discurren en semejantes condiciones de exclusión, deben enfrentar un obstáculo casi insalvable para poder procurarse, por sus propios medios, una vivienda digna.
Es posible concluir que el presupuesto de peligro en la demora para la procedencia de la medida cautelar peticionada se encuentra presente en estos autos.
De la documentación agregada a la causa surge claramente que la actora –víctima de violencia domestica- se encuentra desocupada, careciendo de fuentes de ingresos suficientes que le permitan afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, educación, etc.).
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77563-2023-1. Autos: C., V. S. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado mediante la cual se hizo lugar a la acción de amparo.
En la sentencia de grado se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara al grupo familiar actor, el contenido mínimo del derecho a la vivienda digna, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. A tal efecto, podía incluirlo en un programa habitacional que le permitiera atender el valor del mercado de una vivienda y que garantizara las necesidades sanitarias de sus integrantes. O, en forma alternativa, podía dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no fuera un parador u hogar, mientras que cumpliera con el estándar establecido en la ya identificada Observación General y garantizara las necesidades sanitarias de sus integrantes.
En efecto, grupo familiar actor ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
La amparista y tres sus hijas menores de edad residen en una habitación de hotel situado en esta Ciudad, cuyo canon locativo ascendía en junio de 2023 a cuarenta mil pesos ($40 000) mensuales .
Si bien la actora peticionó su incorporación al programa “Atención para Familias en Situación de Calle", no tuvo respuesta favorable por parte de la administración y luego fue incorporada en virtud de la medida cautelar concedida en autos.
La actora se encuentra desempleada; señaló que se desempeñó como cajera de un e informó que se encontraba con asesoramiento legal debido a irregularidades al momento de desvincularse de dicho empleo. Se encuentra en la búsqueda activa de un nuevo empleo.
Hizo saber que era titular del programa “Potenciar Trabajo”, pero que en el mes de junio dejó de percibirlo, desconociendo los motivos. Asimismo, mencionó que el padre de sus hijas no efectúa los aportes correspondientes a su obligación parental y que cobra la Asignación Universal por Hijo sin posibilidades de que se pueda hacer el cambio de titularidad debido a que solicitó un préstamo.
Agregó que uno de sus hermanos la ayuda con la entrega de alimentos no perecederos que retira de un comedor.
El grupo familiar carece de cobertura médica y ante cualquier eventualidad se atiende en el sistema público de salud. Una de sus hijas presenta obesidad y debe efectuar controles con regularidad debido a que presenta valores elevados compatibles con diabetes infantil; otra de las niñas padece alergias dermatológicas.
Asimismo, del informe elaborado por la Secretaria de Género de la Defensoría General, se desprende que la actora ha sido víctima de violencia sexual en su adolescencia y ha padecido diversas situaciones de violencia de género (física y psicológica), por parte de su ex pareja y progenitor de sus hijas.
Asimismo, de dicho informe surge que presenta dificultades en el desenvolvimiento de tareas cotidianas, en razón de los eventos traumáticos sufridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 180913-2020-0. Autos: A. M. E. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AMENAZAS - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - UNIFICACION DE CONDENAS - MONTO DE LA PENA - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - IMPROCEDENCIA - METODO COMPOSICIONAL - CONDICIONES PERSONALES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso la unificación de condenas impuesta al encartado y, en consecuencia, modificarla en relación al monto de pena única, reduciéndola a tres años de prisión de efectivo cumplimiento.
En el presente se atribuye el imputado la comisión de varios delitos; comercio de estupefacientes (artículo 5º inciso "c" de la Ley 23.737) amenazas simples (artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal) y lesiones leves agravadas en función de haber sido cometidas en contra de su ex pareja y por haber mediado violencia de género (artículos 89, 80 incisos 1º y 11 del Código Penal).
En base a ello el Juez estableció la unificación de las condenas constituidas de un modo aritmético conforme a lo solicitado por la Fiscalía.
La Defensa se agravió por considerar que el Magistrado no ponderó la aplicación del método composicional. Agregó que la suma aritmética de las penas afecta a los principios de proporcionalidad y culpabilidad que resguardan la dignidad del sujeto condenado, en tanto el método matemático lo desdibuja a la hora de formular un reproche correcto.
Cabe señalar, que los artículos 55 y 58 del Código Penal no imponen que las unificaciones de penas o condenas deban ser llevadas a cabo únicamente a través del método aritmético. Aclarado ello, asiste razón a la Defensa en cuanto a que corresponde aplicar el método composicional, pues este sistema de unificación de penas resulta ser más favorable al condenado y permite tener una apreciación más amplia de las condiciones personales del mismo (conforme a los artículos 40 y 41 del Código Penal). El método composicional permite arribar a una solución justa, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las sentencias que son objeto de unificación.
En el caso, el imputado se encuentra en una situación de vulnerabilidad, es una persona sin trabajo estable, ni vivienda propia y con un escaso nivel de instrucción siendo su situación sociocultural precaria. Al respecto, del informe socio-ambiental surge que se habría desempeñado laboralmente en forma informal, en trabajos de construcción y reparto, debido a la ausencia de certificaciones educativas mínimas y por la presencia de antecedentes penales.
En cuanto a su situación familiar, se debe considerar que tiene cuatro hijas y que en virtud del hecho atribuido en los presentes actuados, solo tendría la posibilidad de residir en la vivienda de su prima.
En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que el fin de la pena es la resocialización, y que pesan sobre el condenado dos penas de corta duración, consideramos adecuado fijar el monto de la pena única en tres años de prisión de cumplimiento efectivo, siempre considerando que la medida del castigo no puede exceder el reproche por los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56921-2019-1. Autos: F. F., W. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-10-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO DE DELITOS - UNIFICACION DE CONDENAS - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - IMPROCEDENCIA - METODO COMPOSICIONAL - CONDICIONES PERSONALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso la unificación de condenas impuestas al encartado, y en consecuencia modificar el monto de condena única a tres años de prisión de efectivo cumplimiento.
El Magistrado dispuso la unificación de la pena de los delitos atribuidos al encartado consistentes en; comercio de estupefacientes (artículo 5º inciso "c" de la Ley 23.737), amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal) y lesiones leves agravadas por ser cometidas contra su ex pareja y por mediar un contexto de violencia de género (artículos 80 y 89 incisos 1º y 11 del Código Penal).
La Defensa se agravió, argumentando que el "A quo" no ponderó aplicar el método composicional para unificar la pena, utilizando sólo el método aritmético lo que generó un serio perjuicio en su asistido. En dicho sentido, señalo que la suma aritmética de las penas vulnera los principios culpabilidad y proporcionalidad que resguardan dignidad del sujeto condenado.
Ahora bien, es importante resaltar que los artículos 55 y 58 del Código Penal no imponen que las unificaciones de penas o condenas deban ser llevadas a cabo únicamente a través del método aritmético.
En efecto, asiste razón a la Defensa en cuanto corresponde aplicar al caso el método composicional, pues este sistema de unificación de penas resulta ser más favorable al condenado y permite tener una apreciación más amplia de las condiciones personales del mismo (conforme artículos 40 y 41 del Código Penal).
El sistema composicional, faculta al juez a fijar la medida de la pena, considerando las circunstancias atenuantes y agravantes del imputado, es decir, de ésta manera el monto de la pena única se determina dentro de parámetros legales (artículo 58 del Código Penal) teniendo los magistrados libertad para graduarla, siempre que se respeten los márgenes legales allí establecidos.
Cabe señalar, que el encartado es una persona inmersa en una situación de vulnerabilidad, sin trabajo estable, ni vivienda propia y con un escaso nivel de instrucción, su situación sociocultural también es precaria, ya que del informe socio-ambiental surge que se dedica a realizar trabajos de construcción y reparto de manera informal. Además tiene cuatro hijas y en virtud del hecho atribuido en los presentes actuados, solo tendría la posibilidad de residir en la vivienda de una prima.
En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que el fin de la pena es la resocialización, y que pesan sobre el condenado dos penas de corta duración, consideramos adecuado fijar el monto de la pena única en tres años de prisión de cumplimiento efectivo, siempre considerando que la medida del castigo no puede exceder el reproche por los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56921-2019-1. Autos: F. F., W. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dictada por el juez de grado mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a arbitrar los medios necesarios a fin de otorgar una suma que cubra los requerimientos del grupo familiar actor en cualquier programa habitacional que la demandada considere adecuado para garantizar el acceso a una vivienda acorde a sus necesidades, cuya prestación no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8 de la Ley Nº4036 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa y además ordenar al demandado que brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
En el informe socioambiental presentado en autos dijo que “en relación a la dimensión habitacional se deduce que se encuentra caracterizada por la emergencia y la inestabilidad dado que al presente se encuentra atravesando un proceso de desalojo y si bien logró obtener un presupuesto para mudarse, no dispone de los ingresos suficientes para abonar el canon locativo, a la vez que la asistencia estatal que percibía le ha sido interrumpida, por lo que se encuentra en riesgo de atravesar un contexto de calle junto a sus hijos”.
Además, agregó que desde el año 2018 presenta problemas de convivencia y que el grupo familiar es víctima de diversas amenazas y hostigamiento, como así también ha sufrido episodios de violencia física por parte de uno de los vecinos, y expresó que dichas circunstancias les producen angustia y temor; y que realizó la denuncia correspondiente pero los hechos no han cesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27795-2022-1. Autos: D., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dictada por el juez de grado mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a arbitrar los medios necesarios a fin de otorgar una suma que cubra los requerimientos del grupo familiar actor en cualquier programa habitacional que la demandada considere adecuado para garantizar el acceso a una vivienda acorde a sus necesidades, cuya prestación no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8 de la Ley Nº4036 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa y además ordenar al demandado que brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
El hijo mayor de la actora cuenta con Certificado Único de Discapacidad con diagnóstico de “Hipoacusia neurosensorial bilateral” y por tal motivo debe utilizar audífonos, pero menciona que no han podido acceder a los mismos.
Uno de los niños menores padece dificultades tanto en la estructura como el contenido del lenguaje; el otro niño presenta “dificultades en el plano expresivo del lenguaje. Presenta un perfil diagnóstico de retraso del lenguaje con presencia de prerrequisitos que habilitan la comunicación” .
La amparista presenta problemas en la columna vertebral y sufre de dolores en las articulaciones de los dedos y muñecas, pero refirió que no se realiza los controles pertinentes.
Respecto de la situación laboral y económica, cabe mencionar que, conforme relató la actora, debió insertarse de manera temprana en el sistema laboral y eso provocó una deserción escolar por lo que solo cuenta con estudios primarios. Mencionó que actualmente realiza “changas” de limpieza, planchado de ropa y cuidado de niños enmarcada dentro de la informalidad.
Del informe socioambiental de autos surge que la actora se encuentra excluida del mercado formal de empleo y por lo tanto de los derechos contemplados en el sistema de seguridad social. Se destaca que, si bien efectúa changas, las mismas le proveen ingresos exiguos y variables y que su edad, el nivel de estudios alcanzado y al encontrarse sola a cargo de las tareas de cuidado y crianza de sus hijos, se vuelven obstáculos reales para el acceso a un trabajo redituable y de calidad, si se consideran la dinámica y exigencias que impone el mercado laboral.
Finalmente, en cuanto a los ingresos del grupo actor, se observa que tienen como ingresos lo percibido de la ayuda estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27795-2022-1. Autos: D., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - ATIPICIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PRUEBA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en orden a los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Contra dicha resolución se agravió la Fiscalía, consideró que la absolución del encartado era arbitraria porque no estaba motivada en constancias obrantes en la causa. Criticó que la Jueza considerara que no se tuvo por probado que el imputado contase con la capacidad económica necesaria para cumplir con la obligación alimentaria en relación a su hija.
Ahora bien, la prueba producida resultó insuficiente para acreditar el dolo o intención del acusado de no cumplir con sus obligaciones alimentarias.
Cabe apuntar que el tipo penal del delito atribuido exige que además del incumplimiento de la acción mandada se verifique la posibilidad fáctica de cumplir con ella.
En ese norte, esta Alzada tiene dicho que: "no puede afirmarse el aspecto subjetivo del comportamiento puesto que la figura requiere que el sujeto activo se sustraiga deliberadamente de su obligación, es decir, la norma sanciona al que hallándose en condiciones de cumplir opta por no hacerlo, lo que no acontece en supuestos que como en el sub lite, existe imposibilidad material de observar el mandato legal.” Por su parte, la doctrina sostuvo: “que el dolo puede ser eliminado por ciertas circunstancias que impiden que el sujeto activo tenga la posibilidad de satisfacer la obligación asistencial...si no se ha puesto voluntariamente en ese estado” (Sala II, causa 9383-01-15 “M., S. s/ infr. Ley 13.944”. rta. 7/9/16).
Sobre el punto, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional decidió que para que se configure el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar no resulta suficiente acreditar el incumplimiento de la obligación en cabeza del imputado, sino que es menester que sea voluntario (pudiendo satisfacerla no lo hace) es decir la concurrencia de dolo como elemento subjetivo del tipo.
En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia absolutoria, en atención a la precaria situación laboral y habitacional del imputado (acreditada mediante informe socio-ambiental) que impiden demostrar que haya tenido la posibilidad fáctica de cumplir con el mandato legal y que voluntariamente haya decidido apartarse de él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14508-2019-4. Autos: M. M., A. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch (Dr. Javier A.Buján en disidencia) . 31-10-2023.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14508-2019-4. Autos: M. M., A. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 31-10-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y brindarle a la parte actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la presente condena.
En efecto, en lo atinente a la situación económica del grupo familiar, la actora se dedicaba a hacer changas como vendedora de ropa en distintos locales comerciales, pero actualmente se encuentra desempleada y sin posibilidad de insertarse en el mercado formal o informal de trabajo; situación que se agudizó cuando se dieron las medidas de aislamiento y distanciamiento social decretadas en el marco de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19.
Del informe social acompañado en autos surge que la actora percibe un único ingreso de diez mil pesos ($10.000) en concepto de Asignación Universal por Hijo, y que en su momento cobró diez mil pesos ($10.000) del IFE. Indicó que recibe, de modo inestable e irregular, una suma de entre setecientos ($700) y mil pesos ($1.000) semanales por parte de su ex-pareja y padre de sus hijos. En tal sentido, en el informe referido se concluyó que estos ingresos resultan insuficientes para cubrir sus necesidades básicas, que el grupo familiar carece de una red de contención que pueda brindarle asistencia y que se encuentra en una situación de vulnerabilidad social.
La parte actora contrajo una deuda por falta de pago de alquiler de la habitación de hotel que alquila y, en consecuencia, fue intimada a desalojar la habitación del hotel donde se hospeda con sus hijos, lo que los expuso a una inminente situación de calle.
De lo dicho se advierte que la accionante se halla en una situación de vulnerabilidad social de la que difícilmente pueda salir y que probablemente pueda agravarse con el transcurso del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3314-2020-0. Autos: L., L. N. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, del informe socioambiental de autos surge que el padre del actor “le dio un tiro a su madre’, por tal motivo su madre fue hospitalizada” y que “desde ese episodio, debe utilizar silla de ruedas para deambular, realizando tratamiento de por vida”.
A mayor abundamiento, el actor relató que la madre requiere a una “persona con conocimientos idóneos y al tratarse de una mujer que pueda asistirle en su tratamiento y necesidades que conlleva la paraplejia que padece la misma como colocación de sondas uretrales”.
Agregó que “la salud de la familiar requiere cuidados especiales” y se refirió a la imposibilidad de compartir un espacio de 28 metros cuadrados “siendo varón portador de VIH, conviviendo con una persona discapacitada de sexo femenino, que necesita el espacio […] para ser cedido a personal especializado para que la asista en la colocación de sondas intrauterinas, chatas, le ayude en el aseo, etc.”.
En tal sentido, cabe añadir que la asistente social interviniente detalló en su informe que la vivienda referida, se trata de “un ambiente, en donde hay una mesa con sillas, una cama que está dividida con una cortina para que su madre tenga privacidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, el actor manifestó que, a raíz de su situación de salud y económica, y “por no poder continuar brindando ayuda a su madre discapacitada, que necesita de una persona que la ayude de forma constante por sus problemas de salud”, precisaba la asistencia estatal; motivo por el cual, en el año 2014, solicitó un crédito unipersonal (Ley Nº 341) al Instituto de Vivienda de la Ciudad, que por razones de salud y vulnerabilidad le fue admitido oportunamente, pero que luego, transcurrido el tiempo y debido a los cambios en su situación económica, no le fue otorgado.
Posteriormente, se presentó en autos un segundo informe socio- ambiental del que se desprende que el actor “actualmente se encuentra viviendo solo, es hijo único y no se encuentra en pareja”, y que “debido a que su madre requiere de cuidados permanentes por su cuadro de salud, cuidados que él no puede llevar a cabo por imposibilidades emocionales según relata, es que su madre vive con una hermana, y allí recibe todos los cuidados necesarios para su salud, contando además con una cuidadora que se le ha contratado”.
Además, relató que su relación con ella es distante y que “con su familia no tiene vínculo alguno debido a distintos episodios de violencias (psicológica, física y sexual) vividos en su infancia”.
A su vez, surge de autos que el amparista fue víctima de abuso sexual intrafamiliar y que fue criado en un marco de violencia familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, de la prueba anejada en autos se advierte que el actor se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural de la que difícilmente pueda salir y que probablemente puede agravarse con el transcurso de tiempo si se tiene en cuenta, en particular, que el amparista es una persona de 51 años, que atraviesa diversos problemas de salud, entre ellos, problemas psicológicos, VIH y una discapacidad por “trastornos que afectan el mecanismo de la inmunidad” y “Otras polineuropatías especificadas”; que sufrió episodios de violencia doméstica y abuso sexual; que se encuentra desempleado; que sus únicos ingresos provienen de la asistencia del Estado, y que, por tanto, no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional. Tales circunstancias, refuerzan la necesidad de protección, pues tal como lo he dicho, la asistencia brindada por la demandada debe coadyuvar a la superación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas.
En el contexto referido, se configura un supuesto de protección en los términos de la Ley Nº4036 – que debe ser “permanente” en el tiempo y en suficiencia respecto de todas las personas en situación de vulnerabilidad social y económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, las constancias acompañadas en autos están dirigidas a probar que el accionante se encuentra sumida en un estado de pobreza que, según se ha señalado con certeza, cuando alcanza una dimensión extrema conduce inexorablemente a “la negación de todos los derechos humanos” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo Informe sobre la Situación de Perú, año 2000, página 171).
En este aspecto son esclarecedoras las consideraciones efectuadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una muy conocida decisión, al señalar que “una persona que en su infancia vive [y durante su adultez sobrevive], como en tantos países de América Latina, en la humillación de la miseria, sin la menor condición siquiera de crear su proyecto de vida, experimenta un estado de padecimiento equivalente a una muerte espiritual; la muerte física que a ésta le sigue, en tales circunstancias, es la culminación de la destrucción total del ser humano” (Corte IDH, “Villagrán Morales y otros [caso de los ‘niños de la calle’])”, Serie C No. 63 sentencia de 19 de noviembre de 1999, voto concurrente de los Jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli).
Precisamente, este entramado de privaciones materiales, espirituales y simbólicas que la pobreza origina en quienes la padecen y, como contrapartida, el alcance y exigibilidad de los deberes y obligaciones de las autoridades públicas frente a esta realidad definen el conflicto que debe ser dirimido en el sub lite.
De todas formas, por el modo en que han sido formuladas las pretensiones antagónicas de las partes, para resolver la controversia aquí planteada resulta imprescindible –en primer lugar– caracterizar a los derechos humanos que la actora invoca en sustento de su posición.
Su conceptualización permitirá determinar la naturaleza y alcance de las obligaciones exigibles al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires frente a una acreditada lesión o violación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, no es posible soslayar que, de acuerdo a lo manifestado en la demanda y las constancias acompañadas a estos autos, el amparista no sólo se encuentra en situación de emergencia habitacional, sino que –además– ha vivenciado situaciones de violencia doméstica ejercida por su padre hacia su madre, y ha sido víctima de abuso sexual ejercido por parte de su tío.
En consecuencia, también integran el marco normativo en el que se inscribe la litis, la Ley Nº 1265 de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar y Doméstica y la Ley Nº 1688 de Prevención de la Violencia Familiar y Doméstica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-10-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, el actor es un hombre de cincuenta y un años de edad, que conforma un hogar con una estructura de tipo unipersonal y que se halla en una situación de extrema vulnerabilidad social
Realiza tratamiento psicológico ya que en el año 2016 fue asistido en un Hospital Psiquiátrico, además, padece VIH y se encuentra en seguimiento por su enfermedad infectocontagiosa, que le fue diagnosticada hace más de 15 años y por la que se encuentra estrictamente medicado.
A su vez, cuenta con certificado de discapacidad con diagnóstico de “Cambios en los hábitos intestinales Otros trastornos que afectan el mecanismo de la inmunidad, no clasificados en otra parte Otras polineuropatías especificadas” .
Por su parte, el amparista relató inicialmente que se encontraba residiendo de forma transitoria en la casa de su madre, pero que debido a la discapacidad por paraplejia y los graves problemas de salud que ella sufría, sumado al espacio reducido de su departamento, no podía continuar alojándose allí .
Surge del informe socioambiental de autos que actualmente se encuentra viviendo solo, es hijo único y no se encuentra en pareja, y que debido a que su madre requiere de cuidados permanentes por su cuadro de salud, cuidados que él no puede llevar a cabo por imposibilidades emocionales según relata, es que su madre vive con una hermana y allí recibe todos los cuidados necesarios para su salud, contando además con una cuidadora que se le ha contratado.
Además, relató que su relación con ella es distante y que “con su familia extensa no tiene vínculo alguno debido a distintos episodios de violencias (psicológica, física y sexual) vividos en su infancia.
De igual modo, en otro informe acompañado por el Gobierno de la Ciudad se señaló que el amparista fue víctima de abuso sexual intrafamiliar y que fue criado en un marco de violencia familiar.
Sus únicos ingresos provienen de la asistencia estatal que resultan insuficientes y carece de una red socio-familiar de contención.
Así, surge que pese a la situación de emergencia habitacional que atraviesa el actor, el Estado local no adoptó ningún curso de acción tendiente a brindarle asistencia y protección habitacional.
Tampoco habría actuado en modo alguno para posibilitar su reinserción social, a través de medidas de orientación o capacitación eficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, el amparista pertenece a este grupo vulnerable, que en su gran mayoría no está constituido por sujetos antisociales o marginales, sino por personas excluidas del sistema económico formal.
En esta condición, y ante la carencia de una vivienda estable, se ven forzados a deambular durante el día por los “no-lugares” creados por la postmodernidad y, durante la noche, a buscar cobijo en los confines fronterizos de los “espacios vacíos” (según la conocida clasificación del espacio público efectuada por Zygmunt Bauman, La Modernidad Líquida, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2002). La perpetuación en el tiempo de estas condiciones (como ha ocurrido en el sub lite) impone a las personas afectadas una verdadera odisea urbana, en la cual “vivir –o sobrevivir– se convierte en una fatigosa rutina” (Ozslak, Oscar, “Los sectores populares y el derecho al espacio urbano”, SCA –Revista de la Sociedad Central de Arquitectos–, Nº 125 aniversario, 1983: Buenos Aires).
La perpetuación en el tiempo de estas condiciones (como ha ocurrido en el sub lite) impone a las personas afectadas una verdadera odisea urbana, en la cual “vivir –o sobrevivir– se convierte en una fatigosa rutina” (Ozslak Oscar, Los sectores populares y el derecho al espacio urbano, SCA –Revista de la Sociedad Central de Arquitectos–, Nº 125 aniversario, 1983: Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - ENFERMEDADES CRONICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado condenando al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a que presente para la amparista y sus hijos una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar asistencia que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas su situación y para el amparista y su hija una propuesta de alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
En efecto, según surge del informe socioambiental elaborado en autos que la actora ha sido víctima de violencia de género ejercida, tanto por parte del padre de sus dos hijas mayores de edad, como de parte del padre de su hijo menor.
A su vez, del informe social efectuado se desprende que la actora sufrió un pre-infarto de miocardio por lo que debía controlarse en el área de cardiología, que su hijo había sido intervenido quirúrgicamente hace unos años por un problema en los intestinos, y que desde sus primeros años de vida había atravesado repetidos cuadros de convulsión no febril, habiéndosele finalmente diagnosticado epilepsia. Otro de sus hijos presenta problemas en su desarrollo por lo que se hallaba bajo control y seguimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2648-2019-0. Autos: L., R. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado condenando al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a que presente para la amparista y sus hijos una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar asistencia que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas su situación y para el amparista y su hija una propuesta de alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
En efecto, el segundo grupo familiar actor se encuentra conformado por amparista y su hija de once (11) años de edad.
Luego de que los amparistas se separaran, el coactor último solicitó que se ordenara su incorporación al Programa “Atención para Familias en Situación de Calle” a fin de obtener un subsidio que le permitiera abonar los costos habitacionales para él y su hija.
El actor reside junto a su hija en un hotel de esta Ciudad, por el que abona la suma de treinta y cinco mil pesos ($35.000), que cubre con el subsidio habitacional que percibe en virtud de la medida cautelar dictada en autos.
Si bien cuida coches en la calle, la suma que percibe por este trabajo no alcanza para cubrir el costo de su vivienda; además recibe asistencia estatal (subsidio habitacional, pensión no contributiva por invalidez de su hija y otro subsidio del Programa “Ciudadanía Porteña con Todo Derecho”.
A su vez, el actor padece diabetes e hipercolesterolemia, por lo que se encontraba medicado, y que su hija presentaba discapacidad con diagnóstico de “Retraso mental leve. Trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje”. (v. certificado obrante a fs. 36/26 vta. del expediente digitalizado). También agregó que la niña sufría de epilepsia y asma, encontrándose bajo tratamiento por ello. Asimismo, indicó que asistía a fonoaudiología y psicoterapia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2648-2019-0. Autos: L., R. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SIDA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que, más allá de soluciones habitacionales, brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos.
En efecto, se discute sobre los derechos una mujer trans, de 50 años de edad con diversos problemas de salud y antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas, quien se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad social.
Del informe pericial de autos surge que la actora es migrante y llegó a nuestro país fundamentalmente debido a la discriminación que sufrió en su comunidad a partir de que asumió su identidad de género como mujer trans.
La amparista relató que su familia primaria, en especial su progenitor, no apoyó su proceso de transición que comenzó en su temprana adolescencia, lo que desencadenó episodios de violencia física que la obligaron a abandonar la vivienda.
Una vez arribada a nuestro país, comenzó a ejercer el trabajo sexual como única alternativa para generar ingresos, afectándola, asimismo, en sus primeros años, “una problemática asociada al consumo de sustancias psicoactivas dado que eso le permitía atraer más clientes y más dinero”. Refirió que, como parte de esta trayectoria laboral, además “ha sufrido sistemáticas situaciones de persecución y violencias (vecinal, policial, institucional) a partir de su identidad de género”.
Sobre este punto, en el referido informe se da cuenta de que el recorrido de la actora sigue la trayectoria propia de las mujeres trans a quienes el alejamiento temprano, forzado o no, del hogar familiar constituye un “(…)impacto negativo en sus posibilidades de acceso a un empleo y el precoz ingreso a la prostitución como única alternativa de generación de ingresos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5853-2020-0. Autos: C.B.,R.M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SIDA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que, más allá de soluciones habitacionales, brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos.
En efecto, se discute sobre los derechos una mujer trans, de 50 años de edad con diversos problemas de salud y antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas, quien se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad social.
La actora durante diez años alquiló una habitación en un hotel donde alquila una habitación por un monto mensual de $ 20.000 que lograba cubrir con el monto proveniente del subsidio habitacional, que comenzó a percibir como consecuencia de la medida cautelar dictada en autos.
En lo atinente a su salud. cabe mencionar que la amparista padece de HIV además de otras afectaciones.
Del informe socioambiental de autos se destaca que el recorrido vital de la amparista “estuvo atravesado por diferentes hechos que fueron disruptivos: ausencia de figuras primarias y de apego y referentes adultos significativos y estables, maltrato infantil, migración e inserción laboral temprana, trabajo sexual, violencia y discriminación por su identidad de género, precariedad económica y habitacional”, que contribuyeron a que desarrollara una “personalidad vulnerable”.
En lo que respecta a su contexto económico, la profesional considera que “posee una capacidad de respuesta limitada a sus necesidades (por su condición de género, su edad y sus afecciones de salud); por ende, las tres únicas fuentes de ingresos fijas provienen de la asistencia estatal”.
En definitiva, concluye que no caben dudas respecto a que “la asunción de una identidad de género distinta a la asignada al nacer produce e implica múltiples exclusiones” y que la actora, en tanto mujer trans, se encuentra “inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad, lo que amerita la urgente intervención por parte del Estado, pero desde una mirada integral, para que se contemplen las necesidades reales que atraviesa. En lo inherente al aspecto habitacional y alimentario, se solicita se sostenga la continuidad de los beneficios estatales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5853-2020-0. Autos: C.B.,R.M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SIDA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que, más allá de soluciones habitacionales, brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos.
En efecto, se discute sobre los derechos una mujer trans, de 50 años de edad con diversos problemas de salud y antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas, quien se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad social.
Mención especial merece la situación de violencia a la que refiere la actora, pues corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto de aplicación del marco regulatorio específico.
Es evidente que dicha situación encuentra sustento en el estereotipo de género socialmente dominante y persistente, que refiere a una preconcepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que deben ser realizados por hombres y mujeres respectivamente, tal como lo sostuvo reiteradamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte Interamericana de Derechos Humanos).
lLs distintos tipos de violencia contra las mujeres, en sus diversas modalidades, deben ser abordados como una forma de discriminación cristalizada en el tiempo y que, como tal, tiene como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos y libertades.
A su vez, esa forma de discriminación puede converger con diversos factores de exclusión que interrelacionados coadyuvan al agravamiento de la situación de vulnerabilidad y, por lo tanto, impactan en forma negativa en el desarrollo integral de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5853-2020-0. Autos: C.B.,R.M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - COLECTIVO LGTBIQ+ - REFUGIADOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la actora arbitrando los medios necesarios a fin de incluirla en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar; ordenándose al demandado que además, brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, la amparista es una mujer trans que tiene treinta y dos (32) años de edad, conforma una familia unipersonal y se encuentra en inminente situación de calle.
La actora relató que nació en un país vecino y que nunca tuvo una buena relación con sus progenitores, quienes a causa de su elección de identidad de género la habrían expulsado de su hogar, enviándola a un pueblo lejano para asistir a un familiar enfermo.
Desde el año 2013 reside en esa Ciudad y, en su condición de refugiada a causa de las vulneraciones de derechos y discriminación que habría sufrido por su orientación sexual, sumado a las situaciones de violencia de género vividas en países de tránsito.
(v. fs. 33 expediente digital).
Circunstancias que también se pusieron de manifiesto en el informe social realizado en autos en el que se señaló que “el devenir de la entrevistada estuvo atravesado por diversas situaciones disruptivas tales como la migración de su país de origen, discriminación por su identidad de genero elegida, precariedad laboral, situaciones de violencia sexual y psicológica, precariedad habitacional, entre otras, las que impactaron e impactan de manera negativa en la cotidianeidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113285-2021-1. Autos: C. B., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - COLECTIVO LGTBIQ+ - REFUGIADOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la actora arbitrando los medios necesarios a fin de incluirla en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar; ordenándose al demandado que además, brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, la amparista es una mujer trans que tiene treinta y dos (32) años de edad, conforma una familia unipersonal y se encuentra en inminente situación de calle.
Del informe social agregado en autos surge que la amparista comercializa artesanías en plazas de esta ciudad; sin embargo, manifiesta que a causa de la inestabilidad de su labor no le es posible determinar el monto de sus ingresos. Asimismo, señaló que realiza distintas actividades económicas dentro de sus posibilidades, tales como cuidado de adultos mayores, pintura, etc.
En cuanto a su salud, en el mencionado informe se señala que “la Sra. A. manifestó estar atravesando un proceso complejo de cambio en la identidad de género que afectó su salud física y psíquica, la cual se intersecta con su condición de alta vulnerabilidad socioeconómica. Por dicho motivo, actualmente recibe un tratamiento psicológico.
Asimismo, la actora refirió que realizaba un tratamiento gratuito de hormonización, pero que debió abandonarlo toda vez que habría comenzado a presentar efectos secundarios.
Por su parte, la actora habría accedido con la ayuda del Centro de Apoyo al Refugiado, organización que solventaba íntegramente los gastos de alquiler correspondientes. Sin embargo, dicha asistencia ha finalizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113285-2021-1. Autos: C. B., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - COLECTIVO LGTBIQ+ - REFUGIADOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la actora arbitrando los medios necesarios a fin de incluirla en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar; ordenándose al demandado que además, brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, la amparista es una mujer trans que tiene treinta y dos (32) años de edad, conforma una familia unipersonal y se encuentra en inminente situación de calle.
Del informe social agregado en autos surge que la actora reside en una habitación en un hotel familiar.
En el citado informe se destaca que “analizando el ciclo vital de la entrevistada, se advierten crisis de desajustes (víctima 2 discriminación -por su identidad de género elegida y su condición sexual-, inestabilidad habitacional, NBI, entre otros) Todo lo cual afectó y afecta su desarrollo e inclusión social y fueron en detrimento de sus recursos simbólicos y materiales.”.
Luego concluyó que “…se presenta como imprescindible generar acciones que den una solución integral y definitiva en materia habitacional, a fin de garantizar el derecho a una vivienda digna, evitando una situación de mayor vulnerabilidad”.
En ese mismo sentido, se menciona que la amparista está atravesada por las múltiples discriminaciones que vive en razón de su identidad de género, su condición migratoria y origen social , las cuales en su interacción reproducen relaciones de desigualdad social estructurales para el acceso a derechos básicos como el trabajo, vivienda, salud, identidad, una vida libre sin violencia, que son constitutivas del sujeto integral de derecho”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113285-2021-1. Autos: C. B., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA LABORAL - ABUSO SEXUAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora un alojamiento ordenando además que, brinde a la parte actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes y que, hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada.
En efecto, en el informe interdisciplinario practicado en autos se señala que “la entrevistada dio cuenta de un entramado de violencias de todo tipo perpetradas por parte de los denunciados (su ex pareja y su ex jefe), en un marco de ejercicio de poder asentado en un despliegue de masculinidad hegemónica por parte de los mismos, basado en prácticas de manipulación y correctivas, intimidaciones, amenazas, uso de la fuerza física para amedrentarla, aprovechándose de su situación de vulnerabilidad psicosocial y económica”.
A partir del relato de la entrevistada, los profesionales entendieron que su historia se encontraba signada por diferentes tipos de violencia, tales como, psicológica emocional, física, económica, sexual, simbólica, y de odio por su identidad sexual.
Asimismo, dada las características de los agresores, el informe concluyó que la situación era de RIESGO ALTO en virtud de la posibilidad de que los episodios de violencia se reiteraran.
También en el informe socioambiental se da cuenta de que la actora fue víctima de abuso sexual que fue oportunamente denunciado, y por el que se le otorgó un botón anti pánico y se dispuso la restricción de acercamiento de su agresor.
En su apreciación profesional, la licenciada observò que la actora “se encuentra reponiéndose de un hecho de violencia sexual extremo, cuyo curso judicial sigue en trámite”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-0. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA LABORAL - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora un alojamiento ordenando además que, brinde a la parte actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes y que, hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada.
En efecto, en el relato de la actora, así como en los informes acompañados, se da cuenta de que los episodios de violencia sufridos le generaron un creciente miedo, que la condujo a encerrarse en su hogar y sufrir depresión ya que recibía amenazas de muerte.
Incluso como consecuencia del miedo y la desvalorización a su persona que le genera la violencia padecida, la actora ha considerado quitarse la vida en varias oportunidades.
En ese sentido también se menciona que se encuentra realizando tratamiento psicológico y psiquiátrico y que ante episodios agudos, acude a una guardia de salud mental.
Asimismo, la amparista refirió que, desde niña, cuando ya sentía que lo que el mundo exterior percibía de su persona no coincidía con la propia percepción que tenía de ella, comenzó a sentirse denigrada y maltratada, tanto por conocidos, familiares como por la sociedad en su conjunto.
A su vez, debió alejarse de sus padres y actualmente solo de manera esporádica mantiene contacto telefónico con su madre, quien reside en otra Provincia.
En el informe social acompañado se menciona que “la identidad trans (de la entrevistada) la expone a una permanente desigualdad y exclusión social, debiendo vivenciar continuos episodios de discriminación, en especial en lo concerniente al mercado de trabajo e inmobiliario”. Agrega que la parte actora, “siendo niñe vivenció maltrato” y que desde que “transicionó también sufrió experiencias de transodio que se sostienen hasta la actualidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-0. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA LABORAL - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora un alojamiento ordenando además que, brinde a la parte actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes y que, hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada.
En efecto, la actora reside en una habitación de hotel cuyo canon mensual no lograba cubrir dada su falta de ingresos. En virtud de ello, al momento de la interposición de la demanda, había acumulado una deuda y había sido intimada verbalmente a abandonar el lugar en reiteradas oportunidades, lo que la colocó en una inminente situación de calle.
De acuerdo al informe social de autos, se comprueba empíricamente “que la asunción de una identidad de género distinta a la asignada al nacer Implica múltiples exclusiones” y en las que se da cuenta de las precarias condiciones de vida en las que vive la población trans dados sus obstáculos estructurales en el acceso al mercado laboral y a la riqueza.
Particularmente, destacó que la amparista está excluida del mercado laboral y que en la esfera habitacional “presenta indicadores de necesidades básicas insatisfechas” y que aún en esas condiciones habitacionales precarias, su permanencia estaba en riesgo.
Agregó que la “violencia de género sufrida por la actora no sólo imprimió marcas subjetivas y relacionales, sino que implicó el empobrecimiento material” y que “sin el ingreso del Programa "Potenciar Trabajo, no logra cubrir la canasta básica alimentaria, es decir, no llega siquiera a garantizar la seguridad alimentaria”, encontrándose por debajo de la línea de la indigencia.
Concluyó señalando que la amparista “se encontraba en inminente situación de calle”, siendo “urgente una intervención en materia habitacional que supere esta emergencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-0. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INIMPUTABILIDAD - IMPOSIBILIDAD DE DIRIGIR SUS ACCIONES - IN DUBIO PRO REO - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción por inimputabilidad formulada por la Defensa y la Asesoría Tutelar
El encartado (junto a un grupo de personas) forzó la cerradura del local de su inquilina, extrayendo del interior del mismo bienes muebles y dinero, conductas que fueron encuadradas en las figuras de usurpación y despojo (artículos 45, 55,162 y 181 del Código Penal).
La Defensa se agravió, por considerar que el encartado era inimputable pues padecía una lesión cerebral de larga data, la cual si bien no le impedía comprender la criminalidad de los actos, sí le impedía dirigir sus acciones. En apoyo a su postura citó informes médicos de años anteriores y resoluciones de la Justicia Nacional en las cuales el encartado había sido declarado inimputable. En dicho sentido, señaló que la prueba acompañanda generaba una duda razonable acerca de la capacidad del imputado para recibir el reproche penal, debiendo aplicarse el principio "in dubio pro reo".
Ahora bien, los diferentes informes periciales realizados sobre el imputado en otros procesos a los que estuvo sometido por los distintos hechos que se le atribuyeron no resultan concluyentes a los fines de los hechos aquí investigados.
Dichos informes solo revelan cómo se encontraba el encartado al momento de ser evaluado en una situación específica de su vida, comprensiva de un contexto con circunstancias particulares pero no son determinantes para establecer sobre su falta de capacidad o de culpabilidad al momento del hecho aquí investigado y atribuido.
Por otra parte, el último informe socio-ambiental el cual da cuenta que el encartado es Abogado y que administra un hotel, además fue empleado de una empresa de seguros y de una inmobiliaria, e incluso fue meritorio en un juzgado de instrucción y en una fiscalía en lo penal económico, lo que da cuenta de su capacidad para dirigir sus acciones. En la actualidad el imputado se encuentra estable y equilibrado, en los distintos ámbitos de su vida pese a su patología.
Por lo tanto, no puede afirmarse que el imputado no haya podido comprender y dirigir sus acciones al momento de los hechos investigados (al menos con el grado de certeza que se exige en ésta etapa) sumado a que en la actualidad puede estar sometido al presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 78533-2021-2. Autos: T., D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - PEDIDO DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SITUACION DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por la Magistrada de grado y encomendar a la Judicante que, con carácter urgente, se requieran los informes pertinentes al organismo a cargo de la supervisión de la detención del condenado, así como un informe al Patronato de Liberados, a fin de evaluar la viabilidad del beneficio de libertad asistida, solicitado por la Defensa.
El imputado en autos, fue condenado, por un acuerdo de avenimiento, a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento, por encontrarlo penalmente responsable en calidad de autor del delito de uso de documento público apócrifo, conforme el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal y se lo declaró reincidente.
La Defensa, peticionó el beneficio de la libertad asistida respecto del nombrado, conforme con el cómputo de pena practicado y en atención a la ausencia de informe alguno que impone la ley, consideró que se podía suplir con el informe ambiental confeccionado por la Dirección de Asistencia Técnica a cargo del Ministerio Público de la Defensa, lo que fue rechazado por la Judicante, ello al entender que carecía de anclaje normativo, por cuanto la circunstancia de que el condenado se encuentre cumpliendo pena bajo la modalidad de prisión domiciliaria impedía el acceso al beneficio que reclamaba.
Asimismo, agregó que la libertad asistida, tal como el resto de los beneficios que reconoce la Ley de Ejecución, se encontraba reservada a las personas que cumplían condena en establecimientos penitenciarios, sometidas al régimen progresividad de la pena, sumado a que no se contaba con ninguno de los tres informes que requiere la ley para evaluar la prognosis de la conducta del causante en el medio libre.
Ahora bien, tal como señalara la Magistrada de grado, el requisito temporal que impone la ley para la procedencia de la libertad asistida se encuentra cumplido, no habiendo las partes cuestionado tal circunstancia y tal como esgrimió el Fiscal de Cámara, lo cierto es que no se cuenta con los informes que exige el artículo 54 de la Ley Nº 24.660 para analizar el beneficio solicitado por la Defensa, los que no pueden ser suplidos por el aportado por esa parte.
Es por ello que, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, se impone revocar el temperamento adoptado en la primera instancia y encomendar con carácter de urgente, se requieran los informes pertinentes al organismo a cargo de la supervisión de la detención, así como un informe al Patronato de Liberados, a fin de evaluar la viabilidad del beneficio solicitado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 143023-2021-2. Autos: P., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - PEDIDO DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SITUACION DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

El imputado en autos, fue condenado, por un acuerdo de avenimiento, a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento, por encontrarlo penalmente responsable en calidad de autor del delito de uso de documento público apócrifo, conforme el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal y se lo declaró reincidente.
La Defensa, peticionó el beneficio de la libertad asistida respecto del nombrado, conforme con el cómputo de pena practicado y en atención a la ausencia de informe alguno que impone la ley, consideró que se podía suplir con el informe ambiental confeccionado por la Dirección de Asistencia Técnica a cargo del Ministerio Público de la Defensa, lo que fue rechazado por la Judicante, ello al entender que carecía de anclaje normativo, por cuanto la circunstancia de que el condenado se encuentre cumpliendo pena bajo la modalidad de prisión domiciliaria impedía el acceso al beneficio que reclamaba.
Asimismo, agregó que la libertad asistida, tal como el resto de los beneficios que reconoce la Ley de Ejecución, se encontraba reservada a las personas que cumplían condena en establecimientos penitenciarios, sometidas al régimen progresividad de la pena, sumado a que no se contaba con ninguno de los tres informes que requiere la ley para evaluar la prognosis de la conducta del causante en el medio libre.
Ahora bien, teniendo opinión favorable del Ministerio Público Fiscal respecto de la incorporación del nombrado al instituto de la libertad asistida y contando con el consentimiento del Fiscal de Cámara, ello teniendo en cuenta que para evaluar la procedencia del beneficio respecto de quienes se encuentran bajo el régimen de prisión domiciliaria, se deberá requerir los informes correspondientes al Patronato de Liberados o a la institución encargada de su cuidado y con ello, la Magistrada de grado, podrá evaluar si la salida anticipada del condenado puede constituir un grave riesgo para sí o la sociedad, correspondiendo revocar la decisión cuestionada.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la decisión cuestionada y remitir las actuaciones al Juzgado de origen, a fin que solicite el informe de viabilidad a la institución encargada de su seguimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 143023-2021-2. Autos: P., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - SIDA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento y reúna las condiciones adecuadas a su situación; que brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes, manteniendo los efectos de la medida cautelar dictada en autos hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena.
En efecto, la parte actora que se encuentra conformada por una familia de estructura unipersonal; concretamente se trata de una mujer de 44 años que vive sola en un hotel familiar.
Del informe socioambiental de autos surge que la amparista padece HIV, además de ataques de ansiedad y de pánico, por lo que se encuentra medicada y bajo tratamiento psicológico y psiquiátrico.
Relató que en el año 2011 falleció su hijo de tan solo un mes de edad; lo que le trajo como recuerdo el fallecimiento de otro de sus hijos, que también perdió la vida cuando tenía tan solo 21 meses, y continuó diciendo que esa situación y más las situaciones de violencia —psicológica, emocional, física y simbólica de todo tipo—, recibidas por el padre de sus hijos, decidió huir del hogar familiar y comenzó a vivir en un contexto de calle durante varios años.
Manifestó que sus hijos, de 23, 21 y 14 años quedaron al cuidado de su padre.
Refirió, que durante este período que pernoctó en la calle sufrió más situaciones de violencia, “que prefiere olvidar”, y debido a esto, sufrió alcoholismo agregando que fue recién en el año 2020 que logró reorganizar su vida gracias a percibir un subsidio habitacional que le permitió alquilar una vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-0. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; b) brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes; c) hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
En efecto, la actora es una mujer de veintiocho (28) años que tiene a su cargo a su hija, de 9 años de edad.
La amparista manifestó haber sido víctima de violencia de género por parte de su ex pareja.
Del informe socioambiental agregado en autos surge que dicha relación estuvo signada por hechos de violencia de parte de él hacia ella y en el año 2017 fue víctima de un intento de homicidio; a raíz de la denuncia por ese hecho, se dispuso una condena por lesiones, restricción de contacto hacia la actora, y asimismo, le fue proporcionado un botón antipánico.
En el informe psicológico realizado se indicó que la amparista ha sido durante toda su vida víctima de violencia familiar, con las consecuencias que ello implica, tales como indefensión aprendida, embotamiento emocional, baja autoestima, autoestima, dependencia, temor, sentimientos de inseguridad y peligro, y tendencia al aislamiento.
También la profesional actuante concluyó que la actora requiere contención y apoyo institucional en lo concerniente a cuestiones económicas, habitacionales, educativas y laborales, como así también, medidas de seguridad para ella y su hija.
La situación de emergencia que atraviesan la actora y su hija es tan sólo un caso particular, que testimonia en términos más generales la trágica realidad social imperante en la Ciudad y que, de acuerdo con lo explicado, el Gobierno está obligado a modificar. Porque, como ha dicho con especial lucidez la Sala II de esta Cámara, “la existencia de seres humanos en ‘situación de calle’ atenta contra la noción misma de justicia y dignidad humana” (Sala II, D. F. F. M. c/GCBA s/otros procesos incidentales”, Expte. 32676/1, sentencia del 30 de marzo de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12970-2019-0. Autos: C.M.E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PATRONATO DE LIBERADOS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la incorporación de la imputada al régimen preparatorio para la liberación previsto en el artículo 56 quáter de la Ley Nº 24.600, según Ley Nº 23.375.
En el presente caso se la encausada fue condenada a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento por considerarla coautora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, artículo 5, inciso c) de la Ley Nº 23.737.
La Magistrada de grado sostuvo que a diferencia de otros institutos, el Régimen Preparatorio para la Libertad (art. 56 quáter) estipula un programa de cumplimiento de tres fases, de modo que el pronóstico de prognosis favorable y un plan elaborado de forma individualizada deviene indispensable para su concesión. Así entendió que aquel requisito no se encuentra cumplido pues no habían podido ser elaborados dichos informes individualizados.
La Defensa se agravia al entender que más allá de que su pupila no se encuentre sometida a tratamiento penitenciario y al régimen de progresividad propio de la ejecución de la pena, los parámetros que se exigen para la viabilidad de la inclusión al régimen del artículo 56 quáter pueden ser evaluados incluso en el contexto de una prisión domiciliaria.
Ahora bien, la prisión domiciliaria no prevé el mismo tratamiento ni operan sobre el condenado los mismos organismos tratamentales. Es por ello que el Magistrado bien puede ilustrar su juicio a partir de un informe de la autoridad social que supervisa la detención y evaluar, sobre la base de su contenido, si el condenado observó las condiciones del régimen especial de encierro al cual se encontraba sometido como así también, analizando de manera integral los ítems que contenga el informe, presumir un pronóstico que habilite la posibilidad de que la persona privada de libertad pueda acceder al beneficio que solicita.
En este punto, corresponde señalar que si bien en el caso el juzgado interviniente solicitó al Patronato de Liberados que elabore un informe y la directora de ese organismo informó que “no es función del Patronato de Liberados elaborar dictámenes que versen sobre el pronóstico de reinserción social en los términos normados en el artículo 56 quater de la Ley Nº 24660, sino propia del Servicio Penitenciario”.
Sin embargo, el Patronato de Liberados también ha señalado que “sin perjuicio de lo expuesto, podrá realizarse un informe social que releve aspectos de su entorno económico, de salud, trabajo y familiar que contribuyan a evaluar el objeto del requerimiento”, previo a expedirse nuevamente, resulta adecuado que se requiera a dicho organismo que elabore un amplio informe que contenga una detallada descripción de los vínculos familiares de la imputada, su estado de salud física y psicológica, las condiciones habitacionales, su situación económica y proyección ocupacional, todo ello teniendo en cuenta que, como se dijo, la circunstancia de que no se encuentre cumpliendo condena en un establecimiento carcelario no puede resultar un obstáculo para acceder al beneficio solicitado, cuando se dan, como en el caso, los restantes requisitos objetivos que habilitarían su concesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14787-2020-8. Autos: M., S. Y. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 05-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SITUACION DEL IMPUTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por el Magistrado de grado y encomendar al Judicante que, con carácter urgente, se requiera la realización de un informe socio ambiental en el domicilio donde reside el menor de edad, así como también un informe médico respecto del condenado.
El imputado en autos, fue condenado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La defensa particular del condenado, solicitó el beneficio de la prisión domiciliaria en los términos de los artículos 10 del Código Penal y 32, incisos “c” y “f” de la Ley N°24.660.
Fundó el pedido en el hecho de que su asistido es una persona con discapacidad motriz, y en función del interés superior del niño, por el que debe velar, respecto de su hermano de 12 años de edad, que se encontraba a su cargo antes de la detención de su defendido, siendo éste el único familiar directo del menor de edad.
Asimismo, esgrimió que su ahijado procesal sufre de una discapacidad motora, a raíz de dos heridas de bala, lo que le ocasiona serios inconvenientes para su vida cotidiana y su movilidad, y a fin de acreditar dicha situación, presentó el certificado médico correspondiente.
El Juez de grado, expresó que no se daba un supuesto para conceder la prisión domiciliaria y no hizo lugar a lo peticionado.
Ahora bien, las causales establecidas tanto por el artículo 10 del Código Penal, cuanto por el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, que han sido invocadas, tal como lo reconoció la defensa, no contemplan expresamente la situación del imputado como persona a cargo del cuidado de su hermano menor de edad.
Respecto del estado de salud del condenado, sólo un informe médico puede determinar el extremo a que alude la norma, en concreto establecer cuál es la atención médica necesaria y, en su caso, si puede ser brindada en la unidad por parte del Servicio Penitenciario Federal.
Entonces, previo a resolver, el Judicante debió requerir un informe elaborado por los profesionales de la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, o por la entidad que el Juez de grado estime corresponder, a fin de que ello sea determinado.
Por ello, corresponde revocar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 282104-2022-1. Autos: C. C., O. Y. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 29-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SITUACION DEL IMPUTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por el Magistrado de grado y encomendar al Judicante que, con carácter urgente, se requiera la realización de un informe socio ambiental en el domicilio donde reside el menor de edad, así como también un informe médico respecto del condenado.
El imputado en autos, fue condenado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La defensa particular del condenado, solicitó el beneficio de la prisión domiciliaria en los términos de los artículos 10 del Código Penal y 32, incisos “c” y “f” de la Ley N°24.660.
Fundó el pedido en el hecho de que su asistido es una persona con discapacidad motriz, y en función del interés superior del niño, por el que debe velar, respecto de su hermano de 12 años de edad, que se encontraba a su cargo antes de la detención de su defendido, siendo éste el único familiar directo del menor de edad.
El Juez de grado, expresó que no se daba un supuesto para conceder la prisión domiciliaria y no hizo lugar a lo peticionado.
Ahora bien, se cuenta con un informe socio ambiental confeccionado a mano alzada por personal de la Comisaría Vecinal 15 A de la Policía de la Ciudad, donde consta que se entrevistaron con una persona quien sería una vecina, que no tendría ningún parentesco con el niño, y refirió que estaría viviendo en su casa.
Atento a ello, resultaría de suma importancia la realización de un informe socio ambiental por parte del Patronato de Liberados o por la institución que corresponda, que contenga la descripción del grupo familiar conviviente, de los medios que proveen la subsistencia económica, las personas que coadyuvan a su cuidado, la problemática, si existiera, que deriva de la privación de libertad del hermano, y demás circunstancias relevantes para análisis de la cuestión, haciendo particular hincapié en las necesidades del niño.
Por todo ello, corresponde revocar la decisión del Juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 282104-2022-1. Autos: C. C., O. Y. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 29-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GUARDA DEL MENOR - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida a los efectos de lograr una solución habitacional, ordenando al demandado además a brindar a la actora asistencia psicológica, jurídica, económica y social, en los términos de las Leyes Nº4036, Nº1265 y Nº1688 y condenándolo a que genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación de la amparista.
En efecto, del último informe social presentado en estos se desprende que actualmente la amparista genera un ingreso exiguo y variable mediante la venta de calzados e indumentaria usada a través de redes sociales. A su vez, agregó que se desempeñó como personal de limpieza en dos casas particulares pero que el trabajo fue interrumpido por las personas que la emplearon.
Refirió que la contactaron del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat de la Ciudad a los fines de evaluar si aplicaba para recibir apoyo económico para realizar algún emprendimiento. Al respecto, la actora señaló que le indicaron que no sería beneficiaria y en su lugar, la derivaron a un programa limitado al armado de curriculum vitae. Aunado a ello, resulta oportuno recordar, que la amparista manifestó que se dedicaba a la pastelería a pedido, pero que no pudo sostener dicha actividad en el tiempo, toda vez que se le rompió el horno eléctrico que utilizaba para cocinar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207887-2021-0. Autos: J., E. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 20-12-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que admitió la pretensión de la amparista y lo condenó a garantizar el acceso a una vivienda a la actora presentando una propuesta concreta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación particular y, además, ordenar que brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social que atraviesa para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, surge de autos la situación habitacional de la actora siempre fue inestable y precario, con antecedentes de desalojo por falta de pago.
En tal contexto requirió la incorporación al Programa “Atención a Familias en Situación de Calle”.
Señaló que en la actualidad alquila una vivienda y convive con la sueña del inmueble con quien comparte algunos espacios. La titular ocuparía el primer piso, compuesto de dos habitaciones, un baño y una terraza, y compartiría la cocina y el baño con la dueña, ambos ubicados en la planta baja de la casa.
La amparista agregó que con motivo del nacimiento de su tercer hijo acordó el alquiler de otra habitación para poder mejorar su calidad de vida y revertir la situación de hacinamiento que atravesaban. Es decir, desde el mes de julio el alojamiento comprende tres habitaciones, de las cuales una se destina para el uso diario y los otros para el pernocte, y que el baño y la cocina son de uso compartido.
Destacó que no logra cubrir el valor total del alquiler ya que lo percibido por la ayuda estatal resulta insuficiente, es por eso que a la fecha mantiene una deuda.
Si bien actualmente se encuentra desempeñando tareas como ayudante de cocina en el marco de la informalidad, surge del informe de autos que su inserción laboral en el corto plazo resulta inviable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210506-2021-0. Autos: V. V., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-12-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo habitacional interpuesto ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluya “alojamiento” y que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y además brindar a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular por la que atraviesa para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, la parte actora se conforma de un hogar monoparental con jefatura femenina, compuesto por una mujer de 35 años, y sus hijos de 11 años.
La actora manifestó haber sido víctima de violencia a lo largo de su vida. Del informe socioambiental de autos se desprende que la amparista vivió en un hogar de menores, en el que sufrió diversos maltratos físicos y psicológicos.
También fue víctima de violencia de género por parte de su ex pareja quien fue excluido del hogar y respecto del cual se ha dictado una prohibición de acercamiento.
Sus dos hijos cuentan con certificado de discapacidad.
En lo atinente a la situación económica, de los informes acompañados surge que la actora carece de ingresos suficientes para cubrir las necesidades mínimas y fundamentales del grupo familiar; sus ingresos provienen de tareas esporádicas de limpieza, realizadas bajo la figura de la contratación; sin perjuicio de recibir una pensión no contributiva de la cual se descuenta el monto de un crédito tomado para solventar deudas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245879-2021-0. Autos: A., M. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo habitacional interpuesto ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluya “alojamiento” y que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y además brindar a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular por la que atraviesa para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, la actora manifestó haber sido intimada a desalojar la vivienda en la que residía el grupo familiar.
Luego del dictado de la medida cautelar dispuesta en estos autos, la amparista indicó que residen en un departamento de dos ambiente cuyo canon no puede afrontar con el subsidio que percibe del “Programa Atención para Familias en Situación de Calle”.
En el informe social de autos se concluye que el grupo familiar actor presenta un grado de vulnerabilidad social de tipo extremo. En este aspecto, se sostuvo que la amparista “[…] no cuenta con otra alternativa acorde a las necesidades del grupo familiar para mudarse, ni con recursos económicos propios para afrontar el pago de un alquiler. Dicha situación se complejiza debido a que los hoteles familiares no se constituyen en una opción viable, en el marco de las afecciones de salud de los niños, al tiempo que no cuenta con los requisitos que exige el mercado formal inmobiliario […]”
Resta agregar que la amparista destacó que ninguna de las solicitudes realizadas en pos de acceder a alguno de los beneficios sociales tuvo favorable recepción.
Así surge que pese a la situación de emergencia habitacional que atraviesa la actora y sus hijos, el Estado local no adoptó ningún curso de acción tendiente a brindarles asistencia y protección habitacional.
Tampoco habría actuado en modo alguno para posibilitar su reinserción social, a través de medidas de orientación o capacitación eficientes.
El escenario social evidencia con claridad que la situación de emergencia que atraviesan la actora y sus hijos es tan sólo un caso particular, que testimonia en términos más generales la trágica realidad social imperante en la Ciudad y que, de acuerdo con lo explicado, el Gobierno está obligado a modificar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245879-2021-0. Autos: A., M. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO DOMICILIARIO - MENORES - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de la Defensa de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria y, en consecuencia disponer la realización de informes por el cual deberá resolver nuevamente la petición presentada.
En el presente caso la Defensa solicitó que se le conceda a su asistida el beneficio de la prisión domiciliaria en los términos del artículo 32, inciso “f”, de la Ley Nº 24.660. Fundó el pedido en el hecho de que posee una hija de 10 años de edad, que se encuentra transitando su vida sin la presencia de su madre y su padre tiene que salir a trabajar todos los días por más de 16 horas diarias.
La Magistrada de grado no hizo lugar a lo solicitado por la Defensa, fundada en no se da un supuesto para conceder la prisión domiciliaria pues no se vislumbran circunstancias concretas en torno a las necesidades económicas, asistenciales, educativas y de salud que su hija en la actualidad, ni cómo su pareja se ve imposibilitada a cumplirlas o cómo el otorgamiento del beneficio del arresto domiciliario sería la única opción viable para satisfacer dichas necesidades.
Ahora bien, según surge de las constancias agregadas al legajo, la hija de la imputada tiene diez (10) años de edad. Sin perjuicio de ello y, aún, considerando que la edad tampoco operaría de manera automática para denegar lo solicitado, es menester recordar que para adoptar una decisión como la que se pretende, debe analizarse cada situación en concreto y sólo resultaría válida la concesión del instituto en aquellos supuestos especiales en los que se requiere asegurar los derechos de los niños que indirectamente se vieron afectados por la detención de su progenitora, que a la vez constituía el único sustento en todos los sentidos.
En efecto, tal y como ha sido presentado el caso, entendemos que en oportunidad de resolver, la Magistrada de grado no contaba con elementos suficientes como para ponderar la procedencia del beneficio solicitado. En efecto, para hacerlo, resultaba de suma importancia la realización de un informe socio ambiental en el domicilio donde residen la menor de edad y su padre, que contenga la descripción del grupo familiar conviviente, de los medios que proveen la subsistencia económica, las personas que coadyuvan a su cuidado, la problemática, si existiera, que deriva de la privación de libertad de la madre, y demás circunstancias relevantes para análisis de la cuestión, haciendo particular hincapié en las necesidades de la niña. No caben dudas de que las conclusiones del informe resultan indispensables para resolver, teniendo en cuenta que uno de los argumentos de la defensa de la imputada es la imposibilidad de que el padre pueda ocuparse de las necesidades de la niña por su extensa jornada laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 96852-2023-3. Autos: R., M. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO DOMICILIARIO - ASESORIA DE MENORES - FALTA DE PRESENTACION - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de la Defensa de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria y, en consecuencia disponer la realización de informes por el cual deberá resolver nuevamente la petición presentada.
La Magistrada de grado no hizo lugar a lo solicitado por la Defensa, fundada en no se da un supuesto para conceder la prisión domiciliaria pues no se vislumbran circunstancias concretas en torno a las necesidades económicas, asistenciales, educativas y de salud que su hija en la actualidad, ni cómo su pareja se ve imposibilitada a cumplirlas o cómo el otorgamiento del beneficio del arresto domiciliario sería la única opción viable para satisfacer dichas necesidades.
La Asesoría Tutelar de Cámara, apelo argumentando que la decisión debe ser anulada por falta de perspectiva de infancia, y ausencia de fundamentación. Concretamente, sostuvo que el trámite carece de escucha adecuada a la niña, quien es afectada directa por la decisión que aquí se cuestiona y que se ha omitido dar intervención al Ministerio Público Tutelar frente a la solicitud de prisión preventiva en la modalidad de arresto domiciliario de la imputada.
Ahora bien, cabe señalar que la nulidad alegada sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales. Para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, la demostración (carga específica) por parte de quien la alega, del perjuicio concreto e irreparable que le ocasionaría el acto viciado y que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción y, por otro, del interés o provecho que le ocasionaría tal declaración, pues lo contrario conllevaría al dictado de la nulidad por la nulidad misma, lo que resulta inaceptable.
Al respecto, cabe señalar que, si bien es cierto que no se celebró audiencia en los términos del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad, las partes tuvieron su oportunidad de plasmar sus argumentos en las respectivas vistas y no se observa que dicha circunstancia haya menoscabado los derechos que le asisten a la imputada y a su hija menor de edad.
Por otro lado, la falta de intervención del Asesor Tutelar en la mencionada audiencia no prevé sanción específica de nulidad, y si buen pudo haber sido acertada su presencia, lo cierto es que en el acto la Magistrada informó a las partes que había dispuesto la intervención del Programa de Niños, Niñas y Adolescentes con referentes adultos privados de libertad (NNAPES) del Ministerio Público Tutelar, en favor de la menor, a fin de que tomen conocimiento de la situación de la niña, sin perjuicio de que hasta la fecha no se cuenta con ningún elemento que el mencionado organismo hubiera aportado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 96852-2023-3. Autos: R., M. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, confirmar la resolución de grado condenar al demandado a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y a brindarle -más allá de soluciones habitacionales- un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, del informe socioambiental de autos se desprende que “la entrevistada ha sido víctima de violencia de género, en reiteradas oportunidades y por un período prolongado de tiempo, situación que afectó profundamente su estado emocional como así también el ámbito económico, convirtiéndose en la principal proveedora económica del hogar y de las necesidades de su hija. Si bien se ha determinado judicialmente la cuota alimentaria con la que debe cumplir el padre de la niña, este cumple con la misma de manera parcial.”
Con respecto a la situación económica del grupo familiar, la actora refirió que luego del fallecimiento de las personas adultas que cuidaba, se dedicó a la venta de productos panificados por su cuenta, pero que ello le proporciona ingresos inestables que no puede especificar.
Indicó que su único ingreso estable consiste en el embargo que efectúa sobre el salario del padre de su hija.
En cuanto a la situación habitacional, mencionó que residen en un inmueble cuyo costo mensual cubre parcialmente con el subsidio habitacional percibido en virtud de la medida cautelar dispuesta en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92228-2020-0. Autos: P., Y. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 16-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a adecuar el monto que percibe del programa “Ciudadanía Porteña”, cuya prestación no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº4036 y deberá adecuarse a la dieta indicada en el informe nutricional acompañado en autos ajustando su monto a la variación mensual por inflación conforme surja de los informes mensuales emanados del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
En efecto, la amparista reside en la habitación de hotel familiar por el que abona la suma de veinticuatro mil pesos ($24.000) mensuales.
Agregó que a través del subsidio habitacional del que es titular (Programa Atención para Familias en Situación de Calle), recibe un monto mensual de veintiún mil pesos ($21.000), por lo cual, según explicó, se encuentra al día con el pago del alquiler, ya que con muchísimo esfuerzo junta la diferencia restante, a través de las labores informales que realiza.
Los ingresos que reúne son exiguos y variables, por lo que está expuesta a una permanente situación de inestabilidad habitacional.
De las evaluaciones diagnósticas efectuadas en el informe socioambiental de autos a la actora, la licenciada en trabajo social interviniente sostuvo que “En función de la situación expuesta, se considera de gran necesidad la continuidad de la intervención estatal tanto habitacional como alimentaria, como así también la adecuación del monto otorgado a través del subsidio destinado a la compra de alimentos, a los costos reales del plan alimentario que debe cumplir por prescripción médica. La interrupción o insuficiencia de esta ayuda estatal iría en detrimento de su calidad de vida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 361668-2022-1. Autos: R. B., E. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a adecuar el monto que percibe del programa “Ciudadanía Porteña”, cuya prestación no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº4036 y deberá adecuarse a la dieta indicada en el informe nutricional acompañado en autos ajustando su monto a la variación mensual por inflación conforme surja de los informes mensuales emanados del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
En efecto, de la documentación e informe agregados en autos surge claramente que la amparista, se encontraría desempleada, carecería de una red de contención familiar y de una fuente de ingresos suficientes para acceder a una alimentación adecuada por sus medios propios.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la actora.
Ello así, corresponde tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 361668-2022-1. Autos: R. B., E. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar a la actora y su grupo familiar la asistencia que le permitiera superar sus necesidades habitacionales, a través del otorgamiento de un subsidio u otro medio que no se tratara de hogar o parador por la suma de ciento veinte mil pesos ($120 000) mensuales.
En efecto, cabe tener por acreditado lo expuesto por la parte actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social que padece.
El grupo actor se compone de la amparista, sus tres hijos y su nieto. Residen en un departamento cuyo canon locativo mensual ascendía en diciembre de 2023 a ciento veinte mil pesos ($120 000).
La actora era beneficiaria del programa habitacional establecido por el Decreto Nº690/06 pero el monto mensual del subsidio percibido -$ 50 000 a septiembre de 2023- le resultaba insuficiente para cubrir el costo del alojamiento, en ese entonces de $60 000. Solicitó un aumento de dicho beneficio pero no obtuvo una respuesta favorable por parte de la Administración.
La amparista es la principal responsable de las tareas de crianza y cuidado de sus hijos y nieto, además de constituir el principal sostén económico y afectivo.
Sus únicos ingresos estables se componen de la Asignación Universal y la Tarjeta Alimentaria por sus hijos.
Una de sus hijas percibe la aludida asignación y el beneficio de la tarjeta por su hijo (nieto de la actora). En la medida de sus posibilidades, los días martes, jueves y sábados, la actora y su hija mayor concurren a una feria barrial donde venden controles remotos para tv, pudiendo llegar a reunir una suma semanal promedio de veinte mil pesos ($20.000) según valores vigentes a noviembre de 2023.
La actora carece de redes de contención familiar, a la vez que los padres de sus hijos no cumplen con sus obligaciones alimentarias y se encuentran desvinculados por hechos de violencia doméstica, con excepción del padre de du hijo menor quien aporta sumas variables conforme el informe socioambiental de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290460-2023-1. Autos: M. C., C. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGENITOR - CENTRO DE VIDA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa.
Para así decidir, la Magistrada ponderó que del informe socio ambiental elaborado por el Patronato de liberados, el nuevo dictamen de la Fiscalía y la presentación de la Asesoría tutelar no surgían elementos suficientes como para conceder el beneficio solicitado.
La Defensa se agravió argumentando que era incorrecta la conclusión a la cual había arribado la jueza respecto de que la familia de la niña contaba con una red de contención socio comunitaria puesto que en lo concreto dicha red de familiares paternos y maternos se encontraba notoriamente alejada del domicilio en el cual tenía su “centro de vida” la menor, del colegio al que concurría y del lugar donde se encontraban sus amigas. Precisó que aquellos familiares vivían en la Provincia de Misiones o en la República del Paraguay, cuando la menor tenía su centro de vida en C.A.B.A y no podían, por una cuestión de notoria y evidente lejanía, ejercer de modo efectivo y eficaz la mentada contención socio comunitaria evocada.
Ahora bien, entendemos que los extremos que configuran la situación de la encartada no resultan susceptibles de justificar o hacer una excepción a su detención preventiva en un establecimiento penitenciario.
En efecto, la situación familiar exhibida en el informe socio ambiental no permite considerar que la hija menor de la imputada se encuentre en una situación de desamparo que justifique el beneficio requerido.
Si bien del informe en cuestión surge que previo al momento de su detención la encausada era la principal encargada de la crianza de la niña, lo cierto es que la familia cuenta con una red de contención, dado que está al cuidado de su padre, tiene hermanos mayores, hijos de sus padres fruto de parejas anteriores, así como también posee abuelos y tíos, más allá de que algunos de ellos no residan en el ámbito de esta Ciudad. Asimismo, surge que la menor se encuentra escolarizada y que allí cuenta con amigas y un grupo de pertenencia.
En cuanto que al padre de menor, a partir de la remuneración declarada por éste, podría en caso de considerarlo necesario, contratar una persona que lo ayude en el cuidado de su hija. Ello, sin perjuicio de que la vuelta a las clases sin dudas, habrá descomprimido tanto las tareas del padre como a la niña en cuanto a su necesidad de socializar y ver a sus amigas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 96852-2023-4. Autos: R., M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES CRONICAS - TRATAMIENTO MEDICO - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PROGRAMAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado en los términos de la presente resolución, ordenando al demandado cubrir en forma suficiente las necesidades nutricionales del actor y que, a través de la intervención de sus equipos de asistencia, lleve a cabo un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular de la parte actora, brindándole el asesoramiento, orientación, apoyo y/o capacitación necesarios para superar su situación de vulnerabilidad social, a través de la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, de la documentación anejada a la causa surge que el actor es un hombre de sesenta (60) años de edad que si bien tiene contención familiar en otra provincia y en un barrio de esta Ciudad, no se encuentran en situación de brindarle ayuda económica; esporádicamente le hacen entrega de mercadería.
En cuanto a su estado de salud, es dable destacar que padece diabetes tipo dos, hepatitis B crónica, hipertensión arterial, dislipemia, obesidad, enfermedad de chagas y, que realiza sus controles en establecimientos públicos (conforme constancias, informe socioambiental e informes nutricionales agregados en autos).
Asimismo se advierte que el amparista se encuentra en tratamiento farmacológico y además requiere tiras de monitoreo y aparato para medir la glucosa.
Si bien el actor es beneficiario de Tarjeta de Ciudadanía Porteña, asiste a comedores comunitarios, esporádicamente.
Asimismo surge de los informes de autos que el beneficio percibido a través del programa Ciudadanía Porteña, no logra ser suficiente para garantizar sus necesidades básicas y que, considerando la falta de recursos económicos ante el interrogatorio alimentario o anamnesis nutricional, se observa escaso aporte de vegetales, frutas, carnes varias y lácteos lo que podría traducirse en posibles deficiencia de vitaminas y minerales.
Se afirmó que el costo económico de estos alimentos excede la capacidad adquisitiva del asistido y que el incumplimiento de las medidas higiénico dietéticas, acelera la aparición de patologías asociadas a la misma. Siendo riñón, vista y vasos, los más afectados.
Por otro lado, surge de las constancias de la causa, que el actor se encuentra desempleado y que sus ingresos resultan insuficientes para cubrir sus necesidades básicas y costos nutricionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6364-2020-0. Autos: R., M. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2024.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES CRONICAS - TRATAMIENTO MEDICO - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PROGRAMAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado en los términos de la presente resolución, ordenando al demandado cubrir en forma suficiente las necesidades nutricionales del actor y que, a través de la intervención de sus equipos de asistencia, lleve a cabo un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular de la parte actora, brindándole el asesoramiento, orientación, apoyo y/o capacitación necesarios para superar su situación de vulnerabilidad social, a través de la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, ante la imposibilidad de cubrir sus requerimientos alimentarios el actor solicitó formalmente el aumento del beneficio otorgado por el programa “Ciudadanía Porteña con todo derecho”, pero el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respondió que el monto que percibía era el máximo legal.
En ese sentido, la documentación agregada a la causa permite concluir — conforme la normativa aplicable— que el actor estuvo y permanece en situación de vulnerabilidad social, dado que sus ingresos no resultan suficientes para sostener el acceso a una alimentación adecuada; en el caso, a los alimentos que componen la dieta alimentaria que se indica en el informe nutricional obrante en autos (artículos 6 y 8 de Ley Nº 4036).
Ello así, atento que el actor es un adulto mayor –que pertenece a un grupo etario que goza de especial protección- y, además, padece de una enfermedad crónica que requiere la ingesta de medicación diaria y supervisión médica, resulta oportuno señalar el plexo normativo por el cual partiendo del reconocimiento de mayor vulnerabilidad, se les asigna una asistencia prioritaria.
El marco normativo aplicable ( Convención Americana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada mediante la Ley Nº27.360, Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos económicos, sociales y culturales, artículo 41 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y Leyes Nº81 Y Nº4036) permite afirmar que el conjunto de principios y garantías que a tenor de la normativa internacional, constitucional e infraconstitucional resguardan a los adultos mayores, los reconocen como sujetos de especial protección; y, por tanto, los hace acreedores de las medidas que sean necesarias y adecuadas para garantizar los derechos en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6364-2020-0. Autos: R., M. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS PUBLICAS - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; ordenarle, asimismo, que brinde a la actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes y determinar que, hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, deben mantenerse los efectos de la medida cautelar dictada en autos mediante la que se ordenó que el subsidio a otorgar al grupo actor debe ser suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida.
En efecto, en el informe social elaborado en autos se destacó que “[…] La entrevistada no cuenta con una red familiar de contención y ayuda, ya que tanto su madre como sus hermanos residen en su país de origen” (
La Defensoría Oficial requirió que incorporara a la actora al Programa de Atención a Familias en Situación de Calle, toda vez que se encontraba en una situación de extrema vulnerabilidad; sin embargo, la demandada denegó dicha petición.
Así surge que pese a la situación de emergencia habitacional que atraviesa la actora y su hijo, el Estado local no adoptó ningún curso de acción tendiente a brindarles asistencia y protección habitacional. Tampoco habría actuado en modo alguno para posibilitar su reinserción social, a través de medidas de orientación o capacitación eficientes.
Resulta evidente a la luz de los hechos descriptos, que la amparista pertenece a este grupo vulnerable, que en su gran mayoría no está constituido por sujetos antisociales o marginales, sino por personas excluidas del sistema económico formal.
En esta condición, y ante la carencia de una vivienda estable, se ven forzados a deambular durante el día por los “no-lugares” creados por la postmodernidad y, durante la noche, a buscar cobijo en los confines fronterizos de los “espacios vacíos” (según la conocida clasificación del espacio público efectuada por Zygmunt Bauman, La Modernidad Líquida, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2002). La perpetuación en el tiempo de estas condiciones (como ha ocurrido en el sub lite) impone a las personas afectadas una verdadera odisea urbana, en la cual “[v]ivir –o sobrevivir– se convierte en una fatigosa rutina” (Ozslak, Oscar, “Los sectores populares y el derecho al espacio urbano”, SCA – Revista de la Sociedad Central de Arquitectos–, Nº 125 aniversario, 1983: Buenos Aires).
La perpetuación en el tiempo de estas condiciones (como ha ocurrido en el sub lite) impone a las personas afectadas una verdadera odisea urbana, en la cual “[v]ivir –o sobrevivir– se convierte en una fatigosa rutina” (Ozslak Oscar, Los sectores populares y el derecho al espacio urbano, SCA –Revista de la Sociedad Central de Arquitectos–, Nº 125 aniversario, 1983: Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120228-2022-0. Autos: N.A., E. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 1-04-2024.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA SEXUAL - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que i) presente en el plazo dispuesto por el señor juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; ii) brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes iii) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto ordenó que el monto otorgado a la amparista resulte suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida.
En efecto, del informe elaborado por la Secretaria Letrada de Género y Diversidad Sexual del Ministerio Público de la Defensa surge que la amparista "ha sido víctima de violencia de género, de distintos tipos, que continúan afectando su vida actual. Esta violencia, en su manifestación psicológica y física, aún le genera sentimientos de angustia que se expresan físicamente. Por otro lado, la violencia en su manifestación económica, por parte del progenitor de su hija, determina para ella severas dificultades para mejorar su situación actual”.
Por su parte, en cuanto a la niña se indicó que “ su situación resulta preocupante. Ha manifestado conductas tales como gritos, terror de contacto, evasión social, que podrían responder a la ocurrencia de un ataque contra la integridad sexual durante la infancia”
Del relato de la actora surge que su hija fue víctima de abuso cuando tenía cinco años por parte de su progenitor.
Indico que no realizó la denuncia correspondiente ya que no quería que su hija sea expuesta y tenga que relatar todo lo sucedió en cámara gesell”.
En este contexto, se mencionó que la niña retomó su terapia psicológica con la profesional que la había atendido cuando sucedió el abuso, y que más adelante la amparista realizaría la correspondiente denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 272681-2022-0. Autos: R. P., S. I. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que i) presente en el plazo dispuesto por el señor juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; ii) brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes iii) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto ordenó que el monto otorgado a la amparista resulte suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida.
En efecto, la actora señaló que se encuentra desempleada. Relató que a raíz de la pandemia fue despedida del laboratorio en el que se desempeñaba en el sector de mantenimiento, y que también perdió las “changas” de limpieza que realizaba los fines de semana.
En la actualidad, indicó que vende cosméticos por catálogos, y que con ello alcanza a obtener entre $8.000 y $10.000 mensuales; los cuales destina a la terapia que realiza su hija.
Asimismo, indicó que percibe una suma de dinero del programa “Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho”.
En relación a su situación habitacional, del mencionado informe social elaborado por la demandada, surge que la actora y su hija residen en un hotel por el que desde julio de 2022 abonaba la suma de $34.000 en concepto de alquiler; los cuales adujo cubrir con el subsidio habitacional percibido, en virtud de la medida cautelar dictada. Sin embargo, informó que a partir de noviembre de dicho año el costo del alquiler se incrementaría a la suma de $42.600 mensuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 272681-2022-0. Autos: R. P., S. I. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DECISIVA - PERICIA - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PERITO DE PARTE - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS DEL IMPUTADO - IGUALDAD DE ARMAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado.
En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN).
La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado.
La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión.
La Jueza de grado rechazó los requerimientos de la Fiscalía, ante la negativa de la Defensa de realizar ambos informes en conjunto.
La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente.
Ahora bien, se advierte que la proposición de la Defensa no se trató de un simple informe sino, lisa y llanamente de la producción de un peritaje tendiente a determinar la capacidad de comprensión del imputado y sus implicancias. Un acto de aquellas características se encuentra rodeado de una serie de reglas especiales, expresamente previstas por el ordenamiento de forma, con el objetivo subyacente de garantizar el debido proceso legal (cfr art 36, 103, 137 del CPPCABA) .
Ello así, el Código de Procedimiento en materia penal es claro en cuanto a las pautas que rigen la actividad pericial y, en particular, respecto de la intervención que corresponde dar a las partes previo a su producción, con el expreso propósito de que estas puedan participar y controlar el acto. Y todo ello, en proyección del principio de igualdad entre las partes, que rige en este ámbito, en particular, por imperio de su artículo 3 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad y artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Lo expuesto a modo de guía en los párrafos anteriores, cobra notoria virtualidad en el caso en concreto, justamente, a partir de verificarse que se niega al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de intervenir en el peritaje psicológico solicitado, bajo el inicial rótulo de informe, por la Defensa y al interpretar, según quedó de manifiesto, que constituye prueba exclusiva de esa parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43752-2023-3. Autos: D. S., G. M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DECISIVA - PERICIA - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PERITO DE PARTE - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS DEL IMPUTADO - IGUALDAD DE ARMAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado.
En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN).
La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado.
La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión.
La Jueza de grado rechazó los requerimientos de la Fiscalía, ante la negativa de la Defensa de realizar ambos informes en conjunto.
La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente.
Ahora bien, se advierte que la proposición de la Defensa no se trató de un simple informe sino, lisa y llanamente de la producción de un peritaje tendiente a determinar la capacidad de comprensión del imputado y sus implicancias.
En este esquema, mal podría sostenerse que el Ministerio Público Fiscal, a quien el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad confía la dirección de la investigación en el marco del propósito primario de indagar sobre la totalidad de circunstancias con incidencia para determinar la posible responsabilidad del imputado (cfr. art. 6 CPPCABA), pueda ser privado de intervenir.
No puede soslayarse la particularidad verificada en el caso en cuanto a que la pericia en cuestión fue solicitada por la defensa en la etapa intermedia y no en el marco de la plena investigación preparatoria, en donde cobran visible operatividad las disposiciones previamente transcriptas, vinculadas a la prueba.
Sin embargo, observo que ello responde, al menos en parte, al hecho de haberse recibido las actuaciones en esa misma instancia desde un tribunal nacional y, con todo, puesta en duda la capacidad de culpabilidad de la persona acusada como cuestión sustancial del derecho de defensa y del debido proceso (cfr. art. 8 CADH y art. 18 CN), la necesidad de su determinación a través del medio idóneo para ello —evaluación pericial a través de un experto— no se encuentra controvertida, como tampoco, a mi juicio, debería encontrarse la participación del órgano acusador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43752-2023-3. Autos: D. S., G. M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DECISIVA - PERICIA - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PERITO DE PARTE - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS DEL IMPUTADO - IGUALDAD DE ARMAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado.
En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN).
La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado.
La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión.
La Jueza de grado rechazó los requerimientos de la Fiscalía, ante la negativa de la Defensa de realizar ambos informes en conjunto.
La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente.
Ahora bien, se advierte que la proposición de la Defensa no se trató de un simple informe sino, lisa y llanamente de la producción de un peritaje tendiente a determinar la capacidad de comprensión del imputado y sus implicancias.
El interés de la Fiscalía detrás de su petición es asegurar la presencia de un experto adicional al propuesto por la Defensa en el momento mismo en que se desarrolla la entrevista con el sujeto, de modo de garantizar una percepción directa a través de sus sentidos de todas las intervenciones del entrevistado.
Asimismo, si la Fiscalía mantuviera su pretensión de llevar a cabo el juicio oral, el contrainterrogatorio que podría dirigirle el acusador al especialista de la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General propuesto por la Defensa para realizar la pericia, de ninguna manera compensaría el efecto negativo que supondría la ausencia de su perito de parte en la realización misma de la entrevista.
Ello así, el Fiscal podría intentar fortalecer su teoría del caso en el contrainterrogatorio del perito de la Defensa para cuestionar la consistencia o solidez de las conclusiones de su estudio pericial, pero no podría contar con el material derivado de la observación directa del profesional designado de su parte, respecto del entrevistado y sus intervenciones en la evaluación pericial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43752-2023-3. Autos: D. S., G. M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado.
El Juez de grado ordenó cautelarmente al demandado que brindara al grupo familiar actor la asistencia que le permitiera superar sus necesidades habitacionales, sea a través del otorgamiento de un subsidio, u otro medio que no se tratara de un hogar o parador. Más precisamente, dispuso que para cumplir con la medida dictada la demandada debía otorgar a la parte actora la suma de cien mil pesos ($100.000) mensuales. Ello, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos. Asimismo, por única vez, ordenó que el demandado le otorgara la suma de doscientos mil pesos ($200 000) a fin de que pudiera ingresar al alquiler presupuestado en la causa.
En efecto, el grupo familiar actor está familiar compuesto por la amparista y sus cinco hijos menores de edad.
Del informe social autos, surge que el padre de cuatro de los hijos de la actora falleció en un accidente de tránsito; que luego inició una nueva relación, fruto de la cual nació su hija menor, pero que hace más de dos años se separó y quedó sola a cargo de la niña.
La actora relató que en enero de 2023 el inmueble en que residía junto a sus cinco hijos quedó destruido a causa de un incendio. En esa oportunidad, perdió sus pertenencias, incluida documentación importante.
Luego de ese evento, con la asistencia de la Defensoría del Pueblo, se le otorgó como solución a su problema habitacional el subsidio del programa “Apoyo para Personas en Situación de Vulnerabilidad Habitacional”, en la modalidad de cuota única de $240 000. Posteriormente, se le hizo saber la decisión de incorporarla a un proyecto de Ley de Renovación Urbana de la Traza de la Ex AU3, conforme Ley Nº324.
En virtud de ello, solicitó en sede administrativa que, hasta tanto se le adjudicara una vivienda, se la incorporase nuevamente al programa habitacional “Apoyo para Personas en Situación de Vulnerabilidad Habitacional”.
Sin embargo se le hizo saber que “…el Decreto Nº690/06 determina que aquella familia que haya sido beneficiaria de la modalidad salida definitiva no podrá volver a incorporarse al correspondiente programa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270531-2023-1. Autos: M., E. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE PELIGRO - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - DESALOJO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado.
El Juez de grado ordenó cautelarmente al demandado que brindara al grupo familiar actor la asistencia que le permitiera superar sus necesidades habitacionales, sea a través del otorgamiento de un subsidio, u otro medio que no se tratara de un hogar o parador. Más precisamente, dispuso que para cumplir con la medida dictada la demandada debía otorgar a la parte actora la suma de cien mil pesos ($100.000) mensuales. Ello, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos. Asimismo, por única vez, ordenó que el demandado le otorgara la suma de doscientos mil pesos ($200 000) a fin de que pudiera ingresar al alquiler presupuestado en la causa.
En efecto, el grupo familiar actor (compuesto por la amparista y sus cinco hijos menores de edad residen en dos habitaciones de una vivienda particular donde la cocina y el baño son de uso compartido con el propietario del inmueble quien presenta consumo problemático de alcohol, por lo que la convivencia resultaba dificultosa.
Asimismo manifestó que en forma oral, el propietario le comunicó que debía abandonar la vivienda los primeros días del mes por lo que acompaño un presupuesto para mudarse a una vivienda en una localidad de la Provincia de Buenos Aires cuyo costo mensual sería de $100 000 y que para poder ingresar debía abonar la suma de $300 000 correspondientes a depósito, un mes de alquiler y un mes de garantía.
Sus ingresos se encuentran compuestos de lo percibido de las tareas informales de limpieza que realiza en casas de familia, de la Asignación Universal por Hijo, del programa Potenciar Trabajo y de una suma de dinero que recibe por parte del padre de su hija menor en concepto de manutención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270531-2023-1. Autos: M., E. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DECISIVA - PERICIA - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PERITO DE PARTE - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS DEL IMPUTADO - IGUALDAD DE ARMAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado.
En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN).
La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado.
La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión.
La Jueza de grado rechazó los requerimientos del Ministerio Público y sostuvo que “ambas pruebas, son solicitadas directamente por la defensa (…) quiere decir que a su instancia, se van a realizar” y que, en consecuencia, “mal podría practicarse de manera compulsiva a través de la solicitud de la fiscalía para su participación (…) en ese caso, la imposibilidad de realizar un acto coactivo, de producción de prueba, está alcanzado por el límite de que nadie puede declarar contra uno mismo”. Y continuó: “si no es voluntad de la defensa hacerlo participar de un peritaje conjuntamente con la fiscalía o un socioambiental conjuntamente con la fiscalía, no se podría compeler a su realización salvo que fuese voluntad de la defensa participar de esto”
La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente.
Ahora bien, el argumento brindado en la resolución apelada sobre una eventual e hipotética negativa del imputado a someterse al examen tampoco puede ser convalidado en esta instancia.
En efecto, no se observa que la medida que la propia defensa ofreció —que por lo demás, no necesariamente se nutre de declaraciones del imputado sobre aspectos de los hechos materia de acusación— pueda vulnerar de algún modo la garantía contra la autoincriminación, sobre todo cuando la misma Jueza reconoce que no puede ser
concretada frente a la negativa del imputado de someterse a su realización.
Ello así, la presencia de un perito de la parte acusadora en la evaluación pericial, no debe ser entendida como un ejercicio de coerción sobre el imputado para obtener elementos incriminantes, sino como una herramienta orientada al control de la medida que, va de suyo, no importa ninguna obligación en lo que concierne al suministro de información que el titular de la garantía pueda entender perjudicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43752-2023-3. Autos: D. S., G. M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DECISIVA - PERICIA - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PERITO DE PARTE - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS DEL IMPUTADO - IGUALDAD DE ARMAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado.
En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN).
La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado.
La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión.
La Jueza de grado rechazó los requerimientos del Ministerio Público y sostuvo que “ambas pruebas, son solicitadas directamente por la defensa (…) quiere decir que a su instancia, se van a realizar” y que, en consecuencia, “mal podría practicarse de manera compulsiva a través de la solicitud de la fiscalía para su participación (…) en ese caso, la imposibilidad de realizar un acto coactivo, de producción de prueba, está alcanzado por el límite de que nadie puede declarar contra uno mismo”. Y continuó: “si no es voluntad de la defensa hacerlo participar de un peritaje conjuntamente con la fiscalía o un socioambiental conjuntamente con la fiscalía, no se podría compeler a su realización salvo que fuese voluntad de la defensa participar de esto”
La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente.
Ahora bien, el argumento brindado en la resolución apelada sobre una eventual e hipotética negativa del imputado a someterse al examen tampoco puede ser convalidado en esta instancia.
En efecto, debe considerarse que la importancia de la determinación de la capacidad de culpabilidad, a la par de constituir un interés de la defensa, integra una de las principales funciones del Ministerio Público Fiscal de acuerdo a lo previsto por el artículo 6 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
Es por ello que, teniendo en cuenta que la solicitud del recurrente se dirigió sin más a ejercer el legítimo control de un acto de la trascendencia que implica conocer la capacidad del acusado y si este se encuentra en condiciones de afrontar un juicio o no, es que la negativa de la Jueza de grado se presenta como una decisión injustificada.
Asimismo, la participación del Fiscal en la pericia propuesta por la Defensa también resulta conveniente desde el punto de vista de la economía procesal, si se tiene en consideración que evitaría eventuales planteos que razonablemente podrían realizarse en torno al sesgo del experto.
En conclusión, la Jueza interviniente recogió las razones de la Defensa al decidir del modo en que lo hizo y entender que se trataba de una prueba “a sus instancias” lo cual hace atendible el agravio de la Fiscalía y reconduce a sostener que la decisión no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con ajuste a la constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43752-2023-3. Autos: D. S., G. M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DEL NIÑO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - PATRONATO DE LIBERADOS - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso corresponde, revocar la decisión de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa.
El encartado fue condenado mediante un acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento por ser considerado autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes.
Su Defensa solicitó su prisión domiciliaria, en función de lo dispuesto en el inciso "f" de los artículos 32 de la Ley Nº 24.660 y 10º del Código Penal y en el interés superior de los hijos del imputado
Cabe señalar, que los informes socio ambientales del Patronato de liberados y del Equipo Común de Intervención Extrajurisdiccional del Ministerio Público Fiscal dieron cuenta que, por cuestiones de salud, la pareja del encartado no puede encargarse de las labores domésticas, ni de acompañar a sus hijos al colegio. Actividades que terminaron recayendo sobre la hija mayor del encartado de 16 años, la que tuvo que desatender sus obligaciones escolares y vínculos sociales, para cuidar al resto de sus hermanos. En consecuencia, dichos informes recomendaron la posibilidad de evaluar la incorporación del condenado al régimen de detención domiciliaria.
Ahora bien, considero que se impone la revocación de la decisión apelada, ya que la interpretación que debe darse al artículo 32 inciso f) de la Ley Nº 24.660, y el artículo 10º inciso f) del Código Penal debe estar guiada por lo establecido en los artículos 638, 648 y concordantes del Código Civil y Comercial que establece el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental, colocando en pie de igualdad a ambos progenitores.
Por otra parte la normativa internacional aplicable al caso, en particular la Convención de los Derechos del Niño, artículo 3.1 y 4 y la Observación General N° 14 del Comité de los Derechos del Niño dispone “En la vía penal, el principio del interés superior se aplica a los niños afectados por la situación de unos padres que entren en conflicto con la ley” (OG N° 14, párr. 28, de 29 de mayo de 2013) y que “Cuando los padres u otros tutores hayan cometido un delito, se deben ofrecer y aplicar caso por caso alternativas a la privación de libertad, teniendo plenamente en cuenta los posibles efectos que puedan tener las distintas condenas en el interés superior del niño o los niños afectados” (OG N° 14, párr. 69).
En dicho sentido, el arresto domiciliario del encartado no configura una alternativa a la detención en una prisión dispuesta en su provecho, sino en favor de sus hijos y resulta fundamental para garantizar plenamente los derechos y el interés superior de éstos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 99897-2023-3. Autos: C. U., M. A. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DEL NIÑO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - PATRONATO DE LIBERADOS - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso corresponde, revocar la decisión de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa.
El encartado fue condenado mediante un acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento por ser considerado autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes.
Su Defensa solicitó su prisión domiciliaria, en función de lo dispuesto en el inciso "f" de los artículos 32 de la Ley Nº 24.660 y 10º del Código Penal y en el interés superior de los hijos del imputado
Cabe señalar, que conforme a lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley de Protección Integral de los Derechos del niño, niñas y adolescentes, el interés superior del niño es una consideración primordial y decisiva a tener en cuenta cuando se trate de separar a los niños de sus padres o tutores, por causa de encarcelamiento convirtiéndose en un instrumento crítico para decidir.
Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos 331:2691 ha dicho acerca de los derechos en juego “Los tribunales están obligados a atender como consideración primordial al interés superior del niño, sobre todo cuando es doctrina de esta Corte que garantizar implica el deber de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que pudiesen existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos en la Convención (Fallos:318:514)”.
En el presente caso, los informes socio ambientales del Patronato de Liberados y del Equipo Común de Intervención Extrajuidicial del Ministerio Público Fiscal, dan cuenta de que los hijos del imputado no cuentan con una red de contención sólida, no se ha aludido a otros familiares o allegados que pudieran asistirlos en ninguno de los informes aportados. El interés superior impone la necesidad de conceder el arresto domiciliario del encartado. toda vez que aparece como la única solución viable, atento a que su hija de 16 años es quien ha tenido que ocuparse de sus hermanos frente a la imposibilidad de su madre de realizar las tareas cotidianas debido a problemas de salud, como consecuencia de lo cual ha desatendido sus actividades escolares y ha dejado de tener reuniones sociales para poder ocuparse de los traslados de sus hermanos y de sus cuidados .
Bajo la premisa de garantizar el interés superior de los niños involucrados, tampoco puede ser una limitación para conceder el arresto domiciliario, la circunstancia que se trate del padre y no la madre el beneficiario del instituto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 99897-2023-3. Autos: C. U., M. A. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO - REVINCULACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo promovido y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar a la parte actora asistencia que incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas su situación; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas generen más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, el informe interdisciplinario de autos se da cuenta y acredita que en el “contexto de pobreza crítica, exclusión social, emergencia habitacional y violencia de género”, en que se encuentra la amparista, “la crianza de sus hijos le resultó siempre muy difícil”.
La Defensoría Zonal de la Comuna donde habita la amparista tuvo un primer acercamiento a la problemática de la familia en el año 2013, a raíz de un informe en el que se relataba una posible situación de abuso sexual hacía uno de los menores en un comedor comunitario. Se da cuenta de numerosas vulnerabilidades del grupo familiar y de las dificultades con que se topó la Defensoría para efectuar un seguimiento y acompañamiento de la problemática, hasta que se tomó conocimiento, en el mes de septiembre de 2018, de que los niños habían ingresado a un Hogar "por encontrarse en situación de vulnerabilidad y vivir la familia en el Aeroparque".
En ese sentido se adjunta asimismo a estos autos el acta de notificación dirigida a la amparista en la que se la notifica de la adopción de una medida de protección de derechos conforme Ley Nacional Nº26.061 y Ley Nº114 de la Ciudad de Buenos Aires respecto de sus cinco hijos en virtud de la cual serían alojados transitoriamente en un Hogar.
Se menciona asimismo que desde la Defensoría Zonal se intentó contactar infructuosamente a los padres de los niños intentando una posible revinculación la que fue dispuesta en el ámbito de una audiencia donde se ordenó una evaluación de maternaje y un tratamiento terapéutico y se estableció la prohibición del contacto de los menores con su padre.
En ese contexto el equipo interdisciplinario de la referida Defensoría destacó que la amparista había “logrado realizar tratamiento psicológico y vincular de modo supervisado con sus hijos ”, y que resultaba primordial modificar la situación de calle en que se encontraba, entre otras cosas, para “continuar con un proyecto de revinculación materno filial”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8644-2019-0. Autos: V., K. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades soluciones estables y permanentes.
En efecto, la amparista atravesó diferentes episodios de violencia. De su historia biográfica se destaca que a los 23 años en que se casó con su primer marido, separándose al año aproximadamente por sufrir violencia de género y otros ultrajes a su intimidad que dejaron hasta hoy secuelas emocionales. A los 26 años forma pareja de convivencia con el padre de su hijo, con quien vivió hasta que este falleció en abril de 2020.
Cabe destacar que la actora manifestó que la relación fue tortuosa ya que éste tenía “una doble vida”. En este sentido, en el referido informe, relató que las razones expuestas la llevaron a un intento de suicidio y explicó que padeció de oscilaciones grandes en su peso por sus estados emocional.
Finalmente, relató que tuvo que ir a vivir a un hotel en donde una vecina se propasaba con ella razón por la cual le dieron un botón antipático. Concluyó que todo esto fue muy traumático para ella y que, en la actualidad convive en un departamento de un ambiente con su hijo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6437-2020-0. Autos: B.E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - TRABAJO SEXUAL - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades soluciones estables y permanentes.
En efecto, en las conclusiones al informe agregado en autos se expone que la actora está trascurriendo un trastorno depresivo reactivo a duelo inconcluso y a situación de violencia sufrida durante toda su vida. Ha sido víctima de violencia de género, con las consecuencias que ello implica, tales como indefensión aprendida, embotamiento emocional, baja autoestima, dependencia, temor, sentimientos de inseguridad y peligro, y tendencia al aislamiento. Presenta en su psiquismo carencias que la vuelven dependiente y afectan su voluntad y su visión de sí misma. La posterior muerte de su marido la sumió en la depresión con sentimientos de desamparo e inseguridad. En la actualidad no ha remitido esa situación, quedando una rémora depresiva que se evidencia en su estado de ánimo y su hipocondría, como así también en sus dolencias físicas. La carencia en las necesidades básicas (vivienda, alimentación, trabajo, salud, seguridad, etc.) constituye un factor de estrés de suma importancia que afecta sin dudas la salud mental y física de cualquier persona, más aún en un individuo vulnerable por su emocionalidad afectada y su pasado víctima de violencia y debe ahora procurar salud, vivienda, seguridad y amor a su hijo menor de edad. Se sugiere realizar tratamiento psicoterapéutico semanal en centro especializado preferentemente, de modo tal de poder aprovechar al máximo posible sus virtudes y fortalezas, y a su vez tratando de minimizar distorsiones cognitivas y aspectos negativos que la lleven nuevamente a situaciones/relaciones de características similares a las transcurridas agravando su sintomatología depresiva. Requiere además contención y apoyo institucional en lo concerniente a cuestiones económicas, habitacionales, y laborales. Se sugiere realizar consulta con medico clínico para comenzar a tratar sus dolencias físicas que la inhabilitan hoy para conseguir y sostener un trabajo”.
Asimismo, de otro informe agregad en autos surge el detalle de las violencias sufridas por la actora donde habiendo sido obligado a ejercer el trabajo sexual, siendo su pareja quien ejercía el papel de proxeneta, despojándola del dinero que ella obtenía por dicha actividad. Señaló también que su pareja llegó, incluso, a dispararle con arma de fuego en la vía pública en una ocasión en la que ella se negara a trabajar”.
A su vez, manifestó que al progenitor de su hijo lo conoció como cliente en el trabajo sexual y, respecto de su vínculo, detalló que “le era infiel y se ausentaba por largo tiempo del hogar que compartían sin ella conocer las razones ni recibir explicación alguna por ello y se adjudica y culpabiliza de estos comportamientos argumentando que ellos se debían al deterioro de su imagen corporal.
No son éstas sino expresiones de violencia de género del tipo psicológico (Ley 26.485) que, en muchas víctimas, no son advertidas como tales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6437-2020-0. Autos: B.E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, la amparista indicó que realizaba trabajos de limpieza por hora en casas de familia, los que no le permitían atender sus necesidades básicas
Respecto a su situación habitacional, pudo acceder a alojamientos temporarios en habitaciones de hoteles, pero se le dificulta sostener un lugar atento que los ingresos que generaba eran mínimos y el programa cubría parcialmente su valor. Frente a esta situación, sin una red de apoyo y sostén, llegó a atravesar un contexto de calle que pudo superar a partir de la asistencia estatal.
Destacó que desde el 2013 no pudo continuar pagando el alquiler y frente a dicha situación se acercó Programa Atención para Familias en Situación de Calle y fue incorporada como beneficiaria.
Actualmente, la amparista percibe la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000) del Programa Atención Para Familias en situación de Calle, mismo importe que -tal como fuera indicado- utilizado para abonar el alquiler. Asimismo, surge que hasta el mes de junio cobró la suma de pesos diez mil cuatrocientos ($10.400) dependiente del programa Ciudadanía Porteña.
Respecto a la situación laboral de la amparista, se menciona que se desempeña como mantera, vendiendo ropa usada en las ferias y también cuida personas mayores.
Finalmente, en lo que respecta a la situación educacional la actora ha concluido hasta el 3º grado del nivel primario, atento a problemas de aprendizaje. Actualmente, se encuentra cursando un programa de alfabetización.
Del último informe agregado por la parte actora, surge que la actora proviene de un hogar con indicadores de pobreza estructural y su nivel de instrucción configura un indicador de necesidad básicas insatisfechas.
La especialista indicó que “la entrevistada carece de ingresos económicos suficientes y estableces para su reproducción cotidiana (…) condiciones de vida que se vieron aún más deterioradas desde que fue interrumpido el programa alimentario dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”; destacó también que su “red de apoyo y sostén es escasa y frágil. Mantiene comunicación con 2 de sus hijos, sin posibilidad de recibir apoyo económico”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6411-2020-0. Autos: Z., S. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del grupo familiar actor.
En efecto, se discute sobre los derechos de un grupo familiar conformado por una mujer sola de 37 años, que se encuentra a cargo de su hijo menor de 12 años.
Del informe confeccionado por la Secretaría de Género y Diversidad Sexual dependiente del Ministerio Público de la Defensa se desprende que la actora fue víctima de violencia de género ejercida por su ex-pareja y padre de su hijo habiendo sufrido agresiones de tipo psicológica, económica y física, que la llevaron a realizar una denuncia a raíz de la cual la amparista obtuvo una orden de restricción de acercamiento y un botón antipánico.
Como consecuencia de estas situaciones de violencias, la actora sufre de baja autoestima, dolores estomacales, fatiga crónica, insomnio y otras dolencias. Además, presenta síntomas de estrés postraumático.
En el informe aludido se consideró “[...] perentorio el apoyo del Estado en lo que atañe a la provisión de la solución habitacional definitiva que cuente con condiciones de habitabilidad y seguridad para la amparista y su hijo. La provisión de un sitio de vivienda resulta imprescindible para apuntalar su decisión de vivir una vida libre de violencia. Ello, entendiendo que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia es uno de los derechos más vulnerados de las sociedades contemporáneas, incluso por el propio Estado y, junto a otros atentados a la igualdad de género, representa una de las injusticias más graves presentes en los sistemas democráticos modernos. Se trata de una vulneración de derechos que tiene un profundo impacto en el ejercicio de otros y supone un altísimo costo, no solo para las propias víctimas, sino también para los estados."

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6813-2020-0. Autos: R.A.,F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del grupo familiar actor.
En efecto, de los informes sociales de autos surge que el hijo de la amparista posee un Certificado Único de Discapacidad y asiste a un centro donde le brindan tratamientos de psicología, fonoaudiología y psicopedagogía dos veces por semana. A su vez, el niño efectúa tratamiento psiquiátrico y medicamentoso. Sin embargo, se advierte que desde el inicio de las medidas de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio las sesiones fueron suspendidas, realizando seguimiento de manera telefónica.
La actora padece problemas en su columna, destacando que presenta una desviación, por lo que durante el año 2019 realizó una serie de sesiones de kinesiología. Agregó que su médico tratante le indicó que debe efectuar una interconsulta con médico traumatólogo para evaluar la posibilidad de operar, situación que resulta dificultosa debido a que es la única encargada de cuidar a su hijo.
La actora se ha desempeñado laboralmente en casas de familia efectuando tareas de limpieza en el marco de la informalidad. Tuvo que abandonar su último empleo en un local de bijouterie luego de que su hijo comenzara a presentar los problemas de salud que requirieron diversos tratamientos. En ese sentido, manifestó que sus ingresos solo provienen de asistencia estatal.
El padre del niño eventualmente le entrega dinero para la manutención, no obstante ello sucede de manera esporádica, no pudiendo establecer un monto específico. Agregó que algunos fines de semana se lleva al niño a su casa, sin embargo no participa de las tareas de acompañamiento a las diferentes terapias que el niño realiza.
Si bien el grupo actor fue asistido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante el programa “Asistencia para Familias en Situación de Calle” el mismo fue suspendido por lo que la actora requirió su reincorporación sin obtener respuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6813-2020-0. Autos: R.A.,F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo a la acción de amparo promovida y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista.
En efecto, del relato efectuado en el escrito de inicio y de los informes sociales acompañados, se desprende que la actora ha sufrido reiterados episodios de violencia de género por parte del padre de uno de sus hijos por los cuales se dictó una prohibición de acercamiento del agresor.
La licenciada actuante consideró que “que la actora vio afectado su proceso de socialización primaria y secundaria, debido a diversas crisis personales (escolarización primaria desertada, grupo familiar primario sin contención, embarazo adolescente, padecimiento de violencia doméstica desde temprana edad, entre otros). En cuanto a su estructura de ingresos y egresos actuales, [...] percibe una retribución insuficiente, quedando lejos de convertirse en sinónimo de movilidad de ascenso social y siendo dichos ingresos un indicador de necesidades básicas insatisfechas. inicien acciones con el fin de iniciar intervención estatal en materia habitacional…”
De tal modo, tal como surge de los informes sociales mencionados, se colige que los ingresos del grupo familiar resultaran insuficientes para cubrir sus necesidades básicas, que carecen de una red de contención que pueda brindarle asistencia y que se encuentra en una situación de vulnerabilidad social.
Asimismo, cabe señalar que, frente a su situación de vulnerabilidad, se solicitó la intervención del Programa del Decreto Nº690/06; y que, al no obtener respuesta alguna, la amparista concurrió personalmente con la constancia del Oficio diligenciado ante las oficinas administrativas, donde le informaron que no la registrarían como beneficiaria en virtud de que no contaba con la documentación respaldatoria que acreditara su efectiva situación de calle.
Por lo tanto, la actora no fue beneficiaria del referido programa hasta el dictado de la medida cautelar en estos autos, cuando fue incorporada como tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121924-2021-0. Autos: N.E.G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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