FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DOCUMENTACION VENCIDA - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - DEPOSITARIO - DEPOSITO JUDICIAL

En el caso, la Administración dispuso no hacer lugar a la devolución del vehículo solicitada por el denunciado, por no acreditar la titularidad del mismo, toda vez que la documentación acompañada por el infractor carece de virtualidad suficiente como para demostrar fehacientemente su titularidad, dado que el boleto de compraventa carece de ningún tipo de certificación que permita acreditar la veracidad de lo allí manifestado, circunstancia ésta que se transforma en un concreto impedimento para acceder a la devolución pretendida.
Si bien el encartado no logra acreditar, en el caso, fehacientemente la titularidad del vehiculo en cuestión, toda vez que el boleto de compra venta, la cédula y los formularios de constancia de retención de documentación no reúnen los requisitos establecidos por la normativa aplicable (Decreto-Ley Nº 6582/58, ordenado por Decreto Nº 1.1114/97 y modificado por las leyes Nros 25.232, 25.345 y 25.677-Régimen jurídico del automotor) además de encontrarse vencidos los dos últimos documentos, surge a partir de la lectura de los presentes actuados, la buena fe del infractor, entre otras cosas, por no existir controversia sobre la propiedad del automóvil.
Dicha circunstancia, sumada a que el vehículo no resulta necesario a los fines de la investigación, torna viable la petición de reintegro la cual debe prosperar, en los términos del artículo 2185 inciso 2 y concordantes del Código Civil, es decir provisoriamente y en forma de depósito judicial, con las obligaciones que tal cargo impone.
Todo ello sumado al gravamen que le ocasiona al encartado la imposibilidad de conservar el automotor, resulta viable la devolución en carácter de depositario judicial, sin perjuicio de las sanciones que podrían recaer en relación a la tenencia del vehículo en los términos del Decreto - Ley Nº 6582/58 y hasta tanto regularice la titularidad del dominio del vehículo de acuerdo a la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30288-00-CC-2007. Autos: TORRES, ENRIQUE DAVID Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 21-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - MUERTE DEL IMPUTADO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITARIO - HEREDEROS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia disponer la entrega del vehículo secuestrado en autos al hermano del causante, en calidad de depositario judicial.
En efecto, a raíz de la defunción de quien fuera imputado en las presentes actuaciones, el " a quo" decidió declarar extinguida la acción contravencional y denegó la entrega del automóvil al hermano del causante porque alegó que no se podía determinar si el solicitante era el único heredero.
Ello así, nada impide que la entrega del automotor al peticionante sea efectuada en carácter de depositario judicial, previa constatación fehaciente de la documentación, tanto de su identidad como del vínculo de parentesco que tenía con el causante; hasta tanto se resuelva la sucesión que se realice respecto éste, toda vez que de no ordenarse la restitución se pondría en riesgo, la integridad y el valor del automotor secuestrado, el cual se encuentra depositado fuera de la órbita de cuidado de la familia del mismo.
Asimismo, el hermano del fallecido deberá mantener el vehículo en perfecto estado de conservación, manteniéndolo así bajo su guarda y custodia, como así también cumplir con todas las obligaciones inherentes a su carácter de depositario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5359-00-00/12. Autos: Placeres, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-06-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - MUERTE DEL IMPUTADO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITARIO - HABILITACION PARA CONDUCIR - FALTA DE HABILITACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia disponer la entrega del vehículo secuestrado en autos al hermano del causante, en calidad de depositario judicial.
En efecto, a raíz de la defunción de quien fuera imputado en las presentes actuaciones, el “a quo” decidió declarar extinguida la acción contravencional y denegó la entrega del automóvil al hermano del causante porque alegó que el nombrado no tenía la documentación necesaria para poder circular con el vehículo que fuera secuestrado.
Ello así, en cuanto a la exigencia de documentación para poder circular como uno de los requisitos para su devolución, por el momento es de imposible cumplimiento para el solicitante, pues la documentación existente tiene como titular al fallecido únicamente. Por ello, deberá arbitrar los medios necesarios para trasladar el vehículo desde la Dirección General de Seguridad Vial hasta su domicilio, toda vez que atento a la ausencia de documentación no puede circular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5359-00-00/12. Autos: Placeres, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-06-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - MUERTE DEL IMPUTADO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITARIO - PAGO - EXIMICION - ALCANCES - JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia disponer la entrega del vehículo secuestrado en autos al hermano del causante, en calidad de depositario judicial, eximiéndolo del pago del arancel que se solicite por la permanencia del automotor en el estacionamiento de la Dirección General de Seguridad Vial.
En efecto, a raíz de la defunción de quien fuera imputado en las presentes actuaciones, corresponde la entrega del automóvil al hermano del causante.
Ello así, el "a quo" deberá informar a dicha Dirección General de Seguridad Vial, para que al momento de proceder al retiro de aquél automotor del estacionamiento, donde se halla retenido, se lo exima al hermano del causante del pago de cualquier arancel o cargo que se solicita por la permanencia de ese automotor en dicho aparcamiento, pues el tiempo que estuvo el vehículo en ese lugar se debió a causas ajenas a la voluntad del peticionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5359-00-00/12. Autos: Placeres, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - DINERO - COSAS FUNGIBLES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión que rechazó el pedido de entrega del dinero secuestrado.
En efecto, el peticionante no es parte de estas actuaciones sino que resulta ser el titular registral de uno de los vehículos en el cual se encontraban algunos de los encartados en ocasión de su detención.
Conforme surge de las constancias del sumario que originalmente tramitara en orden al delito de robo ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, la Cámara de dicho fuero ordenó la restitución definitiva del automóvil al peticinante, reintegro que se hizo efectivo.
En oportunidad de reiterar el pedido de devolución de los documentos del automóvil, su titular solicitó además la devolución del dinero que fue hallado dentro de un morral en el interior del vehículo en oportunidad del secuestro del automotor.
El recurrente cuestiona la decisión de la Juez que rechazó –por el momento- la restitución incoada.
Para así decidir tuvo en cuenta que tal solicitud resultaba prematura en orden al estado del proceso y a las constancias del legajo, teniendo en cuenta que el objeto que contenía los billetes de curso legal no se encontraba en posesión de quien lo reclama en las circunstancias en que fuera incautado.
El dinero fue hallado -durante el procedimiento- dentro de un morral, no en el baúl sino en el habitáculo del rodado, específicamente, en el interior delantero sector del acompañante, lugar del que descendieron dos de los imputados en autos quienes lo tenían en su ámbito de disposición.
Ello así, más allá de quien ostente legítimamente la titularidad del vehículo, tratándose el dinero en cuestión de un bien fungible, no registrable y, en razón de que no es dable vislumbrar en este estadio su real procedencia, no puede descartarse que no resulte ajeno al ilícito pesquisado, por lo que eventualmente podría ser susceptible de decomiso, circunstancia que autoriza a confirmar la continuidad de la medida cuestionada.
Todo lo expuesto no obsta a que si con anterioridad al pronunciamiento definitivo se comprobara debidamente que la retención del
objeto cuya restitución se pretende no guarda relación con el hecho investigado
y su propiedad no se halla controvertida pueda ordenarse, consecuentemente, el
levantamiento de la cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15774-01-CC-2014. Autos: SIFUENTES, Cristian Javier Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-09-2015.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - SECRETARIO JUDICIAL - CONTROL JUDICIAL - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida precautoria consistente en la inmovilización del rodado.
En efecto, la Defensa ha considerado que la inmovilización del vehículo se llevó a cabo en violación al artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y que, en ese sentido, correspondía declarar su nulidad conforme al artículo 72, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, si bien el personal preventor cursó la comunicación con quien pareciera haber sido un representante del Ministerio Público Fiscal -Secretario-, éste no suple a la persona del Fiscal a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional local.
Ello así, a pesar de que por resolución de Fiscalía General se prevé expresamente la posibilidad de que un funcionario de su dependencia evacue las consultas vinculadas con los secuestros de mercadería, se trata de una resolución cuya validez se encuentra supeditada a que no riña con la letra de la ley, la que pone en cabeza del Fiscal, y no de otro funcionario, el primer control respecto de las medidas precautorias. Es decir que de ningún modo puede una mera resolución contradecir la regla contravencional, pues ésta tiene supremacía jurídica respecto de aquélla.
Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que la nulidad decretada respecto de la cautelar adoptada no extiende automáticamente sus efectos a otros restantes pasos procesales -simultáneos o ulteriores-. Se entiende que el acto realizado de un modo irregular no produce ningún efecto, o por lo menos, no produce los efectos propios para los cuales se intentó realizarlo. Así se obtiene una noción simple y precisa de la nulidad: la pérdida de los efectos propios de un acto procesal por su realización defectuosa, es decir, violando las prescripciones legales que regulaban su forma de producción (cfr. Binder, Alberto M., “El incumplimiento de las formas procesales”, Ed. Ad-Hoc, noviembre de 2000, pag. 108).
Por tanto, en autos, la única consecuencia que tiene esta declaración de invalidez de la inmovilización y depósito del vehículo motorizado conforme lo establece el artículo 18, inciso “d”, de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad en el marco de contravenciones de tránsito –art. 111 CC- en tanto constituya un peligro para terceros, es la consecuente devolución del rodado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-00-CC-2015. Autos: LARRETAPE, Víctor Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dra. Marta Paz. 11-12-2015.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la medida cautelar por la cual se dispuso el secuestro de un vehículo.
En efecto, la Defensa de Cámara cuestiona la validez de la medida por la cual se dispuso la inmovilización de un vehículo (infracción al art. 111 CC), por entender que el Magistrado de Grado recién la convalidó quince (15) días después de su adopción, lo que implica que fue en forma tardía y vulnera las disposiciones legales aplicables.
Al respecto, si bien el personal preventor, al inmovilizar el rodado, cursó la comunicación con un representante del Ministerio Público Fiscal, no especificó si se trataba de un Fiscal, sino que indicó el nombre de quien se encontraba a cargo. Cabe recordar que a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no se puede suplir a la persona del acusador público.
En este sentido, a pesar de que por resolución de Fiscalía General se prevé expresamente la posibilidad de que un funcionario de su dependencia evacue las consultas vinculadas con los secuestros de mercadería, se trata de una resolución cuya validez se encuentra supeditada a que no riña con la letra de la ley, la que pone en cabeza del Fiscal, y no de otro funcionario, el primer control respecto de las medidas precautorias. Es decir que de ningún modo puede una mera resolución contradecir la regla contravencional, pues ésta tiene supremacía jurídica respecto de aquélla.
Más allá de lo manifestado, debe evaluarse en el caso concreto si la parte acusadora pudo controlar la medida cautelar adoptada con la inmediatez exigida por la normativa contravencional, a lo que se debe dar una respuesta negativa. Pues, en tanto y en cuanto dicho control se produjo a los 8 días hábiles de practicada la diligencia en cuestión, se considera que el procedimiento no se llevó a cabo en el respeto del trámite legalmente previsto y, en ese sentido, debe ser declarado nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19471-00-14. Autos: Fernández Nortes, Antonio Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-03-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar adoptada respecto del rodado y de todo lo obrado en su estricta consecuencia, debiendo disponerse la inmediata devolución del motovehículo a quien corresponda, en caso de no haberse realizado aún.
En efecto, en el presente caso se ha producido una falencia determinante de una nulidad de orden general y absoluto, de conformidad con lo previsto en el artículo 72, inciso 2° y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad –de aplicación supletoria conforme lo establecido en el art. 6 de la LPC–, por haber sido violadas las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en que ella es obligatoria. Se trata de una nulidad genérica, en virtud de que se afectaron las reglas atinentes a la actuación del Magistrado en el proceso, viciando su desarrollo (cfr. PESSOA, Nelson R., La nulidad en el proceso penal, 2ª Edición, Ed. Mave, Buenos Aires, 1999, pág. 26).
Al respecto, considerando que la medida precautoria fue convalidada por el A-Quo un mes después de que se llevó a cabo la medida precautoria, debe decirse que el excesivo intervalo entre la inmovilización seguida de depósito en la playa policial y el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial no se condice con la inmediatez exigida por la ley, contrariando los parámetros que dirigen el debido proceso (art. 18 de la C.N. y 13 inc. 3 de la CCABA).
De lo anterior, se sigue que la falta de control inmediato del Juzgador tornó al procedimiento contrario a los lineamientos constitucionales y legales que lo rigen (art. 21 LPC).
Cabe destacar que el Judicante tiene el riguroso deber de realizar dicho control en un lapso que no puede superar la razonabilidad, porque de lo contrario se le otorgaría –de hecho– virtualidad a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20054-00-CC-14. Autos: FERNANDEZ, Víctor Nelson Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-09-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la inmovilización del rodado.
En efecto, para así resolver, el Judicante sostuvo que se ha omitido cumplir, en tiempo y forma, con lo ordenado por la última disposición del mentado artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, esto es, la intervención al Juez para que convalide o no la cautelar adoptada.
Ahora bien, en autos, la comunicación inmediata exigida al Fiscal ha sido cumplida en forma telefónica desde el lugar del hecho, es decir, de manera simultánea. Asimismo, el Magistrado de grado ha tomado la intervención cuando le fue remitido el expediente (art. 111 CC CABA) pocos días después que arribó a la Unidad de Intervención Temprana (dependiente del MPF). Al respecto, si bien las actuaciones debieron haberse remitido con anterioridad a los fines del control de la medida, lo cierto es que el motovehículo ya había sido devuelto a su titular a los 6 (seis) días de su retención, por lo que no se advierte que la dilación haya causado perjuicio alguno.
Es decir que, tanto el objeto de la disposición legal, como los fines que ella pretende tutelar han sido observados, pues ha llegado a conocimiento de aquel funcionario la medida practicada por el personal policial, y ha sido convalidada por la Juez de Garantías.
Por tanto, contrariamente a lo sostenido por el A-Quo, el tiempo que finalmente transcurrió entre la inmovilización de la motocicleta y la efectiva convalidación del Juez no causa per se agravio alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9637-00-00-16. Autos: FERNÁNDEZ, NICOLAS ALEJANDRO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-10-2016.

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TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - DECOMISO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PERJUICIO A TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir en carácter de depositario judicial el vehículo oportunamente secuestrado.
De acuerdo a lo afirmado por el Fiscal de grado, si el vehículo es entregado en carácter de depósito judicial no se garantiza su conservación y podría ser necesario utilizarlo para realizar nuevas inspecciones, o reconstrucciones de la situación en que el arma, objeto del delito investigado (189 bis CP), fue encontrada en su interior.
Ahora bien, según surge de los presentes actuados quien solicitó la restitución del vehículo fue el propietario del mismo, quien no fue imputado en forma alguna en el presente proceso y acreditó ser el titular del vehículo (sin que pese sobre el mismo embargo).
Aclarado ello, y tal como señaló la Judicante en la decisión impugnada, de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal se desprende que serán objeto de comiso, en caso de recaer condena, las cosas que hayan servido para cometer el hecho, y las cosas o ganancias que hayan sido producto o provecho del delito. Asimismo, la disposición legal en cuestión establece que si las cosas fueran peligrosas para la seguridad común el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros.
Así las cosas, cabe señalar que si bien tal como expresó el titular de la acción, en el caso se ha revocado la sentencia absolutoria y este Tribunal ordenó la realización de un nuevo debate, lo que conlleva a la posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria, el rodado cuya restitución se dispuso no sería pasible de decomiso en los términos del artículo 23 Código Penal.
Ello así, por un lado no es un objeto peligroso para la seguridad común, no fue producto o provecho del delito ni es posible considerar que ha servido para cometer el hecho. Ello en razón de que en el presente proceso se investiga la presunta tenencia compartida de un arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, la que habría sido hallada oculta en el vehículo cuya devolución se ordenó, y en el que circulaban varias personas.
En consecuencia, el delito atribuido a los imputados no se relaciona con el rodado en cuestión, el que solo ha servido como medio transporte a quienes fueron imputados en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-2016-3. Autos: Acosta, Anibal Paulo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - DECOMISO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PERJUICIO A TERCEROS - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir en carácter de depositario judicial el vehículo oportunamente secuestrado.
De acuerdo a lo afirmado por el Fiscal de grado, si el vehículo es entregado en carácter de depósito judicial no se garantiza su conservación y podría ser necesario utilizarlo para realizar nuevas inspecciones, o reconstrucciones de la situación en que el arma, objeto del delito investigado (189 bis CP), fue encontrada en su interior.
Ahora bien, cabe afirmar que en el caso el titular del rodado, que es quien solicita su restitución, no fue imputado en el presente proceso pues no solo no se encontraba en el vehículo al momento en que fue encontrada el arma en su interior, sino que las pruebas permitieron acreditar que lo había prestado.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el decomiso o comiso es una pena de carácter retributivo que importa la pérdida de los instrumentos del delito y de los efectos, en la hipótesis de su pertenencia a un tercero no responsable su imposición debe respetar el principio de identidad entre el autor y el condenado evitando comprometer en el castigo la inocente situación de terceros ajenos al hecho pues implicaría una violación a la garantía consagrada en el artículo 18 de la Contitución Nacional (CN Crim y Correc., Sala VI c. 42.252 “E.,M.A. y G.,C.E.”, rta. el 8/9/2011; Sala V c. 58.613/14 “Jaico, Elin A. y otros”; rta. el 4/3/2015; entre otros), lo que sucedería en el caso de autos respecto del titular del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-2016-3. Autos: Acosta, Anibal Paulo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE DEBATE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INVENTARIO JUDICIAL - DEPOSITO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir en carácter de depositario judicial el vehículo oportunamente secuestrado.
En autos, el Fiscal de grado sostiene que a partir de la decisión de este Tribunal que revocó la sentencia absolutoria dictada por los Jueces de juicio, es posible que el vehículo pueda ser necesario para realizar nuevas inspecciones o reconstrucciones en relación a la situación en que el arma fue encontrada en su interior, al realizarse el nuevo debate.
Sin embargo, y tal como señaló la Jueza de grado el vehículo ha sido peritado, hay informe de inventario, vistas fotográficas y si fuera necesario en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por la existencia de alguna prueba no conocida, el titular del vehiculo deberá presentarlo, pues la restitución del rodado es en carácter de depositario judicial y la Magistrada de grado le ha impuesto la condición de exhibirlo mensualmente en una Fiscalía en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Por lo tanto, el hecho que deba llevarse a cabo el debate nuevamente, no justifica la necesariedad de mantener el vehículo retenido, ya hace más de un año, por la remota posibilidad de que sea necesario para llevar adelante alguna medida probatoria, cuando lo que resta es la realización de un nuevo debate con las pruebas hasta aquí ofrecidas y producidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-2016-3. Autos: Acosta, Anibal Paulo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - IMPROCEDENCIA - ETAPA DE JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir en carácter de depositario judicial el vehículo oportunamente secuestrado.
De acuerdo a lo afirmado por el Fiscal de grado, si el vehículo es entregado en carácter de depósito judicial no se garantiza su conservación y podría ser necesario utilizarlo para realizar nuevas inspecciones, o reconstrucciones de la situación en que el arma, objeto del delito investigado (189 bis CP), fue encontrada en su interior.
Ahroa bien, en el vehículo cuya devolución se ordenó, se habrían encontrado los imputados, y habría sido allí donde se constató por personal policial que se encontraba el arma en cuestión. De este modo se explica la importancia de poder contar con el vehículo en el estado en el que se encontraba al momento de su secuestro, pues podría resultar fundamental realizar diferentes medidas de prueba sobre dicho objeto al momento de celebrarse un nuevo juicio oral.
En consecuencia, considero que el vehículo podría ser un elemento esencial en el desarrollo de un nuevo debate, y coincido con el criterio del Ministerio Público Fiscal por cuanto su devolución al titular del vehículo en cuestión, podría conllevar una modificación sobre el mismo, más allá de su voluntad, no pudiendo prevenirse, a través de la obligación de exhibirlo ante la Fiscalía actuante una vez por mes, su deterioro o consecuencias de un posible siniestro. Además, conforme expresó el titular del vehículo en la audiencia a tenor del artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, éste es utilizado como "remise", por lo que se encuentra expuesto constantemente en la vía pública a todo tipo de peligros. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-2016-3. Autos: Acosta, Anibal Paulo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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