FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VIOLACION DE SEMAFORO - MULTA - LEY APLICABLE - LEY MAS FAVORABLE

La inobservancia de la ordenanza Nº 15798 – que continúa hoy vigente- debe ser sancionada con arreglo a las prescripciones del Régimen de Penalidades, en conjunción con lo dispuesto en la Ordenanza 39.874/84 con sus modificatorias (Ord. 50.292 y Ley 592) dispositivos legales éstos que conforman un plexo normativo que, en opinión de esta Alzada, deviene de aplicación por resultar ley más benigna para el caso, por sobre las disposiciones de la Ley 451 actualmente vigente.
Ello es así puesto que no existe diferencia legal en cuanto a la valoración de la responsabilidad de la empresa, a la responsabilidad solidaria ni a la extensión de la misma; la disparidad radica únicamente en el monto de la pena a imponer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2004. Autos: Expreso Quilmes S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2004. Sentencia Nro. 209/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - LEY PENAL MAS BENIGNA - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

Al haber desaparecido en la Ley Nº 451 la comisión de una nueva falta como causal interruptiva del curso de la prescripción de la pena, resulta ser más benigna que la derogada Ley Nº 19.690 (art. 3 de la Ley Nº 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 010-00-cc-05. Autos: GCBA c/ Gorizont S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2005. Sentencia Nro. 208.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA - NATURALEZA JURIDICA - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA

La sanción de multa impuesta por la resolución del Secretario de Desarrollo Económico por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, reviste naturaleza penal, y por tal motivo no puede identificársela con "los juicios de contenido patrimonial contra el concursado", a los que alude el artículo 21, inciso 1º, de la Ley N° 24.522.
Por ello, cabe concluir que esta Cámara resulta competente para seguir conociendo en autos. Ello sin perjuicio del fuero que pueda entender en su ejecución, una vez firme todo lo que así se resuelva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 162 - 0. Autos: WORLD TRADE MED S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - REGIMEN JURIDICO - SECRETARIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

A los efectos de resolver un recurso interpuesto contra la sanción que dispuso el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires, el respecto del derecho de defensa de las partes, impone sustanciar esta causa por aplicación - en lo pertinente- de los artículos 230 y 231 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en atención a la mayor amplitud de debate y prueba que ellos admiten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 697-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2007. Sentencia Nro. 167.

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TRIBUTOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - LEY MAS FAVORABLE - PROCEDENCIA

En el caso, si bien al artículo 102 del Código Fiscal (t.o. 2003) no se encontraba vigente al momento de tramitarse en sede administrativa la presente controversia, el mismo debe igualmente aplicarse, porque su incorporación en el ordenamiento tributario importó una nueva valoración, por parte del legislador local, de la conducta del contribuyente. Si bien no cabe trasladar, sin efectuar los matices correspondientes, los principios y reglas propios del derecho penal al derecho infraccional tributario, no hay objeciones, dentro del marco del procedimiento administrativo sancionador, para aplicar de pleno derecho una norma dictada con posterioridad a la comisión de la infracción, en virtud del principio constitucional de la retroactividad de la norma penal más benigna (cfr. art. 9, in fine, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y art. 75, inc. 22, CN), aquí interpretado como "norma infraccional mas benigna".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1341-0. Autos: WORK TIME S.A. c/ G.C.B.A. (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 16-04-2004. Sentencia Nro. 39.

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TRIBUTOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, debe modificarse el monto de la multa aplicada, la que será equivalente al treinta y cinco porciento (35%) del impuesto omitido, de conformidad con el artículo 102 del Código Fiscal (t.o.2003). Ello, porque el acogimiento al plan de facilidades importó exteriorizar correctamente su obligación tributaria y allanarse a las pretensiones del Fisco, a pesar de que luego no haya abonando íntegramente los importes adeudados, tal comosurge de las constancias de esta causa.
El artículo 102 antes citado da cuenta de una política tributaria en la que tanto el legislador local como el nacional -existe una norma análoga en la Ley Nº 11.683- consideraron oportuno establecer un sistema de reducción de las sanciones para aquellos contribuyentes que, si bien habían incurrido en infracciones tributarias materiales, aceptaban las pretensiones fiscales de la Administración. Esta situación permite disminuir el nivel de litigios, tanto en sede administrativa como judicial, facilitando las tareas de fiscalización y verificación del Fisco que, en casos como el que nos ocupa, no necesita llevar adelante un procedimiento determinativo de oficio.
Asimismo, con esta norma pueden satisfacerse de forma más inmediata los intereses del Estado, ya que se tiende a evitar largas controversias que dilatan el ingreso oportuno de los tributos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1341-0. Autos: WORK TIME S.A. c/ G.C.B.A. (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 16-04-2004. Sentencia Nro. 39.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION - DAÑOS Y PERJUICIOS

Los aspectos que no son en principio relevantes al momento de verificar la ocurrencia del hecho ilícito, sí lo son en oportunidad de aplicarse y graduarse la sanción donde, cabe tener en cuenta aspectos como el daño (el perjuicio) o la voluntad de realizar la acción (el grado de intencionalidad, según la letra de la lley 24.240, cfr. art. 49).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 512-0. Autos: Carrefour Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-06-2004. Sentencia Nro. 52.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO

El artículo 22 de la Ley Nº 22.802 establece que en los
casos que los Tribunales de Alzada reduzcan el importe de
las multas aplicadas en sede administrativa, la
actualización se practicará desde el mes en que se hubiere
notificado la sanción administrativa al infractor hasta el
mes anterior a su efectivo pago.
Dicho criterio, que considero correcto, resulta aplicable a las
causas originadas por infracciones a la Ley Nº 24.240,
pues, de conformidad con su artículo 3, las reglas que
surgen de la ley de defensa del consumidor deben ser
integradas con los preceptos de la Ley Nº 22.802.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 137-0. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS NORBERTO QUIRNO c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2004. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - PRUEBA - OBRAR CULPABLE

La procedencia de la aplicación de una multa queda sujeta a que haya quedado debidamente acreditado en el expediente un comportamiento culpable o negligente por parte del apelante que configuró una violación al deber a su cargo en los términos previstos en la Ley de Defensa del Consumidor, con independencia de la existencia de un daño efectivo, sin perjuicio de que éste deba ser tenido en cuenta al momento de establecer el quantum de la multa, tal como establece el artículo 49 de la Ley Nº 24.240.
A tal efecto, no es necesario demostrar que el infractor ha causado un perjuicio patrimonial concreto, sino que es suficiente con la acreditación de un obrar culposo o negligente. Ello así porque infracciones como las establecidas en la Ley Nº 24.240 se configuran por la sola realización de la acción reprochable, sin que resulte necesario, a su vez, la verificación de un determinado resultado. En efecto, la norma no condiciona la procedencia de la sanción a la previa verificación de una cierta consecuencia fáctica concomitante o posterior a su materialización.
En este contexto considero que, habiendo quedado debidamente acreditado que el apelante no informaba los precios de determinados productos, ello permite afirmar que ha obrado negligentemente en el marco de la relación de consumo, configurándose una violación al deber previsto en el artículo 2 de la Resolución Nº 434-SCI-94.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 512-0. Autos: Carrefour Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 22-06-2004. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - MULTA - MONTO DE LA PENA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR

Las normas relativas a la graduación de la multa -artículos 18 y 19 de la Ley de Lealtad Comercial y la Ley de Defensa del Consumidor- establecen parámetros propios para su cuantificación y que exceden el del perjuicio al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 471-0. Autos: FARMCITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 04-03-2005. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS - REGIMEN JURIDICO - TEMERIDAD O MALICIA - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - MULTA

Entre las facultades disciplinarias encaminadas a mantener el buen orden y decoro en los juicios, el Código Contencioso Administrativo y Tributario, faculta a los magistrados a "aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las leyes respectivas" artículo 28, inciso tercero) las que no deben ser confundidas con la facultad del juzgador, ante el supuesto de temeridad y malicia de la perdidosa -tal cual surge del inciso 6 del artículo 27- de imponerle la multa del artículo 39 de dicha legislación. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3445 - 2. Autos: MERCE CLAUDIO ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2002. Sentencia Nro. 2646.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS - REGIMEN JURIDICO - TEMERIDAD O MALICIA - REGIMEN JURIDICO - MULTA - INTERESES

Las facultades disciplinarias que otorga a los jueces el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y las multas por temeridad o malicia que pueden aplicar en virtud del artículo 39 del mismo ordenamiento, son distintas a su vez del interés como sanción previsto por el artículo 622 in fine del Código Civil o en el artículo 565 del Código de Comercio, siendo estas últimas multas civiles judiciales. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3445 - 2. Autos: MERCE CLAUDIO ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2002. Sentencia Nro. 2646.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS - MULTA - EFECTOS - OBJETO

La multa, a diferencia de las astreintes, no puede ser dejada sin efecto ni reducida por el magistrado.
Tiene por fin sancionar un incumplimiento o retardo de una entidad pública o privada en contestar el pedido de informe (conf. artículo 327 CCAyT) o bien funciona como una facultad disciplinaria de los tribunales tendiente a
mantener el buen orden y decoro en los juicios (conf. artículo 28 inc. 3 del CCAyT), que con ese fin los habilita a aplicar sanciones disciplinarias o también sancionar todo acto contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (artículo 27 inc.5 ap.d). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3445 - 2. Autos: MERCE CLAUDIO ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2002. Sentencia Nro. 2646.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - LEY APLICABLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA - PROCEDENCIA

Cuando se constata que en un local no se exhiben los precios de productos ofrecidos a la venta en góndolas, corresponde la imposición de multa por infracción al artículo 6º de la Resolución Nº 7-SCDYDC-02 de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 24.344 -que modifica los montos de las multas dispuestas en la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 657-0. Autos: COTO centro Integral de Comercialización S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 16-05-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - MULTA - MONTO DE LA PENA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR

Las normas relativas a la graduación de la multa –artículos 18 y 19 de la Ley de Lealtad Comercial y la Ley de Defensa del Consumidor- establecen parámetros propios para su cuantificación y que exceden el del perjuicio al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 471-0. Autos: FARMCITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRESCRIPCION DE LA PENA - MULTA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, la pretensión deducida radica en que declare extinguida la sanción impuesta por el Controlador de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, en virtud de haber operado el plazo de prescripción fundada en el artículo 34 de la Ley 451.
No corresponde desconocer que habrá opiniones que consideren que el pedido de prescripción de la sanción de multa en sede administrativa debe solicitarse primeramente por ante la autoridad que dictó dicha sanción. No obstante, frente a dicha opinión, es pacífica la doctrina jurisprudencial de la Cámara del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad en cuanto que no resulta plausible afirmar “como principio general la necesidad del agotamiento de la vía administrativa en todos los casos en que se ejerza una acción contencioso-administrativa, al margen de expresa previsión legal. Por el contrario, corresponde recordar que toda persona tiene derecho a recurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos, 288:64) y que este derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional, y 12, inciso 6º, de la Consticución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley” (Cámara Contencioso Administrativo y Tributario, Sala I, in re “Latinconsult SA, Proel Sudamericana SA, Arinsa SA (UTE) y otros c/ GCBA”, del 10/9/2001).
En relación a la solicitud de prescripción, este Tribunal entendió con anterioridad que correspondía devolver la causa al Juzgado de origen a fin de que resuelva dicha petición (“Meza Bellido Rapul, Edgargo s/ arts. 41, 72 y 73”, causa Nº 343-00-CC/2004, del 5/11/2004 y “MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros s/ ley 255 (Junín 1787)” s/ solicitud de prescripción, del 24/05/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246-01-CC-2005. Autos: SEQUEIRA, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, el mero hecho de que la infracción falta de precio se haya constatado respecto de un solo producto no puede eximir de responsabilidad a la actora. Esta situación, en todo caso, podría ser tenida en cuenta por la autoridad de aplicación a los efectos de graduar la sanción.
En efecto, lo que podría plantearse ante este Tribunal es la falta de razonabilidad entre el ilícito cometido y la sanción aplicada, pero no la inexistencia del ilícito cuando se han dado los extremos previstos por la normativa para que éste se configure.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 381-0. Autos: DIA ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2004. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA - PROCEDENCIA

Debe tenerse presente que una regla básica de la hermenéutica jurídica es que en los casos en que la norma no distingue, el intérprete tampoco debe hacerlo. En este caso, la Resolución 434-SCI-94, complementaria de la Ley de Lealtad Comercial, no efectúa una distinción respecto de la cantidad de productos que deben ser exhibidos sin su precio para que se configure la infracción. El actor, por su parte, no ha planteado la inconstitucionalidad de la norma. Consecuentemente, considero que este Tribunal no podría determinar que la falta de precio en un solo producto (entre todos los que exhibe la actora) pueda eximirla de la responsabilidad que la norma claramente le impone. Si así lo hiciera, estaría sustituyendo la voluntad del legislador, que ha sido expresada claramente en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 381-0. Autos: DIA ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2004. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA - IMPROCEDENCIA

Sabido es que los hipermercados como la actora poseen en sus góndolas una extensa variedad de productos. En este caso, se le imputa a la recurrente ofrecer a la venta un solo producto (que implica una multiplicidad de unidades idénticas) sin exhibir su precio.
En este contexto, considero que de la falta de exhibición de precio respecto de un solo producto no puede inferirse acabadamente la culpa de la actora, es decir, no puede afirmarse que la empresa ha sido negligente o imprudente en el cumplimiento de los deberes que la ley le impone. Esta conducta a mi entender, es insuficiente para exteriorizar la culpa de la recurrente. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)
Poseer en góndola tan solo un producto que no exhiba su precio, desde mi punto de vista, no resulta suficiente para formular el reproche que realizó la Administración (en definitiva: no se está ante una acción típica, por ausencia de culpabilidad).(Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 381-0. Autos: DIA ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 08-11-2004. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA - PROCEDENCIA

Corresponde multar a un supermercado por infracción a la ley de lealtad comercial si se comprobó que tenía mercadería lista para la venta sin la exhibición del precio, pues tal incumplimiento atenta contra el fin mismo de la reglamentación vigente, consistente en proteger al público consumidor permitiéndole la comparación de precios y productos en forma inmediata
Para cumplir con el objetivo de esta resolución se hace indispensable que el precio de los bienes ofertados se exhiba en todo momento, sin que sean atendibles las razones que invoca para fundar la imposibilidad material de controlar esa circunstancia.
Con relación a la constante variación que sufren los precios, la empresa podría adecuarlos durante las horas en que el comercio permanece cerrado y, en caso de que la modificación se lleve a cabo mientras el supermercado se encuentre abierto al público, debe ser realizada en forma tal que no se viole el mencionado derecho de los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 459. Autos: DIA ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 10-11-2004. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA - PROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, poseer en góndola tan solo cuatro productos que no exhiben su precio, desde mi punto de vista, no resulta suficiente para multar a la apelante. (en definitiva: no se está ante una acción típica, por ausencia de culpabilidad).
Si bien sostuve en la causa “Día Argentina S.A. c/G.C.B.A. s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC n.º 482/0, sentencia del 18 de octubre de 2004 que, en principio, no tiene entidad eximente la invocación defensiva referente al exiguo porcentaje de artículos en infracción (CNPenal Económico, Sala I, in re “Guerrero de Louge, Susana E. T.”, sentencia del 27 de marzo de 1984), la cantidad de productos ofrecidos sin exhibir el precio (en esa causa se trataba de diecinueve mercaderías) denotaba, al menos, una clara omisión del deber de cuidado de la actora y por lo tanto justificaba la sanción aplicada. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G.A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 459. Autos: DIA ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 10-11-2004. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA - MULTA - CARACTER - CUMPLIMIENTO DE LA PENA

El artículo 21 del Código Penal prevé una serie de supuestos destinados a lograr el efectivo cumplimiento de la pena de multa. La aplicación de una sanción de multa tiene un sentido de menoscabo pecuniario, por ello, la ley busca por todos los medios el cumplimiento de la pena que fue seleccionada por el juzgador para sancionar el obrar disvalioso del sentenciado, y no propicia laxamente el cumplimiento de otra pena. (Conf. CN Casación Penal, Sala lll, “Solìs, Jorge M”, rta 31/03/1998-3, LL 1998D,374-DJ 1998-3,463).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-00-CC-2005. Autos: Díaz, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-6-2005. Sentencia Nro. 248-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA CONJUNTA - LIBERTAD ASISTIDA - MULTA - SUSTITUCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, en atención a lo solicitado por el condenado, no puede imputarse el término excedente cumplido en prisión -superior al establecido para otorgar libertad asistida- como sustituto a la condena de pena pecuniaria convertida en prisión.
En efecto, “...la aplicación de una sanción de multa tiene un sentido de menoscabo pecuniario. Por ello, la ley busca por todos los medios el cumplimiento de la pena que fue seleccionada por el juzgador para sancionar el obrar disvalioso del sentenciado, y no proporciona laxamente el cumplimiento de otra pena...”.(Sala II, c/nº 224-01-CC/2004, “Incidente de apelación en autos `Abichain, Carlos Santos y otros s/ Incidente de ejecución´, 13/10/04)
En este orden de ideas, “...la obligación que incumbe al tribunal de ejecutar la multa...tiene por objeto que no sea la mera voluntad de éste la que cambie una pena pecuniaria en una pena de prisión...”.(Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, “Derecho Penal, Parte General”, Ed. Ediar, 2º edición, Buenos Aires, p. 976, con cita del despacho de la comisión de diputados, Moreno (h), II, p. 98.)
Por ello, existen una serie de alternativas previas a la sustitución pretendida, la cual, por lo demás, debe ser declarada formalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-00-CC-2005. Autos: Díaz, David Domingo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-03-2006. Sentencia Nro. 108-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - MULTA - PROCEDENCIA - TEMERIDAD O MALICIA

En el caso, corresponde aplicar a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires la sanción de multa por haber incurrido en una conducta maliciosa durante el trámite del juicio -esto es, una nota de la demandada, que hacía saber que el recurso de apelación se interpone “a los únicos fines dilatorios”-, en los términos del artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Esta Alzada no puede dejar de tener en cuenta, por un lado, que la actitud dilatoria fue la que originó la intervención de esta segunda instancia, con la necesaria actuación del Ministerio Público y todas las actividades desplegadas con posterioridad hasta este mismo acto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19276-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-12-2006. Sentencia Nro. 129.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - MULTA - IMPROCEDENCIA - TEMERIDAD O MALICIA - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, si bien surge de una nota de la demandada, que expresamente manifiesta que se interpuso el recurso de apelación “a los únicos fines dilatorios”, y que dicha conducta resulta impropia en virtud de los deberes de lealtad, probidad, buena fe y decoro que debe presidir la actividad desplegada por las partes en la tramitación de las causas, no puede dejar de observarse que el recurso incoado no se basó exclusivamente en la cuestión de fondo, esto es, en la concesión de la información requerida por la parte actora referida a las vacantes existentes en el nivel de educación inicial en cada uno de los distritos escolares de la Ciudad de Buenos Aires, sino que también se cuestionó la imposición de las costas y el plazo para cumplir con la sentencia.
En consecuencia, entiendo que el recurso no fue planteado en su totalidad al solo efecto dilatorio. Esta circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe evaluarse la aplicación de las sanciones disciplinarias, permiten concluir que no se configuró en la especie una conducta temeraria o maliciosa de entidad tal que deba ser sancionada mediante la aplicación de una multa. Ello, sin perjuicio de advertir, nuevamente, que la actitud asumida no se ajustó al decoro que debe existir entre las partes en su actuación judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19276-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 12-12-2006. Sentencia Nro. 129.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA - FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DEL JUEZ

El otorgamiento de facilidades de pago para las multas por faltas, es una atribución estrictamente jurisdiccional luego de que la sentencia quede firme (conforme artículo 20 de la ley nº 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Osvaldo Antonio c/ GCBA Sala De Feria. Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-01-2005.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - ADMINISTRACION CENTRALIZADA - SECRETARIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Esta Cámara es competente para revisar las sanciones impuestas por el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires. Ello, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley Nº 24.240, que establece que la autoridad nacional y los gobiernos locales concurren en la aplicación de la ley.
Siendo ello así, es lógico concluir que cuando el artículo 45 de ese cuerpo normativo establece la competencia federal lo hace exclusivamente respecto de los actos administrativos emanados de la autoridad nacional, pues carecería de validez para someter la revisión de actos emanados de autoridades locales, en ejercicio de potestades propias, al conocimiento de los tribunales federales.
De conformidad con lo establecido por el artículo 46, cuarto párrafo de la Constitución de la Ciudad, ella ejerce el poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en su territorio, a lo que cabe agregar que la competencia otorgada a este fuero por la Ley Nº 7 y el Código Contencioso Administrativo y Tributario es de orden público.
La Ley Nº 757, publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires el 2 de mayo de 2002, tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo para la efectiva implementación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802) y disposiciones complementarias, establece expresamente en su artículo 11 que toda resolución condenatoria dictada por la autoridad de aplicación puede ser recurrida por vía de apelación ante esta Cámara.
Esta conclusión no se ve menguada por la circunstancia de que el recurso haya sido interpuesto con anterioridad a la sanción de la ley citada, toda vez que las nuevas leyes procesales se aplican de modo inmediato a las causas en trámite, en la medida en que ello no importe afectar actuaciones válidamente cumplidas con arreglo a la normativa anterior (CSJN, 21/5/1974, ED 56-145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 697 - 0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5425/04.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - ADMINISTRACION CENTRALIZADA - SECRETARIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Toda vez que el acto administrativo impugnado ha sido dictado por el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires- que es un órgano de la administración centralizada y reviste, por ende, el carácter de autoridad administrativa en los término del artículo 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, la competencia de este fuero resulta innegable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 697 - 0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5425/04.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - MULTA - TEMERIDAD O MALICIA

Conforme el artículo 27 inc. 5º "d" del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es deber de los jueces prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. A su vez, el artículo 39 del mismo cuerpo legal establece que, cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el juez puede sancionar al vencido mediante la imposición de una multa, cuyo importe es a favor de los hospitales públicos de la Ciudad y debe fijarse -en los procesos con monto determinado- entre el 5% y el 30% del valor del juicio.
Por su parte, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que el amparista está exento de costas salvo temeridad o malicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2791 - 0. Autos: CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA - ASOCIACION CIVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-03-2004. Sentencia Nro. 24.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA - SECUESTRO DE BIENES - DINERO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, al pedido de afectación del dinero secuestrado como pago parcial de la multa, no obstante devenir improcedente el planteo en atención a lo prescripto por el artículo 35 del Código Contravencional, tampoco resulta procedente pues la pena de multa ha sido impuesta con carácter suspensivo.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90-01-00-2007. Autos: Couste, Alberto Julio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 15-08-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - MULTA - ALCANCES - OBJETO - IMPROCEDENCIA - TEMERIDAD O MALICIA - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la anterior instancia, en cuanto le impuso a la demandante una multa por temeridad, dado que es posible sostener que no se encuentra acreditada la configuración del recaudo subjetivo que caracteriza el instituto de la temeridad. En efecto, está palmariamente demostrado que la ejecutante no tenía fundamento para obrar en este juicio en defensa de sus derechos contra el aquí accionado (elemento objetivo); empero, la existencia de un positivo conocimiento de lo infundado de dicho proceder -proceder que debe estar teñido de mala fe- no se encuentra configurado. Ello así, en virtud de la conducta asumida por la accionante con posterioridad al planteo de excepciones; nótese que dicha parte se allanó a la defensa deducida por la ejecutada y no resistió la imposición de las costas dispuesta en la instancia de grado.
Las circunstancias descriptas impiden presumir un propósito deliberado de ejercer un uso abusivo del proceso o inducir a error a la jurisdicción.
A lo dicho, debe agregarse que la temeridad -como, en su caso, la malicia- debe ser analizada con criterio restrictivo y prudente por parte de los magistrados, al punto que, en caso de duda razonable acerca de la concurrencia en plenitud de los presupuestos que hacen procedente la imposición de una multa en los términos contemplados por el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde no hacer lugar a la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 630993-0. Autos: GCBA c/ LABASTIE LUCIANO LUIS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION

No resulta correcta la interpretación de la juez a quo que, en el caso, entendió que el plazo de prescripción de la pena de multa debía computarse desde la fecha de vencimiento de la primera intimación de pago cursada al imputado, dado que recién allí se habría tornado exigible.
La exégesis realizada por la Sra. Jueza al fijar un hito de partida -para efectuar el cómputo- distinto al establecido en la norma no sólo no se ajusta a su esencia sino que genera un estado de inseguridad jurídica respecto de los justiciables.
En este aspecto la regla es clara en cuanto prescribe que “la prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse”; en este punto y en una primera aproximación, la notificación que debe tenerse en cuenta a esos efectos es sólo la de la sentencia firme tal como la ley lo indica, pudiendo existir quizá disquisiciones sobre el momento en que el pronunciamiento adquiere dicho carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 31-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - REGIMEN JURIDICO - MULTA - INHABILITACION - PENA EN SUSPENSO - OBJETO - PROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

A diferencia del Código Penal –que expresamente excluye la condenación condicional respecto de la multa o inhabilitación (art. 26, in fine)- el artículo 46 de la Ley Nº 1472 no efectúa distinción alguna. Si bien en aquel régimen el fundamento del instituto puede ser encontrado en el reconocimiento de la naturaleza deteriorante de la prisionización y en la necesidad de su evitación, no se desprende del debate legislativo igual motivación para la previsión del instituto en materia contravencional. En efecto, en dicha discusión el diputado Rebot sostuvo: “...el sentido de la institución de la condena en suspenso es, básicamente, darle la oportunidad al contraventor que ha sido condenado, en casos muy puntuales que están establecidos aquí. Si no comete ninguna violación de la norma, se le borra la condena y se la tiene por no pronunciada. Ahora bien, si vuelve a cometer una contravención, es considerado reincidente, obviamente si se dan los recaudos establecidos por el artículo 17...” (VT 44, 8º Sesión Especial -continuación-, del 19/8/03).Por ello, en virtud de la limitación establecida en la última parte del artículo 20 y los artículos 4 y 5, Ley Nº 1472, no es posible extender las restricciones contenidas en el artículo 26 del Código Penal al beneficio sub-examine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

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DERECHO PENAL - PENA - MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION DE SENTENCIA

No resulta correcto interpretar que el plazo de prescripción de la pena de multa debe computarse desde la fecha de vencimiento de la primera intimación de pago cursada al imputado, dado que recién allí se habría tornado exigible.
Fijar un hito de partida -para efectuar el cómputo- distinto al establecido en la norma no sólo no se ajusta a su esencia sino que genera un estado de inseguridad jurídica respecto de los justiciables.
En este aspecto la regla es clara en cuanto prescribe que “la prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse”; en este punto y en una primera aproximación, la notificación que debe tenerse en cuenta a esos efectos es sólo la de la sentencia firme tal como la ley lo indica, pudiendo existir quizá disquisiciones sobre el momento en que el pronunciamiento adquiere dicho carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 31-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CLAUSULAS CONTRACTUALES - MULTA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - CONTRADICCION - LEGITIMA CONFIANZA - ALCANCES - OBJETO - BUENA FE

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto impone a la demandada una multa pactada en la escritura de dominio por el período comprendido entre el 1º de abril de 1995 -fecha de inicio de la construcción y el 31 de enero de 1997 -fecha de finalización de la obra.
La Ciudad, luego de autorizar la construcción del nuevo edificio, resolvió en forma intempestiva y sin razón exigir el cumplimiento de la obligación de desarrollar actividades de expendio minorista de productos de la canasta familiar y, más aún, procedió a imponer una multa por el incumplimiento de esa obligación durante ese período. Tal exigencia, dado su carácter repentino, contradictorio y sin fundamento razonable en esas circunstancias, resultan arbitrarios e ilegítimos.
LA Ciudad, contrarió su anterior conducta, conforme y reiterada, que creó en la demandada en su momento el convencimiento de que tal autorización implicaba una suspensión de dicha carga durante el tiempo que durara la obra. En este marco es que la posterior pretensión de la actora resulta manifiestamente arbitraria.
En este orden de ideas es necesario destacar, que cuando el Estado en el marco de sus relaciones con las personas realiza determinadas conductas en un sentido que crean cierto marco de seguridad respecto de los intereses de éstos, no puede luego, de modo intempestivo y sin fundamento realizar conductas contrarias, es decir, no reconocer ese estado de certezas.
Por el principio de confianza legítima, cuando el Estado realiza determinadas conductas en un sentido que crean cierto marco de seguridad respecto de los intereses de las personas no puede luego, de modo intempestivo y sin fundamentos, realizar conductas contrarias, es decir, no reconocer ese estado de certezas. El fundamento básico es la certidumbre; sin perjuicio de observar que es necesario alcanzar un equilibrio entre, por un lado, el cambio, la adaptación y la renovación; y, por el otro, la seguridad, las certezas y la estabilidad del Derecho.
Por su parte, el principio de buena fe es oponible frente al Estado porque este debe obrar de ese modo, es decir, con transparencia, honradez y sin dobleces. Si bien este principio nace en el Derecho Civil, es reconocido también como un principio propio del derecho administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13813-0. Autos: GCBA c/ Emprendimiento Valentín Gómez SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-07-2008. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CHOFERES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA

De la lectura de los artículos 5, 6 y 8 de la Ley Nº 451, se desprende que la legislación en materia de faltas establece un sistema de responsabilidad solidaria entre las personas físicas y jurídicas, por el pago de las multas establecidas como sanción para las infracciones cometidas por sus representantes.
Es decir, que también es responsable el titular de la empresa contratante por las infracciones que cometan sus dependientes. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad ha señalado, en los comienzos del funcionamiento de este fuero, in re “Transporte 22 de Septiembre SAC c/ GCBA s/ recurso de queja” que existe un doble sistema de responsabilidad, una responsabilidad objetiva de la persona de existencia ideal y una responsabilidad subjetiva de los agentes (Expte. 141/99 “Transporte 22 de septiembre SAC c/ GCBA s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, rta. el 29 de diciembre de 1999), de ahí que puedan ser citados y condenados tanto la empresa como los choferes que conducían las unidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35467-00-CC-2007. Autos: General Tomas Guido, SACIF Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 21-05-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - PROCEDENCIA - ARRESTO - IMPROCEDENCIA

El régimen de faltas no contiene la pena grave de privación de la libertad, ni siquiera como conversión de otras penas menores, de tal manera que la multa, como detracción del patrimonio del presunto infractor resulta ser, en términos punitorios, la sanción más grave. Acerca de ello, ya tengo dicho que cuando la pena no es excesiva, cualquiera que sea el régimen de sanción, no resultan aplicables todas aquellas garantías que conforman el catálogo referido a una persona por un delito, garantías reguladas incluso en las convenciones regionales o internacionales sobre derechos humanos. (Causa Nº 16277-00/CC /2006 “ Chihuailaf Bravo, Marcos Antonio s/ contratación de prestadores no autorizados- Apelación”.Del voto de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16327-08. Autos: Gral. Tomás Guido SACIF Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-11-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MULTA - EJECUCION DE MULTAS - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CERTIFICADO DE DEUDA

La diferencia normativa entre el régimen de una sanción impuesta por un funcionario administrativo y la impuesta por un órgano jurisdiccional reside en el procedimiento para la ejecución de la misma. En efecto, la fuerza ejecutoria del acto administrativo “faculta a la administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados, en cuyo caso será exigible la intervención judicial” (art. 12, Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad). Es por ello que cuando la administración resuelve ejecutar coactivamente una sanción de multa impuesta por ella, necesita recurrir al órgano judicial.
Esta vía aparece receptada normativamente por el artículo 23 de la Ley de Procedimientos de Faltas en cuanto establece que si el deudor no abona dentro de los plazos establecidos, el Controlador Administrativo de Faltas emite el certificado de deuda que habilita el reclamo judicial por la vía ejecutiva. Va de suyo que, esta necesidad de recurrir al órgano judicial por la vía establecida no aparece necesaria cuando la sanción proviene de ese mismo órgano que se encargará de hacerla cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30815-00-CC-2007. Autos: KUSTER, Juan Guillermo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS - MULTA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA

El fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta competente para conocer en los casos en donde se persigue el cobro ejecutivo de multas impuestas por el Tribunal de Faltas, hasta tanto se constituya de manera definitiva el Fuero Contravencional y de Faltas y se dicten sus normas procesales. Máxime, teniendo en consideración que el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario del la Ciudad de Buenos Aires establece que se ejecutarán, según el procedimiento establecido en dicho código, las multas ejecutoriadas que determinen las autoridades administrativas ubicadas dentro de la órbita del poder Ejecutivo local, entre las que se encontraba el Tribunal Municipal de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 589. Autos: G.C.B.A. c/ Micro Omnibus Norte S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 24/05/2001. Sentencia Nro. 363.

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JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS - MULTA - CARACTER - EJECUCION DE MULTAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA

En tanto las multas que imponen los Tribunales de Faltas constituyen sanciones impuestas por una autoridad administrativa, debe prevalecer lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, frente a las disposiciones de la Ley Nº 19.960 y sus modificatorias, debiendo entonces ser ejecutadas por el fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
Este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión, en forma coincidente con la magistrada de grado, haciendo hincapié en la especialidad de la temática a que se refiere la causa, propia del fuero contravencional y de faltas (esta Sala in re “G.C.B.A. c/Micro Omnibus Norte S.A.”, del 23/4/01; “G.C.B.A. c/Sánchez José Luis, del 30/4/01”; y “G.C.B.A. c/Gazzini Pablo Raúl”, del 30/4/01, entre otros).
El Tribunal Superior de Justicia ha decidido un conflicto negativo de competencia, planteado en términos análogos a los de la presente causa, en autos “G.C.B.A. c/Metrovías S.A. s/Ejecución Fiscal, fallados el 4 de mayo de 2001, a cuyos fundamentos este Tribunal se remitirá por razones de economía procesal (conf. artículo 27, inciso 5, ap. e del Código Contencioso Administrativo y Tributario), dejando a salvo la posición que sustentara en los antecedentes citados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 3138. Autos: G.C.B.A. c/ Salim, Roemary Aceval Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04/06/2001. Sentencia Nro. 491.

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PAGO DE TRIBUTOS - EVASION FISCAL - TIPICIDAD - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA - CULPABILIDAD - REQUISITOS

En el régimen local, la evasión está tipificada como el ilícito consistente en la omisión total o parcial de ingreso del impuesto, y su sanción está prevista con una multa de hasta cinco veces el gravamen omitido debidamente actualizado. La imputación de la acción punible, como tal, debe responder al principio de culpabilidad, que exige como presupuesto ineludible la atribución tanto objetiva como subjetiva de los elementos de la conducta sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11. Autos: Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ G.C.B.A. D.G.R. Resolución Nº 3087 D.G.R. 2000 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 12-07-2001. Sentencia Nro. 584.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - COMISION DE NUEVA FALTA - MULTA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS

En el caso corresponde rechazar el agravio del recurrente que sostiene que la Magistrada de Grado consideró expresamente la existencia de antecedentes condenatorios en virtud de resoluciones sancionatorias dictadas por la administracion con fundamento en la comisión de infracciones de tránsito y entiende que el artículo 32 del Regimen de Faltas, al aludir a “primer condena con sanción de multa”, deja fuera de su alcance las sanciones impuestas por la administración toda vez que “solo pueden condenar los jueces, nunca los funcionarios administrativos”. Es claro que la objeción del recurrente solo transita por una cuestión terminológica.
En efecto, no cuestiona el impugnante que los funcionarios de la administración -en el caso los Controladores de la Unidad Administrativa de Control de Faltas- poseen facultades legalmente asignadas para “declarar la validez del acta de infracción (...) determinando la sanción aplicable de acuerdo al Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires” (art. 14, inc b. Norma que no fue cuestionada por el impugnante).
En esta inteligencia, solo asistiría razón al impugnante si “determinar la sanción aplicable” y además aplicarla, fuese algo distinto a la acción de “condenar”. No pareciera que esa fuese la inteligencia idiomática del sistema de Faltas en esta Ciudad. El recurrente no expone más razones para demostrar la plausibilidad de su convicción que la mera afirmación de la misma. En contraposición, la actividad material del funcionario de la administración y del órgano jurisdiccional son muy parecidas en tanto ambas consisten en la restricción legítima de derechos por parte de órganos estatales. Dicha identidad impide que el intento de denominarlas en modo distinto aparezca razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30815-00-CC-2007. Autos: KUSTER, Juan Guillermo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PECUNIARIAS - MULTA - CARACTER - NATURALEZA JURIDICA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - ALCANCES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Las sanciones pecuniarias impuestas por la Administración son de indudable naturaleza penal; si bien en los casos de multas existe un interés de tipo fiscal accesorio en su percepción, esto no altera su naturaleza principalmente punitiva.
Las normas del Código Penal se aplican cuando no se contradicen con la ley específica, sin que ello implique desconocer en modo alguno que los principios generales del derecho penal liberal, de rango constitucional, no podrían ser ignorados por el Código Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 2. Autos: Administración General de Puertos (AGP) c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 544.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - MULTA


En el artículo 6 de la Ley Nº 327 se establece como tasa judicial genérica para las actuaciones susceptibles de apreciación pecuniaria una suma equivalente al 2 (dos) por ciento sobre el valor del objeto litigioso.
En el caso, teniendo en consideración que la actora indicó específicamente la estimación del monto reclamado no puede considerarse al presente juicio como no susceptible de apreciación pecuniaria o de monto indeterminado.
No resulta correcto sostener que el objeto perseguido resulta insusceptible de apreciación pecuniaria cuando lo que en definitiva se pretende lograr es la suspensión de los efectos de la Resolución de la Dirección General de Rentas que determinó de oficio el monto del Impuesto a los Ingresos Brutos reclamado al actor, y se aplicó una multa consignando expresamente los montos reclamados, lo que pone en evidencia el contenido económico de la acción, circunstancia que impide tener por configurado el supuesto contemplado en los artículos 9 y 11 de la Ley Nº 327.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1498. Autos: Origenes AFJP S.A: c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-06-2001.

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ACCION DE AMPARO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - REGIMEN JURIDICO - MULTA - IMPROCEDENCIA

El artículo 411 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local remite al artículo 30 del mismo, que guarda estrecha similitud con el artículo 37 del Código Procesal Civil y Comercial y con el artículo 666 bis del Código Civil, y tanto uno como los otros regulan la procedencia de sanciones conminatorias o astreintes y no de multas.
Las astreintes sirven como medio de compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico a su cargo, independientemente de su contenido patrimonial o extrapatrimonial.
El instituto regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es la “astreinte” y no la multa. Se otorgan sólo a pedido de parte ya que el beneficiario de ellas es el titular del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 663. Autos: Lorenzo, Rosa del Carmen c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 663.

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ACCION DE AMPARO - DEMANDA - TEMERIDAD O MALICIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - INCONDUCTA PROCESAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - MULTA - IMPROCEDENCIA

Atendiendo a la letra del artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde revocar la multa impuesta por la Jueza de grado toda vez que la parte actora no ha resultado perdidosa en esta instancia, sin que ello implique apreciación alguna acerca de su conducta. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12. Autos: Compañía de Espectáculos sobre Hielo c/ Direc. Gral. de Policía Municipal Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES PROCESALES - MULTA - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LAS PARTES - PRESUNCION EN CONTRA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, no se verifican los presupuestos de hecho que habilitan la imposición de una multa en los términos del artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es, que el requerimiento del expediente administrativo no haya sido respondido y, a su vez, que la omisión sea injustificada.
A ello cabe agregar la doctrina establecida por el Tribunal Superior de Justicia al hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el pronunciamiento dictado por la Sala II de esta Cámara en el expediente “Constructora Dos Arroyos S.A. c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos” (exp. nº 9688/2), donde se señaló —entre otras cosas— que resulta dudosa la procedencia de imponer una sanción a la parte demandada con sustento en el artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En este sentido, el Juez Maier destacó que el artículo 316 del mismo cuerpo normativo contiene una solución legal específica para una situación como la planteada, y no parece dejar librada a la decisión de los jueces la posibilidad de establecer otras consecuencias.
El precepto mencionado en último término —que regula la prueba documental en poder de una de las partes— establece en su segundo párrafo que la eventual negativa a aportar la documentación a cuya presentación fuese intimada la parte, constituye una presunción en su contra cuando, por otros elementos de juicio, resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido.
Asimismo, en el precedente de mención se hizo referencia a que la prueba de informes se dirige a terceros y que, por ello, la multa prevista en el artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no parece estar prevista para ser impuesta a las partes, sino a los terceros a quienes se les requiere el informe. Por lo demás, allí el Tribunal Superior de Justicia destacó que tal precepto, para autorizar la imposición de la multa, exige que no se brinde la respuesta oportunamente y, además, que ello sea sin causa justificada, situación que no se presentó en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26932-0. Autos: GERMANO FABIAN ATILIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 03-07-2009. Sentencia Nro. 92.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - MULTA - JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS

El artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario alude a las deudas generadas en la fiscalización tributaria, y a las multas que el organismo de recaudación está facultado a imponer. Luego, pueden considerarse incluidas en su ratio legis las multas impuestas por determinadas autoridades administrativas en el cumplimiento de sus propósitos, pero tal extensión nunca podría alcanzar a las multas aplicadas en la Justicia Municipal de Faltas.
Debe tenerse presente que el principio fundamental de asignación de competencia a un órgano judicial indica que aquélla se determina por la materia que rige el asunto, o por la “naturaleza de las pretensión...” (conf. art. 5 CPCCN), por lo que, sin perjuicio del criterio legislativo seleccionado para la atribución de la competencia de este fuero, de carácter subjetivo (conf. arts. 1 y 2 CCAyT), lo cierto es que dicha competencia aparece definida no sólo en los términos que surgen de esas disposiciones, sino por un elemento adicional -de carácter negativo-, consistente en que el caso no sea de la competencia reservada al Fuero Contravencional y de Faltas, en el que la Ciudad también actúa como parte.
Ello así, y teniendo en cuenta que en autos pretende ejecutarse una multa originada en una falta, resulta que las eventuales cuestiones a plantearse en la causa se inscriben en esa materia -de carácter contencioso administrativo específico-, que ha sido particularmente asignada por el constituyente local a un fuero especial. En tal sentido, según la cláusula transitoria XII, 1, b de la Constitución local, el fuero Contravencional y de Faltas es el expresamente llamado a reemplazar a la Justicia Municipal de Faltas en los procesos principales de revisión, en razón de la entidad temática, y atendiendo la necesaria juridización de la materia, resulta coherente interpretar que también debe entender en el proceso accesorio y conexo de ejecución de multas confirmadas en aquella jurisdicción administrativa.
El principio de especialización de los jueces impone la solución propiciada, pues la Constitución de la Ciudad ha dividido la materia contencioso administrativa entre este fuero y el Contravencional y de Faltas. En ambos, la selección de sus integrantes se realiza teniendo en cuenta la idoneidad científica y la especial versación en la materia que es objeto de la competencia, por lo que constituiría una inconsecuencia respecto de tal disposición de las cosas que los tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario tramitaran ejecuciones de multas impuestas por el Tribunal Municipal de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 18830. Autos: GCBA c/ Micro Omnibus Norte SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-04-2001.

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