PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PRISION DISCONTINUA - SEMIDETENCION - REQUISITOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" y disponer que éste Magistrado viabilice alguna de las modalidades de flexibilización de la pena privativa de la libertad (prisión discontinua o semidetención), no haciéndose efectiva en tanto el condenado se encuentra privado de su libertad a disposición de un Juzgado Nacional en el marco de una causa abierta en orden al delito de robo.
En efecto, se cumplen los extremos requeridos por la ley para la aplicabilidad de aquéllos regímenes especiales, toda vez que el nombrado fue condenado a la pena de seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, por lo que la concesión del beneficio contemplado en el artículo 35 inciso e) de la Ley Nº 24.660 ref. Ley 26.472 resulta procedente, correspondiendo la elaboración de los informes penitenciarios respectivos para la participación de los programas de prelibertad (art. 46 de la Ley 24.660, ref. Ley 26.472).
Asimismo, la circunstancia de que el condenado se encuentre detenido a disposición de un Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción en virtud de la medida de prisión preventiva decretada en orden al delito de robo, no es óbice para la concesión de alguna de las modalidades de flexibilización (prisión discontinua o semidetención), en la medida en que los programas de tratamientos que establezca la reglamentación se lleven a cabo intramuros mientras persista la medida restrictiva que pesa sobre el nombrado, mutándolos, eventualmente, recuperada que sea la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24176-02-CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos MANRIQUE, Roberto Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 29-02-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PRISION DISCONTINUA - SEMIDETENCION - REQUISITOS - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" y disponer que éste Magistrado viabilice alguna de las modalidades de flexibilización de la pena privativa de la libertad (prisión discontinua o semidetención), no haciéndose efectiva en tanto el condenado se encuentra privado de su libertad a disposición de un Juzgado Nacional en el marco de una causa abierta en orden al delito de robo.
En efecto, en casos como el presente, en el que pesa una disposición conjunta del detenido ante dos Magistrados, se suele originar un mecanismo circular que resulta obstructivo del ejercicio del derecho que le asiste al imputado en cada causa. Tal situación consiste en que se rechazan peticiones relativas a la semi-detención o libertad asistida porque, si bien correspondería su otorgamiento por cumplirse los requisitos en uno de los trámites, la existencia de la otra causa se valora como un impedimento para otorgar la petición arrojando como resultado que en ninguno de los dos expedientes pueden hacerse efectivos los derechos que le asisten en virtud de la existencia de dos causas coexistentes que, por sí mismas, no justifican ni aislada ni conjuntamente consideradas –bajo la regla del artículo 55 del Código Penal denegarlos.
Ello así, encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el artículo 35 de la Ley Nº 24.660 debe incorporarse al condenado al instituto de semi-detención solicitado por la Defensa haciendo la salvedad de que su efectivización queda subordinada al cese del interés en la detención de la justicia nacional, conforme lo analizado precedentemente (en igual sentido CNCP, Sala I “Rodríguez” rta. el 9/6/2003, Sala IV “López” rta. 20/10/2003 voto Dra. Capolupo de Durañoña, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24176-02-CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos MANRIQUE, Roberto Nicolás Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-02-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSTITUCION DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - SEMIDETENCION - OPOSICION DEL FISCAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado e incorporarlo al régimen de semi-detención, sustituyendo así, la pena de prisión efectiva.
En efecto, la Fiscal de grado se agravia de que la pena impuesta por la Magistrada de grado difiere de la solicitada por el Ministerio Público en la audiencia de debate, de un año de efectivo cumplimiento, y que la conversión dispuesta por la judicante resulta escasa por cuanto, a su criterio, debieron merituarse los agravantes citados por la Fiscalía - al tratarse de un caso de violencia de género-.
Así las cosas, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Al respecto, los agravios fiscales en este punto no pasan de ser una mera discrepancia con los brindados por la "A-quo" al momento de decidir, y no brindan argumentos contundentes que puedan revertir lo allí dispuesto. En este sentido, surge claramente de los fundamentos de la sentencia que al graduar la sanción la Jueza de grado tuvo en consideración las pautas establecidas por los artículos 40 y 41 del Código Penal y las especiales circunstancias que rodearon el hecho.
Ello así, la Judicante fundó por qué entendía razonable la imposición de una pena de prisión de seis meses y también los motivos para convertir la pena en trabajos comunitarios. En este sentido tuvo en cuenta el efecto contraproducente que ocasiona la ejecución de penas cortas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSTITUCION DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - OPOSICION DEL FISCAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - AUDIENCIA DE APELACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado e incorporarlo al régimen de semi-detención, sustituyendo así, la pena de prisión efectiva.
En efecto, la Fiscal de Cámara entiende que la conversíón de la pena de efectivo cumplimiento en trabajos comunitarios sólo podía efectuarlo la Jueza de Ejecución al momento de quedar firme la sentencia y siempre que el condenado lo solicite o lo acepte.
Al respecto, es menester distinguir las nociones de “sentencia definitiva” y “sentencia firme” pues, en su dictamen ante esta instancia, la Fiscal de Cámara las asimila incorrectamente para concluir que, en el caso, como la condena no se encuentra firme no se pudo válidamente sustituir la condena de prisión por la de trabajos de utilidad pública.
En esta inteligencia, se recuerda que la lectura armónica de los artículos 35, inciso "e" y 50 de la Ley N° 24.660 autoriza la referida sustitución en los supuestos de “sentencia definitiva”. Por ella debe entenderse a la decisión que expidiéndose acerca del mérito de la acusación formulada decide acerca de la culpabilidad o inocencia del imputado. En cambio, "En su significado habitual ‘firme’ es la decisión que no puede ser conmovida por un recurso” ("González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros -Bingo Congreso- s/ inf. Ley 255 – Apelación’", Expte. n° 4066 del 19/12/2006).
En conclusión, a partir de la distinción expuesta, resulta claro que estamos frente a una sentencia, que si bien ciertamente no se encuentra firme (pues puede ser hipotéticamente conmovida), resulta claramente propia de la especie sentencia definitiva. De tal modo, toda vez que la sentencia en crisis es una sentencia definitiva, el argumento de la Fiscalía no merece mayor análisis en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSTITUCION DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - OPOSICION DEL FISCAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CONSENTIMIENTO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado e incorporarlo al régimen de semi-detención, sustituyendo así, la pena de prisión efectiva.
En efecto, en lo que atañe al requisito que establece el artículo 35 de la Ley N° 24.660 en cuanto a que la aplicación del régimen de prisión discontinua y la sustitución de la condena por trabajos de utilidad pública debe ser a pedido del condenado o debe poder contarse con su consentimiento, surge de las presentes actuaciones que ni el imputado ni su defensa han expresado agravio alguno respecto a la modalidad de cumplimiento de la pena en caso de que la misma fuera confirmada en los términos dispuestos.
Es decir, sin perjuicio de que la Defensa solicitó la absolución de su ahijado procesal, expresamente solicitó durante la audiencia celebrada en autos a tenor del artículo 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad que en caso de no encontrar acogida favorable respecto de los planteos efectuados se confirme la pena en los términos precisados por la Jueza de grado.
Ello claramente implica el consentimiento por parte del imputado, representado por su Defensor, quien en caso de no estar de acuerdo con la sustitución de la pena de prisión tendría que haberlo manifestado oportunamente por él o a través de su defensa técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - PRISION DISCONTINUA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

El artículo 35, inciso "e", de la Ley N° 24.660 (Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad) establece que la disposición de la pena mediante el régimen de "semidetención" es facultad del Juez de ejecución o competente, cuando “La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento”.
De tal modo, toda vez que en la estructura judicial de este fuero no se cuenta con la figura del "Juez de Ejecución", tal como sí puede encontrarse en la Jurisdicción Nacional, es el Magistrado que dicta la sentencia en el marco del Juicio Oral quien tendrá a su cargo la resolución de cuestiones vinculadas a la ejecución de la pena, amén de la actividad desplegada por diversas dependencias que obran en la órbita del fuero cuya función es el control del cumplimiento de las condenas.
Por tanto, es importante entonces destacar que la normativa analizada de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad confiere potestad al Juez competente en cada caso para introducir al condenado el régimen de semidetención si la pena no es mayor a seis meses de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SEMIDETENCION - GRAVAMEN IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que revocó el régimen de semi-detención al que se había incorporado el condenado.
En efecto, la decisión que dispone revocar el régimen de de semidetención, dejando sin efecto la sustitución de la pena por la realización de trabajos para la comunidad no remunerados y el cumplimiento de la pena en un establecimiento del servicio penitenciario, habilita la procedencia de la apelación atento que el decisorio impugnado puede ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (artículo 279 Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16216-01-CC-2013. Autos: DISCIOSCIA, ALEXIS DIEGO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - LIBERTAD ASISTIDA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La aplicación del instituto de la semi-detención y la sustitución de la pena por trabajos para la comunidad no remunerados permite evitar la prisión efectiva en el caso de la imposición de penas de corta duración.
La principal ventaja de esta medida alternativa radica en que el penado puede mantener sus relaciones familiares.
La regla del artículo 35 de la Ley N° 24.660 establece que esta modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad debe contar con el pedido del interesado o su consentimiento para ser aplicada.
Por ello, es indispensable conocer y contar con la voluntad del condenado, como así asegurarse de que sea informado de sus obligaciones legales y que la omisión de realizar los trabajos asignados, podría implicar el fracaso de la medida alternativa y, por ende, el retorno a la solución punitiva que implica la privación de la libertad.
De acuerdo con el artículo 52 de la Ley N° 24.660 el incumplimiento del condenado deberá ser justificado y solo excepcionalmente prevé la posibilidad de que se autorice la realización de los trabajos para la comunidad que no pudieron ser llevados a cabo en el plazo establecido, fijando un nuevo término que no podrá exceder de los seis meses.
Si el condenado no observa la obligación asignada, los trabajos se tendrán por no cumplidos y la sustitución de la pena podrá ser dejada sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16216-01-CC-2013. Autos: DISCIOSCIA, ALEXIS DIEGO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SEMIDETENCION - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el régimen de semi-detención, dejando sin efecto la sustitución de la pena respecto del condenado y dispuso el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión impuesta.
En efecto, si bien podría considerarse prematura la decisión de revocar el instituto de la semi-detención y sustitución de la pena de prisión por la realización de trabajos comunitarios antes de que el plazo otorgado llegue a su término, lo cierto es que a lo largo de la etapa de ejecución de la pena el condenado dio claras señales de su falta de interés en cumplir con los trabajos asignados, sustrayéndose de sus obligaciones, pese haber comprometido su voluntad de acatamiento.
Ante tal circunstancia, más allá de que el condenado lleva cumplidas parte de las horas de trabajos para la comunidad que le fueron impuestas, su última presentación para cumplir con los trabajos data de más de un año desconociéndose su paradero desde entonces.
La Juez tuvo elementos suficientes para considerar acreditado el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas, viéndose en el tiempo la mengua de la voluntad en su cumplimiento.
de acatarlas, circunstancia que fundamenta acabadamente la revocación del instituto.
Ello así, verificado el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas, pese al tiempo transcurrido desde su imposición, el acabado conocimiento del condenado de las actuaciones y de las consecuencias de anoticiar al Patronato de Liberados de su cambio de domicilio o de otra cualquier situación que justifique la interrupción de las tareas asignadas, resulta procedente confirmar la decisión de revocar el régimen de semi-detención, dejando sin efecto la sustitución de la pena respecto del condenado y disponer el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión oportunamente impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16216-01-CC-2013. Autos: DISCIOSCIA, ALEXIS DIEGO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 26-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SEMIDETENCION - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el régimen de semi-detención, dejando sin efecto la sustitución de la pena respecto del condenado, dispuso el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión impuesta y declaró rebelde al nombrado ordenando su captura.
En efecto, resulta esencial para el dictado de la rebeldía y captura del condenado algún tipo de manifestación de su parte que demuestre voluntad contraria a someterse al proceso.
El condenado tiene cabal conocimiento de la sentencia condenatoria recaída en su contra, como también la modalidad alternativa fijada para su cumplimiento: conversión de la pena de prisión en semi-detención y la realización de trabajos para la comunidad no remunerados.
Sin embargo, el condenado dio sobradas muestras de eludir el compromiso asumido lo que motivó en oportunidad anterior la declaración de rebeldía y captura.
Ello así, su inasistencia prolongada en el tiempo para cumplir con las tareas encomendadas en una institución de bien común demuestra la voluntad contraria del condenado de someterse al régimen de semi-detención fijado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16216-01-CC-2013. Autos: DISCIOSCIA, ALEXIS DIEGO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 26-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - LIBERTAD AMBULATORIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado y ordenar la libertad del imputado, imponiéndosele la obligación de comparecer cada quince días a la sede de la Fiscalía interviniente.
El dictado de una prisión preventiva es excepcional y, cuando procede, debe durar el tiempo mínimo razonable (argumento, art. 169 del CPP).
Asimismo, se infiere de la interpretación sistemática de las normas rituales que la regulan que sólo procede respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo. Es lo que no ocurre en el caso.
En este sentido, la conducta imputada en el presente caso es el delito de daño calificado, cuya escala penal parte de un mínimo de tres meses de prisión y llega hasta cuatro años. Además, en el caso de autos no se ha informado ninguna razón para apartarse del mínimo legal. Por el contrario, la Defensa alegó que la detención durante la cual se habría producido la conducta aquí imputada fue injusta, dado que resultó sobreseído en dicho proceso por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 19, de lo que se desprende que difícilmente sea posible, en el caso, de recaer condena, apartarse del mínimo legal.
Asimismo, la imposición de una pena de sólo tres meses de prisión, en principio, no debiera jamás ejecutarse de modo efectivo. Cuando no corresponde la condenación condicional, como se alega que ocurre en el caso, puede disponerse la ejecución mediante semi detención (art. 35 inc. e) de la ley 24.660, según ley 26.472), atemperación que también puede sustituirse en la forma prevista por el artículo 50 de la misma ley, por la realización de trabajo para la comunidad (el inciso f) del artículo 35 de la redacción original de la Ley N° 24.660 al que allí se remite, hoy inexistente, tenía el texto del actual inciso e).
Por lo tanto, corresponde dejar sin efecto, de inmediato la prisión preventiva decretada en esta causa ordenando la libertad del imputado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2192-02-00-17. Autos: Gómez, Eric Michelle Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 14-03-2017.

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DELITO DE DAÑO - LIBERTAD AMBULATORIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - CONDENA ANTERIOR - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado y ordenar la libertad del imputado, imponiéndosele la obligación de comparecer cada quince días a la sede de la Fiscalía interviniente.
Las únicas excepciones admisibles a la libertad durante el trámite del proceso se encuentran previstas en los artículos 170 y 171 de la Ley N° 2.303 de la ciudad (peligro de fuga y riesgo de entorpecimiento del proceso).
Es de resaltar que no debe el imputado cumplir anticipadamente en prisión preventiva la hipotética condena que pudiere serle aplicada y que la única pauta a tener en cuenta para la denegatoria de la excarcelación ha de ser el peligro procesal (intento de eludir la acción de la justicia y/o entorpecimiento de la investigación).
Si bien es cierto que los antecedentes condenatorios que registra el imputado imposibilitarían, en el hipotético caso de recaer condena en este proceso, que la pena que pueda imponérsele sea dejada en suspenso (conf. Artículo 26 “a contrario sensu” del CP), esa sola circunstancia no puede representar un obstáculo al principio consagrado en el artículo 169 del Código Procesal Penal.
Por otra parte, y más allá de lo que pueda resultar de la significación jurídica con la que se tipifique la conducta atribuída -adviértase que se le imputó tentativa de robo y el daño a la ventana del patrullero al ser detenido por este extremo que aquí se investiga, lo cierto es que, la escala penal lejos quedará de la impuesta como tope permisivo en la norma legal (8 años, conforme el inc. 2°, del citado artículo 170).
Asimismo, es de considerarse que el imputado habría resultado sobreseído por el hecho que motivara su detención y en cuyo marco protagonizara el suceso por el que aquí se lo acusa.
Ello así, no se verifica en autos la existencia de causas objetivas que permitan apreciar la existencia de un riesgo de fuga que reclame para su neutralización la adopción de la medida más extrema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2192-02-00-17. Autos: Gómez, Eric Michelle Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 14-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SEMIDETENCION - PRISION DISCONTINUA - FINALIDAD DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la sustitución del cumplimiento de la condena impuesta al encartado, por la realización de trabajos para la comunidad no remunerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y siguiente de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de libertad), debiendo la Magistrada de grado fijar el plazo y el lugar de cumplimiento.
La A quo escogió el régimen de la semidetención en forma de prisión nocturna en el establecimiento penitenciario para el cumplimiento de la pena impuesta al condenado, por entender que ello le permitiría desplegar su actividad laboral y así continuar cumpliendo con la cuota alimentaria respecto de su hijo.
Se agravia la Defensa por considerar que la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta le impide a su defendido cumplir con el cuidado de su pareja y la hija de ésta quienes padecen distintos problemas de salud. Asimismo, sostuvo que en forma alguna se vería impedido, por sus horarios de trabajo, de destinar tiempo para la realización de tareas comunitarias, pues podría hacerlo a razón de dos horas diarias o más tiempo los días domingos.
Cabe recordar que es prácticamente uniforme el criterio doctrinario y jurisprudencial conforme el cual debe evitarse el encierro de corta duración, habida cuenta de la imposibilidad práctica de llevar adelante tratamiento penitenciario alguno y menos aún alcanzar el ideario resocializante.
En el presente, si bien no se ha impuesto una pena de encierro efectivo, no podemos obviar que la modalidad impuesta implica que el condenado deba pernoctar en prisión durante seis meses, lo que si bien es una modalidad prevista en la ley, implica de una forma más leve la prisionización del condenado, que limita sus relaciones personales y requiere e implica una dinámica habitual más compleja pues debe ingresar y salir de la prisión diariamente, con las exigencias que ello conlleva.
En virtud de ello, y teniendo en cuenta que el condenado y su Defensa sostuvieron que tiene la posibilidad certera de llevar adelante las tareas para la comunidad no remuneradas en los términos establecidos legalmente, lo que le permitiría no sólo seguir cumpliendo sus obligaciones laborales sino además el cuidado de su pareja y la hija de ésta, nos convence de la conveniencia de hacer lugar a la sustitución requerida por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-2016-5. Autos: C., D. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - PRISION DISCONTINUA - SUSTITUCION DE LA PENA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revoca el régimen de semidetención o prisión discontinua, dejando sin efecto la sustitución de la pena por tareas comunitarias que había efectuado y en consecuencia, le impone al condenado el cumplimiento efectivo de seis meses de prisión.
La Defensa se agravia de la decisión de la Juez por considerarla violatoria del derecho de defensa, toda vez que se desconocen las razones por las cuales su defendido no ha acreditado el cumplimiento de los trabajos para la comunidad, por lo que estima que no se puede tomar la decisión de revocar la sustitución del artículo 50 de la Ley N° 24.660 sin haberlo escuchado.
Sin embargo, los motivos que hayan impedido al encartado dar cumplimiento a las reglas de conducta debidamente impuestas, puedieron haber sido sometidos a discusión y expuestos por el mismo imputado en el marco de la audiencia dispuesta por la Magistrada, oportunidad claramente hábil para ser oído personalmente y expresar la problemática que impulsó su incumplimiento, a la que no compareció.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6291-2016-1. Autos: García, Roberto Carlos Sala I. 24-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - PRISION DISCONTINUA - SUSTITUCION DE LA PENA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revoca el régimen de semidetención o prisión descontinua, dejando sin efecto la sustitución de la pena por tareas comunitarias que había ordenado, y en consecuencia, le impone al condenado el cumplimiento efectivo de seis meses de prisión.
La Defensa se agravia de la decisión de la Juez por considerarla violatoria del derecho de defensa, toda vez que se desconocen las razones por las cuales su defendido no ha acreditado el cumplimiento de los trabajos para la comunidad, por lo que estima que no se puede tomar la decisión de revocar la sustitución del artículo 50 de la Ley N° 24.660 sin haberlo escuchado.
Sin embargo, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la "modalidad de cumplimiento de la pena", la Jueza otorgó la posibilidad al condenado de realizar el descargo pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa, e incluso ante su falta de comparecencia ordenó la citación por edictos, por lo que no puede sostenerse que se hayan vulnerado sus derechos en tanto, al dejar sin efecto la sustitución de la pena por la realización de tareas comunitarias no remuneradas, sólo se hizo efectivo el apercibimiento del que ya tenía conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6291-2016-1. Autos: García, Roberto Carlos Sala I. 24-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DISCONTINUA - SEMIDETENCION - SUSTITUCION DE LA PENA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - FINALIDAD DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

Los institutos de prisión discontinua o semidetención impiden los efectos desocializadores de las penas de corta duración, donde no resultan aplicables las disposiciones que regulan la libertad asistida, a partir de la posibilidad de ser sustituidos -total o parcialmente- por trabajos de utilidad pública, garantizando con ello la resocialización como fin de las penas privativas de la libertad.
Sentado ello, cabe remarcar que la eleción de estos regímenes no es un imperativo para el Juez interviniente, afirmación ésta que no resulta antojadiza sino que se desprende claramente de la propia letra de la norma cuando estipula que "a pedido o con el consentimiento del condenado" el Magistrado "podrá" disponer la ejecución de ese modo; en resumidas cuentas es una facultad del Juzgador y su aplicación debe ser ejercida como las demás en forma fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6291-2016-1. Autos: García, Roberto Carlos Sala I. 24-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DISCONTINUA - SEMIDETENCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REQUISITOS - EXCEPCIONES - PLAZO - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de aplicación de otras modalidades de ejecución anticipada de la pena.
En efecto, si bien la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley N° 24.660) prevé la posibilidad de que el Juez a pedido, o con el consentimiento del condenado, pueda disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua o semidetención en los casos en que, como el presente, la pena privativa de libertad no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento, ello no resultaría aplicable por lo dispuesto en el artículo 56 bis de la ley antes citada en virtud del delito por el que fuera condenado el aquí encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2330-2019-2. Autos: Martín, Jorge Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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