PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSTANCIACION DEL RECURSO - FALTA DE SUSTANCIACION - PROCEDENCIA

No es correcta la interpretación del artículo 57 de la Ley 1.217 que entienda que la exigencia de elevar las actuaciones “sin más trámite” conlleva la imposibilidad de analizar la viabilidad del recurso.
En efecto, por un lado y desde el momento que hay supuestos específicos de procedencia, es claro que la impugnación que se estudie, solo resultará viable en tales casos; por lo que carece de razonabilidad sostener que el Juez debe concederlo en todos los casos.
Por otro lado, es evidente que la elevación de las actuaciones se produce luego de la concesión del recurso, por lo cual la elevación “sin más trámite” alude a que ella debe realizarse sin sustanciación, y no al juicio de admisibilidad del recurso -previo a la elevación-, que por su propia naturaleza requiere un estudio de los agravios invocados. En otras palabras, no cabe equiparar la elevación de las actuaciones sin trámite con la “concesión automática del recurso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 362 -00-CC-2004. Autos: Godiñho, Juan José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-11-2004. Sentencia Nro. 435.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - SUSTANCIACION DEL RECURSO - FALTA DE SUSTANCIACION - PROCEDENCIA

Es evidente que la elevación de las actuaciones se produce luego de la concesión del recurso, por lo cual la elevación “sin más trámite” alude a que ella debe realizarse sin sustanciación, y no al juicio de admisibilidad del recurso -previo a la elevación-, que por su propia naturaleza requiere un estudio de los agravios invocados. En otras palabras, no cabe equiparar la elevación de las actuaciones sin trámite con la “concesión automática del recurso”, y mucho menos con la elevación de la causa sin siquiera concederlo (Incidente de apelación en autos “E.S.B.A Devoto S.A s/ Falta de habilitación y otras”, causa N° 342 -01-CC/2005 del 5/10/2005, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15783-01-CC/2008. Autos: Recurso de queja en autos Automóviles Saavedra SACIF Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-10-2008.

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TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - FALTA DE SUSTANCIACION - RESOLUCION INAUDITA PARTE - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PARTES DEL PROCESO - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por el "a quo", mediante la cual ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre las medidas necesarias para suspender cualquier actividad que desarrolle la empresa UBER en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el agravio relacionado con la falta de bilateralidad previa al dictado de la cautelar cuestionada, será rechazado.
Ello así dado que no se advierten razones por las que, en el estado primario en el que se encuentra el proceso, habría de haberse dado intervención a alguna asociación de protección de derechos usuarios y consumidores. El "a quo" consideró que correspondía atender de modo inmediato y sin sustanciación la petición efectuada por la parte actora y actuó en consecuencia, no observando este Tribunal un accionar irregular o reprochable desde lo que se prevé en el ordenamiento jurídico en materia de trámite de medidas precautorias y desde lo que resulta previsible ante este tipo de circunstancias.
Por lo demás, la parte demandada era el Gobierno de la Ciudad, de modo que si cabía una intervención de alguien, era de aquél, no habiéndose suscitado agravio al respecto por el sujeto eventualmente interesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3065-2016-3. Autos: SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 228.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - SECRETARIO JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE SUSTANCIACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución, mediante la cual el Secretario del Juzgado dispuso la elevación de los autos sin sustanciar el planteo de caducidad de la segunda instancia.
Ahora bien, la decisión sobre planteos de caducidad de la segunda instancia es de competencia exclusiva del tribunal de alzada, por lo que la providencia suscripta por el Secretario, mediante la que implícitamente desestimó la petición, es manifiestamente nula.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la providencia de no se encuentra consentida, corresponde declarar su nulidad y remitir los autos al Tribunal de grado para que se sustancie el planteo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1159371-0. Autos: GCBA c/ EL CÓNDOR E T S A Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - SECRETARIO JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE SUSTANCIACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución, mediante la cual el Secretario del Juzgado dispuso la elevación de los autos sin sustanciar el planteo de caducidad de la segunda instancia.
La providencia en cuanto rechaza la caducidad acusada por la parte actora importa el ejercicio de la potestad jurisdiccional, propia de los jueces.
Por otra parte, no advierto que la actuación bajo examen tenga sustento en las normas procesales vigentes. En efecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario en su artículo 31, inciso 4°, establece que los secretarios podrán firmar las providencias de mero trámite.
En igual sentido, el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial contempla entre las funciones del secretario firmar las providencias de mero trámite y aquellas en que se disponga librar oficios ordenados por el juez, con una serie de excepciones (art. 1.3.5.7.1).
De acuerdo con tales disposiciones, los secretarios pueden ordenar y firmar por sí solos los despachos o diligencias de mero trámite, pero la decisión que rechaza un planteo de caducidad no es de esa índole.
En tales condiciones, considero que la actuación impugnada no constituye un acto jurisdiccional válido, por lo que corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en consecuencia (conf. dictamen de Eduardo Ezequiel Casal al que remitió la Corte, Fallos, 334:871).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1159371-0. Autos: GCBA c/ EL CÓNDOR E T S A Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTES - MEDIDAS CAUTELARES - FALTA DE SUSTANCIACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS

Cuando la medida cautelar es resuelta "inaudita parte", es decir, sin que exista sustanciación con la parte demandada, no corresponde la imposición de costas en razón del incidente de medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22306-0. Autos: Otarola Lucas Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 336.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - FALTA DE SUSTANCIACION - PERITO TRADUCTOR - DERECHO DE DEFENSA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, debe procederse a sustanciar la cuestión en legal forma.
En efecto, vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución que reguló los honorarios del perito traductor cuya satisfaccón estará a cargo del condenado.
Los distinguidos colegas de la Sala que conformo señalan que la condena en costas impuesta deviene nula, lo que implica conforme el resolutorio que proponen estaría a cargo del Consejo de la Magistratura, quien desde el momento en que no se sustanció la cuestión se sorprendería cuando vuelvan las actuaciones, cumplido que sea lo que propone la mayoría, esto es, “que se dicte una resolución en orden a lo aquí estipulado”.
Teniendo en cuenta ello, y que todo esto tramita sin sustanciación, entiendo que eventualmente se conculcarían los derechos del que no es escuchado. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11034-2017-1. Autos: Yan, Ping Xin Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 19-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL COLEGIADO - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - INTERPRETACION DE LA LEY - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - ECONOMIA PROCESAL - FALTA DE SUSTANCIACION - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decreto del Juez de grado en cuanto tuvo presente el desistimiento de la constitución del Tribunal Colegido y dispuso celebrar el debate oral de modo unipersonal, en orden al delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal (portación de armas de fuego de uso civil).
Del análisis de las presentes actuaciones surge que, la cuestión a resolver se circunscribe a si el imputado tiene o no un derecho a revocar la opción ya ejercida de ser juzgado por un Tribunal colegiado (art. 42 de la Ley N° 7 t.o. según Ley N°4889).
El Fiscal de grado cuestiona que la decisión haya sido tomada sin sustanciación y menos de veinticuatro horas antes del inicio del debate. Considera que, si bien el Tribunal colegiado se constituye a opción del imputado, una vez que este ha hecho uso de esa posibilidad, que se sortean los Jueces y se notifica a las partes, la conformación es estable y definitiva. Sostiene que en ese momento, son ellos quienes pasan a ser Jueces Naturales de la causa y sólo pueden ser removidos por alguna de las causales de recusación previstas en la ley. La Fiscal de Cámara solicitó ademas la nulidad del decreto cuestionado.
Sin embargo, para dar respuesta al interrogante, la cuestión del Juez Natural no brinda un aporte relevante. Pues recién se podrá decir que los tres magistrados son “Jueces Naturales” cuando se haya resuelto el problema de si al imputado le corresponde o no el derecho de revocar su decisión anterior. Una vez contestado esto, se sabrá quiénes son los jueces naturales de la causa.
Ello así, consideramos que, si bien en casos de crímenes considerados gravesa conforme el artículo 42 de la Ley N°7 (según Ley 4889) existe un derecho a ser juzgado por la suma de tres opiniones de personas diferentes a fin de asegurar mayor imparcialidad, no existe un derecho expreso a ser juzgado por un solo juez, que esté amparado por alguna garantía constitucional. Ante esta situación, resultan dirimentes razones de economía procesal, que en autos inclinan la balanza a favor de la pretensión fiscal, en la medida en que retrotraer el proceso a un estado anterior trae aparejado un dispendio jurisdiccional no justificado frente al presunto derecho que se intenta proteger.
Resuelta la cuestión, consideramos que no corresponde anular el decreto impugnado, sino simplemente revocarlo. Más allá de que no compartimos los argumentos de fondo dados por el a quo, si la cuestión era definida como lo hizo él (en el sentido de que es un derecho del imputado la posibilidad de revocar la opción), resultaba correcto que la solicitud de la defensa fuera decidida por el presidente del tribunal colegiado, en cuanto cuestión de mero trámite. Es decir, si ante el ejercicio de la opción del acusado el magistrado ordena sin más el sorteo, resultaba razonable que, ante la solicitud de revocación, también se resolviera sin trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-3. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXCARCELACION - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - PLANTEO EN PRIMERA INSTANCIA - FALTA DE SUSTANCIACION - REVISION JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de excarcelación en favor del encartado.
Conforme se desprende de las constancias del caso, la Defensa solicitó al A-Quo la libertad asistida de su pupilo en los términos del artículo 54 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, indicando que el nombrado se encontraría en condiciones temporales de acceder al instituto, según el cómputo provisorio efectuado en autos.
Dicha petición recibió favorable acogida de la jurisdicción que, al día siguiente, solicitó los informes pertinentes a las autoridades del Complejo Penitenciario Federal donde se hallaba alojado el recluso.
Ahora bien, según consta certificado en autos, el pedido de libertad asistida fue finalmente resuelto por parte del Magistrado de grado, en la que rechazó la salida anticipada del nombrado.
En razón de ello, será en una eventual revisión de dicha resolución donde corresponda que este Tribunal se expida en punto a la liberación del encausado, y no en el marco de este recurso, mediante el que se pretendió adelantar la discusión sin antes haberse expedido la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-9. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - FALTA DE SUSTANCIACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - COMEDORES ESCOLARES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia que hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la Señora representante del Ministerio Público Tutelar, y amplió la medida cautelar anteriormente decretada.
La presente acción fue planteada como medida cautelar autónoma, y tuvo por objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma urgente, arbitre las medidas necesarias para garantizar un almuerzo saludable en todo establecimiento educativo público del nivel inicial, primario y secundario de la Ciudad, que el almuerzo se adecúe a los criterios previstos en el Decreto N° 1/2013, y que se garantice que tales viandas y almuerzos saludables fuesen elaborados y entregados en perfectas condiciones de salubridad e higiene.
La Magistrada de grado dictó medida cautelar tendiente a que el Gobierno de la Ciudad ajuste el contenido de la Canasta Escolar Nutritiva a las previsiones de la Ley N° 3.704 y a las Pautas de Alimentación Saludable, diferenciando por grupos etarios; entregue jabón u otros elementos de higiene a efectos de una adecuada desinfección y limpieza antes de la elaboración de las comidas y de su ingesta; y adopte medidas vinculadas con la logística de entrega de la ayuda alimentaria.
La Señora Asesora Tutelar interviniente, articuló recurso de aclaratoria, requiriendo que se especificara si la manda abarcaba a la totalidad de los niños, niñas y adolescentes que requieren la beca escolar alimentaria o solo a quienes ya tienen asignada la misma.
Frente a ello, la Jueza “a quo” decidió hacer parcialmente lugar al recurso de aclaratoria, y en consecuencia, amplió la medida cautelar decretada, ordenando al Gobierno demandado que implemente un sistema a fin que los niños y adolescentes que se encuentren inscriptos para el ciclo escolar 2020, que no hayan obtenido una vacante por falta de plazas, cuenten con la provisión de la Canasta Escolar Nutritiva, y les sea provista en caso de que la requieran.
El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación, y se agravió al considerar afectados el principio de congruencia y el de bilateralidad.
Pues bien, puede advertirse sin mayor esfuerzo que la naturaleza de la decisión adoptada por la Jueza de grado al resolver el recurso de aclaratoria, que implicó, en los hechos, extender el ámbito subjetivo de la medida cautelar dictada con anterioridad y, presumiblemente, ampliar el objeto de la pretensión cautelar originaria, excedía con creces el ámbito propio del recurso planteado.
Prueba de ello lo constituye que, luego de circunscribir el objeto de su decisión en esa oportunidad, el Tribunal “a quo” desarrolló, en relación con la pretensión así modificada, un nuevo análisis —sin intervención, esta vez y a diferencia de lo acontecido respecto de la petición inicial, de la parte contraria en los términos del artículo 14 de la Ley N° 2.145, referido a la presencia de los recaudos concernientes a las medidas cautelares.
Resulta por demás elocuente que una omisión no puede abarcar un pedido formulado con posterioridad a la emisión del pronunciamiento al que se le imputa tal déficit y, por tanto, también que la aclaratoria no es un remedio idóneo para dar respuesta al requerimiento del Ministerio Tutelar orientada a modificar el alcance de la tutela solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2972-2020-2. Autos: B. M. T y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - FALTA DE SUSTANCIACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - COMEDORES ESCOLARES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la Señora representante del Ministerio Público Tutelar, y amplió la medida cautelar anteriormente decretada.
La presente acción fue planteada como medida cautelar autónoma, y tuvo por objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma urgente, arbitre las medidas necesarias para garantizar un almuerzo saludable en todo establecimiento educativo público del nivel inicial, primario y secundario de la Ciudad, que el almuerzo se adecúe a los criterios previstos en el Decreto N° 1/2013, y que se garantice que tales viandas y almuerzos saludables fuesen elaborados y entregados en perfectas condiciones de salubridad e higiene.
La Magistrada de grado dictó medida cautelar tendiente a que el Gobierno de la Ciudad ajuste el contenido de la Canasta Escolar Nutritiva a las previsiones de la Ley N° 3.704 y a las Pautas de Alimentación Saludable, diferenciando por grupos etarios; entregue jabón u otros elementos de higiene a efectos de una adecuada desinfección y limpieza antes de la elaboración de las comidas y de su ingesta; y adopte medidas vinculadas con la logística de entrega de la ayuda alimentaria.
La Señora Asesora Tutelar interviniente, articuló recurso de aclaratoria, requiriendo que se especificara si la manda abarcaba a la totalidad de los niños, niñas y adolescentes que requieren la beca escolar alimentaria o solo a quienes ya tienen asignada la misma, en cuyo caso gran parte de quienes representaba no estarían beneficiados con la manda –ya que no habían tenido oportunidad de tramitar la beca alimentaria debido a que no contaban con vacante escolar pese a haberse inscripto de manera “on line”-.
Frente a ello, la Jueza “a quo” decidió hacer parcialmente lugar al recurso de aclaratoria, y en consecuencia, amplió la medida cautelar decretada, ordenando al Gobierno demandado que implemente un sistema a fin que los niños y adolescentes que se encuentren inscriptos para el ciclo escolar 2020, que no hayan obtenido una vacante por falta de plazas, cuenten con la provisión de la Canasta Escolar Nutritiva, y les sea provista en caso de que la requieran.
El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación y se agravió al considerar afectados el principio de congruencia y el de bilateralidad.
Si bien en su escrito de inicio la actora nunca hizo referencia a que iniciaría una demanda y, por lo tanto, menos aún a sus términos, lo cierto es que ni ella ni la Señora Asesora Tutelar esbozaron argumentación alguna en torno al universo de casos luego alcanzados por la pretendida aclaratoria. El objeto era otro y tenía que ver con la calidad de los insumos que recibían quienes eran usuarios del sistema. De hecho, fue sólo sobre esa pretensión que se dio traslado a la parte demandada.
En ese contexto, y en tanto este Tribunal se encuentra limitado por el recurso de apelación y lo que surge del expediente, no puede sino concluirse en que los términos en que se expidió la Jueza de la anterior instancia en la resolución del recurso de aclaratoria importan apartarse del tema litigioso planteado por la demandante y sobre el cual la contraparte tuvo oportunidad de expedirse en ocasión de la sustanciación ordenada (cf. artículo 15 Ley N° 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2972-2020-2. Autos: B. M. T y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - FALTA DE SUSTANCIACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - COMEDORES ESCOLARES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia que hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la Señora representante del Ministerio Público Tutelar, y amplió la medida cautelar anteriormente decretada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que implemente un sistema a fin que los niños y adolescentes que se encuentren inscriptos para el ciclo escolar 2020, que no hayan obtenido una vacante por falta de plazas, cuenten con la provisión de la Canasta Escolar Nutritiva, y les sea provista en caso de que la requieran.
El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación, y se agravió al considerar afectados el principio de congruencia y el de bilateralidad.
Lo que aquí se decide, entiéndase bien, no importa consagrar una solución que da privilegio a aspectos formales sobre cuestiones de orden sustancial, sino de impedir que, vía recurso de aclaratoria y en términos por demás imprecisos, se modifique la pretensión inicial cuando ningún óbice se presenta para hacerlo en debida forma, de modo de permitir que todos los sujetos procesales y los jueces resuelvan adecuadamente aspectos propios del trámite en juego vinculados, por ejemplo, con la representación invocada o la actualidad de los planteos formulados. Lo expuesto en modo alguno se trata de un rigorismo exagerado sino del mínimo respeto al derecho de defensa: si frente a una petición el trámite dispuesto fue sustanciarla antes de decidir, modificar los alcances de la pretensión sin acudir al mismo temperamento implica una evidente afectación al derecho a ser oído, a ofrecer y producir prueba, etc.
Así pues, como resulta claro, esto no implica emitir opinión alguna en torno a la pertinencia de tal planteo, sino a la inadecuación de su tratamiento en este momento en este expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2972-2020-2. Autos: B. M. T y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SEGUNDA INSTANCIA - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE SUSTANCIACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de resposición interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara y revocar, por contrario imperio, el decreto por medio del cual del Sr. Juez de Cámara fija audiencia y convoca a las partes, sin la presencia de los suscriptos.
Esta Sala, ha sido llamada a intervenir en la resolución de los recursos de apelación interpuestos por la Defensa Oficial y el Asesor Tutelar, contra la decisión de la Magistrada de grado, que impuso al encartado la medida de seguridad dispuesta en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal, y su ingreso en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (PRISMA), bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal.
El Juez de Cámara a cargo del trámite convocó a todas las partes a una audiencia, “a los fines de informarse de las condiciones de detención del imputado en autos”.
La audiencia se llevó a cabo en forma virtual, y participaron el Juez de Cámara, el Fiscal de Cámara, el Defensor de Cámara, la Asesora Tutelar de Cámara y el encartado.
En esa oportunidad, el Fiscal de Cámara solicitó la suspensión de la audiencia en cuestión, por considerar que aquella no era objeto de los agravios presentados por la Defensa, y que no había sido solicitada expresamente para debatir cuestión alguna. Y, en particular, hizo hincapié en que, en virtud de que era el Juzgado de primera instancia el responsable de observar las condiciones de detención del acusado, la audiencia carecía de fundamento.
Posteriormente, el Juez de Cámara hizo saber que rechazaría el pedido de suspensión, en tanto consideraba que la audiencia respondía a la aplicación del principio de inmediación en el proceso penal. Y añadió que, sin perjuicio de que los demás integrantes de la Sala no compartían su opinión, relativa a cómo debía tramitarse el recurso, ello no impedía que, como vocal de la Cámara, tuviera la posibilidad de conocer a las personas sobre las cuales tendría que resolver. Por otra parte, aclaró que el único fin de la audiencia era conocer al imputado; que realizaba audiencias como esa desde principio de año, y que las mismas siempre habían sido notificadas a las partes. Y, ante la consulta del Fiscal de Cámara, añadió que la audiencia en la presente causa había sido convocada en ejercicio de la presidencia de la Sala, tal como lo había hecho en otras oportunidades. A su vez, remarcó que la convocatoria a la presente audiencia no había sido objetada por los otros miembros de la Sala, que podían seguir el trámite de las actuaciones por el sistema EJE, así como informarse de lo tratado en ellas, a través de lo narrado en sus votos al resolver.
Finalmente, el Fiscal de Cámara interpuso un recurso de reposición, por entender que aquella era una audiencia no prevista por el código de forma, y solicitó que la Sala la dejara sin efecto por tal motivo. Asimismo, entendió que la facultad de convocarla era del pleno de este Tribunal, y no del Presidente, y añadió consideraba aplicable lo previsto por el artículo 288 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de evitar una afectación a la imparcialidad del juzgador.
En esa medida, el Presidente de la Sala resolvió, de forma oral, y tal como surge del acta correspondiente, “I.- SUSPENDER la presente audiencia. II.- REMITIR las actuaciones a los demás integrantes de esta Sala, a fin de que resuelvan el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Fiscal”.
Así, en razón del recurso interpuesto, de forma oral, por el Fiscal de Cámara en la audiencia en cuestión, llegan los presentes actuados al estudio del sucripto.
En primer término, considero que el recurso de reposición interpuesto resulta admisible, conforme lo normado por el artículo 289, segundo párrafo, apartado primero, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la decisión de convocar a una audiencia “a los fines de informarse de las condiciones de detención del imputado en autos”, fue tomada sin sustanciación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 79922-2021-2. Autos: P., D. J. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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