PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el sistema acusatorio la acción se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal y, atento la independencia funcional de éste, se debe actuar con suma precaución ante cualquier acto que pudiera sujetar al titular de esa acción impidiendo, de alguna manera, disponer sobre cómo llevar adelante la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8682-00-CC-2006. Autos: Gonzalez, Pedro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2006. Sentencia Nro. 396-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE NULIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

En el caso, la declaración de nulidad e inconstitucionalidad efectuada por el juez a quo de la resolución Nº 963/2005 del Consejo de la Magistratura que designa en forma "interina" a un magistrado del Ministerio Público, significó una intromisión del juez dentro del ámbito de la independencia y autonomía funcional del Ministerio Público (arts. 124, CCBA; 1 y 4, ley 21; 1, 2 y 3, ley 1903) y una interferencia indebida en el ejercicio de las competencias del Consejo de la Magistratura.
En efecto, el artículo 124, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece que el Ministerio Público tiene autonomía funcional y autarquía dentro del Poder Judicial. Se trata de un órgano independiente, integrante del Poder Judicial, con autonomía funcional y autarquía financiera (arts. 1 y 4, Ley Nº 21).
El respeto de esta autonomía veda cualquier intromisión indebida de la magistratura judicial en un ámbito que le es claramente ajeno, con afectación del desempeño normal de las instituciones diseñadas por el constituyente. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19620-2. Autos: S. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-04-2007. Sentencia Nro. 990.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE NULIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, en el incidente en el que se plantea la nulidad de la Resolucion del Consejo de la Magistratura que designa en forma "interina" a un magistrado del Ministerio Público se ha desplegado una actividad jurisdiccional omitiendo el juez cerciorarse si se hallaba frente a una cuestión justiciable planteada por y frente a un sujeto legitimado (concepto de ‘caso’ o ‘causa’, cuya configuración es presupuesto esencial para que la función judicial se halle habilitada). Luego se traspuso otro límite, consistente en ejercer la delicada atribución de controlar de oficio la constitucionalidad de las normas o actos, sin tener en cuenta que esta facultad extrema debe utilizarse únicamente cuando, de otro modo, resulte imposible hallar la solución justa del caso, situación que en este supuesto no se verifica, siquiera remotamente.
Más aún, no era misión del aquo controlar la designación e intervención de un órgano estatal.
Ninguna norma legal —procesal o sustancial— habilita a los jueces a verificar los títulos de los miembros del Ministerio Público para, luego, autorizarlos o no a ejercer sus funciones en las diversas causas. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19620-2. Autos: S. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-04-2007. Sentencia Nro. 990.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - ASESOR TUTELAR - ASIGNACION DE CAUSA - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar Nº2 para que se diera intervención en la presente causa a la Asesoría Tutelar Nº 1.
Ello así, atento a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 inciso 3º de la Ley de Ministerio Público, es competencia de la Asesoría General Tutelar “fijar normas generales para la distribución del trabajo del Ministerio Público Tutelar, y supervisar su cumplimiento”.
En función de los términos de la norma, y más allá de la interpretación que este Tribunal pueda hacer del artículo 3 de la Resolución de la Asesoría General Tutelar Nº 18/06, corresponde, conferir la vista a la Asesoría Tutelar Número 1. Luego, ante un eventual conflicto de competencias entre las Asesorías Tutelares de primera instancia, será la Asesoría General Tutelar la encargada de dirimir la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32583-2. Autos: FARAH GASTON IVAN c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 08-11-2011. Sentencia Nro. 502.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - POLITICA CRIMINAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CUESTION NO JUSTICIABLE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION DE AUDIENCIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que, a pedido de la Defensa y pese a la oposición del Fiscal, se fijó una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, la posibilidad de someter el proceso a una instancia de mediación es facultad exclusiva del titular de la acción penal pública.
Las razones de política criminal por las cuales el Fiscal estime procedente hacer uso de este criterio de oportunidad pertenecen pura y exclusivamente a su ámbito de discreción, siendo su oportunidad, mérito o conveniencia materia no justiciable.
Al no haberse previsto el instituto de la mediación penal como un derecho de la víctima o del imputado, y sí como un criterio de oportunidad, el Fiscal del caso no tiene la obligación de fundamentar los motivos por los cuales se apegó a los lineamientos del principio de legalidad procesal y, por tanto, no instó la apertura del proceso de mediación.
La posibilidad de mediar se encuentre prevista durante la etapa de investigación (artículo 204, primer párrafo, CPPCABA), función que pertenece al Ministerio Público Fiscal —ya que él fija el objeto del proceso, como así también cuando se agota esta etapa (conforme artículos 99 y 206 primer párrafo, y 208 del Código Procesal Penal)—; esto que reafirma que la procedencia de este método alternativo de resolución de conflictos es una facultad que depende del curso que quiera darle a la acción penal pública su titular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION DE AUDIENCIA - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en el “Expte. nº 10818/14 ‘Ministerio Público de la CABA —Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: «Espósito, Ricardo Adolfo s/ infr. art(s). 149 bis, amenazas, CP»’” (suscrito el día 22 de abril de 2015), los jueces se encuentran impedidos de instar la apertura del procedimiento de mediación, cuando medie oposición del Fiscal a cargo del caso.
La titularidad de la acción penal pública la detenta el Ministerio Público Fiscal que debe obligatoriamente promover, en defensa de los intereses de la sociedad, la acción de la justicia (principio de oficialidad).
Una vez iniciada estará obligado, en principio, a continuarla hasta su finalización por sentencia absolutoria o condenatoria (principio de legalidad procesal), exceptuando los casos normativamente previstos (criterios de oportunidad) que le permiten interrumpir, suspender o hacer cesar la acción (principio de oportunidad).
La regulación completa del ejercicio de la acción penal pública y la injerencia de la mediación en ella, es coherente con los principios sobre los que se basa el modelo acusatorio formal de enjuiciamiento penal tal como ha sido regulado en nuestro sistema jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - DERECHOS DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

La posibilidad de solicitar la apertura de un proceso de mediación no se encuentra regulada entre sus derechos (artículo 38 del Código Procesal Penal de la Ciudad), lo que sucede, además, con cualquier otro criterio de oportunidad previsto en el Código Procesal Penal, con excepción de la suspensión del juicio a prueba.
Sólo el instituto de la suspensión del juicio a prueba prevé la expresamente la propuesta por parte del imputado conforme el artículo 205 primer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad; esto, a su vez, habilita el control jurisdiccional ante la negativa infundada del Fiscal (artículo 205, párrafos segundo, tercero y cuarto del Código Procesal Penal de la Ciudad). Además, el artículo 204, inciso 2 del mismo Código le atribuye al Fiscal la posibilidad de proponer o invitar a las partes a recurrir a una instancia oficial de mediación, y el artículo 199, inciso h), a diferencia de otras causales de archivo (artículo 199, incisos b y c), ni siquiera prevé la necesidad de convalidación por parte del Juez.
Esto demuestra que el Legislador, antes de la etapa de debate, ha previsto expresamente la judicialización de determinados motivos de aplicación del principio de oportunidad y otros los ha dejado en ámbito exclusivo del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CUESTION NO JUSTICIABLE - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION DE AUDIENCIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que, a pedido de la Defensa y pese a la oposición del Fiscal, se fijó una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, la Magistrada de grado hizo lugar a la solicitud de mediación de la Defensa oficial por considerar que tanto la presunta víctima como el encausado expresaron su voluntad de mediar y que de acuerdo al informe realizado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigos, estaban dadas las condiciones para que la víctima transite el proceso de mediación considerando infundada la oposición del Fiscal basándose en la resolución de la Fiscalía General N° 219/15.
El Defensor de Cámara consideró que la referida resolución pretende declarar de facto la incapacidad de toda denunciante por delitos que se entiendan relacionados con un contexto de violencia de género.
Uno de los medios legalmente previstos para que el Ministerio Público Fiscal decida sobre criterios de política criminal son las Políticas Generales de Actuación establecidas en el artículo 18, inciso 4, de la Ley N° 1903 dictada por la Legislatura de la Ciudad (en armonía con el artículo 5, inciso 1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Las Resoluciones, como la FG N° 219/15 — cuestionada en cuanto sus efectos por parte del Defensor de Cámara— no son fuente del derecho y, por ende, no se puede con ellas fundar una decisión jurisdiccional constitucionalmente válida; por lo que carece de sustento el carácter abstracto que le otorga el Defensor de Cámara.
Sus efectos y ámbito de aplicación pertenecen al ámbito interno del Ministerio Público y, por tanto, el control de su aplicación también corresponde a éste y no a los representantes del poder judicial.
El Fiscal de grado manifestó los motivos por los cuales se negó a la procedencia mediación, remitiéndose a la resolución FG N° 219/15; sin embargo, es el Fiscal quien debe proponer este método alternativo de resolución de conflictos.
Ello así no se observa cuál sería la consecuencia jurídica de hacer lugar a la crítica realizada sobre la resolución, ya que, en definitiva, la misma no permitiría suplantar la voluntad del representante del Ministerio Público que se requiere para la procedencia del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONTROL JURISDICCIONAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION DE AUDIENCIA - DOCTRINA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que, a pedido de la Defensa y pese a la oposición del Fiscal, se fijó una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, el Código Procesal Penal no prevé la habilitación judicial del instituto de la mediación.
La mediación penal no se presenta como un derecho de la presunta víctima o del imputado ni como una garantía de este último sobre la que pueda sustentarse una decisión de fijar audiencia de mediación pese a la oposición del Fiscal.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 13. 3 enumera una serie de principios procesales y establece el sistema acusatorio de enjuiciamiento, todo ello en perfecta armonía con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.
Uno de los axiomas básicos del sistema es el principio acusatorio ("nullum iudicum sine acusatione") que, al implicar la separación de las función jurisdiccional con la acusatoria, ha sido considerado por Luigi Ferrajoli, entre otros, como “…el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás”. (Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, 1995, p. 567)
El principio acusatorio se encuentra reafirmado en el artículo 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece que el Ministerio Público Fiscal es el encargado ejercer la acción pública y que tendrá a su cargo la investigación penal preparatoria bajo control jurisdiccional en los actos que así lo requieran.
Los principios sobre los que se basa el sistema de enjuiciamiento de la Ciudad no permiten que el órgano jurisdiccional le imponga al Ministerio Público Fiscal un curso de determinado de la acción penal pública ni restricciones a la misma, como tampoco determinar de qué manera debe encausarse el conflicto penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - SISTEMA ACUSATORIO - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la instancia de mediación propuesta por la Defensa por la oposición del Fiscal.
En efecto, la voluntad de la víctima a los fines de convocar a una audiencia de mediación no es vinculante para la procedencia del instituto.
El Código Procesal Penal de la Ciudad no prevé la habilitación judicial del instituto de la mediación; tampoco es un derecho de la presunta víctima o del imputado ni como una garantía de este último.
Por el contrario, los principios sobre los que se basa el sistema de enjuiciamiento de la Ciudad de Buenos Aires no permiten que el órgano jurisdiccional le imponga al Ministerio Público Fiscal un curso de determinado de la acción penal pública ni restricciones a la misma, como así tampoco determinar de qué manera debe encausarse el conflicto penal ni sobre los rumbos que debe transitar la investigación penal preparatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23550-01-00-15. Autos: B, J. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del artículos 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad y anular la resolución de grado que resolvió no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal.
En efecto, en un sistema acusatorio la acción penal se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal, y atento la independencia funcional de éste se torna inconstitucional cualquier ley o acto que pretenda sujetar al titular de esa acción a otra autoridad, invalidando cualquier instrucción o directiva vinculada a su competencia procesal.
Se encuentran claramente delimitadas las funciones entre el titular de la acción y el Juez del proceso, que debe actuar como Juez de garantías.
Precisamente, la garantía de imparcialidad es la que sustenta tal separación funcional.
Ello así, la Juez de grado, al no convalidar el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal se excedió en su rol de jueza de garantías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19588-01-00-15. Autos: B. T., J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CONVALIDACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo fiscal de las actuaciones.
En efecto, la Defensa sostuvo la inconstitucionalidad del artículo 199, inciso "c", "in fine", del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que, a su criterio, la convalidación jurisdiccional del archivo quebrantaba el principio acusatorio y las garantías de debido proceso y de imparcialidad.
Ahora bien, si bien asiste razón al recurrente en el hecho de que este proceso es de índole acusatorio, no es cierto que la convalidación judicial signifique una violación a las garantías de imparcialidad, de defensa en juicio y del debido proceso. En este sentido, la declaración de archivo únicamente causa estado cuando el Juez es quien la convalida, de lo contrario existen posibilidades de que se vuelva a perseguir judicialmente al acusado, sea porque titular de la acción incorpore nuevos elementos probatorios o por impulso del acusador privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12092-01-CC-2016. Autos: Q., H. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-12-2016.

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DERECHO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - DECLARACION DE OFICIO - LEY APLICABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONVALIDACION - SISTEMA ACUSATORIO - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - EXCESO DE JURISDICCION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de la Cámara que declaró la inconstitucionalidad de oficio del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal y anuló la convalidación del archivo dispuesto por el Fiscal y convalidado por el Juez de grado.
En efecto, el Fiscal de Cámara expresa que lo resuelto adoptada por la Sala resulta nula, arbitraria, ilegítima, y producto de un exceso jurisdiccional compatible con un acto de pura autoridad; la consecuencia de ello es la franca violación a las reglas del debido proceso y al sistema acusatorio.
Asimismo, consideró que dicha resolución ha sido erróneamente decretada la nulidad de la convalidación del archivo atento que en el presente caso la normativa aplicable es la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley N° 12) y no el Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por último, expresó que “la decisión ha sido adoptada en un claro y abusivo exceso de jurisdicción, de espaldas a las normas procesales, en franca violación de las mandas constitucionales, y por tanto, debe sin duda alguna ser revocada por el Tribunal Superior de Justicia; pues no respeta las reglas del debido proceso legal”.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, en tanto se observa que la parte ha logrado presentar un verdadero caso constitucional toda vez que el Fiscal ha logrado conectar los argumentos expresados en su recurso con los principios y garantías declarados como afectados, superando el examen de admisibilidad sustancial al haber presentado un verdadero caso constitucional suficiente para la intervención del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19588-01-15. Autos: BADIA TALA, Jorge Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-03-2017.

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ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPUTABILIDAD - CONVALIDACION - IMPULSO PROCESAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal.
En efecto, el órgano jurisdiccional impulsó la acción al no convalidar el archivo decretado por el Ministerio Público Fiscal.
Más allá del acierto o error de lo decido por el Fiscal, el impulso dado a ésta por la judicatura, contraviene el esquema que consagra la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La intervención de un Juez supone, o bien necesidad de resolver una contradicción, o bien el resguardo de garantías desde un punto de vista distinto del que están las partes.
Cuando el interés del titular de la acción se ha retirado del proceso, no parece acorde al principio del sistema acusatorio que la voluntad persecutoria provenga del juez, quién actúa entonces sin que haya contradicción que resolver, ni garantías que salvar.
Esta voluntad persecutoria se encuentra en cabeza de un organismo con autonomía funcional (artículo13 inciso 3º Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y Ley N° 21 artículo 4), por lo cual, ante su independencia de actuación, cualquier directiva expresa o tácita que provenga de otro poder del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires la convierte en antijurídica.
Ello así, si bien es cierto que el artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal establece la convalidación judicial en los casos de inimputabilidad de autor o existencia de alguna causal de justificación o exención de pena, en razón de lo expuesto dicha norma no pasa el test de constitucionalidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1121-2017-1. Autos: S., F. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 30-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ASOCIACION ILICITA - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - TEORIA DEL CASO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION PROVISORIA - ASOCIACIONES SINDICALES - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa contra la Fiscal de grado.
La asistencia técnica del imputado se agravia contra lo entendido por la titular de la acción, que circunscribió los hechos en los artículos 194 y 210 del Código Penal. Sostiene que el escrito de la Fiscal, al momento de declinar la competencia del fuero, manifiesta que los imputados conforman una asociación ilícita por integrar un sindicato inscripto legalmente. De este modo, entiende que la interpretación realizada por la Fiscalía constituye una violación lisa y llana a los principios básicos de objetividad (cfr. art. 5° CPPCABA y 2°de la Ley local N° 1.903).
Sin embargo, contrario a lo entendido por la Defensa, esta no ha acreditado ningún hecho puntual y concreto relevante para demostrar que la Fiscal no ha actuado con la debida objetividad que la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, las leyes aplicables y la Constitución Nacional requieren.
En efecto, la Fiscalía expuso su teoría del caso, que del análisis del hecho que motivó el inicio de las presentes actuaciones entendió que el hecho debía ser calificado dentro del marco normativo de los artículos 194 y 210 del Código Penal; fundamentando dicha decisión en la descripción de los hechos investigados.
Ello así, que la Defensa no comparta el planteo de la acusación resulta un mero desacuerdo que no implica una causal de recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22844-2018-1. Autos: Rodas, Noelia Elizabeth y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - ASOCIACION ILICITA - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - ASOCIACIONES SINDICALES - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa contra la Fiscal de grado.
La asistencia técnica del imputado se agravia contra lo entendido por la titular de la acción, que circunscribió los hechos en los artículos 194 y 210 del Código Penal. Sostiene que el escrito de la Fiscal, al momento de declinar la competencia del fuero, manifiesta que los imputados conforman una asociación ilícita por integrar un sindicato inscripto legalmente. De este modo, la apelante consideró que equiparar la participación en un sindicato a la participación criminal en una asociación ilícita implicaba un absoluto desprecio del ordenamiento jurídico y una violación lisa y llana a los principios básicos de objetividad (cfr. art. 5° CPPCABA y 2°de la Ley local N° 1.903).
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones, la titular de la acción opuso la excepción de incompetencia parcial en la materia por considerar que la relación de los acusados a una agrupación gremial implicaba su pertenencia a una asociación o banda de tres o más personas destinadas a cometer delitos. En este sentido, y más precisamente, le imputa a los encartados el haber colocado objetos en las vías de un subterráneo impidiendo el normal funcionamiento del servicio público de transporte, actividad coordinada con hechos análogos registrados en otras líneas en forma simultánea.
En efecto, la causal de recusación por enemistad manifiesta prevista en el artículo 21, inciso 9°, del Código Procesal Penal de la Ciudad comprende el caso en que la Fiscal tuviere con los interesados enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos y no procede por ataques u ofensas inferidas a la Fiscal luego de que haya comenzado a conocer en el asunto.
Las manifestaciones expuestas por la titular de la acción para fundar la incompetencia del fuero fue desacertada pero no permite inferir que la referida conozca o que guarde pleito pendiente o resentimiento respecto de los imputados. Por lo que no corresponde hacer lugar a lo peticionado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22844-2018-1. Autos: Rodas, Noelia Elizabeth y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del artículos 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad y anular la resolución de grado que resolvió no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal.
En efecto, el proceso penal tiene presupuestos y uno de ellos es la acusación, de allí que cuando hay acusación comienzan a funcionar los controles judiciales y no al revés.
En la presente causa el órgano jurisdiccional impulsó la acción al no convalidar el archivo decretado por el Ministerio Público Fiscal y más allá del acierto o error de lo decido por el titular de la acción, el impulso dado a ésta por la judicatura contraviene el esquema constitucional señalado.
Si bien es cierto que el artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal establece la convalidación judicial en los casos de inimputabilidad de autor o existencia de alguna causal de justificación o exención de pena, dicha norma no pasa el test de constitucionalidad.
Ello así, toda vez que este supuesto es asimilable al previsto por el artículo 348 del Código Procesal Penal de la Nación que fuera declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Quiroga", corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19588-01-00-15. Autos: B. T., J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - DECOMISO - DESTRUCCION DE ARMAS - DEBERES DEL JUEZ - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía la devolución del revólver decomisado al Juzgado a cargo de las actuaciones para que disponga de qué manera se procederá a su destrucción.
El Fiscal de grado se agravia respecto de la disposición de la A-Quo que le ordena la materialización de la destrucción del revólver decomisado. Esboza el titular de la acción pública que ello no corresponde dado que se estaría afectando el principio acusatorio “…colocando de esta forma al Ministerio Público Fiscal en una posición de auxiliar judicial, más que en un órgano con independencia funcional en el marco de un proceso acusatorio".
Puesto a resolver, entiendo que la posición del recurrente es la correcta, ello tomando en cuenta que el artículo 308 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro en sostener que “Las resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución…”.
De esta forma, se observa con facilidad que es el judicante el que tiene a su cargo las cuestiones que deban ser resueltas en la etapa de ejecución, como ocurre en el caso de autos, donde se debe materializar la destrucción de un revólver que fuera decomisado al condenarse al encausado.
En consecuencia, la Magistrada de grado no tiene la potestad para ordenar al Ministerio Público Fiscal que lleve a cabo la destrucción de un bien decomisado, ello atento al principio de independencia que rige a esta institución (conf. art. 2 de la ley 1903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29197-2018-2. Autos: Lescano, Raul Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-03-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - DECOMISO - DESTRUCCION DE ARMAS - DEBERES DEL JUEZ - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía la devolución del revólver decomisado al Juzgado a cargo de las actuaciones para que disponga de qué manera se procederá a su destrucción.
El Fiscal de grado se agravia respecto de la disposición de la A-Quo que le ordena la materialización de la destrucción del revólver decomisado. Esboza el titular de la acción pública que ello no corresponde dado que se estaría afectando el principio acusatorio “…colocando de esta forma al Ministerio Público Fiscal en una posición de auxiliar judicial, más que en un órgano con independencia funcional en el marco de un proceso acusatorio".
Al respecto, el planteo recursivo ha de tener favorable acogida por parte del suscripto por cuanto se desprende del artículo 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal que este: “…ejerce sus funciones específicas de modo objetivo con estricta observancia de la legalidad general, en coordinación con las demás autoridades del Poder Judicial y con los restantes poderes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aunque sin sujeción a directivas, instrucciones ni condiciones que se impartan o establezcan por sujetos ajenos a su estructura…”.
En consecuencia, no corresponde que la A-Quo ordene al Ministerio Público Fiscal materializar la destrucción del bien incautado, motivo por el cual la Fiscalía deberá devolver al Juzgado el bien decomisado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29197-2018-2. Autos: Lescano, Raul Eduardo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 11-03-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto solicitó a la Fiscalía que arbitre los medios para concretar la devolución de los efectos oportunamente secuestrados.
La Fiscal se agravió, y destacó la violación al principio acusatorio en la cual a su entender incurrió el "A quo" al imponerle a la Fiscalía la obligación de ejecutar la orden de devolución de los elementos secuestrados, ubicando a la misma en una errónea posición de auxiliar judicial.
Sin embargo, la propia titular de la acción reconoce que es el Centro de Investigaciones Judiciales (CIJ) dependiente del Ministerio Público Fiscal, quien se encuentra actualmente en poder de los bienes a devolver, ya que en la presentación agregada al legajo esbozó que “Conforme el acta correspondiente al allanamiento realizado, entiendo que, al haber sido ya analizados los objetos allí secuestrados por el CIJ, esta Fiscalía presta la conformidad para que le sean devueltos al peticionante, tal como fuera dictaminado oportunamente”.
Así las cosas, no se vislumbra la vulneración del principio acusatorio ni de la independencia del Ministerio Público Fiscal, con lo que corresponde confirmar la resolución de grado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4490-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 25-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PLAZO PERENTORIO - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde declarar admisible el rercuso de apelación.
La Fiscalía se agravia de la decisión del "A quo" en cuanto fijó un plazo de veinte días para la realización de los peritajes pendientes.
Ahora bien, en este agravio, en tanto se alega que afecta la autonomía e independencia de la Fiscalía, genera un agravio cuyo tratamiento es oportuno, mereciendo su análisis de fondo, conforme el artículo 279 del Código Procesal Penal y los fundamentos sostenidos por la recurrente.
Su análisis, por tanto, deviene formalmente admisible. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4490-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - AUXILIAR FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Frente al origen legal de la creación y puesta en funcionamiento del cargo de “Auxiliar Fiscal”, el único ropaje procesal adecuado a los efectos de desafectar del sistema de justicia local dicha figura, resultaría ser la declaración judicial de inconstitucionalidad de la mencionada Ley Nº 6285; o, en su defecto, dentro la misma vía constitucional, su modificación por una nueva ley que la deje sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 79456-2021-1. Autos: Rodríguez, Ignacio Adán Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-10-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - DIVISION DE PODERES - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - DENEGACION DEL RECURSO - AUXILIAR FISCAL - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara ante la resolución emitida por esta Sala en la cual se declaró la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa consecuencia, conforme lo prescriben los artículos 78.2 y 81 del mismo cuerpo normativo.
En los fundamentos del presente recurso, el Sr. Fiscal se agravia al considerar que la decisión de la Sala se inmiscuyó en la órbita del Ministerio Público Fiscal, afectándolo incorrectamente al apartar la participación de sus miembros, por no considerar acorde el método de elección de sus funcionarios para que actúen como Fiscales Subrogantes, desvirtuando con ello los alcances previstos por la normativa local Ley N° 6285 (modificatoria a la Ley Nº 1903) pero sin declarar su inconstitucionalidad, agraviando el principio de división de poderes y la autonomía que tiene el Ministerio Público Fiscal conforme a los artículos 124 y 125 de la Constitución Local en consonancia con la función de raigambre constitucional del artículo 120 Constitución Nacional.
Asimismo, refirió que al desconocer las funciones legalmente atribuidas al Auxiliar Fiscal, el voto mayoritario agravió el funcionamiento, la actuación y la autonomía del Ministerio Público Fiscal (cfr. arts. 124 CCABA, arts. 1, 2 y 3 Ley Nº 1.903).
Ante lo planteado por la Fiscalía, consideró que existe un impedimento de rango Constitucional que obstaculiza el acceso del Ministerio Público Fiscal a la instancia extraordinaria a la que intenta llegar.
Entiendo que la impronta acusatoria de nuestro ritual, obliga a que tales limitaciones se manifiesten, al menos en lo que al recurso de inconstitucionalidad se refiere: aquí, la limitación a la injerencia Fiscal debe ser absoluta, dado que no se ha previsto cómo respetar la doble instancia en caso de admitirse y resultar exitosa tal impugnación.
Por ello, considero que el Fiscal no está facultado a los fines previstos en los artículos 26 y 27 de la Ley Nº 402 para actuar en contra de los intereses del acusado.
Por otro lado, en mi opinión, el recurrente no ha logrado fundamentar de qué manera la resolución emitida por esta Sala, habría agraviado el principio republicano en función de los actos de poder y del debido proceso legal ni tampoco de qué forma habría incurrido en un exceso jurisdiccional y en un supuesto caso de arbitrariedad.
Además, es preciso señalar que el presente recurso no está dirigido contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal, en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 402.Y tampoco se ha explicado por qué sería equiparable en sus efectos a una sentencia definitiva, lo que se afirma solo dogmáticamente y con invocación a la trascendencia institucional, que tampoco se explica. También es preciso señalar que no se ha explicado el caso constitucional que reposa en la alegada arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273853-2021-1. Autos: C., O. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-11-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - DIVISION DE PODERES - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - DENEGACION DEL RECURSO - AUXILIAR FISCAL - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara ante la resolución emitida por esta Sala en la cual se declaró la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa
En los fundamentos del recurso el Sr. Fiscal se agravia al considerar que la decisión de la Sala se inmiscuyó en la órbita del Ministerio Público Fiscal, afectándolo incorrectamente al apartar la participación de sus miembros, por no considerar acorde el método de elección de sus funcionarios para que actúen como Fiscales Subrogantes, desvirtuando con ello los alcances previstos por la normativa local N° 6285 (modificatoria a la Ley Nº 1903) pero sin declarar su inconstitucionalidad, agraviando el principio de división de poderes y la autonomía que tiene el Ministerio Público Fiscal conforme a los artículos 124 y 125 de la Constitución Local en consonancia con la función de raigambre Constitucional del artículo 120 Constitución Nacional.
Asimismo, refirió que al desconocer las funciones legalmente atribuidas al Auxiliar Fiscal, el voto mayoritario agravió el funcionamiento, la actuación y la autonomía del Ministerio Público Fiscal (cfr. arts. 124 CCABA, arts. 1, 2 y 3 Ley Nº 1.903).
Si bien he disentido con la solución adoptada por la mayoría en la resolución que viene cuestionada, lo cierto es que, en lo que aquí interesa, el remedio intentado por el Ministerio Público Fiscal no puede prosperar.
Y ello es así, por cuanto, pese a haber sido deducido por parte legitimada en tiempo y forma legal, no está dirigido contra una sentencia definitiva, aspecto este último que por sí solo sellaría la suerte de la impugnación en trato.
Por lo demás, tampoco se advierte que el recurrente haya estructurado un genuino caso constitucional, por lo que considero que la vía extraordinaria intentada resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273853-2021-1. Autos: C., O. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 07-11-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - DIVISION DE PODERES - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - AUXILIAR FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara ante la resolución emitida por esta sala en la cual se declaró la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de todos los actos que sean su directa consecuencia, conforme lo prescriben los artículos 78.2 y 81 del mismo cuerpo normativo.
En cuanto a la admisibilidad del presente recurso es posible afirmar, que el Sr. Fiscal ante esta Cámara se encuentra legitimado para interponerlo desde el momento en que la Ley Nº 402, al no distinguir entre las partes autorizadas para recurrir ante la instancia extraordinaria, torna pertinente el principio general según el cual, cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Ahora bien, resulta claro que la resolución cuya revisión extraordinaria se reclama no constituye, en sentido estricto, sentencia definitiva en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 402.
Restará preguntarse si esta última puede ser equiparada, por sus efectos, a una sentencia definitiva. Considero que le asiste razón en cuanto a que las cuestiones debatidas revisten trascendencia institucional y las circunstancias invocadas por esta parte, con sustento en la controversia sobre la inteligencia de cláusulas constitucionales locales, podrían ocasionar agravios de muy dificultosa reparación ulterior.
Respecto al planteo de un caso constitucional, en los presentes actuados surge la controversia sobre la interpretación propiciada por la mayoría de la Sala en base a los alcances del artículo 126 Constitución de la Ciudad. Así, se considera que los magistrados que declararon la nulidad aquí cuestionada extendieron el mecanismo previsto para la designación de Fiscales a los Auxiliares Fiscales y soslayaron por completo la normativa sancionada al efecto (cuestión constitucional simple).
Asimismo, se alega que se verifica una cuestión de competencias, en particular, aquellas de los artículos 124 y 125 Constitución de la Ciudad y la autonomía del Ministerio Publico Fiscal consagrada, además, por el texto constitucional en el artículo 124, teniendo como base la independencia introducida por el artículo 120 de la Constitución Nacional.
En igual sentido, por una parte se señaló un supuesto de exceso jurisdiccional, y por otra parte, se planteó un supuesto de arbitrariedad de sentencias, en clara afectación al principio republicano de fundamentación de los actos de poder y al debido proceso legal.
Es por todo ello que entiendo que en el presente caso el recurrente ha planteado un genuino caso constitucional, pues se cuestiona de modo concreto y suficiente la interpretación que los jueces que presentaron el voto mayoritario, hicieron de las normas constitucionales aplicadas al caso por considerar que tal hermenéutica lesiona dichas reglas. Concretamente de las disposiciones de los artículos 124, 125 y 126 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, entiendo que corresponde dar por satisfecha la existencia de un caso constitucional y conceder el recurso de inconstitucionalidad en relación a la inteligencia y los alcances de las normas alegadas. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273853-2021-1. Autos: C., O. A. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ESTRUCTURA ORGANICA - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PROCESO COLECTIVO - ASIGNACION DE CAUSA - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - CUESTION JUSTICIABLE

En el caso, corresponder rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría General Tutelar vinculado a la existencia de causa o controversia.
Los accionantes dedujeron la presente acción con el objeto que se declare la nulidad y la Inconstitucionalidad de la Resolución AGT Nº 110/22 alegando que afecta “gravemente el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales en tanto se anula el diseño institucional y la disposición de funciones y competencias establecida por la legislatura a través de la Ley Nº 1903, y lesiona, en consecuencia, los derechos de los colectivos que representan restringiendo el acceso a la justicia por conducto de los procesos colectivos.
La Asesoria General Tutelar se agravia en cuanto sostiene que los actores pretenden, es una declaración en abstracto de la norma interna dictada, sin indicar ningún supuesto particular que cause agravio y sin expresar de manera clara y concreta de qué manera la resolución impugnada colisiona con el texto constitucional y legal.
Sin embargo, en autos no se efectúa una impugnación de una norma en abstracto como postula la recurrente, sino que los actores invocan una afectación específica tanto a ellos como titulares de las funciones legalmente asignadas por la Ley N° 1903 para, entre otras cosas, “promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos de las personas menores de edad, de los/las incapaces o inhabilitados/as”, como a los derechos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los colectivos a los que están llamados representar, al coartar su independencia y autonomía a la hora de diseñar la estrategia judicial frente a un caso concreto, al impedírseles interponer e intervenir en acciones colectivas.
Es decir que no se trata de un mero juicio a la norma, sino que los aquí actores invocan encontrarse en una situación jurídica particularizada con respecto a la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359241-2022-0. Autos: Lopez Olivia, Mabel y otros c/ Asesoría tutelar y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ESTRUCTURA ORGANICA - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PROCESO COLECTIVO - ASIGNACION DE CAUSA - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - CUESTION JUSTICIABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y la Asesoría General Tutelar vinculado a la existencia de causa o controversia.
Los accionantes dedujeron la presente acción con el objeto que se declare la nulidad y la Inconstitucionalidad de la Resolución AGT Nº 110/22 alegando que afecta “gravemente el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales en tanto se anula el diseño institucional y la disposición de funciones y competencias establecida por la legislatura a través de la Ley Nº 1903, y lesiona, en consecuencia, los derechos de los colectivos que representan restringiendo el acceso a la justicia por conducto de los procesos colectivos.
Los recurrentes invocan, como principal sustento a su argumentación en contra de la configuración en el caso de una “causa o controversia” y de la legitimación de los Asesores Tutelares, la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Cabiche” (“Cabiche, Roberto s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Moreno, Gustavo Daniel c/ Asesoría General Tutelar – Ministerio Público s/ otros procesos incidentales, en Moreno Gustavo Daniel c/ Asesoría Tutelar s/ impugnación de actos administrativos”, Expediente Nº 3259/05, 9/2/2005), según la cual, los diferendos entre entidades dependientes de un superior jerárquico común están excluidos, en principio, de la decisión judicial.
La Asesoría General Tutelar sostiene que la Resolución AGT Nº 110/22 cuya declaración de inconstitucionalidad pretenden los actores resulta propia de la actividad interna del órgano y que tiende a establecer la distribución del trabajo entre los Asesores Tutelares de primera instancia, por lo que el objeto de la impugnación recae sobre una cuestión no justiciable que impide la configuración de un caso judicial que habilite el control judicial.
Sin embargo, en el caso de autos, los actores aducen que, al establecerse que la Unidad Especializada que se crea por conducto de la resolución impugnada, tiene competencia exclusiva y excluyente en materia de procesos colectivos, se “avasalla la ley local y nacional, sustrayendo por completo del ámbito de intervención en los asuntos y causas de naturaleza colectiva a los Asesores Tutelares de primera instancia y especialmente su facultad para promover acciones de este tipo, que los legisladores dispusieron como propias de todos los Asesores de primera instancia”.
En este sentido, por virtud del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Cabiche", cabe concluir que se encuentran legitimados para interponer la presente acción en defensa de sus atribuciones, conferidas por la Ley Nº 1903, de “promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos de las personas menores de edad, de los/las incapaces o inhabilitados/as intervenir y promover acciones colectivas” que consideran vulneradas por mérito de la resolución que impugnan.
Ello así, corresponde tener como legitimados a los actores y como acreditada la existencia de un caso o controversia capaz de habilitar la intervención del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359241-2022-0. Autos: Lopez Olivia, Mabel y otros c/ Asesoría tutelar y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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