ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO LEGAL - ALCANCES

La finalidad del artículo 93 de la Ley Nº 1472, tiende a un resultado -o a la no producción del mismo- permitir el ingreso bajo determinadas pautas que de no verificarse se incurre en la prohibición, en el caso “la no acreditación de la entrada correspondiente” o en su defecto permiso o invitación específica. De modo tal que la constatación de este extremo configura un elemento objetivo del tipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO LEGAL - ALCANCES - CONFIGURACION - TENTATIVA - IMPROCEDENCIA

No tiene asidero la argumentación en torno a que la conducta reprochada tipificada en el artículo 93 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) ha quedado en el caso configurada en grado de tentativa por cuanto el espectáculo no había dado comienzo y que desde el lugar donde fuera detenido no era visible el campo de juego.
El intento exculpatorio que se efectúa a través de circunstancias que impedirían la consumación del hecho -no sancionable en el ordenamiento local- resulta a todas luces infructuoso puesto que la infracción se cumplimenta con el sólo ingreso al lugar sin el ticket o permiso correspondiente.
Acorde la descripción de los hechos que se desprende de la pieza requisitoria, las constancias de los testimonios rendidos durante el debate y de los demás elementos de prueba arrimados, el análisis efectuado por el Juzgador en seguimiento de las reglas de la sana crítica, resulta conteste para concluir que el condenado tuvo pleno conocimiento y voluntad de perpetrar el ingreso al espectáculo deportivo sin la adquisición de la entrada correspondiente por lo que se rechaza tal agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - ELEMENTOS PIROTECNICOS - INGRESO DE PERSONAS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepciones de atipicidad y falta de participación criminal.
En efecto, se le atribuye al club deportivo y a empleados del mismo, el no llevar a cabo los controles necesarios para impedir el ingreso a su estadio de fútbol de determinadas personas y elementos prohibidos.
Al respecto, la Defensa se agravia, en líneas generales, por la falta de soporte probatorio de las conductas imputadas, así como también, que el ingreso de parte del material cuestionado fue admitido por la policía y que el ingreso no autorizado de personas fue tolerado por el personal contratado, que actuó en forma desleal y no por empleados permanentes del club.
Ahora bien, por la omisión de controlar la existencia de material pirotécnico junto a elementos aptos para provocar y agredir en el estadio, previo al inicio del partido, deberían responder los jefes de seguridad del club, pues son ellos quienes tenían a su cargo la custodia de los distintos sectores del estadio y eran quienes debían permitir que la inspección previa se realizara sin obstáculos. Asimismo, la Asociación Civil (Club deportivo) por ser quien ocupaba el rol de "Estructura del Organizador para la Seguridad y el Bienestar" (EOSB) que prevé el Protocolo de Actuación Policial en Espectáculos Futbolísticos.
A su vez, para el ingreso de simpatizantes al estadio de manera no autorizada, por distintos accesos, habría existido un permiso del club para que personas que carecían de entrada, autorización formal o invitación para ver el espectáculo deportivo, pudieran ingresar al estadio. La anuencia del Club deportivo con dicha maniobra se sustenta en que la Gerencia de Seguridad de dicha institución posee un circuito cerrado, de mayor complejidad y definición, que el operado desde la Unidad de Control Operativa del estadio, que exigía monitorear en tiempo real lo que sucedía en cada uno de los accesos o porque decidieron reabrir la puerta que se había cerrado previo a los incidentes, lo que resulta indicativo del vínculo que había entre ese sector de la "barra-brava" y algunas autoridades del club.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9506-02-00-15. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 19-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa de uno de los imputados sostuvo que la pieza acusatoria formula afirmaciones dogmáticas sin valorar la prueba recaudada y arrimada al proceso. Señala que la Fiscal de grado se limitó a oír su declaración de descargo sin escuchar los motivos por los cuales afirmaba su ajenidad a los hechos atribuidos, transformando a la audiencia de intimación del hecho en un mero acto formal.
Ahora bien, se le atribuye al encartado, entre otras cosas, el haber participado, junto a otro sujeto, del ingreso ilegítimo de personas a través de uno de los accesos al estadio. Según la hipótesis acusatoria entre ellos hubo una división de tareas, en la que el otro encartado coordinó activamente (incluso con algunos gritos y forcejeos) el ingreso de una de las facciones de la "barra brava", en tanto que el pupilo del recurrente en autos se ocupó, durante algunos intervalos (que sumados llegan a casi 10 minutos), de que se tapara una de las cámaras del circuito interno del Club para que no quedaran registros fílmicos de las irregularidades producidas durante el ingreso de hinchas por aquella puerta.
Asimismo, alrededor de 45 minutos antes a estos episodios, el otro sujeto imputado que encabezaba la organización de la "barra brava" –junto a otros dos hinchas aún no identificados– se le acercaron a un inspector que se encontraba a cargo de uno de los accesos, y le habría dicho que pertenecían a la barra de "x", que eran cerca de 250 personas y que algunos no tenían entrada. Ante la negativa del inspector a dejar pasar a los que carecían de entrada, esos tres sujetos le dijeron “cuídate, sabemos por dónde caminás, si no nos hacés el 2x1, entramos igual por la fuerza, ya lo tenemos arreglado con la policía”.
Sobre la base de la referencia efectuada al requerimiento de juicio, se advierte, una vez más, que éste cuenta con una justificación suficiente para lograr la apertura del juicio respecto a este imputado.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9506-02-00-15. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 19-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - TENTATIVA - CONTEXTO GENERAL - ESTADIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, en autos, la prueba en que la acusación sustenta la imputación sólo se limita a constatar que el encartado fue detenido afuera del lugar en el cual se produciría el espectáculo deportivo y si bien el hecho de encontrarse en las inmediaciones del estadio puede hacer suponer que se dirigía a éste, lo cierto es que la conducta enrostrada (arts. 58 y 93 CC CABA) ha quedado en grado de tentativa la cual, no es punible en materia contravencional (cfr. art. CC).
En este sentido, en ambas figuras se trata de contravenciones instantáneas, la primera (art. 58 CC) se consuma en el momento en que el sujeto activo accede efectivamente al lugar contra la voluntad de quien puede excluirlo y en la segunda (art. 93 CC) con el simple y efectivo ingreso al espectáculo, extremo que se verificará una vez que el sujeto activo haya accedido al recinto o lugar en donde se celebre el evento. (Morosi, Guillermo E. H.-Rua, Gonzalo S., “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”. Ed. Abeledo Perrot. Comentario a los arts. 58 y 93 CC, págs. 274/276 y 552/54.)
Por lo tanto, la interpretación de los acusadores públicos en ambas instancias acerca de extender, en la pesquisa en estudio, el ámbito del desarrollo del espectáculo deportivo al perímetro inmediato resguardado mediante la colocación de un vallado policial, no se condice con la normativa en análisis, ya que cuando el legislador quiso incluirlo, específicamente lo menciona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16894-00-CC16. Autos: ROBLERO, Cristhian Leonard Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 24-04-2017.

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INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESTADIOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - ASOCIACION DE FUTBOL ARGENTINO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, el titular de la acción, tanto al momento de efectuar la imputación del hecho como en el requerimiento de juicio, consignó que el imputado “ingresó al estadio”, sin embargo, y como sostiene la Magistrada de grado, de lo expuesto en el acta contravencional, así como de lo expuesto por el encartado en la audiencia de intimación del hecho se desprende que fue detenido por la prevención fuera del “estadio”.
Así las cosas, y de las pruebas referidas en autos, se desprende que el lugar donde se constató su presencia no se encuentra comprendido dentro del término “estadio” normativamente establecido. Ello así, toda vez que de acuerdo al artículo 10.1.1 del Código de Habilitaciones de la Ciudad, se denomina estadio de fútbol “al lugar público cerrado, cubierto o descubierto, rodeado de tribunas, destinado al espectáculo y la práctica del fútbol”.
En este sentido, el Reglamento General de la Asociación de Fútbol Argentino establece en su artículo 74 que cada club directamente afiliado o que participe en certamen oficial de la "AFA" debe disponer de un estadio que reúna diversos requisitos, entre los que se destaca la exigencia de contar con un cerco exterior que separe “debidamente el estadio de las propiedades y/o vías públicas linderas”; circunstancia que robustece la postura que aquí propicio.
Por lo tanto, la interpretación del término “estadio” efectuada por la Fiscalía, que pretende extender los límites del mismo a la zona exterior delimitada por los anillos de seguridad dispuestos a efectos de controlar el ingreso de los espectadores, resulta excluida por la propia normativa invocada, por lo que deviene impropia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16894-00-CC16. Autos: ROBLERO, Cristhian Leonard Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ACCION CONTRAVENCIONAL DE OFICIO - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de falta de acción incoado por la Defensa.
Sin embargo, no coincido con la calificación legal realizada por el Fiscal y depende de tal calificación que la conducta investigada dependa de instancia privada o no.
A la luz del principio "iura novit curia", el Juez no sólo tiene la facultad de efectuar una subsunción legal de las conductas endilgadas que conforman el objeto procesal, sino el deber de hacerlo y decidir lo que corresponda en base a ello.
De acuerdo a la imputación, al imputado se le enrostró haber ingresado al estadio del Club deportivo con motivo del desarrollo del encuentro futbolístico llevado encontrándose vigente la restricción de acceso y permanencia dispuesta sobre su persona por el club organizador del evento, conforme el ejercicio de su derecho de admisión que le fuera notificada.
El Fiscal decidió calificar los hechos como constitutivos de la contravención tipificada en el artículo 58 del Código Contravencional que sanciona a quien “ingresa o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión”.
No obstante, existe una contravención cuyo texto se ajusta más al hecho enrostrado y es la regulada en el artículo 93 del Código Contravencional consistente en ingresar sin entrada, autorización o invitación a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo.
Una armónica interpretación del Código Contravencional permite afirmar que el tipo del artículo 58 del Código Contravencional es una acción dependiente de instancia privada ya que tutela un bien jurídico específico que es el interés del sujeto titular del derecho de admisión.
En cambio, cuando frente a un espectáculo masivo, en el que se encuentra involucrada la seguridad pública, una persona entra a pesar de no encontrarse legitimada a hacerlo el código establece una figura específica que es la del artículo 93, inserto dentro del Título IV, de “Protección de la Seguridad y la Tranquilidad” del Código Contravencional, caso en el cual la acción será claramente de orden público, pues lo que se busca proteger excede el interés individual. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-01-00-16. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

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ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ACCION CONTRAVENCIONAL DE OFICIO - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - SEGURIDAD PUBLICA - LEY APLICABLE - REGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de falta de acción incoado por la Defensa.
Sin embargo, no coincido con la calificación legal realizada por el Fiscal encuadrada en el artículo 58 del Código Contravencional ya que de acuerdo a la imputación, la conducta reprochada se ajusta a la contravención es la regulada en el artículo 93 del citado Código consistente en ingresar sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo.
La conducta investigada no sólo habría lesionado el derecho de admisión del Club deportivo a cuyo estadio ingresó el encausado, sino que la afectación excede al titular de este y se extiende hacia la seguridad común.
Al momento en que las personas comprendidas en los “Listados de Derechos de No Admisión y Permanencia” ingresan al estadio, se compromete el entramado de normas tendientes a prevenir la violencia en ámbitos deportivos.
Ejemplo de ello, son las Leyes N° 22.520, N° 23.184 (modificada por Ley N° 24.192) y N° 26.370, el Decreto N° 1.466/97 del Ministerio de Interior y la Resolución del Ministerio de Seguridad N° 33/2016, las que ponen de resalto la voluntad del Estado Nacional de paliar los recurrentes sucesos violentos, en el marco de espectáculos como el de marras.
El artículo 3° de la Ley N° 26.370 dispone que la aplicación de la ley de control de admisión y permanencia reviste el carácter de orden público.
Ello así, en casos como el estudiado no parecen aplicables los supuestos establecidos por el artículo 19 del Código Contravencional para exigir que la acción sea dependiente de instancia privada, puesto que se encuentra afectada la seguridad pública de los restantes asistentes a los eventos deportivos.
En efecto, atento que en contravenciones como la investigada se encuentra comprometido más que el exclusivo interés de las personas que enumera el artículo 19 del Código Contravencional, tal artículo no resulta aplicable y, en cambio, la acción podrá ser ejercida de oficio por el representante del Ministerio Público Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-01-00-16. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

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ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - LUGARES DE INGRESO MASIVO DE PERSONAS - ESTADIOS - CLUBES DE FUTBOL - VALLAS DE SEGURIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - RESOLUCIONES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad incoada por la Defensa.
La Defensa sostuvo que del acta policial surgía que el encausado se encontraba ingresando al estadio mientras que el tipo contravencional sanciona a quien “…ingrese o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado…” y entendió que su defendido se encontraba ante una tentativa de ingreso y que ello no era punible.
Ahora bien, más allá de la calificación encuadrada por la fiscalía (art. 58 del C.C), la cuestión debe analizarse a la luz del tipo en cual corresponde en definitiva subsumir la conducta investigada que es el regulado en el artículo 93 del Código Contravencional de la Ciudad consistente en ingresar sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo.
El artículo 93 del Código Contravencional sanciona a quien accede sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo por lo que lo central es delimitar la noción de “espectáculo masivo”, la que no es idéntica a la de “estadio".
Si bien en precedentes anteriores he sostenido que, de acuerdo al artículo 10.1.1 del Código de Habilitaciones de la Ciudad, se denomina estadio de fútbol “al lugar público cerrado, cubierto o descubierto, rodeado de tribunas, destinado al espectáculo y la práctica del fútbol” (Sala I, 29/11/2016, Causa Nº 6774-00/16 Benitez, Martín Ezequiel s/art. 58 del CC”), tal designación no resulta aplicable para lo que a “espectáculo masivo” se refiere.
Para un cabal entendimiento de lo que debe entenderse por “espectáculo masivo”, de modo que la exégesis sea armónica con la totalidad el capítulo II del Código Contravencional deberá observarse lo que estas normas tutelan en su conjunto resultando el artículo 90 de dicho código.
Es posible asumir que el referido espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, comienza desde el momento en que se traspasa el vallado perimetral.
Ello así, atento que el encausado fue encontrado en el Sector D de la Zona de Seguridad o "segundo anillo" (conforme Resolución. 594/12 del Ministerio de Seguridad) no caben dudas de que el encausado ya se encontraba dentro del “espectáculo masivo deportivo” por lo que debe rechazarse la excepción de atipicidad planteada. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-01-00-16. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
El planteo se funda en la falta de congruencia entre el acta contravencional y el decreto de determinación de los hechos, respecto del acta de intimación del hecho y el requerimiento de juicio, pues mientras los primeros dos indican la existencia de una persona “ingresando” al estadio, los otros refieren que la misma “ingresó”.
La invalidez del requerimiento “es una medida extrema que solo debe ser adoptada cuando se verifica una limitación o afectación relevante del derecho de defensa del imputado” (Expte. 2620/03 “Ministerio Público- Defensor en lo Contravencional Nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Oniszczuk, Carlos Alberto s/ ley 255”, rto. el 13/05/04, del voto de la Dra. Ana María Conde).
Toda vez que la conducta supuestamente cometida por el imputado es típica, no existe un perjuicio concreto en la diferencia verbal que se evidencia entre la acusación y la intimación, por un lado, y acta contravencional y el decreto de determinación de los hechos, por el otro.
Ello así, no se advierte el perjuicio concreto de la defensa cuando existe un relato consistente de los hechos endilgados, sin perjuicio de los tiempos verbales utilizados. Así, no existen dudas de que se le imputa al encausado el haber ingresado, a pesar de encontrarse en los “Listados de Derechos de No Admisión y Permanencia”, al “Sector D” o “segundo anillo” del estadio del Club de Futbol lo que se corresponde con un ingreso al espectáculo masivo de carácter deportivo, en los términos del artículo 93 Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-01-00-16. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - TENTATIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se atribuye al encartado el haber ingresado al predio del estadio del club deportivo en oportunidad en que se estaba por disputar un partido de fútbol, a través del control de acceso al club exhibiendo un carnet perteneciente a un tercero.
La Defensa afirma que dicho sustrato fáctico no puede encuadrarse bajo ningún punto de vista en la figura contravencional prevista en el artículo 97 de la Ley N° 1.472 que sólo abarca a quien "...accede sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo" y que en todo caso, la conducta del imputado quedó en grado de tentativa, toda vez que en el perímetro de seguridad donde fue detenido no se desarrolla espectáculo deportivo alguno sino que es donde se instalaron en la ocasión dispositivos de seguridad para contener la afluencia masiva de espectadores al estadio.
En efecto, consideramos que el legislador utilizó la fórmula escogida en el artículo 97 para referirse al lugar donde específicamente se desarrolla el espectáculo.
En consecuencia, el lugar donde se constató la presencia del imputado -el control de acceso- no representa el lugar donde se desarrolla el espectáculo propiamente dicho, sino a tres cuadras.
Lo expresado nos conduce a señalar que, en todo caso, el presunto hecho atribuido al encartado que conforma el objeto de la presente investigación habría quedado en grado de tentativa, la cual no es punible en materia contravencional (art. 12, Ley 1.472).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36056-2018-1. Autos: Santillan, Cristian Emanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ANALOGIA - NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se atribuye al encartado el haber ingresado al predio del estadio del club deportivo en oportunidad en que se estaba por disputar un partido de fútbol, a través del control de acceso al club exhibiendo un carnet perteneciente a un tercero.
La Defensa afirma que dicho sustrato fáctico no puede encuadrarse bajo ningún punto de vista en la figura contravencional prevista en el artículo 97 de la Ley N° 1.472 que sólo abarca a quien "...accede sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo".
En efecto, la extensión de aquello que aconseja una interpretación razonable de la prohibición a una hipótesis no contemplada por ella, tal como el intento de pasar con un carnet de socio ajeno por un control de seguridad a cientos de metros del estadio, aunque tenga por razón la protección de algún bien jurídico, como ser el ordenado desenvolvimiento del dispositivo de seguridad, constituye analogía, en el sentido de una violación del efecto de clausura que posee la cláusula "nullum crimen sine lege".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36056-2018-1. Autos: Santillan, Cristian Emanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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