RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - APLICACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA CAMARA - CELERIDAD PROCESAL

A fin de garantizar los derechos resguardados por los artículos 10 y 13.3 del Código Contravencional, en el caso de admisibilidad del Recurso de Queja por Apelación denegada correspondería devolver las actuaciones al juzgado interviniente, con el objeto de que conceda el recurso interpuesto por el apelante, la Alzada cuenta con la potestad para disponer la apertura de la vía recursiva y continuar su tramitación sin necesidad de ordenar tal remisión al juzgado de origen por razones de celeridad procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354-01-CC-2005. Autos: Recurso de queja en autos Ottamendi, Martín Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 591-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE LA PENA - SUSPENSION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, resulta inadmisible el recurso de queja por apelación denegada, toda vez que la queja articulada contra la denegatoria del recurso de apelación interpuesto -que persigue la impugnación del pronunciamiento del juez a quo que rechaza el pedido de suspensión de la ejecución de condena-, no constituye sentencia definitiva y tampoco puede ser equiparado a aquella en tanto el presentante no ha podido conectar la decisión cuestionada con la lesión constitucional que invoca a efectos de acreditar la existencia de un gravamen irreparable.
La explicitación de los motivos por los cuales correspondería suspender la ejecución de la sentencia definitiva debe ser brindada ante la instancia jurisdiccional habilitada a tal efecto, esto es, aquella que decidirá el destino del recurso de queja por inconstitucionalidad denegado, por ser el órgano con competencia legalmente asignada para apartarse del principio general legislado en el artículo 33 de la Ley Nº 402. No encuentra cabida en el marco regulatorio reseñado, la pretensión de que una instancia inferior sin competencia para ello, decida la cuestión requerida por el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-03-CC-2004. Autos: Recurso de Queja en autos SOTO, Pablo José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-06-2006. Sentencia Nro. 245.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA - ERROR IN PROCEDENDO - ERROR IN IUDICANDO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA

El artículo 50 de la Ley Nº 12 regula un recurso ordinario que habilita al tribunal del recurso a reparar cualquier clase de errores, ya sean in iudicando o in procedendo, es decir cualquiera de los extremos comprendidos en la resolución que se recurre. Y al decir cualquiera, es respecto a los defectos atribuidos en la aplicación de la ley como en el establecimiento de los hechos y la valoración de la prueba respetando las reglas de la sana crítica racional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 339-01-CC-2004. Autos: Ronchetti, Leonardo Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2004. Sentencia Nro. 389/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA

De recurrirse a las reglas supletorias para producir el juicio de admisibilidad, debe hacerse respecto de aquellas específicas del recurso de que se trata.
Respecto al Recurso de Apelación en materia contravencional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 444 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, debe determinarse si el apelante está legitimado para recurrir, si lo ha hecho en el plazo legal, si existe un interés directo, etcétera. El Juez de grado no puede convertir este exámen de admisibilidad en una ocasión para avanzar sobre la fundabilidad del recurso, que es competencia propia y exclusiva del órgano superior que, luego de revisar el juicio preliminar efectuado por aquel, deberá expedirse sobre ambos; pues no se trata de una vía que tenga supuestos específicos de procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 339-01-CC-2004. Autos: Ronchetti, Leonardo Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2004. Sentencia Nro. 389/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SOBRESEIMIENTO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar admisible la queja y conceder el recurso de apelación, por causar gravamen de imposible reparación ulterior, el pedido de sobreseimiento solicitado por la Asesora de Menores consistente en evitar la continuación del proceso.
En efecto la negativa del Judicante a conceder la vía recursiva intentada, impidiendo con ello la revisión de una decisión que afectaría la interpretación del régimen legal de aplicación de penas a menores, sometería al encartado a la inevitable sujeción a un juicio que la recurrente quiere evitar
El rechazo del sobreseimiento solicitado en base al artículo 56 inciso 3º apartado b) subapartado e) de la Ley de Procedimiento Penal -excusa absolutoria- en función de la interpretación del alcance del artículo 1 de la Ley Nº 22.278, es sobre sobre cuestiones netamente jurídicas, que por ende no requieren de la realización del debate a los juicios de vislumbrar su procedencia.
Ello así, el remedio intentado resulta viable por la aplicación supletoria del artículo 449 del Código Procesal Penal de la Nación, que prevé expresa y específicamente el recurso de apelación cuando las resoluciones causen gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114-01-CC-2006. Autos: P., J. P. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2006. Sentencia Nro. 456-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - SUSTANCIACION DEL RECURSO - REENVIO DEL EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION

Nuestro régimen procesal local difiere al de la Nación en cuanto al trámite del recurso de apelación. En efecto, los artículos 50 y 61 de la Ley Nº 12 regulan que el recurso de apelación debe ser deducido mediante escrito fundado, mientras que el Código Procesal Penal de la Nación sólo exige su motivación, por lo que prevé un sistema de emplazamiento (arts. 451 y 454) que, de abrirse el recurso de queja, deviene necesario el reenvío a la instancia inferior para notificar al recurrente respecto de la concesión del primigenio recurso de apelación -dado que se fundamenta en la Alzada-.
Por ello, no corresponde en el ámbito local tal remisión a primera instancia (ley 12, art. 55), debiendo en su caso cumplirse con el trámite previsto por el artículo 51 del ordenamiento rituario local.
Consecuentemente, adelantamos que si se considera procedente abrir la queja intentada, declarando mal denegada la apelación deducida y, si ella se encuentra debidamente fundada, de una interpretación sistemática de la ley procesal, deberá tratarse el fondo de la cuestión traída a estudio, no resultando necesario otra sustanciación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8567-01-CC-2006. Autos: Recurso de Queja en autos AGUIRRE, Ricardo Norberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 14-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - GARANTIA

En este caso, el Magistrado de primera instancia, ha desbordado el marco de evaluación que le competía a fin de decidir la admisibilidad del recurso planteado por la recurrente, argumentando indebidamente acerca del carácter arbitrario de su decisión de mérito. Del examen de la disposición del a quo, que rechaza la apelación incoada, surge claramente, que ésta excede el ámbito de análisis de los requisitos de procedibilidad, para encaminarse al estudio de cuestiones de fondo que precisamente proponía en su escrito la recurrente sobre la base de considerar arbitraria la decisión -sentencia definitiva-. Tal actividad, deviene extraña al test de procedencia que atañe al judicante como consecuencia de la promoción de un recurso contra la pieza que resuelve el conflicto, pues no sólo importa ello un indebido juicio de valor sobre ella -que conllevaría el absurdo de imponer el deber de nulificarla y volver a decidir sobre lo ya resuelto una vez agotada su potestad cognoscitiva-, sino que, además, “...el traspaso de esos límites significaría vaciar la competencia del Tribunal de Alzada poniendo en crisis la garantía de la doble instancia” - causa nº 364-01-CC/2004, caratulada “Recurso de queja en autos HILBERT, Beatriz s/falta de chapa patente”, rta. el 22/12/2004-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23445-01-CC-2006. Autos: Recurso de Queja en autos DUARTE, Germana Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja por apelación denegada, ya que no logra la defensa demostrar de qué forma la decisión impugnada, en cuanto declara la extinción de la pena, le irrogaría el necesario gravamen para acceder a esta segunda instancia. En este sentido la mera invocación de agravios de índole constitucional-afectación del derecho de defensa y del debido proceso- no suple la falta de requisito precedentemente señalado. En efecto, el quejoso debió especificar de que manera la decisión recurrida vulneraría los derechos de su prohijado, y no limitarse-como en el supuesto de autos- a la mera mención abstracta de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-04-CC-2005 (32-07). Autos: "Recurso de queja en autos Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO

A partir de lo establecido en el acuerdo plenario de la Cámara en lo Contravencional y Faltas Nº 6/06, ha quedado definitivamente resuelta la controversia respecto al plazo (5 días) para apelar resoluciones no definitivas en procesos contravencionales.
Así y en el caso, de prosperar el temperamento que propone la fiscalía de cámara, en el sentido de declarar extemporáneo el recurso de queja por haber sido interpuesto dentro del quinto día se sorprendería -sin duda- a la defensa, que ha ajustado su obrar a lo resuelto en el Plenario antes mencionado.
En este sentido , cabe consignar que, la Resolución Nº 152/99 del CMCABA en su articulo 10, último párrafo establece: “La doctrina Plenaria establecida tiene caracter obligatorio para el tribunal y para los jueces de primera instancia de los cuales aquél sea Tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquéllos puedan dejar sentada su opinión personal.
Tampoco habrá de tener acogida favorable el fundamento que sostiene que el Fiscal General Adjunto, mediante Resolución 98/06 instruyó a los fiscales para que deduzcan recurso de apelación en caso de resoluciones no definitivas en proceso contravencional en el plazo de tres días, desde que tal instrucción general no es asimilable a las normas legales , y no es vinculante para terceros.
En similar sentido la Sala IIa. de la Cámara Contravencional y de Faltas ha resuelto que: “ los criterios generales de actuación emanados del Ministerio Público Fiscal no pueden modificar normas de procedimiento legalmente estatuidas ni establecer analogias procesales in malam partem en perjuicio del imputado”. (C 15782-00-CC/2006 - “KRIEGER , Ezequiel Gastón s/infr. Arts 116 y 117 CC” Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Sala II- 16/08/2006). Del voto en disidencia de la Dra. Paz

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132-01-CC-2006. Autos: Recurso de Queja en autos GONZALEZ, Juan Ezequiel Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 06-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - NULIDAD PROCESAL

En el caso, no resulta suficiente a fin de habilitar la concesión del recurso de queja la sola mencion de que se afecto garantías constitucionales -tales como el debido proceso y los derechos de defensa en juicio e intimidad- sin lograr especificar en qué forma la suspension del tratamiento de la nulidad planteada para la audiencia de debate los vulneraría.
Así lo ha entendido la jurisprudencia, al afirmar que: “...el recurrente no ha logrado demostrar el real alcance de su agravio. En efecto, señala que se ha vulnerado la garantía constitucional - de naturaleza sustancial- requiere para su procedencia la demostración del perjuicio, es decir, que efectivamente se haya ocasionado una lesión a ese derecho constitucional invocado...” (CNCP, Sala II, del voto del Dr. David, “marineli Adriana s/ recurso de casacion”, sentencia 3163.2, rta. el 29/03/2000)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10182-01-CC-2006 (int. 38-07). Autos: Recurso de Queja en autos “Cosentino, Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, la Sra. Defensora Oficial entiende que existe un gravamen irreparable en la denegación por parte del Juez a quo respecto de la producción de una pericia caligráfica solicitada como medida de prueba en su ofrecimiento, sin expresar cuáles son las razones que fundamentan esta afirmación.
Al respecto, cabe afirmar que es obligación de la defensa demostrar concretamente cuál es el gravamen de imposible reparación ulterior que la resolución recurrida le provoca, ya que la invocación de agravios de índole constitucional no suple la falta de este requisito. En efecto, la recurrente debió especificar en qué forma la negación a la producción de la prueba requerida vulneraría los derechos de sus defendidos, y no limitarse a la mera mención abstracta de los mismos.
Así lo ha entendido la jurisprudencia, al afirmar que: “ ... el recurrente no ha logrado demostrar el real alcance de su agravio. En efecto, señala que se ha vulnerado la garantía de defensa en juicio sin advertir que el agravio sustentado en tal garantía constitucional – de naturaleza sustancial – requiere para su procedencia la demostración del perjuicio, es decir, que efectivamente se haya ocasionado una lesión a ese derecho constitucional invocado ...” (CNCP, Sala II, del voto del Dr. David, “Marineli, Adriana s/recurso de casación”, Sentencia 3163.2 del 29/3/2000).
Asimismo se ha resuelto que “...(e)l tribunal oral es soberano en la apreciación de la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas, como así también, respecto a su admisión o rechazo puesto que ello corresponde a la esfera de sus poderes discrecionales ...” ( CNCP, Sala II, causas “Neder, Jorge y otras s/ Rec. de Casación” – del 20/02/1996, y “Solis, Juan Carlos s/ Rec. de Casación” del 05/09/1995)
Por lo expuesto corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 057-03-CC-2006. Autos: Erice, Fabián; Erice Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - CUESTION DE FONDO - FACULTADES DE LA CAMARA - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL

La Ley Nº 1217 prevé en el artículo 58 que, en caso de tener acogida favorable el recurso de queja por ante el superior, éste emplazará al inferior para que conceda el recurso de apelación denegado.
Sin embargo, siendo que la Ley de procedimiento de Faltas no prevé un sistema de emplazamiento para las partes pues el recurso de apelación debe ser fundado y, que en el caso el fiscal de grado no tomó intervención en el proceso en los términos del artículo 41 de la ley mencionada, este Tribunal se encuentra habilitado a resolver el recurso de apelación sin proceder al reenvío a primera instancia, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan el proceso (conf. art. 28 de la ley 1217).Conforme lo expuesto, procede abrir la queja intentada, debiendo adentrarnos directamente a tratar el fondo de la cuestión en estudio, no resultando necesaria otra sustanciación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31048-01-CC-2006. Autos: Ruiz Diaz Oberti, Osvaldo Enrique Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 03-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

El recurso de queja interpuesto contra el auto denegatorio del recurso de apelación no se encuentra regulado en la Ley de Procedimientos Contravencional (Ley Nº 12), motivo por el cual se debe aplicar de manera supletoria el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 2303), de conformidad con lo establecido por el artículo 6 Ley de Procedimiento Contravencional.
Al analizar el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 2303), se advierte que el legislador porteño no reguló el Recurso de Queja, puesto que frente a un Recurso de Apelación el tribunal a quo no efectúa el control de admisibilidad que, luego, deberá resolver el ad quem, sino que se limita a remitir las actuaciones a la Cámara, de conformidad con lo establecido en los artículos 275 y 281 de la citada norma.
En efecto, el artículo 275 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece “Cuando deba entender en un recurso un Tribunal de Alzada, el Tribunal que dictó el auto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que sea competente.” En el mismo sentido, el art. 281 C.P.P.CABA dispone “Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las actas y otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso”.
En consecuencia con lo expuesto, corresponde concluir que, en el caso, el recurso de apelación oportunamente interpuesto debe continuar el trámite conforme la normativa citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18017-06. Autos: Recurso de queja en autos: LUJAN, Gustavo Fernando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la imputada, toda vez que, la resolución impugnada que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento y por firme a la sanción impuesta en sede administrativa a raíz de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley Nº 1217, lleva aparejada la pérdida definitiva del derecho a proponer una revisión judicial del acto administrativo, por lo que es pasible de generar un gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 580-01. Autos: C & A ARGENTINA SCS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 25-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - HONORARIOS DEL PERITO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PROCESAL - PERITOS

Resulta correcta la resolución del juez a quo que deniega el recurso de apelación presentado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra una resolución que reguló honorarios puesto que el ordenamiento contravencional no prevee la intervención de éste último y por ende no se encuentra facultado para recurrir resoluciónes o sentencias.
La crítica sustancial a los efectos de rebatir lo expuesto consistió por parte de la quejosa en sostener que el modo en que se decidió impide el cumplimiento de las misiones legales de "administrar los recursos del poder judicial" y "velar por la buena administración del erario público". Asi las cosas ella no resulta eficaz para demostrar la sinrazón del auto denegatorio toda vez que el mismo no desconoce la función de administrar los recursos (tan sólo la acota a la medida que considera adecuada) ni tampoco deja sin tutela, en términos de posibilidad, el erario público toda vez que una de las indudables partes del proceso, en ejercicio de su competencia constitucionalmente asignada (art. 125 CCABA), se encuentra en cabales condiciones de ejercerla.
Por otra parte los motivos de la denegación del recurso de apelación en cuestión resultan contestes con los precedentes de este Tribunal (Sala I in re "Alonso, Mónica Gregoria y otra s/ art. 72 -Honorarios de Perito- Apelación", Nº 315-00-CC/2005 del 22/03/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130-01-CC-2006. Autos: Cáceres, Gonzalo Javier Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - RESOLUCION DENEGATORIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA

En el caso, el recurrente solicitó una nueva audiencia de juicio en atención a que se habría encontrado imposibilitado de concurrir a la anteriormente fijada, siendo dicha solicitud denegada por la Juez a quo con fundamento en que el día de la audicencia no sólo no acudió al Tribunal sino que tampoco entabló comunicación telefónica alguna informando del estado de cosas que alega.
Esta resolución reseñada en último término fue la subsidiaramente recurrida por apelación y resulta correcto, tal como lo señalo la a quo en el auto que deniega la apelación, que aquella no reviste el caracter de sentencia definitiva.
Cabe dejar expuesto que lejos de pretender establecer un criterio riguroso o extremadamente formal, se encuentran presentes en el caso dos valores que deben ponderarse equilibradamente, por un lado las necesidades de los justiciables y sus eventuales dificultades de concurrir a una audiencia y por el otro el respeto que deben merecer las audiencia judiciales, cuyo desarrollo en favor de los propios peticionantes demanda indudablemente gastos de recursos judiciales, lo que determina que la incomparecencia debe justificarse seria y oportunamente

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18088-07-CC-2007. Autos: Correo Oficial de la República Argentina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ALCANCES - OBJETO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DENEGATORIA DEL RECURSO

El recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a esta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, 2ª edición, Abeledo–Perrot, Buenos Aires, 1993, t. V, pág. 127).
La doctrina sostiene que la queja cumple una misión de garantía de la defensa de los derechos toda vez que posibilita hacer efectiva la intervención y el conocimiento de los tribunales superiores cuando los inferiores o la autoridad administrativa competente hayan denegado la apelación interpuesta contra decisiones susceptibles de ser recurridas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16193-1. Autos: Anselmo Morvillo SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 04-04-2008. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - ACUMULACION DE PROCESOS - EJECUCION FISCAL - MANDATARIO - DERECHO DE DEFENSA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja presentado por la apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso la acumulación de los autos principales (sobre impugnación del acto administrativo c/GCBA) y la ejecución fiscal iniciada contra la aquí actora.
El Sr. Juez aquo deniega el recurso de apelación efectuado por la apoderada del Gobierno de la Ciudad en el presente juicio ordinario por impugnación del acto administrativo, por considerarlo extemporáneo atento haber transcurrido en exceso el plazo para apelar dado que -desde su perspectiva- el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encontraba notificado por medio de la cédula cursada al mandatario interviniente en la ejecución fiscal.
Si bien las notificaciones y citaciones que se hagan al apoderado tendrán la misma fuerza que si fueran hechas al poderdante (conf. art. 50 CPCCN), de ningún modo puede interpretarse que la notificación sea válida si se efectúa a cualquier apoderado de la misma persona jurídica que se encuentre presentado en otro expediente aún en los casos en que el poder fuera asumido con el mismo objeto.
En efecto, para que la notificación sea útil es preciso que sea dirigida al representante legal designado específicamente en dicho proceso así como también al domicilio allí constituido.
Un obstáculo adicional se presenta para admitir que la notificación hubiera operado válidamente en ambas actuaciones, si se atiende a lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley Nº 1218 de “Procuración General”, que restringe la actuación de los mandatarios judiciales a los procesos de ejecuciones fiscales, reforzando ello la idea de que no es posible deducir que la notificación dirigida a ese apoderado pudiera sustituir la que correspondía dirigir al representante en el proceso impugnativo.
Las circunstancias descriptas conducen a efectuar una interpretación más flexible en estos casos, a fin de preservar el derecho de defensa.
En efecto, en este contexto de ideas vedar el acceso a esta instancia constituiría claramente un exceso ritual manifiesto que lesionaría su derecho de tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16193-1. Autos: Anselmo Morvillo SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 04-04-2008. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - PROCEDENCIA

El Recurso de Queja no se encuentra previsto ni en el Código de Procedimientos Contravencional ni en el Código Procesal Penal CABA, de aplicación supletoria en materia contravencional, sino que se encuentra contemplado solamente en la Ley Nº 402 (Ley de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia CABA) contra resoluciones que deniegan recursos de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-01-00-08. Autos: Recurso de queja en autos “Dolmann, Francisco y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA

Si bien esta Sala ha dicho que el instituto de la “probation” posee su regulación propia en el ámbito de la ciudad, motivo por el cual no existen razones que justifiquen la aplicación supletoria al procedimiento contravencional de la normativa nacional invocada por la juez a quo (acto previsto en el artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación), también se manifestó que nada impide a la Magistrada celebrar las audiencias que estime pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18045-01-CC-2006. Autos: Recurso de Queja en autos CHOQUE, Miguel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - REENVIO DEL EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA

Nuestro régimen procesal local difiere al de la Nación en cuanto al trámite del recurso de apelación.
En efecto, los artículos 50 y 61 de la Ley Nº 12 regulan que tal remedio procesal debe ser deducido mediante escrito fundado, mientras que el Código Procesal Penal de la Nación sólo exige su motivación, por lo que prevé un sistema de emplazamiento (arts. 451 y 454) que, de abrirse el recurso de queja, deviene necesario el reenvío a la instancia inferior para notificar al recurrente respecto de la concesión del primigenio recurso de apelación -dado que se fundamenta en la Alzada-. Por ello, no corresponde en el ámbito local tal remisión a primera instancia (ley 12, art. 55), debiendo en su caso cumplirse con el trámite previsto por el artículo 61 inc. 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16902-02-CC-06. Autos: S., G. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 14-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


No constituye privación de justicia y por tanto una violación al derecho al recurso que la Magistrada de grado, luego de efectuar un análisis de los agravios y en uso de facultades legalmente conferidas (artículos 56/58 Ley Nº 1217) resuelva no conceder el recurso de apelación interpuesto pues y tal como ha afirmado nuestro Máximo Tribunal Local si el decisorio que declara improcedente un recurso resultara violatorio de las garantías alegadas por el quejoso “... todos los recursos -sobre todo el de queja deberían necesariamente triunfar, pues si ello no ocurriera se negaría el acceso a la jurisdicción. Por ello, ... en todo caso, el remedio para el planteo intentado consiste sólo en perdirle a este Tribunal, competente en definitiva para tratar el recurso, que lo considere ... En consecuencia, una vez articulada dicha solicitud a través de la queja bajo estudio no resta ya atender al planteo intentado frente a la inexistencia de agravio alguno” (TSJ, del voto del Dr. Maier, Expte. nº 4957 “Vázquez, Daniel Gustavo s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Vázquez, Daniel G. y otro s/inf. art. 73 Ley 1472 -apelación-“, rta. el 7/5/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13169-01-00/08. Autos: Recurso de queja en autos Morello, Roberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, el Recurso de Queja por Apelación Denegado debe ser declarado admisible (art. 58 Ley Nº 1217), atento a que del resolutorio que se intenta impugnar, al disponer no conceder la apelación, importaría prescindir del análisis de actas de comprobación señaladas por la defensa en torno a una supuesta violación de la ley, inobservancia de las formas sustanciales o arbitrariedad, lo que aconsejarían analizar cada sanción impuesta de forma integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3604-01-00-08. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS RESPONSABLE DE LA FIRMA GERIALEPH SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 28-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INEXISTENCIA DE DEUDA - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y en consecuencia, dejar sin efecto la resolución de la juez a quo que desestima la apelación del resolutorio que rechaza la excepción de pago incoada, por resultar el monto reclamado en la demanda inferior al mínimo fijado en la Resolución Nº 487/04 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. Ello así, debido a que existen elementos de los que podría deducirse la inexistencia de la deuda.
A mayor abundamiento, ya existe un precedente de este Tribunal en el que se abrió la queja por apelación denegada en razón del monto del juicio cuando existían elementos que podían conducir a la inexistencia de deuda (GCBA c/ Bellini José Bruno s/ queja por apelación denegada” Expte EJF 219780/1 del 18/4/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 829784-1. Autos: LORENZO MIRTA ESTHER ALBA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2009. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - MONTO DEL PROCESO

Resulta correcta la resolución del Juez a quo que deniega el recurso de apelación presentado por el demandado, quien pretende se decrete la nulidad de la sentencia toda vez que sostiene que se han conculcado su derecho de defensa en juicio.
En efecto, la recurrente sólo afirma que el sentenciante ha incurrido en un “error descomunal” al dictar sentencia, y ello no alcanza para tachar de nula una resolución, máxime cuando el magistrado de grado ha dado fundamentos a su decisión.
Mas aún, tampoco ha invocado la inexistencia de la deuda -único supuesto donde se ha admitido la queja por recurso denegado en razón del monto (conf. esta Sala en los autos “GCBA c/ KLEIN DE STAHAMER SARA Y KARAS DE CIEPELINSKI SILVIA IREN s/ QUJA POR APELACION DENEGADA”, Expte. EJF nº 403.688/1, sentencia del 4/10/05)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 606048-1. Autos: SOFIA GERALDINE DEL VALLE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-05-2009. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

Atento a que ni en la ley procesal contravencional ni en la penal aplicable supletoriamente, se prevé el recurso de queja por denegación del recurso de apelación, corresponde que el juez de primera instancia eleve las actuaciones a esta Alzada, sin realizar examen de admisibilidad alguno.
En este sentido, esta Sala ha afirmado en la causa Nº 25537-07, caratulada “Castro Zeballos,. Jimmy Luciano s/ art. 83”, rta. el 27/02/08, que “...la circunstancia de que no se ha regulado un recurso de queja por apelación denegada lleva a concluir que la norma procesal exime al Juez de efectuar un juicio de admisibilidad de los recursos de apelación que ante él se interpongan. En rigor la norma procesal vigente en la actualidad determina al Tribunal de Alzada a efectuar un análisis de admisibilidad implícito en ocasión de dar trámite a los recursos interpuestos por las partes toda vez que en caso de no resultar admisibles se impone su rechazo “in limine” y no su tramitación (art. 275 CPPCBA)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30238-00-CC/07. Autos: Barreto Cristian Ariel Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 22-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de queja interpuesto contra la resolución de grado que deniega el recurso de apelación, debido a que no satisface los requisitos de admisibilidad previstos por la ley, toda vez que no es autosuficiente ni autónomo.
En efecto, el recurso no satisface los recaudos de admisibilidad, ya que no acompaña copia del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de la correspondiente a la sustanciación, si esta ha tenido lugar; la resolución recurrida; copia del escrito de interposición del recurso y de la providencia que denegó las apelación”, requisitos estos exigidos para la queja por el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de aplicación supletoria. Las actuaciones de la queja interpuesta están compuestas únicamente por seis fojas en las que obra el recurso y fotocopia del poder conferido por la empresa imputada a favor del abogado actuante.
La queja en trato resulta una reiteración de los argumentos sostenidos al apelar, que ponen de manifiesto una disconformidad con la interpretación efectuada por el Sr. Juez “a quo” para rechazar el recurso de apelación, no se efectúa ninguna fundamentación idónea conducente a descalificar los fundamentos sostenidos por el a quo para denegar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7073-01-00-09. Autos: Recurso de queja en autos MARMAU S.R.L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

En el caso corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la resolución de grado que deniega el recurso de apelación.
En efecto, es dable destacar que el recurso de queja debe ser autosuficiente, es decir, que su sola lectura debe lograr la comprensión del caso, de manera tal que no implique la necesidad de remitirse a otras piezas procesales del expediente para ser comprendido (conf. Sala I, causa Nº 439-01-CC/2004 “Recurso de queja en autos: Rosetto, Pablo Sebastián s/Infracc. Ley 255”, del 3/2/2005, causa n° 8350-02/2006 “Recurso de Nulidad y Reposición en autos “Salaberry, Viviana Rosa s/inf. art. 73 CC- Apelación”, rta. 29/03/2006, Recurso de queja en autos “Vallejos, Tomasa s/art. 4.1.1. de la Ley 451), lo que claramente tampoco surge de la presente ya que en la presentación efectuada no acompaña copia de la resolución apelada, ni del recurso de apelación. Tampoco agrega copia de su denegatoria ni cédula de notificación, por lo que resulta incompleta la presentación efectuada.
Asimismo, tanto el recurso de queja como la documentación que se acompañe, deben permitir a esta Alzada analizar si el remedio procesal fue presentado en tiempo y forma, por lo que careciendo de las exigencias mínimas de forma obsta a la admisibilidad del remedio procesal impetrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7073-01-00-09. Autos: Recurso de queja en autos MARMAU S.R.L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de queja por recurso denegado impetrado por la defensa, ya que dicha figura no se encuentra previsto en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, si bien la Ley Nº 402 en su artículo 33 prevé un tipo de queja, dicha medida se interpone ante el Tribunal Superior de Justicia frente a la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad, circunstancia que no ha acontecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39028-02-CC-08. Autos: Incidente de excepción por atipicidad en autos “DIEZ, María Carolina y CUNDO, Alexis Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de queja interpuesto por la defensa.
En efecto, el recurso en cuestión no reúne la totalidad de los requisitos estipulados por el artículo 283 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para tornarla formalmente admisible -ni siquiera se ha acompañado la apelación cuyo rechazo ha generado la introducción de la pieza en estudio, como tampoco se ha adjuntado la decisión que motivara la primigenia impugnación- (Conf. Fallos 293:462; 303:500; 307:1872, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27284-01-CC-2009. Autos: EL VIEJO SABIO S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde rechazar el recurso de queja contra la resolución de grado que no hace lugar al recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juez “a quo”.
En efecto, el recurso de apelación ha sido correctamente denegado en Primera Instancia pues en cuanto a la tacha de arbitrariedad de la sentencia, se desprende del recurso de apelación interpuesto que si bien la impugnante tacha de arbitraria la sentencia por falta de fundamentación de la pena de decomiso aplicada en autos; sus consideraciones se limitan a discrepar con la valoración de la pena efectuada por la Magistrada. Ello, no implica mas que tal como se afirmó en la resolución denegatoria del recurso una mera discrepancia con lo decidido, pero la defensa no planteó ni el error en la interpretación de los hechos ni en la elección de la norma aplicada, ni la ausencia de abordamiento de cuestiones que sean conducentes para decidir el pleito o la carencia de argumentos fácticos-jurídicos que permitan tachar la sentencia cuestionada como arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28818-01-CC-09. Autos: Recurso de queja en autos “Obra Social del Personal de Dirección de Sanidad Luis Pasteur Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de queja interpuesto contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, el recurso de queja debe ser autosuficiente, es decir, que su sola lectura debe lograr la comprensión del caso, de manera tal que no implique la necesidad de remitirse a otras piezas procesales del expediente para ser comprendido (conf.causa Nº 439-01-CC/2004 “Recurso de queja en autos: Rosetto, Pablo Sebastián s/Infracc.Ley 255”, del 3/2/2005, causa n° 8350-02/2006 “Recurso de Nulidad y Reposición en autos “Salaberry, Viviana Rosa s/inf. art. 73 CC- Apelación”, rta. 29/03/2006), lo que claramente no surge de la presente. Tanto el recurso de queja como la documentación que se acompañe, deben permitir a la Alzada analizar si el remedio procesal fue presentado en tiempo y forma, previo a solicitar las actuaciones al Juzgado, por lo que careciendo de las exigencias de forma obsta a la admisibilidad del remedio procesal impetrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34024-01-CC-2009. Autos: Recurso de queja en autos UMMA, SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ALCANCES - OBJETO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DENEGATORIA DEL RECURSO

El recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la denegatoria de la apelación, declare a esta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2ª ed., 1993, t. V, p. 127).
Asimismo, es sabido que es requisito subjetivo de todo recurso de apelación que la resolución que se impugna cause un gravamen o perjuicio cierto y concreto; por ello se sostiene que, para justificar el recurso de apelación, el agravio además de ser concreto debe ser actual (v. Palacio, Lino E, op. cit, t. V. p. 87, Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, T.1, p. 765, Loutayf Ranea, Roberto G. El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, Tº 1, p. 202, Costa, Agustín A., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, p. 45, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27592-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-12-2009. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONEXIDAD - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - REQUISITOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada contra la resolución que rechazó la conexidad solicitada por la Defensa.
En efecto, la conexidad requerida tiende a cumplir objetivos de economía procesal por lo que no se encuentra perjuicio alguno en esta etapa procesal -como cuestión previa-, sin perjuicio de que si éste se produjera con posterioridad podría ser analizado en la oportunidad prevista en el artículo 56 de la Ley Nº 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43042-01-00-09. Autos: REC. DE QUEJA EN AUTOS MOTEL CANGALLO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONEXIDAD - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - REQUISITOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada contra la resolución que rechazó la conexidad solicitada por la Defensa.
En efecto, el remedio intentado no cumple con los requisitos legales ya que el recurrente ni siquiera ha acompañado copia de las piezas procesales pertinentes que permitan establecer si el recurso fue interpuesto en forma temporánea, tales como copia del escrito de apelación -cuya denegación motivara la intervención de esta Alzada, copia de la resolución recurrida, copia del auto denegatorio, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43042-01-00-09. Autos: REC. DE QUEJA EN AUTOS MOTEL CANGALLO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONEXIDAD SUBJETIVA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada contra la resolución que rechazó la conexidad solicitada por la Defensa.
En efecto, la resolución recurrida dictada en el marco de un proceso de juzgamiento de faltas que resuelve rechazar la excepción de litispendencia y la acumulación por conexidad subjetiva, no puede ser equiparada, por sus efectos, a definitiva, toda vez que implica que el procedimiento continúe su trámite.
Asimismo, a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, en materia de faltas el código ritual no efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la posibilidad de acumular por conexidad subjetiva los expedientes de faltas, por lo que ni siquiera por vía de aplicación supletoria puede admitirse dicho procedimiento; máxime si como en el caso no es posible verificar perjuicio alguno porque las causas tramiten en forma separada, o circunstancias excepcionales que justifiquen admitir un apartamiento de las disposiciones legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43042-01-00-09. Autos: REC. DE QUEJA EN AUTOS MOTEL CANGALLO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - RECHAZO IN LIMINE - FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de queja interpuesto por la defensa contra la resolución de grado que ordena el traslado del imputado por medio de la fuerza pública.
En efecto, la resolución atacada no es un auto expresamente declarado apelable y carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable requerido por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires para la procedencia del recurso.
Asimismo, sin perjuicio de que el Juez de Primera Instancia no tenía la facultad para no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y debería haberlo elevado para que sea esta instancia la que analice su procedencia (artículo 281 del Código Procesal Penal de la Ciudad, aclaro que no voto por declarar la nulidad de lo resuelto pues dicha declaración, sería declarar la nulidad por la nulidad misma, atento a que la apelación primigenia no demostraba el gravamen irreparable necesario para su admisibilidad en esta Alzada (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29724-01-00-09. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS PAREDES, Hernán Dario Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO IN LIMINE - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de queja interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que ordena el traslado del imputado por medio de la fuerza pública.
En efecto, la resolución cuestionada además de no estar incluida en el catálogo de pronunciamientos declarados expresamente apelables en el ceremonial local, tampoco puede generar agravio irreparable alguno ni de imposible reparación ulterior, piénsese que, en definitiva, el cuestionado decreto de la juez “a quo” es eminentemente revocable con la sola presentación del imputado (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29724-01-00-09. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS PAREDES, Hernán Dario Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde el examen por parte del Tribunal respecto de la pretendida inconstitucionalidad del artículo 1.1.5 de la Ley Nº 451, toda vez que el interesado debió articular su pretensión en el momento procesal oportuno para hacerlo, en tanto no pudo desconocer la sanción que la norma cuestionada establece para la comisión de la falta enrostrada, y que rigió el curso del proceso, siendo tardía a tal fin su consideración en esta etapa; máxime cuando la Jueza de grado al momento de denegar la concesión del recurso de apelación sostuvo expresamente -en dicha inteligencia -que no habría de expedirse sobre el particular, lo que impide el conocimiento de la Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7163-01-CC/10. Autos: CHIU, Ta Jung Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja por apelación denegada contra la decisión que consideró desistido el pedido de juzgamiento.
En efecto, el recurso intentado no cumple con los requisitos de forma toda vez que no es autosuficiente, ya que carece de datos elementales, por cuanto no se encuentra acompañado de la resolución que fuera materia de apelación.
Asimismo, no se ha efectuado una crítica concreta y circunstanciada de los argumentos denegatorios expuestos por el Juez “a quo” ni el infractor se ha referido fundadamente a los casos previstos por el artículo 56 de la Ley Nº 1217 que habilitan su presentación.
Asimismo, cabe advertir que no señala deficiencias lógicas del razonamiento o la ausencia de fundamento normativo que, según doctrina del Superior Tribunal de Justicia, constituyen los supuestos de arbitrariedad que invoca el recurrente (ver expte. Nº 3973 “Ministerio Público- Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nro. 2 s/queja por recurso de inconstitucional denegado en “Torancio Tomás del valle s/Inff. Art. 74CC –apelación”, 5/10/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015980-01-00/10. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS PEREZ GUERRERO, ANDY JACQUELINE (REPRES. DE SULPROM S.A.) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 24-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder la queja interpuesta y otorgar la apelación denegada con efecto suspensivo contra la decisión que consideró desistido el pedido de juzgamiento.
En efecto, en el recurso se alegó que había incurrido el Juez “a quo” en un exceso ritual manifiesto, argumentando al respecto, por lo que debió ser otorgado el recurso de apelación.
Asimismo, el carácter definitivo de la decisión que consideró desistido el pedido de juzgamiento, no puede discutirse, dado que implicó confirmar la decisión administrativa condenatoria cerrando la vía de inspección jurisdiccional. Así lo ha entendido la atinada jurisprudencia del Tribunal Superior (in re: “Moares, Carlos Luis”) al enmendar una decisión análoga de esta Sala. Por lo expuesto, debe entenderse que es una sentencia definitiva de las aludidas por el artículo 56 de la Ley Nº 1.217.(Dr. Sergio Delgado en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015980-01-00/10. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS PEREZ GUERRERO, ANDY JACQUELINE (REPRES. DE SULPROM S.A.) Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la Defensa del encartado y conceder la apelación interpuesta por el mismo.
En efecto, si bien el Sr. Juez “a quo” ha realizado un análisis liminar de los agravios deducidos, al decidir en concreto sobre su rechazo ha excedido el marco propio de evaluación, pues las alegaciones formuladas por la parte permiten en principio su encuadramiento en las causales de admisibilidad de la vía, correspondiendo de ese modo que sea esta Alzada la que en definitiva decida sobre el fondo de la cuestión, de conformidad con el criterio de razonable amplitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27284-02-CC-09. Autos: Recurso de queja en autos “EL VIEJO SABIO S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La tacha de arbitrariedad de una sentencia exige que la misma posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente, y son éstos los extremos que tornarán –en su caso- admisible el recurso en cuanto a ese agravio.
A mayor abundamiento, cabe afirmar que una sentencia resulta arbitraria si se apoya en fundamentos que se apartan de las circunstancias acreditadas en el proceso, las valora y selecciona fragmentariamente, lo que implica franquear el límite de la razonabilidad que debe respetar la valoración de la prueba, y en consecuencia el pronunciamiento que contenga esos defectos no constituye un acto jurisdiccional válido y ese defecto de la fundamentación constituye una causal definida de arbitrariedad. Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha expresado que una decisión debe ser considerada arbitraria cuando “… reconoce una fundamentación sólo aparente, apoyada en conclusiones dogmáticas o inferencias sin sostén jurídico o fáctico, que no parece responder más que a la exclusiva voluntad de los jueces (CSJN, Fallos: 303:386; 306:1395; 307:1875; 311:512; 326:3734; entre muchos otros)” (CSJN, “T., R.A.”, rta. El 7/11/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56018-01-CC/09. Autos: Recurso de queja en autos BLUMACO S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la defensa.
En efecto, el presentante intentó conmover el cuestionado despacho de rechazo con los mismos argumentos que utilizó para impugnar la sentencia de condena y realizar oportunamente el descargo.
El libelo recursivo debe resultar idóneo a fin de que esta Alzada alcance convicción respecto de la necesidad de revertir el rechazo decidido por el "a quo". Ello así, “…sabido es que el remedio impugnaticio de la queja por apelación denegada tiende a obtener que el órgano judicial superior revise el juicio de admisibilidad formulado por el inferior…”. Bajo este enfoque, y en casos como el de autos en el que aparece afectado el aspecto sustancial de procedencia, resultan de especial atención las manifestaciones críticas que efectuara el recurrente en relación con el auto de rechazo. Es a partir de aquellas valoraciones jurídicas que, el Superior, se halla en condiciones de meritar la seriedad de su pretensión y abrir la eventualidad de que un acto jurisdiccional -la decisión del Magistrado que no concede el
recurso de apelación- resulte entonces enervado (conf. C/N° 071-01-CC/2005, “Recurso de Queja en autos SILVA CONCA, María del Pilar s/ infr. Art. 83 C.C.”,
rta. el 05/04/2005; Nº 11801-01/CC/2009 caratulada “Recurso de Queja en autos EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SA s/ infr. art.
4.1.1.2, habilitación en infracción”, rta. 19/8/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23139-01/CC/2010. Autos: Recurso de Queja en autos
EMPRESA SAN VICENTE SA DE TRANSPORTES Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de queja por apelación denegada.
En efecto, en función del fallo “Moraes” del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una interpretación “in bonam parte”, del artículo 251 de la Ley Nº 189 y del artículo 58 de la Ley Nº 1217, me llevan a admitir el recurso intentado, dejando de lado mi postura en cuanto sostenía que el recurso no sería autosuficiente ya que el recurrente no acompañó las copias requeridas por el inciso 1º del artículo 251 de la Ley Nº 189.
Asimismo, el recurso intentado satisface los recaudos de fundamentación autónoma, conteniendo una relación concreta de los hechos de la causa y de la resolución recurrida, como así también una crítica prolija y circunstanciada de los argumentos expuestos tendientes a que el recurso prospere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034067-02-00/10. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS AMORES PERROS S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-01-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de queja por apelación denegada.
En efecto, la informalidad y la economía procesal son principios que deben primar en el proceso de faltas, como así, que el mentado artículo 58 de la Ley Nº 1217, prevé el pedido de remisión del expediente al juzgado de primera instancia, me lleva a modificar mi postura, en cuanto sostenía la estricta aplicación supletoria del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Asimismo, cualquier duda respecto de formalidades incumplidas, queda zanjada con la copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida y del estudio de los autos principales que se tienen a la vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034067-02-00/10. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS AMORES PERROS S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 26-01-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Defensa por resultar manifiestamente inadmisible.
En efecto, en la presentación efectuada, el recurrente no acompañó copia de la resolución apelada ni tampoco agregó copia de su denegatoria ni cédula de notificación, por lo que resulta incompleta la referida presentación.
Asimismo, cabe recordar que -reiteradamente- este Tribunal ha exigido, de conformidad con el tradicional criterio jurisprudencial, que los recursos de queja, por intermedio de los cuales se impugnan autos denegatorios de recursos de apelación, vengan acompañados de copias de la totalidad de las piezas procesales que permitan formar "prima facie" una opinión acerca de la razonabilidad del auto denegatorio. En esa inteligencia se ha rechazado quejas que no cumplían con dicho requisito (este Tribunal en: recurso de queja en autos “Umma, SRL S/infr. art. 2.2.14, sanción genérica- 451”, causa N° 34024-01- CC/2009 del 6/11/2009; recurso de queja en autos “Lavin, Gabriel y otros s/ infracción arts. 116 y 117 ley 1472 -García del Rio 4119-“, causa Nro. 5511-10-CC/2006 del 27/03/2007; “recurso de queja en autos GVP S.R.L. s/infr. art. 6.1.13 - Ley 451”, causa N° 5213-01- CC/2009 del 12/05/2009; recurso de queja en autos “Vallejos, Tomasa s/ art. 4.1.1, Ausencia de habilitación y desvirtuación de rubro, ley 451”, causa N° 35464-01-CC/2008 del 6/06/2008 y recurso de queja en autos “Club Atlético Vélez Sarsfield y otros s/ inf. art. 96 -Ley 1472”, causa N° 17319-03-CC/2007 del 16/08/2007, entre muchos otros).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62548-01-CC/10. Autos: local sito en Venezuela 3562/64 Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Defensa.
En efecto, importa un exceso ritual manifiesto el exigir que se acompañe, además de los requisitos exigidos, copia de la resolución que fuera materia de apelación teniendo en consideración que según lo dispone el artículo 58 de la Ley Nº 1.217 el Tribunal requerirá la remisión del expediente principal y todas sus partes pertinentes a fin de arribar a un mejor conocimiento del caso.
Ello así, del mencionado artículo interpreto que el recurso satisface los requisitos exigidos por la referida norma, toda vez que el mismo ha sido presentado dentro del plazo estipulado como así también en la forma requerida por el mismo; esto es, fundando extensamente los agravios invocados como así también señalando e indicando puntualmente la resolución criticada y el magistrado de la cual emana.
El artículo 58 la Ley Nº 1.217 torna sobreabundantes las previsiones del artículo 251 del Código Contencioso Administrativo cuya aplicación, en lugar de llenar una laguna normativa, desplaza a la norma específica que rige el caso y que permite una completa información del Tribunal "ad quem".
Asimismo, la exigencia de mayores requisitos, vía la invocación de una disposición de aplicación supletoria, parece enfrentarse de manera insalvable con una interpretación "in bonam partem" del artículo 251 del Código Contencioso Admisnistrativo y del artículo 58 de la Ley Nº 1.217 (conf. fallo “Moares” del T.S.J.; causa nº 4917/06 “Ministerio Público – Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 5 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado…”, rta. el 25/04/07). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62548-01-CC/10. Autos: local sito en Venezuela 3562/64 Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja contra la resolución de grado que no hace lugar al recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juez “a quo”.
En efecto, el recurso de apelación ha sido correctamente denegado en Primera Instancia pues el planteo de la recurrente resulta una mera discrepancia con la forma en que la "a quo" valoró la prueba, que no alcanzan para configurar un supuesto de arbitrariedad.
Asimismo, el impugnante se limitó a reeditar los planteos efectuados en el recurso de apelación en relación a los supuestos defectos de la sentencia de primera instancia pero los argumentos esgrimidos no demuestran la sinrazón del auto denegatorio de la apelación.
A mayor abundamiento, el recurso de queja contiene un defecto principal, que resulta suficiente para determinar su rechazo, pues es necesario que en aquél se haya efectuado una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso (TSJ, Expte. Nº 865 “Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis -causa Nº 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, rto. el 09/4/01, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34790-01-CC/10. Autos: Iommi, Martín Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido contra la sentencia condenatoria en base los agravios de arbitrariedad, inobservancia de formas sustanciales y violación de la ley.
En efecto, si bien el Magistrado de Primera Instancia ha realizado un análisis liminar de los agravios deducidos, al decidir en concreto sobre su rechazo ha excedido el marco propio de evaluación, pues las alegaciones formuladas por la Defensa permiten en principio su encuadramiento en las causales de admisibilidad de la vía, correspondiendo de ese modo que sea esta Alzada la que en definitiva decida sobre el fondo de la cuestión.
A mayor abundamiento, se imponía conceder el recurso de apelación interpuesto por la multada circunstancia que conduce a habilitar la vía de hecho intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30835-01/CC/2010. Autos: HOTELES DE ARGENTINA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 04-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - REGIMEN JURIDICO - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - FACULTADES DE LA CAMARA

En el régimen de faltas tanto los recursos de apelación como los recursos de queja por apelación denegada, el juez de grado debe remitir a la Alzada sin más trámite la apelación - artículo 57 de la Ley Nº 1.217- sin asumir el control de admisibilidad material, el cual le compete a la Cámara de Apelaciones del Fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011674-01-00/10. Autos: ALTOS DEL BOULEVARD CENTRO PRO-VIDA S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-09-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Defensa.
En efecto, si bien la autosuficiencia del recurso quedaría suplida por la previsión legal que ordena solicitar la remisión de las actuaciones (ver, en igual sentido, sentencia del 26 de enero de 2011 en autos “Recurso de queja en autos Cadenacci S.A.s/Infr.art. 2.1.1 –elementos de prevención contra incendios- ley 451”), lo cierto es que el recurrente tampoco ha logrado efectuar una crítica concreta y fundada de la resolución dictada por el “a quo”. Ello así, los argumentos esbozados por el infractor trasuntan una mera discrepancia con lo actuado por el Magistrado, en especial al afirmar en su breve escrito y en tan sólo cinco renglones, que la denegación del recurso resulta arbitraria, sin señalar deficiencias lógicas del razonamiento efectuado o la ausencia de base normativa que resultan indispensables a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050913-01-00/10. Autos: VILLALBA, Rosa Leticia Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 27-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, corresponde admitir el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, que intimó a los actores para que asuman la representación en juicio de sus hijos menores de edad.
Si bien el artículo 20 de la Ley de Amparo establece cuáles son las decisiones que resultan apelables determinando así una limitación recursiva, lo cierto es que en el caso, es menester señalar que se impone ser muy cauteloso a la hora de decidir cuestiones como la debatida en el presente, atento a que de las constancias de la queja en cuestión se desprende que lo decidido generaría al apelante un perjuicio que no podría ser subsanado con el dictado de la sentencia definitiva, lo que aconseja, conceder el recurso y en consecuencia, disponer el trámite de la apelación.
Las medidas adoptadas en el "sub examine" difícilmente puedan se encuadradas en los cauces procesales habituales, razón por la cual cabe preferir una aplicación flexible y prudente de la legislación adjetiva. Es que, siendo los medios de defensa de interpretación favorable en autos tratándose, además, de una cuestión singular introducida por el representante del Ministerio Público Tutelar a fin de determinar cuál es el alcance de su intervención, cabe hacer lugar al recurso interpuesto, sin perjuicio del posterior examen meditado que tendrá lugar al evaluar la situación planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36509-1. Autos: B. M. A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-03-2011. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION ERRONEA - EFECTOS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la defensa contra la fundamentación en la resolución de grado que absolvió al imputado por la comisión de diversas infracciones de tránsito por las cuales había sido condenado en sede administrativa.
En efecto, como exigencia previa al análisis de los requisitos que hacen a la procendecia formal de las herramientas impugnaticias, es necesario preguntarse acerca de la existencia de un interés personal y jurídico del recurrente en la modificación de la decisión en crisis. En este sentido se ha dicho que cualquier recurso procesal solo puede ser interpuesto por quien ha sufrido un perjuicio o gravamen concreto y actual como consecuencia de la decisión atacada.
En este sendero es necesario afirmar que, en la generalidad de los casos, no se advierte la presencia de dicho interés en los supuestos en que el recurrente resultó absuelto de los reproches que se le formulaban y solo persigue la modificación de los fundamentos en virtud de los cuales se arribó a la conclusión absolutoria.
La absolución por duda tiene los mismos efectos jurídicos que los de cualquier otra sentencia que absuelva a un imputado de una imputación, ellos son declarar que el presunto ilícito no existió, toda vez que no se ha podido acreditar su materialidad.
Respecto de la situación que nos convoca ha señalado la Sra. Juez Ana María Conde, en un caso que presentaba aristas incluso más complicadas que las del presente, que “no puede agraviarse la demandada [tampoco la actora, pensando en el presente caso] de un considerando de la sentencia, cuando la parte resolutiva le dio enteramente la razón, al definir la cuestión de fondo conforme su postura defensiva” (conclusión del voto de la Jueza mencionada en el precedente “Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Lavia, Edmundo Mario c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. publ.’”, Expte. nº 6924/09 del 14/07/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53529-01-CC/10. Autos: Fiedotin, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION ERRONEA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de queja por apelación denegada y proceder de conformidad con el artículo 58 de la Ley Nº 1217 solicitando los autos principales para analizar pormenorizadamente el cuestionamiento al auto denegatorio del recurso de apelación ordinario.
En efecto, el recurrente denuncia la existencia de un error en la sentencia que, aunque lo absolvió de las diversas infracciones por las que había sido condenado en sede administrativa lo hizo sobre la base de fundamentos que, según señala, le obstaculizarían el inicio de una acción de reparación de daños.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que el Estado solo debe responder por el error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional respectivo haya sido previamente declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues sin ello, o antes de ese momento, el carácter de verdad legal que tiene la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide declarar que ha existido error judicial. Un criterio diferente podría implicar un atentado contra la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios vendría a constituir un recurso contra un pronunciamiento penal firme, no previsto ni admitido por la ley (Fallos 311:1007; 319:2824 y 321:1712).
El derecho a ser indemnizado en caso de error judicial se encuentra expresamente reconocido por nuestra legislación local (art. 306 del C.P.P.), por la legislación nacional (art. 488 C.P.P.N) y por los instrumentos internacional de jerarquía constitucional signados por nuestro país (art. 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y la citada jurisprudencia lo hace extensivo a toda intervención judicial errónea. La Corte Suprema de Justicia sostuvo como regla que quien invoca la existencia del error judicial debe haber señalado su existencia e intentado corregirlo con los instrumentos procesales a su alcance (Fallos 317:1233). Acción que intenta ejercer el infractor (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53529-01-CC/10. Autos: Fiedotin, Jorge Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido contra la sentencia condenatoria en relación a la causal de arbitrariedad.
En efecto, si bien el Magistrado de Primera Instancia ha realizado un análisis liminar de los agravios deducidos, al decidir en concreto sobre su rechazo ha excedido el marco propio de evaluación, pues las alegaciones formuladas por la Defensa permiten en principio su encuadramiento en las causales de admisibilidad de la vía, correspondiendo de ese modo que sea esta Alzada la que en definitiva decida sobre el fondo de la cuestión.
A mayor abundamiento, se imponía conceder el recurso de apelación interpuesto por la multada circunstancia que conduce a habilitar la vía de hecho intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58116-01/CC/2010. Autos: EZCURRA, Aldo Crispin Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada.
Ello así, atento a que lo resuelto por la magistrada de grado en cuanto la inapelabilidad de la decisión que desestimó los pedidos de desplazamiento de la competencia y suspensión de la audiencia resulta recurrible.
En efecto, la Ley de amparo no contempla la totalidad de las situaciones que pueden plantearse durante el proceso en materia recursiva.
En este sentido, resulta posible apelar ciertas decisiones no previstas expresamente en el régimen legal del amparo-ampliación de las materias suceptibles de recurso-
Pues bien, en autos, la decisión atinente a la conexidad aducida por la recurrente guarda directa relación con el derecho de defensa en juicio y la garantía del juez natural (arts. 18, CN; y 13, inc. 3, CCBA), de forma tal que el rechazo del planteo es susceptible de ocasionar al litigante un gravamen irreparable en el curso posterior del proceso; circunstancia que apareja de manera indudable el carácter apelable de aquélla (cfr. arts. 219, CCAyT y 28, ley 2145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39328-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 12-10-2011. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DESGLOSE - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECHAZO IN LIMINE - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la actora, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez “a quo” que ordenó el desglose del escrito en el que se promueve la acción de amparo.
En efecto, este Tribunal en la causa “villa 3 (Fátima-16 familias) c/ GCBA s/ otros procesos incidentales” Expte. 31699/26, incidente que se había formado en el marco del expediente 31699/0 “Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA s/ amparo”, confirmó la medida cautelar dictada en la instancia de grado referida a 16 familias que pasaban una acuciante situación de precariedad en sus viviendas, radicadas en la Villa 3, Fátima. Sin embargo, aunque se valoraron las graves circunstancias que atravesaban las referidas familias para mantener la tutela, se ordenó al Sr. Asesor, que había requerido la medida, adecuar la demanda que debía tramitar como otro proceso, independiente de la causa originaria. Una vez adecuada esa demanda, por parte del Asesor Tutelar y con otro número de expediente, tras diversos trámites procesales quedó radicado en un Juzgado de Primera Instancia del Fuero. En ese marco, la actora, integrante de una de las familias alcanzada por la resolución dictada en el expediente mencionado, con el patrocinio del Defensor Oficial, planteó una demanda de amparo ante ese mismo Juzgado y requirió la formación de un expediente autónomo. En consecuencia, el Sr. Juez de grado ordenó el desglose del escrito en el que se promueve la acción de amparo y su devolución a la Defensoría interviniente.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado importa lisa y llanamente un rechazo “in limine” de la acción planteada ya que le impide acceder a un proceso autónomo diverso de las restantes familias, al cual, considera tiene derecho y respecto del cual invoca que se encuentra ampliamente legitimada al efecto; pues el gravamen que irroga la decisión de grado resulta de imposible reparación ulterior ya que rechazada la acción interpuesta, puesto que se ha ordenado el desglose de la demanda, luego la actora no tendrá un proceso autónomo, sino en el marco de múltiples pretensiones que involucran a diferentes grupos familiares, con situaciones diversas a la planteada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37550-3. Autos: TEJERINA COLQUE CARMEN Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de queja y conceder el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, los argumentos esgrimidos, por un lado la modalidad de la sanción impuesta, cuando por la falta de antecedentes del encartado pudo ser dejada en suspenso, así como la falta de consideración por parte de la Magistradoade su situación social y económica de acuerdo a los criterios mensurativos establecidos en el artículo 28 de la Ley Nº 451; constituyen un supuesto de violación de la ley previsto en el artículo 56 de la Ley Nº 1217 (Causas Nº 21373-00- CC/08 “Responsable Hotel Gran vía S.A. s/infr. art. 2.1.2 Conductores eléctricos Ley Nº 451 – Apelación”, rta. el 29/12/2008;Nº 43218-00-CC/10 “Müller, Ricardo Federico s/ infr. art. 4.1.1- Ley Nº 451 - Apelación”, rta. el 18/2/2011;entre muchas otras).
Asimismo, corresponde que este Tribunal efectúe un análisis de los agravios esgrimidos en el recurso de apelación, a fin de valorar si el remedio procesal intentado fue correctamente denegado por la magistrada de grado, o si los planteos del impugnante constituyen alguno de los supuestos legalmente establecidos para la procedencia del recurso de apelación.
A tal efecto, se debe recordar que no es suficiente la mera alusión a alguno de los supuestos indicados en la norma sino que, además, se requiere que la denuncia de alguno de dichos defectos esté acompañada de un desarrollo argumental hábil para demostrar que existe una cuestión que, al tratar sobre esos temas, deba ser dilucidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30517-01-CC/2011. Autos: Pouso, Francisco Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 29-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, en la presentación efectuada no se establece cuál es la deficiencia de que adolece la decisión de la magistrada que motiva al imputado a recurrir ante esta instancia. De hecho, tampoco resulta claro qué es lo que constituye materia de apelación, puesto que en su presentación cuestiona genéricamente la sentencia condenatoria.
Lo cierto es que el recurrente ha referido que el fallo cuestionado resulta violatorio de la ley y arbitrario, pero no ha aportado los argumentos que, según el caso, son pertinentes para vincular su tacha a los hechos de la causa. Contrariamente y lejos de ello, se ha limitado a reiterar cuestionamientos ya interpuestos y rechazados en la instancia de grado, sin construir una línea argumental clara y precisa, que desvirtuara los fundamentos vertidos por la sentenciante en su valoración conglobada de las probanzas rendidas

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042257-01-00/10. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS AMENDOLARA, Alejandro Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 24-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DENEGATORIA DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La providencia denegatoria de la apelación no es susceptible de ser recurrida, ni por vía de reposición ni de apelación directa o en subsidio (esta Sala in re “Kelly Federico Gillon s/ queja por apelación denegada” sentencia del 21/12/2010, entre otros).
En efecto, conforme lo prescribe el Código Contencioso Administrativo y Tributario, la vía procesal idónea para cuestionar el rechazo del recurso de apelación resulta ser la “queja por apelación denegada” con requisitos formales y sustanciales de admisibilidad que le son propios (art. 250 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 845852-2. Autos: GCBA c/ Teyma Abengoa S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-10-2011. Sentencia Nro. 468.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar la tramitación del recurso de apelación.
Tal como este Tribunal se ha expedido en autos “Gioco María del Carmen sobre queja por apelación denegada”, Expte.: Nº 39476/1, con fecha 16/06/11, aún cuando la resolución cuestionada relacionada con la competencia no encuadra en los términos del artículo 20 de la Ley Nº 2145, lo cierto es que dicha cuestión (discusión que, a tenor de lo normado por el art. 13 de la ley 2145, no podría plantearse por la vía de una excepción), configura una decisión equiparable a aquellas que menciona como apelables el artículo 20 mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40829-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-10-2011. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - INTEGRACION DE LA LITIS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja y sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de grado vinculada a la integración de la litis.
Pues bien, el actor apeló la revocación del auto que tuvo presente el desistimiento de la acción y del derecho efectuado por el recurrente con respecto a la empresa codemandada.
Así las cosas, la resolución apelada causa un gravamen irreparable al actor pues de no concederse el recurso interpuesto, éste no tendría la posibilidad de discutir en esta instancia el acierto o error de la revocación del desistimiento, por lo que debería continuar el trámite del proceso contra una demandada respecto de la cual había desistido de la acción y del derecho.
En el mismo sentido, en relación con la anterior Ley Nº 16.986, se sostuvo que como la norma lograba reglamentar todos los aspectos procesales concernientes al amparo, era menester remitirse a ordenamientos procesales más completos que permitiesen la integración normativa, frente a las omisiones que el texto reglamentario pudiera contener (Morello, Augusto M. y Vallefin, Carlos A., El amparo. Regímen procesal, Editora Platense, 3º edic., 1998, p. 188, y doctrina de esta Sala in re “Kudamex, SA, exp. 13206, del 30/12/04) (v. en similar sentido, esta Sala in re “GCBA SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA”, Expte: EXP 21160 / 1, decisión adoptada por la mayoría del tribunal, entonces conformada por el Dr. Eduardo Russo y quien suscribe).
Por tales razones es que debe adoptarse una hermenéutica razonable que -salvaguardando el derecho de defensa del funcionario sancionado- contemple -en forma consustanciada- lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 2145, con lo prescripto por el artículo 28 de la misma norma y -por vía supletoria- lo dispuesto por el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, por ende, la admisión del recurso “GCBA SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA”, Expte: EXP 39716/4, pronunciamiento del 29/08/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40482-1. Autos: CABANDIE JUAN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-11-2011. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - SENTENCIA CONDENATORIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegado contra la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, el recurso se aprecia carente de motivación, ni siquiera mínimamente fundado y desconectado de las constancias de la causa.
Ello así, hacer lugar a la queja intentada en las condiciones mencionadas, significaría habilitar en forma cuasi-automática - esto es, por la sola verificación de los extremos formales de interposición - el reexamen de lo decidido por el “a quo” en la sentencia que cerró la instancia. Tal concesión de esta doble modalidad de apelación no sólo se opone con la naturaleza del remedio intentado, sino que además, entrañaría una inaceptable arrogación de competencia, al quedar irregularmente sustituidas las facultades propias del Juez de grado en lo que atañe al juicio de admisibilidad de recurso de apelación planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41741-01/CC/2011. Autos: Recurso de queja en autos “CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 04-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - APODERADO - PERSONAS JURIDICAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial, apartar al magistrado de grado y en consecuencia desinsacular el nuevo Juez que habrá de intervenir.
En efecto, el presentante del recurso carece de legitimación procesal a tal efecto. La presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que solo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria.
Se advierte que en la causa se ha realizado un procedimiento no autorizado por la Ley Nº 1.217 que resulta violatorio de las formas constitucionales del debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquel que esta vinculado con la actuación judicial. En especial, en materia en la que existe una pretensión punitiva, capaz de afectar derechos fundamentales el legislador ha diseñado un pocedimiento en el que la persona imputada -física o jurídica- tiene la obligación de comparecer a estar a derecho, bajo apercibimiento de considerar desistido el pedido de control jurisdiccional (Del voto del Dr. Sergio Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41741-01/CC/2011. Autos: Recurso de queja en autos “CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION VOLUNTARIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la intervención de terceros en la presente acción de amparo. El Magistrado de grado rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que desestimó la intervención de los terceros aquí quejosos por considerar inapelable la sentencia atacada, en razón de no encontrarse entre los supuestos enumerados el artículo 20 de la Ley Nº 2145 que regula el trámite de la acción de amparo.
En efecto, de la enumeración establecida en el artículo 20 de la Ley Nº 2145 queda excluida la pretensión recursiva de los quejosos. Sin embargo, otros elementos de juicio permiten considerar que la enunciación del artículo citado carece de carácter taxativo. Por un lado, en virtud de la pacífica jurisprudencia emanada de la Corte Suprema, por la cual se entiende que existe un margen de equiparabilidad de toda decisión que, por los efectos que ocasiona, puede emularse a una sentencia definitiva (Fallos 312:2348, 329:1350, 330:3045, entre muchos otros). Bajo la perspectiva de estos contenidos, luce evidente que el decisorio que rechazara la solicitud de intervención como terceros interesados, constituye el supuesto de un trámite asimilable a una sentencia definitiva, ya que agota toda chance para los aquí recurrentes de participar en la suerte de las presentes actuaciones. Por el otro lado, además, esta argumentación se refuerza por la inferencia que permite efectuar la ley de amparo de la Ciudad, a fin de determinar la naturaleza taxativa o no de la enumeración practicada por el mencionado artículo 20. Precisamente, el artículo 28 de dicho texto legal dispone la aplicación supletoria del Código Contencioso Administrativo y Tributario, circunstancia que, aunada al criterio expuesto en el párrafo anterior, justifican sobremanera la admisión de la queja interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42677-1. Autos: COSTA DIAZ MARIA JULIETA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - JUECES NATURALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - ESPACIO AEREO

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja por apelación denegada interpuesta por la actora y en consecuencia, conceder el recurso de apelación contra la resolución de la Juez a quo que se declaró incompetente para intervenir en virtud de que la pretensión en autos se encuentra vinculada en forma directa e inmediata con la constitucionalidad de una norma federal -Disposición Nº 112/2007 del Comando de Regiones Aéreas.
Este Tribunal ha puesto de relieve que, la Ley de Amparo no contempla la totalidad de las situaciones que pueden plantearse durante el proceso en materia recursiva.
Sin embargo, resulta posible apelar ciertas decisiones no previstas expresamente en el régimen legal del amparo —ampliación de las materias susceptibles de recurso— (esta Sala, in re “Bernstein, Gustavo Martín c/ G.C.B.A. s/ Queja por apelación denegada”, EXP nº 17928/2, pronunciamiento del día 30 de junio de 2009).
Ahora bien, la decisión atinente a la declaración de incompetencia guarda directa relación con el derecho de defensa en juicio y la garantía del juez natural (arts. 18, CN; y 13, inc. 3, CCBA), de forma tal que el rechazo del planteo es susceptible de ocasionar al litigante un gravamen irreparable en el curso posterior del proceso; circunstancia que apareja de manera indudable el carácter apelable de aquélla (cfr. arts. 219, CCAyT y 28, ley 2145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43547-1. Autos: Asociación Civil Vecinos del Bajo Belgrano Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 03-09-2012. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

La resolución que deniega la suspensión del proceso a prueba no es apelable toda vez que no constituye una sentencia definitiva "stricto sensu" en los términos del artículo 56 de la Ley Nº 1.217.
Deberá acreditarse, en cada caso, el gravamen que amerite equipararlo a sentencia definitiva.
La ley procedimental de aplicación en la especie (Ley Nº 1217) establece, respecto de las resoluciones recaídas en el procedimiento judicial de las infracciones, remedios impugnaticios dirigidos sólo a enervar la sentencia definitiva.
Este escueto portal de acceso a la discusión de lo ya jurídicamente derivado y concluido carece, a diferencia del orden contravencional y del relacionado con las competencias penales del fuero, de una explícita remisión al Código Procesal Penal de la Nación u otro cuerpo adjetivo que permita de algún modo integrar lo allí no reglado (conf. C/Nº 3823-00-CC/2012, “DELABELLA, Carlos Alberto s/ infr. art. 1.1.5 - Ley 451”, del 17/10/12).
Tal especial carácter del ordenamiento conduce a concluir que ha sido voluntad manifiesta del Legislador la de exigir, a efectos de la procedencia de la vía recursiva, concretos requisitos -delineados del modo descripto- y obviar las mentadas referencias normativas en su perfil de herramienta legal subsidiaria, pues, de haber meritado necesaria la conexión con el ceremonial nacional -o con algún otro, o aun diseñar otros aspectos del procedimiento- lo habría hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33985-01-CC-2012. Autos: Recurso de queja en autos “CERELLA, Fernando Anibal Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DENEGATORIA DEL RECURSO

El recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a esta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, 2ª edición, Abeledo–Perrot, Buenos Aires, 1993, t. V, pág. 127).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44031-2. Autos: Miranda Aguilar Daniela Martha c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SUSTANCIACION DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION EN LA OFICINA JUDICIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja, y en consecuencia, dejar sin efecto la providencia que denegó la apelación interpuesta contra la resolución que rechazó el planteo de nulidad promovido por la Sra. Fiscal de primera instancia de las notificaciones por cédula efectuadas a la misma, debiendo el Magistrado de grado conceder el mencionado recurso.
Sin perjuicio de que la limitación recursiva contenida en el artículo 20 de la Ley Nº 2145 tiende a hacer efectiva la sumariedad que caracteriza al trámite del amparo (conf. art. 43 CN y art. 14 CCABA), su aplicación no puede ser mecánica, antes bien debe preservarse en todo momento el derecho de defensa consagrado en el texto constitucional.
Así, toda vez que de la causa surge que se encuentra cuestionada la aplicación del régimen de notificaciones previsto en el artículo 119 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario que establece que los funcionarios judiciales quedan notificados el día de la recepción del expediente en su despacho y que, en el caso, ello pone en evidencia un conflicto de carácter institucional, cabe concluir en la presencia de un agravio que justifica el tratamiento del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44031-2. Autos: Miranda Aguilar Daniela Martha c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL)

No procede el recurso de queja cuando se ha declarado desierto el recurso (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, 3ra edic. t. II, pág. 587; CSJN, 21/04072, LL, 147-157), pues con tal declaración el juez de primera instancia ha reasumido su competencia y el decisorio, al causar agravio resulta ser susceptible de revocatoria y, de no poder ser reparado por la sentencia definitiva, de una apelación (Sala II de la Cámara en los precedentes “GCBA c/Peressini, Daniel M. s/queja por apelación denegada”, Expte Ej 408710/1, del 11/08/2003 y “Palavecino, Sonia c/GCBA s/queja por apelación denegada”, Expte Exp 2961/1, del 19/05/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34092-1. Autos: ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR GENERAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Sr. Defensor General, y en consecuencia, dejar sin efecto la providencia que denegó la apelación, debiendo la Magistrada de grado conceder el mencionado recurso.
La resolución de grado contra la que se interpuso el recurso de apelación que fuera denegado con fundamento en el artículo 20 de la Ley Nº 2145, resolvió que el Sr. Defensor General y la Sra. Defensora General Adjunta no podían actuar en la causa, y que en consecuencia, los actores debían continuar su patrocinio con el Defensor de Primera Instancia presentado en el caso. Sostuvo que los artículos 124 y 126 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 36 y siguientes de la Ley Nº 1903 sólo habilitan para el patrocinio de la parte al Defensor de Primera Instancia y eventualmente al de Cámara, no al Defensor General o su Adjunto.
En efecto, y sin perjuicio de que la limitación recursiva contenida en el artículo 20 de la Ley Nº 2145 tiende a hacer efectiva la sumariedad que caracteriza al trámite del amparo (conf. art. 43 CN y art. 14 CCABA), su aplicación no puede ser mecánica, antes bien debe preservarse en todo momento el derecho de defensa consagrado en el texto constitucional.
Ahora bien, toda vez que en el caso se encuentra cuestionado el alcance de lo dispuesto por el artículo 36 inciso 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, por ende, se pone en evidencia un conflicto de carácter institucional, cabe concluir que se configura un agravio que justifica el tratamiento del recurso de apelación interpuesto y, por ello, corresponde admitir la queja presentada (en este sentido, la mayoría de esta Sala en “Miranda Aguilar Daniela Martha contra GCBA sobre queja por apelación denegada”, Expte EXP 44031/2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46554-2. Autos: CHRISTE GRACIELA ELENA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - NOTIFICACION

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de queja interpuesto por la presidenta de la sociedad anónima.
En efecto, la notificación a una persona jurídica de la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación, debió efectuarse de manera fehaciente y de modo personal al representante legal de la presunta infractora. Pues, en modo alguno debe descansar en la diligencia de la defensa técnica de la infractora, aún cuando, como es usual y ha ocurrido en el caso de autos, se haya constituido domicilio en el de su letrado.
Por ello, conforme a las constancias de autos, la representante legal de la parte interesada, tomó conocimiento fehacientemente de que se le denegó el recurso de apelación contra la decisión que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento, recién en el momento en el que rubricó el recurso de queja que aquí se analiza. En atención a la imposibilidad material de determinar el momento exacto de aquella circunstancia, corresponde tenerla por notificada el día en la fecha que surge del cargo en la que se presentó el recurso ante la Secretaría General de esta cámara con la firma de la representante legal de la firma imputada.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028826-01-00-12. Autos: UNION BAR, SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto contra la resolución de grado que desestimó la apelación con fundamento en el artículo 20 de la Ley Nº 2145, por entender que las medidas ordenatorias del juez dictadas en uso de las facultades que resultan privativas del órgano judicial son irrecurribles.
En efecto, dispone la realización de una serie de medidas a los fines de cumplimentar la intervención judicial ordenada en autos, por lo que no constituye una sentencia definitiva, en tanto no clausura el debate sobre la temática traída a decisión tratándose de un pronunciamiento efectuado dentro de las facultades ordenatorias e instructorias del juez (art. 29 CCAYT) que no causan gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-86. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 19-09-2013. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

Esta Sala ha sostenido que “no procede el recurso de queja cuando se ha declarado desierto el recurso (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, 3ª edic. T. II, p. 587; CSJN, 21/4/72, LL, 147-157), pues con tal declaración el juez de primera instancia ha reasumido su competencia y el decisorio, al causar agravio, resulta ser susceptible de revocatoria y, de no poder ser reparado por la sentencia definitiva, de una nueva apelación (arts. 212 y 219 del CCAyT)” ("in re" “GCBA c/ Peressini Daniel Mario s/ queja por apelación denegada”, EJF Nº408.710/1, del 11/08/03; “Clementoni Mirta Lidia s/ queja por apelación por apelación denegada”, EXP Nº37.040/1, del 08/09/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13747-3. Autos: GARBARINO SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-09-2013. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - CAPACIDAD LABORAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar la queja por recurso de apelación denegado interpuesta por el Sr. Asesor Tutelar.
En rigor, el traslado conferido en los autos principales, fue ordenado por el Sr. Juez "a quo" al sólo efecto de que el Sr. Asesor tutelar tomara conocimiento de la información acompañada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de las ofertas de capacitación y talleres destinados por el Estado local a favorecer la superación de la situación de vulnerabilidad y exclusión de la parte actora. En tal inteligencia, la decisión cuestionada no constituye una sentencia definitiva, en tanto no clausura el debate sobre la temática traída a decisión, tratándose de un pronunciamiento efectuado dentro de las facultades ordenatorias e instructorias del juez que no causan gravamen irreparable.
Máxime teniendo en cuenta que las atribuciones de representación de la Asesoría Tutelar se extienden sólo en la medida que lo requiera la defensa de los derechos de los menores involucrados, a quienes asiste en ejercicio de la función específica que la ley le encomienda. Y, asimismo, en la especie, no se configura un caso de "gravamen irreparable", toda vez que lo peticionado por el Sr. Asesor Tutelar podría ser introducido en el momento procesal oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16114-2013-2. Autos: ASESORÍA TUTELAR N° 2 CAYT c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-10-2013. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - SERVICIOS PUBLICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HIGIENE URBANA

En el caso, corresponde admitir la queja interpuesta y conceder el recurso de apelación en relación y con efectos suspensivos.
Del artículo 20 de la Ley N° 2145 se desprende con claridad que la concesión de los recursos será, como regla, en relación y "sin efectos suspensivos", salvo la sentencia definitiva la que será con "efectos suspensivos".
Ello así, en el presente caso, el contenido de la resolución interlocutoria sería asimilable a sentencia definitiva. Ello así por cuanto no podría soslayarse que se ordena entre otras medidas: a) la incorporación del barrio al esquema de asentamientos informales de la Ciudad, disponiendo la inclusión en la totalidad de las dependencias estatales a fin de que se le provean los servicios públicos ordinarios y de emergencia; b) la elaboración de un plan de obras eléctricas, recambio de postes, provisión de alumbrado público; c) la colocación de contenedores y la inclusión del barrio en el recorrido de recolección de residuos; d) disponer el servicio regular de un camión atmosférico.
Se excedería así el marco de las medidas cautelares que tienen como finalidad asegurar o garantizar la eficacia o utilidad práctica de la sentencia definitiva (art. 177, CCAyT). Además, si las medidas que se adoptan carecen de provisionalidad (art. 182, CCAyT) –como en el caso de estudio-, se vinculan más a una medida autosatisfactiva (como respuesta jurisdiccional urgente, expedita y que agota el caso sometido a estudio) o a una sentencia propiamente dicha, puesto que su ejecución extinguiría la discusión de fondo, perdiéndose su esencia y finalidad.
En consecuencia, corresponde concluir en que el contenido de la medida cautelar resuelta en la primera instancia sería asimilable a una medida autosatisfactiva o incluso a una sentencia definitiva, de modo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 2145 y en el tercer párrafo del artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que el recurso debe concederse en relación y "con efectos suspensivos".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 277-2013-2. Autos: Bravo Francia, José Manuel y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-10-2013. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la recurrente carece de interés en la apelación, toda vez que la resolución recurrida -aplicación de astreintes-, en tanto afecta directamente al funcionario en su patrimonio personal, no causa agravio actual al Gobierno de la Ciudad.
Ello así, el recurso no puede prosperar. En ese sentido ha expresado la doctrina que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio lo es de la apelación. En otras palabras, el interés para recurrir está determinado por el gravamen o perjuicio que la resolución de primera instancia causa al apelante, y es la posibilidad de remover ese perjuicio a través del recurso de apelación lo que determina el interés del apelante en el recurso (Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1989, TªI, pág. 211).
No escapa al Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 30, último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando las sanciones previstas en esa norma se hagan efectivas en la persona de un funcionario puede existir responsabilidad subsidiaria de la Ciudad. Sin embargo, ésta sólo nace "...ejecutado que sea (el funcionario) y sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago".
Cabe advertir que estos presupuestos se encuentran ausentes en el caso. En efecto, la efectiva aplicación de las astreintes requiere la previa notificación del apercibimiento de aplicarlas a los sujetos que en definitiva resultarían responsables de las mismas. Cuadra destacar que en autos no consta la debida notificación al funcionario del mencionado apercibimiento. Ello impide la aplicación de la astreintes al funcionario y, consecuentemente, el nacimiento de la responsabilidad subsidiaria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27784-2013-2. Autos: WIMMER S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 08-11-2013. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - OBJETO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DENEGATORIA DEL RECURSO

El recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia ordinarias, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan.
Se trata de un remedio que también procede con respecto a las providencias denegatorias de recursos extraordinarios y, de acuerdo a la mayoría de las legislaciones procesales, es extensible al caso de cuestionarse el efecto en que el recurso de apelación se ha concedido (Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, t. V, Actos procesales, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1993, p. 127-8, § 558).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64347-2013-1. Autos: CASTAÑEDA RICARDO DANIEL Y OTROS c/ JUNTA COMUNAL DE LA COMUNA 14 Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 17-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde admitir la queja intentada y en consecuencia, remitir a primera instancia el expediente, a los fines de la sustanciación del recurso de apelación.
En efecto, la resolución cuestionada importa un pronunciamiento equiparable a una sentencia en que se rechaza "in limine" la acción, por cuanto se establece la incompetencia del fuero y se ordena el archivo de las actuaciones, de modo de que impide la tramitación definitiva de la causa, máxime, cuando de los términos del pronunciamiento se infiere que el Magistrado interpreta que el asunto debería ser tratado por la Legislatura y no por el Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64347-2013-1. Autos: CASTAÑEDA RICARDO DANIEL Y OTROS c/ JUNTA COMUNAL DE LA COMUNA 14 Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 17-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION VOLUNTARIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la intervención como terceros interesados en la acción de amparo.
En efecto, de la enumeración establecida en el artículo 20 de la Ley N° 2145, queda excluida la pretensión recursiva en estudio. Sin embargo, otros elementos de juicio permiten considerar que la enunciación del artículo citado carece de carácter taxativo.
Por un lado, en virtud de la pacífica jurisprudencia emanada de la Corte Suprema, por la cual se entiende que existe un margen de equiparabilidad de toda decisión que, por los efectos que ocasiona, puede emularse a una sentencia definitiva (Fallos 312:2348, 329:1350, 330:3045, entre muchos otros). Bajo la perspectiva de estos contenidos, luce evidente que el decisorio que rechazara la solicitud de intervención como terceros interesados, constituye el supuesto de un trámite asimilable a una sentencia definitiva, ya que agota toda chance de participar en la suerte de las presentes actuaciones.
Por el otro lado, además, esta argumentación se refuerza por la inferencia que permite efectuar la Ley de Amparo de la Ciudad, a fin de determinar la naturaleza taxativa o no de la enumeración practicada por el mencionado artículo 20. Precisamente, el artículo 28 de dicho texto legal dispone la aplicación supletoria del Código Contencioso Administrativo y Tributario, circunstancia que, aunada al criterio expuesto en el párrafo anterior, justifican sobremanera la admisión de la queja interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16981-2. Autos: AMADOR OLGA MATILDE Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 11-02-2014. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada contra la resolución que resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que no acogió favorablemente el planteo de prescripción de la acción efectuado por la presunta infractora.
En efecto, el planteo de prescripción de la acción de faltas es susceptible de ser reeditado en el juicio oral. En ese momento, la parte que lo introduce puede sostener posición produciendo toda la prueba que al efecto haya solicitada oportunamente.
Ello así, la resolución que rechazó el planteo de prescripción previo a la celebración del debate, no puede ser equiparada a sentencia definitiva en los términos del artículo 56 de la Ley N° 1217.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008820-01-00-13. Autos: GUTIERREZ, DELIA MAGDALENA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada, revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra el punto sobre la orden de remoción de las aulas containers emplazadas en el patio de la escuela pública, debe concederse con efecto suspensivo.
En efecto, dicha decisión es a los efectos de resguardar y asegurar la intervención de la segunda instancia en el tratamiento de la cuestión que dio origen a la medida que se pretende suspender, y en tanto lo decidido, por las circunstancias que se presentan en el caso, lleva consigo los efectos de una medida autosatisfactiva, corresponde entender que el recurso de apelación concedido.
Al respecto, cabe apuntar que, sobre el primero de los aspectos indicados, este Tribunal ha intervenido ante situaciones como la que aquí se presenta, arguyendo que, “…de conformidad con las facultades ordenatorias e instructorias previstas en los artículos 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Trtibutario, correspond[ía] a esta Sala pronunciarse a los fines de resguardar el ámbito de su jurisdicción y de dictar un pronunciamiento útil” ("in re" “Frondizi Marcelo Hernando y otros c/ GCBA s/ medida cautelar autónoma”, del 26/04/2013).
A su vez, en un caso con similitudes al presente, este Tribunal también ha dicho que “…correspond[ía] concluir en que el contenido de la medida cautelar resuelta en la primera instancia sería asimilable a una medida autosatisfactiva o incluso a una sentencia definitiva, de modo que resulta[ba] aplicable lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 2145 y en el tercer párrafo del artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Trtibutario, por lo que el recurso deb[ía] concederse en relación y ‘con efectos suspensivos’” (confr. "in re" “Bravo Francia, José Manuel y otros c/ GCBA y otros s/ queja por apelación denegada”, del 31/10/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21743-5. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 11-06-2014. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DENEGATORIA DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Según lo que se establece en el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y Tributario el recurso de queja procede contra el recurso de apelación denegado, sin embargo es claro que al no resultar pertinente la deducción del recurso de apelación contra el auto por medio del cual se rechazó una apelación anterior, tampoco lo es la posibilidad de articular un recurso de queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G67232-2013-2. Autos: APREMER SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-09-2014. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto.
En efecto, en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece la apelabilidad de la resolución que rechaza la intervención de terceros –aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 28 de la ley 2145–.
Ahora bien, la limitación recursiva contenida en el artículo 20 de la Ley N° 2145 y el reenvío contemplado en el artículo 28 tienden a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (conf. art. 43 CN y art. 14 CCABA).
Ello así por cuanto el legislador ha exigido que las reglas e institutos del proceso ordinario resulten acorde con la finalidad de la acción de amparo, descartándose las que conspiren contra esos principios estructurales que los deben guiar.
En tales condiciones, en el caso de autos, los argumentos invocados por la Jueza de grado para rechazar la intervención del Estado nacional y en particular, la proyección que esta intervención tendría para dilatar el presente proceso, obligan a concluir en que el recurso interpuesto ha sido correctamente denegado pues el recurrente no acredita que el rechazo de la citación del tercero, por su naturaleza y efectos, deba asimilarse a uno de los supuestos establecidos en el artículo 20 ya citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4741-2014-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 17-11-2014. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - AUTOSUFICIENCIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja.
En efecto, si bien el recurso de queja en trato ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello y dentro del plazo establecido por el artículo 58 del anexo a la ley Nº 1217, surge palmaria su insuficiencia pues su libelo recursivo no demuestra la sinrazón de la denegación del recurso principal y carece de la idoneidad formal a los efectos de habilitar la vía de excepción a la que se pretende acceder.
El contenido del remedio intentado debe ser autosuficiente, su sola lectura debe bastar para que el tribunal competente se expida sin más trámite y este extremo no se cumple en el caso sub examine; de la lectura de la queja presentada no puede advertirse cuál es la resolución que pretende se revoque, pues no hace alusión a la decisión concreta del magistrado que desea se modifique, así como tampoco precisa las fojas en las que se encuentra glosada, ni la fecha en la que se adoptó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004557-01-00-14. Autos: SEONE PEREZ, EMILIA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 26-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el hecho de que el Gobierno local no haya dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 251, inciso 1°, apartado c), del Código Contencioso Administrativo y Tributario -falta la copia del recurso de apelación denegatorio- es suficiente para rechazar la presente queja. En este sentido, la Cámara de Apelaciones del fuero ha dicho que “(…) los requisitos de admisibilidad de la queja deben ser satisfechos en oportunidad de su interposición en la Alzada, con el fin de que el recurso se baste a sí mismo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguno de sus requisitos condiciona su progreso, pues al desconocerse los términos que la componen no es posible valorar la denegatoria del recurso. La doctrina y la jurisprudencia son unánimes en el sentido que el recurso bajo análisis debe ser autosuficiente de manera tal que su resolución sea posible con los recaudos acompañados (…)” (Sala II, en autos “Sor, Dora Edith y otros c/ GCBA s/ Amparo”, EXP 20126, sentencia del 21/03/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11754-2014-2. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada y devolver las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que conceda y sustancie la apelación de la actora.
En efecto, en principio, la apelación intentada por la actora contra la resolución mediante la cual se admitió la citación como tercero del Estado Nacional no sería procedente (art. 20, Ley 2145 y art. 90, CCAyT).
Sin embargo, a poco que se efectúe un análisis más exhaustivo de las características y consecuencias de la decisión cuestionada, es posible advertir que es pasible de ser equiparada a una sentencia definitiva, extremo que la torna apelable.
En tal sentido, cabe tener presente que la integración de la litis con el Estado Nacional implicaría el desplazamiento de la competencia de este fuero hacia el fuero federal, en función de la prerrogativa con la que aquél cuenta (cf. arts. 116 CN y leyes nacionales 48 y 27), a menos que aceptara prorrogar la competencia, lo que dependería exclusivamente de su voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10337-2014-2. Autos: CACHARANI VACA MARGANDA EDITH Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 12-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto.
En efecto, en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece la apelabilidad de la resolución que rechaza la intervención de terceros –aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 28 de la ley nº 2145–.
Ahora bien, la limitación recursiva contenida en el mentado artículo 20 y el reenvío contemplado en el artículo 28 tienden a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (cfr. art. 43 CN y art. 14 CCABA).
Ello así por cuanto el legislador ha exigido que las reglas e institutos del proceso ordinario resulten acorde con la finalidad de la acción de amparo, descartándose las que conspiren contra esos principios estructurales que los deben guiar.
En tales condiciones, en el caso de autos, los argumentos invocados por el Juez "a quo" para rechazar la intervención del Estado nacional y en particular, la proyección que esta intervención tendría para dilatar el presente proceso, obligan a concluir en que el recurso interpuesto ha sido correctamente denegado pues el recurrente no acredita que el rechazo de la citación del tercero, por su naturaleza y efectos, deba asimilarse a uno de los supuestos establecidos en el artículo 20 ya citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A48099-2014-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-05-2015. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - AGRAVIO ACTUAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto.
En efecto, corresponde destacar que el agravio es el perjuicio que la resolución causa al recurrente, debiendo ser concreto y actual, es decir, debe existir tanto al momento de apelar como al dictar sentencia. El perjuicio alegado carece del requisito de actualidad que se requiere para su tratamiento, pues lo esbozado en el memorial se remite a agravios hipotéticos que le ocasionaría la sentencia a dictarse.
Es que cabe aclarar que se trata de una intimación y no de la efectiva aplicación de una sanción procesal en cabeza del funcionario de la demandada, por lo que resulta prematuro estimar la existencia de agravio (cfr. doctrina Sala II "in re" “Lemos Elena Inés contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, Expte. Nº31618/1, 25/02/14) y, por lo tanto, la procedencia de la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12975-34. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-02-2015. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por el actor.
En efecto, en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece la inapelabilidad de la resolución que admite la intervención de terceros –aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 28 de la ley nº 2145–.
Ahora bien, la limitación recursiva contenida en el mentado artículo 20 y el reenvío contemplado en el artículo 28 tienden a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (cfr. art. 43, CN y art. 14, CCABA).
Ello así por cuanto el legislador ha exigido que las reglas e institutos del proceso ordinario resulten acordes con la finalidad de la acción de amparo, descartándose las que conspiren contra esos principios estructurales que los deben guiar.
En tales condiciones, en el caso de autos, la intervención del Estado Nacional y el consecuente rechazo del recurso de apelación, puede ser asimilado a una decisión que, por su alcance y proyección sobre el proceso, deba ser pasible de apelación según lo previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7668-2014-1. Autos: GIMENEZ SILVINA PAOLA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2015. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - SUSPENSION DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en razón de que considera que llevar adelante la audiencia de debate oral y pública mientras se encuentra pendiente un recurso de queja ante el Máximo Tribunal local afecta garantías constitucionales.
Ello así toda vez que la decisión que no hace lugar a la suspensión de la audiencia de juicio oportunamente fijada resulta irrecurrible, a tenor de lo dispuesto por el artículo 275 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es dable recordar que esta Sala tiene dicho que -tal como dispone el artículo 33 de la Ley N° 402- en tanto el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar al recurso de queja, su interposición no suspende el curso del proceso (Sala I, Causa Nº 11613-06-CC/12 “Incidente de apelación en autos Yahari Trinidad, Juan Carlos s/infr. art. 149 bis - CP”, rta. el 7/11/2014), salvo que así lo resuelva, circunstancia que no ha acontecido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20778-02-00-12. Autos: GONZALEZ, Osvaldo Fabián y otros Sala I. 30-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
En efecto, el remedio no resulta idóneo a fin de que esta Alzada alcance convicción respecto de la necesidad de revertir el rechazo de los planteos de nulidad y de falta de legitimación interpuestos por la presunta infractora.
No se ha arribado aún a la etapa de juicio, la recurrente conserva la posibilidad de hacer
valer su criterio en contra de una eventual condena, configurando ésta última una sentencia definitiva en los términos de nuestro ordenamiento procesal.
El motivo de la apelación -luego denegada- que provoca la queja en análisis no constituye una sentencia definitiva "stricto sensu" en los términos aludidos, a su vez, la parte no ha logrado demostrar gravamen que amerite equipararlo a sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2209-01-00-15. Autos: TELECOM PERSONAL, S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.
En efecto, para que una sentencia de faltas sea revisable por este Tribunal, los agravios contenidos en el remedio procesal deben estar fundados en algunos de los supuestos del artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas, no bastando con la mera invocación de la “arbitrariedad” de la decisión y el “gravamen irreparable” que le ocasiona la falta de revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2644-01-CC-15. Autos: GURMAN, Nadia Berenice Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Ministerio Público Tutelar, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación contra la sentencia que hace lugar a la legitimación activa del Asesor Tutelar.
En efecto, cabe recalcar que lo resuelto por el Magistrado de grado importa una decisión de fondo. Ello es así por cuanto alcanza un aspecto definitivo de la cuestión litigiosa, cual es el relativo a la legitimación de quien se presenta como parte actora invocando capacidad procesal para ser considerado como sujeto habilitado para peticionar ante el Poder Judicial el cumplimiento de cierta conducta respecto de otro sujeto.
En suma, tratándose la legitimación de un requisito necesario para la existencia de caso y siendo que, como se dijo, resulta definitiva la postura que se adopte al respecto para la procedencia de la acción de amparo, corresponde considerar que el recurso interpuesto de los autos principales ha sido mal denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2284-2. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N° 1 Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 10-02-2015. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja articulado contra la sentencia de grado que admitió el pedido de citación como tercero del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
En efecto, conviene recordar que la acción de amparo, desde su más tradicional conceptualización, resulta una garantía tendiente al restablecimiento de derechos y garantías constitucionales que se ven afectadas por conductas manifiestamente arbitrarias de las autoridades públicas (Fallos: 239:459). El constituyente local reforzó esa garantía al disponer, entre otras reglas, que el procedimiento en el amparo se encuentra desprovisto de formalidades que afecten su operatividad (artículo 14, CCABA).
En estos términos, la caracterización de la acción de amparo como una vía procesal expedita para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, resulta fundamental para conjugar desde su finalidad, las reglas adjetivas del proceso ordinario que, a tenor del reenvío previsto en el artículo 28 de la Ley N° 2145, se deben considerar aplicables y las que no, so riesgo de desvirtuar la ontología de dicha garantía constitucional.
Sobre estas bases, el legislador exige que exista un elemental juicio de compatibilidad para ponderar qué reglas e institutos del proceso ordinario resultan acordes con la finalidad de la acción de amparo, y, de tal forma, descartar las que conspiren contra esos principios estructurales que deben guiar al proceso en cuestión.
Al ser ello así, se aprecia que, en la emergencia, la admisión de la intervención de terceros en un proceso en el que se debate, con urgencia, el restablecimiento de derechos elementales podría -por la entidad del conflicto- conspirar con la finalidad del proceso. Por esta razón, no cabría interpretar, en el proceso de amparo, con estrictez lo previsto en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ya que se trataría de un diseño procesal pensado para otro tipo de proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7670-2014-2. Autos: CORONEL FELICIANA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro 14-04-2015. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación contra la sentencia que ordena la citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece la inapelabilidad de la resolución que admite la intervención de terceros –aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 28 de la ley Nº 2145–.
Ahora bien, la limitación recursiva contenida en el artículo 20 y el reenvío contemplado en el artículo 28 tienden a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (cfr. art. 43, CN y art. 14, CCABA).
Ello así por cuanto el legislador ha exigido que las reglas e institutos del proceso ordinario resulten acordes con la finalidad de la acción de amparo, descartándose las que conspiren contra esos principios estructurales que los deben guiar.
En tales condiciones, en el caso de autos, la intervención del Estado Nacional y el consecuente rechazo del recurso de apelación, puede ser asimilado a una decisión que, por su alcance y proyección sobre el proceso, deba ser pasible de apelación según lo previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A56820-2014-2. Autos: ALVARADO LOPEZ PAOLA MARCIA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 08-09-2015. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la denegatoria del recurso de apelación oportunamente presentado, tendiente a cuestionar la resolución que declaró la caducidad de la instancia en las actuaciones.
En efecto, el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudadestablece que la sentencia -dentro de un juicio de ejecución- será apelable, siempre que el monto supere un mínimo establecido por el Consejo de la Magistratura local. Así, mediante la resolución N° 127/2014 de dicho organismo, se fijó el monto – actualizado- en cincuenta mil pesos ($ 50.000).
Ello así, atento que el monto reclamado en la ejecución resulta ser inferior al referido, la apelación debe ser rechazada y del mismo modo corresponde proceder repecto de la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019351-01-00-14. Autos: MUÑOZ, JONATHAN MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOBLE INSTANCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la denegatoria del recurso de apelación oportunamente presentado, tendiente a cuestionar la resolución que declaró la caducidad de la instancia en las actuaciones.
En efecto, el monto reclamado resulta inferior al establecido en la resolución del Consejo de la Magistratura 127/2014 en la que se fijó el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos previstos en la Ley N° 189.
No obstante lo expuesto, en casos como el presente, en el que la decisión cuestionada cierra el procedimiento de cobro de un título ejecutivo en base a no haber tomado en consideración actuaciones agregadas al expediente, corresponde advertir el perjuicio que imprime tal resolución que quedará sin solución, en orden a un rigorismo formal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019351-01-00-14. Autos: MUÑOZ, JONATHAN MAXIMILIANO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOBLE INSTANCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia en las actuaciones.
En efecto, carece de sustento legal la caducidad dictada en tanto el artículo 263 de la Ley N° 189 exceptúa de este instituto a la ejecución de sentencias.
Ello así, toda vez que se pretende ejecutar una resolución dictada por un controlador de faltas referida, el caso queda exento de los efectos de la inactividad procesal señalados en el artículo 260 de la Ley N° 189. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019351-01-00-14. Autos: MUÑOZ, JONATHAN MAXIMILIANO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (cfr. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, TºV, p. 127, 2º edición, 1993).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4445-2014-1. Autos: FONSECA SUSANA BEATRIZ Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 01-12-2015. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DENEGATORIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte demandada.
En efecto, conforme el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, "[l]a sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
Por su parte, el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 127/2014 establece “[F]ijar el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-)…”.
Así las cosas, y toda vez que —según se desprende del escrito y de las copias de las constancias de deuda— la ejecución fiscal se promovió por la una suma inferior a la establecida por al resolución referida, el recurso de apelación no resulta procedente y, por lo tanto, fue correctamente desestimado por la Sra. Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4445-2014-1. Autos: FONSECA SUSANA BEATRIZ Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 01-12-2015. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - DENEGATORIA DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - EXCEPCIONES - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte demandada.
En efecto, conforme el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, "[l]a sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
A su vez, el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Nº 127/2014 establece “[F]ijar el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-)…”.
Por su parte, cabe considerar también que mediante la Resolución Nº 149/99, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires exceptuó del requisito de admisibilidad del monto mínimo de capital involucrado en los recursos de apelación, a los casos en los que se discutiera la procedencia de multas.
En consecuencia, toda vez que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de una pretensión patrimonial de la parte actora y, que no se encuentra cuestionada la ejecución de una multa, estimo que se encuentran alcanzadas por la limitación cuantitativa del recurso, tal como lo prevé el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 149/99 y, por lo tanto, corresponde denegar la queja impetrada (confr. “GCBA CONTRA LEVIN HORACIO MARCELO SOBRE EJ.FISC. - OTROS”, EJF 1033678 / 0, sentencia del 23/10/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4445-2014-1. Autos: FONSECA SUSANA BEATRIZ Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 01-12-2015. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja articulado contra la sentencia de grado que admitió el pedido de citación como tercero del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
En efecto, conviene recordar que la acción de amparo, desde su más tradicional conceptualización, resulta una garantía tendiente al restablecimiento de derechos y garantías constitucionales que se ven afectadas por conductas manifiestamente arbitrarias de las autoridades públicas (Fallos: 239:459). El constituyente local reforzó esa garantía al disponer, entre otras reglas, que el procedimiento en el amparo se encuentra desprovisto de formalidades que afecten su operatividad (artículo 14, CCABA).
En estos términos, la caracterización de la acción de amparo como una vía procesal expedita para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, resulta fundamental para conjugar desde su finalidad, las reglas adjetivas del proceso ordinario que, a tenor del reenvío previsto en el artículo 28 de la Ley N° 2145, se deben considerar aplicables y las que no, so riesgo de desvirtuar la ontología de dicha garantía constitucional.
Sobre estas bases, el legislador exige que exista un elemental juicio de compatibilidad para ponderar qué reglas e institutos del proceso ordinario resultan acordes con la finalidad de la acción de amparo, y, de tal forma, descartar las que conspiren contra esos principios estructurales que deben guiar al proceso en cuestión.
Al ser ello así, se aprecia que, en la emergencia, la admisión de la intervención de terceros en un proceso en el que se debate, con urgencia, el restablecimiento de derechos elementales podría -por la entidad del conflicto- conspirar con la finalidad del proceso. Por esta razón, no cabría interpretar, en el proceso de amparo, con estrictez lo previsto en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ya que se trataría de un diseño procesal pensado para otro tipo de proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40015-2015-2. Autos: DEFENSORÍA 1° INSTANCIA CAYT N° 1 Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 05-05-2016. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada, y en consecuencia conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución que ordenó la citación como tercero del Estado Nacional.
En el artículo 20 de la Ley N° 2.145 -Ley de Amparo local- se establece que todas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares.
Por su parte, en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece la inapelabilidad de la resolución que admite la intervención de terceros –aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 28 de la Ley N° 2.145–.
Ahora bien, en el caso de autos, la intervención del Estado Nacional y el consecuente rechazo del recurso de apelación, puede ser asimilado a una decisión que, por su alcance y proyección sobre el proceso, deba ser pasible de apelación según lo previsto en el artículo 20 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A638-2016-1. Autos: LESCANO RODOLFO RAMON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-06-2016. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - COPIAS

Sabido es que los requisitos de admisibilidad del recurso de queja previstos en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo y Tributario deben ser satisfechos en oportunidad de su interposición en la alzada, con el fin de que el recurso se baste a sí mismo.
Por lo tanto, la ausencia de las copias previstas por la previsión legal condiciona el progreso de la queja, pues al desconocerse los términos que la componen no es posible valorar la denegatoria del recurso, resultando insuficiente la mera descripción de los antecedentes; siendo pacífica y unánime la doctrina y jurisprudencia en el sentido que el recurso bajo análisis debe ser autosuficiente, de manera tal que su resolución sea posible con los recaudos acompañados (esta Sala en autos “GCBA c/ Librería ABC S.A s/ queja apelación denegada”, EJF 30925/1, del 16/04/02, “Radio Taxi Argentina SRL c/ GCBA s/ amparo”, EXP 2556/0, del 30/08/01, entre otros; Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial, t. II, p. 449; Fassi, Santiago – Yañez, César D., Código Procesal Civil y Comercial, t 2, Buenos Aires, Astrea, p. 520 y ss.; Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 124 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41695-2015-1. Autos: BAZO JUAN GASTON Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-07-2016. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - PATROCINIO LETRADO - RENUNCIA DEL PATROCINANTE - ABOGADO APODERADO - RENUNCIA DEL MANDATARIO - DOMICILIO REAL - NOTIFICACION BAJO RESPONSABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado por los letrados de una de las partes contra la denegatoria del recurso de apelación oportunamente presentado, tendiente a cuestionar la resolución que les ordenó acompañar informe actualizado de la Inspección General de Justicia -IGJ-, y desestimo el pedido de notificación bajo responsabilidad.
En el artículo 47, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario se prevé que en los supuestos de renuncia, el apoderado tiene la carga de continuar con las gestiones hasta que se encuentre vencido el plazo fijado por el juez para que el poderdante lo reemplace o comparezca por sí y, asimismo, de notificar al mandante en su domicilio real. Esto así, en tanto, el legislador ha procurado garantizar el pleno y efectivo derecho de defensa en juicio de la parte.
La manda judicial cuestionada en autos, por la cual la Sra. Juez de grado ordena acompañar un informe actualizado expedido por la IGJ con el fin de acreditar el domicilio social de la parte, discurre en el sentido indicado en el párrafo anterior.
Los letrados señalan que la providencia del "a quo" los obliga a llevar adelante una serie de trámites ante la IGJ cuya consumación les llevará tiempo y dinero por lo que requieren el libramiento de la cédula de notificación bajo su responsabilidad. Ahora bien, de acuerdo con las pautas esbozadas precedentemente y en concordancia con lo señalado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, cabe concluir en que el perjuicio alegado por los recurrentes no logra demostrar que la providencia cuestionada les genere un gravamen irreparable tal, que configure uno de los supuestos previstos por la ley para la procedencia del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41880-8. Autos: FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA c/ MARTINEZ CRISTIAN LEONEL Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2016. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - ALCANCES

Como ha expuesto esta Sala ("in re", “Barreto, Griselda y otros s/ queja por apelación denegada”, Expte. N° 37550/4, del 17/02/11), el recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia ordinaria, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por la instancia de grado, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efecto que corresponda.
Se trata de un remedio que también procede con respecto a las providencias denegatorias de recursos extraordinarios y, de acuerdo a la mayoría de las legislaciones procesales, es extensible al caso de cuestionarse el efecto en que el recurso de apelación se ha concedido (conf. Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 127-8, § 558).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41880-8. Autos: FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA c/ MARTINEZ CRISTIAN LEONEL Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2016. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - CITACION DE TERCEROS - SUSPENSION DEL PLAZO - INTEGRACION DE LA LITIS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado contra la resolución de grado que declaró de oficio la caducidad del incidente de citación de tercero solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de un proceso de amparo.
En efecto, si bien el recurso de queja fue deducido en tiempo y forma, no puede prosperar.
Ello así, dado que el recurrente en su presentación, no acredita que dicha decisión por su naturaleza y sus efectos se deba asimilar a los supuestos establecidos en el artículo 20 de la Ley N° 2145.
Por su parte, las objeciones vertidas en la pieza en estudio se dirigen solamente a intentar demostrar que los plazos procesales se encontraban suspendidos introduciendo, a tal fin, afirmaciones genéricas sobre el artículo 28 de la Ley N° 2145, y la aplicación del Código Contencioso Administrativo y Tributario al caso.
Ahora bien, en lo concreto, solo cabe agregar a lo expuesto que si bien los plazos del trámite del proceso quedan suspendidos, no así en lo que respecta a la diligencia tendiente a materializar la integración de la "litis".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A15908-2014-2. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-07-2016. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - FACULTADES DE LA ALZADA - REVOCACION DE SENTENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" el recurso de apelación y, en consecuencia, declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la asistencia técnica de la condenada interpuso recurso de queja por el rechazo "in limine" de la apelación contra la resolución de grado, que confirmó el acto administrativo por medio del cual se sancionó a la reclusa a cinco días de exclusión de actividad común, al considerarla responsable de desatender, injustificadamente, a su hija menor de edad, en los términos del artículo 17, inciso “x”, del Reglamento de Disciplina para los Internos –Decreto n° 18/97–.
Ahora bien, el recurso de queja es una vía que, a diferencia de otros ordenamientos procesales, no está prevista en el Código Procesal Penal de la Ciudad (ver al respecto, el Libro IV de dicho Código). Por ello, la presentación de la Defensa resulta improcedente.
Sin embargo, deben efectuarse algunas aclaraciones. La jueza de grado no debe llevar a cabo el juicio de admisibilidad sobre los recursos de apelación que se deducen en el proceso –tal como ocurrió en este caso–, sino que tal potestad es exclusiva del Tribunal de Alzada (cfr. arts. 275 y 281 del CPPCABA). De acuerdo con esta regulación legal, se aprecia con claridad la innecesariedad del recurso de queja. Por tal motivo, el equívoco de la A-Quo – consistente en el rechazo "in limine" de la apelación– fue lo que motivó que la recurrente presentara el escrito en cuestión.
Dicho esto, debe subsanarse la falencia detallada, verificándose en esta instancia que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley procesal. Efectivamente, ha sido interpuesto por escrito fundado, en plazo legal y contra un pronunciamiento declarado expresamente apelable (arts. 279 y 309 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-16-CC-13. Autos: P.Q., C. I. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - REQUISITOS - AUTOSUFICIENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde delarar inadmisible el recurso de queja interpuesto contra la resolución que no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el recurso de queja debe ser autosuficiente, es decir, que su sola lectura debe lograr la comprensión del caso, de manera tal que no implique la necesidad de remitirse a otras piezas procesales del expediente para ser comprendido (conf.causa Nº 439-01-CC/2004 “Recurso de queja en autos: Rosetto, Pablo Sebastián s/Infracc.Ley 255”, del 3/2/2005, causa n° 8350-02/2006 “Recurso de Nulidad y Reposición en autos “Salaberry, Viviana Rosa s/inf. art. 73 CC- Apelación”, rta. 29/03/2006), lo que claramente no surge de la presente.
Tanto el recurso de queja como la documentación que se acompañe, deben permitir a la Alzada analizar si el remedio procesal fue presentado en tiempo y forma por lo que, careciendo de las exigencias de forma, ello obsta a la admisibilidad del remedio procesal impetrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14147-00-00-14. Autos: DE MARCO HNOS, SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 12-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RESOLUCION FIRME - COSA JUZGADA - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado por la demandada.
En efecto, oportunamente la Jueza de grado rechazó las excepciones opuestas por la parte demandada, luego, este Tribunal, confirmó el aludido rechazo, por lo cual, el "a quo" mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En este marco, cabe destacar que la resolución que se impugna es consecuencia lógicamente necesaria de la resolución que rechazó las defensas opuestas por la demandada, la cual ha adquirido firmeza y ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
Por otra parte, los argumentos expuestos por el recurrente al deducir el presente recurso de hecho, son idénticos a las cuestiones esbozadas al interponer el recurso de apelación contra el rechazo de las excepciones, pues, la recurrente, no ha logrado introducir nuevas consideraciones a fin de revocar lo dispuesto por el "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B8841-2014-1. Autos: INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL (IOMA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESALOJO - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, conceder el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, previa sustanciación, remitir las actuaciones a este Tribunal.
En el marco de una acción de desalojo promovida por la Ciudad, la demandada opuso excepciones de falta de legitimación activa, pasiva y litispendencia, una vez vencido el plazo previsto en el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, el recurso de apelación procede contra las sentencias definitivas, las interlocutorias y las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva (art. 219 CCAyT).
Ello así, se encuentra claramente descripto por el Gobierno local el gravamen que le causa la decisión del señor Juez "a quo" atento que la firmeza de la providencia recurrida provocaría en la quejosa un estado de indefensión, pues lo que el GCBA cuestiona es la admisión de las excepciones opuestas en forma extemporánea, argumentando que el vencimiento del plazo previsto en el artículo 282 traería como consecuencia la pérdida del derecho a oponerlas en adelante.
La actora así, ha argumentado en el caso un gravamen irreparable por la sentencia de fondo, toda vez que lo que se requirió fue que las excepciones se tuvieran por no presentadas y que el escrito donde se plantearon sea desglosado para su devolución.
Cabe destacar que, a diferencia del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, donde expresamente se dispone que será irrecurrible la resolución del Juez que hubiere decretado que no era manifiesta la falta de legitimación, y que será considerada en la sentencia definitiva (arts. 347 y 353), el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires no prevé limitaciones para recurrir esta decisión.
En efecto, la providencia objeto del recurso de apelación extingue por completo el derecho que invoca la actora a solicitar que las excepciones planteadas no sean tratadas en la sentencia de fondo por extemporáneas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29197-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 27-09-2016. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION HIPOTECARIA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el capital reclamado en la causa iniciada por el Gobierno local en la ejecución hipotecaria asciende a la suma de cuarenta y nueve mil doscientos seis con ochenta y nueve centavos ($49.206,89.-), según se desprende de la copia del escrito de demanda y, en consecuencia, toda vez que el interés patrimonial comprometido es inferior al monto mínimo previsto en el artículo 219, último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario para la admisibilidad de la apelación ($50.000 Resolución N° 127/2014 del Consejo de la Magistratura) corresponde concluir que el recurso ha sido bien denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36732-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-09-2016. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, corresponde recalificar el recurso, disponiendo que se lo tenga por concedido en relación y con efecto suspensivo.
Sin desconocer la posibilidad de que el objeto de la pretensión de fondo pueda coincidir con la tutela requerida (art. 177 CCAyT), la particular situación del presente caso permite aseverar que el contenido de la decisión cuestionada reviste naturaleza de medida autosatisfactiva (como respuesta jurisdiccional urgente, expedita y que agota el caso sometido a estudio) o incluso a una sentencia definitiva, en tanto encarga a la Administración una serie de actividades cuyo cumplimiento agota la cuestión de fondo y afecta el debate sin que se pueda dar por configurado un supuesto de excepción que lo justifique pues para atender la situación de vulneración contemplada en la resolución de grado, existirían mecanismos disponibles cuya idoneidad no ha sido desacreditada (Ley N° 4.036 y esta Sala "in re" “ Riganelli, Elena soledad contra GCBA sobre Amparo” expte: A27140-2014/0, sentencia del 17 de marzo de 2016 y “Essinger, Gustavo Jose contra GCBA y otros sobre Amparo” expte: A26870-2014 / 0, sentencia del 3 de noviembre de 2015).
Así las cosas, y más allá de lo que, oportunamente, corresponda resolver al momento de analizar la procedencia de la tutela requerida, cabe concluir en que el contenido de la medida resuelta en primera instancia sería asimilable a una sentencia definitiva, de modo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (texto consolidado según ley Nº5454 - BOCBA 4799 del 13-01-2016) y en el tercer párrafo del artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que el recurso debe concederse en relación y con “efectos suspensivos” (en igual sentido se pronunció esta Sala "in re" “Pérez More, Liriam Viviana y otros c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, EXP 20462/1, sentencia del 12 de marzo de 2007 y la Sala II "in re" "Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, EXP 39716, sentencia del 1º de noviembre de 2013; y “Z. V. J. R. y otros c/ GCBA s/ amparo”, EXP 17699, sentencia del 1º de abril de 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13385-2016-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso que se lo tenga por concedido en relación y con efecto no suspensivo.
Como surge de las constancias de la causa, en el caso las actoras iniciaron la presente acción de amparo colectivo con el objeto de que se ordene al GCBA que cumpla con su obligación de realizar el relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, inciso k, de la Ley N° 3.706.
Asimismo, requirieron como medida cautelar que se ordene al GCBA “la urgente y provisoria individualización de la totalidad de los hombres o mujeres adultos/as, niños/as o grupo familiar, sin distinción de género y origen, que se encuentren en situación de calle o en riesgo a la situación de calle y les otorgue albergue inmediato, el cual deberá ser irrestricto, continuo, seguro, limpio y acorde a las necesidades de cada grupo familiar o persona individual, como así también el urgente refuerzo de los programas destinados a la entrega de alimentos, frazadas, medicación y/o otros elementos que fueran necesarios…”
La Magistrada de Primera Instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada. Ordenó al GCBA que, en el término de treinta (30) días hábiles, elabore “un diagnóstico provisorio sobre la situación de las personas en situación de calle y en riesgo a la misma, con la participación de expertos en la materia, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil integradas o no por personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle, y deberán analizarse las causas que provocaron la situación de calle o el riesgo a la misma, sean estas las previstas por la Ley N° 3.706 u otras no contempladas”.
La Ley de Amparo de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 2.145) no excluye la posibilidad de que una medida cautelar peticionada pueda coincidir con la pretensión de fondo, lo que es conteste con el artículo 177 del Contencioso Administrativo y Tributario.
Por otro lado, en el caso, al haberse apelado una resolución que dispuso una medida precautoria, y teniendo en cuenta, a mi criterio, las claras prescripciones de los artículos 19 de la Ley N° 2.145 y 220, cuarto párrafo del CCAyT, la forma de concesión del recurso establecida por la Jueza de grado ha sido correcta.
Asimismo, resalto que la tutela concedida en Primera Instancia no agota el objeto de la acción ni impide la continuidad del proceso judicial tal como alega el recurrente al intentar equiparar lo resuelto a una medida autosatisfactiva. En este sentido, adviértase que la medida ordena al GCBA, con carácter provisorio, la realización de un relevamiento de personas que se encuentren en efectiva situación de calle o en riesgo a la situación de calle y la elaboración de un diagnóstico, también provisorio, sobre la situación de aquéllas.
Es por ello que, a mi criterio, la sentencia cuestionada no clausura el debate sobre la pretensión de fondo sino que se trata de un pronunciamiento cautelar. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13385-2016-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 04-10-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - COMPLEJO HABITACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la concesión del recurso de apelación sin efecto suspensivo.
En efecto, la recurrente basa su argumentación en la afirmación de que la medida impugnada tiene índole autosatisfactiva.
En primer término, cabe hacer notar que el artículo 20 de la Ley N° 2145 establece de modo expreso que las apelaciones contra cualquier resolución distinta de la sentencia definitiva –entre ellas, las medidas cautelares– deben concederse sin efecto suspensivo. Al margen de la controversia posible acerca de la naturaleza jurídica de la decisión cuestionada, no cabe duda de que ella no constituye sentencia definitiva en los términos del artículo mencionado y, por lo tanto, queda encuadrada en la regla general indicada: en el régimen de la Ley N° 2145 toda apelación, excepto la que se oponga contra la sentencia definitiva, debe concederse en relación y sin efecto suspensivo.
Frente a la claridad del texto legal citado, no cabe admitir –por vía interpretativa– excepciones que puedan frustrar la finalidad tuitiva del amparo, que es el eje de todo el procedimiento y el principio rector del instituto (cf. esta Sala, en autos “GCBA s/queja por apelación denegada”, expediente EXP 20126/14, sentencia del 12/11/14). En tal sentido, es pertinente poner de relieve que –al margen de la procedencia de los fundamentos que sustentan la apelación– la resolución impugnada se relaciona con la preservación de la salud, seguridad e integridad física de los habitantes del Complejo Habitacional. En ese contexto, se impone seguir la pauta sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha dicho: “[c]uando se trata de amparar los derechos fundamentales a la vida y la salud, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional” (CSJN, en autos “Unión de Usuarios y Consumidores c/Compañía Euromédica de Salud s/amparo”, 8/4/08; Fallos, 331:563, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A53029-2015-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado contra la sentencia de grado que admite el pedido de citación como tercero al Estado Nacional en la presente acción de amparo.
Sabido es que este Tribunal en anteriores precedentes concedió los recursos planteados en circunstancias análogas a las del presente caso.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Blanco, Mónica Beatriz c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 12688/15, pronunciamiento del 06/07/2016, hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocó el pronunciamiento de la Sala I de este fuero en el que se rechazaba la intervención del Estado Nacional, en un proceso de amparo con objeto similar al de las presentes actuaciones, en virtud de que el Poder Legislativo a la hora de regular el procedimiento del amparo estableció que serían inapelables todas las decisiones, salvo las específicamente enumeradas en el artículo 20 de dicha ley -Ley N° 2145-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40321-2015-3. Autos: PEREZ MARGARITA SATURNINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegado, por no superar el monto mínimo apelable, conforme la Resolución N° 127/CM/14.
En efecto, dicha resolución dispone que el monto mínimo a partir del que es procedente el recurso de apelación es en concepto de capital, por lo que, contrariamente a lo que sostiene la Fiscalía en su queja, no deben contemplarse los intereses al momento de analizarse la apelabilidad.
Sentado ello y habida cuenta de que, conforme surge de las constancias de autos, la deuda reclamada resulta inferior al mínimo establecido en la resolución citada, corresponde rechazar el recurso de queja articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B66036-2015-1. Autos: FISCALÍA N°1 CAYT Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 04-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegado, por no superar el monto mínimo apelable, conforme la Resolución N° 127/CM/14.
En efecto, en nada obsta el hecho de que el recurrente sea el Ministerio Público Fiscal, en tanto no se trata de un asunto que tenga que ver con sus atribuciones específicas o en las que esté en juego el orden público.
El gravamen que ocasionaría la pretendida falta de percepción de los montos que se intenta ejecutar en la presente ejecución fiscal no justifica que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires posea la posibilidad de una doble defensa o representación.
De estarse a los términos expresados por el Ministerio Público Fiscal, todos los juicios que culminan con una decisión condenatoria que obligase al pago de una suma de dinero al Estado local darían pie a que los fiscales pudieran recurrirlas, lo cual resulta sistémicamente inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B66036-2015-1. Autos: FISCALÍA N°1 CAYT Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 04-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegado, por no superar el monto mínimo apelable, conforme la Resolución N° 127/CM/14.
El Ministerio Público Fiscal no se encuentra eximido del límite de apelabilidad en razón del monto, toda vez que ninguna norma lo dispensa de los requisitos de procedencia fijados en el Código Contencioso Administrativo y Tributario y en la resolución mencionada.
El artículo 1º de la resolución establece que la suma a tener en cuenta para analizar la procedencia de la apelación es en concepto de capital, por lo que el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B66036-2015-1. Autos: FISCALÍA N°1 CAYT Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - CONDONACION DE DEUDAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado.
Teniendo en consideración los dispuesto por el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y por la Resolución N° 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y toda vez que el monto de capital reclamado es inferior al mínimo impuesto por la mencionada resolución del Consejo de la Magistratura, y, que además, en el "sub lite", no surge de forma manifiesta la inexistencia de deuda ("in re" “GCBA c/ Klein de Stahamer Sara y Karas de Ciepelinski Silvia Irene s/ queja por apelación denegada”, EJF 403.688/1, sentencia del 04/10/05), se concluye en que la apelación ha sido bien denegada.
Por lo demás, tampoco se da -en autos- la situación excepcional que llevaría a apartarse de la limitación recursiva por monto dado que más allá de que ciertamente, la sentencia no trató la cuestión de la condonación de oficio de la deuda, y decidió en base a la falta de inclusión del concepto reclamado en un plan de facilidades de pago, no es menos cierto que no resulta manifiesto que la multa poseyera, al momento de acogimiento al plan, los caracteres que la normativa aplicable exigía para ser condonada, es decir: no ser una multa ejecutoriada y/o no haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1030608-1. Autos: DEXBOND S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-10-2016. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (TRIBUTARIO) - ACCESO A LA JUSTICIA - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación incoado por la parte demandada.
En efecto, al tratarse de un recurso contra una sanción, considero que este Tribunal debe introducirse en el análisis de la apelación sin perjuicio del monto comprometido.
Ello así, diversas resoluciones emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reglamentaron el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, referido al trámite de los recursos de apelación en los procesos ordinarios, a fin de determinar el límite de apelabilidad. En alguna de ellas se exceptuó expresamente a las multas del mencionado límite.
En la actualidad, la resolución vigente -Resolución N° 127/CMCABA/14- no menciona a las multas, no obstante ello entiendo que la materia sancionatoria se encuentra exceptuada.
De acuerdo al contexto antes descripto es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones —ambas jurídicamente posibles— debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción. Ello es así dado que la multa que se impuso a la actora reviste una función represiva o punitiva, porque sanciona al responsable por la falta cometida.
Incluso así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerar, en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015), que “la limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela efectiva…”. Si bien la sanción que se discute es una sanción administrativa que no forma parte del derecho penal, cierto es que posee una naturaleza común derivada del “ius puniendi” estatal y, en consecuencia, resulta necesario garantizar la doble instancia. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1030608-1. Autos: DEXBOND S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 04-10-2016. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GESTOR JUDICIAL - DEFENSOR OFICIAL - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES INAPELABLES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación incoado por la parte actora.
La Magistrada de grado rechazó, en el marco de un proceso de amparo, la gestión invocada por el Sr. Defensor Oficial en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, sobre la base de que había omitido cumplir con la carga que dicha norma impone de “expresar las razones que justificasen la seriedad del pedido”. Interpuesto que fue el recurso de apelación por la parte actora, la Sra. Jueza de la instancia anterior lo rechazó con fundamento en el artículo 20 de la Ley N° 2.145.
Ahora bien, si bien la limitación recursiva en el proceso de amparo guarda razonabilidad con el carácter sumario del proceso y la celeridad con que ha de arribarse al estadio decisorio de mérito, otros elementos de juicio permiten considerar que la enunciación del artículo citado carece de carácter taxativo.
Esta argumentación se refuerza por la inferencia que permite efectuar la ley de amparo de la Ciudad, en cuyo artículo 28 se dispone la aplicación supletoria del Código de rito.
Asimismo, como la presentación como gestor del Sr. Defensor Oficial en oportunidad de apelar la sentencia definitiva no podrá ser subsanada, su rechazo configura un agravio irreparable y agota toda posibilidad de los actores de discutir el acierto o error de la sentencia definitiva.
Por otra parte, cabe referir que la parte actora ratificó lo actuado por el Sr. Defensor oficial dentro del plazo de 40 días previsto por el citado artículo 42.
De modo tal que teniendo en cuenta el principio rector de la tutela judicial efectiva y en tanto la decisión que se recurre, en definitiva, implica la afectación del derecho de defensa de la parte actora, corresponde admitir el recurso de hecho en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A419-2013-1. Autos: V. F. A. V. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 06-10-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - RESOLUCIONES APELABLES

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, ordenar al Juez de grado que conceda el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Esta Sala considera razonable entender que “…si bien las medidas adoptadas no pueden considerarse "a priori" particularmente gravosas, máxime a la luz de las exhortaciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reiteradas en recientes pronunciamientos (vgr. ‘Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A. s/ ordinario”, del 24/06/14), considero que el otorgamiento de carácter colectivo a la causa ante la falta de claridad sobre el punto de la actora, sumado a la novedad de las cuestiones, los argumentos planteados por el Gobierno local y las consecuencias definitivas que podría tener en el concreto trámite de la causa y para las partes, el encuadre procesal dado justificaría, con carácter excepcional, hacer lugar a la queja interpuesta (v. dictamen fiscal obrante en autos “GCBA s/queja por apelación denegada”, Expte. A6529-2014/1)”.
Eso sumado a que la resolución con la que se reconduce la acción es apelable, y siendo que es dable considerar que las medidas fijadas por el "a quo" podrían configurar un supuesto de reconducción en el sentido indicado en el artículo 6° de la Ley N° 2.145 -Ley de amparo-, parece adecuado atender la queja interpuesta.
Sobre el último aspecto señalado, cabe aclarar que si bien es cierto que, siguiendo los términos de la preceptiva indicada, la reconducción es factible “cuando la acción pueda tramitar por las normas de otro tipo de proceso…”, no menos lo es que el ordenamiento jurídico –excepto los supuestos específicos como los previstos en la ley general de ambiente o en la de defensa del consumidor– no cuenta con normativa en la que esté regulado el trámite del proceso colectivo. En ese contexto, y dejando a salvo la circunstancia apuntada, lo que no podría negarse es el hecho de que, a partir de lo resuelto por el Magistrado de grado, el expediente tramitaría bajo pautas claramente distintas y, por tanto, se trataría de “…otro tipo de proceso…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-2. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso que se lo tenga por concedido en relación y con efecto no suspensivo.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno local interpuso recurso de queja cuestionando el efecto con que se le concedió el recurso. Adujo que la resolución dictada, lejos de tratarse de una medida cautelar, era, en sustancia, una verdadera sentencia autosatisfactiva a través de la cual se hizo lugar a la pretensión principal planteada por las accionantes, agotando el objeto jurídico y material de la pretensión.
En el caso, la resolución recurrida no encuadra cabalmente en los términos definitorios de lo que se ha dado en llamar “medida autosatisfactiva”, y por lo tanto la queja interpuesta no puede prosperar.
La Ley N° 2.145 es clara en cuanto a los efectos con que deben concederse las apelaciones. El artículo 20 establece que “[l]a concesión del recurso será en relación y sin efectos suspensivos, a excepción de la apelación contra la sentencia definitiva que será en relación y con efectos suspensivos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A15194-2016-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 26-12-2016. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado.
En efecto, conforme surge de las constancias de autos, el certificado de deuda por el cual se promovió la ejecución fiscal asciende al monto de $49.964,88, el cual resulta inferior al mínimo establecido en la Resolución N° 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B17566-2015-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-12-2016. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto.
En efecto, si bien es cierto que el monto del proceso es inferior al mínimo de apelación requerido en el artículo 219 y 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y determinado por la Resolución N° 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, también lo es que en este caso la diferencia entre ambas cifras es mínima -$50.000 y $49.964,88-, de modo tal que el principio "pro actione" y el derecho de defensa habilitarían a exceptuar el cumplimiento de tal recaudo. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B17566-2015-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 15-12-2016. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que rechazó prorrogar el plazo para ofrecer prueba.
Del expediente surge que en primer lugar se convocó a las partes a fin de que ofrezcan prueba. Fijada la audiencia de juicio, la presunta infractora no compareció y en su representación asistió su padre en calidad de apoderado quien sin ofrecer prueba alguna, solamente se limitó a manifestar en dicha oportunidad que si bien no había podido contactarse con su hija, se encontraba en condiciones de dar con su paradero, y pidió asistencia de la Defensa Pública, a lo que se hizo lugar concediendo vista por 10 días.
De este modo, la Defensa Oficial dispuso de la totalidad del plazo otorgado por la Jueza a quo, y una vez vencido éste, se limitó a solicitar una prórroga por otros 10 días hábiles a efectos de ofrecer nuevamente la prueba.
En efecto, el Juez de grado rechazó la prórroga para ofrecer prueba ya que la etapa se encontraba precluida, sin perjuicio de lo cual y “en atención a las muy especiales circunstancias que se verifican en el presente caso” decidió admitir la actividad probatoria tendiente a establecer el estado de salud mental de la presunta infractora por lo que se concedió la prórroga solicitada por la Defensa exclusivamente a esos efectos.
Ello así, no surge agravio alguno que habilite la vía recursiva en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Nº1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6537-01-00-16. Autos: R. M., L. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ESCRITOS JUDICIALES - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - HORA DE PRESENTACION - CARGO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por los representantes de la firma infractora y declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto y disponer su tramitación.
En efecto, la queja ha sido opuesta en tiempo oportuno y mediante escrito debidamente fundado en el que se alegó una de las causales legales, la arbitrariedad, basada adecuadamente en el alegado rigorismo formal excesivo de la decisión que consideró extemporáneo el recurso presentado cinco minutos vencidas las horas de gracia que acuerda el artículo 57 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
Si bien el recurso ha sido presentado cinco minutos después de vencido el plazo de gracia, el cumplimiento del artículo 57 de la Ley N° 1.217 debe analizarse en relación con los demás constancias de la causa. En este sentido, explicó la parte que si bien el cargo de recepción indicaba las 11.05, la recurrente se encontraba en la Mesa de Entradas del Juzgado a las 10 50, sin ser atendida por un espacio de 15 minutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7474-01-00-16. Autos: AMX ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ESCRITOS JUDICIALES - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - HORA DE PRESENTACION - CARGO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por los representantes de la firma infractora y declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto y disponer su tramitación.
En efecto, estimo de un excesivo rigorismo formal la declaración de extemporaneidad de la vía intentada, cuando el recurso se presentó únicamente con 5 minutos de retraso respecto del plazo máximo establecido (cfr. art. 57 de la ley 1217), en particular, teniendo en cuenta lo manifestado por los representantes de la empresa infractora, en cuanto a que, si bien el cargo de recepción marcaba las 11:05 hs., la recurrente se habría presentado en la mesa de entradas a las 10:50, sin ser atendida por quince minutos, lo que habría producido el mentado retraso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7474-01-00-16. Autos: AMX ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la parte actora.
En efecto, el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (ex art. 20)-Ley de Amparo local-, determina que todas las resoluciones son inapelables, a excepción de las que allí dispone. Por otro lado, en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece la inapelabilidad de la resolución que admite la intervención de terceros –aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 26 de la Ley N° 2.145 (ex art. 28).
De modo tal que la limitación recursiva antedicha tiende a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (cfr. art. 43, CN y art. 14, CCABA).
Ahora bien, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas precedentemente, puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.
Por ello, ante la pretendida intervención del Estado Nacional y el consecuente rechazo del recurso de apelación, corresponde asimilar la denegatoria impugnada a una decisión que, por su alcance y proyección sobre el proceso, deba ser pasible de apelación según lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 2.145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A554-2016-2. Autos: LOPEZ PATRICIA ROXANA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES - SENTENCIA DEFINITIVA - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la parte actora.
En efecto, el "a quo" dispuso que las resoluciones eran inapelables en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (ex art. 20).
Ahora bien, se ha interpretado que la limitación recursiva prevista en el mentado artículo resulta inaplicable a la etapa procesal en que se encuentran las presentes actuaciones, pues se trataría de una etapa distinta a la que aquél contempla. Por lo tanto, toda diligencia posterior tendiente al cumplimiento de la sentencia quedaría fuera de sus disposiciones, debiendo aplicarse el Código de Contencioso Administrativo y Tributario.
De modo tal que, en el caso de autos, tanto el dictado de la sentencia en el marco de las actuaciones principales, o las vicisitudes posteriores del proceso (sentencia posterior que tuvo presente el acuerdo arribado por las partes y dio por concluido el proceso), impiden considerar que resulten de aplicación las pautas del mentado artículo de la Ley de Amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30027-2. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 02-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - PLAZO - LEY DE AMPARO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE INFORMALISMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la parte actora.
En efecto, corresponde analizar si, de conformidad con lo expuesto en el artículo 20 de la Ley N° 2.145 -Ley de Amparo local-, en oportunidad de interponerse un recurso de apelación en el marco de un proceso de amparo, este debe ser fundado en el mismo escrito o, como lo expone la parte actora, la recurrente cuenta con el plazo de 3 días para interponer y fundar el recurso, aun cuando estos se efectúen por separado.
A efectos de interpretar adecuadamente los alcances del artículo reseñado precedentemente, corresponde resaltar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en oportunidad de referirse a la acción de amparo, establece que el procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad. También ha de considerarse lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley de Amparo.
De modo que, con el objeto de dar acabado cumplimiento al derecho a una tutela judicial efectiva que le asiste a la actora, y toda vez que la fundamentación del recurso de apelación fue presentada dentro del plazo de tres 3 días, corresponde conceder el recurso

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A17655-2016-1. Autos: OBYSER SA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-02-2017. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INCIDENTE DE CADUCIDAD

Toda vez que en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que la resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada procedente, el decisorio que declara la caducidad del incidente de caducidad resulta inapelable, en tanto y en cuanto la apelabilidad a la que hace referencia el precitado artículo es de carácter excepcional en razón del agravio causado por una resolución que pone fin al proceso y no así en sentido contrario, cuando se resuelve en pos del mantenimiento del proceso.
Por ende, al caducar el incidente de perención, cae también la posibilidad de declarar perimida la instancia principal, por lo que no se configura la excepción contemplada en el mencionado artículo (conf. esta Sala, "in re" “GCBA c/ Neufelt Mirta y otros s/ Ejecución fiscal” EJF 504427/0, del 14/08/03; “GCBA c/ Dodero S.A. s/ Ejecución fiscal - ABL”, del 29/04/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58350-2013-1. Autos: ENOTECH SRL Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la parte actora.
En efecto, el artículo 19 (ex art. 20) de la Ley N° 2.145 -Ley de Amparo local-, determina que todas las resoluciones son inapelables, a excepción de las que allí dispone. Por otro lado, en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece la inapelabilidad de la resolución que admite la intervención de terceros -aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 26 (ex art. 28) de la Ley N° 2.145.
De modo tal que la limitación recursiva antedicha tiende a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (cfr. art. 43, CN y art. 14, CCABA).
Ahora bien, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas precedentemente, puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.
Por ello, ante la pretendida intervención del Estado Nacional y el consecuente rechazo del recurso de apelación, corresponde asimilar la denegatoria impugnada a una decisión que, por su alcance y proyección sobre el proceso, deba ser pasible de apelación según lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 2.145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 567-2016-2. Autos: Román Sonia Alejandra Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja planteado y, en consecuencia, conceder el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial en relación a la causal de arbitrariedad.
En efecto, el auto que resuelve sobre la admisibilidad de un recurso no puede en su desarrollo avanzar hasta el punto de decidir sobre el fondo de los agravios invocados, pues ello implica virtualmente convertir al sentenciante en juez de su propia decisión a la que eventualmente podría tener que calificar, verbi gratia, como arbitraria o violatoria de la ley. Amén de ello, el traspaso de esos límites significaría vaciar la competencia del Tribunal de Alzada poniendo en crisis la garantía de la doble instancia. Es por eso que el auto referido debe analizar con amplitud razonable, en atención a los derechos en juego, si se han desarrollado, aunque más nos sea escuetamente, agravios susceptibles de ser encuadrados en los motivos habilitantes del recurso de apelación para concederlo, o denegarlo si la presentación aparece huérfana de todo contenido y resulta manifiestamente improcedente, quedando reservada a la instancia revisora no sólo el control del juicio de admisibilidad así producido sino también el juzgamiento de la materia objeto de recurso.
A la luz de lo expuesto, el recurrente ha logrado delinear denuestos que podrían —en principio— encuadrarse en los supuestos de violación de la ley y arbitrariedad, previstos en el artículo 56 de la Ley de Procedimientos de Faltas, correspondiendo que sea este Tribunal el que en definitiva decida sobre el fondo de la cuestión, de conformidad con el criterio de razonable amplitud establecido.
Desde esta perspectiva, se imponía conceder el recurso de apelación interpuesto, circunstancia ésta que, por lo apuntado, conduce a habilitar la vía de hecho ahora intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14689-01-CC-16. Autos: GUTIERREZ MAMANI, FABIO MAMERTO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 27-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte demandada en la ejecución fiscal, por no superar el capital reclamado el monto mínimo previsto en la Resolución N° 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, esto es, la suma de $ 50.000.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, recuerdo que la doctrina y la jurisprudencia han sostenido de manera uniforme que “la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional. Nada obsta, en consecuencia a que el proceso se reglamente en la forma en que lo ha hecho el legislador, y disponer que serán inapelables las resoluciones judiciales que recaigan en los juicios en que el valor controvertido no sea superior a determinado tope (...). El monto mínimo no es inconstitucional, porque no resulta irrazonable, en tanto está dirigido a agilizar el trámite de ciertos pleitos de menor cuantía” (Morello – Sosa – Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, Tomo III, página 163).
En el mismo sentido se ha afirmado que “(…) el fin buscado con la limitación recursiva en razón del monto es sustraer del conocimiento de los tribunales de segunda instancia aquellas cuestiones que económicamente carecen de trascendencia; la ratio legis consiste en limitar las intervenciones de los tribunales de alzada en consideración a la importancia económica de la causa” (Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, 1989, Tomo I, páginas 342/343).
Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (Fallos 275:109; 275:235; 281:38; 281:67; entre muchos otros), y que nada obsta a que el proceso se reglamente disponiendo que serán inapelables las resoluciones judiciales que recaigan en juicios en los que el valor controvertido no sea superior a determinado tope (Fallos: 298:665).
Este criterio también ha sido sostenido por la Cámara del fuero [cf. Sala I en “Osuna, Ángel Hugo c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, EXP 17689/0, del 15/09/09 y Sala II en “GCBA c/ De Bary Pereda, Ernesto Juan María s/ ejecución fiscal”, EJF 129106/0, del 03/04/03].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B70693-2013-1. Autos: CECONS SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MULTA (TRIBUTARIO)

He sostenido reiteradamente que los juicios en que se impugna una multa no se encuentran comprendidas en la limitación recursiva establecida en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Sin embargo, tal criterio no es aplicable al presente, ya que se trata un proceso de ejecución fiscal, donde no es dable discutir la causa del crédito reclamado, por lo que no encuentro óbice a la limitación establecida en el artículo 456 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B70693-2013-1. Autos: CECONS SA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEY DE AMPARO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenar al Sr. Juez de grado que conceda la apelación incoada con efecto suspensivo.
El Gobierno interpuso recurso de apelación contra la resolución que otorgó carácter colectivo a la acción de amparo.
En efecto, en casos similares al aquí evaluado, esta Sala admitió el recurso de queja en virtud de que consideró que la decisión que había sido apelada podía ser una especie del género reconducción.
Así, se dijo que “… la resolución con la que se reconduce la acción es apelable, y siendo que es dable considerar que las medidas fijadas por el "a quo" podrían configurar un supuesto de reconducción en el sentido indicado en el artículo 6º de la Ley de Amparo, parece adecuado atender la queja interpuesta” ("in re", “GCBA s/ queja por apelación denegada”, A6529-2014/1, del 20/08/15 y, EXP 39405/2, del 24/09/15).
Por su parte, considerando el principio establecido en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 en torno del efecto con que deben concederse los recursos de apelación articulados contra las resoluciones apelables en el marco de procesos de amparo, y con la finalidad de que este Tribunal cuente con la posibilidad cierta de tratar el recurso oportunamente interpuesto, es adecuado disponer que el mismo deberá ser concedido con efecto suspensivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A755061-2016-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-06-2017. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada y devolver las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que conceda y sustancie la apelación de la actora.
En efecto, en principio, la apelación intentada por la actora contra la resolución mediante la cual se admitió la citación como tercero del Estado Nacional no sería procedente (art. 20, Ley 2145 y art. 90, CCAyT).
Sin embargo, a poco que se efectúe un análisis más exhaustivo de las características y consecuencias de la decisión cuestionada, es posible advertir que es pasible de ser equiparada a una sentencia definitiva, extremo que la torna apelable.
En tal sentido, cabe tener presente que la integración de la litis con el Estado Nacional implicaría el desplazamiento de la competencia de este fuero hacia el fuero federal, en función de la prerrogativa con la que aquél cuenta (cf. arts. 116 CN y leyes nacionales 48 y 27), a menos que aceptara prorrogar la competencia, lo que dependería exclusivamente de su voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5133-2016-2. Autos: Ayala, Luis María Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 17-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
En efecto, el Sr. Juez de grado denegó la apelación contra la citación como tercero del Estado Nacional peticionada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que, con prescindencia de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 2145 (cfr. texto consolidado por Ley N° 5.666), el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la ley 2145- prevé que “…es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue es apelable en efecto no suspensivo. En todos los supuesto, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes principales”. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5133-2016-2. Autos: Ayala, Luis María Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - DERECHO DE DEFENSA - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la limitación recursiva contenida en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 tiende a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (cfr. art. 43 CN y art. 14 CCABA) (cfr. esta Sala "in re" “Martín Gabriel Octavio y otros s/Queja por apelación denegada” Expte. Nº A70952-2013/3, sentencia del 30/10/2015).
En el caso "sub exámine", se observa que la providencia cuestionada por el Gobierno no se encuentra dentro de las excepciones previstas en la norma -providencia que dispone que la Asociación coactora no es titular por sí del pago del impuesto objeto de autos, esto es, la contribución por publicidad.
Así las cosas, la decisión cuestionada por el Gobierno local no se vincula con la medida cautelar dictada en autos sino simplemente con el modo de cumplimiento de la contracautela, aspecto que impide asimilarlo a uno de los supuestos establecidos en el artículo 19 ya citado.
Por otra parte, el recurrente no demuestra de qué modo la providencia cuestionada pueda vulnerar su derecho de defensa o cause un gravamen que no permita una reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1215-2017-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-06-2017. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPOSICION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS - FACULTADES DE LA CAMARA - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La interposición del recurso de inconstitucionalidad, como cualquier otro recurso judicial, por regla -y salvo que para el caso se prevea una excepción- tiene efecto suspensivo sobre la decisión contra la que se plantea (artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Dicho efecto -por regla- cesa cuando el recurso se rechaza, no obstante la sentencia de que se trate aún no se encuentre ejecutoriada en la medida en que, a esa altura, subsisten recursos tales como: el de queja por apelación denegada ante el Tribunal Superior de Justicia, el extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia, y el de hecho ante este último Tribunal.
Por su parte, el superior tribunal de la causa puede determinar el efecto con el que concede el recurso de inconstitucionalidad, lo cual puede ser cuestionado por el recurrente (último párrafo "in fine" del art. 32 de la Ley N° 402).
Si el Tribunal Superior de Justicia hiciera lugar a la queja se suspende el curso del proceso; aunque también puede disponerlo, por decisión expresa, con anterioridad a expedirse sobre la procedencia de la queja, si así lo considerase pertinente.
De lo expuesto se desprende que las excepciones a la regla pueden provenir tanto de: a) la ley; o, b) los tribunales que intervienen en el tratamiento del recurso, ya sea los que sólo pueden expedirse -si bien de modo fundado- sobre su admisibilidad formal -superior tribunal de la causa-, o bien el que tiene facultades para ingresar en el conocimiento del contenido de los agravios que sustentan el recurso -Tribunal Superior-. Este último, a su vez, puede modificar el efecto otorgado por el primero.
Aquí, tenemos pautas que surgen de un análisis estrictamente normativo, que resultan de aplicación común a la generalidad de los casos" ("in re" "Asesoría Tutelar CAYT N° 11 y otros c/ GCBA s/ queja por apelación denegada" -expte. A2284-2014/2-, del 06/05/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1626-2014-4. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 18-05-2017. Sentencia Nro. 213.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado en la presente ejecución fiscal.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, corresponde rechazar el agravio planteado por la quejosa, respecto al monto mínimo para apelar dispuesto por la Resolución N° 699/2009 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, dado que esa era la norma vigente al momento de la interposición de la presente demanda ejecutiva.
Cabe señalar, que a diferencia de lo sostenido por el quejoso, la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad se aplica a todos los recursos de apelación que se interpongan luego de su entrada en vigor, ya sea en las causas iniciadas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, como en las que se promovieran posteriormente.
Cabe aclarar que dicho criterio, además de ser el que se viene aplicando en este ámbito jurisdiccional en la materia en ciernes, obedece al principio que postula que las normas que revisten naturaleza procesal son de aplicación inmediata (Fallos 215:470 y sus citas; Fallos: 217:12; 220:30; 241:123, entre otros), aún en caso de silencio de ellas (Fallos: 242:308; 246:183).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1146319-1. Autos: Baires y vinos SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-06-2017. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado en la presente ejecución fiscal.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, corresponde rechazar el agravio planteado por la quejosa, relativo a que la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, tomó en cuenta la Acordada 45/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que, por lo tanto, aquella resolución debe aplicarse, al igual que se efectúa con la acordada, para las demandas que se interpongan con posterioridad a dicha norma.
En este sentido, de la normativa aplicable al caso no se desprende una regla semejante, por lo que no cabe importar sin más normas procesales de otro orden cuando existe en el ámbito local normativa expresa al respecto (art. 129 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1146319-1. Autos: Baires y vinos SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-06-2017. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE DEFENSA - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado en la presente ejecución fiscal.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, corresponde rechazar el agravio planteado por la quejosa, relativo a la afectación de su derecho de defensa.
Cabe señalar, que las alegaciones planteadas por la parte no alcanzan para lograr el apartamiento del principio de irrecurribilidad que rige para aquellos procesos que no superan el monto mínimo de apelabilidad establecido por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, toda vez que de las constancias obrantes en la presente queja no puede predicarse la manifiesta inexistencia de la deuda que se ejecuta ni que la Jueza de grado haya incurrido en una palmaria arbitrariedad impidiendo a la parte ejercer su derecho de defensa, a poco que se repare que dicha Magistrada decidió desestimar la excepción de inhabilidad de título por entender que la parte no había acreditado ni ofrecido prueba conducente respecto de los dichos alegados, para lo cual destacó que no resultaba idónea la prueba informativa ofrecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1146319-1. Autos: Baires y vinos SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-06-2017. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ESCRITOS JUDICIALES - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE FIRMA - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde admitir la queja por apelación denegada contra la sentencia de grado que rechazó el recurso de apelación, por no estar suscripto el escrito por los coactores.
En el "sub examine", se dedujo acción de amparo individual y colectiva con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que “…inscriba a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional, y declarar la inconstitucionalidad de toda norma que impida o vulnere el derecho a la identidad de niños y niñas pertenecientes a dicho universo colectivo”.
Cabe señalar que señalé, en relación con los coactores, que su calidad de progenitores con voluntad procreacional de los menores a cuyo respecto se reclama una inscripción registral que refleje su derecho a la identidad, los erige en afectados y, por tanto, legitimados como actor colectivo y también individual.
En dicho contexto, rechazar la queja de los coactores, dejando firme el rechazo "in limine" del amparo respecto de ellos, configuraría un supuesto de rigor formal excesivo en tanto nada impide que aquellos reinicien la acción con el fin de reclamar idéntica protección a la solicitada en los autos principales.
Cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia, remitiendo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señaló que “[e]l proceso (…) no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos (…) [l]os jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para establecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable. En caso contrario, la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho” (TSJ, Expte. n° 7732/2010 “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitu cionalidad denegado en ‘GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal”, 17 de agosto de 2011, voto del Juez José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1861-2017-2. Autos: R. D. H. y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-08-2017. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ESCRITOS JUDICIALES - FALTA DE FIRMA - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - LITISCONSORCIO NECESARIO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEFENSOR DEL PUEBLO

En el caso, corresponde admitir la queja por apelación denegada contra la sentencia de grado que rechazó el recurso de apelación, por no estar suscripto el escrito por los coactores.
En el "sub examine", se dedujo acción de amparo individual y colectiva con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que “…inscriba a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional, y declarar la inconstitucionalidad de toda norma que impida o vulnere el derecho a la identidad de niños y niñas pertenecientes a dicho universo colectivo”.
Cabe señalar que las especiales circunstancias que rodean el caso, ponderadas a la luz del interés superior del niño y el principio "pro actione", conducen a sostener que el recurso planteado por el Defensor del Pueblo habilitaba a este Tribunal a expedirse sobre la sentencia impugnada en lo que respecta a la pretensión individual deducida en representación de los menores.
En este sentido, en cuanto a los coactores, advertí que no era posible pasar por alto que la acción persigue, entre otras cosas, la inscripción de los niños en el Registro Civil “garantizando [su] copaternidad registral igualitaria”. Por eso, entendí que existe entre padres e hijos un litisconsorcio necesario (art. 83, CCAyT), por lo cual de admitirse la inscripción pretendida, producirá efectos tanto respecto de los coactores como de los menores; y, por tanto, resulta aplicable el artículo 262 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, según el cual “[e]l impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a los/las restantes”.
En suma, según el criterio propiciado, la sentencia impugnada debía ser dejada sin efecto para todos los coactores, tanto en lo que se refiere a la pretensión colectiva como a la individual.
En síntesis, conforme surge del relato precedente, la resolución de la presente queja encontró adecuada respuesta en la sentencia adoptada en los autos principales, a cuyos términos cabe remitir para evitar reiteraciones innecesarias; teniendo especialmente en cuenta que –conforme lo allí decidido- la sentencia impugnada fue dejada sin efecto para todos los coactores tanto en lo que se refiere a la pretensión colectiva como a la individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1861-2017-2. Autos: R. D. H. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-08-2017. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECONVENCION - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que “[e]l recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia (…) tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta, por consiguiente, admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Abeledo–Perrot, Buenos Aires, 2011, t. V, pág. 95).
En efecto, en el caso de autos, los argumentos invocados por el Juez "a quo" para rechazar la apelación contra la providencia que desestimó la reconvención deducida por el Gobierno local, conducen a concluir que el recurso interpuesto ha sido correctamente denegado por cuanto el recurrente no acreditó que la providencia que cuestiona se encuentre entre las excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (texto consolidado según Ley N° 5.666), ni tampoco logró demostrar la existencia de un gravamen irreparable que no pueda ser oportunamente revisado frente a una eventual sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14977-2016-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-07-2017. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde admitir la queja interpuesta y remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que conceda y sustancie la apelación de la actora contra la sentencia que hizo lugar a la citación como tercero del Estado Nacional.
Ello así, en principio, la apelación intentada por la actora contra la resolución mediante la cual se admitió la citación como tercero del Estado Nacional no sería procedente (conf. arts. 19, ley 2145 y 90 del CCAyT).
Sin embargo, a poco que se efectúe un análisis más exhaustivo de las características y consecuencias de la decisión cuestionada, es posible advertir que es pasible de ser equiparada a una sentencia definitiva, extremo que la torna apelable.
En tal sentido, cabe tener presente que la integración de la "litis" con el Estado Nacional implicaría el desplazamiento de la competencia de este fuero hacia el fuero federal, en función de la prerrogativa con la que aquél cuenta (cf. arts. 116 CN y leyes nacionales 48 y 27), a menos que aceptara prorrogar la competencia, lo que dependería exclusivamente de su voluntad.
Asimismo, en tal caso, la pérdida de competencia de la jurisdicción local traería aparejada la pérdida de asistencia letrada de la actora, ejercida por el Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad.
Las circunstancias apuntadas permiten equiparar –por sus efectos- la decisión adoptada en la instancia de grado a una sentencia definitiva, en tanto entre sus consecuencias podría verificarse la finalización del proceso ante el fuero local.
Recientemente, el Tribunal Superior de Justicia (en adelante, TSJ), luego de haber tomado posición -por mayoría- en torno a la improcedencia de la citación del Estado Nacional en amparos como el que nos ocupa, ha sostenido que “[l]as características relevantes del tema resuelto [se refiere a la dictada en “Vidal, Juan Ramón y otros c/GCBA s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 13310/16, sentencia del 28/10/16]) y la necesidad de dar seguridad jurídica a la doctrina del Tribunal respecto de la cuestión referida a la citación o no del Estado Nacional como tercero en este tipo de procesos, aconseja dejar de lado los ápices procesales” (en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Estete, Silvina Vanesa c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°13377/16, pronunciamiento del 09/11/16 y sus citas; párrafo entre corchetes intercalado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A753070-2016-2. Autos: Scheerle, Sandra Norma Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 24-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde admitir la queja interpuesta y remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que conceda y sustancie la apelación de la actora contra la sentencia que hizo lugar a la citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, la limitación recursiva contenida en el artículo 19 de la Ley N° 2145 y el reenvío contemplado en el artículo 26 tienden a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (cf. art. 43, CN y art. 14, CCABA).
Ello así por cuanto el legislador ha exigido que, para su aplicación, las reglas e institutos del proceso ordinario resulten acordes con la finalidad de la acción de amparo, descartándose los que conspiren contra los procesos estructurales que la deben guiar.
Ahora bien, recientemente, el Tribunal Superior de Justicia, luego de haber tomado posición -por mayoría- en torno a la improcedencia de la citación del Estado Nacional en amparos como el que nos ocupa, ha sostenido que “[l]as características relevantes del tema resuelto (debidamente señaladas en esa decisión [se refiere a la dictada en “Vidal, Juan Ramón y otros c/GCBA s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 13310/16, sentencia del 28/10/16]) y la necesidad de dar seguridad jurídica a la doctrina del Tribunal respecto de la cuestión referida a la citación o no del Estado Nacional como tercero en este tipo de procesos, aconseja dejar de lado los ápices procesales” (en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Estete, Silvina Vanesa c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°13377/16, pronunciamiento del 09/11/16 y sus citas; párrafo entre corchetes intercalado).
En tales condiciones, en el caso, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 19 de la Ley N° 2145 puede afectar que las garantías que la acción de amparo pretende resguardar.
Por ello, ante la pretendida intervención del Estado Nacional y el consecuente rechazo del recurso de apelación, corresponde asimilar la denegatoria impugnada a una decisión que, por su alcance y proyección sobre el proceso, debe ser pasible de apelación según lo previsto en el artículo 19 citado (cf. causa “López, Patricia Roxana s/queja por apelación denegada”, expte. A554-2016/2, sentencia del 21/02/2017, de la Sala II de esta Cámara).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A753070-2016-2. Autos: Scheerle, Sandra Norma Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la sentencia de grado que hizo lugar a la citación como tercero el Estado Nacional en la acción de amparo por materia habitacional.
Cabe señalar que, con prescindencia de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 2145 (cfr. texto consolidado por Ley N° 5.666), el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la ley 2145- prevé que “…es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue es apelable en efecto no suspensivo. En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes principales”. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A753070-2016-2. Autos: Scheerle, Sandra Norma Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS PRECAUTELARES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la sentencia de grado que suspendió la concesión del recurso de apelación y disponer la elevación de los autos a la Sala.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, observo que en la causa bajo examen, la parte fundó la procedencia del recurso de queja en la circunstancia de que, en los hechos, la resolución que dispone la suspensión del recurso de apelación ya concedido, es asimilable, en sus efectos, a la denegatoria del mismo.
Estas consideraciones resultan, a mi entender, acertadas. Ello así, a poco que se advierta que, del mismo modo en que la denegatoria del recurso de apelación impide a la Alzada entender en el mismo, la suspensión dispuesta por la señora Jueza "a quo", sustrae, del mismo modo, del conocimiento de los Sres. Jueces, los planteos formulados por la parte en su presentación recursiva contra la medida precautelar decidida en autos, afectando, de esta manera –como refiere la parte en su presentación-, su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3789-2017-1. Autos: Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la sentencia de grado que suspendió la concesión del recurso de apelación y disponer la elevación de los autos a la Sala.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, observo que en la causa bajo examen, la parte fundó la procedencia del recurso de queja en la circunstancia de que, en los hechos, la resolución que dispone la suspensión del recurso de apelación ya concedido, es asimilable, en sus efectos, a la denegatoria del mismo.
En este sentido, entiendo que el recurso de queja bajo examen ha de prosperar, tanto más cuando, en el caso, la suspensión impugnada mediante el presente recurso de queja fue dispuesta cuando la Sentenciante de grado ya había perdido jurisdicción sobre el asunto en atención a haber concedido el respectivo recurso de apelación, quedando sólo entre sus atribuciones competenciales, proceder de conformidad con lo normado en los artículos 226 y 227 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conforme artículo 26 de la Ley N° 2145, t.c. año 2016, t.c. Ley N° 5.666).
De dichos artículos se extrae que la decisión de suspender el trámite del recurso de apelación, ya concedido, no encuentra respaldo en el código de forma, siendo que tampoco, vale señalar, pueda justificarse dicho proceder a partir del ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias del proceso (conforme artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), por cuanto, otra vez, la ejecución de dichas prerrogativas supone la existencia de una instancia hábil a dicho fin, circunstancia ésta que no puede predicarse en el caso bajo examen en atención a haber ya perdido la Sentenciante de grado jurisdicción sobre el recurso al momento de su concesión, con lo que precluyó la posibilidad de actuar en el sentido en que lo hizo. Al respecto, se ha señalado que “una vez producido el juicio de admisibilidad, cualquiera fuere el signo de la resolución, no podrá (el magistrado de grado) revisar su pronunciamiento sobre el punto. La providencia, conceda o no el recurso, no es revocable de oficio, ni a petición de parte” (J.J. Azpelicueta – A. Tessone; “La Alzada. Poderes y Deberes”, Ed. Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1993, página 14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3789-2017-1. Autos: Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Magistrado de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la demandada y previa sustanciación, remitir las actuaciones a este Tribunal.
Ello así, y toda vez que en la presente causa se recurre una multa, cabe efectuar una breve reseña de las resoluciones emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reglamentaron el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de determinar si el límite de apelabilidad referido resulta de aplicación a este tipo de procesos.
En efecto, mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 669/2009 se excluyó la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución CM Nº 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas.
Sentado ello, a fin de establecer una interpretación armónica y no meramente literal, resulta pertinente acudir a los principios generales del derecho. Tal como se ha señalado en otros precedentes, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con diversos Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional, establece que la Ciudad garantiza “el acceso a la justicia de todos sus habitantes” (artículo 12, inc. 6). Este principio constitucional de tutela judicial efectiva supone garantizar a los particulares el acceso real, rápido, sencillo y sin restricciones a la instancia jurisdiccional, salvo disposición legal expresa y razonable en sentido contrario.
Pues bien, de acuerdo al contexto antes descripto es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones -ambas jurídicamente posibles- debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción.
Incluso así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerar, en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015), que “la limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela efectiva…” (apartado III, "in fine").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22913-2. Autos: Centro de Ed Médica e invest clínicas Norberto Quirno (Cemic) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-09-2017. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Magistrado de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la demandada y previa sustanciación, remitir las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, toda vez que la sentencia apelada fue dictada en el marco del proceso en el que se cuestiona la procedencia de una multa impuesta por la Dirección General de Rentas por la omisión de actuar como agente de retención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos según disposiciones del Código Fiscal ( t. o 2002), estimo que no se encuentra alcanzada por la limitación cuantitativa del recurso, tal como lo prevé el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 149/99 y, por lo tanto, corresponde revocar la providencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22913-2. Autos: Centro de Ed Médica e invest clínicas Norberto Quirno (Cemic) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-09-2017. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada, por ser inapelable en razón del monto, en virtud de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 18/2017.
Ahora bien, en el artículo 1º de la Resolución del Consejo Nº 669/2009 se elevó el monto mínimo de apelabilidad para los recursos que se interpusiesen en toda clase de procesos.
Así, mediante la resolución referida quedó derogada la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución del Consejo Nº 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas.
Esta conclusión encuentra sustento por cuanto se elevó el monto mínimo de apelabilidad haciéndose referencia a “toda clase de procesos”, sin efectuarse distinción alguna entre procesos ordinarios, ejecuciones fiscales o procesos en los que se controvirtiese la procedencia de multas.
En este contexto, cabe señalar que la primera regla de interpretación jurídica es la de dar pleno efecto a la intención del legislador -en este caso, los consejeros del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (en este caso, la resolución CM Nº669/2009), por lo que no le corresponde a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (confr. Fallos: 316:2695, entre otros).
En este sentido, debe resaltarse que cuando la letra de la norma no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso expresamente contemplado en la norma (v. Fallos: 311:1042).
En este orden de ideas, corresponde destacar que no puede inferirse la imprevisión del legislador, por cuanto si éste hubiese considerado oportuno mantener -en relación al monto mínimo de apelabilidad- la distinción entre procesos ordinarios y ejecuciones fiscales, así como exceptuar del referido límite a aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas, así lo hubiese dispuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22913-2. Autos: Centro de Ed Médica e invest clínicas Norberto Quirno (Cemic) Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 15-09-2017. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada, por ser inapelable en razón del monto, en virtud de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 18/2017.
En el "sub examine", la actora impugna la multa dispuesta por la Administración por la omisión de actuar como agente de retención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Cabe señalar que se ha aceptado la validez constitucional del ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales por parte de la Administración siempre que exista una vía de control judicial pleno que, por su parte, queda satisfecho con la intervención de una instancia en la medida que allí se asegure la revisión tanto de aspectos de hecho como de derecho (Fallos 247:646 y Mairal, Héctor A. en “Control Judicial de la Administración Pública”, Depalma, Buenos Aires, 1984, Volumen I, 9. 436 y 437).
Tal es la interpretación que surge del precedente de la Corte de Justicia de la Nación en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015), en el que, se dejó sin efecto la denegatoria -por monto mínimo apelable- del recurso contra una multa por infracción “a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación del trabajo” dispuesta por la autoridad administrativa que la había aplicado, ante la necesidad de habilitar el control judicial posterior de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la Administración que, conforme la normativa aplicable a ese supuesto, contemplaba la sustanciación de una sola instancia (cf. art. 11 de la ley 18695) sin que tal extremo quedara descalificado por el pronunciamiento aquí citado.
En el caso, no está discutido que el control judicial de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la Administración quedó garantizado con la revisión efectuada por la instancia de grado en la que la parte actora tuvo la oportunidad de esgrimir sus defensas para discutir la procedencia de la sanción impuesta. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22913-2. Autos: Centro de Ed Médica e invest clínicas Norberto Quirno (Cemic) Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 15-09-2017. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - ALCANCES

Como ha expuesto esta Sala ("in re", “Barreto, Griselda y otros s/ queja por apelación denegada”, Expte. N° 37550/4, del 17/02/11), el recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia ordinaria, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por la instancia de grado, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efecto que correspondan.
Se trata de un remedio que también procede con respecto a las providencias denegatorias de recursos extraordinarios y, de acuerdo a la mayoría de las legislaciones procesales, es extensible al caso de cuestionarse el efecto en que el recurso de apelación se ha concedido (conf. Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 127-8, § 558).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28579-1. Autos: Daniel Trucco SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COBRO DE PESOS

En el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía, encausados por vía principal o mediante incidentes. Por ello, a los fines del cálculo del monto mínimo exigido en la resolución Nº 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, debe considerarse el valor económico involucrado en el proceso ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. TSJ Nº9954/13 del 06/03/15).
En ese sentido se ha sostenido que “...el fin buscado con la limitación recursiva en razón del monto es sustraer del conocimiento de los tribunales de segunda instancia aquellas cuestiones que económicamente carecen de trascendencia; la "ratio legis" consiste en limitar las intervenciones de los tribunales de alzada en consideración a la importancia económica de la causa” (Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, t. 1, Astrea, 1989, p. 342/343)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28579-1. Autos: Daniel Trucco SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el actor, por ser inapelable en razón del monto mínimo establecido en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
El recurrente entiende que la apelación era procedente porque al momento de la interposición de la demanda, se encontraba vigente la Resolución N° 487/2004 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, que establecía el tope mínimo de apelabilidad en $ 5.000.
Ahora bien, en cuanto a la resolución que resulta aplicable para determinar el monto mínimo de apelabilidad corresponde tener presente que "...las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores.” (CSJN, 7-2-2006, J. A. 2006-II-140; L. L. 2006-E-313 y L.L. 2007-B-489).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28579-1. Autos: Daniel Trucco SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DOBLE INSTANCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la sentencia que declaró inapelable la resolución en razón del monto (conf. artículos 219 del CCAyT y 1º de la resolución 18/2017 del CMCABA).
En atención al planteo de la apelante es menester señalar que de ninguna parte de la Constitución Nacional surge que la doble instancia constituya un requisito de la defensa en juicio en los asuntos que corresponden a las jurisdicciones locales, tampoco emana de la formulación genérica de la garantía consagrada en el artículo 18, ni del artículo 5º, que manda que cada provincia debe dictar su Constitución y en donde sólo se exige el aseguramiento de la “administración de justicia”.
En tal sentido, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional de la defensa en juicio, excepto cuando la ley lo prevea, sólo varió a partir de la reforma de 1994 respecto a la materia penal (v. Fallos, 310:1424, 312:195, 311:274, 323:2357, 329:1180).
Por lo demás, es claro que el debido proceso no descalifica la instancia única. Una interpretación contraria entraría en contradicción con el artículo 117 de la Constitución Nacional, que establece la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para las hipótesis allí indicadas. Asimismo, si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha comprendido que las garantías mínimas contenidas en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos se extienden por fuera del ámbito penal, los casos han sido limitados, extremos y no se han efectuado referencias concretas a la doble instancia (v. CIDH, en “Tribunal Constitucional c/ Perú” del 03/01/01; “Baena, Ricardo y otros c/ Panamá”, del 02/02/01; y “Ivcher Bronstein c/ Perú” del 06/02/01; v. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, voto de la doctora Alicia Ruiz en los autos “Lapenta, Susana Edith s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Lapenta, Susana Edith c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. públ.’”, Exp. 7176/10, sentencia del 13/10/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66985-2013-2. Autos: Agencia Marítima Rioplat SRL y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la sentencia que declaró inapelable la resolución en razón del monto (conf. artículos 219 del CCAyT y 1º de la resolución 18/2017 del CMCABA).
En efecto, cabe señalar que el Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo considera admisibles los recursos en los que el “valor cuestionado” excede el mínimo establecido por el Consejo de la Magistratura, exceptuando únicamente los casos de obligaciones de carácter alimentario (cf. art. 219, último párrafo). Más allá del debate existente en la doctrina y jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos, en virtud de lo resuelto por la Sra. Jueza y a tenor del contenido de la expresión de agravios, ambos son coincidentes.
El criterio que se propone no es otro que el sostenido –por mayoría– por la jurisprudencia reciente de las tres Salas de la cámara del fuero (v. Sala I, “Troncoso, Edith Mabel c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 44217/0, del 14/10/14; Sala II, “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 38694/0, del 19/09/13; y Sala III, “Electrofrig SRL c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 43881/0, del 18/02/16).
Toda vez que el monto comprometido no supera el mínimo previsto en la Resolución N° 219/CMCBA/17 del 15 de marzo de 2017 (BOCBA 5095 del 27/3/17), aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso, la apelación no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66985-2013-2. Autos: Agencia Marítima Rioplat SRL y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - EXCEPCIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la sentencia que declaró inapelable la resolución en razón del monto (conf. artículos 219 del CCAyT y 1º de la resolución 18/2017 del CMCABA)
En efecto, el artículo 1º de la Resolución N° 149-CM-99 (del 04/11/1999, publicada en el BOCBA del 09/11/1999) estableció en “(…) $5.000 (PESOS CINCO MIL) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de conocimiento, excepto en aquellos casos de obligaciones de carácter alimentario y en los que se controvierta la procedencia de multas, en los que no habrá límite de monto”.
Dicha resolución fue modificada por las Resoluciones N° 669/09, N° 427/12, N° 127/14 y N° 18/17, emanadas del Consejo de la Magistratura, las cuales fijaron, respectivamente, en $10.000 (PESOS DIEZ MIL), $20.000 (PESOS VEINTE MIL), $50.000 (PESOS CINCUENTA MIL) y $90.000 (PESOS NOVENTA MIL) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de proceso, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Sin embargo, las disposiciones citadas en último término no han modificado a la originaria en lo que respecta a las excepciones a la inapelabilidad previstas; obligaciones de carácter alimentario y en los que se controvierta la procedencia de multas.
En consecuencia, la resolución recurrida no se encuentra alcanzada, en cuanto concierne a la multa cuestionada, por la limitación establecida en razón del monto. Considero, por tanto, que el recurso interpuesto resulta formalmente procedente, con el alcance antes indicado.. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66985-2013-2. Autos: Agencia Marítima Rioplat SRL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que encontró reunidos los requisitos necesarios para tramitar el "sub examine" como un proceso colectivo..
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, por cuanto que de los términos de la resolución recurrida, así como también del análisis de la causa principal que tengo a la vista, no encuentro viable concluir de la manera en la que lo hace el quejoso en cuanto sostiene que lo allí resuelto importa, en los hechos, una reconducción del proceso o bien resulta pasible de ocasionarle un perjuicio de imposible o difícil reparación ulterior a modo del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para justificar la apertura de la instancia recursiva.
Es que, vale señalar, las medidas concretas adoptadas en la resolución en crisis poseen, como refiere la propia Sentenciante de grado en el aludido resolutorio, estricta naturaleza procesal, y fueron dictadas en miras a ordenar la tramitación del proceso. En dicho contexto, advierto que las argumentaciones que desarrolla el recurrente en la pieza bajo estudio omiten explicar en qué consistiría el agravio irreparable que dichas medidas le ocasionarían en el caso concreto. A su vez, observo que las consideraciones que realiza en torno a la supuesta reconducción del proceso por efecto de las medidas adoptadas en el resolutorio impugnado, presentan una generalidad tal que impiden profundizar en el estudio del agravio propuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35118-2016-5. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 09-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde admitir la queja interpuesta, y remitir las actuaciones a la instancia de grado a efectos de conceder y sustanciar la apelación articulada por los terceros interesados presentados en la presente acción de amparo.
En efecto, el recurso de hecho cumple acabadamente con los recaudos formales exigibles (artículo 251 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Por su parte, si bien es cierto que, a tenor de lo normado en el artículo 19 de la Ley N° 2145, la resolución apelada sería de aquellas que resultan inapelables (intervención de terceros), lo cierto es que tal conclusión no parece estrictamente aplicable en el caso.
Ello así, puesto que la excepcionalidad del recurso de apelación para los casos expresamente previstos en la norma mencionada apunta a despejar de contingencias procesales dilatorias e innecesarias el trámite expedito y rápido de la acción de amparo, sin transgredir el límite que marca el ejercicio del debido derecho de defensa de las partes.
Así pues, la invocación del artículo 19 mencionado, en el caso, no resulta idónea para sostener la inadmisibilidad del recurso de apelación. Asimismo, la resolución apelada, deniega la posibilidad de intervenir en el proceso de ejecución de sentencia y, con ello, la petición de hacer efectivo el pronunciamiento judicial, respecto de quienes aducen ostentar un interés legítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-1. Autos: Ordoñez Walter Humberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES APELABLES - EXCEPCIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO MINIMO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y en consecuencia, el Magistrado de grado deberá conceder el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En efecto, mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 669/2009 se excluyó la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución CM N° 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas.
Cabe señalar, que a fin de establecer una interpretación armónica y no meramente literal, resulta pertinente acudir a los principios generales del derecho.
De manera tal que, en caso de indeterminaciones -vaguedades, ambigüedades, lagunas o contradicciones- debe estarse por la interpretación que resulte más amplia a favor del acceso rápido y sencillo a la instancia judicial. Pues bien, es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones -ambas jurídicamente posibles- por aplicación de los principios generales del derecho debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción.
En efecto, toda vez que la sentencia apelada fue dictada en el marco de un proceso en el que se cuestiona la procedencia de una multa impuesta por la Dirección General de Protección del Trabajo (DGPDT), estimamos que no se encuentra alcanzada por la limitación cuantitativa del recurso, tal como lo prevé el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 149/99 y, por lo tanto, corresponde revocar la providencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1654-2015-1. Autos: Cecons SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-03-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES APELABLES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO MINIMO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la demandada.
En efecto, toda vez que el interés patrimonial comprometido (multa de $20.000) es inferior al monto mínimo previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 18/2017, corresponde rechazar el presente recurso de queja.
Cabe recordar que se ha aceptado la validez constitucional del ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales por parte de la Administración siempre que exista una vía de control judicial pleno que, por su parte, queda satisfecho con la intervención de una instancia en la medida que allí se asegure la revisión tanto de aspectos de hecho como de derecho (Fallos 247:646 y Mairal, Héctor A. en “Control Judicial de la Administración Pública”, Depalma, Buenos Aires, 1984, Volumen I, 9. 436 y 437).
Tal es la interpretación que surge del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015), en el que, se dejó sin efecto la denegatoria -por monto mínimo apelable- del recurso contra una multa por infracción “a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación del trabajo” dispuesta por la autoridad administrativa que la había aplicado, ante la necesidad de habilitar el control judicial posterior de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la Administración que, conforme la normativa aplicable a ese supuesto, contemplaba la sustanciación de una sola instancia (cf. art. 11 de la ley 18695) sin que tal extremo quedara descalificado por el pronunciamiento aquí citado.
Así, por tratarse de la ejecución de una multa en los términos de la Ley N° 265, la oportunidad para instar el control judicial de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la Administración, es la prevista en el artículo 42 y claúsula tercera de las disposiciones adicionales y transitorias de la mencionada ley. Ello así, el apremio por regla, persigue el cobro de una multa ejecutoriada y la demandada no ha aportado elementos que permitan suponer que en la situación de autos se hubiera vulnerado la referida regla. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1654-2015-1. Autos: Cecons SA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 21-03-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la actora en la ejecución fiscal, dado que el capital reclamado no supera el monto mínimo de $ 90.000 previsto en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, reglamentaria del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe señalar, que la Ley N° 5.931, modificatoria del texto del artículo 219 del mencionado código, en la que el "a quo" fundó el rechazo del recurso incoado por la ejecutada, no es aplicable al caso de marras, en tanto no hace referencia alguna al artículo 456 mencionado -que regula el trámite del juicio de ejecución fiscal-, motivo por el cual éste último mantiene su vigencia y es el que resulta aplicable a este tipo de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 50862-2013-1. Autos: Picasso Ana María Inés Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 24-04-2018. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EXPROPIACION INVERSA - VALUACION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja articulado y en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, respecto a la procedencia sustancial del planteo, cabe advertir que el recurso cuya denegatoria se cuestiona se dedujo contra una sentencia interlocutoria que dispuso "dar intervención a la Auditoría General de la Ciudad a los efectos que pudieran corresponder…”, lo cual, sin perjuicio del acierto o desacierto de la decisión adoptada, representa –según el demandado– un perjuicio para su parte.
El recurrente consideró que el "a-quo" incurrió en un contrasentido, pues aprobó la tasación pero solicitó la intervención de la Auditoría General de la Ciudad. En este sentido, la decisión criticada permite la intervención de la Auditoria General, que a criterio del Gobierno es una disposición incorrecta; pues desde su punto de vista si alguna duda existió con respecto a la tasación de los inmuebles objeto a expropiación, el Sentenciante debería haberla despejado a través de un accionar concreto dentro del marco del expediente judicial.
Así, conviene recordar que se ha definido al agravio como el perjuicio que la resolución atacada causa al recurrente, entendiéndose que esta situación se configura no sólo cuando el apelante resulta vencido en la cuestión debatida, sino más ampliamente, frente a cualquier resolución que le resulte perjudicial (Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Buenos Aires, 1989, t. II, págs. 196/198).
En conclusión, conforme las consideraciones realizadas, corresponde concluir que resulta procedente la queja; sin que su admisión importe un adelanto de la decisión que sobre la materia debatida oportunamente habrá de adoptarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35235-6. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja presentado, declarar mal denegado el recurso de apelación deducido por la Titular de la Unidad Fiscal del fuero Contencioso Administrativo y Tributario, debiendo la Magistrada de grado concederlo y remitir las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, en lo que hace a la procedencia sustancial del planteo, cabe advertir que el recurso cuya denegatoria se cuestiona se dedujo contra una resolución interlocutoria que dispuso, en lo que aquí interesa, “corresponde declararme incompetente y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil”, lo cual sin perjuicio del acierto o desacierto de la quejosa, representa –a su criterio– un gravamen al orden público.
En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto a los fines de cuestionar la decisión adoptada por la "a quo" en referencia a la competencia del Fuero, corresponde hacer lugar al recurso de queja intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1905-2018-1. Autos: Equipo Fiscal N° 1 Unidad Fiscal Contencioso Administrativa y Tributaria Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 23-05-2018. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - PERSONA JURIDICA - SOCIEDAD DE HECHO - FALLECIMIENTO - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada contra la resolución de grado que mandó a llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, la recurrente sostiene que en autos corresponde hacer excepción a la regla de la inapelabilidad en razón de los montos materia de discusión, ya que la deuda reclamada resulta manifiestamente inexistente, dado falleció uno de los miembros de la sociedad de hecho demandada.
Con todo, no es posible calificar a la deuda reclamada en la "litis" como manifiestamente inexistente. Las razones que conducen a esta conclusión son las siguientes:
A) La persona demandada en la causa no son las personas físicas, sino una sociedad de hecho integrada por ellos, que constituye una persona jurídica con el alcance determinado por los artículos 2º y 21 a 26 de la Ley N° 19.550, distinta de sus componentes.
B) La muerte de uno de los integrantes de la sociedad de hecho no determina, por sí sola, la disolución del ente. En esta dirección, se ha dicho que “no corresponde considerar que la muerte de uno o más socios disuelve "ipso iure" a la sociedad de hecho si el ente siguió actuando con la conformidad de los socios supérstites, quienes no solicitaron su disolución, sino que consintieron tácitamente la continuidad de la actividad en conjunto” (cf. “Vaquer, Zulema G. y otros c/Vaquer, Juana M. y otros s/ordinario”, C.N.Com, Sala E, 18/02/09). Tal solución se desprende del principio de conservación de la empresa y del reconocimiento de la personalidad jurídica propia de las sociedades no constituidas regularmente (cf. “Vinci, Rafael c/ Lanzieri, Hugo y otros”, C. N. Com., Sala B, 17/09/08).
C) Los informes suministrados por el Fisco, de los que surge que se habría declarado el cese de actividades de la sociedad al 30 de noviembre de 2011 y que dicho cese se encuentra “observado”, no autorizan, por sí solos, a tener por inexistente la deuda materia del proceso. En efecto, las posiciones reclamadas corresponden a períodos anteriores a los del cese registrado por el organismo fiscal. Al margen de ello, es pertinente señalar que la baja de la demandada en el régimen del monotributo no tiene incidencia en la responsabilidad tributaria del ente ante el Fisco local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B16500-2013-1. Autos: Dorin Adolfo y Bohoslavsky Silvia E. SH Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 20-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - ALCANCES - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado por la parte actora contra la resolución que rechazó la ordinarización del proceso.
En efecto, nos encontramos frente a un proceso de amparo y, por ende, cobra vigencia lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 2.145, el cual no contempla dentro de las excepciones la resolución aquí recurrida.
Cabe subrayar, asimismo, que las limitaciones recursivas establecidas por el legislador resultan acordes con la celeridad del trámite que caracteriza al proceso de amparo.
De este modo, debe concluirse en que el recurso ha sido correctamente denegado en tanto no consiguió demostrar que los agravios esgrimidos generen un gravamen que, de subsistir, no puedan ser oportunamente revisado en el marco de la apelación del pronunciamiento de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769846-2016-1. Autos: Subterráneos de Buenos Aires SE Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 12-06-2018. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja deducido por la actora.
El Magistrado de grado rechazó la apelación planteada, con fundamento en que el monto reclamado en la demanda resulta inferior al mínimo fijado en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, la actora entiende que como al momento en que se presentó la demanda el monto histórico demandado era apelable, es injusto que se lo compare sin ninguna adecuación de dicho valor con el valor que hoy, 13 años después, se fija como mínimo para apelar.
En atención a que el Legislador no ha definido la validez intertemporal de la Ley N° 5.931 (modificatoria del artículo 2019 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), así como que ha utilizado la pauta de “valor cuestionado” en el proceso para definir el monto de apelabilidad, corresponde estar a las resoluciones vigentes del Consejo de la Magistratura o al valor de las unidades fijas al momento de la interposición de la demanda o su reconvención a los fines de verificar el cumplimiento de tal requisito de acceso a la Cámara.
Si bien no está en discusión que el recurso de apelación es un acto procesal autónomo (que importa, por lo demás, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “… una situación procesal concluida…” -Fallos: 213:310-), tampoco lo está que la demanda o reconvención lo sean e importan el agotamiento de una situación jurídica determinada; así, actúan como instrumentos constitutivos de los derechos que allí se invocan y la base sobre la que se estructura el proceso.
En esa línea, un aspecto de la situación jurídica que se consuma es el correspondiente a la estimación de la cuantía de lo reclamado.
Ahora bien, el sentido de la consumación de una situación jurídica es que alcanza al reclamo efectuado, pero a la luz de la normativa vigente a la fecha en que se realizó. No pueden escindirse ambas cosas; tienen que operar como un binomio estable por cuanto, de lo contrario, quedaría vacío de contenido el principio de aplicación de la ley en el tiempo (art. 7°, Código Civil y Comercial de la Nación).
En consecuencia, el valor de apelabilidad vigente a esas fechas -según sea el caso- es el que va a definir el procedimiento recursivo al cual deben atenerse las partes (y el tribunal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26657-2. Autos: Tedesco Juan Carlos Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2018. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja deducido por la actora.
El Magistrado de grado rechazó la apelación planteada, con fundamento en que el monto reclamado en la demanda resulta inferior al mínimo fijado en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, entiendo que la sentencia recurrida resulta apelable, tal como lo considera el Sr. Fiscal de Cámara, pues la pretensión de autos consiste en el reclamo de una prestación de naturaleza alimentaria.
Ello es así habida cuenta de que los daños y perjuicios cuya reparación se solicita en la demanda tienen su origen en un acontecimiento producido en circunstancias en que el actor prestaba servicios en una Escuela Pública dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese contexto, vale hacer notar que el carácter alimentario de los créditos laborales desde antiguo es predicado como una de las notas de los derechos de los trabajadores (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “L., J.A. c/ Provincia de Buenos Aires y otro s/ accidente de trabajo-acción especial”, 31/05/17 LL "on line" AR/JUR/36963/2017).
En ese sentido, en la Ley N° 24.557 -Ley de Riesgos del Trabajo-, expresamente se establece que las indemnizaciones tendientes a reparar los daños derivados del trabajo “gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos”. Sobre esas bases, se ha señalado que las prestaciones dinerarias establecidas en la ley de riesgos del trabajo reciben el mismo tratamiento que los créditos por alimentos, y por ello no pueden ser objeto de compensación, no pueden efectuarse sobre ellas transacciones, son irrenunciables, no pueden ser objeto de transferencia por acto entre vivos ni por causa de muerte, no pueden constituirse derechos sobre ellas y son inembargables (De Diego, Julián, Tratado del Derecho del Trabajo, La Ley, tomo VI, Buenos Aires, 2012, pág. 270/271).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26657-2. Autos: Tedesco Juan Carlos Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2018. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CONCESION DEL RECURSO - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA

El recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia (…) tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta, por consiguiente, admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan” (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, 3ª edición, Abeledo–Perrot, Buenos Aires, 2011, t. V, pág. 95).
Cabe señalar que en el artículo 19 (según texto consolidado por la Ley N° 5.666) de la Ley de Amparo se establece que, en el marco de este tipo de procesos, “[t]odas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares”.
Ahora bien, sin perjuicio de señalar que la limitación recursiva contenida en el mentado artículo tiende a hacer efectiva la sumariedad que caracteriza al trámite del amparo (conf. art. 43 CN y art. 14 CCABA), su aplicación no puede ser mecánica, antes bien debe preservarse en todo momento la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, especialmente si éste no puede ser garantizado a través de lo que se resuelva en la sentencia definitiva (conf. esta Sala "in re" “GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. Nº39023/1, del 03/09/12 y “Santilli Diego C. s/ queja por apelación denegada”, expte. Nº25818/5, del 03/04/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-17. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-07-2018. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - VILLAS DE EMERGENCIA - OBRAS PUBLICAS - ASTREINTES - AGRAVIO ACTUAL - MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja articulada, declarar mal denegado el recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, la Jueza de grado deberá concederlo y remitir, oportunamente las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, en lo que hace a la procedencia sustancial del planteo, cabe advertir que el recurso cuya denegatoria se cuestiona se dedujo contra lo dispuesto por la "a quo" en el acta de audiencia celebrada entre las partes.
En dicho acto, la actora solicitó intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 5 días acredite cuales son las obras necesarias para eliminar el diferencial de riesgo que existe entre el Barrio en cuestión y el resto de la Ciudad, bajo apercibimiento de imponer astreintes en caso de incumplimiento y la Magistrada de la anterior instancia dispuso “…téngase presente para su oportunidad…”. Sin perjuicio del acierto o desacierto de la decisión adoptada, representa -según el actor- un perjuicio para su parte.
Así, conviene recordar que se ha definido al agravio como el perjuicio que la resolución atacada causa al recurrente, entendiéndose que esta situación se configura no sólo cuando el apelante resulta vencido en la cuestión debatida, sino más ampliamente, frente a cualquier resolución que le resulte perjudicial (Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Buenos Aires, 1989, t. II, págs. 196/198).
En este sentido, cabe advertir que el planteo efectuado por la actora en la instancia de grado debe entenderse como parte del cumplimiento de la medida cautelar y por ello ingresa en el contenido de las previsiones del artículo 19 de la Ley N° 2.145. En consecuencia, la resolución recurrida es susceptible de recurso de apelación, por lo tanto la queja articulada habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-17. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-07-2018. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Juez de grado conceder el recurso de apelación.
En efecto, el Magistrado actuante denegó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora toda vez que la providencia recurrida no se encuentra comprendida entre los supuestos previstos en el artículo 20 de la Ley N° 2.145.
Frente a ello, la actora adujo que la providencia apelada resulta asimilable a una sentencia definitiva pues impide la continuación del proceso y, de tal modo, le ocasiona un gravamen de difícil o imposible reparación ulterior.
Al respecto, cabe recordar que el artículo 19 de la Ley de Amparo de la Ciudad de Buenos Aires refiere que: “Todas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares” (cfr. art. 19 ley nº 2145, texto consolidado por Ley Nº 5.666).
En consecuencia, toda vez que la providencia recurrida refiere a la ejecución de la sentencia dictada en autos, es dable considerar que se encuentra alcanzada por la norma precedentemente citada como un supuesto apelable dado que no existe una oportunidad posterior para evitar los perjuicios invocados, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17084-2016-1. Autos: Fundación Poder Ciudadano Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-08-2018. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja y conceder el recurso de apelación que interpuso la Defensa ante la decisión del A quo de tener por desistida la solicitud de juzgamiento.
En efecto, si bien no se desconoce que la resolución atacada no resulta una sentencia definitiva en los términos del artículo 56 de la Ley de Procedimientos de Faltas, lo cierto es que corresponde equipararla a ésta.
Ello, pues al tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa, queda firme -en consecuencia- la resolución condenatoria dictada por la titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10549-2018-1. Autos: Gomez, Mario Nestor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - SENTENCIA ARBITRARIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja y conceder el recurso de apelación que interpuso la Defensa ante la decisión del A quo de tener por desistida la solicitud de juzgamiento.
El infractor se presentó a la audiencia de juicio el día señalado, pero fuera del horario en que fuera citado, oportunidad en la que directamente se lo notificó que se había tenido por desistido su solicitud de juzgamiento.
La Magistrada consideró que correspondía rechazar el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución, a pesar de que contenía las explicaciones de las circunstancias que justificaron la demora en la comparecencia.
Ahora bien, el remedio procesal intentado plantea un supuesto de arbitrariedad de la resolución, pues la Defensa sostiene que el exceso de rigor formal aplicado por la Jueza vulneraría -a su criterio- las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional).
En virtud de lo expuesto, entendemos que la cuestión resulta susceptible de ser revisada por esta Alzada de conformidad con la competencia asignada a este Tribunal por el artículo 57 de la Ley de Procedimiento Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10549-2018-1. Autos: Gomez, Mario Nestor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en razón del monto comprometido en la presente ejecución fiscal.
Ello así, toda vez que el interés patrimonial comprometido -una ejecución fiscal de $6295,87- es inferior al monto mínimo previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Nº 127/2014, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto. (De voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D33587-2015-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 02-10-2018. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, admitir el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de un juicio de ejecución fiscal.
En el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (referido a los juicios de ejecución fiscal) se establece que “La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
En efecto, la reglamentación de la materia emanada del Consejo de la Magistratura fija “…el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del CCAyT de la Ciudad), en la suma de pesos noventa mil ($ 90.000-)…” (art. 1º de la res. CM n º18/2017, publicada en el BOCBA nº 5095, del 27/03/17).
En consecuencia, la resolución recaída en la presente ejecución de multa resulta apelable, toda vez que el capital reclamado asciende a la suma de ciento dos mil pesos ($ 102.000) y, por tanto supera el monto fijado por la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 18/2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60325-2017-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 02-10-2018. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, admitir el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de un juicio de ejecución fiscal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad planteó el recurso de apelación, que fue desestimado por el "a quo" por no superar el monto previsto en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y en la Resolución N° 130/MJySGC/18.
Cabe señalar que la Ley N° 5.931, modificatoria del texto del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, en el que el "a quo" fundó el rechazo del recurso incoado por el recurrente no resulta aplicable al caso de marras.
Ello así, en tanto la mentada norma no hizo referencia alguna al artículo 456 Código Contencioso Administrativo y Tributario -que regula el trámite del juicio de ejecución fiscal-, éste último mantiene su vigencia y es el que resulta aplicable al tipo de proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60325-2017-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 02-10-2018. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA DEFINITIVA - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja deducido por la actora, debiendo la Sra. Jueza de grado conceder el recurso de apelación interpuesto.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó, en el marco del juicio de ejecución fiscal que sigue contra una empresa constructora, y a los fines de ejecutoriar la sentencia dictada en dichos autos, la traba de embargo sobre fondos que la ejecutada tuviere depositados, o a depositar en el futuro, en cuentas abiertas a su nombre en el sistema financiero, requiriendo se libre el oficio correspondiente bajo el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina (SOJ, Comunicación "A" 6281).
Dicha petición fue desestimada en el entendimiento de que de la Comunicación citada no se desprende la imposibilidad de multiplicación de embargos por el mismo importe total.
En efecto, el recurrente sostiene que la sentencia de grado, al denegar la solicitud formulada por su parte en el sentido de disponer la traba de embargo mediante la utilización del SOJ, desconoció lo expresamente previsto en la normativa que regula tal sistema (Comunicación "A" 6281, punto 5.1.3.), en tanto el mecanismo allí previsto impide, justamente, y a contrario de lo afirmado por la Sentenciante de grado, que se traben varios embargos por el mismo concepto.
Así, y toda vez que la recurrente funda la procedencia de la medida ejecutoria requerida en que la misma resultaría conveniente para este proceso al no saberse con certeza en qué banco podría tener fondos la demandada, y que la providencia apelada omite brindar las precisiones que sustentarían la conclusión adoptada al momento de rechazar el pedido orientado a aplicar un régimen vigente, encuentro que existe agravio suficiente en cabeza de la actora para admitir la presente queja, y hacer lugar al recurso de apelación, disponiendo la oportuna elevación de los actuados a fin de su tramitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B82579-2017-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 09-11-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - AGRAVIO IRREPARABLE - CUESTION ABSTRACTA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde desestimar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la providencia que rechazó la apelación dirigida a cuestionar la denegatoria del planteo para que se declare abstracta la cuestión y la excepción de incompetencia.
Ello así, por cuanto la recurrente no expuso argumentos tendientes a demostrar que tal decisión pueda asimilarse a uno de los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (t.c. Ley N° 5.666), es decir, no consiguió demostrar que lo resuelto genere un agravio que -de subsistir- no pueda ser oportunamente revisado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1830-2017-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-10-2018. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto y en consecuencia, remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que conceda y sustancie la apelación de la actora contra la sentencia que denegó la citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, la limitación recursiva contemplada en la Ley de Amparo podría provocar un perjuicio a la recurrente -pues tal como sostuvo la obligaría a iniciar otro proceso a fin de reclamar al Estado Nacional que tome la intervención que estima le compete- sin que exista una ocasión posterior que permita su oportuna revisión.
Por lo tanto, cabe considerar que la apelación que la recurrente podría interponer contra la sentencia definitiva que se dicte en los autos principales no sería el momento oportuno para discutir el perjuicio invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1830-2017-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-10-2018. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INGRESO DE PERSONAS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la firma encartada por la infracción al artículo 2.1.3 de la Ley de Faltas de la Ciudad.
En su apelación, la infractora cuestionó el modo en que la Jueza de grado valoró la prueba que la llevó a afirmar que el día de los hechos había en el local comercial que la firma explotaba más personas que las permitidas.
Ahora bien, la quejosa cuestiona la circunstancia fáctica materia de reproche, es decir la cantidad de personas que la sentencia de grado determinó que estaban presentes.
Sin embargo, la pretensión de la infractora de que se asigne mayor credibilidad a la prueba testimonial producida que la que asignó la A-Quo, ante cuyos sentidos depusieron los testigos, excede cuestiones vinculadas a la aplicación de la ley para ingresar en aspectos propios de la inmediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11222-01-18. Autos: El Garfio Bares SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar inadmisible el recurso de apelación referido a la arbitrariedad de la sentencia condenatoria de primera instancia.
La Defensa de la sociedad infractora sostiene que la prueba aportada fue valorada arbitrariamente por el A-Quo, en tanto no tuvo en cuenta los dichos de los testigos, quienes se expresaron sobre la inexistencia de las faltas presuntamente cometidas por su asistido.
Sin embargo, los argumentos expuestos por el impugnante constituyen cuestiones referidas a valoración probatoria y no un supuesto de arbitrariedad, y su presentación solo esgrime una discrepancia con la forma en que el Judicante valoró la prueba en la audiencia de juicio
En consecuencia, y en relación a la resolución de grado que denegó el recurso, cabe mencionar que resulta razonable, puesto que claramente se desprende de la apelación interpuesta que el motivo escogido por la infractora para demostrar la procedencia del recurso fue la causal de arbitrariedad, concretamente la consideración acerca de la valoración de las pruebas testimoniales.
Ello, no implica más que la impugnación controvierte únicamente circunstancias fácticas de la decisión condenatoria, lo que implica un motivo de impugnación ajeno a la competencia asignada por ley a la Cámara de Apelaciones (artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad), cuando no se acreditan los extremos que permitan afirmar en el caso que la sentencia impugnada resulta arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4033-2018-1. Autos: Parking Car S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Fernando Bosch. 01-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la entidad bancaria.
El Magistrado de grado, con la finalidad de dar publicidad y hacer saber la existencia del proceso colectivo principal -en donde se persigue garantizar las condiciones de accesibilidad de las personas discapacitadas en las sedes de la entidad-, ordenó su difusión por medio de carteles visibles en todas las sucursales de la entidad bancaria recurrente.
En su presentación, el recurrente manifestó que de no admitirse la vía intentada, no tendría una vía procesal para recurrir el decisorio. Sostiene que la difusión por medio de carteles visibles en todas las sucursales generaría un grave perjuicio, especialmente considerando que no tuvo la oportunidad de defenderse. Entendió que el cumplimiento de la manda judicial incidiría en la reputación e imagen comercial de la entidad bancaria.
Las resoluciones impugnadas constituyen providencias simples, los cuales, conforme dispone el artículo 219 inciso 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, deben provocar un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia considera que las providencias simples causan gravamen irreparable cuando una vez consentidas, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso. O sea, una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción (CCiv., Sala A 8/6/84, La Ley, 1984, V. D, pág. 408; DJ 1984, 2-56, y Sala I "in re" “GCBA s/ queja por apelación denegada” expte. 3645-2016/1 del 07/03/18).
De lo expuesto, resulta que existen efectos de las decisiones cuestionadas que no podrían ser revertidas a través de la sentencia definitiva, razón por la cual debe concederse el recurso de apelación denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41593-2017-1. Autos: Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 13-11-2018. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - MONTO - CARACTER ALIMENTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la señora Jueza de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por el actor en la presente ejecución fiscal.
En efecto, toda vez que lo que se encuentra en juego en el "sub examine" es el modo de calcular los emolumentos profesionales, es decir, una obligación de carácter alimentaria (cf. art. 3, ley n°5.134), cabe concluir que, la causa se halla dentro de la excepción a la limitación recursiva respecto al monto mínimo de apelabilidad.
En consecuencia, debe admitirse la queja promovida (cf. art. 219, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64395-2015-1. Autos: Iglesias José Luis Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-11-2018. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la demandada, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Jueza de grado rechazó el recurso de apelación interpuesto por no alcanzar el capital reclamado en autos el monto mínimo para apelar (Res. CM N° 18/2017), pero se advierte que la recurrente invoca la manifiesta inexistencia de deuda, por falta de legitimación pasiva.
Ello así, la recurrente sostiene que el período fiscal reclamado sobre el inmueble cuya deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza se persigue no le pertenecía, toda vez que el mismo fue subastado en el año 2010, y se acompaña documentación correspondiente.
En este sentido se ha pronunciado la Cámara de Apelaciones del fuero al admitir la queja por recurso denegado en razón del monto reclamado si surgen elementos que puedan conducir a la inexistencia de deuda (cf. Sala I en autos "GCBA contra Biagiotti Rodolfo Gustavo sobre queja por apelación denegada ", EJF 730221/1, 20/12/2007, y Sala II "in re" "Pietruszka Alberto Daniel sobre queja por apelación denegada ", EJF 690040/1,31/07/2012).
Cabe recordar, además., que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que los tribunales no pueden llegar a admitir una condena cuando falta alguno de los presupuestos básicos de la acción ejecutiva, como es la existencia de la deuda exigible y ello resulta manifiesto de los autos, pues lo contrario importa privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 378:346; 294:240; 318:1151; 324:1924, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16045-2018-1. Autos: GCBA c/ Stoler Ana Ester Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 26-12-2018. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DERECHO A LA EDUCACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - HABILITACION DE FERIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, conceder el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos -que en lo sustancial son compartidos-, corresponde remitirse por cuanto resultan suficientes para demostrar que el agravio invocado provoca un gravamen que no podría ser reparado.
En efecto, en el marco de la presente acción de amparo iniciada por padres de alumnos regulares de la Escuela Pública, la Jueza de grado hizo lugar a la acción, dispuso una medida cautelar, y ordenó que el Gobierno local en el plazo de 5 días hábiles administrativos, debía convocar una mesa de trabajo sobre temas de salubridad, a efectos de que los padres pudieran encontrar un espacio en donde fueran escuchados y se propusieran alternativas para viabilizar los intereses en juego. Posteriormente, habilitó la feria judicial a fin de cumplir con lo dispuesto en la medida cautelar.
La sentencia de fondo y la cautelar fueron apeladas por el Gobierno local, y la Jueza de grado denegó el recurso invocando que no se vislumbraba cuál era el perjuicio que le ocacionaba la habilitación de la feria.
Sin embargo, cabe señalar el carácter no suspensivo con el que, por mandato de la Ley N° 2.145, correspondería conceder la apelación contra la medida cautelar.
Vale decir que, frente a la situación en la que se hallaría la Administración, ya que para esta parte están corriendo los plazos para el cumplimiento de la cautelar dictada pero no los relativos a tramitar su pretensión recursiva tendiente a que ella sea revocada, corresponde conceder el recurso de queja interpuesto, puesto que sí se vislumbraría un perjuicio para el quejoso en virtud de la desigualdad en la que se hallaría en relación con su contraria (principio de igualdad de armas en el proceso judicial).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37615-2018-1. Autos: Z. S. y otros c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas 24-01-2019. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZO - HABILITACION DE FERIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la resolución mediante la cual la Jueza de feria decidió: i) rechazar la apelación deducida contra la habilitación de feria decretada, y ii) tener presentes para su oportunidad los recursos articulados contra la sentencia de amparo y la medida cautelar.
La decisión de habilitar la feria no es susceptible de apelación, en la medida en que tal supuesto no se halla contemplado dentro de las excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145.
En sentido similar, el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que las resoluciones de esta especie son recurribles únicamente por reposición, y sólo en los casos en que fueran denegatorias.
Por otro lado, de las constancias de autos no surge que el Gobierno local haya solicitado la habilitación de la feria a fin de que se diera tratamiento a los recursos de apelación deducidos contra la sentencia de fondo y la medida cautelar.
En este punto, estimo que la decisión de la Magistrada de grado de tenerlos presentes para su oportunidad es correcta. En tal sentido, es importante poner de relieve que dicha decisión no implica denegar la habilitación de la feria para el tratamiento de los recursos. Esta es, simplemente, una cuestión sobre la cual la Jueza de la anterior instancia no tuvo ocasión de pronunciarse, puesto que nunca le fue solicitado expresamente. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37615-2018-1. Autos: Z. S. y otros c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 24-01-2019. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dado que el capital fijado no supera el monto mínimo de $ 130.000 (Res. N° 130/MJYSGC/2018).
En efecto, la presente es una acción de repetición contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de obtener los montos del tributo de Ingresos Brutos indebidamente retenidos de las cuentas bancarias de la empresa durante determinados períodos.
Cabe recordar que el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (Ley N° 5.931), referido al trámite de los recursos de apelación en los procesos ordinarios, dispone que “…cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de justicia…”.
De acuerdo a ello, considerando que el recurso de apelación contra la sentencia fue interpuesto en el mes de agosto de 2018, y, que a través de la Resolución N° 130/MJYSGC/2018, el monto mínimo en concepto de capital quedó fijado en la suma de $130.000, cabe concluir que el recurso ha sido correctamente denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43013-2011-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-02-2019. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde conceder el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el monto involucrado en el presente juicio (acción de repetición contra el GCBA a los fines de obtener los montos del tributo de Ingresos Brutos indebidamente retenidos de las cuentas bancarias) supera ampliamente el monto mínimo previsto en la reglamentación vigente para ese momento (junio a septiembre de 2008 y de abril a agosto 2009) que era de $10.000 (conf. Resol. CM Nº 669/09).
Por tales motivos, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Magistrado de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y remitir las actuaciones a este Tribunal. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43013-2011-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 11-02-2019. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - EXCEPCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, ordenar al señor Juez de Primera Instancia que conceda el recurso de apelación planteado por la parte actora y remita las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, en la Ley N° 5.931 no se ha establecido la aplicación temporal de la modificación introducida al artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y se ha utilizado la pauta de “valor cuestionado” en el proceso para definir el monto de apelabilidad.
Puntualmente, es posible observar una diferencia en el criterio establecido por el legislador, puesto que en la anterior redacción del artículo se hacía referencia a que eran apelables las “sentencias definitivas…” (es decir, que se tomaba como parámetro las resoluciones judiciales y, como consecuencia de ello, la normativa emitida por el Consejo de la Magistratura de la CABA vigente al momento del recurso) y en la actualidad se hace hincapié en el “valor cuestionado en el proceso…”, circunstancia que permite remitirse a los actos iniciales de la contienda (demanda o reconvención) y, por ende, a las resoluciones del Consejo de la Magistratura o al valor de las unidades fijas vigentes a ése tiempo.
A ello, debe sumase que no es posible soslayar la incidencia de la depreciación monetaria registrada durante el lapso temporal que se sucedió entre el inicio de esta acción y el recurso de apelación interpuesto, circunstancia que se debe tener en cuenta a fin de resguardar el derecho a recurrir las decisiones adoptadas en la instancia de grado a través la interposición de un recurso ordinario que garantice una revisión amplia, en la que exista la posibilidad de reparar errores de juicio o de juzgamiento, sea que éste se haya producido en la aplicación de normas jurídicas o en la apreciación de los hechos o valoración de la prueba.
En la presente causa la acción ha sido iniciada el 26 de marzo de 2010 -esto fue hace más de ocho años- por una persona que tiene más de 65 años de edad y que reclama la reparación de los daños que habría padecido a causa del deficiente estado de conservación de las veredas que invoca.
Del detalle anterior se advierte una prolongación del proceso que debe sumarse a la edad de la actora y a los derechos en juego. Tales condiciones constituyen circunstancias excepcionales que justifican apartarse del principio general de irrecurribilidad en razón del monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37112-2010-2. Autos: Palomares María Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-11-2018. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - EXCEPCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEFENSA EN JUICIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, ordenar al señor Juez de Primera Instancia que conceda el recurso de apelación planteado por la parte actora y remita las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, si bien, el Juez de grado aún no ha denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora sino que consideró que la admisibilidad de tal remedio procesal se encontraba sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 219, "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cabe concluir que tomando en cuenta las particularidades del caso (acción iniciada en marzo de 2010, hace más de ocho años, por una persona que tiene más de 65 años de edad), que corresponde hacer lugar a la queja planteada ordenando al "a quo" que conceda el recurso de apelación oportunamente deducido por la actora con sustento en la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires vigente al momento de la promoción de la demanda por ser esa la solución que en el caso particular respeta y garantiza los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y defensa en juicio de la parte actora.
Cabe recordar, que a la fecha de la promoción de la demanda (26/03/2010) se reclamó la suma de $67.400, siendo que el monto previsto para apelar en la reglamentación vigente en ese momento era de $10.000 (conf. resolución CM N° 669/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37112-2010-2. Autos: Palomares María Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-11-2018. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, ordenar al señor Juez de Primera Instancia que conceda el recurso de apelación planteado por la parte actora y remita las actuaciones a este Tribunal.
Cabe señalar que el Juez de grado aún no ha denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora sino que, al tomar en cuenta parámetros distintos a los recién fijados, consideró que la admisibilidad de tal remedio procesal se encontraba sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 219, "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, corresponde hacer lugar al recurso planteado, toda vez que a la fecha de la promoción de la demanda (26/03/2010) se reclamó la suma de $67.400, siendo que el monto previsto en la reglamentación vigente en ese momento era de $10.000 (conf. resolución CM Nº 669/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37112-2010-2. Autos: Palomares María Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 22-11-2018. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja articulado y en consecuencia, declarar mal denegado el recurso de apelación deducido, debiendo el "a quo" concederlo y remitir las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, el recurso cuya denegatoria se cuestiona, se dedujo contra lo dispuesto por el Juez de grado, quien mandó llevar adelante la ejecución fiscal y postergó la regulación de honorarios por razones de economía procesal, hasta el momento en que exista la liquidación definitiva aprobada.
Cabe señalar que la Sentenciante de grado se limitó a sostener que “… lo dispuesto (…) no le causa[ba] agravio alguno a la recurrente [y que] a criterio de la suscripta, sí sería antieconómico para el proceso proceder a regular emolumentos sin tener liquidación definitiva y crédito fiscal satisfecho (conf. art. 460 del CCAyT)", sin explicitar en qué consistirían las razones de economía procesal que la llevaron a diferir la regulación de los honorarios.
Así, por no haberse fundado debidamente en derecho la razón de economía procesal alegada por el "a quo" y por encontrarse en juego un derecho de carácter alimentario, cabe admitir el temperamento propiciado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67061-2017-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 25-02-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - RESOLUCION ASIMILABLE A DEFINITIVA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - REPARTO A DOMICILIO - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto. Motivó la queja que el recurso de apelación contra la medida cautelar interpuesto por la empresa de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias, fue concedido por el Magistrado de grado en relación y sin efecto suspensivo
En efecto, la firma sostuvo que la obligación de inscribirse en el Registro Único de Trabajadores en Motovehículos y Ciclorodados ((RUTraMyC) bajo apercibimiento de clausura e inhabilitación en caso de incumplimiento, sin analizar la procedencia de tal registración, resulta una sentencia asimilable a definitiva y que tal decisión vulnera el derecho de defensa y el debido proceso e invade la zona de reserva de la Administración. Por ello consideró que, por sus efectos, la resolución constituye una sentencia autosatisfactiva que resuelve, con carácter irreversible, la pretensión que constituye el objeto de la demanda de la actora.
Si embargo, no se advierte que la medida cautelar dictada en autos posea las características que resultan propias de las medidas autosatisfactivas.
En efecto, el objeto de la acción de amparo colectivo que tramita en los autos principales consiste en obtener una sentencia en la que se ordene al Gobierno de la Ciudad que proceda a la aplicación integral y estricta de la Ley N° 5.526 y no se advierte que se trate de un requerimiento que haya quedado agotado con el despacho favorable de la medida cautelar, ni que exima del dictado de la sentencia definitiva, recaudo este último propio de la tutela autosatisfactiva.
Asimismo, el "a quo" ordenó distintas acciones que estimó necesarias y relacionadas con disposiciones legales de orden público que tienen por objeto el resguardo de la seguridad pública y la protección de los trabajadores, y se dispusieron medidas esenciales para el cumplimiento de la ley que en modo alguno implican adelantar el pronunciamiento de fondo y que, por ello, no puede quedar exceptuado de la regla estipulada en el artículo 19 de la Ley N° 2.145.
Cabe concluir que las consecuencias de la resolución de grado no resultan irreversibles, circunstancia que, para determinar el efecto atribuible a la apelación, impide -como regla- asimilar tal pronunciamiento a una sentencia autosatisfactiva o a la definitiva que resuelve el fondo de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-3. Autos: Rappi Arg. S.A.S. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-02-2019. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - AGRAVIO IRREPARABLE - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja planteado.
En el marco del proceso de amparo en trámite, una de las coactoras solicitó que se libraran en su favor, en la proporción que el Magistrado estimase, los fondos correspondientes a las astreintes que se habían devengado como consecuencia de los incumplimientos de la medida cautelar dictada en cabeza de Metrovías S.A.
En ese contexto, el Juez de primera instancia, estableció la suma en concepto de astreintes y la distribuyó.
Contra esa resolución la coactora interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por el "a quo", quien consideró que carecía de agravio, pues la decisión recurrida había hecho lugar a su solicitud. Subrayó que resultaba llamativa la petición de que se otorgase la totalidad de los montos embargados, puesto que no era lo que había solicitado previamente
Se ha destacado que las limitaciones recursivas fijadas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 resultan acordes con la celeridad del trámite que caracteriza al proceso de amparo (cf. esta Sala "in re" “GCBA s/ queja por apelación denegada – amparo – educación – otros”, Expte. N°INC55810/2017-1 del 05/06/2018).
Por lo tanto, el recurrente debe acreditar que la decisión cuestionada pueda asimilarse a uno de los supuestos previstos en el artículo 19 mencionado, demostrando que lo resuelto en la instancia de grado le genera un agravio que -de subsistir- no pueda ser oportunamente revisado.
Ante dicho escenario, es dable recordar que, en el presente caso se dictó una resolución por la cual se distribuyeron las sumas devengadas en concepto de astreintes, dejándose aclarado que una vez firme lo dispuesto, se pondría en conocimiento del Consejo de la Magistratura, y de no mediar objeción de tal Organismo en el plazo de tres días, se tendría por aprobado.
Por tanto se observa que, para el presente supuesto, la limitación recursiva contemplada en la ley de amparo podría provocar perjuicios sin que exista una ocasión posterior que permita su oportuna revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-53. Autos: F., G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 05-02-2019. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - ORDEN DE CAPTURA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la orden de captura del imputado ya dispuesta por esta Sala y estar a lo allí ordenado a fin de ejecutar la sentencia condenatoria y apartar a la Jueza interviniente del conocimiento de autos.
En efecto, la resolución recurrida se aparta arbitrariamente del derecho procesal vigente, pues, por un lado, reconoce que la queja interpuesta ante el Tribunal Superior de Justicia carece de efecto suspensivo, de manera que debe ser ejecutada sin más dilaciones, por otro lado, sorprendentemente desobedece lo dispuesto por el Tribunal Superior y le otorga el efecto expresamente denegado, bajo la premisa de que el fondo de la cuestión se encuentra pendiente de decisión por parte de dicho Tribunal y la relativa al efecto del recurso se halla recurrido ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacón.
Esta afirmación no constituye ningún argumento, pues el régimen jurídico de los recursos manda diferenciar entre el efecto que la interposición de un recurso tiene sobre la ejecución de lo impugnado y la revocación o confirmación del fondo de lo decidido.
En conclusión, cabe hacer lugar al recurso del Fiscal y, en atención a la arbitrariedad del decisorio impugnado, se torna ineludible declarar su nulidad y estar a lo resuelto por esta Sala. Así, el artículo 42 del Código Procesal Penal dispone: "Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad".
En razón del vicio invalidante (artículo 71 del Código Procesal Penal) se impone apartar a la Magistrada actuante (artículo 76 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-4. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - ORDEN DE CAPTURA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la orden de captura del imputado ya dispuesta por esta Sala y estar a lo allí ordenado a fin de ejecutar la sentencia condenatoria y apartar a la Jueza interviniente del conocimiento de autos.
En efecto, la "A-Quo" arbitrariamente ha dictado una resolución contraria a las leyes nacionales y locales aplicables, a la vez que no ha ejecutado las órdenes cuyo cumplimiento le incumbía. Sin brindar nuevos fundamentos, sino en reedición de los ya analizados por esta Sala -y en parte también por el Tribunal Superior de Justicia -, reitera su posición dogmática y personal al respecto y se niega a aplicar la norma invocada por el Fiscal.
Asimismo, la negativa reiterada de ordenar la captura para el cumplimiento de la condena firme vulnera el principio de buena administración de justicia. Una condena, por cierto, dictada hace mas de cuatro años por la propia Jueza.
En conclusión, cabe hacer lugar al recurso del Fiscal y, en atención a la arbitrariedad del decisorio impugnado, se torna ineludible declarar su nulidad y estar a lo resuelto por esta Sala.
Así, el artículo 42 del Código Procesal Penal dispone: "Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad".
En razón del vicio invalidante (artículo 71 del Código Procesal Penal) se impone apartar a la Magistrada actuante (artículo 76 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-4. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEMORIA COLECTIVA - DERECHO A LA VERDAD - DERECHO A LA DIGNIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, este Tribunal ya se pronunció en relación al fondo de la cuestión, y resolvió hacer lugar al amparo colectivo incoado por la Asociación Civil, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “que -por medio de los órganos que corresponda- garantice a los familiares de los fallecidos y damnificados sobrevivientes de la tragedia de Cromañón y el público en general tengan la posibilidad de recordar el hecho y a sus seres queridos en las inmediaciones del lugar".
En tal sentido, cabe indicar que, en virtud del lapso de tiempo que transcurrió entre la sentencia dictada por este Tribunal y la resolución que intentó recurrir la demandada cuya denegatoria generó la presente incidencia, ha pasado un período prolongado de tiempo, teniendo en cuenta la importancia que reviste para los familiares de las personas que fallecieron en ese trágico siniestro de contar con un lugar para recordarlos; lo cual conlleva a la decisión de desestimar el recurso de queja intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43997-2012-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-07-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEMORIA COLECTIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja por recurso de apelación denegada interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Magistrado de grado desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado, por no encontrarse dentro de lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo N° 5.666.
Al respecto este Tribunal tiene dicho que la Ley N° 2.145, no regula la ejecución de las sentencias de amparo, y en consecuencia, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la mencionada ley en la medida que no desnaturalice la garantía del amparo.
En este sentido, una interpretación armónica del artículo 219 -texto consolidado según ley 5931- y del artículo 408 referido Código, conduce a reconocer que el recurso de apelación en el proceso de ejecución de sentencias procede contra las providencias que causen gravamen que no pueda ser reparado por la resolución que manda a llevar adelante la ejecución o que, en su defecto, haga lugar a las excepciones interpuestas (conf. "in re" “C. C. R. J. s/incidente de aqueja por apelación denegada-amparo-habitacionales y otros subsidios”, sentencia del 22/5/2019, entre otros).
En este marco, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por la demandada, pues la decisión del Magistrado, en tanto ordenó llevar adelante la ejecución de la sentencia -orden al Gobierno local que -por medio de los órganos que corresponda- garantice a los familiares de los fallecidos y damnificados sobrevivientes de la tragedia de Cromañón y el público en general tengan la posibilidad de recordar el hecho y a sus seres queridos en las inmediaciones del lugar- le ocasiona un gravamen que, según la normativa aplicable, resulta apelable. Lo dicho, cabe aclarar, no implica emitir opinión alguna sobre los agravios contenidos en la apelación incoada ni lo decidido por el Juez de la anterior instancia en relación al plazo vinculado a la ejecución de sentencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43997-2012-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 11-07-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado por la demandada.
La demandada interpuso recurso de queja contra la resolución que denegó, por no superar el monto mínimo establecido en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, el recurso de apelación incoado contra la sentencia que declaró perimido el incidente de caducidad de instancia.
La situación sujeta a resolución ha sido tratada por el Tribunal en los autos “Tedesco, Juan Carlos s/ incidente de queja por apelación denegada - daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. 26657/07-2, del 07/06/18 y “Ballada, Oscar y otros sobre incidente de queja por apelación denegada- daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)” expte. 28456/2014-2, el 02/05/19, razón por la que a ello cabe remitirse.
En consecuencia, toda vez que el interés patrimonial comprometido -una pretensión fiscal por la suma $1.933,18- es inferior al monto mínimo previsto en la Resolución N° 487/2004 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires (dictada el 13/07/04 y vigente, por tanto, al momento de la interposición de la demanda el 11/09/08), corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 913084-2008-2. Autos: Rodolfo Omar Corbella Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2019. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que denegó el recurso de apelación por no superar la cuestión el monto mínimo de apelación.
La situación sujeta a resolución ha sido tratada por el Tribunal en los autos “Tedesco, Juan Carlos s/ incidente de queja por apelación denegada - daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. 26657/07-2, del 07/06/18, razón por la que a ello cabe remitirse.
En consecuencia, toda vez que el interés patrimonial comprometido –una pretensión de daños y perjuicios por la suma $144.214, conforme escrito de la demanda de los autos principales– es superior al monto mínimo previsto en la Resolución N° 699/2009 del Consejo de la Magistratura (dictada el 22/10/09 y vigente, por tanto, al momento de la promoción de la demanda, el 27/06/11), corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41713-2011-1. Autos: Roberts Michelle Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2019. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES INAPELABLES - APERTURA A PRUEBA - PROVIDENCIA SIMPLE - IMPULSO PROCESAL - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte actora.
El Ministerio Público Tutelar inició la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que garantizase las condiciones edilicias y de seguridad e higiene adecuadas en la Escuela y en el Jardín de Infantes Públicos de la Ciudad. Después de trabada la "litis", y luego de diversas contingencias procesales, la Asesora Tutelar reiteró el pedido de apertura a prueba. Frente a ello, el Magistrado de grado supeditó dicho requerimiento a la intimación cursada al Gobierno demandada a fin que acompañe información relativa a las obras que se llevarían adelante en los establecimientos educativos del caso. Contra tal decisión, la actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, ambos rechazados en virtud de lo dispuesto en el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, motivo por el cual la amparista recurrió en queja.
Ahora bien, este Tribunal, comparte el argumento expuesto por el Señor Fiscal ante la Cámara respecto de que “… la resolución objetada no sería una resolución inapelable en los términos del artículo 303 citado ya que no refiere a la producción, denegación o substanciación de la prueba, sino que se trata de una providencia simple vinculada con el impulso del proceso para llegar al dictado de la sentencia definitiva”.
Sin embargo, es menester recordar que nos encontramos frente a un proceso de amparo y, por ende, cobra vigencia lo que se dispone en el artículo 19 de la Ley N° 2.145, en tanto establece las resoluciones que son inapelables, no encontrándose la resolución recurrida dentro de las excepciones que se mencionan en esta norma.
En ese marco, más allá del argumento utilizado por el Magistrado de grado, debe concluirse en que el recurso ha sido correctamente denegado en tanto la recurrente no acreditó que la decisión cuestionada pueda asimilarse a uno de los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley N° 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755061-2016-4. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-06-2019. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ORDEN PUBLICO

Este Tribunal ya se ha expedido con relación a las hipótesis en que aun cuando se tratase de un caso cuyo monto fuese inferior al mínimo de apelabilidad, por razones de orden público, el Ministerio Público Fiscal poseía atribuciones específicas para recurrir cuestiones vinculadas con la competencia del fuero que se encontraban fuera del ámbito de aplicación de aquellas normas (conf. “GCBA c/ Pluvial S.A. s/ queja por apelación denegada”, Expte. N°792528/1, del 17/11/2009 y “Fiscalía N° 1 s/ queja por apelación denegada”, Expte. N°B61585-2015/1, del 28/06/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1898-2019-1. Autos: Equipo Fiscal N° 1 Unidad Fiscal Contencioso Administrativo y Tributario Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - FALTA DE FUNDAMENTACION - EXCEPCIONES - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la queja por apelación denegada interpuesta por el represente legal del Gobierno de la Ciudad.
El Magistrado de grado consideró que el monto reclamado en la presente ejecución es inferior al mínimo establecido para la procedencia del recurso, por lo que rechazó la apelación.
De esa decisión se agravia el ejecutante por considerar que se aplicó en forma equivocada la norma procesal, quitándole a su representada el derecho a la doble instancia y menoscabando la garantía de defensa en juicio.
Sin embargo, resulta acertada la decisión del A-Quo, toda vez que el monto reclamado no supera el mínimo establecido por el artículo 219 de la Ley N° 189 (modificado por la Ley N° 5.931).
A su vez, cabe señalar que tampoco se encuentran presentes los requisitos de admisibilidad del recurso mencionado que admiten la excepción al monto fijado. Ello pues, de la lectura del remedio procesal intentado se desprende que la parte sólo expone una interpretación distinta de las normas infra constitucionales analizada por el Juez (arts. 260 y siguientes del CCAyT) que -por regla- no forman parte de la competencia del Máximo Tribunal local al resolver un recurso de inconstitucionalidad.
Así pues, y sin perjuicio de los derechos constitucionales citados en el recurso (de defensa y de doble instancia), el impugnante no logra demostrar un caso constitucional sino que pretende una nueva revisión ordinaria de los elementos valorados por el Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19228-1-2017. Autos: Conrad, Sergio Enrique Sala I. 01-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CUESTION CONSTITUCIONAL - PRESTACION ALIMENTARIA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar la queja por apelación denegada interpuesta por el represente legal del Gobierno de la Ciudad.
El Magistrado de grado consideró que el monto reclamado en la presente ejecución es inferior al mínimo establecido para la procedencia del recurso, por lo que rechazó la apelación.
De esa decisión se agravia el ejecutante por considerar que se aplicó en forma equivocada la norma procesal, quitándole a su representada el derecho a la doble instancia y menoscabando la garantía de defensa en juicio.
Sin embargo, resulta acertada la decisión del A-Quo, toda vez que el monto reclamado no supera el mínimo establecido por el artículo 219 de la Ley N° 189 (modificado por la Ley N° 5.931).
A su vez, cabe señalar que el remedio bajo examen solo resultaría procedente de haberse planteado un caso constitucional, circunstancia que no se observa de la lectura del presente.
En efecto, esta Alzada encuentra limitada su intervención a los casos en que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley N° 402 (Ley de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia), es decir, a las sentencias definitivas, cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o de la Ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales disposiciones, ni en el caso están en juego prestaciones alimentarias.
En este sentido, es importante resaltar que la única excepción a la limitación de la apelación por el valor cuestionado, ocurre cuando estén en tela de juicio prestaciones alimentarias o cuando se dan los supuestos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia lo que, como se mencionó, no surge del estudio del presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19228-1-2017. Autos: Conrad, Sergio Enrique Sala I. 01-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - DERECHO AMBIENTAL - AMPARO COLECTIVO - AMICUS CURIAE

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, disponer que el recurso de apelación sea concedido con efecto suspensivo.
En efecto, considerando el principio establecido en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 en torno al efecto con que deben concederse los recursos de apelación articulados contra las resoluciones apelables en el marco de procesos de amparo, y con la finalidad de que este Tribunal cuente con la posibilidad cierta de tratar oportunamente el recurso interpuesto, es adecuado disponer que sea concedido con efecto suspensivo.
De no ser así, el cumplimiento inmediato de la medida adoptada -que establece un plazo a fin que se expidan en calidad de "amicus curiae" las personas físicas y jurídicas interesadas- sería pasible de producir un agravio de difícil o imposible reparación ulterior (cf., "mutatis mutandis", Cám. CAyT, Sala II, "in re" “Bravo Francia, José Manuel y otros c/ GCBA y otros s/ queja por apelación denegada” (EXP A277-2013/2), del 31/10/13; y “GCBA s/ queja por apelación denegada” (EXP 21743/5), del 11/06/14); y Cám. CAyT, Sala I, "in re" “GCBA s/ queja por apelación denegada” (EXP A13385-2016/1), del 04/10/16.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12519-2018-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-06-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - AMICUS CURIAE - ALCANCES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la resolución que estableció un plazo a fin que se expidan en calidad de "amicus curiae" (Amigos del Tribunal) las personas físicas y jurídicas interesadas.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno recurrente sostiene que la denegatoria del recurso de apelación le ocasiona un gravamen irreparable, por cuanto la figura del "amicus curiae" resulta inadmisible en el amparo.
Con relación a ello, el Tribunal Superior de Justicia ha considerado que si bien la participación de "amicus curiae" no se encuentra prevista legalmente en los recursos de inconstitucionalidad ni en la Ley de Amparo -Ley Nº 2.145-, “si todas las partes en el proceso consienten la concurrencia de un tercero como "amicus", y el Tribunal encuentra conducente para la solución del litigio oírlo, nos encontramos en un supuesto que, aunque no contemplado expresamente por el legislador, no contradice sus mandas y pone, en cambio, en acto el principio dispositivo que subyace al diseño de las normas adjetivas. Pero, como contrapartida, no puede serle impuesto a una parte la presencia de un tercero con capacidad para influir sobre el tribunal si no se cumplen los recaudos puestos por el legislador y no se asume la responsabilidad propia de una parte” [TSJ, voto del Juez Luis F. Lozano "in re" “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 6627/09 y su acumulado nº 6529/09, sentencia del 17/11/2009; criterio que fue reiterado en autos “Aguiar, Ruth Mirjan y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recursos de inconstitucionalidad y apelación ordinario concedidos”, expte. n° 8765/12, sentencia del 19/06/2013 y “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, expte. 12017/15 y su acumulado expte. 12018/15, sentencia del 22/03/2017, entre otros].
Así, cabe concluir, entonces, que cualquier persona puede solicitar ser incorporada como amigo del tribunal a fin de brindar una opinión fundamentada sobre el tema en litigio, cuando acredite una reconocida competencia en la cuestión debatida.
Su participación debe estar guiada por la imparcialidad y sus opiniones o sugerencias no resultan vinculantes para el juzgador.
Sin embargo, en aquellas causas en que la ley objetiva no prevea la figura del "amicus curiae", para admitirse su intervención, debe contarse con la conformidad de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12519-2018-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-06-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - AMICUS CURIAE - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHO AMBIENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la resolución que estableció un plazo a fin que se expidan en calidad de "amicus curiae" las personas físicas y jurídicas interesadas.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno recurrente sostiene que la denegatoria del recurso de apelación le ocasiona un gravamen irreparable, por cuanto la figura del "amicus curiae" resulta inadmisible en el amparo.
Cabe precisar que la Juez de grado, en atención a las cuestiones ventiladas en autos, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, estimó pertinente convocar de oficio a los “amigos del tribunal”, a fin de contar con opiniones autorizadas de expertos que, al expedirse, debían tener especialmente en cuenta “…la importancia del tratamiento de residuos en términos de perjuicios o beneficios ambientales para la población, como es el sistema de gestión actual de la basura en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y como tendría que ser para un funcionamiento eficaz desde el punto de vista medioambiental”.
Por su parte, el objeto del presente amparo sería lograr la declaración de inconstitucional de la Ley N° 5.966, por cuanto, desde la visión de los actores, no se habría cumplido con el procedimiento de doble lectura establecido en el artículo 89 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, al margen del debate relativo a la procedencia de la convocatoria a los “amigos del tribunal” sin haberse solicitado previamente la conformidad de las partes, pareciera que las cuestiones sobre las que se pretende ilustrar a partir de la medida dispuesta por la Juez "a quo", en principio, no estarían vinculadas con el objeto del presente litigio en cuyo marco se pretende instar el control judicial del proceso de formación y sanción de la Ley N° 5.966.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12519-2018-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-06-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - AMICUS CURIAE - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la resolución que estableció un plazo a fin que se expidan en calidad de "amicus curiae" las personas físicas y jurídicas interesadas.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, si bien la limitación recursiva contenida en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 pretende hacer efectiva la sumariedad que caracteriza al trámite del amparo (conforme artículos 43, Constitución Nacional y 14, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), su aplicación no puede ser mecánica, antes bien debe preservarse en todo momento la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, especialmente si éste no puede ser garantizado a través de lo que se resuelva en la sentencia definitiva (cf. Sala I "in re" “GCBA sobre queja por apelación denegada”, A39049-2015/1, 10/02/2017).
También se ha sostenido que cabe apartarse de la regla que consagra la limitación recursiva en el amparo cuando se invoque la vulneración del debido proceso (cf. Sala II en autos “Rotela Coronel, Silvia sobre queja por apelación denegada – amparo– genérico”, Expediente N° 9935/2016-1, 16/03/2018).
En consecuencia, diferir el examen de la medida objetada para el momento del eventual cuestionamiento de la sentencia definitiva, además de generar un dispendio jurisdiccional innecesario, podría implicar que las partes del litigio queden —según alega la Ciudad— sometidas a un trámite desprovisto de apoyatura legal, con evidente menoscabo de las reglas del debido proceso y del derecho de defensa en juicio (arts. 18, CN y 13.3, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12519-2018-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-06-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - AGRAVIO ACTUAL - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la Sra. Ministra de Educación en la presente acción de amparo.
En efecto, el artículo 19 de la Ley de Amparo N° 2.145 -según texto consolidado por la Ley N° 6.017-, establece que, en el marco de este tipo de procesos, “[t]odas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares".
En efecto, la Jueza de grado dispuso intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que, en el plazo de 3 días, otorgue el servicio de transporte escolar en el Barrio de Emergencia, según las constancias del expediente, bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Sra. Ministra de Educación, en los términos del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cada día de demora.
La limitación recursiva contenida en el artículo bajo estudio tiende a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (conf. art. 43 CN y art. 14 CCABA).
Así las cosas, respecto de la providencia que ordenó el cumplimiento de la medida bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Ministra de Educación por cada día de demora, no se observa un agravio actual que recaiga sobre la parte recurrente.
En tales condiciones, el pronunciamiento cuestionado no se encuentra dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 19 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-10. Autos: Acuña María Soledad Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-08-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA

En el caso, la resolución que se pretende recurrir es susceptible de apelación y, en consecuencia, el recurso de queja debe prosperar en la presente acción de amparo.
En efecto, la Jueza de grado dispuso intimar al Gobierno de la Ciudad para que, en el plazo de 3 días, otorgue el servicio de transporte escolar en el Barrio de Emergencia, según las constancias del expediente, bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Sra. Ministra de Educación, en los términos del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cada día de demora.
Cabe advertir que la Sala I – aunque con otra composición– consideró apelable tal resolución en precedentes similares, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de economía y celeridad (cfr. “Sulimp SA c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 1008/1, del 27/03/03, “Acuña, María Soledad c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 15558/1, del 26/04/06 y más recientemente “L. L. c/ GCBA s/ incidente de apelación -amparo- educación vacante” expte. n° 107922/2017-2, del 12/10/18).
A su vez, el carácter apelable de las providencias bajo estudio, implica examinar la conducta del organismo en orden al cumplimiento de la orden judicial impartida, aspecto cuya revisión autoriza expresamente el artículo mencionado (cfr. “Pérez, Norma Edith c/ GCBA s/ amparo –art. 14 CCABA–”, expte. nº 1251/0, del 12/03/04 y “Villa 20 y otros c/ Instituto de la Vivienda y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 12975/11, del 03/04/09). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-10. Autos: Acuña María Soledad Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 02-08-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A LA SALUD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado por la demandada.
En efecto, la parte actora interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se ordene la renovación del Certificado Único de Discapacidad Ley N° 24.901, y solicitó una medida cautelar que fue concedida.
Así, el Gobierno local plantea la queja por cuanto sostiene que la decisión apelada constituye una ampliación de la medida cautelar dictada en autos y que la orden impartida por el "a quo" constituye una grave intromisión en la conformación y decisión de la Junta Evaluadora, y en consecuencia, resulta apelable por causarle un gravamen irreparable.
En este sentido, se ha destacado que las limitaciones recursivas fijadas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 resultan acordes con la celeridad del trámite que caracteriza al proceso de amparo. Por lo tanto, el recurrente debe acreditar que la decisión cuestionada pueda asimilarse a uno de los supuestos previstos en el artículo referido "supra".
Ante ese escenario, el Gobierno recurrente no ha logrado demostrar en su recurso que, atendiendo a las particularidades del caso, la decisión -por sus efectos y naturaleza- debiera asimilarse a los supuestos enumerados en el artículo 19 de la Ley de Amparo.
Tampoco es posible concluir, tal como lo afirma el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, “que la decisión objetada constituya una ampliación de la medida cautelar oportunamente dictada, sino que a través de ella el Magistrado de la anterior instancia dispuso una medida en uso de las facultades conferidas en los artículos 27, inciso 5, y 29, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo y Tributario”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 71447-2017-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-07-2019. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar la queja.
El Magistrado de grado rechazó -acertadamente- la apelación presentada, con fundamente en que el monto reclamado en la presente ejecución fiscal es inferior al mínimo legalmente estableció como requisito.
A partir de ello, el remedio bajo examen sólo resultaría procedente de haberse planteado un caso constitucional, circunstancia que no se observa de la lectura del caso.
Por lo tanto, esta Alzada encuentra limitada su intervención a los casos en que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 26 de la Ley N° 402, es decir, a las sentencias definitivas, cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o de la Ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales disposiciones, ni en el caso están en juego prestaciones alimentarias.
Sobre este punto, es importante resaltar que la única excepción a la limitación de la apelación por el monto, ocurre cuando estén en tela de juicio prestaciones alimentarias o cuando se dan los supuestos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia, lo que no ocurre en el caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19279-2017-1. Autos: Platas, Kevin Jorge Sala I. Del voto de 02-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto y en consecuencia, remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que conceda y sustancie la apelación de la actora contra la resolución que hizo lugar a la citación como tercero del Estado Nacional.
Ello así, en principio, la apelación intentada por la actora contra la resolución mediante la cual se ordenó citar como tercero del Estado Nacional no sería procedente.
Sin embargo, a poco que se efectúe un análisis más exhaustivo de las características y consecuencias de la decisión cuestionada, es posible advertir que es pasible de ser equiparada a una sentencia definitiva, extremo que la torna apelable.
En tal sentido, cabe tener presente que la integración de la "litis" con el Estado Nacional implicaría el desplazamiento de la competencia de este fuero hacia el fuero federal, en función de la prerrogativa con la que aquél cuenta (cf. arts. 116 CN y Leyes Nacionales 48 y 27), a menos que aceptara prorrogar la competencia, lo que dependería exclusivamente de su voluntad.
Asimismo, en tal caso, la pérdida de competencia de la jurisdicción local traería aparejada la pérdida de asistencia letrada de la actora, ejercida por el Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad.
Las circunstancias apuntadas permiten equiparar –por sus efectos- la decisión adoptada en la instancia de grado a una sentencia definitiva, en tanto entre sus consecuencias podría verificarse la finalización del proceso ante el fuero local.
Además, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 20 de la Ley N° 2.145 puede afectar las garantías que la acción de amparo pretende resguardar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 648-2019-2. Autos: R., D. C. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 23-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - EMBARGO PREVENTIVO - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto y en consecuencia, remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que se conceda y sustancie la apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que denegó el pedido de incrementar el embargo dispuesto para responder a costas, teniendo en cuenta la regulación practicada en autos.
La Jueza de grado rechazó los recursos de reposición con apelación en subsidio teniendo en cuenta el monto mínimo previsto en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura.
El letrado del Gobierno se agravió por considerar que la resolución apelada le ocasiona un gravamen irreparable al impedirle asegurar y cobrar los emolumentos que tienen carácter alimentario y protección legal y constitucional.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, toda vez que el honorario reviste carácter alimentario (cf. artículo 3°, Ley N° 5.134), considero que corresponde la concesión del aludido recurso de apelación. Ello, más allá de que la regulación de honorarios del mandatario se encuentre firme, pues la medida pretendida por el apelante está vinculada al cobro de tales emolumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 759617-2016-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el señor Juez de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la actora y, previa sustanciación, remitir las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 -según texto consolidado por la Ley n°5.666-, puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.
Por ello, ante la pretendida intervención del Estado Nacional y el consecuente rechazo del recurso de apelación, corresponde asimilar la denegatoria impugnada a una decisión que, por su alcance y proyección sobre el proceso, deba ser pasible de apelación según lo previsto en el artículo 19 citado, y por ello, la queja habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38376-2018-2. Autos: L. S. S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-07-2019. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó el recurso de apelación contra la resolución que dispuso la citación como tercero al Estado Nacional.
En este sentido, se ha destacado que las limitaciones recursivas fijadas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 resultan acordes con la celeridad del trámite que caracteriza al proceso de amparo.
Por lo tanto, el recurrente debe acreditar que la decisión cuestionada pueda asimilarse a uno de los supuestos previstos en el artículo referido.
Ante ese escenario, cabe señalar que la actora no ha logrado demostrar en su recurso que, atendiendo a las particularidades del caso, la decisión -por sus efectos y naturaleza- debiera asimilarse a los supuestos enumerados en el artículo 19 de la Ley de Amparo.
En efecto, la recurrente no ha demostrado de qué forma la decisión que admite la intervención del tercero en cuestión, atenta contra la sencillez o celeridad que caracteriza al trámite del amparo, y tampoco ello puede inferirse, cuando no surge de autos que resulte manifiestamente improcedente la intervención del Estado Nacional en la causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38376-2018-2. Autos: L. S. S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 11-07-2019. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA

En el caso, hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Señor Juez de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria pública y, previa sustanciación, remitir las actuaciones a este tribunal.
En efecto, el Magistrado de grado dispuso intimar al Gobierno de la Ciudad para que, en el plazo de 3 días, acredite el ofrecimiento de una vacante a la representante del niño, en un jardín maternal o escuela infantil, ubicada a 10 cuadras del domicilio de la actora, bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Sra. Ministra de Educación, en los términos del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cada día de demora.
Cabe advertir que la Sala I – aunque con otra composición– consideró apelable tal resolución en precedentes similares, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de economía y celeridad (cfr. “Sulimp SA c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 1008/1, del 27/03/03, “Acuña, María Soledad c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 15558/1, del 26/04/06 y más recientemente “L. L. c/ GCBA s/ incidente de apelación -amparo- educación vacante” expte. n° 107922/2017-2, del 12/10/18).
A su vez, el carácter apelable de las providencias bajo estudio, implica examinar la conducta del organismo en orden al cumplimiento de la orden judicial impartida, aspecto cuya revisión autoriza expresamente el artículo mencionado (cfr. “Pérez, Norma Edith c/ GCBA s/ amparo –art. 14 CCABA–”, expte. nº 1251/0, del 12/03/04 y “Villa 20 y otros c/ Instituto de la Vivienda y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 12975/11, del 03/04/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 314-2019-2. Autos: Acuña María Soledad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2019. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja presentado por la Sra. Ministra de Educación contra la sentencia que denegó el recurso de apelación respecto a la aplicación de astreintes en contra de la funcionaria pública.
Cabe recordar que en el artículo 19 -según texto consolidado por la Ley N° 6017- de la Ley de Amparo se establece que, en el marco de este tipo de procesos, “[t]odas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares”.
La limitación recursiva contenida en el artículo 19 mencionado tiende a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (conf. art. 43 CN y art. 14 CCABA).
Así las cosas, respecto de la resolución recurrida, no se observa un agravio actual que recaiga sobre la parte recurrente.
En tales condiciones, el pronunciamiento cuestionado no se encuentra dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 19 ya citado.
Asimismo, la parte recurrente no ha argumentado por qué el caso debería equipararse a alguno de los supuestos apelables. Máxime, tomando en consideración que no surge de las presentes actuaciones que el Magistrado de grado haya hecho efectivo el apercibimiento dispuesto (cf. mi voto en “Di Gennaro, Gustavo Ezequiel contra GCBA sobre incidente de apelación – amparo – educación – vacante”, expediente n° 104965/2017-1, 14/09/2018). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 314-2019-2. Autos: Acuña María Soledad Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 11-07-2019. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCIONES APELABLES - DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - JARDINES MATERNALES

En el caso, hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, ordenar a la Señora Jueza de primera instancia que conceda el recurso de apelación planteado por la parte demandada y, cumplido ello, remita las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, este Tribunal comparte los fundamentos esgrimidos por el Señor Fiscal de Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que la Jueza de grado no concedió el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- por considerar que la decisión recurrida era consecuencia de la medida cautelar previamente dictada y que la apelación interpuesta contra aquella había sido otorgada sin efectos suspensivos.
No obstante ello, si bien es cierto que la resolución objetada se encuentra vinculada a la medida cautelar antes decretada en autos -pues fue dictada a partir de una denuncia de incumplimiento-, no resulta evidente que sea una ejecución estricta de aquella decisión, sino que podría eventualmente interpretarse como una modificación o ampliación de la misma, en tanto ahora se dispone que el GCBA abone la cuota mensual de un jardín maternal privado determinado, con más el pago de un retroactivo y de la matrícula anual, más los materiales. Además, cabe destacar que la apuntada medida cautelar aún no adquirió firmeza, toda vez que contra ella se interpuso una apelación que se encuentra pendiente de resolución por parte de esa Sala.
Tales circunstancias justifican la admisión del presente recurso de queja, teniendo en cuenta que en las acciones de amparo son apelables las resoluciones que versen sobre medidas cautelares (cf. artículo 19 de la Ley N° 2.145 –texto consolidado–).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 63557-2018-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-06-2019. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - LEY DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, la resolución que rechazó el planteo de conexidad articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no es susceptible de apelación y, en consecuencia, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto.
En efecto, el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (texto consolidado según ley N° 6.017), establece que “todas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares".
Cabe recordar que las limitaciones recursivas establecidas por el legislador resultan acordes con la celeridad del trámite que caracteriza al proceso de amparo.
En tales condiciones, en el caso de autos, los argumentos invocados por la Jueza de grado para rechazar el planteo de conexidad llevan a concluir en que el recurso interpuesto ha sido correctamente denegado, pues la recurrente no acredita que el rechazo del planteo de conexidad, por su naturaleza y efectos, deba asimilarse a uno de los supuestos establecidos en el artículo 19 citado.
A su vez, tampoco consiguió demostrar que lo decidido en la providencia recurrida ponga en riesgo su derecho de defensa en juicio; ni tampoco que le genere un gravamen irreparable de insusceptible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 633-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-06-2019. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - MONTO MINIMO - ALCANCES - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - INFLACION - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, ordenar a la Sra. Jueza de primera instancia que conceda el recurso de apelación planteado por la parte demandada.
En efecto, la acción ha sido iniciada el 27 de agosto de 2003 -esto fue hace más de quince años- por una persona que tiene más de 58 años de edad y que reclama la reparación de los daños y perjuicios que habría padecido a causa de la práctica médica que le fuere realizada en el Hospital público dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En dicho contexto, excluir a la parte demandada de la posibilidad de recurrir la sentencia de grado violentaría el principio de igualdad procesal sin fundamento suficiente, lo que resultaría irrazonable.
Tales condiciones constituyen circunstancias excepcionales que justifican apartarse del principio general de irrecurribilidad en razón del monto.
Coadyuva al razonamiento precedente que en la Ley N° 5.931 no se ha establecido la aplicación temporal de la modificación introducida al artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y se ha utilizado la pauta de “valor cuestionado” en el proceso para definir el monto de apelabilidad. Puntualmente, es posible observar una diferencia en el criterio establecido por el legislador, puesto que en la anterior redacción del artículo en estudio se hacía referencia a que eran apelables las “sentencias definitivas…” (es decir, que se tomaba como parámetro las resoluciones judiciales y, como consecuencia de ello, la normativa emitida por el Consejo de la Magistratura de la CABA vigente al momento del recurso) y en la actualidad se hace hincapié en el “valor cuestionado en el proceso…”, circunstancia que permite remitirse a los actos iniciales de la contienda (demanda o reconvención) y, por ende, a las resoluciones del Consejo de la Magistratura o al valor de las unidades fijas vigentes a ése tiempo. A ello, debe sumase que no es posible soslayar la incidencia de la depreciación monetaria registrada durante el lapso temporal que se sucedió entre el inicio de esta acción y el recurso de apelación interpuesto, circunstancia que se debe tener en cuenta a fin de resguardar el derecho a recurrir las decisiones adoptadas en la instancia de grado a través la interposición de un recurso ordinario que garantice una revisión amplia, en la que exista la posibilidad de reparar errores de juicio o de juzgamiento, sea que éste se haya producido en la aplicación de normas jurídicas o en la apreciación de los hechos o valoración de la prueba.
Al respecto, cabe recordar, que a la fecha de la promoción de la demanda se reclamó la suma de $62.280, siendo que el monto previsto en la reglamentación vigente en ese momento era de $5.000 (conf. resolución CM Nº149/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26015-2010-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-05-2019. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, disponer que se conceda el recurso de apelación contra la sentencia de grado que se declaró incompetente para conocer en la presente ejecución fiscal, y ordenó su remisión a la Justicia del Trabajo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, observo que en el caso el planteo introducido se encuentra dirigido a cuestionar la declinación de competencia decidida de oficio por la Magistrada de primera instancia para entender en estos actuados. En estas condiciones, toda vez que lo resuelto involucra una cuestión de orden público como es la correcta determinación del juez natural del proceso (conforme artículos 1° y 2° del CCAyT) entiendo que su tratamiento configura un supuesto que justifica el apartamiento de la mecánica aplicación del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En esta misma dirección se ha expresado la Sala I al afirmar la procedencia del recurso de queja cuando la apelación fue interpuesta a los efectos de cuestionar la decisión adoptada en la instancia de grado en referencia a la competencia del fuero. Así, "in re" “GCBA c/ Pluvial S.A. s/ queja por apelación denegada”, (Expte. N° EJF 792529/1, sentencia del 15/03/2011), el Tribunal señaló que “(…) de las constancias de la causa se desprende que el valor cuestionado no supera el monto mínimo de apelabilidad (…). Sin embargo, dada la naturaleza del recurso de apelación planteado, donde se encuentra involucrado el respecto al principio de especialización –competencia del fuero contencioso administrativo y tributario-, aplicar estrictamente la regla general importaría un excesivo rigor formal incompatible con el adecuado servicio de justicia, en detrimento de la garantía constitucional de defensa en juicio establecida en el artículo 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional (…)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2097-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, el Magistrado de grado deberá conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En efecto, mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 669/2009 se excluyó la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución CM N° 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas.
Cabe señalar, que a fin de establecer una interpretación armónica y no meramente literal, resulta pertinente acudir a los principios generales del derecho.
De manera tal que, en caso de indeterminaciones -vaguedades, ambigüedades, lagunas o contradicciones- debe estarse por la interpretación que resulte más amplia a favor del acceso rápido y sencillo a la instancia judicial.
Pues bien, es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones -ambas jurídicamente posibles- por aplicación de los principios generales del derecho debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción.
En efecto, toda vez que la sentencia apelada fue dictada en el marco de un proceso en el que se cuestiona la procedencia de una multa impuesta por la autoridad administrativa en el marco de la Ley N° 265, estimo que no se encuentra alcanzada por la limitación cuantitativa del recurso, tal como lo prevé el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 149/99 y, por lo tanto, corresponde revocar la providencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100039-2017-1. Autos: Frachia Néstor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-06-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, el Magistrado de grado deberá conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En relación al recurso de apelación, cabe recordar que una sentencia apelada que fue dictada dentro de un proceso en el que forma parte del objeto una multa impuesta por la Autoridad Administrativa del Trabajo en el marco de la Ley N° 265, no se encuentra alcanzada por la limitación cuantitativa del recurso, tal como lo prevé el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 149/99.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015). Allí, con remisión al dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal Subrogante, consideró que “la limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela efectiva…” (apartado III, "in fine").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100039-2017-1. Autos: Frachia Néstor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-06-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte actora.
En efecto, el monto involucrado en el presente juicio asciende a la suma de $16.000 y el monto mínimo previsto en la reglamentación vigente para ese momento era de $90.000 (cfr. Res. CM n º18/2017).
En este sentido, por tratarse de un proceso en el que se cuestiona la procedencia de una multa impuesta por la autoridad administrativa en el marco de la Ley N° 265, la oportunidad para instar el control judicial de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la Administración, es la prevista en el artículo 42 de la mencionada ley. Ello así, la actora no ha aportado elementos que permitan suponer que en la situación de autos se hubiera vulnerado la referida regla. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100039-2017-1. Autos: Frachia Néstor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 26-06-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A LA ALIMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Magistrado de grado desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado, por no encontrarse dentro de lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, N° 5.666.
Cabe señalar que la Ley N° 2.145, no regula la ejecución de las sentencias de amparo, y en consecuencia, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la mencionada ley en la medida que no desnaturalice la garantía del amparo.
En este sentido, el artículo 219 del Código mencionado -texto consolidado según ley 5.931- establece que el recurso de apelación procede respecto de 1. Sentencias definitivas; 2. Sentencias interlocutorias; 3 providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por sentencia definitiva.
A su vez, para supuestos análogos al caso en estudio cabe destacar que el Código prevé la interposición del recurso de apelación (art. 408 del CCAyT).
En ese sentido, una interpretación armónica de la normativa aplicable, conduce a reconocer que el recurso de apelación en el proceso de ejecución de sentencias procede contra las providencias que causen gravamen que no pueda ser reparado por la resolución que manda a llevar adelante la ejecución o que, en su defecto, haga lugar a las excepciones interpuestas.
Así las cosas, la decisión del Magistrado de grado, en tanto establece que lo solicitado por la amparista (inició la ejecución de la sentencia y solicitó el aumento del subsidio alimentario a fin de poder satisfacer íntegramente una dieta adecuada conforme a la edad, estado de salud y situación socioeconómica de su grupo familiar) excede los términos de la sentencia dictada por esta Sala y el marco de la presente acción, ocasiona un gravamen a la parte actora que según la normativa aplicable resulta apelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47451-2015-2. Autos: C. C. R. J. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-05-2019. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Cabe recordar que el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, referido al trámite de los recursos de apelación en los procesos ordinarios, dispone que “…cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda la suma de 10.000 unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismo recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia…”.
En ese sentido debe indicarse que la Resolución Nº 32/SSJUS/2019 se fijó en la suma de $ 21.40 el valor de la aludida unidad fija (conf. art. 1º).
Asimismo, la presente es una acción declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se despeje el estado de incertidumbre en que se encuentra la empresa como consecuencia de la pretensión fiscal ejercida por el Gobierno local, de gravar con el Impuesto de Sellos simples órdenes de compras, exigiéndole que ingrese por ese concepto la suma de $284.250,95 con más intereses y sanciones.
Cabe destacar que esta Sala ya ha sostenido que la acción meramente declarativa posee interés económico por lo cual resulta susceptible de apreciación pecuniaria ("in re" “Berenice Aris y otros c/ GCBA s/ Acción meramente declarativa” EXP. 22464/0 del 18/10/2007, “Giralt Font Martín Jaime c/ GCBA s/ Queja por Apelación Denegada” del 30/05/2008 entre otros).
Considerando que el recurso de apelación fue interpuesto en el mes de marzo de 2019 y, que a través de la Resolución Nº 32/SSJUS/2019, el monto mínimo para apelar quedó fijado en la suma de $214.000, cabe concluir que el recurso de la demandada no ha sido correctamente denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35493-2018-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2019. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Cabe recordar que el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no hace referencia alguna respecto del trámite de los recursos de apelación en aquellas controversias que carezcan de valoración pecuniaria. Así pues, dichos supuestos no resultan subsumibles en la segunda parte de la norma citada (conf. sostuve en los autos “Bersa SA sobre Incidente de Queja por Apelación Denegada-Impugnación de Actos Administrativos” INC 1959/2018-1, Sala II del 7/05/2019).
Respecto de la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en relación con el recaudo relativo al monto mínimo exigible para la procedencia del recurso de apelación, me remito a mi voto en el precedente de la Sala II de esta Cámara “Tedesco Juan Carlos sobre incidente de queja por apelación denegada –daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)” nº 26657/2007-2, sentencia del 7 de junio del 2018.
En consecuencia, y a partir del criterio allí establecido, tomando en cuenta el caso concreto que cabe resolver en estos actuados, corresponde hacer lugar a la queja planteada. Ello es así, pues el monto involucrado en el presente juicio ascendería a la suma de $284.250,95 y el monto mínimo previsto en la reglamentación vigente para ese momento era de $178.500 (conf. Resol. Nº 97/SSJUS/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35493-2018-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja planteado por la actora.
La actora, en su calidad de empresa fabricante de armamento con destino a las fuerzas de seguridad, en la acción de amparo intentada pretendió se declare la nulidad del Decreto N° 67/2018, sus antecedentes y el convenio suscripto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la Dirección General de Fabricaciones Militares. La Magistrada de grado declaró inadmisible la acción incoada, y rechazó el recurso de apelación interpuesto con fundamento en la falta de requisitos enumerados en la segunda parte del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Esta Sala, compartiendo los fundamentos esgrimidos por la Sra. Fiscal de Cámara, considera que la resolución de la Jueza de grado es equivocada. En efecto, si bien en el caso se persigue la declaración de nulidad del decreto y del convenio antes mencionados, la queja a la luz del principio “pro actione” debe ser admitida, máxime, en consideración a que estos mismos autos ya fueron objeto de medidas recursivas concedidas por la Magistrada de grado en anteriores oportunidades.
En ese sentido, se ha expresado que “cuando se trata de cuestiones no susceptibles de ser apreciadas en dinero, y en general, en cualquier supuesto de duda, debe estarse por la estabilidad, dado que rige en el caso el principio que establece que los medios legales de defensa son de interpretación favorable, y consecuentemente, toda limitación del derecho de recurrir debe interpretarse en forma restrictiva” (Roberto G. Loutayf Ranea, “ El recurso ordinario de apelación en el proceso civil” Tomo 1, Ed Astrea, Bs As, 1989, página 346. En el mismo sentido: Adolfo A. Rivas, “Tratado de los recursos ordinarios”, Tomo 1, Ed. Ábaco, Bs As, 1991, página 300).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1959-2018-1. Autos: Bersa S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2019. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.