CONTRAVENCIONES DE JUEGO - COMISO - FALTA DE TITULARIDAD DEL BIEN - CONTRATO DE LOCACION - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL

El artículo 7 de la Ley Nº 255 prevé que en caso de condena por alguna de las contravenciones tipificadas en dicha ley se debe proceder al comiso de los instrumentos con que se comete la infracción en el caso. No obsta a ello que la pertenencia de los bienes decomisados (tragamonedas) sean propiedad de una persona de existencia ideal, pues ninguna duda podía caber que los mismos se encontraban inequívocamente destinados a la explotación de juegos de azar. Su propietario o sus representantes legales, no podían ignorar el eventual destino ilegal de su utilización, en la medida en que en el contrato de locación de dichos bienes consta el domicilio de las partes contratantes y del local donde fueron destinados. De hecho, el presidente de dicha persona jurídica, ha sido también condenado, por lo cual mal puede alegar buena fe. Por otra parte, el artículo 23 párrafo 3ro. del Código Penal de la Nación dispone que cuando el autor o partícipe han actuado como órgano, miembro o administrador de una persona de existencia ideal y el producto del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos; y lo propio cabe afirmar cuando la pena accesoria recae sobre el objeto del delito llevado a cabo por el presidente de la persona jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL

En el caso, no obsta al comiso de las máquinas que se secuestraran la circunstancia de que ellas pertenezcan a una persona de existencia ideal, pues ninguna duda podía caber que las mismas se encontraban inequívocamente destinadas a la explotación de juegos de azar y su propietario o sus representantes legales, no podían ignorar el eventual destino ilegal de su utilización en la medida en que en el contrato de locación consta el domicilio de las partes contratantes, es decir también el de donde fuera desarrollada la contravención.
De hecho, el Presidente de la empresa locadora de las máquinas ha sido condenado en el caso, por lo cual mal puede alegar buena fe. Asimismo se señaló que el artículo 23 párrafo 3º del Código Penal dispone que cuando el autor o partícipe hayan actuado como órgano, miembro o administrador de una persona de existencia ideal y el producto del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos; y lo propio cabe afirmar cuando la pena accesoria recae sobre el objeto del delito llevado a cabo por el presidente de la persona jurídica

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL

En el caso, no obsta al comiso de las máquinas que se secuestraran la circunstancia de que ellas pertenezcan a una persona de existencia ideal, pues ninguna duda podía caber que las mismas se encontraban inequívocamente destinadas a la explotación de juegos de azar y su propietario o sus representantes legales, no podían ignorar el eventual destino ilegal de su utilización en la medida en que en el contrato de locación consta el domicilio de las partes contratantes, es decir también el de donde fuera desarrollada la contravención.
De hecho, el Presidente de la empresa locadora de las máquinas ha sido condenado en el caso, por lo cual mal puede alegar buena fe. Asimismo se señaló que el artículo 23 párrafo 3º del Código Penal dispone que cuando el autor o partícipe hayan actuado como órgano, miembro o administrador de una persona de existencia ideal y el producto del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos; y lo propio cabe afirmar cuando la pena accesoria recae sobre el objeto del delito llevado a cabo por el presidente de la persona jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-04-2005. Sentencia Nro. 131-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las actuaciones y, en consecuencia, absolver al imputado.
En efecto, para así resolver, el Juez de grado entendió que no existía constancia alguna que demuestre la intención de la institución damnificada de someter al imputado a un proceso contravencional. Ello toda vez que el artículo 19 del Código Contravencional de la Ciudad establece que cuando la acción contravencional afecte a personas de existencia ideal, como en autos, la misma es dependiente de instancia privada.
Ahora bien, la presente causa se inició a raíz de que personal preventor advirtió que el imputado estaba ingresando a un estadio de un club deportivo, pese a que existía a su respecto una restricción de acceso y permanencia conforme al ejercicio del derecho de admisión. La Fiscalía pretende hacer valer la nota presentada por esa institución al Ministerio de Seguridad (específicamente a la Coordinación de Seguridad en Espectáculos Futbolistas) por medio de la que se informaba el listado de personas incursas en el derecho de admisión.
Sin embargo esa comunicación, tal como fue señalado por el "A-Quo", tiene una finalidad bien distinta a la de iniciar un proceso contravencional. En efecto, aquélla se limita a manifestar la voluntad del club de que se impida el ingreso del aquí imputado, entre otras personas, al estadio de futbol.
Se debe destacar que esa voluntad precisamente constituye uno de los elementos del tipo objetivo de la contravención imputada (art. 58 CC CABA) en tanto aquélla establece que se configura al ingresar o permanecer contra la volunta del titular del derecho de admisión. En otros términos, la nota en cuestión acredita uno de los elementos del tipo de la contravención que nos ocupa, pero no configura una manifestación de voluntad tendiente a iniciar un proceso respecto del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5292-00-16. Autos: Ivanoff, Alberto Ariel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del inicio de las actuaciones y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, para así resolver, el Judicante sostuvo que, a su criterio, era necesaria una inequívoca y expresa manifestación de voluntad por parte de la damnificada –en el caso, la institución deportiva –para habilitar la acción dependiente de instancia privada, la que no surgía de autos. Agregó que no consideraba que la comunicación realizada por parte del Club al Ministerio de Seguridad fuese equiparable con la instancia de acción necesaria. Por el contrario, la concibió como una mera expresión de voluntad que no trae aparejada la intención de dar curso a un proceso contravencional respecto a un sujeto determinado.
Al respecto, el tipo contravencional investigado en autos sanciona a quien “ingresa o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión” (cfr. art. 58 CC CABA). Así, el bien jurídico tutelado por el Capítulo II, en el que se encuentra inserta la figura, es la libertad personal y a lo que alude la norma en cuestión es que se actúe contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión.
Dicho esto, es a dicha asociación a quien le competía instar la acción contravencional, conforme lo normado por el artículo 19 del Código Contravencional de la Ciudad, a través de sus representantes legales (según arts. 171 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación).
Ello así, no surge que el presidente del club deportivo haya instado la acción ni que haya otorgado poder especial a otras personas para ejercer las denuncias necesarias a fin de dar inicio al presente expediente contravencional.
En consecuencia, asiste razón al Magistrado de grado en la decisión por él adoptada, sin que el Ministerio Público Fiscal esgrima argumentos que puedan modificar tal parecer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9386-00-00-16. Autos: ROBLERO, Cristhian Leonardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 18-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del inicio de las actuaciones y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, para así resolver, el Judicante sostuvo que, a su criterio, era necesaria una inequívoca y expresa manifestación de voluntad por parte de la damnificada –en el caso, la institución deportiva –para habilitar la acción dependiente de instancia privada, la que no surgía de autos. Agregó que no consideraba que la comunicación realizada por parte del Club al Ministerio de Seguridad fue equiparable con la instancia de acción necesaria. Por el contrario, la concibió como una mera expresión de voluntad que no trae aparejada la intención de dar curso a un proceso contravencional respecto a un sujeto determinado.
Al respecto, el tipo contravencional investigado en autos sanciona a quien “ingresa o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión” (cfr. art. 58 CC CABA).
Ahora bien, el artículo 19 del Código Contravencional de la Ciudad es claro en el sentido de que la acción contravencional, cuando afecta a personas de existencia ideal, no se inicia de oficio sino que depende de instancia privada, por lo que resulta inviable interpretarla de otro modo como pretende en autos la Fiscalía.
En este sentido, el Ministerio Público Fiscal pretende hacer valer como instancia de la acción la nota presentada por la institución deportiva al Ministerio de Seguridad, específicamente a la Coordinación de Seguridad en Espectáculos Futbolistas, por medio de la que se informaba el listado de personas incluidas en el derecho de admisión, donde el encartado aparece.
Sin embargo esa comunicación, tal como fue señalado por el A-Quo, tiene una finalidad bien distinta a la de iniciar un proceso contravencional. Aquélla, se limita a manifestar la voluntad del club de que se impida el ingreso del aquí imputado, entre otras personas, al estadio de futbol. Se debe destacar que esa intención precisamente constituye uno de los elementos del tipo objetivo de la contravención imputada (art. 58, CC) en tanto aquélla establece que se configura al ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión.
En otros términos, la nota en cuestión acredita uno de los elementos del tipo de la contravención que nos ocupa, pero no configura una manifestación tendiente a iniciar un proceso respecto del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9386-00-00-16. Autos: ROBLERO, Cristhian Leonardo Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 18-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, sobreseer al encartado.
En efecto, para así resolver, la Judicante sostuvo que la figura contravencional cuya infracción se le atribuyó al encartado, esto es, haber ingresado contra la voluntad del titular del derecho de admisión (cfr. art. 50 CC CABA), es de instancia privada y la persona cuya potestad se detenta dicho ejercicio, el club de fútbol, no la impulsó.
Al respecto, concordamos con lo resuelto por la A-Quo en que dicha contravención afecta, en el caso concreto, a la Asociación Civil y en consecuencia la acción debió haber sido instada por el presidente de dicha asociación – quien, a su vez, puede delegar dicha facultad-. Tal circunstancia no ocurrió.
Por tanto, la remisión por parte del club local al Ministerio de Seguridad de la Nación del listado de personas sobre las que pesaba la prohibición de concurrir a sus instalaciones no constituye una manifestación explícita que se refiera a la decisión de que se persiga a una persona específica con motivo de haber ingresado (o intentado ingresar) a un partido de fútbol concreto.
Por el contrario, tal exégesis implica una interpretación extensiva "in malam partem" de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Contravencional de la Ciudad pues es claro que hacer saber quiénes son las personas sobre los que recae el derecho de admisión, no es asimilable a instar la acción concreta en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5929-00-00-16. Autos: DI LORENZO, GUSTAVO DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - VIA PUBLICA - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condenó a la firma encausada.
La Defensa sostiene que las pruebas producidas no demuestran que el faltante de baldosas en la vía pública sea responsabilidad de la firma que asiste ya que nadie ha visto a la sociedad en el lugar y porque no existe responsabilidad objetiva en esta clase de ilícitos.
Sin embargo, y más allá de que es evidente en que nadie ha visto a la sociedad infractora pues es una persona de existencia ideal (no humana), pero aun así resulta imputable como sujeto activo, a tenor del artículo 4° de la Ley Nº 451.
A su vez, no es real que no exista responsabilidad objetiva en materia de faltas, ya que conforme lo ha dispuesto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad “…nos encontramos frente a un conflicto de faltas, esto es, un asunto vinculado con la infracción a las normas de policía que rigen la relación de los vecinos con la administración. Ellas, todavía hoy —bajo el amparo de las nuevas leyes en la materia (Ley Nº 451 y Nº 1. 217)—, permiten la responsabilidad objetiva de las personas de existencia ideal…” (Del voto de la Dra. Conde, a cuya solución adhirieron los Dres. Lozano y Casás, en “Construcsur SRL c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” n° 6672/09, rto. 16/09/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21037-2017-0. Autos: ROWING SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - ALCANCES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFORMACION SENSIBLE - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - PERSONA FISICA - PERSONA JURIDICA - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL

Con relación al objeto de la tutela otorgada por la acción de “hábeas data”, se ha señalado que, en sus comienzos, la protección de los datos personales sólo parecía necesaria respecto a los llamados “datos sensibles” (esto es, los relacionados con la religión, procedencia étnica, ideas políticas, participación sindical, situación financiera, tendencias sexuales, etc.), pero la posibilidad del cruzamiento de datos por medios informáticos demostró la creciente necesidad de que aquélla se extienda a toda clase de información (cfr. Cesario, Roberto, , Ed. Universidad, Buenos Aires, 2001, p. 105).
Esta ampliación del ámbito de actuación del habeas data surge evidente del texto de la Ley Nº 1.845, pues no solo alude al tratamiento de los datos personales referidos a personas físicas sino que también contempla el que se da a la información de cualquier tipo que se vincule con personas de existencia ideal, la que obviamente no goza de aquellas condiciones que habitualmente son reconocidas como datos sensibles (ver artículo 3º de la citada Ley).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - PERSONAS JURIDICAS - SUJETOS DE DERECHO - DERECHO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de homologación de suspensión de juicio a prueba peticionada por el Fiscal.
Para así decidir, la Magistrada de grado sostuvo que desde la premisa “societas delinquiere non potestes”, las personas jurídicas no pueden delinquir, como tampoco pueden cometer contravenciones.
El Fiscal se agravió y sostuvo que el artículo 13 del Código Contravencional consagra que las personas de existencia ideal pueden ser susceptibles de ser imputadas de contravenciones.
Ahora bien, corresponde mencionar que el mencionado artículo 13 prevé: “Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, esta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuera procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales”.
Así, la propia redacción de la ley estipula que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se dan los supuestos allí previstos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales, tal como señalamos en la Causa Nº 15907- 00/15 caratulada “Herrera, Pablo Leonardo s/ inf. art. 73 CC” – Apelación (rta. el 30/12/2015).
Es este sentido, cabe dejar sentado el principio, plenamente aplicable a las hipótesis contravencionales, según el cual: “societas deliquere non potest”. Esto es, que las agrupaciones de personas, aun cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito. La responsabilidad se fundamenta en acciones de personas físicas, por el contrario, se parte de la base - al menos hasta hoy- de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que requiere el derecho penal (STS, del 3/7/92, ponente Bacigalupo Zapater, cita por Silva Sánchez, Jesús María en Responsabilidad Penal de las empresas y de sus órganos en el Derecho Español, pág. 360).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 210503-2022-1. Autos: Podzamczer, Patricio Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INTERPRETACION DE LA LEY - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - PERSONAS JURIDICAS - SUJETOS DE DERECHO - RESPONSABILIDAD PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de homologación de suspensión de juicio a prueba peticionada por el Fiscal.
Para así decidir, la Magistrada de grado sostuvo que desde la premisa “societas delinquiere non potestes”, las personas jurídicas no pueden delinquir, como tampoco pueden cometer contravenciones.
El Fiscal se agravió y sostuvo que el artículo 13 del Código Contravencional consagra que las personas de existencia ideal pueden ser susceptibles de ser imputadas de contravenciones.
Ahora bien, corresponde mencionar que el mencionado artículo 13 prevé: “Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, esta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuera procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales”.
Así pues, el tipo contravencional mencionado posee un elemento normativo particular en lo que respecta al sujeto activo, es decir, sin importar quien realmente posea dominio del hecho, será considerado autor material y directo de una violación de clausura aquel que ostente la titularidad de un establecimiento.
En este sentido, la atribución de responsabilidad penal (aplicable al ámbito contravencional) en nuestro Estado de Derecho, es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal). De allí que la sanción a las personas jurídicas procede, tal como se consigna en la norma, “sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales."

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 210503-2022-1. Autos: Podzamczer, Patricio Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from