USURPACION - TITULARIDAD DEL DOMINIO - CONDOMINIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CAMBIO DE CERRADURA - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO PATRIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, se le atribuye al imputado el haber despojado a su ex cónyuge, de la posesión y del derecho real de dominio que poseía sobre el inmueble, mediante la remoción de la cerradura de la puerta de acceso y la posterior colocación de pestañas soldadas y un candado a fin de impedir su ingreso. Es relevante destacar que la víctima resulta ser copropietaria del inmueble en cuestión (que en la actualidad el inmueble se encontraría alquilado a personas ajenas al proceso) y que, según la hipótesis acusatoria, el imputado, luego del despojo, habría contratado un servicio de guardamuebles para retirar los bienes de la presunta víctima y ofrecer el inmueble en alquiler.
Ello así, la Defensa solicitó la suspensión del juicio a prueba que fue rechazada por la Judicante al considerar que el ofrecimiento monetario de reparación, resultaba insuficiente y que era necesario resolver el caso en el marco del un juicio oral y público.
Así las cosas, compartimos las palabras de la Magistrada de Grado en cuanto a que: “el delito de usurpación es (..) de consumación instantánea con efectos permanentes y (..) en el caso de concederse la suspensión del proceso a prueba, transcurrido el lapso por el que ella se establezca y cumplidas las reglas de conducta eventualmente impuestas, la acción se extinguiría y los efectos del presunto delito continuarían. (…) para saber si hubo o no delito se requiere la realización de la audiencia de debate”.
Por tanto, y de conformidad con el criterio expuesto por la A-quo, entendemos que la oferta de reparación es desproporcional al daño que se alega causado, y el presente proceso -que ya ha sufrido suficientes demoras-, debe dilucidarse en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4551-02-CC-09. Autos: Legajo de juicio en autos “CABRERA Vázquez, Julio Cesar Sala I. 29-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - POSEEDOR - TITULAR REGISTRAL - TITULARIDAD DEL DOMINIO - CONDOMINIO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la restitución del inmueble al denunciante.
En efecto, si bien uno de los imputados resulta ser cotitular del departamento cuya usurpación se investiga, el artículo 162 del Código Penal se refiere a que la usurpación puede recaer sobre un bien total o parcialmente ajeno.
El acusado nunca tuvo la posesión y/o tenencia de departamento que estuvo siempre en manos del denunciante y su mujer, quienes instalaron un estudio jurídico durante un tiempo y luego se encargaron del adecuado estado de conservación del inmueble y de solventar los gastos propios de los servicios e impuestos.
Resulta relevante ponderar que el derecho sobre el inmueble se encuentra acreditado con el informe del Registro de la Propiedad Inmueble que da cuenta de la copropiedad que ejerce el damnificado.
También resulta relevante el testimonio de una vecina del inmueble en el marco de la causa civil por prescripción adquisitiva donde las partes resultan ser el aquí denunciante y los imputados, de este informe surge que para los vecinos y para la administración del consorcio, quien ejercía la posesión del inmueble eran el denunciante y su esposa.
Ello así, el vínculo jurídico entre el requirente y el inmueble en cuestión se encuentra efectivamente acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11021-03-00-13. Autos: Fernandez, Floriani Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROPIEDAD HORIZONTAL - CONDOMINIO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento llevado a cabo en autos.
La Defensa afirma que, a los efectos de constatar la violación de una clausura administrativa impuesta, personal policial ingresó al domicilio del encausado sin contar con una orden judicial y sin el consentimiento del mismo.
Sin embargo, el ingreso del personal policial al complejo de viviendas fue consentido expresamente por vecinos, en su carácter de copropietarios del inmueble y de las partes comunes; fue en esas circunstancias que se constató la violación de clausura por el que se imputa en autos al encausado.
Ello así, no existió vulneración alguna al debido proceso ni a los derechos constitucionales del presunto contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19693-00-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-08-2016.

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BIENES DEL ESTADO - SUCESIONES - HERENCIA VACANTE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - PROCEDENCIA - INMUEBLES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - CONDOMINIO - CONVIVIENTE - ACTOS POSESORIOS - INTERVERSION DE TITULO - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio del 50% indiviso del inmueble en cuestión.
En efecto, la actora relató que adquirió el inmueble mencionado con el ahora fallecido en el año 1971. Dicha compra fue efectuada en partes iguales, de modo que correspondía la titularidad del dominio en un 50% a la actora y en un 50% a su concubino.
Manifestó que el 29 de junio de 2001 falleció el copropietario sin dejar ningún heredero ni acreedor. Así, la sucesión "ab inestato” se reputó vacante la sucesión del causante.
Así las cosas, debe dilucidarse si, para que opere la prescripción adquisitiva, era menester que la actora realizara actos materiales de exclusión de su concubino. En primer lugar, advierto que el supuesto de autos no ha sido expresamente previsto por el legislador. Cierto es que una interpretación sistemática de las normas involucradas conduce, de ordinario, a exigir que el condómino intervierta el título a fin de usucapir el bien. Sin embargo, esa lectura resulta inadecuada a la luz de las especiales circunstancias del caso. Paso a explicarme.
El artículo 2458 del Código Civil exige actos exteriores de exclusión por parte de “quien tiene la cosa a nombre del poseedor”. Para determinar si la actora –coposeedora– tenía el bien a nombre del otro poseedor es necesario distinguir dos planos. Por un lado, la relación del coposeedor con terceros. Por el otro, la relación entre los coposeedores.
Frente a los terceros, cobran especial relevancia las disposiciones del Código Civil según las cuales “[c]uando la cosa es indivisible, la posesión de una parte importa la posesión del todo” (art. 2408); y “[d]os o más personas pueden tomar en común la posesión de una cosa indivisible, y cada una de ellas adquiere la posesión de toda la cosa” (art. 2409).
Pero lo cierto es que la herencia ha sido declarada vacante y la presente acción ha sido entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien interviene a través de la curadora designada en el proceso sucesorio.
Es claro entonces que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta un tercero ajeno a la relación entre los condóminos. También lo es que, durante su concubinato, y en su condición de condómina, la actora fue poseedora del departamento; posesión que –a tenor de los arts. 2408 y 2409 del Código Civil– debe reputarse posesión de toda la vivienda, aun cuando allí haya convivido con otras personas.
En esta inteligencia, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede valerse de la interversión exigida por el artículo 2458, pues ella es exigible a “quien tiene la cosa a nombre del poseedor” y, como ya fue señalado, la actora ha sido poseedora del inmueble –y no sólo del 50% de su propiedad– desde el año 1971. Del juego armónico del citado artículo y de las normas que regían el condominio, es razonable inferir que frente a los condóminos (y sus sucesores) también se exija la interversión del título. Sin embargo –reitero–, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no reviste esa condición ni mantenía vínculo alguno con el condómino. Tampoco ha invocado la existencia de un crédito que pudiese habilitar, por caso, una acción subrogatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32214-0. Autos: Carucci Élida María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-09-2017. Sentencia Nro. 196.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - SUCESIONES - HERENCIA VACANTE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - PROCEDENCIA - INMUEBLES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - CONDOMINIO - EDAD AVANZADA - CONVIVIENTE - ACTOS POSESORIOS - INTERVERSION DE TITULO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio del 50% indiviso del inmueble en cuestión.
En efecto, la actora relató que adquirió el inmueble mencionado con el fallecido en el año 1971. Dicha compra fue efectuada en partes iguales, de modo que correspondía la titularidad del dominio en un 50% a la actora y en un 50% a su concubino.
Manifestó que el 29 de junio de 2001 falleció el copropietario sin dejar ningún heredero ni acreedor. Así, en la sucesión "ab inestato” se reputó vacante la sucesión del causante.
La Corte Suprema tiene dicho que “… es principio básico de la hermenéutica atender en la interpretación de las leyes, al contexto general de ellas y a los fines que las informan (causa “Carlos José Outon y otros”, del 29 de marzo de 1967, Fallos: 267:215); y que, en la interpretación de la ley no debe prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (causa B.389.XXXV “Bustos, Vicente Amadeo c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos”, del 9 de agosto de 2001, Fallos: 324:2107).
A la luz de estas pautas, entiendo pertinente detenerme en las consecuencias que traería aparejadas, en el caso, una interpretación del artículo 2458 del Código Civil que exigiera la interversión del título para acceder a la pretensión de la actora.
Por un lado, se colocaría a quien hace más de cuatro décadas adquirió por partes iguales un inmueble para habitarlo con su concubino, en una posición más desventajosa que la de un hipotético usurpador que, para esa fecha, hubiese tomado posesión del bien.
Por otra parte, seguir ese temperamento conduciría a admitir un condominio entre la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Entonces la Ciudad podría exigir la división del condominio y, eventualmente, la subasta del inmueble en el que vive la actora (conf. art. 2692 del Código Civil y art. 1997 del Código Civil y Comercial).
Ello podría implicar la pérdida de la vivienda de la actora, quien habita allí desde 1971 y cuenta, en la actualidad, con 86 años de edad.
A fin de determinar cuál es la interpretación adecuada de las normas en juego, es necesario tener presente que la Argentina ha ratificado la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (ley 27.360). Entre otros compromisos, en dicho instrumento el Estado se compromete a adoptar medidas a fin de asegurar “[q]ue la persona mayor tenga la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vea obligada a vivir con arreglo a un sistema de vida específico” (art. 7.b).
Además de la edad avanzada de la actora, debe ponderarse su condición de mujer. En efecto, las mujeres se encuentran expuestas a situaciones de vulnerabilidad de las que dan cuenta distintos instrumentos internacionales. Por caso, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (con rango constitucional conforme el art. 75.22 de la Ley Fundamental) o la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer –“Convención de Belem do Pará”– (ley 24.632).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32214-0. Autos: Carucci Élida María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-09-2017. Sentencia Nro. 196.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - SUCESIONES - HERENCIA VACANTE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - PROCEDENCIA - INMUEBLES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - CONDOMINIO - EDAD AVANZADA - CONVIVIENTE - ACTOS POSESORIOS - INTERVERSION DE TITULO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio del 50% indiviso del inmueble en cuestión.
En efecto, la actora relató que adquirió el inmueble mencionado con el fallecido en el año 1971. Dicha compra fue efectuada en partes iguales, de modo que correspondía la titularidad del dominio en un 50% a la actora y en un 50% a su concubino.
Manifestó que el 29 de junio de 2001 falleció el copropietario sin dejar ningún heredero ni acreedor. Así, en la sucesión "ab inestato” se reputó vacante la sucesión del causante.
Así las cosas, no debe pasarse por alto que la actora y el condómino fueron concubinos. Este vínculo ha sido definido como “la unión permanente de un hombre y una mujer que, sin estar unidos por matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida, de modo similar a la que existe entre los cónyuges” (Bossert, Gustavo, “Régimen jurídico del concubinato”, 4ª ed., Bs. As., Astrea, 1997, p. 32 y sigtes.). Asimismo, se ha propuesto “… como criterio de interpretación insoslayable, la protección del derecho a la vivienda y el paulatino y creciente reconocimiento que vienen otorgando la legislación, la doctrina y la jurisprudencia al ‘status’ concubinario, sin que ello implique de manera alguna su asimilación a la institución matrimonial” (Flah, Lily y Aguilar, Rosana, “Concubinato, desalojo y vivienda”, LL, 2006-B, 759). En este sentido, las autoras citadas mencionan, entre otras normas, los artículos 1º y 4º de la Ley N° 24.417 de protección contra la violencia familiar y, en materia previsional, el artículo 53, incisos. c) y d) de la Ley N° 24.241.
Aunque por razones temporales no resulta aplicable al caso, el Código Civil y Comercial también contiene previsiones tendientes a atender las necesidades de vivienda de quienes integran uniones convivenciales (conf., por ejemplo, los arts. 522 y 526).
El marco normativo reseñado debe interpretarse bajo las pautas que en materia de constitucionalismo social impone el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Resulta claro que la protección jurídica de la familia debe extenderse también a casos como el presente.
A partir de estas premisas, si bien no existen normas especiales relativas a la relación de convivencia y el derecho de propiedad para el caso que nos ocupa, el Tribunal no puede soslayar que, a través de diversas regulaciones, el legislador ha considerado la situación del conviviente (entre otras, la del supérstite) digna de protección. Ello abona la tesis de que en el presente caso no resulta plausible exigir la interversión por parte de la condómina y coposeedora, a fin de excluir de la posesión a quien en vida fuera su concubino (quien, no tiene herederos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32214-0. Autos: Carucci Élida María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-09-2017. Sentencia Nro. 196.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DENUNCIA - LEGITIMACION ACTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - PARTICULAR DAMNIFICADO - CONDOMINIO - HEREDEROS

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa, en su carácter de Administrador del consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 941 y ordenó la publicación de lo resuelto en el Boletín Oficial de la Ciudad.
El actor planteó la falta de legitimación del denunciante, pues no se trataba del particular afectado sino del hermano de la titular, que tenía un juicio de ejecución de expensas en trámite y que jamás había realizado denuncia alguna sobre los hechos debatidos en autos.
Sin embargo, de las constancias de autos surge que el denunciante es heredero de unas de las titulares del dominio de una de las unidades del Consorcio que administra el actor y nada permite inferir que la indivisión hereditaria de la parte que correspondía a la difunta haya cesado por una partición en la que se excluyera al mencionado.
En ese marco, considerando además la alusión que en la denuncia se efectuó a un Estudio profesional que funcionaba en la unidad con el que estaría vinculado el denunciante, no se advierten razones que justifiquen excluir al denunciante del elenco de particulares afectados previsto en el artículo 6° de la Ley N°757.
Este artículo, a falta de previsiones expresas sobre la materia en la Ley N°941, integra el conjunto de disposiciones aplicables al procedimiento administrativo que corresponde a casos como el de autos.
Por consiguiente, debe desestimarse el planteo del actor y lo relativo a la falta de legitimación activa del denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2556-2018-0. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-03-2021.

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FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - VALUACION FISCAL - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - TRIBUTOS - CONDOMINIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y rechazó la demanda cuyo objeto perseguía que se lo condene a expedir un nuevo certificado de porcentuales con relación a la finca de la cual la actora resulta copropietaria y, consecuentemente se le ajustase la valuación fiscal de su unidad junto con el importe de los impuestos, tasas y contribuciones.
La actora se agravia por considerar que la pretensión no implica una modificación del reglamento sino la corrección del certificado de porcentuales expedido con anterioridad a su dictado. Entiende que la modificación de la valuación fiscal involucra individualmente a cada consorcista con el fisco en los términos del art. 13 de la Ley N° 13.512, sin que el reglamento tenga injerencia en el tema.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara que en lo sustancial este Tribunal comparte y adhiere y a donde indica que las genéricas afirmaciones efectuadas por la apelante no resultan suficientes para demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión de grado.
Cabe destacar que la actora aclaró que no persigue la modificación del reglamento de copropiedad del edificio, ni de la valuación fiscal de las demás unidades, sino sólo que se ordene a la demandada a: 1) Expedir nuevo certificado de porcentuales corregido con relación a la finca 2) ajustar a dicho nuevo certificado la valuación fiscal de la unidad de la actora y el importe de los impuestos, tasas y contribuciones que pesan sobre la misma; 3) reintegrar a mi mandante lo cobrado de más por dichos impuestos, tasas y contribuciones, con más los intereses hasta el efectivo pago”
En este marco, si bien las dos últimas pretensiones se vinculan con su unidad funcional y con el tributo abonado por la accionante, la solicitud de que la demandada emita un nuevo certificado de procentuales corregido con relación a la finca se vincula con lasubdivisión del inmueble en general y no sólo con su unidad funcional, lo que afecta el derecho de los otros copropietarios
Destaco que esta afectación es reconocida por la propia recurrente en su demanda al indicar que los porcentajes otorgados a las otrasunidades funcionales “impacta en la liquidación de impuestos municipales (ABL/Inmobiliario), sino también en las expensas que debe afrontar cada unidad, y en la valuación fiscal que a su turno impacta en el pago de tributos nacionales” y, también, en tanto “la Ciudad no tuvo en cuenta las superficies” que surgen del plano del edificio en cuestión. Tampoco la apelante explica en sus agravios cómo la Ciudad podría modificar los porcentuales de la “finca”, a fin de que cambie la valuación fiscal de su unidad funcional, sin afectar los porcentajes de subdivisión correspondientes a los demás copropietarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13260-2019-0. Autos: Loizaga, Laura c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 05-12-2022.

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FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - VALUACION FISCAL - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - TRIBUTOS - CONDOMINIO - BIEN COMUN - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y rechazó la demanda cuyo objeto perseguía que se lo condene a expedir un nuevo certificado de porcentuales con relación a la finca de la cual la actora resulta copropietaria y, consecuentemente se le ajustase la valuación fiscal de su unidad junto con el importe de los impuestos, tasas y contribuciones.
La actora se agravia por considerar que la pretensión no implica una modificación del reglamento sino la corrección del certificado de porcentuales expedido con anterioridad a su dictado. Entiende que la modificación de la valuación fiscal involucra individualmente a cada consorcista con el fisco en los términos del art. 13 de la Ley N° 13.512, sin que el reglamento tenga injerencia en el tema.
Al respecto, corresponde señalar que, si bien la parte actora sostiene que la cuestión fiscal es bilateral entre cada consorcista y el fisco, omite considerar que el referido art. 13 de la Ley N° 13.512 si bien establece que los impuestos, tasas o contribuciones de mejoras se cobrarán a cada propietario independientemente, lo cierto es que a continuación señala que: “…se practicarán las valuaciones en forma individual, computándose a la vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes”.
Desde esta perspectiva, la parte actora no rebate lo afirmado por la Jueza de grado en su resolución respecto que la modificación de su valuación implica, necesariamente, la afectación también de su porcentual sobre los bienes comunes, lo que repercute en todos los demás copropietarios de conformidad con lo dispuesto en los arts. 3° y 13 de la Ley N°13.512 y 2.046 del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13260-2019-0. Autos: Loizaga, Laura c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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