PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto dispuso devolver las actuaciones a la Fiscalía interviniente a fin de proceder a la individualización de las personas imputadas en autos y disponer la continuación del trámite conforme la petición de incompetencia formulada por el Fiscal (arts. 196 y sgtes. del CPPCABA y 50 LPC).
La indeterminación de los presuntos autores del hecho investigado, no puede impedir el cumplimiento del trámite establecido en los artículos 196, 197 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de aplicación supletoria en casos como el que nos convoca, conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, esto es la fijación de la audiencia respectiva a los efectos de resolver la excepción invocada, previa vista a las otras partes.
En efecto, la circunstancia que los autores del hecho no hayan podido ser individualizados en el estado incipiente de la investigación no puede ser obstáculo para que el Magistrado se expida sobre el fondo de la cuestión debiendo atender para ello a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieran origen al suceso que nos convoca, en otras palabras, es la valoración del hecho en si, y no sus presuntos autores, los que determinan la decisión acerca del juez que debe intervenir en estas actuaciones.
Así las cosas, el temperamento adoptado por el a quo de diferir la decisión sobre el particular hasta tanto se identifique a los eventuales autores implica conminar al Representante del Ministerio Público a continuar la investigación de un procedimiento que considera ajeno a su competencia, sin siquiera haber escuchado los argumentos que sostienen su posición, situación que mas allá de compartir o no su postura, vulnera las disposiciones legales aplicables al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43831-00-00-2008. Autos: FRENTE POPULAR DARIO SANTILLAN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - ALCANCES

En los casos en los cuales la demanda contiene una indicación de las pautas que permitirían individualizar al demandado, resulta improcedente intimar al accionante en los términos del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, extremo éste que sólo debe reservarse para aquellos supuestos en los que se ha omitido por completo cumplir con la carga impuesta por el artículo 269 inciso 2° del citado Código, esto es, cuando no se consigue dato alguno que permita la individualización del accionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5001/00. Autos: G.C.B.A. c/ Sr. Propietario Av. Rivadavia 8340 Piso 13 D Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 01/06/2001. Sentencia Nro. 383.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ARMA SECUESTRADA - REQUISA - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - LUGAR PUBLICO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por resultar atípico el hecho enrostrado (art. 189 bis CP).
En efecto, la portación consiste en llevar un arma consigo o a su alcance en condiciones de uso inmediato. En autos, tres personas se hallaban en un lugar público, en la oscuridad, cerca de un arma de fuego. El Fiscal de grado no se refiere a ninguna vinculación entre el imputado y el arma que vaya más allá de encontrarse cerca del objeto secuestrado. De igual modo, la selección del imputado y el descarte de los otros dos sólo se debe a que uno de ellos se dio a la fuga y el otro fue declarado inimputable, lo que también demuestra la imposibilidad de afirmar la participación criminal en la conducta descripta en el requerimiento de elevación a juicio (art. 195, inc. c, CPP).
Así las cosas, la doctrina tiene dicho que “la tenencia supone que el agente puede disponer físicamente del arma en cualquier momento, llevándola en su poder, o dejándola “guardada” en algún lugar y teniéndola a su disposición (p. ej. escondida)” (D’Alessio, Código Penal, 2009, t. II, p. 896).
Ello así, dado que el acusado se encontraba en un lugar público, es una exigencia del tipo penal que llevara el arma consigo, lo que no surge de la imputación, o que la tuviese guardada en un lugar, extremo que, de igual manera, no puede afirmarse exclusivamente respecto del encartado en virtud de la pluralidad de posibles autores.
Asimismo, tampoco se ha formulado la acusación en una hipótesis de “descarte” del arma, es decir, que el encartado se hubiese desprendido del objeto del delito momentos antes de la intervención policial, pues ello no sería posible en este caso, en el que tres personas estaban cerca del arma, fueron requisadas y se constató que no llevaban ningún material vinculado con un ilícito. Es decir que en el caso del “descarte” faltaría la participación del imputado en el hecho por la circunstancia de que no podría afirmarse un “triple descarte” por parte de los tres imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7297-00-00-13. Autos: VERON, Walter Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 16/05/2014.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TIPO PENAL - NULIDAD PROCESAL - AUTORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ARMA SECUESTRADA - REQUISA - FALTA DE INDIVIDUALIZACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa no cuestiona la subsunción en el tipo de portación ilegítima de arma de fuego (art. 189 bis CP), pero sí impugna que, en lo atinente a la autoría –de conformidad a cómo están descriptos los hechos en el requerimiento y a la prueba recolectada–, el titular de la acción haya imputado la conducta a los dos encartados en calidad de autores.
Al respecto, si bien el Ministerio Público Fiscal se refirió al hecho en concreto, atribuyendo a ambos acusados como que “portaron una pistola”, lo cierto es que no se describió si fue uno de los imputados quien llevaba la mochila dentro de la que se halló el arma o bien, cómo era transportada aquélla por ambos o, en su caso, dónde se encontraba como para que los dos pudieran haber ostentado un efectivo poder de disposición respecto de aquélla.
Ello así, de la lectura de esta presentación no se desprende que ambos imputados pudieran simultáneamente hacer uso inmediato del arma, de manera que, si la mochila era portada por uno de ellos (como parece surgir de aquélla referencia) no puede afirmarse que los dos tenían posibilidades reales de acceder al arma. Por consiguiente no puede sostenerse la autoría de ambos como pretende el Fiscal de grado, ni tampoco una portación compartida como indica el Magistrado de grado.
Asimismo, tampoco es acertado sostener la autoría sobre la base del conocimiento que se pudiera tener de la existencia del arma, lo que hemos afirmado en estos términos: el conocimiento de la existencia del arma por parte de uno de los encausados no alcanza para afirmar que él pudiera hacer uso inmediato de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11051-00-CC-2013. Autos: CHOQUE FERNANDEZ, Juvenal y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - ARRAIGO - EXTRANJEROS - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - FALTA DE INDIVIDUALIZACION

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, si bien el imputado vive donde indica, o al menos lo hacía hasta el momento de su detención y desde 2 meses antes de ello, lo cierto es que tratándose de un ciudadano chileno, que aún no ha podido ser debidamente identificado, pues en el marco del presente proceso ha aportado diversos nombres y dos números de documento diferentes, no habiéndose acreditado aún cuál es el correcto, resulta difícil considerar que posee arraigo suficiente, si ni siquiera se conoce su verdadera identidad.
Ello así, esto sumado a otras circunstancias resulta suficiente fundamento para confirmar la resolución impugnada y no significa la adopción de criterios de autor, sino una merituación en orden al peligro de fuga, teniendo en cuenta las circunstancias personales del imputado, objetivamente valoradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014825-01-00-14. Autos: DEL PEIRO NARANJO, JOSEHP Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-11-2014.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ARMA SECUESTRADA - REQUISA - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - LUGAR PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa y sobreseer al imputado (art. 195, inc. c, art. 197 in fine, CPP).
En el caso que nos ocupa, ya la descripción del hecho en la imputación efectuada por la fiscalía impide afirmar que la conducta enrostrada haya sido realizada en coautoría por parte de ambos imputados.
Según el propio relato de la conducta atribuida, es el otro coimputado quien habría portado el arma cargada en la cintura. En ningún momento ambos pudieron simultáneamente hacer uso inmediato del arma, de manera que no puede afirmarse que los dos jóvenes tenían posibilidades reales de acceder al arma.
Por el contrario, sólo el otro coimputado estaba en poder de hecho y disponía del revólver en condiciones de uso inmediato.
A diferencia del hecho de la causa “Pomponio” (Causa Nº 172-00-CC/2004, rta. el 8/7/04), en la que los imputados llevaban el arma cargada en un bolso que estaba debajo de los asientos del colectivo en el que viajaban, de manera que ambos podían hacer uso de ella de manera inmediata, en el caso que nos ocupa el aquí imputado no tenía el arma en su esfera de custodia ni podía hacer uso inmediato de ella (cf. Causa nº 5720-00/13, “A., E. V., rta.: 21/11/13), sino que sólo llevaba consigo municiones del mismo calibre que el arma portada por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7859-00-CC-2014. Autos: A., D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DEBERES DEL FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de juicio.
En efecto, el cargo no ha sido detallado con la debida precisión.
Si bien en los fundamentos brindados por el Sr. Fiscal se encuentran identificados los vecinos que alegaron haber sido impedidos de ingresar a sus domicilios por la organización del evento, a cargo de los demandados, la descripción del hecho no menciona la identidad del personal de seguridad que habría incurrido en dicha conducta. Dicha indeterminación del hecho no permite intentar ninguna defensa eficaz.
Respecto de otro de los hechos que forman el requerimiento de juicio, tampoco se encuentra suficientemente detallado, al no haber sido individualizados los “hinchas” (barras bravas) que habrían ingresado al estadio sin autorización y lo mismo debe decirse del último hecho endilgado ya que tampoco se descubre siquiera por su aspecto o vestimenta a las personas que habrían sido autorizadas a ingresar sin hacer fila, cuáles de ellas habría abonado una suma de dinero por ello y a quien lo habrían abonado.
Ello así y dada la indeterminación en la descripción de los hechos, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa particular. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14924-00-00-14. Autos: T4F ENTRETENIMIENTOS ARGENTINA S.A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-08-2015.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - LESIONES EN RIÑA - HOMICIDIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este Fuero y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, para así resolver, el Juez de grado entendió que de acuerdo a lo que surge de la prueba producida hasta el momento, el mayor grado de sospecha respecto de la autoría recae sobre la persona que saltó sobre la cabeza de la víctima, de conformidad también con lo que se desprende de la autopsia efectuada. Por ello, a criterio del "A-Quo", por el momento no sería aplicable el tipo penal previsto por el artículo 95 del Código Penal.
Al respecto, si bien es cierto que la persona fallecida presentaba diversos golpes en zona cefálica y que los testigos presenciales del evento son coincidentes en cuanto a que en el hecho habrían intervenido varias personas agrediendo a la víctima, consideramos que no es posible, al menos por el momento, afirmar que no se podrá determinar quién, de todos los agresores, causó el desenlace fatal.
En este sentido, cabe destacar que distintos testigos atribuyeron un rol central en el suceso a uno de los sujetos involucrados. Así, se desprende del legajo que uno de los agresores era quien “…saltaba sobre la persona caída, pisándole la cabeza y saltando sobre la misma…” y lo individualizó describiendo que se trataba de una persona alta, robusta, de cabello corto negro y que vestía remera o camiseta blanca y pantalón de jean. De manera similar, se desprende otra declaración obrante en el expediente que “…el individuo de campera blanca en varias oportunidades le pisó la cabeza al masculino que se encontraba en el suelo”.
Por su parte, de lo manifestado por el personal de seguridad del local bailable en el que habría ocurrido el hecho surge que la persona que habría agredido a la víctima, de acuerdo a lo que manifestaban los amigos de aquél “…vestía campera de color blanco, de gran altura, con corte de pelo estilo militar, con tonada de habla de origen guaraní pudiendo ser Paraguayo”.
A partir de lo reseñado se advierte que, como se dijo, uno de los agresores habría tenido un rol central. También se desprende, tal como expresó el Fiscal de Cámara, que deberían realizarse medidas de prueba que brinden mayor precisión acerca del hecho, tales como profundizar la declaración de ciertos testigos y citar al perito que intervino en la autopsia.
Siendo así, en el caso que nos ocupa, el suceso no está precisado de manera suficiente como para poder encuadrarlo jurídicamente y, en consecuencia, definir la competencia. Por tanto, entendemos que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Nacional de Instrucción que originó la remisión de la causa a este fuero es prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10147-01-16. Autos: SILVA GAUTO, Cristian Darío y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento.
En efecto, la Defensa afirmó que desde el comienzo la investigación se encontró dirigida contra su asistida y aquéllos empleados de seguridad que prestaron funciones el día de los hechos (art. 96 CP) en el local bailable. Por lo expuesto, a su criterio, la ausencia de notificación a todos ellos importaría la vulneración del debido proceso y la defensa en juicio. Agregó también que la notificación efectuada a la Defensa Oficial en forma previa a la realización del reconocimiento fotográfico ordenado, no resultaría suficiente en tanto el acusado tiene derecho a elegir un abogado de su confianza y, en el caso, ello revestiría mayor importancia debido a que se pretende realizar una medida que sería irreproducible
Ahora bien, respecto de los presuntos autores aun no identificados mal podría sostenerse la existencia de un perjuicio dado que, precisamente, esas personas, hasta el momento, no han podido ser individualizadas.
Por otro lado, en relación con la imputada identificada, cabe señalar que desde el inicio de la investigación hasta la notificación efectuada a la Defensa Oficial no se ha realizado ningún acto definitivo o irreproducible. Por lo que el planteo no podrá tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17642-00-15. Autos: Fagundez, Magali Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - SECRETO DEL SUMARIO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento.
En efecto, la Defensa sostuvo que la sustanciación de la presente investigación afectó la garantía de debido proceso y defensa en juicio dado que no se había notificado de las actuaciones a su asistida y a los empleados de seguridad que prestaron funciones el día de los hechos (art. 96 CP) en el local bailable, a fin de que tomen conocimiento de la investigación y puedan ejercer su derecho defensa. Así, Manifestó que se le había impuesto a los imputados una defensa que no eligieron ni conocían, y que al notificársele una medida de prueba sin que la defensa haya tomado conocimiento de la versión de los hechos de los imputados y al no haber podido elaborar una teoría del caso, se veía limitada su intervención que afectaba las garantías citadas.
Al respecto, asiste razón a la impugnante respecto de que se ha vulnerado el debido proceso legal al instruir en secreto la presentante causa, omitiendo la intervención del imputado legalmente prevista y al imponer a los encartados, que no han sido notificados de la existencia de la causa, y de su derecho a proponer letrado de su confianza, a la Defensa Oficial.
Ello así, ni la imputada que sí a sido individualizada, ni los demás imputados en la causa cuya defensa promiscua se ha encomendado a la Defensa Oficial han sido informados de la existencia de la causa y de la posibilidad de designar defensor. Sobre el punto, no caben dudas de la importancia del principio de publicidad, el cual, debe ser garantizado (y así lo intenta el legislador porteño) durante toda la tramitación del proceso penal, evitando incurrir en comportamientos que mantengan oculta la actuación del agente fiscal, contribuyendo al conocimiento de esa actuación, principalmente por parte del imputado, con las específicas excepciones establecidas.
Por ello, la designación de la Defensa Oficial en La presente, sin darle la posibilidad a los imputados de elegir su asistencia técnica y privándolos de la intervención personal que la ley les garantiza, debe ser dejada sin efecto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17642-00-15. Autos: Fagundez, Magali Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - NULIDAD - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde anular todo lo actuado desde la notificación cursada al infractor.
En efecto, la decisión de tener al infractor por desistido de la solicitud de juzgamiento adolece de manifiesta arbitrariedad.
En efecto, no se puede considerar válida la notificación intimando al infractor a presentarse en sede Judicial bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la solicitud de juzgamiento, dado que no obra la firma de quien recibió la cédula ni consta su identidad.
Lo cierto es que las deficiencias con las que ha sido labrada la notificación impiden que la misma pueda ser suficiente para acreditar -de forma sesgada- algunos hechos sí y otros no, en base a una lectura parcializada de lo escrito por el Oficial Notificador.
Tampoco puede darse validez a los dichos de una persona de la que no consta su identidad vulnerando lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario tanto en lo relativo a si el requerido vive allí o con relación a su eventual fallecimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17627-2016-1. Autos: Saulo, Gustavo Leonardo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-08-2017.

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USURPACION - DESPOJO - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - CONSUMACION DEL ILICITO - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a las imputadas como autoras penalmente responsables del delito de usurpación (art. 181, inc.1, Cód. Penal).
En efecto, no se ha logrado establecer la autoría del delito de usurpación reprochado a las imputadas.
La Magistrada de grado entendió que quienes tuvieron un papel principal en el despojo fueron dos de las aquí condenadas pero no pudo distinguir qué actividad desplegó cada una.
En cuanto al resto de las imputadas, se desconoce también cuál fue la actividad delictiva que desplegaron, que no ha sido precisada por la sentencia.
Del testimonio del hijo del locatario y titular del fondo de comercio del hotel que allí funciona se desprende que existieron dos momentos en la consumación del despojo: el primero, en horas de la tarde en donde lo habrían amenazado e insultado, que allí se encontraban las condenadas como así también, gente que se hospedaba en la plata alta destacando que era "un tumulto de gente”, que eran todas mujeres, que él junto a su hijo y el encargado se quedaron en la habitación.
Luego, plantea un segundo momento, acaecido pasada la medianoche cuando el encargado del hotel sale para hacer unas compras, sin poder ingresar porque, según refirió, le habían cambiado la cerradura.
Ante ello, se puede observar que si bien sitúa a las imputadas en el lugar y día del hecho, no puede dar razón de la actividad desplegada en la presunta usurpación. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5662-2017-7. Autos: D., M. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2019.

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