FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE

En el caso, se promovió acción de amparo a efectos de obtener la ampliación de la habilitación del establecimiento comercial en la categoría “local bailable clase C” y fue solicitada la habilitación de la feria judicial.
Los argumentos expuestos por el peticionante para fundar su pedido de habilitación de feria, se limitan a efectuar una invocación abstracta respecto de la urgencia y la premura que los hechos que requiere la acción de amparo. Sin perjuicio de ello, no se advierten las razones que justifiquen la urgencia invocada toda vez que el local comercial se encuentra funcionando de manera ininterrumpida como restaurant- confitería, circunstancia que impide considerar la configuración de los extremos daños económicos invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18698-0. Autos: Bruc & Bruc S.A c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 12-01-2006. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SEGURIDAD PUBLICA - LOCAL BAILABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

La seguridad, que en materia de locales bailables debería ser entendida como el simple derecho de asistir al mismo sin sufrir daño alguno, es un propósito que debe constituir la máxima preocupación por parte de quienes organizan eventos que importan algún riesgo potencial para sus asistentes, así como también de las autoridades públicas encargadas de la respectiva fiscalización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14956-0. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 18-04-2006. Sentencia Nro. 357.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - PODER DE POLICIA - SEGURIDAD PUBLICA - LOCAL BAILABLE - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DAÑO ACTUAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, se interpone acción de amparo con el objeto de hacer cesar la arbitraria y manifiesta omisión del Gobierno de la Ciudad en el ejercicio del poder de policía que generó la situación de inseguridad que dio lugar a los trágicos hechos acaecidos el 30 de diciembre de 2004 en el local bailable “República de Cromañon”.
No obstate, el comportamiento estatal que se analiza a través del amparo debe tener vigencia al tramitarse esta acción. Este primer recaudo excluye de la causa el examen de los hechos ocurridos el 30 diciembre de 2004. Ello así dado que la razón de la institución del amparo no es la de someter a la supervisión judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, ni el contralor del acierto o error con que ellos cumplen las funciones que la ley les encomienda, sino la de proveer de un remedio contra la arbitrariedad de sus actos que puedan lesionar los derechos y garantías reconocidos por la ley fundamental (del dictamen del Procurador que la Corte Suprema hizo suyo en Fallos: 327:2004). La Corte Suprema ha dicho que el amparo procede únicamente para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta, y en cambio, es inadmisible cuando el vicio que compromete garantías constitucionales no afecta un derecho diferenciable y no resulta evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14956-0. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 18-04-2006. Sentencia Nro. 357.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SEGURIDAD PUBLICA - LOCAL BAILABLE - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Presumir que el dictado de algunas directivas en materia de políticas generales para el ejercicio del poder de policía será suficiente para evitar la reiteración de hechos como los acaecidos el 30 de diciembre de 2004 en el local bailable “República de Cromañon” carece de rigor, aun cuando pueda reconocerse su efecto apaciguador ante el reclamo de las víctimas.
En definitiva, los sucesos que deben enfrentarse “colocan ante los ojos” una realidad que deja anonadado al observador, pero no posibilitan un rediseño institucional, el que, más allá de los beneficios coyunturales que pueda aportar, no parece suficiente para garantizar la finalidad perseguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14956-0. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 18-04-2006. Sentencia Nro. 357.

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PODER DE POLICIA - ALCANCES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTIVIDAD PROHIBIDA - LOCAL BAILABLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS

En el caso, en el local clausurado se desarrollaría como actividad principal el servicio de restaurante. Es evidente que, ante la comprobación por parte de los inspectores actuantes de que allí se llevaba a cabo también una actividad respecto de la cual no se poseía habilitación (baile clase “c”), la normativa aplicable al caso solamente autorizaba a proceder a la inmediata clausura de dicha “actividad”, pero no así a la clausura del “establecimiento”, donde también se llevaban a cabo otras actividades (restaurante, etc) respecto de las cuales el comerciante no se encontraba en infracción, salvo –claro está- que existiesen fundadas razones para ello.
De esta forma, y toda vez que la administración no expresó en el acta de clausura ni siquiera en forma somera cuáles son las razones que llevaban a adoptar la opción más gravosa para los intereses del particular –esto es, cuáles son los motivos que lo llevaban clausurar el “establecimiento” en vez de solamente prohibir el desarrollo de la “actividad” respecto de la cual se carecería de habilitación-, tal medida se manifiesta como ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18713-1. Autos: TOCORORO S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 29-12-2005. Sentencia Nro. 173.

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PODER DE POLICIA - HABILITACION COMERCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - REQUISITOS

En el caso, al momento de decretarse la clausura preventiva del local, los inspectores actuantes tuvieron ocasión de advertir la actividad de baile clase “C”, sin contar con la habilitación respectiva, además de detectar la carencia de certificado anual de habilitación otorgado por la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal y, otras falencias en materia de seguridad e higiene.
No resulta prima facie convincente, ni mejora la situación de la parte afectada por dicha clausura, la excusa relativa a que el baile es una actividad espontánea de sus clientes, más aún teniendo en cuenta que expresamente se indicó la remoción de la pista de baile.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13519-1. Autos: DE ABRANTES ALICIA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - LOCAL BAILABLE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, el juez a quo condena a la empresa imputada por ser autora responsable de la infracción prevista en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 modificado por el artículo 4 de la Ley Nº 1921 en función de lo normado por el artículo 3 inciso 1 del DNU 1/GCABA/05, que sanciona al titular o responsable de un local bailable o lugar cerrado que permita el ingreso de una cantidad de personas superior a la tolerada por la capacidad del lugar.
No se advierte arbitrariedad en el hecho que para llevar a cabo el conteo de personas presentes en el local, se procediera a contar los egresos una vez cerrado el ingreso.
El argumento de la defensa en el sentido de que el cierre de boleterías no impide que ingresen personas gratis, no justifica un excedente de aproximadamente quinientas personas por sobre el máximo permitido. Ante la realización del conteo la impugnante habría permitido un hecho que la podría perjudicar, lo que constituye en el mejor de los casos una alegación de propia torpeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19.948-01-CC-2006. Autos: Recurso de Queja en autos VISAT S.R.L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 15-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - TIPO LEGAL - LEY PENAL EN BLANCO

Es posible avizorar en la disposición del artículo 4.1.1 de la Ley Nº 451 un supuesto de “ley penal en blanco”.
Fuera de toda valoración extraña al círculo estrictamente jurídico formal, resulta nítido que la “infracción a la habilitación o al permiso concedido” contemplada en el artículo 4.1.1 de la Ley Nº 451 remite en forma directa al acto administrativo que otorgó la habilitación o concedió el permiso, en la medida en que estas autorizaciones locales conforman un rígido espacio de permisividad en el conglomerado prohibitivo que, como se dijo, constituye la regla en materia de actividades lucrativas -mucho más en cuanto al ámbito objeto de venia administrativa y a su urgente atención coyuntural-, rigiéndose férreamente por ellas, en inflexible cerco de actuación. Este contexto de análisis, a la par que obsta a la mera constatación de extremos formales como única vía de justipreciación de la situación traída a estudio, impone verificar la conexión inmediata entre la norma “en blanco” y aquélla que la completa, de manera de verificar rigurosamente si el acontecimiento fáctico se adecua a la compleja previsión típica, o bien si, por el contrario, la conducta en observación resulta penalmente inocua.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35563-00-CC-2006. Autos: PORBAIRES SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-07-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - TIPO LEGAL - ALCANCES

Es incorrecto interpretar que la segunda hipótesis prevista en el artículo 4.1.1 del Código de Faltas constituya un “tipo abierto”. En efecto, aunque la locución “en infracción a la habilitación o permiso concedido” no parece describir en forma exhaustiva y en todos sus aspectos el objeto de la prohibición, pretender que sea el Magistrado quien lo delimite en el caso, importaría una carta abierta para la construcción de uno de los proscriptos “tipos judiciales”, según los cuales los Magistrados estarían habilitados a determinar si el hecho juzgado constituye un quiebre del orden normativo, con sólo fundamento en criterios de antijuridicidad material. Ello así, en virtud de que sólo con referencia exclusiva a la ley -también material- es posible determinar con exactitud la “infracción” que se reprocha.
Así, “la cuestión de cuándo un precepto contiene todos los presupuestos que condicionan la pena puede ser contestada desde dos puntos de vista distintos, según que se piense que se trata de una enumeración expresa de los elementos, o bien que se admita que ésta puede ser implícita. En este último caso estaría cumplida la exigencia del principio de legalidad siempre que la ley brindara los criterios que permitieran deducir el elemento de la infracción de que se trate” -Bacigalupo, Enrique: Derecho penal. Parte general. Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2º edición, 1999; pág. 126-. Y a pesar de que las disquisiciones judiciales demandadas por estos moldes típicos alcanzaran -desde un punto de vista abstracto- a superar el umbral exigido por el mentado principio, no se trata en la especie de dilucidar el tipo a través de “valoraciones sociales que respondan a una moral general” -Bacigalupo, op. cit., pág. 127- ni de efectuar el análisis desde la perspectiva de la antijuridicidad mediante la verificación positiva de “elementos especiales” a ella pertenecientes -conf. Roxin, Claus: Derecho Penal. Parte General. Madrid, Ed. Civitas, 1ª edición, reimpresión de 2006; Tomo I, pág. 298-.
Por el contrario, si alguna proyección conserva en materia de Faltas el principio contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional. -en tanto nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda- ésta se da en relación a que, frente a un universo de prohibición en el que la permisividad es la excepción -característico de esta rama del Derecho-, sólo la norma jurídica tiene la virtualidad de abrir la posibilidad de aplicación de una pena por deficiente ejercicio de tal permiso, habida cuenta del carácter estrictamente formal de la concesión, cuya discusión remite sólo a los tópicos objetivos de su otorgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35563-00-CC-2006. Autos: PORBAIRES SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - TIPO LEGAL

De la rúbrica que el Legislador ha consignado como “título” del artículo 4.1.1 de la Ley Nº 451, esto es “ausencia de habilitación y desvirtuación de rubro”, se desprende con claridad cuál debe ser el criterio aplicable al momento de dilucidar de qué se trata la “infracción” al permiso. Desde esta perspectiva sólo cabe considerar revestido el tipo en cuestión en los casos en que la conducta de quien ejerce la actividad lucrativa se manifieste en exceso de la permisión -desplegando más actividades que las autorizadas- o en evidente ajenidad de su objeto, desplegando otras conductas lucrativas -esto es, desvirtuando el rubro-, mas nada de ello se verifica al observarse una identidad entre el objeto de la habilitación o permiso y la actividad prevenida. Mal puede, entonces, encuadrarse en esta disposición a fin de justificar la decisión condenatoria la acción ejercida por los explotadores de un inmueble habilitado como local de baile clase “C”, consistente en funcionar sin encontrarse inscripto en el Registro Público de Lugares Bailables creado por el artículo 2º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1/2005.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35563-00-CC-2006. Autos: PORBAIRES SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - TIPO LEGAL - NULLA POENA SINE LEGE

En el caso, la acción ejercida por los explotadores del inmueble habilitado como local de baile clase “C”, consistente en funcionar sin encontrarse inscripto en el Registro Público de Lugares Bailables creado por el artículo 2º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1/2005, a falta también de mayores precisiones en la norma, se reduce a la posibilidad de la Administración de clausurar el local, en ejercicio del poder de policía que le es propio. Tal consecuencia deviene necesaria no sólo en función de la naturaleza intrínseca de la medida -idónea al efecto de cumplimentar la manda del artículo 4º del mismo decreto, que dispone que ante la omisión del requisito de marras los locales “no podrán funcionar”- sino, además, en relación a la pretensión tuitiva que la disposición de emergencia persigue respecto de los bienes jurídicos violentamente vulnerados al producirse la tragedia que originó su rápido dictado: la seguridad pública, la vida, el normal desarrollo de actividades lucrativas, el esparcimiento público. Habiéndose acreditado en estos autos la adopción de tal medida desde el momento del labrado del acta de infracción y la decisión administrativa que dispone la finalización de la medida preventiva una vez arrimadas las constancias de inscripción en el Registro, un mes y veinte días después de la interdicción, sólo resta derivar que la firma ha afrontado acabadamente el único desenlace previsto para su comportamiento antijurídico, por lo que no corresponde -en estricta observancia del principio nulla poena sine lege- que asuma otro castigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35563-00-CC-2006. Autos: PORBAIRES SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - SEGURIDAD PUBLICA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDICOS - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento del juez a quo que resuelve rechazar “in limine” la acción de amparo intentada que solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5 de la Resolución Nº 2/2005 de la Subsecretaría de Control Comunal, toda vez que no se observa la configuración de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta.
Ello así pues, la especialidad del amparo, como garantía de protección de los derechos y garantías, se refiere a los supuestos en que la lesión invocada proviene de actos, hechos u omisiones palmariamente ilegítimos o arbitrarios, caracteres que no exhiben –al menos en forma manifiesta- el artículo 5 párrafo 2 y 3 de la Resolución Nº 2 de la Subsecretaría de Control Comunal del GCBA de fecha 18 de febrero de 2005, ni el acto administrativo por el cual se resuelve no dar por cumplida, al local de baile, la obligación de contratar un médico estable, con la contratación de un servicio médico permanente de emergencia, y en consecuencia, exigir el cumplimiento de lo establecido en la normativa vigente, que fuera controvertida por la accionante.
Las observaciones de índole técnica efectuadas por la autoridad de aplicación –en particular, la exigencia que los locales bailables que posean una capacidad habilitada superior a mil personas, cuenten con una guardia permanente efectuada por un médico con experiencia mínima de dos años en servicios de emergencia- no han sido eficazmente rebatidas por el impugnante. Por ello, en ausencia de clara y aparente ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de la autoridad pública, obstan a la procedencia de la acción intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26996-0. Autos: Ritmo Bailantero SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2007. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - PROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenar el levantamiento de la clausura preventiva en el local, toda vez que el mantenimiento de la situación de hecho generado a partir de la misma es susceptible de generar un daño grave y hasta irreparable que podrían comprometer actividades culturales y sociales de interés comunitario. Cabe precisar que la clausura cuestionada tuvo como fundamento el desarrollo de actividades bailables, clase C, sin la debida autorización. Sin embargo, ello no debería obstar las demás actividades culturales y comunitarias que se realizan en el predio clausurado. Ello en atención a que no surge de la motivación del acto la voluntad de clausurar la totalidad del local ni por todas las actividades que allí se desarrollan. De esta forma, para el caso de que exista un espacio específico destinado a local bailable dentro del lugar, la clausura podría mantenerse pero únicamente respecto de ese espacio, sin que ello afectare las restantes actividades. Incluso en la hipótesis de que la autoridad administrativa entendiera que alguna de las actividades no contempladas en el acto cuestionado pudiera acarrear un riesgo a la seguridad, podría hacer uso de sus facultades en caso de considerarlo pertinente. Por lo demás, de acuerdo a las probanzas arrimadas, la medida solicitada no innova en la situación imperante en los últimos años y no parece tener entidad para afectar el interés público comprometido

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23549-1. Autos: ADURIZ MARTINA MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-04-2007. Sentencia Nro. 764.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - PROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenar el levantamiento de la clausura preventiva en el local, toda vez que el mantenimiento de la situación de hecho generado a partir de la misma es susceptible de generar un daño grave y hasta irreparable que podrían comprometer actividades culturales y sociales de interés comunitario. Cabe precisar que la clausura cuestionada tuvo como fundamento el desarrollo de actividades bailables, clase C, sin la debida autorización. Sin embargo, ello no debería obstar las demás actividades culturales y comunitarias que se realizan en el predio clausurado. Ello en atención a que no surge de la motivación del acto la voluntad de clausurar la totalidad del local ni por todas las actividades que allí se desarrollan. De esta forma, para el caso de que exista un espacio específico destinado a local bailable dentro del lugar, la clausura podría mantenerse pero únicamente respecto de ese espacio, sin que ello afectare las restantes actividades. Incluso en la hipótesis de que la autoridad administrativa entendiera que alguna de las actividades no contempladas en el acto cuestionado pudiera acarrear un riesgo a la seguridad, podría hacer uso de sus facultades en caso de considerarlo pertinente. Por lo demás, de acuerdo a las probanzas arrimadas, la medida solicitada no innova en la situación imperante en los últimos años y no parece tener entidad para afectar el interés público comprometido

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23549-1. Autos: ADURIZ MARTINA MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 24-04-2007. Sentencia Nro. 764.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - LOCAL BAILABLE - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condena a la infractora ya que ésta no ha logrado desvirtuar la validez del acta de infracción mediante prueba en contrario.
En efecto, el acta da cuenta de que en el local bailable de la infractora se había excedido el ingreso de personas a la capacidad autorizada -art. 2.1.3 del Régimen de Faltas- y el sistema utilizado para el conteo de personas fue el de “cuenta ganado” - realizado a través de un aparato mecánico- el cual demostró que se excedió holgadamente el límite de publico asistente.
Ante la falta de prueba en contrario, resulta acertada la condena dictada por el juez a quo, fundada en la validez del acta de infracción

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11798-00-00-09. Autos: ROMAUMA, SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 25-08-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - LOCAL BAILABLE - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA EXTEMPORANEA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal condecido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado en cuanto no consideró el informe técnico presentado por esa parte, a partir del cual pretendía demostrar que la capacidad correcta del local no era aquella para la cual estaba habilitado y consecuentemente, no se habría materializado la infracción contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 por no encuadrar en el supuesto de admisibilidad.
En efecto, el mencionado informe -realizado a solicitud de la encartada- no fue ofrecido como prueba para el juicio, de hecho no fue siquiera mencionado por la parte al presentar su descargo.
Si bien el representante de la firma se refirió al mismo en la audiencia de debate, la Juez no tuvo acceso a este al momento de resolver.
Asimismo, la encartada falseo el resultado del informe al referirse al mismo en la audiencia, ello así por cuanto afirmó que del informe surgía que la correcta capacidad del local sería de 595 personas, cuando en realidad de la lectura del informe se desprende que el local debería cumplimentar el requisito del artículo 4.7.3.1 del Código de Edificación antes de analizarse el otorgamiento de cualquier aumento en la capacidad.
Más allá de esto último, el planteo no podría encuadrarse en un supuesto de arbitrariedad, por cuanto la Juez mal podía valorar un informe que no había sido presentado en tiempo y forma.
De todos modos, el referido informe no está destinado siquiera a controvertir cuestiones de hecho y prueba –materia excluida de la competencia de esta Alzada- ya que el mismo tiene por objeto demostrar un supuesto error en la habilitación del local, pero no es apto para probar si al momento de labrarse el acta de infracción se había excedido o no la capacidad permitida en la habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - LOCAL BAILABLE - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde condenar a la encartada en orden a la falta contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451.
En efecto, el hecho de que se haya planteado ante la administración una extensión de la habilitación es ajeno al objeto de investigación de esta causa.
Ello así, teniendo en cuenta que, tal como surge de los artículos 10.2.21 y 10.2.3 a) del Código de Habilitaciones, este tipo de local no puede funcionar hasta contar con el certificado de habilitación respectivo. Por lo tanto, si la firma encartada conocía que el local estaba habilitado para 356 personas, más allá de que considerara que la normativa a partir de la cual se había calculado la capacidad del local era inconstitucional, esto no la autorizaba a violar la habilitación concedida, si no que debería haber respetado la misma hasta tanto la administración resolviera por la vía correspondiente si cabía ampliar la habilitación o no. Cabe tener en cuenta que el acta de infracción que diera inicio a la presente causa fue labrada más de cuatro meses antes que el reclamo ante la administración; por lo que, al momento de cometer la infracción ni siquiera había solicitado ante el órgano administrativo la extensión de su habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde condenar a la encartada en orden a la infracción contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad absoluta de la Resolución Nº 36/2005 de la Subsecretaría de Control Comunal, por cuanto a su criterio modifica el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación, norma ésta dictada por la Legislatura.
Ello así, habiéndose encontrado vigente la habilitación comercial al momento del hecho imputado, la encartada debía sujetarse a ella y canalizar sus agravios por las vías legales -lo que de hecho hizo pero con posterioridad al labrado del acta de infracción-. Estas vías legales, por cuyo camino debió haber transitado, son las que le impedían recorrer por aquel otro que eligió tomar: el del liso y llano desconocimiento del acto administrativo que por propia voluntad reputó de irregular.
Así, la interesada tenía diversidad de vías para atacar la Resolución Administrativa por nula de nulidad absoluta. Desde la petición de Rectificación de errores materiales -art. 120 Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires-; pasando por la solicitud de suspensión parcial de los efectos del acto, alegando fundadamente una nulidad ostensible y absoluta, en sede administrativa (art. 12 in fine Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires) o directamente en la sede judicial de fuero pertinente, conforme el proceso previsto en el artículo 189 inciso 2 de la Ley Nº 189, cuando el acto ostentare una ilegalidad manifiesta; hasta la impugnación mediante los recursos administrativos respectivos establecidos en el título IV de la Ley de Procedimientos.
Asimismo, frente al silencio de la administración tenía a su alcance desde la solicitud de pronto despacho administrativo (art. 10 LPABA) o, directamente, pronto despacho judicial por medio de un amparo por la demora de la administración en expedirse (arts. 10 y 14 CCBA, ley 2.145).
Frente a esta multiplicidad de defensas, lo único que le está vedado al administrado es desconocer la presunción de legitimidad, juzgando por sí que el acto es nulo y que no lo obliga, eso es equivalente a realizar justicia por mano propia. Inadecuado sería sostener una especie de derecho de resistencia existiendo la diversidad de medios como los "ut supra" aludidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SISTEMA REPUBLICANO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODERES DEL ESTADO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - DELEGACION DE FACULTADES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar los planteos de inconstitucionalidad de las Resoluciones 12/05 y 36/05 dictadas por el Subsecretario de Control Comunal, en tanto a criterio del peticionante, modifica el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación que fuera dictado por la Legislatura, y condenar a la encartada en orden a la infracción contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451.
En efecto, la resolución cuestionada, que modifica el criterio sentado en el Código de Edificación para el cálculo de la capacidad máxima de los locales bailables, no fue dictada en contradicción con norma constitucional alguna, sino que al contrario, en el marco de las facultades atribuidas por la Constitución local al Poder Ejecutivo.
Ello así, la nombrada Resolución 12/05 fue dictada a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/05 dictado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Este Decreto, dictado en aplicación de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al Poder Ejecutivo, tuvo origen en el trágico siniestro acaecido en el local de baile "República de Cromagnon", el que provocó gran cantidad de muertos y heridos. Posteriormente, la Legislatura ratificó este Decreto por medio de la Resolución nº 613/LCABA/05, del 24/2/2005, por lo que el mismo adquirió rango de ley, conforme el artículo 4 de la Ley Nº 15.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar los planteos de inconstitucionalidad de las Resoluciones Nº 12/05 y 36/05 dictadas por el Subsecretario de Control Comunal que, a criterio del recurrente, modifican lo dispuesto en el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación, en tanto este último fue dictado por la Legislatura.
En efecto, sostuvo el recurrente que la norma que impugna, sancionada indebidamente por un mecanismo de necesidad y urgencia que el caso no justificaba y burlando el procedimiento constitucional de doble instancia y participación popular consultiva que el tema imponía, motivó que se le concediera una habilitación que autorizaba una capacidad máxima inferior a la que en realidad correspondía; lo que denotaba la inexistencia material de la falta endilgada contemplada en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451.
El planteo de la Defensa no es oportuno y resulta abstracto. Sancionada la norma hace más de seis años pudo intentarse contra ella la acción declarativa contra su validez que autoriza el artículo 113.2 de la Constitución de la Ciudad.
Cuando se requirió la habilitación, sino, pudo efectuarse un planteo al respecto o cuando, en base a sus disposiciones, se expidió una habilitación que la Defensa considera insuficiente, también pudo impugnarse en el caso concreto su aplicación, impugnación que debió intentarse ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad.
Sin perjuicio de ello, de la lectura del debate parlamentario del tratamiento que recibiera el decreto de necesidad y urgencia cuya constitucionalidad impugna el recurrente, no surge que las circunstancias excepcionales en las que se basara el Poder Ejecutivo – el incendio del local República de Cromañon – hicieran imposible seguir los tramites ordinarios previstos en la Constitución que, como bien señala el recurrente, impone el procedimiento de doble lectura y participación popular directa consultiva en la Audiencia Publica intermedia respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-05-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los planteos de inconstitucionalidad de las Resoluciones Nº 12/05 y 36/05 dictadas por el Subsecretario de Control Comunal, en tanto a criterio del peticionante dicha norma modifica lo legislado en el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación; y condenar a la encartada en orden a la infracción contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451.
En efecto, habiéndose provisto la recurrente de la habilitación basada en las normas que impugna y comenzado su actividad, que requiere habilitación previa, ninguna duda existe de que debió ajustar la misma a la capacidad máxima autorizada. Aun si hoy resultara exitoso su planteo y fuese declarada la inconstitucionalidad que persigue y la consiguiente nulidad de la habilitación con la capacidad máxima a su criterio desajustada, ello no implicará haber verificado que le corresponda una capacidad mayor (que, debe ser señalado, la propia pericia que acompaña la Defensa, informa que no es compatible con la ausencia actual de una segunda salida de emergencia). Y si aún ello sucede y el día de mañana resulta habilitado el funcionamiento de dicho local con una capacidad máxima superior a la que motivara el acta de contravención impugnada, ello no tornará atípico su actual proceder, como no lo es el funcionar sin la habilitación previa requerida por la circunstancia de que se obtenga posteriormente la habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - RESPONSABILIDAD POR OMISION - DEBER DE SEGURIDAD - LOCAL BAILABLE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo de los perjuicios ocasionados por el ilegítimo funcionamiento del local bailable.
En efecto, la demandada era quien tenía a su cargo el deber de seguridad respecto del estado acústico del local bailable en cuestión, en el que se produce el hecho dañoso y siendo el órgano local quien debe asegurarse del estado de los locales que habilita, es quien debe responder por el hecho derivado de su actividad irregular.
Asimismo, esta Sala en casos análogos tiene dicho por mayoría respecto de la responsabilidad del Estado local que: “(...) se funda en una serie de principios específicos, substancialmente de derecho público y sólo en alguna medida, en norma de derecho civil en virtud de que aquéllas forman parte de los estándares generales del sistema normativo. (...) El derecho a la reparación nace por la conexidad o relación directa entre la actividad legítima o ilegítima estatal o de cualquiera de sus agentes y el daño ocasionado y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado por el Estado debe repararse. Tal aserto tienen sustento en la teoría del sacrificio especial y la igualdad ante las cargas públicas, porque los artículos 4º y 16 "in fine" de la Constitución Nacional determinan que las contribuciones exigidas a los habitantes deben ser equitativas y proporcionales. Si se produce un sacrificio especial por el acto legítimo o no de cualquier órgano, debe restablecerse la «igualdad de todos los habitantes» mediante una indemnización que, estando a cargo del Estado, generalice el sacrificio especial que se ha exigido al damnificado”. (Esta Sala in re “Consorcio de propietarios Olazábal 2546/50 c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)” Expte. Nº: EXP 5845/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3977-0. Autos: VARELA JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2011. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - LOCAL BAILABLE - REGIMEN JURIDICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Nº 3361 y en consecuencia, se ordene a la demandada abstenerse de su aplicación.
En consecuencia, atento a que las prescripciones cuya constitucionalidad se discute no implican la violación al principio de igualdad toda vez que la prohibición se aplica a todos los locales de baile, y éstos presentan características diferentes al resto de los comercios que la actora invoca, debiendo recordarse, al respecto, que la garantía de igualdad ante la ley no impide “que el legislador contemple en forma diversa situaciones que considera diferentes, en tanto no establezca distinciones irrazonables e inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas” (Fallos, 205:68; 237:334; 238:60; 289:197; 293:335; 301:381; 303:2021; 304:390; 305:823, entre otros).
Así las cosas, se debe tener presente que: (i) las medidas cuestionadas solo restringen en determinadas franjas horarias el ingreso y el egreso, así como la venta y consumo de bebidas alcohólicas, en locales de baile; (ii) guardan adecuada relación con los objetivos perseguidos por la ley al imponerlas (disminuir la exposición a situaciones que promueven el abuso de bebidas alcohólicas); (iii) forman parte de una política integral y sistemática sobre el consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo; y (iv) no resultan contrarias al principio de igualdad; solo cabe concluir en la razonabilidad de la normativa impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36672-0. Autos: SURDANCE SRL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-08-2011. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - LOCAL BAILABLE - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Nº 3361 y en consecuencia, se ordene a la demandada abstenerse de su aplicación.
En efecto, los artículos 10 a 12 de la Ley Nº 3361 no resultan manifiestamente contrarios al principio de autonomía individual en tanto establecen una limitación relativa y no absoluta de los derechos del amparista, quien podrá continuar asistiendo a locales de baile y consumir bebidas alcohólicas, dentro ––claro–– de las franjas horarias correspondientes de acuerdo a aquella normativa
Cabe recordar que nuestra Constitución consagra el principio de la autonomía individual ––artículo 19 de la Constitución Nacional––, esto es, la posibilidad de cada individuo de elegir y materializar su propio plan de vida. Se trata en consecuencia, del reconocimiento a la autodeterminación, y su fundamento radica en la dignidad de la persona y el respeto a la libertad personal.
Se ha dicho que “el principio de autonomía personal sirve para determinar el contenido de los derechos individuales básicos, ya que de él se desprende cuáles son los bienes que esos derechos protegen. Tales bienes son las condiciones necesarias para la elección y materialización de ideales personales y los planes de vida basados en ellos: la vida psicobiológica, la integridad corporal y psíquica (...), la libertad de acceso a recursos materiales, (...)” (NINO, Carlos Santiago, “Fundamentos de Derecho Constitucional”, Ed. Astrea, pág. 167).
Se trata de un principio que proclama el respeto por la persona e implica un derecho de no interferencia y un deber de no coartar acciones autónomas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36672-0. Autos: SURDANCE SRL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-08-2011. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LOCAL BAILABLE - INGRESO DE PERSONAS - EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por los actores, de los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 3361, en tanto modificaron el Código de Habilitaciones y Verificaciones e implicaron la restricción del horario de expendio y consumo de bebidas alcohólicas dentro de los locales bailables como también el horario de ingreso a dichos establecimientos.
En efecto, las modificaciones introducidas en el régimen de venta de alcohol en los locales bailables no aparecerían como manifiestamente ilegítimas o arbitrarias. Nótese, en este punto, que, en perjuicio de lo invocado por los actores no se trata de la prohibición de desarrollar la venta de alcohol sino exclusivamente de la limitación del horario en que puede llevarse a cabo. Vale decir que exclusivamente se ha restringido el horario de venta de la apertura del establecimiento hasta las 5 hs. y el consumo hasta las 5.30 hs.
En este sentido, cabe señalar que en modo alguno resulta aplicable al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en autos “Empresa Mate Larangeira Mendes SA” (Fallos: 269: 393) dado que, a diferencia de lo que aquí acontece, se trataba allí de la lisa y llana aniquilación del derecho cuya reglamentación se impugnaba; la invocación de ese precedente mal puede fundar la argumentación que desarrolla la parte actora, en tanto los derechos sobre los que se discute en el particular (trabajar y ejercer una industria lícita, fundamentalmente) no se ven impedidos.
Asimismo, más allá de las quejas esbozadas por la empresa recurrente, de ningún modo implica la limitación establecida por la modificación legislativa cuestionada una anulación de los derechos involucrados, ni parece desprovista de relación entre los medios elegidos (esto es, la restricción del horario de venta de alcohol) con la finalidad de la ley, cual es la de disminuir la exposición de la población y, en especial de niños, niñas y adolescentes, a situaciones que promueven el consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36612-0. Autos: SOUND GARAGE S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LOCAL BAILABLE - INGRESO DE PERSONAS - EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por los actores, de los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 3361, en tanto modificaron el Código de Habilitaciones y Verificaciones e implicaron la restricción del horario de expendio y consumo de bebidas alcohólicas dentro de los locales bailables como también el horario de ingreso a dichos establecimientos.
En efecto, frente a los agravios referidos a la supuesta merma de rentabilidad para la empresa (hipotética derivación de las disposiciones que prohíben el ingreso después de las 4.00 hs., imponen el cierre de los locales bailables a las 7.00 hs. y restringen la venta de bebidas alcohólicas), cabe apuntar que son únicamente afirmaciones dogmáticas, ya que la recurrente no ha acompañado una sola constancia o prueba de la pudiese seguirse tal conclusión. En efecto, largos párrafos dedica a argumentar el eventual quebranto que ello le acarrearía, mas no ha producido ninguna prueba que sostenga tales afirmaciones por cuanto, como puede deducirse, se trata de juicios meramente hipotéticos. En todo caso, aún cuando se tomase por cierta la incidencia de la normativa impugnada sobre la tasa de ganancia de la explotación que lleva adelante la actora, de tal circunstancia no se deriva la inviabilidad económica que, como consecuencia necesaria, la apelante pretende extraer de la aplicación normativa; en otras palabras, el razonamiento referido al perjuicio que ocasionaría la medida impugnada parece dirigirse a preservar unos términos de rentabilidad más que a demostrar la efectiva vulneración de los derechos constitucionales que invocan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36612-0. Autos: SOUND GARAGE S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LOCAL BAILABLE - INGRESO DE PERSONAS - EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por los actores, de los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 3361, en tanto modificaron el Código de Habilitaciones y Verificaciones e implicaron la restricción del horario de expendio y consumo de bebidas alcohólicas dentro de los locales bailables como también el horario de ingreso a dichos establecimientos.
En efecto, sostiene una de las co-actoras que la citada normativa irrumpe en su derecho a la libertad individual y su principio de autonomía, toda vez que - explica - su modo de esparcimiento es concurrir a la madrugada al local bailable. Afirma, asimismo, que tal conducta se encuentra bajo el amparo de las acciones privadas y no está sujeto a restricciones.
Ello así, en cuanto a la alegada intromisión del Estado en el plan de vida de los particulares (en el caso, de la coactora) y a la necesidad de proceder a través de un escrutinio judicial estricto respecto de la reglamentación impugnada, sólo cabe señalar que dichos argumentos pierden peso en cuanto se advierte que, en rigor y pese al esfuerzo realizado por la apelante, no se trata aquí del diseño estatal de ningún plan de vida, sino de circunscribir los horarios que enmarcan una determinada explotación comercial; adviértase, en este sentido, que la demandante pretende considerar violentado su “plan de vida” por la determinación de los límites horarios de una actividad comercial, límites que no implican, ciertamente, impedirla o anularla, por lo que sólo una concepción harto estrecha del principio de autonomía individual puede conducir a invalidar la normativa impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36612-0. Autos: SOUND GARAGE S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - TIPO LEGAL - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - RESTAURANTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver a la sociedad infractora, en cuanto a la condena por infracción al artículo 2.1.3 de la Ley 45, en función al ingreso de una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada.
En efecto, corresponde advertir entonces que la vinculación del artículo 2.1.3 de la Ley
451 “cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente” constituye una concreta referencia a la manifestación de autoridad que da vida al permiso.
Ello así, proscripta la posibilidad de que el judicante se encuentre habilitado a construir un tipo represivo con fundamento en apreciaciones valorativas, la operatividad de la previsión contenida en el artículo 2.1.3 del código de faltas viene condicionada por los términos del acto que delimitó el ámbito de su permiso; esto es, conforme a la solicitud de habilitación para servicios de la alimentación en general: Restaurante, Cantina, Café, Bar, Despacho de bebidas, Whisquería, Cervecería, surge que el rubro resulta “restaurante, café- bar”, no determinándose –aún- capacidad alguna, ni siquiera metros cuadrados de superficie final considerados en virtud de lo incipiente del trámite. Nótese que asimismo se habría procedido a consultar sobre la factibilidad de localizar los usos “Local de baile Clase C” en el inmueble en cuestión, con una superficie a habilitar, que contaría con dictamen favorable desde la Dirección de Interpretación Urbanística.
Desde esta perspectiva, sólo cabe considerar configurado el tipo en cuestión en los casos en que la conducta de quien ejerce la actividad lucrativa se manifieste en exceso de la permisión -dejando ingresar una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente-, mas ello no se verifica en el presente de momento que los actos administrativos, en el caso, no hacen ninguna mención a la “capacidad autorizada”. Mal puede, entonces, encuadrarse el accionar así descripto en la disposición escogida por la proveyente a fin de justificar la decisión condenatoria ahora en crisis.
En efecto, puede suceder que se utilice como subterfugio la solicitud de la habilitación de locales para determinados rubros en los cuales el inicio del trámite autoriza su funcionamiento y que mientras tanto se aproveche dicha circunstancia para realizar otras actividades que sí requieren de un permiso o habilitación concedidos para su ejercicio –vg. local de baile clase “C” como actividad principal o complementaria-. Sin embargo, tal situación excede el análisis aquí realizado y obedece a otro tipo de imputación (principalmente, desvirtuación de rubro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18995-00-CC-2012. Autos: 5210 S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - TIPO LEGAL - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - RESTAURANTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto condena a la firma infractora, por transgredir el artículo 2.1.3, segundo párrafo, de la Ley 451 y absolver.
En efecto, resulta nítido que la “capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente”, al que se refiere el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451, remite en forma directa al acto administrativo que otorgó la habilitación o concedió el permiso (referido a la capacidad y no a la actividad habilitada), en la medida en que estas autorizaciones locales conforman un rígido espacio de permisividad en el conglomerado prohibitivo que constituye la regla en materia de actividades lucrativas -mucho más en cuanto al ámbito objeto de venia administrativa y a su urgente atención coyuntural-, rigiéndose férreamente por ellas, en inflexible cerco de actuación.
Este contexto de análisis, a la par que obsta a la mera constatación de extremos formales como única vía de justipreciación de la situación traída a estudio, impone verificar la conexión inmediata entre la norma “en blanco” y aquélla que la completa, de manera de verificar rigurosamente si el acontecimiento fáctico se adecua a la compleja previsión típica, o bien si, por el contrario, la conducta en observación resulta penalmente inocua.
En efecto la sociedad infractora fue condenada en primera instancia por una falta que en los parámetros reseñados es inexistente en nuestro cuerpo de infracciones.
Proscripta la posibilidad de que el judicante se encuentre habilitado a construir un tipo represivo con fundamento en apreciaciones valorativas, la operatividad de la previsión contenida en el artículo 2.1.3 del Código de Faltas viene condicionada por los términos del acto que delimitó el ámbito de su permiso.
Ello así, de la habilitación otorgada a la firma infractora surge prístino que el rubro resulta “restaurante, café-bar”, no determinándose capacidad alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017404-00-00-12. Autos: “ALVIN CORP, SA Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 20-12-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - TIPO LEGAL - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - RESTAURANTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, en cuanto condena a la firma infractora por exceder la capacidad autorizada, conforme el artículo 2.1.3, segundo párrafo, de la Ley Nº 451 y absolver a la misma por la falta imputada.
De inicio cabe rebatir la versión relativa a que la figura en estudio –primera hipótesis del primer párrafo prevista en el artículo 2.1.3 del Código de Faltas constituya un “tipo abierto” que importe una carta abierta para la construcción de uno de los proscriptos “tipos judiciales”, según los cuales los Magistrados estarían habilitados a determinar si el hecho juzgado constituye un quiebre del orden normativo, con sólo fundamento en criterios de antijuridicidad material. Ello así, en virtud de que sólo con referencia exclusiva a la ley -también material- es posible determinar con exactitud la “infracción” que se reprocha.
Se impone en este punto realizar un relevamiento analítico de la normativa invocada por la judicante y de otras que ayuden a elucidar la cuestión bajo estudio.
Nótese que en los dos supuestos contemplados por la norma –art. 2.1.3- se realiza un distingo entre la “capacidad autorizada” en el “permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente” a los fines de determinar si se permitió el ingreso de una cantidad de personas superior a ella y el desarrollo de un juego o deporte por más personas que las “permitidas”.
La distinción apuntada cobra sentido puesto que de ella se derivará la pauta a seguirse para completar el tipo infraccionario (acto administrativo que extienda la correspondiente autorización o legislación vigente en la materia, respectivamente).
Así entonces no cabe sino reconocer que el infractor fue condenado en primera instancia por una falta que en los parámetros reseñados es inexistente en nuestro cuerpo de infracciones.
Proscripta la posibilidad de que el judicante se encuentre habilitado a construir un tipo represivo con fundamento en apreciaciones valorativas, la operatividad de la previsión contenida en el artículo 2.1.3 del Régime de Faltas viene condicionada por los términos del acto que delimitó el ámbito de su permiso; esto es, conforme a las únicas constancias glosadas en la causa, el certificado y la autorización especial a través de los cuales se expidió la habilitación al titular del local.
Desde esta perspectiva, sólo cabe considerar revestido el tipo en cuestión en los casos en que la conducta de quien ejerce la actividad lucrativa se manifieste en exceso de la permisión -dejando ingresar una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente-, mas ello no se verifica en el presente de momento que los actos administrativos particulares "ut supra" señalados no hacen ninguna mención a la “capacidad autorizada”. Mal puede, entonces, encuadrarse el accionar así descripto en la disposición escogida por la proveyente a fin de justificar la decisión condenatoria ahora en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19732-00-CC-2009. Autos: BENITEZ, Julio César Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-11-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - TIPO LEGAL - LOCAL BAILABLE - RESTAURANTES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la sanción de multa.
En efecto, el Fiscal de grado se agravia por la errónea aplicación de las reglas de conducta respecto de los hechos consignados en el acta de infracción, entiende que no se trata de un mismo hecho, sino de dos conductas diferentes que abarcan la misma figura (art. 4.1.1.2 , segundo párrafo, de la ley 451), por lo que debió ser condenada a la pena de multa en relación a esa acta.
Así las cosas, es dable establecer que las infracciones contenidas en el acta de infracción “por funcionar como local de baile clase C sin contar con la habilitación correspondiente al verificarse actividad generalizada de baile en EP y en salón posterior en PB” y “por tener show de música en vivo (conjunto con instrumentos musicales) sin tener permiso de show”, no constituyen figuras autónomas.
Ello así, el artículo 4.1.1.2 del Régimen de Faltas local describe una unidad de acción que se refiere a que el titular o responsable de un establecimiento en el que se instale o ejerza actividad lucrativa en infracción a la autorización concedida, como es el caso de autos, pues el encartado contaba con habilitación para funcionar como restaurant, cantina, café, bar, despacho de bebidas. En consecuencia, en caso de tratarse de actividades sujetas al régimen del Código de Habilitaciones y Verificaciones, para los cuales se requiere habilitación previa, la sanción se incrementa en el doble.
Por tanto, el titular del establecimiento se encontró en infracción a la autorización concedida en transgresión al Código de habilitación, por lo que no corresponde escindir la conducta, pues se afectaría la prohibición a la "reformatio in pejus".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12876-00-00/13. Autos: ESTEVEZ, Diego Adolfo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25/06/2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERDICCION ADMINISTRATIVA - CLAUSURA PREVENTIVA - FUNDAMENTACION - LOCAL BAILABLE - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PREVENCION DE INCENDIOS - REPUBLICA DE CROMAGNON - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso mantener la clausura preventiva del local que explota el encausado.
En efecto, una medida de clausura puede vulnerar derechos de raigambre constitucional; es esencialmente transitoria, provisional y de aplicación excepcional.
De las constancias del legajo se advierte el serio peligro para la salud y seguridad públicas que exige el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Precisamente en razón de la clase de actividad desplegada - local bailable - y las interdicciones impuestas, el hecho del ingreso de gran afluencia de público y el peligro que entraña una actividad desarrollada sin control, precisamente por la desvirtuación del rubro requerido oportunamente para funcionar, acredita el extremo en análisis.
Al momento del dictado de la interdicción administrativa, se constataron las siguientes infracciones: exceso de capacidad de personas, permitir fumar dentro del local y por no tener aprobado el plano de evacuación pertinentes autorizado por Defensa Civil y, si bien, la clausura administrativa fue levantada por una controladora, se requirió a la Dirección General de Fiscalización y Control que “mantenga el local en observación” a los fines de verificar que cumpla con las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene.
Las medidas de seguridad diseñadas por la normativa presentan mayor rigor y amplitud cuando la actividad que se lleva a cabo supone la concurrencia de gran cantidad de público, el no cumplimiento de las condiciones de incendio implica, sin hesitación (recordemos el trágico caso de “República de Cromañon”), un grave peligro para la sociedad.
No obstante ello, la provisionalidad y natural mutabilidad de las medidas cautelares determina que si en algún momento del proceso las circunstancias que se tuvieron en cuenta para otorgarla cambian o desaparecen, la medida puede ser levantada o modificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14078-01-CC-2015. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 21-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERDICCION ADMINISTRATIVA - CLAUSURA PREVENTIVA - PREVENCION DE INCENDIOS - SUBSANACION DE LA FALTA - HABILITACION COMERCIAL - LOCAL BAILABLE - LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso mantener la clausura preventiva del local que explota el encausado como así también revocar la clausura ordenada.
En efecto, la obligación de obtener la habilitación para un rubro distinto del actualmente acordado al recurrente, claramente condiciona la libertad de comercio y trabajo y no puede fundar razonablemente la clausura provisional de la actividad que la propia administración le autoriza.
Ello aún cuando, por los antecedentes del caso, corresponda extremar las medidas de control para prevenir nuevas infracciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14078-01-CC-2015. Autos: NN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-10-2015.

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PODER DE POLICIA - LOCAL BAILABLE - EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - REGIMEN JURIDICO - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene a la demandada permitirle abrir su local de baile, clase “C”, los días domingos y los lunes feriados, en el horario de 12 a 16 horas.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que son compartidos, cabe remitir por razones de brevedad.
Ello así, de conformidad con la reglamentación que establece el artículo 10.2.10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones no resulta cuestionable, en tanto, a mi modo de ver, presenta una relación razonable entre los medios adoptados por la norma (restricción en el horario de funcionamiento de los locales de baile) y los fines perseguidos por ella (conf. art. 2° de la ley 3361, disminuir la exposición de situaciones que promueven el abuso de bebidas alcohólicas).
En tal orden de ideas, destaco que la recurrente no se hace cargo de abordar y refutar los argumentos a través de los cuales el Magistrado de grado concluyó en la constitucionalidad de la normativa en cuestión, como tampoco controvierte los antecedentes tenidos en cuenta por el Legislador local para el dictado de la Ley N° 3361.
Asimismo, entiendo que la amparista, al plantear la desproporcionalidad de los referidos preceptos, soslaya que la vía elegida por el legislador no prohíbe sin más la actividad, sino que restringe, en determinadas franjas horarias, el funcionamiento de los locales bailables.
En cuanto a lo demás, no puede perderse de vista que se encuentra vedado a los tribunales la evaluación del mero acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por otros poderes del Estado en ejercicio de sus facultades propias (Fallos 335:1315, entre muchos otros).
En definitiva, ante la ausencia de un análisis sólido del que se pueda inferir que la finalidad de la norma, o bien los medios elegidos para alcanzarla, resulten irrazonables, inidóneos o desproporcionados, corresponde rechazar el planteo bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69811-2013-0. Autos: NORTIA SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 06-04-2016.

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PODER DE POLICIA - LOCAL BAILABLE - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - ESPECTACULOS ARTISTICOS - RUIDOS Y VIBRACIONES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó medidas preventivas para evitar que eventos masivos de música electrónica tengan lugar en establecimientos comerciales habilitados con otra clase o finalidad habitual.
En ese sentido, cabe mencionar que la medida dispuesta por el Juez de primera instancia de la resolución recurrida consistió en que, en función del compromiso de no otorgar permisos para la realización de eventos masivos de música electrónica, las demandadas arbitren los medios a su alcance para evitar que “eventos de similares características –aunque de menor concurrencia de público- tengan lugar en establecimientos comerciales habilitados con otra clase o finalidad habitual”.
En tales condiciones, lo decidido en la resolución recurrida tiende a evitar que en locales habilitados para otra finalidad se realicen eventos con las características de los que la propia parte demandada suspendió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3679-2016-1. Autos: ASOCIACION CIVIL VIENTOS DE LIBERTAD Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-07-2016. Sentencia Nro. 56.

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PODER DE POLICIA - LOCAL BAILABLE - MEDIDAS CAUTELARES - ESPECTACULOS ARTISTICOS - RUIDOS Y VIBRACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó medidas preventivas para extremar los recaudos en el ejercicio de sus funciones habituales de control y arbitrar todos los medios a su alcance para resguardar la salud e integridad física de los asistentes a los locales bailables.
En efecto, en relación con la orden de extremar los recaudos en el ejercicio de las funciones habituales de control y arbitrar todos los medios para resguardar la salud e integridad física de los asistentes a los locales bailables, dispuesta en la resolución impugnada, en tanto ello significa el cumplimiento de las citadas normas que regulan la competencia de la demandada (Ley 2624, decreto de necesidad y urgencia 2/2010 y la resolución 461/10), la decisión recurrida no le ocasionaría agravio alguno.
En particular, el recurrente no explica por qué extremar los controles en torno a las condiciones de ventilación, acceso a fuentes de hidratación y cumplimiento de los dispositivos médicos de emergencias exigibles, resultaría inadecuado en función de los peligros que se suscitarían a partir de los antecedentes fácticos y las omisiones invocadas en la demanda. La cautelar objetada, según los elementos disponibles a esta altura del proceso y de conformidad con los términos de la normativa aplicable, ha reputado verosímil el derecho de los usuarios involucrados de contar con mecanismos que aseguren temperaturas adecuadas, disponibilidad de agua y de la atención médica exigible, cuestiones todas que integrarían el ámbito de control legalmente atribuido al demandado.
Además, si bien la demandada señaló que resulta imposible resguardar en todos los aspectos la salud e integridad física de los asistentes a ese tipo de establecimientos, más allá de realizar la fiscalización de las condiciones de infraestructura, seguridad, personal, servicio de emergencias y cantidad de asistentes, lo cierto es que lo decidido en la resolución apelada tiende justamente al efectivo cumplimiento de esa fiscalización.
A lo expuesto cabe agregar que las circunstancias en que habrían ocurrido los trágicos hechos mencionados en la demanda, que son de conocimiento público, ponen de manifiesto la necesidad de adoptar medidas en resguardo de los asistentes a ese tipo de eventos y brindarían suficiente sustento, "prima facie", a una medida que, en definitiva, implica el cabal cumplimiento de las normas que regulan la materia y del comportamiento asumido por la propia recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3679-2016-1. Autos: ASOCIACION CIVIL VIENTOS DE LIBERTAD Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-07-2016. Sentencia Nro. 56.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - RUIDOS MOLESTOS - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL FISCAL - INSPECCION OCULAR - INSPECCION DEL INMUEBLE - LOCAL COMERCIAL - LOCAL BAILABLE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas.
La Defensa solicitó una inspección ocular para demostrar que el local donde se habrían cometido la contravención regulada en el artículo 83 del Código Contravencional no era de tipo bailable.
La Fiscalía, haciendo uso de la facultad del artículo 168 del Código Procesal Penal , no realizó la inspección ocular por no considerarla pertinente, ya que la parte no había demostrado cuál era el fin de dicha tarea, ni qué aportaría al caso.
En efecto, sin perjuicio que la producción de ruidos molestos no está necesariamente vinculada con el desarrollo de actividad bailable, la Defensa tenía la posibilidad de insistir con la solicitud de la medida en el marco de la audiencia de prueba, y podría haber demostrado lo sostenido en cuanto a las características edilicias del inmueble por otros medios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7209-00-00-15. Autos: D´OLEO SALVADOR, Amaurys y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-09-2016.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INSPECTOR PUBLICO - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA TESTIMONIAL - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto resolvió condenar a la sanción de multa a la firma infractora que excedió la capacidad máxima permitida en un local bailable.
La Defensa se agravió por la validez probatoria otorgada por el Juez al acta de comprobación y a los testimonios expuestos por los inspectores en la audiencia de juicio, como así también el proceder implementado por estos para determinar la cantidad de personas que se encontraban en el local en el momento de la inspección.
No obstante, de la lectura de las constancias del caso surge que los elementos en los que la Defensa funda sus agravios carecen de sustento para otorgarles suficiente entidad y desvirtuar el valor probatorio del acta de comprobación y el testimonio que refuerza su contenido, por lo que tales planteos no pueden recibir favorable acogida.
De tal forma, la resolución impugnada se ajusta a derecho al considerar que el acta de comprobación, reúne los requisitos requeridos por el artículo 3 de la Ley N° 1.217 y en consecuencia, cuenta con el valor probatorio establecido en el artículo 5 de la citada ley, acreditando válidamente la ocurrencia de la conducta de faltas reprochada, extremo que a su vez se refuerza y corrobora mediante el informe de inspección, el acta circunstanciada, y el testimonio de la inspectora citada producido en el debate; pruebas que no son desvirtuadas por el testimonio de la Defensa, ni tampoco por la documental agregada por la Defensa , consistente en copias de las hojas del libro de asistentes del local de referencia, entre las que figuran asentados la cantidad de tickets del día en cuestión, dado que el mismo es llevado por la propia parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9857-2017-0. Autos: WEIS S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-11-2017.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INSPECTOR PUBLICO - ACTA DE COMPROBACION - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto resolvió condenar a la sanción de multa a la firma infractora que excedió la capacidad máxima permitida en un local bailable.
La Defensa sostiene que no se encuentra acreditado que los labrantes fueran inspectores, al sostener que no obran en autos elementos para afirmar lo contrario, dado de que del acta de comprobación no surge ni el nombre, ni cargo, ni nombramiento y ni su vigencia, extremos que el Juez de grado afirma que se encuentran zanjados en la jurisprudencia, sosteniendo de manera dogmática que el acta de referencia reúne la totalidad de requisitos requeridos por el artículo 3 de la Ley N° 1.217 por lo que es válida y debe estarse a la presunción "iuris tantum" constituyendo aquella suficiente prueba de la existencia de la infracción, lo que es violatorio del principio de certeza sobre los hechos negativos.
Sin embargo, en relación a la ausencia de identificación de los inspectores actuantes, surge del acta de comprobación que el inspector firmante es de la Dirección General de Fiscalización y Control, lo que se encuentra corroborado con el acta circunstanciada, por lo que los inspectores actuantes estaban debidamente identificados y determinada claramente la repartición del Gobierno de la Ciudad a la que pertenecen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9857-2017-0. Autos: WEIS S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-11-2017.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - TIPO LEGAL - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - MULTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la condena que impuso sanción de multa a la firma infractora por exceder la capacidad máxima permitida en un local bailable.
La Defensa sostiene que el Juez en su análisis violó el criterio de la sana crítica racional al no valorar a los testigos que afirman la inexistencia de la falta y la documental aportada, de la que surge prueba en tal sentido, como también al no tener en cuenta que el instrumento con el que afirma la inspectora haber procedido al conteo de la gente que se hallaba en el local no se encuentra asentado en ninguna constancia.
De la lectura de las constancias del caso, surge que la inspectora que labró el acta de constatación del presunto exceso en la capacidad habilitada, no logró precisar cuál era la capacidad autorizada al local, "ni recordaba muy bien el local" al momento de declarar, como tampoco recordó qué método empleó para contar la gente presente, ni se corroboró los resultados de su conteo con el de su compañero o si optaron por contar en una superficie menor y multiplicar el resultado por la superficie total.
Por su parte, el encargado de la "prevención" del local, en su declaración recordó que la inspectora no usó cuenta ganado y explicó detalladamente y bajo juramento de decir verdad cómo evitaban con el resto del personal, mediante el control de ingreso, superar la capacidad máxima de personas -contando con cuenta ganado a quienes ingresaban mediante un sistema de vallas- y que el día de la inspección se cortó el ingreso de gente, antes de llenar la capacidad y demostró suficientemente la inexactitud de lo asentado en el acta de comprobación.
Asimismo y dado que el acta que afirma que se superó la capacidad máxima de personas, pero no informa la capacidad autorizada, tampoco es autosuficiente para acreditar la falta reprochada, que no pudo ser constatada por la prueba producida antes reseñada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9857-2017-0. Autos: WEIS S.R.L Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTIVIDAD COMERCIAL - LOCAL BAILABLE - PLANEAMIENTO URBANO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL PROCESO - HECHOS NUEVOS - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracta la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, e imponer las costas en el orden causado.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se le otorgue la habilitación definitiva del local que comercialmente explota como bailable y gastronómico, sin que se le exija el requisito de zonificación, toda vez que –según su parecer– tal supuesto es de cumplimiento imposible e inoponible a su parte. Argumentó que el local se encuentra emplazado en una estructura dentro de una plataforma de acero con pilotes sobre el lecho del Río de la Plata, y tal espacio no se encuentra zonificado en el Código de Planeamiento Urbano. La acción fue rechazada por la Jueza de grado en tanto la zona donde se encuentra el local se halla afectada al distrito de zonificación “Urbanización Parque – UP”, con destino a espacios verdes o parquizados de uso público, de acuerdo con la Ordenanza Nº 30.271, incorporada al Artículo Nº 5.5.2.1 del Código de Planeamiento Urbano.
Radicada la causa en esta instancia, la actora denunció como hecho nuevo la habilitación definitiva del local, y solicitó que la cuestión se declare abstracta, con costas a la parte demandada.
Ahora bien, lo relativo a la cuestión aquí debatida (la habilitación del local bailable) ha perdido toda virtualidad para su tratamiento, en virtud de que el Gobierno local expidió la habilitación definitiva conforme se acredita mediante el certificado, que en copia se acompañó, deviniendo -por ende- abstracto expedirse sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38250-0. Autos: Homerix SRL Noctu SA (UTE) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 08-02-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTIVIDAD COMERCIAL - LOCAL BAILABLE - PLANEAMIENTO URBANO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL PROCESO - HECHOS NUEVOS - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde declarar abstracta la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, e imponer las costas en el orden causado.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se le otorgue la habilitación definitiva del local que comercialmente explota como bailable y gastronómico, sin que se le exija el requisito de zonificación, toda vez que –según su parecer– tal supuesto es de cumplimiento imposible e inoponible a su parte. Argumentó que el local se encuentra emplazado en una estructura dentro de una plataforma de acero con pilotes sobre el lecho del Río de La Plata, y tal espacio no se encuentra zonificado en el Código de Planeamiento Urbano. La acción fue rechazada por la Jueza de grado en tanto la zona donde se encuentra el local se halla afectada al distrito de zonificación “Urbanización Parque – UP”, con destino a espacios verdes o parquizados de uso público, de acuerdo con la Ordenanza Nº 30.271, incorporada al Artículo Nº 5.5.2.1 del Código de Planeamiento Urbano.
Radicada la causa en esta instancia, la actora denunció como hecho nuevo la habilitación definitiva del local, y solicitó que la cuestión se declare abstracta, con costas a la parte demandada.
Ahora bien, es criterio corriente que procede distribuir las costas en el orden causado en los casos en que las actuaciones concluyan como consecuencia de haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa.
Ello es así, dado que el Tribunal no ha llegado a decidir en lo concerniente al derecho de fondo y, por ende carece de elementos de juicio para ponderar cabalmente la responsabilidad que le toca a cada una de las partes en lo atinente a los gastos causídicos.
De esta manera, cuando la ley exime de costas a quien desiste por haberse operado un cambio de facto, sólo establece una excepción a la regla del artículo 62 del Código Contencios Administrativo y Tributario, pero no implica que, libere a aquél del pago de las propias y de la mitad de las comunes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38250-0. Autos: Homerix SRL Noctu SA (UTE) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 08-02-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTIVIDAD COMERCIAL - LOCAL BAILABLE - PLANEAMIENTO URBANO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL PROCESO - HECHOS NUEVOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

En el caso, corresponde suspender el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y requerir la presentación de copia certificada de lo actuado en el expediente administrativo por el cual tramitó la habilitación del local que comercialmente explota.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se le otorgue la habilitación definitiva del local que comercialmente explota como bailable y gastronómico, sin que se le exija el requisito de zonificación, toda vez que –según su parecer– tal supuesto es de cumplimiento imposible e inoponible a su parte. Argumentó que el local se encuentra emplazado en una estructura dentro de una plataforma de acero con pilotes sobre el lecho del Río de La Plata, y tal espacio no se encuentra zonificado en el Código de Planeamiento Urbano. La acción fue rechazada por la Jueza de grado en tanto la zona donde se encuentra el local se halla afectada al distrito de zonificación “Urbanización Parque – UP”, con destino a espacios verdes o parquizados de uso público, de acuerdo con la Ordenanza Nº 30.271, incorporada al Artículo Nº 5.5.2.1 del Código de Planeamiento Urbano.
Radicada la causa en esta instancia, la actora denunció como hecho nuevo la habilitación definitiva del local, y solicitó que la cuestión se declare abstracta, con costas a la parte demandada.
Ahora bien, advierto que no se encuentran presentes los presupuestos necesarios para expedirse sobre el fondo del asunto discutido en autos.
En efecto, y con base en lo dispuesto en el artículo 29, inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta necesario, requerirle a la parte actora que acompañe copia certificada de las actuaciones administrativas relativas a la resolución que le concedió la habilitación en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38250-0. Autos: Homerix SRL Noctu SA (UTE) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 08-02-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - LOCAL BAILABLE - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRESUNCION IURIS TANTUM - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la sociedad infractora por la falta prevista y reprimida en el artículo 4.1.1.2, segundo párrafo, de la Ley Nº 451.
La Defensa afirmó que de la prueba documental labrada no surge que los inspectores vieran gente bailando, y que con ello se desvirtúa que el local funcionase en los hechos como local bailable.
Ahora bien, el acta de comprobación que realizaron los inspectores es autosuficiente para demostrar por sí mismas la falta total de medidas con las que debe contar un local relativas a su habilitación.
Es decir, para desvirtuar esta presunción "iuris tantum", no alcanzan las meras manifestaciones en contrario, sino que deben arrimarse pruebas concretas que sólidamente pongan en crisis lo plasmado en el instrumento público por el funcionario labrante.
En consecuencia, debió la Defensa introducir pruebas contundentes que permitieran acreditar la veracidad de sus argumentos no siendo suficiente atacar la validez del acta y de la inspección llevada a cabo en el local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13561-2017-0. Autos: 5210 S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - LOCAL BAILABLE - HABILITACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PERMISO DE USO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - AUTORIDAD DE APLICACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la asociación actora.
El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
La Asociación actora promovió amparo colectivo a fin de que se interrumpa la vigencia y los efectos de las habilitaciones otorgadas para la realización de recitales, de conciertos, de eventos musicales masivos, y el funcionamiento de locales de baile, locales de música, locales de fiesta o diversión o cualquier otra actividad que tenga por objeto ejecutar música y/o canto, o espectáculos musicales en determinados lugares de la Ciudad; interrumpir los eventos musicales que allí se realicen e interrumpir la reproducción de música a cielo abierto y dentro de los locales de los predios.
Con carácter cautelar requirió la suspensión de dichas actividades hasta tanto se dictase sentencia definitiva la cual fue rechazada por el Juez de grado.
La actora esgrime que los recitales y/o eventos masivos que se realizan en el Campo Argentino de Polo y en el Hipódromo de Palermo deben ser previamente sometidos a una Evaluación de Impacto Ambiental para actividades con relevante efecto.
Sin embargo, no se apreciaría con una nitidez esperable a los fines de cumplimentar el requisito de la apariencia de buen derecho lo alegado por la recurrente en punto a supuestas irregularidades de diferente índole que se relacionarían con los locales que funcionan en los predios objetos de autos.
La Dirección General de Interpretación Urbanística informó que los eventos masivos realizados dentro de los predios cuentan con permisos especiales tramitados ante la Dirección General de Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control, autoridad de aplicación según la Ley N° 5641, cumplimentando los requisitos enumerados en los artículos 10 y 11 de la citada ley y conforme las pautas que se establecen por vía reglamentaria.
Ello así, no se advierte una manifiesta irregularidad en la conducta estatal.
Por otro lado, la Dirección General de Impacto Ambiental también adjuntó el listado de los Certificados de Aptitud Ambiental generados en los predios objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281498-2022-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - LOCAL BAILABLE - HABILITACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PERMISO DE USO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - DERECHO AMBIENTAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - PELIGRO EN LA DEMORA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la asociación actora.
El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
La Asociación actora promovió amparo colectivo a fin de que se interrumpa la vigencia y los efectos de las habilitaciones otorgadas para la realización de recitales, de conciertos, de eventos musicales masivos, y el funcionamiento de locales de baile, locales de música, locales de fiesta o diversión o cualquier otra actividad que tenga por objeto ejecutar música y/o canto, o espectáculos musicales en determinados lugares de la Ciudad; interrumpir los eventos musicales que allí se realicen e interrumpir la reproducción de música a cielo abierto y dentro de los locales de los predios.
Con carácter cautelar requirió la suspensión de dichas actividades hasta tanto se dictase sentencia definitiva la cual fue rechazada por el Juez de grado.
En efecto, no se encuentra acreditado el recaudo del peligro en la demora, a poco que se advierta que no existen elementos de juicio que permitan "prima facie" avizorar que pudiera llegar a producirse un perjuicio insusceptible de reparación ulterior.
No se encuentra justificado que la situación planteada por la parte requiera la aplicación del “principio precautorio” (artículo 4 de la Ley General del Ambiente, Ley N° 25.675),
Ello así, a poco que se advierta que, conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia, "la aplicación del principio precautorio, aun existiendo una incertidumbre científica respecto al riesgo, requiere un mínimo de demostración de la posible concreción del daño, circunstancia que no se verifica en autos. Es decir, debe existir un umbral de acceso al principio precautorio ya que de lo contrario siempre se podrá argumentar que cualquier actividad podrá causar daños (...)” (in re “Telefónica Móviles Argentina S.A. - Telefónica Argentina S.A. c/ Municipalidad de Gral. Güemes s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” , sentencia del 02/07/2019, Fallos 342:1061. Del voto del Dr. Lorenzetti).
Al menos en esta instancia inicial, el carácter hipotético de la configuración de la conducta lesiva descripta impide su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281498-2022-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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