PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DECLARACION DE TESTIGOS

No puede considerarse como audiencia de debate, la deposición por escrito de los testigos cuando no se presenta el imputado, toda vez que dicho acto carece del carácter oral y público propio del juicio.
Avala lo expuesto el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional en cuanto establece que tales testimonios deben incorporarse a la nueva audiencia que se realice, lo cual carecería de sentido si aquellos hubieran sido vertidos en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2004. Autos: MEZA BELLIDO, Rapul Edgardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-03-2005. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, la circunstancia de que la sentenciante haya arribado a una conclusión, deslindando las "fuentes" generadoras de los ruidos que emanaran del local comercial, dado que los ruidos objeto de la imputación son los provenientes de bocinas y alarmas de autos, extractor de aire, música, voces, vajillas, y aparatos de aire acondicionado que deben ser evaluados en forma conjunta y como concepto unívoco no susceptible de escisiones, en manera alguna enerva el plexo probatorio meticulosamente evaluado por la a quo. Aparece por demás razonable que a algunos vecinos les perturbe en mayor o menor medida uno que otro, todos o alguno de los ruidos en cuestión, debido -seguramente- al lugar en el que se encuentra ubicado cada uno de sus domicilios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 179-00-CC-2004. Autos: BIANCHI, Walter; VILLAVERDE, Sebastián; VALOTTA, Juan José y otro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-08-2004. Sentencia Nro. 293/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - FACULTADES DE LA CAMARA - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - REGLAS DE LA SANA CRITICA

Un Tribunal que no ve ni oye a los testigos no puede apreciar la adecuación de sus respectivas declaraciones, según las reglas de la sana crítica racional; pero sí puede controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba.
Ello significa que respecto de la motivación de la interpretación de la percepción que tuvo lugar en el juicio puede haber, en principio, control mediante el recurso de apelación; el juzgador puede creerle a un testigo más que a otro, pero debe decir por qué lo hace y esta fundamentación es pasible de control.
También lo relativo a la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba –infraestructura racional de la formación de la convicción- es revisable mediante este recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2004. Autos: PASSEGGI ELUTCHANZ, Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-08-2004. Sentencia Nro. 295/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGO MENOR DE EDAD

Las impresiones generadas en el sentenciante por la declaración de un testigo no constituyen materia revisable en esta instancia, toda vez que, en función del reducido ámbito de estudio que a ella incumbe, quedan excluidas al conformar claramente una percepción inmediata de la fuente de prueba que coadyuvó a la estructuración de la convicción del Magistrado en un sentido. Así, la desestimación de una parte de la exposición del joven menor de edad, fundada en la manifestación de un temor reverencial que influyó en su valor de verdad, no resulta abordable por el Tribunal sino tan sólo en relación a su incidencia en la actividad deductiva plasmada en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8637-0 0-CC-2006. Autos: “VERTA, EDUARDO CARLOS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 27-02-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - HABILIDAD DEL TESTIGO - GENERALES DE LA LEY - CONVIVIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar el agravio atinente a la invalidez de la declaración del testigo que -en su carácter de concubino de la incusa- al tomársele declaración en sede policial se omitió informarle que en función de aquél vínculo no estaba obligado a deponer, circunstancia que no se vio salvaguardada por la mera enunciación del artículo 243 del Código Penal de la Nación.
Ello así toda vez que, sin perjuicio de que previo a prestar declaración se le enunciaron las reglas de aplicación y en función de ello se lo interrogó acerca de si poseía algún vínculo de parentesco con la imputada; lo cierto es que el concubinato como unión de hecho no se encuentra dentro de los supuestos prescriptos en el ordenamiento procesal penal en cuanto regula la prohibición de declarar – artículo 242 del Código Procesal Penal de la Nación-, ni puede equiparársele realizando una exégesis extensiva de la norma; como tampoco se halla entre los supuestos que prevén la facultad de abstenerse de declarar en contra del imputado –artículo 243 del Código Procesal Penal de la Nación-, siendo los casos allí estipulados los que activan la advertencia allí inserta, por lo que la irregularidad pretendida en autos carece de asidero legal.
Por lo demás, el valor convictivo de dicho testimonio será apreciado en el debate por parte del Magistrado que le corresponda conocer en el juicio respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35175-00-CC-2009. Autos: CARRIZO, Soledad Myrna Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración de uno de los testigos por haber sido recibida por el Sr. Defensor, apartándose de las disposiciones legales vigentes (arts. 71, 72 y 73 CPP CABA).
En efecto, de las disposiciones procesales se desprende que resulta una facultad exclusiva del titular de la acción tomar declaración a los testigos y producir prueba
durante la investigación preparatoria (arts. 93 y 119 CPP CABA). Asimismo, admitir que la defensa pueda citar al denunciante para interrogarlo en la sede de la defensoría o en el domicilio del defensor particular podría dar lugar no solo a prácticas abusivas sino a que en algunos casos se pueda influir en su declaración, desvirtuando de esta forma el proceso como se encuentra diseñado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6300-00-CC/2010. Autos: “García, José Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2010.

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DERECHO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

En relación con lo que habitualmente se postula como la imposibilidad de verificabilidad de aquello que es propio de la inmediación, consideramos correcta la apreciación de Oscar R. Pandolfi ("Un rayo de sol en medio de la tormenta..." (Más escuadra y menos compás...) J.A., 2005-IV. Fascículo 10, págs. 41 y ss.), en el sentido que el Tribunal no tiene facultades para fundar una decisión en la “credibilidad” o “falta de ella” que le genere en su ánimo subjetivo la declaración de un testigo, aunque esas razones no tengan que ver con algún prejuicio social, ni de vestimenta, sino de pautas más objetivas y apreciables por cualquiera, como sus titubeos, o su expresión, etc. “Y ello así no solamente por la formidable ambigüedad de tales conclusiones , sino también porque para cumplir con las reglas de la sana crítica racional deberá acreditarse, en la reconstrucción del relato histórico de los hechos, el cumplimiento del principio de verificabilidad al que alude Olsen Ghirardi (Ghirardi, Olsen A., "Lógica del proceso judicial" 1992. Ed. Marcos Lerner, pág. 127) y que consiste en la adaptación del pensamiento de Karl Popper sobre la “falsabilidad” de las proposiciones que se tienen por ciertas. Es decir, hace falta una demostración “objetiva” válida para todos, y no solamente para el juez que experimenta -subjetivamente- esa sensación de veracidad, para poder fundar válidamente la decisión. O sea que ese proceso intelectual tiene que sortear el control de logicidad para ser válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044373-00-00/09. Autos: N., A. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-05-2011.

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AMENAZAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absuelve al imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo, del C.P).
En efecto, tanto la denunciante, como las integrantes del Consejo del Menor y la docente, repitieron el relato de la hija menor de edad del imputado, quien resultara víctima del delito que se le endilga a este último, por los que son testigos de oídas ya que no presenciaron directamente el presunto hecho. Asimismo, es de resaltar que las integrantes del mencionado Consejo efectuaron una evaluación de la credibilidad de los dichos de la niña que resulta impertinente ya que ello es privativo del juez de la causa.
A mayor abundamiento, el sentenciante justificó su postura absolutoria en el hecho que con el único testimonio de la menor no es posible fundar una sentencia condenatoria y finalizó refiriendo que la psicóloga que intervino en autos, en base al método científico empleado sólo puede darle un alto grado de verosimilitud al relato, pero no pudo excluir la posibilidad de que no fuera cierto (tales afirmaciones de la experta son impertinentes ya que sólo el órgano jurisdiccional es quien debe valorar la credibilidad de los dichos de un testigo).
Ello así, se generó una situación de duda que impidió fundar una sentencia condenatoria en contra del imputado. En un estado democrático, la determinación de una conducta penal exige un mayor cúmulo probatorio, teniendo ello como fundamento la mayor coerción estatal. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044373-00-00/09. Autos: N., A. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 12-05-2011.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL JUEZ - REGLAS DE LA SANA CRITICA - PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condena al imputado por ser autor de la contravención de hostigamiento contemplada en el artículo 52 de la Ley Nº 1472, dejando la pena en suspenso ( arts. 26 y 46 CC).
En efecto, surgen de las declaraciones testimoniales rendidas en la audiencia de juicio y demás pruebas incorporadas, que resulta posible afirmar que la valoración realizada por el Juez a quo ha sido ajustada a las reglas de la sana crítica, no advirtiéndose defecto alguno que impida afirmar que se encuentra probado con el grado de certeza que se exige en esta etapa del proceso, razón por la cual la condena por haber cometido la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional, habrá de ser confirmada.
Asimismo, en cuanto al modo de cumplimiento de la pena, consideramos que, en vista de los artículos 26 y 46 del Código Contravencional, la sanción aplicada por el magistrado de grado, si bien no excede la medida de reproche por el hecho, debe ser dejada en supenso dado que el imputado no cuenta con antecedentes contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7310-00-CC/11. Autos: B., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el interrogatorio efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales respecto al testigo por encontrarse afectado el derecho constitucional al debido proceso.
Del análisis del texto del artículo 128 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se refiere a las formalidades de las declaraciones testimoniales aún informales, junto con el texto del artículo 120 del ritual, que prevé las entrevistas con el testigo, se puede apreciar que la palabra “informal” se refiere a la forma en que se debe dejar constancia de las mismas en el legajo de investigación pero de ningún modo puede interpretarse que se puede prescindir de las garantías y derechos que le asiste tanto al testigo como a la defensa.
En el caso, el testigo habría realizado manifestaciones relativas a la causa sin que se le haya advertido las penalidades por falso testimonio y sin que haya brindado juramento de decir la verdad (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003873-00-00-13. Autos: GARCIA., DIEGO. MARCELO. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el interrogatorio efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales respecto al testigo por encontrarse afectado el derecho constitucional al debido proceso.
En efecto, no está en discusión las facultades del Ministerio Público Fiscal de delegar ln auxiliares del Cuerpo de Investigaciones Judiciales la tarea de recabar declaraciones testimoniales informales sino que las mismas deben ser realizadas conforme a lo prescripto en la ley procesal aplicable. Bajo una interpretación imprecisa del rótulo de “no formales”, no se puede privar a estas declaraciones testimoniales de todos los resguardos que el Código Procesal prevé a fin de garantizar los derechos de los testigos y el ejercicio de la efectiva defensa en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003873-00-00-13. Autos: GARCIA., DIEGO. MARCELO. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - DECLARACION DE TESTIGOS - RECURSO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde confirmar la resolución que rechaza el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
Con respecto al cuestionamiento atinente a que las declaraciones vertidas por la Sra. O., al momento de su presentación en la Comisaría 8° de la PFA y ante el órgano nacional, no suplen la comparecencia que debería haber ordenado la fiscalía para escucharla, entiendo que el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se refiere a la “facultad de interrogar” que posee el/la representante del Ministerio Público Fiscal, lo que significa “potestad” de interrogar (conforme el diccionario de la Real Academia Española, facultad refiere a la licencia, poder o derecho para hacer algo).
En efecto, el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires permite que el/la fiscal delegue tal potestad incluso en las fuerzas de seguridad, conforme lo previsto en el artículo 94, y lo cierto es que la defensa no ha demostrado en qué hubiese cambiado la suerte del proceso si se hubiesen llevado a cabo las medidas que señala como omitidas por el Ministerio Público Fiscal, no verificándose perjuicio concreto ni violación constitucional algunos, por lo que declarar la nulidad en tal circunstancia sería una nulidad por la nulidad misma, lo cual carecería de todo fundamento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - DECLARACION DE TESTIGOS - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. DECLARACION DE LA VICTIMA - CAMARA GESELL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - NULIDAD

En el caso corresponde anular la exhibición o incorporación por lectura de la transcripción del audio y DVD que contiene el video de la entrevista con la menor, debiendo pronunciarse nuevamente las partes al respecto.
En efecto, la incorporación por lectura y/o exhibición de los medios en los que se ha registrado la declaración testimonial de la menor obtenida mediante cámara Gesell, no puede admitirse en un proceso como el vigente en la Ciudad de Buenos Aires, si lo que se pretende es garantizar un contradictorio real en la audiencia de debate oral y público.
Ello así, la admisibilidad probatoria de una declaración testimonial en estos términos resulta violatoria de la garantía de defensa en juicio en cuanto prevé el derecho del imputado a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, como forma de asegurar el debido control de partes de la prueba testimonial que se presenta ante el tribunal en el juicio (art. 8.2.f CADH, 14.3.e PIDCyP, 18 y 75 inc. 22 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - EXTRAÑA JURISDICCION - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En un sistema desformalizado como el que rige en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la evidencia (formalizada por cierto) que fue recibida en ajena jurisdicción respetando las formas de ésta, tienen plena validez y, por ello pueden ser utilizadas por el acusador sin necesidad de reproducción durante la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - CAMARA GESELL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - EXTRAÑA JURISDICCION - NULIDAD

En el caso corresponde anular la exhibición o incorporación por lectura de la transcripción del audio y DVD que contiene el video de la entrevista con la menor, debiendo pronunciarse nuevamente las partes al respecto.
Sostiene la defensa que la cámara gesell resulta nula por haber sido realizada en extraña jurisdicción y sin el control directo del fiscal y la defensa local.
En efecto, el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires indica que “…las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes, especialmente en lo referente al control de la defensa: 1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e irreproducibles; 2) cuando el fiscal y el imputado presten su conformidad; 3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe…”
Asimismo, el artículo 241 dispone que “toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización del tribunal. En todo caso valorarán los dichos vertidos al respecto en la audiencia”.
Ello así, no es posible introducir en el debate, del modo en que lo propuso la Sra. fiscal, la declaración obtenida de la niña A. ni mediante la lectura del acta o registro de la declaración recibida en ajena jurisdicción, ni por la valoración de testimonios de quienes la recibieron y oyeron en tal oportunidad; meros testigos de oídas que podrán complementar la información necesaria para decidir y ayudar a interpretar sus dichos pero no sustituirlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.