RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CARACTER - NULIDAD DE SENTENCIA - ERROR IN IUDICANDO - FACULTADES DE LA CAMARA

El artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional se limita a prescribir que la Cámara resuelve el Recurso de Apelación y que, si procede la nulidad, dicta nueva sentencia con arreglo a derecho.
El Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria-, diferencia el encauce a adoptar, según que la casación sea por vicios in procedendo o in iudicando. En los primeros, corresponde anular la sentencia (y los actos anteriores que la hubieran generado) y reenviar a primera instancia, pudiéndose apartar, según el caso, al magistrado que dictó el acto descalificado (arts. 456, inc. 2, 471, 173 y cctes. C.P.P.N.). Respecto de los segundos, el artículo 470 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.
En el caso, el juez a quo ha interpretado y aplicado erróneamente un tipo Contravencional (error in iudicando). Ante ello, podría disponerse el reenvío a la instancia anterior para que sentencie conforme a derecho, de manera que, ante una decisión contraria a sus intereses, el imputado cuente con el recurso del artículo 50 del Ley de Procedimiento Contravencional. Sin embargo, ello sería viable si no se indica –sea explícita o implícitamente- al juez del reenvío la dirección de su decisión –por ejemplo, cuando la remisión responda a errores in procedendo que hayan generado la anulación de la sentencia o de los actos anteriores a ella desde la citación a juicio-.
Sin embargo, al versar el análisis sobre el fondo del litigio, el reenvío no sólo sería inconveniente sino también contraproducente por cuanto se vería comprometida la imparcialidad del juzgador aún cuando se dispusiera su apartamiento.
Por lo que corresponde que esta Cámara resuelva el fondo del asunto, conforme los artículos 51 del Ley de Procedimiento Contravencional y 470 Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria-, sin perjuicio de que la parte agraviada pueda canalizar sus pretensiones por la vía que estime que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2004. Sentencia Nro. 510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - ERROR IN PROCEDENDO - INCIDENTE DE NULIDAD - ERROR IN IUDICANDO - RECURSO DE APELACION

El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso -lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo y ha sido conceptualizado en forma genérica como errores in procedendo- o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa. En el primer supuesto, la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (arts. 153, 155 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario) mientras que, en el segundo, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (art. 229 CCAyT).
En cambio, si se han respetado los trámites y la decisión es formalmente válida, pero ostenta defectos en la solución sustancial del caso resuelto, se trata de la existencia de errores in iudicando, supuesto en el cual no cabe la declaración de nulidad, sino la reparación de los eventuales agravios por medio de recurso de apelación.
De lo expuesto deriva que si se ataca la resolución por un defecto en la secuencia de los trámites del proceso anteriores a su dictado, en el caso por haberse omitido dar intervención al Ministerio Público previamente a resolver sobre la habilitación de instancia, la vía procesal idónea es el incidente de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3522 - 0. Autos: CROCITTA DE PEONA ALICIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004. Sentencia Nro. 7.

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RECURSO DE NULIDAD - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ERROR IN IUDICANDO - IMPROCEDENCIA

El recurso de nulidad -implícito en el de apelación (art. 229,
CCAyT)- sólo cabe contra defectos de la sentencia, esto es,
falencias formales que la descalifican como acto
jurisdiccional, pero es improcedente para subsanar errores in
iudicando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5886 - 3. Autos: ASOCIACION DE MAGISTRADOS INT. DEL MRIO. PUBL. Y FUN. P. J. CABA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-07-2003. Sentencia Nro. 32.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - ERROR IN IUDICANDO - CONFIGURACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA

Si se han respetado los trámites y la decisión judicial es formalmente válida pero ostenta defectos en la solución sustancial del caso resuelto, se trata de la existencia de errores in iudicando, supuesto en el cual no cabe la declaración de nulidad, sino la reparación de los eventuales agravios por medio del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6980-0. Autos: SAN JUAN CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-07-2003. Sentencia Nro. 131.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ERROR IN IUDICANDO - RECURSO DE APELACION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

Si se han respetado los trámites y, además, la decisión es formalmente válida, pero ostenta defectos en la solución sustancial del caso resuelto, se trata de la existencia de errores in judicando (Couture, Eduardo, Fundamentos, p. 344, nº 212; Calamandrei, Piero, Estudios, p. 165). En este último supuesto no cabe la declaración de nulidad, sino la reparación de los eventuales agravios por medio del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 78793 - 0. Autos: GCBA c/ BARBERO MARIO VICTOR Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-09-2004. Sentencia Nro. 328.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA - ERROR IN PROCEDENDO - ERROR IN IUDICANDO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA

El artículo 50 de la Ley Nº 12 regula un recurso ordinario que habilita al tribunal del recurso a reparar cualquier clase de errores, ya sean in iudicando o in procedendo, es decir cualquiera de los extremos comprendidos en la resolución que se recurre. Y al decir cualquiera, es respecto a los defectos atribuidos en la aplicación de la ley como en el establecimiento de los hechos y la valoración de la prueba respetando las reglas de la sana crítica racional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 339-01-CC-2004. Autos: Ronchetti, Leonardo Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2004. Sentencia Nro. 389/04.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DE LA CAMARA - ERROR IN IUDICANDO

El juez que presenció el debate es a quien le corresponde (en orden al principio de inmediatez) apreciar en forma directa todos aquellos elementos que luego tendrá en cuenta a la hora de razonar acerca de la especie y el quantum de la pena a fijar dentro de los marcos legales. La jurisdicción de esta Cámara está limitada a revisar los pasos lógicos seguidos por el decisor para arribar a aquella conclusión (sin volver sobre el peso o la correlación que asignó a cada uno de dichos elementos), y corregir, en caso de haber existido, errores “in iudicando”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - SENTENCIA ARBITRARIA - ERROR IN IUDICANDO

Este Tribunal ya ha dicho que si bien el recurso de apelación satisface en mejor medida la garantía de la doble instancia del artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del artículo 8, inciso 2, apartado h del Pacto de San José de Costa Rica que el recurso de casación del Código Procesal Penal de la Nación, precisamente por su amplitud, es necesario que sea compatibilizado con los principios del juicio oral (especialmente, oralidad, continuidad, inmediación, concentración). Es por ello que quedarían fuera de su ámbito las cuestiones acerca de las cuales el Tribunal revisor no se encuentra en una situación de “par conditio” respecto del juez de mérito, especialmente, en lo que se refiere la apreciación directa de la prueba – sin perjuicio de un eventual supuesto de “falsa percepción” [1] –. “...entonces, el remedio analizado permitirá revisar el análisis lógico y razonado que habría conducido al fallo atacado, sin la exigencia de que el error alegado sea de tal magnitud que torne la sentencia en arbitraria e imponga su descalificación como acto jurisdiccional válido – en cuyo caso, correspondería su reenvío-. En efecto, existen errores menores cuyo reexamen, al igual que los defectos “in iudicando”, admiten el análisis y la eventual revocación y decisión de fondo por parte del a quem, salvando los supuestos en que lo atacado sea la absolución – en cuyo caso, claro está, la alzada no podría condenar - ( Sala II, Causa Nº 043-00-CC/03, “Terrazas Gutiérrez, Sonia s/ art. 41 CC s/ apelación”, del 23/4/04) y Causa Nº 067-00-CC/2004, “Sung Joon Park s/ art. 74 CC – Apelación” del 17/5/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ERROR DE PROCEDIMIENTO - INCIDENTE DE NULIDAD - REQUISITOS - EFECTOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - RECURSO DE NULIDAD - ERROR IN IUDICANDO - RECURSO DE APELACION

El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso -lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores in procedendo- o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa. En el primer supuesto la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (arts. 153, 155 y cctes. CCAyT) mientras que, en el segundo la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (art. 229, CCAyT).
En cambio, si se han respetado los trámites y la decisión es formalmente válida, pero ostenta defectos en la solución sustancial del caso resuelto, se trata de existencia de errores in judicando. En este último supuesto no cabe la declaración de nulidad, sino la reparación de los eventuales agravios por medio del recurso de apelación.
Por último, si la nulidad pretendida no se sustenta en defectos de la resolución recurrida sino en la existencia de errores in procedendo que afectan a los actos procesales anteriores a ella la cuestión debe articularse por vía del incidente de nulidad. En ese sentido se ha sostenido que, cuando la parte afectada no tuvo oportunidad de conocer el vicio antes del dictado del pronunciamiento, deberá promover el incidente dentro del quinto día de conocido aquél, y no resulta impedimento para ello la existencia de la decisión posterior. En tales supuestos, si el planteo prospera se declarará nulo el procedimiento a partir de la configuración del vicio que lo invalida, y los efectos de la nulidad alcanzarán, por tanto, a la decisión subsiguiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27.527. Autos: G.C.B.A. c/ Ares, María F. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 09-08-2001. Sentencia Nro. 514.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ERROR IN PROCEDENDO - INCIDENTE DE NULIDAD - ERROR IN IUDICANDO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso -lo cual vulnera la garantía del debido proceso y ha sido conceptualizado en forma genérica como errores in procedendo- o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa. En el primer supuesto, la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (arts. 153, 155 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario) mientras que, en el segundo, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (art. 229 CCAyT)
En cambio, si se han respetado los trámites y la decisión es formalmente válida, pero ostenta defectos en la solución sustancial del caso resuelto, se trata de la existencia de errores in iudicando, supuesto en el cual no cabe la declaración de nulidad, sino la reparación de los eventuales agravios por medio del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4174-0. Autos: AIELLO JUAN RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 06-07-2002. Sentencia Nro. 86.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - COSA JUZGADA - REVOCACION DE SENTENCIA - PRUEBA DOCUMENTAL POSTERIOR A LA SENTENCIA - ERROR IN IUDICANDO - PROCEDENCIA - CAMARA DE APELACIONES - DEBERES DEL TRIBUNAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el punto de la sentencia de grado que declaró reincidente al condenado.
En efecto, se advierte que desde la fecha de cumplimiento de la condena dictada por el Tribunal Criminal hasta la fecha de la la comisión del ilícito por el que fuera condenado en las presentes actuaciones, ya habían transcurrido más de cinco años, por lo que no puede ser tenida en cuenta a los fines de la aplicación del artículo 50 del Código Penal.
Asimismo, más allá de las consideraciones efectuadas por la Fiscal de Cámara en cuanto al carácter de cosa juzgada de la resolución en cuestión, lo cierto es que en el caso esta Sala se ve en el ineludible deber de revocar la declaración de reincidencia, pues el error en el que han incurrido los operadores judiciales no puede prevalecer en detrimento del condenado. Ello así toda vez que ser reincidente trae aparejadas diversas consecuencias, entre ellas, le impediría obtener el beneficio de una libertad condicional, conforme lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39582-00-CC/09. Autos: Aguilera, Máximo David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 30-03-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NULIDAD PROCESAL - ERROR IN PROCEDENDO - INCIDENTE DE NULIDAD - ERROR IN IUDICANDO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

Esta Sala ya ha sostenido “que el vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso -errores "in procedendo"- o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa -errores "in iudicando"-. En el primer supuesto, la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (art. 153, 155 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario) mientras que, en el segundo, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (art. 229 CCAyT). En cambio, si se han respetado los trámites y la decisión es formalmente válida, pero ostenta omisiones o errores en el relato de los pormenores de la causa o la referencia a una profusa prueba, se trata de la existencia de errores "in iudicando", supuesto en el cual no cabe la declaración de nulidad, sino la reparación de los eventuales agravios por medio del recurso de apelación (Conf. Carlos E. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, anotado y concordado con los código provinciales, Tomo 2, Ed. Astrea) (conf. esta Sala "in re" “GCBA c/Guido Guidi s/ejecución fiscal, EJF 588378/0, del 06/11/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45995-5. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 11-02-2014. Sentencia Nro. 3.

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AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - JURISPRUDENCIA VINCULANTE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ERROR IN IUDICANDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado por la contravención de hostigamiento y absolverlo por los delitos de amenazas y violación de domicilio por los que fuera acusado.
En efecto, el Fiscal formalizó la acusación por el delito de amenazas y violación de domicilio pero la Juez de grado resolvió condenar al encausado, en virtud de los mismos hechos expuestos por el Fiscal, por la contravención de hostigamiento.
Conforme lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo Fermín Ramírez, precedente cuya obligatoriedad es indiscutible para los órganos jurisdiccionales domésticos, es posible colegir que en la medida en que las reglas jurídicas que el Tribunal aplica a los distintos aspectos del caso no hayan sido debatidas y no se haya permitido a la defensa alegar sobre tales cuestiones, la situación de indefensión puede resultar prácticamente idéntica a la del cambio sorpresivo de calificación jurídica (Bovino, Alberto, “Principio de congruencia, derecho de defensa y calificación jurídica. Doctrina de la Corte Interamericana” en Revista de Derecho Procesal Penal I, año 2006, Santa Fé: Rubinzal Culzoni, pág.447).
Es decir, la aplicación del principio "iura novit curia" sólo resulta legítima en la medida en que se respete el principio de congruencia entre imputación y sentencia, y las exigencias derivadas del derecho de defensa establecidas en el artículo 8.2.b y 8.2.c de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Ello así, si bien la adecuación típica elegida por la sentencia puesta en crisis afectaría el principio de congruencia, el derecho de defensa y el debido proceso legal, no corresponde anularla sino acreditar un error "in judicando" ante el cambio de calificación de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-07-2016.

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AMENAZAS SIMPLES - VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FACULTADES DE LA ALZADA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICIOS - ERROR IN IUDICANDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, condenar al imputado, a la pena de prisión, de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio y amenazas simples (artículos 149 bis y 150 del Código Penal).
En efecto, la errónea valoración jurídica del caso se advierte en el análisis típico que efectuó la A-Quo tanto en lo referente al delito de violación de domicilio, como en la amenaza simple. En este sentido, la Jueza de grado consideró la existencia de una justificación para que el imputado ingresara al inmueble (antijuridicidad), cuando en realidad debió tratarse como un desarrollo del tipo objetivo. Por su parte, la Jueza de primera instancia, centró su razonamiento en cuanto la absolución por la amenaza simple en el contexto de ofuscación en el que habría sido proferida la misma, lo cual también es un análisis del tipo penal. Por lo tanto, ambas cuestiones resultan vicios claramente "in iudicando".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - ERROR IN IUDICANDO - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - ERROR IN PROCEDENDO

En el caso, corresponde denegar el planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la actora.
En efecto, de las constancias de autos se desprende que, si bien desde el día siguiente al de la última actuación impulsoria del proceso (es decir, la concesión del recurso interpuesto por la parte demandada, hasta el del planteo de caducidad impetrado por la parte actora, ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 260, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, lo cierto es que la actividad puesta en cabeza de la demandada (traslado por cédula de los fundamentos del recurso interpuesto) obedeció a un error en el que habría incurrido el mismo Tribunal.
De este modo, toda vez que, de no haber sido así, el traslado debería haberse cumplido por ministerio de la ley y la remisión de las actuaciones a la Cámara debería haberse realizado sin ninguna otra petición por parte de la apelante, no resulta razonable hacer recaer las consecuencias de la inactividad en la recurrente. Ello, por lo demás, teniendo en cuenta el criterio restrictivo que debe imperar en la materia (Fassi, Santiago F. - Yáñez, César D., Código procesal civil y comercial. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 1989, 3ª ed., p. 630; Eisner, Isidoro, Caducidad de instancia, Depalma, Buenos Aires, p. 218 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36134-2015-0. Autos: F. M. I. y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-03-2018. Sentencia Nro. 45.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - SENTENCIA PENAL - ERROR IN IUDICANDO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el fin de obtener una indemnización por la mala praxis de la Cámara Penal, Contravencional y de Faltas y del Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, corresponde recordar que no todo error judicial otorga la facultad de reclamar la indemnización de un eventual perjuicio y que la invocación de error judicial tiene aparejada la obligación de acreditar que la sentencia que se cuestiona resulta contraria a derecho.
Sobre estos temas la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “solo puede responsabilizarse al Estado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto” y que la sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución o el sobreseimiento del imputado, no hace procedente -sin más- la acción de daños y perjuicios derivados de la denuncia ya que es menester que a su autor pueda imputarse dolo, culpa o negligencia (Fallos: 319:2.824).
Por su parte, con relación al anormal funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, la Jueza de grado sostuvo acertadamente que “no debe encuadrarse en el marco de la doctrina del error judicial, pues la pretensión indemnizatoria se sustenta en la responsabilidad del Estado derivada de la dilación indebida del proceso y, en consecuencia, dicho planteo debería resolverse a la luz de los principios generales para determinar la responsabilidad por actividad ilícita”. En ese contexto, sostuvo que la responsabilidad del Estado por los errores en el proceso judicial se fundamentaba en la denominada “falta de servicio” (artículo 1112 del Código Civil).
Ahora bien, además de analizar correctamente la cuestión desde la óptica de la falta de servicio, sostuvo que “no existe error judicial cuando –se comparta o no lo dicho– medie un criterio jurídico racionalmente explicable derivado de un proceso lógico argumental” y que los fallos de la Corte –que hicieron lugar a las respectivas quejas vinculadas con la prescripción de la causa- no importaban su declaración como ilegítima, pues se trataba de actos jurisdiccionales válidos.
Esa argumentación no solo no fue rebatida sino que ni siquiera se encuentra mencionada en la expresión de agravios, por lo que entiendo que los agravios de la actora no satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, según el cual aquellos “debe[n] contener la crítica razonada y concreta de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas” ni rebate los argumentos de la sentencia recurrida (conf. art. 237 CCAyT), por lo que deben ser declarados desiertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44868-2012-0. Autos: National Game SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - SENTENCIA PENAL - ERROR IN IUDICANDO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el fin de obtener una indemnización por la mala praxis de la Cámara Penal, Contravencional y de Faltas y del Tribunal Superior de Justicia.
En su expresión de agravios la apelante sostiene en que los magistrados de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas y los del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad incurrieron en una errada interpretación de las normas relativas a la prescripción de la acción contravencional, y de ello pretende derivar la “mala praxis judicial”.
Sin embargo, tal como sostuvo la Jueza de grado, la mera revocación de una sentencia por un tribunal superior no alcanza para fundar la responsabilidad estatal. La revocación de la sentencia dictada en la causa contravencional es condición necesaria pero no suficiente para responsabilizar civilmente a la Ciudad por un acto dictado en ejercicio de su función judicial, pues la reparación solo procede cuando resulta manifiesta la equivocación, lo que presupone una actividad errónea, no ajustada a la ley, situación que no se presenta cuando no puede calificarse de equivocada a la actividad de los tribunales que se limitaron a aplicar, sobre la base de presupuestos fácticos y jurídicos cuya certeza no ha sido puesta en tela de juicio por la empresa demandante, la legislación vigente al tiempo de dictarse todos y cada uno de los actos integrantes del proceso que culminó por prescripción. La mera circunstancia de que el Tribunal Superior de Justicia haya dictado una sentencia declarando la prescripción a partir de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es demostrativo de una “mala praxis judicial” en las actuaciones previas.
En concreto, la actora ha omitido explicar con claridad los hechos que configuran la deficiente prestación del servicio de justicia o, en palabras de su apoderado, la mala praxis judicial. La indemnización por las medidas adoptadas durante el proceso no puede ser acordada como consecuencia de la prescripción finalmente operada, pues esa decisión no implica que los actos anteriores hayan sido erróneos, infundados o arbitrarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44868-2012-0. Autos: National Game SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ERROR IN PROCEDENDO - ERROR IN IUDICANDO - DOCTRINA

Las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado, ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. Ello porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso” (conf. Fenochietto, Carlos A. - Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, Buenos Aires, T. I, p. 611 y 624; Palacio Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tº IV, p. 178).
El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso –lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores in orocedendo– o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa –errores in iudicando-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29197-2008-0. Autos: GCBA c/ Prilux de Metalpri SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - ERROR IN IUDICANDO - ERROR IN PROCEDENDO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En materia de nulidad, el Código Contencioso, Administrativo y Tributario determina —por un lado— que “[...] la nulidad procede cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad” (artículo 152); y que esta “[...] no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración”. Añade que “se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto” (artículo 153). También, dispone que “la nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido. Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer” (artículo 155).
Por el otro, ese mismo Código establece que “el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada declara la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio”.
De las reglas jurídicas descriptas, surge que el vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso —lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo y ha sido conceptualizado genéricamente como errores "in procedendo"—; o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa —errores "in iudicando"—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLANTEO DE NULIDAD - ERROR IN IUDICANDO - ERROR IN PROCEDENDO - DOCTRINA

En materia de nulidad, si la irregularidad se advierte en los actos procesales que conforman el desarrollo de la causa estamos en presencia de errores "in procedendo".
A su respecto la doctrina ha señalado que si la nulidad pretendida no se sustenta en defectos de la resolución recurrida sino en la existencia de errores en el curso de la causa que afectan a los actos procesales anteriores a ella, la cuestión debe articularse por vía del incidente de nulidad (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. IV, p. 164). Más aún, la Ley N° 189 incluyó el instituto de la subsanación de la nulidad al prever que esta “[...] no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración”, entendiendo que hay consentimiento tácito “[...] cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto” (artículo 153 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Por otro lado, si se han respetado los trámites y la decisión es formalmente válida, pero ostenta defectos en la solución sustancial del caso resuelto, estamos en presencia de errores "in iudicando" (Couture, Eduardo, Fundamentos, p. 344, Nº 212; Calamandrei, Piero, Estudios, p. 165).
En este supuesto, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (artículo 229 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En consecuencia, es dable afirmar que, en este último caso, el recurso solo cabe contra defectos de la sentencia y no como vía impugnativa de defectos del procedimiento que la precede (esta Sala, in re “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires contra GCBA sobre amparo, sentencia del 29 de noviembre de 2000).
Por ende, ante vicios "in iudicando", el Tribunal está facultado por el ordenamiento procesal local para abocarse a la resolución del fondo del litigio o de los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia (artículos 229 y 248 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) como modo de garantizar el debido proceso y la defensa en juicio al abocarse al análisis y decisión de las pretensiones de las partes desatendidas en el decisorio de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - JUECES NATURALES - ERROR IN PROCEDENDO - ERROR IN IUDICANDO - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad deducido por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal fundó la nulidad en la existencia de un vicio "in iudicando" siendo que —en verdad— sus cuestionamientos involucraban un vicio "in procedendo".
Vale tener presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 189 y lo ordenado en el artículo 6° de la Resolución CM N° 7/2013.
De las constancias de autos se desprende que —ante la primera recusación incoada por el demandado contra el Magistrado a cargo del Juzgado que intervino en segundo término — resultó desinsaculado que previno hasta que esta Alzada anotició a su titular de que había desestimado la recusación. Frente a ello, la Jueza de grado devolvió el expediente al juez primigeniamente sorteado.
También, se advierte que como consecuencia de la segunda recusación deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el titular del Juzgado que previno, la Secretaría General de la Cámara sorteó nuevamente el expediente resultando desinsaculado el Juzgado en el cual quedó finalmente radicada la causa sin que el Ministerio Público postulara observaciones.
Es decir, la señora Fiscal no objetó el criterio de la Secretaría General en materia de recusación (esto es, realizar un sorteo entre todos los Magistrados de primera instancia, ante cada recusación consecutiva que se dedujera en un mismo expediente respecto del mismo Juez que continúa a cargo del expediente como consecuencia de las decisiones adoptadas por la Alzada donde desestimó los planteos recusatorios).
En cambio, sí se advierte que otra de una de las coactoras dedujo reposición contra la providencia que hizo saber la nueva radicación de la causa reclamando que la Secretaría General resolviera dicho recurso, dicha parte interpretó que —conforme las previsiones del artículo 20 de la Ley N° 189 y del artículo 5° de la Resolución N° 7/2013— no debió haberse designado un nuevo Tribunal sino que debía continuar el trámite del proceso ante el Juzgado originariamente designado como subrogante, mientras la Cámara de apelaciones resolviera la recusación y a resultas de lo que se decidiera.
Ello así, el planteo formulado resulta atemporal y contradictorio —en atención al curso procesal seguido y la actividad procesal asumida por las partes—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ERROR IN IUDICANDO - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - ERROR IN PROCEDENDO - DOCTRINA

Cuando se advierte una irregularidad en los actos procesales que conforman el desarrollo de la causa estamos en presencia de errores “in procedendo”. A su respecto la doctrina ha señalado que, si la nulidad pretendida no se sustenta en defectos de la resolución recurrida sino en la existencia de errores en el curso de la causa que afectan a los actos procesales anteriores a ella, la cuestión debe articularse por vía del incidente de nulidad (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. IV, p. 164). Más aún, la Ley N° 189 incluyó el instituto de la subsanación de la nulidad al prever que esta “[...] no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración ”, entendiendo que hay consentimiento tácito “[...] cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto ” (artículo 155 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Por otro lado, si se han respetado los trámites y la decisión es formalmente válida, pero ostenta defectos en la solución sustancial del caso resuelto, estamos en presencia de errores “in iudicando” (Couture, Eduardo, Fundamentos, p. 344, Nº 212; Calamandrei, Piero, Estudios, p. 165). En este supuesto, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (artículo 229 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En consecuencia, es dable afirmar que, el recurso solo cabe contra defectos de la sentencia y no como vía impugnativa de defectos del procedimiento que la precede (esta Sala, in re “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires contra GCBA sobre amparo, sentencia del 29 de noviembre de 2000). Por ende, ante vicios “in iudicando”, el Tribunal está facultado por el ordenamiento procesal local para abocarse a la resolución del fondo del litigio o de los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia (artículos 231 y 250 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) como modo de garantizar el debido proceso y la defensa en juicio al abocarse al análisis y decisión de las pretensiones de las partes desatendidas en el decisorio de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11019-2019-1. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario y/o ocupante. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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