PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION DE LAS PARTES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - DECLARACION DE REBELDIA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - CONSIGNA POLICIAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dictó la rebeldía del encausado.
En efecto, no se han agotado todos los medios tendientes a dar con el imputado, pues éste no ha sido notificado fehacientemente de su citación en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En ese sentido, más allá de si la madre del imputado recibió las citaciones que se le cursaran a éste, lo cierto es que existen medios menos lesivos para lograr ubicar al encausado, pudiéndose imponer una consigna policial en el domicilio y ordenando su comparendo por la fuerza pública.
Asimismo, también existe un domicilio alternativo aportado por el propio imputado, así como dos números de teléfonos celulares , por lo que, en definitiva, previo a adoptar un temperamento tan extremo como la rebeldía, deben ultimarse todos los medios disponibles en autos con miras a lograr su comparendo a la audiencia prevista en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7675-01-00-12. Autos: B., J. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - MENORES DE EDAD - VIOLENCIA DE GENERO - CICLOS DE LA VIOLENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONSIGNA POLICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la actual detención del encausado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, se evidencia de manera latente la posibilidad de que el acusado, de recuperar su libertad, intente entorpecer el proceso habida cuenta de mecánica vincular que existe entre los protagonistas –el encausado en su rol de agresor y la denunciante como víctima- hechos que se habrían repetido en el tiempo y que no habrían cesado a pesar de existir una orden judicial que, precisamente, fue dictada con la finalidad de evitarlos.
Ello así pues, pese a que se había establecido una prohibición, el imputado habría tomado contacto con su ex pareja poniendo en riesgo su integridad psicofísica como así también afectando la vida cotidiana de sus familiares, a saber su madre y su pareja.
Esta situación se ve agravada por la circunstancia que quien fuera su pareja es menor de edad (16 años), que se encuentra en situación de desventaja y vulnerabilidad respecto del imputado que ha evidenciado un grado de sometimiento tal que impide asegurar que no se vea afectada la libertad en sus decisiones y presumir la sumisión ante el miedo que las situaciones le provocan conforme consta en el informe médico agregado en autos.
A mayor abundamiento, la medida se sustenta no sólo en la actitud procesal del encausado, sino también en los derechos que les asisten a las víctimas; en tal sentido la Ley Nº 27.372, “Ley de Derechos y Garantías de Personas Víctimas de Delitos” establece el derecho que poseen de que se dicten medidas de coerción tendientes a impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores.
En base a lo expuesto, se presume el desapego por parte del imputado de las disposiciones judiciales y que su actitud persistente continúa a pesar de aquellas, lo que torna razonable la medida restrictiva impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2767-2019-1. Autos: L., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONSIGNA POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DROGADICCION - LEY DE SALUD MENTAL - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió disponer la prisión preventiva del encartado, y en consecuencia, disponer su libertad previo cumplimiento de las medidas cautelares consistentes en la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento y, - haciendo lugar al ofrecimiento de la Defensa- el ingreso a una comunidad terapéutica a fin de realizar un tratamiento residencial contra su problema de adicción a las drogas, en la presente investigación iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en el marco de violencia de género, previsto en el artículo 92, en función del artículo 80, iniciso 11 del Código Penal.
En efecto, tal como ha indicado la Defensa, si el objetivo perseguido con la imposición de la prisión preventiva es que el imputado no tome contacto con la víctima, el Juez podría haber optado por asegurar ello mediante la imposición de una prohibición de contacto, la colocación de un dispositivo de geolocalización y/o la implantación de una consigna policial, opciones abarcadas no solo en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, sino previstas, a su vez, a fin de brindar efectiva tutela a la víctima (art. 37 CPPCABA).
A la luz de lo expuesto, la medida adoptada se advierte arbitraria por falta de una debida fundamentación, soslayando su carácter excepcional, provisional y subsidiario, violentando los principios de necesidad y proporcionalidad, a la vez que desatiende los derechos y garantías que ostenta el imputado por la afección que padece, reconocidos en la Ley N° 26.657 - Ley Nacional de Salud Mental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28411-2019-1. Autos: S., J. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-07-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - FALTA DE ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - COMUNICACION TELEFONICA - ACTA DE CONSTATACION - CONSIGNA POLICIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por acreditada la falta de arraigo del encausado a los fines del dictado de la prisión preventiva.
En efecto, el Fiscal de grado encomendó un operativo al Jefe de la Unidad de Investigaciones y Procedimientos Judiciales “Zona Sur” del Operativo Fuerzas Federales de la Provincia de Buenos Aires a los fines de verificar el lugar denunciado como domicilio por parte del imputado y, si bien se constató la existencia de una vivienda ubicada en la dirección indicada por la Defensa, no se encontró ninguna persona que habitara la morada durante el tiempo en que se realizaron tareas de vigilancia, ni se observó movimiento alguno.
Asimismo, al realizar entrevistas a los vecinos del lugar, estos manifestaron que no conocían ni escucharon mencionar a nadie con el nombre del imputado.
Ello así, las constancias telefónicas presentadas por el Defensor, que dan cuenta de comunicaciones mantenidas con quienes dijeron ser la pareja y los hermanos del encausado, en relación con que el imputado vive en el domicilio señalado, no resultan suficientes para tener por probado el lugar de residencia del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51267-2019-1. Autos: Cornejo Morales, Marcos Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-12-2019.

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HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LIBERTAD AMBULATORIA - CONSIGNA POLICIAL - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - ACCION CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de “habeas corpus”.
El accionante señaló que era víctima de persecuciones constantes por parte del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad por denuncias falsas de los vecinos del edificio donde reside, circunstancia que se erige como una amenaza inminente de coerción de su libertad ambulatoria. En este sentido, indicó que “Si me protejo de la posible infección del covid19 ´coronavirus´, el Ministerio Público Fiscal me manda policías sin protección, sin barbijos, a tocarme la puerta de mi hogar para coartar mi libertad ambulatoria y pudiendo llevarme a un lugar donde son dudosas las condiciones de sanidad para intimarme de un hecho que es legal…”.
Por su parte, la A-Quo consideró que no se presentaba en el caso el supuesto del artículo 3°, inciso 1° de la Ley Nº 23.098, puesto que no existía, a la fecha, ninguna medida restrictiva de la libertad personal del accionante, como así también que no podía considerarse que una consigna policial para evitar conflictos entre los vecinos sea equivalente a tal ya que de los mismos dichos del peticionante se desprendía que en ningún momento se vio limitada su libertad ambulatoria para ingresar o retirarse de su domicilio.
Puesto a resolver, y de la presentación efectuada por el accionante se alude a una “eventual afectación” futura e hipotética de su libertad ante la posibilidad de dictarse su aprehensión en caso de reiterarse la conducta presuntamente infractora del Código Contravencional, pero ello no equivale a la correspondiente comprobación de una amenaza concreta y actual respecto a su libertad ambulatoria, máxime cuando se ha constatado la inexistencia, a la fecha, de orden restrictiva alguna que atente contra tal derecho.
Pero además, tampoco el suceso fáctico que motivara la acción en trato, descripto por el accionante en oportunidad de prestar declaración testimonial ante el Actuario del Juzgado de grado interviniente, refleja una situación que limite, restrinja o amenace su libertad física, pues de sus dichos se desprende que en ningún momento se vio impedido -o se intentó impedir- el ingreso y egreso libre de la finca que habita.
Lo hasta aquí expresado resulta suficiente para confirmar la desestimación propiciada por la Magistrada de grado, puesto que la mera posibilidad de la limitación de su libertad en virtud de las circunstancias que menciona el apelante en su presentación, se refleja como un razonamiento conjetural y en manera alguna los extremos expuestos se erigen como actos de autoridad o funcionario público que ilegítimamente atenten contra su libertad ambulatoria limitándola, amenazándola o restringiéndola en los términos del artículo 3°, inciso 1° de la Ley Nº 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8685-2020-0. Autos: M., R. G. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-04-2020.

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AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS URGENTES - PLURALIDAD DE HECHOS - VIOLENCIA DOMESTICA - INTIMACION DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - BOTON ANTIPANICO - CONSIGNA POLICIAL - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la medida restrictiva de prohibición de acercamiento y exclusión del hogar del imputado.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuye al encartado -en lo que aquí respecta-, el haber amenazado a la denunciante, vecina del nombrado en el conventillo donde ambos residen, en varias oportunidades. Así, y entre varios hechos que se le imputan sobre la presunta víctima, le habría llegado a "toser" sobre ella, diciéndole que tenía Covid-19, que ojalá la hubiese contagiado así la mataba de una vez. Lo descripto, habría sido presenciado por un oficial que se encontraba cumpliendo funciones de consigna allí, en virtud de las denuncias que la denunciante mantiene con el imputado.
Por su parte, la Jueza de grado no desconoció esta situación, ni este criterio, sino que rechazó la adopción de las medidas precautorias, conforme el análisis propio de aquellas (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora). Ello así dado que infirió la no urgencia de lo solicitado, en tanto en la puerta del domicilio donde viven el imputado y su vecina, la denunciante y víctima, se cuenta con una consigna policial impuesta por la propia Fiscalía, conforme las atribuciones que le otorga el código adjetivo local. En tanto que no se trata de una persona conviviente con la nombrada, sino de un vecino de aquella. Por lo tanto la A-Quo, entendió desproporcionado continuar con medidas más severas (exclusión de la vivienda) hasta tanto no fuese intimado el encartado de los hechos que se le enrostran.
Al respecto, no existe duda alguna de que las medidas cautelares, previstas en la Ley N° 26.485, podrían imponerse sin haberse intimado del hecho a quien fue sindicado como autor, pues existe un fin superior a lograr, al que se comprometió el Estado argentino.
No obstante, considero prudente la actitud tomada por la Judicante, en tanto efectuó un equilibro entre la adopción de medidas de protección y el derecho de defensa de toda persona investigada, dado que, en los hechos, existe una protección a la integridad de la denunciante, con, como se dijo, la consigna impuesta y el botón anti pánico asignado, conforme las atribuciones propias del Ministerio Público, no lográndose demostrar la insuficiencia de tales medidas.
En razón de lo expuesto, es que propongo confirmar la decisión recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48795-2019-0. Autos: C., P. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 27-10-2020.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - CONSIGNA POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la consigna policial impuesta sobre el inmueble en disputa.
La Defensa se agravia del rechazo al pedido de nulidad respecto de la instalación de una consigna policial en la puerta del inmueble. Sostiene que la medida adoptada por la Fiscal de grado es violatoria del artículo 335, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad, de la resolución de Fiscalía General N° 121/2008, del artículo 14 –por privar a empleados de trabajar en el inmueble- y 18 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, conforme las constancias del expediente, la actuación de la Fiscal de instancia se dio en el marco del artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad, con la finalidad no sólo de preservar la investigación sino además de prevenir que el conflicto adquiriera mayor gravedad.
En este sentido, se observa en las presentes una serie de pruebas que en esta instancia del proceso no permiten vislumbrar quién ostenta el derecho de legítimo tenedor del inmueble, con lo que la medida adoptada por la representante de la vindica pública adquiere relevancia para asegurar el correcto desarrollo de la pesquisa.
Por otra parte, y como bien lo remarcara también la A-Quo, no observo que la consigna policial designada afecte en modo alguno derechos y/o garantías constitucionales de los encausados, ello en tanto no está claro por el momento si ellos tienen derecho a acceder al inmueble en conflicto.
Además, la medida en cuestión no tiene relación con la restitución prevista en el artículo 335, último párrafo, del código ritual, ya que en el caso de autos precisamente se impuso la consigna para evitar el acceso de cualquier persona al inmueble, no sólo de los pupilos procesales del recurrente. Por el mismo motivo, no se vulnera en forma alguna la presunción de inocencia de éstos últimos.
Finalmente, con respecto al derecho que tendrían los trabajadores del lugar a continuar desarrollando sus labores, ello no es competencia de éste fuero, y cualquier controversia entre empleados y empleadores deberá ser dirimida donde corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44761-2019-0. Autos: Atan, Jorge Luis y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONSIGNA POLICIAL - IMPROCEDENCIA - BOTON ANTIPANICO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto ordenó dejar sin efecto la consigna policial personal y móvil, encomendándose al juzgado que reitere la solicitud de otorgamiento del botón antipánico en beneficio del denunciante a la Dirección General de Alarmas y Monitoreo dependiente de la Ciudad.
La Magistrada dejó sin efecto la medida de protección en virtud de que el Jefe de la División Disposiciones Protectivas de la Ciudad informó que no contaba con la capacidad operativa para mantener la consigna policial móvil en protección del Querellante.
Ahora bien, a la hora de resolver el recurso de reposición presentado por la Querella, la Jueza también tuvo en cuenta la opinión del Fiscal, quien remarcó que debía ponderarse el hecho de que el Querellante cuenta con seguridad privada en su domicilio las 24 horas y que, además, existe una consigna policial apostada en el edificio.
La Magistrada también sostuvo, al igual que la Fiscalía, que de los hechos expuestos en la denuncia inicial, como así también de las presentaciones posteriores, no surgían indicadores de riesgo o nuevos hechos que ameritaran una medida de protección de carácter tan excepcional como la asignación de un agente policial para que custodie de forma individual y móvil al denunciante a lo largo de sus labores diarias, tal como fue solicitado.
A criterio de esta Cámara, los argumentos de la "A quo" lucen atendibles, teniendo en cuenta que el deber de garantizar la protección de las víctimas de delitos que recae sobre el Estado no implica la obligación de disponer de personal policial para que custodie a cada una de ellas de forma individual, pues ello no sería viable en razón de los recursos humanos de las fuerzas de seguridad.
Con respecto a la solicitud del recurrente de que se le otorgue un botón antipánico, y sin perjuicio de las diligencias realizadas por la judicatura con la Dirección General de Violencia de Género de la Ciudad que resultaron infructuosas, dado que la presente causa no se enmarca en un contexto de violencia de género, encomiéndese al juzgado que reitere la solicitud de otorgamiento del dispositivo electrónico en beneficio del querellante a la Dirección General de Alarmas y Monitoreo dependiente de la Policía de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246856-2021-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 18-02-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONSIGNA POLICIAL - ASTREINTES - OBLIGACION DE HACER - OBRA EN CONSTRUCCION - PELIGRO DE DERRUMBE - CONSIGNA POLICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida precautoria dictada en autos e intimó a la demandada a que demostrara haber dispuesto una consigna policial en la vivienda clausurada, como así también hacerle saber que se le estaban aplicando sanciones conminatorias de quinientos pesos ($500) por cada día de retardo, computadas en días corridos, hasta tanto se cumpliera debidamente con lo requerido en la manda cautelar.
El argumento central de la recurrente consiste en negar el incumplimiento en que se fundaron las sanciones cuestionadas.
Sin embargo, se observa que la orden de disponer una consigna en el domicilio de la actora se vincula con la necesidad de evitar intrusiones en la vivienda de la demandante mientras la demandada realiza las obras que, cautelarmente, ordenó la Jueza de grado.
Según surge de la contestación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la medida para mejor proveer las refacciones en la vivienda de la actora han comenzado y la vivienda se encuentra clausurada; las obras se encuentran aún en una fase inicial, ya que solo se ha procedido a demoler el inmueble preexistente y que en el lugar se observa “un terreno con una platea cubierta de escombros.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires nada ha manifestado con respecto al cumplimiento de la orden referida en autos a la consigna policial.
Por otro lado la nota policial adjunta en autos pone de relieve que no existe consigna policial en el lugar donde residían la actora y su familia.
Ello asó, las alegaciones de la recurrente basadas en que habría cumplido con el mandato judicial aparecen desprovistas de sustento y el recurso en examen debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-2020-2. Autos: G., P. R. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONSIGNA POLICIAL - ASTREINTES - RAZONABILIDAD - OBLIGACION DE HACER - OBRA EN CONSTRUCCION - PELIGRO DE DERRUMBE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida precautoria dictada en autos e intimó a la demandada a que demostrara haber dispuesto una consigna policial en la vivienda clausurada, como también hacerle saber que se le estaban aplicando sanciones conminatorias de quinientos pesos ($500) por cada día de retardo, computadas en días corridos, hasta tanto se cumpliera debidamente con lo requerido en la manda cautelar.
En efecto, la pretensión principal de la actora referida a las obras de refacción de su vivienda y la relocalización temporaria de su familia durante la ejecución de los trabajos se encuentra en vías de cumplimiento.
La presencia de una consigna policial es una cuestión secundaria que, una vez demolida la vivienda, ha dejado de ser necesaria.
La actora requirió se haga efectiva la aplicación de astreintes atento al incumplimiento de la parte demandada en cuanto no ha dispuesto la consigna policial; solicitó se tenga en cuenta que ante su inminente mudanza -durante la realización de las obras dispuesta cautelarmente en autos - y la imposibilidad de llevarse todos sus bienes muebles con el riesgo cierto de poder perder los mismos, devenía necesaria la necesidad de contar con la consigna policial ya dispuesta.
Sin embargo, la actora, al denunciar su nuevo domicilio, informó que alquila una vivienda contigua a la suya y que desde entonces la demandada abona una suma de dinero en concepto de subsidio habitacional, suma con la que cubre de manera íntegra el costo de dicho alojamiento.
Frente a la demolición del inmueble y la mudanza de la actora a la vivienda contigua mientras duran las obras, la orden de establecer una consigna policial se ha tornado desmesurada.
Ello así, la multa impuesta devino excesiva a la luz de las circunstancias del caso y ajena a su naturaleza de sanción conminatoria prevista para impeler u obligar a la demandada a cumplir con una obligación accesoria que ha perdido su razón de ser. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-2020-2. Autos: G., P. R. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-03-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - CONSIGNA POLICIAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (por intermedio del IVC o la repartición competente en la materia), que en un plazo no mayor de treinta (30) días, realizara las refacciones o construcciones necesarias para que la vivienda de la actora se encontrara en condiciones dignas de habitabilidad. A su vez, estableció que de forma inmediata se abonara al grupo familiar una suma suficiente para satisfacer los precios, costos y gastos de alquiler de una vivienda digna, durante el tiempo que demorara la culminación de las obras. Determinó que de forma inmediata debía implantar una consigna policial en la puerta de acceso a la vivienda de los amparistas, la que debía permanecer en el lugar a los efectos de evitar intrusiones o daños, durante las 24 horas, todos los días de la semana, hasta tanto las obras finalizaran y el grupo familiar volviera a habitar el inmueble.
El artículo 238 del CCAyT establece que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante estime equivocadas.
Ello implica que no basta la mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia, sino que quien recurre debe efectuar un juicio crítico y específico dirigido a rebatir con sustento jurídico y fáctico la decisión cuestionada.
En el caso, se advierte una clara discordancia entre los fundamentos del recurso presentado y lo resuelto en la resolución apelada. En efecto, los hechos descriptos en el memorial no se condicen con los de la causa.
La demandada refiere que la actora es beneficiaria del programa de asistencia habitacional prevista en el Decreto 690/06, que reside en un hotel de la Ciudad y que no acreditó “abonar en concepto de alquiler, la deuda que denuncia haber contraído, ni intimación o proceso en curso de desalojo”, por lo que sostiene que no se encuentra acreditada la situación de vulnerabilidad que amerite el dictado de la resolución recurrida.
De las constancias de autos no surge que tales afirmaciones guarden relación con la información aportada a la causa.
A su vez, invoca la constitucionalidad de la temporalidad y tope del subsidio habitacional (Decreto 690/06) y la aplicación del fallo “A. Q. P. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, sin hacerse cargo de que la pretensión de la demanda versa en torno a la realización de obras de refacción en la vivienda de la parte actora.
Por último, la demandada en su recurso dedica un apartado para argumentar sobre la improcedencia de incrementar el monto del subsidio habitacional, cuando el 21 de diciembre de 2022 informó en la causa principal que la parte actora no era beneficiaria de dicha asistencia.
En síntesis, el escrito se refiere a un supuesto distinto al debatido en el caso y no contiene referencia a la concreta situación alegada por la parte actora. Tales defectos de argumentación impiden el tratamiento del recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 403833-2022-1. Autos: D. A. I. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - CONSIGNA POLICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar todas las medidas ordenadas por el juez de grado en la sentencia apelada.
El tratamiento del recurso de la demandada no puede eludirse, toda vez que si bien no luce con la precisión y el detalle que sería deseable en el desarrollo de las circunstancias de hecho de la causa, evidencia la posición jurídica de la demandada en cuanto a la pretensión de la actora y su omisión importaría un agravio a la garantía de la defensa.
En efecto, el demandado cuestiona las condenas impuestas, de realizar las refacciones y de disponer una consigna policial. Sobre tales aspectos sostiene que lo decidido modifica la letra de la normativa vigente en materia habitacional y se aparta de la jurisprudencia sentada por el más alto tribunal local. Alegó que no tiene la obligación de garantizar la vivienda y solo puede asistir con un subsidio habitacional. Negó la verosimilitud del derecho alegado, y afirmó que se había dictado la cautelar en base a meras alegaciones de la parte actora, que carecían de sustento fáctico y jurídico. Añadió que decretar una consigna policial en base a lo manifestado por la parte actora, sin aportar ningún elemento concreto, importa obligar a la Ciudad a apartarse de los principios de eficacia y eficiencia en la utilización de los recursos que debe regir en el Sistema Integral de Seguridad Pública.
De las constancias de la causa surge que el grupo familiar se encuentra compuesto por una mujer, sus hijos y sus nietos. Todos residen en una vivienda ubicada en un barrio de la Ciudad.
Las condiciones del lugar, según las pericias arquitectónicas presentadas por la Defensoría, eran malas debido a que la casa carece de un sistema estructural rígido, presentaba un alto estado de precariedad, rajaduras estructurales en las paredes que ponían en riesgo la estabilidad y que podrían provocar un derrumbe, un ventiluz con vidrios y cartón mal puesto, una puerta de acceso de chapa doblada, techo de chapa con riesgo de voladura y filtraciones. La vivienda no cuenta con sistema cloacal y la instalación eléctrica y de gas no cumplen con las normas de seguridad.
Según la documentación aportada a la causa, la actora solicitó una mejora habitacional.
La actora informó que percibe una Pensión Asistencial de su hijo, es titular del Programa Ciudadanía Porteña y que inició los tramites de su jubilación. Añadió que su hija trabaja asistiendo a adultos mayores de y recibe salario familiar por hijo discapacitado del empleo del padre y el otro nieto efectúa tareas de carga y descarga de bebidas.
Sus hijos tienen certificado de discapacidad vigente. Cuentan con obra social.
La información aportada a la causa no basta para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho alegado.
Las competencias del organismo (servicios prestados por la UGIS) no bastan para fundar el derecho de la actora a las prestaciones ordenadas por el juez. En efecto, teniendo en cuenta que no se ha alegado una norma que obligue a la demandada a asumir la reconstrucción de la vivienda de la actora, lo que, además, en caso de resultar procedente requiere elementos acabados sobre su viabilidad, el derecho alegado no luce verosímil. Por otro lado, acceder a lo peticionado excedería el marco de una decisión cautelar e importaría un adelanto irrevocable de la decisión de fondo.
Toda vez que no corresponde acceder a la pretensión cautelar, con la consiguiente relocalización de los actores, la orden de una consigna policial es una cuestión que deja de ser necesaria y también debe ser revocada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 403833-2022-1. Autos: D. A. I. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - CONSIGNA POLICIAL - DERECHOS HUMANOS - DERECHO A LA SALUD - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda (conf. arts. 33, 41, 42 y 75 incisos 22 y 23 CN; arts. 20/22 Constitución CABA y ley local 153 -ley básica de salud en la Ciudad de Buenos Aires; art. 25 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 11, párrafo 1º, apartado f), Convención sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer; art. 12 Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 5º, apartado e), inciso IV) Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad).
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN”. El Juzgado Civil, al otro día de recibido el expediente convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda.
La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, lo resuelto en la causa desconoce que las internaciones involuntarias y el derecho a la salud psiquiátrica se encuentran indudablemente alcanzados por normas y principios del derecho internacional de los derechos humanos.
Destaco la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente "Ximenes Lopes vs. Brasil" del 4 de Julio de 2006. Respecto de la internación involuntaria de personas en instituciones psiquiátricas en el 63° período ordinario de la Asamblea de Naciones Unidas el relator especial Documento A/63/175 sostuvo que “muchos Estados permiten, con o sin fundamento jurídico, la reclusión de personas con discapacidad mental sin su consentimiento libre e informado, basándose en la existencia de diagnóstico de discapacidad mental, con frecuencia unido a otros criterios tales como ser un peligro para sí mismos o para terceros o con necesidad de tratamiento. El relator Especial recuerda que el art 14 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad prohíbe la privación ilegal o arbitraria de la libertad de esas personas y que la existencia de una discapacidad justifique una privación de libertad.” El artículo 14 de la Convención de los derechos para las personas con discapacidad establece el contenido a la libertad y seguridad jurídica, siendo que establece que las personas con discapacidad no pueden ser privadas de su libertad legal o arbitrariamente y aclara además que la discapacidad no justifica en ningún caso la privación de libertad. Por ello los Estados tienen la obligación con efecto inmediato de abstenerse de realizar cualquier acción que intervenga en forma ilegal o arbitrariamente con el derecho a la libertad y dar o autorizar tales prácticas. Este artículo establece la prohibición absoluta como motivado de la deficiencia sosteniendo literalmente “… Si bien las personas con discapacidad pueden ser detenidas y recluidas legamente en igualdad de condiciones con los demás el art, 14, parágrafo 1 b) no permite ninguna excepción en virtud de la cual las personas puedan ser privadas de su libertad por motivo de una deficiencia real o percibida.” (Parágrafo 46 del 40 Período de Sesiones Ordinarias de la Asamblea General de Naciones Unidas A/HRC/40/54) concluyendo que toda privación en este sentido sería ilegal discriminatoria y por ende arbitraria.
El propio Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, órgano creado por la Convención, amplió el concepto al sostener que la prohibición absoluta también se aplica a los factores adicionales cuando con frecuencia se aduce peligro para sí o para terceros.
En este análisis y misma línea argumental continúa la relatoría especial de la Asamblea General sosteniéndose que (parágrafo 50) la internación involuntaria en una institución de salud mental por presumir que presenta una enfermedad o trastorno mental contraviene el derecho a la libertad y la seguridad de la persona y el principio de consentimiento libre e informado.
El derecho a la salud consagrado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos, fundamentalmente el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conlleva libertades como la de controlar su propia salud, el propio cuerpo y el derecho a no padecer injerencias.
Finalmente, debo señalar que la orden emitida por la Magistrada, en punto a disponer una consigna policial fija en la entidad hospitalaria en cuestión hasta tanto la justicia civil tome efectiva intervención, también resulta a mi criterio violatoria de los derechos y principios enunciados a lo largo de la presente.
Para sostener esta conclusión basta con remarcar lo inadmisible que resulta el hecho de que una persona respecto de quien se había declarado su inimputabilidad y sobreseimiento en causa penal, siguió sometida al poder represivo de la fuerza de seguridad.
A ello cabe agregar que la imposición de custodia policial, ya sea como medida para minimizar el riesgo de fuga o “proteger” la integridad física de la persona que ha sido declarada inimputable, desnaturaliza el funcionamiento de las instituciones de salud y el propio rol de la Policía; todo lo cual representaría en los hechos una posible afectación de su libertad ambulatoria, así como también de su derecho a recibir la correcta atención médica por los organismos de la salud. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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