En cuanto al sentido e interpretación de la norma que tipifica el cuidar coches sin autorización legal, en el debate parlamentario al tratar cual sería la redacción del artículo 79 de la Ley Nº 1472 y su alcance se expresó que en algunos casos, el artículo puede estar justificado, por ejemplo cuando el cuidador de coches impone una tarifa o amenaza con deteriorar el vehículo si no se le da una propina para su cuidado. Así mismo, se descartó expresamente que deba desarrollarse de manera extorsiva, pues en tal caso se estaría incursionando en la esfera del derecho penal (Debate parlamentario, 8ª. Sesión especial, continuación, p 23/9/04, p. 53 y 54/55).
Dicha interpretación ha sido la misma que ha guiado el debate parlamentario del artículo 42 bis de la Ley Nº 10. Allí se dejó constancia que si alguien dice “le cuido el coche, deme lo que quiera” no estaría cometiendo una conducta punible, pues a nadie se le puede ocurrir intentar sancionar o perseguir cuando alguien entrega una propina, entrega dinero, a cambio de algo que aceptó que se realizara, sino que se trata de tipificar como contravención aquellas conductas que están en el límite, incluso, con otras figuras más graves, esto es cuando se produce una situación de “apriete” al ciudadano para que se entregue dinero. Se aclara, en definitiva que una situación es que se de propina para estacionar y otra es la exigencia de pago de una suma específica para estacionar el rodado, pues muchas veces el ciudadano común accede a ello porque piensa que después vuelve y no sabe como encuentra su auto, con rayones, con gomas desinfladas etc. (Debate parlamentario, 13ª. Sesión ordinaria, 17/6/99, p. 45/6).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 167-00-CC-2005. Autos: RIVOLTA, César Alexis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 31-8-2005. Sentencia Nro. XXX.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
El artículo 8 de la Ley de Procedimiento Contravencional excluye del sistema procesal contravencional el régimen de la recusación, y ello obedece a la evidente voluntad del legislador de evitar la proliferación de planteos recusatorios que atentan contra la celeridad que debe primar en los procesos contravencionales, sin perjuicio del dispositivo legal que regula para esos casos el propio artículo 8 y también los artículos 7 y 9 de ese plexo de normas.
No se advierte por lo demás, que tal decisión de política legislativa afecte derecho constitucional alguno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2004. Autos: Sotomayor Pérez, Amalia Felicita Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-04-2004. Sentencia Nro. 85.
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El Código Contencioso Administrativo y Tributario, en su título XII se refiere a "Procesos de Ejecución - Ejecución de Sentencias" indicándose en el Capítulo I las reglas para hacer efectivas las resoluciones judiciales de la Ciudad de Buenos Aires, mencionándose en el artículo 392 las disposiciones ejecutables y su aplicación a otros títulos (artículo 393) entre los que no se encuentra el previsto por el artículo 51 del decreto 999/92.
Asimismo, en el Capítulo II se legislan las normas para la "Ejecución de la Sentencia en causas contra las autoridades administrativas" (arts. 395 a 400), en el Capítulo III "La ejecución de las sentencias en las restantes causas", y en el Título XIII de dicha codificación, en su Capítulo II, se regula el "Juicio de ejecución fiscal" (artículo 450).
En el ámbito local no existen otras normas que establezcan la posibilidad de un juicio ejecutivo contra la Ciudad ni hay disposición de reenvío a normas supletorias.
El legislador local, siguiendo criterios jurisprudenciales y normas aplicables al Estado Nacional (Fallos: 270:425; 175:242; 193:337) decidió no establecer el juicio ejecutivo contra la Ciudad en el Código Contencioso Administrativo y Tributario. Si la acción ejecutiva no fue admitida para el Estado Nacional, aún existiendo las normas que preveían su regulación en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículos 520 y cctes.), resulta impropio pretender aplicar estas normas a la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411487-0. Autos: Aguas Argentinas S.A c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-04-2004. Sentencia Nro. 223.
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