PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN JURIDICO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - SISTEMA ACUSATORIO - SISTEMA INQUISITIVO - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL

Se debe intentar establecer un criterio de interpretación racional que garantice una armoniosa aplicación de las leyes contempladas en el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es difícil sostenter que siendo la Constitución Nacional la que establece la necesidad de un sistema procesal acusatorio y conociéndose el contenido de Código Procesal Penal de la Nación, el Congreso Nacional ni los legisladores locales hayan advertido la supuesta estructura esencialmente inquisitiva del citado ordenamiento.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que no es dable presumir la imprevisión o inconsecuencia por parte del legislador (C.S.J.N., Fallos 278:62; 297:142; 301:460; 303:1041 y 1965; 304:794, 1733 y 1820; 1912; 306:721; 307:2010 y 2428; 312:1283 y 316:2624; en idéntico sentido, CFCC, Sala II, Causa 16810 - "Rimoldi, C. A. y otros s/ proc." - 19/10/2000; y CNCP, Sala III, Causa 3182 - "Manfredi, Luis Alberto y otro s/rec. de casación" - 08/08/2001), por lo que es difícil sostener que siendo la Constitución Nacional la que establece la necesidad de un sistema procesal acusatorio y conociéndose el contenido de Código Procesal Penal de la Nación, el Congreso Nacional ni los legisladores locales hayan advertido la supuesta estructura esencialmente inquisitiva del citado ordenamiento.
En definitiva, siguiendo aquella sabia doctrina del máximo Tribunal de la Nación debe afirmarse que ni la ley procesal contravencional es el reflejo del sistema acusatorio descripto por los teóricos, ni el proceso federal es el ámbito de subsistencia de la inquisición, por lo que ambas son plenamente compatibles.
Dejando de lado entonces los falsos rótulos, el principio acusatorio como garantía para el justiciable está preservado con la plena distinción de roles, la imparcialidad del juez y la igualdad entre las partes, sin perjuicio de la carga que ostenta el titular de la acción para, en el intento de ejercerla, demostrar que la inocencia del sometido a proceso no es tal dada su condición de autor de un hecho ilícito.
Así lo ha sostenido el propio Tribunal Superior local, incluso estableciendo la obligación de aplicar las normas del Código Procesal Penal en el proceso contravencional frente a algunos supuestos, porque, en definitiva, esa ha sido la voluntad del legislador.
Dejando de lado entonces los falsos rótulos, el principio acusatorio como garantía para el justiciable está preservado con la plena distinción de roles, la imparcialidad del juez y la igualdad entre las partes, sin perjuicio de la carga que ostenta el titular de la acción para, en el intento de ejercerla, demostrar que la inocencia del sometido a proceso no es tal dada su condición de autor de un hecho ilícito.
De lo que se trata, insisto, es de encontrar en esta emergencia una armonía entre los procesos previstos en ambos ordenamientos, utilizando el Código Procesal Penal de la Nación como complemento eficaz frente a aquellas situaciones no previstas por la norma procesal contravencional, absoluta o parcialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009–01-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-01-2004. Sentencia Nro. 008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXPEDIENTE - SISTEMA INQUISITIVO - SISTEMA ACUSATORIO - PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El proceso penal local ha dejado atrás la confección del viejo expediente, que había sido impuesta por una remisión a un código de corte inquisitivo mitigado que ya no rige en la ciudad. Así es que debe entenderse que el legajo de actuación no constituye prueba en sí mismo, sino que sólo se trata de meros registros o elementos aptos para ser ofrecidos como prueba en los momentos procesales oportunos, evidencias que sólo adquieren el carácter de prueba al atravesar el filtro del contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032535-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS PERALTA, HILDA MABEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - SECRETO BANCARIO - BANCOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ENTIDADES FINANCIERAS - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ENTIDADES FINANCIERAS - SISTEMA INQUISITIVO - SISTEMA ACUSATORIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco -donde es cliente el aquí imputado- dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía .
La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional.
El agravio del Fiscal consistente en que el artículo 39 de la Ley Nacional N° 21.526 de Entidades Financieras exige “orden judicial” en razón de que al momento histórico de su sanción se hallaba vigente un sistema penal de raigambre inquisitiva, donde todo requería la actuación excluyente del Juez a contrario del modelo acusatorio actual donde la investigación es llevada a cabo por el Fiscal, en modo alguno puede prosperar, pues la autorización judicial previa para determinados actos o medidas que impliquen afectación a garantías constitucionales resulta ineludible aun en un sistema procesal acusatorio como el que rige en el sistema penal de la Ciudad, ello tanto por mandato expreso del legislador porteño como, ante todo, del legislador nacional

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - SECRETO BANCARIO - BANCOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ENTIDADES FINANCIERAS - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - SISTEMA INQUISITIVO - SISTEMA ACUSATORIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - NULIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco -donde es cliente el aquí imputado- dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía .
La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Al expresar agravios, el Fiscal consideró que resulta irracional que un Fiscal local deba obtener orden judicial para solicitar información patrimonial de entidades bancarias cuando, la Unidad de información Financiera (UIF), creada en el ámbito del Ministerio de Justicia y DDHH de la Nación (Poder Ejecutivo) puede asirse de ella sin intervención judicial previa y exceptuarse directamente del secreto de identidad de los obligados al formular denuncia ante el Ministerio Público Fiscal (artículo 14, inciso 1°, en función de los artículos 5, 6, 13, 15, 16, 17 y 20 de la Ley Nacional N° 25.246 y sus modificatorias –Encubrimiento y Lavado de Activos-).
No obstante lo expuesto por el Fiscal, no corresponde la equiparación pretendida en referencia a las facultades para ordenar el informe bancario del encausado con aquellas facultades conferidas a la Unidad de Información Financiera por la Ley N° 25.246 de Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo, pues dicho texto legal establece específicas excepciones al “secreto bancario”, en el marco del también específico objeto que regula, que en modo alguno puede ser asimilado a la hipótesis de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CONOCIMIENTO DIRECTO - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - SISTEMA INQUISITIVO - EXCESO DE JURISDICCION - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
En efecto, la Jueza de grado, al momento de homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes, solicitó a la Fiscalía la totalidad de las “probanzas” glosadas al legajo de investigación.
La Magistrada de grado pretende asignarle a las constancias escritas un valor sacramental que termina desnaturalizando la esencia del legajo de investigación.
El Código Procesal Penal de la Ciudad recepta este cambio de paradigma al disponer expresamente, en su artículo 91 que: “Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya incorporación al debate sea admitida.”
En la misma línea, el artículo 94 del Código Procesal Penal prescribe: “La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles. Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados. Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía”.
Las ataduras al expediente que se advierten en la resolución recurrida, son propias del sistema inquisitivo que se basa precisamente en un sistema de registros ("quod non est in acta non est in mundo").
Ello así, no caben dudas que la solicitud de la totalidad de las actuaciones glosadas al legajo de investigación a los efectos de resolver sobre el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaron las partes, ha constituido un claro exceso jurisdiccional, pues las únicas circunstancias que debía verificar la Jueza de grado, en los términos del artículo 45 del Código Contravencional surgen de la propia inmediación con las partes en la audiencia que debió celebrar en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal, aplicable supletoriamente en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - SISTEMA INQUISITIVO - SISTEMA ACUSATORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y suspender el proceso a prueba por el término de seis meses, en la presente investigación iniciada por conducir superando el límite permitido de alcohol en sangre (art. 114, Código Contravencional).
La "A Quo" resolvió rechazar la solicitud de "probation" formulada por la Defensa en atención a la oposición del Fiscal, dejando a salvo su criterio en sentido opuesto, en razón de que el Superior Tribunal de Justicia se había pronunciado sostenidamente sobre la inviabilidad del instituto sin el consentimiento del Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades que la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado, postura que se alinea con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Acosta".
Asimismo, frente a lo manifestado por el Fiscal ante esta Alzada en relación a que dicho fallo fue emitido dentro de un proceso que se enmarca en el sistema inquisitivo mixto, diferente al que rige en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que es un sistema de carácter acusatorio en el que según su entender la potestad del Juez de otorgar la suspensión se encuentra condicionada a la venia de ese Ministerio Público, es de destacar que el Juez no se encuentra limitado únicamente a resolver sobre aquello que las partes traen a su conocimiento, pues nuestra Carta Magna ha asignado al Poder Judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (artículo 106 de la Constitución de la Ciudad).
De modo que la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10215-2018-0. Autos: Zas, Renata Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-11-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SISTEMA INQUISITIVO - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y suspender el proceso a prueba por el término de seis meses, en la presente investigación iniciada por conducir superando el límite permitido de alcohol en sangre (art. 114, Código Contravencional).
La "A Quo" resolvió rechazar la solicitud de "probation" formulada por la Defensa en atención a la oposición del Fiscal, dejando a salvo su criterio en sentido opuesto, en razón de que el Superior Tribunal de Justicia se había pronunciado sostenidamente sobre la inviabilidad del instituto sin el consentimiento del Ministerio Público Fiscal.
Asimismo, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Alzada advierte que el fallo "Acosta" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de donde se desprende que el instituto en cuestión es un derecho del imputado, fue emitido en un modo de enjuiciamiento que se enmarca en un sistema inquisitivo mixto, y que el sistema que rige en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es un sistema acusatorio, donde la potestad del Juez de otorgar el instituto en cuestión se encuentra condicionado a la venia de ese Ministerio.
Ahora bien, más allá del sistema en el cual se encuentre inmersa la decisión sobre la procedencia o no de la suspensión del juicio a prueba, la condición de derecho reconocida por el más Alto Tribunal Nacional, no puede estar sujeta a la voluntad del acusador público.
Además, en función del principio "pro homine" que obliga a buscar la interpretación que resulta más favorable para las personas físicas que participen del proceso (en este caso, el imputado), la oposición fiscal, necesariamente deberá ser analizada por el Magistrado, a los fines de analizar su fundamentación y razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10215-2018-0. Autos: Zas, Renata Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - SANA CRITICA - PRUEBA LEGAL - SISTEMA INQUISITIVO

Según la regla general, en nuestro ordenamiento jurídico un hecho o circunstancia puede ser acreditado por cualquier medio de prueba declarado admisible, con la condición de que luego de realizada la valoración crítica de los elementos tenidos en consideración, se exteriorice el razonamiento mediante fundamentos motivados en reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos.
En contrapartida, en el llamado sistema de prueba legal —propio de un ordenamiento de corte netamente inquisitorio— la ley expresamente regula las pautas que se deben seguir para que el juez edifique su convicción, previendo la calidad, cantidad, idoneidad, y formas de la prueba.
Por tal motivo, no cabe en nuestro sistema valorar la prueba en términos objetivos o abstractos, otorgándole una calidad específica a cada elemento, sino que corresponde su ponderación integral y armónica con todo el material admitido y producido en el debate.
Es decir, al admitirse la amplitud probatoria precisamente se habilita la posibilidad de probar cualquier hecho de cualquier modo —con excepción de las prohibiciones probatorias—, en virtud de lo cual —por ejemplo— las declaraciones policiales o de las fuerzas de seguridad resultan, a priori, válidas, salvo que existan circunstancias concretas que demuestren lo contrario, caso en que sus palabras deben ser valoradas conforme las reglas de la sana crítica.
En esta linea, es precisamente la inexistencia de pautas objetivas relativas a cantidad y calidad de las pruebas lo que caracteriza nuestro sistema de valoración probatoria, pues ello debe analizarse —conforme las reglas que edifican el sistema de la sana crítica racional— en cada caso concreto.
Por ello, la alegación general no corresponde, y no corresponde en virtud de que cada caso debe ser analizado de acuerdo a las circunstancias que lo originaron, y no por fuera de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-2018-2. Autos: art. 189 bis 2 parr. 4 Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 03-07-2019.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - SISTEMA INQUISITIVO - IMPUTACION DEL HECHO - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar los planteos de nulidad introducidos por el Defensor de Cámara y, en consecuencia, confirmar la decisión dde grado que dispuso la prisión preventiva.
El Defensor de Cámara solicita la nulidad de la audiencia de prisión preventiva y de la resolución emitida por la Jueza, en tanto considera que la prisión preventiva de su asistido fue dictada sobre la base de actas escritas incorporadas al legajo de investigación, y no sobre la base de pruebas controlables y controladas por la Defensa y por la Jueza. A su criterio, ello vulnera las reglas del sistema acusatorio, en una suerte de retorno a pautas propias de los sistemas procesales de raíces inquisitivas.Sostiene que era obligación del Ministerio Público Fiscal cumplir con la carga de demostrar el mérito sustantivo requerido para el dictado de la medida que estaba solicitando y llevar a la audiencia a las personas que motivaron y participaron del procedimiento.
Ahora bien, pese a que la nulidad denunciada no fue introducida al deducir el recurso, por comprometer la vigencia misma de garantías constitucionales, puede ser tratada y resuelta directamente por este tribunal (conf. art. 77 CPP y Fallos 319:192).
Dicho ello, no se observa, cuanto menos en esta instancia del proceso, cuál sería el agravio ni de qué defensas concretas se habría privado su asistido de ejercer. Ello, por cuanto del desarrollo de la audiencia de prisión preventiva y particularmente del alegato de la Defensa -quien analizó detenidamente las declaraciones de los preventores- surge que las constancias del caso habrían sido puestas a disposición de las partes para su oportuno análisis en la audiencia realizada, oportunidad en la que tampoco su par de grado habría efectuado ningún planteo vinculado.
Nótese además que la imputación fiscal no se basó únicamente en las constancias del sumario policial, sino que además se aportó como prueba un video del Centro de Monitoreo Urbano de la Policía de la CABA, que fue reproducido en la audiencia. Con relación a este video, la Fiscal específicamente refirió que allí se podía identificar al acusado, quien se encontraba atrás de un cartel de publicidad en la parada del colectivo, a su criterio tratándose de esconder a sabiendas de la conducta que estaría desarrollando. Indica además que dos de esas personas que se ven en el vídeo, con campera roja y azul, serían las personas que declararon en sede policial y dijeron que se les había vendido estupefacientes.
A ello cabe agregar que, aun cuando no fueron reproducidas oralmente, en el sumario policial específicamente se encuentran agregadas las declaraciones testimoniales del personal policial que intervino en el procedimiento y procedió al secuestro del presunto material estupefaciente. Adicionalmente, al legajo se encuentran agregadas el acta de secuestro, tests reactivos con resultado positivo, las vistas fotográficas de la sustancia estupefaciente descripta, la suma de dinero y el teléfono celular.
Siendo así y al no apreciarse perjuicio para el recurrente, corresponde rechazar el planteo de nulidad intentado, pues la sanción de invalidez tiene como objetivo subsanar los perjuicios efectivos que pudieran surgir del mencionado acto y, en el caso, no se advierte que se haya afectado algún derecho o interés legítimo de la defensa como para hacer lugar a la sanción intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 92705-2023-1. Autos: M., E. A. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 15-08-2023.

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DERECHO PENAL - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - DEBER DE PARCIALIDAD - SISTEMA INQUISITIVO - IMPROCEDENCIA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, no hacer lugar a la recusación planteada por el Fiscal de primera instancia con respecto a la Jueza de grado.
El Fiscal se agravió y resaltó que la postura adoptada por la Jueza, en cuanto rechazó el pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía, exhibió su parcialidad, además de demostrar el enraizamiento de prácticas propias del modelo inquisitorial de administración de justicia, evidenciada en el momento de evaluar las constancias traídas por la Defensa, tomándolas por ciertas sin el más mínimo contra examen e incluso, contradiciendo sus propias resoluciones, poniendo en riesgo el paradigma de género y manteniendo una visión colonial del proceso, para luego señalar que lo así resuelto además comportó una afectación al principio acusatorio y el debido proceso legal, entre otras críticas.
Ante ello, la Magistrada aclaró que en ningún momento tomó contacto con la prueba vinculada al hecho que se deberá discutir en debate, sino que la decisión se basó únicamente en analizar la existencia de riesgos procesales y en alternativas de menor intensidad que el aprisionamiento preventivo, pero de igual capacidad de rendimiento.
Así las cosas, vale resaltar que la Magistrada no se expidió acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que habrían acaecido los hechos que aquí se ventilan, ni tampoco sobre las pruebas de cargo o de descargo ofrecidas por las partes, ni en orden a la tipicidad de los hechos, sino que estrictamente, en el marco de la audiencia de prisión preventiva -en un caso que ya se encuentra en la etapa oral-, se dedicó al análisis de los posibles riesgos procesales, para evaluar la procedencia de la prisión preventiva o, en su caso, de una medida menos lesiva.
En efecto, habremos de coincidir con la “A quo” en el sentido que la evaluación de los riesgos procesales que podrían corresponder en autos, así como la valoración de la situación actual entre las partes y las demás circunstancias allí ponderadas a los fines de disponer, o no, la prisión preventiva el encausado en autos no conducen a sostener que la intervención de la Jueza pueda encontrarse teñida de parcialidad, ni tampoco el recusante ha brindado argumentos sólidos que pudieran conmover esa afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3052-2019-3. Autos: G., E., P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 25-10-2023.

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