PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - REVOCACION DE LA DECLARACION DE REBELDIA - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

Previo al dictado de la declaración de rebeldía y con el fin de no afectar derechos de raigambre constitucional, corresponde agotar todas las vías a fin de establecer la identidad del encartado, -v.g. pedido de informes nominales a la Cámara Nacional Electoral, Policía Federal Argentina y a empresas de servicios públicos entre otros-.
Ello no ocurrió en el caso, pues conforme el pedido de informe al Registro Nacional de las Personas, el número de Documento Nacional de Identidad del encartado, exhibido encartado al momento del labrado del acta contravencional para acreditar su identidad, no le corresponde, por lo que no existe certeza sobre su identidad
De allí que la declaración de rebeldía dictada con los datos obrantes en la causa, puede afectar derechos de terceros ajenos al proceso, por lo que corresponde revocarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28990-00-CC-2006. Autos: “TAMASI, Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 10-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - CASO CONCRETO - DEBERES DEL FISCAL - IMPULSO PROCESAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CITACION DE LAS PARTES - AVERIGUACION DE PARADERO - OFICIOS - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS - CONSTITUCION DE DOMICILIO - PUBLICACION DE EDICTOS - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde sobreseer a la imputada por haberse afectado su derecho a ser juzgada en un plazo razonable
En efecto, el caso en cuestión carecía de un grado de complejidad apto para justificar una investigación prolongada.
Respecto de la imputada, las actuaciones comenzaron a partir de un allanamiento producto del cual se formuló decreto de determinación de los hechos imputando de forma provisoria el delito de tenencia de arma de uso civil sin permiso para ello a la encausada.
Desde entonces transcurrieron más de cuatro años sin que la Fiscalía empleara los medios con los que contaba a disposición para superar el inconveniente de que no pudo ser habida la imputada cuando se la citó a la audienciadel artículo 161 del Código Procesal Penal.
El único intento de contactar a la imputada se realizó cuatro meses después del allanamiento referido a través de una orden de paradero.
No hubo constatación de domicilio, ni oficio al Registro Nacional de las Personas, ni
publicación de edictos, ni orden de captura.
La fiscalía no articuló todos los medios legales que tiene a su disposición para activar el proceso y dar con la imputada.
Ello así, los más de cuatro años que han transcurrido desde el comienzo de las actuaciones hasta la actualidad resultan violatorios del derecho de la encausada a ser juzgada en un plazo razonable, debiendo dictarse el sobreseimiento de la nombrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28856-02-CC-10. Autos: CEBALLOS, Dionisio Hugo y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMISION DE NUEVO DELITO - VALORACION DE LA PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA DE INFORMES - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual no se hizo lugar a la solicitud de prescripción de la acción penal respecto del encausado y disponer que la "a quo" arbitre los medios necesarios para obtener fichas dactiloscópicas del nombrado y, luego, libre oficio a la Policía Federal Argentina y al Registro Nacional de Reincidencia solicitando el registro de antecedentes a los fines de evaluar la prescripción de la acción.
En efecto, el tema a decidir, se centra en si el informe nominativo de antecedentes penales confeccionado por el Registro Nacional de Reincidencia resulta suficiente a efectos de descartar la causal interruptora del curso de la prescripción contenida en el inciso a) del artículo 67 del Código Penal: “la comisión de otro delito”.
El informe nominativo de antecedentes no resulta concluyente a efectos de descartar que hubiera operado la causal referida en el párrafo anterior.
No se han agotado las alternativas posibles para lograr obtener las fichas dactiloscópicas del encausado. Atento que se halla a derecho y fue debidamente notificado en su domicilio real en las distintas oportunidades en que fue convocado a la sede del Juzgado para retirar el oficio a tales efectos, permite descartar el agravio de la Defensa consistente en que de mantenerse el criterio de Juez, ello implicaría someter al imputado a una persecución penal indefinida.
Toda vez que hasta el momento no se encuentra fehacientemente acreditado en autos que se hallen reunidas las condiciones legales necesarias para que se declare la prescripción de la acción, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado, sin perjuicio de disponer que la "a quo", deberá arbitrar los medios para certificar de modo fidedigno los antecedentes del encausado, y volver a expedirse sobre la prescripción de la acción.
Para ello, habrá de oficiar a la Policía Federal Argentina y al Registro Nacional de Reincidencia, acompañando en ambos casos un juego de fichas dactiloscópicas del nombrado. Respecto de esto último, resulta una medida de perfecto y posible cumplimiento, desde el momento en que además de hallarse establecido en el expediente el domicilio real del imputado al que puede convocarse, existen organismos a los que también podría peticionarse que informen si cuentan con fichas dactilares de aquél, como ser la Policía Federal Argentina -.que hasta hace poco tiempo era la dependencia encargada de expedir cédulas de identidad y pasaportes- y el Registro Nacional de las Personas, donde se tramitan los documentos nacionales de identidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050042-03-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - DATOS PERSONALES - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo de las actuaciones.
En efecto, la Jueza de grado, al recibir el sumario, indicó que para pronunciarse sobre la convalidación del archivo dispuesto por el titular de la acción, era necesario contar con los antecedentes actualizados del imputado, requiriendo a la Oficina de Legajos Personales de la Policía Federal Argentina y, con posterioridad, al Registro Nacional de las Personas y a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal, la remisión de un juego de fichas dactiloscópicas del acusado, las que no pudieron ser obtenidas en razón de no contarse con los datos filiatorios de aquél.
Así las cosas, cabe hacer notar que de constatarse que una acción penal ha prescripto, necesariamente, debe declararse su extinción y ello corresponde, inexorablemente, a un Magistrado. Lo indicado resulta ser un requisito previo al dictado del archivo fiscal previsto por el artículo 199, inciso "b", del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es decir, para proceder al archivo dispuesto por la norma indicada, el representante del Ministerio Público Fiscal debe, primeramente, requerir al Juez que declare la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo.
Ahora bien, en autos, las averiguaciones realizadas no permitieron comprobar si el imputado cometió, o no, otro delito, en los términos del artículo 67 del Código Penal, por lo que no puede sostenerse que la acción se encuentre prescripta, por tanto el archivo por la causal indicada no puede prosperar.
Finalmente, no podemos dejar de señalar que en la presente investigación no se han agotado las medidas que se podrían realizar a efectos individualizar al imputado, y de esa forma poder determinar fehacientemente la existencia o no de causales de interrupción de la prescripción. En este sentido, nótese, a modo de ejemplo, que podría requerírsele a la empresa, que en su momento fue empleadora del acusado, el legajo de aquél, del cual debería surgir al menos el número de DNI del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6272-00-12. Autos: BALLESTEROS, Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 22-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DE INFORMES - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde remitir los autos a primera instancia a fin de que se actualicen los antecedentes del encausado y, en caso de ausencia, se declare la prescripción de la acción.
En efecto, para actualizar los antecedentes del encausado no es necesario ordenar su comparendo por la fuerza pública ya que sus fichas dactiloscópicas pueden requerirse al Registro Nacional de las Personas.
Solicitar su comparendo por la fuerza pulica resultaría una medida desproporcionada en la presente causa que se encuentra estinada al archivo y en la que nunca se hubiese dictado una condena con pena de cumplimiento efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00500042-00-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-07-2016.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA DE INFORMES - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la extinción de la acción por prescripción y disponer que el Tribunal de grado solicite las fichas dactilares del encausado para determinar si la prescripción se vio interrumpida.
La Juez de grado consideró que en la causa no surgen fichas dactiloscópicas del imputado lo que torna imposible verificar fehacientemente la eventual existencia, o no, de la causal de interrupción de la prescripción prevista por el artículo 67 inciso a) del Código Penal.
Así entonces entendió que no resultaba posible declarar el sobreseimiento del encausado hasta que se obtengan los informes pertinentes del Registro Nacional de Reincidencia.
En efecto, si bien no se encuentran certificados los antecedentes que pudiera registrar el encausado, lo que impediría verificar que no se ha interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal, existen otras vías tendientes a constatar dicho extremo.
Toda vez que el encausado tiene documento, corresponde que el Tribunal solicite las fichas dactilares a la Policía Federal y/o al Registro Nacional de las Personas, medidas éstas que permitirán determinar si la prescripción se vio interrumpida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9372-01-00-13. Autos: MARQUEZ, SANTIAGO OSVALDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara la rebeldía del imputado y libra orden captura al respecto.
En efecto, el Juez de grado declaró rebelde al imputado y ordenó su captura, sin haber agotado todos los medios tendientes a dar con él. No se lo ha citado por edictos, tampoco se indagó sobre su paradero oficiando al Registro Nacional de las Personas, a las compañias telefónicas o a la Direccion Nacional de Migraciones para determinar si ha dejado el país, por lo que, en definitva, previo a adoptar un temperamento tan extremo como la rebeldía, deben ultimarse todos los medios disponibles en autos con miras a lograr su comparendo a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en desidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12447-02-00-14. Autos: A. Q., J. C. Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-01-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - ORDEN DE CAPTURA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - FALTA DE NOTIFICACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía del encartado y ordenar su captura.
En efecto, la Defensa sostiene que las notificaciones dirigidas a su defendido fueron infructuosas y por lo tanto esa situación, lejos de justificar la declaración de rebeldía, refuerza la circunstancia de que el encartado no se encuentra anoticiado debidamente siendo, en consecuencia, imposible saber las razones de su incomparecencia. Alega que en el caso existe un doble castigo hacia su asistido ya que al no presentarse a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad se le revocó la "probation" y posteriormente, por iguales argumentos, se lo declaró contumaz.
Ahora bien, según se desprende de las constancias del legajo, el imputado ya no residía en la dirección que había aportado como domicilio real al concedérsele la suspensión del juicio a prueba. Ante esta circunstancia y atento a lo manifestado por la defensa en distintas ocasiones acerca de lo infructuoso que resultó entablar comunicación con su asistido, luego de que la A-Quo revocase el instituto ordenó, a los efectos de agotar todos los medios necesarios tendientes a dar con el paradero del imputado, se libren oficios a la Cámara Electoral y al Registro Nacional de las Personas, además de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad a los fines de notificarlo de su obligación de comparecer y estar a derecho bajo apercibimiento de declarar su rebeldía y ordenar su consecuente captura.
En ese contexto, no tratándose de una causa que se encuentra en los albores de la investigación sino de una proceso avanzado en el cual se llegó a un acuerdo de "probation" que fue luego homologado, por el cual se asumieron distintas obligaciones, entre ellas la de responder a los requerimientos de la Fiscalía o, como en este caso, del Juzgado y teniendo el imputado pleno conocimiento de la existencia de la presente pesquisa, habiéndose realizado diversas diligencias y no aportando la apelante ningún nuevo dato de contacto con su defendido, corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5853-00-CC-15. Autos: GONZÁLEZ, Marcelo Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION POR EDICTOS - LIBERTAD AMBULATORIA - DEFENSA EN JUICIO - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por medio de la cual se declaró la rebeldía y ordenó la captura del imputado.
En efecto, dadas las particularidades del caso, todavía existen otras vías para determinar el lugar al que puede cursarse la diligencia. En este sentido, las medidas adoptadas, tales como la reprogramación de la audiencia y el envío de nuevos telegramas, así como los llamados telefónicos y el libramiento de edictos, no agotan todos los medios posibles para dar con el paradero del imputado, para así garantizar el respeto a la libertad ambulatoria y a la defensa en juicio.
En ese sentido, no se han ordenado informes a las empresas de telefonía celular u otras entidades oficiales, ni se libró oficio a la Cámara Electoral y al Registro Nacional de las Personas; simplemente se utilizó un domicilio fijado en otra causa.
Por lo tanto, con carácter previo a la implementación de una medida que implica la restricción de la libertad de una persona, se considera que la Juez puede articular una serie de mecanismos para ubicar al imputado, además de la publicación de edictos en el Boletín Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5146-2017-4. Autos: ROMERO, GERARDO NAHUEL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-06-2018.

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DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal (artículos 62, 63, 66 y 67 del Código Penal; y 199 inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad), debiendo la Magistrada previa constatación de los extemos y actualizaciones que estime pertinentes, evaluar en autos la posible extinción de la acción penal por prescripción.
De la compulsa de los actuados, y según expresa el recurrente, se desprende que el último hito interruptivo del progreso de la acción habría tenido lugar hace más de treinta y seis meses, oportunidad en que la Fiscalía fijó fecha de audiencia de intimación de los hechos en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, acto que, sin embargo, no pudo llevarse a cabo en razón de que la imputada, pese a tener conocimiento de la formación de la causa en su contra, nunca se presentó ni pudo ser habida, lo que motivó un sinnúmero de diligencias por parte de la Fiscalía y el Juzgado interviniente, y la posterior declaración de rebeldía y orden de captura de la nombrada.
En efecto, transcurridos más de dos años desde la presunta comisión del suceso y a la vista del informe de antecedentes, el Fiscal decidió archivar sin más trámite los presentes actuados (art. 199, inc. "b", CPPCABA).
Sin embargo, al arribar el legajo a la Jueza de grado, resolvió no convalidar lo allí dispuesto por cuanto el mentado informe de antecedentes era nominativo, y como tal, no era suficiente a efectos de verificar si había operado la causal prevista en el inciso a) del artículo 67 del Código Penal, esto es, si se había cometido otro delito.
Ahora bien, de constatarse que una acción penal ha prescripto, necesariamente, debía declararse su extinción y ello correspondía, inexorablemente, a un Magistrado. Lo indicado resulta ser un requisito previo al dictado del archivo fiscal del articulo 199, inciso b), del Código Procesal Penal local. Es decir, para proceder al cierre prematuro del sumario previsto en la norma apuntada, el representante del Ministerio Público Fiscal debía, primeramente, requerir al Juez que declare la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo; y en autos, tal cometido, no podía llevarse a cabo con sustento en el informe nominativo que fuera examinado a tal efecto.
Sentado lo anterior, y más allá de las consideraciones realizadas, lo cierto es que del legajo principal se hallaba glosado un juego de fichas dactilares digitales de la encausada, cuya copia fuera proporcionada con anterioridad por el Registro Nacional de las Personas, por lo que la Fiscalía previo a peticionar, o la Magistrada en ocasión de resolver lo que por derecho corresponda, contaban con los elementos necesarios a fin de solicitar la debida actualización de los antecedentes de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207-2015-1. Autos: P. A., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - DECLARACION DE REBELDIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DENUNCIADO - ARRAIGO - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y dictar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, si bien el acusado denunció, al momento de celebrarse la audiencia de intimación del hecho, residir en un determinado domicilio, fue allí donde se le cursaron todas las notificaciones en el presente proceso las cuales tuvieron resultado negativo, y dieron lugar a la declaración de rebeldía del imputado.
Al respecto, y si bien el domicilio denunciado en este proceso sería en el que reside la familia del encartado, ello no deja de ser una sola manifestación de voluntad del imputado lo que debe ser corroborado no solo por la constatación del domicilio –lo que en numerosas oportunidades no pudo hacerse- sino por las restantes circunstancias antes apuntadas que hacen a la existencia de arraigo, lo que tal como señalamos no pudo acreditarse en la presente, sumado al hecho que el imputado recién se sometió al presente proceso luego de ser detenido por la presunta comisión de otro delito.
Por su parte, el acusado fue declarado rebelde no sólo en autos, sino también en otro proceso donde también se solicitó su captura, existiendo además una orden de averiguación de paradero vigente.
Estos indicios, sumados a la imposibilidad de constatar su domicilio y las diferentes identidades con que se registra el encausado, permiten presumir que intentará sustraerse nuevamente del accionar de la justicia, lo que constituye un elemento para considerar que existe peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6365-2018-2. Autos: I., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 05-11-2018.

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DERECHO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - VINCULO FILIAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FACULTADES DEL JUEZ - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no conceder la prisión domiciliaria a la imputada.
La Defensa sostuvo que el rechazo, por parte de la A-Quo, de la modalidad morigerada de encierro por encontrarse su hija menor de edad a resguardo de su abuela no tenía asidero, toda vez que el informe del Registro Nacional de las Personas (RENAPER) dió cuenta de que la encartada es quien tiene a su cargo a la niña, de tres años de edad.
Sin embargo, tanto el artículo 10° del Código Penal, como el artículo 32 de la Ley N° 24.660 dejan a criterio del Juez disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria, por lo que a diferencia de lo que parecería señalar la Defensa, no es suficiente con que se acredite que la encartada padece de una discapacidad visual y es madre de una niña menor de cinco años, además de tener otros dos hijos al cuidado de sus abuelas materna y paterna y otros tres más al cuidado de familias sustitutas. Por el contrario, el juez puede conceder la prisión domiciliaria debiendo analizar las circunstancias concretas del caso y a partir de ello decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el arresto preventivo.
En base a lo expuesto, coincidimos con la Magistrada de grado en que existen motivos para considerar que todavía no resulta posible conceder una prisión domiciliaria. En particular, para el análisis de la admisibilidad del instituto en cuestión es necesario contar, a los fines de salvaguardar los derechos de la menor, tanto de un estudio socio ambiental amplio y actualizado sobre el domicilio en el que la encausada pretende vivir con su madre, como así también un informe interdisciplinario sobre la relación filial y las condiciones de salud, educación, alimentarias en que se encuentran (si reciben educación inicial, asistencia médica y se alimentan adecuadamente y acorde a la edad) y cuáles son los medios económicos con los que mantendría a sus hijos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3338-2019-2. Autos: M., T. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2019.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COLECTIVO LGTBIQ+ - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGISTRO CIVIL - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la presente acción amparo.
La acción de amparo entablada persigue que se ordene a una autoridad local dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas-, garantizar la supresión de la categoría sexo/género de la partida de nacimiento y del documento nacional de identidad o la modificación y/o rectificación de dicha categoría, conforme la identidad con la que se autoperciba la persona interesada.
Resulta pertinente efectuar una aclaración con respecto al Registro Nacional de las Personas involucrado, dado que la parte actora requiere que se ordene la confección de una nueva pieza registral del acta de nacimiento, debiendo a su vez el Registro Nacional de las Personas emitir un nuevo documento nacional de identidad.
En tal sentido, y al margen de las pautas que rigen la asignación de competencia respecto de un organismo nacional, lo cierto es que, a partir de la descentralización de su funcionamiento, la comunicación establecida con los organismos locales y, tal como aparece normado el trámite pertinente, resultaría innecesaria una orden judicial a su respecto, sin que con ello pueda verse afectada la pretensión actora.
En efecto, conforme los artículos 6° y 7° del Decreto N° 1007/2012 -reglamentario de la Ley N° 26.743-, la persona interesada en la expedición de un Documento Nacional de Identidad acorde a su identidad de género, una vez obtenida la partida de nacimiento rectificada por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedaría en condiciones de requerir la adecuación correspondiente por parte del organismo nacional.
En consecuencia, a los efectos de la cuestión de competencia bajo estudio, basta señalar que cualquiera fuera el resultado al que se arribara en este proceso, el pronunciamiento en ningún supuesto alcanzaría al Registro Nacional de las Personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2021. Sentencia Nro. 184.

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DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - NOMBRE - RECTIFICACION DE NOMBRE - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar inoficioso expedirse con relación a la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la acción de amparo individual entablada por la actora, con la finalidad de obtener la modificación de sus prenombres actuales en la pieza registral del acta de nacimiento y la emisión de un nuevo Documento Nacional de Identidad.
En efecto, tanto la Ley N° 26.743 (artículo 8°) como el Código Civil y Comercial de la Nación (artículo 69) indican la innecesariedad de orden judicial para el cambio de nombre con motivo del ejercicio del derecho a la identidad de género.
Por lo tanto, el modo en que se encuentra contemplado este aspecto de la pretensión de la actora en la normativa vigente torna inoficioso expedirse a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2021. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - NORMA DE ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - NOMBRE - RECTIFICACION DE NOMBRE - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución del Tribunal que, por un lado, declaró la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la pretensión individual introducida por una de las coactoras -relacionada con la supresión de la categoría "sexo", sin que en la documentación identificatoria se consigne o haga referencia alguna a la categoría “sexo/género”-, y por el otro, dispuso inoficioso expedirse respecto al cambio de nombre con motivo del ejercicio del derecho a la identidad de género, por entender innecesaria orden judicial alguna.
Cabe señalar que, en principio, el pronunciamiento impugnado no se encontraría comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Superior Tribunal por vía del recurso de inconstitucionalidad, en tanto según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia (“in re” “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”, Expte. N°5428/07, del 9/04/08) las cuestiones de competencia por regla no resultan equiparables a sentencia definitiva.
A su vez, tampoco se dan ninguno de los dos supuestos de excepción que podrían equipararlas; a saber, cuando la cuestión culmina con la denegación del fuero federal (cf. Tribunal Superior de Justicia “in re” “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo, Expte. N°726/0, del 21/03/00) o, cuando se declara la incompetencia de la justicia local en favor de los tribunales de otra jurisdicción (Tribunal Superior de Justicia, “in re” Arenera Pueyrredón S.A. c/ AUSA S.A. s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, Expte. N°8022/2011, del 07/09/11), por cuanto sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local.
Ahora bien, a pesar de ello, el Tribunal Superior de Justicia ha admitido en algunos casos, en sentido coincidente con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la equiparación de pronunciamientos de competencia a sentencias definitivas, supuesto que requiere la constatación de que la denegatoria producirá un agravio que, por su magnitud o características, sería de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior.
A la luz de tales pautas, cabe considerar que, en el “sub lite”, las circunstancias invocadas por el recurrente -interpretación y cumplimiento de normas de orden público vinculadas con el derecho a la identidad- justifican, en función de la naturaleza de los derechos, admitir el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. (M) y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 02-09-2021. Sentencia Nro. 594-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que dispuso declarar la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, para entender en los presentes actuados, en razón de la materia, con relación a los hechos que componen la presente pesquisa y remitir estos actuados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en formato digital, a fin de que desinsacule el Juzgado de ese Fuero que deberá entender en los hechos denunciados.
La Magistrada de grado declaró su incompetencia para entender en los presentes actuados afirmando que para el caso del delito previsto en el artículo 292, segundo párrafo, primera parte, del Código Penal de la Nación, cuando se falsifica un D.N.I., resulta ser competencia federal. Por su parte, con respecto al resto de los delitos que se imputan, sostuvo que guardan estricta relación con la falsificación, pues la estafa que se investiga se habría cometido a raíz de la entrega del documento falso, a cambio de una suma dineraria, mientras que la asociación ilícita estaría destinada a cometer las mentadas actividades delictivas.
La Fiscalía consideró que el temperamento adoptado por la Judicante resultaba prematuro afirmando que aún la investigación se encuentra en una etapa inicial y que se encuentra pendiente producción de prueba para profundizarla, lo que repercutiría de manera decisiva para dictar tal temperamento.
Ahora bien, cabe señalar que si bien los delitos contra la fe pública comprendidos en los artículos 292 a 298 del Código Penal, entre otros, y específicamente el que nos ocupa, fueron transferidos a esta justicia local mediante Ley Nacional N° 26.702, Ley Local N° 5935 y resolución conjunta N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18, las citadas legislaciones no han dispuesto una transferencia amplia sino, más bien, han restringido explícitamente la intervención de esta Justicia local a aquellos casos en que “se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad de Buenos Aires…”, acápite tercero del anexo de la Ley N° 26.702.
En efecto, resulta evidente que la investigación de la conducta de autos no se encuentra bajo la órbita de competencia de esta justicia de la Ciudad, en razón de que comprende concretamente la confección de un Documento Nacional de Identidad apócrifo aparentemente emitido por el Registro Nacional de las Personas, organismo de orden federal, que tiene jurisdicción en todo el territorio argentino y constituye una repartición subordinada de la administración nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88238-2021-1. Autos: Cabrera, Gustavo Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-03-2022.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISDICCION FEDERAL - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMPETENCIA FEDERAL - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y confirmar la decisión que declaró la incompetencia de este fuero en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.
La Fiscalía consideró que el temperamento adoptado por la Judicante resultaba prematuro afirmando que aún la investigación se encuentra en una etapa inicial y que se encuentra pendiente producción de prueba para profundizarla, lo que repercutiría de manera decisiva para dictar tal temperamento.
Sin embargo, comparto el análisis efectuado por la Jueza de primera instancia quien, al identificar la competencia en razón de la materia, ponderó aquella circunstancia que, junto con la calificación legal del hecho, resultan dirimentes para concluir que se está ante la comisión de un delito de competencia federal.
A razón de ello, no luce prematura la decisión de dar intervención al fuero de excepción en una causa en la que se investiga la confección de un documento que imita aquellos cuya emisión corresponde exclusivamente a un órgano federal como lo es Registro Nacional de las Personas.
En concecuencia, si bien los delitos contra la fe pública previstos en los artículos 292 a 298 del Código Penal han sido transferidos a este fuero local (Ley N° 26.702, mediante la Ley local N° 5935), sólo corresponderá la intervención de esta jurisdicción en tanto se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad, restricción que resulta aplicable al presente caso, y que, en definitiva, veda su tratamiento en sede local. (Del voto por ampliacón de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88238-2021-1. Autos: Cabrera, Gustavo Ezequiel Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-03-2022.

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AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - SISTEMA INFORMATICO - ORDEN DE CAPTURA - DECLARACION DE REBELDIA - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS - CONVENIOS DE COOPERACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El recurrente sostiene que los casos de personas aprehendidas en forma equívoca habían sido consecuencia de errores de carga en la Sistema de Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas y no por errores tecnológicos de la operatividad del sistema cuestionado.
Sin embargo, el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos funciona a partir de la reunión del dato biométrico provisto por el Registro Nacional de las Personas y la orden judicial incorporada al Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas, dando lugar al registro de búsqueda sobre el que trabaja el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
Ello así, las posibles irregularidades existentes en cualquiera de las partes que integran el sistema resultan relevantes pues condicionan el funcionamiento regular de la herramienta.
Asimismo en el Anexo del Convenio Marco de Colaboración entre la Defensoría del Pueblo de la Ciudad y el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad se solicitó a la autoridad de aplicación que informara qué medidas se habían adoptado frente a la constatación de la existencia de errores en las comunicaciones judiciales de los distintos juzgados lo que motivó interceptaciones y detenciones de ciudadanos distintos a los requeridos.
Esta respuesta no fue brindada por el requerido hasta el momento en que se produjo su intervención en esta causa.
Así las cosas, el debate que sustenta este pleito versa sobre el funcionamiento adecuado del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos "in totum".
La acción se dirige contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su calidad de creador y operador del sistema; y, consecuentemente, como responsable de su puesta en marcha sin falencias que generen restricciones indebidas sobre los derechos de los ciudadanos.
Por ende, sea por errores propios de su operatividad a cargo exclusivo del demandado o por equivocaciones ocurridas en el Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas dependiente del Registro Nacional de Reincidencia (sustentadas en una carga de datos incorrecta y/o por contener equívocos los testimonios librados por las autoridades judiciales de los que esta última base de datos se nutre), lo que dio motivo a este pleito es el inadecuado funcionamiento integral del mecanismo impugnado del que resulta obligada la Administración que es quien eligió esta herramienta y el modo en que está operaría.
Se evidencia entonces la falta de razón del Gobierno al querer desligarse de su responsabilidad frente a equívocos ocurridos en el Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

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