EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SERVICIO DE SALUD - ADHERENTES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 2 de la Ley Nº 930 define como su objeto "la prestación de servicios preventivos, asistenciales y recuperatorios de salud de carácter igualitario y solidario destinado a la totalidad de los legisladores, empleados, su grupo familiar primario y los adherentes..."(el destacado es propio).
Por su parte, el artículo 18 prevé la posibilidad de que los jubilados y pensionados sean adherentes cuando hubieran concluido su etapa activa en la Legislatura con un mínimo de ocho años de funciones en ella. Así, no es posible concluir que éstos sean los únicos posibles adherentes.
No puede otorgarse al artículo 18, efectos restrictivos sobre el artículo 2, dado que cuando el artículo 18 de la Ley Nº 930 hace alusión a los jubilados y pensionados como posibles adherentes, lo hace al efecto de determinar cuáles podrán serlo y en qué condiciones, pero no hay razón para realizar una interpretación restrictiva de tales normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12085 - 1. Autos: C. M. E. c/ SERVICIO DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL DE LA LEGISLATURA (SSA) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-07-2004. Sentencia Nro. 6349.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SERVICIO DE SALUD - ADHERENTES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 2 de la Ley Nº 930 define como su objeto “la prestación de servicios preventivos, asistenciales y recuperatorios de salud de carácter igualitario y solidario destinado a la totalidad de los legisladores, empleados, su grupo familiar primario y los adherentes...”(el destacado es propio).
Por su parte, el artículo 18 prevé la posibilidad de que los jubilados y pensionados sean adherentes cuando hubieran concluido su etapa activa en la Legislatura con un mínimo de ocho años de funciones en ella. Así, no es posible concluir que éstos sean los únicos posibles adherentes.
No puede otorgarse al artículo 18, efectos restrictivos sobre el artículo 2, dado que cuando el artículo 18 de la Ley Nº 930 hace alusión a los jubilados y pensionados como posibles adherentes lo hace al efecto de determinar cuáles podrán serlo y en qué condiciones, pero no hay razón para realizar una interpretación restrictiva de tales normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12085 - 1. Autos: C. M. E. c/ SERVICIO DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL DE LA LEGISLATURA (SSA) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-07-2004. Sentencia Nro. 6349.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD MEDICA - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - SERVICIO DE SALUD - FALTA DE PRESTACION DE SERVICIOS

El factor de atribución que torna procedente la responsabilidad de la Ciudad por la actividad de sus médicos dependientes, es la de falta de servicio -artículo 1112 CC-. En efecto, en aquellos casos en que, a consecuencia de la prestación de los servicios de salud, se deriva un perjuicio para el paciente que, a su vez, tiene origen en el incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones impuestos de modo expreso o implícito a los órganos de la Ciudad por el ordenamiento jurídico, dicha circunstancia configura un funcionamiento irregular del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3902. Autos: VERSECKAS, EMILIA MARIA c/ GCBA (Hospital General de Agudos “COSME ARGERICH” – SECRETARIA DE SALUD) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-03-2004. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - SERVICIO DE SALUD - PROFESIONALES DE LA SALUD - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - NOMBRAMIENTO INTERINO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo promovida por la actora a los fines de que se ordene el acto administrativo que la designe en el cargo al cual se postuló, con carácter interina, en virtud de haber obtenido el primer puesto en el orden de mérito establecido en el proceso de selección interna.
Es menester señalar que, en su origen, los cargos a concursarse contarían con partida presupuestaria expresamente otorgada. Tal aprobación resulta coherente con la necesidad de ampliar el servicio de salud, y que ha sido públicamente expresada por las autoridades del área (ver diarios Clarín y La Nación del día 13 de diciembre de 2007).
La falta de presupuesto que con posterioridad alegó la Procuración General al contestar la demanda carece en cambio de similar respaldo, pues no se encuentra fundada ni expresamente consignada en autos.
A la luz de lo antedicho, y tal como ha señalado por mayoría el Tribunal en casos análogos (autos “Pelacoff, Lisa Paola contra GCBA y otros sobre amparo [art. 14 CCABA], Expte. Nº EXP 24.784/0, resueltos por mayoría el 28 de noviembre de 2007), se observa un comportamiento arbitrario de la demandada al haber llevado adelante un proceso de selección que desde su convocatoria habría contado con reflejo presupuestario suficiente, para luego paralizar toda designación sin precisiones y mediante vagas referencias a la posterior ausencia de las partidas de rigor. Máxime cuando esta supuesta ausencia, contrariamente a lo ocurrido con la efectiva presencia original, en modo alguno se encuentra fundada, ni comunicada efectivamente a la interesada, ni acreditada fehacientemente en autos. Fundada, en este caso, significa argumentada suficientemente en relación a la provisión de cargos que, transcurrido un determinado ejercicio, oportunamente fueron declarados de necesidad por la ex Secretaría de Salud, en virtud de una creciente demanda de atención médica especializada. En otras palabras, en el presente caso se trata de una denuncia de falta de presupuesto que anula un proceso de selección realizado a los fines de perfeccionar el servicio de salud y que, a tal efecto, contó oportunamente con el presupuesto necesario.
Atendiendo a sus objetivos, y no existiendo motivos de peso explícitos que justifiquen y detallen la ausencia de partida alegada, se configura en autos el supuesto de arbitrariedad manifiesta que afecta el derecho de la actora, quien se sometió a un proceso selectivo que en modo alguno difirió la aprobación presupuestaria para el momento en que el orden de mérito se hallara establecido, sino que, al contrario, declaró su existencia al propio tiempo que expresaba la necesidad para el servicio de salud de ampliar la planta de diversos hospitales de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25131-0. Autos: TEPER VALERIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-03-2008. Sentencia Nro. 963.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - SERVICIO DE SALUD - PROFESIONALES DE LA SALUD - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - NOMBRAMIENTO INTERINO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo promovida por la actora a los fines de que se ordene el acto administrativo que la designe en el cargo al cual se postuló, con carácter interina, en virtud de haber obtenido el primer puesto en el orden de mérito establecido en el proceso de selección interna.
Así las cosas, no se han cumplido con todos los recaudos necesarios para la adquisición del derecho a desempeñar el cargo al que aspira la actora, toda vez que no ha existido acto de nombramiento por falta de partida presupuestaria. Es que, como lo señala la doctrina, el concurso sólo constituye un procedimiento de selección del funcionario o empleado público, cuyo ingreso al cargo tiene lugar recién con el nombramiento por parte de la autoridad respectiva (Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, t. III-B, pág. 98). Es sólo luego del nombramiento que nace un derecho subjetivo a favor del agente (CSJN, Fallos, 295:671), quien hasta ese momento tiene sólo una mera expectativa de acceder al cargo.
En efecto, es sabido que el perfeccionamiento del empleo público y el consecuente derecho y deber a su efectivo ejercicio nace del acto de designación.
Dentro de las amplias facultades con que cuenta la Administración en materia de selección y designación de su personal, ella se encuentra limitada por sus disponibilidades presupuestarias y escalafonarias, y, en supuestos como el debatido, en el necesario concurso de selección (conf. art. 43, 2º párr., CCABA). Es así que para proceder a la incorporación definitiva de la actora el cargo debe estar vacante y la partida presupuestaria autorizada. Excede la competencia del tribunal disponer la organización administrativa de otro poder del Estado, creando cargos que no existen dentro de la estructura orgánica de la dependencia en cuestión o para los cuales no ha sido asignada una partida presupuestaria.
De allí que no tenga incidencia en la solución de la causa la circunstancia de que la actora haya resultado vencedora en el procedimiento de preselección, atento a que participar en un procedimiento de formación de un contrato administrativo no da derecho a la celebración del contrato, sino que el derecho se limita a la regularidad del procedimiento.
El interesado no tiene un derecho subjetivo al contrato, sino solo una expectativa que consiste en la posibilidad de adquirir el empleo, si concurren simultánea o sucesivamente varios acontecimientos.
La falta de designación fundada en la carencia de partida presupuestaria, no resulta ser una actuación de la Administración que pueda ser considerada manifiestamente arbitraria o ilegítima. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25131-0. Autos: TEPER VALERIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-03-2008. Sentencia Nro. 963.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - SERVICIO DE SALUD - PROFESIONALES DE LA SALUD - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - NOMBRAMIENTO INTERINO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Si bien este Tribunal, en numerosos precedentes ha admitido acciones de amparo tendientes a que se ordene a la administración la designación en el cargo al cual se postularon las actoras, por haber obtenido el primer puesto en el orden de mérito establecido en el proceso de selección; razones de economía y celeridad procesal aconsejan modificar el criterio otrora sustentado y adoptar la doctrina que emana de la causa "Pelacoff, Luisa Paola c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) exp. 24784/0, del 28/11/07) dictada por el Tribunal Superior el día 7/7/08; ello, sin perjuicio, claro está, de dejar a salvo la opinión mayoritaria antes mencionada.
Quienes conformaron los argumentos mayoritarios (jueces Maier, Ruiz, Conde y Casás) establecieron —con matices en cuanto a la precisión de sus términos— que la actora contaba con la posibilidad de hacer valer, por vía administrativa y/o judicial, su derecho a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se expidiera formalmente acerca del procedimiento de designación y/o estado del trámite en el que se solicitó su nombramiento (cons. 3º, últ. párr. del voto del Dr. Maier, cons. 3º, últ. párr. del voto de la Dra. Ruiz y cons. 5º del voto conjunto de los Dres. Conde y Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27316-0. Autos: LOPEZ ELIANA BEATRIZ c/ GCBA y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2008. Sentencia Nro. 1110.

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EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - SERVICIO DE SALUD - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - NOMBRAMIENTO INTERINO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se ordene el dictado del acto administrativo que haga efectivo su nombramiento en el cargo concursado de médico interino de guardia de terapia intensiva en el Hospital Público.
En este sentido, debe destacarse que el informe administrativo ponderó el lugar obtenido por el actor en el marco del proceso de selección interna para la cobertura de tres cargos de Especialista en la Guardia Médica (Terapia Intensiva) para el Hospital, la facultad conjunta para realizar designaciones en el área de salud de los titulares de los Ministerios de Salud y de Hacienda y, finalmente, la inclusión de la propuesta de designación del actor en el proyecto de presupuesto del Ministerio de Salud para el año 2008 para su tratamiento y aprobación por la Legislatura. Asimismo, corresponde poner de resalto que, como consecuencia de este trámite, la resolución administrativa, al designar al actor en el cargo aludido, dio cuenta de la intervención y conformidad de las áreas pertinentes; a saber: el Consejo Asesor Técnico Administrativo y la Dirección General de Desarrollo y Capacitación de Personal Técnico, Administrativo y Profesional en Salud.
De este modo, a partir de la situación acreditada con el informe, que da cuenta de la inclusión presupuestaria de la propuesta de designación del actor, del dictado de la resolución conjunta, que efectivizó ese nombramiento, así como las constancias adjuntadas por las dependencias pertinentes de los Ministerios de Hacienda y de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que señalaron la existencia de previsión presupuestaria y, en orden a ello, el mantenimiento de la designación del actor en el cargo concursado, no puede sino concluirse que, en rigor, el único óbice opuesto por la demandada a la procedencia de la acción pierde toda entidad frente a las constancias existentes en autos, en tanto demuestran que la invocada ausencia de posibilidades presupuestarias para hacer frente a la designación del actor no es tal.
En suma, admitir los argumentos esgrimidos por la apelante importaría, frente al actual estado del trámite, consagrar una solución puramente formal y absolutamente contradictoria con las probanzas existentes en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25324-0. Autos: AGUIRRE LEANDRO JOSE AGUSTIN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-08-2010. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - SERVICIO DE SALUD - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - TEORIA DEL ORGANO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. artículo 4023 del Código Civil-.
El vínculo jurídico que surge a consecuencia de la prestación de los servicios de salud es de naturaleza contractual, se concreta a través de la actuación de un profesional de la medicina que depende del centro de salud público. En el contexto de la prestación de los servicios de la salud por parte de los centros de asistencia públicos, los médicos actúan como agentes estatales, de manera que la relación obligacional se concreta, en tal caso, entre el paciente y la Administración.
En efecto, por aplicación de la teoría del órgano (reconocida expresamente por la Corte Suprema en la causa “Vadell”, Fallos 300:2036, entre otros), la actuación de los médicos dependientes de los hospitales públicos se imputa directamente a la Administración de la cual forman parte. Ello porque, al prestar un servicio cuya titularidad corresponde al Estado –la salud integral-, el profesional actúa, en tal caso, como un órgano que integra la estructura estatal, formando parte de la organización de los recursos de la salud de la Ciudad y, como tal, atribuye responsabilidad directa al gobierno por los actos que ejecute en el cumplimiento aparente de sus funciones.
Por ello, si de la relación obligacional existente entre el hospital público y el paciente se deriva un daño o perjuicio para éste, la responsabilidad corresponde al Estado, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria y concurrente que le pudiera caber al profesional frente al particular, o bien respecto de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

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EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - SERVICIO DE SALUD - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - EXCLUSION DEL CONCURSO - ALCANCES - JURADO DEL CONCURSO

En relación con la finalidad que se persigue con la sanción de exclusión de la selección que fija la Ordenanza Nº 41.455 en su artículo 10.1 e) (Régimen de Concursos de la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud –reglamentado por el decreto nº 282/96-), una vez verificado el supuesto de hecho -presentar en el curriculum vitae información que no se condice con la realidad-, esta Sala ha dicho que “resulta evidente que la reglamentación citada pretende evitar que los concursantes defrauden a los jurados de evaluación acerca del contenido de su pasado profesional. En este sentido debe entenderse la “consideración” aludida en la norma citada cuando ésta ordena la elevación a la Secretaría de Salud de la currícula que contiene uno o varios datos falsos. Es dable recordar que la imprevisión legislativa o reglamentaria no puede ser presumida. Por lo tanto, es necesario destacar que la norma bajo análisis no exige la simple constatación o verificación de la existencia de un dato que no encuentra correspondencia en los estados de cosas, sino que prescribe considerar la situación planteada” (“Miranda, Marta Lilian c/ GCBA s/ amparo”, sentencia del 9/5/2007).
Asimismo, en aquella oportunidad se afirmó que la consideración que exige la normativa no se limita a la mera verificación de que un dato denunciado como antecedente por un concursante resulte falso, pues, precisamente, de ser así se trataría de un mero acto de comprobación que nada exige considerar.
Por lo tanto, se interpretó que cuando la norma reglamentaria utilizaba la voz “consideración” se refería a la evaluación de si el dato falso constatado había sido inserto en la currícula de mala fe, es decir, con intención de mover a engaño al jurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26188-0. Autos: MILLAS LILIANA CRISTINA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-05-2011. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - SERVICIO DE SALUD - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - EXCLUSION DEL CONCURSO - ALCANCES - PROCEDENCIA - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - JURADO DEL CONCURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de solicitar la declaración de nulidad de la resolución de la Administración que resolvió excluirla de la selección interna convocada por el hospital público, por aplicación del artículo 10.1 e) de la Ordenanza Nº 41.455 (que regula la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud).
Del análisis de las constancias de autos surge que la inclusión del cargo en su curriculum vitae que no se condecía con la realidad, efectivamente indujo a error al Jurado, ya que procedió a otorgarle puntaje por un antecedente que, en los hechos, resultaba falso.
Ello así porque fue recién con motivo de la impugnación de otro concursante que éste advirtió tal situación, y procedió a descontarle la puntuación correspondiente. Por lo tanto, fue necesario que su contrincante impugnara el puntaje primigenio para que tal circunstancia saliera a la luz.
Asimismo, cabe destacar que, como resultado de aquella primera impugnación, la diferencia de puntajes entre ambos concursantes se redujo drásticamente -tan sólo ocho centésimas-, motivo por el cual el Jurado debió aclarar que, eventualmente, el criterio de desempate sería la antigüedad, tal como lo establece la normativa.
Por ende, se puede apreciar que tanto el otro concursante como la actora son profesionales altamente capacitados en su especialidad, concursando para un cargo jerárquico (Jefe de Unidad de Psiquiatría Interino) dentro del establecimiento donde se desempeñaban. Entonces, ante este nivel de excelencia y competitividad, resulta sumamente importante extremar los recaudos para evitar que algún concursante pudiera invocar un antecedente no ajustado a la realidad, ya que cada punto otorgado puede resultar crucial para decidir la suerte de un procedimiento de selección como el que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26188-0. Autos: MILLAS LILIANA CRISTINA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-05-2011. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - SERVICIO DE SALUD - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - EXCLUSION DEL CONCURSO - ALCANCES - PROCEDENCIA - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - JURADO DEL CONCURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de solicitar la declaración de nulidad de la resolución de la Administración que resolvió excluirla de la selección interna convocada por el hospital público, por aplicación del artículo 10.1 e) de la Ordenanza Nº 41.455 (que regula la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud).
Si bien la actora afirma que la sentenciante de grado no advirtió que ella “contaba con calificación suficiente para obtener el cargo, sin necesidad de considerar los antecedentes erróneamente descriptos en el curriculum”, y, por ende, la exclusión del procedimiento habría importado un exceso de punición, ello no resulta óbice para desvirtuar la conducta asumida por la Administración, ya que, en primer lugar, como se ha analizado, la diferencia de puntajes entre ambos postulantes resultaba ínfima, por lo que, justamente, se debían extremar los recaudos respecto de la evaluación de los antecedentes.
A su vez, si bien luego de las sucesivas impugnaciones -y ya descontado el puntaje correspondiente a los antecedentes no ajustados a la realidad- la actora igualmente quedaba en primer lugar en el orden de mérito, lo cierto es que el reglamento de la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud resulta sumamente claro cuando establece que “comprobada la anormalidad [el Secretario de Salud] deberá proceder a la eliminación del postulante” (artículo 10.1 “e”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26188-0. Autos: MILLAS LILIANA CRISTINA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-05-2011. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - SERVICIO DE SALUD - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - EXCLUSION DEL CONCURSO - ALCANCES - PROCEDENCIA - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - JURADO DEL CONCURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de solicitar la declaración de nulidad de la resolución de la Administración que resolvió excluirla de la selección interna convocada por el hospital público, por aplicación del artículo 10.1 e) de la Ordenanza Nº 41.455 (que regula la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud).
Si bien la actora afirma en su expresión de agravios que, a todo evento, debió aplicarse una solución menos gravosa -la cual, a su criterio, sería la sustracción del puntaje asignado pero con el permiso de continuar en el concurso- tal razonamiento merece la siguiente objeción.
En primer lugar, ello no se condice con la finalidad del supuesto en estudio (la exclusión del procedimiento de selección) en el reglamento de concursos, ya que, una vez verificado el antecedente de hecho -presentar en el curriculum vitae información que no se condice con la realidad-, la normativa prevé la exclusión del concursante como sanción frente a la intención de defraudar a los jurados de evaluación acerca del contenido de su pasado profesional.
Por lo tanto, el hecho de que, igualmente -aunque, caber aclarar, por muy poco margen- resultara primera en el orden de mérito a pesar de habérsele descontado el punto correspondiente al antecedente cuestionado, no resulta relevante a los fines de merituar su situación, ya que la normativa establece la exclusión del procedimiento de selección con independencia de este factor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26188-0. Autos: MILLAS LILIANA CRISTINA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-05-2011. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - SERVICIO DE SALUD - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - EXCLUSION DEL CONCURSO - ALCANCES - PROCEDENCIA - JURADO DEL CONCURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de solicitar la declaración de nulidad de la resolución de la Administración que resolvió excluirla de la selección interna convocada por el hospital público, por aplicación del artículo 10.1 e) de la Ordenanza Nº 41.455 (que regula la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud).
Si bien la accionante plantea que, a todo evento, la sanción razonable hubiera sido la sustracción del puntaje pertinente (hecho que, efectivamente, ocurrió), pero permitirle continuar con el procedimiento, ello no resulta posible, ya que la baja en el puntaje constituye simplemente la consecuencia de la impugnación efectuada por su concursante, una vez revisados los antecedentes.
Entonces, tal supuesto no constituye una sanción, sino que forma parte necesaria del desenvolvimiento de un procedimiento concursal, en el cual luego de efectuadas las impugnaciones pertinentes, se revisan los puntajes otorgados, lo cual puede derivar a una baja del puntaje, pero ello no constituye de ninguna manera una sanción.
Por lo tanto, comprobado en el caso el supuesto de hecho establecido en la reglamentación del artículo 10.1 “e” de la Ordenanza Nº 41.455, la Administración, luego de considerar la situación planteada y su gravedad, procedió a eliminar a la postulante del procedimiento, única consecuencia posible que prevé la normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26188-0. Autos: MILLAS LILIANA CRISTINA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-05-2011. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - REGIMEN JURIDICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - EXCLUSION DEL CONCURSO - SERVICIO DE SALUD

En el caso, corresponde rechazar el amparo iniciado por el actor, con objeto de impugnar el acto administrativo que lo excluyó de concursos de cargos, y afectó su derecho al “acceso a Jefaturas de Unidad que legítimamente he concursado”, a pesar de haber sido examinado y obtener el mayor puntaje en la selección interna, habiendo reunido previamente todos y cada uno de los requisitos conforme la Ordenanza Nº 41.455 (que regula la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud).
Ello así, pues el actor fue excluído correctamente de los concursos referidos, puesto que el firmante de la certificación de los cursos invocados en el currículum no se encontraba vinculado a la Universidad y en consecuencia estaba incapacitado para emitir certificaciones.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 10 de la reglamentación de la Carrera de Profesionales de Salud establece que "los datos y elementos aportados en la inscripción serán considerados como declaración jurada.// Cualquier información que no se ajustase a la realidad será elevada para consideración de la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente, la cual una vez comprobada la anormalidad deberá proceder a la eliminación del postulante del concurso, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder”.
En efecto, si bien es posible afirmar que el accionante participó en los eventos mencionados en la cuestionada certificación, aquél no ha podido acreditar que quien suscribiera dicha documentación tuviera facultades otorgadas por la citada Universidad para ello; máxime cuando tal instrumento fue confeccionado en hojas con membrete de la citada casa de estudios.
En consecuencia, los actos impugnados no presentan vicios que conlleven su nulidad y, además, se ajustan a lo dispuesto en el ordenamiento vigente (art. 10 del decreto nº 2745/87).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31698-0. Autos: Mazzarella Luis Osvaldo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-06-2012. Sentencia Nro. 53.

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EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - SERVICIO DE SALUD - PROFESIONALES DE LA SALUD - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Conforme lo expuesto por la doctrina impuesta en la causa “Pelacoff”, cabe señalar que el hecho de que se integre la nómina de ganadores de un concurso, no posee un derecho puntual a ser nombrada, sino una expectativa de ser tenida en cuenta cuando se disponga materialmente la asignación del cargo. En tal sentido, cabe sostener que las necesidades específicas que dan pie a una convocatoria para un número de cargos determinado, bien pueden variar con el transcurso del tiempo, implicando, en la medida de su justificación adecuada, una modificación en la demanda de su cobertura. Por lo tanto, aún cuando escueta, la motivación brindada en el acto impugnado luce ajustada a las potestades administrativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41400-0. Autos: LUCIANI SUSANA GRACIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 04-10-2012. Sentencia Nro. 292.

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EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - SERVICIO DE SALUD - PROFESIONALES DE LA SALUD - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, hacer lugar al recurso interpuesto, admitir la acción instaurada, y declarar la nulidad del acto que rechazó el pedido de designación de la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno que disponga la designación de la actora como Psicóloga en la Administración, de conformidad con los términos del procedimiento en el cual resultó seleccionada.
Ello así, pues la motivación brindada por la Resolución Administrativa como justificante del hecho de que la accionante, habiendo obtenido el puesto 11º en el orden de méritos, no sea incorporada a las filas de la Administración, resulta falsa, en tanto expresa necesidades de servicio que no se condicen con los recursos humanos fácticamente desplegados para dar cobertura a la Dirección de Medicina del Trabajo, en lo que hace a su planta de profesionales psicólogos. Ello dado que el número resulta ser mayor a aquel que operara como límite para las pretensiones de la amparista. Así las cosas, el acto atacado presenta un claro vicio en la motivación que, en tanto requisito esencial (art. 7º, inc. e, dto. 1510/97), conduce a su nulidad absoluta.
Si bien existe un margen de discrecionalidad dentro del cual el poder ejecutivo puede establecer un orden de necesidades y prioridades en la gestión de sus labores, ello no implica la posibilidad de prescindir de las requisitorias legales a la hora de instrumentar sus facultades.
Las razones de servicios opuestas por la Administración a la actora, si bien pueden cuestionarse en punto a considerar si, como dice la normativa procedimental, expresaron acabadamente las “…razones que inducen a emitir el acto…” en el sentido en que se lo hace, pueden incluso ser toleradas frente al ejercicio facultativo que posee, respecto de la necesidades de cobertura de su planta de personal. Pero en este caso no es sólo su laconismo lo que afecta al acto impugnado. Éste prescribe una cantidad (diez profesionales) que no se condice con el número que, bajo la explicitación de las mismas razones, pero por otra vía normativa, efectivamente fue asignado a la Dirección ya mencionada. Esta contradicción es la que torna en, como se dijo, falsa la motivación y, por ende, nula la resolución cuya inconstitucionalidad la accionante propone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41400-0. Autos: LUCIANI SUSANA GRACIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 04-10-2012. Sentencia Nro. 292.

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EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - SERVICIO DE SALUD - PROFESIONALES DE LA SALUD - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, hacer lugar al recurso interpuesto, admitir la acción instaurada, y declarar la nulidad del acto que rechazó el pedido de designación de la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno que disponga la designación de la actora como Psicóloga en la Administración, de conformidad con los términos del procedimiento en el cual resultó seleccionada.
Ello así, pues resulta evidente que la decisión de la administración de reducir el número de designaciones ofrecidas al convocarse al concurso, no puede ser justificada por “razones de servicio”; pues tal afirmación contraría la decisión casi simultánea, de designar –por otra vía- a otros cuatro profesionales.
Por ello, cabe concluir, como se dijo, que también la causa que motivó el rechazo de la solicitud de la actora es falsa y que, por ser ello así, el acto que lo dispuso se encuentra viciado y como tal, afectado de nulidad absoluta.
Tal declaración deja al descubierto la realidad de los hechos, esto es que, en rigor, el Gobierno designó a catorce personas; y que al instrumentar las últimas cuatro designaciones, alteró el orden de mérito resultante de un concurso regular. Tal proceder resulta abiertamente violatorio de los derechos de la actora pues si se nombraron catorce personas, no se explica por qué entre ellas no se encontraba ella, quien se había posicionado en decimoprimer lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41400-0. Autos: LUCIANI SUSANA GRACIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 04-10-2012. Sentencia Nro. 292.

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EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - SERVICIO DE SALUD - PROFESIONALES DE LA SALUD - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, hacer lugar al recurso interpuesto, admitir la acción instaurada, y declarar la nulidad del acto que rechazó el pedido de designación de la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno que disponga la designación de la actora como Psicóloga en la Administración, de conformidad con los términos del procedimiento en el cual resultó seleccionada.
Ello así, pues resulta evidente que la decisión de la administración de reducir el número de designaciones ofrecidas al convocarse al concurso, no puede ser justificada por “razones de servicio”; pues tal afirmación contraría la decisión casi simultánea, de designar –por otra vía- a otros cuatro profesionales.
Por ello, cabe concluir, como se dijo, que también la causa que motivó el rechazo de la solicitud de la actora es falsa y que, por ser ello así, el acto que lo dispuso se encuentra viciado y como tal, afectado de nulidad absoluta.
Tal declaración deja al descubierto la realidad de los hechos, esto es que, en rigor, el Gobierno designó a catorce personas; y que al instrumentar las últimas cuatro designaciones, alteró el orden de mérito resultante de un concurso regular. Tal proceder resulta abiertamente violatorio de los derechos de la actora pues si se nombraron catorce personas, no se explica por qué entre ellas no se encontraba ella, quien se había posicionado en decimoprimer lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41400-0. Autos: LUCIANI SUSANA GRACIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 04-10-2012. Sentencia Nro. 292.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SERVICIO DE SALUD - MENORES DE EDAD - PATRIA POTESTAD - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - LEGITIMACION PROCESAL

Respecto a los sujetos que intervienen en la concreción del contrato de salud, alguna doctrina ha recurrido a la figura contenida en el artículo 504 del Código Civil (sobre las particularidades de este instituto, ver mi voto en autos AMSA S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones, Expte. Nº RDC 250, 31/5/05), conforme la cual tendríamos que el representante del menor sería el estipulante; el propietario del establecimiento (en el caso, el Estado local), el promitente y el paciente, el beneficiario de la prestación.
Sin embargo, en razón de los deberes que la patria potestad impone a los padres en lo atinente a la salud de sus hijos (arts. 264, inc. 1º y 265 del Código Civil) y la representación que los primeros legalmente ejercen a favor de los segundos, el contrato es celebrado por los padres en su propio nombre y en el de sus hijos, por lo que no resulta necesario acudir a la estipulación a favor de tercero que regula mencionado artículo 504.
Conforme ello, los vínculos entre el propietario del establecimiento de salud, por un lado, y la madre e hijo, por el otro, serán de génesis negocial y, por ello, si el menor sufre un daño, la madre —en su nombre y en el de su hijo— podrá solicitar la reparación dentro de la órbita contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39784-0. Autos: G., M. E. Y OTRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2016. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada, y mandar a llevar adelante la presente ejecución.
En efecto, corresponde desestimar aquellos agravios introducidos por la ejecutada que cuestionaban la posibilidad de la Agrupación de Salud Integral -ASI- de facturarle conceptos correspondientes a entes de salud públicos, sociales o privados.
En este sentido, la demandada es una sociedad anónima cuyo objeto era realizar operaciones de seguros, como tal, aseguraba al titular del automóvil que provocó la internación de la persona cuyos gastos de internación derivaron en la deuda aquí cuestionada, y a terceros por los daños que por medio del bien mentado se causaran. A tenor de ello, deviene claro que la ejecutada no era una entidad de cobertura de salud público, social o privada y, asimismo, resultaba ajena al sistema de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin perjuicio de ello, en el artículo 8° de la Ley N° 2.808, el legislador previó que aquellas aseguradoras, como la aquí ejecutada, que, sin ser entes de cobertura de salud, públicos, privados o sociales y sin formar parte del sistema de salud de la Ciudad, prestasen cobertura a terceros cuyo accionar derivara en las labores efectuadas por los efectores de salud de la Ciudad de Buenos Aires, debían hacer frente a los gastos irrogados en consecuencia, a fin de que el erario público no sufriera perjuicios.
Por ello, el error en la boleta, al señalar que la demandada era una entidad de cobertura médica, no constituye óbice para identificar a la ejecutada y a la obligación aquí reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B13838-2014-0. Autos: GCBA c/ EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS A PIMA FIJA SA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 5.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - FALTA DE IMPUGNACION - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada, y mandar a llevar adelante la presente ejecución.
La ejecutada señaló que como no era un ente de cobertura de salud público, social o privado, el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 1° a 6° de la Ley N° 2.808 no le resultaba aplicable, lo que tornaba al certificado de ejecución, nulo e inhábil.
Sin embargo, la circunstancia de que el reclamo a la ejecutada hubiera sido materializado en los términos del artículo 8° de la Ley N° 2.808, no la excluía del procedimiento contemplado en los artículos 1° a 6°.
En efecto, tal como se desprende de las constancias obrantes en autos, la ejecutada fue intimada de pago, debida y fehacientemente, a fin de que regularizara su situación y, al no haberse procedido conforme a ello, se expidió la correspondiente boleta de deuda. Cualquier impugnación u observación que la demandada hubiera deseado realizar respecto a la causa que dio origen a la presente ejecución debió haber sido efectuada dentro de los 10 días de recibida la factura, tal como se desprendía del artículo 4° de la mencionada Ley.
De este modo, y dado que no se perciben defectos extrínsecos en la boleta, no resulta palmaria la inexistencia de la deuda aquí reclamada ni se comprueban los vicios en el procedimiento alegados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B13838-2014-0. Autos: GCBA c/ EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS A PIMA FIJA SA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - SERVICIO DE SALUD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la cuestión ventilada en autos, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se expida en relación al trámite de la habilitación de la clínica cardiovascular que explota comercialmente la actora.
La actora inició demanda contra el Gobierno local a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se denegó la solicitud de Certificado de Uso Industrial Consolidado necesario para obtener la habilitación de la clínica en cuestión. Luego, la actora acompañó copia certificada de la resolución en la que se le otorgó el certificado en cuestión.
Ello así por cuanto, en este escenario, la obtención del respectivo certificado, alcanzaría a cubrir el objeto de la pretensión de autos.
En efecto, tal como surge de la compulsa del escrito de inicio, las presentes actuaciones tenían por objeto “promover formal acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Más específicamente, se deje sin efecto la resolución que denegó el Certificado de Uso Industrial Consolidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4882-2002-0. Autos: Kreutzer Rodolfo César c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-05-2017. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - SERVICIO DE SALUD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la cuestión ventilada en autos, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se expida en relación al trámite de la habilitación de la clínica cardiovascular que explota comercialmente la actora.
La actora inició demanda contra el Gobierno local a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se denegó la solicitud de Certificado de Uso Industrial Consolidado necesario para obtener la habilitación de la clínica en cuestión. Luego, la actora acompañó copia certificada de la resolución en la que se le otorgó el certificado en cuestión.
En efecto, la parte actora en su memorial ataca la decisión con el argumento de que la obtención respectiva no sería suficiente ya que al no haberse concluido con el trámite de la habilitación de la Clínica el Gobierno local podría dilatar la satisfacción de su pretensión.
Ahora bien, es oportuno referir que de las constancias de la causa se desprende que el objeto del caso era obtener la nulidad del acto mediante el cual se denegó el certificado más no, específicamente, obtener la habilitación de la Clínica.
En efecto, el certificado se constituye como uno de los tantos requisitos que deberá analizar el Gobierno al momento efectivo de disponer la habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4882-2002-0. Autos: Kreutzer Rodolfo César c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-05-2017. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - SERVICIO DE SALUD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la cuestión ventilada en autos, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se expida en relación al trámite de la habilitación de la clínica cardiovascular que explota comercialmente la actora.
La actora inició demanda contra el Gobierno local a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se denegó la solicitud de Certificado de Uso Industrial Consolidado necesario para obtener la habilitación de la clínica en cuestión. Luego, la actora acompañó copia certificada de la resolución en la que se le otorgó el certificado en cuestión.
En efecto, en modo alguno lo dispuesto por el Magistrado de grado significa dejar librado al azar el tiempo en que el Gobierno local deberá dar adecuada asistencia al pedido.
Ello en tanto, según surge de la propia sentencia el "a quo" ordenó al Gobierno demandado que se expida en relación a la habilitación pretendida por la actora. En esta tesitura, y atento que el Juez de grado no fijó un plazo para el cumplimiento de la sentencia, resulta de aplicación supletoria el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que indica que, cuando en la sentencia no se establezca plazo de cumplimiento, la autoridad administrativa dispone de 60 días para dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4882-2002-0. Autos: Kreutzer Rodolfo César c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-05-2017. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - CUESTION ABSTRACTA - PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - SERVICIO DE SALUD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la cuestión ventilada en autos, con costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
La actora inició demanda contra el Gobierno local a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se denegó la solicitud de Certificado de Uso Industrial Consolidado necesario para obtener la habilitación de la clínica que explota comercialmente. Luego, acompañó copia certificada de la resolución en la que se le otorgó el certificado en cuestión.
En efecto, la parte demandada se agrava por la imposición de costas, y sostiene que el apartamiento al principio objetivo de la derrota debe interpretarse restrictivamente no existiendo motivos suficientes para su no aplicación en el presente caso.
Ahora bien, es oportuno recordar que en autos, si bien el proceso judicial culminó por un modo anormal, esto es haberse tornado abstracto el objeto en litigio, ello no obsta al reconocimiento de que el motivo de la presente acción judicial fue la obtención de un certificado que había resultado denegado por el aquí demandado y que luego fue extendido en virtud de una nueva evaluación del caso surgida a expensas de una orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4882-2002-0. Autos: Kreutzer Rodolfo César c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-05-2017. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - HOSPITALES PUBLICOS - SERVICIO DE SALUD - LOCACION DE SERVICIOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
La Ciudad promovió ejecución fiscal contra la Obra Social demandada en concepto de prestaciones médicas brindadas por la Ciudad a los afiliados de la demandada, en los términos de la Ley N° 2.808.
En efecto, con relación a los agravios vinculados a la aplicación del Código Fiscal y la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, se observa que el memorial presentado por la recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, toda vez que se limita a insistir en los argumentos vertidos al oponer excepciones, sin rebatir eficazmente los argumentos expuestos por la sentenciante al fundar el rechazo de las excepciones.
Así, la actora no rebate adecuadamente el argumento según el cual la prestación de servicios médicos por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe entenderse como una locación de servicios y que, en consecuencia, el régimen jurídico aplicable es la normativa de fondo, específicamente los artículos 4.023 y 3.986 del Código Civil en función de lo establecido en los artículos 7°, 2.532 y 2.537 del Código Civil y Comercial (en igual sentido Sala I: “GCBA C/ Swiss Medical SA S/ Ej. Fisc. - Otros”, Expte. Nº: EJF 955225/0, sentencia del 14 de febrero de 2012 y Sala II “GCBA C/ Instituto De Obra Medico Asistencial (IOMA) S/ Ejecución Fiscal”, Expte. Nº: B8841-2014/0, sentencia del 11 de agosto de 2015).
En este sentido debe observarse que el argumento esgrimido por la demandada en cuanto a que el presente caso debe resolverse en función del sistema de prescripción del Código Fiscal (conf. art. 1° CF texto ordenado 2016), soslaya que el mencionado precepto procura amparar a las diversas prestaciones fiscales que se rigen por el mentado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4119-2016-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal de la Industria Molinera Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2018. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - OBRAS SOCIALES - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - SERVICIO DE SALUD - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, la Ciudad promovió ejecución fiscal contra la Obra Social demandada en concepto de prestaciones médicas brindadas por la Ciudad a los afiliados de la demandada, en los términos de la Ley N° 2.808.
Cabe señalar que el argumento de la recurrente en cuanto a que el presente pleito debería resolverse en función de los plazos de prescripción establecido por el Código Comercial, no puede prosperar ello así porque el planteo efectuado por la demandada es fruto de una reflexión tardía de la cuestión, que no ha sido sometida a conocimiento de la instancia de grado y, en consecuencia, no puede ser dirimida por esta instancia (conf. esta Sala en autos: “Gómez Jorge Ernesto C/ GCBA S/ Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Medica)” Expte. Nº: EXP 5140/0, sentencia del 21 de diciembre de 2016 y "mutatis mutandi" Fallos: 315:1169, 319:1818 y 329:4349).
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la recurrente no justifica, ni explica ni siquiera de manera sucinta, porque los servicios médicos prestados por los efectores de salud de la Cuidad deberían quedar alcanzados por aquella normativa, en contra de lo decidido por la Magistrada de grado (en igual sentido Sala I: “GCBA C/ Swiss Medical SA S/ EJ.FISC. - OTROS”, Expte. Nº: EJF 955225/0, sentencia del 14 de febrero de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4119-2016-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal de la Industria Molinera Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2018. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SERVICIO DE SALUD - ALCANCES - ENFERMEDADES - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra la Obra Social codemandada, por no brindar el servicio necesario a su afiliado.
En efecto, se encuentra acreditado en autos que la cardiopatía que padecía el paciente al nacer, devino en un síndrome que se tornó incurable, debido a que en los consultorios de la Obra Social -lugar en el que se lo atendió siendo recién nacido-, pese a que conocían la afección del paciente, no se decidió practicarle la cirugía correctiva en el momento adecuado; esto es, entre los seis y los ocho meses de vida.
Por otra parte, si bien la prueba producida en la causa no resulta suficiente para demostrar que la Obra Social denegó expresamente la solicitud de insumos que efectuó la demandante, lo cierto es que tampoco surge de las constancias de la causa que aquélla le haya dado trámite a esa solicitud.
Efectivamente, surge de la documental agregada y de los testimonios de los testigos ofrecidos por la actora, que los insumos fueron requeridos por el Hospital Público y solicitados por la familia ante la Obra Social, pero no existen probanzas que permitan acreditar la respuesta de la entidad a esa petición. Adviértase que la Obra Social tenía la obligación de dar una respuesta expresa y oportuna a dicho requerimiento (conf. Resolución N° 75/98 de la Superintendencia de Servicios de Salud).
En tales condiciones, las pruebas producidas en autos permiten concluir que el servicio de salud brindado al paciente por la Obra Social no resultó idóneo para tratar su cuadro de salud, en tanto dejó transcurrir un tiempo crucial sin adoptar las medidas a su cargo para posibilitar la intervención quirúrgica que podría haber corregido la cardiopatía.
Es decir, pese a que no hay constancia del rechazo expreso por parte de la entidad de la solicitud de insumos que efectuó la actora, lo cierto es que no haberlos entregado, ante la patología congénita diagnosticada, privó al niño de la posibilidad de evitar –en términos de probabilidades– el desarrollo del síndrome que se tornó incurable.
Si bien llevar a cabo la cirugía correctiva no garantizaba la inexistencia de complicaciones, omitirla privó al actor de la posibilidad de supervivencia a largo plazo (87% a 25 años) y tener una calidad de vida similar a la población general.
Así, el deficiente servicio de salud brindado por la Obra Social, consistió en privar al paciente del tratamiento indicado por el equipo médico del Hospital Público, idóneo conforme a sus antecedentes, lo que le frustró la posibilidad de superar la afección que padecía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SERVICIO DE SALUD - ENFERMEDADES - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenar a la Obra Social a pagar una indemnización de $170.000.-, a valores históricos, a favor de la actora, como reparación por el rubro incapacidad psicofísica sobreviniente, a un paciente a quien no se le brindó un buen servicio de salud y terminó con su fallecimiento.
Ello así, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).
De las constancias de autos se desprende que la Obra Social no brindó la cobertura, lo que produjo el agravamiento de la afección que padecía y le ocasionó graves consecuencias en su integridad física y psíquica.
En efecto, del informe del Hospital Público surge que a los 16 días de vida se le efectuó diagnóstico de comunicación interventricular con hipertensión pulmonar; que, luego de que transcurriera el plazo indicado para proceder a la cirugía -la cual no fue realizada-, fue catalogada como severa con aumento de resistencia pulmonar por arteriopatía pulmonar, y, finalmente, se detectó la presencia de hipertensión pulmonar severa sin cortocircuito de izquierda a derecha y aumento de resistencias pulmonares.
Por su parte, del informe psicológico surge que “a partir del material analizado, es posible establecer un retraso madurativo que ubica al niño en una edad mental entre los cuatro y cinco años de edad”, y que “[…] el retraso madurativo se ha consolidado en forma crónica e irreversible, de grado grave, produciendo una disminución de su capacidad global estimada en un 70%, según el baremo del Dr. Castex”.
Finalmente, se encuentra acreditado el paciente falleció a los 12 años de edad como consecuencia de un paro respiratorio no traumático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SERVICIO DE SALUD - ENFERMEDADES - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenar a la Obra Social a pagar una indemnización de $ 100.000.-, a valores históricos, por pérdida de la chance a la madre de la víctima, por no haberle prestado a ésta última el adecuado servicio de salud que terminó en su fallecimiento.
A fin de evaluar la pérdida de chance, no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que determinaría la cuantía de las indemnizaciones según su capacidad de producir, pues es incuestionable el valor de la vida de las personas en sí mismas.
Sobre esas bases, la grave enfermedad crónica incapacitante de un hijo, además de un sufrimiento espiritual inconmensurable, genera para su madre un perjuicio de contenido material.
En efecto, el afiliado no recibió en tiempo oportuno la respuesta por parte de la Obra Social respecto del pedido de los insumos necesarios para la realización de la cirugía que resultaba de gran trascendencia para superar la enfermedad congénita que padecía, y que por razones económicas tampoco podían ser adquiridos por su propia familia.
En consecuencia, la actividad de la Obra Social resulta inequívocamente antijurídica y, además, sus efectos han recaído sobre un grupo familiar que, ya antes de este episodio, era de condición humilde. Al momento del nacimiento del paciente, su madre tenía 15 años de edad, era madre soltera, dedicada exclusivamente al cuidado del niño, los abuelos maternos ayudaron para su atención y cuidado y lo acompañaron a los controles, tratamientos médicos y rehabilitación, y el único ingreso para el sustento familiar provenía del salario percibido por el abuelo como obrero metalúrgico. Además, las dificultades del grupo familiar se han visto agravadas por la irreversibilidad de la enfermedad del menor, que requirió mayores cuidados y erogaciones para cumplir con los controles y tratamientos paliativos. Finalmente, el paciente falleció a los 12 años de edad.
Si bien en autos, debido a la disfunción sufrida por el afiliado, no puede establecerse a ciencia cierta el perjuicio económico consistente en la pérdida de la oportunidad verosímil que tenía la madre de recibir sus aportes para su subsistencia, las circunstancias personales de su familia permiten afirmar que la cuantificación del daño resarcible, en este punto, no se agota en una estimación basada en los ingresos económicos frustrados como consecuencia del agravamiento de la enfermedad, que tenga en miras únicamente su capacidad laborativa para ese entonces. Sin desconocer la relevancia de esa información, limitar la reparación en esos términos, no toma debida nota de la posibilidad –truncada por la codemandada– de que la persona hubiese podido superar la enfermedad y, oportunamente, accedido al mercado laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SERVICIO DE SALUD - ENFERMEDADES - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - DAÑO MORAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAMNIFICADO INDIRECTO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, y condenar a la Obra Social a pagar una indemnización por daño moral -a valores históricos- de $100.000.- a favor de la víctima, de $100.000.- a favor de su madre, de $ 40.000.- a favor de su abuelo y de $ 5.000.- a favor de su abuela, sumas que deberán ser adicionadas a las ya reconocidas por este rubro en la sentencia de grado (que son de $ 40.000.-, $ 30.000.-, $ 20.000.- y $ 20.000.- respectivamente). Ello, por la deficiente prestación del servicio de salud.
En efecto, ponderando las constancias probatorias, existió un agravamiento de la cardiopatía congénita que tenía el menor, como consecuencia de la falta de servicio en que ha incurrido la Obra Social, lo cual le ha generado padecimientos espirituales desde sus primeros meses de vida, y justifica el otorgamiento de un resarcimiento, en especial teniendo en cuenta la "pérdida de una expectativa de vivir más tiempo", por lo cual, a los fines de fijar la indemnización, cabe ponderar los diversos tratamientos médicos que padeció la víctima, quien finalmente falleció a los 12 años de edad.
En cuanto a la legitimación de su grupo familiar para reclamar por este concepto, el artículo 1078 del Código Civil sienta la excepción al carácter directo y personal del daño moral para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Esta excepción no impide que, en ciertos casos, las lesiones sufridas por una persona justifiquen la reparación del daño moral así infligido a miembros de su grupo familiar. Así, las cosas, encuentro que la enfermedad grave de un integrante de la familia, trae consecuencias evidentemente negativas para todos los miembros del grupo, quienes de esa forma devienen en damnificados por las secuelas del hecho.
Efectivamente, las constancias de autos demuestran que, como consecuencia del hecho dañoso ocurrido, los actores debieron enfrentar las angustias propias de haber tenido un familiar cercano con una patología irreversible. En particular, debe considerarse que, además de los cuidados que demandó la atención de un niño discapacitado, la familia se ocupó de que el menor reciba los tratamientos paliativos y de estimulación indicados, estar pendientes de las complicaciones que fueron surgiendo, todo lo que, presumiblemente, alteró el ritmo normal de vida, generando así un daño moral que debe ser resarcido.
Finalmente, cabe señalar que al menor le fue expedido un certificado de discapacidad, total y permanente visceral. Difícilmente pueda concebirse un padecimiento espiritual mayor que el infligido por la grave enfermedad crónica e irreversible de un familiar tan cercano, más aún cuando ésta se produce desde los pocos meses de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SERVICIO DE SALUD - ALCANCES - ENFERMEDADES - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra la Obra Social codemandada, por no brindar el servicio necesario a su afiliado.
En efecto, los elementos probatorios valorados resultan suficientes para concluir que el servicio de salud brindado al menor durante el período que se atendió en los consultorios de la Obra Social resultó inadecuado (cf. art. 1109 del Código Civil), en la medida en que se dejó transcurrir un tiempo crucial a fin de corregir la deficiencia cardíaca que lo afectaba, la que evolucionó, según el curso natural, en un síndrome incurable.
Nótese que, en el lapso bajo análisis, no se observa una conducta de la Obra Social tendiente a intentar revertir la salud del menor comprometida, sino que, tal como aquella reconoce al momento de contestar la demanda, actuó en contra del consejo médico del Hospital Público -que había establecido que la patología podía ser corregida mediante una pronta cirugía quirúrgica entre los 6 u 8 meses de vida-.
Asimismo, se ha acreditado en autos que la evolución natural de la patología del niño devino en un síndrome cuya cura, a esa altura, resultaba irreversible debido a que en los consultorios de la Obra Social, lugar en el que se atendió el menor desde los 5 meses hasta los 10 meses de vida aproximadamente, no se tomaron las medidas idóneas a fin de practicarle, en el momento oportuno, una cirugía correctiva que pudiera evitar el avance de su cuadro hacía la enfermedad.
Resta señalar que el peritaje médico demuestra que de la intervención quirúrgica realizada en el tiempo antes indicado debían esperarse resultados “excelentes” y “con buena supervivencia a largo plazo (87% a 25 años)”.
En otras palabras, la circunstancia alegada por la parte actora referente a que la Obra Social habría negado la prestación de insumos para la intervención programada en el nosocomio público, aun cuando se carece de la respuesta expresa que habría brindado la prestataria del servicio de salud comprometido, resulta conteste con los propios dichos de la Obra Social relativos a que no compartían el consejo médico indicado en el Hospital Público. Tal extremo demuestra que la demandada incurrió en un error de diagnóstico en la atención médica brindada al menor que guarda relación de causalidad con los padecimientos reclamados por la parte demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SERVICIO DE SALUD - ENFERMEDADES - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenar a la Obra Social a pagar una indemnización de $170.000.-, a valores históricos, a favor de la actora, como reparación por el rubro incapacidad psicofísica sobreviniente, a un paciente a quien no se le brindó un buen servicio de salud y terminó con su fallecimiento.
En efecto, los elementos probatorios reseñados acreditan que, en el caso, el niño recién nacido tuvo una patología cardíaca congénita que, producto de la omisión en el servicio verificada en los consultorios de la Obra Social, devino en un síndrome, cuyas consecuencias resultaron irreversibles. A su vez, como consecuencia de lo expuesto, el menor padeció un retraso madurativo y una invalidez psicológica permanente.
En tal contexto, ponderando las altas probabilidades médicas que tenía el niño de superar con éxito la patología que padeció mediante una cirugía correctiva oportuna y, a partir de allí, disfrutar de una “vida similar a la de la población general” con “buena supervivencia a largo plazo (87% a 25 años)”, así como en función de las conclusiones arribadas por los galenos, la disminución de la integridad física y psicológica de aquél que, durante los 12 años que permaneció con vida, afectó su vida doméstica, familiar y social, resulta pertinente reconocer una indemnización por este rubro.
Ello así, debe tomarse en cuenta la incidencia del hecho dañoso en todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico y en lo físico, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía resarcitoria (CNCiv., Sala G, en los autos “López, Alberto Isidro c/ Cardenes, Ariel Claudio y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/10/12).
Por tanto, a los efectos de determinar el "quantum" indemnizable, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (CNCiv., Sala A, en los autos “P.C., L. E. c/ Alcala S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/8/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SERVICIO DE SALUD - ENFERMEDADES - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenar a la Obra Social a pagar una indemnización de $70.000.-, por pérdida de la chance a la madre de la víctima, por no haberle prestado a ésta última el adecuado servicio de salud que terminó en su fallecimiento.
En efecto, la prueba permite afirmar que, de haberse practicado a tiempo la intervención quirúrgica que requería el menor -y que la Obra Social no consideró conveniente- aquél habría tenido elevadas perspectivas de tener una vida “similar” a la de cualquier individuo, con “buena supervivencia a largo plazo (87% a 25 años)”.
A su vez, la temprana edad en la que el niño desarrolló la patología que portó hasta su fallecimiento a los 12 años de edad, si bien impide tener certeza sobre la eventual ayuda económica que aquel podría haberle brindado a su madre, lo cierto es que ello no priva al reconocimiento de una reparación por la privación de la posibilidad en juego.
Asimismo, la demandante, con relación a la composición del grupo familiar, adujo que, junto con sus 2 hijos menores, convivía con sus progenitores, los que también se ocupaban del cuidado y manutención de aquellos.
En otro orden, en las presentes actuaciones se carecen de constancias probatorias que den cuenta de la efectiva situación económica de la madre del niño a fin de presumir, además de la capacidad monetaria del occiso, el grado de colaboración que aquélla necesitaría para la manutención del hogar.
En el escenario descripto, corresponde considerar la composición de la familia y, sumado a ello, que la posibilidad de ayuda económica queda ligada a la expectativa de vida media de la víctima. De igual modo, cabe ponderar las altas probabilidades que tenía el menor de corregir la deficiencia cardíaca congénita que padecía de haber sido intervenido en tiempo oportuno. También, una formulación prudente conlleva a suponer que una posible colaboración económica podría disminuir a medida que el menor adquiriera mayores cargas personales con el paso del tiempo, así como que la asistencia económica en juego sería compartida con su hermano. A su vez, también deberá contemplarse un ajuste en virtud de que se hará una entrega total del resarcimiento por una ayuda que se hubiera devengado periódicamente [cf. esta Sala, en los autos “Ponce Martha c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº8132/0, sentencia del 30/6/14 y sus citas]. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SERVICIO DE SALUD - ENFERMEDADES - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - DAÑO MORAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAMNIFICADO INDIRECTO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, condenar a la Obra Social a pagar una indemnización por daño moral la suma de $ 100.000.- en favor de la víctima, de $ 100.000.- a su madre, de $40.000.- a su abuelo y de $5.000.- a su abuela, por falta de prestación adecuada del servicio de salud al paciente.
En efecto, para el supuesto que nos ocupa, el daño moral quedó ligado al padecimiento que inevitablemente provoca en un niño recién nacido el desarrollo de una enfermedad irreversible, la cual tuvo lugar, frente al incumplimiento comprobado de la Obra Social.
En tales condiciones, teniendo en consideración la entidad de las lesiones sufridas como consecuencia del síndrome incurable que desarrolló el niño, agravado por la totalidad de los padecimientos que debieron sufrir desde la detección de aquella patología hasta el posterior fallecimiento del menor a los 12 años de edad, resulta pertinente otorgar por el presente rubro en función de lo solicitado por los accionantes en el libelo de inicio y respecto al incumplimiento de la Obra Social en la falta de prestación del servicio de salud a su cargo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - SERVICIO DE SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRESTACION DE SERVICIOS - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado con las siguientes modificaciones: ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar una acompañante domiciliaria de la Dirección General de Niñez y Adolescencia del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat para que supla a la actora, quien se desempeña como profesional de la salud en un Hospital de esta Ciudad, en los cuidados de su hija mientras se encuentre desempeñando laboralmente y trasladándose a su lugar de trabajo, y asimismo, otorgar a la agente una licencia para que esté presente en el período de la adaptación de la acompañante y su hija, extendiéndose dicha licencia hasta que sea aprobado el proceso de adaptación.
En efecto, la actora interpuso acción de amparo por entender afectados derechos y garantías de rango constitucional, en particular los que amparan la niñez, la salud y la vida y solicitó que se le otorgara una licencia especial con goce de haberes o, en su defecto, que se dispusiera la prestación de servicios mediante la modalidad de teletrabajo, mientras se encontraran suspendidas las clases presenciales en el establecimiento escolar donde concurría su hija, en el marco de la pandemia originada en el COVID-19.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al contestar el traslado de la demanda, formuló dos alternativas a fin de colaborar en los cuidados personales de la hija de la amparista ante la situación de emergencia sanitaria.
La actora rechazó el ofrecimiento para que su hija permaneciera en un alojamiento semanal en los Centros de Atención Transitoria (CAT) del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes y la propuesta de proveerle a la niña cuidados personales en el domicilio familiar a través del Programa de Acompañantes Hospitalarios y Terapéuticos de la Dirección General de Niñez y Adolescencia del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat.
Sin embargo, conforme se expone en el dictamen Fiscal, si bien no se desconoce la situación de la menor a partir de los elementos acompañados a la causa, la actora ha relatado que antes de la pandemia contaba con la ayuda de una persona mayor que cuidaba a su hija mientras hacía sus guardias, lo que daba cuenta de que la niña ha estado a cargo de otros adultos distintos a su madre en varias oportunidades e impediría pensar, sin más, que los cuidados que le sean proporcionados por especialistas en infancia y niñez, auditados, además, por el Ministerio Público Tutelar, resulten "prima facie" inidóneos para resolver, en esta compleja coyuntura, la situación de la amparista y su hija menor de edad.
Ello así, como señala la Sra. Fiscal ante esta instancia, los intereses en juego han quedado evidenciados en la misma sentencia atacada al señalarse que en el caso se encuentran comprometidos, por un lado el interés superior de la niña hija de la agente y, por el otro, el servicio esencial de salud en el marco de una pandemia sin precedentes, por lo que, como se subrayó, dadas las actuales circunstancias es necesario establecer un adecuado equilibrio entre ambos.
La solución adoptada lograría, en términos generales, componer los diversos intereses y derechos en juego, sin que ello importe desconocer lo delicada de la situación que involucra a la parte actora.
El proceso de adaptación de la niña será aprobado por un equipo interdisciplinario que deberá constituir el Ministerio Público Tutelar, el que necesariamente deberá estar integrado por la psicóloga de la niña, y que deberá constituirse como equipo e informar al Juzgado, la duración estimada de dicho proceso. Asimismo, la demandada deberá brindar los datos de la acompañante propuesta, acreditando su incumbencia profesional e idoneidad, y garantizando que sea personal femenino y siempre la misma persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3483-2020-0. Autos: C. C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 13-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, y condenar a la Obra Social de Buenos Aires (Ob.SBA) a otorgar una indemnización por la falta de prestación de salud que culminó en el fallecimiento de la niña con discapacidad.
En efecto, en lo que concierne a ObSBA, cabe puntualizar que, en tanto su carácter de Ente Público no Estatal cuyo objeto es la prestación de servicios de salud, tiene a su cargo brindar asistencia médica integral a sus afiliados y la consiguiente obligación de seguridad respecto a esa atención, correspondiendo atribuirle responsabilidad por los daños derivados del deficiente servicio a su cargo en caso de incumplimiento o ejecución irregular.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[…] el adecuado funcionamiento del sistema médico asistencial no se cumple tan sólo con la yuxtaposición de agentes y medios o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y en relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto en cualquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí como a la faz sanitaria, sea en el control de una y otra, en la medida en que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso, más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su control (Fallos 306:178; 317:1921 y 322:1393, ya citados). (Fallos 334:1361, “Dupuy, Daniel Oscar y otros c/ Sanatorio Modelo Quilmes y otros s/ daños y perjuicios”, del 15-11-2011)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36585-2010-0. Autos: M., M. E. y otros c/ OBSBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, y condenar a la Obra Social de Buenos Aires (Ob.SBA) a otorgar una indemnización por la falta de prestación de salud que culminó en el fallecimiento de la niña con discapacidad.
En efecto, encontrándose la obra social a cargo del control del sistema sanitario de salud de sus afiliados, incurre en responsabilidad por los daños sufridos como consecuencia de la omisión y, en su caso, del incumplimiento tardío y deficiente de las prestaciones a su cargo.
Finalmente, teniendo en cuenta que la conducta antijurídica aquí denunciada, en función de lo dispuesto por los artículos 1.068, 1.069, 1.109, y concordantes del Código Civil, ha ocasionado daños en el grupo actor, que, además de la difícil situación en que se encontraba como consecuencia del grave cuadro de la niña, debió realizar reiteraras gestiones ante Obra Social de Buenos Aires para que brinde las prestaciones debidas, y afrontar gastos y asumir cuidados que se encontraban a cargo de la referida Obra social.
En tal sentido, se ha sostenido que el contrato celebrado en vida por el causante con la clínica, dónde ésta asume –como propio- un deber médico eficiente, ha sido un medio extracontractual de perjudicar a terceras personas en los términos de los artículos 1.109, 1.113 y siguientes (v. BUERES, Alberto J, “Responsabilidad civil de los médicos” Ed. Hamurabi, Buenos Aires, 2006, pp. 424 y ss, y LORENZETTI, Luis Ricardo, “La empresa médica”, 2da. Edición, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, pp. 418/419).
Súmese a ello que, en los casos como el de autos es mayor el deber de responder, por cuanto se encuentra en discusión la atención brindada a un paciente que, como en el caso, por sufrir una grave discapacidad necesita en mayor medida de la asistencia y sufre las deficiencias del servicio de salud con especial severidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36585-2010-0. Autos: M., M. E. y otros c/ OBSBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - DEBER DE CUIDADO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, y condenar a la Obra Social de Buenos Aires (Ob.SBA) a otorgar una indemnización por la falta de prestación de salud que culminó en el fallecimiento de la niña con discapacidad.
En efecto, corresponde dilucidar si se encuentra configurado un supuesto responsabilidad por el que la Obra Social de Buenos Aires deba responder.
Se desprende de autos que mientras la niña (quien padecía grave discapacidad y enfermedades) fue atendida por ObSBA no se adoptó una conducta tendiente a cumplir cabalmente con las prestaciones que exigía el grave estado de salud de la menor, y que habían sido indicadas por los profesionales del Hospital (donde estuvo internada), más allá que Obra Social de Buenos Aires brindara el servicio de cuidado médico domiciliario por medio de una empresa privada.
Desde el alta otorgada por el Hospital, la obra social se encontraba obligada a brindar las prestaciones indicadas y a entregar insumos, acordes con la gravedad de la patología de la niña.
Pese a ello, la parte actora se vio en la obligación de recurrir al procedimiento de mediación, realizar reuniones, cursar notas y pedidos, e iniciar una acción de amparo, en la que, finalmente, se ordenó hacer lugar a la medida cautelar solicitada.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que respecto al tipo de obligación que tienen los efectores de salud de prestar un adecuado servicio de salud, en especial a pacientes con discapacidad y en función de las particulares características de la cuestión debatida en autos, entiendo que la demandada se encontraba en mejor situación para producir las pruebas tendientes a su esclarecimiento, por tener mayores posibilidades de contar con los elementos corroborantes acerca de la correspondiente prestación del servicio de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36585-2010-0. Autos: M., M. E. y otros c/ OBSBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - DEBER DE CUIDADO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, y condenar a la Obra Social de Buenos Aires (Ob.SBA) a otorgar una indemnización por la falta de prestación de salud que culminó en el fallecimiento de la niña con discapacidad.
En efecto, respecto al tipo de obligación que tienen los efectores de salud de prestar un adecuado servicio de salud, en especial a pacientes con discapacidad y en función de las particulares características de la cuestión debatida en autos, la demandada se encontraba en mejor situación para producir las pruebas tendientes a su esclarecimiento, por tener mayores posibilidades de contar con los elementos corroborantes acerca de la correspondiente prestación del servicio de salud.
Sin embargo, se limitó a centrar su defensa en la expectativa de vida de los niños con la patología sufrida por la afiliada, y en rebatir los alegados incumplimientos relacionados con la detención de la falta de reflejo deglutorio y el suministro de medicamentos convulsivos, pero nada alegó respecto al incumplimiento denunciado en la acción de amparo ni ofreció pruebas tendientes a dar cuenta del correcto cumplimiento de las prestaciones.
Si bien en principio cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean estos constitutivos, impeditivos o extintivos –artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), este criterio general se ve morigerado por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas.
Según ésta, cuando una de las partes se encuentra en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es ella quien debe probarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36585-2010-0. Autos: M., M. E. y otros c/ OBSBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - DEBER DE CUIDADO - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, y condenar a la Obra Social de Buenos Aires (Ob.SBA) a otorgar una indemnización por la falta de prestación de salud que culminó en el fallecimiento de la niña con discapacidad.
En efecto, las constancias probatorias de autos dan cuenta del incumplimiento de la obra social.
En tales condiciones, la reticencia en brindar las prestaciones básicas necesarias, respecto de la niña, que presentaba un cuadro grave de discapacidad, corrobora el deficiente cumplimiento en el tratamiento indicado y, por ende, que el servicio de salud brindado por ObSBA a la paciente no resultó idóneo para tratar adecuadamente su cuadro de salud, susceptible de generar daño.
Así pues, conjugados tales elementos de prueba con la directiva que surge del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y siguiendo las pautas de apreciación de la prueba del artículo 310, cabe tener por probada tal circunstancia, pues existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes que así lo ameritan (Sala I, “Lieste, Alejandro Ramón contra GCBA sobre Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 355/0, 29/09/2008).
En función de lo expuesto, tengo por acreditado el cumplimiento irregular por parte de la obra social de las prestaciones asistenciales debidas a la niña afiliada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36585-2010-0. Autos: M., M. E. y otros c/ OBSBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - SERVICIO DE SALUD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y rechazar la acción de amparo en el marco de un reclamo por reducción de la jornada laboral de una enfermera que trabaja en un hospital público.
En efecto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la demandada, atento que si el régimen que rige el trabajo de la actora como auxiliar de enfermería en un hospital público, sea intempestivamente modificado, reduciendo su jornada laboral a la mitad, pero manteniendo incólume su salario, en áreas críticas durante feriados y fines de semana, sin consideración de la irremediable afectación del servicio de salud de la población que acude al sector público, y generando una ostensible desigualdad salarial con aquellos que desempeñan iguales funciones así como también, con quienes trabajan entre lunes y viernes.
Frente a la escasez de profesionales de la enfermería, una decisión que reduce drásticamente la jornada de actora perjudicará el servicio del hospital.
Las tareas de enfermería del personal franquero en materia de jornada de trabajo están alcanzadas por la excepción prevista en el inciso b, del artículo 3º, de la Ley de Jornada de Trabajo N° 11.544 y comprendida en el sistema de trabajo por equipos.
La Resolución 90-MHGC-2013 instrumentó el acta de convención colectiva 12 de la Comisión Paritaria Central (del 19 de julio de 2012) que estableció un máximo de 30 horas semanales para el personal comprendido en el régimen de insalubridad que cumple funciones los sábados, domingos y feriados y treinta y cinco horas semanales para los agentes no alcanzados por dicho régimen, negociación que muestra lo desmesurado del reclamo de autos.
El límite de treinta horas convenido tiene sentido si la jornada del franquero es de doce horas. Si la jornada fuera de seis horas, tal tope habría sido establecido para limitar peculiares semanas de más de cinco francos.
En efecto no hay una manifiesta ilegalidad o arbitrariedad en el régimen horario que el Gobierno de la Ciudad considera vigente el que, cabe señalar, es el que rige en los nosocomios de la Ciudad desde hace décadas, y coincide con el vigente en hospitales nacionales y en el sector privado en servicios de salud. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6379-2020-0. Autos: Kreigh María Esther c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - INTERES PUBLICO - SERVICIO DE SALUD - EXCEPCIONES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y revocar la resolución de grado en cuanto ordenó la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales.
En efecto, las leyes deben ser interpretadas de tal forma que se considere armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional para obtener una solución adecuada, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos, 302:1284).
Confirmar la sentencia apelada, importa que el régimen que une a la actora desde diciembre de 2010, sea intempestivamente modificado, reduciendo su jornada laboral a la mitad, pero manteniendo incólume su salario, en áreas críticas durante feriados y fines de semana, sin consideración de la irremediable afectación del servicio de salud de la población que acude al sector público, y generando una ostensible desigualdad salarial con aquellos que desempeñan iguales funciones así como también, con quienes trabajan entre lunes y viernes.
Frente a la escasez de profesionales de la enfermería, una decisión que reduce drásticamente la jornada de los enfermeros franqueros perjudicará el servicio en el Hospital donde se desempeña la agente.
Si el límite horario aludido por el Juez de grado se aplicara para los trabajadores franqueros, la Administración difícilmente estará en condiciones de diagramar y regular servicios para hacer frente a la emergencia porque la jornada de trabajo está regulada por normas de orden público. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58420-2018-0. Autos: Aguirre, Silvina Flavia c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - ACCION DE AMPARO - BARRIOS VULNERABLES - DERECHO A LA SALUD - SERVICIO DE AMBULANCIAS - SERVICIO DE SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENIO - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar las resoluciones apeladas mediante las que la Jueza de grado requirió a la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires, al Ministerio de Salud y a la Dirección General de Evaluación y Calidad del Gobierno de la Ciudad que facilitaran información vinculada con el funcionamiento del Sistema de Atención Médica de Emergencias (SAME) y de los centros de salud y acción comunitaria (CESACS) en los barrios vulnerados de la Ciudad.
Cabe señalar, que los convenios homologados suscriptos por el Gobierno de la Ciudad, la Asesoría Tutelar y la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) versaron, el primero, sobre el modo a través del cual se garantizaría el servicio del SAME en las barrios y asentamientos vulnerables de la Ciudad; y, el segundo, sobre las condiciones de funcionamiento de los servicios de atención primaria de la salud en los Centros de Salud y Acción Comunitaria (CeSACs) que atienden a la población que reside en dichos barrios.
De las constancias de la causa surge que la Sra. Asesora Tutelar de primera instancia N°1, en el contexto epidemiológico dado por la pandemia del Covid19, denunció una serie de irregularidades en el funcionamiento del servicio SAME y en la infraestructura y provisión de insumos en los CESACs, lo que motivó la audiencia virtual celebrada el día 7 de julio de 2020.
Fue en el contexto de dicha audiencia y ante la información brindada por el propio Gobierno local, que en lo referido a las ambulancias del SAME la Sra. Jueza de grado advirtió “algunas inconsistencias en la información expuesta” y requirió –en el auto aquí recurrido– información vinculada a tales extremos, es decir, a datos aportados en la audiencia por el Gobierno de la Ciudad que se requiere aclarar o completar.
Del mismo modo, tampoco puede ser atendido el agravio en cuanto refiere que a través de las resoluciones cuestionadas se solicita información que no forma parte del acuerdo homologado, atento que la información requerida se relaciona con datos referidos a tales servicios y que, además, surge de las respuestas dadas por el propio Gobierno local en la audiencia mencionada.
Por último, no puede dejar de señalarse que el Gobierno de la Ciudad tampoco ha logrado demostrar cuál es el agravio que le causan las providencias impugnadas, en tanto se limitaron a requerirle información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39381-2010-7. Autos: Asesoria Tutelar N°1 CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 05-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - BARRIOS VULNERABLES - DERECHO A LA SALUD - SERVICIO DE AMBULANCIAS - SERVICIO DE SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENIO - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar las resoluciones apeladas mediante las que la Jueza de grado requirió a la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires, al Ministerio de Salud y a la Dirección General de Evaluación y Calidad del Gobierno de la Ciudad que facilitaran información vinculada con el funcionamiento del Sistema de Atención Médica de Emergencias (SAME) y de los centros de salud y acción comunitaria (CESACS) en los barrios vulnerados de la Ciudad.
En efecto, el Tribunal comparte, en lo sustancial, lo expuesto por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad sostiene que ha sido violado el principio de congruencia desde que se han introducido en la "litis" aspectos que no forman parte de las cuestiones invocadas por los litigantes en sus escritos de constitución del proceso, lesionando, de esta forma, su derecho de defensa en juicio.
Cabe señalar que la cuestión relacionada con la adopción de las medidas sanitarias en el marco de la pandemia de Covid-19, resulta un aspecto inescindible en la atención médica de urgencia de los habitantes de las villas y asentamientos, grupo que conforma el objeto de la presente "litis".
Así, cabe señalar que en su escrito de inicio la Asesora Tutelar requirió, entre otras cuestiones, que se “proceda a diseñar y presentar en el plazo de 24 horas, un protocolo de atención del SAME, de implementación inmediata, que garantice el servicio de emergencia médica a los habitantes de las villas y asentamientos en tiempo oportuno y seguro (...)” , de allí que no se advierte, y menos con el carácter manifiesto que pregona el recurrente, que la temática que concierne al aspecto específico relacionado con la pandemia por Covid-19, resulte totalmente ajena a la problemática presentada en la demanda.
Cabe señalar en esta parte que este juicio colectivo ha sido iniciado hace ya prácticamente 10 años. Dada la amplitud y la naturaleza de la pretensión esgrimida, en tanto involucra la adopción por parte de la demandada de mecanismos dirigidos a asegurar la normal prestación de los servicios de salud y de seguridad en los barrios vulnerables de la Ciudad, en principio no resulta repudiable desde el punto de vista del principio de congruencia, la consideración de situaciones que, lógicamente vinculadas con el objeto del juicio, tienen que ver con la actualidad de la problemática invocada por el actor. Máxime cuando en en el contexto de litigios de tipo estructural como el que nos ocupa, el precitado principio requiere de cierta flexibilización acorde al devenir de estos pleitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39381-2010-7. Autos: Asesoria Tutelar N°1 CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 05-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - BARRIOS VULNERABLES - DERECHO A LA SALUD - SERVICIO DE AMBULANCIAS - SERVICIO DE SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENIO - PANDEMIA - COVID-19 - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar las resoluciones apeladas mediante las que la Jueza de grado requirió a la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires, al Ministerio de Salud y a la Dirección General de Evaluación y Calidad del Gobierno de la Ciudad que facilitaran información vinculada con el funcionamiento del Sistema de Atención Médica de Emergencias (SAME) y de los centros de salud y acción comunitaria (CESACS) en los barrios vulnerados de la Ciudad.
En efecto, el Tribunal comparte, en lo sustancial, lo expuesto por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.
Respecto a la aludida violación del derecho de defensa en juicio, la demandada participó de la audiencia celebrada con fecha 07/07/2020, en cuyo marco se introdujo la cuestión relacionada con las medidas sanitarias adoptadas en el marco de la pandemia de Covid- 19 respecto de los habitantes de los barrios vulnerables, oportunidad en la cual el Gobierno local no efectuó referencia alguna en punto a la cuestión que es aquí motivo de agravio.
Por otra parte, en cuanto a la queja vinculada a la zona de reserva de la Administración, destaco, conforme ya sido señalado reiteradamente por los tribunales del fuero, que cuando los jueces revisan su accionar en el marco de las causas en las que han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas atacados a fin de constatar si ellas se adecuan o no al derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39381-2010-7. Autos: Asesoria Tutelar N°1 CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 05-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - TRABAJO INSALUBRE - SERVICIO DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de primera instancia,en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a readecuar la jornada laboral del actor -quien se desempeña como enfermero franquero en la Unidad Coronaria (UCO) del Hospital Público - de modo que no exceda los límites de seis horas diarias y treinta horas semanales.
Al respecto, cabe señalar que el GCBA se agravia de la ausencia de verosimilitud del derecho respecto de la limitación de la jornada a seis horas diarias. Este agravio será desestimado.
En efecto, la demandada no se agravia de las circunstancias de hecho que el Juez tuvo en cuenta para decidir y que lo llevaron, en este estado del proceso, a incluir la actividad de la parte actora dentro de las tareas insalubres y sus limitaciones horarias. Esencialmente, que la parte actora se desempeñaría como enfermero en el servicio de Unidad Coronaria del Hospital Público con régimen franquero.
En este contexto, el Decreto N° 937/07 establece la reglamentación de la actividad del personal “franquero” y, particularmente en su artículo 3° dispone como se desarrollará la prestación de servicios.
Asimismo, el sector UCO, donde se desempeñaría la parte actora, se encontraría entre las áreas contempladas en el artículo 21 de la Ordenanza N° 40.403 -texto consolidado Ley N° 6.017-, que establece una jornada reducida a treinta horas semanales de trabajo para la Unidad Coronaria, entre otras.
Así, se podría sostener que la actividad desempeñada por el actor se encontraría alcanzada dentro de las calificadas como insalubres por el ordenamiento normativo local.
En virtud de ello, no hay razones para controvertir lo expuesto por el Juez de grado en el sentido de que la actividad que presta el actor en su carácter de enfermero “franquero” efectuando tareas insalubres, debería regirse por disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes (confr. cláusula 5º de la Ley N° 298). En este sentido, resulta de aplicación la normativa que establece una jornada laboral de seis (6) horas diarias en tareas o condiciones declaradas insalubres (art. 200 de la Ley Nacional Nº 20.744).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99676-2021-1. Autos: Ruiz Miguel Isidro c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - TRABAJO INSALUBRE - SERVICIO DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de primera instancia,en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a readecuar la jornada laboral del actor -quien se desempeña como enfermero franquero en la Unidad Coronaria (UCO) del Hospital Público - de modo que no exceda los límites de seis horas diarias y treinta horas semanales.
Respecto al requisito del peligro en la demora está acreditado, puesto que se relaciona de manera directa con la necesidad de un correcto desempeño del trabajo de la parte actora y, fundamentalmente con el derecho a la salud, física y psíquica, tanto de él, como de los y las pacientes que requieren de su calidad de atención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99676-2021-1. Autos: Ruiz Miguel Isidro c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - TRABAJO INSALUBRE - SERVICIO DE SALUD - INTERES PUBLICO - EMERGENCIA SANITARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de primera instancia,en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a readecuar la jornada laboral del actor -quien se desempeña como enfermero franquero en la Unidad Coronaria (UCO) del Hospital Público - de modo que no exceda los límites de seis horas diarias y treinta horas semanales.
Respecto a la afectación del servicio de salud, el GCBA menciona la importancia de tener en cuenta la Resolución N° RESFC-2020-499-GCABAMHFGC como así también, la esencialidad de las tareas que presta la parte actora en el marco de la pandemia, de manera tal que no se vulnere el interés público comprometido en el servicio público de salud.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, corresponde señalar que no se encuentra controvertida la facultad de la Administración Pública local de reorganizar a sus agentes a fin de lograr una mejor prestación del servicio de salud, sobre todo cuando ello sucede en el marco de una emergencia sanitaria.
Asimismo, dichas facultades han sido dictadas respetando las limitaciones de jornadas que las normas disponen para el personal “franquero” y, especialmente, contemplando los comprendidos en el régimen de insalubridad.
En razón de ello, lo expuesto por el Juez de grado respecto a que la demandada debía “… extremar los recaudos para que lo resuelto no implique -en modo alguno- la afectación del servicio de la unidad coronaria (UCO) del Hospital”, no se contradice con el interés público señalado por el GCBA, de forma tal, que la medida cautelar dictada resulta plenamente compatible con las facultades con que dispone la Administración Pública para afrontar la emergencia sanitaria, por lo que tal agravio será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99676-2021-1. Autos: Ruiz Miguel Isidro c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - TRABAJO INSALUBRE - SERVICIO DE SALUD - SERVICIOS PUBLICOS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Jueza de primera instancia, y en consecuencia declarar la no suspensión del acto administrativo (Resolución RESFC-2020-499-GCBA-MHFGC) en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a reprogramar la jornada laboral de la actora -quien se desempeña como enfermera en el servicio de guardia del Hospital Público en el turno de sábados, domingos y feriados -SADOFE- a los días de semana (fuera del turno SADOFE).
Al respecto, cabe señalar que la demandada sostiene que la decisión de primera instancia afecta un servicio público declarado esencial en el marco de una situación de emergencia declarada, lo cual importa una afectación a las facultades propias del Poder Ejecutivo reconocidas en los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA).
A fin de resolver la cuestión planteada, no debe perderse de vista que conforme lo entiende la CSJN “[e]s de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente” y que “si bien el principio del "ius variandi" -que rige tanto en la relación de empleo público como en la de carácter privado permite al empleador introducir modificaciones en la forma y la modalidad de la prestación del trabajador, ello no debe importar un ejercicio irrazonable de tal facultad que ocasione un perjuicio moral o material al agente (…) ni altere las modalidades esenciales del contrato (art. 66, Ley de Contrato de Trabajo) (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite – Fallos: 343:1281).
La CSJN también ha señalado que “en aras de lograr el buen servicio, debe reconocerse a la administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de sus facultades discrecionales, sin que las decisiones atinentes a la política administrativa constituyan una materia justiciable, en tanto las medidas adoptadas no impliquen -respecto de los agentes- una descalificación o medida disciplinaria encubierta” (Fallos: 321:703).
En este marco, cabe puntualizar que en el ámbito local, la facultad del Poder Ejecutivo de organizar las funciones de sus agentes se encuentra contemplada en los artículos 102 y 104 inciso 9) de la CCABA. En este sentido, el artículo 10 inciso a) de la Ley Nº 471 prevé que es obligación de los trabajadores dependientes de la Ciudad la de “prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente”.
En este contexto, y sobre la base de una evaluación acotada de los elementos aportados hasta el momento, se advierte que la resolución apelada -que dispone la inaplicabilidad respecto de la parte actora de la Resolución Nº 2020-499-GCABA-MHFGC- resulta contraria a las potestades propias de la Administración en lo referido a la organización administrativa de sus agentes. En este sentido, asiste razón a GCBA en cuanto sostiene que la resolución incurrió en un exceso de jurisdicción, en tanto afectó las facultades propias de la Administración, sin contemplar el interés público comprometido y la organización del servicio de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19632-2022-1. Autos: L. M. D. L. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - TRABAJO INSALUBRE - SERVICIO DE SALUD - SERVICIOS PUBLICOS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Jueza de primera instancia, y en consecuencia declarar la no suspensión del acto administrativo (Resolución RESFC-2020-499-GCBA-MHFGC) en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a reprogramar la jornada laboral de la actora -quien se desempeña como enfermera en el servicio de guardia del Hospital Público en el turno de sábados, domingos y feriados -SADOFE- a los días de semana (fuera del turno SADOFE).
Al respecto la decisión adoptada por el GCBA consistente en asignar tareas a la parte actora en días hábiles de la semana, de momento no aparecería como arbitraria. Ello por cuanto ha sido tomada en ejercicio de atribuciones que son propias del Poder Ejecutivo y en el marco de una emergencia declarada (conf. Decreto de Necesidad y Urgencia N° 5/2022) y de una situación sanitaria originada por la pandemia de Covid 19 que, pese a haberse modificado con relación a la existente al momento de dictado de la Resolución Nº 2020-499-GCABA-MHFGC, sigue vigente.
En este sentido, corresponde tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CJSN) tiene dicho que “la presunción de validez que debe reconocerse a los actos de las autoridades constituidas (Fallos: 245:552 y 249:221) obliga en procesos precautorios que, como el presente, son de un limitado conocimiento, a una severa apreciación de las circunstancias del caso y a una actuación con suma prudencia por parte de esta Corte que, sin resignar por cierto su función de custodio de la Constitución, evite que medidas de esta índole comprometan la actuación de los poderes públicos” (CSJN, Fallos: 314:1202).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19632-2022-1. Autos: L. M. D. L. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - TRABAJO INSALUBRE - SERVICIO DE SALUD - SERVICIOS PUBLICOS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Jueza de primera instancia, y en consecuencia declarar la no suspensión del acto administrativo (Resolución RESFC-2020-499-GCBA-MHFGC) en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a reprogramar la jornada laboral de la actora -quien se desempeña como enfermera en el servicio de guardia del Hospital Público en el turno de sábados, domingos y feriados -SADOFE- a los días de semana (fuera del turno SADOFE).
Al respecto cabe señalar que al declarar la inaplicabilidad de la Resolución Nº 2020-499-GCABA-MHFGC –y limitar así los días de la semana en que deberá prestar funciones la parte actora– pero sin que se observe por el momento una decisión irrazonable del GCBA al readecuar la jornada laboral de la parte actora, la resolución apelada avanza sobre funciones propias del Poder Ejecutivo con relación a la organización de sus agentes a fin de lograr una mejor prestación del servicio de salud, sobre todo en el marco de una emergencia sanitaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19632-2022-1. Autos: L. M. D. L. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - EJECUCIONES ESPECIALES - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, y mandó llevar adelante la presente ejecución.
El Gobierno de la Ciudad promovió proceso ejecutivo con el objeto de obtener el cobro de la suma debida en concepto de servicios de atención médica prestados por nosocomios dependientes de la actora a asegurados de la demandada. La ejecutada opuso excepciones que fueron rechazadas en primera instancia.
La ejecutada entendió que no existía ningún beneficiario que pudiera haber sido atendido en nosocomios dependientes del Gobierno local, toda vez que no brindaba servicios de salud. Concluyó en que los legitimados pasivos deberían ser los entes de salud que brindasen cobertura médica a la beneficiaria.
Ahora bien, del análisis armónico de la Ley Nº 5.622 y de la Resolución Nº 1249/2017 del Ministerio de Salud del Gobierno local, se desprende que las compañías de seguros pueden ser ejecutadas por el cobro de los servicios médicos prestados por los efectores de salud del Gobierno local con motivo del accionar dañoso de sus asegurados.
En consecuencia, toda vez que la recurrente resultar ser una aseguradora, en los términos y condiciones establecidos en la norma, se encuentra legitimada para ser demandada en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75144-2021-0. Autos: GCBA c/ Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1273-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - EJECUCIONES ESPECIALES - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó llevar adelante la presente ejecución.
El Gobierno de la Ciudad promovió proceso ejecutivo con el objeto de obtener el cobro de la suma debida en concepto de servicios de atención médica prestados por nosocomios dependientes de la actora a asegurados de la demandada. La ejecutada opuso excepciones que fueron rechazadas en primera instancia.
La ejecutada argumentó que el título resultaba inhábil, toda vez que no existían beneficiarios a quienes la ejecutada brinde o haya brindado cobertura de servicios de salud, motivo por el cual el certificado de deuda había consignado datos falsos.
Ahora bien, no puede soslayarse que el título ejecutivo individualizó el expediente en el que debieron seguirse los pasos exigidos por la regulación aplicable - Ley Nº 5.622 y de la Resolución Nº 1249/2017 del Ministerio de Salud del Gobierno local-.
A ese respecto, las constancias probatorias indican que la ejecutada fue debidamente notificada en el marco de esas actuaciones y, sin embargo, no mencionó cuáles serían las irregularidades que podrían restar validez a la conformación de la boleta de deuda en que se apoya la presente ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75144-2021-0. Autos: GCBA c/ Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1273-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA - EJECUCIONES ESPECIALES - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó llevar adelante la presente ejecución.
El Gobierno de la Ciudad promovió proceso ejecutivo con el objeto de obtener el cobro de la suma debida en concepto de servicios de atención médica prestados por nosocomios dependientes de la actora a asegurados de la demandada. La ejecutada opuso excepciones que fueron rechazadas en primera instancia.
La ejecutada argumentó que el título resultaba inhábil, toda vez que no existían beneficiarios a quienes la ejecutada brinde o haya brindado cobertura de servicios de salud, motivo por el cual el certificado de deuda había consignado datos falsos.
Ahora bien, la mera referencia a la regla que exigiría individualizar el siniestro que suscita la cobertura de la aseguradora, invocada sin acreditar su incumplimiento en relación con la obligación aquí reclamada, no resulta suficiente para desvirtuar lo consignado en la boleta de deuda emitida en concepto de recupero de gastos de las prestaciones realizadas, máxime si se considera que la demandada tuvo oportunidad de efectuar las consideraciones que hubiera estimado pertinentes tanto en sede administrativa como judicial.
Sin embargo, en la instancia de grado, la ejecutada, omitió controvertir de modo idóneo la veracidad atribuible al título ejecutivo y, luego, directamente abandonó la defensa planteada en cuanto a su inhabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75144-2021-0. Autos: GCBA c/ Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1273-2022.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPUGNACION DEL REGLAMENTO - FACULTADES NO DELEGADAS - IMPROCEDENCIA - JUICIO EJECUTIVO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - EJECUCIONES ESPECIALES - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó las excepciones opuestas por la demandada, y mandó llevar adelante la presente ejecución.
El Gobierno de la Ciudad promovió proceso ejecutivo con el objeto de obtener el cobro de la suma debida en concepto de servicios de atención médica prestados por nosocomios dependientes de la actora a asegurados de la demandada. La ejecutada opuso excepciones que fueron rechazadas en primera instancia.
En su recurso, la ejecutada entendió que la Resolución Nº 1249/2017 del Ministerio de Salud de la Ciudad resultaría inaplicable, toda vez que habría incurrido en un exceso reglamentario al ejercer facultades no delegadas.
Ahora bien, el estudio de la legalidad de la norma impugnada y su alcance excede el marco de conocimiento de esta clase de proceso, en tanto involucra el examen de cuestiones que requieren de un ámbito de mayor debate y prueba, impropio del juicio ejecutivo.
Así, para que pueda ser atendido un planteo de tal índole, debe tener un desarrollo argumental sólido y contar con fundamentos que se apoyen en las probanzas de la causa que demuestren, de modo manifiesto, una vulneración del derecho de defensa, circunstancia que no acontece en autos.
Finalmente, no resulta ocioso recordar que la ejecución fiscal no admite -como regla- la discusión relativa al procedimiento administrativo antecedente, así como cualquier otro extremo concerniente a la causa del título. Todo lo cual, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste al demandado de articular tales reproches en el marco de un proceso ordinario posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75144-2021-0. Autos: GCBA c/ Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1273-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCIONES ESPECIALES - OBRAS SOCIALES - SERVICIO DE SALUD - FACTURA - CERTIFICACION DE DEUDA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió declararse incompetente para entender en los presentes autos y ordenó la remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
Del artículo 38 de la Ley N° 23.661 se desprende que las obras sociales se ven sometidas exclusivamente al fuero federal (sea contencioso, o civil y comercial).
En atención a los argumentos sobre los cuales el Ministerio Público Fiscal apoyó su recurso, debe añadirse que –en términos generales- el Máximo Tribunal Federal advirtió (“GCBA c/ Obra Social de Empleados de la Industria del Vidrio s/ ejecución fiscal”, sentencia del 11 de diciembre de 2014), por remisión al dictamen del señor Procurador General, que aun tratándose de supuestos de competencia improrrogable, los jueces están autorizados a declarar su incompetencia "ab initio" o al resolver la excepción de incompetencia que se hubiera opuesto.
Sobre estas bases y en el marco legal indicado (que refiere al sometimiento “exclusivo” de las obras sociales a la justicia federal –artículo 38, Ley N° 23.661-), no es dable sostener que la declaración de incompetencia ha sido prematura, pues ha sido adoptada "ab initio" del pleito, criterio que –en términos generales- coincide con la jurisprudencia de la Corte.
Con tales fundamentos, cabe desestimar el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120213-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal Comercial de Seguridad Comercial Industrial e Investigaciones Privadas Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCIONES ESPECIALES - OBRAS SOCIALES - SERVICIO DE SALUD - FACTURA - CERTIFICACION DE DEUDA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió declararse incompetente para entender en los presentes autos y ordenó la remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
Cabe analizar si resulta adecuada la atribución de competencia al Fuero Civil y Comercial Federal.
Para expedirse sobre el particular, debe destacarse que esta Alzada –en épocas más cercanas y conforme los votos de cada uno de sus magistrados- sostuvo la competencia originaria de la Corte en un caso donde –al igual que autos- el GCBA perseguía el cobro de una deuda originada en prestaciones médicas hospitalarias brindadas a los afiliados de una obra social (ver “GCBA c/ Obra Social del Personal del Ministerio de Economía s/ ejecución de sentencias en las restantes causas”, incidente N° 37076/2010-1, sentencia del 12 de agosto de 2019).
En esa oportunidad, se advirtió que esa solución era la única manera de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales de las partes involucradas en el proceso.
En el caso actúa por una parte -como actora- la Ciudad de Buenos Aires a quien la Corte (en los autos “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/Córdoba, Provincia de s/ejecución fiscal”, sentencia del 4 de abril de 2019; Fallos: 342:533), reconoció su condición de aforada ante sus estrados en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.
Por el otro, como demandada, interviene una obra social comprendida en las Leyes N° 23.660 y 23.661 quien –de acuerdo con el régimen legal vigente- está sometidas a la jurisdicción federal pudiendo optar únicamente por la justicia ordinaria cuando intervengan en el proceso como actoras (ver precedentes CSJN, “Obra Social para la actividad docente c/San Juan, provincia de s/ejecutivo-ejecución fiscal”, sentencia del 16 de junio de 2015 y “San Juan provincia de c/Obra Social para la actividad docente s/ acción declarativa”, sentencia del 15 de agosto de 2017), circunstancia que no se verifica en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120213-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal Comercial de Seguridad Comercial Industrial e Investigaciones Privadas Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCIONES ESPECIALES - OBRAS SOCIALES - SERVICIO DE SALUD - FACTURA - CERTIFICACION DE DEUDA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió declararse incompetente para entender en los presentes autos y ordenó la remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
En efecto, toda vez que la apoderada de la parte actora —tras haber sido notificada del resolutorio recurrido por el Ministerio Público Fiscal- guardó silencio y no apeló (invocando la calidad de aforada de la Ciudad) que los autos fueran elevados a la Corte con sustento en la doctrina, por razones de economía procesal, cabe concluir que la parte actora ha renunciado tácitamente al privilegio de litigar ante el Máximo Tribunal Federal en instancia originaria y ha admitido la prórroga de jurisdicción a favor del Fuero Civil y Comercial Federal, a donde habrán de ser remitidos los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120213-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal Comercial de Seguridad Comercial Industrial e Investigaciones Privadas Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - HOSPITALES PUBLICOS - JORNADA DE TRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - EJECUCION DE SENTENCIA - INTERES PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - SERVICIO DE SALUD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IUS VARIANDI - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución que dispuso -en la etapa de ejecución de sentencia -la inaplicabilidad de la Resolución 499/2020 respecto de la actora.
En efecto, la actora inició acción de amparo a fin de requerir la readecuación de su carga horaria laboral diaria y semanal como enfermera del turno franquero a la que se hizo lugar ordenando al GCBA que así lo dispusiera conforme los términos que de ella surgen y que, de conformidad con lo establecido en la Resolución 499/2020, la actora podía prestar tareas en dìas hábiles de manera excepcional mientras durara la emergencia sanitaria.
El GCBA se agravió por considerar que la resolución dictada afecta facultades propias de la administración, se ve comprometido el interés público así como la organización del servicio de salud.
Ahora bien, un entendimiento amplio de la cuestión bajo análisis lleva a considerar que la sentencia cuestionada no imposibilita el ejercicio de las atribuciones conferidas a los Directores Médicos de los efectores que componen el Sistema de Salud Público (en particular a la Directora Médica del Hospital Municipal donde se desempeña la actora), a través el artículo 1° de la Resolución N° 499/GCABA/MHFGC/2020, sino que a partir de la imposibilidad acreditada por la parte actora (dado que probó que trabaja en otro hospital de lunes a viernes de 12 a 18 hs), la jueza contempló que en este caso en particular no correspondía aplicar la Resolución N° 499, del modo en que lo hizo el GCBA. Más aún, considerando el contexto sanitario que se atraviesa, el cual, en principio, difiere del imperante al momento del dictado de la Resolución aplicada.
Así las cosas, frente a la afectación que podría recaer sobre la actora ante la imposibilidad material de cumplimiento de la reprogramación horaria ordenada, la limitación dispuesta por la jueza de primera instancia no resulta irrazonable.
En esta línea, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que es de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente (Fallos 318:500 y su cita; en igual sentido, cfr. el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal en autos “Schiavone, Diego Gerardo c/ Estado Nacional [Administración Federal de Ingresos Públicos], Fallos: 332:1413).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13139-2019-0. Autos: Silva, Yanina Elizabeth c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCIONES ESPECIALES - EJECUCION FISCAL - OBRAS SOCIALES - SERVICIO DE SALUD - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado mediante la cual el Juez de grado se declaró incompetente para entender en estas actuaciones y ordenó su remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires inició ejecución fiscal a la empresa prestaadora de servicios de salud, en concepto de prestaciones médicas que la actora habría brindado a los beneficiarios y/o afiliados de la accionada en diversos establecimientos hospitalarios de la red pública de salud de esta Ciudad, con sustento en el certificado de deuda acompañado.
La jueza de la anterior instancia se declaró incompetente para entender en autos y ordenó el envío de la causa a la justicia en lo civil y comercial federal.
En primer lugar, recordó que la Ley Nº 26.682 en su artículo 1 establece que dicha norma “tiene por objeto establecer el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las leyes 23.660 y 23.661...”. Agregó que la Ley Nº 23.661 crea el Sistema Nacional del Seguro de Salud y según el artículo 2 “...Se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que se constituye...”.
La Ley Nº 23.661, en su artículo 38 establece que: “La ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras. El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de derecho en los términos dispuestos en la Ley de Obras Sociales”. Postuló que debía entenderse que el sometimiento a la justicia federal tenía lugar cuando el agente del seguro de salud actuaba como tal realizando las actividades contempladas en la Ley Nº 23.660 “supuesto que se verifica en el caso".
Sentado lo expuesto, observo que en su expresión de agravios la recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por la magistrada de grado, limitándose a formular genéricas manifestaciones que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara la juez de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
En efecto, la apelante afirma que, por ser parte actora el GCBA, el expediente debe continuar su trámite ante este fuero CATyRC sin llegar a rebatir lo decidido por la juez de la causa en cuanto sostuvo que, de acuerdo con la normativa aplicable al caso en estudio y la jurisprudencia citada en la sentencia, resultaba competente la justicia en lo civil y comercial Federal.
Toda vez que la actora no controvierte los argumentos vertidos por la jueza de grado en su resolución, considero que el recurso debe ser desestimado.
Cabe recordar que “la competencia federal prevista por el artículo 38 de la ley 23661 ha sido asignada en razón de las personas, es válidamente renunciable por aquel en favor de quien ha sido establecida (cf. CSJN, Fallos, 95:355; 98:103; 109:393; 202:323; 261:303)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 296329-2022-0. Autos: GCBA c/ GALENO ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCIONES ESPECIALES - OBRAS SOCIALES - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió declararse incompetente para entender en los presentes autos y ordenó la remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
El Gobierno local inició el presente proceso ejecutivo contra un agente de seguro de salud, a fin de obtener el cobro de la suma de $412.323,14 en concepto de prestaciones médicas hospitalarias brindadas por su parte a los afiliados de la demandada, conforme se prescribe en la ley N°153, art. 1, 3 y cc. (BOCBA 703), en la ley N° 2.808, art. 2° y cc. (BOCBA 3010) y en la Ley N°5622 y normas reglamentarias que sustituyeron a la anterior.
Del artículo 38 de la Ley N° 23.661 se desprende que las obras sociales se ven sometidas exclusivamente al fuero federal (sea contencioso, o civil y comercial).
En atención a los argumentos sobre los cuales la actora apoyó su recurso, debe añadirse que –en términos generales el Máximo Tribunal federal advirtió en la causa “GCBA c/ Obra Social de Empleados de la Industria del Vidrio s/ ejecución fiscal” (sentencia del 11 de diciembre de 2014), por remisión al dictamen del señor Procurador General–, aun tratándose de supuestos de competencia improrrogable, los jueces están autorizados a declarar su incompetencia "ab initio" o al resolver la excepción de incompetencia que se hubiera opuesto.
Sobre estas bases y en el marco legal aplicable (que refiere al sometimiento “exclusivo” de las obras sociales a la justicia federal –artículo 38, Ley N° 23.661–), cabe dable sostener que la declaración de incompetencia efectuada por el magistrado de grado –en términos generales– coincide con la jurisprudencia de la Corte citada precedentemente.
En virtud de las consideraciones esgrimidas, cabe desestimar el recurso de apelación deducido por la actora en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27-09-2023. Autos: GCBA c/ Medicus S.A. de asistencia médica y científica. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCIONES ESPECIALES - OBRAS SOCIALES - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió declararse incompetente para entender en los presentes autos y ordenó la remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
El Gobierno local inició el presente proceso ejecutivo contra un agente de seguro de salud, a fin de obtener el cobro de la suma de $412.323,14 en concepto de prestaciones médicas hospitalarias brindadas por su parte a los afiliados de la demandada, conforme se prescribe en la ley N°153, art. 1, 3 y cc. (BOCBA 703), en la ley N° 2.808, art. 2° y cc. (BOCBA 3010) y en la Ley N°5622 y normas reglamentarias que sustituyeron a la anterior.
Cabe analizar si resulta adecuada la atribución de competencia al fuero civil y comercial federal.
Para expedirse sobre el particular, debe destacarse que esta Alzada –en épocas más cercanas y conforme los votos de cada uno de sus magistrados– sostuvo la competencia originaria de la Corte en un caso donde el GCBA perseguía el cobro de una deuda originada en prestaciones médicas hospitalarias brindadas a los afiliados de una obra social (ver “GCBA c/ Obra Social del Personal del Ministerio de Economía s/ ejecución de sentencias en las restantes causas”, incidente N° 37076/2010-1, sentencia del 12 de agosto de 2019).
En esa oportunidad, se advirtió que esa solución era la única manera de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales de las partes involucradas en el proceso. Nótese que, en el caso, actúa por una parte –como actora– la Ciudad de Buenos Aires a quien la Corte en los autos “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/Córdoba, Provincia de s/ejecución fiscal”, sentencia del 4 de abril de 2019 (Fallos: 342:533), reconoció su condición de aforada ante sus estrados en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.
Por el otro, como demandada, interviene un agente de seguro de salud inscripto al Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendida en las Leyes N° 23.660 y 23.661 quien –de acuerdo con el régimen legal vigente– está sometido a la jurisdicción federal pudiendo optar únicamente por la justicia ordinaria cuando intervengan en el proceso como actoras (ver precedentes CSJN, “Obra Social para la actividad docente c/San Juan, provincia de s/ejecutivo-ejecución fiscal”, sentencia del 16 de junio de 2015 y “San Juan provincia de c/Obra Social para la actividad docente s/ acción declarativa”, sentencia del 15 de agosto de 2017), circunstancia que no se verifica en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27-09-2023. Autos: GCBA c/ Medicus S.A. de asistencia médica y científica. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-09-2023.

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COBRO DE PESOS - EJECUCIONES ESPECIALES - OBRAS SOCIALES - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió declararse incompetente para entender en los presentes autos y ordenó la remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
El Gobierno local inició el presente proceso ejecutivo contra un agente de seguro de salud, a fin de obtener el cobro de la suma de $412.323,14 en concepto de prestaciones médicas hospitalarias brindadas por su parte a los afiliados de la demandada, conforme se prescribe en la ley N°153, art. 1, 3 y cc. (BOCBA 703), en la ley N° 2.808, art. 2° y cc. (BOCBA 3010) y en la Ley N°5622 y normas reglamentarias que sustituyeron a la anterior.
Cabe analizar si resulta adecuada la atribución de competencia al fuero civil y comercial federal.
Si bien cabría concluir que este proceso debería tramitar ante la Corte, es preciso resaltar que —más cerca en el tiempo— el Máximo Tribunal de la Nación se expidió —en fecha 3 de septiembre de 2020— en las causas “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles s/ ejecución fiscal”, CSJ 1815/2018; “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Obra Social del Personal de la Industria Maderera s/ ejecución de multas”, CSJ 210/2017; y “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina s/ Ejecución Fiscal”, CSJ 1729/2018.
En tales decisorios, observó que aun cuando en “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal”, (CSJ 2084/2017, sentencia del 4 de abril de 2019, Fallos: 342:533), se reconoció que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenía derecho a la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, con el mismo alcance que el reconocido a las provincias, “[…] el Tribunal ha aplicado de manera constante y reiterada una doctrina rigurosa en materia de prórroga -expresa o tácita- de la competencia referida (conf. causa CSJ 413/1999 35-V /CS1 "V. M. . C. y Cía. S.A. c/ Catamarca, Provincia de y otros s/ cobro de pesos", resuelta el 16 de septiembre de 2014 y sus numerosas citas)”.
Sobre estas bases, si bien no se soslaya que el GCBA en su recurso cuestionó la competencia del fuero Civil y Comercial Federal, los argumentos esbozados en tal sentido no logran alterar la jurisprudencia sentada en la materia, antes reseñada, como tampoco rebatir los argumentos utilizados por el a quo en tal sentido.
En efecto, la actora no asume la complejidad del tema bajo estudio, pese a los pronunciamientos citados –los cuales no fueron abordados en su recurso–, como tampoco ha logrado construir un argumento superador en apoyo a su postura.
Con tales fundamentos, cabe desestimar el recurso de apelación deducido por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27-09-2023. Autos: GCBA c/ Medicus S.A. de asistencia médica y científica. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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