TENENCIA DE ANIMALES - REGIMEN JURIDICO - TRANSITO DE ANIMALES - SANIDAD ANIMAL

La Ordenanza N° 41.831 constituye una norma pre
constitucional de carácter legislativo municipal, no
modificada por ley alguna de la legislatura local con
posterioridad a su constitución. Conforme a la cláusula
vigésimo tercera transitoria de la Constitución se halla
vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4796 - 0. Autos: BUSTOS, CESAR JAVIER Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-03-2003. Sentencia Nro. 3800.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HIGIENE - SANIDAD ANIMAL - PERROS - LEY APLICABLE - CARACTER

La Ordenanza Nº 41.831, que regula aspectos relativos a la debida inscripción en un registro, requerimientos de vacunación y pautas para paseos, e impone condiciones a quienes hacen transitar animales domésticos por la vía pública, ya sean ellos propietarios o paseadores, constituye una norma pre-constitucional de carácter legislativo municipal, no modificada por ley alguna de la legislatura local. Por ende, conforme a la cláusula vigésimo tercera transitoria de la Constitución se halla vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4477. Autos: CARLES FLAVIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3029.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES - OBJETO - HIGIENE - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ESPIRITU DE LA LEY - SANIDAD ANIMAL - PERROS - LEY APLICABLE - CARACTER

El Decreto Nº 1972/01 y la Resolución Nº 147/01 de la Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público hallan su marco en la Ordenanza Nº 41.831, y precisan cuestiones que hacen a la protección de la higiene, salubridad y seguridad de los ciudadanos.
El Poder Ejecutivo no excede la facultad reglamentaria que le acuerda la Constitución por la circunstancia de que no se ajuste en su ejercicio a los términos expresos de la ley, siempre que las disposiciones del reglamento no sean incompatibles con sus preceptos legales, propendan al mejor cumplimiento de su fin, constituyan medidas razonables para evitar su violación y se ajusten en definitiva a su espíritu (Fallos: 204:194; 220:136; 232:287; 250:758; 254:362, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4477. Autos: CARLES FLAVIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3029.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HIGIENE - SANIDAD ANIMAL - PERROS - LEY APLICABLE - PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES - OBJETO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El Decreto Nº 1972/01 y la Resolución Nº 147/01 de la Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público no se presentan como una reglamentación irrazonable de los términos de la Ordenanza Nº 41.831. Se advierte una razonable adecuación entre las condiciones impuestas a la circulación de animales domésticos y el fin de salubridad e higiene que informa a las normas en cuestión.
En particular, no se ha demostrado que el tope de ocho mascotas para los paseadores de perros sea desmesurado.
Ello por cuanto exceder ese límite provocaría trastornos en el aprovechamiento de espacios verdes, en el control de mascotas, en el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y en las posibilidades de los otros habitantes de ejercer sus derechos de esparcimiento y circulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4477. Autos: CARLES FLAVIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3029.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HIGIENE - SANIDAD ANIMAL - PERROS - LEY APLICABLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El deber de inscribirse en el Registro de Paseadores de perros de quienes se encuentren en las circunstancias descriptas en el Decreto Nº 1972/2001, se vincula claramente con la necesidad de informar a la administración ciertos hechos o circunstancias relativas al ejercicio de la actividad a efectos de facilitar el debido contralor por parte de órganos administrativos.
Tal actividad está regulada por la Ordenanza Nº 41.831 y además -tratándose en principio de una actividad comercial- también se encuentra alcanzada por las disposiciones del Código de Verificaciones y Habilitaciones. De este modo, ambas normas provenientes del órgano legislativo, resultan fundamento suficiente para imponer las obligaciones allí establecidas para las personas comprendidas en ellas -en este caso para los paseadores de perros- y en particular para obligar a su inscripción en un registro, no siendo en este aspecto irrazonables las regulaciones dispuestas en el Decreto Nº. 1972/01 ni violatorias de su espíritu.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4477. Autos: CARLES FLAVIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3029.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SANIDAD ANIMAL - LEGITIMACION ACTIVA - CASO CONCRETO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de la Magistrada de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo colectivo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a garantizar al animal, un orangután alojado en el Jardín Zoológico de la Ciudad, las condiciones adecuadas para su hábitat y las actividades necesarias para preservar sus habilidades cognitivas.
En efecto, los actores se encuentran legitimados y el caso se encuentra configurado porque aquellos alegan una situación que lesionaría un derecho colectivo relativo a un bien colectivo en sentido propio, con respecto a un animal que pertenece a una especie en peligro crítico de extinción y que se encuentra alojado en un jardín zoológico que pertenece al Estado local.
En la Constitución local se define al ambiente en sentido amplio, se establece que es patrimonio común y se contempla el deber de preservarlo y defenderlo en provecho tanto de las generaciones presentes como de las futuras. En particular, en lo que ahora importa, su ámbito de protección comprende el aquí debatido, asegurando “el respeto por su vida” bajo el mandato de “evita[r] la crueldad” (arts. 26 y 27 de la CCABA).
Así las cosas, la petición tiene por objeto la tutela de un bien colectivo, pues el derecho a que se garanticen las adecuadas condiciones de vida de un orangután alojado en el jardín zoológico de la Ciudad de Buenos Aires configura, según el marco normativo reseñado, un bien colectivo indivisible, cuya protección puede ser instada por cualquier habitante, al tiempo que no se advierte que alguien –ajeno a las partes- pudiera reclamar en sentido contrario o invocar mejor derecho para litigar (art. 14 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2174-2015-0. Autos: ASOCIACION DE FUNCIONARIOS Y ABOGADOS POR LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-06-2016. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SANIDAD ANIMAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de la Magistrada de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo colectivo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a garantizar al animal, un orangután alojado en el Jardín Zoológico de la Ciudad, las condiciones adecuadas para su hábitat y las actividades necesarias para preservar sus habilidades cognitivas.
Con respecto a la procedencia formal de la vía escogida la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate y prueba (Fallos, 306:1253; 307:747).
El amparo resultará idóneo siempre que la acción u omisión cuestionada reúna los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione –en forma actual o inminente- una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.
En el "sub examine" no se ha probado que exista un remedio judicial más idóneo para resolver acerca de la cuestión planteada, las partes fueron ampliamente oídas y, además, a lo largo del proceso se cumplieron las distintas medidas de pruebas ofrecidas, sin que las demandadas hayan acreditado vulneración a su derecho de defensa o una restricción a la garantía del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2174-2015-0. Autos: ASOCIACION DE FUNCIONARIOS Y ABOGADOS POR LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-06-2016. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SANIDAD ANIMAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMICUS CURIAE - MEDIOS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de la Magistrada de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo colectivo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a garantizar al animal, un orangután alojado en el Jardín Zoológico de la Ciudad, las condiciones adecuadas para su hábitat y las actividades necesarias para preservar sus habilidades cognitivas.
En efecto, el agravio del GCBA relativo a la nulidad del proceso, no puede prosperar.
Cabe recordar el principio según el cual, en materia procesal, no procede la nulidad por la nulidad misma. Receptando esa regla procesal, en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que quien alega la invalidez de un acto debe expresar el perjuicio que ha sufrido como consecuencia del acto atacado, y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido exponer (artículo 155).
Al fundar su recurso de apelación, el GCBA enumeró distintos actos que, a su modo de ver, generaban la nulidad del proceso. Así, indicó que la Magistrada de grado prorrogó el plazo del período de prueba en perjuicio de su parte; ordenó una prueba no ofrecida en forma oportuna; citó a un número mayor de testigos del previsto en el artículo 359 del Código de rito; designó varios "amicus curiae", pese a que esa figura no está prevista para el proceso de amparo; omitió notificar a su parte la resolución que dispuso realizar un reconocimiento judicial y celebró audiencias vía "Skype" sin cumplir las formalidades previstas en las normas procesales.
Ahora bien, la recurrente no ha precisado de qué modo, en concreto, los presuntos vicios que invoca habrían lesionado su derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso. Tampoco se advierte que el GCBA se haya visto impedido de ejercer su derecho a ofrecer prueba, ser oído y controlar la prueba producida en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2174-2015-0. Autos: ASOCIACION DE FUNCIONARIOS Y ABOGADOS POR LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-06-2016. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SANIDAD ANIMAL - LEY APLICABLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de la Magistrada de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo colectivo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a garantizar al animal, un orangután alojado en el Jardín Zoológico de la Ciudad, las condiciones adecuadas para su hábitat y las actividades necesarias para preservar sus habilidades cognitivas.
En concreto, el GCBA deberá mantener el recinto de la orangutana en condiciones adecuadas a su especie; establecer indicadores de bienestar animal, de complejidad conductual y de estados afectivos; explorar la posibilidad de formar estructuras sociales bajo supervisión; planificar actividades diarias, nutrición y observaciones clínicas periódicas; así como mediciones no intrusivas y regulares del estrés.
En efecto, tal como señala el Fiscal en su dictamen, más allá del debate suscitado en torno a la calidad de “persona no humana” de la orangutana Sandra y las posiciones que pudieron adoptarse al respecto, lo cierto es que no se encuentra controvertido en autos que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser protegida de malos tratos y de toda clase de actos de crueldad, pues es un ser dotado de sensibilidad.
En ese sentido, cabe mencionar que en la Ley N° 14.346 se establecen penas para las personas que maltraten o hagan víctimas de actos de crueldad a los animales. En el artículo 3° se dispone que se considera acto de crueldad causar sufrimientos innecesarios a los animales (inc. 7°).
Asimismo, en el inciso 5 del artículo 27 de la Constitución local se prescribe la política pública de evitar la crueldad hacia los animales.
Sin embargo, ya nadie cuestiona que debe proscribirse el sufrimiento de los animales e imponerse el deber humano de atender a su cuidado (ver Vanossi, Jorge Reinaldo, “La protección jurídica de los animales”, Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, LL 2015-A, 850).
En tales condiciones, puede afirmarse que, desde cualquiera de las posiciones adoptadas en la causa, debe buscarse una solución que permita evitar que la orangutana Sandra, que vive bajo la supervisión de un zoológico que es propiedad del Estado local, sea tratada en forma inadecuada para su bienestar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2174-2015-0. Autos: ASOCIACION DE FUNCIONARIOS Y ABOGADOS POR LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-06-2016. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SANIDAD ANIMAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de la Magistrada de grado y en consecuencia imponer las costas de ambas instancias por su orden, salvo respecto de los honorarios de las peritos traductoras públicas, que serán soportados por las demandadas.
Cabe destacar que se condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a garantizar al animal, un orangután alojado en el Jardín Zoológico de la Ciudad, las condiciones adecuadas para su hábitat y las actividades necesarias para preservar sus habilidades cognitivas.
En efecto, los agravios del GCBA relativos a la imposición de las costas de la Primera Instancia, no pueden prosperar. En atención al modo en que se decide y teniendo en cuenta que fue luego de la promoción de la demanda que se modificó el recinto de la orangutana, de conformidad con lo sugerido por los expertos intervinientes en autos, resulta equitativo confirmar lo dispuesto por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2174-2015-0. Autos: ASOCIACION DE FUNCIONARIOS Y ABOGADOS POR LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-06-2016. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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