PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PORTADORES DE HIV - PRUEBA PENDIENTE - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS DEL PROCESO - IN DUBIO PRO REO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declinó la competencia en favor de la Justicia Nacional y declarar la competencia del fuero local para seguir entendiendo en la investigación del hecho calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 202 del Código Penal (contagio venéreo).
Se agravia la Defensa Oficial por entender que la declaración de incompetencia respecto del hecho consistente en propagar una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas (artículo 18 de la Ley N° 12331) resultó prematura dado que aún no ha sido demostrado en autos que el imputado sea portador del virus de inmunodeficiencia humana (VIH).
En efecto, corresponde continúe interviniendo en las presentes actuacions el fuero local. Ellos así debido a que las actuaciones tuvieron su génesis en un Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, donde se realizó cierta actividad probatoria susceptible de respaldar una teoría del caso. De ahí que la remisión del legajo a una nueva dependencia judicial, podría desbaratar esa supuesta hipótesis de cómo sucedieron los hechos, y resultar –en definitiva– perjudicial para el propio imputado, lo que hace preciso evitar la declinatoria de la competencia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1886-01-00-16. Autos: M., M. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declinó la competencia en favor de la Justicia Nacional y declarar la competencia del fuero local para seguir entendiendo en la investigación del hecho calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 202 del Código Penal (contagio venéreo).
En efecto, no puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad en materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, he sostenido que –sin perjuicio de que el art. 8 de la Ley Nro. 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso–administrativas y tributarias locales– no existen fundamentos constitucionales o institucionales como para mantener el indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el Legislador Nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo.
Ello así, no existen cuestiones de competencia en razón de la materia ni del territorio entre el fuero local y la justicia nacional; apenas razones institucionales que demoran la transferencia plena y la disolución del fuero criminal de instrucción y correccional que aún subsiste en el ámbito de esta última por las circunstancias descriptas. Además, es imposible no destacar que existen proyectos en curso para concretar el demorado traspaso de la Justicia Nacional al ámbito de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1886-01-00-16. Autos: M., M. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LEY MAS FAVORABLE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declinó la competencia en favor de la Justicia Nacional y declarar la competencia del fuero local para seguir entendiendo en la investigación del hecho calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 202 del Código Penal (contagio venéreo).
En efecto, la oposición de la Defensa a la declinación de competencia debe interpretarse como un derecho de la parte a reclamar la jurisdicción cuando la parte considere más beneficioso el sistema procesal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1886-01-00-16. Autos: M., M. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - REQUISITOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA FEDERAL - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto se declaró incompetente.
El Fiscal circunscribió los hechos aquí enrostrados a los dos imputados bajo las previsiones de los artículos 5, inciso c) de la Ley N° 23.737 (transporte compartido de estupefacientes); 205 del Código Penal (violación de medidas tendientes a evitar la propagación de una epidemia) y 284 del Código Penal (circulación de moneda falsificada -respecto de uno de ellos, únicamente-), hechos por los cuales postuló la declinatoria de competencia del fuero local, por tratarse de conductas que excedían el marco de competencia establecido por los Convenios de Transferencia Progresiva suscriptos por los Poderes Ejecutivos Nacional y de la Ciudad.
Durante la audiencia, uno de los encausados manifestó que era el dueño del taxi, y que era común que el chofer lo pasara a buscar por su domicilio durante las tardes, para luego dirigirse juntos a la Estación Constitución donde éste abordaba el tren para regresar a su domicilio y él continuaba trabajando durante el turno noche. Agregó que el día del hecho y mientras se dirigían a la estación de trenes, el chofer le dijo que debían pasar antes por el barrio de Mataderos a dejar una encomienda que le había encargado un cliente y fue así que, en el trayecto, fue interceptada la marcha del vehículo por personal policial que los bajaron del auto a punta de pistola, los pusieron contra la pared para luego revisar el automóvil y posteriormente les preguntaron si sabían lo que transportaban, desconociendo éste el contenido de la caja que se halló en el asiento delantero del rodado, así como el dinero falso que se habría encontrado dentro de su billetera, respecto del cual sostuvo que no podía afirmar que los billetes fotografiados por el personal policial eran los mismos que tenía en su poder. El otro, manifestó que durante el aislamiento era común que clientes le pidieran por "whatsapp" que les enviara encomiendas, y que eso había ocurrido con el paquete encontrado, el que había pasado a retirar por Moreno, Provincia de Buenos Aires, para luego llevarla a Mataderos.
El Juez de grado hizo lugar a la declinatoria, remitiendo el legajo a la Justicia Federal. La Defensa se agravia de lo resuelto y apela.
Sin embargo, coincidimos con la decisión tomada por el "A quo".
En efecto, la mayoría de las conductas enrostradas escapan a la órbita de de competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello surge claramente delimitado por el artículo 33 inciso 1), apartado c) del Código Procesal Penal de la Nación, así como por el artículo 11 inciso c) de la Ley N° 27.146 (de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal).
Y, si bien la conducta vinculada al artículo 5 inciso c) de la Ley N° 23.737 resulta de competencia de este fuero local, no debemos pasar por alto que la intervención se encuentra habilitada únicamente para aquellos supuestos en los que la sustancia estupefaciente involucrada se hubiera poseído con fines de comercialización y dentro de las características de lo que comúnmente se conoce como narcomenudeo, lo que no parece ser lo ocurrido en este supuesto, a la luz de las constancias probatorias del legajo.
En efecto, de las actuaciones incorporadas la causa de la División Precursores Químicos de la Dirección General Lucha contra el Tráfico y Venta Ilegal de Drogas de la Policía de la Ciudad, se desprende que en el ámbito de esta ciudad, personal policial detuvo la marcha del automóvil del rubro taxi, cuyo titular registral resultaría ser uno de los imputados y era conducido por el otro imputado, quien sería el chofer de alquiler de aquél, respecto de quienes se dejó asentado que no habrían contado con el Certificado Único de Circulación que los habilitaba a circular por la vía pública. En dicha ocasión y en mérito al evidente olor que emanaba del interior del automóvil, se procedió a la requisa del rodado en cuyo interior, más precisamente en el asiento delantero correspondiente al acompañante, se habría encontrado una caja de cartón que contenía cuatro envoltorios tipo ladrillo, con cinta autoadhesiva beige, cuyo contenido resultó ser una sustancia vegetal de color verde amarronada, con un peso total de tres mil ochocientos treinta y siete (3.837) gramos. De igual modo, en el interior de la billetera del imputado dueño del auto se habría encontrado lasuma tres mil cuatrocientos sesenta pesos argentinos ($3460), de los cuales dos mil pesos ($2000) serían apócrifos.
Si bien respecto del material estupefaciente mencionado no se practicó aún una pericia química que permita aseverar de qué sustancia se trata, tal como fuera puesto de manifiesto por la Defensa, no es menos cierto que respecto de dicho material se practicó el test reactivo de campo que arrojó resultado positivo para marihuana, tal como se desprende de las vistas fotográficas incorporadas al sumario.
Sin perjuicio de ello, no debemos obviar la forma en que se habría hallado la sustancia, esto es, dentro de una caja, fraccionada en cuatro ladrillos y sin elementos de corte o pesaje, parámetros que permitirían descartar por el momento la posibilidad del narcomenudeo.
Y otro tanto puede decirse de la cantidad de material estupefaciente secuestrado que, por su peso (tres mil ochocientos treinta y siete gramos), resulta necesariamente elevado como para aseverar que en estas actuaciones debe suprimirse la posibilidad de la presencia de un supuesto de tenencia con fines de comercialización.
Es que como bien señalara el Fiscal de Cámara en su dictamen, no debemos dejar de advertir que en el marco de este proceso se investigan hechos y no calificaciones, a lo que podemos adunar que, dado lo incipiente de la investigación, aparece razonable que existan aún medidas probatorias pendientes que tiendan a corroborar la realidad de los acontecimientos.
En ese sentido, no pasamos por alto las críticas expuestas por la Defensa en punto a que no se acreditó en autos el elemento subjetivo del tipo vinculado al conocimiento de la naturaleza ilícita de la sustancia que se transportaba, así como la ausencia de una autorización para desintervenir los teléfonos celulares incautados a sus asistidos o una pericia que despeje las dudas con relación al presunto carácter apócrifo de los dos billetes de mil pesos que se habrían encontrado en el interior de la billetera del encausado, quien además desconoció como propios esos billetes.
Sin embargo, no podemos dejar de advertir que un análisis anticipado del mérito, responsabilidad y participación de los imputados en los hechos de la causa, tal como propone la recurrente, supondría un innecesario avance en la investigación respecto de cuestiones que podrán de ser analizadas y evaluadas por el Juez Federal, constituyéndose así en una indebida injerencia de parte del organismo jurisdiccional local, en clara violación al principio de juez natural, que es precisamente la garantía que pretende resguardar la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9664-2020-1. Autos: Escobar Ozuna, Luis Alberto y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CALIFICACION LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONCURSO APARENTE DE LEYES - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - JUECES NATURALES - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad en favor de la Justicia Federal, para juzgar los hechos calificados en el artículo 205 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se imputó al encartado -entre otras conductas- haber incumplido el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y subsiguientes, emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en orden a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a raíz de la proliferación del virus Covid-19, en el cual se impuso el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional. Así pues, encontrándose la clínica administrada por el imputado abierta al público y atendiendo al momento de la inspección llevada adelante por el Ministerio de Salud de la Nación, se encuadró dicha conducta en los términos del artículo 239 del Código Penal, y luego, también a tenor del artículo 205 del mismo cuerpo normativo.
Contra ello, se agravia el Ministerio Público Fiscal al cuestionar la subsunción del delito previsto en el artículo 239 en el descripto en el artículo 205 del Código Penal efectuada por el Judicante, refiriendo que correspondía su investigación y juzgamiento por la Justicia local.
Así las cosas, en primer lugar corresponde realizar una aclaración relativa a la imputación en los términos del artículo 239 del Código Penal. En este punto, en sintonía con lo considerado por el A-Quo, aun cuando se considerase aplicable dicha figura al hecho atribuido al imputado, lo cierto es que entre ambos tipos penales –arts. 205 y 239 CP- existiría un caso de concurso aparente, en el que, por aplicación del principio de especialidad, el delito contemplado en el artículo 205 desplaza al otro.
Por tal motivo, deviene irrelevante si la competencia para el delito de desobediencia (art. 239 CP) fue transferida a la Justicia local –que no caben dudas que sí lo fue pero en los términos que dispone la Ley N° 26.702-, pues lo que debe analizarse es si esta Justicia resulta competente para intervenir en la investigación y juzgamiento del hecho que ha sido subsumido en el artículo 205 del Código Penal.
En razón de lo expuesto, y a fin de no afectar la garantía constitucional de Juez Natural, corresponde declarar la incompetencia de la Justicia local en orden al hecho en trato (cfr. art. 33 inc. 1, ap. "c" del CPPN, así como también por el art. 11 inciso "c" de la Ley 27.146).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LEY PENAL EN BLANCO - DECRETO REGLAMENTARIO - PODER EJECUTIVO NACIONAL - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad en favor de la Justicia Federal, para juzgar los hechos calificados en el artículo 205 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se imputó al encartado -entre otras conductas- haber incumplido el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y subsiguientes, emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en orden a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a raíz de la proliferación del virus Covid-19, en el cual se impuso el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional. Así pues, encontrándose la clínica administrada por el imputado abierta al público y atendiendo al momento de la inspección llevada adelante por el Ministerio de Salud de la Nación, se encuadró dicha conducta en los términos del artículo 239 del Código Penal, y luego, también a tenor del artículo 205 del mismo cuerpo normativo.
Contra ello, se agravia el Ministerio Público Fiscal al cuestionar la subsunción del delito previsto en el artículo 239 en el descripto en el artículo 205 del Código Penal efectuada por el Judicante, refiriendo que correspondía su investigación y juzgamiento por la Justicia local.
Ahora bien, no debemos pasar por alto que el bien jurídico protegido por el tipo penal en trato es la salud pública y tiene por objeto la sanción de aquellas acciones u omisiones mediante las cuales se pudiera producir la introducción o propagación de una epidemia aunque, no de cualquier forma, sino a través de la violación a las normas impuestas por la autoridad competente.
En efecto, tratándose de una figura penal en blanco, que requiere de una ley o acto administrativo que dicten las autoridades en consecuencia para determinar el tipo de infracción (en este caso violación a la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio), entendemos que ninguna duda puede caber en punto a que nos encontramos ante un supuesto penal que, en algunos casos será de competencia federal y en otros local.
Ello así, en este caso conforme fue descripto el hecho por la acusadora pública, su juzgamiento corresponde a la Justicia de excepción, pues el Decreto de Necesidad de Urgencia N° 297/20 -que se imputa como incumplido- fue dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, máxima autoridad federal de este país, con el fin de proteger un bien jurídico colectivo como lo es la salud pública al intentar contener los efectos de una pandemia.
A mayor abundamiento, y sin perjuicio de los esfuerzos coordinados por ambas jurisdicciones –nacional y local- a los que hace referencia el Ministerio Público Fiscal en su recurso, lo cierto es que al analizar las medidas incumplidas en los términos del tipo penal en trato no caben dudas de que el decreto emitido por el Poder Ejecutivo Nacional ostenta mayor jerarquía que el local, siendo la reglamentación del Poder Ejecutivo de la Ciudad complementaria de las normas federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TIPO PENAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JURISDICCION ORDINARIA - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de la Justicia de la Ciudad para juzgar los hechos calificados en el artículo 205 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se imputó al encartado -entre otras conductas- haber incumplido el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y subsiguientes, emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en orden a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a raíz de la proliferación del virus Covid-19, en el cual se impuso el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional. Así pues, encontrándose la clínica administrada por el imputado abierta al público y atendiendo al momento de la inspección llevada adelante por el Ministerio de Salud de la Nación, se encuadró dicha conducta en los términos del artículo 239 del Código Penal, y luego, también a tenor del artículo 205 del mismo cuerpo normativo.
Por su parte, el A-Quo entendió que el delito reprimido en el artículo 205 del Código Penal no se encuentra transferido a la órbita de competencias de esta Ciudad, y que, a pesar de considerar al tipo penal previsto en el artículo 239 del mismo cuerpo normativo subsumido en aquella figura, lo cierto es que en nada modificaba la circunstancia de que el último haya sido transferido a la Justicia local, pues aún respecto de aquél también correspondía la intervención del fuero de excepción.
Puesto a resolver, y en cuanto a la presunta violación al artículo 205 del Código Penal, debemos poner de resalto que la competencia federal es excepcional y de interpretación restrictiva, y así lo ha sostenido invariablemente la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Una interpretación sistemática de la Constitución Nacional conduce a afirmar que el fuero federal es una jurisdicción limitada y de excepción, circunscripta por los artículos 121, 116 y 75, inciso 12, de la Carta Magna a los poderes que las provincias delegaron en el Estado Federal (Fallos: 324:1173, 330:4234 entre otros).
Advertido lo expuesto, corresponde señalar que la persecución y juzgamiento del tipo penal aludido –como así también de los delitos previstos en los arts. 202 y 203 CP- no ha sido asignada expresamente por el legislador al fuero federal, de modo que por regla corresponde a la competencia de la jurisdicción ordinaria, ya que, al ser una norma de derecho común, su conocimiento y aplicación corresponde a los tribunales locales por imperio del artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TIPO PENAL - LEY PENAL EN BLANCO - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUTONOMIA PROVINCIAL - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de la Justicia de la Ciudad para juzgar los hechos calificados en el artículo 205 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se imputó al encartado -entre otras conductas- haber incumplido el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y subsiguientes, emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en orden a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a raíz de la proliferación del virus Covid-19, en el cual se impuso el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional. Así pues, encontrándose la clínica administrada por el imputado abierta al público y atendiendo al momento de la inspección llevada adelante por el Ministerio de Salud de la Nación, se encuadró dicha conducta en los términos del artículo 239 del Código Penal, y luego, también a tenor del artículo 205 del mismo cuerpo normativo.
Por su parte, el A-Quo entendió que el delito reprimido en el artículo 205 del Código Penal no se encuentra transferido a la órbita de competencias de esta Ciudad, y que, a pesar de considerar al tipo penal previsto en el artículo 239 del mismo cuerpo normativo subsumido en aquella figura, lo cierto es que en nada modificaba la circunstancia de que el último haya sido transferido a la Justicia local, pues aún respecto de aquél también correspondía la intervención del fuero de excepción.
Ahora bien, con respecto al tipo penal en análisis, cabe señalar que el bien jurídico protegido es la salud pública que se afecta con la epidemia, entendida como una enfermedad que se propaga por el país comprometiendo a un gran número de ciudadanos, siendo esencial para evitarla el cumplimiento de las indicaciones impartidas para ello por la autoridad competente.
Es una modalidad específica de desobediencia, contemplada en una norma penal en blanco que debe complementarse con las disposiciones dictadas por la autoridad sanitaria. Los mandatos y prohibiciones de carácter general emitidos por diversas autoridades que interactúan ejerciendo facultades concurrentes para un fin común, integran en conjunto la norma penal en análisis. Y, tal como se advierte desde el inicio de la pandemia, diversas medidas han sido dictadas –concertadas, coordinadas y decidas en conjunto- por autoridades nacionales, provinciales (incluyendo aquí las emanadas del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y/o municipales.
De modo tal que no basta para determinar la competencia jurisdiccional con asociar el carácter de la autoridad de la que emana la o las medidas. Este análisis debe ser más profundo, en especial porque el legislador no asignó a la justicia de excepción el conocimiento de este delito –y de otros tipos penales de mayor gravedad-, y la propia disposición que dispone el aislamiento como regla general, diferencia su alcance según la realidad que exhiba cada región o sector del país en cuanto a la circulación del virus conocido como "Covid-19". Su aplicación no es uniforme y depende de otras disposiciones, locales, que lo complementan.
De tal modo, podemos afirmar que, sin perjuicio que algunas de las medidas de prevención hayan sido dictadas por el Gobierno Federal, su incumplimiento no altera las facultades jurisdiccionales provinciales, en la medida que son las adoptadas complementarias por estas las dirimentes para “cerrar” o integrar el tipo penal en análisis. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TIPO PENAL - LEY PENAL EN BLANCO - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUTONOMIA PROVINCIAL - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de la Justicia de la Ciudad para juzgar los hechos calificados en el artículo 205 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se imputó al encartado -entre otras conductas- haber incumplido el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y subsiguientes, emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en orden a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a raíz de la proliferación del virus Covid-19, en el cual se impuso el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional. Así pues, encontrándose la clínica administrada por el imputado abierta al público y atendiendo al momento de la inspección llevada adelante por el Ministerio de Salud de la Nación, se encuadró dicha conducta en los términos del artículo 239 del Código Penal, y luego, también a tenor del artículo 205 del mismo cuerpo normativo.
Por su parte, el A-Quo entendió que el delito reprimido en el artículo 205 del Código Penal no se encuentra transferido a la órbita de competencias de esta Ciudad, y que, a pesar de considerar al tipo penal previsto en el artículo 239 del mismo cuerpo normativo subsumido en aquella figura, lo cierto es que en nada modificaba la circunstancia de que el último haya sido transferido a la Justicia local, pues aún respecto de aquél también correspondía la intervención del fuero de excepción.
Puesto a resolver, resulta relevante apreciar que cada provincia desarrolló sus propias políticas sanitarias de prevención y el modo en que materializan su ejecución determina, finalmente, la posible vulneración o no, entre otros, al artículo 205 del Código Penal. Es decir que, si los hechos investigados fueron cometidos en el territorio de alguna Provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus efectos se producen en él sin involucrar otra jurisdicción, entonces las normas penales protegen a la salud pública provincial o local, no comprometiendo intereses federales.
De modo tal que la salud pública, en modo alguno puede verse como un interés excluyente y exclusivo de la Nación, siendo éste claramente un interés que concurre con las provincias y los municipios.
En efecto, el propio Poder Ejecutivo Nacional al dictar el Decreto N° 297/20, lo consignó expresamente en el artículo 3°. Esta coordinación y concurrencia también se reafirmó en el artículo 4°, cuando se estableció que en caso de verificación de una infracción al aislamiento social preventivo y obligatorio, se dará cuenta a la "autoridad competente”, dejando así a salvo las jurisdicciones locales cuando las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones. Finalmente, en el artículo 10° quedó expresamente consagrada la facultad de reglamentación en materia de salud pública por parte de las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.
De tal modo, podemos afirmar que, sin perjuicio que algunas de las medidas de prevención hayan sido dictadas por el Gobierno Federal, su incumplimiento no altera las facultades jurisdiccionales provinciales, en la medida que son las adoptadas complementarias por estas las dirimentes para “cerrar” o integrar el tipo penal en análisis. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TIPO PENAL - LEY PENAL EN BLANCO - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUTONOMIA PROVINCIAL - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de la Justicia de la Ciudad para juzgar los hechos calificados en el artículo 205 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se imputó al encartado -entre otras conductas- haber incumplido el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y subsiguientes, emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en orden a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a raíz de la proliferación del virus Covid-19, en el cual se impuso el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional. Así pues, encontrándose la clínica administrada por el imputado abierta al público y atendiendo al momento de la inspección llevada adelante por el Ministerio de Salud de la Nación, se encuadró dicha conducta en los términos del artículo 239 del Código Penal, y luego, también a tenor del artículo 205 del mismo cuerpo normativo.
Por su parte, el A-Quo entendió que el delito reprimido en el artículo 205 del Código Penal no se encuentra transferido a la órbita de competencias de esta Ciudad, y que, a pesar de considerar al tipo penal previsto en el artículo 239 del mismo cuerpo normativo subsumido en aquella figura, lo cierto es que en nada modificaba la circunstancia de que el último haya sido transferido a la Justicia local, pues aún respecto de aquél también correspondía la intervención del fuero de excepción.
Sin embargo, disiento con la postura asumida en cuanto a la declaración de incompetencia del fuero local respecto del delito previsto por el artículo 205 del Código Penal.
Al respecto, adquiere relevancia la circunstancia de que en autos, además de imputarse el incumplimiento del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 emitido por el Poder Ejecutivo Nacional, se investiga la misma conducta respecto de normativa emanada del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de los cuales se prohibió la realización, durante un período de tiempo, de actividades fuera de las exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, en particular, en el ejido de esta Ciudad.
En este sentido, no se desconoce que la comisión del delito "sub examine" podría llegar a ocasionar efectos que transciendan la órbita de un territorio en particular y afecte a más de alguna provincia e incluso a toda la Nación. No obstante, la interjurisdiccionalidad de la afectación como causa de desplazamiento de la competencia local, deberá corroborarse a partir del análisis de cada caso en concreto.
A tal punto, que la acción que puede ser típica en nuestro territorio, puede no serlo en la provincia de Buenos Aires –única limítrofe-, o viceversa, y al mismo tiempo estar alcanzada por el derecho penal en otra provincia más alejada. Por ende, depende directamente de las disposiciones locales complementarias del Decreto N° 297/20 emitido por el gobierno federal, y no de éste, para que se “complete” o se llene de contenido la infracción. Para que una misma conducta, realizada en determinado lugar del territorio argentino, sea o no delito según el grado de aislamiento establecidas por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TIPO PENAL - LEY PENAL EN BLANCO - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUTONOMIA PROVINCIAL - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de la Justicia de la Ciudad para juzgar los hechos calificados en el artículo 205 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se imputó al encartado -entre otras conductas- haber incumplido el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y subsiguientes, emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en orden a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a raíz de la proliferación del virus Covid-19, en el cual se impuso el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional. Así pues, encontrándose la clínica administrada por el imputado abierta al público y atendiendo al momento de la inspección llevada adelante por el Ministerio de Salud de la Nación, se encuadró dicha conducta en los términos del artículo 239 del Código Penal, y luego, también a tenor del artículo 205 del mismo cuerpo normativo.
Por su parte, el A-Quo entendió que el delito reprimido en el artículo 205 del Código Penal no se encuentra transferido a la órbita de competencias de esta Ciudad, y que, a pesar de considerar al tipo penal previsto en el artículo 239 del mismo cuerpo normativo subsumido en aquella figura, lo cierto es que en nada modificaba la circunstancia de que el último haya sido transferido a la Justicia local, pues aún respecto de aquél también correspondía la intervención del fuero de excepción.
No obstante, tratándose -a mi entender- de un delito de competencia ordinaria que, en éste supuesto se atribuye a personas que por su carácter no los conduce al fuero de excepción, que habría sido cometido en el territorio de esta Ciudad, afectándose a la salud pública en razón a la infracción a normas que surgen de las interacción existente entre las autoridades nacionales, provinciales y locales que complementan finalmente el tipo penal (por tratarse de una figura penal en blanco), y que resulta conexo con otros delitos de competencia provincial, consideramos que la investigación en su totalidad deberá continuar bajo la órbita de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello así, en la generalidad de los casos, la comisión de un delito mientras subsista el aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO) supondrá la desobediencia prevista en el artículo 205 CP, de modo tal que la atribución de competencia a la justicia federal impondría la sustanciación de procesos judiciales paralelos por hechos conexos o el completo desplazamiento de la jurisdicción local en todos ellos. En cualquier caso, tal proceder conspira contra una adecuada y eficaz administración de justicia, tal como previsoramente lo destacara el Procurador General de la Nación al desaconsejar a los fiscales federales que promovieran planteos de competencia cuando la justicia provincial estuviera interviniendo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUTONOMIA PROVINCIAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de la Justicia de la Ciudad para juzgar los hechos calificados en el artículo 205 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se imputó al encartado -entre otras conductas- haber incumplido el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y subsiguientes, emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en orden a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a raíz de la proliferación del virus Covid-19, en el cual se impuso el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional. Así pues, encontrándose la clínica administrada por el imputado abierta al público y atendiendo al momento de la inspección llevada adelante por el Ministerio de Salud de la Nación, se encuadró dicha conducta en los términos del artículo 239 del Código Penal, y luego, también a tenor del artículo 205 del mismo cuerpo normativo.
Por su parte, el A-Quo entendió que el delito reprimido en el artículo 205 del Código Penal no se encuentra transferido a la órbita de competencias de esta Ciudad, y que, a pesar de considerar al tipo penal previsto en el artículo 239 del mismo cuerpo normativo subsumido en aquella figura, lo cierto es que en nada modificaba la circunstancia de que el último haya sido transferido a la Justicia local, pues aún respecto de aquél también correspondía la intervención del fuero de excepción.
Ahora bien, considero que el criterio para decidir las cuestiones de competencia debe edificarse aplicando en la presente causa, la construcción lógica que fue sentada por el Máximo Tribunal de la república en los últimos precedentes dictados respecto de la materia (“Corrales”, “Nisman” y “Bazán”, entre varios otros).
En efecto, la interpretación propuesta invierte la lógica que considera que una ley específica otorga taxativamente la competencia que se puede asumir por un poder local, y realza, por el contrario, aquella exégesis según la cual no son las leyes dictadas las que otorgan la competencia a este fuero local, sino que, antes bien, estas competencias corresponden, primigeniamente, a esta Ciudad, en tanto nacen de la Constitución Nacional y local, y de la autonomía que la misma le confiere a esta Ciudad y, por lo demás, no han sido delegadas al Estado Nacional. En esa medida, los convenios de transferencia cumplen, simplemente, un rol de organización.
Entonces, cuando de intervención por parte del Poder Judicial se trate, corresponde afirmar que, siempre que no estemos ante un caso de interés federal, la competencia para entender en el asunto ha de ser, exclusivamente, local. Y, en el caso que nos ocupa, estamos en condiciones de afirmar que no nos hallamos ante un conflicto que involucre cuestiones federales sino, antes bien, frente a uno netamente ordinario, de vecinos de esta Ciudad, que reclama, por ello, la intervención propia de esta Justicia local. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de atipicidad solicitado por la Defensa respecto al delito contenido en el artículo 205 del Código Penal.
Se atribuye al encartado el haber violado el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio impuesto mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia nº 297/2020 -junto con sus respectivas prórrogas impuesto por el Presidente de la Nación Argentina- , en la ocasión en que abandonó el hotel ubicado en esta ciudad, dado que no contaba con ninguna excepción que lo autorice a circular.
La Defensa postuló la atipicidad y la nulidad de requerimiento a juicio respecto de este hecho. Manifestó que no encuadra en la figura prevista en el artículo 205 del Código Penal porque el lugar donde se encontraba el imputado en el momento en que se produjo no era su residencia, sino que se hallaba en un hotel a los fines de facilitar el control de la medida restrictiva que sobre él pesaba, consistente en la prohibición de acercamiento respecto de su ex pareja.
Indicó que si lo que se pretende sostener es que su comportamiento infringió alguna otra norma, ello debió ser descripto como parte integrante de la imputación, o si lo que se intenta sancionar es otro comportamiento y no meramente el abandono del hotel, debería haberse establecido en el requerimiento, circunstancia que no ocurrió.
La Fiscal expresó que el hecho atribuido al encartado, encuadra "prima facie" en la figura penal de violación de medidas adoptadas por autoridad competente para impedir la propagación de una pandemia, prevista y reprimida por el artículo 205 del Código Penal. Así, se indicó específicamente la conducta imputada consistente en abandonar el hotel, a pesar de la prohibición de circulación impuesta mediante el decreto de necesidad y urgencia nº 297/2020 y sus prórrogas, establecida por el Poder Ejecutivo.
De este modo, la base fáctica consignada en la pieza procesal se encuentra descripta y detallada adecuadamente, en función del tipo penal endilgado como así también se encuentra debidamente motivada respecto de aquel suceso.
Por otra parte, y en cuanto a la calificación legal adoptada, el artículo 2 del Decreto de Necesidad y Urgencia nº 297/2020, alude no sólo a que las personas deben mantenerse en su lugar de residencia habitual sino también en el domicilio en que se encuentren en ese momento, aunque allí no vivan usualmente. De este modo, el tipo penal abarca también la conducta reprochada al nombrado quien se encontraba en un hotel de esta ciudad, a pesar de que ese lugar no era su residencia habitual y había sido dispuesto a los fines de asegurar la medida cautelar establecida en ese momento.
Siendo así, la conducta descripta encuentra "prima facie", adecuación legal en el artículo 205 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10163-2020-1. Autos: A., C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio en relación al hecho que fuera tipificado en el artículo 205 del Código Penal.
Se le atribuye al encartado, que en oportunidad de violar la medida restrictiva consistente en abstenerse de tomar contacto con su ex pareja, amenazarla y agredirla físicamente, abandonó el hotel de esta ciudad en el que se encontraba, violando el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, impuesto mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia nro. 297/2020 -junto con sus respectivas prórrogas-, dado que no contaba con ninguna excepción que lo autorice a circular. Este hecho fue encuadrado en la figura penal de violación de medidas adoptadas por autoridad competente, para impedir la propagación de la pandemia, prevista en el artículo 205 del Código Penal.
Sentado ello, entiendo al igual que la Defensa, que la descripción fáctica de ese suceso, efectuada por la Fiscalía, no configura delito alguno, por lo que resulta atípica.
En efecto, las medidas de aislamiento social preventivo y obligatorio, establecidas mediante el decreto presidencial, no resultan absolutas, sino que cuentan con diversas excepciones que varían en base a cada lugar, teniendo en cuenta la situación epidemiológica y el análisis del riesgo. Siendo así, las autorizaciones o permisos pueden ser implementados gradualmente, suspendidos o reanudados teniendo en cuenta las recomendaciones de la autoridad sanitaria.
De este modo, y en el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al momento en que habría acontecido el hecho, existían diversas flexibilizaciones que permitían las salidas del lugar de residencia y hacían variar el alcance del DNU que se entiende infringido. Por lo tanto, si lo que la parte acusadora intenta sostener es que el comportamiento de “abandonar el hotel”, endilgado al acusado infringió alguna norma, debió especificarlo al describir el hecho, como parte integrante de la imputación.
Por otra parte, de la lectura del requerimiento se desprende que la Fiscal identifica, lo que habría acontecido un mismo día en dos hechos distintos. En efecto, reprocha además de los sucesos de amenazas, lesiones y desobediencia, el de violación de medidas adoptadas por autoridad competente para impedir la propagación de la pandemia.
Sin embargo, entiendo que esta última conducta, se superpone con la indicada como desobediencia. Por lo que la imputación por esos dos hechos, en concurso real, tal como fue establecido en el requerimiento, implicaría desdoblar una única conducta, en base a dos tipificaciones legales distintas - 205 y 239 del Código Penal- lo que no resulta procedente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10163-2020-1. Autos: A., C. A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva sobre el encartado.
Se le atribuye al encartado -en lo que aquí respecta- el haberse hecho presente en el domicilio su ex pareja, violando el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto y, luego de una discusión en el hall del edificio, haber golpeado en la boca a la denunciante, para luego arrojar un objeto hacia el vidrio de la puerta de ingreso del edificio, provocando su rotura.
Las conductas descriptas fueron encuadradas en el delito de amenazas (149 bis, CP), lesiones (art. 89, CP) agravadas según el artículo 92 del Código Penal, por haber sido cometida por un varón contra una mujer y mediar violencia de género (art. 80, inc. 11, CP) y por el vínculo (art. 80, inc. 1, CP), daños (art. 183, CP) y violación de medidas adoptadas por autoridad competente para impedir la propagación de una epidemia (art. 205, CP).
Ahora bien, corresponde adentrarnos en el análisis de los riesgos procesales que se deben verificar para el dictado del encierro preventivo.
En este sentido, tal como señaló el A-Quo, el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la damnificada —embarazada— y la influencia que ya se ha demostrado que el imputado ejerce sobre ella, dan cuenta de aquél. Sobre el particular, nótese que existen constancias en el expediente de manifestaciones efectuadas por la propia víctima acerca de que el acusado la culpaba de ser la responsable de que “fuera a la cárcel” y el grado de angustia que aquélla demostraba al respecto. Pero además, lo cierto es que, precisamente, lo expuesto se encuentra evidenciado en que, a partir de haber retomado la relación de pareja con el nombrado, dio una versión diversa de la brindada inicialmente.
Lo descripto representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera, pues, como se vio, el acusado ha logrado que la víctima modifique su declaración, sumado a que el nombrado ya ha incumplido previamente una prohibición de contacto y acercamiento a la víctima. Ante este panorama es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación.
Por lo demás, el encierro preventivo no puede ser considerado desproporcionado, en el caso, en tanto, de recaer condena en el presente proceso, en razón del concurso de delitos atribuidos, aquélla sería de cumplimiento efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8707-2020-1. Autos: R., E. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - PODER EJECUTIVO NACIONAL - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - JUECES NATURALES - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Federal.
Conforme las constancias de autos, tuvieron inicio las presentes actuaciones en virtud de una denuncia en la cual se manifestó que un comercio (librería) de esta Ciudad se encontraba abierto, por lo que incumplía de esta forma con los alcances del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional. Tras tomar conocimiento de lo denunciado, se solicitó —mediante la línea de emergencias— desplazamiento policial, quien al arribar, informó que el local “se encontraba abierto y sin permiso para realizar sus actividades”.
La Fiscalía sostuvo centralmente que en el juzgamiento del hecho objeto de este proceso debía intervenir el fuero federal, pues la disposición legal desobedecida, que genera la subsunción del hecho en el tipo penal contemplado por el artículo 205 del Código Penal, es de índole federal y, en consecuencia, el delito afecta directamente al Estado Nacional en el ejercicio de sus funciones.
Puesto a resolver, compartimos el criterio del recurrente en el sentido de que en el caso corresponde que intervenga el fuero federal. Recientemente en un supuesto similar al aquí analizado se ha sostenido que “… conforme fue descripto el hecho por la acusadora pública, su juzgamiento corresponde a la Justicia de excepción, pues el Decreto de Necesidad de Urgencia 297/20 —que se imputa como incumplido— fue dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, máxima autoridad federal de este país, con el fin de proteger un bien jurídico colectivo como lo es la salud pública al intentar contener los efectos de una pandemia” (cfr. Causa N.º 10391/2020-1, “Muhlberger, Rubén Oscar s/ art. 208, inc. 1, CP- Ejercicio ilegal de la medicina —curanderismo— y otros”, rta. 3/8/2020).
En ese orden, tal como señala la Fiscalía, la presente causa tiene por objeto la investigación de una posible infracción al artículo 205 del Código Penal que sanciona con pena de prisión de seis meses a dos años la violación de las medidas dictadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
En autos, la medida de gobierno que, en la hipótesis del acusador público, ha sido desobedecida es el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nacional de Urgencia N° 297/2020.
En consecuencia, dado que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (CSJN, Competencia CSJ 001527/2015/CS001), circunstancia que se corrobora en el caso, y que la competencia federal en razón de la materia es improrrogable y excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN, fallos 66:222, entre otros), a fin de no afectar la garantía constitucional de juez natural, corresponde declarar la incompetencia del fuero local en orden al hecho en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13604-2020-0. Autos: NN. NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA FEDERAL - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declinar la competencia de esta Justicia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Criminal y Correccional Federal.
Conforme constancia de la autos, tuvieron inicio las presentes actuaciones en virtud de tres denuncia efectuadas el mismo día, en las cuales se manifestó que el encartado no respetaba las medidas del decreto 297/20 de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, al hacer ingresar a su domicilio gente ajena al mismo, recibiendo visitas y realizando reuniones en la vivienda sin cumplir con los protocolos de prevención establecidos por la administración del consorcio, como el uso de instrumentos de protección y que, al ser advertido, el hombre reaccionaba de forma violenta y a los gritos, que advirtieron personas desconocidas -sin tapabocas- durmiendo en un palier del edificio y que aquél llevaba a diferentes mujeres a quienes identificaban como trabajadoras sexuales, las cuales utilizaban el ascensor y se movían dentro del edificio sin ninguna medida de protección.
La Fiscalía señaló que tales conductas podrían ser típicas del delito del artículo 205 del Código Penal (violación de medidas contra epidemias), y que en atención a que lo desobedecido es el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nacional de Urgencia nro. 297/2020, su juzgamiento corresponde a la Justicia de excepción, pues el Decreto de Necesidad de Urgencia señalado fue dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, máxima autoridad federal de este país, con el fin de proteger un bien jurídico colectivo como lo es la salud pública al intentar contener los efectos de una pandemia (cnfr. Causa N° 10.391/2020-1, “Mühlberger, Rubén Oscar s/art. 208 inc.1, CP -Ejercicio ilegal de la medicina (curanderismo) y otros”, rta. 3/8/2020; y Causa n.º 13604/2020-0, “NN s/ art. 205, CP- Violación de medidas contra pandemias, rta. 23/10/2020; entre otras).
Así pues, no puede soslayarse que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (CSJN, competencia CSJ 001527/2015/CS001), circunstancia que se corrobora en el caso, y que “La competencia federal en razón de la materia es improrrogable y excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios” (Fallos, 66:222, 180:378; 181:326 y 343; 311:1812; 312:2010, entre otros), por lo que, a fin de no afectar la garantía constitucional de Juez Natural, corresponde declarar la incompetencia de la Justicia local en orden al hecho en trato. Ello, en consonancia con lo delimitado por el Artículo 33 inciso 1), apartado c) del Código Procesal Penal de la Nación, así como también por el Artículo 11 inciso c) de la Ley 27.146 (de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13550-2020-0. Autos: Di Luna, Hernán y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 27-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PODER EJECUTIVO NACIONAL - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la material en orden al incumplimiento de las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia, delito previsto en el artículo 205 del Código Penal (arts. 5, 31 y 129 CN; 6 y 106 CCABA), correspondiendo remitir el presente legajo al Juzgado Nacional Criminal y Correccional, que intervino previamente y que resulta competente para investigar el hecho objeto de la causa, a efectos de trabar el conflicto de competencia.
El presente se inició a partir de la denuncia efectuada contra el Establecimiento Geriátrico, en el que intervino originalmente el Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal, donde se estableció que la investigación estaría encaminada a determinar el incumplimiento de los protocolos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional y por el Gobierno de la Ciudad, en torno a las medidas preventivas de Covid-19, específicamente en el ámbito de las residencias para adultos mayores.
El Juzgado del fuero federal se declaró incompetente por considerar, en lo sustancial, que no se habría vulnerado la seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus instituciones, ni habría ocurrido en un lugar donde el gobierno nacional tuviera jurisdicción absoluta y exclusiva. Remarcó que el Poder Ejecutivo de esta Ciudad había redactado el “Protocolo general de actuación para prevención, manejo de casos sospechosos; contingencia y derivación de casos confirmados de coronavirus”, así como el “Protocolo para realizar visitas en residencias de adultos mayores”, que debían cumplirse. En consecuencia, declinó la competencia en favor del fuero de CABA.
El "A quo" aceptó la competencia y remitió el expediente al Fiscal, quien manifestó que la judicatura de esta Ciudad no poseía competencia material para la presente investigación.
Ahora bien, ya he tenido oportunidad de pronunciarme con relación a la cuestión traída a estudio.
En efecto, sostuve anteriormente que: “… conforme fue descripto el hecho por la acusadora pública, su juzgamiento corresponde a la Justicia de excepción, pues el Decreto de Necesidad de Urgencia 297/20 -que se imputa como incumplido- fue dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, máxima autoridad federal de este país, con el fin de proteger un bien jurídico colectivo como lo es la salud pública al intentar contener los efectos de una pandemia” (cf. causa n° 13604/2020-0, caratulada “NN, sobre 205 - Violación de medidas contra epidemias”, rta. 23/10/20, del registro de la Sala II, citando el precedente Nº 10391/2020-1, “Muhlberger, Rubén Oscar s/ art. 208, inc. 1, CP Ejercicio ilegal de la medicina -curanderismo- y otros”, rta. 03/08/2020, de la Sala III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132725-2021-1. Autos: Autoridades del establecimiento Geriatrico Artigas Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PODER EJECUTIVO NACIONAL - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - JUECES NATURALES - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la material en orden al incumplimiento de las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia, delito previsto en el artículo 205 del Código Penal (arts. 5, 31 y 129 CN; 6 y 106 CCABA), correspondiendo remitir el presente legajo al Juzgado Nacional Criminal y Correccional, que intervino previamente y que resulta competente para investigar el hecho objeto de la causa.
El presente se inició a partir de la denuncia efectuada contra el Establecimiento Geriátrico, en el que intervino originalmente el Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal. Allí se estableció que la investigación estaría encaminada a determinar el incumplimiento de los protocolos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional y por el Gobierno de la Ciudad, en torno a las medidas preventivas de Covid-19, específicamente en el ámbito de las residencias para adultos mayores, por parte de las autoridades del Establecimiento Geriátrico.
El Juzgado del fuero Federal, se declaró incompetente por considerar, en lo sustancial, que no se habría vulnerado la seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus instituciones, ni habría ocurrido en un lugar donde le gobierno nacional tuviera jurisdicción absoluta y exclusiva. En ese sentido, remarcó que el Poder Ejecutivo de esta ciudad había redactado el “Protocolo general de actuación para prevención, manejo de casos sospechosos; contingencia y derivación de casos confirmados de coronavirus”, así como el “Protocolo para realizar visitas en residencias de adultos mayores”, que debían cumplirse. En consecuencia, declinó la competencia en favor del fuero de CABA.
El "A quo" aceptó la competencia y remitió el expediente al Fiscal, quien manifestó que la judicatura de esta ciudad no poseía competencia material para la presente investigación y solicitó que se declinase la competencia.
Ahora bien, la causa tiene por objeto la investigación de una posible infracción al artículo 205 del Código Penal, que sanciona con pena de prisión de seis meses a dos años la violación de las medidas dictadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
Ese tipo penal constituye un supuesto de ley penal en blanco “…debido a que la conducta prohibida no está completamente descripta por la norma penal, sino que la infracción se comete al desobedecer las medidas que las autoridades públicas han adoptado para impedir o limitar la"epidemia” (Baigún, D./Zaffaroni, E. R. (Dir.), Código Penal y Normas Complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 9, Buenos Aires, Edit. Hammurabi, 2010, p. 229 y ss. y sus citas.).
Al respecto se ha dicho que: “Como se trata de una ley penal en blanco, el problema está en quién dicta estas medidas. Núñez afirma que pueden ser las autoridades nacionales, provinciales o municipales; dictadas por el órgano legislativo o por las autoridades administrativas, vía reglamentos o decretos” (Donna, E. A., Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II-C, Buenos Aires, Ed. Rubinzal-Culzoni 2002, p. 249).
En autos, la medida de gobierno que, en la hipótesis del acusador público, ha sido desobedecida es el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nacional de Urgencia nro. 297/2020 en los siguientes términos: “Art. 1º.- A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado nacional, se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ en los términos indicados en el presente decreto. La misma regirá desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica…”. Dicha disposición se extendió mediante sucesivas prórrogas.
En consecuencia, dado que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (cf. CSJN, Competencia CSJ 001527/2015/CS001. Igualmente, causa N° 10391/2020-1, “Muhlberger, Rubén Oscar s/ art. 208, inc. 1, CP- Ejercicio ilegal de la medicina y otros”, rta. 3/8/2020), circunstancia que se corrobora en el caso, y que la competencia federal en razón de la materia es improrrogable y excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN, fallos 66:222; 180:378; 181:326 y 343; 311:1812; 312:2010; entre otros), a fin de no afectar la garantía constitucional de Juez Natural, es que considero que corresponde declarar la incompetencia del fuero local en orden al hecho en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132725-2021-1. Autos: Autoridades del establecimiento Geriatrico Artigas Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PODER EJECUTIVO NACIONAL - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - JUECES NATURALES - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la material en orden al incumplimiento de las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia, delito previsto en el artículo 205 del Código Penal (arts. 5, 31 y 129 CN; 6 y 106 CCABA), correspondiendo remitir el presente legajo al Juzgado Nacional Criminal y Correccional, que intervino previamente y que resulta competente para investigar el hecho objeto de la causa, a efectos de trabar el conflicto de competencia.
En autos, la medida de gobierno que, en la hipótesis del acusador público, ha sido desobedecida es el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nacional de Urgencia Nº 297/2020 en los siguientes términos: “Art. 1º.- A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado nacional, se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ en los términos indicados en el presente decreto. La misma regirá desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica…”. Dicha disposición se extendió mediante sucesivas prórrogas.
En consecuencia, dado que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (cf. CSJN, Competencia CSJ 001527/2015/CS001. Igualmente, causa N° 10391/2020-1, “Muhlberger, Rubén Oscar s/ art. 208, inc. 1, CP- Ejercicio ilegal de la medicina y otros”, rta. 3/8/2020), circunstancia que se corrobora en el caso, y que la competencia federal en razón de la materia es improrrogable y excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN, fallos 66:222; 180:378; 181:326 y 343; 311:1812; 312:2010; entre otros), a fin de no afectar la garantía constitucional de Juez Natural, es que considero que corresponde declarar la incompetencia del fuero local en orden al hecho en trato.
Ello, en consonancia con lo delimitado por el artìculo 33, inciso 1), apartado c), del Código Procesal Penal de la Nación, así como también por el artìculo 11, inciso c), de la Ley N° 27.146 (de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal).
Por lo tanto, se impone revocar el decisorio puesto en crisis, correspondiendo que el fuero Federal lleve a cabo la investigación.
Ahora bien, en tanto el Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal, que intervino previamente, consideró que no era competente, se deberá remitir el expediente a ese Juzgado a efectos de trabar el conflicto de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132725-2021-1. Autos: Autoridades del establecimiento Geriatrico Artigas Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - DECRETO REGLAMENTARIO - PODER EJECUTIVO NACIONAL - SALUD PUBLICA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia declarar la incompetencia de este fuero y devolver las actuaciones a efectos de que sea la Justicia Federal la que continúe investigando.
El presente tuvo tuvo su génesis en virtud de la extracción de testimonios ordenada por el Tribunal Oral de Menores, a fin de que se investigue la posible transgresión de los protocolos dispuestos en torno a las medidas sanitarias tendientes a evitar la propagación del COVID, por parte de C. J. C. C. y R. A., delito previsto y reprimido en el artículo 205 del Código Penal.
Dichas conductas habrían sido cometidas por los nombrados en ocasión en que C. J. C. C., como consecuencia de haber concurrido por convocatoria de su empleador, R. A., a trabajar al comercio de este último, habría contraído el virus Covid-19 al haber tenido contacto estrecho con otro compañero de trabajo que habría dado positivo, previo a él.
El Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional declaró la incompetencia del fuero, en el entendimiento que el hecho denunciado escapa a la órbita de la competencia de la justicia de excepción, por no encuadrar en los supuestos previstos por el artículo 33 del Código Procesal Penal Nacional, pues las medidas que eventualmente podrían haber sido transgredidas en el caso han sido emanadas de los protocolos sanitarios dictados por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el ámbito de su competencia.
Arribadas las actuaciones al fuero de esta Ciudad, el titular de la Unidad Coordinadora Este (UFE), solicitó que se acepte la competencia declinada, coincidiendo con los fundamentos esgrimidos por el Tribunal Federal. En el mismo sentido se expidió la Asesora Tutelar de Primera Instancia. Por su parte, la Defensa postuló su rechazo, y apeló.
Ahora bien, compartimos el criterio de la recurrente en el sentido de que en el caso corresponde que intervenga el fuero federal.
Cabe señalar que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en supuestos similares en los que ha sostenido que “… conforme fue descripto el hecho por la acusadora pública, su juzgamiento corresponde a la Justicia de excepción, pues el Decreto de Necesidad de Urgencia 297/20 -que se imputa como incumplido- fue dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, máxima autoridad federal de este país, con el fin de proteger un bien jurídico colectivo como lo es la salud pública al intentar contener los efectos de una pandemia” (cfr. Causa N°13604/2020-0, caratulada “NN, NN sobre 205 - violación de medidas contra epidemias”, rta. 23/10/20, del registro de la Sala II integrada por los Dres. Bosch, Bacigalupo y Franza, citando el precedente Nº 10391/2020-1, “Muhlberger, Rubén Oscar s/ art. 208, inc. 1, CP Ejercicio ilegal de la medicina -curanderismo- y otros”, rta. 03/08/2020 de la Sala III, voto de los Dres. Bosch y Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13419-2020-0. Autos: C. C., C. J. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - TIPO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA FEDERAL - DECRETO REGLAMENTARIO - PODER EJECUTIVO NACIONAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SALUD PUBLICA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia declarar la incompetencia de este fuero y devolver las actuaciones a efectos de que sea la Justicia Federal la que continúe investigando.
La presente causa tiene por objeto la investigación de una posible infracción al artículo 205 del Código Penal, el cual establece que “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia”.
Ese tipo penal constituye un supuesto de ley penal en blanco “(…) debido a que la conducta prohibida no está completamente descripta por la norma penal, sino que la infracción se comete al desobedecer las medidas que las autoridades públicas han adoptado para impedir o limitar la epidemia” (Baigún, D./Zaffaroni, E. R. (Dir.), Código Penal y Normas Complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 9, Buenos Aires, Edit. Hammurabi, 2010, p. 229 y ss. y sus citas).
Es decir, este tipo penal “(...) requiere de una complementación proveniente de otra ley o instancia” (Buompadre, Jorge Eduardo. Año 2020. “Derecho Penal. Parte Especial”. 3ra. ed. ISBN 978-987-730-495- 4. pág. 495).
En autos, la medida de gobierno que, en la hipótesis del acusador público, ha sido desobedecida, es el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nacional de Urgencia nro. 297/2020 en los siguientes términos: “Aetículo 1º.- A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado nacional, se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ en los términos indicados en el presente decreto. La misma regirá desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere nec64esario en atención a la situación epidemiológica…”.
En lo que aquí resulta relevante, dicha disposición se extendió mediante sucesivas prórrogas, que establecieron que resulta aplicable “(...) exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2° del presente decreto”.
A su vez, la autoridad nacional estableció que las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios debían dictar las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el mencionado decreto de necesidad y urgencia 297/20, en su carácter de delegados del gobierno federal, conforme lo establece el art. 128 de la Constitución Nacional (“los gobernadores de provincia son agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación”).
En consecuencia, dado que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que pueden perjudicar directa y efectivamente a la Nación, circunstancia que se corrobora en el caso, y que la competencia federal en razón de la materia es improrrogable y excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios, a fin de no afectar la garantía constitucional de Juez Natural, corresponde rechazar la competencia declinada por justicia federal en orden a los hechos investigados.
Ello, en consonancia con lo delimitado por el artículo 33, inciso 1), apartado c) del Código Procesal Penal de la Nación, así como también por el artículo 11 inciso c) de la Ley N° 27.146 (de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13419-2020-0. Autos: C. C., C. J. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión de grado que rechazó remitir el expediente al Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal a fin de trabar contienda ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y devolvió el caso a la Fiscalía para que continúe su curso.
En efecto, si bien en esta causa se había decidido que debía ser aquel fuero el que investigase supuestos como el que nos ocupa -en los que se atribuye la comisión "prima facie" del delito previsto por el artículo 205 del Código Penal - (cf. Causa N° 13604/2020-0, caratulada “NN s/art. 205 - Violación de medidas contra epidemias”, rta. 23/10/20, Sala II, entre otras), lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recientemente, ha resuelto la cuestión (Competencia CSJ 1237/2020/CS1, Paoli, G. A. s/ inc. de incompetencia, del 21/12/21).
En este sentido, la Corte Suprema sostuvo: “Que, bajo dicha comprensión analítica, el juzgamiento del delito previsto en el artículo 205 del Código Penal no se haya atribuido a la justicia federal en las diversas normas que determinan la competencia del fuero de excepción (artículo 3° de la ley 48, artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación y artículo 11 de la Ley 27.146, de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal). En tales condiciones, según lo establece el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, se encuentra a cargo de las autoridades locales conocer, como principio, de los hechos que en esta materia cayeron bajo sus respectivas jurisdicciones”.
A partir de lo señalado, entonces, por razones de economía procesal, corresponde adoptar el criterio expresado por la CSJN (cf. Causa N° 100945/2021-1- Inc. de Apelación en autos "NN s/ 117 - Art. 110 bis Ley 472-", rta. 7/3/22, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132725-2021-2. Autos: Autoridades del establecimiento Geriatrico A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 01-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - PODER EJECUTIVO NACIONAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CELERIDAD PROCESAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde al fuero local continuar con la investigación de la presente causa en la que se atribuye la comisión del delito previsto por el artículo 205 del Código Penal (violar medidas adoptadas para impedir epidemia).
En efecto, si bien he sostenido en anteriores oportunidades que debía ser el fuero federal el que investigase supuestos como el que nos ocupa (cf. causa n° 13604/2020-0, “NN, s/ 205 - Violación de medidas contra epidemia”, rta. 23/10/20, Sala II, entre otras), lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recientemente, ha resuelto la cuestión (Competencia CSJ 1237/2020/CS1, Paoli, G. A. s/ inc. de incompetencia, del 21/12/21).
En este sentido la CSJN sostuvo: “Que, bajo dicha comprensión analítica, el juzgamiento del delito previsto en el artículo 205 del Código Penal no se haya atribuido a la justicia federal en las diversas normas que determinan la competencia del fuero de excepción (art. 3° de la Ley 48, art.33 del Código Procesal Penal de la Nación y art. 11 de la Ley 27.146, de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal). En tales condiciones, según lo establece el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, se encuentra a cargo de las autoridades locales conocer, como principio, de los hechos que en esta materia cayeron bajo sus respectivas jurisdicciones”.
A partir de lo señalado, entonces, por razones de economía procesal, corresponde adoptar el criterio expresado por la CSJN.
Sentado lo expuesto, resta determinar si corresponde al fuero nacional o al local investigar los hechos objeto de esta causa.
A ese respecto, ya he sostenido (cf. causa nº 5011/2020-1, “Inc.de apelación en autos "N , C y otros s/ 94 - Lesiones culposas". Sala II, del 12/10/21) que debe primar, de conformidad con lo expuesto por el Tribunal Superior de Justicia de CABA, “…un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por los órganos del fuero local -en donde se ha llevado a cabo toda la investigación penal preparatoria y el caso ha avanzado hacia la etapa de juicio-, resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad” (cf., entre otros, TSJ expte. n° 16836/2019-0, “Inc. de competencia en autos C., O. A. s/ infr. art. 149 bis, CP - coacción s/ conflicto de competencia I”, rto. 9/9/2020).
Por lo expuesto, entonces, siguiendo los criterios esbozados por la CSJN y por el TSJ de CABA, corresponde al fuero local continuar la investigación de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100945-2021-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de los requerimientos de juicio de los imputados.
En el presente, se atribuyó a los acusados haber protagonizado de forma encubierta la realización de un evento de baile de los denominados ‘fiesta clandestina’ sin ningún tipo de autorización, ni control de protocolos, en la cual se transgredió ampliamente la franja horaria dispuesta para la realización de eventos, hechos que fueron calificando como constitutivo de los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal.
La "A quo", dispuso declarar la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio y, en consecuencia, sobreseer a los imputados. Señaló que no se encontraba especificada la conducta desplegada por cada uno de los intervinientes, que tampoco se determinó la franja horaria en la que se desarrolló el evento, ni la cantidad aproximada de concurrentes. Asimismo, indicó que, en razón de tratarse el artículo 205 del Código Penal, de un tipo penal en blanco, debió haberse precisados cuál era la normativa trasgredida. Finalmente, descartó la tipificación de los hechos como configurativos del tipo penal previsto por el artículo 239 del Código Penal.
Sin embargo, la presencia de los nombrados en el evento surge de diversos elementos probatorios obrantes en el expediente, en informes que fueron elaborados por el Cuerpo de Investigadores Judiciales a partir del análisis de videos o imágenes subidos a las redes sociales, así como también a partir de las filmaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento en el que se habría desarrollado el evento -las que fueron secuestradas en el allanamiento efectuado .
Asimismo, tampoco observo que la ausencia de un horario específico o de la cantidad aproximada de concurrentes al evento en la descripción del hecho importen una deficiencia que imposibilite a los acusados efectuar una defensa efectiva.
De manera similar, la ausencia de indicación, en la descripción del evento, de la cantidad aproximada de concurrentes, no se advierte como relevante, en tanto se señaló que en aquél participaron una gran cantidad de concurrentes, careciendo de importancia a los efectos de la transgresión en la que se habría incurrido, la cantidad exacta; teniendo en cuenta que, además, se habría incumplido de manera evidente con las reglas de conducta generales que estaban vigentes (uso de tapabocas, distanciamiento de dos metros entre las personas, entre otras) -artículo 5° del DNU 125/21, prorrogado por el DNU 168/21-.
Finalmente, y en cuanto a la falta de indicación en concreto del Decreto o norma que se habría vulnerado, tampoco observo que aquéllo sea determinante, pues si bien es cierto que el artículo 205 del Código Penal es una norma penal en blanco, no lo es menos que en el contexto existente, era de público conocimiento la prohibición de esa clase de eventos.
En definitiva, entiendo que el hecho atribuido y la intervención de los acusados se encuentra suficientemente descripta a efectos de permitir el ejercicio de una defensa efectiva, sin perjuicio de que hubiese sido posible efectuar una descripción más acabada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100945-2021-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde corresponde al fuero local continuar con la investigación de la presente causa en la que se atribuye la comisión del delito previsto por el artículo 205 del Código Penal (violar medidas adoptadas para impedir epidemia).
En efecto, ya he sostenido mi postura en relación a la competencia de este fuero local para entender en aquellas causas en las que se investiga una presunta violación al artículo 205 del Código Penal.
En tal sentido, sostuve que la competencia federal es excepcional y de interpretación restrictiva, y así lo ha sostenido invariablemente la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, una interpretación sistemática de la Constitución Nacional conduce a afirmar que el fuero federal es una jurisdicción limitada y de excepción, circunscripta por los artículos 121, 116 y 75, inciso 12, de la Constitución Nacional a los poderes que las provincias delegaron en el Estado Federal (Fallos: 324:1173, 330:4234 entre otros).
Que la persecución y juzgamiento del tipo penal aludido no ha sido asignada expresamente por el legislador al fuero federal, de modo que por regla corresponde a la competencia de la jurisdicción ordinaria, ya que, al ser una norma de derecho común, su conocimiento y aplicación corresponde a los tribunales locales por imperio del artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional (en igual sentido, causa n°10391/2020-1, “Mühlberger, Rubén Oscar s/art. 208 inc.1 CP”, rta. 3/8/2020, del registro de la Sala III).
Que en el caso de autos, el bien jurídico protegido es la salud pública que se afecta con la epidemia, entendida como una enfermedad que se propaga por el país comprometiendo a un gran número de ciudadanos, siendo esencial para evitarla, el cumplimiento de las indicaciones impartidas por la autoridad competente. Es una modalidad específica de desobediencia, contemplada en una norma penal en blanco que debe complementarse con las disposiciones dictadas por la autoridad sanitaria.
Los mandatos y prohibiciones de carácter general emitidos por diversas autoridades que interactúan ejerciendo facultades concurrentes para un fin común, integran en conjunto la norma penal en análisis. La alusión a las autoridades competentes debe ser entendida “… en el sentido amplio de autoridad nacional, provincial o municipal, facultada a dictar normas generales o particulares tendientes a evitar la introducción o propagación de una epidemia…” (Fontán Balestra, Carlos y Ledesma, Guillermo, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo III, Ed. La Ley 2013, pág. 512).
Que tal como se advierte, desde el inicio de la pandemia, diversas medidas han sido dictadas –concertadas, coordinadas y decidas en conjuntopor autoridades nacionales, provinciales (incluyendo aquí las emanadas del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y/o municipales. De modo tal que no basta para determinar la competencia jurisdiccional con asociar el carácter de la autoridad de la que emana la o las medidas. Este análisis debe ser más profundo, en especial porque, como ya se señaló, el legislador no asignó a la justicia de excepción el conocimiento de este delito –y de otros tipos penales de mayor gravedad-, y la propia disposición que dispone el aislamiento como regla general, diferencia su alcance según la realidad que exhiba cada región o sector del país en cuanto a la circulación del virus conocido como Covid-19. Su aplicación no es uniforme y depende de otras disposiciones, locales, que lo complementan.
Es decir que, si los hechos investigados fueron cometidos en el territorio de alguna Provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus efectos se producen en él sin involucrar otra jurisdicción, entonces las normas penales protegen a la salud pública provincial o local, no comprometiendo intereses federales.
De tal modo, puedo afirmar que, sin perjuicio de que algunas de las medidas de prevención hayan sido dictadas por el Gobierno Federal, su incumplimiento no altera las facultades jurisdiccionales provinciales, en la medida que son las que complementariamente adopten éstas, las dirimentes para “cerrar” o integrar el tipo penal en análisis.
A idéntica solución ha arribado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al pronunciarse en el marco de la Causa Competencia CSJ 1237/2020/CS1, caratulada “Paoli G.A. sobre incidente de incompetencia”, resuelto con fecha 21/12/21, en cuanto sostuvo que “… el juzgamiento del delito previsto en el art. 205 del Código Penal no se haya atribuido a la justicia federal en las diversas normas que determinan la competencia del fuero de excepción… en tales condiciones, según lo establece el art. 75 inc.iso 12 de la Constitución Nacional, se encuentra a cargo de las autoridades locales conocer, como principio, de los hechos que en esta materia cayeron bajo sus respectivas jurisdicciones”.
Finalmente, cabe remarcar que tal como lo sostuve en reiteradas oportunidades, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional -artículos 129 de la Constitución Nacional y 6° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (causa N°23078/19-0, “Inc. de apelación en autos H , G s/ art. 89 y 149 bis CP rta. 13/08/19”).
En este sentido, entiendo que el criterio para decidir las cuestiones de competencia debe edificarse aplicando en la presente causa, la construcción lógica que fue sentada por el Máximo Tribunal de la república en los últimos precedentes dictados respecto de la materia (“Corrales”, “Nisman” y “Bazán”, entre varios otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100945-2021-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - TERCERIA DE DOMINIO - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ELEMENTOS DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la devolución de los elementos secuestrados en autos solicitada por el abogado.
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al encausado haber violado las medidas sanitarias y de prevención para impedir la propagación de la pandemia causada por el virus “COVID-19”, entre ellas, las vinculadas con el distanciamiento social y la prohibición de aglomeración de personas en lugares cerrados (Decreto PEN 287/2021, Decreto PEN 334/21 y Decreto 181/21 del GCBA), toda vez que llevó a cabo un evento social del cual participaron un total de ciento cuarenta y dos personas que, además, no respetaban la distancia social y el uso del tapa boca obligatorios. El hecho descripto fue encuadrado “prima facie” por el Fiscal en las figuras penales previstas por los artículos 205 y 239 del Código Penal.
En dicha oportunidad, se secuestraron los objetos relacionados a la fiesta. Posteriormente, con el patrocinio letrado de su abogado, se presentó en estos actuados quien sería dueño y titular de dichos elementos, e interpuso tercería de dominio, solicitando su devolución a la judicatura.
Ahora bien, tal y como han referido la acusación y el Juez de grado, no puede soslayarse el valor probatorio que los elementos secuestrados poseen conforme la vinculación directa con la conducta que aquí se investiga, los cuales han sido propuestos y admitidos como prueba para producirse en el debate, conforme el acta de audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal, elementos de convicción, habiéndose ya formado el correspondiente legajo de juicio, previo al planteo de esta incidencia.
En este sentido, el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que deberán ser restituidos los objetos “… que no sean útiles para la investigación, que no estén sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, …”, en el caso y tal como se ha señalado los objetos en cuestión han sido ofrecido como pruebas. Aunado a ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal, los efectos que son secuestrados en el marco de las causas penales deben quedar sujetos a disposición de la justicia, mientras dure la sustanciación del proceso, y a sus resultas, siempre que constituyan elementos de prueba del hecho o hayan podido ser adquiridos con su producido.
En efecto, la resolución del Judicante en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución de los objetos secuestrados, aparece como una derivación razonada de las circunstancias del caso así como de la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125454-2021-2. Autos: Poma Jallurana, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - VIOLAR REGLAMENTACION - LEY PENAL EN BLANCO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA

En el caso, corresponde revocar el resolutorio de grado y, en consecuencia, debe el Juez dar por trabada la contienda, elevando las actuaciones mediante escrito de estilo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que resulta superior común a fin de que dirima la cuestión.
En el presente, el Fiscal acusó a los encartados por el delito previsto en el artículo 205 del Código Penal (violación de medidas tendientes a evitar la propagación de una epidemia), hecho por el que postuló la declinatoria de competencia del fuero local, por tratarse de una conducta que excedía el marco de la competencia de esta justicia y porque la norma transgredida era de carácter federal.
El Juez hizo lugar a dicho planteo, que fue secundado por la Defensa, y remitió el legajo a la Justicia Federal.
No obstante, ante la no aceptación de la competencia por parte del Juzgado en lo Criminal y Correccional, el "A quo" aceptó la devolución de las actuaciones y dispuso continuar con la tramitación del legajo.
Ahora bien, cabe recordar que el bien jurídico protegido por el tipo penal en trato es la salud pública y tiene por objeto la sanción de aquellas acciones u omisiones mediante las cuales se pudiera producir la introducción o propagación de una epidemia, aunque, no de cualquier forma, sino a través de la violación a las normas impuestas por la autoridad competente.
Así, tratándose de una figura penal en blanco, que requiere de una ley o acto administrativo que dicten las autoridades en consecuencia para determinar el tipo de infracción (en este caso violación a la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio), entendemos que ninguna duda puede caber en punto a que nos encontramos ante un supuesto penal que, en algunos casos será de competencia federal y, en otros, local.
Ello así, en este caso, la medida de gobierno que conforme la hipótesis del acusador público fue desobedecida es el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto de Necesidad de Urgencia N°297/2020.
Es decir que su juzgamiento corresponde a la Justicia de excepción, pues el Decreto de Necesidad de Urgencia 297/20 fue dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, máxima autoridad federal de este país, con el fin de proteger un bien jurídico colectivo como lo es la salud pública al intentar contener los efectos de una pandemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84584-2021-1. Autos: Neyra Tapia, Richard Valentin y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso continuar con la tramitación de las presentes actuaciones en el fuero local.
En efecto, en cuanto a la presunta violación al artículo 205 del Código Penal, corresponde señalar que la persecución y juzgamiento del tipo penal aludido no ha sido asignada expresamente por el legislador al fuero federal, de modo que por regla corresponde a la competencia de la jurisdicción ordinaria, ya que, al ser una norma de derecho común, su conocimiento y aplicación corresponde a los tribunales locales por imperio del artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.
De tal modo, puedo afirmar que sin perjuicio de que algunas de las medidas de prevención hayan sido dictadas por el Gobierno Federal, su incumplimiento no altera las facultades jurisdiccionales provinciales, en la medida que son las que complementariamente adopten éstas, las dirimentes para “cerrar” o integrar el tipo penal en análisis.
En esta misma línea argumental, se expresó recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (CSJ n°567/2021, rto. 04/05/2021) al decir que “…el armónico desenvolvimiento del sistema federal de gobierno depende de la “buena fe”, de la “coordinación” y de la “concertación” recíproca entre los distintos estamentos del gobierno…” (cons. 4°). De este modo, “…el propio texto constitucional se encarga de brindar la respuesta para lograr que las competencias de cada esfera de gobierno se desarrollen con plenitud en la vida institucional de la Federación, sin anularse ni excluirse…” (cons. 16°).
A su vez, resulta ilustrativo lo expuesto en el voto del Ministro Rosenkrantz que manifestó “…el hecho de que exista una norma nacional que regula determinada materia sanitaria no implica que, por su sola condición de norma nacional, deba prevalecer y desplazar la posibilidad del ejercicio de potestades locales sobre mismo asunto…” (cons. 12°)
Por otra parte, en la generalidad de los casos la comisión de un delito mientras subsistió el aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO) suponía la desobediencia prevista en el artículo 205 del Código Penal, de modo tal que la atribución de competencia a la justicia federal impondría la sustanciación de procesos judiciales paralelos por hechos conexos o el completo desplazamiento de la jurisdicción local en todos ellos. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84584-2021-1. Autos: Neyra Tapia, Richard Valentin y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - LEY PENAL EN BLANCO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso continuar con la tramitación de las actuaciones en el fuero local, en la presente investigación relativa a la violación del artículo 205 del Código Penal.
En efecto, tratándose de un delito de competencia ordinaria que, en éste supuesto se atribuye a personas que por su carácter no los conduce al fuero de excepción, que habría sido cometido en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, afectándose a la salud pública en razón a la infracción a normas que surgen de las interacción existente entre las autoridades nacionales, provinciales y locales que complementan finalmente el tipo penal (por tratarse de una figura penal en blanco) considero que la investigación, tal como lo resolvió el "A quo", debe continuar bajo la órbita de la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.
Finalmente, cabe remarcar que tal como lo sostuve en reiteradas oportunidades, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional -artículos 129 de la Constitución Nacional y 6º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - (causa N°23078/19-0, “Incidente de apelación en autos Hinojosa, Gustavo s/ art. 89 y 149 bis CP rta. 13/08/19”).
En este sentido, entiendo que el criterio para decidir las cuestiones de competencia debe edificarse aplicando en la presente causa, la construcción lógica que fue sentada por el Máximo Tribunal de la república en los últimos precedentes dictados respecto de la materia (“Corrales”, “Nisman” y “Bazán”, entre varios otros). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84584-2021-1. Autos: Neyra Tapia, Richard Valentin y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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