DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONCURRENTE - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

No existe óbice a la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para intervenir en el ámbito local como autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 a las entidades financieras.
Si bien resulta clara la existencia de competencias concurrentes de los organismos de ámbito nacional y de la Ciudad de Buenos Aires en la aplicación de la Ley Nº 24.240, ello en nada obstaculiza las competencias que tiene el Banco Central de la República Argentina en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 21.526 cuya finalidad es la fiscalización y regulación de la actividad de intermediación entre la oferta y demanda de recursos financieros (art. 1).
Tampoco implica violación alguna a aquellas potestades, justamente porque la misma norma prevé que "la intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley", ergo, si se trata de la aplicación de la Ley Nº 24.240 cuyo objeto es la defensa de los consumidores o usuarios, reconociendo tal carácter a las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a) la adquisición o locación de cosas muebles, b) la prestación de servicios; c) la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminada (art. 1), no se superponen las competencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 430-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2004. Sentencia Nro. 6038.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - FARMACIAS - LEY NACIONAL - COMPETENCIA CONCURRENTE - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - SALUD PUBLICA - PODER DE POLICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Congreso Nacional al dictar la Ley Nº 26.567 ha ejercido una facultad que se enmarca en las denominadas competencias concurrentes entre las órbita federal y la local.
Cabe señalar que dicha normativa introduce disposiciones de diverso tipo, en efecto, la tipificación de la venta y despacho de medicamentos (incluidos los de venta libre) fuera de las farmacias habilitadas como “ejercicio ilegal de la farmacia” en los términos del Código Penal efectuada en el artículo 1º de la Ley referida, no puede dejar de vincularse con el ejercicio de una “facultad delegada por las provincias a la Nación” (art. 75, inc. 12, C.N.).
En cambio, el resto de los preceptos destinados a fijar pautas para la preparación de recetas y la dispensa de drogas, medicamentos, incluidos los denominados de venta libre, se ubica en el marco de las facultades concedidas al Congreso Federal por el artículo 75, incisos 18 y 19 de la Constitución Nacional en tanto se enderezan a establecer determinados lineamientos sobre aspectos relacionados con una política en materia de salud pública para la Nación.
En el mismo sentido, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al expresar que la “ley Nº 17.565 ha sido dictada por la autoridad nacional en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 67, inciso 16 [actual 75, inc. 18]. Trátase, en definitiva, del poder de policía del Estado que [...] se justifica por la necesidad de la defensa y afianzamiento de la moral, la salud y la convivencia colectiva o el interés económico de la comunidad” (Fallos, 308:943, el destacado nos pertenece).
Ha de recordarse que, “desde el punto de vista constitucional, el ejercicio del poder de policía está distribuido entre la Nación y la provincias. En unos supuestos, tanto la Nación como las provincias lo ejercitan en forma exclusiva y excluyente; en otros casos en forma concurrente, por existir ‘concurrencia de fines’. Todo depende de la actividad de cuya regulación se trate” (Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo IV, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1973, p. 534).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Del fallo del Dr. Guillermo Martín Scheibler 01-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - FARMACIAS - CONGRESO NACIONAL - LEY NACIONAL - COMPETENCIA CONCURRENTE - PODER DE POLICIA - ALCANCES - FACULTADES CONCURRENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La facultad ejercida por el Congreso de la Nación al dictar la Ley Nº 26567-que dispone que únicamente las farmacias habilitadas podrán dispensar los medicamentos denominados de venta libre- se enmarca, en lo que interesa en el sub lite, en las denominadas competencias concurrentes entre las órbita federal y la local.
Se ha señalado que la línea divisoria entre el poder de policía local y el federal es muy delgada, pero que, de todos modos, constituye una regla aceptada que el poder de policía es concurrente, que las provincias pueden delegarlo en las municipalidades y que no puede emplearse para aumentar los poderes delegados en la Constitución al poder federal ni los reservados por los poderes locales (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina – Comentada y concordada, Tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2008, p. 595).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que el ejercicio de la competencia de las provincias en materias concurrentes reconoce excepción en los casos en que el Congreso de la Nación prohiba que dicho poder sea ejercido por las provincias; o que se demuestre que la normativa provincial dificulte o impiede el adecuado cumplimiento de los propósitos del congreso de la nación., este criterio constituye el standard, cuya función es la de permitir determinar cuando la normativa federal prevalece sobre la provincial (Fallos, 320:786).
Como señala Muñoz en el caso de las facultades concurrentes entre Nación y provincias, “si existiere incompatibilidad entre una ley nacional y otra provincial debe prevalecer la primera en virtud del principio de jerarquía normativa consagrado en el art. 31 de nuestra carta fundamental” (Muñoz, Guillermo A., “Policía Sanitaria”, en Muñoz, Guillermo A. – Grecco, Carlos M., Fragmentos y Testimonios del Derecho Administrativo, Buenos Aires, Ad Hoc, 1999, p. 823).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Del fallo del Dr. Guillermo Martín Scheibler 01-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - COMPETENCIA CONCURRENTE - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMISION NACIONAL DE REGULACION DE TRANSPORTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde desestimar el agravio atinente al supuesto conflicto entre el Ente Regulador de los Servicios Públicos y la Comisión Nacional del Transporte.
Ello así, pues nada obsta a que ambos órganos ejerzan en forma concurrente el control, seguimiento y fiscalización del servicio ferroviario de transporte, en protección y defensa de los derechos de sus usuarios y consumidores y en el contexto de sus respectivos marcos de actuación.
Es más, en el ordenamiento jurídico no existe principio o regla que impida atribuir competencias concurrentes o incluso superpuestas a más de un órgano.
Del análisis normativo-Ley Nº 210 que establece el régimen legal del Ente, como el Decreto Nº 1388/96 que aprobó el Estatuto de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte- surge que corresponde a las autoridades locales el control, vigilancia y juzgamiento de las infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones, pudiendo la autoridad de aplicación nacional actuar en forma concurrente con aquéllas, si así lo estima pertinente.
El ordenamiento jurídico establece de manera concreta y precisa la conducta que debe llevar a cabo la autoridad local de aplicación ––en el presente caso, el E.R.S.S.–– por lo que de modo alguno puede cuestionarse la competencia de dicho organismo en el ámbito que le es propio y conforme las leyes que han reglamentado su ejercicio (v. en particular, art. 2 de la Ley 210), por el solo hecho de superponerse sus competencias con otro órgano sean local o nacional.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, sostuvo que “nada impide, como regla general, que exista superposición de regímenes sobre una determinada actividad, ni que existan múltiples autoridades de aplicación...
Ello, claro está, sin perjuicio de la aplicación del principio del non bis in idem que impide no sólo sancionar dos veces por un mismo hecho sino también evitar el doble juzgamiento por igual hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1706-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-05-2011. Sentencia Nro. 61.

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SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES CONCURRENTES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM

La competencia del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires no puede cuestionarse en el ámbito que le es propio y conforme las leyes que han reglamentado su ejercicio, por el solo hecho de superponerse sus competencias con otro órgano sean local o nacional.
En efecto, no obsta a lo anteriormente expuesto la circunstancia de que el Decreto Nº 1388/96 -y sus normas complementarias- reconocen el poder de control de otra autoridad administrativa, esto es la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, sobre las empresas de transporte ferroviario. Así, ambas autoridades -CNRT y EURSPCABA- resultan competentes para aplicar regímenes en cuyo marco actúan como autoridades de aplicación, Ley N° 210 (art. 2) y Decreto N° 1388/96 (art. 6 inc. d del Estatuto de la CNRT), respectivamente.
Es más, en el ordenamiento jurídico no existe principio o regla que impida atribuir competencias concurrentes o incluso superpuestas a más de un órgano. Ello, claro está, sin perjuicio de la aplicación del principio del "non bis in idem" que impide no sólo sancionar dos veces por un mismo hecho sino también evitar el doble juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3035-0. Autos: METROVÍAS S.A. c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-12-2013. Sentencia Nro. 141.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - COMPETENCIA CONCURRENTE

No asiste razón a la parte actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana-en cuanto sostiene que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) es incompetente para imponerle una multa por deficiencia en el servicio de barrido y limpieza y alude a la competencia exclusiva de la Dirección General de Limpieza en el marco del Pliego.
Del marco normativo que regula la creación y funciones del EURSPCABA surge que este tiene como objeto el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos prestados en el ámbito de la Ciudad en defensa y protección de los derechos de los usuarios y consumidores, encontrándose el servicio de higiene urbana dentro de aquellos alcanzados por este marco normativo. A su vez y en particular, el ente ejerce funciones de control –entre ellas, el cumplimiento de los contratos de concesión, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones–, tramita las quejas de los usuarios, reglamenta el procedimiento sancionador y, finalmente, aplica en su caso las sanciones correspondientes.
Cabe recordar entonces que el EURSPCABA, en el ejercicio de su potestad sancionatoria, multó a la apelante por el incumplimiento de las obligaciones que establece el Pliego de Bases y Condiciones y, dentro de los términos del artículo 3º de la Ley N° 210.
Asimismo, fue la propia actora la que admitió las facultades de control tanto del Ente como de la Dirección General de Limpieza. Se desprende de sus propios dichos que “según el Pliego, las facultades de control del servicio se encuentran a cargo tanto de la Dirección General de Limpieza como del Ente, si bien este último dentro de las competencias que le asigna la Ley N° 210 y el Pliego”, por lo que mal puede ahora desconocer esta situación y pretender la potestad exclusiva de la Dirección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2665-0. Autos: Transportes Olivos SACIYF y Otros c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs. As. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 11-07-2014. Sentencia Nro. 126.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA CONCURRENTE - NON BIS IN IDEM - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

No asiste razón a la parte actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana-en cuanto sostiene que existe una superposición de controles entre el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) y la Dirección General de Limpieza que promueve la vulneración del principio constitucional "non bis in idem" y que incluso, la resolución impugnada por la que el EURSPCABA le impuso una multa por el deficiente servicios de barrido y limpieza de calles, incurre en su vulneración toda vez que las faltas que se le imputan recaen sobre los mismos hechos que dieron lugar a sanciones de la Dirección General de Limpieza.
Contrariamente a lo que postula la empresa, no hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos. Lo importante en estos casos es que los órganos con potestades complementarias o, incluso superpuestas no impongan una sanción que recaiga sobre un mismo hecho. Ello, con miras al principio que se denomina "non bis in idem" por el cual se “imposibilita dos procesos y dos resoluciones iguales o diferentes, sobre el propio tema o el mismo objeto procesal, en atención a los indeclinables derechos de todo ser humano de ser juzgado únicamente una vez” (Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, 2º edición, Madrid, Tecnos, 2000, p. 400). Es decir que, si bien la competencia puede ser ejercida por dos órganos administrativos a la vez, cierto es que cuando en relación con el mismo hecho, juzga uno de ellos, se inhibe y excluye al otro. Cabe aclarar que no se trata sólo de aplicar el principio referido a fin de evitar una doble sanción sino también la imposibilidad de juzgar dos veces el mismo hecho (conf. esta Sala en autos “Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros rec. Judiciales contra res. Pers. Públicas no Est.”, RDC 3035/0, sentencia del 11 de diciembre de 2013, voto del Juez Carlos Balbín al que adherí).
Ahora bien, sentado que ambos órganos son competentes, es necesario analizar los hechos que fundaron cada sanción a fin de determinar la procedencia del planteo de la adjudicataria. De la compulsa de la documentación agregada en estas actuaciones se puede inferir que mientras la Dirección General de Limpieza determinó el incumplimiento del Índice de Prestación y, consecuentemente ordenó multar a la aquí actora, la referida sanción se corresponde con deficiencias detectadas en el servicio público durante el mes de septiembre de 2005. En tanto que, la Resolución aquí impugnada, funda la sanción en la deficiencia del servicio de barrido y limpieza de calles, correspondientes al mes de diciembre de 2005.
En consecuencia, el planteo de la parte actora es improcedente y el ente regulador no debió inhibirse por aplicación del principio del "non bis in idem" (En igual sentido ver de esta Sala “AESA Aseo y Tecnología S.A. – FCC Fomento de Construcciones c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 2441/0, sentencia del 7 de febrero de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2665-0. Autos: Transportes Olivos SACIYF y Otros c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs. As. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-07-2014. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA CONCURRENTE - NON BIS IN IDEM - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

No asiste razón a la parte actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana-en cuanto sostiene que la Resolución del Ente Único de Regulación de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA), por la que se le impuso una multa por el deficiente servicio de barrido y limpieza de calles, viola el principio de "non bis in idem" toda vez que las faltas que se le imputan recaen sobre los mismos hechos que dieron lugar a sanciones de la Dirección General de Limpieza.
En el caso que nos ocupa— la multa aplicada por el EURSPCABA tiene naturaleza contractual. Ello es así, en tanto se apoya en las previsiones del Pliego Básico de Condiciones (PBC) y sus ANEXOS. En este caso, la imposibilidad de aplicar las sanciones previstas en el PBC al concesionario más de una vez por un mismo hecho es una consecuencia propia del contrato, que no contempla esa multiplicidad como ejercicio válido de las estipulaciones acordadas por las partes. Una cosa es que la normativa aplicable confiera el ejercicio de la potestad sancionatoria del contrato, tanto al concedente (mediante la autoridad de aplicación pertinente) como al EURSPCABA y otra admitir la duplicación de sanciones. Lo primero es producto de la regulación normativa (arts. 138 CCBA, Ley N° 210 y arts. 55 y 61 del PBC), en cambio, lo segundo, es una situación que no encontraría apoyo en el contrato.
En rigor, entonces, una sanción que carece de carácter represivo no pone en juego la garantía del non bis in idem, como tampoco lo haría la acumulación de una sanción contractual con otra de naturaleza retributiva (cf. TSJ en “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.’”, expte. nº 6588/09, sentencia del 10/3/2010; en especial puntos 6 y 7 del juez Lozano, 4 de la jueza Conde y 3.3 a 5 del juez Casás).
En este contexto, en función de las constancias probatorias aportadas a la causa, tal como fue señalado en el voto precedente, la Disposición de la Dirección General de Limpieza se refiere al período septiembre de 2005 en tanto que la resolución que se apela en la presente causa aplica una multa por faltas leves detectadas en diciembre de 2005 por lo que no se acredita que los mismos hechos hayan sido sancionados o juzgados dos veces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2665-0. Autos: Transportes Olivos SACIYF y Otros c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs. As. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-07-2014. Sentencia Nro. 126.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA CONCURRENTE - NON BIS IN IDEM - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - MULTA

En el caso, corresponde revocar la multa impuesta a la actora, por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) por los incumplimientos en los servicios de recolección de residuos domiciliarios y en el barrido y limpieza de calles.
Asiste razón a la parte actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- en cuanto sostiene que hay violación de la garantía constitucional del "non bis in idem" al entender que la Dirección General de Higiene Urbana ya la sancionó por el mismo hecho.
Al respecto, cabe señalar que la competencia puede ejercerse por dos órganos administrativos, pero cierto es que cuando en relación con el mismo hecho, juzga uno de ellos, se inhibe y excluye al otro. Cabe aclarar también, que no se trata sólo de aplicar el "non bis in idem" a fin de evitar una doble sanción sino también la imposibilidad de juzgar dos veces el mismo hecho (cfr. esta Sala “Ecohábitat S.A. EMEPA S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” RDC 2780/0, sentencia de fecha 31 de octubre de 2011).
La empresa fue sancionada a través de la Disposición Nº 013-DGHUR-06 por la Dirección General de Higiene debido a que la prestación del servicio de barrido y limpieza de las calles, durante varios meses, inclusive el mes de septiembre de 2005, fue prestado en forma deficiente y ello generó que se superara el número de Corte previsto a tal efecto y en consecuencia no se logró dar cumplimiento con el Índice de Prestación exigida según las previsiones del Pliego. En atención a ello, y teniendo en cuenta el motivo y el período por el cual el EURSPCABA sancionó a la actora a través de su Resolución Nº 160 fueron los mismos, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la recurrente y en consecuencia, revocar la multa impuesta a la empresa Transportes Olivos Saciyf y otros por el EURSPCABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2460-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS S.A.C.I.YF. Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-06-2014. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA CONCURRENTE - NON BIS IN IDEM - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) que le impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una multa por los incumplimientos en los servicios de recolección de residuos domiciliarios y en el barrido y limpieza de calles.
No asiste razón a la parte actora en cuanto sostiene que las multas aplicadas por el EURSPCABA y por la Dirección General de Limpieza violan el principio de "non bis in idem".
En este caso, conforme ya fue dicho, la imposibilidad de aplicar las sanciones previstas en el Pliego de Bases y Condiciones (PCB) al concesionario más de una vez por un mismo hecho es una consecuencia propia del contrato, que no contempla esa multiplicidad como ejercicio válido de las estipulaciones acordadas por las partes. Una cosa es que la normativa aplicable confiera el ejercicio de la potestad sancionatoria del contrato, tanto al concedente (mediante la autoridad de aplicación pertinente) como al EURSPCABA, y otra admitir la duplicación de sanciones. Lo primero es producto de la regulación normativa ya citada (arts. 138 CCBA, ley 210 y art. 55 PBC), en cambio, lo segundo, es una situación que no encontraría apoyo en el contrato.
Si bien es cierto que ambas multas tienen naturaleza contractual en tanto ambas se apoyaron en las previsiones del PBC y sus ANEXOS la actora no ha logrado demostrar que la multa cuestionada trasgreda las previsiones contractuales relativas a las diversas penalidades allí contempladas. En efecto, el PBC establece dos tipos de penalidades (Faltas Graves y Faltas Leves). A su vez, tampoco ha quedado rebatido que no sea el propio PBC, tal como interpretó el demandado, el que permite que bajo determinadas condiciones la acumulación de Faltas Leves pueda generar además una Falta Grave cuando se supere el número de corte de los índices de prestación establecidos por el contrato.
En virtud de lo expuesto, los agravios de la actora referidos a la aplicación de dos sanciones por los mismos hechos deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2460-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS S.A.C.I.YF. Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-06-2014. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA CONCURRENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) que le impuso a la actora una multa por los incumplimientos en los servicios de recolección de residuos domiciliarios y en el barrido y limpieza de calles.
No asiste razón a la parte actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- en cuanto sostiene que las facultades del EURSPCABA se circunscriben a formular reportes con las deficiencias o reclamos detectados para ser girados a la Dirección General de Limpieza.
Ello así, no es dudoso que el EURSPCABA ha sido facultado para aplicar las sanciones del contrato, ni que tal competencia compromete el ejercicio de una función administrativa. Ello por cuanto, las multas contractuales —en el caso las establecidas en el régimen del servicio público de higiene urbana (art. 59, puntos 10 y 12, del Pliego de Bases y Condiciones para la contratación del servicio de Higiene Urbana n° 6/2003)— forman parte de las potestades sancionatorias previstas para asegurar la normal ejecución del contrato. Se trata, a diferencia de las penas retributivas que ostentan carácter general, de previsiones dirigidas a una de las partes del contrato que, por medio de ese acuerdo, ingresó voluntariamente al ámbito de un régimen especial que le reporta beneficios y obligaciones diferentes a las que corresponden al común de los administrados.
A su vez, si bien es cierto que el artículo 55 del Pliego de Bases y Condiciones para la contratación del servicio de Higiene Urbana en su primera parte nombra como órgano fiscalizador a la Dirección General de Higiene Urbana, lo hace sin perjuicio de las competencias conferidas por la Ley Nº 210 al EURSPCABA.
En otras palabras, la dualidad que plantea este artículo recepta la competencia de ambas instituciones a la hora de hacer cumplir lo fijado por el pliego. Circunstancia que, sin embargo, no supone admitir que ambas autoridades —en ejercicio de las atribuciones aquí mencionadas— sancionen al prestador por un mismo hecho pues ello no surge del contrato ni de la regulación antes citada.
Así las cosas, la objeción vinculada con la incompetencia del EURSPCABA para aplicar la sanción contractual cuestionada debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2460-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS S.A.C.I.YF. Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-06-2014. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA CONCURRENTE - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMISION NACIONAL DE REGULACION DE TRANSPORTE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa prestataria del servicio público de transporte ferroviario subterráneo de pasajeros una sanción pecuniaria por ciertas irregularidades en relación a la calidad del servicio.
En efecto, corresponde determinar si el acto administrativo a través del cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires sancionó a la recurrente se encuentra viciado de nulidad o, por si el contrario, él resulta válido.
En primer lugar, es importante resaltar que el Ente actuó en ejercicio del poder de policía local, el cual no se superpone con el contralor que pueda efectuar la Comisión Nacional de Regulación del Transporte. El artículo 42 de la Constitución Nacional, los artículos 46 y 138 de la Constitución local, el artículo 41 de la Ley de Defensa del Consumidor y la Ley Nº 210 le otorgan la potestad al Ente de sancionar al infractor cuando detecte el incumplimiento de la Ley Nº 24.240.
De tal modo, es importante destacar que nada obsta a la existencia de competencias concurrentes de diversos organismos estatales para entender en un determinado tema, conforme a los artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional.
En este sentido, se profundizan dichos controles cuando se traten de derechos de consumidores, ya que en el citado artículo 42 se dispone la creación de mecanismos eficaces para la protección de dichos derechos. Es así que cualquier norma dictada a fin de proteger y garantizar los derechos del consumidor de carácter local que no se contraponga a la Carta Magna goza de plena constitucionalidad.
De esta manera, podemos colegir preliminarmente que, en principio, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte no excluye el control del Ente ni viceversa, ya que "a priori" las funciones de ambos son complementarias. Es por ello que tampoco resulta procedente el agravio referido a la contradicción de los actos propios, ya que el Ente actuó en ejercicio de poder de policía que la Constitución Nacional, la Constitución Local y las normas locales le confieren.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3444-0. Autos: METROVÍAS S.A. (RESOL 103) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-11-2014. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa prestataria del servicio público de transporte ferroviario subterráneo de pasajeros una sanción pecuniaria por ciertas irregularidades en relación a la calidad del servicio.
En efecto, corresponde determinar si el acto administrativo a través del cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires sancionó a la recurrente se encuentra viciado de nulidad o, por si el contrario, él resulta válido.
En este sentido, podemos colegir preliminarmente que, en principio, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte no excluye el control del Ente ni viceversa, ya que "a priori" las funciones de ambos son complementarias. Es por ello que tampoco resulta procedente el agravio referido a la contradicción de los actos propios, ya que el Ente actuó en ejercicio de poder de policía que la Constitución Nacional, la Constitución Local y las normas locales le confieren.
Habida cuenta de ello, el sustento de la sanción, conforme surge del expediente administrativo, fue el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor y no el contrato de concesión. Es por ello que no asistiría razón a la actora cuando alega que la sanción no debió ser impuesta por el Ente por tratarse de algo propio del contrato de concesión, ya que confunde la responsabilidad por el incumplimiento contractual administrativo con la responsabilidad por el quebrantamiento normativo. Es decir, la sanción impuesta por el Ente no tiene como fuente el contrato de concesión, sino la Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3444-0. Autos: METROVÍAS S.A. (RESOL 103) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-11-2014. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa prestataria del servicio público de transporte ferroviario subterráneo de pasajeros una sanción pecuniaria por ciertas irregularidades en relación a la calidad del servicio.
En efecto, no se encuentra configurado en autos una violación al principio de "non bis in idem", toda vez que de las constancias del expediente judicial y administrativo no surge tal situación. Para que se afecte esta garantía constitucional, debe existir una identidad subjetiva ("eadempersonae"), objetiva ("eadem res") y de pretensión ("eadem causa pretendi"), es decir, debe haber una identidad en los sujetos, en el objeto y en la pretensión. Si no se reúnen tales identidades, no puede hablarse de un doble juzgamiento.
Asimismo, siguiendo este razonamiento, tampoco existiría identidad en la pretensión, puesto que lo que motivó la sanción no fue el incumplimiento del contrato de concesión, sino el quebrantamiento de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor. En consecuencia, aún cuando pudiera darse una identidad en el sujeto, la causa de la sanción sería distinta.
Es que la sanción que pudiera aplicar la Comisión Nacional de Regulación del Transporte sería de carácter “contractual” y la que aplica el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires es de carácter sancionatorio, lo que permitiría concluir en que ambas potestades podrían coexistir sin afectar la garantía del "non bis in idem" (TSJ, Expte. Nº 8811/12 “Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Otros rec. Judiciales contra res. pers. Públicas no est.”, del 16/10/2013 y su acumulado en Expte. Nº 8812/12 “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Otros rec. Judiciales contra res. pers. Públicas no est.”, voto juez Luis Francisco Lozano, considerando 7º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3444-0. Autos: METROVÍAS S.A. (RESOL 103) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-11-2014. Sentencia Nro. 156.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa prestataria del servicio público de transporte ferroviario subterráneo de pasajeros una sanción pecuniaria por ciertas irregularidades en relación a la calidad del servicio.
En efecto, corresponde determinar si el acto administrativo a través del cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires sancionó a la recurrente se encuentra viciado de nulidad o, por si el contrario, él resulta válido.
Al respecto, cabe señalar que los términos del acto sancionatorio aquí impugnado impiden sostener que el Ente aplicó una sanción de carácter contractual, como la impuesta por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte en la resolución acompañada . En efecto, los fundamentos allí esgrimidos, resultan suficientes para avalar tal conclusión. Ello implica que, el Ente, no se remitió a los términos del pliego para aplicar las multas del contrato sino que, tal y como se desprende de la resolución cuestionada, fueron las previsiones propias del marco normativo atinente al régimen de Defensa del Consumidor las utilizadas para ejercer la potestad sancionatoria cuestionada.
En esa línea, también resulta pertinente destacar que el Ente graduó la multa según las previsiones del régimen protectorio de los usuarios y no conforme las estipulaciones contractuales. Dicha circunstancia, ratifica que mediante la resolución administrativa no se aplicó una sanción contractual.
En tal contexto, conviene recordar que “un incumplimiento del contrato de concesión para motivar la sanción atacada, en modo alguno impide concluir que dicho ente regulador local intervino en el caso en virtud de las previsiones del régimen de defensa del consumidor cuya aplicación compete a las jurisdicciones locales” [cf. voto del juez Casás "in re" “Metrovías S.A s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Metrovías SA c/ GCBA y otros s/ otros rec.judiciales c/ res. pers. públicas no est.’”, expte. n° 8346/11, y en sentido concordante votos de los jueces Conde (punto 3) y Lozano (punto 8 y9), sentencia del 19/09/2012].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3444-0. Autos: METROVÍAS S.A. (RESOL 103) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 14-11-2014. Sentencia Nro. 156.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa prestataria del servicio público de transporte ferroviario subterráneo de pasajeros una sanción pecuniaria por ciertas irregularidades en relación a la calidad del servicio.
En este estadío, corresponde analizar ambas resoluciones a los fines de dilucidar si se encuentra vulnerado el principio de "non bis in idem".
Ello así, de la compulsa de la documentación agregada en estas actuaciones surge que, mientras que la Comisión Nacional de Regulación del Transporte determinó multar a la aquí actora por las deficiencias en la conservación, la limpieza, la iluminación, las medidas de seguridad y la información al público usuario de estaciones en los meses de febrero marzo y abril de 2008 en diferentes estaciones de varias líneas de subterráneos, la resolución aquí impugnada funda la sanción en anomalías correspondientes al mes de enero de 2008.
Por lo expuesto, se colige que ambas sanciones corresponden a hechos ocurridos en diferentes períodos temporales, en consecuencia, entiendo que el planteo de la parte actora no prosperará.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3444-0. Autos: METROVÍAS S.A. (RESOL 103) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-11-2014. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM

Nada impide que la Comisión Nacional de Regulación del Transporte y el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires resulten competentes y ejerzan el control a la vez del servicio público de transporte de pasajeros porque “en el ordenamiento no existe principio o regla que impida atribuir competencias concurrentes o incluso superpuestas a más de un órgano. Ello, claro, está, sin perjuicio de la aplicación del principio del "non bis in idem" que impide no sólo sancionar dos veces por un mismo hecho sino también evitar el doble juzgamiento” (esta Sala en autos “Metrovías S.A. c/ s/ otros rec. Judiciales contra res. Pers. Públicas no Est.”, RDC 3035/0, sentencia del 11 de diciembre de 2013, voto de Balbín al que adherí).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3444-0. Autos: METROVÍAS S.A. (RESOL 103) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-11-2014. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, no asiste razón a la parte actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- en cuanto sostiene que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) es incompetente para controlar la observancia del pliego de bases y condiciones de la contratación, y eventualmente sancionar infracciones.
En efecto, las facultades que el artículo 138 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce al organismo que crea se refieren a “servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la administración central y descentralizada o por terceros”.
Se advierte, entonces, que la propia letra de la norma admite la posibilidad de que el EURSPCABA ejerza tareas de vigilancia sobre servicios que, asimismo, se encuentren sometidos a la fiscalización de la Administración central. Tal pluralidad de controles, lejos de estar vedada por la cláusula constitucional, se encuentra contemplada en ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68837-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA (EURSPCABA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-11-2015. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, no asiste razón a la parte actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- en cuanto sostiene que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) es incompetente para controlar la observancia del pliego de bases y condiciones de la contratación, y eventualmente sancionar infracciones.
En efecto, la Ley Nº 210 -Ente Único Regulador de los Servicios Públicos- “incorpora, como faceta comprendida por el conjunto de atribuciones propias del ‘poder de policía’ de los servicios públicos, las facultades de control incluidas en los contratos de concesión contemplados en el artículo 138 de la Constitución local. Ello abarca las potestades sancionatorias previstas para restablecer la normal ejecución del contrato frente a incumplimientos del contratista” (TSJ, en “Mantelectric ICISA s/ recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros recursos judiciales c/ Res. pers. públicas no est.’”, del 27-04-10, voto del Dr. Luis F. Lozano).
Análogamente, se ha hecho notar que “la regulación prevista en la Ley N° 210 no prevé limitación alguna por la circunstancia de que exista una autoridad del contrato, distinta del EURSPCABA, dotada del derecho a aplicar esas sanciones. Mas aún, es natural que así sea, porque el EURSPCABA no está diseñado para desplazar a la Administración con competencias específicas sino para complementarla” (TSJ, en autos “Mantelectric”, antes citados, voto del Dr. Luis F. Lozano).
En similar dirección, cabe subrayar que del juego de los incisos ‘b’, ‘e’ y ‘l’ del artículo 3º de la mencionada ley, se desprende claramente la facultad del EURSPCABA para aplicar sanciones por incumplimientos de los concesionarios de los servicios públicos respecto de obligaciones fijadas en los marcos regulatorios respectivos.
A idéntica conclusión conduce el artículo 22 de dicha ley, que menciona las “disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta ley”. Se trata de un reenvío que efectúa la cláusula citada a las sanciones previstas en las restantes normas enunciadas, entre las cuales indudablemente se encuentra el Pliego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68837-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA (EURSPCABA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-11-2015. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - HIGIENE URBANA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) que le impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza.
En efecto, no asiste razón a la parte actora en cuanto sostiene que se verifica una superposición de competencias entre el EURSPCABA y la Dirección General de Limpieza de la Ciudad de Buenos Aires (DGLIM).
Ello así, de acuerdo con lo previsto por el artículo 138 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley local N° 210, resulta indisputable que el constituyente atribuyó al Ente el poder de policía en materia de servicios públicos para asegurar la defensa y protección de los derechos de usuarios y consumidores (arts. 46 y 138 de la CCBA), y que el legislador le incluyó como funciones, el control de los contratos de concesión, el ejercicio de la jurisdicción administrativa, la regulación del procedimiento sancionatorio y la aplicación de sanciones por violaciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios.
Tampoco es dudoso que, conforme se desprende del Pliego de Bases y Condiciones (PBC), el Ente ha sido facultado para aplicar las multas establecidas en el régimen del servicio público de higiene urbana, previstas para asegurar la normal ejecución del contrato (art. 59, puntos 10 y 12, PBC para la contratación del servicio de Higiene Urbana N° 6/2003).
A su vez, si bien es cierto que el artículo 55 del Pliego en su primera parte nombra como órgano fiscalizador a la actual Dirección General de Limpieza, lo hace sin perjuicio de las competencias conferidas por la Ley Nº 210 al EURSPCABA; en otras palabras, la dualidad que plantea este artículo recepta la competencia de ambas instituciones a la hora de hacer cumplir lo fijado por el pliego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D57842-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SAUTE (RES Nº224/12) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-02-2016. Sentencia Nro. 4.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - HIGIENE URBANA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) que le impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una multa por la falta de mantenimiento en el vaciado de cestos papeleros de la vía pública.
La recurrente se agravia por entender que se da una superposición de funciones sancionatorias por cuanto en la zona concedida a la empresa actora, la fiscalización de sus obligaciones contractuales corresponde a la Dirección General de Limpieza (DGLIM), dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, de acuerdo al procedimiento previsto en el Pliego de Bases y Condiciones (PBC).
Ahora bien, cabe advertir que en el artículo 55 del Pliego se reconoce la existencia de ambas dependencias puesto que establece que “Sin perjuicio de las atribuciones que la Ley Nº 210 y su Modificatoria Ley Nº 593, otorga al Ente Único Regulador de Servicios Públicos, en los aspectos relacionados a la seguridad, higiene, calidad, continuidad, regularidad, igualdad y generalidad del servicio, la fiscalización y control de los servicios estará a cargo de la DIRECCIÓN GENERAL DE HIGIENE URBANA”.
Más allá de ello y, sin perjuicio de lo que esta Sala ha dicho con relación a la superposición de funciones, en el caso no obra acreditado que la Dirección haya dictado un acto administrativo ya que, el que se acompañó a autos versa sobre un incumplimiento que habría ocurrido en el mes de julio de 2009 y no en el mes de agosto como el que dio origen a la resolución que aquí se recurre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3682-0. Autos: Ecohábitat S.A. EMEPA S.A. UTE c/ Ente Único de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-12-2015. Sentencia Nro. 175.

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Cuando la multa aplicada por el Ente Único regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (EURSPCABA) tiene naturaleza contractual, en tanto se apoya en las previsiones del Pliego de Bases y Condiciones (PBC), la imposibilidad de aplicar sanciones previstas en el Pliego al concesionario más de una vez por un mismo hecho es una consecuencia propia del contrato, que no contempla esa multiplicidad como ejercicio válido de las estipulaciones acordadas por las partes.
Una cosa es que la normativa aplicable confiera el ejercicio de la potestad sancionatoria del contrato, tanto al concedente (mediante la autoridad de aplicación pertinente) como al Ente, y otra admitir la duplicación de sanciones. Lo primero, es producto de la regulación normativa (artículo 138 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Ley local N° 210), en cambio, lo segundo, es una situación que no encontraría apoyo en el contrato.
En rigor, entonces, una sanción que carece de carácter represivo no pone en juego la garantía del "non bis in idem", como tampoco lo haría la acumulación de una sanción contractual con otra de naturaleza retributiva (cf. TSJ en “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.’”, expte. nº 6588/09, sentencia del 10/3/2010; en especial puntos 6 y 7 del juez Lozano, 4 de la jueza Conde y 3.3 a 5 del juez Casás).
Conforme quedó dicho, el contrato no podría ser invocado como fuente para sancionar dos veces al concesionario por un mismo incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3682-0. Autos: Ecohábitat S.A. EMEPA S.A. UTE c/ Ente Único de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-12-2015. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En cuanto a la competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- para controlar la observancia de los Pliegos de Bases y Condiciones que rigen la contratación, se advierte que la propia letra del artículo 138 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCBA-, admite la posibilidad que ejerza tareas de vigilancia sobre servicios que, asimismo, se encuentren sometidos a la fiscalización de la Administración central. Tal pluralidad de controles, lejos de estar vedada por la cláusula de referencia, se encuentra contemplada en ella.
Paralelamente, se aprecia que en la Ley Nº 210 se “incorporan, como faceta comprendida por el conjunto de atribuciones propias del poder de policía de los servicios públicos asignado al ente previsto en el artículo 138 de la CCBA, las facultades de control incluidas en los contratos de concesión contemplados en el precepto constitucional aludido. Ello abarca las potestades sancionatorias previstas para restablecer la normal ejecución del contrato frente a incumplimientos del contratista” (TSJ, "in re" “Mantelectric ICISA s/ recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros recursos judiciales c/ Res. pers. públicas no est.’”, fallo del 27/04/2010, voto del Dr. Luis F. Lozano).
Análogamente, se ha hecho notar que “la regulación prevista en la citada Ley N° 210 no prevé limitación alguna por la circunstancia de que exista una autoridad del contrato, distinta del EURSPCABA, dotada del derecho a aplicar esas sanciones. Mas aún, es natural que así sea, porque el EURSPCABA no está diseñado para desplazar a la Administración con competencias específicas sino para complementarla” (TSJ, en autos “Mantelectric”, antes citados, voto del Dr. Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3754-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 05-04-2016. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En cuanto a la competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- para controlar la observancia de los Pliegos de Bases y Condiciones que rigen la contratación, se advierte que la propia letra del artículo 138 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCBA-, admite la posibilidad que ejerza tareas de vigilancia sobre servicios que, asimismo, se encuentren sometidos a la fiscalización de la Administración central. Tal pluralidad de controles, lejos de estar vedada por la cláusula de referencia, se encuentra contemplada en ella.
Paralelamente, se aprecia que en la Ley Nº 210 se “incorporan, como faceta comprendida por el conjunto de atribuciones propias del poder de policía de los servicios públicos asignado al ente previsto en el artículo 138, las facultades de control incluidas en los contratos de concesión contemplados en el precepto constitucional aludido. Ello abarca las potestades sancionatorias previstas para restablecer la normal ejecución del contrato frente a incumplimientos del contratista” (TSJ, "in re" “Mantelectric ICISA s/ recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros recursos judiciales c/ Res. pers. públicas no est.’”, fallo del 27/04/2010, voto del Dr. Luis F. Lozano).
Análogamente, se ha hecho notar que “la regulación prevista en la citada Ley N° 210 no prevé limitación alguna por la circunstancia de que exista una autoridad del contrato, distinta del Ente, dotada del derecho a aplicar esas sanciones. Mas aún, es natural que así sea, porque el EURSPCABA no está diseñado para desplazar a la Administración con competencias específicas sino para complementarla” (TSJ, en autos “Mantelectric”, antes citados, voto del Dr. Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3756-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 15-06-2016. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la recurrente referido a la falta de competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar las resoluciones impugnadas.
A ese respecto, la actora sostiene que, al haber dictado el Ente los actos impugnados, invadió la competencia que le correspondía a la Dirección General de Limpieza (DGLIM).
Ello así, considero que la existencia de dos entes con competencia sancionatoria no es suficiente para considerar que uno de ellos debe abstenerse de ejercerla. En efecto, no está vedado que dos entes tengan la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de un mismo conjunto de reglas sino, solamente, que se inicien dos procedimientos o que se impongan dos sanciones por el mismo hecho. En este sentido, el juez Lozano sostuvo que “al haberse otorgado al EURSP la potestad sancionatoria derivada del contrato, la mera constatación de su ejercicio no es suficiente para alegar problemas de superposición de controles. En todo caso, sería menester probar una evaluación contradictoria de un hecho por parte de dos autoridades de aplicación […] o, cuanto menos, demostrar que existe vicio en la causa del acto que pretende el pago de una multa ya satisfecha (o no ejecutoriada), cuando la segunda sanción viniera instada por la actividad de un órgano diferente al que la aplicó en primer término” (TSJ, Mantelectric, sentencia del 10/03/2010, voto del Dr. Lozano, considerando 9º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3626-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF Y OTROS c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-06-2016.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA-, que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación del servicio.
Así, el agravio relativo a la superposición de competencias entre el Ente y la Dirección General de Limpieza -DGL-, debe ser desestimado.
En efecto, tanto en el artículo 3º, inciso l), de la Ley Nº 210 como en el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones Generales, se le atribuye competencia al Ente para aplicar las penalidades establecidas en aquél.
En este sentido, siendo que “…la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario” (Fallos: 308:618; 311:2831) el Ente no ha hecho más que aplicar las sanciones estipuladas para un determinado incumplimiento, de conformidad con la función que le fue conferida en virtud de las normas citadas.
En virtud de lo expuesto, cabe concluir en que la demandada posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, tendientes a lograr el cumplimiento de los contratos de concesión, contralor que no puede entenderse sin la debida facultad sancionatoria para lograr el mentado objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1687-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INMOBILIARIA Y FINANCIERA (RES 869/2013) Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-09-2016. Sentencia Nro. 64.

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En cuanto a la competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- para controlar la observancia de los Pliegos de Bases y Condiciones que rigen la contratación, se advierte que la propia letra del artículo 138 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, admite la posibilidad que ejerza tareas de vigilancia sobre servicios que, asimismo, se encuentren sometidos a la fiscalización de la Administración central. Tal pluralidad de controles, lejos de estar vedada por la cláusula de referencia, se encuentra contemplada en ella.
Paralelamente, se aprecia que en la Ley Nº 210 se “incorporan, como faceta comprendida por el conjunto de atribuciones propias del poder de policía de los servicios públicos asignado al ente previsto en el artículo 138, las facultades de control incluidas en los contratos de concesión contemplados en el precepto constitucional aludido. Ello abarca las potestades sancionatorias previstas para restablecer la normal ejecución del contrato frente a incumplimientos del contratista” (TSJ, "in re" “Mantelectric ICISA s/ recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros recursos judiciales c/ Res. pers. públicas no est.’”, fallo del 27/04/2010, voto del Dr. Luis F. Lozano).
Análogamente, se ha hecho notar que “la regulación prevista en la citada Ley N° 210 no prevé limitación alguna por la circunstancia de que exista una autoridad del contrato, distinta del Ente, dotada del derecho a aplicar esas sanciones. Mas aún, es natural que así sea, porque el EURSPCABA no está diseñado para desplazar a la Administración con competencias específicas sino para complementarla” (TSJ, en autos “Mantelectric”, antes citados, voto del Dr. Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D59789-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE ( RES 234/E/12) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 20-09-2016. Sentencia Nro. 55.

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Tal como ha sido concebido el marco regulatorio del contrato para la prestación del servicio de higiene urbana -conforme Pliego de Bases y Condiciones-, admite que la misma plataforma fáctica pueda ser examinada por dos órganos administrativos diferentes (la Dirección General de Limpieza -DGL- y el Ente Regulador de los Servicios Públicos) con miras a la imposición de sanciones diversas.
Entiendo que, podría dar lugar a un cuadro de doble juzgamiento vedado por la garantía denominada "non bis in idem", según el alcance que le atribuí al votar en mi carácter de vocal de la Sala I en la causa RDC 2665/0, sentencia del 11 de julio de 2014, en el sentido de que “no se trata sólo de aplicar el principio referido a fin de evitar una doble sanción sino también la imposibilidad de juzgar dos veces el mismo hecho” (cons. V).
La única forma de salvaguardar la validez del régimen consiste en postular que los hechos que ya fueron considerados por la Dirección como deficiencias en el servicio a los efectos del cálculo del índice de prestación, quedan sustraídos de la competencia del Ente a los fines sancionatorios.
Y es precisamente con ese alcance que deben ser interpretados los artículos 55 y 61 "in fine" del Pliego de Bases y Condiciones en cuanto -luego de consagrar a la DGL como autoridad de aplicación- dejan a salvo las facultades legalmente atribuidas el Ente (incluso en materia de penalidades), pues -de otro modo- tales cláusulas se hallarían directamente en pugna con el artículo 18 de la Constitución Nacional, destruyéndose contra éste; opción interpretativa que debe ser descartada (cfr. Fallos: 330:1910; 325:1731; 326:1339; 329:3082 y 330:304).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D7886-2014-0. Autos: TRANSPORTE OLIVOS SACIF (RES. 442/EURSPCABA/2013) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 20-09-2016. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA CONCURRENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencia en la prestación del servicio.
En efecto, corresponde determinar si la garantía del "non bis in idem", sobre la cual se endereza lo medular del planteo recursivo, aparece efectivamente infringida.
Los elementos de juicio disponibles en la causa no alcanzan para tener certeza acerca de que la Dirección General de Limpieza computó la omisión en el servicio de barrido y limpieza de calles detectada por el Ente en la estimación del índice de prestación correspondiente al período en cuestión, por lo que -incumplida esa condición- la violación de la garantía constitucional invocada por las recurrentes no puede tenerse por acreditada.
Ante tal circunstancia, no existían óbices legales para que el Ente iniciara e instruyera el sumario contra las contratistas, lo que me conduce a confirmar lo actuado en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D7886-2014-0. Autos: TRANSPORTE OLIVOS SACIF (RES. 442/EURSPCABA/2013) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 20-09-2016. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dispuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la concesionaria del servicio público de higiene urbana por deficiencias detectadas en la prestación del servicio.
Un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al Ente reside en el principio "non bis in idem", que –en una primera aproximación– prescribe que “nadie puede ser condenado dos veces por el mismo hecho” (Nieto, Alejandro; Derecho Administrativo Sancionador, Tecnos, Madrid, 1994, p. 398). En lo que interesa para la solución del "sub lite", una de las consecuencias de la regla consiste en que la primera resolución –en este caso, administrativa– “no sólo bloquea una sanción posterior, sino que lo que impide es una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido” (Nieto, op. cit., p. 399). En la especie, la recurrente no ha invocado ni acreditado que se le hubiera impuesto con antelación una penalidad por los mismos hechos que motivaron las sanciones objeto de esta causa. Tales motivos llevan a descartar que las sanciones controvertidas en autos hubieran vulnerado el principio "non bis in idem".
A salvo lo anterior, no hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos y no sólo en términos complementarios sino también superpuestos. Por las consideraciones expuestas, se advierte que el Ente posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, con relación al cumplimiento de los contratos y para aplicar las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales aplicables a la actividad desarrollada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D65137-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (RES 413/E/2012) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 14-09-2016.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la cual le impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por incumplimiento a la prestación del servicio de recolección de residuos, de conformidad con lo establecido por el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones.
En efecto, las actoras destacan un vicio en la competencia para el dictado del acto que recurren. Afirman que, al remitir las planillas de deficiencias a la Dirección General de Limpieza, el Ente perdería su potestad de sancionarlas. Sin embargo, el Ente se encuentra obligado, en los términos del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, a informar a la Dirección las deficiencias que configuren un incumplimiento de lo pactado. El pliego de bases y condiciones no deroga las competencias otorgadas por la Ley N° 210 al Ente, por el contrario el artículo 55 del pliego dispone que “[l]a fiscalización y control de los servicios objeto de la presente licitación estará a cargo de la DIRECCIÓN GENERAL DE HIGIENE URBANA por administración o por terceros, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley Nº 210 y su Modificatoria Ley Nº 593, le confiere al Ente Único Regulador de Servicios Públicos”, es decir, la competencia de ambos organismos para el control de la prestación del servicio resulta concurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3048-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF (RESOL. 252/2013) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el planteo de la actora respecto a que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires carece de competencia para dictar la resolución impugnada.
En efecto, la recurrente se agravia en que el acto no satisface el requisito de causa porque el Ente carece de competencia para imponer la sanción aquí cuestionada. Sostiene que ello es así porque existe una superposición entre las funciones sancionatorias atribuidas a éste y las atribuidas a la Dirección General de Limpieza. En virtud de ello concluye que el Ente debe abstenerse de imponer sanciones y debe limitarse a informar a la Dirección las faltas verificadas.
Este argumento es incorrecto. La Ley N° 210 explícitamente confiere al Ente la potestad de sancionar incumplimientos contractuales (arts. 3° y 22).
Ello así, la existencia de dos entes con competencia sancionatoria no es suficiente, por sí, para considerar que uno de ellos debe abstenerse de ejercerla. En efecto, no está vedado que dos entes tengan la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de un mismo conjunto de reglas sino, solamente, que se inicien dos procedimientos o que se impongan dos sanciones por el mismo hecho. En este sentido, el juez Lozano sostuvo que “al haberse otorgado al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la potestad sancionatoria derivada del contrato, la mera constatación de su ejercicio no es suficiente para alegar problemas de superposición de controles. En todo caso, sería menester probar una evaluación contradictoria de un hecho por parte de dos autoridades de aplicación […] o, cuanto menos, demostrar que existe vicio en la causa del acto que pretende el pago de una multa ya satisfecha (o no ejecutoriada), cuando la segunda sanción viniera instada por la actividad de un órgano diferente al que la aplicó en primer término” (TSJ, Mantelectric, sentencia del 10/03/2010, voto del Dr. Lozano, considerando 9º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3379-0. Autos: ECOHABITAT S.A. - EMEPA S.A.- (RES. 0068/11) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-12-2016.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por deficiencia en el servicio de higiene urbana.
En efecto, analizaré el cuestionamiento traído a debate por la recurrente: la superposición de funciones y, como corolario, la competencia del demandado para aplicar las sanciones establecidas en el Pliego.
Vale mencionar que tanto el artículo 3° inciso l) de la Ley N° 210 como el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones le atribuyen competencia al Ente para aplicar penalidades. Así pues, siendo que “la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario” (Fallos 308:618, 311:2831). El Ente no ha hecho más que –de conformidad con la función que le fuera conferida por el artículo 61 del Pliego y el artículo 3, inc l) de la ley 210– aplicar las sanciones estipuladas para un determinado incumplimiento.
Por otro lado, un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al Ente reside en el principio "non bis in idem", que –en una primera aproximación– prescribe que “nadie puede ser condenado dos veces por el mismo hecho” (Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, Madrid, Tecnos, 1994, p. 398). En lo que interesa para la solución del "sub lite", una de las consecuencias de la regla consiste en que la primera resolución –en este caso, administrativa– “no sólo bloquea una sanción posterior, sino que lo que impide es una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido” (Nieto, op. cit., p. 399). En la especie, la recurrente no ha invocado ni acreditado que se le hubiera impuesto con antelación una penalidad por los mismos hechos que motivaron las sanciones objeto de esta causa. Tales motivos llevan a descartar que las sanciones controvertidas en autos hubieran vulnerado el principio "non bis in idem".
No hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos y no sólo en términos complementarios sino también superpuestos. Por las consideraciones expuestas, se advierte que el Ente posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, con relación al cumplimiento de los contratos y para aplicar las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales aplicables a la actividad desarrollada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3716-0. Autos: ECOHABITAT S.A. - EMEPA SA UTE (RES. N° 214/E/11) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la recurrente referido a la falta de competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar las resoluciones impugnadas.
A ese respecto, la actora sostiene que, al haber dictado el Ente los actos impugnados, invadió la competencia que le correspondía a la Dirección General de Limpieza (DGLIM).
Ello así, considero que la existencia de dos entes con competencia sancionatoria no es suficiente para considerar que uno de ellos debe abstenerse de ejercerla. En efecto, no está vedado que dos entes tengan la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de un mismo conjunto de reglas sino, solamente, que se inicien dos procedimientos o que se impongan dos sanciones por el mismo hecho. En este sentido, el juez Lozano sostuvo que “al haberse otorgado al EURSP la potestad sancionatoria derivada del contrato, la mera constatación de su ejercicio no es suficiente para alegar problemas de superposición de controles. En todo caso, sería menester probar una evaluación contradictoria de un hecho por parte de dos autoridades de aplicación […] o, cuanto menos, demostrar que existe vicio en la causa del acto que pretende el pago de una multa ya satisfecha (o no ejecutoriada), cuando la segunda sanción viniera instada por la actividad de un órgano diferente al que la aplicó en primer término” (TSJ, Mantelectric, sentencia del 10/03/2010, voto del Dr. Lozano, considerando 9º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9526-2014-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF (RES. N° 53/14) Y OTROS c/ ENTE ÚNICO REGADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - COMPETENCIA CONCURRENTE - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - TELECOMUNICACIONES - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia del fuero de la Ciudad de Buenos Aires para intervenir en la presente causa donde se investiga la infracción consistente en incumplir la obligación de suministrar información sobre instalaciones u obras (arículo 2.1.24 de la Ley N° 451).
La recurrente entiende que la regulación de las telecomunicaciones y todo lo que ello implica, constituye una materia reservada a los órganos federales, en virtud de las Leyes N° 19.798 y 27.078 y que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es incompetente para aplicar una sanción a las empresas prestadoras de dichos servicios.
En efecto, el artículo 104 inciso 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce al Jefe de Gobierno la responsabilidad de ejercer el poder de policía incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que se encuentren en la Ciudad.
A su vez, el artículo 105 inciso 6 le impone el deber de disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y órden público.
Del texto de las Leyes N° 19.798 y 27.078 y las disposiciones constitucionales referidas, queda claro que todo lo relativo a la prestación del servicio de telecomunicaciones y tecnologías de la información es de competencia y jurisdicción nacional, no pudiendo ejercer los gobiernos provinciales el poder de policía sobre la prestación de tales servicios, pues de ningún modo pueden obstruir el ejercicio de las funciones que corresponden al gobierno federal. Pero ello no obsta a que los gobiernos provinciales, y, en el caso, el de la Ciudad de Buenos Aires, se reserven el poder de policía para controlar las instalaciones de las antenas que se encuentren en su territorio, utilizadas para la prestación de los servicios mencionados, a fin de velar por la seguridad pública.
Se debe distinguir entre la prestación del servicio de telecomunicaciones que indiscutiblemente corresponde al Gobierno Nacional, de la regulación de sus instalaciones, que, en el ámbito de la ciudad, corresponde al gobierno local.
Ello así, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ejerce su competencia en forma concurrente con el Nacional para emplazar tales antenas en su territorio, con el objeto de que se respete la normativa atinente a garantizar la seguridad pública, sin afectar el funcionamiento y prestación de los servicios afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7474-01-00-16. Autos: AMX ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - COMPETENCIA CONCURRENTE - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - TELECOMUNICACIONES - SEGURIDAD PUBLICA - FALTAS - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia del fuero de la Ciudad de Buenos Aires para intervenir en la presente causa donde se investiga la infracción consistente en incumplir la obligación de suministrar información sobre instalaciones u obras (arículo 2.1.24 de la Ley N° 451).
En efecto, se imputó a la sociedad encausada la conducta consistente en incumplir con la Resolución 1/GCABA-APRA/08 en cuanto la firma no colocó el cartel identificatorio que exige el artículo 12 de dicho instrumento, pero de ningún modo se obstruyó la prestación y el correcto funcionamiento de los servicios que la firma presta.
El agravio de la parte basado en la competencia federal para toda cuestión relacionada a las telecomunicaciones no puede prosperar, pues no hubo en el caso ningún perjuicio concreto que la parte haya sufrido como consecuencia del cumplimiento de la normativa local, que habilita a los inspectores actuantes a labrar el acta de comprobación obrante en el expediente, ejerciendo el Gobierno de la Ciudad el poder de policía reservado para preservar la seguridad pública.
Ello así, el Gobierno de la Ciudad se encuentra facultado para sancionar el incumplimiento de la normativa reguladora de las instalaciones de antenas en el ámbito de su territorio, sin que por ello se interfiera en la jurisdicción y competencia que el Gobierno Nacional posee sobre la prestación de los servicios de Telecomunicaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7474-01-00-16. Autos: AMX ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de servicio público una sanción pecuniaria, por incumplimiento de la prestación del servicio de barrido y limpieza de calles.
En efecto, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene la obligación de informar a la Dirección General de Limpieza (DGLIM) las deficiencias que configuren un incumplimiento de lo pactado en el Pliego de Bases y Condiciones y ello no inhibe su facultad para sancionar a la empresa que incumpla, en la medida de lo dispuesto por la Ley N° 210 (art. 61 del pliego).
Por otra parte, las actoras no acreditaron que la Dirección les hubiera impuesto alguna sanción por hechos idénticos a los contemplados por el Ente. Por el contrario, en el expediente administrativo y al iniciar demanda reconocieron que la DGLIM no las sancionó con ningún descuento por las deficiencias detectadas por el Ente, además de que no se superó el índice de prestación previsto en el Anexo IX del pliego. Tampoco acreditaron que la Dirección hubiera iniciado un procedimiento por las faltas leves aquí involucradas. La mera comunicación del Ente a la DGLIM de las deficiencias detectadas no implica un inicio automático de un proceso sancionatorio por parte de la Dirección.
Es preciso destacar que la ausencia de sanciones impuestas por la DGLIM no obsta a que el Ente imponga sanciones por las faltas leves.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11779-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SA (RES. 56/15) Y OTROS c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de servicio público una sanción pecuniaria, por incumplimiento de la prestación del servicio de barrido y limpieza de calles.
En efecto, las actoras plantearon un vicio en la competencia para el dictado del acto que aquí recurren. Afirmaron que, el Ente remitió la planilla de deficiencias a la Dirección General de Limpieza (DGLIM) para que iniciara el proceso de evaluación de sanciones correspondientes, y en consecuencia el Ente habría perdido su potestad de sancionarlas. Sin embargo, el Ente se encuentra obligado, en los términos del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, a informar a la Dirección las deficiencias que configuren un incumplimiento de lo pactado. El Pliego de Bases y Condiciones no deroga las competencias otorgadas por la Ley N° 210 al Ente, por el contrario, en su artículo 55 se dispone que “[l]a fiscalización y control de los servicios objeto de la presente licitación estará a cargo de la DIRECCIÓN GENERAL DE HIGIENE URBANA por administración o por terceros, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley Nº 210 y su modificatoria Ley Nº 593, le confiere al Ente Único Regulador de Servicios Públicos”, y por lo tanto, la competencia de ambos organismos para el control de la prestación del servicio resulta concurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11779-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SA (RES. 56/15) Y OTROS c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar los agravios efectuados por las recurrentes, con relación a la superposición de competencias que existirían entre el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y la Dirección General de Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, tanto en el artículo 3º, inciso l), de la Ley N° 210 como en el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, se le atribuye competencia al Ente para aplicar las penalidades establecidas en aquél.
En este sentido, siendo que “…la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario” (Fallos: 308:618; 311:2831) el Ente no ha hecho más que aplicar las sanciones estipuladas para un determinado incumplimiento, de conformidad con la función que le fue conferida en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Pliego y en el artículo 3º, inciso l), de la Ley N° 210.
Ello así, cabe concluir en que la demandada posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, tendientes a lograr el cumplimiento de los contratos de concesión, contralor que no puede entenderse sin la debida facultad sancionatoria para lograr el mentado objetivo.
A mayor abundamiento, es adecuado traer a colación que, según lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto tribunal, “la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto” (CSJN, en autos “Organización Veraz S.A. c/E.N. - P.E.N. - Mº E. y O.S.P. s/amparo ley 16.986”, 06/03/07, Fallos 330:304, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65734-2013-0. Autos: Ecohabitat S. A. EMEPA S. A. UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 03-05-2017. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación del servicio.
Así, el agravio relativo a la superposición de competencias entre el Ente y la Dirección General de Limpieza -DGL-, debe ser desestimado.
En efecto, tanto en el artículo 3º, inciso l), de la Ley Nº 210 como en el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones Generales, se le atribuye competencia al Ente para aplicar las penalidades establecidas en aquél.
En este sentido, siendo que “…la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario” (Fallos: 308:618; 311:2831) el Ente no ha hecho más que aplicar las sanciones estipuladas para un determinado incumplimiento, de conformidad con la función que le fue conferida en virtud de las normas citadas.
En virtud de lo expuesto, cabe concluir en que la demandada posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, tendientes a lograr el cumplimiento de los contratos de concesión, contralor que no puede entenderse sin la debida facultad sancionatoria para lograr el mentado objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D8111-2014-0. Autos: Transportes Olivos SACIF y otros c/ Ente único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-05-2017. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - NON BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Tal como ha sido concebido el marco regulatorio del contrato para la prestación del servicio de higiene urbana -conforme Pliego de Bases y Condiciones-, admite que la misma plataforma fáctica pueda ser examinada por dos órganos administrativos diferentes (la Dirección General de Limpieza -DGL- y el Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSP) con miras a la imposición de sanciones diversas.
Entiendo que el régimen bajo análisis resulta potencialmente apto para dar lugar a un cuadro de doble juzgamiento vedado por la garantía denominada "non bis in idem", según el alcance que le atribuí al votar en mi carácter de vocal de la Sala I en la causa RDC 2665/0, sentencia del 11 de julio de 2014, en el sentido de que “no se trata sólo de aplicar el principio referido a fin de evitar una doble sanción sino también la imposibilidad de juzgar dos veces el mismo hecho” (cons. V).
La única forma de salvaguardar la validez del régimen consiste en postular que los hechos que ya fueron considerados por la DGL como deficiencias en el servicio a los efectos del cálculo del índice de prestación, quedan sustraídos de la competencia del EURSP a los fines sancionatorios.
Y es precisamente con ese alcance que deben ser interpretados los artículos 55 y 61 "in fine" del Pliego de Bases y Condiciones en cuanto -luego de consagrar a la DGL como autoridad de aplicación- dejan a salvo las facultades legalmente atribuidas el Ente (incluso en materia de penalidades), pues -de otro modo- tales cláusulas se hallarían directamente en pugna con el artículo 18 de la Constitución Nacional, destruyéndose contra éste; opción interpretativa que debe ser descartada (cfr. Fallos: 330:1910; 325:1731; 326:1339; 329:3082 y 330:304).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D8111-2014-0. Autos: Transportes Olivos SACIF y otros c/ Ente único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2017. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de servicio público una sanción pecuniaria, por incumplimiento a la prestación del servicio de recolección de residuos sólidos urbanos.
En efecto, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene la obligación de informar a la Dirección General de Limpieza las deficiencias que configuren un incumplimiento de lo pactado en el Pliego de Bases y Condiciones y ello no inhibe su facultad para sancionar a la empresa que incumpla, en la medida de lo dispuesto por la Ley N° 210.
Por otra parte, las actoras no acreditaron que la Dirección les hubiera impuesto alguna sanción por hechos idénticos a los contemplados por el Ente. Por el contrario, en el expediente administrativo y al iniciar demanda reconocieron que no se superaron los límites previstos para el índice de prestación, por lo que, la DGLIM no las sancionó con ningún descuento por las deficiencias detectadas. Tampoco acreditaron que la Dirección hubiera iniciado un procedimiento o las hubiera sancionado por la falta leve aquí involucrada.
Es preciso destacar que la ausencia de sanciones impuestas por la Dirección no obsta a que el Ente imponga sanciones por las faltas leves.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2847-2015-0. Autos: Transportes Olivos Sociedad Anónima Comercial Inmobiliaria y Financiera (Res. 174/EURSPCABA/2014) y otros c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-07-2017.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de servicio público una sanción pecuniaria, por incumplimiento a la prestación del servicio de recolección de residuos sólidos urbanos.
En efecto, las actoras plantearon un vicio en la competencia para el dictado del acto que aquí recurren. Afirmaron que, el Ente remitió la planilla de deficiencia a la Dirección General de Limpieza para que iniciara el proceso de evaluación de sanciones correspondientes, y en consecuencia el Ente habría perdido su potestad de sancionarlas.
Sin embargo, el Ente se encuentra obligado, en los términos del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, a informar a la Dirección las deficiencias que configuren un incumplimiento de lo pactado. El Pliego de Bases y Condiciones no deroga las competencias otorgadas por la Ley N° 210 al Ente, por el contrario, en su artículo 55 se dispone que “[l]a fiscalización y control de los servicios objeto de la presente licitación estará a cargo de la Dirección General de Higiene Urbana por administración o por terceros, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley Nº 210 y su Modificatoria Ley Nº 593, le confiere al Ente Único Regulador de Servicios Públicos”, y por lo tanto, la competencia de ambos organismos para el control de la prestación del servicio resulta concurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2847-2015-0. Autos: Transportes Olivos Sociedad Anónima Comercial Inmobiliaria y Financiera (Res. 174/EURSPCABA/2014) y otros c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por deficiencia en el servicio de higiene urbana.
En efecto, analizaré el cuestionamiento traído a debate por la recurrente: la superposición de funciones y, como corolario, la competencia del demandado para aplicar las sanciones establecidas en el Pliego.
Vale mencionar que tanto el artículo 3° inciso l) de la Ley N° 210 como el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones le atribuyen competencia al Ente para aplicar penalidades. Así pues, siendo que “la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario” (Fallos 308:618, 311:2831). El Ente no ha hecho más que –de conformidad con la función que le fuera conferida por el artículo 61 del Pliego y el artículo 3, inc l) de la ley 210– aplicar las sanciones estipuladas para un determinado incumplimiento.
Por otro lado, un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al Ente reside en el principio "non bis in idem", que –en una primera aproximación– prescribe que “nadie puede ser condenado dos veces por el mismo hecho” (Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, Madrid, Tecnos, 1994, p. 398). En lo que interesa para la solución del "sub lite", una de las consecuencias de la regla consiste en que la primera resolución –en este caso, administrativa– “no sólo bloquea una sanción posterior, sino que lo que impide es una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido” (Nieto, op. cit., p. 399). En la especie, la recurrente no ha invocado ni acreditado que se le hubiera impuesto con antelación una penalidad por los mismos hechos que motivaron las sanciones objeto de esta causa. Tales motivos llevan a descartar que las sanciones controvertidas en autos hubieran vulnerado el principio "non bis in idem".
No hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos y no sólo en términos complementarios sino también superpuestos. Por las consideraciones expuestas, se advierte que el Ente posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, con relación al cumplimiento de los contratos y para aplicar las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales aplicables a la actividad desarrollada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3715-0. Autos: Ecohábitat S.A. - Emepa S.A. UTE (Res 252/E/11) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 01-08-2017.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM

El marco regulatorio del contrato para la prestación del servicio de higiene urbana admite -al menos en su formulación normativa- que la misma plataforma fáctica pueda ser examinada por dos órganos administrativos diferentes, Dirección General de Limpieza (DGLIM) y Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (EURSP) con miras a la imposición de sanciones diversas.
En efecto, ese cuadro se configura cuando, tratándose del servicio de recolección de residuos sólidos urbanos o del servicio de barrido y limpieza de calles, se dan las siguientes condiciones: (i) la Dirección computa ciertas deficiencias detectadas en la prestación del servicio de que se trate, a los efectos de determinar el número de corte mensual del índice de prestación; y (ii) al propio tiempo -o con posterioridad-, el Ente inicia sumario sobre la base de esas mismas deficiencias, con miras a sancionar a la contratista por aplicación de la Ley N° 210 y el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente dictado bajo su amparo.
Así, el régimen bajo análisis resulta potencialmente apto para dar lugar a un cuadro de doble juzgamiento vedado por la garantía denominada "non bis in idem", según el alcance que le atribuí al votar, en la causa “Transportes Olivos SACIYF y otros c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ Otros Rec. Judiciales c/ Res. Pers Publicas No Est” RDC 2665/0, sentencia del 11/07/2014, en el sentido de que “no se trata sólo de aplicar el principio referido a fin de evitar una doble sanción sino también la imposibilidad de juzgar dos veces el mismo hecho”, extremo que llega a verificarse en los hechos cuando concurren todas las condiciones más arriba identificadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11198-2015-0. Autos: Ecohabitat SA EMEPA SA UTE (Res. N° 36/15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2017. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NON BIS IN IDEM - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (EURSPCABA) que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio público de barrido y limpieza de calles- una multa por incumplimiento en la prestación del servicio.
En efecto, las recurrentes solicitaron se declare la nulidad de la resolución administrativa sosteniendo que la Dirección General de Limpieza (DGLIM) y el Ente emitieron sanciones por los mismos hechos, consagrándose de esta manera una superposición de funciones sancionatorias, que trajo aparejado una duplicidad de sanciones referidas a una misma deficiencia por un mismo período de tiempo.
Así, la única forma de salvaguardar la validez del régimen (conciliándolo con el principio que las recurrentes reputan violado: "non bis in idem") consiste en postular que los hechos considerados por la Dirección como deficiencias en el servicio a los efectos del cálculo del índice de prestación, quedan sustraídos de la competencia del Ente a los fines sancionatorios.
Y es precisamente con ese alcance que deben ser interpretados los artículos 55 y 61 "in fine" del Pliego de Bases y Condiciones en cuanto -luego de consagrar a la DGLIM como autoridad de aplicación- dejan a salvo las facultades legalmente atribuidas el Ente (incluso en materia de penalidades), pues -de otro modo- tales cláusulas se hallarían directamente en pugna con el artículo 18 de la Constitución Nacional, destruyéndose contra éste; opción interpretativa que debe ser descartada (cfr. Fallos: 330:1910; 325:1731; 326:1339; 329:3082 y 330:304).
En este sentido, lo anterior lleva a descartar que el planteo de autos deba ser rechazado con sustento en la doctrina sobre el voluntario acogimiento a un régimen jurídico determinado, pues -como se ve- una adecuada hermenéutica permite conjugar todas las normas en juego, sin necesidad de cuestionar la validez de algunas en particular.
Por otra parte, cabe agregar que una inconstitucionalidad como la que suscitaría la violación de la garantía contra el doble juzgamiento no podría reputarse subsanada por el consentimiento prestado por la parte (inidóneo para disipar un vicio de esa envergadura), con lo que su oportuna adhesión a los términos del PBC no le arrebata la posibilidad de cuestionarlo cuando, en su aplicación práctica, le genera un agravio concreto como en el caso (cfr. Comadira, Julio P., “Reflexiones sobre la teoría del sometimiento voluntario a un régimen jurídico como límite al control judicial de constitucionalidad o juridicidad”, en Jornadas sobre Cuestiones de control de la Administración Pública Nacional, organizadas por el Departamento de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral en el mes de mayo de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11198-2015-0. Autos: Ecohabitat SA EMEPA SA UTE (Res. N° 36/15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2017. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la recurrente referido a la falta de competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -EURSPCABA- para dictar las resoluciones impugnadas.
A ese respecto, la actora sostiene que, al haber dictado el Ente los actos impugnados, invadió la competencia que le correspondía a la Dirección General de Limpieza (DGLIM).
Ello así, considero que la existencia de dos entes con competencia sancionatoria no es suficiente para considerar que uno de ellos debe abstenerse de ejercerla. En efecto, no está vedado que dos entes tengan la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de un mismo conjunto de reglas sino, solamente, que se inicien dos procedimientos o que se impongan dos sanciones por el mismo hecho. En este sentido, el juez Lozano sostuvo que “al haberse otorgado al Ente la potestad sancionatoria derivada del contrato, la mera constatación de su ejercicio no es suficiente para alegar problemas de superposición de controles. En todo caso, sería menester probar una evaluación contradictoria de un hecho por parte de dos autoridades de aplicación […] o, cuanto menos, demostrar que existe vicio en la causa del acto que pretende el pago de una multa ya satisfecha (o no ejecutoriada), cuando la segunda sanción viniera instada por la actividad de un órgano diferente al que la aplicó en primer término” (TSJ, Mantelectric, sentencia del 10/03/2010, voto del Dr. Lozano, considerando 9º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D92157-2013-0. Autos: Aesa Aseo y Ecología S.A. (Res. 147) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires alegado por la parte actora para que éste aplique sanciones administrativas por incumplimiento en el servicio de higiene urbana.
En cuanto a la alegada falta de competencia del Ente para aplicar la sanción, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia ha expresado que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 210 resulta incuestionable la competencia del Ente para controlar el servicio público prestado por la contratista (cf. art. 2, inc. c) y para aplicar las correspondientes sanciones ante sus incumplimientos (v. TSJ, “Mantelectric ICISA c. Ente Único Regulador de los Servicios públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros recursos judiciales c/ Res. Pers. Públicas no est.”, Exp. 6589/09, del 27/04/10). Al respecto, entre las funciones del Ente la ley incluye: “Controlar las actividades de los prestadores de servicios públicos en todos los aspectos prescriptos por la normativa aplicable respecto a la seguridad, higiene, calidad, continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios” (cf. art. 3º, inc. b), y, en el artículo 22, establece que: “Las disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta ley, son aplicadas por el Ente...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41-2014-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. N° 172/E/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria, por incumplimiento en el servicio de vaciado de cestos papeleros y de barrido de calles.
En efecto, corresponde señalar que la contratista fue sancionada por la Dirección General de Higiene Urbana, por incumplimiento del índice de prestación durante mayo de 2011, lo que configura una falta grave prevista en el Pliego de Bases y Condiciones.
El incumplimiento del índice de prestación configura una falta grave en los términos del artículo 59, inciso 2), del Pliego, es decir una sanción distinta a las cuestionadas en estos autos.
La recurrente no rebatió las consideraciones tenidas en cuentas por el Ente, sino que simplemente se limitó a alegar que había ocurrido una duplicidad de sanciones por un mismo hecho, violatoria de la garantía del "ne bis in idem".
Ahora bien, un mínimo de pulcritud técnica es necesario a la hora de entender en sus justos términos el alcance del principio, cuya mera invocación no basta para anular las resoluciones atacadas. Si bien es cierto que dicho brocardo latino extiende su ámbito de aplicación a todo el ordenamiento sancionador, la posibilidad de invocarlo en el marco de una sanción contractual no resulta convincente. La cláusula penal en un contrato es una estipulación de carácter accesorio, que tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la relación principal, mediante la imposición de una pena privada a la que se somete una persona en caso de operar el incumplimiento de aquella. Presenta una indudable función compulsiva, ante la amenaza que implica la procedencia de la penalidad en caso de inejecución absoluta o relativa de la prestación adeudada (Ramón Daniel Pizarro, Carlos Gustavo Vallespinos, Instituciones del Derecho Privado, Buenos Aires, Hammurabi, 2007, T. 3, p. 46). Es decir, su finalidad no es el “castigo” sino, por el contrario, asegurar que el contratista efectúe las prestaciones a que se ha comprometido.
Si la sanción resulta del contrato, difícil es admitir que nos hallemos ante el ejercicio de una potestad sancionatoria derivada del ordenamiento, parte del "ius puniendi" estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41-2014-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. N° 172/E/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-02-2018.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria, por incumplimiento en el servicio de vaciado de cestos papeleros y de barrido de calles.
En efecto, corresponde señalar que la contratista fue sancionada por la Dirección General de Higiene Urbana, por incumplimiento del índice de prestación durante mayo de 2011, lo que configura una falta grave prevista en el Pliego de Bases y Condiciones.
El incumplimiento del índice de prestación configura una falta grave en los términos del art. 59, inciso 2), del Pliego, es decir una sanción distinta a las cuestionadas en estos autos.
La recurrente no rebatió las consideraciones tenidas en cuentas por el Ente, sino que simplemente se limitó a alegar que había ocurrido una duplicidad de sanciones por un mismo hecho, violatoria de la garantía del "ne bis in idem".
Tal como señaló Luis Francisco Lozano en su voto en “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad” denegado en “Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales”, del 10 de marzo de 2010, la imposibilidad de aplicar dos veces las sanciones del contrato deriva del propio contrato que no lo contempla como opción. Una cosa es dotar al Ente y a la Dirección de competencias concurrentes, y otra diferente admitir la duplicación de sanciones. Lo primero viene autorizado por el bloque normativo antes mencionado, en cambio, lo segundo es una hipótesis que no encuentra respaldo en el contrato, única fuente de las sanciones aquí discutidas.
Tratándose de contratos administrativos el principio es siempre el cumplimiento de lo pactado: "pacta sunt servanda" (Fallos: 314, 491; 315:1760). Y esta regla rige para ambas partes.
Las multas impuestas por el Ente son consecuencia de la “ejecución parcial o no ejecución de los servicios de limpieza de calles en uno o más sectores en barrido y limpieza de calles”, es decir, infracciones leves, según el Pliego. Por su parte, la Dirección sancionó a la contratista por el incumplimiento del índice de prestación, contemplado en el Pliego como una falta grave.
La actora aseguró que la Dirección y el Ente aplicaron sanciones por los mismos hechos y concluye que la sanción aplicada por el incumplimiento del índice de prestación subsume a los demás incumplimientos parciales, aunque su interpretación carece de sustento dado que no surge del contrato, ni de ninguna otra disposición. Por el contrario, el propio contrato incluyó el sistema de cálculo del “índice de prestación” y sus penalidades por incumplimiento, y por otro lado previó sanciones por los incumplimientos parciales en los que incurriera la contratista –faltas leves- (art. 59 del Pliego).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41-2014-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. N° 172/E/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NON BIS IN IDEM - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria, por incumplimiento en el servicio de vaciado de cestos papeleros y de barrido de calles.
En efecto, analizaré el cuestionamiento traído a debate por la recurrente: la superposición de funciones y la posible violación de la garantía "non bis in idem".
Ahora bien, no hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos y no sólo en términos complementarios sino también superpuestos. Por las consideraciones expuestas, se advierte que el Ente posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, con relación al cumplimiento de los contratos y para aplicar las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales aplicables a la actividad desarrollada por la actora.
En este marco debe estudiarse la aplicación del principio penal cuya violación alega la sancionada cuando alude a la doble persecución por un mismo hecho.
Ello así, en la resolución impugnada, el Ente resolvió “[s]ancionar a la empresa con una multa..., por la deficiencia en el servicio de barrido y limpieza de calles, detectada durante el mes de mayo de 2011, conforme artículo 59 de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana Nº 6/2003”.
A su vez, según consta de autos, la Dirección General de Limpieza sancionó a través de la disposición a la empresa por haber superado el índice de prestación durante el mes de mayo del 2011 en lo que se refiere al servicio de barrido y limpieza de calles. Asimismo, la Dirección aclaró en la disposición que la multa se fundaba en lo prescripto por el artículo 59 (faltas graves), apartado segundo, del Pliego de Bases y Condiciones.
De las constancias de autos surge que, para calcular el índice de corte mensual correspondiente a mayo de 2011 y consecuentemente aplicar la sanción, la Dirección tuvo que haber considerado las deficiencias constatadas por el Ente mediante las actas de constatación que obran del expediente administrativo (cfr. “Transportes Olivos SACIYF y otros c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras Causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 2549/0, Sala III, sentencia del 4 de junio del 2014).
Así las cosas, considero que en este punto asiste razón a la apelante en tanto la Dirección la ha juzgado por las deficiencias en la prestación del servicio de vaciado de cestos papeleros y de barrido de calles detectada por el Ente en el mes de mayo de 2011.
Así pues, de lo expuesto se sigue que la mencionada Dirección ya juzgó a la empresa recurrente por el cumplimiento defectuoso del servicio, al sancionarla de acuerdo a un índice de prestación que contiene las constataciones efectuadas por el Ente. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41-2014-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. N° 172/E/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA CONCURRENTE - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NON BIS IN IDEM - INTERPRETACION DE LA LEY

El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) tiene como objeto el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos prestados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en defensa y protección de los derechos de los usuarios y consumidores, encontrándose el servicio de higiene urbana dentro de aquéllos alcanzados por ese marco normativo.
A su vez y, en particular, el Ente ejerce funciones de control –entre ellas, el cumplimiento de los contratos de concesión, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones–, tramita las quejas de los usuarios, reglamenta el procedimiento sancionador y, finalmente, aplica en su caso las sanciones correspondientes.
Ello así, el Ente está facultado a aplicar las sanciones previstas en el pliego de bases y condiciones de licitaciones públicas, entre ellas, las multas (Ley N° 210 y su modificatoria Ley N° 593).
Asimismo, en muchos pliegos de bases y condiciones prevén competencias concurrentes entre la Dirección General de Higiene Urbana (Actual DGLIM) y el mencionado Ente.
En efecto, no hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos y no sólo en términos complementarios sino también superpuestos.
Sin embargo, si bien la competencia puede ejercerse a la vez por dos órganos administrativos, cierto es que cuando –en relación con el mismo hecho–, juzga uno de ellos, inhibe y excluye al otro.
No se trata, pues, sólo de aplicar el principio "non bis in idem" a fin de evitar una doble sanción, sino también la imposibilidad de juzgar dos veces el mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40314-2015-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 223/15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 17-04-2018. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la actora referido a la falta de competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar la resolución impugnada.
En efecto, la actora sostiene que, al haber dictado el Ente el acto impugnado, invadió la competencia que le correspondía a la Dirección General de Limpieza (DGLIM).
Ello así, considero que la existencia de dos entes con competencia sancionatoria no es suficiente para sostener que uno de ellos debe abstenerse de ejercerla. En efecto, no está vedado que dos entes tengan la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de un mismo conjunto de reglas sino, solamente, que se inicien dos procedimientos o que se impongan dos sanciones por el mismo hecho. En este sentido, me remito a lo sostenido por el juez Luis Lozano "in re" “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, Expte. nº 6882/09: “al haberse otorgado al Ente la potestad sancionatoria derivada del contrato, la mera constatación de su ejercicio no es suficiente para alegar problemas de superposición de controles. En todo caso, sería menester probar una evaluación contradictoria de un hecho por parte de dos autoridades de aplicación […] o, cuanto menos, demostrar que existe vicio en la causa del acto que pretende el pago de una multa ya satisfecha (o no ejecutoriada), cuando la segunda sanción viniera instada por la actividad de un órgano diferente al que la aplicó en primer término” (Tribunal Superior de Justicia, sentencia del 8 de septiembre de 2010, considerando 9 del voto citado).
Por todo lo expuesto, entiendo que no existe ninguna razón para considerar que el Ente carecía de competencia para imponer la sanción cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3427-0. Autos: Transporte Olivos SACI y F y otros c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-08-2018.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por deficiencias en lo que respecta al vaciamiento de cestos papeleros y la producción de derrames durante la recolección de residuos domiciliarios.
En efecto, analizaré el cuestionamiento traído a debate por la recurrente: la superposición de funciones y, como corolario, la competencia del demandado para aplicar las sanciones establecidas en el Pliego.
Vale mencionar que tanto el artículo 3° inciso l) de la Ley N° 210 como el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones le atribuyen competencia al Ente para aplicar penalidades. Así pues, siendo que “la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario” (Fallos 308:618, 311:2831). El Ente no ha hecho más que –de conformidad con la función que le fuera conferida por el artículo 61 del Pliego y el artículo 3, inc l) de la ley 210– aplicar las sanciones estipuladas para un determinado incumplimiento.
Por otro lado, un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al Ente reside en el principio "non bis in idem", que –en una primera aproximación– prescribe que “nadie puede ser condenado dos veces por el mismo hecho” (Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, Madrid, Tecnos, 1994, p. 398). En lo que interesa para la solución del "sub lite", una de las consecuencias de la regla consiste en que la primera resolución –en este caso, administrativa– “no sólo bloquea una sanción posterior, sino que lo que impide es una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido” (Nieto, op. cit., p. 399). En la especie, la recurrente no ha invocado ni acreditado que se le hubiera impuesto con antelación una penalidad por los mismos hechos que motivaron las sanciones objeto de esta causa. Tales motivos llevan a descartar que las sanciones controvertidas en autos hubieran vulnerado el principio "non bis in idem".
No hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos y no sólo en términos complementarios sino también superpuestos. Por las consideraciones expuestas, se advierte que el Ente posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, con relación al cumplimiento de los contratos y para aplicar las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales aplicables a la actividad desarrollada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11770-2015-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res 944/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - COMISION NACIONAL DE REGULACION DE TRANSPORTE - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA CONCURRENTE - NON BIS IN IDEM

Tanto la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) como el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad (EURSP)– resultan competentes para aplicar regímenes en cuyo marco actúan como autoridades de aplicación, Ley Nº 210 (art. 2) y Decreto Nº 1388/96 (art. 6, inc. d del Estatuto de la CNRT), respectivamente.
De este modo, nada objeta que ambos órganos ejerzan en forma concurrente el control, seguimiento y fiscalización del servicio de transporte, en protección y defensa de los derechos de sus usuarios y consumidores, y en el contexto de sus respectivos marcos de actuación. Es más, en el ordenamiento jurídico no existe principio o regla que impida atribuir competencias concurrentes o incluso superpuestas a más de un órgano. Ello, claro está, sin perjuicio de la aplicación del principio del "non bis in ídem", que impide no sólo sancionar dos veces por un mismo hecho sino también evitar el doble juzgamiento (cfr. esta Sala en “Ecohábitat S.A. EMEPA S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” RDC Nº 2780/0, sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, entre tantos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2372-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs As Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-10-2018. Sentencia Nro. 241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la actora respecto a que el acto administrativo dictado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra viciado en la causa por superposición de funciones sancionatorias.
La recurrente plantea la existencia de una superposición de funciones sancionatorias entre el Ente y la Dirección General de Limpieza (ex Dirección General de Higiene Urbana), dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. También sostiene que la fiscalización de sus obligaciones contractuales contenidas en el Pliego corresponde a esta última, y que hasta que no se corrija la superposición existente el Ente no puede ejercer facultad sancionatoria alguna.
Con el objeto de dilucidar tal cuestión, cuadra señalar, en primer lugar, que la Ley N° 210 explícitamente confiere al Ente la potestad de sancionar incumplimientos contractuales (conf. arts. 3°, inc 1° y 22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1741-2014-0. Autos: Ecohábitat SA Emepa SA UTE (Res. N° 542/E/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la actora respecto a que el acto administrativo dictado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra viciado en la causa por superposición de funciones sancionatorias.
La recurrente plantea la existencia de una superposición de funciones sancionatorias entre el Ente y la Dirección General de Limpieza (ex Dirección General de Higiene Urbana), dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. También sostiene que la fiscalización de sus obligaciones contractuales contenidas en el Pliego de Bases y Condiciones corresponde a esta última, y que hasta que no se corrija la superposición existente el Ente no puede ejercer facultad sancionatoria alguna.
Ello así, la existencia de dos entes con competencia sancionatoria no es suficiente para considerar que uno de ellos debe abstenerse de ejercerla. En efecto, no está vedado que dos entes tengan la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de un mismo conjunto de reglas sino, solamente, que se inicien dos procedimientos o que se impongan dos sanciones por el mismo hecho. En este sentido, me remito a lo sostenido por el Juez Luis Lozano "in re" “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, Expte. nº 6882/09: “al haberse otorgado al Ente Único R de los Servicios Públicos la potestad sancionatoria derivada del contrato, la mera constatación de su ejercicio no es suficiente para alegar problemas de superposición de controles. En todo caso, sería menester probar una evaluación contradictoria de un hecho por parte de dos autoridades de aplicación […] o, cuanto menos, demostrar que existe vicio en la causa del acto que pretende el pago de una multa ya satisfecha (o no ejecutoriada), cuando la segunda sanción viniera instada por la actividad de un órgano diferente al que la aplicó en primer término” (Tribunal Superior de Justicia, sentencia del 8 de septiembre de 2010, considerando 10 del voto citado).
Por todo lo expuesto, entiendo que no existe ninguna razón para considerar que el Ente carecía de competencia para imponer la sanción cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1741-2014-0. Autos: Ecohábitat SA Emepa SA UTE (Res. N° 542/E/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO MEDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA CONCURRENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice al niño el acceso a la atención médica que requiere.
En efecto, la demandada no desconoció la problemática de salud que atraviesa el niño, pero centra su defensa en la falta de legitimación pasiva de su parte ya que la provisión de las prestaciones reclamadas recae sobre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación debido a que el niño es paciente del Hospital Público que “…no se encuentra bajo la órbita de la Ciudad”.
Ahora bien, sin perjuicio de que la accionante ha acreditado -en este estado inicial del proceso- la verosimilitud de su derecho a partir de los certificados médicos que demuestran las dolencias que aquejan al niño, así como la necesidad de su tratamiento en debido tiempo a fin de evitar el agravamiento de la enfermedad (hecho que permite tener por configurado el peligro en la demora), lo cierto es que -además- la propia recurrente ha manifestado que (conforme el convenio aprobado por resolución n° 38/2017 de la Legislatura porteña, con fecha 20/01/2017) el aporte del Gobierno local para el sostenimiento de dicho nosocomio es del 20%; además de contar con un representante (sobre un total de cinco) en el consejo que rige dicha Institución.
De tal forma, en este estado liminar del proceso, no se advierte que el citado centro de salud se encuentre fuera de toda injerencia del Gobierno de la Ciudad, pues -al menos de manera concurrente con el Estado Nacional- ayuda a su mantenimiento económico.
Por lo tanto y sin perjuicio de las acciones de regreso que eventualmente pudieran caber entre el Gobierno recurrente y el Estado Nacional en este caso particular, el planteo referido a la falta de legitimación pasiva del Gobierno local no puede ser favorablemente acogido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46828-2018-1. Autos: S. S. J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 14-03-2019. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO MEDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA CONCURRENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice al niño el acceso a la atención médica que requiere.
En efecto, la demandada no desconoció la problemática de salud que atraviesa el niño, pero centra su defensa en la falta de legitimación pasiva de su parte, pues afirma que la provisión de las prestaciones reclamadas recae sobre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación debido a que el niño es paciente del Hospital Público que “…no se encuentra bajo la órbita de la Ciudad”.
Cabe señalar, tal como advierte el dictamen fiscal, “…el sistema de salud en nuestro país está integrado por distintos actores pero son las autoridades estatales -en el marco de sus respectivas competencias- las que garantizan la eficacia de dicho sistema, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez asegurado el derecho que se encuentra en riesgo”.
Más aún, se coincide inicialmente con el Ministerio Público Fiscal en que “… el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados "so pretexto" de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (conforme CSJN, Fallos: 327:2127), motivo por el cual -dadas las particulares circunstancias del caso- la tutela de salud debe emprenderse en forma coordinada por todos los planos de gobierno”.
En síntesis, el agravio referido a la falta de legitimación pasiva del Gobierno local, en este estado embrionario de la causa, no puede ser favorablemente admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46828-2018-1. Autos: S. S. J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 14-03-2019. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NON BIS IN IDEM - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por derrames en la vía pública durante la recolección de residuos.
En efecto, analizaré cuestionamiento traído a debate por la recurrente, relativo a que existe una duplicidad en la persecución, toda vez que, con motivo de los informes presentados por el Ente a la Dirección General de Limpieza, se sometió a la empresa a un proceso sancionatorio por las mismas infracciones que las aquí recurridas. A su criterio ello viola el principio "non bis in idem".
En primer lugar, vale mencionar que tanto el artículo 3° inciso l) de la Ley N° 210 como el artículo 61 del Pliego le atribuyen competencia al Ente para aplicar las penalidades establecidas en el Pliego.
Es así que para abordar la solución del caso resulta pertinente recordar –como lo he hecho en mi voto en autos “Leal Alicia Adora c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 1797/0, Sala II, sentencia del 22 de octubre de 2008– las consideraciones vertidas por el Dr. Corti, como integrante de la Sala I de esta Cámara, "in re" “Plácido, Rita Celia c/ GCBA. s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. 3981/0, sentencia del 11 de junio de 2004, referidas al derecho administrativo sancionador y su vinculación con los principios del derecho penal. Señaló en esa oportunidad, con adhesión del suscripto, que “debe reconocerse la existencia, en germen, de un derecho sancionatorio que abarca la totalidad de la potestad sancionatoria del Estado y, por ende, la existencia, también embrionaria, de un derecho constitucional sancionatorio. Es decir: de un derecho constitucional de la potestad punitiva estatal, que abarque sus aspectos sustanciales y procesales, aspectos que en esta materia, más enfáticamente que en otras, son inescindibles, todo ello sin afectar la distribución constitucional de competencias entre los gobiernos federal y local, en cuanto corresponde a estos últimos legislar en toda la materia sancionatoria no penal, en materia administrativa y, por último, en materia procesal”.
En tal tarea cabe mencionar que a efectos de acreditar la doble persecución, la recurrente solicitó a la Dirección General de Limpieza que informe: 1) si conforme el régimen de penalidades establecido en el Pliego (Anexo VIII y IX) que rige el servicio, la Dirección tiene la obligación de considerar para decidir si aplica o no sanciones a los contratistas del servicio: las faltas detectadas por la propia inspección del Gobierno de la Ciudad, los reclamos recepcionados en el Centro Único de Reclamos del Gobierno de la Ciudad, y las planillas de deficiencias provenientes del Ente Regulador correspondiente al mismo mes de prestación del servicio; 2) si la Dirección cumple con el procedimiento establecido en el Pliego mediante el cual meritúa las planillas de deficiencias que el Ente le envía a fin de resolver si sanciona a la contratista en su caso, si ha tenido en cuenta las planillas del Ente a los efectos de evaluar si sancionaba o no a la contratista.
Así las cosas, entiendo que de la prueba producida en autos no surge, como propuso la recurrente, que existiera una doble persecución por el mismo hecho en tanto no se ha probado que la Dirección General de Limpieza instó un trámite sancionatorio con fundamento en el incumplimiento informado por el Ente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38964-2015-0. Autos: Transportes Olivos S.A.C.I. (RES.211-E-2015) y otros c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - LEGITIMACION PASIVA - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el derecho a la salud del actor suministrándole la medicación que le fuera prescripta por el médico tratante.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que no es el legitimado pasivo para cumplir la medida dispuesta, dado que es el Ministerio de Salud de la Nación, por intermedio de la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales, quien debe hacerse cargo de proveer a la accionante de la medicación solicitada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Las afirmaciones respecto a la ausencia de omisión lesiva imputable a su parte y la consecuente obligación del Estado Nacional de proveer la medicación no se hacen cargo de lo expresado por la Magistrada de primera instancia en cuanto a que los reclamos y compensaciones que pudieran corresponder entre las distintas esferas del Estado local y Nacional no resultan oponibles al actor y que el Gobierno demandado resulta obligado directo en virtud de normas constitucionales, legales e incluso supranacionales de garantizar el derecho a la salud del amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4669-2019-0. Autos: X., L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - LEGITIMACION PASIVA - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el derecho a la salud del actor suministrándole la medicación que le fuera prescripta por el médico tratante.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que no es el legitimado pasivo para cumplir la medida dispuesta, dado que es el Ministerio de Salud de la Nación, por intermedio de la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales, quien debe hacerse cargo de proveer a la accionante de la medicación solicitada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Recuerdo que la Cámara de Apelaciones del fuero ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la cuestión en debate, sin bien con carácter cautelar, en casos que guardan cierta similitud con el presente concluyendo que correspondía rechazar el recurso de apelación articulado por el Gobierno demandado contra la medida precautoria dispuesta y, consecuentemente, confirmar la sentencia de primera instancia (Sala I, "in re": “R., I. R. c/ GCBA s/ incidente de apelación – amparo – salud – medicamentos y tratamientos”, Expte. N° A73929-2018/1, 26/06/2019; Sala II, con remisión al dictamen fiscal, "in re" “F., S. D. c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación – amparo – salud – medicamentos y tratamientos”, Expte. N° A37748-2018/1, 07/03/2019 y “C., R. D. c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación – amparo – salud – medicamentos y tratamientos”, Expte. N° 36404-2018/1, 14/02/2019).
La Sala I, en el caso “R., I. R.” citado, destacó que “si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cfr. artículos. 1°, 121, 126 y 129, entre otros de la Constitución Nacional), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias. // Recuérdese que el derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre Nación, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4669-2019-0. Autos: X., L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - LEGITIMACION PASIVA - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el derecho a la salud del actor suministrándole la medicación que le fuera prescripta por el médico tratante.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que no es el legitimado pasivo para cumplir la medida dispuesta, dado que es el Ministerio de Salud de la Nación, por intermedio de la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales, quien debe hacerse cargo de proveer a la accionante de la medicación solicitada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
En este marco, no puede dejar de señalarse que el sistema de salud en nuestro país está integrado por distintos actores pero son las autoridades estatales —en el marco de sus respectivas competencias— las que garantizan la eficacia de dicho sistema, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez asegurado el derecho que se encuentra en riesgo.
En suma, el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (cf. CSJN, Fallos: 327:2127).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4669-2019-0. Autos: X., L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - LEGITIMACION PASIVA - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a garantizar el derecho a la salud de la actora, que comprende la efectiva atención médica, la realización de los tratamientos indicados, y el suministro de la medicación prescritpa.
El Gobierno local objetó la resolución de grado por cuanto se lo condenaba a cumplir con una prestación que, según su defensa, se encontraba en cabeza del Estado Nacional. Manifestó que la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales -DADSE- era la encargada de satisfacer la necesidad de la amparista.
Ahora bien, más allá del sistema establecido en el orden nacional, lo cierto es que a nivel local el Gobierno asumió el deber de contribuir al abordaje integral de la problemática del cáncer, a coordinar programas, analizar y elevar las necesidades de recursos en materia oncológica, y en especial, se obligó a monitorear las actividades de solicitud y provisión de insumos entre el Banco Nacional de drogas y los servicios de oncología de la Ciudad. Nótese que en su propio recurso, la demandada citó la Resolución N° 747/2017 de la que surge el deber de coordinación entra la Nación, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires para el suministro de medicamentos.
En efecto, la protección constitucional del derecho a la salud resulta operativa en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
De esta manera la demandada no puede justificar su omisión so pretexto de que las obligaciones fueron asumidas a nivel nacional, pues no queda eximida de cumplir con las resoluciones que son concordantes con las obligaciones enumeradas en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad y en La Ley N° 153 básica de salud de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27496-2018-0. Autos: P. E. G. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-10-2019. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - LEGITIMACION PASIVA - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a garantizar el derecho a la salud de la actora, que comprende la efectiva atención médica, la realización de los tratamientos indicados, y el suministro de la medicación prescritpa.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en sus agravios planteó que no había mediado acto u omisión lesiva de su parte, por cuanto la falta de entrega de la medicacíon era imputable únicamente a la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales -DADSE-. Asimismo, enfatizó que con la sentencia se habían invadido competencias de otros poderes.
Ahora bien, respecto a esta cuestión, el Juez de grado expuso que "...si bien es cierto que existen organismos nacionales con competencias y obligaciones vinculadas al reclamo de marras, y sin desconocer que la medicación requerida fue entregada en un principio a la amparista por el Estado Nacional, ello no exime a la demandada de (...) garantizar en forma plena el derecho a la salud (...) sin perjuicio de los reclamos y compensaciones que pudiera corresponder entre las distintas esferas del Estado..."
Lo expresado resulta concordante con lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que la "...duplicidad de ámbitos de actuación y obligaciones es producto de nuestro esquema federal, garantiza en dicho marco una cobertura eficaz del derecho a la salud de la personas y no puede ser interpretado en sentido contrario, esto es, posibilitando la desvinculación de alguno de los órdenes estatales bajo pretexto de interpretarse que los deberes se encuentran a cargo de otro gobierno" (en autos "Y. E. G. E. y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad" expediente N° 16120/2018 del 09/08/2019 del voto de las Sras. Juezas De Langhe y Weinberg. En igual sentido, Fallos: 323;1339 323;3229; 324:3569 327:2127, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27496-2018-0. Autos: P. E. G. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-10-2019. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le ordene a la demandada la entrega inmediata de los medicamentos oncológicos requeridos.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
A su vez, las afirmaciones respecto a la ausencia de omisión lesiva imputable a su parte y la consecuente obligación del Estado Nacional y/o Provincial de suministrar la medicación no se hacen cargo de lo expresado por la Magistrada de primera instancia en cuanto a que “ si bien es cierto que existen otros organismos con competencia y obligaciones vinculadas al reclamo de autos, lo cierto es que ello no exime al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de cumplir con su deber de garantizar en forma plena el derecho a la salud que le impone la Constitución Nacional y local, como así también las normas supranacionales... No hay norma alguna que permita afirmar que cuando el Estado Nacional está obligado a garantizar el goce de un derecho el Estado local deja de estarlo, tal como se infiere de la defensa planteada ”.
En esa misma dirección se ha pronunciado la Sala I del fuero en los autos “ R., I. R. c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación – amparo – salud – medicamentos y tratamientos ” (expediente N° 73929-2018/1, sentencia del 26/06/2019), sosteniendo al respecto que “ si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cfr. arts. 1°, 121, 126 y 129, entre otros de la CN), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias... Recuérdese que el derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre Nación, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ”.
En otras palabras, el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados "so pretexto" de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (conforme CSJN, Fallos: 327:2127).
Es que si bien no soslayo la intervención que le cabría a la Dirección Nacional de Asistencia Directa por Situaciones Especiales (DADSE) en el caso particular, lo cierto es que en nuestro régimen legal resulta fundamental y primario garantizar a la actora su derecho a la salud; lo que no impide, claro está, que el Gobierno de la Ciudad, si corresponde, recupere por las vías pertinentes los costos que la provisión de los medicamentos le insuma, de quien, en definitiva, se encuentre obligado a afrontarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-0. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le ordene a la demandada la entrega inmediata de los medicamentos oncológicos requeridos.
Tal como señaló la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, el sistema de salud, en nuestro país, está integrado por distintos actores, garantizado por las autoridades estatales, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez aseguradas las prestaciones debidas.
En este marco, el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de sus deberes "so pretexto" de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, quienes participan de un mismo sistema sanitario en el que se encuentra en juego la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (Fallos, 323:3229 y 327:2127, entre otros).
El adecuado funcionamiento del sistema asistencial médico no se cumple con la yuxtaposición de agentes y medios, con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y con relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto fallido en cualesquiera de sus partes, sea en la medida en que pudiere incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso o más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su contralor (Fallos, 317: 1921; 322: 1393, 329: 2688, entre otros).
Los convenios celebrados entre autoridades nacionales y locales no permiten a la Ciudad desentenderse de sus obligaciones sin vulnerar los artículos 20 y 42 de la Constitución de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires (ver Sala I, por mayoría, “K., M. L. c/GCBA y otros s/amparo– salud–medicamentos y tratamientos”, A1837-2017/0, 26/12/18 y “G., C. c/GCBA y otros s/Amparo – Salud – Medicamentos y Tratamientos”, A1829- 2017/0, 31/10/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-0. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 09-12-2019.

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DERECHO A LA SALUD - LEGITIMACION PASIVA - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le ordene a la demandada la entrega inmediata de los medicamentos oncológicos requeridos.
Según la demandada, la Dirección Nacional de Asistencia Directa por Situaciones Especiales (DADSE) o la Provincia de Buenos Aires son las obligadas a entregar la medicación oncológica indicada a la actora por los profesionales del Instituto de la Ciudad.
Ahora bien, el deslinde de competencias entre autoridades de distintos niveles del gobierno federal no permite que las autoridades sanitarias locales se desentiendan de sus obligaciones en la materia. Por el contrario, una buena práctica administrativa debe garantizar la simplificación de tales trámites, el suministro regular de la medicación y su debida auditoria.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta las obligaciones del Gobierno en la materia la ausencia de cuestionamiento a la indicación medicación requerida en autos, coincido con la Señora Fiscal en que la sentencia apelada debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-0. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 09-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PROGRAMAS SOCIALES - INTERNACION - PRESTACIONES MEDICAS - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - FACTURA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PASIVA - PRUEBA - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP SE) que, en ejercicio de sus competencias, y en el plazo de tres (3) días, proporcionaran a la actora por sí o por terceros a su costo un alojamiento en una institución que cumpla los requerimientos necesarios conforme a su cuadro de salud, la medicación indicada y demás prescripciones que efectúen los médicos que la asisten.
En una causa análoga a la presente, caratulada “B., G. C. contra GCBA y otros sobre Apelación – Amparo – Salud – Medicamentos y Tratamientos”, 1836-2017/1, sentencia del 21 de febrero de 2018, me remití a las consideraciones efectuadas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos argumentos aquí reproduzco de manera sucinta.
La Ciudad argumenta que no es la encargada de satisfacer los requerimientos de la actora, por cuanto la obligación de brindar las prestaciones por discapacidad permanece en cabeza del Ministerio de Salud de la Nación en virtud de lo dispuesto por el artículo 9.2 del Convenio Marco que integra la Resolución N° 1.862/11, que expresa: “De las prestaciones de discapacidad- Prestaciones incluidas en el ´Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad´.
Las prestaciones autorizadas por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas se facturarán en forma directa cuando la Institución se encuentre acreditada y registrada dentro del Sistema Único de prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad” (v. resolución 1862/11).
En el estado incipiente en que se encuentra el proceso, y a tenor de los derechos de los que se estaría viendo privada la actora, no puede descartarse totalmente la existencia de una obligación prestacional por parte del Gobierno de la Ciudad. Ello, más allá de que la lectura aislada del punto 9.2 del Convenio Marco parecería aportar a la postura que plantea el recurrente.
En este contexto, la circunstancia de que las prestaciones por discapacidad deban ser autorizadas en forma exclusiva por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas no descartaría sin más, y en el estrecho marco cognoscitivo que permite la cuestión a decidir, algún tipo de participación de cada Unidad de Gestión provincial o local en tal proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5170-2019-2. Autos: A., S. N. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PROGRAMAS SOCIALES - INTERNACION - PRESTACIONES MEDICAS - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - FACTURA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PASIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP SE) que, en ejercicio de sus competencias, y en el plazo de tres (3) días, proporcionaran a la actora por sí o por terceros a su costo un alojamiento en una institución que cumpla los requerimientos necesarios conforme a su cuadro de salud, la medicación indicada y demás prescripciones que efectúen los médicos que la asisten.
No se encuentran discutidos los problemas de salud que padece la actora y su necesidad de contar con asistencia permanente especializada de acuerdo a sus patologías a fin de poder ser externada del Hospital Público.
A su vez, de las constancias de autos surge que la Sociedad del Estado señaló que su actividad se limitaba a facturación y cobranza de los efectores públicos y no contaba con facultades, personal ni recursos para brindar prestaciones vinculadas con Incluir Salud por lo que no le era posible gestionar atenciones como la solicitada en autos. Por su parte, la Agencia Nacional de Discapacidad informó que el Programa Federal Incluir Salud contaba solo con un hogar para discapacidad motora que no tenía vacantes.
Así las cosas, atento a la particular situación de la actora, la falta de prestador actual por parte de Incluir Salud y lo informado por la Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos, sin perjuicio de lo que se decida en el fondo de la cuestión y, con el carácter provisional que distingue a las medidas cautelares, corresponde en el caso confirmar la medida cautelar concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5170-2019-2. Autos: A., S. N. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NON BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo III del Servicio de Barrido y Limpieza de calles, punto 8.1 conforme artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.
En cuanto a la superposición de competencias entre el Ente Único Regulador de Servicios Públicos y la Dirección General Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que según alegó el recurrente podría afectar el principio "non bis in dem" ante la posibilidad de ser sometidos a una doble investigación por el mismo hecho; cabe adelantar que dicha situación encuentra respuesta en el propio pliego.
De acuerdo a las previsiones del artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones, de articularse y coordinarse correctamente el régimen establecido, no debería dar lugar a un doble juzgamiento. Sin perjuicio de ello; lo cierto es que de considerarse que el procedimiento dispuesto resulta potencialmente apto para dar lugar a un cuadro de doble juzgamiento vedado por la garantía denominada "non bis in idem", según el alcance que le atribuí al votar, en la causa “Transportes Olivos SACIYF y otros c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ Otros Rec. Judiciales c/ Res. Pers Publicas No Est” RDC 2665/0, sentencia del 11/07/2014 (v. cons. V), su configuración supone la concurrencia de ciertas circunstancias fácticas, vinculadas –principalmente– a la forma en que ese pliego es ejecutado y, en particular, a la forma en que los entes competentes se comportan en los hechos, no siendo cuestionable en abstracto (cfr. Fallos: 310:464, cons. 4º; Fallos: 322:1349, cons. 6º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8861-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NON BIS IN IDEM - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo III del Servicio de Barrido y Limpieza de calles, punto 8.1 conforme artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.
La empresa sancionada sostiene que el Ente Único Regulador de Servicios Públicos resulta incompetente para para tramitar el sumario e imponer las sanciones previstas en el Pliego de Bases y Condiciones, atribución que entiende es una competencia exclusiva de la Dirección General Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Agregó, que la superposición de competencias entre ambos podría dar lugar a repetidos esfuerzos para condenar a su mandante, violando el principio "ne bis in ídem", relacionado en esta causa con la posibilidad de ser sometidos a una doble investigación por el mismo hecho.
Ahora bien, no obra acreditado que el Gobierno local haya dictado un acto administrativo mediante el que se sancione o investigue a la apelante por los incumplimientos que dieron origen a la resolución sancionatoria dictada por el Ente Único.
Adviértase que, del expediente administrativo, surge la notificación cursada a la Dirección General Limpieza del Gobierno respecto de la referida resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8861-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
La recurrente plantea la existencia de una superposición de funciones sancionatorias entre el Ente y la Dirección General de Limpieza, dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. También sostiene que la fiscalización de sus obligaciones contractuales contenidas en el Pliego corresponde a esta última, y que hasta que no se corrija la superposición existente el Ente no puede ejercer facultad sancionatoria alguna.
Cabe señalar que la Ley N° 210 explícitamente confiere al Ente la potestad de sancionar incumplimientos contractuales.
Así, la existencia de dos entes con competencia sancionatoria no es suficiente para considerar que uno de ellos debe abstenerse de ejercerla.
En efecto, no está vedado que dos entes tengan la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de un mismo conjunto de reglas sino solamente que se inicien dos procedimientos o que se impongan dos sanciones por el mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
La recurrente plantea la existencia de una superposición de funciones sancionatorias entre el Ente y la Dirección General de Limpieza, dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. También sostiene que la fiscalización de sus obligaciones contractuales contenidas en el Pliego de Bases y Condiciones corresponde a esta última, y que hasta que no se corrija la superposición existente el Ente no puede ejercer facultad sancionatoria alguna.
Ello así, la existencia de dos entes con competencia sancionatoria no es suficiente para considerar que uno de ellos debe abstenerse de ejercerla. En efecto, no está vedado que dos entes tengan la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de un mismo conjunto de reglas sino, solamente, que se inicien dos procedimientos o que se impongan dos sanciones por el mismo hecho. En este sentido, me remito a lo sostenido por el Juez Luis Lozano "in re" “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, Expte. nº 6882/09: “al haberse otorgado al Ente Único R de los Servicios Públicos la potestad sancionatoria derivada del contrato, la mera constatación de su ejercicio no es suficiente para alegar problemas de superposición de controles. En todo caso, sería menester probar una evaluación contradictoria de un hecho por parte de dos autoridades de aplicación […] o, cuanto menos, demostrar que existe vicio en la causa del acto que pretende el pago de una multa ya satisfecha (o no ejecutoriada), cuando la segunda sanción viniera instada por la actividad de un órgano diferente al que la aplicó en primer término” (Tribunal Superior de Justicia, sentencia del 8 de septiembre de 2010, considerando 10 del voto citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - FACTURA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a FACOEP S.E., que en el plazo de 24 horas le brinden los medicamentos prescriptos para el tratamiento de la enfermedad crónica que padece, según las dosis y presentaciones que surjan de las ordenes médicas.
El Gobierno recurrente argumentó que carecía de legitimación pasiva para responder a la pretensión, dado que las prestaciones debían ser atendidas por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación. Esgrimió que este último “…ha optado expresamente por mantener en su cabeza las prestaciones atinentes en materia de discapacidad y por lo tanto es dicho Organismo el que detenta la competencia en forma exclusiva para poder brindar las prestaciones aquí reclamadas”.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, dicho agravio no habrá de prosperar.
Así, y con relación a la normativa que cita -artículo 9.2 del Anexo III de la Resolución N° 1862/2011-, advierto que, a diferencia de lo que postula, no es dable extraer de sus términos y menos en el acotado margen de análisis que permite el proceso cautelar, la conclusión que propugna.
En efecto, se colige que en materia de prestaciones por discapacidad la normativa aplicable prevé supuestos de intervención de las jurisdicciones locales, cuyas obligaciones son cumplimentadas a través de la Unidad de Gestión Provincial –UGP-, en la Ciudad, FACOEP.
Al respecto, la Sala I señaló que “...si la cuestión se evaluara a la luz del convenio suscripto entre el Estado Nacional y el GCBA, podríamos destacar que en su cláusula novena segunda se dispone una excepción para los casos de discapacidad en relación con el régimen general previsto para las prestaciones contempladas en dicho convenio. Allí, como sistema, se establece la facturación directa por parte de la institución al organismo nacional que hace operativa la financiación de la prestación (este es: la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas), siempre que el prestador se encuentre acreditado y registrado en el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Así las cosas, mientras la actora no reciba las prestaciones requeridas por una entidad inscripta en el Sistema Único de Prestaciones Básicas para personas con discapacidad, subsistirá la obligación de la demandada de cubrir los beneficios otorgados por un prestador no inscripto, en la medida que el sistema establece que en los casos donde las instituciones no están registradas, la facturación deberá hacerla la Unidad de Gestión Provincial; en el caso de la CABA, como se dijo: FACOEP S.E” (“in re” “C. R. I. c/ GCBA y otros s/ amparo – salud – internación”, Expte. N° EXP 12073/2018-0, sentencia del 28/11/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12241-2019-1. Autos: G. D. S. G. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2021. Sentencia Nro. 1187-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - FACTURA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a FACOEP S.E., que en el plazo de 24 horas le brinden los medicamentos prescriptos para el tratamiento de la enfermedad crónica que padece, según las dosis y presentaciones que surjan de las ordenes médicas.
El Gobierno recurrente argumentó que carecía de legitimación pasiva para responder a la pretensión, dado que las prestaciones debían ser atendidas por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación. Esgrimió que este último “…ha optado expresamente por mantener en su cabeza las prestaciones atinentes en materia de discapacidad y por lo tanto es dicho Organismo el que detenta la competencia en forma exclusiva para poder brindar las prestaciones aquí reclamadas”.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, dicho agravio no habrá de prosperar.
En efecto, observo que el Gobierno local no logra llevar convicción en sus consideraciones respecto que el caso bajo examen sea de aquellos considerados en la normativa aplicable en los que las prestaciones son facturadas en forma directa al Ministerio de Salud de la Nación, reservado para los supuestos en los que la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social –DNASS- realizó convenios con prestadores inscriptos o no en el Registro Nacional de Prestadores.
En este sentido, se ha señalado que “...las prestaciones con convenio, que la DNASS autorizase, serían facturadas en forma directa. Por el contrario, aquellos que carecieran de convenio, serían soportados por la Unidad de Gestión Provincial –UGP-, con la cápita mensual, incluido el pago del servicio de transporte (cf. cláusula novena, 9.2)” (“in re” Sala II “B. N. R. c/ Agrupación Salud Integral s/ incidente de apelación – amparo – salud – medicamentos y tratamientos” , Expte. N° INC 1831/2017-1, sentencia del 20/12/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12241-2019-1. Autos: G. D. S. G. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2021. Sentencia Nro. 1187-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - FACTURA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a FACOEP S.E., que en el plazo de 24 horas le brinden los medicamentos prescriptos para el tratamiento de la enfermedad crónica que padece, según las dosis y presentaciones que surjan de las ordenes médicas.
El Gobierno recurrente argumentó que carecía de legitimación pasiva para responder a la pretensión, dado que las prestaciones debían ser atendidas por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación. Esgrimió que este último “…ha optado expresamente por mantener en su cabeza las prestaciones atinentes en materia de discapacidad y por lo tanto es dicho Organismo el que detenta la competencia en forma exclusiva para poder brindar las prestaciones aquí reclamadas”.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, dicho agravio no habrá de prosperar.
En efecto, el Gobierno local fracasa en demostrar, en el estudio liminar de la cuestión propio de la etapa cautelar, que no se encuentre obligado respecto de la prestación requerida en autos.
En esta línea de análisis, la Sala III señaló, en un caso que trataba una materia análoga a la que presenta “sub examine”, que “En el estado incipiente en que se encuentra el proceso, y a tenor de los derechos de los que se estaría viendo privada la actora, no puede descartarse totalmente la existencia de una obligación prestacional por parte del GCBA. Ello, más allá de que la lectura aislada del punto 9.2 del Convenio Marco parecería aportar a la postura que plantea el recurrente (...) En este contexto, la circunstancia de que las prestaciones por discapacidad deban ser autorizadas en forma exclusiva por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas no descartaría sin más, y en el estrecho marco cognoscitivo que permite la cuestión a decidir, algún tipo de participación de cada Unidad de Gestión provincial o local en tal proceso” (“in re” “A. S. N. c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación – amparo – salud – otros” , Expte. N° INC 5170/2019-2, sentencia del 14/11/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12241-2019-1. Autos: G. D. S. G. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2021. Sentencia Nro. 1187-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a FACOEP S.E., que en el plazo de 24 horas le brinden los medicamentos prescriptos para el tratamiento de la enfermedad crónica que padece, según las dosis y presentaciones que surjan de las ordenes médicas.
El Gobierno recurrente argumentó que carecía de legitimación pasiva para responder a la pretensión, dado que las prestaciones debían ser atendidas por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación. Esgrimió que este último “…ha optado expresamente por mantener en su cabeza las prestaciones atinentes en materia de discapacidad y por lo tanto es dicho Organismo el que detenta la competencia en forma exclusiva para poder brindar las prestaciones aquí reclamadas”.
Ahora bien, dicho agravio no habrá de prosperar.
Ello así, conforme lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad. A su vez, y puntualmente respecto de la cobertura de medicación aquí pretendida, cabe señalar que de acuerdo con el Anexo I de la Resolución N° 453/2018 de la Agencia Nacional de Discapacidad, la droga en cuestión se encuentra incluida dentro de las prestaciones de baja incidencia y alto costo que “serán pagadas bajo la modalidad de reintegro a LA PROVINCIA...” (conf. 9.1).
Es suma, el demandado -al menos en este estado del proceso-no puede desentenderse de la obligación que surge de la norma previamente aludida; pues, de otro modo, en las condiciones que originaron el dictado de la medida cautelar, no se encontraría garantizado el derecho a la salud del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12241-2019-1. Autos: G. D. S. G. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2021. Sentencia Nro. 1187-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - TRANSPORTE ESCOLAR - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público (FACOEP S.E.) que arbitre los medios a fin de proceder a brindarle el servicio de transporte escolar con dependencia, conforme la prescripción médica y el certificado de discapacidad obrante en autos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte,se observa que las cuestiones vinculadas con la legitimación pasiva del demandado en el caso de autos y el consecuente planteo de incompetencia del Tribunal para entender en la causa, así como la citación como tercero del Estado Nacional en el expediente, fueron objeto de una presentación concreta por parte del Gobierno demandado, desestimada por el Tribunal interviniente en la anterior instancia. En consecuencia, y en tanto dicha decisión fue apelada por parte del demandado, y el recurso fue concedido en relación con la citación de tercero y desestimado respecto del resto de las cuestiones involucradas, encontrándose en trámite, nada correspondería opinar en esta instancia por cuanto resultaría prematuro en el primer caso y por hallarse firmes las cuestiones en lo restante.
No obstante ello, el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido sobre cuestiones análogas a las aquí involucradas, en autos “G., C. c/ GCBA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N° 17248/19, sentencia del 24/11/2021.
En dicha oportunidad, se destacó que la tutela del derecho a la salud no importaba de modo exclusivo una materia federal sino concurrente con el derecho público local y que, dado que aquellas no distinguían, cada jurisdicción estaba obligada al todo, sin perjuicio de la distribución posterior de los costos a la que pudiesen arribar, lo cual quedaba reforzado por el hecho de que los gastos en que incurriera el Gobierno de la Ciudad serían recuperables del Estado Nacional en los términos de la Resolución N° 1862/2011 del Ministerio de Salud de la Nación (del voto del juez Luis Francisco Lozano).
En definitiva, se destacó que el Estado local no había logrado rebatir la opinión según la cual no podía liberarse de su responsabilidad en la materia y que los convenios existentes entre el Estado Nacional y el local no resultaban oponibles a la actora en los términos que se pretendía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234258-2021-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 3 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-03-2022. Sentencia Nro. 214-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - TRANSPORTE ESCOLAR - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público (FACOEP S.E.) que arbitre los medios a fin de proceder a brindarle el servicio de transporte escolar con dependencia, conforme la prescripción médica y el certificado de discapacidad obrante en autos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que las cuestiones vinculadas con la legitimación pasiva del demandado en el caso de autos y el consecuente planteo de incompetencia del Tribunal para entender en la causa, así como la citación como tercero del Estado Nacional en el expediente, fueron objeto de una presentación concreta por parte del Gobierno demandado, desestimada por el Tribunal interviniente en la anterior instancia. En consecuencia, y en tanto dicha decisión fue apelada por parte del demandado, y el recurso fue concedido en relación con la citación de tercero y desestimado respecto del resto de las cuestiones involucradas, encontrándose en trámite, nada correspondería opinar en esta instancia por cuanto resultaría prematuro en el primer caso y por hallarse firmes las cuestiones en lo restante.
No obstante ello, el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido sobre cuestiones análogas a las aquí involucradas, en autos “G., C. c/ GCBA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N° 17248/19, sentencia del 24/11/2021.
En dicha oportunidad, se señaló que el compromiso constitucional local en la materia se plasmaba en la participación del Gobierno de la Ciudad en el Programa Federal Incluir Salud en los términos de la Resolución N° 1862/2011 y, “[s]i bien este programa fue instituido en la órbita del Estado Nacional con el objetivo de gestionar y transferir recursos financieros para la asistencia médica de los beneficiarios de pensiones no contributivas (...) el mismo está basado en un esquema de descentralización de gestión que asegura la asistencia médica a los beneficiarios a través de los gobiernos de las jurisdicciones donde éstos residen (arts. 1 y 2 de la resolución n° 1862/2011)” (del voto del juez Santiago Otamendi).
En línea con ello, destacó este último que “cada jurisdicción desarrollará las obligaciones comprometidas originadas en el convenio a través de la Unidad de Gestión Provincial, la cual es responsable de la gestión y el control de la atención médico-integral prestada a los beneficiarios” (conf. cláusulas 1 y 11 del modelo de convenio, aprobado como anexo III de la referida resolución), por lo que, el Estado local, sin perjuicio de las obligaciones concretas asumidas por el Estado Nacional, resulta responsable de garantizar el derecho aludido, más allá de los recuperos que pudiera gestionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234258-2021-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 3 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-03-2022. Sentencia Nro. 214-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - TRANSPORTE ESCOLAR - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público (FACOEP S.E.) que arbitre los medios a fin de proceder a brindarle el servicio de transporte escolar con dependencia, conforme la prescripción médica y el certificado de discapacidad obrante en autos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que las cuestiones vinculadas con la legitimación pasiva del demandado en el caso de autos y el consecuente planteo de incompetencia del Tribunal para entender en la causa, así como la citación como tercero del Estado Nacional en el expediente, fueron objeto de una presentación concreta por parte del Gobierno demandado, desestimada por el Tribunal interviniente en la anterior instancia. En consecuencia, y en tanto dicha decisión fue apelada por parte del demandado, y el recurso fue concedido en relación con la citación de tercero y desestimado respecto del resto de las cuestiones involucradas, encontrándose en trámite, nada correspondería opinar en esta instancia por cuanto resultaría prematuro en el primer caso y por hallarse firmes las cuestiones en lo restante.
Ahora bien, se observa que al momento de apelar la medida cautelar dictada, el Gobierno de la Ciudad, no obstante las objeciones planteadas, expresó que si bien el Programa Incluir Salud es un Programa Federal dependiente de la Agencia Nacional de Discapacidad y no de esta jurisdicción, en dicho marco, la mentada Agencia suscribe convenios con los Gobiernos Provinciales y el de esta Ciudad, en virtud de los cuales se determinan las obligaciones y responsabilidades de cada parte y se establece que se asegurará, en un marco de equidad y basado en el esquema de descentralización de gestión, la asistencia médica a los beneficiarios de pensiones no contributivas, para lo cual cada jurisdicción brindará la atención médico-integral a través de la Red de Efectores Públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234258-2021-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 3 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-03-2022. Sentencia Nro. 214-2022.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - TRANSPORTE ESCOLAR - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público (FACOEP S.E.) que arbitre los medios a fin de proceder a brindarle el servicio de transporte escolar con dependencia, conforme la prescripción médica y el certificado de discapacidad obrante en autos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que las cuestiones vinculadas con la legitimación pasiva del demandado en el caso de autos y el consecuente planteo de incompetencia del Tribunal para entender en la causa, así como la citación como tercero del Estado Nacional en el expediente, fueron objeto de una presentación concreta por parte del Gobierno demandado, desestimada por el Tribunal interviniente en la anterior instancia. En consecuencia, y en tanto dicha decisión fue apelada por parte del demandado, y el recurso fue concedido en relación con la citación de tercero y desestimado respecto del resto de las cuestiones involucradas, encontrándose en trámite, nada correspondería opinar en esta instancia por cuanto resultaría prematuro en el primer caso y por hallarse firmes las cuestiones en lo restante.
Ahora bien, se observa que al momento de apelar la medida cautelar dictada, el Gobierno de la Ciudad, no obstante las objeciones planteadas, destacó que en la jurisdicción local la asistencia médica a los beneficiarios del programa inscriptos en el padrón de esta Ciudad es gestionada por el Ministerio de Salud, sin perjuicio de las prestaciones determinadas como extra cápita que son brindadas en forma directa por el Organismo Nacional y que, en ese contexto, “recibida la solicitud de transporte y la documentación complementaria relacionada con el beneficiario, desde el área que articula lo relativo a la prestación de transporte para los beneficiarios de Incluir Salud de esta Ciudad, se ha auditado la misma y autorizado la prestación, procediendo a solicitar el servicio de transporte a los distintos prestadores debidamente inscriptos en el Registro Informatizado Único y Permanente de Proveedores del Sector Público (...) sin haber obtenido hasta la fecha respuesta positiva de ninguno a pesar de las reiteradas oportunidades en que se solicitó”.
En ese orden de ideas, destacó que, “[d]e conformidad con lo expuesto, se adjunta la comunicación (…), producida por la Dirección General de Coordinación, Tecnologías y Financiamiento en Salud, de la que surge que se están realizando las gestiones administrativas pertinentes a fin de proveer la prestación requerida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234258-2021-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 3 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-03-2022. Sentencia Nro. 214-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA CONCURRENTE - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) ejerce un conjunto de facultades sobre el servicio público cuyo fundamento es el traspaso de los objetivos y poderes, múltiples y complejos, desde el Poder Ejecutivo y con el fin de residenciarlos en el Ente.
Básicamente, la función del ente regulador consiste en planificar, regular y ejecutar las políticas estatales sobre los servicios públicos por medio de las siguientes herramientas: a) el dictado de reglas complementarias y de detalle; b) la aplicación o ejecución del marco de regulación; c) el control de los agentes del sistema; d) la resolución de controversias; y e) la protección de los usuarios.
Los entes deben, por un lado, fijar las políticas de regulación, es decir, en términos materiales, legislar. Por el otro, aplicar y hacer cumplir el bloque normativo, esto es, el poder de administrar y ejercer potestades materialmente judiciales – resolución de conflictos entre los actores del modelo.
En particular, el ejercicio de las facultades materialmente administrativas comprende básicamente el dictado de actos de alcance particular y, entre otros, los actos sancionatorios. El ente de regulación, en el marco de sus poderes de contenido administrativo y con fines de control, ejerce potestades sancionadoras.
Para ello, el legislador debe prever: a) el mandato normativo prohibitivo (hacer; no hacer, o dejar hacer) y, a su vez, b) el régimen sancionador en términos de infracciones y, particularmente, las sanciones. Es decir, el mandato, las sanciones y el nexo entre ambos.
En síntesis, la ley debe necesariamente contener: a) los elementos esenciales de las conductas antijurídicas, es decir, la ley debe decir cuál es el núcleo esencial sobre las obligaciones de hacer, no hacer o dejar hacer; b) las clases y límites de las sanciones; y c) el reconocimiento del poder sancionador.
Es decir, el legislador debe dar instrucciones precisas y suficientes. Sin embargo, el alcance de ese núcleo depende de cada caso y de sus circunstancias, sin perjuicio de que el test debe ser siempre el carácter cierto y previsible de las conductas en el propio marco legal, más allá de los detalles que dicte y establezca el Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10782-2018-0. Autos: Ashira S.A. Martin y Martin S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 06-05-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA CONCURRENTE - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) ejerce un conjunto de facultades sobre el servicio público cuyo fundamento es el traspaso de los objetivos y poderes, múltiples y complejos, desde el Poder Ejecutivo y con el fin de residenciarlos en el Ente.
Básicamente, la función del ente regulador consiste en planificar, regular y ejecutar las políticas estatales sobre los servicios públicos por medio de las siguientes herramientas: a) el dictado de reglas complementarias y de detalle; b) la aplicación o ejecución del marco de regulación; c) el control de los agentes del sistema; d) la resolución de controversias; y e) la protección de los usuarios.
Los entes deben, por un lado, fijar las políticas de regulación, es decir, en términos materiales, legislar. Por el otro, aplicar y hacer cumplir el bloque normativo, esto es, el poder de administrar y ejercer potestades materialmente judiciales – resolución de conflictos entre los actores del modelo.
En particular, el ejercicio de las facultades materialmente administrativas comprende básicamente el dictado de actos de alcance particular y, entre otros, los actos sancionatorios. El ente de regulación, en el marco de sus poderes de contenido administrativo y con fines de control, ejerce potestades sancionadoras.
Para ello, el legislador debe prever: a) el mandato normativo prohibitivo (hacer; no hacer, o dejar hacer) y, a su vez, b) el régimen sancionador en términos de infracciones y, particularmente, las sanciones. Es decir, el mandato, las sanciones y el nexo entre ambos.
En síntesis, la ley debe necesariamente contener: a) los elementos esenciales de las conductas antijurídicas, es decir, la ley debe decir cuál es el núcleo esencial sobre las obligaciones de hacer, no hacer o dejar hacer; b) las clases y límites de las sanciones; y c) el reconocimiento del poder sancionador.
Es decir, el legislador debe dar instrucciones precisas y suficientes. Sin embargo, el alcance de ese núcleo depende de cada caso y de sus circunstancias, sin perjuicio de que el test debe ser siempre el carácter cierto y previsible de las conductas en el propio marco legal, más allá de los detalles que dicte y establezca el Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1396-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SILLA DE RUEDAS - MEDICAMENTOS - INSTRUMENTAL MEDICO - COBERTURA MEDICA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la parte actora, y ordenó a Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos -FACOEP SE- que le otorgue la cobertura al 100% de los insumos y prestaciones necesarias de acuerdo con el estado de salud de su hijo –quien padece serias afección que lo colocan en situación de discapacidad-, en forma continuada e ininterrumpida, y conforme prescripción médica.
En efecto, la demandada no objetó la situación de salud del hijo de la actora ni la necesidad de las prestaciones requeridas, recordando que en el certificado de discapacidad se consignó que presenta diagnóstico de “TEC grave del 17/12/2009 con hematoma subdural fronto temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea traumática; se realizó craniectomía descompensada, presentó meningitis”. Tampoco impugnó las prestaciones e insumos médicos prescriptos por los profesionales tratantes. Pues bien, en ese marco, la accionada sostuvo su falta de legitimación pasiva.
Sin embargo, FACOEP S.E., en tanto organismo encargado en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires del cumplimiento de las obligaciones originadas en el convenio marco celebrado con la Agencia Nacional de Discapacidad –ANDIS- para la implementación del Programa Federal “Incluir Salud” (conf. Cláusula 11), no puede pretender desligarse de proveer la atención médica de la actora bajo la invocación de una supuesta incompetencia de las autoridades locales para ejecutar, en algunos de sus aspectos, el mencionado programa. Adviértase que tal temperamento no hace más que desvirtuar lo que aparece como una de sus finalidades específicas, esto es, asegurar, en un marco de equidad y basado en el esquema de descentralización de gestión, la asistencia médica a los beneficiarios de pensiones no contributivas (conf. artículo 2° de la Resolución N° 1862/2011).
En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia ha afirmado, en una causa en la que se discutía la competencia para intervenir respecto de un reclamo como el que aquí se ventila, que “…el sujeto pasivo de la relación jurídica resulta ser la unidad de gestión de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y no la Agencia Nacional de Discapacidad, organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación al que por decreto 160/18 se le transfirió el Programa Federal Incluir Salud, que no sería parte sustancial en el juicio (art. 7, decreto 160/18)” (autos “T., L. C. c/ Incluir Salud s/ amparo de salud”, sentencia del 02/07/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 654-2019-0. Autos: A. A. I. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 04-08-2022. Sentencia Nro. 892-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SILLA DE RUEDAS - MEDICAMENTOS - INSTRUMENTAL MEDICO - COBERTURA MEDICA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la parte actora, y ordenó a Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos -FACOEP SE- que le otorgue la cobertura al 100% de los insumos y prestaciones necesarias de acuerdo con el estado de salud de su hijo –quien padece serias afección que lo colocan en situación de discapacidad-, en forma continuada e ininterrumpida, y conforme prescripción médica.
En efecto, la demandada no objetó la situación de salud del hijo de la actora ni la necesidad de las prestaciones requeridas, recordando que en el certificado de discapacidad se consignó que presenta diagnóstico de “TEC grave del 17/12/2009 con hematoma subdural fronto temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea traumática; se realizó craniectomía descompensada, presentó meningitis”. Tampoco impugnó las prestaciones e insumos médicos prescriptos por los profesionales tratantes. Pues bien, en ese marco, la accionada sostuvo su falta de legitimación pasiva.
Ahora bien, en fecha reciente, el Tribunal Superior de Justicia en autos “G., C. c/ GBCA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 24/11/21, ha rechazado la pretensión recursiva articulada en esa instancia por el Gobierno local.
En esa oportunidad y para lo que al caso interesa, el Juez Lozano recordó, en relación con el punto concerniente al convenio celebrado entra el Gobierno de la Ciudad y el Estado nacional, que “…la tutela del derecho a la salud, no postula de modo exclusivo una materia federal sino concurrente con el derecho público local (…) Lo dicho hasta aquí, y lo que complementariamente se desprende de los aspectos no objetados de la sentencia de Cámara, llevan a identificar a dos obligados: el Estado Nacional, y el Estado local. A su turno, dado que las normas no distinguen, cada uno de ellos es obligado al todo.”. Así, conforme con ello, expuso que “…ambos estados resultan obligados por el todo, sin perjuicio de la distribución posterior de los costos a la que pudiesen arribar” y que tal conclusión se veía reforzada por el hecho de que “…los gastos en que incurra el GCBA serán recuperables del Estado Nacional en los términos de la Resolución n° 1862/2011 del Ministerio de Salud de la Nación. Ello, de mínima, quita vigor al agravio y, de máxima, lo hace desaparecer: en ausencia de argumentación contraria al respecto, no cabe sino concluir [que] los gastos en que incurra el GCBA serán recuperables ya que el art. 2º de dicho acto establece que ‘el MINISTERIO DE SALUD transferirá a las jurisdicciones provinciales y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, recursos financieros para la atención médica de los afiliados al citado Programa”.
Tales consideraciones, aplicables también al particular, llevan a concluir en la improcedencia del recurso deducido por la demandada en lo que a este punto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 654-2019-0. Autos: A. A. I. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 04-08-2022. Sentencia Nro. 892-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SILLA DE RUEDAS - MEDICAMENTOS - INSTRUMENTAL MEDICO - COBERTURA MEDICA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En efecto, la demandada no objetó la situación de salud del hijo de la actora ni la necesidad de las prestaciones requeridas, recordando que en el certificado de discapacidad se consignó que presenta diagnóstico de “TEC grave del 17/12/2009 con hematoma subdural fronto temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea traumática; se realizó craniectomía descompensada, presentó meningitis”. Tampoco impugnó las prestaciones e insumos médicos prescriptos por los profesionales tratantes. Pues bien, en ese marco, la accionada sostuvo su falta de legitimación pasiva.
Ahora bien, en fecha reciente, el Tribunal Superior de Justicia en autos “G., C. c/ GBCA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 24/11/21, ha rechazado la pretensión recursiva articulada en esa instancia por el Gobierno local.
En esa oportunidad y para lo que al caso interesa, el Juez Otamendi expuso que “…la circunstancia de que la cláusula novena determine que las prestaciones reclamadas en autos sean facturadas directamente al Estado Nacional, por encontrarse el prestador incluido dentro del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, no dispensa al estado local de su obligación de aseguramiento de los servicios de salud de los beneficiarios de pensiones no contributivas residentes en la Ciudad con base en su responsabilidad de la gestión y control del programa (…) En otras palabras, sin perjuicio de las obligaciones concretas asumidas por el Estado Nacional en el marco del programa federal de salud analizado, el Estado local –en tanto es parte del mismo- resulta responsable de garantizar el derecho a la salud integral de la actora, una persona con discapacidad, sin que pueda sustraerse de esa obligación en razón de los incumplimientos de aquél en el pago de las prestaciones”.
Tales consideraciones, aplicables también al particular, llevan a concluir en la improcedencia del recurso deducido por la demandada en lo que a este punto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 654-2019-0. Autos: A. A. I. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 04-08-2022. Sentencia Nro. 892-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA CONCURRENTE - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) ejerce un conjunto de facultades sobre el servicio público cuyo fundamento es el traspaso de los objetivos y poderes, múltiples y complejos, desde el Poder Ejecutivo y con el fin de residenciarlos en el Ente.
Básicamente, la función del ente regulador consiste en planificar, regular y ejecutar las políticas estatales sobre los servicios públicos por medio de las siguientes herramientas: a) el dictado de reglas complementarias y de detalle; b) la aplicación o ejecución del marco de regulación; c) el control de los agentes del sistema; d) la resolución de controversias; y e) la protección de los usuarios.
Los entes deben, por un lado, fijar las políticas de regulación, es decir, en términos materiales, legislar. Por el otro, aplicar y hacer cumplir el bloque normativo, esto es, el poder de administrar y ejercer potestades materialmente judiciales – resolución de conflictos entre los actores del modelo.
En particular, el ejercicio de las facultades materialmente administrativas comprende básicamente el dictado de actos de alcance particular y, entre otros, los actos sancionatorios. El ente de regulación, en el marco de sus poderes de contenido administrativo y con fines de control, ejerce potestades sancionadoras.
Para ello, el legislador debe prever: a) el mandato normativo prohibitivo (hacer; no hacer, o dejar hacer) y, a su vez, b) el régimen sancionador en términos de infracciones y, particularmente, las sanciones. Es decir, el mandato, las sanciones y el nexo entre ambos.
En síntesis, la ley debe necesariamente contener: a) los elementos esenciales de las conductas antijurídicas, es decir, la ley debe decir cuál es el núcleo esencial sobre las obligaciones de hacer, no hacer o dejar hacer; b) las clases y límites de las sanciones; y c) el reconocimiento del poder sancionador.
Es decir, el legislador debe dar instrucciones precisas y suficientes. Sin embargo, el alcance de ese núcleo depende de cada caso y de sus circunstancias, sin perjuicio de que el test debe ser siempre el carácter cierto y previsible de las conductas en el propio marco legal, más allá de los detalles que dicte y establezca el Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8765-2019-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires alegado por la parte actora para que éste aplique sanciones administrativas por incumplimiento en el servicio de higiene urbana.
En efecto, contrariamente a lo que sostiene la actora, la Dirección no posee exclusividad en el ejercicio de la competencia sancionadora. El servicio en cuestión es regulado por el Pliego 997/2013 el que, respecto a la fiscalización del Servicio Público de Higiene Urbana (SPHU), su artículo 46 establece que “el GCABA inspeccionará la prestación del SPHU y el cumplimiento de las obligaciones y deberes asumidos por medio de la Dirección, pudiendo hacerlo por administración o por terceros, sin perjuicio de las atribuciones del EURSP” . Además, su artículo 58 establece que “el incumplimiento por parte del adjudicatario de las obligaciones emergentes de la relación contractual o de los índices previstos en el pliego y las normas que fijan los requisitos y modalidades de la prestación del SPHU facultará al GCABA a la aplicación de las penalidades y o sanciones, durante todo el plazo contractual […]; sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº 210 otorga al EURSP” (énfasis añadido). Es también el propio artículo 58 el cual distingue entre faltas graves y leves, y establece las penalidades que pueden aplicarse, entre las cuales se encuentran las multas. El mismo artículo menciona que “El EURSP, en el marco de la Ley Nº 210 aplicará las penalidades pertinentes a sus atribuciones. La autoridad de aplicación coordinará con el EURSP las tareas de control como la imposición de sanciones pertinentes […]”.
Por último, esta Sala tiene dicho que “el Tribunal Superior ha expresado que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 210, resulta incuestionable la competencia del Ente para controlar el servicio público prestado por la contratista (cf. art. 2, inc. c) y para aplicar las correspondientes sanciones ante sus incumplimientos (v. TSJ, ‘Mantelectric ICISA [...]’, Exp. 6589/09, del 27/04/10)” (del voto de la Dra. Seijas en “Ecohábitat”, expte. 12784/2018-0, del 13/07/2022, al cual adherí).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13593-2018-0. Autos: ASHIRA SA - MARTIN Y MARTIN SA- UTE c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ENTES AUTARQUICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
La calificación que efectúa la actora con relación a la potestad sancionatoria del Ente, a la que considera “contractual”, no es acertada. Como sostuve en pronunciamientos anteriores, aquel, un organismo autárquico, cuenta con competencias amplias de control asignadas por la Constitución local y por la Ley 210. En efecto, la primera lo pone a cargo del “control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la administración central y descentralizada o por terceros para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto” (art. 138). La segunda reitera el propósito de la creación de esa autoridad de contralor (art. 1°) y enumera una serie de servicios públicos comprendidos en su esfera de competencias (art. 2°). La faz punitiva de su actividad no solo es corolario necesario de las disposiciones citadas, sino que también es objeto de reconocimiento expreso en la mentada Ley 210.
Por lo tanto, sin desmedro de su aplicación a relaciones contractuales, es indudable que el origen de la potestad es legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1007-2020-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-3034.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
En efecto, la crítica que formula la empresa con relación al supuesto desconocimiento por parte del Ente de las obligaciones convenidas y sus modalidades de ejecución, así como de la tipificación de infracciones, es abstracta, al no estar vinculada con, siquiera, un hecho concreto. Por ello, cabe su rechazo sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1007-2020-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-3034.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
No considero atendible el argumento referido a la inconstitucionalidad del artículo 22 del reglamento, en el que se instituyen los requisitos para el labrado de las actas de constatación y su valor probatorio. En síntesis, cabe recordar, la actora aduce que, siendo aquellas actos administrativos, lo atinente a su emisión y validez únicamente debe estar regulado en una ley en sentido formal.
En primer lugar, si bien no desconozco que la naturaleza jurídica del acta de constatación no es una cuestión sobre la que haya consenso doctrinario, a mi modo de ver no se trata de un acto administrativo. Las diligencias y actos preparatorios llevados a cabo por agentes y funcionarios públicos, exteriorizados en instrumentos de verificación, no reúnen los requisitos legalmente establecidos para ser considerados actos administrativos. El valor probatorio que se les asigna en la norma impugnada es una consecuencia del carácter instrumental que revisten, como herramientas que permiten a los organismos de contralor del Estado cumplir con sus funciones con eficiencia y eficacia. Solo después de realizada la formal imputación de las supuestas infracciones, de su notificación al administrado y de que este haya tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa (y, así, brindar fundamentos y pruebas en contrario), además del cumplimiento de otros pasos procedimentales, es que puede tener lugar el dictado de una decisión consistente en una verdadera declaración unilateral de la voluntad de la Administración con efectos directos en la situación jurídica subjetiva del sumariado, que, eventualmente, cause estado.
En segundo lugar, aún si se admitiera la tesitura propuesta por la recurrente, tampoco le asistiría razón. En efecto, no brinda razones puntuales para explicar por qué la jerarquía normativa consagrada en el artículo 31 de la Constitución Nacional se vería vulnerada por el solo hecho de que, por vía reglamentaria, se establezcan requisitos formales para la validez de ciertas actuaciones de la Administración. Antes bien, esas previsiones funcionan como una garantía para los prestadores de servicios públicos al delimitar las condiciones de validez de instrumentos que sirven de sustrato para la posterior imputación y sanción de infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1007-2020-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-3034.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ENTES AUTARQUICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
Es incuestionable que, como entidad autárquica a cargo del control de servicios como los apuntados en el artículo 2° de la Ley N° 210, el Ente deba dictar y aplicar un reglamento para la tramitación de procedimientos administrativos vinculados con la constatación de incumplimientos por parte de los prestadores. Más aún, la misma ley le ordena hacerlo, al establecer, como una de sus funciones, “[r]eglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios, de conformidad con los regímenes sancionatorios vigentes, y aplicar las mismas respetando los principios del debido proceso” (art. 3°, inc. l).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1007-2020-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-3034.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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