RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - FAMILIA - ALCANCES - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, entiendo que corresponde reconocer la indemnización por daño moral fijada en la sentencia de primera instancia en la suma de $ 72.000.- al grupo familiar en su conjunto –esto es, padres e hijos menores de edad a la fecha de los hechos– que se ha visto afectado por la sustracción de la menor en un hospital público, ya que sobre todos ellos recayó la conducta dañosa. En efecto, no puedo dejar de advertir que la familia en su conjunto sufrió la sustracción de uno de sus integrantes y esa pérdida afectó directamente al conjunto familiar (en el mismo sentido, ver el voto minoritario del Dr. Negri en la causa SCBA, “C., L. A. y otra v. Hospital Zonal de Agudos General Manuel Belgrano y otros”, sent. del 16 de mayo de 2007).
En este punto es importante destacar que diversos instrumentos internacionales otorgan especial protección a la familia como institución fundamental.
Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por ley 23.054 B.O. 27/3/84) regula la protección a la familia en los siguientes términos: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado” (artículo 17.1) (en el mismo sentido consagran este derecho la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo VI; la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 23 1, ambos aprobados por ley 23.313, B.O. 13/5/86).
Las previsiones de estos documentos internacionales ponen de relieve la importancia de la familia y brindan sustento suficiente para considerar que un daño a su constitución apareja un daño directo a los padres y al resto de sus miembros cuando éstos son menores edad. De lo contrario, se obviaría la protección especial que los tratados consagran a favor de los grupos familiares con menores a cargo.
En particular, en relación a los padres, considero que la legitimación encuentra sustento –además y respecto de la Ciudad– en el artículo 522, Código Civil, referido a la reparación del agravio moral en el ámbito contractual (conf. mi voto en “L. P. C. y otros contra GCBA sobre responsabilidad médica”, Expte: Exp 5262 /0, sentencia del 23 de marzo de 2004; y “C. M. S. y otros contra GCBA (Hospital General de Agudos “J. A. Fernández” - Hospital “Dr. Ignacio Pirovano”) y otros sobre daños y perjuicios”, EXP. 3322/0, sentencia del 28 de marzo de 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3746-0. Autos: G. DE L. W. A. y otros c/ GCBA (Hospital General de Agudos "José María Ramos Mejía") y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-06-2008. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO - RELACION DE DEPENDENCIA - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, la Defensa manifiesta que el imputado posee arraigo debidamente acreditado. Agrega que el domicilio actual del imputado fue corroborado por el personal policial que declaró y que el encausado posee una actividad laboral, y se encuentra por firmar un contrato de trabajo.
Lo expuesto por el Defensor no permite tener por configurada la existencia de arraigo.
El imputado dijo residir en un sitio al momento de la detención, donde de acuerdo a lo constatado por la prevención no vivía más, y si bien luego refirió vivir en otro hace mas de dos meses (respecto del cual efectuó una constatación la defensa), ello no permite tener por acreditado el arraigo pues para su configuración no basta “… la acreditación de un domicilio actual sino que debe sustentarse en una situación anterior y duradera y de un grupo familiar contenedor …” (CNCP, Sala II, Causa nª 11434, Registro nº 15347.2 “Cepeda Diego Omar s/recurso de casación”, rta. el 15/10/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CONCEPTO - CONDUCTA PENAL - FAMILIA - DROGADICCION - ASISTENCIA SOCIAL - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de reconsideración de la calificación del concepto y la libertad condicional formulado por el condenado.
En efecto, la calificación de concepto resulta vinculante a los fines de poder avanzar de fase o etapa en el régimen de progresividad, lo cual corresponde valorar en forma conjunta con la calificación de conducta.
Precisamente, a los fines de acceder a la libertad condicional, el interno debe tener una calificación de concepto positiva a fin de demostrar un elevado compromiso sobre las pautas dispuestas para su tratamiento, en miras a su reinserción social.
A lo anterior, se suma las actas compromisorias que demuestran la existencia de un referente familiar en cabeza de la madre del causante, respecto de quien puede observarse contención afectiva y edilicia al momento de producirse el retorno del condenado al medio libre.
Por otra parte, la continuidad de la asistencia psicoterapéutica para trabajar la problemática adictiva que padecería el referido, se garantizaría con su incorporación a un tratamiento de rehabilitación de adicciones con el acompañamiento de la Defensoría Oficial.
Ello así, asiste razón a la defensa en tanto se encuentran acreditados los extremos para otorgar la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16432-04-CC-2013. Autos: VAZQUEZ, MAXIMILIANO JUAN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - COMUNICACION TELEFONICA - FALTA DE PRUEBA - FAMILIA - FACULTAD DE ABSTENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa advierte que el requerimiento de juicio solo se sostiene en la declaración de la denunciante en sede policial y en las entrevistas telefónicas practicadas por el personal de la Fiscalía, con la madre, el padre y el hermano de la presunta damnificada, así como también en informes de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo y de la Policía Metropolitana, en los que la denunciante no pudo brindar precisiones sobre los hechos aquí denunciados.
Al respecto, la omisión de oír a la presunta víctima por parte de la Fiscal de grado, impide tener por configurado el grado de motivación mínimo que demanda la pieza procesal cuestionada, la que no puede ser suplida por informes del personal de Fiscalía sobre las comunicaciones telefónicas llevadas a cabo con quien dijo ser la madre de la imputada y su grupo familiar.
En efecto, se ha señalado que estos informes, labrados en sede Fiscal, a través de los cuales se deja constancia de las comunicaciones telefónicas, si bien pueden ayudar a dirigir la pesquisa, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, pues, entre otras cosas, resulta imposible certificar que la persona con quien se entabla la comunicación telefónica, sea quien dice ser y, por ende, carecen de todo valor probatorio.
Por tanto, toda vez que los dichos de la damnificada ni siquiera fueron ratificados en la sede de la Fiscalía y no se ha incorporado ningún otro elemento de juicio, se evidencia claramente la orfandad probatoria, pues no se cuenta con otros testimonios que puedan aportar indicios sobre la conducta de la imputada y, por otro lado, las versiones de los familiares no han sido formalizadas, "máxime" teniendo en consideración lo prescripto en el artículo 122 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobre la facultad de abstención de declarar contra un pariente próximo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20113-01-CC-2014. Autos: S., B. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - FAMILIA - FACULTAD DE ABSTENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró rebelde al encausado y ordenó su captura.
En efecto, la constancia de la información suministrada por la madre del encausado para afirmar que no se encuentra residiendo en el domicilio que declarase como real carece absolutamente de validez en tanto el Secretario actuante ha omitido informarle a la declarante que podía abstenerse de dar información en contra de su hijo (art. 122 inc. C del CPPCABA).
Ninguna duda cabe que avisar a la Fiscalía que su hijo no vive más en el lugar y se ha ido a otro áis es dar información en contra del imputado, pues esa constancia ha servido al Ministerio Público Fiscal como argumento para pedir la declaración de rebeldía y al Tribunal para disponerla, acto que claramente afectará la libertad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003395-01-00-15. Autos: C., G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - DELITO DE ACCION PUBLICA - IMPULSO PROCESAL - DENUNCIA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - VICTIMA - FAMILIA - FACULTAD DE ABSTENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del desarchivo que fuere dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el archivo de la causa dispuesto originalmente por el Fiscal de grado fue infundado.
Si bien puede resultar atendible los motivos dados para el archivo de la causa, relativo a la existencia de un conflicto intra-familiar y que la solución podría llegar por el lado de la Justicia Civil, más que por la intervención de la Justicia Penal, no es menos cierto que el delito imputado al encausado es un delito de acción pública, que la denuncia realizada por la presunta víctima ha sido ratificada en sede judicial, pese a habérsele puesto en conocimiento del derecho de abstención que le asistía y más allá que en esa oportunidad la denunciante hubiere manifestado su intención de que no se investigue a su hijo penalmente.
Tampoco puede soslayarse, como lo ha hecho el Fiscal de grado, que existe un testigo presencial del hecho, el marido de la denunciante y padre del imputado, quien, si bien se encuentra amparado por el derecho a abstenerse a declarar en perjuicio de su hijo conforme el artículo 122 del Código Procesal Penal, aún no se ha recabado su voluntad al respecto. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009994-01-00-15. Autos: G., G. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION TESTIMONIAL - FAMILIA - FACULTAD DE ABSTENCION - DEBERES DEL JUEZ - OMISION DE INFORMAR - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración testimonial del sobrino del imputado.
En efecto, en la audiencia de juicio, no se informó al testigo (hijo de la denunciante y sobrino del imputado) sobre lo dispuesto en el artículo 122 del Código Procesal Penal de la Ciudad que lo facultaba a no declarar en contra de su tío (pariente colateral en tercer grado) conforme artículo 533 del Código Civil y Comercial de la Nación).
El artículo 224 del Código Procesal Penal, dispone que el Juez que dirige el debate, recibe el juramento a los testigos y “hará las advertencias legales”, entre ellas, claro está, la de abstenerse de declarar contra un pariente colateral dentro del cuarto grado.
El artículo 72 inciso 2 del mismo Código dispone que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en que ella sea obligatoria.
Toda vez que la intervención del Juez resulta obligatoria para dirigir el debate y efectuar las advertencias legales a los testigos, su omisión está expresamente sancionada con la nulidad del acto.
Se trata de una nulidad que afecta la garantía constitucional a ser juzgado por un Tribunal imparcial, que actúe con objetividad, lo que claramente no sucede cuando se omite alertar a los testigos que tienen la facultad legal de no declarar en perjuicio de sus parientes y, por el contrario, se los alienta a decir toda la verdad callando dicha facultad legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION TESTIMONIAL - FAMILIA - FACULTAD DE ABSTENCION - OMISION DE INFORMAR - CONSTITUCION NACIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
En efecto, en relación a la nulidad de la declaración del testigo, hijo de la denunciante y sobrino del procesado, por la omisión en que habría incurrido la "A quo" de realizarle la advertencia del artículo 122 del Código Procesal Penal, la Defensa sostuvo que ello acarrea la violación al artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto dispone la protección integral de la familia.
Sin embargo, si bien ha invocado el derecho en cuestión, no ha argumentado el alcance ni demostrado la afectación que del mismo se produjo en el particular caso a estudio; lo que torna a su planteo en una “mera alegación en abstracto”.
Ello así el impugnante no ha manifestado cuál ha sido el perjuicio concreto ni, en consecuencia, la afectación de las garantías constitucionales invocadas. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARRAIGO - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - RELACION LABORAL - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de prisión preventiva del encausado.
El inciso 1 del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad brinda distintas circunstancias a tener en cuenta a los fines de poder fundar la sospecha de que el imputado intentará eludir el accionar de la justicia por falta de arraigo.
La Magistrada de grado consideró que el imputado se domicilia en un departamento que alquila junto a su grupo familiar conforme a la asistencia que brinda el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; asimismo se acreditó que el encausado trabaja en la zona de Retiro.
Los extremos expuestos fueron corroborados por un testigo sin que la Fiscalía desvirtuara sus manifestaciones.
En efecto, no hay elementos que permitan objetivamente suponer que el imputado abandonará el país, ya que se le dificultaría hacerlo en razón del sustento que brinda a su familia.
Ello así, el arraigo se encuentra acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 607-01-00-16. Autos: Monteza Spinetta, Fernando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - DOMICILIO FALSO - CAMBIO DE DOMICILIO - ARRAIGO - FAMILIA - EMPLEADO

En el caso, corresponde ordenar la inmediata libertad del imputado.
El imputado aportó, al momento de ser detenido, un domicilio que fue constatado positivamente por la prevención atento que se verificó que el nombrado había residido en ese lugar hasta una semana antes del hecho que se le endilga, siendo que el propietario lo había echado del lugar por falta de pago.
En efecto, más allá de que el acusado haya mudado su domicilio por no poder afrontar el pago del alquiler, lo cierto es que el dato concretamente aportado con respecto a su residencia resultó verosímil.
Al ser intimado de los hechos, aportó el domicilio de una prima; demostró lazos afectivos en la Argentina, una relación de noviazgo y dos hijos de parejas anteriores, a quienes sostiene materialmente, datos que fueron corroborados. También manifestó que realizaba trabajos de remodelación para la apertura de un bar.
Ello así, verificado el arraigo que ostenta el encausado, la mera circunstancia de que registre un antecedente o el pronóstico de la pena que eventualmente podría corresponderle en caso de recaer condena por este hecho, no puede justificar per se la imposición de su prisión preventiva. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - USURPACION - DESPOJO - FAMILIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - REVOCACION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal respecto de tres de los encausados y los sobreseyó y ordenar que el proceso continúe también respecto de éstos.
En efecto, no se evidencia inequívocamente que los encausados no hayan tenido participación alguna en los hechos que se investigan.
Las cuestiones referidas a la participación de los imputados en el hecho deberán ser objeto de debate en la audiencia de juicio, pues solo a través de la producción de la prueba que allí se produzca se podrá llegar eventualmente a la solución a la que arribó la Magistrada de grado y que fue objeto de impugnación por parte del Fiscal y la querella.
No asiste razón a la "a quo" cuando al lugar al pedido de la Defensa en torno a esta excepción, expresó que la conducta de los imputados en cuestión es aquella que se solidariza con “los propios”, y que suele darse entre rivales irreconciliables de dos familias en pugna…”,
La pertenencia a un grupo familiar no exime a los participantes de la responsabilidad por la comisión del delito de usurpación, y porque la supuesta falta de participación en los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-14-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - SERVICIO PENITENCIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - FAMILIA - RESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la libertad condicional del detenido.
En efecto, la situación del encausado cumple con la exigencia temporal pero no cumple con el comportamiento durante el encierro.
Si bien la calificación de conducta y concepto resultó favorable, el Consejo Correccional de la Unidad Residencial donde se aloja el interno, por mayoría, se expidió en sentido desfavorable al otorgamiento del instituto en razón de que el detenido, además de no poseer domicilio donde fijar residencia a su egreso, carece de un “marco socio familiar continente”.
Las falencias detectadas resultaban determinantes a los fines de que pudiera observarse contención tanto edilicia como afectiva al momento de producirse el retorno del condenado al medio libre.
Si bien el condenado ofreció como domicilio un hotel, a poco de gozar de la libertad concedida dejó de residir en dicho lugar.
Ello así, en el marco de la judicialización que rige la etapa de ejecución, la decisión debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-08-00-14. Autos: JUAN MIGUEL DIAZ LAGOS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marcela De Langhe 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACTA DE ALLANAMIENTO - FAMILIA - ABSTENCION DE DECLARAR - FACULTAD DE ABSTENCION - HIJOS - DERECHOS DEL TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de las declaraciones recibidas por el personal policial.
En efecto, la Defensa considera nulos los dichos de los hijos del imputado, volcados en el acta de allanamiento practicado en la finca donde los declarantes residen, porque previamente no se les hizo saber que tenían derecho a negarse a declarar en perjuicio de su padre de conformidad con lo establecido en el artículo 122, inciso “c”, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, si bien de la lectura del acta confeccionada por personal preventor se desprende que "Se deja constancia que al tenor del artículo 122 del C.P.P.C.A.B.A. no se lo informe del derecho de abstención de declarar al menor", una lectura armoniosa de las constancias, permite concluir que el vocablo negativo asentado en el acta ha sido incluido por error, pues carece de toda lógica que se haga constar expresamente en un acta que no se le ha informado a un testigo de un derecho que la ley le otorga.
Por lo demás, no puede obviarse que la persona a la que se refiere la nota resulta ser un menor de edad inimputable (por su edad), quien únicamente puede prestar declaración testimonial bajo los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 128 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es decir, no declara bajo promesa o juramento de decir verdad y tampoco bajo apercibimiento del delito de falso testimonio. En cuanto a los dichos de su hermano, no surge más que de la constancia, que hubiere efectuado alguna manifestación con relación a su padre.
Finalmente y no por ello menos relevante, el contenido de la información brindada por los hijos del imputado, no posee entidad como para ser considerada perjudicial para su padre, pues simplemente se habrían limitado a afirmar que su padre no vivía en ese lugar, indicando de modo genérico que residía en un hotel cercano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4474-00-00-16. Autos: A., E. R. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - NULIDAD PROCESAL - LECTURA DE DERECHOS - TESTIGOS - FAMILIA - ABSTENCION DE DECLARAR - FACULTAD DE ABSTENCION - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito establecido en el artículo 189 "bis", inciso 2°, 3° párrafo, del Código Penal.
En efecto, la Defensa adujo que el Tribunal no tenía elementos para arribar, con certeza apodíctica, a la conclusión de que el arma era portada por su asistido y descartar la posibilidad de que ésta no haya sido arrojada por otros de los que estaban ahí discutiendo, de los que perseguían a su asistido.
Ahora bien, en la audiencia de juicio, donde se produjo la prueba que las partes invocaron a los fines de sostener su teoría del caso, se convocó solamente a una de las testigos que el día del hecho presenció el secuestro del arma, quien manifestó ser la suegra del acusado, calidad que fue confirmada por el Fiscal de Cámara al alegar ante este tribunal.
Debo señalar, aunque no fue ello mencionado por la defensa ni por la fiscalía, que el parentesco que unía a la testigo con el imputado, imponía el deber de proceder de acuerdo lo que establece el artículo 122 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto prescribe la facultad de advertir, en este caso a la suegra del encartado, la facultad de abstenerse a declarar.
Sin embargo, esta facultad, prevista por el legislador en aras de la protección de la unión y armonía familiares, no le fue comunicada a la testigo al momento de declarar bajo juramento de decir verdad en la causa penal seguida contra su yerno. El artículo 224 del código ritual dispone que el juez dirige el debate, recibe el juramento a los testigos y “hará las advertencias legales”, entre ellas, claro está, la de abstenerse de declarar contra un pariente colateral por afinidad dentro del segundo grado.
Por ello, siendo obligatoria la intervención del juez para dirigir el debate y efectuar las advertencias legales a los testigos, su omisión está expresamente sancionada con la nulidad del acto (cfr. art. 72, inc. 2, CPP CABA).
En el caso de autos, la declaración de la mencionada testigo de procedimiento que habría presenciado el secuestro del arma que se reportara en poder del acusado, coadyuvó a construir el caso como único testigo de actuación en contra del imputado que asistiera al debate, el cual finalmente concluiría en su condena. Por lo tanto, su necesaria exclusión del análisis final de la prueba producida, impide fundar el pronunciamiento finalmente recaído. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-02-CC-2015. Autos: GARCIA, Oscar Antonio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - POSEEDOR - FAMILIA - LUGAR DE RESIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso el libramiento de una orden en favor del Fiscal a fin de proceder al allanamiento del inmueble y proceder al desalojo de quienes lo ocupana fin de proceder al reintegro con carácter provisional de la tenencia de la propiedad al reclamante.
En efecto, en cuanto al peligro en la demora, es dable mencionar que la vivienda se encontraba ilegítimamente ocupada, y se estaba privando de su uso y goce a las personas con derecho a poseerla o tenerla.
Más allá de que la medida de restitución ya fue efectivizada, al privársele a los poseedores el ingreso al inmueble, éstos debieron irse a vivir a un lugar más pequeño, lo que incluso produjo un desmembramiento del grupo conviviente.
Ello así, tal privación de su derecho de posesión generó la separación de la pareja poseedora y el alojamiento de su hermano en su lugar de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22811-15-1. Autos: B. G., P. P. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - FALTA DE ARRAIGO - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el cese de la prisión preventiva del imputado y la solicitud de que recupere la libertad con el sistema de geoposicionamiento.
La Defensa afirmó que el grupo familiar del acusado ha ofrecido que éste viva en un altillo de su domicilio donde recibiría contención y podría cumplir una prisión domiciliaria.
Sin embargo, surge de otros procesos que la madre y la hermana del acusado han sido víctimas de violencia por parte del encausado; si bien residen en otra Provincia, cuando viene a Buenos Aires de visita para en la vivienda de su hija que se ofrece como domicilio del imputado.
Ello así, que el imputado resida en ese domicilio no es una solución aceptable, con lo cual asiste razón a la Juez de grado cuando considera que no hay arraigo suficiente que asegure que e imputado esté a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-03-CC-2017. Autos: A. G., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INFORME TECNICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONVIVIENTE - FAMILIA - CONTEXTO GENERAL - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado.
Se endilga al acusado tres hechos constitutivos del delito de amenazas respecto de su hermana y su sobrina ocurridos dentro de la vivienda que comparte con ellas.
En razón de ello, y en oportunidad de celebrarse audiencia ante el Fiscal, se le impuso las medidas restrictivas de exclusión de domicilio, prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, ya sea personal, telefónico, mensajería o redes sociales con las damnificadas y su cuñado.
En efecto, el Fiscal impuso las medidas restrictivas sobre la base del informe realizado por la Oficina de Violencia Doméstica en el cual las profesionales del organismo consideraron que se trata de una situación de alto riesgo tanto para las denunciantes como para el grupo familiar (incluyendo a su madre y al esposo de su hermana) que conviven en la misma casa.
En el informe se remarcó que el imputado tiene problemas de adicción, al mismo tiempo que las denunciantes tienen un déficit de alerta respecto de las agresiones físicas, verbales y psicológicas propiciadas por él, aunado el extremo que la madre del imputado es una persona anciana y también reside en la misma vivienda familiar.
El relato de las denunciantes se presume verosímil toda vez que hasta el momento no existen elementos que permitan dudar de sus dichos.
Los hechos imputados se dieron en un contexto dentro de la vivienda familiar.
En este sentido, no puede pasarse por alto la jurisprudencia dominante en cuanto a que estos hechos suelen producirse en ámbitos privados por lo que su acreditación por medios probatorios distintos al mero testimonio de las víctimas es de extrema dificultad, aplicable también durante el proceso, conforme artículos 5° y 8° de la Ley Nº 27.372.
Ello, a la luz de lo regulado por la Convención de "Bélem do Pará" y la Ley Nº 26.485, que conducen a valorar la cuestión probatoria bajo el prisma de la relación desigual que rodea tales circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CICLOS DE LA VIOLENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INFORME TECNICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVIVIENTE - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado.
Se endilga al acusado tres hechos constitutivos del delito de amenazas respecto de su hermana y su sobrina ocurridos dentro de la vivienda que comparte con ellas.
En razón de ello, y en oportunidad de celebrarse audiencia ante el Fiscal, se le impuso las medidas restrictivas de exclusión de domicilio, prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, ya sea personal, telefónico, mensajería o redes sociales con las damnificadas y su cuñado.
Ahora bien, analizando la procedencia de la medida dispuesta por el A-Quo, vale mencionar, en primer lugar, que este tipo de medidas y un eficaz control que garantice su cumplimiento, se dictan en un contexto de maltrato y de conflictiva familiar, como sucede en autos, aunado a que existe peligro en la demora, probado no sólo con los informes de riesgo alto realizado por la Oficina de Violencia Doméstica, sino con la acreditación de que no se trató de un hecho aislado sino que se trata de un conflicto de larga data, por lo que existe una acreditación "prima facie" suficiente del acontecimiento de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones, encuadrados en el delito de amenazas. Lo que justifican las medidas dispuestas por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EXCLUSION DEL HOGAR - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONVIVIENTE - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado.
La Defensa considera extrema y desproporcionada la exclusión del hogar de su asistido dado que éste vive allí desde hace veinte (20) años aproximadamente y a razón de la medida restrictiva impuesta perdió contacto con su madre.
Sin embargo, no asiste razón al apelante en cuanto a que la exclusión del hogar no guarda racionalidad y proporcionalidad, en tanto que el imputado reside en el inmueble desde hace 20 años, pues lo cierto es que de la declaración de su hermana -denunciante y presunta víctima-, surge que ella también vive en la casa familiar desde hace el mismo tiempo.
Ello así, el tiempo de residencia no resulta motivo suficiente para considerar desproporcionada la medida, pues la razón de la exclusión del hogar se funda en mitigar futuros episodios de violencia contra, entre otros, su hermana que también reside allí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - FAMILIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso ordenar la libertad del encausado imponiéndole medidas restrictivas alternativas a la prisión preventiva.
En efecto, respecto de los dichos del imputado al médico legista respecto a que se encontraría en situación de calle, no corresponde tratarlo en este recurso, dado que se trata de una cuestión que ya conocía la Fiscalía pero que omitió considerar en su recurso.
No obstante, aún si el encausado estuviese en verdad en situación de calle, lo cierto es que podrá ser ubicado por intermedio de su familia, de la cual suministró información detallada en la audiencia de prisión preventiva que, a la fecha, no ha sido controvertida.
Ello así, no existen dudas razonables sobre el arraigo del imputado, quien en caso de estar en situación de calle, igualmente podrá ser ubicado por intermedio de su familia por lo que no se configuran los elementos que autoricen el dictado de una prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6358-2019-1. Autos: Nieva, Fernando Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - RECHAZO DE LA PRUEBA - ABSTENCION DE DECLARAR - FAMILIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio esbozado por la Defensa Oficial del imputado.
La recurrente postula que la Fiscal omitió evacuar las citas del imputado y que resulta falso lo afirmado por la a quo en relación a que su parte tuvo tiempo suficiente desde el momento del descargo hasta el requerimiento de elevación a juicio para reclamar que se llevaran adelante esas declaraciones o también tomarlas por su cuenta. En este sentido, al no haber merituado las manifestaciones vertidas por el acusado, en oportunidad de ampliar su declaración, cuando incluso solicitó la declaración de dos testigos para acreditar sus dichos, la Fiscalía actuó de forma contraria a las previsiones del artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que la norma incumplida por el Fiscal resulta reglamentaria de las garantía de defensa en juicio, que incluye el derecho del imputado a ofrecer prueba, su incumplimiento, a su entender, acarrea una nulidad de carácter absoluto por constituir una afectación directa a una garantía constitucional.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la defensa, la Fiscal de grado tuvo en consideración el descargo del imputado y las citas por el ofrecidas y al momento de requerir la causa a juicio reiteró que no correspondía hacer lugar a los testimonios ofrecidos por el encausado, ya que al tratarse de su madre y hermanas podrían abstenerse de declarar en su contra, de acuerdo a las precisiones del artículo 122 Código Procesal Penal.
Al respecto, y en relación a la falta de convocatoria de los testigos ofrecidos, cabe afirmar que del juego de los arts. 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que le corresponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate. Es decir, se trata de una facultad del titular del Ministerio Público ordenar la producción de medidas solicitadas o sugeridas por las partes, pero en modo alguno se encuentra obligado a ello.
Sumado a lo expuesto, ninguna duda cabe que en el ejercicio de la defensa se propongan todas las medidas que puedan favorecer al imputado. En el caso no ha existido impedimento alguno para hacerlo y, en efecto, tal como surge de la audiencia celebrada en los términos previstos por los artículos 73 y 210 del Código Procesal Penal, la “A quo” se pronunció respecto de la prueba ofrecida por la Defensa para ser producida en el marco del debate, haciendo lugar justamente a la declaración de las hermanas del imputado, por lo que no se advierte perjuicio alguno respecto de este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3048-2019-2. Autos: T., J. F. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPUTADO EXTRANJERO - REALIDAD ECONOMICA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - ARRAIGO - FAMILIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto denegó el arresto domiciliario del imputado.
La Defensora Oficial expresó en su recurso de apelación que la decisión de primera instancia era arbitraria al no valorar la situación económica que atraviesa la madre del hijo del encausado, quien posee dificultades para sostener su familia conforme fuera relevado por el informe practicado. Asimismo criticó fundadamente la valoración que en la resolución recurrida se efectuó sobre el riesgo de fuga en el caso, como a las consideraciones realizadas en torno al hecho.
Conforme las constancias del expediente, el encausado se encuentra actualmente imputado por el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, que prevé una escala penal con un mínimo de 15 días a un máximo de 1 año de prisión.
Es dable destacar que su imputación, valorada en abstracto, habría consistido en su forma de comisión menos gravosa, la desobediencia y no la resistencia, sumado al hecho de haber ejercido una defensa al momento de ser indagado ante jurisdicción nacional.
Asimismo, no existen indicios de que el hecho bajo juzgamiento presente características salientes que ameriten su valoración conforme el inciso 1 del artículo 41 del Código Penal, para aumentar sensiblemente la escala penal mencionada.
Por otra parte, la condena que el imputado registra en su país de origen ha sido considerada por la resolución apelada, pero sin haber sido explicada qué conclusión se extrae de ella o cómo incide en el caso, conforme lo previsto en los artículos 169, 174, 175 y concordantes, del Código Procesal Penal. En especial cuando surge de los presentes actuados que el pedido de extradición fue archivado. Por ello también es insostenible la afirmación obrante en la resolución sobre la insuficiencia del mecanismo de control electrónico si se toma en consideración que el nombrado, aunque registra una condena en su país de origen, no está actualmente sujeto a ningún proceso por tal motivo, dado que se desistió de su extradición.
A parte de ello, como bien indica la resolución recurrida, obran en autos informes favorables a la concesión del arresto domiciliario. Las indeterminaciones con respecto a dicho domicilio han sido superadas en tanto se verificó el mismo. El imputado, además, sería conducido allí, custodiado por personal policial, para permanecer detenido, monitoreado electrónicamente. Sumado a ello, al haber sido padre el imputado, no cabe duda que el cuidado y crianza de un hijo de escasos meses de edad, hoy a exclusivo cargo de su madre, pueda ser ahora activamente ejercido por su progenitor y dar por así acreditado el arraigo familiar.
Además, la precaria situación económica que atraviesa la madre del hijo del imputado, de escasos meses de vida y a quien aún no conoce, relevada por la resolución recurrida, debe ser atendida por representar un claro ejemplo de cómo el encierro cautelar afecta al núcleo familiar. Ello, en las condiciones que revela el presente caso, podría ser fácilmente sorteado mediante la detención del imputado en su domicilio.
Finalmente, la multiplicidad de nombres que invoca la resolución recurrida, en mi opinión, no puede ser valorada en contra del acusado en esta causa, en tanto se trató de manifestaciones espontáneas efectuadas ante las autoridades de la prevención, sin que previamente le hubieran sido leídos sus derechos. El artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad prohíbe a la policía recibir tales declaraciones y el tercer párrafo de esa norma priva de todo efecto probatorio en el proceso a dicha información. Sin perjuicio de ello, la verdadera identidad del imputado ya ha sido verificada al encontrarse acreditada dactiloscópicamente.
A todo ello se suma la ausencia del dictado de rebeldías que abonen una conducta elusiva con consistencia suficiente para impedir, considerando todo lo hasta aquí dicho, la morigeración pretendida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - SITUACION DEL IMPUTADO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FAMILIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la petición efectuada por el Defensor particular, de que se le conceda al su asistido la prisión domiciliaria.
La Defensa, para reforzar su solicitud del cambio de modalidad de la detención que sufre su asistido, resaltó las circunstancias que estaría viviendo el núcleo familiar del nombrado, a saber, el estado de salud de su pareja, que se encuentra al cuidado de su hija, quien también debe hacerse cargo de dos niños.
Sumado a ello, la Asesora Tutelar de Cámara propició el arresto domiciliario por la causal vinculada con el cuidado de los nietos menores de edad del condenado (art. 32 inc. f, Ley N° 24.660), con fundamento en el interés superior del niño y realizando, pues lo aplica a la situación del abuelo de los menores, en su rol de cuidador primario de ellos y de su esposa, quien estaría cursando un cuadro que exigiría de supervisión permanente.
Ahora bien, el Tribunal coincide con el Juez de grado cuando afirma que, incluso realizando una interpretación amplia del artículo 32 inciso f, de la Ley N° 24.660, considerando que no sólo “las madres”, sino también “los padres” con hijos menores de cinco años a cargo encuadran en él, lo cierto es que de todos modos los elementos aportados no resultan convincentes para extender esa previsión legal a quien resulta ser el abuelo de niños de corta edad.
Cabe destacar que, la hija del condenado, les garantizaría a los menores y a su madre, no sólo el cuidado sino también la asistencia básica necesaria y que la morigeración pretendida incluso podría traer aparejada una elevación de los costos de vida a una familia que ya transita por una precaria situación económica.
Asimismo, las afecciones psiquiátricas que padece la pareja del imputado, no justifican la concesión del beneficio solicitad, pues esa circunstancia no está alcanzada por las causales taxativamente enunciadas para autorizar la prisión domiciliaria.
En definitiva, corresponde confirmar la decisión en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41991-2019-5. Autos: Q. T., J. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 13-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SOLICITUD DE AUDIENCIA - REANUDACION DEL CONTACTO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FAMILIA - JUSTICIA CIVIL - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la decisión que dispuso rechazar el pedido de que se designe la audiencia prevista en el artículo 3 de la Ley N° 24.270, para que el denunciante restablezca el contacto con su hijo menor de edad.
Para resolver en ese sentido, la Magistrada de grado consideró que no puede obviarse que se encuentra interviniendo en la conflictiva entre las partes el Justicia Civil y que hacer lugar a lo peticionado importaría, no sólo un desconocimiento de la mayor especialización del fuero de familia y de la labor realizada por aquel, sino una intromisión indebida en su ámbito de competencias y en sus resoluciones, y aún más no solo el posible dictado de decisiones contradictorias entre sí, sino de desconocimiento de la medida cautelar de protección que dispusiera el Juzgado respecto del menor involucrado.
Ahora bien, cabe señalar que la impugnación en trato no se encuentra dentro del catálogo de los declarados como expresamente apelables en nuestro ordenamiento de forma local ( arts. 267 y 279, CPP) y tampoco se advierte que resulte susceptible de causar a la parte un gravamen de imposible reparación ulterior, por lo que no habrá de prosperar.
En este sentido, se advierte que la “A quo” no ha hecho más que dictar una providencia que hace al buen ordenamiento del proceso, la cual ha fundado en las constancias del legajo, en particular, en la intervención que está teniendo el específico fuero de familia y en la necesidad de neutralizar el riesgo de que pudieran dictarse decisiones contradictorias.
Sin perjuicio de que ello, no podemos dejar de advertir la carencia de una concreta expresión de agravios en su contenido, desde el momento en el que la Fiscalía se ha limitado a expresar que la decisión que pone en crisis dificulta y retrasa la celebración de la audiencia, considerando el estado actual de la pandemia de público conocimiento y el acotado acceso a la justicia producto de ésta.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15416-2020-0. Autos: V., V. C. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EJECUCION DE SENTENCIA - FAMILIA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - OBJETO DEL PROCESO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que mandó llevar adelante la ejecución de sentencia iniciada por el coactor, con el objeto de que el alcance de la condena dictada –esto es, que se garantice en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada, hasta tanto se cumplan los objetivos generales y específicos de los programas sociales originarios- se extienda a su grupo familiar actual, integrado por su nueva concubina y la hija recién nacida de ambos con quienes convive desde el séptimo mes de embarazo en el Hotel donde el presentante ya residía.
Manifestó que a partir del nacimiento de su nueva hija pudo hacerse cargo del costo del alojamiento de su concubina y de su hija, pero a partir de entonces ya no pudo hacerlo por carecer de los medios necesarios. Al respecto, puso de relieve que sigue padeciendo la situación de acentuada precariedad económica vigente hasta la sentencia que hizo lugar al amparo. Así las cosas, requirió la asistencia del PAFSIT (Programa de Atención a Familias Sin Techo) para abonar la suma adeudada al hotel, pero no obtuvo respuesta.
Surge de autos que, al interponer la demanda, el grupo familiar del actor estaba integrado por su concubina y los hijos menores de esta última. Asimismo surge que la referida falleció, en tanto que sus hijos viven actualmente con sus abuelos.
En efecto, la pretensión del codemandante debe ser acogida favorablemente ya que la condena conforme la cual la accionada debe garantizar al actor el derecho a una vivienda adecuada, comprende a su núcleo familiar.
El hecho de que este último se haya modificado durante el trámite del proceso no autoriza a dispensarle un trato diferente, en tanto subsisten las condiciones que llevaron al Tribunal a admitir la pretensión amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2809-0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EJECUCION DE SENTENCIA - FAMILIA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - OBJETO DEL PROCESO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que mandó llevar adelante la ejecución de sentencia iniciada por el coactor, con el objeto de que el alcance de la condena dictada –esto es, que se garantice en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada, hasta tanto se cumplan los objetivos generales y específicos de los programas sociales originarios- se extienda a su grupo familiar actual, integrado por su nueva concubina y la hija recién nacida de ambos con quienes convive desde el séptimo mes de embarazo en el Hotel donde el presentante ya residía.
En efecto, la nueva familia formada por el coactor es igualmente digna de la protección integral prevista por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 37 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Una solución contraria podría conducir finalmente separar a la niña recién nacida de su padre, toda vez que éste vive en el Hotel Residencial del Sur al amparo de la decisión firme recaída en autos, pero ha manifestado su imposibilidad de seguir haciéndose cargo del alojamiento de su familia.
Esa consecuencia vulneraría la protección específica prevista a favor de los menores por el artículo 39 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se apartaría ostensiblemente del interés superior del niño (artículos. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 2 de la Ley N°114), el cual constituye la consideración primordial que debe atender este Tribunal al resolver la cuestión planteada.
Hacer lugar al su pedido aparece como la única manera de cumplir acabadamente la sentencia firme con relación al actor, es decir, garantizar en términos efectivos –para él y su grupo familiar- el derecho a una vivienda adecuada, hasta tanto se cumplan los objetivos generales y específicos de los programas sociales originarios; circunstancia que torna procedente la ejecución de sentencia promovida, en los términos que surgen del pronunciamiento apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2809-0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROGENITOR - PLAN DE PARENTALIDAD - PROHIBICION DE COMUNICACION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - JUSTICIA CIVIL - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido formulado por la Querella de suspensión del régimen de comunicación parental entre el imputado y su hija menor de edad, acordado por las partes ante el Juzgado de Primera Instancia del fuero de Familia N° 2 del Departamento Judicial de San Isidro.
Tal como fuera expuesto por la Jueza de grado al resolver no hacer lugar al cese del régimen comunicacional peticionado por la querella y la Asesoría Tutelar en su vista, el hecho de haber intervenido previamente una autoridad judicial civil dedicada a cuestiones de familia para fijar el régimen atinente a la comunicación y cuidado de los hijos, determina que esa misma autoridad sea quien se encuentre en mejor posición para disipar la pretensión cautelar reclamada en esta sede penal.
Así las cosas, dicha circunstancia delimita una especificidad en la competencia por razón de la materia que no puede soslayarse a la hora de analizarse la cuestión de autos. Ello así, a efectos de evitar pronunciamientos contradictorios e interferir en la órbita del fuero especializado, más aún, teniendo en cuenta que en sede civil los niños fueron escuchados por el Juez en los términos del artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño (según lo expuesto por la propia Querella en su denuncia), y que por lo tanto existe en el juzgado de familia un mayor conocimiento de los pormenores del caso, absolutamente relevantes a la hora de adoptar, en lo que aquí concierne, la decisión que resulte más acorde con el interés superior de los niños afectados aquí (art. 3 de la Convención de Derechos del Niño y art. 3 de la Ley N° 26.061).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12448-2021-0. Autos: D., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROGENITOR - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - PLAN DE PARENTALIDAD - COMUNICACIONES - PROHIBICION DE COMUNICACION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - JUSTICIA CIVIL - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido formulado por la Querella de suspensión del régimen de comunicación parental entre el imputado y su hija menor de edad, acordado por las partes ante el Juzgado de Primera Instancia del fuero de Familia N° 2 del Departamento Judicial de San Isidro.
Debe señalarse que si bien las medidas previstas por el artículo 26 de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral a las mujeres) podrían ser aplicadas en cualquier proceso judicial en el que se presente un contexto de violencia contra las mujeres, lo cierto, es que en esta pesquisa, el régimen comunicacional entre el padre y su hija fue establecido oportunamente por el mentado juzgado de familia y no lucen obstáculos para que el mismo sea tratado dentro del ámbito de la justicia civil y de familia ya interviniente.
En este sentido, la excepción a ello, estaría dada ante el supuesto de “urgencia”, en virtud del artículo 22 de dicha ley, que prevé que los Jueces, aun siendo incompetentes, pueden fijar medidas en resguardo de la mujer. No obstante, no se colige la existencia de un especial peligro en la demora que genere la necesidad de acudir a la excepción señalada, ni tampoco, la Querella lo ha probado.
En efecto, tal como fuera expresado por la “A quo”, no se han demostrado razones de extrema urgencia que obliguen a esta Justicia Penal a superponer su pronunciamiento con el Juzgado de Familia en aras de proteger los derechos de la niña. Incluso, debe tenerse en consideración que desde el hecho que desencadenó la denuncia y origen de las presentes actuaciones no habrían vuelto a acontecer nuevos episodios de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12448-2021-0. Autos: D., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TRASLADO DE DETENIDOS - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - SITUACION DEL IMPUTADO - RECURSO DE APELACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - FAMILIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - EVALUACION DEL RIESGO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso autorizar el traslado del imputado a otro establecimiento penitenciario.
La Defensa criticó la decisión del Magistrado de grado de autorizar el traslado de su asistido, por considerar que aquélla resultaba violatoria del derecho del acusado de mantener sus vínculos familiares, dispuesto por la Ley N° 24.660, de ejecución de la pena, en sus artículos 158 a 167.
Ahora bien, en este punto coincidimos con la Defensa, así como con lo dispuesto por las Reglas Nelson Mandela y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Lopez y otros vs. Argentina”, en cuanto a que el derecho de las personas privadas de su libertad a mantener contacto con sus familiares debe ser resguardado, y a que, a su vez, debe ser tenido en miras por los operadores judiciales a la hora de autorizar un traslado como el que aquí se analiza.
Sin embargo, lo cierto es que, en el caso, y en virtud de las características del traslado en cuestión, no se vislumbra que la decisión apelada haya implicado una violación sustantiva al derecho del acusado de estar en contacto con su familia.
En esa línea, debe ponerse de manifiesto que, el Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza se encuentra dentro del “AMBA”, y a tan solo 36,3 kilómetros de la unidad de Devoto, en la que el nombrado se encuentra actualmente. De ese modo, no puede afirmarse que esa modificación en su lugar de alojamiento implique un cercenamiento de la posibilidad del imputado de recibir las visitas de su familiares, como lo hizo hasta el momento, y, por lo demás, y como ya fuera afirmado, debe tenerse como norte que esa decisión fue tomada en pos de asegurar la integridad física de él y de terceros, y que, en esa medida, y realizando una ponderación de los derechos e intereses en juego, aquella luce absolutamente razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13638-2020-5. Autos: S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - FAMILIA - SENTENCIA FIRME - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la conexidad pretendida.
Es importante señalar que en estas causas se ventilan hechos relacionados con una conflictiva familiar, desde desobediencias judiciales, difusión de imágenes por internet, hostigamiento telefónico, incumplimientos a los deberes de asistencia familiar y actos de violencia doméstica que, encontrándose en otra situación procesal, todos los hechos deberían recaer en un mismo Juzgado justamente para evitar revictimizar a la damnificada o para neutralizar el dictado de sentencias contradictorias como valor de seguridad jurídica al imputado. Pero en el caso, la causa anterior ya fue resuelta y ese pronunciamiento se encuentra firme, con lo cual pretender unificar ahora las causas importaría de algún modo renacer a aquella que se encuentra en otro estado mucho más avanzado, sin que ello sea óbice para ser mencionada por las partes o considerada en el momento procesal pertinente.
Capítulo aparte merece la urgencia denotada por el Fiscal en cuanto a que a su entender existe un riesgo concreto de entorpecimiento de la investigación y de peligro sustancial para la damnificada, más aún, toda vez que por el momento no se han renovado las medidas cautelares dispuestas por el titular del Juzgado Nacional en lo Civil actuante, situación que cabe remarcar a las Magistradas se halla prevista en las mismas pautas reglamentarias de asignación de causas en tanto que: “Cuando fuere necesario practicar diligencias urgentes, el juez que tome conocimiento en la causa debe disponer las que no admitan demora, aun cuando considere que no le corresponde intervenir por razones de turno” (pauta K).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 160965-2021-0. Autos: A., J. S. y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - CONTRAVENCIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - QUERELLA - INTERES DEL MENOR - FAMILIA - JUSTICIA CIVIL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - MENORES DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar las decisiones recurridas, en cuanto rechazaron las peticiones formuladas por la Querella, acerca de ampliar la prohibición de acercamiento establecida respecto de la menor de edad, hija del imputado.
La Querella se agravio en cuanto fue rechazado su pedido de ampliación de la medida cautelar impuesta a la denunciante, a la hija en común que ésta tiene con el imputado de autos.
Refirió que dicha decisión adoptada por el Magistrado interviniente, y luego ante el aporte de nuevos elementos de prueba por la parte de la acusación privada, confirmada por su colega de grado, causaba un gravamen irreparable.
Asimismo, entendió que el Judicante omitió considerar el principio de interés superior de la niña, en un contexto de violencia de género, por lo que su resolución era arbitraria.
Ahora bien, debe destacarse que el estudio del tema abarca dos planos, el primero el derecho de los niños y el segundo derecho de las mujeres víctimas de violencia, que en el caso de la niña hija del imputado y de la denunciante, convergen.
Así, al momento de adoptar decisiones que les conciernen directamente a una niña, se debe tener en cuenta como principio rector el interés superior del niño (artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 3° de la Ley N° 26061 y artículo 2 de la Ley N° 114 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Teniendo en cuenta ello y, conforme se consignó en las presentes actuaciones, la víctima de la presunta contravención que aquí se investiga resulta ser la denunciante, y en modo alguno se desprende que los hechos descritos en la imputación, hayan sido dirigidos a su hija.
Así las cosas, la Convención sobre los derechos del niño, en su artículo 9 dispone que “inciso 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño (…) 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
En este sentido, al menos hasta el momento y de las constancias obrantes en autos, no se vislumbra que la niña haya sido objeto de maltrato o descuido de parte de su padre.
Por lo que corresponde confirmar las resoluciones recurridas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119126-2022-1. Autos: G., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - CONTRAVENCIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - GRAVAMEN IRREPARABLE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - QUERELLA - INTERES DEL MENOR - FAMILIA - JUSTICIA CIVIL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - MENORES DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - DERECHOS DEL NIÑO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar las decisiones recurridas, en cuanto rechazaron las peticiones formuladas por la Querella, acerca de ampliar la prohibición de acercamiento establecida respecto de la menor de edad, hija del imputado.
La Querella se agravio en cuanto fue rechazado su pedido de ampliación de la medida cautelar impuesta a la denunciante, a la hija en común que ésta tiene con el imputado de autos.
Refirió que dicha decisión adoptada por el Magistrado interviniente, y luego ante el aporte de nuevos elementos de prueba por la parte de la acusación privada, confirmada por su colega de grado, causaba un gravamen irreparable.
Asimismo, entendió que el Judicante omitió considerar el principio de interés superior de la niña, en un contexto de violencia de género, por lo que su resolución era arbitraria.
Ahora bien, cabe indicar que coincidimos con la Asesora Tutelar interina ante esta Cámara, en cuanto, la Justicia Civil, al ser especializada en la materia, se encuentra en mejores condiciones para poder establecer mediante las evaluaciones de sus equipos técnicos cómo se verían afectados los derechos de la niña, a partir de la conflictiva familiar expuesta, y se encuentran capacitados para evaluar la modalidad de los vínculos paterno y materno, considerando siempre el interés superior del niño. Ello máxime, si ni de la imputación ni de las constancias en autos, surgen hechos que resulten lesivos para los derechos de la niña.
El Judicante, en función del escrito presentado por el denunciado, entendió que los nuevos elementos obtenidos a partir de la causa penal, como así también el informe socio ambiental y la pericia psiquiátrica y psicológica, no permitían acreditar riesgo potencial, ni cuestionar la aptitud paterna para mantener contacto con su hija, al contrario, sugieren la conveniencia de restablecer el vínculo.
A su vez, valoró la calificación de riesgo moderado que efectuó la Oficina de Violencia Doméstica, oportunidad en la que encuadró el caso como "conflictiva relacional que se intensificaría en el marco de la reciente separación", ello sin sugerir la prohibición de contacto peticionada por la progenitora en dicha sede.
Por estos motivos, consideró que no correspondía dictar nueva medida de restricción. Luego, contra dicha decisión, la denunciante interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, aquella no se encuentra firme.
Sin perjuicio de ello, no podemos obviar que la Justicia Civil especializada en la materia y con la intervención de profesionales adecuados, evaluó tanto las constancias agregadas al expediente civil, como así también las propias del presente legajo para concluir que no procedía la prohibición de acercamiento del imputado respecto de su hija, que la Querella pretende como medida en el presente proceso.
Por todo lo expuesto, y en base a los demás principios que rigen en la materia, habremos de confirmar las decisiones adoptadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119126-2022-1. Autos: G., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - CONTRAVENCIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - GRAVAMEN IRREPARABLE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - QUERELLA - INTERES DEL MENOR - FAMILIA - JUSTICIA CIVIL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - MENORES DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - DERECHOS DEL NIÑO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar las decisiones recurridas, en cuanto rechazaron las peticiones formuladas por la Querella, acerca de ampliar la prohibición de acercamiento establecida respecto de la menor de edad, hija del imputado.
La Querella se agravio en cuanto fue rechazado su pedido de ampliación de la medida cautelar impuesta a la denunciante, a la hija en común que ésta tiene con el imputado de autos.
Refirió que dicha decisión adoptada por el Magistrado interviniente, y luego ante el aporte de nuevos elementos de prueba por la parte de la acusación privada, confirmada por su colega de grado, causaba un gravamen irreparable.
Asimismo, entendió que el Judicante omitió considerar el principio de interés superior de la niña, en un contexto de violencia de género, por lo que su resolución era arbitraria.
Ahora bien, la Justicia Civil, luego de evaluar las constancias agregadas al expediente civil, como así también las propias del presente legajo, concluyó en que no procedía la prohibición de acercamiento del imputado respecto de su hija, como pretendía la parte Querellante.
Es por ello, y en base a los demás principios que rigen en la materia, teniendo en cuenta los valores en juego, no cabe más que concluir que resultan razonables y ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, en cuanto no hacen lugar a las medidas de protección pretendidas por esa parte, en relación a la cual dictaminó la Asesoría Tutelar, pues al momento no se vislumbra que la niña, hija de la denunciante y el imputado, resulte víctima de las contravenciones denunciadas y, por ello, teniendo en cuenta su interés superior en lo relativo a no quebrantar lazos tan importantes como aquellos que genera un padre con su hija en los primeros años de vida, es que cabe confirmar las decisiones impugnadas.
En función de lo expuesto, las medidas de protección requeridas respecto de la niña, no resultan aplicables al caso bajo examen.
Sin perjuicio de que de modificarse las circunstancias propias del presente proceso, o suscitarse hechos nuevos, pueda solicitarse una revisión a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119126-2022-1. Autos: G., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - RAZONES DE URGENCIA - FAMILIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado elevada en consulta, en cuanto dispuso rechazar "in límine" la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado de origen a efectos que se dé estricto cumplimiento con lo resuelto por la Sala en esta misma jornada, en cuanto dispuso que se lleve adelante el trámite previsto en la Ley Nº 23.098.
El presentante manifestó que nació su hija, prematura (8 meses de gestación), quien se encontraría en una incubadora, a la vez que refirió que su esposa está internada en terapia intensiva con riesgo de vida, por lo que solicitó se lo autorice a ir al hospital para conocer a su hija y ver cómo se encontraba su esposa.
El "A quo" rechazó la petición, por considerar que la misma debía ser canalizada por intermedio de la Defensa, con el Magistrado a cuya disposición se encuentra anotado, juez natural que conoce el devenir del expediente y los pormenores de su detención.
En el día de hoy, este Tribunal resolvió revocar la decisión de grado y devolver la causa para que el Magistrado dé trámite a la acción conforme lo previsto en la Ley Nº 23.098. Ello por considerar que la decisión de rechazar sin más la presente acción resultaba cuanto menos prematura, teniendo en cuenta la información que se limitó a recabar el Juez previo a resolver la desestimación.
Sostuvimos que el estado de salud delicado de un familiar de una persona privada de su libertad en el marco de una causa penal, y la imposibilidad del detenido de que su pedido de autorización sea recibido por el Juez de la causa, podría -de verificarse esas situaciones- implicar un caso de agravamiento de las condiciones de detención, en los términos de la Ley Nº 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119491-2023-0. Autos: C., P. E. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 24-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - RAZONES DE URGENCIA - FAMILIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado elevada en consulta, en cuanto dispuso rechazar "in límine" la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado de origen a efectos que se dé estricto cumplimiento con lo resuelto por la Sala en esta misma jornada, en cuanto dispuso que se lleve adelante el trámite previsto en la Ley Nº 23.098.
El presentante manifestó que nació su hija, prematura (8 meses de gestación), quien se encontraría en una incubadora, a la vez que refirió que su esposa está internada en terapia intensiva con riesgo de vida, por lo que solicitó se lo autorice a ir al hospital para conocer a su hija y ver cómo se encontraba su esposa.
En el día de hoy, este Tribunal resolvió revocar la decisión de grado que rechazó "in límine" la petición y devolver la causa para que el Magistrado de trámite a la acción conforme lo previsto en la Ley Nº 23.098, por considerar que la decisión de rechazar sin más la presente acción resultaba cuanto menos prematura, teniendo en cuenta la información que se limitó a recabar el Juez previo a resolver la desestimación.
Devueltas las actuaciones a primera instancia, se llevaron a cabo a medidas. De la comunicación con la Alcaidía le informaron que el interno se encontraba un poco más tranquilo, porque pudo conversar con su madre, quien asistió al hospital, donde se encuentran internadas su esposa y su hija. De igual manera, intentaron comunicarse telefónicamente y por correo electrónico con el Juzgado Criminal y Correccional a cargo del encartado, con resultado negativo. Asimismo, requirieron al hospital informes sobre el estado de salud de la esposa y la hija del denunciante, de los que surge que se corroboró que la madre de la niña se encuentra actualmente internada en Servicio Terapia Intensiva. Se aclaró que ingresó al nosocomio cursando un embarazo de 35 semanas, con cuadro de preeclampsia, por lo que se practicó una cesárea de urgencia. Tras ello ingresó en post operatorio en terapia intensiva, bajo sedación e intubada en asistencia ventilatoria mecánica, desarrollando un cuadro de encefalopatía posterior reversible con afectación de la visión bilateral. A su vez, se desprende que actualmente se encuentra hemodinámicamente estable y lúcida. Por su parte, se informó que la menor se encuentra internada desde su nacimiento en el servicio de Neonatología del Hospital Argerich por presentar prematurez, con evolución clínica favorable.
Vale destacar que el Juzgado fijó audiencia con el imputado para el día de la fecha, la que luego fue suspendida ante el resultado de los informes requeridos al hospital. Tras ello, a las 14.15 hs. el Magistrado resolvió: “rechazar `in límine` la presente acción de `hábeas corpus` y poner en conocimiento del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional las circunstancias apuntadas por el peticionante con copia del presente resolutorio.”
Ahora bien, abocados a analizar la consulta nuevamente realizada, corresponde revocar el rechazo "in límine" nuevamente dispuesto en primera instancia, por cuanto tal desestimación resulta improcedente en el estado procesal por el cual transita la presente acción.
En efecto, esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse en el caso ante la primera elevación en consulta, ocasión en la que no confirmó la decisión adoptada por el "A quo" y devolvió la causa para que el Magistrado prosiga con el trámite de la acción, conforme lo previsto en la Ley Nº 23.098, por los fundamentos allí expuestos.
En función de ello, el Juez debió continuar con el trámite previsto para la acción de "hábeas corpus", de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Nº 23.098, en tanto establece que, si la instancia revisora revoca la desestimación resuelta en primera instancia, el juez debe continuar de inmediato el procedimiento.
Así las cosas, es claro que más allá del resultado de las medidas ordenadas por el Magistrado tras la revocación dispuesta por esta Sala, el rechazo "in límine" del caso ya no resulta procedente.
A ello se agrega que el hecho de que los funcionarios del lugar de alojamiento hayan percibido al accionante “más tranquilo” (en tanto pudo mantener contacto con familiares que se encuentran al tanto del estado de salud de su mujer y su hija recién nacida) en modo alguno puede ser interpretado como un desistimiento de la pretensión que originó esta acción, la cual –valga destacar- a la fecha no ha sido satisfecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119491-2023-0. Autos: C., P. E. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 24-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - NULIDAD - PLANTEO DE NULIDAD - DENUNCIA - DENUNCIA PENAL - DENUNCIANTE - FAMILIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento y rechazar el planteo de excepción de atipicidad, efectuados por la Defensa.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
La Defensa, se agravió por el rechazo de su planteo de nulidad, ya que el modo de inicio de las presentes actuaciones había tenido origen en la denuncia formulada ante la Fiscalía, por la hermana del imputado, sobre quien recaería la prohibición de denunciar a familiares, prevista en el artículo 87 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, por lo que consideró vulnerado el concepto de protección integral de la familia y solicitó la revocación de la decisión de primera instancia y la nulidad de todo lo actuado a partir de la denuncia efectuada.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, el planteo de la Defensa no puede prosperar, ya que la Jueza de grado señaló que la denuncia que originó el expediente había sido formulada por la Unidad Fiscal Especializada en Investigaciones de Ilícitos cometidos con Armas de Fuego, Explosivos y demás Materiales Controlados y no por la hermana del imputado.
Además, la Judicante recordó que la prohibición de denunciar, invocada por el abogado defensor, no comprende aquellos casos en los que el/la familiar pueda considerarse víctima del delito, y que, en este caso, las primeras expresiones de la hermana de su asistido, habían permitido concluir que ésta se habría sentido amedrentada por él.
Por último, el ordenamiento procesal ni siquiera exige que la denuncia sea realizada ante el Ministerio Público Fiscal con competencia específica, para ser considerada como tal, dado que el artículo 91 del Código Procesal Penal de ésta Ciudad, le atribuye la misma entidad a toda denuncia formulada ante “cualquier funcionario público”, sobre quien recae la obligación de transmitirla inmediatamente al referido Ministerio Público.
Aunado a ello, acierta la Magistrada de grado al advertir que, originalmente, las expresiones de la hermana del imputado, habrían habilitado la apertura válida de este proceso, lo cual es motivo que, a mi entender, justifica el rechazo del planteo defensista. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from