PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - SANEAMIENTO DEL VICIO - ORDEN PUBLICO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA - IURA NOVIT CURIA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

De acuerdo al régimen vigente, sólo frente a notificaciones acorde a las exigencias legales puede aplicarse con rigor el plazo de caducidad previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones que afecten a las formas de las notificaciones, son de orden público y deben ser objeto por ello de un pronunciamiento preferente por los órganos de la jurisdicción, de modo que si se aprecia la existencia de una infracción formal con entidad para afectar gravemente el derecho de defensa en juicio de un ciudadano, en virtud del principio iura novit curia tal circunstancia no puede ser omitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1106-0. Autos: Niz, Marcos Alejandro c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-09-2005. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - LECTURA DE FUNDAMENTOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - REQUISITOS - NOTIFICACION FICTA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - SANEAMIENTO DEL VICIO - NULIDAD PROCESAL

No procede “tener por notificado” al imputado de los fundamentos de la sentencia cuya redacción se difirió en los términos del artículo 55 in fine de la Ley de Procedimiento de Faltas, por su mera lectura en la audiencia convocada a esos efectos. Como corolario evidente de ello debe concluirse que la resolución dictada en ese sentido se halla teñida de nulidad, vicio que devendría subsanable si, con posterioridad, se verificara en el legajo que efectivamente se ha procedido de acuerdo con la especial manda de ley, es decir que “la totalidad de la sentencia se notifica por los medios establecidos en el artículo 32”. -notificación personal, por cédula, telegrama con aviso de entrega o carta documento-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 390-00-CC-05. Autos: MICROÓMNIBUS SUR S.A.C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-12-2005. Sentencia Nro. 632-05.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - LECTURA DE FUNDAMENTOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - REQUISITOS - NOTIFICACION FICTA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - SANEAMIENTO DEL VICIO - NULIDAD PROCESAL

El artículo 55 in fine de la Ley de Procedimiento de Faltas excluye el sistema de notificación ficta de la motivación diferida de la sentencia, de modo que, si no surge con evidencia de las constancias de autos que el imputado se ha notificado personalmente de ella (o que el Tribunal no haya ordenado y activado el libramiento de cédula, telegrama o carta documento), debe entenderse que, en rigor, no ha operado notificación alguna en los términos dispuestos por la ley formal. Lo contrario implicaría desestimar sin válido sustento una disposición de aquella jerarquía que no se halla en conflicto con los principios emanados de las constituciones local y nacional y que resulta, por lo demás, nítida e inequívoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 390-00-CC-05. Autos: MICROÓMNIBUS SUR S.A.C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-12-2005. Sentencia Nro. 632-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Uno de los elementos materiales que dan sustento de realización al régimen del debido proceso adjetivo es la correcta notificación de las resoluciones que se dictan en el expediente, pues cada una de las partes debe encontrarse en igualitaria y temporánea factibilidad de acceder a una plena información sobre el estado de la causa, a fin de proponer al órgano decisorio, en tiempo y forma legales, las medidas y peticiones que hacen a la concreción de sus pretensiones. Lo contrario implicaría generar en los sujetos intervinientes una incertidumbre chocante con la buena administración de justicia, toda vez que quedaría librado al azar o a una inexigible obsesión de diligencia el ingreso en la esfera de conocimiento de las resoluciones que se generan en el legajo, aberración que devendría sin más en la inaceptable aseveración de que puede válidamente prescindirse de las partes en el proceso.
Debe haber un concreto emplazamiento y efectiva citación de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306-00-CC-2005. Autos: CIA EXHIBIDORA CINEMATOGRAFICA ‘LOS ANGELES S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-9-2005. Sentencia Nro. 476-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - REENVIO DEL EXPEDIENTE

En el caso, atendiendo al contenido de las providencias notificadas, por el juzgado, se observa que no surge semánticamente de ellas que pesaba sobre el accionado la obligación de comparecer, ni que habría de sufrir, de no hacerlo las consecuencias previstas en el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas para tal supuesto.
No puede reprocharse al impugnante su comportamiento en estos obrados y dar por desistida su petición de pase a la Justicia Contravencional y de Faltas; tal temperamento implicaría pasar por alto una abierta vulneración al artículo 18 de la Constitución Nacional, mella que en el particular se trasluce de la equivocidad de las resoluciones notificadas y que generó una “oscuridad procesal” derivada en la circunstancia de que la apelante no ha sido escuchada en la etapa de juzgamiento.
A mayor abundamiento, cabe ilustrar el análisis hasta aquí efectuado con el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal Nacional, que se ha expedido en cuanto que: “La adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso (…) tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución de la causa -art. 18 CN” (CSJN: “Bernasconi, Hernán Gustavo s/ recurso de casación, rta. 11/07/2002, sumario Lexis nº 4/47034; “Compañía Papelera Sarandí S.A. y otro v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, rta. 23/04/2002, sumario Lexis nº 4/44692; “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires v. Aulet, Ema Marcela s/ ejecución fiscal”, rta. 09/08/2001, sumario Lexis nº 4/42457, entre muchos otros).
Corresponderá entonces declarar la nulidad de la decisión que dispone tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa por el presunto infractor y ordenar el reenvio del legajo al juzgado de origen, a fin de que el procedimiento se sustancie conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306-00-CC-2005. Autos: CIA EXHIBIDORA CINEMATOGRAFICA ‘LOS ANGELES S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-9-2005. Sentencia Nro. 476-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CONSTITUCION DEL DOMICILIO - FACULTADES DEL PROCESADO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, el juez a quo convocó a las partes a audiencia de juicio. Según surge del expediente, tanto la fiscal de grado como el defensor oficial fueron notificados personalmente, mientras que respecto de la infractora se libró despacho telegráfico al domicilio real de la imputada.
Puesto que el artículo 31 de la Ley de Procedimiento de Faltas dispone que "se consideran válidas las citaciones y notificaciones dirigidas al domicilio constituido del/la presunto infractor/a." y dado que el imputado constituyó domicilio legal en los estrados del Controlador Administrativo al notificarse de la sanción allí recaída y solicitar el pase a la justicia contravencional (tal como lo establecen los artículos 15 y 24 de la Ley Nº 1217) y que este domicilio no fue modificado cuando se presentó por primera vez en la sede del juzgado y solicitó ser asistida por el defensor oficial, ni tampoco hizo presentación alguna con posterioridad, este Tribunal resuelve declarar la nulidad absoluta de la audiencia de juicio y de todo lo obrado en su consecuencia, debido a que la imputada no ha sido notificada de su realización conforme lo prescribe la normativa aplicable al caso, esto es, la ausencia de notificación de la misma al domicilio constituido en autos por la infractora, vulnerándose así su derecho de defensa y el debido proceso legal.
Cabe agregar que resguardaría mejor el derecho de defensa que, en la ocasión en que el supuesto infractor solicita la designación de defensor oficial, se le requiera nuevamente acerca de la constitución del domicilio, máxime en aquellos casos donde lo ha hecho en los estrados del Controlador Administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14.519-01-CC-2006. Autos: BALBÍN ALCANTARA, Giovana Esther Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - CONSTITUCION DEL DOMICILIO - FACULTADES DEL PROCESADO - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 inciso 3 in fine de la Constitución de la Ciudad, corresponde declarar la nulidad del procedimiento, en virtud de que la audiencia de juicio ha sido llevada a cabo sin que la imputada hubiera sido notificada de su realización conforme lo prescribe la normativa aplicable al caso (art. 31 Ley Nº 1217), vulnerándose así su derecho de defensa y el debido proceso legal.
No obsta a lo expuesto la resolución del juez que tiene por presentada a la presunta infractora y por constituido el nuevo domicilio procesal, pues del escrito interpuesto por el Defensor Oficial surge que fue el defensor quien lo constituyó en la sede de la Defensoría y no su asistida. En tal sentido, es evidente que es la supuesta infractora quien debe efectuar la modificación del domicilio ya constituido en sede administrativa (art. 15 de la Ley Nº 1217), razón por la cual lo decidido por el juez a quo carece de total asidero, máxime cuando aquélla ni siquiera había suscripto la presentación del Defensor Oficial ya citada. En efecto, la norma procesal es clara en cuanto a que es "el presunto infractor" el que constituye domicilio legal (arts. 15 y 24 Ley Nº 1217) y no el defensor oficial, sin perjuicio de las notificaciones que se le cursen a aquel en su público despacho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14.519-01-CC-2006. Autos: BALBÍN ALCANTARA, Giovana Esther Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO CONSTITUIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, resulta nula (art. 166 y sgtes. CPPN) la resolución de juez que declara tener por no pronunciada la solicitud de suspensión del juicio a prueba requerida por la Defensa, por no haber comparecido el imputado a una audiencia previa para que preste conformidad, dado a que no ha sido legalmente notificado.
En efecto, las citaciones efectuadas al encartado fueron notificadas sólo a la Defensora Oficial, y atento a que el imputado no había constituido domicilio en dicha sede sino en otro domicilio, es dable afirmar que el encartado no se encuentra debidamente notificado (artículo 12 del L.P.C.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10827-00-CC-2006. Autos: Verdiel, Francisco Horacio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - EJECUCION DE LA PENA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FACULTADES DEL JUEZ

El Juez carece de facultades para ordenar la notificación de un auto en un expediente de ejecución de sentencia, en virtud de la autonomía de la cual goza la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, conforme el artículo 120 del Código Contravencional y la Resolución Nº 382/05 del Consejo de la Magistratura de la CABA y corresponde a ésta última ordenar librar tal orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32535-2006. Autos: PUTRINO, Hilda Ramona Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 01-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso corresponde revocar la resolución del juez a quo que dispuso rechazar "in limine" la acción de amparo interpuesta.
En efecto, es dable advertir que de las actuaciones labradas por ante el Controlador Administrativo de Faltas, habría tenido lugar un procedimiento que podría implicar una afectación al derecho de defensa, toda vez que la intimación al presunto infractor para que constituyera domicilio en el radio jurisdiccional de la Ciudad de Buenos Aires, no fue diligenciada en forma personal y directa, por alguno de los medios previstos en el artículo 61 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En efecto, el citado artículo dispone que: “...las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación...”
La resolución a notificar consistía en la intimación para que el amparista constituyera domicilio en el radio de esta Ciudad, y podría resultar cuestionable que se haya efectuado en la sede del controlador administrativo, toda vez que la misma no tuvo lugar por los medios previstos en el artículo 61 de la ley citada y que, de atenerse a dicha notificación ficta, la resolución administrativa estaría firme.
Por tal motivo, y sin que esto signifique anticipar temperamento sobre el fondo de la cuestión planteada, en aras de asegurar el debido proceso y resguardar el ejercicio del legítimo derecho de defensa, corresponde hacer lugar a la apelación intentada y ordenar se tramite el amparo incoado por el recurrente, de conformidad a lo previsto en la Ley Nº 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5572. Autos: SGRO, Genaro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 7-12-07.

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VIOLACION DE CLAUSURA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - PRECEDENTE NO APLICABLE - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - HOTELES

En el caso se agravia el Sr. Defensor Oficial pues considera que en el sub examine no se ha dado cumplimiento a la normativa prevista en materia de notificación de la clausura administrativa impuesta al establecimiento, pues “cabía la aplicación de lo previsto en el art. 141 del C.P.C.C.N., que prevé concretamente el supuesto en el cual el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, caso en el que entregará la cédula a otra persona de la casa, procediendo en su caso, de conformidad a la previsión contenida en el art. 140. En el supuesto de no poder entregarla, fijará la cédula en la puerta de acceso. En la diligencia de notificación efectuada no surge ninguna de estas constancias, ni firma del receptor, ni de ninguna otra persona en su caso. De lo cual se deduce que esta notificación no cumpliendo con los recaudos establecidos deviene nula, así lo dispone el art. 64 del decreto 1510/97”... “el acto administrativo no se notifica por la mera colocación de las fajas”
Las consideraciones efectuadas por el Sr. Defensor Oficial se sustentan en una inadecuada interpretación de un precedente de esta Sala (Causa Nº 22872-00 Pelozo, Saturnina y otros s/ infr. art.73 de la ley 1472 – Apelación) en que las circunstancias fácticas y jurídicas eran distintas, por lo que no habrán de ser compartidas.
En efecto, corresponde rechazar el agravio articulado por la defensa pues, más allá de cómo se llevó a cabo el acto de notificación, lo cierto es que el encartado ha tomado debido conocimiento de la clausura dispuesta y surge de las copias de las cédulas glosadas al expediente que fue debidamente intimado a desalojar el inmueble, en los términos de los artículos 60 y 61 del Decreto 1510/57.
En este orden de ideas, debe destacarse que los propios actos del imputado han demostrado cabalmente que estaba al tanto de las medidas adoptadas dado que el imputado, justamente sabiendo los recursos que contra ellas podía interponer, se presentó ante el Controlador Administrativo de Faltas y tras alegar que los habitantes del inmueble eran sus familiares, solicitó el levantamiento de la clausura oportunamente impuesta.
En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso condenar al imputado en orden a la contravención de violación de clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5629-00-CC-2008. Autos: Morel Benitez, Fidelino Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-12-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde revocar la resolución del Magistrado de Grado mediante la cual resuelve tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa y ordenar que se efectúe una nueva notificación en los términos de los artículos 41, 42 y 46 de la Ley Nº 1217 fijando nueva fecha de debate.
Ello así por cuanto no es posible hacer efectiva una intimación a concurrir a una audiencia que no fue notificada debidamente ya que la cédula de notificación carecía de los documentos adjuntos por lo que no se le hizo saber a la imputada lo resuelto por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9648-00-CC-2009. Autos: LIGIER SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-06-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde decretar la nulidad de la notificación y de todo lo obrado en consecuencia ya que el defecto frustró el derecho de defensa en juicio, el debido proceso y especialmente la posibilidad efectiva de recurrir una sentencia adversa ante un tribunal superior.
En efecto, la Oficial Notificadora no cumplió con la manda contenida en el artículo 2.19 de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 152/99 de expresar en el acta de diligenciamiento el impedimento para ingresar a la unidad funcional donde estaba constituido el domicilio y, por tanto, la diligencia ha de estimarse realizada en forma defectuosa, ya que la cédula fue fijada en el hall del edificio.
La relevancia de la cuestión radica en la forma irregular en que se llevó a cabo el acto ya que se impidió a la imputada conocer el decreto que constituye -ya en la instancia judicial- la oportunidad procesal por excelencia de plantear su defensa, oponer excepciones u ofrecer prueba, como así también, de sostener el pedido de pase a la justicia efectuado en sede administrativa, cuyo incumplimiento importa el desistimiento de la solicitud de juzgamiento.
La primera obligación del notificador consiste en fijar la cédula en la “puerta de entrada de la casa, oficina o unidad funcional”, y sólo en caso de no poder acceder, fijarla en la puerta de entrada del edificio o lugar visible, pero siempre dejando constancia en la cédula de tales circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43508-00-CC-2008. Autos: OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-06-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde revocar la resolución del Magistrado de Grado mediante la cual resuelve tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa y ordenar que se efectúe una nueva notificación en los términos de los artículos 41, 42 y 46 de la Ley Nº 1217 fijando nueva fecha de debate.
Ello así por cuanto no es posible hacer efectiva una intimación a concurrir a una audiencia que no fue notificada debidamente ya que la cédula de notificación carecía de los documentos adjuntos por lo que no se le hizo saber a la imputada lo resuelto por el Juez de grado.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9648-00-CC-2009. Autos: LIGIER SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-06-2009.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CONTROL JUDICIAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento del juez de grado y declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al detenido.
En efeto, si bien la medida provisional de aislamiento impuesta fue notificada en tiempo y forma al Juez de grado, en virtud del cual el Sr. Defensor pudo realizar las presentaciones que estimó pertinentes, no ocurrió lo mismo con la notificación del correctivo fijado toda vez que dicho acto fue practicado excediendo el plazo de seis horas -desde su dictado- prescripto expresamente por el artículo 97 de la Ley Nº 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad y artículo 45 inciso f) del Decreto Nº 18/97, lo que bastaría por sí solo para fulminar de nulidad la sanción aplicada.
Asimismo cabe agregar la dudosa legitimidad de dicho acto administrativo, atento a que la sanción disciplinaria no fue fijada por el Director del Complejo Penitenciario, sino por el Subdirector a cargo del Módulo de Residencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-06-CC-2009. Autos: Incidente de Apelación en autos ‘FREITAS o FEITAS, Gastón David o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO INEXISTENTE - INSCRIPCION CATASTRAL - DERECHO DE DEFENSA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declara firme la resolución de sede administrativa y desistida su solicitud de juzgamiento toda vez que la Defensa y el imputado no se presentaron a la audiencia de juicio, a fin de garantizar el derecho de defensa y la garantía de revisión judicial.
En efecto, las pruebas fotográficas adjuntadas y el cartel reglamentario con la denominación social dan cuenta de la existencia de chapa catastral en el domicilio constituido por el infractor, situación que hace presumir que hubo un error al momento de diligenciar la cédula de notificación devuelta sin notificar, informando que la chapa catastral correspondiente al domicilio constituido no existía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52627-00-09. Autos: AMORES PERROS S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-06-2010.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - PASE DE LAS ACTUACIONES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las notificaciones efectuadas y revocar la resolución de grado mediante la cual adquirió firmeza la resolución de sede administrativa; y consecuentemente disponer que continúe el procedimiento.
En efecto, no puede computarse el plazo para solicitar el pase de las actuaciones a la Justicia a partir de una notificación nula, ello así a fin de garantizar el derecho de defensa y la garantía de revision judicial suficiente, cabe revocar la resolución de grado y continuar el procedimiento.
Si bien las cédulas de notificación estaban dirigidas al mismo domicilio constituido aunque omitiendo el número de oficina, los oficiales notificadores refirieron al dorso de las mismas notas que dan a entender que se refieren a edificios diversos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31661-00-CC-10. Autos: NARCISI, Viviana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DERECHO DE DEFENSA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y ordenar se practique una nueva notificación en los términos del artículo 41 del anexo a la Ley Nº 1217.
En efecto, si bien el recurrente constituyó domicilio al solicitar el pase de las actuaciones a la justicia del fuero en dos lugares diferentes y simultáneamente, teniendo en cuenta la importancia de que la parte interesada haya tenido efectivo conocimiento que le posibilitara ejercer su derecho constitucional de defensa, en este caso, hemos de estar a la invalidez de la notificación que impugna el presentante.
Más allá de que resultaba innecesario que el presunto infractor reiterara al completar el formulario que, a tal efecto, provee la administración para solicitar el pase de las actuaciones administrativas a este fuero, lo que ya había manifestado a través del escrito que suscribiera con su letrado de confianza, esto es, su voluntad de que la sanción impuesta en sede administrativa fuera revisada judicialmente, debe primar la interpretación en el sentido más favorable al administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22454-00-00-09. Autos: ESPAOL, Demián Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-11-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde anular la notificación practicada por la cual se hizo saber al imputado la fecha fijada para el debate oral y público y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, no es posible considerar adecuada una notificación en la que el Oficial Notificador, no consignó siquiera el nombre de la persona, distinta del interesado, a quien entregó la cédula, tampoco explicó por qué no firmaba la constancia de recepción si, como se dijo, se trataba del encargado, cuya tarea lo obligaba a ello.
La cuestión no es la redargución de falsedad de lo que la cédula acredita, sino la valoración de lo que ella no explica, cuando la ley ordena que se deje expresa constancia de por qué no es firmada por quien recibe la copia, el original de la cédula que es devuelto al tribunal. (Del voto en disidencia del Dr.Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020428-00-00/10. Autos: SASHIMI SAN SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE COPIAS - NULIDAD (PROCESAL) - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

En el caso, corresponde no hacer al recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión que designara audiencia para resolver sobre la producción de la prueba.
El defensor considera que la decisión de fijar audiencia para resolver sobre la admisibilidad de la prueba el mismo día y a continuación de la que se fija para resolver el planteo de nulidad que opuso a la forma en que fue notificado del requerimiento de elevación a juicio (omitiendo adjuntarle las copias respectivas), implica rechazar la nulidad opuesta sin dar tratamiento a las cuestiones por él planteadas. La mera fijación de la audiencia, agrega “implicaba el adelantamiento del rechazo a nuestro planteo de nulidad de la notificación…”
Sin embargo, el haber omitido adjuntar las copias de la resolución que se pretendía notificar y que le debieran haber sido entregadas por expresa manda legal –artículo 59 del Código Procesal Penal– prevista bajo pena de nulidad –artículo 64 del mismo texto legal–), no priva automáticamente de efectos jurídicos al acto procesal impugnado. Debe ser oído al respecto el Fiscal y ponderar sus alegaciones en la audiencia apropiadamente fijada por el Juez de grado.
La circunstancia de que se fijara a continuación audiencia para resolver sobre la admisibilidad de la prueba no permite deducir el temperamento que habría seguido el juez “a quo”. En caso de haber prosperado la nulidad, es claro que habría que haber retrogradado el procedimiento y le debería ser corrido nuevo traslado al Defensor. Ahora bien, en caso de ser rechazado dicho planteo, bien pudiera ocurrir que la defensa decidiere no recurrir, por ejemplo, por encontrar acertado lo resuelto. O que recurriese y se ordenase que el recurso tramitase por vía incidental, y por ello la audiencia se habría celebrado, debiendo estar, finalmente, al resultado de la incidencia.
También podría ocurrir que, luego de tratada la nulidad y aún habiéndola rechazado, el tribunal de grado resolviese suspender o postergar la realización de la siguiente audiencia, ahora por razones de economía procesal, hasta tanto quedase firme lo resuelto. (Del voto del Dr. Sergio Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29169-02-00/08. Autos: Incidente de redargución de falsedad en autos Rodríguez, Héctor Horacio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14/09/2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE COPIAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la cédula de notificación del requerimiento de elevación a juicio librada sin adjuntar las copias de la resolución que se pretendía notificar al Sr. Defensor y de todos los actos que son su necesaria consecuencia.
En efecto, la nulidad de lo actuado resulta evidente también en cuanto la regla primaria de la igualdad ante la ley que se desprende del artículo 16 de la Constitución Nacional contempla desde lo procedimental la igualdad de trato dado por la ley, o “igualdad en la ley”, y constituye desde este punto de vista un expreso límite puesto al ejercicio del poder legislativo; siendo a su vez “igualdad en la aplicación de la ley”, lo que impone que los órganos encargados de su aplicación no pueden apartarse arbitrariamente de su proceder, siendo que en este caso nunca se pudo dejar de tratar a los dos órganos (fiscalía y defensa) de idéntica forma.
Asimismo, la nulidad de lo actuado por el “a quo”, cobra sustento en la idea de que el procedimiento no legitima las decisiones que son tomadas mediante él, sino que legitima entre otras garantías, la igualdad a cuyo servicio se encamina. Es el instrumento adecuado para la instauración de una dignidad formal entre los actores del proceso, condición que aquí ha sido ignorada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29169-02-00/08. Autos: Incidente de redargución de falsedad en autos Rodríguez, Héctor Horacio Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14/09/2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE COPIAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IGUALDAD ANTE LA LEY - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la cédula de notificación del requerimiento de elevación a juicio librada sin adjuntar las copias de la resolución que se pretendía notificar al Sr. Defensor y de todos los actos que son su necesaria consecuencia.
En efecto, se afectó de manera palmaria la garantía del debido proceso legal al que debe aspirar toda actuación judicial, circunstancia que debe ser atendida de modo prioritario a cualquier otra cuestión que se haya planteado por la defensa.
Ello así, surge de modo palmario que al notificar al Defensor particular mediante cédula del decreto, sin copia del requerimiento de elevación a juicio, éste no ha tomado conocimiento del hecho imputado a su ahijado procesal, de la prueba en que se funda, de la prueba ofrecida y de la pena solicitada, violándose de este modo la garantía constitucional de defensa en juicio -artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, se privó al imputado del tiempo necesario para la preparación de su Defensa, en el sentido que lo ha reconocido la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8, al disponer: “b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29169-02-00/08. Autos: Incidente de redargución de falsedad en autos Rodríguez, Héctor Horacio Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 14/09/2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento.
En efecto, el hecho de que el Oficial Notificador no haya consignado los motivos por los cuales el encargado del edifició no firmó el acuso de recibo de la cédula de notificación que informaba la fecha estipulada para la audiencia de juicio , no constituye un vicio de tal magnitud que sea pasible de acarrear la nulidad del acto.
Se debe tener en cuenta que la declaración de nulidad posee carácter excepcional, debiendo primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales, y que no corresponde la declaración de nulidad por la nulidad misma.
No es ocioso señalar, que si tal como sostiene la encartada no recibió la cédula de notificación, debió haber redargüido de falsedad el instrumento público en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020428-00-00/10. Autos: SASHIMI SAN SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la rebeldía y orden de captura del imputado.
En efecto, la resolución impugnada no reune los presupuestos para su procedencia de conformidad con el artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debido a que el imputado no fue notificado personalmente de la citación cursada para la intimación del hecho, ni siquiera de la radicación de las actuaciones en sede local, y que la causa fue iniciada en la Justicia Nacional en lo Correcional y luego fue remitida al fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas, de esta ciudad lo que no fue puesto en conocimiento de su defendido; y más aún que diligencias libradas fueron cursadas a nombre de otra persona.
A mayor abundamiento, se debió buscar una medida menos gravosa que cumpliera con la misma finalidad, como ser, libramiento de oficio y eventualmente la publicación de edictos; ya que sin el conocimiento de la citación, mal puede adjudicársele al imputado voluntad de no comparecer, debe estarse a la solución que menos perjudique tan valioso bien, como es la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012919-00-00/10. Autos: ARES, Esteban Alejandro Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 08-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PATROCINIO LETRADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto "in pauperis" por el infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento.
En efecto, la comunicación efectuada por el "a quo" en cuanto a que “…puede hacerse defender por un abogado o recurrir a la Defensoría Oficial que corresponda” resulta insuficiente, puesto que no se le hace saber a cuál defensoría oficial puede ocurrir a solicitar la asistencia técnica, gratuita que la Ciudad debe proveerle.
Ello así, la comunicación descripta implica que no se puso a disposición del infractor la información necesaria y suficiente que le permitiera conocer cual era el defensor que la Ciudad debe proveerle de forma gratuita o el lugar o el modo de contactarse con él para poder recibir una asistencia técnica efectiva, lo que vulnera tanto el derecho del acceso a la justicia como el de asistencia profesional gratuita, ambos garantizados en el inciso 6 del artículo 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 25-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PATROCINIO LETRADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto "in pauperis" por el infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento.
En efecto, la privación de defensa efectiva puede observarse en la circunstancia de que una vez que el legajo ingresó a la esfera jurisdiccional sólo puede apreciarse dos intentos de defensa ambos interpuestos "in pauperis" por el infractor y no obstante ello no existe intervención alguna de la defensa oficial.
Ello así, debido a la defectuosa notificación de sus derechos –que omitió informarle como contactar a su defensor oficial- el encausado careció de asistencia técnica que le permitiera ejercer correctamente una defensa efectiva, dado que le tocó enfrentar sólo la actividad de lo órganos de persecución penal, lo que claramente vulnera el derecho a la defensa en juicio garantizado en los artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, artículo 8 inciso 2 apartado e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, la inviolabilidad del derecho de defensa como garantía contenida en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales con rango Constitucional y la Constitución de ésta Ciudad Autónoma; comprende también la posibilidad de acceso a la información específica que permita una efectiva comunicación entre el justiciable y su defensor, pues el primer paso para un comienzo en su ejecución. La información mencionada no fue comunicada correctamente al infractor lo que no sólo lo privó de un defensor técnico sino que a consecuencia de ello también se lo privó de un juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 25-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PATROCINIO LETRADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extemporánea la presentación del infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, y de los actos que sean su necesaria consecuencia y ordenar que en la instancia de grado se intime al presentante a designar abogado de su confianza, bajo apercibimiento de nombrar al defensor oficial que por turno corresponda a fin de que tome debida intervención.
En efecto, el encausado no es abogado, no obstante lo cual decidió actuar por derecho propio, en este caso, constituye un exceso de rigor formal haber declarado extemporánea su presentación. Ello así, dado que el derecho a la defensa debe ser efectivo y no sólo declamado y en el caso no lo ha sido, corresponde asimismo suplir la pobreza de la presentación referida, dando intervención al defensor oficial que por turno corresponda, en caso que el impugnante no nombre uno de la matrícula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PATROCINIO LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde que ingresó el expediente al Fuero y correr vista a la Defensoría Oficial que por turno corresponda, de la resolución de grado que declaró extemporánea la presentación del infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, a fin de que tome debida intervención.
En efecto, surge de modo palmario que se ha vulnerado la garantía constitucional de defensa en juicio del encausado ya que, de las constancias de la causa surgía la necesidad de asignarle al mismo una defensa técnica adecuada, necesidad que se ha visto corroborada a la luz de cómo se desarrollaron los hechos.
Asimismo, si bien es cierto que en la resolución de grado la Magistrada le hizo saber al encartado “Que en este proceso no es obligatorio contar con patrocinio letrado, no obstante lo cual puede hacerse defender por un abogado o recurrir a la Defensoría Oficial que corresponda, en las condiciones previstas por el artículo 28, inc. b) de la ley 21”, considero que ésto no es suficiente a los efectos de dejar a salvo la responsabilidad del órgano jurisdiccional de su deber de garantizar el debido proceso del encartado, máxime teniendo en cuenta que hasta podría resultar incomprensible para un lego. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 25-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PATROCINIO LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extemporánea la presentación del infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, y de los actos que sean su necesaria consecuencia y ordenar que en la instancia de grado se intime al presentante a designar abogado de su confianza, bajo apercibimiento de nombrar al defensor oficial que por turno corresponda a fin de que tome debida intervención.
En efecto, la falta de asistencia letrada ha vulnerado el derecho de defensa del imputado (arts. 18 de la C.N. y 13.3 de la C.C.A.B.A.), colocándolo en un estado total de indefensión al punto tal de asumir su responsabilidad en el hecho, sin siquiera ensayar una defensa.
Ello así, se desprende con claridad de las sencillas presentaciones, siendo -sin dudas- la primera efectuada fuera de término por la falta de conocimiento del derecho del encausado, lo que evidentemente no le ha permitido conocer las consecuencias que su tardía presentación le generaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 25-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento incoada por la encartada y ordenar se efectúe una nueva notificación en los términos de los artículos 41, 42 y 46 de la Ley Nº 1217, fijando nueva fecha de debate.
En efecto, si bien las medidas de fuerza imperantes en el Fuero impidieron que se cursara dicha cédula, asiste razón a la impugnante cuando afirma que no ha sido citado con la correspondiente antelación.
Ello así, si bien la normativa procesal en materia de Faltas no establece plazos mínimos para notificar al infractor la fecha en la que se celebrará la audiencia de juzgamiento, resulta claro que dos días son insuficientes para desplegar de manera eficaz el ejercicio del derecho de defensa.
Asimismo, la cédula de notificación podría haber sido diligenciada por algún funcionario del juzgado designado "ad hoc" , práctica usual cuando razones de excepción o urgencia así lo exigen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48033-00-CC/2010. Autos: MONSALVO, Lidia Rosa Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 24-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO CONSTITUIDO - TESTIGOS DE ACTUACION - NULIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la cédula de notificación dado que no fue realizada conforme lo dispone el artículo 61 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues no se han requerido los dos testigos que se precisan para la fijación de la cédula cuando no se encontrare la persona en el domicilio, tal como ocurrió respecto de la cédula cuestionada.
En efecto, a lo largo de la historia de esta Sala, las notificaciones remitidas a los domicilios constituidos de las partes nunca han generado problema alguno. Sin embargo, asiste razón a la Defensa en el planteo de nulidad, pues en el caso, la falta de los dos testigos que requiere el artículo 61 del Código Procesal Penal de la Ciudad dan aval al fundamento de que no tomó conocimiento de la audiencia fijada en esta Alzada y que ese fue el motivo de su ausencia en la misma, es decir, tal como lo establece el artículo 64 Código citado, la notificación no realizada del modo establecido legalmente impidió a la interesada cumplir oportunamente el acto procesal que se le anoticiaba por ese medio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42900-03-CC/2010. Autos: B, C Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 06-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO CONSTITUIDO - TESTIGOS DE ACTUACION - NULIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la cédula de notificación dado que no fue realizada conforme lo dispone el artículo 61 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el único requisito de validez establecido en el último párrafo del artículo 61 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el caso de resultar imposible la entrega de la cédula de notificación es fijarla ante la presencia de dos testigos que den cuenta de ello. La ausencia de tales testigos es, una irregularidad grave que priva al acto de un requisito indispensable e impide considerar perfeccionado un acto procesal (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017757-01-00/08. Autos: C., F., B., A. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 03-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ARBITRARIEDAD - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde condenar a la encartada en orden a la infracción tipificada en el artículo 4.1.1.2 de la Ley Nº 451.
En efecto, se advierte con claridad que la apelante afirma una supuesta arbitrariedad, sin indicar la carencia argumental o la falta de razonabilidad en los fundamentos vertidos por la Juez "a quo", es decir: sin cuestionarlos ni atacarlos, limitándose a reiterar cuestiones ya planteadas (el escrito de apelación es prácticamente idéntico al que diera origen a la resolución cuestionada) y oportunamente resueltas, por lo que, en definitiva, su tacha constituye una mera discrepancia con dicho pronunciamiento, que no alcanza a delinear un defecto de la magnitud que ameritaría tildar a una sentencia de arbitraria.
Asimismo, el apelante, en esta instancia, realizó afirmaciones en torno a la falta de claridad en la caligrafía del oficial notificador, lo que no le permitió entender la fecha en que la cédula fue diligenciada, mas lo cierto y concreto es que a simple vista se advierte la fecha y, por otro lado, tratándose de un domicilio constituido, lo lógico es que la parte a diario o en un plazo no mayor a dos días, se ocupe de verificar si se han recibido notificaciones allí o no, lo que a todas luces la habría permitido al imputado presentarse en término. Cabe destacar además, que el propio imputado no cuestionó la notificación. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047337-00-00/10. Autos: MARTINEZ, ANGEL JOSE Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VISTA A LAS PARTES - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la cédula de notificación del requerimiento de elevación a juicio librada a la Defensa sin copia del requerimiento de elevación a juicio y de todo lo actuado en su consecuencia directa.
En efecto, el Defensor no ha tomado conocimiento del hecho imputado a su ahijado procesal, de la prueba en que se funda, de la prueba ofrecida y de la pena solicitada, violándose de este modo la garantía constitucional de defensa en juicio -artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad; toda vez que el "a quo" notificó al Defensor particular mediante cédula sin copia del requerimiento de elevación a juicio.
Ello así, se afectó de manera palmaria la garantía de la defensa en juicio, circunstancia que debe ser atendida de modo prioritario a cualquier otra cuestión que se haya planteado por la Defensa.
Asimismo, si bien de los artículos 206 y 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad no surge mención alguna acerca de la remisión del legajo de investigación preliminar ni de las pruebas en que sustenta el requerimiento de elevación a juicio del imputado, entendemos que se violaría el derecho constitucional de defensa en juicio en la medida en que el imputado no pudiere conocer las pruebas en que se sustenta la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052704-00-00/10. Autos: GUTIERREZ, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 16-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION PERSONAL - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION JUDICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia mediante la cual se intimó al Sr. Jefe de Gobierno, a fin de que en un plazo de tres días hábiles administrativos, demuestre con sustento documental pertinente haber tomado las decisiones respectivas tendientes a la construcción de las obras correspondientes a la segunda etapa del denominado Hospital de Lugano (actual Centro de Salud Dra. Cecilia Grierson) todo ello bajo apercibimiento de aplicar sanciones pecuniarias.
En efecto, se agravia el Sr. Procurador General de Asuntos Institucionales y Empleo Público - en representación del Sr. Jefe de Gobierno - en razón de que la cédula diligenciada lo fue a un domicilio que no pertenecía a la Procuración, lo que considera violatorio al artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, el artículo 90 del Código Civil, que regula el domicilio, prevé que el domicilio legal de los funcionarios públicos es el lugar en que deben desarrollar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas o de simple comisión. Así las cosas, no puede predicarse el carácter personal de la notificación efectuada por la Sra. Jueza "a quo", ya que si bien fue dirigida al Jefe de Gobierno, se establece en el carácter de la notificación como “NO” Personal y no se ha dejado en el despacho del Jefe de Gobierno o a Secretario privado sino que fue dejada en la Mesa de Entradas. Pues bien, dado dicha notificación bajo apercibimiento de astreintes no cumple con los requisitos que surgen de los artículos 119 inciso 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 90 del Código Civil, en la medida en que fue dirigida al Sr. Jefe de Gobierno al domicilio donde ejercía sus funciones, pero diligenciada en la Mesa de Entradas y no consignándose el carácter personal en el instrumento de la cédula, no es posible luego efectivizar el apercibimiento allí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16120-5. Autos: MACRI MAURICIO Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 352.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - EXTRAVIO DEL EXPEDIENTE - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" que declaró la caducidad de instancia.
En efecto, si bien es cierto –como menciona el Gobierno de la Ciudad- que los actos mencionados por el recurrente se cumplieron con anterioridad al último acto considerado impulsorio, no es menos cierto que ellos, en conjunto, dan cuenta del contexto en que se hallaba la causa y permiten interpretar ese último acto en perspectiva.
Ello así, más allá de la pertinencia del requerimiento de la Magistrada, que es la actuación inmediatamente anterior a la declaración de caducidad, -cuestión que no se pretende aquí evaluar- ese hecho, sumado a la desafortunada sucesión de infructuosos intentos de notificación persistentemente impulsada por el actor, la demora en la contestación por parte de los organismos requeridos, tornan dificultosa la determinación de si efectivamente existía actividad útil a cargo del actor.
Además, la posterior pérdida del expediente y la falta de notificación oportuna de la caducidad decidida de oficio, llevan al Tribunal a considerar que confirmar una resolución tan gravosa para el actor diligente en ese contexto, podría constituir un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17900-1. Autos: MORA DIEGO SEBASTIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación cursada al domicilio constituido de la Defensoría Oficial y no al que constituyó el imputado y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 13 CCABA y 73, ss y concordantes, CPP).
En efecto, de la lectura del expediente se desprende que el imputado, al momento de celebrarse la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, constituyó domicilio en esta Ciudad, y la cédula cursada al imputado se dirigió a la sede de la Defensoría Oficial-, que si bien es el domicilio de su Defensor, no resulta ser el que constituyera cuando aportara sus datos personales en el acto de intimación del hecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 164, primer párrafo del Código Procesal Penal.
La notificación cursada al imputado resulta nula, pues no se ha enviado al domicilio que constituyera en autos, quien en definitiva no se presentó a la audiencia que se celebró sin haberlo notificado previamente y en la que se le impusieran determinadas medidas restrictivas (art. 174 del CPP). En todo caso, si para el Magistrado de grado resultaba imprescindible su presencia, debió suspender la audiencia y ordenar su comparecencia por la fuerza pública (art. 148 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50002-010. Autos: Incidente de Apelación en autos SCHMIDT, Ariel Gustavo Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SITUACION DEL IMPUTADO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la citación del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no se advierte que se hubiere dirigido la citación a declarar al imputado, sino que se buscó notificar personalmente a una defensora oficial, la cual no se hallaba a cargo de su defensa.
Ello así, el imputado no pudo tomar conocimiento de la efectiva formación del sumario y de su obligación de presentarse a fin de resistir el reproche endilgado.
Asimismo, a fin de garantizar el derecho del encausado a ser oído, se lo debe poner en conocimiento de la imputación correctamente deducida, y para ello es menester, sin lugar a dudas comunicar al perseguido la acusación que a él se le dirije para que - en forma efectiva - intervenga en las diligencias procesales en que la ley impone su presencia o en los que la autoriza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31522/00/CC/2011. Autos: GUEVARA ROMERO, Iván Junior Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-02-12.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - INFRACTOR - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento del presunto contraventor por considerar que su presentación en los términos del artículo 41 Ley Nº 1217 fue extemporánea y en consecuencia devolver las actuaciones a primera instancia a fin de la continuación del trámite.
En efecto, el “a quo” no tuvo en cuenta que la parte justificó dicha demora en la errónea notificación cursada por el tribunal debido a que el piso, en que se designó que estaba radicado el juzgado, era errado; no así la dirección, lo que le impidió ejercer plenamente su derecho de defensa.
Ello así, si bien es cierto que la misma podría haber arbitrado las medidas conducentes a la averiguación del piso correcto del juzgado, no es menos cierto que el juzgado también debió cursar las notificaciones en forma correcta, evitando cualquier confusión, pues justamente el fin de la notificación es que la parte a quien se dirige pueda ejercer los derechos que la ley le acuerda. En ese sentido, resultaría injusto exigir en el presunto contraventor mayor diligencia que la propia del juzgador; siendo que las notificaciones del "sub lite" han sido cursadas deficientemente y en forma reiterada, dicha circunstancia jamás podría perjudicar a la parte, puesto que en este caso concreto el debido proceso legal se vincula justamente con el cabal ejercicio del derecho de defensa.(Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006718-01-00-12. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos COLALILLO, DOMINGO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-08-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Defensa.
En efecto, el recurrente se aqueja de que no pudo presentarse en término porque el piso en que se designó que estaba radicado el juzgado era errado no así la dirección. Sin embargo, la notificación cumplió su fin, lo que no objeta, pues lo puso en conocimiento del resolutorio que pretendió que conociese y señaló los autos, el juzgado y la dirección correctamente.
Ello así, de haber concurrido el impugnante en la fecha que vence el plazo, lo que no puede siquiera afirmarse, habría bastado preguntar en el piso errado, conducta que ante la intimación se supone que es aquella que un obrar diligente le imponía, con lo cual la nulidad de la notificación no está prevista expresamente en un supuesto como el de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006718-01-00-12. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos COLALILLO, DOMINGO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-08-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - REQUISITOS - FALTA DE CHAPA MUNICIPAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION PERSONAL - NULIDAD PROCESAL - DEFENSA EN JUICIO - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación por cédula y de todos los actos procesales posteriores a ella, debiendo continuar las actuaciones conforme lo normado en el artículo 41 y concordantes de la Ley Nº 1217.
En efecto, la cédula de notificación dirigida al imputado para que se presente a ejercer su defensa, oponer excepciones y ofrecer prueba, bajo apercibimiento de dar por desistido la solicitud de juzgamiento en sede judicial; en su primer visita arrojó un resultado negativo ya que no se encontraba colocada la chapa catastral correspondiente en la misma, luego al concurrir nuevamente, atendió quien dijo ser el imputado, pero no acreditó su identidad ni firmó la cedula. Por lo que no puede aseverarse que haya recibido dicha cédula la persona a quien se pretendía notificar y, en consecuencia, dicho aviso no alcanzó su finalidad, es decir ponerlo en conocimiento de un determinado acto jurídico.
Ello así, la notificación no logró la finalidad perseguida, es decir que la parte interesada conozca su contenido en el término útil para ejercer su derecho, puesto que existen dudas sobre la identidad de la persona a la que se le notificó la resolución judicial, en tanto no se encuentran volcados en la cedula, los datos imprescindibles para determinar si la notificación fue positiva o no.
Es precisamente el defecto en la notificación, el que condujo a la resolución que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento y por firme a la sanción impuesta en sede administrativa, a raíz de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley Nº 1217; con lo cual resulta nula no sólo por ser una consecuencia necesaria de la primera declaración de invalidez, sino por los defectos procesales señalados, que la vician de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009860-01-00-12. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos TRAVEZAÑO, Hugo Cesar Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 21-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - ERROR IN PROCEDENDO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las cédulas cursadas al actor con el objeto de notificarlo del pase de las actuaciones a esta Sala, así como la caducidad de instancia decretada.
En efecto, sostuvo el actor que la primera oportunidad en la que tomó vista del expediente fue con motivo del pago de la tasa de justicia, por haber recibido la primera cédula de intimación para oblarla. En ese momento pudo detectar el libramiento irregular de dos cédulas. Agregó que dicho error le imposibilitó tomar conocimiento sobre la existencia del pase de las actuaciones administrativas a la Cámara, como también conocer la Sala a la cual fue sorteado el expediente o el número de Recurso Directo, y que tales circunstancias le han generado una caducidad de instancia que no pudo ser recurrida por no haberse notificado o puesto en conocimiento de su mandante.
Ello así, al como se observa de las constancias obrantes resulta incontrastable que las cédulas impugnadas fueron libradas a un domicilio distinto al que denunciara y constituyera la apoderada en sede administrativa y en la del poder. Así cabe advertir que no pudieron cumplir sus fines, ya que la accionante nunca las pudo haber recibido, impidiéndole cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a las resoluciones que se intentó notificar a los fines de ejercer su derecho de defensa (cf. arts. 132 y 152 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2825-0. Autos: Multicanal SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - PROCEDENCIA - INCIDENTE DE NULIDAD - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual declaró la nulidad de la notificación cursada al ejecutado a través de la cual se lo intimaba a efectuar el pago de la deuda reclamada o bien a oponer las excepciones que considerase pertinentes y, en consecuencia, de la sentencia de trance y remate.
En efecto, se agravió el Gobierno de la Ciudad por cuanto entendió que el “a quo” omitió considerar que el incidente de nulidad se había deducido en forma extemporánea, es decir, una vez vencido el plazo del artículo 451 de la Ley Nº 189. Asimismo, destacó que el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en sus artículos 153 a 155, prevén un plazo de cinco días para la promoción del incidente de nulidad. Destacó que su parte notificó la intimación de pago y la sentencia en el domicilio fiscal que empadrona el inmueble objeto de tributo.
En efecto, es necesario destacar que el plazo previsto en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad remite a las excepciones admisibles en los procesos de ejecución fiscal y no a la promoción del incidente de nulidad, lo que conduce a descartar el primer planteo del recurrente ante esta Alzada. En otro orden, si bien tal como asevera la actora resultan de aplicación los preceptos contenidos en los artículos 153 y ss. del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, lo cierto es que el plazo de cinco días para la promoción del incidente de nulidad deben computarse desde que el interesado toma “conocimiento del acto”, lo que sucedió cuando se notificó al ejecutado el traslado de la liquidación de autos, conforme surge de la cédula. Surge de allí entonces que el planteo se dedujo en forma temporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 767673-0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO (MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS PUBLICAS) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO REAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual declaró la nulidad de la notificación cursada al ejecutado a través de la cual se lo intimaba a efectuar el pago de la deuda reclamada o bien a oponer las excepciones que considerase pertinentes y, en consecuencia, de la sentencia de trance y remate.
En efecto, alega el Gobierno de la Ciudad que la intimación de pago fue dirigida al domicilio fiscal, es decir, el coincidente con el del inmueble. En el caso, particular relevancia merece el carácter del domicilio, así el artículo 23 del Código Fiscal (t.o 2002) —y los posteriores—, establece que el domicilio fiscal es el real, o en su defecto, el legal legislado en el Código Civil. Asimismo establece que este domicilio es el que consignan los contribuyentes ante la Dirección General al momento de su inscripción, de la presentación de las declaraciones juradas, formularios o escritos. Agrega que quienes no cumplan con dicha obligación se les atribuirá carácter de constituido al domicilio en donde se ubica el inmueble.
Ello así, la notificación del traslado de la demanda se encuentra rodeada de una variedad de formalidades con el objeto de asegurar su efectivo conocimiento por la parte emplazada, pues la indefensión es el mayor vicio de que es susceptible el proceso. En este sentido tiene dicho la Corte Suprema que dada la particular significación que reviste el acto impugnado –en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad-, cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos 280:72; 283:88 y 288:326, ente muchos otros). Ello supone un criterio riguroso en el examen del cumplimiento de una regular notificación de la demanda. Tal como surge de la constancia obrante en la causa, la intimación de pago no se notificó en el domicilio del Ministerio correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 767673-0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO (MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS PUBLICAS) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO REAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual declaró la nulidad de la notificación cursada al ejecutado a través de la cual se lo intimaba a efectuar el pago de la deuda reclamada o bien a oponer las excepciones que considerase pertinentes y, en consecuencia, de la sentencia de trance y remate.
En efecto, surge de los presentes, que las notificaciones cuestionadas no se ajustaron a lo dispuesto por la Ley Nº 25.344. En este marco, cabe recordar que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal (conf. Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial, Tº I, págs. 611 y 624; Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tº IV, pág. 178).
Ello así, la demandada manifestó expresamente las defensas de las que se vió privada y el perjuicio que ello le causaría. Por lo expuesto corresponde confirmar la sentencia apelada, ya que la actora no ha logrado demostrar, con la seriedad que su planteo requiere, que la demanda haya sido notificada correctamente a la accionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 767673-0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO (MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS PUBLICAS) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde decretar la nulidad de la notificación ordenada por la Agente Administrativa de Faltas Especiales y de todo lo obrado en consecuencia debiéndose remitir la causa a la instancia administrativa para que renueve el trámite de las actuaciones y dicte nueva resolución administrativa.
En efecto, se colige que el contenido de la cédula diligenciada a la empresa infractora es erróneo porque no se condice con lo que fuera ordenado por la autoridad administrativa.
Siendo así, el erróneo contenido de la cédula trae aparejada la nulidad de esa notificación al proceso de faltas, y todo lo obrado en consecuencia, pues la resolución de la unidad administrativa fue dictada en violación de los principios de procedimiento administrativo reuglados en los artículos 63 y 64 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, vulnerando el debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad de que el presunto infractor sea oído y que pueda exponer las razones de sus pretenciones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos e intereses legítimos, como así también el derecho a ofrecer y producir pruebas (art. 22 f) de la Ley de Procedimiento Administrativo).
Ello así toda vez que a la instancia judicial le debe preceder una instancia administrativa válida en la que se respete adecuadamente el procedimiento administrativo sin vulnerar las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33408-00-CC-11. Autos: Nextel Communications Argentina SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de notificación efectuada mediante cédula.
En efecto de la notificación efectuada, surge que el oficial notificador fijó la cedula en una “puerta de madera negra con vidrios”, pero no explica si se trata de la puerta de acceso al edificio o de la correspondiente a la unidad funcional a la que iba dirigida la diligencia. Por ello la notificación fue realizada en forma defectuosa al no expresar el Oficial Notificador en qué acceso al domicilio de propiedad horizontal fijó la cédula, ni los motivos del impedimento, en su caso, para ingresar al edificio. Esta irregularidad en la notificación impidió, verosímilmente, que el infractor conozca del procedimiento administrativo seguido en su contra, se presente a plantear su defensa y ofrecer prueba como así también que pidiera el pase de las actuaciones administrativas a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035740-00-00-12. Autos: KLURFAN, HERNAN NATALIO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 18-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION DE LAS PARTES - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - TESTIGOS - EXTINCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la cédula de notificación de lo resuelto por el juez de grado, y, consecuentemente, declarar admisible el presente recurso.
Ello así, el impugnante denunció que la cédula que lo notificó de la resolución en crisis adolece del defecto que el código ritual sanciona con nulidad.
Así, el artículo 61 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece claramente que cuando el notificador no encuentre a la persona que va a notificar, ni a nadie que la reciba en su lugar, deberá fijarla en la puerta de acceso al lugar correspondiente en presencia de dos testigos. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto (art. 64 CPPCABA).
Por tanto, si bien se advierten las constancias actuariales que dan cuenta que se entabló comunicación telefónica desde el Juzgado de grado con la letrada del querellante a fin de que concurra a suscribir el acta de la audiencia, dichas comunicaciones no permiten tener por acreditado que el denunciante tomó conocimiento de acerca de la resolución adoptada por el A-quo y, sobre todo, de sus fundamentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18676-00-00-12. Autos: ORTUONDO, Antonio Ignacio Sala I. 01-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - OFICIAL NOTIFICADOR - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la providencia que había tenido por extemporánea la excepción de prescripción planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, ordenó su traslado.
En efecto, más allá de la calidad que pudiera revestir el instrumento a través del cual la oficial notificadora practicó la diligencia de notificación, no puede soslayarse el hecho de que en el ejemplar dejado a la parte demandada se consignó una fecha de notificación distinta a la de aquél, lo cual se encuentra fuera de discusión.
Asimismo, es menester destacar que la propia oficial notificadora que intervino en la diligencia asumió que había cometido un error material al poner en la cédula, como fecha de diligenciamiento, el 02/12/2011 cuando la correcta era la consignada en la copia dejada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, el 05/12/2011.
En ese contexto, ante la evidencia de que existe discordancia entre las fechas consignadas en los documentos aludidos, el reconocimiento expreso por parte de la oficial notificadora en el sentido indicado y que la primera presentación luego del diligenciamiento y de la agregación de la cédula a estos actuados fue el planteo de la excepción de prescripción, el Tribunal entiende que corresponde tomar como válida la fecha de notificación que surge de la documentación acompañada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Es que, de lo contrario, se vería afectado el derecho de defensa de la parte demandada, cuando no hay elementos de convicción para considerar que se anotició del traslado de demanda en una fecha distinta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33017-0. Autos: GAMBINA GRACIELA VERÓNICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2014. Sentencia Nro. 36.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada en ausencia de la defensa, que no fue apropiadamente notificada de su celebración.
En efecto, se agravia la Defensa debido a que se la habría intentado notificar mediante un medio electrónico, encontrándose discutida la validez de dicha notificación.
Ello así, dicha audiencia se celebró sin la presencia de la Defensora Oficial quien no se encontraba debidamente notificada de su convocatoria teniendo presente que la audiencia no se fijó en el Módulo Unico de Gestión de Audiencias Juscaba ni se libró la cédula que, con carácter de resguardo, prevé el artículo 14 del Anexo 1 de la Resolución CM 187/2013.
Asimismo, la audiencia cuestionada se celebró dentro del plazo de sesenta días fijado por la mencionada Resolución a fin de implementar de forma progresiva el sistema de noficación electrónica, lo que imponía se instrumentara el sistema de forma tolerante con los pormenores que fueran acaeciendo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007816-00-00-13. Autos: CASTRO., CRISTINA. SOLEDAD. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-04-2014.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - DOMICILIO FISCAL - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta y rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, de las constancias agregadas a la causa se desprende que el domicilio declarado por la demandada en las constancias de inscripción fue modificado por la Administración en la base de datos con motivo de un “Operativo Rastrillaje e ingresado en el sistema por orden de la Superioridad”. El domicilio de la demandada contenido en la base de datos de la Dirección General de Rentas era en una dirección distinta al domicilio fiscal informado por el contribuyente, lugar en donde se notificó la carta documento con la intimación del artículo 154 del Código Fiscal 2006.
Así pues, es dable concluir que el vicio en el emplazamiento torna improcedente el reclamo intentado, ya que, la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el citado artículo 154 (Código Fiscal t.o. 2006), extremo que no se verifica en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 826556-0. Autos: GCBA c/ USINA LACTEA EL PUENTE SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2014. Sentencia Nro. 27.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - REQUISITOS - REGLAMENTACION - FALTA DE ACUSACION FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absuelve al infractor en virtud de la falta cometida y en consecuencia convocar a una nueva audiencia de juicio oral, y de uitizarse el sistema de notificación electrónica, verificar su efectiva implementación en línea con la reglamentación aplicable.
En efecto, se agravia la Fiscalía debido a que su incomparecencia a la audiencia de juicio se habría debido a un problema con la notificación electrónica.
Ello así, no es posible soslayar que la utilización de un sistema de notificación electrónica, con la agilización que ello implica para el órgano jurisdiccional y para la administración de justicia en general, debe arbitrar también los medios tendientes a evitar perjuicios para las partes, sobre todo durante las primeras fases de su implementación, siendo de notar además que, en este caso en particular, no ha sido agregada la impresión de la cédula electrónica dirigida a la Fiscalía, en línea con la propia normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012702-00-00-13. Autos: D RABANAL, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-08-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absuelve al infractor en virtud de la falta cometida y en consecuencia convocar a una nueva audiencia de juicio oral, y de uitizarse el sistema de notificación electrónica, verificar su efectiva implementación en línea con la reglamentación aplicable.
En efecto, en estos autos la audiencia no se fijó respetando los criterios de actuación para las notificaciones electrónicas aprobado por las Resoluciónes del Consejo de la Magistratura de la Ciudad CM N° 423/2012 de fecha 23/08/2012 y CM N°187/2013 de fecha 27/09/2013 .
Ello así, no surge de la presente causa que se haya agregado la constancia emitida por el Módulo Único de Gestión de Audiencias, ni la impresión del mail comunicando a las partes dicha constancia, cuyo texto impreso no ha sido incorporado al expediente, como lo exige el artículo 17 del Anexo aprobado por la Resolución 187/2013. Simplemente se certificó mediante el Actuario que se había librado cédula electrónica al Equipo Fiscal con Competencia Única cuyo texto se desconoce. Por lo que no es posible considerar correctamente notificado al Ministerio Publico Fiscal de la audiencia de juicio oral y público, celebrada en su ausencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012702-00-00-13. Autos: D RABANAL, SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - COMUNICACION AL JUEZ - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado, así como de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto,la detención practicada por personal policial, ratificada por la Fiscalía, ha sido adoptada sin intervención jurisdiccional, lo que conlleva una violación de las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en que ella es necesaria para el dictado de las medidas analizadas.
Al respecto, tal como lo advierte el Defensor de Cámara, la mera mención en la que el comisario resuelve “comunicar la novedad al Sr. Juez de turno” no da cuenta de una notificación fehaciente al Magistrado respecto de la detención. Sin perjuicio de que el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad pone en cabeza del Fiscal, y no de un funcionario de policía, el deber de dar aviso al Juez de su decisión de ratificar una detención, lo cierto es que tampoco hay constancias en esta causa de que el "A-quo" hubiera tenido conocimiento de la privación de la libertad del imputado, respecto de cuyas garantías constitucionales él debía velar.
Así las cosas, la mención que se desprende del acta en cuanto a que “se hizo conocer la detención al Sr. Juez interviniente” así como la manifestación de la Fiscalía en el marco de la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad acerca de que esa circunstancia se había anoticiado de inmediato al Juez de grado, de ninguna manera tiene entidad para dar cuenta de la comunicación, debido a que esta última tiene que ser ejecutada de modo fehaciente y en el momento oportuno, con el objeto de permitir el control jurisdiccional de la medida de coerción.
En definitiva,

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15632-00-CC-2013. Autos: GARGIULO, Cristian Maximiliano Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - REQUISITOS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación cursada a la presunta infractora.
Ello así, las cédulas fueron dirigidas a la encausada, a su domicilio constituido, las
mismas contienen datos que habrían permitido identificar el expediente en el que
fueron libradas, y que el oficial notificador observó el procedimiento aplicable.
Empero, no es menos exacto que en la carátula allí consignada figura en
calidad de parte “Asociación Civil para la Promoción y Defensa de la Familia Pro
Familia”, entidad distinta a la presunta infractora “Club Cultural Matienzo
Asociación Civil”. Tal discrepancia razonablemente pudo haber conducido a error.
Por lo tanto, la relevancia del objeto de dichas notificaciones exige proceder con criterio
estricto, por ser el que mejor se compadece con la finalidad de garantizar
debidamente el derecho de defensa en juicio, cuya vigencia requiere que se
asegure efectivamente al judiciable la oportunidad de ser oído.
Desde dicha óptica, la apuntada discrepancia en la carátula resulta en la
especie razón suficiente para invalidar la notificación y de todo lo
obrado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12394-00-00-14. Autos: ASOCIACION CIVIL PARA LA PROMOCION Y DEFENSA DE LA FAMILIA PRO FAMILIA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 27-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara rebelde al encartado y se ordena su captura.
En efecto, la Defensa refirió que la declaración de rebeldía debe adoptarse en último término, procediendo sólo una vez agotadas todas las instancias de notificación.
Al respecto, desde que se decidió intimar al encartado se dejó transcurrir el tiempo sin concretar la ntimación del hecho, sin que el imputado haya frustrado en ninguna oportunidad su concreción.
Ello así, nótese que se conformó la Fiscal de grado con que hubiera sido notificada quien dijo ser la madre del imputado y con aceptar la versión dada por dicha persona, quien afirmó que había entregado a su hijo la citación que el personal policial no logró entregarle personalmente.
Sin perjuicio de ello, los dichos de quien dijo ser la progenitora del imputado, no pueden ser valorados porque se omitió advertirla a tenor de lo previsto por el artículo 122 del Código Procesal Penal local. Ello sin perjuicio de que el mismo día el imputado excusó su inasistencia (pese a no haber sido legalmente notificado, había tomado conocimiento de la citación) y fue excusado por la propia Fiscal.
Pese a ello, y de modo notoriamente abusivo, la misma titular de la acción que excusó dicha inasistencia volvió a ordenar un mes después, argumentando la inasistencia que había considerado justificada, el comparendo por la fuerza pública, sin que lograre concretarse tal abuso. Un mes después se volvió a ordenar dicho comparendo que tampoco se concretó por encontrarse de viaje el imputado.
Por tanto, no es correcto señalar que el imputado haya impedido con sus propios actos que se materializara la notificación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46332-00-CC-2011. Autos: F. W., F. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NOTIFICACION AL QUERELLANTE - NOTIFICACION DEFECTUOSA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DELITOS DE ACCION PRIVADA - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de extinción de la acción penal y sobreseimiento del imputado por entender que la querella no había sido noticada debidamente del archivo de las actuaciones.
Al respecto, cabe expresar que cuando el acusador público adopte una decisión que pueda ser interpretada como un “desistimiento de la acción” -en el caso, el archivo por falta de pruebas-, la querella tendrá la facultad de seguir impulsando por sí ese procedimiento en la medida en que, a partir de ese momento, cumpla las exigencias propias del régimen previsto para la persecución de los delitos de acción privada.
En este sentido, si bien el artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone la notificación del archivo de las actuaciones por falta de pruebas sólo respecto del damnificado, víctima o denunciante lo cierto es que el mismo cuerpo normativo prescribe los medios por los que las notificaciones pueden instrumentarse, entre los que no se incluye la comunicación telefónica.
Por tanto, no puede sostenerse que la denunciante hubiera sido informada debidamente del contenido de la resolución -archivo de las actuaciones-, "máxime" cuando la damnificada junto a su letrada patrocinante había constituido en la causa domicilio procesal donde se le tendría que haber cursado la notificación en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15428-00-CC-2014. Autos: S., R. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL QUERELLANTE - NOTIFICACION DEFECTUOSA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de extinción de la acción penal y sobreseimiento del imputado por entender que la querella no había sido noticada debidamente del archivo de las actuaciones.
Al respecto, el archivo dispuesto se le habría comunicado telefónicamente a la denunciante a través del llamado efectuado por un empleado del Juzgado. En esa oportunidad también se le habría hecho saber de los derechos que la asistían.
Así las cosas, cabe señalar que la constancia descripta "ut supra" no fue suscripta por un funcionario público autorizado que pudiera dar fe de la comunicación efectuada. Por el contrario, al pie de la nota surge la firma del Escribiente. Sumado a lo anterior, este medio tampoco permite acreditar que el llamado hubiera sido efectivamente recibido por su destinatario, en el caso, la denunciante en la presente causa.
Asimismo, de haberse tratado aquella comunicación de un medio fehaciente en el sentido del artículo 54 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tampoco habría de surtir efectos pues no se transmitieron los fundamentos de la resolución que se pretendía poner en conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15428-00-CC-2014. Autos: S., R. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida en cuanto no hace lugar a la excepción de prescripción de la acción y declarar prescriptos dos de los tres hechos investigados, sobreseyendo al imputado respecto de ellos.
En efecto, el llamado a prestar declaración en la Fiscalía de grado (art. 161 CPPCABA) se erige, desde la óptica del instituto prescriptivo, en una clara voluntad de la acusación de poner en movimiento la acción penal, y como tal, en un obstáculo al avance de su curso temporal, de acuerdo a lo estipulado por el Código Penal.
En la órbita local dicho acto es el “primer llamado” para deponer ante el órgano judicial a fin de intentar resistir la imputación dirigida, por lo que no resulta ilógico considerar que la convocatoria a la declaración conforme el artículo referido, es un acto interruptor al progreso de la acción –vgr. art. 67, inc. b, CP- no advirtiéndose de qué modo puede resultar contrario al principio de legalidad.
El requerimiento realizado al encausado en los términos de la mentada regla fue dispuesto el día 18 de julio de 2013, pudiendo erigirse como el acto interruptor primigenio.
Sin embargo, este “primer llamado” a prestar declaración no se halló perfeccionado, y
como tal no surtió efectos, toda vez que la debida notificación del mismo a fin de que el
imputado comparezca resultó infructuosa a poco que se repare que la cédula enviada al encartado fue devuelta sin notificar.
Ello así, la cédula no fue debidamente diligenciada y, aunque a tenor de las causales prescriptivas no se exige que el nombrado se presente efectivamente a prestar declaración, sí se exige que tenga la posibilidad de hacerlo, lo que no ha ocurrido en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 02-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION DE LAS PARTES - CITACION JUDICIAL - INTIMACION A COMPARECER - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó el planteo de extinción de la acción por prescripción y declarar operada la prescripción de las actas bajo juzgamiento.
En efecto, la Defensa argumenta que la cédula mediante la cual se cita a la sociedad encausada a comparecer en sede administrativa, fue dirigida a un lugar distinto a su domicilio social por lo que dicha cédula no tiene virtualidad interruptiva del curso de la prescripción de las actas involucradas.
En la presunta comisión de las faltas imputadas en las actas en cuestión, intervinieron dos automóviles que, conforme a los datos del Registro de la Propiedad Automotor poseen domicilio en un lugar distinto a aquel donde se dirigió la cédula cuestionada.
Ello así, no puede reputarse hábil a los efectos de la interrupción del curso de la prescripción la notificación cursada a un domicilio disntinto al de los automóviles con los cuales se habría cometido la falta investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3918-00-00-15. Autos: PITAN, SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTIMACION A COMPARECER - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó el planteo de extinción de la acción por prescripción y declarar operada la prescripción de las actas bajo juzgamiento.
En efecto, no puede reputarse hábil a los efectos de la interrupción del curso de la prescripción la notificación del artículo 16 inciso 1 de la Ley N° 451 cursada a un domicilio distinto a aquel que corresponde a los automóviles que habrían intervenido en las faltas investigadas.
No logra conmover lo expuesto el hecho de que se trate del domicilio real y especial de los integrantes de la sociedad encausada, pues no debe confundirse uno de los atributos de la personalidad del ente jurídico con la de quienes lo integran.
El domicilio al cual se cursó la notificación no es el domicilio registrado para los vehículos de que se trata, ni ha sido constituido en las actas de infracción, ni es el legal de la sociedad; de suerte tal que la que no resulta ser la “citación fehacientemente notificada” a la
que hace referencia el articulado para interrumpir el curso de la prescripción.
Ello así, la cédula que fue devuelta sin notificar no interrumpe el curso de la prescripción y atento la fecha del librado de las actas en cuestión, se impone declarar prescripta la acción en relación a las actas de comprobación que originaron la presente causa.,

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3918-00-00-15. Autos: PITAN, SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba sin oír al encartado.
En efecto, la Defensa entiende que la decisión del Judicante es contraria a derecho ya que fue adoptada sin poder escuchar las razones por las cuales su pupilo incumplió con las pautas, en contradicción con lo estipulado en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, violando así su derecho a ser oído y el debido proceso legal.
Al respecto, en autos, se fijó audiencia para dar cumplimiento a lo normado por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y se ordenó notificarla mediante cédula electrónica a las partes. El imputado no fue intimado a constituir domicilio electrónico en estos autos en los que no consta que siquiera su defensa haya recibido la cédula electrónica ordenada por el tribunal.
Ello así, la ausencia de imputado en la audiencia a la que no fue citado en legal forma, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. No parece razonable sancionar el presunto incumplimiento por parte del imputado de reglas de conducta sobre las cuales pidió ser oído y no lo fue porque no consta que haya sabido de la audiencia designada a tal efecto.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expresó en los autos “Dubra, David Daniel” (Fallos, 327:3802), dijo en dicha oportunidad que “… lo que debe tenerse en cuenta (…) es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor- y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa” (conf. Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi).
Por tanto, no constando de modo fehaciente que el encausado haya sido notificado de la audiencia designada a pedido de su defensa técnica para oír sus explicaciones corresponde anular la decisión adoptada sin escucharlo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2495-00-CC-14. Autos: CACCIARELLI, Matías Eloy Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba hasta tanto no se oiga personalmente al imputado sobre las razones que justificaron, o no, el incumplimiento a las reglas de conducta.
Al respecto, la circunstancia de que el imputado no haya sido notificado personalmente de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pese a que así ordenó hacerlo el Judicante interviniente, resulta una violación flagrante del debido proceso ya que, en el caso, la acusación pública, ausente sin aviso en dicha audiencia, debió requerir que se lo citara debidamente y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme derecho
Así las cosas, justificada a criterio del Fiscal la inasistencia a una primera audiencia fijada a tenor del artículo 311 del ritual, el "A-quo" fijó una nueva audiencia y ordenó notificársela personalmente al probado mediante "télex". Dicha notificación no pudo concretarse como fuera ordenada dado que el personal policial comisionado al efecto informó que “se constituyó en el domicilio consignado en autos en distintos días y horarios diurnos y nocturnos, no siendo atendido por morador alguno” por lo que procedió “a dejar la cédula de notificación por debajo de la puerta”.
Ello así, el Juzgado interviniente no remitió ninguna cédula a dicho domicilio y no se acompañó copia de la cédula que la policía dejó bajo la puerta del domicilio, aparentemente vacío pero habitado (dado que el policía que concurrió tan reiteradamente lo habría informado, de tratarse de un lugar abandonado), por lo que no puede considerarse debidamente notificada dicha audiencia que, lógicamente, se celebró sin que asistiera el así citado, pese a que fue solicitada por su defensa y en su directo interés.
No obstante ello, estando también ausente el Fiscal en la audiencia celebrada, y pese a que la Defensora solicitó un plazo para contactar a su asistido, el señor Juez de garantías, de oficio, revocó la suspensión de juicio a prueba otorgada al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16591-00-CC-13. Autos: C., A. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-02-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INTIMACION DE PAGO - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - REQUISITOS - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la notificación.
En efecto, la Defensa señala que en ningún momento recibió la cédula -que intimaba a la sociedad imputada al pago de una multa en concepto de una ejecución fiscal-, ya que ella fue entregada a una persona determinada como “encargado” y que el establecimiento no cuenta con una persona que desempeñe esa tarea.
Al respecto, conforme se advierte, la cédula de notificación, si bien fue correctamente remitida al domicilio consignado en el certificado de deuda, en su cuerpo, no se comunica debidamente lo dispuesto en la resolución mediante la cual se intimó de pago a la ejecutada.
Asimismo, se aclara que la cédula lleva adjuntos pero no se especifica cuáles son las actuaciones que se anexan, por lo que no es posible, en el caso, verificar la correcta notificación de la intimación de pago.
De esta manera, no puede considerarse hábil la cédula cursada a los efectos de notificar la resolución de intimación de pago, por lo que corresponde declarar su nulidad y disponer la devolución de las presentes actuaciones a fin de que se de trámite a la defensa impetrada por la ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17872-00-CC-14. Autos: Residencia del Sol Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 12-02-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el Defensor de Cámara resaltó que su asistida había brindado su nuevo domicilio en sede judicial, sin embargo, a ese domicilio nunca fue diligenciada notificación alguna.
Al respecto, resulta importante señalar que las comunicaciones al encausado fueron cursadas tanto al domicilio real como al constituido por la parte en la sede de la Defensoría Oficial.
Por tal motivo, y siendo que el ejercicio del Ministerio de la Defensa supone actuar “...como representante y vocero del imputado ante los tribunales, pudiendo reclamar por cualquiera de sus derechos, ofrecer prueba y representar a éste en la actividad probatoria...” (cfr. CAFFERATA NORES, José I; MONTERO, Jorge “El imputado. Estudios”, Marcos Lerner, Editora Córdoba, junio de 2001, pág. 23; citado en causa Sala II Nº 122-00-CC/2006 “PEREZ, Carlos s/infr. art. 73 ley 1472-apelación”, rta. 21/11/06), deben considerarse efectivas -a los fines de comunicación fehaciente del encausado de su comparendo ante la autoridad judicial- las diligencias de notificación dirigidas al domicilio constituido por el nombrado en este proceso.
De esta manera, el pronunciamiento impugnado debe ser confirmado y el proceso debe continuar su curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-01-CC-2013. Autos: CORINALDESI, Andrea Alejandra Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 18-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DURACION DEL PROCESO - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DEBERES DEL FISCAL - IMPULSO PROCESAL - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, archivar las actuaciones por la violación a la garantía del plazo razonable.
Al respecto, en autos, el imputado no fue intimado del hecho que aquí se le atribuye (art. 181 , inc. 1, CP) desde hace más de 4 años, cuando se encontraba, aun, ocupando el inmueble cuya usurpación se le reprocha, ni informado de que ello así se había ordenado cuando se lo desalojó de dicho inmueble casi dos años después, ni cuando fue detenido por otro tribunal un año más tarde, ni se reparó en que al recuperar su libertad informó sus verdaderos domicilios al juzgado que lo había detenido, en los que finalmente fue notificado recién, como se señaló, cuatro años después de iniciada la causa en su contra.
Así las cosas, no es posible considerar diligente la labor fiscal ni justificadas las demoras en las que se ha incurrido en la conclusión de la etapa preparatoria, que debió concluirse en el término de tres meses y que nunca debió superar, en el peor de los casos, un año, pero que ha superado, con creces el término de prescripción de la acción por la falta de diligencia que se advierte en el impulso de la acción penal.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido, de modo amplio, que “en materia penal este plazo (el plazo razonable de enjuiciamiento) comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito” (caso “López Alvarez vs. Honduras” del 1º de febrero de 2006, párrafo 129).
Por ello, se debe concluir que se ha vulnerado en el caso el plazo razonable dentro del cual debió ser juzgado el asunto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37589-00-CC-2011. Autos: Aguilar Contreras, Marlene Aurora y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA INSUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - VISTA A LAS PARTES - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE TESTIGOS - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA

En el caso, corresponde anular la reapertura del proceso convalidada sin corroborar la versión del denunciante y sin dar la posibilidad al imputado de dar su versión de lo ocurrido.
En efecto, la denunciante manifestó que el imputado habría incumplido el acuerdo respecto al compromiso a no tener trato ni contacto con ella.
Se trata de una versión de los hechos que, aunque presenta coherencia y verosimilitud, ha sido dada por una parte interesada y no ha sido constatada en modo alguno.
Sobre estas imputaciones no se ha dado oportunidad de hablar al encausado. La Fiscalía, además, ha considerado excesivo oír a la hija menor de las partes que habría protagonizado una de las conductas reprochadas.
El imputado no tuvo oportunidad de hacer saber su versión de los hechos ya que la vista corrida a su Defensa no le fue notificada al imputado y, por el contrario, su defensa no informó conocer su versión de los hechos, sino que indicó que no se la había oído y que debería darse al imputado oportunidad de ser oído, alegando que la jurisprudencia de esta Cámara consideró indispensable en un caso análogo que el imputado a quien se reprocha el incumplimiento de las pautas acordadas en una mediación fuera citado a una audiencia como la prevista en los casos en los que se alega el incumplimiento de las pautas de conducta fijadas como condición para la suspensión del juicio a prueba, conforme lo previsto por el artículo 311 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5253-00-00-15. Autos: E., R. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - AUDIENCIA DE DEBATE - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CITACION DE LAS PARTES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO REAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la declaración de rebeldía del encausado.
En efecto, no es posible considerar injustificada la inasistencia a una audiencia a la que no consta que haya sido debidamente citado el imputado.
De la compulsa de las actuaciones no se advierte el agotamiento de las medidas tendientes a lograr su comparecencia, no existiendo en definitiva manifestación alguna que demuestre su voluntad contraria al sometimiento del proceso, ya que nunca fue debidamente notificado de la citación a la audiencia de juicio.
Ello así, cabe concluir que el imputado no fue aún notificado personalmente de su obligación a presentarse a la audiencia designada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2504-02-00-14. Autos: PEREDA LOYAGA, CESAR DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - IMPUTADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - CONSTITUCION DE DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OMISION DE DAR AVISO - DOMICILIO REAL - NULIDAD - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación cursada al condenado a un domicilio por él no constituido y el decreto que ordenó ejecutar una condena que no se encuentra firme.
En efecto, al no haberse adoptado los recaudos para verificar el domicilio del condenado y al no solicitarle que constituya un domicilio legal, no pueden considerarse ajustada a las disposiciones procesales la notificación que se ordenó efectuar en el estudio de su letrado particular.
El artículo 57, segundo párrafo del Código Procesal Penal dice que las personas “que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren”.
Ello así, atento que el encausado no constituyó domicilio procesal, se lo debió notificar conforme lo establece el artículo señalado por aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9589-01-00-14. Autos: AV. PUEYRREDON 170/180, PESTO 3 Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DECLARACION TESTIMONIAL - CAMARA GESELL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la notificación al imputado.
En efecto, la Defensa considera que no se notificó la realización de una declaración en Cámara de Gesell de las atestiguantes a su pupilo, quien por entonces estaba sospechado de haberles exhibido un arma de fuego a las niñas.
Ahora bien, el recurrente esgrimió que ante la ausencia del imputado en su domicilio devinieron aplicables los artículos 60 y 61 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que ordenan al funcionario la fijación de la notificación en la puerta, junto con la firma de dos testigos. Este último requisito es el que no se habría presentado en el caso concreto, lo que daría lugar a una nulidad según el artículo 64 del mismo cuerpo normativo.
Sin embargo, vale mencionar, los primeros dos artículos señalados se refieren a la notificación por cédula y no a la citación policial. Esta última es la que ha tenido lugar en este caso y se encuentra permitida por la disposición general sobre notificaciones del artículo 54 del Código Procesal Penal local, sin que resulten directamente aplicables los requisitos de los artículos 60 y 61 del Código ritual.
De todos modos, y sólo a los fines de la argumentación, incluso si se considerasen aplicables las disposiciones, la nulidad de lo actuado sólo procedería, según el artículo 64 del código de forma de la Ciudad, cuando se trate de una irregularidad que sea grave, que le impida al interesado el cumplimiento oportuno de los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.
En este caso, en cambio, se designó un Defensor Oficial para justamente evitar una situación de indefensión por parte del imputado y aquél habría podido controlar la realización de la declaración testimonial. Por tanto, tampoco procedería la nulidad en ese caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14675-00-CC-2015. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION TESTIMONIAL - CAMARA GESELL - DERECHO DE DEFENSA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad respecto de las declaraciones en Cámara de Gesell.
En efecto, la Defensa entiende que se habría afectado el derecho de defensa debido a que su pupilo habría sido notificado de la celebración de los testimonios en Cámara de Gesell con sólo dos días de anticipación. Además, ante la solicitud de prórroga por parte del recurrente, por la imposibilidad de conseguir un perito psicólogo, la Judicante decidió denegar sin más el pedido.
Ahora bien, en primer lugar, debe señalarse que el derecho de defensa requiere que una sentencia de condena no esté basada en prueba de cargo decisiva que la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar, en desmedro del derecho consagrado por los artículos 8.2. "f", de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3. "e", del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (CSJN, Fallos 329:5556, considerando 11.º). A su vez, el derecho de defensa del imputado incluye la garantía de una oportunidad adecuada y apropiada para desafiar y cuestionar a un testigo o cualquiera que hubiese hecho declaraciones en su contra (conf. TEDH, caso Säidi vs. Francia, serie A, n.° 261-C, sentencia del 20 de septiembre de 1993, párr. 43). Esta jurisprudencia resulta relevante, dado que las declaraciones brindadas por las niñas en cámara ha sido considerado como un acto irreproducible por la "A-quo", quienes además no depondrán en el debate, cuyo testimonio será incorporado por lectura y que además ha resultado esencial para la fundamentación del requerimiento de juicio.
Según estos parámetros, para determinar si en el caso se ha producido una violación al derecho de defensa, lo relevante es constatar si se le ha brindado a la asistencia técnica del encausado una oportunidad apropiada para cuestionar las declaraciones de las niñas realizadas en Cámara de Gesell o no.
En principio, el hecho de que el imputado no haya participado de procedimiento no resulta suficiente para que pueda afirmarse, sin más, una vulneración a garantías constitucionales, en virtud de que su abogado defensor sí ha podido presenciar y participar del acto procesal impugnado. Así, se ha producido un control de la prueba por parte de la defensa (CSJN, Fallos 329:5556, considerando 13.º a contrario sensu), por lo que no puede hablarse genéricamente de una vulneración a los derechos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14675-00-CC-2015. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITOS TRIBUTARIOS - NOTIFICACION AL DEUDOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la notificación efectuada al imputado.
En efecto, la Defensa entiende que corresponde dictar la nulidad de todo lo actuado pues las notificaciones efectuadas en su momento por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a su pupilo, habrían sido cursadas a un domicilio que no sería el fiscal.
Ahora bien, en primer lugar corresponde indicar que de la documentación obrante en el expediente surge que la firma imputada modificó el domicilio fiscal ante el ente recaudador de la Ciudad con posterioridad a los hechos investigados, de modo que las notificaciones efectuadas a aquél resultan plenamente válidas.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[e]l domicilio fiscal denunciado ante las autoridades administrativas tiene, por imperio legal, los efectos propios del domicilio constituido, incluso en el ámbito judicial” (Fallos 289:89).
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que tal como lo sostuvo la representante del Ministerio Público Fiscal, a efectos de la configuración del delito objeto de esta causa, las notificaciones realizadas por el organismo recaudador carecen de relevancia en tanto no se requiere interpelación alguna por parte del fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1956-01-14. Autos: BLUECAR SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-06-2016.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - PAGO ESPONTANEO - CARACTER TAXATIVO - INTIMACION - NOMBRE DE FANTASIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - ATIPICIDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la exención de responsabilidad penal por presentación espontánea planteada por la Defensa y declarar extinguida la acción penal por el delito de apropiación indebida de tributos endilgado al imputado.
En efecto, la Juez de grado entendió que las cartas documento que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos remitió a la sociedad de la cual el imputado es Presidente, deben ser asimiladas a una "observación del organismo recaudador y que por ello inhiben el caracter espontánea de la regularización".
Asiste razón al recurrente. La regularización del pago de los tributos adeudados debe ser considerada espontánea, aun si fue motivada por las cartas documento remitidas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
La intimación informando la falta de ingreso del pago a los registros de la AGIP y otorgando un nuevo plazo para efectuar el pago omitido o para concurrir con los comprobantes del pago, que fue correctamente remitida y recibida por la firma que preside el encausado no tiene el efecto jurídico que le asigna el juez de grado.
El artículo 16 de la Ley N° 24.769 dado por la Ley N° 26.735 excusa de responsabilidad penal al sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, cuando “…su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él”.
Esta enumeración es taxativa y permite deducir que en los casos en los que el procedimiento administrativo o judicial no alcanzó los hitos mencionados se debe considerar espontánea la regularización de los impuestos.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede observar las declaraciones juradas u otras presentaciones que le efectúan los obligados, por ejemplo, cuando fueren engañosas o mediante ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, por acción u omisión evadieren total o parcialmente el pago de tributos (artícuño 1 de la Ley N° 24.769 según redacción dada por la Ley N° 26.735), o también los pagos efectuados cuando resulten insuficientes para cancelar el impuesto o tasa devengado. Se observa un documento presentado a los fines de resaltar inconsistencias o inexactitudes a rectificar. Pero no puede observar un mero incumplimiento, pues nada le habrá sido presentado en tal caso para su control.
En este supuesto no existe -porque se la omitió- la conducta debida. Y cuando ello ocurre la Agencia debe intimar al cumplimiento, no observar lo que no se presentó para su debido control. Es lo que logró hacer respecto de la obligación tributaria como agente de retención por el que se realiza la imputación.
Ello así, atento a que se da en autos un caso de mera intimación, caso que no fue incluido entre los que autorizan a restar espontaneidad a la regularización de la situación del contribuyente, corresponde declarar la extinción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004190-00-00-15. Autos: SIDUS S.A Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba sin oír al encartado.
En efecto, la falta de notificación al imputado de la convocatoria y de lo resuelto en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento penal.
Nuestra Corte Suprema se expresó en este sentido en los autos “Dubra, David Daniel” (Fallos, 327:3802), dijo en dicha oportunidad que“…carece de relevancia que dicha defensa hubiese sido notificada un mes antes (…) puesto que lo que debe tenerse en cuenta (…) es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor- y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa (conf. Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi-consid.3-).
No parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado no haya sido notificado personalmente de la audiencia prevista en el artículo 311 de Código Procesal Penal, esto resulta una violación flagrante del debido proceso ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se lo citara debidamente y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme derecho.
Ello así, toda vez que se omitió notificar en legal forma la citación a la audiencia de descargo legalmente prevista, corresponde hacer lugar al recurso presentado, pues lo resuelto por el Magistrado de grado se ha adoptado sin oír personalmente al imputado, por lo que debe revocarse y suspender la tramitación del presente hasta tanto el encausado se encuentre a derecho, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de que el mismo tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10152-00-00-15. Autos: RADIO HOT Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DEBERES DEL JUEZ - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida a las encausadas atento haberse violado la garantía del debido proceso legal.
El artículo 311 del Código Procesal Penal establece que ante el incumplimiento de las pautas de conducta, debe notificarse al/a juez/a, quien previa audiencia con el/la imputado/a resolverá si procede la revocación (o no) del beneficio.
En tales condiciones, la convocatoria de las partes -y especialmente del/a imputado/a- a la audiencia resulta imprescindible para la solución de la contienda a fin de escuchar al/a probado/a y debatir sobre la posible revocación del instituto o, en su caso, la conveniencia de modificar las reglas impuestas, y/o otorgar alguna prórroga.
En efecto, si bien se cursaron las notificaciones para que las imputadas concurrieran a la audiencia de revocación del juicio a prueba, cierto es que no fueron efectivas ya que en sendos domicilios le fue indicado al personal policial que las encausadas ya no vivían allí.
A los fines de lograr la efectiva comparecencia de las imputadas corresponderá disponer su comparendo por la fuerza pública, con miras a celebrar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penalo.
La omisión de desarrollar dicho acto importa la nulidad de la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba.
Ello así, por inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso, pues salvaguarda el derecho del/a probado/a a ser oído/a, previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto, siendo además irremplazable por la modalidad escrita. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12815-00-00-14. Autos: ALBARES, DEBORA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - SOCIEDADES COMERCIALES - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de dos de las notificaciones cursadas en autos y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, más allá de si el oficial notificador debe identificar o meramente individualizar a quien recibe la cédula, no es posible soslayar que quien previamente confecciona la cédula debe procurar cierto nivel de precisión para que la notificación efectivamente surta los efectos que pretende.
Las cédulas de notificación cuestionadas fueron dirigidas a una sociedad anónima sin indicar concretamente a quién se debía notificar ni en qué carácter cuando debió consignarse de modo preciso en las cédulas que se debía notificar al Presidente de la Sociedad o a su representante legal.
Esta falencia generó una indeterminación al momento de intentar notificar a la presunta infractora totalmente innecesaria y evitable teniendo en cuenta que se trataba de notificar actos de suma relevancia para la parte sometida a proceso (como lo son la citación en los términos del artículo 41 de la Ley N° 451 y la notificación de haber tenido a la sociedad por desistida de la solicitud de juzgamiento judicial declarándose firme, en consecuencia, la sanción recaída en sede administrativa).
Ello así, dada la trascendencia de los actos en cuestión, la falencia advertida conllevó un perjuicio concreto para el derecho de defensa, que conduce a declarar la nulidad de dichas notificaciones y de todo lo actuado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12031-01-00-15. Autos: BINGO LAVALLE, S.A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-09-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - SOCIEDADES COMERCIALES - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de dos de las notificaciones cursadas en autos y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, la única forma de saber si la cédula, cuando no es entregada a su destinatario, ha sido entregada a otra persona de la casa o al encargado del edificio, es asentando la identidad de la persona que recibe el documento, que debe ser constatada por el oficial notificador quien, conforme el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (artículo 2.18.8.2) en su actual redacción, debe “aclarar quien lo atendió”.
Ello así, la cedula cuestionada dirigida a la sociedad anónima encausada no precisó suficientemente a quién iba dirigida, pese a que ya se encontraba individualizado, necesariamente, en las actuaciones en las que se las libró.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12031-01-00-15. Autos: BINGO LAVALLE, S.A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DOMICILIO REAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al encausado y dejar subsistente el pedido de paradero y comparendo por la fuerza pública.
En efecto, el encausado no fue citado a su domicilio real a fin de procurar su comparecencia a estar a derecho, tampoco se dio vista a la Defensoría Oficial.
No se lo ha citado a un domicilio por él constituido.
La citación cursada a la Defensoría Oficial a nombre del imputado, si bien no fue observada, no puede considerarse dirigida a un domicilio constituido por el imputado ya que del requerimiento de elevación a juicio no se advierte que constituyera el mismo en la sede de la Defensoría Oficial.
El domicilio real que se le atribuye en el requerimiento, tampoco es el actual conforme se verificara al intentar efectuar un informe socioambiental en dicho lugar, oportunidad en que se informó que hacía veinte años que no vivía allí.
No se ha intentado averiguar el actual paradero del encausado quien posiblemente se encuentre detenido en jurisdicción bonaerense ya que se recibió una comunicación telefónica informando que se le imputa haber participado en un robo en dicha provincia.
Sin perjuicio de ello, resulta atinado haber requerido a la autoridad policial que se determine el paradero y se logre el comparendo del imputado ya que resulta una medida indispensable para notificarle personalmente su obligación de comparecer a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20323-01-00-14. Autos: PERUZZETTO, HUGO SANTIAGO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-02-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO DEL DEUDOR - EFECTOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la inexistencia de la notificación de la resolución practicada en el legajo administrativo y de todo lo actuado en consecuencia y declaró improcedente la emisión de certificado de deuda.
La mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió toda vez que, a su criterio, la notificación efectuada a un domicilio erróneo es nula, pero no es un acto inexistente.
En efecto, asiste razón a la Jueza de grado cuando sostiene que la cédula de notificación cuestionada no ha logrado la finalidad para la cual fuera librada, esto es, notificar a la parte demandada de la resolución dictada en sede administrativa.
Esta situación no importa una nulidad sino un acto inexistente, en tanto falta el acto necesario para dar por finiquitada la vía administrativa.
La consecuencia que trae aparejada la inexistencia de notificación es que la resolución dictada en el legajo administrativo no pueda ser dotada con la calidad de cosa juzgada; por ende no es procedente la emisión del certificado de deuda.
Ello así, la cédula diligenciada a un domicilio extraño a la demandada, resulta ser un acto inexistente y así corresponde declararlo, al igual que todos los que son su necesaria consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17483-00-00-14. Autos: CLUB ATLETICO DEFENSORES DE BELGRANO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 02-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DELITO - CONTRAVENCIONES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al encausado y requirió su inmediato comparendo por la fuerza pública.
El Juez de grado hizo lugar a la declaración de incompetencia parcial en orden al hecho calificado provisoriamente como constitutivo del delito de amenazas coactivas.
Luego, el Fiscal modificó el decreto de determinación de los hechos y continuó la investigación por el hecho encuadrado en la figura contravencional de hostigamiento agravado por haber sido cometido en perjuicio de una persona menor de 18 años (artículo 52 y 53 inciso 3 del Código Contravencional).
Ante la imposibilidad de ubicar al imputado se libró una orden de paradero para que sea notificado y comparezca a la audiencia, y si bien la citación le fue notificada por personal de la Dirección de Migraciones, la misma se cursó respecto a un hecho contravencional.
En efecto, no surge que el imputado se encuentre correctamente notificado de la citación del Fiscal ya que del acta de notificación labrada surge que se notificó al imputado respecto de una causa penal y no por la contravención que se le imputa.
Ello así, toda vez que la notificación ha sido errónea y que es la primera vez que el encartado tomó conocimiento que se le sigue en su contra una causa penal, la declaración de rebeldía recurrida es prematura.
Corresponderá practicar las diligencias adecuadas (publicación de edictos), para dar con el paradero del imputado y notificarlo correctamente de su citación a prestar declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, antes de que sea posible declarar su rebeldía en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1750-01-00-16. Autos: CHAMBI NOYA, Alex Adalid Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CONDUCTA PROCESAL - INTIMACION A COMPARECER - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - COMUNICACION TELEFONICA - INFORMACION POLICIAL - CONSTANCIA DE LA NOTIFICACION - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado atento que el encausado no fue notificado en legal forma de la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de aplicación supletoria a la Ley de Procedimiento Contravencional (artículo 6 de la Ley N°12).
En efecto, no existen constancias que acrediten que el probado estuviera notificado personalmente de la fijación de la audiencia en autos.
Se le cursó citación por telegrama policial al domicilio donde fijara su residencia -con una antelación de cuatro días-, cuyo resultado fue que en los tres días en los que se había concurrido al lugar no habían obtenido respuesta por parte del referido y que por ello se había dejado una copia de la notificación por debajo de la puerta.
Asimismo, si bien se dispuso notificar al imputado por conducto telefónico, la constancia donde se asienta que dicha comunicación fue respondida por el contestador automático nada dice si se le dejó un mensaje notificándole de la audiencia.
Ello así, atento que el imputado resulta una persona ubicable y que no existen constancias de que estuviera en conocimiento de la audiencia fijada, la solución del "a quo" resultó prematura pues la garantía del imputado a ser oído reclama que se agoten las medidas necesarias para tornar efectivo tal derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-00-00-15. Autos: MARGOLIN, MARCELO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 11-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación contra la resolución de grado que decidió declarar extinguida la acción contravencional respecto del imputado y sobreseerlo.
Al respecto, el Fiscal de grado articuló su recurso con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en la legislación procesal contravencional (art. 50 LPC). El hecho de que ello haya sido producto de una incorrecta notificación enviada a una Fiscalía que no intervenía en la causa no enerva el cumplimiento del plazo previsto para la interposición del recurso, toda vez que, tal como lo sostiene la Jueza de grado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 4° de la Ley N°1.903, el Ministerio Público posee unidad de acción, lo que implica que cada uno de sus integrantes representa al Ministerio Público en su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35634-00-CC-12. Autos: CHEN, Deling Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal.
Ello así, toda vez que asiste razón al Fiscal en cuanto a que la irregularidad en la notificación convierte a la misma en una notificación nula conforme el artículo 64 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el recurso resulta interpuesto temporalmente en forma correcta.
Al repecto, si bien es cierto que el artículo 4° de la Ley N° 1.903 señala que “cada uno de los tres (3) ámbitos que integran el Ministerio Público actúa conforme al principio de unidad e indivisibilidad…” y que “cada uno de sus integrantes en su actuación representa al Ministerio Público en su conjunto”, lo cierto es que por un error de tramitación del Juzgado de primera instancia en cuestión, no resulta posible pretender que dicho principio opere respecto de las notificación de resoluciones, toda vez que si este criterio se hiciera extensible, cualquier tipo de notificación se podría realizar a cualquier Fiscalía, Defensoría o Asesoría Tutelar, provocando un caos y un dispendio jurisdiccional innecesario e impidiendo a los involucrados de ejercicio de su ministerio. Asimismo, cabe destacar que si bien el artículo 62 no hace referencia respecto a en qué destino se efectúan las notificaciones electrónicas, el artículo 57 del Código Procesal Penal local señala que “los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus respectivas oficinas…”, lo que permitiría sostener que las notificaciones previstas en el artículo 62 del Código Procesal Penal mencionado "supra" deben realizarse en la dirección electrónica aportada por las respectivas dependencias. Lo propio, respecto de las cédulas o notificación personal. “Sus respectivas oficinas” es eso, “su” oficina, no la de otro Fiscal que no interviene. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35634-00-CC-12. Autos: CHEN, Deling Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la encartada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio.
La A-quo sostuvo que si bien la imputada no pudo ser notificada para el debate, de las constancias de la causa se desprende que tenía conocimiento de las actuaciones, de su obligación a mantener el domicilio actualizado y de comparecer al proceso.
La Defensa sostuvo que no se agotaron todos los mecanismos para dar con el paradero de la imputada antes de disponer su rebeldía.
En efecto, resulta esencial para el dictado de la rebeldía y captura de la imputada algún tipo de manifestación de su parte que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso y también se requiere que los órganos de persecución, previo al dictado de una medida como la que se estudia, realicen todos los esfuerzos tendientes a dar con su paradero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-2017-2. Autos: A. A., K. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la encartada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio.
La Defensa señaló que se dispuso orden de captura en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, desconociendo la normativa contravencional que prescribe que, ante la ausencia del imputado a la audiencia de juicio, corresponde que se ordene al comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la situación de la imputada cuya rebeldía y posterior captura se impugna no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal local toda vez que la citación a la audiencia de juicio se realizó en un domicilio en el que se tenía conocimiento que no vivía más.
Ello así, se debe advertir que la imputada no fue aún notificada personalmente de su obligación de presentarse a la audiencia de juicio designada.
Sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia de la imputada.
Ello así, y toda vez que no se ha constatado en autos su incomparecencia sin grave y legítimo impedimento (como lo exige la norma), ni se han ordenado medidas alternativas tendientes a lograr determinar su actual domicilio, resulta a todas luces prematura la declaración de rebeldía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-2017-2. Autos: A. A., K. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - AVERIGUACION DE PARADERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la encartada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio.
La Defensa sostuvo que no se agotaron todos los mecanismos para dar con el paradero de la imputada antes de disponer su rebeldía.
En efecto, del artículo 158, párrafo primero, del Código Procesal Penal local se desprende que resulta fundamental que antes de declarar la rebeldía del imputado, se demuestre en el caso concreto, que éste no tuvo voluntad de someterse al proceso.
Conforme surge de las constancias del caso, a la encartada se la citó en una sola oportunidad, y sin que existiese otra citación o intento de notificarla, se dispuso la medida más gravosa.
Ello así, se desprende que no se han agotado todas las medidas ni se han arbitrado todos los medios necesarios a fin de dar con el paradero de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-2017-2. Autos: A. A., K. S. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCONDUCTA PROCESAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y en consecuencia confirmar la resolución del Juez de grado, que revocó la suspensión del proceso a prueba acordada respecto del imputado, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944)
La Defensa se agravió por entender que se afectó el derecho a ser oído del imputado, por cuanto se resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba en su ausencia.
Sin embargo, efectivamente se le otorgó al imputado la oportunidad de ser oído, se lo intentó notificar por todos los medios que tuvo el Juzgado a su alcance -domicilio y conducto telefónico-, no obstante lo cual no pudo ser encontrado. Por su parte, la Defensa sí fue correctamente notificada de la audiencia de control de pautas e incumplimiento, pero tampoco pudo hallar a su pupilo. En este sentido, el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, exige que se le dé al imputado la posibilidad de expresarse oralmente directamente ante el Juez que debe resolver su situación procesal, más no exige que se deba cumplir con ello para luego revocar el beneficio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14625-2015-2. Autos: V., A. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 07-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO A SER OIDO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCONDUCTA PROCESAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y en consecuencia confirmar la resolución del Juez de grado, que revocó la suspensión del proceso a prueba acordada respecto del imputado, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944)
Para así decidir, el A-quo consideró que el imputado mostró un claro desapego al cumplimiento de las obligaciones, más aún cuando cumplió solo dos cuotas de las impuestas como reparación del daño y que hacía meses que dejó de cumplir con esa reparación. Asimismo, sostuvo que se lo citó en reiteradas oportunidades, con resultados negativos, por lo que no era razonable que se espere a alguien que claramente no estaba ubicable, por carecer de domicilio cierto.
La Defensa se agravió por entender que se afectó el derecho a ser oído del imputado, por cuanto se resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba en su ausencia.
Sin embargo, la interpretación que hace la Defensa somete la suerte del proceso a la voluntad del probado, dilatando los plazos, para, finalmente, agraviarlo por mantener el proceso abierto por plazos que exceden lo razonable. En este sentido, la intención de incumplir las pautas de conducta oportunamente impuestas fue claro y vehemente, lo que lleva a concluir, que aún cuando no ha vencido el plazo primeramente otorgado, aguardar a que dicho término expire, sería dilatar una situación que indudablemente no va a cambiar, pues el imputado no tiene voluntad de cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14625-2015-2. Autos: V., A. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 07-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - REVOCACION DE SENTENCIA - REQUISITOS - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso la rebeldía y ordenó la captura del imputado.
En efecto, la situación del imputado no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal de la Ciudad para la declaración de rebeldía. En este sentido, sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia del imputado a la audiencia ha celebrarse, cuestión no sucedida en autos, como consta de la comunicación efectuada por personal policial, en la cual informa que no logró el objetivo encomendado de notificar al imputado en forma personal, que sí fue llevado a cabo en anteriores ocasiones, luego de las cuales el imputado concurrió, a excepción de una de ellas. Asimismo, frente a las dificultades que acarrea su notificación, no se advierte que se haya intentado tomar contacto con el nombrado vía telefónica pese a que dicha información fuera aportada.
Por estas razones, en mi opinión, la declaración de rebeldía recurrida es prematura. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10193-2014-2. Autos: M., G. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - IMPROCEDENCIA - DESISTIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por falsedad documental de certificado de aptitud ambiental (artículo 10.1.5 del Régimen de Faltas).

La Defensa sostuvo que se vió impedido el ejercicio del derecho de defensa por lo que solicitó la nulidad de la notificación, por entender que la misma, no cumplía con las formalidades contenidas en los artículos 60 y 61 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por carecer de la firma de testigos.
Sin embargo, el "A-Quo" acertadamente estableció que no resultaban aplicables en la especie las previsiones del Código Procesal Penal de la Ciudad y que en el caso la cédula en cuestión fue dirigida al domicilio constituido. Así, concluyó que al haberse fijado la cédula en la puerta de acceso al inmueble -por no poder acceder a la unidad funcional, al no encontrarse la persona requerida, otra persona, ni el encargado- la diligencia fue realizada válidamente.
En ese sentido, la notificación se llevó a cabo en el último domicilio constituido por el presunto infractor en las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Procedimiento de Faltas y observando el Notificador el procedimiento aplicable, que resulta ser el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capítulo IV, artículo 2.19.
Ello así, no puede convalidarse que el derecho de defensa se haya visto vedado por “la defectuosa notificación de la citación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16462-2018-0. Autos: Salud Ocupacional Integral S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de litispendencia y el planteo de incompetencia.
La Defensa ataca la resolución en el entendimiento de que se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haberse incumplido el recaudo procesal de fundar en ley y tratar los planteos efectuados por esa parte, atentando contra su derecho de defensa.
En ese sentido, cabe destacar que la crítica se dirige o debió dirigirse no contra la resolución de grado que rechaza los planteos de excepción de litispendencia y de incompetencia, sino contra la notificación de ésta.
En efecto, no puede convalidarse la pretendida omisión de fundamentación como tacha nulificante, desde que la decisión en crisis, aunque escuetamente, está fundada.
Y la cédula, aun cuando sólo contiene la parte dispositiva del resolutorio que notifica, transcribe respecto de ambos tópicos (litispendencia e incompetencia) que el rechazo obedece a “las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas”.
Así las cosas, si con todo derecho la parte quería conocer la fundamentación, pudo solicitar copias e incluso una nueva notificación íntegra, lo que no hizo. Antes bien, presentó una bastante extensa apelación contra lo decidido, que comprueba que pudo ejercer su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9157-2018-0. Autos: Telefonica de Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRUEBA DE INFORMES - COMUNICACION TELEFONICA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la suspensión del juicio a prueba hasta tanto se celebre la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y se lo pueda oír al imputado.
En efecto, frente a la requisitoria fiscal y ante la ausencia del imputado, se resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba concedida y declarar la rebeldía y captura del encausado.
Si bien la resolución sostiene que se garantizó el derecho a ser oído, aunque este no fue ejercido, ello no es correcto.
Ello así, al momento en que la resolución fue dictada, el imputado no había sido personalmente notificado de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad ya que consta que no fue encontrado en el domicilio aportado por el referido.
No surge tampoco de autos que al momento del dictado de la resolución que revocó la suspensión acordada, se haya intentado determinar la existencia de un nuevo domicilio mediante la consulta con los organismos oficiales encargados de relevar tales datos, o se haya intentado ubicar al imputado llamándolo al teléfono móvil que aportó en autos.
De este modo, la ausencia del imputado en la audiencia establecida por el artículo 311 del Código Procesal Penal local y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Por tanto, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de alguna de las reglas de conducta incumplidas.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6157-2016-1. Autos: B., D. L. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 07-08-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - PLAZOS PROCESALES - DESISTIMIENTO - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO CONSTITUIDO - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tiene por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en las presentes actuaciones, quedando firme en consecuencia la resolución dictada por la Titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que no fue debidamente notificada de la resolución que dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento en sede judicial y declaró firme la resolución administrativa (multa). Afirma desconocer los motivos por los cuales no recibió la cédula, que su intención era mantener el pedido de pase, efectuar el descargo y, eventualmente, solicitar un acuerdo de juicio abreviado, por lo que, de haber sido notificada correctamente, la firma se habría presentado en tiempo y forma.
Ahora bien, el domicilio adonde fue dirigida la notificación bajo análisis, fue expresamente constituido en oportunidad de solicitar el pase a este fuero, por lo que resulta ser, a no dudarlo, al que remite el artículo 31 de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad.
De este modo, al fijar la cédula en la puerta de acceso por no encontrarse la persona requerida, otra persona ni el encargado, el Oficial notificador observó la manda en la materia, de suerte tal que la simple manifestación de “no haber sido debidamente notificado” no deviene atendible para justificar no haberse presentado dentro del plazo acordado, "máxime" que en modo alguno se impugnó la notificación.
A mayor abundamiento, corresponde traer a colación el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad que, para el caso de “Domicilio constituido”, artículo 2.19 prescribe: “El Oficial de Justicia o el Oficial Notificador, cuando se trate de diligencias a realizarse en un domicilio constituido, o "bajo responsabilidad de la parte actora", deberá entregar el documento al requerido o en su defecto, a otra persona de la casa, departamento, oficina o al encargado. Si no pudiere entregarla o no quisieran recibírsela deberá dejar constancia en el acta de diligenciamiento y fijarla en la puerta de entrada a la casa, oficina o unidad funcional. Si no pudiera acceder a la Oficina o Unidad Funcional, hará lo propio en la puerta de entrada en el edificio u otro lugar visible, de lo cual también dejará constancia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22325-2018-0. Autos: THE LITTLE BAR SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 30-10-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - PLAZOS PROCESALES - DESISTIMIENTO - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO CONSTITUIDO - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tiene por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en las presentes actuaciones, quedando firme en consecuencia la resolución dictada por la Titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que no fue debidamente notificada de la resolución que dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento en sede judicial y declaró firme la resolución administrativa (multa). Afirma desconocer los motivos por los cuales no recibió la cédula, que su intención era mantener el pedido de pase, efectuar el descargo y, eventualmente, solicitar un acuerdo de juicio abreviado, por lo que, de haber sido notificada correctamente, la firma se habría presentado en tiempo y forma.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la cuestión, a fin de disipar los cuestionamientos dirigidos a la notificación cursada al infractor, responsable del comercio en cuestión en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas, resulta oportuno recordar que la Ley de procedimiento de faltas establece un sistema propio de notificación de los actos en el que la regla es la notificación por cédula y las que resultan válidas si se dirigen al domicilio constituido por el infractor (artículos 31 y 32 de la Ley N° 1.217). Asimismo, se ha expresado –en numerosos precedentes- que de acuerdo con el artículo 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento de la Justicia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el artículo 124 del Código Contensionso Administrativo y Tributario, la cédula debe fijarse en el domicilio constituido si no fuere habido el requerido (CPCyF, Sala I, causa n° 23154-00-CC/10 “SEGOVIA VÁZQUEZ, Herbin s/infr. art. 4.1.1.2 - Ley 451 - Apelación”, rta. el 9/8/11 y nº 40372-00/11 “CHIACCHIARA, Susana María s/infr. art. 2.1.1 - Ley 451 - Apelación”, rta. el 21/12/11).
De este modo, en el caso, según las constancias obrantes en autos, el recurrente constituyó domicilio, al solicitar el pase de las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, destacándose que el infractor podía haberlo fijarlo en el lugar que considerase más conveniente.
Asimismo, del expediente puede verse agregada la cédula de notificación dirigida al domicilio constituido, que según informó el Oficial notificador, fue fijada en la puerta correspondiente a la unidad funcional referida por no encontrar al imputado o alguna otra persona para entregarla.
Por tanto, no se advierte que la Magistrada de grado se haya apartado de las constancias del legajo, así como tampoco de las previsiones legales vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22325-2018-0. Autos: THE LITTLE BAR SRL Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - POLICIA DEL TRABAJO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a las excepciones de inhabilidad de título y prescripción opuestas por la ejecutada, y rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, la notificación de la disposición sancionatoria no resulta válida.
Conforme los fundamentos del dictamen fiscal, que comparto, si bien no se me escapa la vigencia del artículo 27 de la Ley N° 265, lo cierto es que en el caso no puede perder relevancia el hecho de que la notificación de la disposición sancionatoria fue practicada a los casi 6 años después de la fecha en que fueron labradas las respectivas actas de constatación, es decir, habiendo transcurrido un plazo que excedería lo razonable por causas imputables a la Administración con directas consecuencias en el derecho de defensa del ejecutado.
Es que no es un dato que pueda ser relativizado que el domicilio en cuestión era una obra en construcción y no el domicilio social del demandado. Y si bien la presunción que contiene el artículo 27 recordado no puede tacharse de inconstitucional, en los hechos, y en el marco de este caso, debido al prolongado tiempo transcurrido entre la detección de las infracciones y la apertura del sumario y la imposición de la sanción, se ha frustrado la debida defensa de la parte.
A su vez, en esta línea de razonamiento la Sala I ha señalado que “la imposibilidad de que una actuación sumarial se prolongue indefinidamente en el tiempo constituye una obvia consecuencia del respeto al debido proceso adjetivo (art. 22, inc. 9º, del Decreto Nº 1510/97), garantía derivada, a su vez, del artículo 18 de la Constitución Nacional (CNACAF, Sala II, “Flores, Héctor Alberto c/ Ministerio de Relaciones Exteriores”, del 2/9/08) y, como también ha señalado la Sra. Juez de grado, del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Pérez María Maricel c/ GCBA s/amparo”, Expte. Nro. A7494-2014/0, sentencia del 21/09/2016). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título, y rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, la notificación de la disposición sancionatoria no resulta válida.
En la ejecución fiscal, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales.
No puede reconocerse, a su vez, la facultad de la Administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa –y que no se encuentra firme a raíz de la nulidad de la notificación-, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo (v. Sala I, voto emitido "in re" “Club Mediterranee SRL y otros c/ G.C.B.A. s/ medida cautelar”, exp. nº 6811/1, sentencia del 8/7/03). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta al interno de un establecimiento carcelario.
La Defensa sostiene que la sanción disciplinaria aplicada a su asistido debía ser declarada nula en virtud de no haber sido notificada en plazo legal al Juez competente.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 97 de la Ley N° 24.660 establece que “Las sanciones y los recursos que eventualmente interpongan los sancionados, deberán ser notificados al juez de ejecución o juez competente por la vía más rápida disponible dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado o interposición” y el artículo 45 inciso f) del Decreto N°18/97 prevé que “La resolución que dicte el Director deberá contener: (…) f) Orden de remitir al juez competente dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado y por la vía más rápida disponible copia autenticada del decisorio”.
En el caso de las presentes actuaciones la sanción disciplinaria se impuso el 5 de octubre de 2018 y se intentó poner conocimiento del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas interviniente, el 7 de noviembre de 2018 con el envío de fotocopias ilegibles. Por tal razón, el Magistrado ordenó una nueva remisión de las actuaciones y solicitó la suspensión de su ejecución, las que se elevaron el 12 de noviembre de 2018 sin perjuicio de que el correctivo ya había sido aplicado. De este modo, se excedió ese término de seis horas previsto en las normas citadas, el que debe observarse para la notificación al Juez que resulte competente a fin de garantizar el necesario control jurisdiccional.
En consecuencia, por lo manifestado precedentemente con relación al incumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias relativas al procedimiento para la aplicación de sanciones corresponde revocar la decisión impugnada y declarar la nulidad de la amonestación cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13916-2018-2. Autos: V., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-03-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta al interno de un establecimiento carcelario.
La Defensa sostiene que la sanción disciplinaria aplicada a su asistido debía ser declarada nula en virtud de no haber sido notificada en plazo legal al Juez competente.
En ese sentido, cabe destacar que la comunicación debió ser efectuada dentro de las seis horas de haberse resuelto la sanción, por lo que la remisión ordenada transcurrió más de un mes de haberse impuesto la misma vulnera el derecho de defensa y la legalidad del proceso previsto.
Ello así, la comunicación tardía de la resolución que impuso la sanción genera una nulidad de orden general por omisión de la intervención judicial legalmente prevista y debe ser anulada la sanción imputada (artículos 72 inciso 2 del Código Procesal Penal y 97de la Ley N° 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13916-2018-2. Autos: V., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ABOGADO DEFENSOR - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CEDULA DE NOTIFICACION - CONDUCTA PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REMISION DEL EXPEDIENTE - TRIBUNAL DE DISCIPLINA - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso extraer testimonios del presente legajo y remitirlos al Colegio Público de Abogados de la Ciudad a fin de que evalúe la sanción disciplinaria que pudiere corresponderle al abogado defensor.
Para así resolver, el A-Quo manifestó que ni el imputado ni su defensa justificaron su inasistencia a la audiencia de juicio. Agregó que estaban debidamente notificados en el domicilio constituido conforme surgía de la cedula obrante en el expediente, que al haber incumplido el defensor la obligación prevista en el artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad, correspondía extraer testimonios y remitirlos al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a fin de que evalúe su conducta y si corresponde la imposición de una sanción disciplinaria.
Sin embargo, asiste razón al letrado en cuanto afirmó que la cédula que notificaba la convocatoria a la audiencia de juicio, no fue dirigida al domicilio constituido en tanto se diligenció en el edificio, más no en la oficina del Defensor.
En este sentido, conforme se desprende del reverso de la mencionada cédula obra el informe del oficial notificador donde describe el día y hora en el que se constituyó en el domicilio; que se entrevistó con una persona que dijo ser "encargado" y no acreditó su identidad; que requirió la presencia de la persona indicada en el anverso y le informó que vivía allí, detallando el piso y departamento; que en razón de ello notificó con entrega de una copia.
Sin embargo no surge efectivamente a quién fue entregada la diligencia. No se indicó en los casilleros asignados en la cédula de notificación que indican si fue entregado "al interesado; a otra persona de la casa/ depto./ oficina, o encargado", ni tampoco se requirió la firma e identificación de quien la habría recibido. Y también surge que el acápite 2), en donde se debería consignar si la cédula fue fijada en la unidad funcional o en el inmueble por no poder acceder a la unidad funcional, se encuentra tachado.
Con la información suministrada no es posible tener por notificado al letrado de la convocatoria a la audiencia de juicio. No existen constancias fehacientes que permitan acreditar ello. Como así tampoco es posible afirmar que el "encargado" recibió la cédula de notificación e hizo entrega de la misma al abogado defensor, dado que no se completó el casillero indicando haberle entregado "al encargado" la cédula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20303-2017-1. Autos: A., R. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA PENA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DE SENTENCIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO REAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular lo actuado en esta causa en la que se ha omitido notificar personalmente al condenado de los fundamentos de la resolución de esta Alzada, que revocó la condicionalidad de la sanción de multa oportunamente impuesta.
En efecto, advierto que la decisión adoptada por la mayoría de esta Cámara, en cuanto confirmó la resolución de grado que intimaba al encartado a cumplir con la sanción de multa, no ha sido notificada personalmente al condenado, quien informó su domicilio real y constituyó domicilio en estos autos.
Respecto del domicilio constituido, en dos oportunidades había informado el oficial notificador que no existía dicha chapa catastral, por lo que la Jueza conminó al condenado a no efectuar presentaciones claramente dilatorias, pero no tuvo por denunciado el domicilio real, ni se intentó perfeccionar en él las notificaciones antes no efectuadas. Tampoco se informó a la Secretaría de Ejecución el domicilio real denunciado por el encausado, agregándose las constancias que informaban que no lo habían podido contactar.
Tampoco la decisión adoptada con posterioridad por la Jueza de grado, por la que sustituyó por trabajos de utilidad pública la sanción de multa en suspenso cuya condicionalidad revocada fuera allí confirmada por la mayoría de este Tribunal le ha sido notificada personalmente al condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: Kleisner, Jorge Hugo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - OFICIAL NOTIFICADOR - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - CARGA PROCESAL - NULIDAD PROCESAL

Se ha señalado en la doctrina que la citación judicial puede ser defectuosa a consecuencia de distintos vicios; unos relacionados con el propio acto, como, por ejemplo, violación de circunstancias de forma, modo y contenido de la cédula al no observarse las prescripciones legales y otras causales vinculadas con la inobservancia de las disposiciones por los oficiales notificadores. En ambas circunstancias, el acto de comunicación es irregular al no cumplir con su función de anoticiar al interesado, privándolo del derecho de defensa. Si la notificación ha sido mal practicada, el defecto se subsana con una nueva notificación. El artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario atribuye al letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación la atribución de firmar dichas cédulas. Cuando la cédula es suscripta por los profesionales autorizados (letrado patrocinante, síndico, tutor, curador), es su responsabilidad su presentación en la secretaría para ser enviada a la oficina de notificaciones. Más allá de que pueda sostenerse la conveniencia de que exista un control de la cédula por la secretaría a fin de prevenir nulidades y para procurar la mayor economía en la tramitación de la causa, lo cierto es que no existen normas que impongan tal recaudo. Cuando está firmada por el letrado patrocinante, a él son imputables los vicios formales o sustanciales del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3296-2011-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-06-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - CORREO PRIVADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - EFECTOS - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la acción en relación a las actas de infracción labradas.
La Defensa sostiene que se validó la notificación realizada en sede administrativa y que fuera diligenciada por correo privado. Señaló que la notificación cuestionada incumplió con las previsiones legales descriptas en el artículo 32 de la Ley Nº 1.217 y que por ello resulta defectuosa sin que pueda considerarse como un acto interruptivo de la prescripción de la acción.
En efecto, la notificación realizada por correo privado no constituye notificación fehaciente para comparecer al proceso.
Resulta imposible asignar efecto interruptivo del curso del plazo de la prescripción de la acción a cualquier citación para comparecer al procedimiento, tampoco tienen el mencionado efecto las citaciones para concurrir a actos procesales que no se encuentran previstos en la ley de procedimientos (causa Nº 42599-00-CC/11 EMARGAS S.R.L s/infr. art. 2.1.15 L451 rta. 20/09/2012).
La citación debe poseer la característica de encontrarse legalmente prevista, hallarse debidamente notificada y citar al presunto infractor a comparecer al procedimiento de juzgamiento de una falta, tanto en sede administrativa como a sede judicial (“Supermercados Norte S.A. s/alimentos contaminados y otras-Apelación”, nº 450-00-CC/2005 del 15/02/2006 entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43089-2018-0. Autos: Dymensztein, Santiago Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de atipicidad de la Defensa, (artículos 195 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, artículo 239 del Código Penal).
En las presentes actuaciones se le imputa al encartado haber incumplido una resolución judicial dictada en sede Civil, según la cual se dispuso la excusión del hogar y prohibición de contacto con su cónyuge e hija.
La Defensa adujo que el encausado no tenía conocimiento de la restricción dictada en sede civil que pesaba sobre él y que si bien puede corroborarse la exclusión del hogar, no fue notificado de la imposibilidad de comunicarse con su cónyuge ni con su hija. Que no le entregaron copia de dicha orden y que el acta que documenta la diligencia de notificación del expediente civil, es defectuosa.
En efecto, ni la atipicidad ni la falta de participación resultan manifiestas.
La cuestión vinculada con el desconocimiento de la prohibición como así también las dudas acerca de su legitimidad sólo pueden dilucidarse realizando una valoración de los hechos y de la prueba colectada, tarea que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso.
Es el propio abogado defensor quien remite al análisis de las constancias del legajo civil en cuanto al modo en que se efectuaron las notificaciones y sus contenidos.
Ello así, los elementos de juicio recolectados no permiten afirmar de forma indubitable que los hechos endilgados al encausado resulten atípicos, ni su falta de participación, sin perjuicio de lo que surja en el momento de la celebración del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19739-2017-3. Autos: D., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHO A SER OIDO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida en favor del imputado.
La Defensa considera que la resolución en crisis no resulta ajustada a derecho en tanto la Magistrada de grado revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente conferida a su asistido, sin haberlo oído previamente. Así como también, agrega el Defensor de Cámara, que la A-Quo homologó la "probation" un mes después de que fuera presentado, sin celebrar audiencia "de visu" con el imputado y sin haber librado cédula al domicilio real de éste, notificando únicamente al nuevo domicilio constituido de la defensoría (que señala, es distinto al constituido en autos).
Puesto a resolver, resulta oportuno señalar que el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad señala claramente que el imputado en su primera presentación elige donde constituir su domicilio a los efectos legales, donde se consideran válidas todas las citaciones y notificaciones, y en caso de no hacerlo se lo tiene por constituido en el domicilio de su letrado defensor, en su defecto, en la oficina del defensor oficial.
En consonancia con lo expuesto, se ha resuelto que la constitución de domicilio impone cumplir los actos de comunicación en dicho sitio, aunque se hubiere establecido otro con diferente propósito (CNPE, Sala B, LL –31/5/1999, f. 98.802, citado por D’Albora, Francisco, “Código Procesal Penal de la Nación”, Lexis Nexis -Abeledo Perrot, 2003, pág. 277, comentario al art. 144 CPPN).
En la presente, al momento de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, el imputado constituyó domicilio en sede de la Defensoría, y fue allí donde se notificó a la defensa de la decisión de homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba.
En consecuencia, atento a lo expuesto, y siendo que dicha resolución no fue objeto de recurso alguno, no caben dudas sobre su firmeza; circunstancia que —resta agregar—, no se ve modificada por el hecho de que la Defensoría Oficial haya cambiado su sede, puesto que, en definitiva, se notificó en el domicilio de la Defensoría interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29201-2018-2. Autos: Blanco, Carlos Javier Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 11-10-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHO A SER OIDO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al imputado.
La Defensa considera que la resolución en crisis no resulta ajustada a derecho en tanto la Magistrada de grado revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente conferida a su asistido, sin haberlo oído previamente. Así como también, agrega el Defensor de Cámara, que la A-Quo homologó la "probation" un mes después de que fuera presentado, sin celebrar audiencia "de visu" con el imputado y sin haber librado cédula al domicilio real de éste, notificando únicamente al nuevo domicilio constituido de la defensoría (que señala, es distinto al constituido en autos).
Al respecto, considero que asiste razón a la Defensa, en tanto no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de alguna de las reglas de conducta incumplidas.
En este sentido, conforme se desprende del legajo, la cédula donde se comunicaba la suspensión del proceso a prueba fue enviada únicamente al defensor, es decir, dirigida a su nombre y al domicilio de la defensoría, sin obrar glosada en autos comunicación alguna dirigida personalmente a nombre del imputado y con el domicilio oportunamente denunciado por éste en ocasión de celebrarse audiencia a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad.
Corresponde, por ello, hacer lugar al recurso y anular la revocación de la suspensión del proceso a prueba, cuyas reglas de conducta no son obligatorias al no estar firme la decisión que las impuso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29201-2018-2. Autos: Blanco, Carlos Javier Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-10-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REMISION DEL EXPEDIENTE - VISTA A LAS PARTES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - OMISIONES FORMALES - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de la Defensa de una nueva vista de las actuaciones para ofrecer prueba.
En efecto, se le ha conferido vista a la Defensa por medio de la remisión de actuaciones que estaban incompletas por lo que es indudable que la vista no ha sido correctamente realizada ya que no se envió al público despacho del defensor oficial las constancias del legajo de investigación en las que se pretende fundar el requerimiento de elevación a juicio.
No corresponde evaluar la importancia de la remisión en función de las actuaciones omitidas y la estrategia de la defensa sino que, por el contrario, el Juez de garantías debe velar por garantizar que dicha defensa sea ejercida de forma eficiente contando con la totalidad de los elementos de los que se dispone en las actuaciones.
Asimismo el Fiscal no ha justificado su negativa a correr nueva vista y tal decisión no puede asentarse en base a agilizar el trámite de las investigaciones dado que deja sin prueba a producir a la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13754-2016-2. Autos: Duran, Aida Cristina y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - CITACION A JUICIO - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - RAZON SOCIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación de la audiencia de juzgamiento y de todo lo que es su consecuencia y disponer que la Magistrada de grado fije nueva fecha de audiencia de juzgamiento notificando a las partes.
La Defensa de la firma encausada apeló la resolución de grado mediante la cual tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento de la presunta infractora en razón de postular la nulidad de la cédula de notificación donde se citó a su representada a la audiencia de juicio.
La Magistrada de grado entendió que no debía hacerse lugar a la nulidad planteada atento que el error en la razón social de la firma sometida a proceso se debió a un error material.
Sin embargo, en la cédula cuestionada se consignó erróneamente a la empresa cuya audiencia de juicio fue fijada.
El error cometido nulifica la cédula en su totalidad, ya que genera confusión en su destinatario y, con ello, lesión a la garantía de defensa en juicio (artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Este error recayó en la denominación de la persona jurídica en el marco de un proveído de naturaleza sustancial para el proceso, consistente en aquél por el cual se la citaba a la audiencia de juzgamiento bajo el apercibimiento de tenerla por desistida en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20818-2016-0. Autos: LAFAYETTE HOTEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-09-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación que ponía en conocimiento de la presunta infractora la radicación de la causa y se la citaba a presentarse bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
En efecto, en la cédula cuestionada no se identificó al empleado presente en el lugar ya que la oficial notificadora sólo se registró haber entrevistado a una persona que dijo ser “empleado de P.B. (mostrador)” quien habría señalado que la firma “no vive allí”.
No puede darse validez a los dichos de una persona cuya identidad no consta.
Los artículos 123 y 124 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario exigen que la entrega conste con la firma de quien reciba, cuya identidad debe asentarse indicando si es el encargado u otra persona de la casa.
Pero, además, la fijación de la cédula debió hacerse, en todo caso, en la unidad funcional correspondiente al domicilio constituido por la parte y no en el ingreso al inmueble.
Ello así, la notificación resultó diligenciada en forma defectuosa, acarreándole a la presunta infractora un agravio concreto en su derecho de defensa y en el debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7241-2017-0. Autos: SER SATSA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2017.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CONDUCTA PROCESAL - ERROR DE PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del encausado.
El Magistrado de grado consideró que existían riesgos procesales al no poder garantizar el cumplimiento por parte del acusado de un arresto domiciliario atento que al momento en que la Prevención visitó su domicilio para la instalación del equipo de geo posicionamiento, no le fue permitido el ingreso y luego al momento en que quisieron colocarle la tobillera el encausado no se encontraba allí.
Sin embargo, de las constancias de autos se desprende que el confuso trámite de las actuaciones fue la razón por la que el encausado no se encontraba en su domicilio el día que el personal se constituyó a fin de colocarle la tobillera electrónica.
Con posterioridad al dictado de la prisión preventiva dispuesta hasta tanto se le colocara al encausado el dispositivo de geo posicionamiento, otro Juez dispuso su inmediata libertad y aclaró “… y cúmplase con el arresto domiciliario decretado y demás medidas …”
Sin embargo, al momento de comunicar la decisión del Juez de grado a la Alcaidía donde se encontraba alojado el imputado, en el oficio se parcialmente la resolución donde sólo se notificó la liberación del mismo.
Es entonces que no puede descartarse que el acusado no tuviera la intención de incumplir con el arresto domiciliario, pues en el oficio se dispuso su soltura, y así fue cumplimentado.
Teniendo en cuenta la forma en que se sustanció el presente, así como las condiciones sociales y personales del imputado, cabe afirmar que no es posible sostener que el imputado intentó sustraerse de sus obligaciones procesales, al salir de su domicilio, ni tampoco la existencia de un peligro de fuga que sustente su detención preventiva.
En otras palabras, no puede afirmarse que la actitud asumida por el imputado, al salir de su domicilio (lo que impidió que le colocaran el dispositivo de geo posicionamiento), deba interpretarse sin más como una actitud deliberada de incumplir sus obligaciones procesales, sino que ello fue motivado en una confusión, originada por las disposiciones que se adoptaron en el proceso.
Ello así, corresponde revocar la resolución de grado y disponer el arresto domiciliario del encausado el cual se hará efectivo a partir de la implementación de un dispositivo de geolocalización con el objeto de monitorear de manera electrónica su permanencia en el domicilio y así asegurar su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44171-2019-1. Autos: Mamani Mamani, Ariel Arnaldo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - OFICIAL NOTIFICADOR - AUSENCIA DE TESTIGOS - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado.
En efecto, conforme se desprende del expediente, el encartado no fue notificado de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad en su domicilio real, mediante cédula correctamente diligenciada, ni tampoco se notificó a la Defensa conforme lo dispone el artículo 57 del código ritual, es decir en sus respectivas oficinas.
En este sentido, el oficial notificador a cargo de la gestión informó haber fijado la cédula en la calle ante la imposibilidad de acceder al edificio donde reside el encausado pero lo hizo sin los testigos que ordena el Código Procesal Penal local en el artículo 61.
En consecuencia, no puede darse validez a la notificación practicada en tanto no cumple con los requisitos legales, esto es, no fue entregada a una persona determinada o determinable, dejando constancia mediante la firma de dos testigos.
En razón de lo expuesto, corresponde tener por no notificado al imputado de la citación a la audiencia previa a la revocación de la suspensión del juicio a prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 885-2017-1. Autos: Ceballos Leonel, Agustin Andres Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION PERSONAL - DOMICILIO REAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado.
En efecto, la Defensa Oficial del probado no fue notificada de la citación a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni de la revocatoria de la suspensión del juicio a prueba, en tanto no se ha efectuado la diligencia en su oficina, conforme lo previsto en el artículo 57 de dicho cuerpo normativo.
Adviértase que la notificación es personal y se debe dejar constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el notificado quien podrá obtener copia de la resolución, de acuerdo al texto del artículo 58 del Código Procesal Penal local.
Ello así, toda vez que no existe constancia alguna en autos de que el encausado constituyera domicilio en la sede de su domicilio real, resulta infundada la pretensión de notificar a su defensa al domicilio constituido por su pupilo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 885-2017-1. Autos: Ceballos Leonel, Agustin Andres Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - PROPIEDAD HORIZONTAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad formulada por la Defensa.
En efecto, no es típica del delito de violación de clausura la conducta de quien continúa una actividad cuya interdicción no le ha sido comunicada.
La notificación obrante en autos, dirigida al “Sr. Propietario” y en la puerta de vidrio de un edificio en propiedad horizontal de más de diez pisos no permite considerar válidamente notificado al propietario del departamento ubicado en su primer piso “B”, a quien se dirigía la interdicción. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17603-2016-0. Autos: Dlin, Abraham Isaac y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-08-2017.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - ABSOLUCION - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, absolver al encartado y archivar las presentes actuaciones.
En efecto, de la lectura del expediente surge que se intentó notificar al imputado mediante cédula que luce obrante en el legajo. No obstante ello, de acuerdo a lo informado en la misma, no fue hallado el encausado y se fijó la cédula dirigida al “Sr. titular”, conforme la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (arts. 60 y 61).
Es decir, en la sentencia dictada no fue acreditado que el aquí imputado hubiera sido notificado de la clausura impuesta. Y tal omisión resulta relevante en tanto no sólo no permite responsabilizar al encartado por la conducta imputada (art. 76 CC CABA), cuya ilicitud desconocía, sino también porque le impidió ejercer su derecho de defensa de manera efectiva desde el inicio de las actuaciones.
A mayor abundamiento, resulta indudable que la mera presencia de fajas de clausura en el lugar no es suficiente para poner en conocimiento del imputado la medida cautelar dispuesta porque si así fuera no existirían normas procesales destinadas a dotar de publicidad al acto, en especial, a notificar al imputado de la gravosa limitación impuesta al ejercicio y goce de sus derechos constitucionales (art. 17 CN).
La Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, aprobada por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1510/GCABA/97 (texto ordenado por Ley N° 5.454) y ratificada por Resolución N° 41/LCABA/98), a la que hizo alusión el notificador en la cédula diligenciada, surge que la notificación de las decisiones administrativas está sometida a especiales resguardos. No es válida si no es fehaciente y si no se comunica el acto administrativo junto con detallada información sobre los recursos admisibles contra el mismo.
Por ello, ante la constancia notificatoria que luce en el expediente, ninguna duda cabe que deviene aplicable el artículo 64 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad que indica “Notificaciones inválidas. Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes, carecerá de validez”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32970-2018-2. Autos: Rolando, Silvano Chini Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial en el presente recurso directo de revisión de cesantía.
Cabe mencionar que la notificación por medio de la cual se puso en conocimiento de la accionante la sanción, detalló -por una parte- sendas reglas del Decreto N° 1510/1997 referidas a los diversos recursos administrativos que pueden presentarse frente a diferentes resoluciones emitidas por los órganos de la demandada o de los entes autárquicos, incluido el recurso de revisión (todos ellos improcedentes frente a la medida segregativa dispuesta); y, por la otra, no indicó si el acto comunicado agotaba o no la instancia administrativa. Todo ello, en lugar de identificar los artículos de la Ley N° 189 (arts. 464 y 465) aplicables al supuesto de auto y sin incluir que el acto emitido agotaba la vía administrativa.
El detalle precedente permite afirmar que -no obstante haber deducido oportunamente la actora el recurso directo ante esta Alzada- en el supuesto hipotético de no haberlo hecho, la instancia también habría quedado habilitada; ello, en virtud de los vicios señalados imputables a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 885-2019-0. Autos: A. J. J. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2019. Sentencia Nro. 703.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial en el recurso directo interpuesto por el Banco contra las sanciones en materia de defensa del consumidor.
El recurrente detalló que la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes, fue la que dio lugar a las intimaciones que culminaron con las sanciones. Manifestó que éstas fueron inválidamente notificadas mediante cédulas dirigidas a un domicilio donde no se indicaba el cuerpo ni la oficina correspondiente y que pese a haber sido advertida la omisión por los Oficiales Notificadores, éstos procedieron a fijar la notificación en la puerta de acceso al edificio donde se encuentran las oficinas de la entidad.
Si bien las cédulas cuestionadas fueron remitidas al domicilio denunciado con carácter “constituido” por el accionante en el acta de conciliación cuyo incumplimiento se sanciona, ese domicilio estaría incompleto (faltaría –cuanto menos- unidad o departamento-).
En efecto, la Administración -cuando cumple con las notificaciones por cédulas de los actos que emite- debe velar por el fiel cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico y que al no ser el Oficial Notificador un agente ajeno a alguna de las partes –tal como sucede en el proceso judicial– la actuación de aquel debe ser analizada con mayor rigurosidad (conf. TSJ-CABA: “Cano, Osvaldo Rodolfo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Cano, Osvaldo Rodolfo c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, Expte. nº 4368/05, sentencia del 21 junio del 2006, voto de los Drs. Lozano y Casás; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: OSDE (Organización Servicios Directos Empresarios) y otro c/ AGIP/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. nº 12875/15, sentencia del 31 octubre de 2016).
Ello así, corresponde declarar la nulidad de las cédulas cuestionadas, con sustento en los principios "pro actione" y de tutela judicial efectiva ya que la recurrente no fue debidamente notificada de las sanciones impuestas toda vez que sólo una correcta notificación garantiza el efectivo ejercicio del derecho de defensa de la sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10348-2019-0. Autos: Banco Itaú Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2020.

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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - RETENCION INDEBIDA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INTIMACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ELEMENTO SUBJETIVO - BIENES MUEBLES - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, conforme las constancias del expediente, la Fiscalía calificó el hecho atribuido a al imputado bajo la figura penal prevista por el artículo 174, inciso 5°, en función del artículo 173, inciso 2° del Código Penal.
Por su parte, la Defensa sostiene que no basta con la suscripción del contrato de comodato para poder perseguir penalmente a su asistido por el delito de retención indebida, toda vez que la intimación efectuada no fue notificada personalmente al imputado y por ello, no puede afirmarse que el mismo tuvo conocimiento de su deber de devolver la bicicleta que le fuera entregada en comodato por el Gobierno de la Ciudad, sobre todo, de las consecuencias penales de no hacerlo.
Sin embargo, le asiste razón a la Jueza de grado en cuanto a que, haciendo abstracción del caso concreto, el hecho de quien retira una bicicleta y luego no la devuelve en los términos establecidos en el contrato de comodato suscripto con el Gobierno de la Ciudad, configura, en principio, el encuadre jurídico del delito de retención indebida agravado por cometerse en perjuicio de la administración pública. Como también, en que la vía de ejecución de un contrato en su faz extra penal por su finalidad diversa, no implica, ante la posible existencia de la comisión de un ilícito de acción pública, la imposibilidad de su persecución penal; por ello, en el entendimiento de que el hecho, en esta instancia, encuentra encuadre típico en un delito de acción pública, es que no existe en el caso la atipicidad manifiesta invocada por la Defensa que obste su persecución .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34403-2019-0. Autos: Mansilla, Cristian Ariel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CONTEXTO GENERAL - ACUERDO DE PARTES - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la solicitud de conversión de la audiencia de juicio en la dispuesta en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado entendió que el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro al limitar la posibilidad de tratar la suspensión del proceso a prueba hasta la audiencia del artículo 210 inclusive.
Al respecto, la última oportunidad procesal en la que -según la letra de la ley local- podría solicitarse la suspensión del proceso a prueba es la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello puesto que luego, tal solicitud quedaría supeditada a un cambio de calificación legal durante el debate.
Sin perjuicio de ello, las presentes actuaciones guardan una particularidad. Esto es que el Fiscal informó que en ocasión de celebrar la audiencia prevista en el artículo 161 del código ritual, se acordó con el imputado y su defensa suspender el proceso a prueba por el término de doce (12) meses, bajo la realización de determinadas pautas de conducta. Luego, por un error material por parte de la Comisaría, el encartado no fue notificado de su convocatoria a presentarse a la audiencia oportunamente fijada en los términos del artículo 205 del código de rito, lo que como consecuencia condujo al avance de la investigación a la etapa intermedia.
Posteriormente, la Defensa informó que había contactado al imputado y que mantenía su voluntad de acogerse al beneficio, lo que deja en claro que la solicitud de suspensión del proceso a prueba se solicitó en el momento procesal previsto expresamente por la norma adjetiva, en el caso.
Expuestos los hechos y las normas aplicables considero que, en el caso bajo examen, resulta oportuna la celebración de la audiencia a efectos de que el Magistrado evalúe si concede o deniega el beneficio peticionado.
En este sentido, es dable señalar que, si bien el proceso precluye en sus etapas una vez alcanzada la siguiente, y que una reserva no es un planteo "per se", que deba ser decidido en el momento de peticionarse, lo cierto es que desconocerla implicaría tomar la celeridad procesal en contra del justiciable. Sostener lo contrario, implicaría desechar la voluntad de las partes que, a fin de lograr la suspensión del proceso a prueba, previamente debieron someterse a una negociación para arribar al acuerdo que se le presenta al Magistrado a fin de que resuelva su procedencia.
Por ello, y considerando que las partes acordaron suspender el procedo a prueba en el momento procesal oportuno (art. 161 CPPCABA), por la norma adjetiva para que sea planteado, corresponde que la cuestión sea tratada con anterioridad al debate y no que su análisis quede sujeto a una situación incierta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15547-2019-1. Autos: Z., J. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 06-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - WHATSAPP - CORREO ELECTRONICO - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por el encausado, contra la resolución que resolvió que correspondía hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto por el termino de diez días, habiendo operado el vencimiento del plazo establecido por la Cámara de Apelaciones del fuero y que el nombrado no haya dado cumplimiento a las pautas de conducta a las que se había condicionado la condena.
El Fiscal ante la Cámara postuló la inadmisibilidad o en su defecto, el rechazo del recurso intentado y la confirmación de la resolución impugnada. Al respecto, señaló que carece de una crítica concreta y razonada y solo contiene una referencia genérica a la omisión de notificaciones personales sin indicar específicamente a cuál de los pronunciamientos alude, lo que constituye solamente una maniobra dilatoria destinada a entorpecer el cumplimiento de una decisión jurisdiccional regularmente adoptada.
Así las cosas, de las constancias de la causa surge que no se ha fundado mínimamente agravio alguno generado por la decisión judicial que revoca la condicionalidad de la condena. En este sentido, el apelante pese a presentarse en el carácter de letrado en causa propia, articuló su recurso “in pauperis”, y no ha explicado en forma suficiente el agravio concreto que le ocasionó la resolución apelada. Tampoco su Letrado Defensor, en oportunidad de la vista que le corriera la “A quo” para que funde el recurso articulado por su asistido, brindó ningún fundamento.
Por otra parte, respecto a la falta de notificación personal que señala el recurrente, de las constancias de la causa surge que fue anoticiado el día 15/12/20 mediante la aplicación WhatsApp a su celular particular y, sumado a ello, sus propios actos consistentes en la remisión de un mail al juzgado con su escrito de apelación el día 16/12/20, tornan incuestionable el hecho de que fue notificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 29-03-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPUTACION DEL HECHO - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del procedimiento, y condenar al infractor a la sanción de multa de trescientas setenta unidades fijas (370 UF) de efectivo cumplimiento, con costas.
La Defensa se agravió y sostuvo que existe una incorrecta interpretación por parte de la Jueza ante el pedido de nulidad del procedimiento, pues la Magistrada de grado fundamentó su rechazo en que no existe la doble sanción por la infracción, pero no se expide sobre la doble persecución penal a la que fue sometido su asistido por la misma infracción. Entendió que a partir de la misma infracción surge claramente del expediente dos notificaciones para su defensa, dos descargos producidos por la parte y dos audiencias orales y públicas.
No obstante, si bien existieron dos notificaciones efectuadas por el juzgado al infractor para efectuar su descargo, ello se debió a que en la primera se consignó erróneamente el domicilio del lugar en que se había labrado el acta y luego se subsanó el error, notificándolo nuevamente y haciendo saber que podía efectuar un nuevo descargo en virtud de ello. Fue por lo expuesto que el infractor tuvo la posibilidad de efectuar su descargo en ambas oportunidades.
Por otro lado, el recurrente alega que se realizaron dos audiencias orales, sin embargo, la fijada en fecha 19/03/21, luego se suspendió, ya que el encausado negó haber sido notificado de la rectificación del domicilio donde habría tenido lugar la infracción cometida, es decir, la audiencia de debate recién se efectivizó el 4 de junio de 2021. Siendo así, no existieron dos audiencias de debate respecto de la misma infracción.
Al respecto, cabe señalar que la prohibición de doble juzgamiento protege ante la posibilidad que se someta a una persona a la aplicación de una segunda pena por una misma infracción o que sea sometido a un nuevo proceso por un mismo hecho, lo que como se explicó, no sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51394-2019-0. Autos: Feistel, Diego Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - CARGA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, devolver los autos al Juzgado de origen para continuar con el trámite del proceso.
Al respecto, en la providencia recurrida, la Jueza de primera instancia, en el uso de los deberes otorgados por el artículo 27 inciso 5 b) y c) del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ordenó una nueva notificación del traslado de la demanda, toda vez que en la cédula “no se transcribió el contenido de la providencia”.
La contestación de la demanda es un acto de defensa de vital importancia mediante el cual el demandado tiene la carga de reconocer o negar en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda. Asimismo, determina definitivamente los hechos sobre los cuales se deberá producir prueba y delimita las cuestiones a decidir en tanto solo pueden ser planteadas por ambas partes en ese momento (cfr. art. 279, 288, 289 y 145 inc. 3 y 6 del CCAyT).
Una vez vencido el plazo para su contestación, precluye la oportunidad para el ejercicio de dichos actos, lo que mejora la posición de la parte actora en el proceso contradictorio. De ahí que la parte actora tenga un particular interés en que opere la preclusión del plazo para contestar la demanda (y en la consecuente declaración de rebeldía) y considere que se incurrió en un error al ordenar una nueva notificación y así brindar una nueva oportunidad de defensa de su contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139046-2020-0. Autos: Domínguez Alejandro Raúl y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - CARGA PROCESAL - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, devolver los autos al Juzgado de origen para continuar con el trámite del proceso.
El artículo 120 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la cédula de notificación debe contener la “transcripción de la parte pertinente de la resolución y, tal como se sostuvo en la instancia de grado, de la cedula obrante en autos no surge la transcripción de la parte pertinente de la resolución. Sí surge, como el recurrente lo indica, el número de actuación y que fue firmada por la Jueza.
Al respecto, cabe precisar que a partir de la implementación del Expediente Judicial Electrónico ambas partes pueden acceder a la visualización total de las actuaciones que componen el expediente por internet. Sin embargo, es importante destacar que mediante la Ley Nº 6.402 (B.O. N° 6030, del 07/01/2021), se realizó una sustancial modificación al Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme el avance de la innovación y las herramientas tecnológicas implementadas por el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, pero el artículo 120, que establece el contenido de la cédula de notificación, se mantuvo tal como fue diseñado para el expediente en “formato papel” y no fue modificado para el “formato digital”.
Esto implica que a pesar de que se pueda acceder a las actuaciones digitales por internet a través del Expediente Judicial Electrónico, el Código Procesal aún exige cumplir con precisas formalidades para que se lleve adelante la comunicación. En lo aquí concierne, para su validez, debe transcribirse la parte pertinente de la resolución y no es suficiente consignar el número de actuación y quién lo firma.
En tal contexto, la atribución prevista en el artículo 27 inciso 5, apartados b y c fue adecuadamente ejercida para evitar eventuales planteos de nulidad por parte de la demandada y mantener la igualdad de las partes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139046-2020-0. Autos: Domínguez Alejandro Raúl y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ERROR MATERIAL - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en su inciso 3°, prevé que las providencias simples sólo podrán ser objeto del recurso de apelación cuando causen un gravamen que resulte posteriormente irreparable por la sentencia que se expida sobre el mérito de la causa.
Sin embargo, del recurso interpuesto por la actora, no se advierte cuál es el gravamen que le provoca la providencia que manda a confeccionar una nueva cédula, a los fines de habilitar el tratamiento ante este Tribunal.
Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación entender la inexistencia de gravamen irreparable, cuando el recurrente no alcance a demostrar que hubieran existido irregularidades suficientes que vicien de manera insalvable el procedimiento y que le impidan su reparación ulterior (conf. Fallos: 327:748; 325:677; 323:3103; 322:2173; entre otros).
De esta manera, no se advierte el agravio al que alude la actora, en tanto la Jueza, tal como manifestó en oportunidad de rechazar el planteo de revocatoria, actuó en ejercicio de los deberes y las facultades conferidas por el artículo 27 inciso 5 b) y c) del Código mencionado, y con fundamento en la necesidad de brindar cumplimiento al requisito de autosuficiencia dispuesto por el artículo 120 inciso 4° resguardar la plena operatividad del derecho de defensa en juicio (conf. artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y la garantía de debido proceso. Ello, con el objeto de consolidar la realización de actividad válida en dicho marco y así evitar la producción de un perjuicio innecesario a las partes y a la prosecución normal del proceso, mediante futuras y eventuales nulidades de orden judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139046-2020-0. Autos: Domínguez Alejandro Raúl y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ERROR MATERIAL - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en su inciso 3°, prevé que las providencias simples sólo podrán ser objeto del recurso de apelación cuando causen un gravamen que resulte posteriormente irreparable por la sentencia que se expida sobre el mérito de la causa.
En tal sentido, y no obstante la conducta que en consecuencia pudiera adoptar la parte demandada, vale decir que la propia naturaleza de la notificación de la demanda, encierra formalidades ineludibles que derivan en la consolidación del principio de bilateralidad -como pilar del contradictorio- y contribuyen a la regularidad del trámite procesal. Por ello, no consigue apreciarse en qué punto el argumento sostenido por la Jueza de primera instancia para dictar el pronunciamiento impugnado resulta equivocado y/o afecta irremediablemente derechos fundamentales del recurrente y/o los estándares mínimos exigidos por el principio de bilateralidad y las referidas garantías de debido proceso y defensa en juicio.
Atento ello, los agravios formulados carecen de motivación por resultar meramente dogmáticos, además de exiguos e insuficientes a los efectos de demostrar el gravamen irreparable que sufre la parte recurrente y que le permitan mantener el recurso. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139046-2020-0. Autos: Domínguez Alejandro Raúl y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-09-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - VISTA AL FISCAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde no hacer lugar al cuestionamiento efectuado por la Defensa y declarar la admisibilidad del recurso de apelación efectuado por la Fiscalía.
La Defensa particular señaló que, oportunamente, se había conferido correctamente la vista del recurso, en fecha 1/9/2021, a la Fiscalía de Cámara, y en tanto esa parte no había mantenido en tiempo y forma su impugnación, es que correspondía dar por decaído el derecho a contestar dicha vista y debía tenerse por desierto el recurso interpuesto por la Fiscalía contra la resolución de fecha 19/08/2021.
No obstante, si bien la Defensa afirmó que la Fiscalía de Cámara había sido notificada correctamente con fecha 1/9/21 de la vista conferida, lo cierto es que la Fiscalía mencionada adjuntó mediante correo electrónico dos documentos que reflejan la captura de pantalla del sistema kiwi del día 1/9/21, a los efectos de informar que en ese sistema no impactó la vista conferida en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Ciudad cursada por Actuación N° 1790258/2021 en la fecha mencionada, razón por la cual no pudo ser vista por dicha dependencia y, por ende, contestada en esa oportunidad.
A ello se suma que el Equipo de Mesa de Ayuda contestó también por correo electrónico y ante el requerimiento de este Tribunal, que se verificó en la presente causa un registro de envío de mail exitoso el día 1/9/2021, a las 10:36:08 horas, pero a otra Fiscalía.
Por lo expuesto, el cuestionamiento efectuado por la Defensa no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22970-2017-0. Autos: B., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - NOTIFICACION - DOMICILIO ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ACTOS IMPULSORIOS

En el caso, corresponde Rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia incoado por la parte actora.
En efecto, si bien, tal como advirtió la actora, la notificación del traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue dirigida al domicilio constituido por la actora para su intervención ante la primera instancia y no al domicilio constituido por la Defensoría ante la Cámara, lo cierto es que pese a no haber obtenido el resultado perseguido, dicho acto procesal reviste carácter impulsorio.
Ello así, pues refleja el claro interés del recurrente en avanzar con el juicio, al tiempo que resulta acorde con la etapa del proceso en que fue introducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 218357-2020-0. Autos: Gerlo, Matías Gabriel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 01-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CARGA DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
En efecto, la actora reconoció que demoró en realizar el descargo administrativo sobre sus inasistencias injustificadas. Adujo que esa circunstancia obedeció a irregularidades en el diligenciamiento de la cédula por medio de la cual se la intimaba a realizar su defensa; señaló que la notificación fue dirigida a un domicilio diferente al que había sido actualizado (además de no haber sido entregada en mano) y luego invocó haber permanecido en aislamiento.
La determinación de la veracidad de este argumento no puede ser constatada a partir de la prueba aportada, siendo una cuestión de trascendencia el cumplimiento de las notificaciones en legal forma por parte de la Administración, ya que de ello depende su validez o nulidad; no obstante, esta imposibilidad no puede erigirse en un escollo que afecte el acceso de la actora a una tutela judicial efectiva.
La obligación de acreditar sus dichos podría constituir una obligación de imposible cumplimiento. Es decir, podría imponerse la realización de una acreditación sumamente compleja al punto de poder ser considerada como una prueba diabólica. En efecto, no es razonable imponer a la demandante la exigencia de demostrar que en su legajo (cuyas constancias posee la contraria) la Administración procedió a asentar el cambio de domicilio que –según informó- fue oportunamente efectuado. Tampoco resulta de accesible acreditación que la cédula fue entrega debidamente, conforme las reglas que rigen la materia.
No puede omitirse que las restricciones a los derechos (en este caso, el derecho de defensa) de las personas que gozan de una preferente tutela –como es el caso de las personas con discapacidad- deben ser interpretadas de manera restrictiva.
La pauta interpretativa propuesta se apoya en el principio "pro homine" y constituye una herramienta necesaria para garantizar la igualdad, en este caso, procesal.
La aplicación de esta doctrina evidencia –en esta etapa inicial del proceso- que quien se encuentra en mejores condiciones para acreditar el legítimo cumplimiento de la notificación al último domicilio constituido es, en principio, el demandado.
Ello así, y más allá de la temporaneidad del descargo presentado en sede administrativa, corresponde analizar sus agravios toda vez que una eventual solución favorable a la actora –dadas las características provisionales de las medidas cautelares- no produce una lesión irreversible al derecho de defensa del obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - TRASLADO DE LA DEMANDA - COPIAS - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad solicitado por la demandada.
En efecto, la parte actora adjuntó a la cédula de traslado de la demanda copias que no correspondían a la documental y demanda promovida en autos sino al cobro del tributo sobre una partida correspondiente a un inmueble distinto a la que es objeto de la presente ejecución fiscal.
No se encuentra cuestionado que la demandada opuso excepción de falta de legitimación pasiva en relación con la partida no reclamada en autos y ofreció como prueba una constancia expedida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en la que se certifica que la demandada no es responsable de las deudas por las contribuciones inmobiliarias anteriores al 16 de julio de 2014 correspondiente a esa partida.
Sin embargo, la demandada debió acreditar que la nulidad de la notificación del traslado de la demandada violaba su derecho de defensa. Por caso, demostrar que por ese error procesal no pudo acompañar pruebas que fundamentan su derecho.
En el caso, la prueba documental que la accionada adjuntó para acreditar su falta de legitimación pasiva también acreditaría, conforme surge de los términos del certificado expedido por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos ya referido, que la sociedad demandada no adeudaría el tributo que se le reclama sobre la partida inmobiliaria objeto de autos.
Ello así, la ejecutada no ha logrado acreditar de qué modo el acto viciado vulneró su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1006624-2010-0. Autos: GCBA c/ Confederación Argentina de la Mediana Empresa Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUNTA MEDICA - DICTAMEN PERICIAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor a fin de obtener la suspensión del acto administrativo que dispuso su baja definitiva y su restitución a las filas de la fuerza de la Policía de la Ciudad, con respeto de la antigüedad, jerarquía y tareas adecuadas.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El actor se agravia e iniste en que no fue debidamente notificado del Dictamen emitido por la Junta Médica.
Sin embargo, el Magistrado puntualizó las evaluaciones médicas que sirvieron de causa del acto segregativo y destacó que no se advertía -en este estado del proceso- la alegada vulneración al derecho de defensa, en cuanto el actor fue efectivamente notificado de aquellas.
El apelante insiste en la existencia de verosimilitud en el derecho, fundada en que de la prueba acompañada surgían las irregularidades del procedimiento administrativo que resolvió su baja definitiva. En particular en la notificación del Dictamen de la Junta Médica en cuanto evidenciaría un error en la fecha de la evaluación psiquiátrica efectuada, que habría sido deficientemente enmendado.
Sin embargo, tales circunstancias resultan insuficientes para demostrar -sin exceder el ámbito propio de las medidas cautelares- un error en la decisión de grado.
Tal como prolijamente se detalló en la sentencia -donde se relevó cada uno de los exámenes sucesivos de los que fue objeto el actor-, según las constancias obrantes en las actuaciones administrativas acompañadas el accionante concurrió a seis (6) revisiones médicas en las que se concluyó que no se encontraba apto para la función policial.
Ello así, la eventual deficiencia que pudiera tener la notificación del último Dictamen emitido por la Junta Médica no alcanza para restarle verosimilitud a la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3484-2019-1. Autos: M., A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-08-2022.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FECHA DEL HECHO - NOTIFICACION - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - EFECTOS - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En efecto, el actor al momento de entablar la presente demanda no conocía de modo formal y fehaciente cuáles eran los fundamentos de la rescisión de su contrato.
Tampoco surge de la documentación de autos que la carta documento que se le enviara hubiera contenido la expresa mención de los fundamentos de la Resolución que dispuso la rescisión del contrato que lo vinculaba con la Administración.
La simple notificación de una resolución que no reproduce los informes le dan sustento resulta insuficiente y, dado que en la materia debe primar el "in dubio pro administrado", por el que la falta de prueba contundente sobre la notificación importa –con sustento en el principio enunciado y, entre otros, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva- que no puede tenerse por cumplido el procedimiento (cfr Cámara CAyT, Sala I, in re “GCBA c/ Content, Inc. SRL”, Expte. 827674/0, del 25/11/08), debe considerarse que el actor no tomó debido conocimiento de los fundamentos de su rescisión -viéndose impedido de ejercer de modo eficiente su derecho de defensa- hasta el momento en que, luego de iniciado el amparo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acompañó todos los instrumentos que dieron causa al acto administrativo de rescisión.
Ello así, no cabe más que concluir que para la fecha de finalización del contrato -estipulada para el 31/12/2020-, el actor no conocía los fundamentos de la rescisión dispuesta por la Administración por lo que pudo creer que tenía derecho al cumplimiento de su vínculo contractual hasta el plazo de su vigente originaria.
Surge de las constancias de la causa, dicho criterio no fue reprochado por las partes, motivo por el cual se entiende que las partes resultan contestes en cuanto al momento en el cual el actor tomo efectivo conocimiento de la desvinculación laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - AUDIENCIA PRELIMINAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la cual se desestimó la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente.
La parte actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la empresa constructora codemandada y el Consorcio de Propietarios del Edificio en cuestión con el objeto de obtener una indemnización por los daños generados como consecuencia de la inundación sufrida en su domicilio el día 02/04/2013.
Se agravia la empresa codemanda por considerar que la acción se encuentra prescripta ya que no fue notificada de la audiencia de mediación, en tanto la notificación oportunamente cursada fue dirigida a una empresa distinta (casi homónima) y arrojó resultado negativo.
Más allá de las cuestiones de hecho y prueba concernidas que escapan al ámbito de mi intervención, entiendo que el cuestionamiento de la parte no logra rebatir la solución a la cual se arribó en la instancia de grado.
En efecto, a los fines de rechazar la excepción en estudio, el tribunal interviniente en la instancia de grado consideró que el mínimo error consistente en que se hubo intentado notificar mediante carta documento a la sociedad anónima homónima de la audiencia de mediación no podía “(...) bajo ningún punto de vista llevar a la conclusión de que la parte actora no intentó llevar a la mediación a la empresa del mismo nombre "Propiedades Comerciales S.A.". Máxime cuando de las presentes actuaciones se desprende que, tras el resultado negativo de la diligencia la accionante rectificó el aludido error y aclaró “que el nombre correcto de la compañía demandada era ese mismo, tras lo cual el Juzgado tuvo por aclarado el nombre completo de la codemandada” , destacando que ello no implicó enderezar la acción contra una persona diferente a la que demandó en primer término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37909-2015-0. Autos: Da Silva Travasso, Luciana c/ Consorcio de propietarios edificio Itecons y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Fabiana Schafrik 03-05-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso la revocación de la suspensión del juicio a prueba del imputado.
La Defensa se agravió argumentando que el imputado no tuvo la oportunidad de ser oído, ni de expresar las razones que le impidieron cumplir con las reglas de conducta que le fueron impuestas.
En efecto, del texto del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge que en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba resuelve acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado.
Así, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la “probation”, la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa.
Ahora bien, según constancias de la causa, desde que se le concedió la prórroga de las suspensión del Juicio a prueba al imputado, no surge que la oficina de control o el juzgado interviniente hayan librado citación alguna a su domicilio, que fue constatado previamente y donde se lo notificó, sino que solo se realizaron intentos de comunicaciones telefónicas o a través de la Defensa, por lo que no puede afirmarse en este caso en particular, que el probado optó por no ser oído en el presente proceso.
Asimismo, y en el supuesto de autos, si bien no habría cumplido las horas de trabajos comunitarios tampoco se certificó que hubiera recibido el oficio, pues no hubo comunicación alguna con el imputado, cuando restando solo una cuota de la reparación del daño, sí ha dado cumplimiento a las otras pautas que se comprometió cumplir.
En virtud de lo expuesto corresponde revocar la decisión recurrida y disponer una nueva citación al imputado a los efectos de celebrar la audiencia relativa al artículo precedentemente citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33538-2020-1. Autos: A. P., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-04-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION PERSONAL - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - FINALIDAD DE LA LEY - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar la suspensión de la ejecución de las Disposiciones dictadas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso a la empresa recurrente sanción de multa.
En atención a lo dictaminado por el Dr. Fiscal ante la Cámara, argumentos que son compartidos y a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, téngase por habilitada la instancia judicial.
Al interponer su recurso la recurrente alegó que jamás recibió -en el domicilio constituido en sede administrativa-, la notificación de la resolución sancionatoria original y de la intimación a abonar la multa cursada oportunamente. En virtud de ello, solicitó que se tenga por presentado en tiempo y forma el remedio deducido contra las decisiones ahora impugnadas.
En efecto y sin perjuicio que la empresa sancionada había constituido domicilio al presentarse en el sumario administrativo, las Disposiciones que impugna en sede judicial le fueron notificadas mediante cédulas dirigidas a dos correos electrónicos.
Se observa entonces una irregularidad en las notificaciones electrónicas efectuadas ya que no fueron dirigidas al domicilio constituido por la recurrente y, tampoco surge de autos que el letrado haya adherido con posterioridad al sistema de notificaciones electrónicas implementado por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor.
En ese sentido, cabe recordar los alcances de la constitución de domicilio en sede administrativa, en particular dispuestas en el artículo 41, 63, 66 y 68 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, la omisión o el error en que incurriera la Autoridad de Aplicación al efectuar tal notificación no puede perjudicar al interesado ni podrá darle por decaído el derecho de defensa, en tanto la notificación no fue efectuada al domicilio constituido.
Al respecto, la Sala II ha expresado que “con las disposiciones formales que rigen en el ámbito del procedimiento ante los organismos administrativos y, en particular, en materia de notificaciones, no se consagra un inútil formalismo sacramental, sino que se busca lograr que el particular tenga conocimiento cierto del acto y quede debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos o intereses. Es decir, que no se pueda producir al ciudadano una situación de inferioridad o indefensión” (in re “
Peluffo Carlos Héctor c/GCBA s/recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados púbicos (art. 464 y 465 CAyT )”, Expte. 59122/2013-0, del 15/06/2017).
Por lo tanto, estimo que la presentación de la actora en sede judicial en esta ocasión no puede ser calificada como improcedente, sopesando los derechos en juego a la luz de la regla "in dubio pro actione" y la confusión a la que pudo razonablemente haber inducido la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 465960-2022-0. Autos: SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - CONOCIMIENTO DIRECTO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar la suspensión de la ejecución de las Disposiciones dictadas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso a la empresa recurrente sanción de multa.
En atención a lo dictaminado por el Dr. Fiscal ante la Cámara, argumentos que son compartidos y a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, téngase por habilitada la instancia judicial.
En efecto, se observa una irregularidad en las notificaciones electrónicas efectuadas por la Administración para hacer saber a la empresa recurrente las Disposiciones sancionatorias ahora recurridas.
Las notificaciones no fueron dirigidas al domicilio constituido por la parte, sino que fueron cursadas a dos correos electrónico sin que surja de autos que el letrado haya adherido al sistema de notificaciones electrónicas implementado por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor.
Sólo una correcta notificación garantiza el acceso a la tutela judicial efectiva, concretando el principio de interdicción de la indefensión (conforme Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad voto del juez José Osvaldo Casás, in re: “ Cano, Osvaldo Rodolfo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Cano, Osvaldo Rodolfo c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’ ”, expediente nº 4368/05, sentencia del 21/06/2006)
Sin embargo, y sin perjuicio de la irregularidad mencionada, la recurrente admite que tomó conocimiento de ambas disposiciones a partir de un correo electrónico por lo que reconoce expresamente que dicha notificación, aun siendo irregular, cumplió su finalidad.
De allí que corresponde tener en cuenta la fecha de recepción del correo electrónico, y en función de ello determinar que el remedio judicial contra las Disposiciones sancionatorias fue interpuesto en término.
Ello así, se encuentra habilitada la instancia judicial del recurso deducido contra las Disposiciones sancionatorias cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 465960-2022-0. Autos: SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encartado, por los hechos que fueron encuadrados en la contravención de prestar servicios de cuidado de coches sin autorización legal (art. 91 CC).
El Magistrado, para fundar su decisión sostuvo que el probado no cumplió las pautas de conducta ni se presentó a justificar -por sí o a través de su Defensa- el motivo por el cual no lo hizo, ni en el plazo establecido a tal fin, ni una vez vencido aquel (ya que tampoco se hizo presente ni se contactó en los días subsiguientes). Por lo tanto, concluyó que no existía voluntad de parte del probado de cumplir con las pautas de conducta a las que se obligara.
Es menester recordar que por efecto del principio de la cosa juzgada, de raigambre estrictamente constitucional (art. 17 CN), la jurisdicción del tribunal está fatalmente delimitada por los agravios introducidos oportunamente en la impugnación. De tal modo, en tanto el recurso debe fundarse en el mismo acto de su formalización (conf. art. 293 CPP), los agravios articulados directamente ante esta segunda instancia constituyen una reflexión tardía y por ello, no pueden ser siquiera considerados.
Lo expuesto aplica para el planteo introducido por el Defensor de Cámara, en torno a la ausencia de notificación personal del imputado de la decisión del juez de otorgar al probado un plazo de tres días hábiles para presentarse personalmente en la sede del juzgado y manifestar fehacientemente su voluntad de cumplir con las reglas de conducta.
Ello así puesto que la Defensa de primera instancia tomó conocimiento de esa decisión en la audiencia, sin perjuicio de lo cual no cuestionó el modo de notificación (por intermedio de la defensa), así como tampoco lo hizo en oportunidad de redactar su recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 356794-2022-3. Autos: Amarilla, Leonardo Alberto Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 14-07-2023.

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EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la defensa de inhabilidad de título interpuesta por la demandada y rechazó la ejecución promovida.
La apelante afirma que cumplió con el requisito del emplazamiento contemplado en el artículo 198 del Código Fiscal (t.o. 2020), dado que cursó la notificación pertinente al domicilio electrónico constituido por su contraparte de acuerdo a lo establecido por la Resolución Nº405/AGIP/16.
Sin embargo, el Fisco no demostró haber cumplido con los requisitos que establece la normativa.
En efecto, la constancia de notificación que presentó se limita a declarar que “de acuerdo a nuestros registros, se informa que el contribuyente ha sido fehacientemente notificado en fecha 09/10/2020 0:00. Observación: Subdirección General Sistemas”.
Es dable advertir que dicha pieza no contiene ningún elemento o dato que permita vincularla con el documento que la precede ni verificar que fue remitido al contribuyente.
Tampoco el resultado de una medida para mejor proveer permite suplir el déficit probatorio apuntado.
En su respuesta, el recurrente acompaña los mismos instrumentos que anexó en ocasión de contestar el traslado de la inhabilidad de título; si bien agrega una constancia denominada “notificaciones recibidas” en ella no obran los datos contemplados por los artículos 10 y 11 de la Resolución Nº405/AGIP/16.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106900-2020-0. Autos: GCBA c/ ESCAT S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-09-2023.

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DERECHO PENAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA DE PERITOS - COMPUTADORA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado en cuanto condeno al imputado en orden al delito de tenencia de imágenes y videos de explotación sexual infantil.
En el presente se condenó al encausado por tres hechos encuadrados en los delitos previstos en el artículo 128, 1º y 2º párrafo del Código Penal.
En relación a la tenencia la Defensa se agravia al sostener que resulta irregular que no se haya notificado eficientemente a esta parte a participar de la pericia, debido a que si bien la Fiscalía explicó haber enviado un correo electrónico para notificarlo, nunca lo recibió.
Ahora bien, lo cierto es que el agravio introducido involucra una cuestión de orden público, tal es el caso de una nulidad absoluta, relativa a la intervención de la Defensa en un acto irreproducible en donde está especialmente prevista y a la que se intentó citarla debidamente, agravio que fue debidamente mantenido ante este Tribunal, por lo cual merece ser evacuado.
Más allá de ello, el día previo a materializarse el acto cuestionado, el 20 de julio de 2020, la Fiscalía intentó comunicarse con la Defensa sin éxito. Sin embargo, el 21 de ese mes y año tuvo lugar el procedimiento cuestionado sin la intervención de la Defensa.
Como puede verse, en el presente caso la copia forense sobre los elementos secuestrados no se llevó a cabo en debida forma, ya que la Defensa del imputado no participó en el acto en cuestión y negó la recepción de la notificación alegada.
De la lectura de dicha información se desprende que las herramientas forenses empleadas pueden, entre muchas otras funciones, acceder en forma completa a toda su información (inclusive la que pudiese haber sido borrada), como así también borrar, modificar y editar su contenido. Por lo que corresponde asimilar la operación realizada a una pericia y a un acto irreproducible, sobre todo en la necesidad de notificar a las partes su realización.
En concreto, el proceder registrado impidió que el imputado pudiera reasegurar la conservación del material incautado (artículo 140 del Código Procesal Penal de la Ciudad) como así también controlar directamente su obtención (artículo 137 del Código Procesal Penal de la Ciudad) y que dicho material no fuera objeto de la manipulación que la tecnología empleada admitía. Por ello, habiéndose practicado actos definitivos e irreproducibles de la Defensa para que esta ejerza el debido contralor de lo allí actuado, trasgrede lo dispuesto en el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En consecuencia, rige en el caso lo previsto por el artículo 106 del cuerpo citado, norma que veda la posible utilización del material colectado en las diligencias practicadas en contravención a las formalidades establecidas en el artículo anterior.
De ahí que deba arribarse a la conclusión de que la imposibilidad del encausado de haber participado en un acto del proceso –al cual está llamado a hacerlo- conculca la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio, acarreando la consecuencia que emana del artículo 13.3 de nuestra Constitución local, y en consonancia con el artículo 106 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde declarar su nulidad y hacer lugar al agravio de la Defensa. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 47207-2019-4. Autos: G. R., T. C. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-09-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA - CLUBES DE FUTBOL - NOTIFICACION POR EDICTOS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa (art. 208, inc. c, en contrario, de aplicación supletoria conforme el art. 6 de la LPC), respecto de la infracción prevista en el artículo 62 del Código Contravencional, de conformidad con lo estipulado por los artículos 208 inciso “c” -a contrario sensu- del Código Procesal Penal de la Ciudad de aplicación supletoria conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
La Defensa se agravió y sostuvo que su asistido no había sido notificado fehacientemente de la medida de admisión que pesaba sobre él, dado que había sido publicada por edictos, y que, sin perjuicio de la presunción que genera la publicación en el Boletín Oficial, su asistido no se había enterado de su dictado, lo que era requerido por el tipo contravencional para su configuración.
No obstante, los argumentos de la Defensa relativos a que su asistido no había tomado conocimiento de la medida restrictiva que recaía sobre él, hasta el momento en que le fue labrada el acta contravencional en cuestión, se contraponen, no solo con la circunstancia de que la resolución a través de la que se le impidió el ingreso fue publicada por edictos, sino también con el hecho de que, al momento en el que se le labró el acta contravencional, el encausado estaba intentando ingresar al estadio con un carnet a nombre de un tercero, pese a que, según surge de las presentes, era socio pleno del club y a que, de no haber sabido del impedimento que pesaba sobre él, no hubiera tenido motivos para ingresar con la identificación de alguien más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 302499-2022-1. Autos: Méndez, Pablo Sebastián Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 19-09-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - SISTEMA EJE - NOTIFICACION DEFECTUOSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió mantener el desistimiento dispuesto en autos, y devolver las actuaciones a primera instancia para que se prosiga con la continuación del trámite procesal correspondiente.
Conforme surge de las constancias de autos, el día 11/11/2022 se notificó a la empresa imputada, al correo electrónico constituido en sede administrativa por el apoderado de la misma y se lo emplazó para que, en el término de diez días hábiles, se presente, plantee su defensa por escrito, oponga excepciones y ofrezca la prueba pertinente, bajo apercibimiento de actuar de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Nº 1217. Luego de vencido el plazo concedido sin haber realizado presentación alguna, la Magistrada de grado dispuso tener por desistida la solicitud de pase a la justicia que efectuara en sede administrativa, quedando firme, en consecuencia, la resolución oportunamente dictada en dicha instancia.
A través de su impugnación, el recurrente dejó planteado que la decisión en crisis afectó el derecho de acceso a la justicia, así como el derecho de defensa en juicio de su poderdante y el debido proceso, los cuales gozan de raigambre constitucional y no pueden ser dejados de lado por cuestiones formales (arts. 18 CN y 13.3 CCABA), lo que convertía a dicha resolución en arbitraria.
Ahora bien, de la lectura de las actuaciones no surge que el letrado apoderado de la firma enjuiciada hubiera constituido de manera expresa domicilio procesal en la dirección electrónica a la que le fuera enviada la notificación de radicación del legajo en sede judicial para la presentación del descargo pertinente. A ello corresponde agregar que, en fecha posterior, esto es el día 30/1/23, el mencionado letrado realizó los trámites pertinentes para la registración correspondiente en el Portal del Litigante.
No puede pasarse por alto, que el acto que se estaba notificando por la vía de correo electrónico era de trascendental importancia, pues le informaba a la parte condenada en sede administrativa el Juzgado donde se encontraba radicado el legajo administrativo, indicándose allí la obligación de presentarse dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de intervención de la judicatura.
En función a ello, se habrá de considerar que la falencia en la notificación conllevó un perjuicio concreto para el derecho de defensa de la presunta infractora, teniendo en cuenta además que el apoderado de la sociedad realizó en sede administrativa diversas presentaciones que daban cuenta de su interés en continuar con el proceso en beneficio de su representada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 359207-2022-0. Autos: LA TIBETANA SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - REBELDIA - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GRAVAMEN IRREPARABLE - REVOCACION - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde revocar el punto segundo de la resolución dictada por el juzgado de grado, en cuanto dispuso la rebeldía y captura del imputado en autos.
La Fiscalía solicitó la revocación de la suspensión del proceso a prueba, por entender que el imputado no había cumplido con ciertas reglas de conducta.
La defensa, sostuvo que no podía descartarse que los incumplimientos no estén justificados y que la revocación resultaría prematura, toda vez que su asistido no había sido debidamente notificado.
El Juez de grado, resolvió no hacer lugar al pedido de revocación del beneficio de la suspensión del proceso a prueba, pero dispuso la rebeldía y captura del nombrado.
La Defensa, consignó que dicha decisión afectaba de manera irremediable las garantías constitucionales de imparcialidad, el derecho de defensa en juicio y los principios de legalidad material, razonabilidad y de “última ratio”.
Asimismo, señaló que el juez resolvió de oficio sobre la rebeldía de su defendido, ello sin que el Fiscal lo solicitara y sin contar con una sola notificación fehaciente a éste.
Ahora bien, en este caso en particular, las cuestiones involucradas y planteadas por la Defensa, tienen entidad para provocar un gravamen de imposible reparación ulterior, lo que habilita formalmente la vía intentada, en los términos del artículo 292, última parte, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Respecto a la rebeldía y captura del nombrado, su declaración debe realizarse de manera cuidadosa, verificando todos los presupuestos legales y sólo como última medida, asimismo, debe encontrarse precedida por una solicitud fiscal y correlativamente, también requiere que el imputado haya sido previamente citado en debida forma y pese a ello, no comparezca ante el juzgado, sin grave ni legítimo impedimento, lo que también supone una previa vista a la Defensa técnica, para que pueda expedirse sobre el particular.
Por lo que corresponde revocar el punto dos de la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2453-2021-0. Autos: R. M., G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - REBELDIA - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GRAVAMEN IRREPARABLE - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - REVOCACION - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde revocar el punto segundo de la resolución dictada por el juzgado de grado, en cuanto dispuso la rebeldía y captura del imputado en autos.
La Fiscalía solicitó la revocación de la suspensión del proceso a prueba, por entender que el imputado no había cumplido con ciertas reglas de conducta.
La defensa, sostuvo que no podía descartarse que los incumplimientos no estén justificados y que la revocación resultaría prematura, toda vez que su asistido no había sido debidamente notificado.
El Juez de grado, resolvió no hacer lugar al pedido de revocación del beneficio de la suspensión del proceso a prueba, pero dispuso la rebeldía y captura del nombrado.
La Defensa, consignó que dicha decisión afectaba de manera irremediable las garantías constitucionales de imparcialidad, el derecho de defensa en juicio y los principios de legalidad material, razonabilidad y de “última ratio”.
Asimismo, señaló que el juez resolvió de oficio sobre la rebeldía de su defendido, ello sin que el Fiscal lo solicitara y sin contar con una sola notificación fehaciente a éste.
Ahora bien, en el caso de estudio, se advierte que el juzgado procedió de oficio, sin instancia fiscal en tal sentido.
Cabe señalar que a partir de la separación de las funciones de acusar y juzgar, se concreta una evidente contraposición de intereses, ya que ni el Fiscal puede juzgar ni el Juez puede acusar.
El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como reglamentario de dichos principios y garantías, particularmente en cuanto interesa en autos, ha previsto en el actual artículo 170 que la declaración de rebeldía debe ser previamente requerida por el órgano acusador.
Por lo tanto, la normativa citada le impide al Juez impulsar la acción o disponer medidas de coerción por sí mismo, sin la intervención y expresa petición del Ministerio Público Fiscal, inhabilitándolo para asumir funciones promotoras o acusatorias de oficio o por sí mismo.
En conclusión, las medidas de coerción o aquellas que puedan resultar restrictivas de derechos fundamentales, como la que fue dispuesta en autos, no pueden ser aplicadas de oficio por el Juez, quien encuentra limitada su función a resolver estrictamente sobre la procedencia, o no, de la medida requerida por el órgano acusador, debiendo efectuar un control de legalidad y razonabilidad, a la luz de las constancias de la causa.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar el punto segundo de la resolución dictada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2453-2021-0. Autos: R. M., G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 07-09-2023.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO REAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial para entender en estos autos.
La actora inició el presente recurso en los términos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por su declaración de cesantía la que fue declarada, según sus expresiones, de manera arbitraria e injustamente luego de un proceso administrativo que nunca se le notifico y respecto el cual jamás se le permitió participar y ejercer su derecho de defensa en juicio y debido proceso.
En efecto, del expediente, surge que la gerente operativa del Hospital donde prestaba servicios la actora suscribió la cédula dirigida a los fines de notificarle la Resolución que declaró su cesantía.
Sin embargo, de dicha cédula de notificación se observa que el domicilio allí consignado fue el domicilio laboral cuando en realidad debería haber sido dirigida al domicilio que la actora constituyó, no obstante, lo cual, se encuentra suscripto por la actora con fecha 4/10/2022.
Ello así, y toda vez que la presente demanda fue iniciada por la actora el 15/11/2022, el plazo previsto en el artículo 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no había transcurrido, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 363532-2022-0. Autos: V., K. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE DILIGENCIAMIENTO - DESISTIMIENTO TACITO - ACTOS IMPULSORIOS - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - DELITO DE ACCION PRIVADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso tener por desistida la acción privada ejercida por la Querella.
De las constancias de la causa surge que la “A quo” entendió que había transcurrido holgadamente el plazo previsto en el artículo 269, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que la parte haya practicado actos eficientes tendientes a impulsar el proceso hacia su resolución final. En efecto, teniendo en cuenta que la declaración de inactividad podía ser ordenada de oficio por el tribunal, y que se trataba de un término perentorio, tuvo por desistida tácitamente la acción privada.
La Querella en su agravio sostuvo que lo que no había logrado cumplimentar en el plazo que marca el artículo 269 del Código Procesal Penal de la Ciudad, respondía a las complicaciones lógicas de una notificación en extraña jurisdicción, por la feria judicial y que la diligencia no dependía de esa parte, sino de la empresa privada que debía llevar a cabo la gestión.
Ahora bien, la recurrente se agravia por considerar que la judicatura ha incurrido en una decisión arbitraria, basada en un rigorismo formal, lo cierto es que, a la fecha, no ha logrado cumplir con el diligenciamiento ordenado. En este sentido, si se cuenta desde el 15/11/22, fecha en la cual se le hizo saber a la Querella que contaba con la cédula debidamente confrontada para notificar al acusado, ya a fines de diciembre de 2022 se habría cumplido el plazo de 30 días que prevé el artículo 269 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, la Querella ha buscado justificar esta inactividad en las presuntas dificultades de notificar a una persona en una jurisdicción distinta a la de la Ciudad, en la feria judicial estival, y hasta en la demora propia de la empresa privada que la propia parte escogió para tal diligenciamiento. Sobre ello, cabe decir, en primer lugar, que la Querella tuvo la cédula disponible para su diligenciamiento un mes y medio antes de la feria judicial de enero; respecto a las dificultades de notificar al acusado en extraña jurisdicción, de las constancias del diligenciamiento surge que a la empresa le llevó, desde el ingreso de la cédula a notificar el 7/02/2023 en el Departamento de Notificaciones de Malvinas Argentinas, solo 10 días hábiles, en tanto el oficial notificador informó haber intentado realizar la notificación en el domicilio indicado el 22/02/23.
En este sentido, cabe advertir que la parte Querellante que había incurrido en un error material sobre el contenido de la cédula que debía diligenciar, aclarándosele, en dos oportunidades, el contenido que aquella debía tener. A pesar de ello, la Querella mandó a diligenciar una cédula que no cumplía con lo oportunamente ordenado, lo que muestra la falta de diligencia por parte de la Querella en dar debido cumplimiento a lo ordenado por la judicatura.
En definitiva, puede concluirse que la Querella no cumplió con lo dispuesto por el artículo 269 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni realizó actos idóneos que impliquen impulso de la acción que, como se dijo, constituía una carga esencial para poder continuar con el proceso bajo las previsiones de una acción privada, tal como lo establece el mencionado artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 195069-2021-0. Autos: B., W. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - RECURSO DE APELACION - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - MONTO DEL PROCESO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la Mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Mandataria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promovió en autos ejecución fiscal a la sociedad afectada, en base al certificado de deuda obrante en el expediente.
Ante la imposibilidad de notificar a la parte demandada, la actora solicitó a la Inspección General de Justicia que informe el último domicilio de la sociedad involucrada, ante lo cual el organismo aportó los datos que obraban en sus registros y así la actora libró la cédula de intimación de pago, sin advertir que se trataba de una persona jurídica distinta con un CUIT ajeno al expedido en el certificado de deuda.
En atención a ello, el apoderado de la sociedad erróneamente intimada se hizo presente y opuso excepción de falta de legitimación pasiva, en base a que su mandante no tenía relación alguna con la presente.
La Judicante, hizo lugar a la excepción y fijó las costas en cabeza de la parte actora, en razón que dicha notificación errónea era estrictamente imputable a su actuación y contra ello la Mandataria interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio.
Ahora bien, el recurso interpuesto se dirige contra una decisión que, por más que sea susceptible de causarle un gravamen de imposible reparación ulterior, no satisface los requisitos de procedencia previstos en la norma, toda vez que el valor de la presente ejecución es de cuatro mil cuatrocientos sesenta pesos, ello conforme lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley Nº 189.
A su vez, cabe señalar que tampoco se encuentran presentes los requisitos de admisibilidad del recurso mencionado que admiten la excepción al monto fijado, pues por un lado el monto no configura una prestación alimentaria y por otro tampoco se configura una cuestión constitucional.
La parte pretende una nueva revisión ordinaria de los elementos valorados por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31298-2018-0. Autos: EL CANARIO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 14-12-2023.

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EJECUCION DE MULTAS - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - RECURSO DE APELACION - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la Mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Mandataria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promovió en autos ejecución fiscal a la sociedad afectada, en base al certificado de deuda obrante en el expediente.
Ante la imposibilidad de notificar a la parte demandada, la actora solicitó a la Inspección General de Justicia que informe el último domicilio de la sociedad involucrada, ante lo cual el organismo aportó los datos que obraban en sus registros y así la actora libró la cédula de intimación de pago, sin advertir que se trataba de una persona jurídica distinta con un CUIT ajeno al expedido en el certificado de deuda.
En atención a ello, el apoderado de la sociedad erróneamente intimada se hizo presente y opuso excepción de falta de legitimación pasiva, en base a que su mandante no tenía relación alguna con la presente.
La Judicante, hizo lugar a la excepción y fijó las costas en cabeza de la parte actora, en razón que dicha notificación errónea era estrictamente imputable a su actuación y contra ello la Mandataria interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio.
Ahora bien, esta Alzada encuentra limitada su intervención a los casos en que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley Nº 402, es decir, a las sentencias definitivas, cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la Ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales disposiciones, extremos que no surge del remedio procesal en cuestión.
Por todo ello, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación incoado contra la decisión que hizo lugar al planteo de excepción incoado por el apoderado de la sociedad notificada, con costas a cargo de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31298-2018-0. Autos: EL CANARIO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO JERARQUICO - RECHAZO DEL RECURSO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD PROCESAL - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación de la Resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la actora y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por conducto de la medida cautelar dispuesta en otro proceso en trámite se ordenó cautelarmente la reincorporación de la actora que había sido declarada cesante en el marco de lo dispuesto por los artículos 62, inciso b) y 65 inciso c) de la Ley Nº471 (t.c. según Ley Nº6347)
Efectivizada la reincorporación. la demandada hizo saber el dictado de una Resolución mediante la cual el Ministerio de Hacienda y Finanzas resolvió desestimar el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración interpuesto por la agente en sede administrativa. Asimismo, informó que la interesada fue notificada del acto administrativo y que, dado que la actora no había interpuesto recurso alguno contra tal acto, el mismo se encontraba firme.
Sin embargo, la actora arguye que la notificación del rechazo del recurso jerárquico interpuesto es nula, en razón de haber sido cursada en un domicilio diferente del que constituyó a dichos efectos y por no cumplir con los recaudos establecidos en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Señaló que la notificación cursada por medio del sistema “GEDO” es inválida, por cuanto, además de desconocer la existencia de dicho sistema de notificación, no tiene aptitud para reemplazar el domicilio constituido en el procedimiento administrativo. Adicionalmente, postuló que, de todos modos, la notificación cursada por la Administración no cumple con las exigencias establecidas en el referido artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En efecto, surge que la actora se presentó en el expediente administrativo a los efectos de constituir nuevo domicilio especial y domicilio electrónico en los citados actuados.
Surge además de autos que la notificación fue cursada por sistema GEDO a una dirección de correo electrónico distinta a aquella en la cual la actora constituyó domicilio.
Ello así, la notificación resulta inválida por lo que no puede tenerse por iniciado el cómputo del plazo de caducidad para la promoción de la demanda.
De allí que sin perjuicio del uso que la demandada pudiere hacer eventualmente de la facultad prevista en el artículo 289, inciso 1° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, la instancia judicial se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18447-2024-0. Autos: Bessa, Victoriana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TRASLADO DE LA DEMANDA - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, dejar sin efecto la notificación de la demanda oportunamente efectuada, así como los actos procesales posteriores que hayan sido su consecuencia y ordenar que se practique una nueva notificación de la demanda que se ajuste a lo previsto en el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
La demandada se presentó en autos y solicitó que se dejara sin efecto la notificación del traslado de la demanda; sostuvo que recién tomó conocimiento de la causa a raíz de un mail recibido y que la cédula emitida por el Juzgado de grado se diligenció a un domicilio “a priori” inexistente.
La recurrente sostiene que la notificación cuestionada debió ser diligenciada en el domicilio real de la empresa que, además, era el domicilio denunciado por la parte actora en la demanda, el que surgía de la página web de la empresa y el que tenía registrado en la Inspección General de Justicia.
En efecto, el artículo 82 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo dispone que “sólo se notificará por cédula o por los medios fehacientes que establezca la reglamentación el traslado de la demanda cuando las partes no hubieran constituido domicilio electrónico en la instancia conciliatoria previa”.
La segunda parte del artículo 215 contempla este supuesto y establece que, cuando la demandada sea una persona jurídica, “la notificación de la demanda podrá efectuarse válidamente con carácter de constituido (…) en el domicilio declarado ante el organismo de registro en la jurisdicción correspondiente”.
Del acta de mediación prejudicial adjunta en autos surge un domicilio de la empresa, dirección que coincide con la denunciada por la parte actora como domicilio real de la demandada y con el que ésta tendría registrado en la Inspección General de Justicia.
Ese domicilio se ajusta a dos de los supuestos previstos en el artículo 215 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
En ese contexto se advierte que la cédula librada por Secretaría en soporte papel y con carácter de constituido a otra dirección no se ciñe a lo prescripto en la norma, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120499-2022-0. Autos: Varrone, Néstor Eduardo y otros c/ Autopistas Urbanas SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO EJECUTIVO - TRASLADO DE LA DEMANDA - FORMALIDADES PROCESALES - NOTIFICACION DEFECTUOSA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - MINISTERIOS - LEY ESPECIAL - OFICIOS - NULIDAD PROCESAL - CARACTER RESTRICTIVO - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - FALTA DE PERJUICIO - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del traslado de la demanda y el pedido de correr nuevo traslado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demandada sostiene que el traslado de la demanda debe ingresar por ante el Ministerio pertinente (y no por ante la mesa de entradas de la Policía Federal Argentina), de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Demandas contra la Nación N° 3952 y el artículo 9 de la Ley Nacional N° 25.344.
Sin embargo, uno de los requisitos para que proceda la declaración de nulidad de un acto procesal, es la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración. Derivado de la antigua máxima "pas de nullité sans grief" (no hay nulidad sin daño o perjuicio), este presupuesto indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales.
El principio de trascendencia ––contenido en el actual artículo 154 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario –– enseña que la nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que la trascienda, o desde otro punto de vista, que la nulidad no procede si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio (Maurino, Alberto Luis, Nulidades Procesales, Astrea, Buenos Aires, 2001, pp. 52/53).
Es necesario recordar que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado, ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. Ello porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto, Carlos A. - Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, Buenos Aires, T. I, p. 611 y 624; Palacio Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tº IV, p. 178)”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 296948/2022-0. Autos: GCBA c/ Superintendencia de Bienestar Policial Federal Argentina Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO EJECUTIVO - TRASLADO DE LA DEMANDA - FORMALIDADES PROCESALES - NOTIFICACION DEFECTUOSA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - MINISTERIOS - LEY ESPECIAL - OFICIOS - CONTESTACION DE LA DEMANDA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del traslado de la demanda y el pedido de correr nuevo traslado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demandada sostiene el traslado de la demanda debe ingresar por ante el Ministerio pertinente (y no por ante la mesa de entradas de la Policía Federal Argentina); sostiene que no le fue posible ejercer debidamente su derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional ), toda vez que “...tener por notificada a esta parte del traslado de una demanda mediante un oficio erróneamente diligenciado, resulta totalmente contrario a las disposiciones legales que rigen la materia”.
Sin embargo, la recurrente no ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto e individualizable, ni expuso cuáles son las defensas que se vio privada de presentar a efectos de poder acceder al planteo de nulidad deducido en estos autos.
Sobre el punto, cabe advertir que la recurrente contestó demanda y opuso excepciones de incompetencia, falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título, planteando además la inexistencia de deuda exigible, la improcedencia de la vía ejecutiva y de la acción.
Sobre esta última presentación, cabe aclarar que la interesada no manifestó haberse encontrado imposibilitada de cumplir en tiempo y forma con el traslado por treinta (30) días oportunamente conferido por el Juzgado, más allá del acierto o error en la indicación del destinatario del oficio ordenado en los términos del artículo 9 de la Ley N° 25.344.
Ello asì, la apelación no debe prosperar, al no haberse acreditado el gravamen concreto en el derecho de defensa en juicio de la demandada, más allá de la genérica afirmación efectuada en este sentido en el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 296948/2022-0. Autos: GCBA c/ Superintendencia de Bienestar Policial Federal Argentina Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ORDEN DE CAPTURA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - AVENIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA


En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por la Magistrada de grado, en cuanto resolvió revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encartado, imponer su cumplimiento efectivo y ordenar su captura.
El hecho fue calificado como constitutivo de la contravención de maltrato agravado, por ser una conducta basada en la desigualdad de género y por cometerse contra una persona con la que el imputado mantuvo una relación de pareja (arts. 55 y 56 incs. 5 y 7 CC).
La Magistrada de grado entendió que el incumplimiento de las reglas de conducta, fijadas en el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, habían sido injustificadas. Para así decidir, tuvo en cuenta el desinterés del incuso por contactarse con su Defensa o el juzgado, a fin de brindar una explicación razonable.
La Defensa, se agravió y cuestionó a la Judicante por no haber celebrado un acto jurisdiccional con su defendido, antes de revocar la condicionalidad de su condena y catalogó el pedido de captura ordenado como desproporcionado y contrario a lo peticionado por el Ministerio Público Fiscal, en la medida que, a su entender, vulneró el principio de razonabilidad y no tuvo en cuenta la aplicación de otras medidas menos gravosas para su asistido.
Ahora bien, el artículo 324 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, de aplicación supletoria, dispone que en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones dispuestas, el Tribunal resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio, ello previa audiencia con el imputado y el representante del Ministerio Público Fiscal.
Ello así, el derecho a ser oído, impone que el juez debe fijar la audiencia y, de ese modo, darle la posibilidad al condenado de brindar los motivos de sus incumplimientos, si así lo considera oportuno, pero la norma no le impone al Judicante supeditar su decisión acerca de la subsistencia o revocación de la condicionalidad, a la circunstancia de que el encausado decida presentarse.
De la compulsa de las actuaciones ha quedado demostrado que hubo elusión por parte del imputado a presentarse a dar las explicaciones pertinentes y que a pesar de la constancias colectadas, y sin perjuicio de que el imputado habría incumplido la pauta consistente en informar su residencia que fue fehacientemente notificada en la audiencia oportunamente celebrada, considero que deberían haberse agotado los medios de notificación cuanto menos con publicación de edictos (art. 69 CPP).
Por lo tanto, en este caso en particular, y sin perjuicio del acierto o desacierto de la decisión, entiendo que ésta ha resultado prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 24972-2022-3. Autos: H. U., I. J. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2024.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FUNDAMENTACION ERRONEA - REVOCACION DE SENTENCIA - EXTINCION DE LA ACCION - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, declarar extinguida la acción penal y en consecuencia, sobreseer al imputado, dejando sin efecto la declaración de rebeldía y captura.
Se le imputó al encartado el hecho calificado bajo las previsiones del artículo 92, en función de los artículos, 89 y 80 incisos 1 y 11,149 bis 2º párrafo y 239 Código Penal.
La Defensa se agravió, en la interpretación efectuada por el Magistrado interviniente sobre el plazo máximo establecido en el artículo 76 ter del Código Penal, para la suspensión del juicio y denunció que la decisión tomada por el Judicante incurrió en un exceso jurisdiccional, debido a que la revocación del instituto fue hecha fuera del plazo de vigencia del mismo, vulnerando así la garantía constitucional del debido proceso legal.
El Juez de grado, rechazó el planteo de extinción efectuado por la Defensa, consideró que el imputado había demostrado desinterés en cumplir los compromisos asumidos, en cuanto al incumplimiento de las pautas de conducta acordadas y la imposibilidad de localizarlo, ante ello decidió revocar la suspensión del proceso a prueba y declarar su rebeldía, disponer la averiguación del paradero y ordenar su captura.
Ahora bien, se advierte que el Juez de grado optó por prescindir de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal local, apartándose de la letra de la ley, por estimar que las partes ya habían expresado su voluntad de manera escrita.
Ello así, debe tenerse presente, que para que se haga lugar a una suspensión de juicio a prueba, de acuerdo a nuestra normativa, la audiencia debe realizarse con el objeto de que el juez pueda evaluar el caso y la propuesta realizada por las partes y para ello, es imprescindible que tome conocimiento de visu de la persona que se somete a la salida alternativa, situación que no ocurrió en este caso, en ninguna oportunidad.
En ese sentido, la audiencia requerida normativamente es de una utilidad y necesidad insoslayable, pues permite tomar contacto directo con el encartado, conocer sus condiciones de vida, evaluar la posibilidad de cumplimiento de las medidas propuestas y examinar, valorar y litigar la conveniencia de los términos en los que fue propuesta la solución alternativa.
Asimismo, de la compulsa de las actuaciones, se observa que el imputado no fue notificado fehacientemente de la resolución que dispone la suspensión del proceso a prueba, sumado a que la Oficina de Control del cumplimiento del instituto ha manifestado no haber estado anoticiada de ello, por lo tanto la participación de dicha dependencia quedó sujeta al rendimiento del sistema o a otras dificultades, no siendo posible efectuar un adecuado seguimiento de las pautas de conducta que se le impusieron al encausado, lo que generó un innecesario dispendio jurisdiccional y llegar al término del plazo establecido, sin verificación alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56256-2019-1. Autos: E. R., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 15-05-2024.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FUNDAMENTACION ERRONEA - REVOCACION DE SENTENCIA - EXTINCION DE LA ACCION - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, declarar extinguida la acción penal y en consecuencia, sobreseer al imputado, dejando sin efecto la declaración de rebeldía y captura.
Se le imputó al encartado el hecho calificado bajo las previsiones del artículo 92, en función de los artículos, 89 y 80 incisos 1 y 11,149 bis 2º párrafo y 239 Código Penal.
La Defensa se agravió, en la interpretación efectuada por el Magistrado interviniente sobre el plazo máximo establecido en el artículo 76 ter del Código Penal, para la suspensión del juicio y denunció que la decisión tomada por el Judicante incurrió en un exceso jurisdiccional, debido a que la revocación del instituto fue hecha fuera del plazo de vigencia del mismo, vulnerando así la garantía constitucional del debido proceso legal.
El Juez de grado, rechazó el planteo de extinción efectuado por la Defensa, consideró que el imputado había demostrado desinterés en cumplir los compromisos asumidos, en cuanto al incumplimiento de las pautas de conducta acordadas y la imposibilidad de localizarlo, ante ello decidió revocar la suspensión del proceso a prueba y declarar su rebeldía, disponer la averiguación del paradero y ordenar su captura.
Ahora bien, sobre la solicitud de la extinción de la acción penal efectuada por la Defensa,corresponde tener presente las resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad disponiendo la suspensión de los plazos procesales con motivo del aislamiento social preventivo y obligatorio establecido por el Poder Ejecutivo Nacional (cfr. Resoluciones nros. 58/2020, 59/2020, 60/2020, 63/2020, 65/2020, 68/2020, 240/2020; ver también resoluciones de Fiscalía General nros. 32/2020, 34/2020, 37/2020, 39/2020, 40/2020 y 49/2020), que fueron reanudados el 1 de febrero de 2021, dejando a salvo ciertas condiciones, como por ejemplo, que el caso se encontrase completamente digitalizado (cf. art. 1 de la resolución CM 2/2021).
Así, dicha suspensión no era óbice para que se llevaran a cabo actos procesales, en tanto las resoluciones aclaraban que ello era sin perjuicio de la validez de los que se cumplieran en ese período y que aun mediando un receso judicial extraordinario, continúan aplicándose las garantías constitucionales.
Entonces, no se observa en el presente caso que el imputado o su Defensa hayan provocado dilaciones innecesarias del proceso, en ese sentido la Corte manifestó que el encausado no es el responsable de velar por la celeridad y diligencia de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, razón por la cual no se le puede exigir que soporte la carga del retardo en la administración de justicia, pues ello traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley.
En conclusión, se observa que no fue realizada la audiencia en los términos del artículo 218 de nuestro Codigo Procesal Penal, que la suspension del proceso a prueba no se notificó personalmente al imputado y no fue corroborada la intervención de la oficina de control, sumado a que la Fiscalía interviniente tampoco verificó el estado de las actuaciones y cuál era el grado de acatamiento que pesaba sobre el compromiso acordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56256-2019-1. Autos: E. R., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FUNDAMENTACION ERRONEA - REVOCACION DE SENTENCIA - EXTINCION DE LA ACCION - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, declarar extinguida la acción penal y en consecuencia, sobreseer al imputado, dejando sin efecto la declaración de rebeldía y captura.
Se le imputó al encartado el hecho calificado bajo las previsiones del artículo 92, en función de los artículos, 89 y 80 incisos 1 y 11,149 bis 2º párrafo y 239 Código Penal.
La Defensa se agravió, en la interpretación efectuada por el Magistrado interviniente sobre el plazo máximo establecido en el artículo 76 ter del Código Penal, para la suspensión del juicio y denunció que la decisión tomada por el Judicante incurrió en un exceso jurisdiccional, debido a que la revocación del instituto fue hecha fuera del plazo de vigencia del mismo, vulnerando así la garantía constitucional del debido proceso legal.
El Juez de grado, rechazó el planteo de extinción efectuado por la Defensa, consideró que el imputado había demostrado desinterés en cumplir los compromisos asumidos, en cuanto al incumplimiento de las pautas de conducta acordadas y la imposibilidad de localizarlo, ante ello decidió revocar la suspensión del proceso a prueba y declarar su rebeldía, disponer la averiguación del paradero y ordenar su captura.
Ahora bien, si bien claramente no es posible echar mano del instituto de la prescripción, dado que no han transcurrido los plazos previstos para ello, el análisis de la vigencia de la acción procesal, a la luz del plazo razonable de duración del proceso, no puede ser sorteado favorablemente.
En ese sentido, la Corte Suprema sostuvo que el derecho fundamental que asiste a todo acusado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, prevalece frente a las reglas del derecho común que impiden su realización efectiva.
En particular, el derecho en cuestión es independiente de los plazos generales que el legislador ordinario impone teniendo en mira clases de casos, como lo serían los términos de prescripción de la acción penal y ésta tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, lo que obedece al debido respeto de la dignidad del hombre que es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha, que importa la acusación de haber cometido un delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56256-2019-1. Autos: E. R., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - CITACION - CITACION JUDICIAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - NOTIFICACION PERSONAL

En el caso corresponde revocar la resolución de grado por cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba otorgada oportunamente al imputado, y en consecuencia, remitir el expediente a primera instancia a los efectos de que se fije una nueva audiencia, en los términos del art. 324 del CPPCABA, de aplicación supletoria.
En este caso, el juez de grado ha entendido necesaria la celebración de una audiencia para escuchar a todas las partes. No obstante ello, decidió citar a la imputada a través de su defensa, en lugar de librar una notificación personal. Sobre el punto, la notificación efectuada de manera directa a la imputada, no hubiera dejado duda alguna respecto de su falta de voluntad de asistir a la reunión programada, lo que no puede inferirse del mecanismo usado en este caso.
En este sentido, considero que si se han establecido como reglas de conducta las de fijar residencia, comunicar cualquier cambio y comparecer a las citaciones que se le realicen; éstas últimas deben ser efectuadas al domicilio en el que la probada se ha comprometido a residir. Además, su presencia en la reunión fijada hubiera permitido escuchar sus explicaciones.
Por lo demás, entiendo que la revocación de la suspensión de juicio a prueba debe ser la última opción, reservada para aquellos casos en los que se adviertan incumplimientos de tal entidad y reiteración en el tiempo que demuestren el total desinterés de la persona imputada en cumplir con la probation acordada, lo que no puede afirmarse en el presente, en tanto se encuentra acreditado el cumplimiento de las restantes reglas de conducta.
Por lo expuesto, entiendo que resulta procedente revocar la resolución recurrida y remitir el legajo al juzgado de primera instancia, a fin de que su titular convoque a la imputada a la audiencia prevista en el art. 324 CPPCABA de aplicación supletoria en virtud del art. 6 de la ley 12, citándola al domicilio fijado en el compromiso asumido al otorgarse la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 454655-2022-2. Autos: L., C. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 31-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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