CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LEY APLICABLE - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - EFECTOS - DEROGACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

Un contrato administrativo celebrado con la Ciudad no puede dejar sin efecto la normativa general de la Ciudad en materia de contrataciones –prevista, entre otras normas, en el Decreto Nº 7522/78- pues ello implicaría la derogación singular de un acto de alcance general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN DE FALTAS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY: - IMPROCEDENCIA - LEY POSTERIOR

Las Leyes Nº 1472 y Nº 451 regulan distintas materias (contravenciones y faltas, respectivamente) por lo cual no es pertinente la adopción del principio según el cual ley posterior deroga ley anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081-01-CC-2006. Autos: SÁNCHEZ, Julio César Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 7-08-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - DEROGACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - CUESTION ABSTRACTA

Teniendo en cuenta que el proceso concluye por un modo anormal (abstracción del objeto) debido a una modificación sobreviniente de la legislación aplicable —que derogó el régimen vigente al iniciarse el pleito y en el cual había fundado su pretensión la parte actora— resulta ajustado a derecho distribuir las costas en el orden causado por cada litigante (art. 62, 2ª parte, del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20099-0. Autos: FINKELBERG EDUARDO DANIEL c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Y OTRO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-02-2009. Sentencia Nro. 14.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - DEROGACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Al haber sido derogada por la ley la figura típica cuya comisión se le reprochara al imputado, dicha conducta ha devenido atípica. Esta situación impone resolver a su respecto por aplicación del principio de legalidad, así como también por cuestiones de celeridad y economía procesal.
Habida cuenta de que los hechos investigados no pueden ser encuadrados en ninguna figura contravencional típica vigente, corresponde sobreseer al imputado y torna innecesario, por superfluo, resolver sobre la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34618-00-00-09. Autos: Martinez Veron, Juan Andres Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-05-2010.

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VENDER ALCOHOL EN HORARIO NOCTURNO - EXCEPCIONES PROCESALES - LEY PENAL MAS BENIGNA - DEROGACION DE LA LEY - SOBRESEIMIENTO - TRATADOS INTERNACIONALES

La excepción de retroactividad de la ley penal más benigna tiene jerarquía constitucional a partir de la incorporación de los tratados internacionales por vía del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, por cuanto la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 9 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 15 establecen que “…Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará con ello”.
Por ello, habiéndose derogado el artículo 89 del Código Contravencional por la Ley Nº 3.361, publicada en el Boletín Oficial el día 01 de febrero de 2010, la conducta imputada ha devenido atípica, correspondiendo en consecuencia dictar el sobreseimiento a su favor por aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34618-00-00-09. Autos: Martinez Veron, Juan Andres Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-05-2010.

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PAGO DE TRIBUTOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - PAGO - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - SEGURIDAD JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD

El legislador ha previsto expresamente el ámbito de vigencia temporal del artículo 198 bis del Código Fiscal (Ley Nº 150), sea de lo normado en el artículo 2 de la Ley Nº 150 como del cuerpo mismo del artículo 198 bis. Además según consta en el mentado artículo 2 de la Ley Nº 150, el Código Fiscal “sustituye” a la Ordenanza Fiscal anterior, todo ello conlleva a interpretar que este código deroga expresamente el régimen legal precedente y el artículo 198 bis, inserto en el mismo, no tuvo por finalidad aclarar normas antecedentes sino derogarlas y reemplazarlas por otras.
Por lo tanto, no parece surgir del texto ni del espíritu de la norma, su categorización como aclaratoria. Por otra parte, no puede dejar de ponderarse que su inclusión dentro de tal clasificación implicaría su aplicación retroactiva conjuntamente con aquella disposición que se interpreta y la retroactividad, como regla debe preverse específicamente por el legislador, ya que como pauta general las leyes rigen para el futuro por razones de seguridad jurídica y certeza. De lo expuesto, se concluye que de los términos normados no surge que la finalidad que tuvo el legislador fuera aclarar un régimen anterior, sino derogarlo. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 970. Autos: Murphy, Martín Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 21-02-2002. Sentencia Nro. 1590.

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VIOLACION DE SEMAFORO - DEROGACION DE LA LEY - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sobresee al imputado de la contravención prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional y archiva las actuaciones.
En efecto, siempre corresponde aplicar la subsunción de la conducta en la figura más benigna conforme lo previsto en el artículo 3 del Código de Faltas aprobado por la Ley Nº 451, y en el artículo 9 del Código Contravencional aprobado por la Ley Nº 1.472, esto es, en el caso, la que no prevé la posibilidad de pena de arresto, es decir, la prevista en la ley posterior (art. 3 de la Ley Nº 3390) que volvió a incluir en el Código de Tránsito esta infracción.
Cabe destacar asimismo que recientemente la Ley Nº 3515 derogó el artículo 113 bis del Código Contravencional. (BOCBA Nº 3485 del 19-08-20109. Esta reforma legal garantiza que no se reiteren en el futuro casos como el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055307-00-00/09. Autos: BESGA, Joaquín Emiliano Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-09-10.

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VIOLACION DE SEMAFORO - DEROGACION DE LA LEY - REGIMEN DE FALTAS - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - LEY MAS BENIGNA - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sobresee al encartado de la contravención prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional y archiva las actuaciones.
En efecto, encontrándose la causa a estudio de este tribunal entró en vigencia la Ley Nº 3515, cuyo artículo 11 derogó el artículo 113 bis de la Ley Nº 1472 que describe la conducta que se imputa al infractor en la presente causa. Ello así, por aplicación del principio de legalidad (“nullum crimen, nulla poena sine lege”), receptado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 1472, la figura contemplada por el imputado actualmente no constituye contravención.
Ello así, el primer párrafo del artículo 9 de la Ley N° 1472 dispone que si la ley vigente al tiempo de cometerse la contravención fuera distinta de la existente al momento de pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio, se debe aplicar siempre la más benigna. Mientras que el párrafo tercero de la norma citada dispone que, en todos los casos, los efectos de la ley más benigna operen de pleno derecho.
Resulta evidente que por haber derogado la figura típica prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional, la Ley Nº 3515 es más favorable para el encausado y debe operar retroactivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055307-00-00/09. Autos: BESGA, Joaquín Emiliano Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 09-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE BARRERAS FERROVIARIAS - DEROGACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS

El hecho que el legislador haya derogado a través de la Ley Nº 4034 la contravención prevista en el artículo 113 del Código Contravencional, no implica que ésta haya sido desincriminada. Es decir, aún cuando, tal como ha sucedido, a partir de la sanción de la Ley Nº 4034 (BO 3834, del 17/1/12) la contravención prevista en el artículo 113 del Código Contravencional ha sido expresamente suprimida por el legislador local, lo cierto es que simultáneamente la misma conducta en cuestión -violar la barrera ferroviaria en baja con señalización lumínica y sonora con un vehículo por parte del conductor-, forma parte integrante del plexo normativo que constituye el Régimen de Faltas, conforme lo establece el artículo 6.1.72 que incorpora la citada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48436-00-00/11. Autos: Luna, Sergio Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2012.

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VIOLACION DE BARRERAS FERROVIARIAS - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - DEROGACION DE LA LEY - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TIPO LEGAL - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA

En el caso corresponde confirmar el decisorio del Juez de grado en cuanto resolvió continuar con el trámite de la causa.
En efecto, debido a la derogación del artículo 113 del Código Contravencional e incorporación del artículo 6.1.72, Sección 6º, Capitulo I, Transito, del Régimen de Faltas, que ha operado a través de la Ley Nº 4034, cabe analizar si resulta, por aplicación de la ley penal más benigna, menos perjudicial para el imputado que su causa siga los cauces en esta intancia judicial, tal como se ha sostenido en primera instancia o bien, si corresponde su remisión a la sede administrativa.
El citado artículo 6.1.72 – incorporado a la ley Nº 451-prevé una pena de multa mas gravosa tanto en el máximo como en el mínimo, que la prevista en el régimen contravencional por lo que se advierte que la ley contravencional castiga menos severamente el hecho en cuestión.
Asimismo el derogado artículo113 del Código Contravencional prevé además de la multa, una pena de arresto, que en el presente caso no se advierte viable su aplicación, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes y demás condiciones previstas por el artículo 26 del Código Contravencional por parte del infractor; por otra parte, su imposición no ha sido solicitada por la Fiscal de grado, conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, por lo que en el hipotético caso de ser condenado, no correspondería su aplicación.
Finalmente, cabe agragar que además de estas apreciaciones, el régimen contravencional otorga la posibilidad de acordar la suspensión del proceso a prueba, en el caso que se den los requisitos objetivos para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48436-00-00/11. Autos: Luna, Sergio Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2012.

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APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - CASO CONCRETO

Es importante señalar que la comparación respecto a qué ley resulta mas benigna debe hacerse en el caso concreto (conf. Creus, Carlos “Derecho Penal- Parte General -4º Edición”, Ed. Astrea, Bs. As., 1996, pág 98) y que el concepto de ley comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva (CSJN Fallos: 287:76), y que las variaciones del derecho, en sentido amplio, también deben considerarse comprendidas dentro del sistema de retroactividad de la ley más favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48436-00-00/11. Autos: Luna, Sergio Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE BARRERAS FERROVIARIAS - DEROGACION DE LA LEY - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer el archivo de la causa respecto de la contravención de violar barreras ferroviarias - que ha sido derogada a través de la Ley Nº 4034 - sobreseer al imputado y en remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Faltas para su tramitación.
En efecto, la remisión a la sede administrativa se da a fin de que se adecue el proceso a ese régimen, e imponiéndole al trámite la legislación aplicable en la materia. Dicha remisión no vulnera la garantía del “ne bis in idem”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48439-00-00/11
. Autos: LEE, Maximiliano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-06-2012.

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VIOLACION DE BARRERAS FERROVIARIAS - DEROGACION DE LA LEY - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer el archivo de la causa respecto de la contravención de violar barreras ferroviarias - que ha sido derogada a través de la Ley Nº 4034 - sobreseer al imputado, y no enviar las actuaciones a la Unidad Administrativa de Faltas para su tramitación.
En efecto, al ser derogada la contravención prevista en el artículo 113 del Código Contravencional mediante la Ley Nº 4.034 determina que la desincriminación de cualquier conducta relevante penalmente impone “ipso iure” la clausura de la persecución punitiva por aplicación del principio de legalidad (“nullum crimen, nulla poena sine lege”) receptado por los artículos 18 de la Constitución Nacional 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículos 3 y 4 de la Ley Nº 1472, como también el principio fundamental de irretroactividad de la ley de faltas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48439-00-00/11
. Autos: LEE, Maximiliano Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 05-06-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIGENCIA DE LA LEY - SUSPENSION DE TERMINOS - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY - PUBLICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba contemplado por el anexo a la Ley Nº 3956 a favor del recurrente.
En efecto, el “a quo” no hizo lugar a la solicitud de aplicación de dicho instituto al caso, fundado en que al encontrarse suspendida la aplicación de la Ley Nº 3956 no podía predicarse su vigencia aunque pudiera ser considerada más benigna que la Ley Nº 1217.
Ello así, al momento de efectuarse el pedido de suspensión del proceso a prueba y rechazarse su concesión se encontraba suspendida la vigencia del procedimiento establecido por Ley Nº 3956.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041667-00-00-11. Autos: SIMKUNAS, Diana María Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-09-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - PUBLICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY

La Ley Nº 3956 contempla una mezcla de institutos tomados del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad (Ley Nº 2303) y de la Ley de Procedimientos de Faltas (anexo a la Ley Nº 1217), que resultan incompatibles entre sí.
Resulta cuanto menos llamativo la introducción de la suspensión del juicio a prueba en el procedimiento de faltas especiales previsto por la Ley Nº 3956, cuando no ha sido incluido dicho instituto en el régimen de faltas de la ciudad (anexo a la Ley Nº 451). Es decir que sin existir una norma sustantiva que regule la "probation", se creó el trámite para su realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041667-00-00-11. Autos: SIMKUNAS, Diana María Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-09-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIGENCIA DE LA LEY - SUSPENSION DE TERMINOS - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY - PUBLICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba contemplado por el anexo a la Ley Nº 3956 a favor del recurrente.
En efecto, al momento de efectuarse el pedido de suspensión del proceso a prueba y rechazarse su concesión se encontraba suspendida la vigencia del procedimiento establecido por Ley Nº 3956, derogada por la Ley Nº 4191.
Asimismo, la Ley Nº 3956 regulaba una serie de institutos previstos en el régimen procesal penal de la Ciudad, que resultan incompatibles con la ley actualmente vigente, es decir la Ley Nº 1217.
En este sentido, la aplicación ultractiva de la Ley procesal derogada podría producirse en tres supuestos: 1) cuando existe unidad de los actos procesales, 2) cuando pueda deducirse una coherencia lógica entre las dos normatividades y 3) por el respeto que merece el principio de la “perpetuatio iurisdictionis” o inmodificabilidad de la competencia.
En consecuencia, no se advierte la producción de alguno de los tres supuestos mencionados "ut supra" que habiliten la aplicación de la ley procesal ya derogada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041667-00-00-11. Autos: SIMKUNAS, Diana María Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 25-09-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - SUSPENSION DE TERMINOS - DEROGACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación planteado por la defensa.
En efecto, la presunta infractora solicitó la aplicación de la suspensión del proceso a prueba (cfr. Ley Nº 3956), cuando la norma que la contemplaba se encontraba suspendida (cfr. Ley Nº 4128), a lo que se agrega que con ulterioridad dichas leyes fueron derogadas por la legislatura local (cfr.Ley Nº 4191). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041667-00-00-11. Autos: SIMKUNAS, Diana María Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 25-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIGENCIA DE LA LEY - SUSPENSION DE TERMINOS - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY - PUBLICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY

Con la sanción de la Ley Nº 3956 de esta ciudad, se aprobó el “Procedimiento de Faltas Especiales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” contenido en su anexo. Antes de que pasara un mes de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, se sancionó la Ley Nº 4128 que suspendió por el plazo de ciento veinte (120) días la aplicación de dicho Código de Procedimientos y dispuso que durante el término de su suspensión rigiera el procedimiento previsto en el anexo a la Ley Nº 1217.
El término de suspensión de la Ley Nº 3956 debe computarse a partir del octavo día en que fue publicada la norma en el boletín oficial, ya que no señalaba que entraba en vigencia el día de su publicación (cfr. art. 2 Código Civil), esto es el 16/02/2012, lo que implica que dicho plazo venció el 15/06/2012.
Asimismo, resulta que en el Boletín Oficial del 03/08/2012 se publicó la Ley Nº 4191, cuyo artículo 1º deroga las Leyes Nº 3956 y 4128.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041667-00-00-11. Autos: SIMKUNAS, Diana María Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marcela De Langhe. 25-09-2012.

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CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - HABER JUBILATORIO - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS ADQUIRIDOS - DEROGACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda y ordenó a la Caja de Seguridad Social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA- que reliquide el haber previsional de la actora de conformidad con el parámetro dado por el artículo 61 de la Ley N° 1181.
El apelante, en sus agravios, sostuvo que la Magistrada de grado desconoció que Cassaba fue disuelta y que desde esa perspectiva no existe a la fecha parámetro legal alguno que se pueda utilizar para otorgar la movilidad pretendida.
Respecto de esta temática, la Corte ha manifestado que la interpretación de las leyes previsionales debe hacerse de modo tal que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen, sin observar la extrema cautela con la que deben considerarse los beneficios de carácter alimentario y protectores de los riesgos de subsistencia y ancianidad (Fallos: 327:11439, entre otros). Y que tales beneficios previsionales no se extinguen por el mero transcurso del tiempo, ni pueden ser alterados o suprimidos por una norma posterior sin menoscabo de las garantías consagradas en los artículos 14 "bis" y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:135; 306:1799; 320:2260 y sus citas; 329:3207 y causa D.1615.XXXVIII. “De Andreis, Héctor c/Anses s/reajuste varios”, fallada el 20 de marzo de 2007) en Fallos: 331:232)
En efecto, de acuerdo a lo que se encuentra acreditado en estos autos, la actora goza de un derecho adquirido a su haber previsional, que es la pensión que le corresponde por el fallecimiento de su marido, otorgada formalmente por Cassaba.
Ahora bien, los valores de dicha pensión y sus correspondientes ajustes se encontraban regulados por lo establecido en los artículos 59, 60 y 61 de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Nº 1181. Sin embargo, con posterioridad al otorgamiento del beneficio a la actora, a través de la Ley Nº 2811 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires disolvió e inició el proceso de liquidación de la Caja de Seguridad Social de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA).
Ello así, que la norma que derogó el régimen previsional establecido por CASSABA, dispuso que las obligaciones de jubilaciones y pensiones que se encontraba cumpliendo el ente al momento del dictado de la norma derogatoria, tenían que seguir garantizándose y debía darse la oportunidad a los beneficiarios de variables que permitieran resguardar su derecho.
En conclusión, la actora formalmente tiene derecho a percibir la pensión mensual correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34089-0. Autos: CZEMERIJNSKI CELINA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-08-2014. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - HABER JUBILATORIO - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS ADQUIRIDOS - DEROGACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda y ordenó a la Caja de Seguridad Social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA- que reliquide el haber previsional de la actora de conformidad con el parámetro dado por el artículo 61 de la Ley N° 1181.
El apelante, en sus agravios, sostuvo que la Magistrada de grado desconoció que Cassaba fue disuelta y que desde esa perspectiva no existe a la fecha parámetro legal alguno que se pueda utilizar para otorgar la movilidad pretendida.
Ahora bien, a fin de resolver los agravios del recurrente resulta necesario determinar si la accionante cuenta con un derecho adquirido a que su pensión sea liquidada de conformidad con las pautas de movilidad previstas en los artículos 60 y 61 de la Ley Nº 1181 pese a que tal régimen quedó derogado por la Ley Nº 2811.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a los beneficios previsionales una vez acordados integra el patrimonio de su titular y no puede ser desconocido por una ley posterior” (Fallos 326:1431), consecuentemente, también ha destacado que tampoco corresponde alterar los componentes del "status" jubilatorio o de la pensión sucedánea por el mero hecho de haberse derogado la norma que lo concedió (Fallos 311:1446). Ello, sin perjuicio de advertir que la protección mencionada “no abarca en igual grado a la cuantía de los haberes, toda vez que pueden ser limitados en lo sucesivo en la medida en que intereses superiores así lo requieran y sólo cuando la resolución no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada” (Fallos 300:2825; 319:3241; 320:2825 y 324:1177).
En definitiva, de lo anterior se desprende que cuando un sujeto posee un derecho adquirido con sustento en disposiciones específicas en materia de movilidad, por regla, su situación sólo podrá verse alterada por una ley que especialmente contemple y modifique el régimen vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34089-0. Autos: CZEMERIJNSKI CELINA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-08-2014. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - HABER JUBILATORIO - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS ADQUIRIDOS - DEROGACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda y ordenó a la Caja de Seguridad Social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA- que reliquide el haber previsional de la actora de conformidad con el parámetro dado por el artículo 61 de la Ley N° 1181.
El apelante, en sus agravios, sostuvo que la Magistrada de grado desconoció que Cassaba fue disuelta y que desde esa perspectiva no existe a la fecha parámetro legal alguno que se pueda utilizar para otorgar la movilidad pretendida.
Así las cosas, no se encuentra discutido que la actora adquirió el derecho al cobro de la pensión por fallecimiento de su marido bajo el régimen que establecía la Ley Nº 1181 en sus artículos 59, 60 y 61.
Ello, sin perjuicio de la posterior disolución de CASSABA establecida por medio de la Ley Nº 2811. En efecto, esta última dispuso que se deberá garantizar “la continuidad de las jubilaciones y pensiones que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se hubieran otorgado y se encuentren en vigencia..." (art. 10).
Frente a dicha situación, el demandado no ha aportado elementos que permitan sostener la legitimidad de apartarse del régimen especial dispuesto por la normativa bajo la cual quedó acordada la pensión de la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34089-0. Autos: CZEMERIJNSKI CELINA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-08-2014. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PASE DE LAS ACTUACIONES - DERECHO DE DEFENSA - DESISTIMIENTO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y, por lo tanto, firme la resolución dictada en sede administrativa.
En efecto, el impugnante se agravió por considerar que ya había planteado su defensa y ofrecido prueba en sede administrativa en los términos del artículo 11 Ley N° 5345 (modificatorio del artículo 24 de la Ley N° 1217). Entendió que la nueva intimación del "a quo" a efectuar su defensa en sede judicial conforme los artículos 41, 42 y 44 de la Ley N° 1217 bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de pase a la justicia, implica un exceso ritual manifiesto llevado a cabo en detrimento de la defensa del procesado. Refirió además que el artículo 16 de la Ley N° 5345 establece que debe derogarse toda norma que se oponga a la dicha Ley y entendió que el artículo 41 de la Ley N° 1217, al exigir nuevamente la presentación del descargo y bajo pena de tener por desistida la acción, resulta claramente opuesto al artículo 11 de la Ley N° 5345.
Además, sin perjuicio que la resolución recurrida no resulta una sentencia definitiva, corresponde equipararla a ésta en razón que al tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada queda firme -en consecuencia- la resolución condenatoria de la Titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas (del registro de la Sala I, causas Nº 16015-00-00-08 “Transportes Sargento Cabral Sociedad Colectiva s/ inf. arts. 6.1.63 Ley Nº 451”, rta. el 29/10/2008; Nº 55058-00-CC/09 “Caimi, Aglae Emilia Dina s/infr. art. 4.1.12 – Ley 451- Apelación”, rta. 25/06/2010; entre muchas otras).
Ello así, corresponde declarar admisible el recurso toda vez que de los planteos se desprende que el impugnante alega uno de los supuestos legalmente previstos para la procedencia del recurso de apelación como en errónea interpretación de la ley (artículo 56 Ley N° 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA, S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACION MUTUAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEROGACION DE LA LEY - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó intimar a la parte actora para que en el plazo de 5 días ingrese la suma correspondiente a la tasa de justicia.
La actora se agravia por cuanto considera que conforme el artículo 29 de la Ley N° 20.321, se encuentra exenta del pago de la tasa de justicia, dado que se trata de una Sociedad Civil Cultural y Mutualista.
Ahora bien, de dicha norma, surge con toda nitidez que la exención fue establecida, en el ámbito de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en uso de las atribuciones que le confería el antiguo artículo 67, inciso 27 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, a partir de la reforma constitucional del año 1994, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 80, inciso 2º, apartado a) de la Constitución local, dictó la Ley N° 327. La misma establece, en su artículo 1º, que las actuaciones judiciales que se inicien y tramiten ante los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, tributan “tasa judicial”.
Dicho precepto pone de relieve que la intención del legislador fue regular íntegramente lo relativo a la tasa judicial, lo que permite afirmar que a partir de su sanción han quedado derogadas las normas dictadas que se opongan a su contenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C34518-2014-1. Autos: SADAIC c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2018. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - POTESTAD TRIBUTARIA - DEROGACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción meramente declarativa iniciada por la actora contra las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Tributarias del año 2009, en cuanto incorporaron una limitación en la facturación anual para la obtención de una exención -tributar con alícuota del 0%-, y obligó a los contribuyentes a reempadronarse.
La actora entiende que el régimen tributario instaurado vulnera su derecho a gozar del beneficio impositivo –que alega poseer– por la emisión de un certificado de inclusión en el régimen de alícuota cero –con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009–.
La demandada emitió una constancia de inscripción en la que se da cuenta que la actora fue incluida en los beneficios de tributación a la alícuota del 0%, con vigencia para los períodos fiscales 2007, 2008 y 2009.
Ahora bien, en el caso de autos, no existe contradicción en la normativa aplicable para el mismo período fiscal (2009), en la medida que el régimen de tributación con la alícuota del 0% fue derogado y sustituido por otro.
Así, el nuevo texto ordenado del Código Fiscal vigente para el año 2009 fue categórico en cuanto a la derogación del régimen de tasa 0% y, como correlato lógico de ello, la pérdida de efectos de los instrumentos derivados del régimen anterior que, en este caso, se encuentra dado por la constancia de inscripción al que la parte recurrente hace referencia.
Por lo expuesto, el régimen anterior da cuenta de que se requirió a los contribuyentes el cumplimiento de ciertos requisitos exigidos para acceder al beneficio, pero no tuvo por objeto extender la liberalidad más allá de lo previsto por el legislador.
Ello así, sin perjuicio de que la Administración entienda conveniente extender la vigencia de un certificado –que no es lo mismo que la vigencia de la liberalidad– por más de un período fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33140-2009-0. Autos: Adhepel SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 30-10-2018. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - POTESTAD TRIBUTARIA - DEROGACION DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción meramente declarativa iniciada por la actora contra las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Tributarias del año 2009, en cuanto incorporaron una limitación en la facturación anual para la obtención de una exención -tributar con alícuota del 0%-, y obligó a los contribuyentes a reempadronarse.
La actora entiende que el régimen tributario instaurado vulnera su derecho a gozar del beneficio impositivo –que alega poseer– por la emisión de un certificado de inclusión en el régimen de alícuota cero –con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009–.
La demandada emitió una constancia de inscripción en la que se da cuenta que la actora fue incluida en los beneficios de tributación a la alícuota del 0%, con vigencia para los períodos fiscales 2007, 2008 y 2009.
Ahora bien, no se verifica la intención del legislador local de aplicar retroactivamente la Ley Nº 2.997 (derogatoria del régimen de alícuota 0%) en la medida que fue sancionada el 09 de enero de 2009, y su ámbito de aplicación temporal es el período fiscal 2009, por lo tanto, no se encuentran dentro del campo de aplicación los períodos fiscales anteriores, esto es, 2007 y 2008.
Como contrapartida lógica de ello, tampoco es razonable interpretar que se puede sostener la ultraactividad en la aplicación –para el período fiscal 2009– de la norma que fue expresamente derogada y sustituida por otra, so pretexto de que, al amparo de esa norma derogada, se emitió un certificado que acuerda la tributación con la alícuota del 0% hasta un momento determinado (31 de diciembre de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33140-2009-0. Autos: Adhepel SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 30-10-2018. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - POTESTAD TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEROGACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción meramente declarativa iniciada por la actora contra las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Tributarias del año 2009, en cuanto incorporaron una limitación en la facturación anual para la obtención de una exención -tributar con alícuota del 0%-, y obligó a los contribuyentes a reempadronarse.
La actora entiende que el régimen tributario instaurado vulnera su derecho a gozar del beneficio impositivo –que alega poseer– por la emisión de un certificado de inclusión en el régimen de alícuota cero –con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009–.
La demandada emitió una constancia de inscripción en la que se da cuenta que la actora fue incluida en los beneficios de tributación a la alícuota del 0%, con vigencia para los períodos fiscales 2007, 2008 y 2009.
Ahora bien, es al Poder Legislativo local a quien le atañe, exclusivamente, la atribución de crear los tributos necesarios para afrontar los gastos del Estado (artículo 9º, inc. 1º; 51; 80, inc. 2º, ap. a; 81, inc. 9º de la Constitución de la CABA). Esta atribución, se complementa con la de fijar las exenciones como derivación de aquel poder (cfr. Fallos: 182:411; 104:73; 326:3168).
Afirmar lo anterior importa admitir que una dispensa fiscal sólo puede ser derogada por una norma de igual jerarquía, porque si la Legislatura está facultada para eximir de los impuestos que crea, por implicancia lógica también es competente para dejar sin efecto tales privilegios.
De este modo, no puede asignársele al certificado acompañado a estas actuaciones un valor que indudablemente no posee, a la luz de que sólo el Poder Legislativo local es quien puede acordar tributos o su eximición y, por el contrario, el certificado con vigencia para el período fiscal 2009 fue expedido por la autoridad de aplicación (Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos).
En efecto, las normas dictadas por la Administración en el ejercicio de las facultades delegadas por el Poder Legislativo, son complementarias al Código Fiscal vigente para cada período fiscal y, en modo alguno, tales disposiciones pueden desnaturalizar el mecanismo previsto en las normas jerárquicamente superiores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33140-2009-0. Autos: Adhepel SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 30-10-2018. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - POTESTAD TRIBUTARIA - DEROGACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción meramente declarativa iniciada por la actora contra las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Tributarias del año 2009, en cuanto incorporaron una limitación en la facturación anual para la obtención de una exención -tributar con alícuota del 0%-, y obligó a los contribuyentes a reempadronarse.
La actora entiende que el régimen tributario instaurado, vulnera su derecho a gozar del beneficio impositivo –que alega poseer– por la emisión de un certificado de inclusión en el régimen de alícuota cero –con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009–.
La demandada emitió una constancia de inscripción en la que se da cuenta que la actora fue incluida en los beneficios de tributación a la alícuota del 0%, con vigencia para los períodos fiscales 2007, 2008 y 2009.
Ahora bien, con la sanción de la Ley Nº 2.997 quedó sin efecto el régimen de alícuota 0% (instrumentado por el Código Fiscal sancionado para regir el período fiscal 2007 y 2008), y eso incluyó la pérdida de eficacia del certificado acompañado a estas actuaciones, en la medida que fue expedido bajo la vigencia de un régimen derogado.
Si se concluye que cabe atribuirle validez al certificado de inscripción bajo la vigencia de una norma derogada (que subsiste a la par de la exención fiscal en la que se establecen parámetros distintos para su procedencia), se estaría reconociendo implícitamente que la constancia de inscripción configuraría un instrumento apto para garantizar el mantenimiento de una situación de privilegio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33140-2009-0. Autos: Adhepel SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 30-10-2018. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - ARBITRAJE - DEROGACION DE LA LEY - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto la Jueza de grado se declaró incompetente para conocer en la presente ejecución fiscal y dispuso su archivo, sosteniendo que las relaciones entre la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tienen naturaleza interadministrativa y que las diferencias o conflictos que pudieran suscitarse deberán dirimirse en un procedimiento de arbitraje obligatorio (artículo 27 de la Ley N° 472).
La actora alega la derogación tácita del artículo 27 citado, producido por el dictado de la Ley N° 5.622, no obstante que esta última ley no hace ninguna referencia a ello.
De la lectura de las leyes en juego surge que la Ley N° 472 versa sobre la creación, régimen, objetivos y acciones de la ObBSA en tanto que la Ley N° 5.622 regula la facturación y cobranza de las prestaciones médico asistenciales realizadas por efectores de la Ciudad a beneficiarios de obras sociales o pre pagas.
Ambos regímenes resultan perfectamente compatibles, pues una cosa son las relaciones con las obras sociales en general y las empresas de medicina pre paga y otra el régimen jurídico aplicable con la ObSBA, ente de carácter público no estatal de administración mixta, continuadora del Instituto Municipal de Obras Sociales (IMOS) (art. 1° ley 472) y cuyo patrimonio, entre otros, está constituido por fondos que destina el Gobierno local en sus presupuestos anuales (art. 15 inc. d) ley 472).
En consecuencia, y toda vez que para que una ley derogue implícitamente disposiciones de otra, es necesario que el orden de cosas establecido por esta sea incompatible con el de aquella, pues la derogación de las leyes no puede presumirse (Fallos, 330:304), el argumento del recurrente no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66891-2017-0. Autos: GCBA c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 20-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - ARBITRAJE - DEROGACION DE LA LEY - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto la Jueza de grado se declaró incompetente para conocer en la presente ejecución fiscal y dispuso su archivo, sosteniendo que las relaciones entre la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tienen naturaleza interadministrativa y que las diferencias o conflictos que pudieran suscitarse deberán dirimirse en un procedimiento de arbitraje obligatorio (artículo 27 de la Ley N° 472).
La actora alega la derogación tácita del artículo 27 citado, producido por el dictado de la Ley N° 5.622, no obstante que esta última ley no hace ninguna referencia a ello.
Cabe señalar que se da entre ambas leyes una relación de ley especial y ley general y es sabido que como norma una ley general no es nunca derogatoria de una ley o disposición especial, a menos que aquella contenga alguna expresa referencia a esta o que exista una manifiesta repugnancia entre las dos en la hipótesis de subsistir ambas y la razón se encuentra en que la legislatura que ha puesto toda su atención en la materia y observado todas las circunstancias del caso y previsto a ellas, no puede haber entendido derogar por una ley general superior, otra especial anterior, cuando no ha formulado ninguna expresa mención de su intención de hacerlo así (CSJN, Fallos, 330:304).
En este sentido, la falta de mención a la Ley N° 472 en la Ley N° 5.622 y la perfecta compatibilidad de ambos regímenes no permite suponer que el legislador haya querido abrogar el artículo 27 en cuestión.
Máxime cuando es de aplicación para todas las diferencias o conflictos que pudieran tener y no solo para la cobranza de deudas y establece como de naturaleza interadministrativa las relaciones entre ambos entes.
Ratificada la vigencia del artículo 27 mencionado, corresponde su aplicación al caso de autos, y en consecuencia, la contienda deberá dirimirse en un procedimiento de arbitraje obligatorio por lo que corresponde confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66891-2017-0. Autos: GCBA c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 20-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - ARBITRAJE - DEROGACION DE LA LEY - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto la Jueza de grado se declaró incompetente para conocer en la presente ejecución fiscal y dispuso su archivo, sosteniendo que las relaciones entre la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tienen naturaleza interadministrativa y que las diferencias o conflictos que pudieran suscitarse deberán dirimirse en un procedimiento de arbitraje obligatorio (artículo 27 de la Ley N° 472).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que comparto, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, el Gobierno local funda su postura en la afirmación de que las previsiones de las leyes Nacionales N° 23.660 y N° 23.661 habrían modificado la Ley N° 472.
Cabe decir que se trata de normas posteriores a dicha ley y que sería plausible realizar una interpretación como la propuesta por el recurrente en el caso.
No obstante, corresponde apuntar que: “La derogación es tácita cuando resulta de la incompatibilidad existente entre la ley nueva y la ley anterior, que queda así derogada: ‘lex posterior derogat priori’. Para que tenga lugar (…) la incompatibilidad de ésta con la nueva ley ha de ser absoluta. Pues basándose (…) en una interpretación de la omisa voluntad legislativa expresada en la nueva norma, basta que quede alguna posibilidad de conciliar ambos regímenes legales para que el intérprete deba atenerse a esa complementación” (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, Tomo I, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2007, pág. 62).
Así, corresponde hacer lugar al planteo del recurrente, aunque en el sentido de que cabría reputar la declaración de incompetencia como prematura, si se consideran las normas involucradas y la pretensión aquí esbozada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66891-2017-0. Autos: GCBA c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 20-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, confirmando la condena respecto a las diferencias salariales por el adicional dispuesto en la Ordenanza N° 45.241, solo hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
La derogación en sentido propio es la derogación expresa. La demandada basa su recurso en la idea de “derogación tácita” y, de modo especial, de la que nace de la incompatibilidad entre reglas sucesivas.
No se trata, sin embargo, de una auténtica derogación porque la nueva norma no provoca la pérdida de vigencia de la "lex praevia", sino su mera inaplicación al caso por el órgano judicial, atento la antinomia de normas sucesivas. Así, la derogación por incompatibilidad no se sitúa en el plano de la creación normativa, sino en el de la aplicación del Derecho. La derogación tácita es una técnica que el ordenamiento pone en manos del órgano judicial para resolver antinomias (Luis María Diez-Picazo “La derogación de las leyes”, Civitas, Madrid, 1990, p. 301 y sgts.).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que tratándose de leyes sucesivas, que legislan sobre la misma materia, la omisión en la última de disposiciones de la primera, importa dejarlas sin efecto cuando la nueva ley crea respecto de la cuestión un sistema completo más o menos diferente del de la ley antigua. Pues no sería prudente en tales condiciones alterar la economía y la unidad de la ley nueva mezclando disposiciones heterogéneas procedentes de una ley reemplazada (Fallos, 182:392; 248:257; 266:137; 302:1570 y 319:2185, cons. 7º).
En el caso, el examen de ambas normas permite concluir que se refieren a la misma materia y que establecen criterios diversos con relación a la percepción y distribución de los fondos recaudados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5858-2016-0. Autos: Díaz, Ana Isabel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, confirmando la condena respecto a las diferencias salariales por el adicional dispuesto en la Ordenanza N° 45.241, solo hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
En efecto, los dos regímenes se refieren a la gestión y administración de los fondos procedentes de prestaciones de servicios asistenciales a los afiliados de las Obras Sociales y Mutuales, y la Ley Nº 5.622 innova en lo que atañe a la gestión de cobro y de distribución de lo percibido.
En el sistema de la Ordenanza Nº 45.241 los fondos eran recaudados por cada uno de los hospitales dependientes del sistema de salud local. Además, esa norma estipulaba que el 40% de la recaudación sería distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme la contracción al trabajo manifestada y valorada según la dedicación horaria establecida, y que la mitad de dicho porcentaje sería destinado a crear un “fondo de reserva hospitalaria” en cada establecimiento asistencial.
La Ley Nº 5.622 implementó un sistema centralizado en el que es una sociedad del Estado (la FACOEP) quien por cuenta y orden del Ministerio de Salud gestiona y administra la facturación y cobranza de los fondos. Ese dinero, una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas legales de dicha sociedad, es transferido al aludido Ministerio que a su vez asigna los saldos para “(...) a) Incentivos al personal de la Red, b) fortalecimiento y mejoras del servicio de la Red y c) gastos operativos descentralizados de los efectores de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (art. 7º).
Tal como acertadamente señala la Sra. Fiscal de Cámara, el régimen implementado por la Ordenanza resulta incompatible con las previsiones de la Ley Nº 5.622.
Por ello, si bien es claro que la precisión de detallar explícitamente cada una de las normas que pretendía derogarse hubiera evitado planteos como el "sub examine", no es menos cierto que el análisis armónico de la normativa impone como criterio interpretativo la solución abrogatoria sostenida por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5858-2016-0. Autos: Díaz, Ana Isabel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, confirmando la condena respecto a las diferencias salariales por el adicional dispuesto en la Ordenanza N° 45.241, solo hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
En efecto, de la Ley Nº 5.622 surge que el mecanismo para la percepción y distribución de los fondos recaudados por la prestación de servicios de salud a las personas que gozan de cobertura pública, social o privada, ha sido modificado. Mientras la Ordenanza Nº 45.241 establecía que la recaudación y distribución sería efectuada por cada nosocomio, la nueva normativa centraliza el cobro y prevé una distribución primaria dentro de la Sociedad del Estado y luego una derivación de fondos hacia el Ministerio de Salud local que a su vez distribuye la masa recaudada entre el personal de la red y el fortalecimiento y cobertura de los gastos operativos de aquella.
En tal orden de ideas, coincido con el análisis efectuado por mi colega referido a que el sistema de recaudación y distribución de fondos implementado por la Ordenanza -que sirvió de fundamento para el reclamo de la parte actora- ha sido sustancialmente alterado por las previsiones de la Ley Nº 5622, de modo que corresponde hacer lugar al agravio en estudio y establecer que la diferencia salarial reconocida mediante la sentencia de autos alcanza a las sumas que se hubiesen devengado con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley.
Cabe agregar que la referida modificación –"prima facie"- no luce irrazonable en tanto “… nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad” (Fallos: 315:839; 323:3412; 325:2875; 329:976).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5858-2016-0. Autos: Díaz, Ana Isabel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-08-2020.

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En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, confirmar la condena respecto a las diferencias salariales por el adicional dispuesto en la Ordenanza N° 45.241/91, sólo hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, planteó que de confirmarse el pronunciamiento de grado los efectos declarativos de aquel deberían tener como fecha límite la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622, en cuanto tal norma habría derogado tácitamente la Ordenanza N° 45.241/91.
Al respecto, si bien -en sentido estricto- el planteo del recurrente, eventualmente, cobraría actualidad en la etapa de ejecución de la sentencia en función del temperamento que podría adoptar el frente actor, lo cierto es que la relación jurídica debatida en autos ha sido alterada mediante las nuevas previsiones dadas por la Ley N° 5.622, por lo que le asiste razón al demandado respecto a que el componente declarativo de la condena debe limitarse a la fecha de entrada en vigencia de la norma antes mencionada; es decir, no alcanzará a los períodos que fueran regidos por el nuevo régimen legal [conf. esta Sala, en los autos “Silvestri Claudio Waldemar y otros contra GCBA sobre empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº43666/2012-0 sentencia del 6/11/20 y “Baeza Ariel Fernando y otros contra GCBA sobre empleo público (no cesantía o exoneraciones)”, expte. Nº37092/2017-0, sentencia del 12/11/20].
En consecuencia, corresponde hacer lugar al presente agravio en los términos aquí expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16286-2016-0. Autos: Gómez Jorgelina Gladys y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 11-12-2020.

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En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, confirmar la condena respecto a las diferencias salariales por el adicional dispuesto en la Ordenanza N° 45.241, solo hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
En efecto, corresponde determinar si la entrada en vigencia de la Ley Nº 5.622 ha repercutido en la percepción del adicional reclamado por los actores.
Del análisis de la ley surge que el mecanismo para la percepción y distribución de los fondos recaudados por la prestación de servicios de salud a las personas que gozan de cobertura pública, social o privada, ha sido modificado. Mientras la Ordenanza Nº 45.241 establecía que la recaudación y distribución sería efectuada por cada nosocomio, la nueva normativa centraliza el cobro y prevé una distribución primaria dentro de la Sociedad del Estado y luego una derivación de fondos hacia el Ministerio de Salud local que a su vez distribuye la masa recaudada entre el personal de la red y el fortalecimiento y cobertura de los gastos operativos de aquella.
En tal orden de ideas, coincido con el análisis efectuado por la Sra. Fiscal ante la Cámara referido a que el sistema de recaudación y distribución de fondos implementado por la ordenanza -que sirvió de fundamento para el reclamo de la parte actora- ha sido sustancialmente alterado por las previsiones de la Ley Nº 5.622, de modo que corresponde hacer lugar al agravio en estudio y establecer que la diferencia salarial reconocida mediante la sentencia de autos alcanza a las sumas que se hubiesen devengado con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley.
Cabe agregar que la referida modificación –"prima facie"- no luce irrazonable en tanto “… nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad” (Fallos: 315:839; 323:3412; 325:2875; 329:976).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28371-2014-0. Autos: Salazar Patricia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-07-2020.

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En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, confirmar la condena respecto a las diferencias salariales por el adicional dispuesto en la Ordenanza N° 45.241, solo hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
En efecto, los dos regímenes se refieren a la gestión y administración de los fondos procedentes de prestaciones de servicios asistenciales a los afiliados de las Obras Sociales y Mutuales, y la Ley Nº 5.622 innova en lo que atañe a la gestión de cobro y de distribución de lo percibido.
En el sistema de la Ordenanza Nº 45.241 los fondos eran recaudados por cada uno de los hospitales dependientes del sistema de salud local. Además, esa norma estipulaba que el 40% de la recaudación sería distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme la contracción al trabajo manifestada y valorada según la dedicación horaria establecida, y que la mitad de dicho porcentaje sería destinado a crear un “fondo de reserva hospitalaria” en cada establecimiento asistencial.
La Ley Nº 5.622 implementó un sistema centralizado en el que es una sociedad del Estado (la FACOEP) quien por cuenta y orden del Ministerio de Salud gestiona y administra la facturación y cobranza de los fondos. Ese dinero, una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas legales de dicha sociedad, es transferido al aludido Ministerio que a su vez asigna los saldos para “(...) a) Incentivos al personal de la Red, b) fortalecimiento y mejoras del servicio de la Red y c) gastos operativos descentralizados de los efectores de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (art. 7º).
Tal como acertadamente señala la Sra. Fiscal de Cámara, el régimen implementado por la Ordenanza resulta incompatible con las previsiones de la Ley Nº 5.622.
Por ello, si bien es claro que la precisión de detallar explícitamente cada una de las normas que pretendía derogarse hubiera evitado planteos como el "sub examine", no es menos cierto que el análisis armónico de la normativa impone como criterio interpretativo la solución abrogatoria sostenida por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28371-2014-0. Autos: Salazar Patricia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto a la extensión temporal de la condena al pago de las diferencias salariales por el suplemento establecido en el artículo 2 de la Ordenanza N°45.241.
La Jueza de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a los actores las sumas previstas en el artículo 2 de la Ordenanza N° 45.241 y dispuso que se incorpore el adicional reclamado a los haberes futuros de los accionantes mientras éstos continúen en actividad y siempre que las normas aplicables no se vean modificadas.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires criticó la extensión temporal de la condena impuesta y sostiene que la Ley N°5.622 derogó tácitamente la Ordenanza N°45.241, por lo que los efectos de la sentencia no podrían extenderse más allá de esa fecha.
Sin embargo, si bien la Ley N° 5.622 deroga tácitamente ciertas disposiciones de la Ordenanza N°45.241, en lo que respecta al porcentaje de recaudación a ser distribuido entre los agentes, la Ley N°5.622 no ha dejado sin efecto expresamente el porcentaje fijado en la Ordenanza en cuestión.
La nueva ley se limita a incluir los incentivos al personal de la red como uno de los destinos de los fondos por lo que cabe interpretar que dichos incentivos incluyen el porcentaje de la recaudación previamente reconocido a favor de los agentes mediante la Ordenanza N°45.241 ya que la ley no ha derogado implícitamente este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6000-2017-0. Autos: Galasso, María Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto a la extensión temporal de la condena al pago de las diferencias salariales por el suplemento establecido en el artículo 2 de la Ordenanza N°45.241.
La Jueza de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a los actores las sumas previstas en el artículo 2 de la Ordenanza N° 45.241 y dispuso que se incorpore el adicional reclamado a los haberes futuros de los accionantes mientras éstos continúen en actividad y siempre que las normas aplicables no se vean modificadas.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires criticó la extensión temporal de la condena impuesta y sostiene que la Ley N°5.622 derogó tácitamente la Ordenanza N°45.241, por lo que los efectos de la sentencia no podrían extenderse más allá de esa fecha.
Sin embargo, la Ley N° 5.622 no deroga expresamente la Ordenanza N° 45.241, sino que se limita a señalar que quedan sin efecto las disposiciones que “se opongan” a la nueva ley (artículo10).
Si bien algunas previsiones de la Ordenanza son incompatibles con lo dispuesto por la nueva Ley, nada obsta a que, bajo el nuevo régimen, se continúen abonando a los trabajadores las sumas correspondientes al porcentaje de recaudación establecido en la Ordenanza N°45.241.
Si bien la Ley N° 5.622 establece un nuevo mecanismo para el cobro y distribución de los fondos correspondientes a prestaciones sanitarias realizadas por efectores de la Ciudad, no modifica el porcentaje asignado en la ordenanza a favor de los agentes.
En este punto, la Ley y la Ordenanza no se “oponen ni se contradicen” y, por tanto, la segunda mantiene su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6000-2017-0. Autos: Galasso, María Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto a la extensión temporal de la condena impuesta en la sentencia de grado.
La demandada sostuvo que, en virtud de la sanción de la Ley N° 5.622 (publicada en el Boletín Oficial N° 4983 el 11/10/2016), la pretensión de la parte actora debía acotarse hasta su fecha de entrada en vigencia.
En efecto, la Ley N°5.622 refiere a la misma materia regulada por la Ordenanza N° 45.241 y estableció un mecanismo diverso de percepción y de distribución de fondos. Esta Ley fue reglamentada por el Decreto N° 653/2016 que dispuso la forma de la recaudación que realiza la FACOEP SE.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que “para considerar que una ley deroga implícitamente disposiciones de otra, debe ocurrir que el orden de cosas establecida por ésta sea incompatible con el de la nueva ley” (CSJN, in re “Rioja Ricardo Celestino s/ jubilación”, sentencia del 07/07/1949, Fallos, 214:189, entre muchos otros).
A la luz de tales precedentes es posible concluir que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada.
Ello así, en virtud de que ambas regulan la misma materia, estableciendo sistema diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del principio "lex posterioris."
A tenor de lo expuesto, corresponde hacer lugar al planteo introducido por la demandada y disponer que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5.622 (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6000-2017-0. Autos: Galasso, María Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º) las diferencias salariales que resulten de la liquidación definitiva a practicarse, con más intereses desde el mes en que se devengaron, por los períodos no prescriptos.
La demandada afirmó que la sanción de la Ley N° 5.622 alteró la vigencia de la Ordenanza N° 45.241 toda vez que, según adujo, ambos cuerpos regulan la materia desde diferentes perspectivas. Según su lectura, mediante la Ley N° 5.622 se dejaron sin efecto tácitamente las previsiones de la Ordenanza referidas al régimen de percepción y distribución de los fondos recaudados por lo que dicha norma, a partir de su derogación no puede generar derecho alguno a la actora en los términos planteados en el escrito de inicio por lo que solicitó que el alcance de la sentencia sea limitado a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley.
En efecto, la Ley N°5.622 deroga tácitamente ciertas disposiciones de la Ordenanza N° 45.241; conforme la Ordenanza, los fondos son directamente recaudados por cada uno de los hospitales de la Ciudad y estipula que el 40% de la recaudación será distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme la contracción al trabajo, manifestada y valorada según dedicación horaria establecida. La ley, en cambio, implementa un sistema centralizado en el que una Sociedad del Estado (FACOEP) gestiona y administra la facturación y cobranza de los fondos. Ese dinero, una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas legales de dicha sociedad, es transferido al Ministerio de Salud de la Ciudad, que a su vez destina los saldos conforme lo dispone el artículo 7 inciso a).
Sin perjuicio de ello, el nuevo régimen no puede válidamente apartarse de lo establecido en la Ordenanza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14223-2016-0. Autos: Acosta, Pablo Angel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º) las diferencias salariales que resulten de la liquidación definitiva a practicarse, con más intereses desde el mes en que se devengaron, por los períodos no prescriptos.
La demandada afirmó que la sanción de la Ley N° 5.622 alteró la vigencia de la Ordenanza N° 45.241 toda vez que, según adujo, ambos cuerpos regulan la materia desde diferentes perspectivas.
Sin embargo, ciertos aspectos de la Ordenanza N°45.241 han sido inequívocamente dejados de lado mediante leyes posteriores. Por caso, el sistema de cobro de los créditos, modificado por la Ley N°2.808, que fue derogada a su vez por la Ley N° 5.622.
En lo que respecta al porcentaje de recaudación a ser distribuido entre los agentes, la Ley N° 5.622 no ha dejado sin efecto expresamente el porcentaje fijado en la Ordenanza.
La nueva ley se limita a incluir los incentivos al personal de la red como uno de los destinos de los fondos. Por tanto, cabe interpretar que dichos incentivos incluyen el porcentaje de la recaudación previamente reconocido a favor de los agentes mediante la Ordenanza ya que la Ley tampoco ha derogado implícitamente este punto.
Si bien la Ley N° 5.622 deroga expresamente la Ley N°2.808, no hace lo propio con la Ordenanza N° 45.241, sino que se limita a señalar que quedan sin efecto las disposiciones que “se opongan” a la nueva ley (artículo 10).
Ello así, algunas previsiones de la Ordenanza son incompatibles con lo dispuesto por la nueva Ley; sin embargo, nada obsta a que, bajo el nuevo régimen, se continúen abonando a los trabajadores las sumas correspondientes al porcentaje de recaudación establecido en la Ordenanza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14223-2016-0. Autos: Acosta, Pablo Angel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO - DERECHOS SOCIALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º) las diferencias salariales que resulten de la liquidación definitiva a practicarse, con más intereses desde el mes en que se devengaron, por los períodos no prescriptos.
La demandada afirmó que la sanción de la Ley N° 5.622 alteró la vigencia de la Ordenanza N° 45.241 toda vez que, según adujo, ambos cuerpos regulan la materia desde diferentes perspectivas.
Sin embargo, si bien la Ley N° 5.622 establece un nuevo mecanismo para el cobro y distribución de los fondos correspondientes a prestaciones sanitarias realizadas por efectores de la Ciudad, no modifica el porcentaje asignado en la Ordenanza a favor de los agentes.
En este punto, la Ley y la Ordenanza no se “oponen ni se contradicen” y, por tanto, la segunda mantiene su vigencia.
Esta interpretación es la que mejor se ajusta a la naturaleza de los derechos en debate ya que es necesario tener presente que las sumas percibidas por los agentes en el marco de la Ordenanza N° 45.241 tienen carácter remunerativo.
En principio, si el Estado decide suprimir o limitar cualquier rubro o suplemento de los haberes de sus agentes debe, a su vez, compensarlos o incorporarlos por nuevos conceptos, de modo que el trabajador no se vea perjudicado. En el caso, sin embargo, lo concreto es que –según la interpretación que defiende el recurrente– se habría reducido el porcentaje de recaudación destinado a los agentes del 40 al 25%.
La demandada omite explicar por qué ello no constituiría un cambio desfavorable a la luz de los derechos de los agentes alcanzados por la medida.
Desde esta perspectiva, cabe concluir que la posición del demandado no resulta atendible a la luz del principio de no regresividad que rige en materia de derechos sociales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14223-2016-0. Autos: Acosta, Pablo Angel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo introducido por el demandado y disponer que las diferencias salariales reconocidas a los actores en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5622.
La demandada sostuvo que, en virtud de la sanción de la Ley N° 5622 ( Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. publicada en el Boletín Oficial con fecha 11/10/2016 –BOCBA N° 4983–), la pretensión de la parte actora debía acotarse hasta su fecha de entrada en vigencia.
En efecto, en el sistema creado por la Ordenanza N° 45.241, cada establecimiento asistencial se encontraba a cargo de la recaudación de los fondos percibidos en concepto de servicios prestados a los afiliados de Obras Sociales en forma directa. A su vez, estipulaba que el 40% de tal recaudación –sin que se efectuara ningún descuento previamente– sería distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento, teniendo en cuenta la dedicación horaria de cada agente.
En cambio, el sistema de recaudación establecido por la Ley N° 5622 es centralizado, de manera que –una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas– los fondos serían transferidos al Ministerio de Salud, quien asignaría ese saldo a incentivos al personal de modo genérico, sin vincular dicha distribución a lo recaudado por cada establecimiento. Por su parte, la Ley N° 5622 fue reglamentada por el Decreto N° 653/2016. Respecto de la distribución de la recaudación que realizara la FACOEP SE –en lo que aquí interesa– el Poder Ejecutivo local dispuso que “[u]n veinticinco por ciento (25%) de los recuperos netos de gasto de las prestaciones efectivamente brindadas por la Red Pública de CABA, se destinar[ía] como Fondo de Redistribución, para los trabajadores que se desempeñ[aban] en el sistema de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (artículo 7, inciso a)
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación ha sostenido reiteradamente que “[p]ara considerar que una ley deroga implícitamente disposiciones de otra, debe ocurrir que el orden de cosas establecida por ésta sea incompatible con el de la nueva ley” (CSJN, in re “Rioja Ricardo Celestino s/ jubilación”, sentencia del 7/7/1949, Fallos, 214:189, entre muchos otros).
Ello así, aes posible concluir que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada en virtud de que ambas regulan la misma materia, estableciendo sistemas diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del principio "lex posterioris". (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14223-2016-0. Autos: Acosta, Pablo Angel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que le hizo saber al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deberá practicar liquidación de las diferencias salariales adeudadas a los actores conforme a las pautas definidas en la sentencia de grado hasta la actualidad, siempre y cuando los actores continúen prestando servicios, debiendo liquidar mes a mes el adicional creado mediante la Ordenanza Nº 45.241 hasta que se modifique válidamente la cuestión fáctica y normativa, bajo apercibimiento de autorizar a la actora para hacerlo o designar un perito contador a costa del demandado.
La demandada cuestionó que el Juez de grado no haya considerado el cambio de derecho objetivo que establece un límite a la condena dictada en autos ya que, a partir de la sanción de la Ley N° 5.622 - que reemplazó a la Ordenanza Nº 45.241 - se establecieron distintos parámetros de distribución que hacen que la sentencia dictada no pueda ser válidamente aplicada
Sin embargo, si bien la Ley Nº 5.622 deroga tácitamente ciertas disposiciones de la Ordenanza Nº 45.241, corresponde determinar si el nuevo régimen puede válidamente apartarse de lo establecido en la Ordenanza.
Si bien ciertos aspectos de la Ordenanza Nº 45.241 han sido inequívocamente dejados de lado mediante Leyes posteriores, en lo que respecta al porcentaje de recaudación a ser distribuido entre los agentes, la Ley Nº 5.622 no ha dejado sin efecto expresamente el porcentaje fijado en la Ordenanza.
Sobre este punto, la nueva Ley se limita a incluir los incentivos al personal de la red como uno de los destinos de los fondos; cabe interpretar que dichos incentivos incluyen el porcentaje de la recaudación previamente reconocido a favor de los agentes mediante la Ordenanza ya que la Ley tampoco ha derogado implícitamente este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36808-2010-0. Autos: M., M. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.