PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - TEMERIDAD O MALICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - MULTA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - ABOGADOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

Conforme a las previsiones del artículo 27 inciso 5º, apartado "d", del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es deber de los jueces prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y fuena fe.
Ese precepto, a su vez, debe interpretarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 39 del mismo cuerpo legal según el cual, cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el juez puede imponer una multa a la parte vencida. Sin embargo, si estima que alguno de los abogados ha obrado con temeridad o malicia, debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.
En consecuencia, toda vez que en el sub lite el magistrado de grado -dando cumplimiento al procedimiento precedentemente descripto- ha dispuesto la remisión de las piezas pertinentes al Colegio Público de Abogados por cuanto estimó reprochable la conducta de la letrada (y no la de la parte demandada), corresponde concluir en que la imposición de la multa efectuada a la letrada por el a quo excedió el marco de las facultades previstas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 80312 - 0
. Autos: GCBA c/ MONTES JOSE ANTONIO y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - REQUISITOS - MULTA (PROCESAL) - REQUISITOS - FACULTADES DE LAS PARTES

El instituto regulado en el artículo 30 de Código Contencioso Administrativo y Tributario es la "astreinte" y no la multa, se otorga sólo a pedido de parte ya que el beneficiario de ellas es el titular del derecho. No se podría imponer al acreedor la titularidad de otro crédito anexo por astreintes si no lo pide concretamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1251 - 0. Autos: PEREZ NORMA EDITH c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 12-03-2004. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTIMACION DE PAGO - MULTA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - DENEGACION DE JUSTICIA

En el caso, la iniciación del beneficio de litigar sin gastos se realizó con posterioridad a la intimación de pago de la tasa de justicia, razón por la cual dicha intimación resultó acertada. Sin embargo, como tal inicio se realizó dentro del plazo concedido por la intimación, no resulta procedente hacer efectivo el apercibimiento por haberla incumplido, así como tampoco aplicar una multa en su consecuencia.
Ello así, dado que obligar a pagar una tasa de justicia a quien dentro del quinto día hábil de la intimación de pago inició un beneficio de litigar sin gastos, y luego multarlo por la falta de cumplimiento del pago sin que hubiese recaído resolución denegatoria del beneficio solicitado, puede conllevar sin más a la denegación de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-2. Autos: Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-08-2005. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES INAPELABLES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - MONTO MINIMO - CARACTER ALIMENTARIO - MULTA (PROCESAL)

El límite dispuesto por la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 149/99 -esto es, cinco mil pesos- resulta inaplicable cuando se trata de obligaciones de carácter alimentario y en los casos en que se controvierte la procedencia de multas procesales. (Esta Sala in re “ Perez Norma c/ GCBA s/amparo exp. 1251/0”, del 12/03/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16335-1. Autos: ALCOBRON SCA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 10-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - REQUISITOS - MULTA (PROCESAL) - REQUISITOS - FACULTADES DE LAS PARTES

El instituto regulado en el artículo 30 de Código Contencioso Administrativo y Tributario es la "astreinte" y no la multa, se otorga sólo a pedido de parte ya que el beneficiario de ellas es el titular del derecho. No se podría imponer al acreedor la titularidad de otro crédito anexo por astreintes si no lo pide concretamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1251 - 0. Autos: PEREZ NORMA EDITH c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 12-03-2004. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES INAPELABLES - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - CARACTER ALIMENTARIO - MULTA (PROCESAL)

Conforme la Resolución CM N° 149/99- reglamentaria de los artículos 219 y 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el límite allí establecido resulta inaplicable cuando se trata de obligaciones de carácter alimentario y en los casos en que se controvierte la procedencia de multas procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1251 - 0. Autos: PEREZ NORMA EDITH c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-03-2004. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES - MONTO MINIMO - MULTA (PROCESAL)

La resolución en donde se discuta la procedencia de multas, resulta ser una de las excepciones previstas en la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Nº 149/99 –que reglamenta el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario– al principio de inapelabilidad en razón del monto, de modo que, aunque el capital reclamado no supere el monto fijado en dicha resolución, la sentencia resulta igualmente apelable toda vez que se trata de uno de los supuestos en que se cuestiona la procedencia de una multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20716-1. Autos: FUNDACION IBEORAMERICANA DE ESTUDIOS SUPERIORES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2008. Sentencia Nro. 18.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - EJECUCION DE MULTAS - SUSTITUCION DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - ASISTENCIA DEL DEFENSOR

Resulta improcedente echar mano de las normas establecidas en el Título II del Código Contravencional que regulan la imposición de penas para quienes infrinjen las normas contenidas en su parte especial, a las sanciones de índole procesal motivadas en graves inconductas o incumplimientos injustificados de las obligaciones de los defensores de conformidad con lo previsto por el artículo 368 del Código Procesal Penal de la Nación (que regía supletoriamente con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento procesal de la Ciudad).
En el caso, frente a la renuencia del letrado respecto de la intimación que se le formulara al pago de la multa impuesta como sanción disciplinaria, y sobre la base de la normativa que regula este proceso en función de haberse impuesto la sanción con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento procesal de la Ciudad, ha de procederse conforme establece el artículo 517 del Código Procesal Penal de la Nación, al regular la ejecución de sanciones disciplinarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19215-03-cc-2008. Autos: Garramuño, Mónica Carina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-04-2008.

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EJECUCION FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PARTES DEL PROCESO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, no corresponde que se le imponga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aiers, una multa diaria por cada día de retardo en el cumplimiento de la medida ordenada mediante oficio, toda vez que no corresponde dar de baja la deuda por diferencia de avalúo inmobiliario.
Ello es así, ya que si bien en autos se rechazó la ejecución con sustento en su falta de legitimación pasiva, el rechazo de la ejecución con sustento en la defensa señalada no implica per se la configuración de la prescripción de la deuda; pero sí produce la extinción del proceso.
Nótese al respecto, que la accionante denuncia haber iniciado un nuevo proceso ejecutivo y que ha sido dirigido contra quien -en este pleito- pretende que la deuda sea dada de baja en los registros del organismo recaudador, pero que no reviste en este juicio la calidad de parte.
Es así que, por un lado, el demandado en esta nueva ejecución tendrá oportunidad de presentarse en las nuevas actuaciones y plantear las defensas que estime pertinentes. Por el otro, no es posible sostener razonablemente que la excepción por la cual se rechazó la ejecución -falta de legitimación pasiva- conlleve a la prescripción de la deuda, defensa que -para ser admitida- debe ser previamente sustanciada dando derecho a ambas partes a exponer los planteos que hacen a su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9852-0. Autos: GCBA c/ LUGANO ANDREA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 01-07-2008. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - ALCANCES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto le aplicó una sanción de multa (conf. art. 327, CCAyT) en forma personal al funcionario público, por la falta de cumplimiento de las requisitorias cursadas.
Ello es así porque el artículo 327 no prevé la posibilidad de hacer efectiva la multa en la persona del funcionario.
No hay previsión análoga para el caso de las multas, tal como puede advertirse de la norma pertinente (art. 327, CCAyT) y esa ausencia determina la imposibilidad de extenderla a supuestos no contemplados en la norma -en el caso: a la persona del funcionario- por su analogía con el instituto de las astreintes.
Una interpretación semejante aparece reñida con la naturaleza genérica de las sanciones y, en particular, con el carácter eminentemente resarcitorio de las multas judiciales.
En suma, la ausencia de previsión expresa, y la prohibición genérica de interpretar extensivamente una sanción, máxime cuando adquiere naturaleza preponderantemente resarcitoria, obliga a la sentencia en cuanto mandó hacer efectiva la multa en la persona del funcionario público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28406-1. Autos: GUILFORD ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-12-2011. Sentencia Nro. 600.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - ALCANCES - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES

Este Tribunal ha señalado reiteradamente, la distinta naturaleza –inicialmente conminatoria una, eminentemente sancionatoria, la otra- entre las astreintes y las multas (véase lo dicho en las causas “BLANCO MARIA GABRIELA CONTRA DIRECCION GENERAL DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR Y OTROS SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP 35051 / 2, “PRIETO NILDA MARIA CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP 36577 / 1, “BARROS RAUL ARTURO CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP 37450 / 2, sentencias de 09/11/10, 23/11/10 y 15/02/11 –respectivamente-, entre muchas otras).
Así, se ha dicho que mientras las astreintes no son penas civiles (sin perjuicio de que, en cierto momento operen como una sanción al incumplimiento que con ellas se busca evitar), las multas judiciales sí lo son, por definición. Ello por cuanto miran “hacia el pasado”, sancionando un incumplimiento. Por ello, se fijan en una suma definitiva sin que la ejecución posterior las pueda dejar sin efecto.
Es decir que, entre otras diferencias, carecen de la nota de provisoriedad típica de las astreintes, en la medida en que éstas se fijan en pos de la eficacia del proceso. Y no así las multas, de naturaleza –vale insistir- esencialmente sancionatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28406-1. Autos: GUILFORD ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-12-2011. Sentencia Nro. 600.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - MULTA (PROCESAL) - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES

Es necesario distinguir los institutos de la multa y las astreintes, los cuales no son idénticos.
Cabe recordar que, tal como ha señalado esta Sala en “P. J. c/ Vidal María Eugenia y otros s/ otros procesos incidentales” Exp. 39.141/2, del 29/05/12 -entre muchos otros-, las astreintes son un medio de compulsión al deudor para que cumpla con las resoluciones judiciales. Se trata de sanciones conminatorias que tienen como presupuesto la demostración de que el obligado se sustrae voluntaria y deliberadamente al cumplimiento que debe, actuando a modo de coacción psicológica, con el objeto de vencer la resistencia del obligado renuente y lograr el cumplimiento estricto del deber jurídico impuesto en una resolución judicial (CNCiv. Sala B, in re “Delorenzini, Juan José c/ Municipalidad de la Ciudad de Bs. As. s/ sumario”, del 20/06/96).
En cambio, la multa impuesta en los términos del artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -tal el caso de autos- tiene un régimen distinto al de las astreintes.
En tal sentido, el Tribunal Superior de Justicia, al hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el pronunciamiento dictado por la Sala II de esta Cámara en el expediente “Constructora Dos Arroyos SA c/ GCBA s/ cobro de pesos” (Exp. 9.688/2), del 04/02/09, señaló que la multa prevista en el artículo 327 del Código de rito no parece estar prevista para ser impuesta a las partes, sino a terceros a quienes se les requiere que informen y no brindan la respuesta a tiempo. Además, que ello sea sin causa justificada.
En similar sentido, esta Sala ha sostenido que dicha previsión tiene por fin sancionar un incumplimiento o retardo y no puede ser dejada sin efecto ni reducida por el Magistrado (“Loñ Carolina y otros s/ otros procesos incidentales”, in re “Gavi María Claudia y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, del 11/09/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38105-4. Autos: GRASSINO LUIS ANSELMO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 22-11-2012. Sentencia Nro. 462.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - SANCIONES PROCESALES - MULTA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LAS PARTES - PRESUNCION EN CONTRA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la multa impuesta en los términos del artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De esta forma, resulta oportuno señalar que el Tribunal Superior de Justicia al hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el pronunciamiento dictado por la Sala II de esta Cámara en el expediente “Constructora Dos Arroyos S.A. c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos” (exp. nº 9688/2), indicó —entre otras cosas— que resulta dudosa la procedencia de imponer una sanción a la parte demandada con sustento en el artículo 327 del Código de rito. En este sentido, el Juez Maier destacó que el artículo 316 del mismo cuerpo normativo contiene una solución legal específica para el pedido de exhibición de documentos en poder de las partes y no parece dejar librada a la decisión de los jueces la posibilidad de establecer otras consecuencias. El precepto mencionado en último término establece en su segundo párrafo que la eventual negativa a aportar la documentación a cuya presentación fuese intimada la parte, constituye una presunción en su contra cuando, por otros elementos de juicio, resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido. En ese orden de ideas, cuando la entidad pública requerida a suministrar la información constituye un organismo perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y éste reviste el carácter de parte, la conducta debe ser analizada a la luz de las pautas establecidas en los artículos 316 y 145 -penúltimo párrafo- del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41070-1. Autos: CREMONESE CLAUDIA JULIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 05-03-2013. Sentencia Nro. 37.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MULTA (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES PROCESALES - FUNCIONARIOS PUBLICOS

Esta Sala ha sostenido reiteradamente la imposibilidad de imponer las multas previstas en el artículo 327, 2° párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cabeza de los funcionarios responsables de los organismos incumplidores, personalmente, por falta de previsión legal ("in re" “Novoa, Margarita Rosa y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. Nº24.201/1, del 14/02/12 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46466-1. Autos: Ramos Jorge Francisco c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 348.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - ALCANCES - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES

Las astreintes y la multa prevista en el artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario tienen distinta naturaleza, “…inicialmente conminatoria una, eminentemente sancionatoria, la otra (…) Así… mientras las astreintes no son penas civiles (sin perjuicio de que, en cierto momento operen como una sanción al incumplimiento que con ellas se busca evitar), las multas judiciales sí lo son, por definición. Ello por cuanto miran ‘hacia el pasado’, sancionando un incumplimiento. Por ello, se fijan en una suma definitiva sin que la ejecución posterior las pueda dejar sin efecto” ("in re" “Novoa, Margarita Rosa y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. Nº24.201/1, del 14/02/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44779-1. Autos: Ianne, Ricardo Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 351.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - MULTA (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la sanción de multa dispuesta en forma personal a la funcionaria pública.
En efecto, la multa impuesta por el Juez de grado fue, en rigor, la prevista en el artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, dicha multa es aplicable para la prueba de informes, que procede respecto de documentación en poder del informante. Puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios, certificados u otros documentos relacionados con el juicio (cf. art. 324, CCAyT), y estas tienen la carga de contestar dicho pedido dentro del plazo de quince (15) días hábiles (cf. art. 326, CCAyT).
Éste es el caso de las presentes en las actuaciones y si bien, verificado el incumplimiento, corresponde la sanción, ésta no puede recaer en cabeza de la Sra. Ministra de Salud en forma personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34017-4. Autos: ASESORÍA TUELAR N° 1 c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA CABA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 05-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado, en cuanto ordenó se libre oficio reiteratorio al Hospital Público, bajo apercibimiento de imponer una sanción de cien pesos ($100) por cada día de retardo, en cabeza del director del mencionado nosocomio, de conformidad a lo previsto en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Si bien de las constancias de autos, se encuentra corroborado el reiterado incumplimiento del nosocomio, lo cierto es que lo que pretende la parte actora no puede tener favorable acogida.
Ello así toda vez que las intimaciones previas a la disposición recurrida fueron en los términos de los artículos 326 y 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y recién, a raíz de lo solicitado por la parte actora la Sra. Juez de grado intimó al director del Hospital en los términos del artículo 30 del mismo Código.
De allí se desprende que, al contrario de lo requerido por la parte actora (en cuanto a la aplicación inmediata de la sanción requerida por su parte en cabeza del titular del nosocomio), previo a la aplicación de la sanción pecuniaria contenida en el artículo 30 era necesario intimar en esos términos y de modo personal a aquel funcionario.
Recién ahí la parte actora -si persistía la reticencia del nosocomio en contestar lo requerido- tenía la posibilidad de solicitarle a la Sra. Juez de grado que hiciera efectivo el apercibimiento dispuesto en la intimación.
Es que, la imposición de las astreintes requiere como presupuesto la notificación previa del apercibimiento de aplicarlas a los fines de resguardar debidamente el derecho de defensa de forma tal de garantizar la oportunidad de que el obligado -en caso de ser fáctica y técnicamente posible- cuestione su procedencia, así como también esté debidamente anoticiado de cómo se actuará en caso de incumplimiento y, en consecuencia, decida, de modo consciente, como operar ante el contexto dado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37283-0. Autos: RICCITELLI MIGUEL ANGEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - MULTA (PROCESAL) - OPORTUNIDAD PROCESAL - CORREDOR INMOBILIARIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto el apercibimiento de multa impuesto a la demandada para velar por el cumplimiento estricto de la medida cautelar ordenada en autos.
En efecto, el Magistrado de grado dispuso una multa para cada caso en que se acredite en autos el apartamiento por parte de algún corredor inmobiliario de lo dispuesto en la medida cautelar, pues ello sería consecuencia del incumplimiento de la demandada de su deber de control del acatamiento de la medida y de su potestad disciplinaria.
En tales condiciones, en tanto el apercibimiento de multa implica sortear las instancias que, conforme la regulación aplicable (arts. 42, 45 y 48 de la ley 2340), permitirían tener por acreditada la omisión de la demandada del deber de control de la actividad profesional y de ejercicio del poder disciplinario ante cada caso particular en que un corredor inmobiliario se apartara de lo dispuesto en la sentencia, la medida resulta prematura.
Ello sin perjuicio de la facultad del Magistrado de grado de imponer las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico en caso de que efectivamente se acredite el incumplimiento de la medida cautelar por parte de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2206-2016-2. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRADOR FISCAL - RESCISION UNILATERAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - MULTA (PROCESAL) - MALA FE PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora relativo a que, en esta instancia, se debe fijar “una multa resarcitoria a [su] favor” con sustento en la conducta que habría asumido el Gobierno local en las presentes actuaciones por daños y perjuicios como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que designó al actor como cobrador fiscal. .
En particular, el recurrente expuso que la “mala fe procesal” de su contraria “no puede quedar impune”.
En ese contexto, tal como sostuvo el señor Fiscal ante la Cámara, lo peticionado por el apelante no encuentra apoyo en lo previsto en la normativa aplicable con relación a las facultades disciplinarias de los magistrados (v. arts. 28 y 39 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1055-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 4.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - TEMERIDAD O MALICIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO DE DEFENSA

De los términos del artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la temeridad reprime el hecho de litigar sin motivo: cuando existe la conciencia de la falta de razón que la parte tiene en el momento mismo de proponer la demanda o contestarla. La malicia, está configurada por la omisión o ejecución deliberada de un acto procesal con propósitos obstruccionistas o dilatorios. Es menester, en ambos casos, que medien circunstancias verdaderamente graves, en que la conducta procesal temeraria o maliciosa aparezca típicamente configurada (CNCiv., sala A, 9-3-78, LL- 1978-C-178; ídem, sala D, 1-2-72, LL-617, 31185-S, entre otros).
En mérito de ello, hay que tener en cuenta que la presencia de los extremos que configuran la temeridad o la malicia debe ser apreciada con criterio estricto, cuidando de no vulnerar el ejercicio del derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47249-2015-0. Autos: R. C. A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 17-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - MULTA (PROCESAL) - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la multa de $300.000 fijada en concepto de astreintes.
En efecto, el Magistrado de grado, tras haber verificado lo que entendió un incumplimiento de la medida cautelar dictada sin efectuar ninguna intimación previa a los efectos de lograr que la codemandada cesase en la conducta que se le reprochaba, impuso una sanción pecuniaria, por el defectuoso funcionamiento de la escalera mecánica y de dos ascensores en una estación de una línea de subterráneos de la Ciudad.
De ese modo, convalidar la imposición de astreintes, sin que hubiese mediado una oportuna conminación a obedecer el mandato judicial, no sería factible, sin alterar el instituto en análisis, cuya finalidad es vencer la resistencia del deudor para lograr la ejecución de la sentencia.
Así es que la aplicación sin más trámite de una sanción, luego de verificado un presunto incumplimiento de la decisión cautelar debe revocarse. Ello así, por cuanto el Magistrado de grado ha prescindido de los recaudos de aplicación de las astreintes y ha impuesto una lisa y llanamente una multa (no astreintes) por la infracción, a su juicio, verificada.
En esa senda, resulta claro que en la medida cautelar dictada por este Tribunal, se encomendó al Magistrado de grado, a los fines de lograr su cumplimiento, que fijase los apercibimientos que estimase correspondan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-57. Autos: F., G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-03-2019. Sentencia Nro. 47.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MULTA (PROCESAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que acredite el cumplimiento la sentencia dictada en autos en el término de 5 días, haciéndole saber que en caso de incumplimiento abonará una multa de $300 por cada día de demora.
Ahora bien, dado que aún en autos no ha sido efectivamente dispuesta la aplicación de astreintes a la demandada, cabe reiterar el criterio ya esbozado por el Tribunal respecto de la apelación resulta prematura ("in re" “Krieger, Roberto Francisco Alejandro Néstor c/ GCBA y otros s/ amparo por mora administrativa”, Expte. N°34116/0 del 24/08/10; “D Alessandro, Lucía Rosario c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. N°37264/1 del 09/08/12 y, más recientemente, “Lemos, Elena Inés c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. N°31618/1 del 25/02/14; y, sala I in re “Elbao, Enrique Daniel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. N°40653/0, del 18/02/16).
Es que, más allá del argumento recursivo esbozado por la demandada a lo largo de su memorial, resulta trascendental, destacar que el Juez "a quo" especificó que la sanción interpuesta comenzaría a correr luego de 5 días de notificada la resolución recurrida y en tanto, para dicha fecha, la demandada no hubiera dado cumplimiento del requerimiento efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 721-2016-1. Autos: D. P. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 14-02-2019. Sentencia Nro. 11.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - OFICIOS - PRUEBA DE OFICIO - MEDIOS DE PRUEBA - COPIAS - MULTA (PROCESAL) - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado que declaró desierto el recurso de apelación presentado por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, la señora Jueza de grado ordenó librar oficios reiteratorios, bajo apercibimiento de imponer una multa por cada día de demora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentó un escrito en respuesta a 2 de los oficios acompañando un disco compacto (CD). La Jueza hizo efectivo el apercibimiento hasta tanto el Gobierno local diera respuesta a la totalidad de los oficios remitidos.
Contra esa decisión la recurrente dedujo recurso de apelación y la Magistrada de grado lo declaró desierto por considerar que la copia del CD oportunamente acompañada se encontraba vacío y el plazo para acompañar las copias para el incidente se encontraba vencido.
Ello así, la decisión de grado deviene excesiva, en tanto el recurrente presentó las copias en forma oportuna y contaba aún con dos días para el vencimiento del plazo. Considerando tal circunstancia, que evidencia una clara voluntad del apelante de mantener el recurso, la Magistrada podría haber intimado por los días restantes del plazo otorgado al Gobierno rec a subsanar la omisión.
En conclusión, debe tenerse en cuenta que se trata de un formato que almacena información digital y no de copias en papel cuyos eventuales errores u omisiones se detectarían a simple vista. Desde esta perspectiva, entiendo que la declaración de deserción del recurso -de acuerdo con las particularidades acaecidas en esta causa- se traduce en un caso de excesivo rigor formal con afectación de las reglas del debido proceso y la garantía de defensa en juicio (artículos 13.3, CCABA y 18, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17456-2015-1. Autos: Perone Marcelo Javier c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019. Sentencia Nro. 456.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MULTA (PROCESAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que acredite el cumplimiento de la sentencia dictada en autos en el término de 5 días, haciéndole saber que en caso de incumplimiento abonará una multa de $300 por cada día de demora.
En efecto, corresponde recordar que el agravio, para justificar el recurso de apelación, además de ser concreto debe ser actual.
De esta forma, el mero apercibimiento del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario informado para el supuesto del incumplimiento, aun cuando se haya estimado su "quantum" económico por cada día del eventual retraso, no habilita el recurso intentado.
En su caso, de verificarse el incumplimiento en juego, la vigencia de la sanción cobraría actualidad y habilitaría, cumplidos los recaudos exigibles, su revisión ante esta alzada.
Por lo expuesto, ante la ausencia de agravio, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas (art. 26 Ley 2145 y 62 del Código Contencioso Administrativo yTributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 721-2016-1. Autos: D. P. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 14-02-2019. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - SANCIONES CONMINATORIAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - PEDIDO DE INFORMES

El deber de informar es parte del deber genérico de cooperación con la administración de justicia, y se complementa con la posibilidad de aplicar sanciones por la demora injustificada en que pueden incurrir tanto las oficinas públicas como las entidades privadas (arts. 326 y 327 del CCAyT).
El Código Contencioso Administrativo y Tributario ha previsto un régimen de sanciones procesales destinado a provocar el cumplimiento de los informes solicitados o la remisión de expedientes en debido tiempo. El sistema no es discrecional para el juez, en tanto ha de encuadrar su decisión en las circunstancias atendibles que el informante le hará conocer antes del vencimiento del plazo (art. 327 CCAyT). En particular, el sistema de sanciones requiere considerar las circunstancias particulares de cada caso y desechar excusas baladíes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23983-2015-1. Autos: Lombardo, Susana Miriam c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - TEMERIDAD O MALICIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto denegó aplicar sanciones al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por obrar con temeridad y malicia.
En cuanto al recurso interpuesto por el actor cabe señalar que la temeridad se configura cuando una parte sabe a ciencia cierta que no está asistida por la razón y no obstante, abusando de la jurisdicción, pretende generar un daño a la otra parte, mientras que la malicia procesal implica un ocultamiento doloso y la articulación de defensas que tiendan a dilatar el proceso. Ambos supuestos deben ser juzgados con sentido estricto, pues debe evitarse que resulte afectada la garantía de defensa en juicio.
En el "sub examine", si bien es cierto que la apoderada del Gobierno local ha evidenciado cierta confusión sobre la jurisprudencia del fuero en la materia debatida, no es posible negar la complejidad del asunto, la entidad de las reformas introducidas en el nuevo Código Civil y Comercial en la materia y los cambios habidos en los criterios de los distintos tribunales del fuero.
Por otro lado, no hay elementos suficientes para concluir que la demandada hubiera actuado con efectivo conocimiento de que sus defensas fueran infundadas o con afán de perjudicar a su contraria.
En consecuencia, no se configura un supuesto de gravedad que justifique la imposición de la sanción peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54-2014-0. Autos: Chadi, Raúl Cesar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 11-03-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - PROCEDENCIA - TEMERIDAD O MALICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, procede imponer al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una multa de cien mil pesos ($100.000), que debe ser destinada a los hospitales de la Ciudad de Buenos Aires.
La conducta seguida por el Gobierno local encuadra en lo que la doctrina describe como temeridad. En efecto, es claro que litigó sin razón válida y con conocimiento de ello, pues no podía desconocer lo resuelto por esta Sala, que le fue notificado.
La temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad; por lo tanto se configura frente a la conciencia de la propia sinrazón (cf. Muzzio Ricardo Marcelo c/ Barreto Barios Rolando Miguel y otro s/ Desalojo por Vencimiento de Constrato” Exp: 105135/2011, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, sentencia del 29/11/2013. Por su parte, la malicia consiste en la inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el curso normal del proceso o a retardar su resolución (Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, comentado y concordado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, págs. 208 y ss).
Lo dicho hasta aquí resulta suficiente para declarar temeraria la actitud asumida por la demandada.
Asimismo, de conformidad con la norma en cuestión, se debe remitir al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados copia certificada de las presentes actuaciones para el juzgamiento disciplinario de la conducta de los abogados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54-2014-0. Autos: Chadi, Raúl Cesar c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MULTA (PROCESAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - INFORME TECNICO - BOMBEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo efectivo el apercibimiento previamente dispuesto y aplicó sanción de multa al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad por no haber dado cabal cumplimiento con lo requerido.
En la presente causa se hizo lugar al amparo promovido por los actores y se ordenó a las demandadas que llevase adelante las medidas positivas requeridas para la superación del estado de emergencia de un Edificio ubicado en una barrio popular y la eliminación de todo riesgo para sus habitantes, en torno a las estructuras, instalaciones y elementos comunes del mentado edificio.
En efecto, las tareas desplegadas por la demandada resultan insuficientes para tener por cumplida la sentencia dictada en la causa.
Aún tomando en consideración que las medidas adoptadas por la demandada a lo largo de los años contribuyeron a lograr un acercamiento al cumplimiento de la decisión, no puede soslayarse que existen aspectos pendientes que representan un peligro para la salud e integridad de las personas que habitan el edificio. Transcurridos ya 3 años desde el pronunciamiento que confirmó la sentencia dictada en la instancia de grado, a la fecha no resulta posible verificar la ejecución de la totalidad de las obras y la operatividad respecto de algunas de las realizadas.
Si bien la apelante manifestó que de los informes acompañados se desprendía el cumplimiento de los trabajos por los cuales se la intimó bajo apercibimiento de astreintes, lo cierto es que tal afirmación contrasta con los datos que surgen de la causa y, en particular, con el último relevamiento realizado por el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad cuyo detalle impide considerar que se hubiesen adoptado acciones adecuadas para paliar los déficits denunciados con apoyo en informes técnicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 174-2016-0. Autos: N., L. G. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-10-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MULTA (PROCESAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo efectivo el apercibimiento previamente dispuesto y aplicó sanción de multa al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad por no haber dado cabal cumplimiento con lo requerido.
En efecto, no resulta razonable considerar que la demora en la ejecución de las tareas pueda atribuirse al lapso temporal durante el cual las obras estuvieron paralizadas debido a la normativa adoptada en el contexto de la pandemia –entre el 20 de marzo de 2020 y el 2 de marzo de 2021–, en tanto las medidas que la demandada debía adoptar resultaban impostergables.
Sin embargo, aquella no demostró que hubiese ejecutado tareas contestes con la pandemia, aunado a lo cual se observa que al momento en que se suspendieron las obras habían transcurrido casi 2 años desde el dictado de la sentencia de segunda instancia que confirmó la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 174-2016-0. Autos: N., L. G. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - MULTA (PROCESAL) - INTIMACION - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado que, haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto, impuso al Director General a cargo de la Dirección de Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad de Buenos Aires una multa de mil pesos ($1000) por cada día que transcurriera sin cumplir lo ordenado en autos.
En efecto, el tipo de penalidad impuesto requiere una intimación previa a la persona a quien se dirige la manda judicial.
Esto se desprende, en primer lugar, de la finalidad del instituto que consiste en compeler al cumplimiento de un mandato judicial; la multa es un último paso en el marco de un camino orientado a la finalidad mencionada.
Asimismo, el artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que las sanciones pueden ser dejadas sin efecto si quien está llamado a abonarlas “justifica total o parcialmente su proceder”.
En suma, el apercibimiento permite a la persona sobre la que en caso de corresponder habrá de recaer la sanción tomar conocimiento fehaciente de la persistencia del incumplimiento que se le atribuye, modificar su conducta o, en su caso, justificarla, satisfacer la orden del órgano judicial y evitar la medida conminatoria.
En autos, se constata que ese paso procesal no ha sido cumplido, dado que la intimación se dirigió al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pero no al recurrente, sobre quien recayó finalmente la multa.
Tal omisión conduce a revocar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11536-2019-0. Autos: Asesoria Tutelar N°1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - MULTA (PROCESAL) - INTIMACION - MINISTERIOS - NOTIFICACION PERSONAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado que, haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto, impuso al Director General a cargo de la Dirección de Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad de Buenos Aires una multa de mil pesos ($1000) por cada día que transcurriera sin cumplir lo ordenado en autos.
En efecto, surge del expediente que la Jueza de grado, una vez que consideró verificado el incumplimiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la intimación dispuesta impuso una multa al recurrente pese a que tal intimación no fue notificada de manera personal al funcionario sancionado.
En tales condiciones, no puede confirmarse la medida, pues la intimación indicada solo fue comunicada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La imposición de medidas como las aplicadas en autos requiere la notificación previa del apercibimiento a los sujetos que en definitiva resultarán sancionados a fin de resguardar debidamente su derecho de defensa –cuya protección debe ser especialmente rigurosa en materia sancionatoria– de forma tal de garantizar la oportunidad de que el obligado cuestione su procedencia, así como también adopte las medidas tendientes al cumplimiento del mandato judicial (Sala I, “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA”, Expdte. 8849-2019-6, del 26/04/21).
Tratándose de una sanción que constituye una afectación pecuniaria contra la persona física a cargo del órgano responsable y no del Gobierno demandado, el requisito de notificación personal debe ser observado rigurosamente, para preservar el derecho de defensa del sancionado (Sala II, “D. C. A. c. GCBA s/amparo” 22/03/11).
La Juez de grado, previo a aplicar la medida cuestionada, se apartó de los criterios aceptados en la materia, sin considerar los requisitos procesales y la finalidad propia del instituto.
Ello así, la falta de intimación previa de manera personal al funcionario sancionado impone invalidar lo resuelto, atento el menoscabo de su derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11536-2019-0. Autos: Asesoria Tutelar N°1 c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - MULTA (PROCESAL) - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución que hizo lugar a la defensa de inhabilidad de título interpuesta por la demandada.
Los agravios de la impugnante relativos a la procedencia de la excepción de inhabilidad de título han recibido adecuado tratamiento en el dictamen fiscal, a cuyos argumentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora inicia la ejecución fiscal a fin de obtener el cobro de la suma de $360.400 en concepto de multas por actas de infracción por aplicación de los artículos 14 y 23 de Ley N° 1217, con más sus intereses y costas.
En efecto, hasta tanto la multa no se encuentre firme o pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser ejecutada.
En ese marco, el señor juez de primera instancia declaró la inhabilidad del título ejecutivo. Para ello examinó la información del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº 3, con respecto de la causa sobre contratacion de prestadores no habilitados, de la que “se desprende que la multa cuyo cobro aquí se pretende no se encuentra ejecutoriada. Ello así, debido a que el acto administrativo que le diera origen ha sido impugnado en sede judicial”, por lo tanto, concluyó que la sanción en crisis no se trata de una “multa ejecutoriada” o una “deuda exigible”, conforme los términos del artículo 450 del CCAyT.
Por su parte, advierto que la apelante centra sus argumentos en que el título ejecutivo que contiene la multa adeudada se encuentra “firme y hábil para ejecutar”. Al respecto, observo que la Ciudad tiene en cuenta la opinión de la fiscalía de grado -que al examinar la excepción de litispendencia y diferenciar los procesos en trámite en el fuero penal y la presente ejecución- manifestó que “mientras que en la causa radicada ante la justicia penal se discute la procedencia de la multa -es decir, la causa de la sanción-, en este fuero se pretende hacer efectiva su cobro.”
En este contexto —toda vez que el magistrado encuadró la defensa en crisis como una de inhabilidad de título y no como una excepción de litispendencia—, advierto que la propia recurrente admite que la multa se encuentra discutida en aquella causa radicada en el fuero penal y, por ello, cabe concluir que dicha multa todavía no se encuentra firme ni ejecutoriada, en tanto no se ha agotado el citado proceso judicial, no verificándose entonces el supuesto contemplado en el artículo 450 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351913-2021-0. Autos: GCBA c/ IRSA PROPIEDADES COMERCIALES S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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