PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA - CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRO DE PESOS

Si la demanda no está dirigida a impugnar acto administrativo alguno, sino que tiene porobjeto -por el contrario- obtener el cobro de determinadas facturas originadas en los derechos de representación de obras que administra y que habrían sido representadas por las demandada,resulta innecesario que agote la instancia administrativa. En efecto, el derecho invocado como sustento de la pretensión esgrimida por la parte actora no requiere para su reconocimiento la declaración de nulidad de ningún acto administrativo sino que tendría su origen en el supuesto incumplimiento de una relación preexistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5641-0. Autos: Sociedad General de autores de la Argentina (Argentores) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA - CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRO DE PESOS

En el caso, no es óbice para admitir la habilitación de la instancia el hecho de que la demandada haya notificado a la demandante la retención de algunas facturas que considera ya abonadas, puesto que el derecho a accionar judicialmente para obtener el reconocimiento del crédito que invoca la actora nació de la relación instaurada entre las partes y no del acto administrativo que rechazó su petición, en la medida en que éste en nada afecta a los términos de la relación jurídica originalmente establecida entre ellas. En efecto, la negativa de pago expresada sólo posee la virtualidad de fijar la posición de la administración frente al requerimiento de pago efectuado, sin que ella goce de aptitud para modificar la relación jurídica sustancial que ostentaban. Esto es así en la medida en que la circunstancia apuntada sólo exterioriza una circunstancia incidental y accesoria en la relación entre las partes, en el caso, si el crédito pretendido por la demandante ya fue saldado.
Aun si por hipótesis se considerase que la actora debía transitar la vía reclamatoria, no puede dejar de advertirse que de la documentación anejada por la demandada y no cuestionada por la accionante y de lo manifestado por aquélla, podría inferirse que ha existido -cuanto menos- un procedimiento administrativo iniciado con la presentación ante el Complejo Teatral de la Ciudad de Buenos Aires de ciertas facturas para obtener su cobro y que habría habido un pronunciamiento respecto de su procedencia por el cual, en algunos casos se habrían efectuado los pagos, y en otros -los menos- se habrían retenido las facturas por haberlas considerado pagas.
De ser ello así, no existirían óbices formales para considerar que dicho procedimiento ha hecho las veces de un reclamo administrativo previo ya resuelto y, en consecuencia, también procedería tener por habilitada la instancia judicial en autos

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5641-0. Autos: Sociedad General de autores de la Argentina (Argentores) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DEMANDA - REQUISITOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CARGA DE LA PRUEBA

Tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia en los
citados autos "Ingeniería Omega S.A.", no corresponde
fundar la decisión condenatoria, como lo hizo el a quo, en
los principios del enriquecimiento sin causa, toda vez que
ello importa una grave violación del principio de
congruencia, puesto que la actora fundó su demanda de
"cobro de pesos" en el supuesto incumplimiento
contractual, y no en la institución citada. Para el Máximo
Tribunal los presupuestos de procedibilidad de la acción de
enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la
demanda, así como también la carga de la prueba
corresponde a la actora (arts. 163, inc. 6, 330 y 337,
segunda parte, del Código Procesal Civil y comercial de la
Nación, Fallos: 292:97)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 338-0. Autos: TRÖIKA SR.L c/ GCBA (TEATRO COLÓN) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 27-05-2003. Sentencia Nro. 4132.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA CONTRA EL ESTADO - COBRO DE PESOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, si la pretensión de la actora fue admitida en sede administrativa, exigir a la interesada una reiteración de su planteo, debido a la posterior emisión de un dictamen desfavorable, constituiría un exceso ritual, atento a que se crearía un recaudo de habilitación no previsto por la legislación.
No debe perderse de vista que la acción judicial no se dirige a cuestionar el contenido de un dictamen jurídico o de una acto administrativo, sino que nos hallamos en presencia de una demanda por cobro de pesos no sujeta a recaudos de habilitación en el marco legal vigente.
La posición contraria, esto es, que la existencia de un dictamen contrario a los intereses de la actora impide la procedencia de esta acción, conlleva una interpretación que, con excesivo rigor formal, desatiende el objeto del presente proceso. En esa inteligencia le bastaría a la administración propiciar modificar lo decidido ante cada requerimiento de un administrado para afirmar que no se configura el acto definitivo que agota la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10064 - 0. Autos: SANTORO TERESA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-7-2004. Sentencia Nro. 6323.

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COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Esta Sala ha venido aplicando —reiteradamente— la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina para sus operaciones de descuento a excepción del período que va desde el 6/1/02 al 30/9/02 en que los mismos deberían calcularse en base a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina. Ello, de conformidad con el criterio que sustentara la Sala I del fuero in re “Paletta, Aldo Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ revisión de cesantías o exoneración de emp. público” RDC-99/0 del 26/2/04, cuyos fundamentos fueran compartidos de manera unánime por esta Sala en autos “Leff, Alicia Susana c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Certificaciones – Dirección General de Administración de Recursos Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (expte. Nº 3833) en sentencia del 3/3/04 y reiterados en el expediente “Andina de Grana, Elsa Carmen c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Administración de Recurso Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (expte. Nº 1785/0), pronunciamiento del 19/3/04.
Es que la finalidad tenida en miras por el Tribunal para aplicar la tasa activa por el período mencionado no fue otra que la de paliar la crisis derivada de la realidad económica imperante en la época aludida (6/1/02 en adelante).
Sin embargo, mediante la práctica se ha advertido que la suma de los porcentajes de las tasas aplicables separadamente por cada período (tasa pasiva – tasa activa – tasa pasiva) arroja un porcentaje de interés total menor al que se obtendría si se aplicase la tasa pasiva por todo el lapso temporal implicado, conculcando así el horizonte estimado por este órgano jurisdiccional para establecer una directiva como la expuesta. En función, entonces, de un nuevo estudio sobre esta temática y la finalidad que inspirara la fijación de la pauta anterior, corresponde recurrir únicamente, a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, conforme lo ya resuelto por esta Sala en “Aranda Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñeiro”) s/ cobro de pesos”, (expte. Nº 1248), sentencia del 12 de septiembre de 2006, cons. 14.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4190-0. Autos: SANTORO BEATRIZ MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 14-02-2007. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - LICITACION PUBLICA - SELECCION DEL COCONTRATANTE - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la actora interpuso una demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para reclamar el pago de unas facturas, cuya causa fue una licitación pública que determinó a la actora como adjudicataria y que una vez agotado el plazo originario contemplado, el vínculo contractual continuó vigente por diversas prórrogas "de hecho" (prestaciones efectivas y recepción por parte de la administración). El reclamo de esta demanda se refiere a facturas posteriores al vencimiento del contrato de suministros concretado entre las partes mediante licitación pública.
Las “pretendidas prórrogas” que mantuvieron vigente la relación entre la actora y la accionada, varios años después de concluido el contrato, mal pueden ampararse en éste. De ser admitida tal hipótesis se culminaría por cohonestar una flagrante violación a los procedimientos de selección previstos en la normativa aplicable -Decreto Nº 5720/72-, extremo que es inadmisible.
Es decir, previsto un vínculo contractual por una determinada cantidad de años, sostener que existirían prórrogas fuera de las previsiones de la documentación contractual (específicamente las cláusulas particulares que rigen el contrato de suministros) y que ella, además, pueda prolongarse por varios años (lo cual denota, a su vez, que no mediaron circunstancias de fuerza mayor, o estado de necesidad), puede —únicamente— responder al escaso respeto por las normas, y a la consiguiente lesión al régimen jurídico que regula la selección del cocontratante estatal mediante licitación pública.
Por lo que este Tribunal resuelve rechazar la demanda promovida contra la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3662-0. Autos: ORRICO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 18-04-2007. Sentencia Nro. 214.

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COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - LICITACION PUBLICA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, la actora interpuso una demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para reclamar el pago de unas facturas, cuya causa fue una licitación pública que determinó a la actora como adjudicataria y que una vez agotado el plazo originario contemplado, el vínculo contractual continuó vigente por diversas prórrogas "de hecho" (prestaciones efectivas y recepción por parte de la administración).El reclamo de esta demanda se refiere a facturas posteriores al vencimiento del contrato de suministros concretado entre las partes mediante licitación pública.
No puede la actora sorprenderse de la sanción de nulidad de las prórrogas al contrato que la misma invoca, frente a lo irregular de su proceder. En ese sentido, debe señalarse que es una regla que ha de extremarse en el ámbito de las contrataciones estatales, a los fines de justipreciar la conducta asumida por las partes, que “[c]uanto mayor [es] el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor [es] la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos” (conf. art. 902 del Código Civil). Se presume que quien contrata con el Estado reúne no sólo cualidades técnicas, sino que también conoce los alcances jurídicos del vínculo que lo liga con la administración en tanto aquél es claro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3662-0. Autos: ORRICO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 18-04-2007. Sentencia Nro. 214.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - PAGO PARCIAL - SANEAMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - LICITACION PUBLICA - SELECCION DEL COCONTRATANTE - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, la actora interpuso una demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para reclamar el pago de unas facturas, cuya causa fue una licitación pública que determinó a la actora como adjudicataria y que una vez agotado el plazo originario contemplado, el vínculo contractual continuó vigente por diversas prórrogas "de hecho" (prestaciones efectivas y recepción por parte de la administración).El reclamo de esta demanda se refiere a facturas posteriores al vencimiento del contrato de suministros concretado entre las partes mediante licitación pública.
La aplicación de la doctrina de los propios actos sustentada en el pago parcial realizado por la accionada y la verificación de su crédito en los términos del Decreto Nº 225/GCBA/96, no puede —en modo alguno— ser admitida, toda vez que la sanción de nulidad que pesa sobre conductas como las comprobadas en autos no son susceptibles de ser saneadas ni menos aún consentidas.
Así las cosas, resulta claro que la conducta ulterior (pagos parciales, etc.) observada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no es apta para convalidar una actuación al margen de todo el régimen de selección de contratistas del Estado.
En otros términos, no siendo el tipo de sanción prevista para tales supuestos susceptible de ratificación o confirmación (art. 19 de la LPA), no pueden los actos y hechos posteriores imputados al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sanear un proceder gravemente irregular en su génesis y ejecución, por lo cual aquellos no comprueban virtualidad jurídica para sostener la procedencia de dicho instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3662-0. Autos: ORRICO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 18-04-2007. Sentencia Nro. 214.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - LICITACION PUBLICA - NULIDAD ABSOLUTA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, la actora interpuso una demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para reclamar el pago de unas facturas, cuya causa fue una licitación pública que determinó a la actora como adjudicataria y que una vez agotado el plazo originario contemplado, el vínculo contractual continuó vigente por diversas prórrogas "de hecho" (prestaciones efectivas y recepción por parte de la administración). El reclamo de esta demanda se refiere a facturas posteriores al vencimiento del contrato de suministros concretado entre las partes mediante licitación pública.
No puede admitirse la hipótesis de que exista una suerte de contrato tácito, ya que ello lleva ínsito a una grave irregularidad en la génesis de la formación de la voluntad administrativa, que rompe abruptamente con las reglas que regulan el procedimiento de selección en general y la licitación pública en especial.
De aceptarse esta tesitura se avalaría que en base a un contrato originariamente válido, pero extinto unos cuantos años antes, existieran “prórrogas” que desconocen la ley del contrato, lo cual implica romper las más elementales pautas de la selección, no configurándose siquiera una suerte de etérea e irregular contratación directa, sino lisa y llanamente un supuesto de libre elección.
No escapa a la consideración de este Tribunal —por la cantidad de casos análogos que hemos tenido que sentenciar— que este tipo de prácticas comprueban una desviación sistemática al ordenamiento jurídico, que generan, también, una situación de desequilibrio entre las partes, ya que en la mayoría de los casos el Estado recibió efectivamente las prestaciones y no abonó la suma pactada.
Ante tal situación, esta Sala, entendió que razones de equidad imponían revertir tal circunstancia en base a la teoría del enriquecimiento sin causa, y así ordenar la restitución no del “precio” (es decir, excluir la ganancia programada) sino del “costo” de los insumos a valores históricos y sus accesorios en caso de ser procedente, todo ello sujeto —como es obvio— a la pertinente prueba judicial (v. está Sala in re “Asociación Cooperadora Almirante Brown”, sentencia de fecha 04.05.06).
No obstante, en el caso que nos ocupa ello no fue peticionado y por tanto no es un capítulo propuesto a la jurisdicción por lo que se resuelve rechazar la acción planteada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3662-0. Autos: ORRICO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 18-04-2007. Sentencia Nro. 214.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERESES - TASA PROMEDIO DE CAJA DE AHORRO - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

La ley de consolidación de la deuda pública -Ley Nº 23.982- y la interpretación jurisprudencial que de aquella se ha llevado a cabo es clara en cuanto a que las obligaciones consolidadas o de causa o título anterior al 1º de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, devengarán solamente un interés, equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente (conf. art. 6º in fine).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9292-0. Autos: LA MATTINA DE MELESI SALVINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 14-12-2007. Sentencia Nro. 342.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DEMANDA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ALCANCES - CONCEPTO

El enriquecimiento sin causa es una fórmula sintética, que envuelve el daño de un acervo y el correlativo aumento de otro patrimonio (H. Lafaille; Tratado de las Obligaciones, Volumen II, p. 254).
Para que proceda la restitución basada en este instituto, es necesario que concurran ciertos extremos: a) falta de causa para adquirir, ya en el sentido de no mediar antecedente legítimo, como en el de no responder a un propósito lícito el mantenimiento del beneficio; b) lesión al patrimonio: en ello se basa el interés del demandante que reclama la devolución; c) acrecentamiento del activo: de ahí se deriva la responsabilidad, como igualmente el límite de la misma y d) nexo causal entre el hecho del agente y sus consecuencias b) y c) (Lafaille, op. cit).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6988-0. Autos: SINTEC TUR S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 04-12-2007. Sentencia Nro. 336.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO

Si bien sobre la cuestión relativa a la tasa de interés aplicable a las sumas que integran el monto de condena, esta Sala sustentaba una aplicación diferenciada de tasas (pasiva – activa para el período comprendido entre el 6/1/02 y el 30/9/02 – pasiva), lo cierto es que ya desde fines del año 2006 ha establecido que los intereses deberán calcularse únicamente de acuerdo a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (esta Sala in re “Aranda, Roque [Lavadero Richard] c/ G.C.B.A. [Hospitales «Carlos G. Durand» y «Parmenio Piñeiro»] s/ cobro de pesos”, EXP 1248, del 12/9/06).
Asimismo, ese cálculo deberá realizarse desde la fecha de devengamiento de cada una de las diferencias reconocidas y hasta la fecha del efectivo pago; es decir, el cómputo de los accesorios deberá efectuarse sólo sobre la base del capital adeudado (esta Sala in re “Álvarez Holmberg, Gustavo Sergio c/ G.C.B.A. [Secretaría de Educación] s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, EXP 1774/0, del 6/5/05), por lo que la condena a capitalizar intereses mensualmente no corresponde.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16006-0. Autos: CHERUNA CARLOS DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 23-04-2008. Sentencia Nro. 392.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - COBRO DE PESOS - INTERESES - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

El derecho público local regula el supuesto en que el proveedor del Estado debiera reclamar el pago de capitales adeudados y de sus correspondientes intereses. Concretamente, tal hipótesis está prevista en el Decreto Nº 5.720/72 (B.O. del 31/08/1972), que –en su parte pertinente– reglamenta el artículo 61 del Decreto-Ley Nº 23.354/56 (Ley de Contabilidad, B.O. del 08/01/1957). Cabe poner de manifiesto que tanto la ley citada como su decreto reglamentario resultan aplicables al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud del inciso 113 -reglamentación del art. 61 de la Ley de Contabilidad- de la Ordenanza Nº 31.655 (B.M. N° 15.193, del 28/01/1976).
Asimismo, es menester poner de relieve que el aludido inciso 113 es especial y posterior al Código Civil, por lo que impide aplicar este último para dirimir la cuestión aquí considerada. En efecto, ella instituye un procedimiento específico destinado a obtener el pago de las deudas en que incurriere el Estado con sus contratistas. En el marco de este sistema, los intereses pueden reclamarse hasta treinta días después de la percepción del capital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9124-0. Autos: ALCESTES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 25-07-2008. Sentencia Nro. 420.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - INTERES POR MORA - INTERESES NO PACTADOS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTRATACION DIRECTA - PERSONA JURIDICA PUBLICA NO ESTATAL - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto -al hacer lugar a una demanda por cobro de pesos contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, ordena que la liquidación de intereses se haga conforme a la disposición del Ex IMOS (actual OSBA) Nº 495-IMOS-92, que establece como tope de interés por pagos en mora el 50 % de la tasa activa utilizada por el Banco de la Nación Argentina, sin capitalización.
La empresa actora había celebrado con el ex IMOS una contratación directa en el año 1989, y la disposición que pretende aplicársele para reducir los intereses en mora data del año 1992.
Cabe destacar que se trata de una disposición interna que para ser oponible al contratista debía ser incluida expresamente en los términos de la contratación, lo que no se encuentra acreditado en el caso de autos.
Tampoco se desprende que de los pliegos y cláusulas generales y particulares existiera al momento de la contratación una cláusula similar a la que se pretende aplicar. Cabe recordar en este punto, que nos encontramos en el ámbito de una persona pública no estatal (cfr. art. 1º ley 472) y por lo tanto el contrato celebrado en forma directa no puede ser considerado como administrativo a los efectos de la aplicación de la disposición mencionada, ni de determinadas cláusulas de las denominadas “exorbitantes” al derecho común. Al tratarse de un contrato celebrado por una persona no estatal, la cláusula como la que se pretende imponer aquí debía estar acordada expresamente entre las partes, circunstancia que no se encuentra acreditada en autos, por lo que no puede ser oponible al actor.
Finalmente, toda vez que ambas partes están de acuerdo respecto del cálculo de los intereses en base a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, corresponde que su cálculo se efectúe teniendo en cuenta dicha tasa ya que ésta no se encuentra discutida en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6828-0. Autos: Herreros José Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 15-08-2008. Sentencia Nro. 450.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - COBRO DE PESOS - INTERESES - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

Si el proveedor del Estado no ha presentado la nota de débito prevista en el inciso 113 de la reglamentación del artículo 61 de la Ley de Contabilidad dentro del plazo indicado -30 días-, la demandante perdió el derecho a percibir los intereses a que aspira.
A mayor abundamiento, cabe agregar que, aún considerando –por vía de hipótesis– que las normas del Código Civil resultan aplicables al sub lite, la solución del punto examinado no variaría. En tal sentido, se constata que, en el caso, la demandante no hizo reserva alguna respecto de los intereses, y especificó que los montos percibidos correspondían al pago de las facturas detalladas al margen de los documentos. Por ello, es razonable entender que los pagos fueron imputados al capital, por lo que en autos se configura la excepción prevista en el último párrafo del artículo 777 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9124-0. Autos: ALCESTES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 25-07-2008. Sentencia Nro. 420.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - LICITACION PUBLICA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SELECCION DEL COCONTRATANTE - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la parte actora por cobro de pesos, con el objeto de reclamar el pago de unas facturas de fecha posterior al vencimiento del contrato suscripto con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia del llamado a licitación pública.
Resulta que en el "sub lite" la prórroga pretendida por la empresa que mantuvo vigente la relación entre la actora y la accionada varios años después de concluido el contrato, mal puede ampararse en éste. De ser admitida tal hipótesis se culminaría por cohonestar una flagrante violación a los procedimientos de selección previstos en la normativa aplicable, extremo que es inadmisible.
Es decir, previsto un vínculo contractual por una determinada cantidad de años, sostener que existirían prórrogas fuera de las previsiones de la documentación contractual (específicamente las cláusulas particulares que rigen el contrato) y que ella, además, pueda prolongarse por varios años (lo cual denota, a su vez, que no mediaron circunstancias de fuerza mayor, o estado de necesidad), puede —únicamente— responder al escaso respeto por las normas, y a la consiguiente lesión al régimen jurídico que regula la selección del cocontratante estatal.
La propia jurisprudencia de la Corte es conteste con este criterio al sostener que no puede soslayarse que la validez de los contratos administrativos se encuentra supeditada, en razón del principio de legalidad que rige toda acción u omisión administrativa, al cumplimiento de los procedimientos de selección impuestos por las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes (Fallos, 316:382 y 323:1515, entre otros). La forma, en tal aspecto, no obedece a un extremo simplemente ritual, responde a cuestiones sustanciales que procuran, a obtener vínculos contractuales que sean oportunos y adecuados al interés público, todo ello en un marco de transparencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1847-0. Autos: LIME S.A.Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 23-06-2009. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - LICITACION PUBLICA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - SELECCION DEL COCONTRATANTE - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la parte actora por cobro de pesos, con el objeto de reclamar el pago de unas facturas de fecha posterior al vencimiento del contrato suscripto con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia del llamado a licitación pública.
No puede admitirse la hipótesis de que exista una suerte de contrato tácito, ya que ello también lleva ínsito a una grave irregularidad en la génesis de la formación de la voluntad administrativa, que rompe abruptamente con las reglas que regulan el procedimiento de selección en general y la licitación pública en especial. Es oportuno remarcar que de aceptarse la tesitura que propone la actora se avalaría que en base a un contrato originariamente válido, pero ya extinto, existieran “prórrogas” que desconocen la ley del contrato, lo cual implica romper las más elementales pautas de la selección, no configurándose siquiera una suerte de etérea e irregular contratación directa, sino lisa y llanamente un supuesto de libre elección.
No escapa a la consideración de este Tribunal —por la cantidad de casos análogos que hemos tenido que sentenciar— que este tipo de prácticas comprueban una desviación sistemática al ordenamiento jurídico, que generan, también, una situación de desequilibrio entre las partes, ya que en la mayoría de los casos el Estado recibió efectivamente las prestaciones y no abonó la suma pactada. Ante tal situación, esta Sala, entendió que razones de equidad imponían revertir tal circunstancia en base a la teoría del enriquecimiento sin causa, y así ordenar la restitución no del “precio” (es decir, excluir la ganancia programada) sino del “costo” de los insumos a valores históricos y sus accesorios en caso de ser procedente, todo ello sujeto —como es obvio— a la pertinente prueba judicial (v. esta Sala in re “Asociación Cooperadora Almirante Brown”, Expte. 4335/0, sentencia de fecha 04.05.06). No obstante, en el caso que nos ocupa ello no fue peticionado y por tanto no es un capítulo propuesto a la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1847-0. Autos: LIME S.A.Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 23-06-2009. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - PAGO - NATURALEZA JURIDICA - EFECTOS - REAJUSTE JUBILATORIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PRUEBA DEL PAGO - RECIBO - CARGA DE LA PRUEBA

Al ser el pago un acto jurídico y no un contrato, su prueba puede ser realizada por cualquiera de los medios que autoriza la ley, sin las limitaciones que imponen los artículos 1192 y 1193 del Código Civil, todo de acuerdo a lo previsto por la norma del artículo 302 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La interpretación de la existencia del pago debe ser realizada con criterio restrictivo. En el caso, la Administración se limita a manifestar que el pago de los reajustes de los haberes previsionales de los actores ya fue efectuado, pero no adjunta documento alguno que así lo acredite.
Además, corrientemente el pago se establece por medio del recibo o descargo que puede reclamar el pagador con arreglo al artículo 505 parte final del Código Civil. O sea que pagada la deuda, el acreedor está obligado a otorgar el recibo correspondiente.
El principio general del onus probandi, impone la carga de la prueba a quien alega el hecho de conformidad a lo normado por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 186. Autos: Garcea, José c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 01-11-2001.

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COBRO DE PESOS - REAJUSTE JUBILATORIO - FALTA DE NOTIFICACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PAGO - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - BUENA FE

Más allá de la justicia o no de la solución que impone el Decreto Nº 2497/98, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires creó su propio procedimiento con sus reglas específicas a los fines de pagar los créditos adeudados.
En el caso, no consta en el expediente que la Administración haya notificado a los actores de las sumas reconocidas a su favor según lo establece el artículo 6 del Decreto Nº 2497/98. Contrariamente a lo que sostiene la Administración -con relación a que una vez promovida la demanda la parte actora habría podido cobrar por acto jurisdiccional o por un modo anormal, siendo este último, a manera de transacción o conciliación, el ofrecimiento de la Administración-, los accionantes se vieron en la necesidad de iniciar las actuaciones que nos ocupan a efectos de obtener el reconocimiento de sus derechos y así percibir las sumas adeudadas. Más aún, fueron los actores quienes introdujeron la información acerca del reconocimiento por parte de la administración, del derecho que reclaman.
La transacción, receptada en el artículo 258 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es un acto jurídico bilateral y cuando versa sobre derechos litigiosos es solemne, pues carece de todo valor si no cumple con la forma expresamente determinada por la ley consistente en la incorporación del documento, donde ella conste, en el expediente judicial. La transacción a tenor del artículo 835 del Código Civil debe interpretarse restrictivamente y, al ser el Decreto Nº 2497/98 un acto jurídico unilateral, mal podría considerarse tal acuerdo extintivo y en su consecuencia no va a regir la indivisibilidad de la misma prevista por el artículo 834 de dicha legislación. El Decreto Nº 2497/98 es un reconocimiento de obligaciones, es decir una manifestación de voluntad en mérito de la cual una persona declara que se encuentra obligada hacia otra.
La circunstancia de que un sujeto de derecho intente verse favorecido en un proceso judicial asumiendo una conducta que contradice otra que la precede en el tiempo resulta inadmisible en tanto lesiona el principio de buena fe. Dicha opinión se ha denominado también “de los actos propios”, consagrando la regla “venire contra factum propio non valet” y si bien en principio carece de formulación autónoma, encuentra sustento normativo en los artículos 1198, apartado primero, y 1111 del Código Civil, importando una limitación o restricción al ejercicio de una pretensión que configure una conducta claramente contradictoria con las que precedentemente hubiese manifestado la misma parte, lo que la convierte en ilícita.
Teniendo en cuenta la actitud reticente inicialmente adoptada al desconocer las deudas reclamadas y las excepciones planteadas, no es justo pretender someter a los actores a las condiciones del Decreto Nº 2497/98, que claramente los desfavorecen, difiriendo la fecha de pago e imponiendo las costas por su orden cuando fue la propia Administración quien con su actuar empujó a la parte actora a iniciar la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 186. Autos: Garcea, José c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 01-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - IMPROCEDENCIA - FALLO PLENARIO - IMPROCEDENCIA

El fallo Plenario “Arbey Ballesteros L. y otros c/Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/Retiro Militar” resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sentencia del 18 de octubre de 1993, hace referencia al reconocimiento a los fines del cálculo del monto del haber de retiro de determinadas sumas que -merced a jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos 312:787)- tienen naturaleza salarial. No obstante, una diferencia -tal vez sustancial- separa la materia convocante del plenario de la cuestión traída al sub examine; esto es, el hecho de que los montos a los cuales el fallo del contencioso federal se le aplicara la prescripción quinquenal del artículo 4027 inciso 3 del Código Civil, habían sido otorgados a través de un decreto nacional, complementado por lo dispuesto por resolución del Ministerio de Defensa. Vale decir, media en aquellas actuaciones un otorgamiento expreso, un abono original de ciertas cantidades que, luego, motiva los reclamos posteriores en relación a la correcta fijación del haber de retiro.
En el plenario, la determinación de la norma prescriptiva aplicable tuvo por base el reconocimiento previo de un derecho y la determinación de los alcances de ciertas cantidades. Por el contrario, en los actuados traídos a consideración de esta Alzada, en el origen de la materia litigiosa aparece un expreso rechazo de las diferencias en reclamo. Es decir, en el sub lite, se trata de definir el plazo aplicable de prescripción sin mediar un reconocimiento primero de la procedencia de la pretensión de la actora. Por ello, adjudicar a las diferencias en pugna idéntico carácter a las gratificaciones otorgadas por el referido decreto respecto del término de prescripción aplicable, implica hacer abstracción de una naturaleza y pertinencia de lo reclamado previo al análisis de la pretensión de fondo. Máxime cuando, a priori, no puede decirse, como se hace en el plenario, que la cuestión aquí planteada “corresponda” o “haya integrado” determinadas asignaciones, por la sencilla razón de que nunca formaron parte -en virtud de una denegatoria administrativa expresa- de los haberes percibidos por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 250. Autos: Ríos, Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - IMPROCEDENCIA - REESCALAFONAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, el actor promueve, por ante el fuero civil, demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, solicitando se reconozcan los servicios prestados en distintas reparticiones de la por entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por los períodos y cargos detallados en su presentación en autos. Consecuentemente, solicita el pago por parte de la demandada de las diferencias salariales correspondientes a la jerarquía escalafonaria desempeñada. La demandada, opone en su escrito la excepción de prescripción parcial de los períodos en reclamo, manifestando que, tratándose de diferencias salariales de devengamiento mensual, rige el plazo de prescripción quinquenal previsto por el artículo 4027 del Código Civil. Este Tribunal entiende que en el sub examine debe aplicarse el plazo de prescripción decenal previsto por el artículo 4023 del Código Civil. En efecto, la norma del artículo 4027 del mencionado código dispone un término de prescripción quinquenal y, respecto de sus tres incisos, hace referencia al pago de atrasos. Teniendo ello en cuenta, debe observarse que en estos actuados la materia en reclamo no constituye un supuesto de asignaciones no abonadas oportunamente, sino que se encuentra en pugna el reconocimiento de diferencias salariales que, expresamente, no habrían sido otorgadas al actor. Claramente este carácter surge de la prueba adunada al expediente tramitado en sede civil, que forma parte de estas actuaciones y que, conforme las resoluciones administrativas obrantes en él, los diferentes cargos en los que fuera designado el apelante no significaban un aumento en la retribución. Confirma esta situación la resolución que diera respuesta al pedido de reconocimiento de servicios prestados por el actor, desestimando la pretensión “atento que los actos administrativos que encomendaron las tareas cuyo reconocimiento se pretende no implicaban mayor retribución”. Por lo tanto, no puede aceptarse que, a efectos de determinar el plazo de prescripción, se considere al desconocimiento de una prestación de servicios -más allá de su pertinencia, que importa sólo a la cuestión de fondo- como un atraso de una obligación de pago.
En refuerzo de este análisis, la nota al artículo 4023 del Código Civil, entre otros ejemplos aplicables a la norma, menciona a la acción por la cual se reclame el pago de una renta vitalicia. Es evidente que tal reclamo implica la persecución de un derecho al cobro, esto es de un reconocimiento en principio negado. Si bien la naturaleza jurídica de una obligación que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos, permanece inalterable con independencia de la existencia positiva de un derecho, la falta germinal de otorgamiento expreso de, en el caso, una retribución de contenido salarial implica una diferencia sustancial respecto al reclamo efectuado contra obligaciones reconocidas previamente y que no se han abonado en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 250. Autos: Ríos, Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-09-2001.

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COBRO DE PESOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ALCANCES - PROCEDENCIA - CONTRATACION DIRECTA - CONTRATO DE SUMINISTROS - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, confrontadas las constancias de autos con el procedimiento sencillo, breve y rápido que preveía el Decreto Nº 7/98, puede fácilmente concluirse que la contratación directa objeto del presente litigio, no cumplió ni siquiera mínimamente los escasos parámetros allí previstos.
Ahora bien, habiendo sido planteada en la demanda por cobro de pesos de suministros impagos la petición del enriquecimiento sin causa en tiempo oportuno y quedado acreditado la efectiva prestación del servicio y que los productos fueron recibidos por empleados y profesionales del hospital; si bien estas circunstancias no pueden tornar en válido un contrato nulo, ni pueden legitimarlo o brindarle un marco jurídico del que careció por completo —dado que ni siquiera se dio cumplimiento a los pocos requisitos que la normativa de emergencia preveía—, el rechazo del pago por los suministros efectivamente entregados a la institución médica implicaría sin más enriquecer a una parte en detrimento de la otra.
En otros términos, la obligación no surge de la contratación (en cuanto no puede considerarse un vínculo válido) sino de la peculiar situación acaecida en autos, en la medida que el suministro prestado por la demandante redituó una ventaja al Gobierno local (quien obtuvo, sin abonar precio alguno por ello, la provisión de insumos hospitalarios) y, en ese contexto, reflejó un detrimento económico en cabeza de la accionante. Por lo tanto, hay un patrimonio enriquecido y otro empobrecido (CSJN, “Gas del Estado S.E. (en liq.) c/ Transportadora de Gas del Sur s/ contrato administrativo”, de fecha 5 de agosto de 2003; esta Sala en autos “Asociación Cooperadora Alte. Brown c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos”, expte. 4335, 4 de mayo de 2006). La falta de reconocimiento de la situación generada importaría tanto como legitimar una ventaja patrimonial sin una razón que lo justifique y, con ello, lesionar el principio constitucional de igualdad (art. 16 de la C.N.) y el derecho de propiedad (art. 17 C.N.).
Por último, por tratarse el suministro que aquí se cuestiona de un elemento esencial -oxígeno y gases medicinales- para el desarrollo de los servicios que presta el hospital y la atención que brinda y por el gran volumen que requiere su abastecimiento, resulta sumamente reprochable para la Administración que éste sea adquirido en un marco carente, de toda formalidad y en apartamiento de las medidas legales que garantizaban un procedimiento suficientemente breve y veloz como las circunstancias del caso imponían.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5612-0. Autos: AGA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2009. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - ALCANCES - PROCEDENCIA - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS

En el caso, el reconocimiento de la prestación de servicios realizado por la Ciudad importó admitir la existencia de la obligación de pago. Ello así, con independencia del origen de esa obligación preexistente pues no se debate en este juicio si los contratos invocados por el actor son válidos o si la obligación de pago se sustenta en el principio que veda el enriquecimiento sin causa.
A su vez, la obligación de pago de los servicios recibidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires comprende los intereses moratorios en atención a su carácter accesorio de aquélla. En este sentido, los intereses moratorios resultan accesorios del capital reclamado habida cuenta de que compensan la demora en el cumplimiento de la obligación debida.
Así, los intereses moratorios son aquéllos impuestos por la ley para el supuesto en que el deudor sea moroso en el cumplimiento de la obligación dineraria. Tales intereses representan, por ende, el daño moratorio (Alterini, Atilio Aníbal, Ameal, Oscar José, y López Cabana Roberto M., Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 471).
En suma, los intereses moratorios constituyen la indemnización debida por el deudor del dinero, quien responde por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación y, consecuentemente, el pago de intereses se anexa como accesorio a la prestación debida de dar el capital (Alterini, Atilio Aníbal, Ameal, Oscar José, y López Cabana Roberto M., op. cit., p. 290) (cfr. esta Sala in re “Kosovel, Nélida y otros c/ G.C.B.A. s/ empleo publico (no cesantía ni exoneración)” expte. 3664/0, sent. del 28 de noviembre de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13909-0. Autos: FIORRUCCIO JOSE LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-09-2009. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Esta Sala ha venido aplicando —reiteradamente y como lo ha hecho el a quo— la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina para sus operaciones de descuento a excepción del período que va desde el 6/1/02 al 30/9/02 en que los mismos deberían calcularse en base a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina. Ello, de conformidad con el criterio que sustentara la Sala I del fuero in re “Paletta, Aldo Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ revisión de cesantías o exoneración de emp. público” RDC-99/0 del 26/2/04, cuyos fundamentos fueran compartidos de manera unánime por esta Sala en autos “Leff, Alicia Susana c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Certificaciones – Dirección General de Administración de Recursos Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (expte. Nº 3833) en sentencia del 3/3/04 y reiterados en el expediente “Andina de Grana, Elsa Carmen c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Administración de Recurso Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (expte. Nº 1785/0), pronunciamiento del 19/3/04.
Es que la finalidad tenida en miras por el Tribunal para aplicar la tasa activa por el período mencionado no fue otra que la de paliar la crisis derivada de la realidad económica imperante en la época aludida (6/1/02 en adelante). Así se señaló en los precedentes indicados, donde se detallaron los argumentos que fundaban tal decisión.
Sin embargo, mediante la práctica se ha advertido que la suma de los porcentajes de las tasas aplicables separadamente por cada período (tasa pasiva – tasa activa – tasa pasiva) arroja un porcentaje de interés total menor al que se obtendría si se aplicase la tasa pasiva por todo el lapso temporal implicado, conculcando así el horizonte estimado por este órgano jurisdiccional para establecer una directiva como la expuesta.
En función, entonces, del nuevo estudio que sobre esta temática se realiza y de la finalidad que inspirara la fijación de la pauta anterior, corresponde recurrir, desde el momento en que se produjo el daño y hasta el momento del efectivo pago, únicamente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2121-0. Autos: GASS, SUSANA TERESA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 08-10-2009. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - SALARIOS CAIDOS - INDEMNIZACION - PERSONAL CONTRATADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor, en concepto de salarios caídos e indemnización prevista por la Ley Nº 23.551 para el caso de violación de la tutela sindical garantizada por dicha norma.
En la Ley Nº 23.551 -Ley de Asociaciones Sindicales- se otorga una especial protección de estabilidad en el empleo a todos aquellos trabajadores que tienen un cargo electivo o representativo de las asociaciones sindicales con personería gremial. Pero esa protección cesa en los casos de cierre de establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo (art. 51 L.S.).
Ahora bien, a los fines de verificar si en la causa de marras se configuró la situación de excepción prevista en el artículo 51 de la Ley de Asociaciones Sindicales, cabe analizar si el organismo demandado continuó o no sus actividades, si aun habiendo prolongado su labor cerró la unidad o servicio en el que el actor se desempeñaba y, fundamentalmente, si quedaron empleados por representar.
En ese marco de análisis, cabe concluir que de las constancias obrantes en autos, no surge que el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hubiera sido disuelto ni cesado las actividades, ni siquiera suprimido algún sector en particular.
Por el contrario, sí ocurrió la baja de la totalidad de la planta transitoria por decisión del Directorio de dicha entidad, sin dar mayores razones, donde estaba incluido el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15936-0. Autos: FLACHSLAND RAUL c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 20-10-2009. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - SALARIOS CAIDOS - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor, en concepto de salarios caídos e indemnización prevista por la Ley Nº 23.551 para el caso de violación de la tutela sindical garantizada por dicha norma.
En la Ley Nº 23.551 -Ley de Asociaciones Sindicales- se otorga una especial protección de estabilidad en el empleo a todos aquellos trabajadores que tienen un cargo electivo o representativo de las asociaciones sindicales con personería gremial. Pero esa protección cesa en los casos de cierre de establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo (art. 51 L.S.).
En cuanto a la falta de estabilidad del actor por ser transitorio, considero que el empleado público de planta transitoria podría limitarse, en ese aspecto -y salvando las particularidades propias de cada régimen-, al empleado de una empresa privada, en tanto que la posibilidad de ser despedido en cualquier momento sin expresión de causa no inhibe la obtención de la estabilidad especial que provee la tutela sindical. Además, la estabilidad del delegado gremial no resulta equiparable a la estabilidad de aquellos agentes que pertenecen a la planta permanente de un organismo público, pues la protección prevista por la Ley de Asociaciones Sindicales se extiende exclusivamente hasta el vencimiento del mandato y durante un año más (conf. art. 48).
A lo anterior, cabe agregar que de la designación del recurrente como representante gremial por la asociación gremial no surge distinción alguna entre permanentes y transitorios respecto de sus representados. Por ello, debe entenderse que su gestión sindical comprendía a la totalidad del personal.
Por lo tanto, entiendo que las circunstancias apuntadas impiden subsumir la situación del actor -en la que el Director de la entidad dispuso la baja de la totalidad de la planta transitoria- con el supuesto de cesación de actividades del establecimiento regulado por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15936-0. Autos: FLACHSLAND RAUL c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 20-10-2009. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA ORIGINARIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - DISTINTA VECINDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
Al respecto, se aplica al "sub examine" la reiterada doctrina de la Corte en que se afirmó que no es posible dispensar el tratamiento de una provincia a un ente autárquico provincial. En tal sentido, en numerosísimas oportunidades el máximo Tribunal ha explicado que cuando la provincia no es parte sustancial, es decir, titular de la relación jurídica, no corresponde su intervención en instancia originaria. Así, en materia de competencia uniformemente se ha distinguido la condición de un ente de la provincia, y se ha rechazado la competencia originaria de la Corte Suprema.
Así, se ha sostenido que “..según una reiterada doctrina del Tribunal, a efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito, ya sea como actora, demandada o tercero y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés director, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312: 1227 y 1457, 313: 144; 314: 508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros). Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307: 2249; 308: 2621; 314: 405; 321: 2751; 322: 2370)” (Dictamen del Sr. Procurador General al que remitió la Corte el 6 de febrero de 2003 in re “Canale, Carlos Alfredo y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”).
Ahora bien, descartada la intervención provincial, se trata de un litigio contra un ente autárquico de distinta vecindad, sujeto a las reglas de competencia general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19980-0. Autos: GCBA c/ I.O.S.E.P (OBRA S DEL EMP.DE LA PROV DE SANTIAGO DEL ESTERO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-06-2009. Sentencia Nro. 284.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - OBRAS SOCIALES - DISTINTA VECINDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
Así, no corresponde a la competencia federal una cuestión que requiere el análisis del derecho público local, materia ajena a aquella jurisdicción.
En tal sentido, la materia y las personas constituyen dos categorías distintas cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la justicia federal. La primera, lleva el propósito de afirmar atribuciones del Gobierno Federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. La segunda, procura asegurar la imparcialidad de la decisión cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias, siempre que tales causas no versen sobre cuestiones de derecho público local, materia excluida de la competencia federal y propia de los jueces locales (conf. Fallos 326:1003).
Pues bien, en este pleito se tratan cuestiones de derecho local, tal como es el convenio firmado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la obra social provincial, a fin de que los hospitales de la Ciudad de Buenos Aires atendiesen a las personas que le derivase el mentado instituto. En suma, la relación jurídica es una pretensión de naturaleza administrativa, al tratarse de un convenio que vincula a dos organizaciones estatales por medio del cual ambas han actuado en respectivos caracteres de poder administrador y ejercicio de facultades otorgadas por el derecho público local, como lo es el servicio de atención médica hospitalaria y de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19980-0. Autos: GCBA c/ I.O.S.E.P (OBRA S DEL EMP.DE LA PROV DE SANTIAGO DEL ESTERO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-06-2009. Sentencia Nro. 284.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - DISTINTA VECINDAD

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
El Tribunal estima que no puede válidamente someterse a la Ciudad Autónoma por una cuestión de derecho público local ante otra jurisdicción provincial, máxime cuando la aquí demandada es un ente autárquico y no un estado provincial.
En efecto, el régimen de la Ciudad emerge directamente de la Constitución Nacional, en su artículo 129. De allí surge el nuevo "status", que no puede ser desconocido por las instancias propias del poder constituido. En este sentido, ninguno de los poderes del gobierno federal puede dejar de respetar la letra y el espíritu de la Ley Suprema de la Nación.
Y aún en el caso de que este Estado, para alguna doctrina y jurisprudencia no alcance a ser una provincia, de la misma manera, resulta evidente que el constituyente ha establecido una jerarquía institucional superior y distinta para la Ciudad de Buenos Aires que para los municipios autónomos del artículo 123.
En el marco de las atribuciones constitucionales de la Ciudad, no es posible que sea llevada ante los tribunales de otra Provincia a dirimir una cuestión de derecho público local, cuando la demandada ni siquiera es otra provincia, sino un ente autárquico dependiente de aquella, cuyo tratamiento jurisdiccional es diverso, ya que no le asisten los mismos privilegios que la Constitución Nacional le reconoce a los estados provinciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19980-0. Autos: GCBA c/ I.O.S.E.P (OBRA S DEL EMP.DE LA PROV DE SANTIAGO DEL ESTERO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-06-2009. Sentencia Nro. 284.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA - SUBCONTRATISTA - CONTRATACION DIRECTA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda de cobro pesos interpuesta por el actor -subcontratista- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por considerar que se encontraba prohibida la subcontratación.
En efecto, tanto la Ley Nacional de Obras Públicas Nº 13.064 (arts. 23 y 50 inc. d) como el Pliego de Condiciones Generales para Obras Menores confieren un tratamiento semejante –en cuanto a la prohibición de subcontratar– a la licitación pública y a la contratación directa.
De modo que es inadecuado el argumento que relativiza la necesidad de autorización por parte de la Administración por tratarse de una contratación directa, puesto que si bien dicho procedimiento de selección del contratista resulta menos riguroso que la licitación pública o privada, igualmente se encuentra sujeta a determinadas reglas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5228-0. Autos: BILY MARIO FRANCISCO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-10-2009. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ELEMENTOS DEL CONTRATO - FORMA DEL CONTRATO - ALCANCES - NULIDAD ABSOLUTA - LEGITIMO ABONO - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó el cobro de la totalidad de las facturas reclamadas, en atención a la nulidad absoluta e insanable de los contratos en que se sustentaban.
La Administración local percibió determinados servicios por parte de la empresa actora cuando los contratos que originariamente las vinculaban ya no se encontraban vigentes. Luego, reconoció como de legítimo abono el pago de algunos de tales servicios.
En efecto, el encuadre del contrato administrativo en el marco legal vigente se halla íntimamente vinculado con la forma que –a tal efecto– prevé el ordenamiento jurídico, de manera tal que cuando la legislación aplicable exige una forma específica para su instrumentación, ésta debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de validez.
Así las cosas, cabe concluir que la declaración de legítimo abono de ciertas facturas no constituye un fundamento válido para sustentar el pago en el caso bajo análisis, el cual sólo procede con base en un contrato administrativo celebrado con las formalidades que exige la ley.
Resulta claro –entonces– que el reconocimiento del pago de facturas como de legítimo abono en modo alguno importa convalidar una contratación nula por incumplimiento de las formas esenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1008-0. Autos: Sulimp S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2009. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - REQUISITOS - DEMANDA - PRUEBA - ALCANCES

Los requisitos de procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa son, a saber: por un lado, i) plantear en la demanda que la acción de cobro encuentra fundamento, al menos en forma subsidiaria, en el instituto del enriquecimiento sin causa y, por el otro, ii) demostrar el menoscabo patrimonial. A su vez, la prueba del empobrecimiento requiere lógicamente acreditar –por un lado– la existencia de prestaciones a favor de la parte enriquecida y –por el otro– el costo de tales prestaciones, esto es, la medida del empobrecimiento con exclusión de la ganancia esperada por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1008-0. Autos: Sulimp S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2009. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - INDEMNIZACION INTEGRAL - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Esta Sala ha aplicado en los últimos tiempos en materia de intereses la tasa pasiva a los efectos de compensar a los acreedores judiciales por la pérdida del valor de las sumas reconocidas en pleito -Cfr. “Aranda Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñero”) s/ cobro de pesos”, (expte. Nº 1248)-.
Ahora bien, no puede soslayarse que la tasa pasiva ha dejado de ser positiva y de ese modo ha dejado de cumplir su función resarcitoria y de compensar el daño sufrido. En efecto, de echarse mano sin más la tasa pasiva sobre las sumas declaradas en este decisorio, se estaría consagrando la aplicación de una tasa negativa, ya que su estimación oficial para el período anual 2005, año en que se produjo la retención indebida de la documentación de la actora, no supera el 3% anual. Como contrapunto, ya la inflación que publica el INDEC para el año 2005 supera el 12%.
Dichas circunstancias resultan definitorias a fin de determinar cual es el criterio que debe prevalecer en el caso, teniendo el principio de la indemnización integral, justa y razonable a partir del 1º de enero de 2005.
Lo contrario implicaría un menoscabo en el patrimonio de la accionante que por otra parte contradice el artículo 17 de nuestra Constitución Nacional.
Por demás, la aplicación de una tasa que resulte negativa, a no dudarlo, favorece no sólo al aumento de la litigiosidad sino a la dilatación de los pleitos, en la medida en que la parte deudora podría encontrar mayor rédito en mantener el incumplimiento y postergar todo lo posible el dictado de la condena.
Sentado ello entiendo que deberá aplicarse a los montos reconocidos un coeficiente que resulte del promedio de (i) la la tasa de descuento de documentos comerciales a 30 días publicada por el Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina. Ello, desde el momento de la producción del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23296-0. Autos: Pereira do Amaral Beatriz Susana c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 02-02-2010. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION IN REM VERSO - ACCION DE RESTITUCION - INTERPOSICION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - LOCACION DE OBRA - LOCACION DE SERVICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - COBRO DE PESOS - DEMANDA - PRUEBA

La sola mención del artículo 1627 del Código Civil al fundar en derecho la demanda, resulta a todas luces insuficiente para reclamar un resarcimiento con sustento en el enriquecimiento sin causa.
El citado artículo es una aplicación del principio del enriquecimiento sin causa, circunscripto –tal como surge de su propio texto y del capítulo donde se inserta- a los supuestos de prestación de servicios en el marco contractual de la locación de obras y de servicios.
Resulta de aplicación al caso lo señalado por la Corte Suprema en el precedente “Ingeniería Omega”, donde el Superior Tribunal señaló que no corresponde fundar una decisión condenatoria en los principios del enriquecimiento sin causa, “toda vez que ello importa una grave violación al principio de congruencia, puesto que la actora fundó su demanda de cobro de pesos en el supuesto incumplimiento contractual y no en la institución citada. En este sentido, cabe recordar que esta Corte ha resuelto que los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también la carga de su prueba corresponde a la actora (Fallos 292:97)” (CSJN, “Ingeniería Omega SA c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Causa 171 XXXIV, sentencia del 5 de diciembre de 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2397-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Hospital General de Niños Dr. Ricardo Gutiérrez) Dirección General de Compras y Contrataciones Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-07-2002. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE PESOS - PAGO - REQUISITOS - FACTURA COMERCIAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

De la Ordenanza Nº 31.655 que estableció para las contrataciones de servicios públicos y/o suministros en esta Ciudad, y del Decreto Nº 7522/78 se desprende, con toda claridad, que es requisito "sine qua non" para proceder al pago respectivo, en casos como el presente, la conformidad definitiva otorgada por la Administración, sea en forma expresa o tácita (en igual sentido, esta Sala in re “Sociedad del Estado-Casa de la Moneda c/GCBA s/cobro de pesos”, EXP. 264, sentencia del 24/03/2003) y la entrega de las correspondientes facturas.
No puede desdeñarse la importancia de estas disposiciones, pues canalizan dos actuaciones del Estado que confluyen en el instituto del pago. Por un lado, se trata de un mecanismo que permite verificar las condiciones para el debido cumplimiento por parte del Estado de una obligación (doble control: a. del cumplimiento efectivo de la prestación por parte del contratante, y b. de las facturas presentadas) y, por otro, se está ante un procedimiento de ejecución presupuestaria, que concluye en una disposición concreta de la renta pública a través de un gasto (que debe tener un necesario respaldo legal). El pago que entonces hace la autoridad administrativa es tanto el cumplimiento de una obligación contractual, como la ejecución presupuestaria de un gasto público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 223-0. Autos: DISTRIBUIDORA H.D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2011. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - COBRO DE PESOS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien detenta en la causa el carácter de codemandado junto con la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (OSCBA).
En efecto, la demanda consiste en una pretensión de cobro de pesos por prestaciones médicas no reconocidas por la obra social demandada.
Ello así, el Estado Local es el garante de la salud de sus ciudadanos, ya que posee el deber constitucional de asegurar el derecho a la salud integral de sus ciudadanos (conf. art. 20 CCABA), y que el gasto público en salud es una inversión social prioritaria (conf. art. 20 CCABA), por lo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede, sin más, desentenderse de los alcances del presente pleito, y, por ende, de la población con necesidades especiales afiliada a la obra social, -esto es, sus propios dependientes y sus grupos familiares- ya que si, eventualmente, la obra social demandada no pudiera cubrir las prestaciones solicitadas, el Estado Local deberá suplir tal omisión ilegítima y asegurar las cobertura integral de los afiliados con discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8338-0. Autos: G. M. C. c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 04-08-2011. Sentencia Nro. 305.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - CASO CONCRETO - PRECEDENTE NO APLICABLE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - COBRO DE PESOS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien detenta en la causa el carácter de codemandada junto con la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSCBA).
En efecto, la demanda consiste en una pretensión de cobro de pesos por prestaciones médicas no reconocidas por la obra social demandada.
Ello así, si bien este Tribunal se ha expedido con criterio diferente en autos “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, EXP 5348/0, fecha de sentencia 06/04/2010, lo cierto es que, en aquella oportunidad, se perseguía una declaración de certeza colectiva y no de condena individual, como sucede en la presente causa, y comprendía, además, al universo de los afiliados a la prestadora. Asimismo, se buscó en dicho precedente delimitar, a través de la acción, el régimen legal bajo el cual debía organizarse el sistema de salud de los empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con necesidades especiales.
Aclarado ello, y considerando que en autos se trata de una pretensión de condena, corresponde hacer lugar al remedio procesal intentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8338-0. Autos: G. M. C. c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-08-2011. Sentencia Nro. 305.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - COBRO DE PESOS - REGIMEN JURIDICO - FINALIDAD DE LA LEY - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien detenta en la causa el carácter de codemandado junto con la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (OSCBA).
En efecto,la demanda consiste en una pretensión de cobro de pesos por prestaciones médicas no reconocidas por la obra social demandada.
Ello así, la sanción de la Ley Nº 24.901 importó la fijación de un standard mínimo en materia de prestaciones para personas con discapacidad, cuya finalidad es, evidentemente, que ninguna persona con discapacidad se encuentre sin la cobertura integral que necesita, ya que se prevé su obligatoriedad tanto para las obras sociales, como para el Estado mismo.
La única cuestión a dilucidar en cada caso será quién deberá cubrir la prestación, mas no así la obligatoriedad de su cobertura. Ello sentado, parece a todas luces irrazonable y contrario a la finalidad de la normativa tutelar en materia de discapacidad, entender que, por no encontrarse una obra social adherida al Sistema Nacional de Seguro de Salud, no se encuentra obligada a cubrir las prestaciones básicas en materia de discapacidad, ya que incluso una persona sin ninguna cobertura social tiene derecho a recibirla. De sostener la tesitura contraria, se llegaría a la ilógica conclusión de que una persona con discapacidad que no se encuentre afiliada a ninguna obra social se hallaría en mejores condiciones que un afiliado de la obra social demandada.
En consecuencia, cabe rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva, toda vez que el Gobierno de la Ciudad debe responder subsidiariamente en el caso de que la obra social demandada no pueda hacer frente a la obligación dineraria. En estas condiciones, ninguna sentencia útil podría dictarse en la causa de no integrarse la litis con la excepcionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8338-0. Autos: G. M. C. c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 04-08-2011. Sentencia Nro. 305.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA ORIGINARIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - DISTINTA VECINDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
Al respecto, se aplica al "sub examine" la reiterada doctrina de la Corte en que se afirmó que no es posible dispensar el tratamiento de una provincia a un ente autárquico provincial. En tal sentido, en numerosísimas oportunidades el máximo Tribunal ha explicado que cuando la provincia no es parte sustancial, es decir, titular de la relación jurídica, no corresponde su intervención en instancia originaria. Así, en materia de competencia uniformemente se ha distinguido la condición de un ente de la provincia, y se ha rechazado la competencia originaria de la Corte Suprema.
Así, se ha sostenido que “..según una reiterada doctrina del Tribunal, a efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito, ya sea como actora, demandada o tercero y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés director, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312: 1227 y 1457, 313: 144; 314: 508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros). Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307: 2249; 308: 2621; 314: 405; 321: 2751; 322: 2370)” (Dictamen del Sr. Procurador General al que remitió la Corte el 6 de febrero de 2003 in re “Canale, Carlos Alfredo y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”).
Ahora bien, descartada la intervención provincial, se trata de un litigio contra un ente autárquico de distinta vecindad, sujeto a las reglas de competencia general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 955333-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BUEN Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-12-2011. Sentencia Nro. 591.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - DISTINTA VECINDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
Así, no corresponde a la competencia federal una cuestión que requiere el análisis del derecho público local, materia ajena a aquella jurisdicción.
En tal sentido, la materia y las personas constituyen dos categorías distintas cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la justicia federal. La primera, lleva el propósito de afirmar atribuciones del Gobierno Federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. La segunda, procura asegurar la imparcialidad de la decisión cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias, siempre que tales causas no versen sobre cuestiones de derecho público local, materia excluida de la competencia federal y propia de los jueces locales (conf. Fallos 326:1003).
Pues bien, en este pleito se tratan cuestiones de derecho local, tal como es la ejecución de un título ejecutivo dictado de acuerdo a la legislación de la Ciudad, por un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa y, mediante una acción autorizada por el ordenamiento local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 955333-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BUEN Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-12-2011. Sentencia Nro. 591.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - DISTINTA VECINDAD

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
El Tribunal estima que no puede válidamente someterse a la Ciudad Autónoma por una cuestión de derecho público local ante otra jurisdicción provincial, máxime cuando la aquí demandada es un ente autárquico y no un estado provincial.
En efecto, el régimen de la Ciudad emerge directamente de la Constitución Nacional, en su artículo 129. De allí surge el nuevo "status", que no puede ser desconocido por las instancias propias del poder constituido. En este sentido, ninguno de los poderes del gobierno federal puede dejar de respetar la letra y el espíritu de la Ley Suprema de la Nación.
Y aún en el caso de que este Estado, para alguna doctrina y jurisprudencia no alcance a ser una provincia, de la misma manera, resulta evidente que el constituyente ha establecido una jerarquía institucional superior y distinta para la Ciudad de Buenos Aires que para los municipios autónomos del artículo 123.
En el marco de las atribuciones constitucionales de la Ciudad, no es posible que sea llevada ante los tribunales de otra Provincia a dirimir una cuestión de derecho público local, cuando la demandada ni siquiera es otra provincia, sino un ente autárquico dependiente de aquella, cuyo tratamiento jurisdiccional es diverso, ya que no le asisten los mismos privilegios que la Constitución Nacional le reconoce a los estados provinciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 955333-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BUEN Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-12-2011. Sentencia Nro. 591.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - HOTELES - PRUEBA - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de pesos entablada por la parte actora, correspondiente a las órdenes de alojamiento emitidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a favor de beneficiarios de los planes sociales instrumentados para las personas sin techo o en situación de calle, quienes eran enviados a su establecimiento hotelero.
Así, en el marco del presente pleito y encontrándose la causa abierta a prueba, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se presentó dando cuenta del dictado de la Resolución Nº 257-MHGC-09, de fecha 3/2/2009. A través de ella, el Jefe de Gabinete de Ministros del Gobierno local aprobó el gasto efectuado por el Ministerio de Desarrollo Social originado en los servicios brindados por diversos hoteles, con el fin de alojar en forma transitoria a distintas familias en el marco del Programa de Apoyo Habitacional, de la Dirección General de Atención Inmediata -dependiente de la Subsecretaría de Fortalecimiento Familiar y Comunitario-, de acuerdo con el detalle efectuado en el anexo, que forma parte integrante de la resolución aludida.
Se observa así, que en el anexo se enumeran todos los hoteles a los que se les reconoce el pago de los servicios de hotelería brindados, entre los cuales se encuentra el aquí actor.
Así las cosas, teniendo en cuenta las constancias obrantes en la causa, tengo para mí que en el presente caso se ha dado un reconocimiento en los términos prescriptos por el artículo 718 y siguientes del Código Civil.
En efecto, considero que el acto administrativo dictado resulta ser una declaración por la cual el Estado local reconoce que está sometido a una obligación por la prestación de servicios de hotelería, respecto a la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29412-0. Autos: AINA VICENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - HOTELES - PRUEBA - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de pesos entablada por la parte actora, correspondiente a las órdenes de alojamiento emitidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a favor de beneficiarios de los planes sociales instrumentados para las personas sin techo o en situación de calle, quienes eran enviados a su establecimiento hotelero.
Así las cosas, entiendo que la postura negativa de la recurrente resulta incoherente, lo cual permite aplicarle la "teoría de los actos propios", conforme a ella, las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, son inadmisibles las pretensiones que ponen al pretensor en contradicción con su propios comportamiento anterior jurídicamente relevante, como el reconocimiento de la deuda denunciada por el propio demandado (Resolución Nº 257-MHGC-09).
Dicha doctrina importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se contradigan al contestar un reclamo judicial, en este caso, en la expresión de agravios.
La derivación directa de este principio procesal consiste en la práctica, en impedir a un sujeto colocarse en el proceso judicial en contradicción con su conducta anterior jurídicamente relevante (conf. López Mesa, Marcelo J., Doctrina de los Actos Propios en la Jurisprudencia, Ed. De Palma Buenos Aires, p. 45).
Todo ello, colisiona con sus propios actos, pues nadie puede variar de comportamiento injustificadamente, cuando ha generado en otros interesados una expectativa de comportamiento futuro, por aplicación del principio "venire contra factum proprium nemo potest". Toda vez que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN, Fallos 290: 216; 310:1623; 311:1695; 317: 524, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29412-0. Autos: AINA VICENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - HOTELES - PRUEBA - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - LEGITIMA CONFIANZA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de pesos entablada por la parte actora, correspondiente a las órdenes de alojamiento emitidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a favor de beneficiarios de los planes sociales instrumentados para las personas sin techo o en situación de calle, quienes eran enviados a su establecimiento hotelero.
Cabe señalar que como Juez integrante de esta Sala he tenido oportunidad de expedirme acerca del principio de la confianza legítima en los autos “Proanálisis SA c/GCBA s/Impugnación Actos Administrativos” Expte. Nº EXP 805/0, sentencia del 2/11/05 en el cual expresé que “De acuerdo con el principio de protección de la confianza legítima, para que la confianza sea digna de protección, será necesario que el beneficiario haya confiado en el mantenimiento del acto administrativo y que la protección de esta confianza pese más que el interés de la colectividad en retirarlo. Quedarán entonces excluidos quienes en forma ilegítima hayan obtenido el dictado del acto, o a través del suministro de datos inexactos o incompletos, o que hubieran conocido la ilegalidad del acto administrativo o que su ignorancia de la ilegalidad del acto haya sido la consecuencia de una grosera negligencia de su parte (Coviello, Pedro J.J., "La confianza legítima", ED, 177:894)”.
De este modo, entiendo que no resultaría razonable considerar a la situación como indigna de protección. En efecto, estimo que en estos obrados se ha vulnerado el principio de la confianza legítima, toda vez que se ha comprobado la existencia de un comportamiento jurídicamente relevante por parte de la Administración (dictado de la resolución Nº 257-MHGC-09), y consecuentemente, la variación de su comportamiento -negando el pago de las órdenes de alojamiento por él emitidas-, ha afectado los intereses legítimos del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29412-0. Autos: AINA VICENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - TASA ACTIVA - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO

No es posible convalidar la práctica conocida como anatocismo (art. 623 del Código Civil), en tanto no “se deben intereses de los intereses”; en virtud de ello, es correcto afirmar que tomar como base para el cálculo del promedio entre tasa pasiva y tasa activa una suma de dinero en concepto de capital que ya contenía el interés del período anterior a la fecha de corte establecida por la sentencia de este Tribunal (31/12/04), implica, más allá de si eso se realiza a efectos de respetar la capitalización en curso (como sostiene la actora en su apelación), incurrir en aquella interdicción.
Conviene realizar algunas precisiones respecto del modo en que deberá realizarse el cálculo del monto de condena.
Por tanto, deberá procederse del siguiente modo: I) calcular la tasa pasiva para el período total (desde el evento dañoso hasta la actualidad); II) para calcular el coeficiente que habrá de adicionarse a la tasa pasiva a partir del 1/1/05, se deberá: 1) calcular el promedio entre la tasa pasiva del período y la activa que publica el Banco Nación; 2) calcular la tasa pasiva del período; 3) restar a ese promedio (obtenido en el punto 1), la tasa pasiva calculada según el punto 2; III) sumar la tasa pasiva (obtenida según punto I) y el coeficiente (obtenido conforme el punto II) y aplicar su resultante al capital histórico. En suma, como puede advertirse, el monto así actualizado nunca podrá ser menor del que pudiere resultar de aplicar por todo el período, únicamente la tasa pasiva. Como consecuencia de ello, por su parte, corresponderá que la actora realice una nueva liquidación de acuerdo a estas pautas de cálculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4407-0. Autos: FARIAS DE GONZALEZ ESTHER c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-03-2012. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - INDEMNIZACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - TESTIGOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Jueza de grado y hacer lugar a la presente demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad, a fin de indemnizar al actor - ex empleado público - por la desvinculación de hecho que operó en su contra y que produjo que dejara de percibir los salarios correspondientes, sin que se contara con un acto administrativo que dispusiese su cesantía o exoneración (según correspondiese).
En efecto, si bien ambas partes (el actor y el Gobierno de la Ciudad respectivamente) no han operado con la diligencia que era esperable, no lo es menos que actor no fue intimado a que retomara sus actividades ni tampoco se le inició un sumario para disponer su cesantía o exoneración (de corresponder), lo que probablemente podría haber prosperado.
Ello así, no quedan dudas que ha existido un obrar irregular por parte de la Administración y, por otro, tampoco el actor demostró fehacientemente el por qué de sus incomparecencias (que habían originado su desvinculación de hecho). Siendo así, concuerdo con la Jueza de grado en que no se encuentra acreditado en forma fehaciente que, a partir de las inasistencias en que incurrió el actor, este justificara la razón de su ausencia en sus labores en forma repetida. Tan cierto como esto, es que no existió un sumario administrativo que evaluara y analizara adecuadamente las circunstancias que rodearon al caso brindando al accionante la posibilidad de ofrecer la prueba que estimara corresponder para que una vez concluidas la instrucción se dictara el acto administrativo que correspondiera, como podría haber sido la cesantía que el actor menciona en su libelo inicial.
Por otro lado, cuéntase en autos con declaraciones testimoniales donde dos de ellas aseguran, específicamente, que el actor se vio impedido de ingresar a su trabajo. Relacionado con ello, no es menor la afirmación del actor en el sentido que inició un juicio de amparo a los efectos de reincorporase a sus labores con la pretensión adicional de ingresar en el escalafón como licenciado en radiología.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28199-0. Autos: SANCHEZ CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - REINCORPORACION - ACCION DE AMPARO - CESANTIA - AUDIENCIA - INDEMNIZACION - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Jueza de grado y hacer lugar a la presente demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad, a fin de indemnizar al actor - ex empleado público - por la desvinculación de hecho que operó en su contra y que produjo que dejara de percibir los salarios correspondientes, sin que se contara con un acto administrativo que dispusiese su cesantía o exoneración (según correspondiese).
En efecto, se celebraron dos audiencias en abril y mayo de 2009 respectivamente. En la primera de ellas, se advierte la negativa del actor para su reincorporación en su puesto de trabajo pretendiendo un cambio de “lugar de trabajo”. Dicha pretensión no había sido esbozada en el escrito inicial y pese a ello, se le propuso un cambio de horarios conforme se desprende de la propuesta formulada en la segunda audiencia pero esta fue rechazada por el accionante; por lo que se declaró el carácter abstracto del amparo y se dispuso su archivo.
Ello así, este procedimiento ha permitido advertir que el Gobierno de la Ciudad formula concretamente la propuesta de reincorporación en la audiencia de abril de 2009 y mal podría entenderse entonces -como dijo en la contestación de demanda del expediente que el actor no se le había impedido el ingreso a su trabajo. A partir de dichas apreciaciones la parte accionada, no puede -ahora- sostener que se debe interpretar en forma contraria, incurriendo en forma manifiesta, en el conocido brocárdico “venire contra factum”, es decir, la doctrina de los actos propios.
En tal sentido, si como dijo el Gobierno local, no se le impedía el ingreso al actor a su trabajo, no se entiende por qué no se allanó (aunque más no sea parcialmente) en el amparo promovido y, recién varios años después, formuló la propuesta de reincorporación. Lo dicho, de todos modos, corre por un circuito paralelo a lo que sería la necesidad de justificación de las inasistencias. Pues, nada impedía al Gobierno de la Ciudad la instrucción del sumario por las inasistencias incurridas y, de no ser justificadas en la forma prevista, dictar el acto que estimara corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28199-0. Autos: SANCHEZ CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - INDEMNIZACION - MONTO INDEMNIZATORIO - DAÑO MORAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo de daño moral efectuado por el actor, en la presente demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad, a fin de que se lo indemnice por la desvinculación de hecho que operó en su contra y que produjo que dejara de percibir los salarios correspondientes, sin que se contara con un acto administrativo que dispusiese su cesantía o exoneración (según correspondiese).
En efecto, poco ha acompañado el actor para acreditar los padecimientos espirituales sufridos. Máxime cuando de las declaraciones testimoniales se aprecia que actualmente se desempeñaría laboralmente en una empresa privada. No obstante ello, debe reconocerse que el hecho de dejar de percibir un salario compromete la satisfacción de las necesidades más básicas y con ello, se da lugar al surgimiento de padecimientos, temores e intranquilidades como en el caso a sabiendas que además de un sustento personal debía suministrar la cuota alimentaria en función de los hijos habidos del matrimonio y que, en ese momento, se encontraba en proceso de disolución. No se soslaya asimismo, que muchos de los padecimientos referidos con por el actor han tenido origen en la ruptura de su matrimonio y en la frustración de un proyecto de vida familiar, por tanto tales aspectos que han influido negativamente en su esfera laboral no serán tenidos en cuenta a los efectos de la fijación del resarcimiento. De similar manera, también se evaluará el hecho de poseer otro trabajo del que se desconocen mayores precisiones (aún teniendo en cuenta la prueba rendida en el beneficio de litigar sin gastos), por lo que se hará lugar al rubro en lo que razonablemente se considere ajustado, sin pasar por alto, asimismo, la falta de diligencia del actor en su indefinición laboral también colocada de resalto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28199-0. Autos: SANCHEZ CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - INDEMNIZACION - MONTO INDEMNIZATORIO - LUCRO CESANTE - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar al reclamo de lucro cesante efectuado por el actor, en la presente demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad, a fin de que se lo indemnice por la desvinculación de hecho que operó en su contra y que produjo que dejara de percibir los salarios correspondientes, sin que se contara con un acto administrativo que dispusiese su cesantía o exoneración (según correspondiese).
En efecto, no se advierte en autos la existencia de una “chance” frustrada que deba ser resarcida; pues más allá de la confusa petición del escrito inaugural, lo cierto es que la parte actora no solo no quiso, a la postre, ser reincorporada sino que además se desempeña en un instituto privado obteniendo, en consecuencia, su salario y de donde se deben efectuar aportes y contribuciones.
Ello así, no resulta posible ya esperar para determinar si el perjuicio existirá o no existirá; la realización del perjuicio no depende ya de acontecimientos futuros e inciertos. La situación es definitiva; nada la modificará ya; la parte demandada ha detenido el desarrollo de una serie de hechos que podían ser fuentes de apoyo en el futuro. Es decir la ‘chance’ representaría la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28199-0. Autos: SANCHEZ CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - CONFIGURACION - REQUISITOS - DOCTRINA

Se ha sostenido que la pérdida de chance debe ser indemnizada sólo cuando alcanza cierto grado de probabilidad, lo que arroja un pronóstico de certeza sobre su posible efectivización, no siendo indemnizable si representa una posibilidad general y vaga. El criterio con que debe juzgarse la chance debe ser estricto, puesto que de otro modo se estarían indemnizando “castillos en el aire” (conf. López Mesa, Marcelo J. – Trigo Represas, Félix A., Tratado de la Responsabilidad Civil – Cuantificación del Daño, p. 84/92; Mazeaud, Henri, Mazeaud León, Tunc, André, en Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual”, To. 1, Vol. I, p. 307, núm. 219; CN. Civ., Sala E, “Tótora, Graciela Elvira c/ Promofilm S.A. s/ Daños y perjuicios”, 21/09/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28199-0. Autos: SANCHEZ CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - INDEMNIZACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Jueza de grado y hacer lugar a la presente demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad, a fin de indemnizar al actor - ex empleado público - por la desvinculación de hecho que operó en su contra y que produjo que dejara de percibir los salarios correspondientes, sin que se contara con un acto administrativo que dispusiese su cesantía o exoneración (según correspondiese).
En efecto, a la luz de las constancias del expediente y de los términos de la litis, resulta que la existencia misma del perjuicio sufrido por el actor no se encuentra controvertida, toda vez que éste se identifica "per se" con la interrupción de la relación laboral del actor con la demandada. No se halla en discusión la discontinuidad del pago del salario del actor ni de la prestación de servicios. Tampoco existe controversia acerca de la causalidad entre los daños cuya reparación pretende el actor y el hecho signado como generador de aquellos. Lo que –por el contrario- resulta ser materia de debate es la juridicidad o antijuridicidad del obrar de la administración; esto es, el fundamento de su responsabilidad. En ese sentido, la demandada argumentó que existían razones para disponer el cese del accionante, y que por ser ello así, en su oportunidad instruyó el sumario respectivo. Sin embargo, lo que resulta reprochable es que haya decidido interrumpir el pago de los salarios al actor sin que mediara acto administrativo que lo resolviera. De tal modo, lo que aparece como generador del daño cuya reparación se pretende es la desvinculación de hecho del actor.
Ello así, el procedimiento sumarial se hallaba en trámite al momento en que el demandante interpuso la acción de amparo. Es decir, sin haber mediado oportuno y adecuado tratamiento a la falta en que habría incurrido el agente, el gobierno resolvió su cese de hecho. Por ello, es innegable que los daños ocasionados a aquel por la imposibilidad de regresar a sus funciones deben ser indemnizados, tanto en la esfera extrapatrimonial, por su dolor moral, como en relación a los perjuicios materiales sufridos (v. en similar sentido, sentencia de esta Sala en los autos “Kossack, María Elena c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios”, Expte. Nº 10819 –en particular, mi voto y voto del Dr. Eduardo Russo al que adherí con ampliación de fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28199-0. Autos: SANCHEZ CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - INDEMNIZACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VIAS DE HECHO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Jueza de grado y hacer lugar a la presente demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad, a fin de indemnizar al actor - ex empleado público - por la desvinculación de hecho que operó en su contra y que produjo que dejara de percibir los salarios correspondientes, sin que se contara con un acto administrativo que dispusiese su cesantía o exoneración (según correspondiese).
En efecto, la circunstancia de que el actor habría incurrido en las causales que habilitaban su cesantía no justifica el cese desprovisto de las formalidades que la ley exige para su imposición; pues de acuerdo a la defensa de la demandada, lo que hubiera correspondido en tal caso, era el dictado del acto administrativo que así lo dispusiera. Es que la conducta diligente del Gobierno no puede ser otra que cerciorarse de la falta disciplinaria reprochable al trabajador mediante los procedimientos legalmente aplicables y, en su caso, ejercer las atribuciones que también por ley le corresponden o mantener las condiciones de trabajo si no existieren causas que justifiquen su cese o modificación; pero en ningún caso la habilitan a interrumpir o impedir su continuidad por medios distintos a los legítimamente previstos, incluidas –claro está- las vías de hecho, como ha sido el caso.
Asimismo, sin perjuicio de que no se discute aquí si existían o no causales que hubieran justificado algún tipo de sanción al actor sino la ausencia de acto que dispusiera su cese; no puede pasarse por alto que la conducta de la administración halló su origen en el proceder del propio actor. Ello, por cuanto –de acuerdo con lo señalado precedentemente- si bien es cierto que la irregularidad endilgable al Gobierno de la Ciudad generó directamente el perjuicio económico del actor (en la medida en que interrumpió –de hecho- el pago de su salario) también es cierto que el estado de cosas que propició la medida adoptada fue motivado por el propio actor. Nótese que él mismo admitió que las contingencias laborales se debieron a circunstancias personales que, a su vez lo habrían llevado a solicitar nuevas condiciones de trabajo, cuya denegatoria, a su turno, lo habría llevado a incurrir en inasistencias que, a la fecha, no ha podido justificar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28199-0. Autos: SANCHEZ CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - SUSPENSION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - RATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la indemnización por retiro voluntario que había acordado con el ex Instituto Municipal de Obras Sociales (hoy Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) en el que se desempeñaba como funcionario. Cabe mencionar que conforme surge de las constancias de la causa, en forma previa a que el Directorio del Instituto ratificara la resolución de Presidencia a través de la cual se había acogido el retiro voluntario del actor y se procediera al pago de la indemnización acordada, se suspendió dicho trámite en razón del inicio de un sumario administrativo por supuestas irregularidades en su desempeño, que culminó en la declaración de cesantía del agente, resolución ésta que fue anulada por este Tribunal.
En efecto, la decisión de la Sala produjo efectos con relación al reclamo del actor en sede administrativa; pues en tanto declaró la nulidad de la cesantía y de la suspensión del trámite del retiro, naturalmente tuvo por efecto restituir las cosas a su estado anterior, es decir, al momento en que el retiro voluntario tenía expedita su ratificación por el Directorio. La demandada entiende que ese órgano actuaba en ejercicio de facultades propias; por lo cual no habría estado obligado a ratificar el acto. Sin embargo, desde otra perspectiva, resulta que esas competencias lo obligaban a concluir el trámite. Si bien no podría sostenerse que tuviera obligación de aprobar el acto, lo cierto es que, luego de que fueran desvirtuadas las razones por las que antes había interrumpido su concesión, luego no existían óbices para que lo ratificara o para que paralizara el trámite de su ratificación.
Ello así, por aplicación del principio de "oficialidad" resulta indiscutible que la Administración estaba obligada a pronunciar el acto pendiente de aprobación; pues esta obligación se desprende, claramente, de otros principios que rigen en el procedimiento administrativo, incorporados positivamente en el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos, tales como los de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites administrativos. La obligación del Gobierno encuentra refleja el derecho del administrado de obtener una decisión fundada, en el marco del respeto al debido proceso adjetivo y de la "tutela administrativa efectiva".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33784-0. Autos: CASTRO GUILLERMO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - SUSPENSION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INSTRUCCION DE OFICIO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PARTICULAR ADMINISTRADO - RATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la indemnización por retiro voluntario que había acordado con el ex Instituto Municipal de Obras Sociales (hoy Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) en el que se desempeñaba como funcionario. Cabe mencionar que conforme surge de las constancias de la causa, en forma previa a que el Directorio del Instituto ratificara la resolución de Presidencia a través de la cual se había acogido el retiro voluntario del actor y se procediera al pago de la indemnización acordada, se suspendió dicho trámite en razón del inicio de un sumario administrativo por supuestas irregularidades en su desempeño, que culminó en la declaración de cesantía del agente, resolución ésta que fue anulada por este Tribunal.
En efecto, los derechos del actor ya habían sido afectados por el actuar de la Administración; de manera que al lado del deber genérico, el Gobierno debía especialmente responder; y en forma satisfactoria, frente a un estado de cosas que había generado sin causa justificada. Recuérdese que la cesantía cuyo trámite motivó la suspensión del beneficio aquí reclamado, fue revocada judicialmente. Y que el Tribunal se fundó en que la sanción había sido el resultado de un procedimiento sumarial en el cual la administración “no ha[bía] actuado diligentemente a los fines de comprobar las imputaciones de las conductas supuestamente llevadas a cabo por el actor, habiendo desarrollado una actividad desprolija”. En suma, más que en ningún otro caso, la Administración debió instar de oficio el trámite que –injustamente- había suspendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33784-0. Autos: CASTRO GUILLERMO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - SUSPENSION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - RATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la indemnización por retiro voluntario que había acordado con el ex Instituto Municipal de Obras Sociales (hoy Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) en el que se desempeñaba como funcionario. Cabe mencionar que conforme surge de las constancias de la causa, en forma previa a que el Directorio del Instituto ratificara la resolución de Presidencia a través de la cual se había acogido el retiro voluntario del actor y se procediera al pago de la indemnización acordada, se suspendió dicho trámite en razón del inicio de un sumario administrativo por supuestas irregularidades en su desempeño, que culminó en la declaración de cesantía del agente, resolución ésta que fue anulada por este Tribunal.
En efecto, el silencio de la Administración ante los reclamos efectuados por el actor no se limitó al reclamo "indemnizatorio"; sino que también alcanzó a la propia continuidad en el cargo. Y a juzgar por las circunstancias sobrevinientes, pareciera que ha aceptado "tácitamente" el retiro del actor. Y debería ser también el alcance que en este caso, corresponda asignar a su silencio en torno a la suma acordada por el retiro.
Ello así, es que el silencio, en todo caso, tiene el efecto que le asigne la norma; pues se trata de una ficción legal que, como es sabido, debe establecerse en todos los casos en favor del particular, dado que trasunta un incumplimiento de la Administración, y una violación al derecho del administrado de obtener una decisión fundada. En esa inteligencia, las graves desprolijidades constatadas en el caso, justifican tal interpretación. Sobre todo, porque a las irregularidades de la demandada, se suma su inacción posterior, en circunstancias en que le era exigible una diligencia calificada; mientras que el actor, acudió a todas las vías que estaban a su alcance para revertir esa inactividad; tanto en sede judicial como administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33784-0. Autos: CASTRO GUILLERMO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - SUSPENSION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - IMPULSO DE OFICIO - RATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la indemnización por retiro voluntario que había acordado con el ex Instituto Municipal de Obras Sociales (hoy Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) en el que se desempeñaba como funcionario. Cabe mencionar que conforme surge de las constancias de la causa, en forma previa a que el Directorio del Instituto ratificara la resolución de Presidencia a través de la cual se había acogido el retiro voluntario del actor y se procediera al pago de la indemnización acordada, se suspendió dicho trámite en razón del inicio de un sumario administrativo por supuestas irregularidades en su desempeño, que culminó en la declaración de cesantía del agente, resolución ésta que fue anulada por este Tribunal.
En efecto, el actor primero instó el trámite del sumario administrativo (que a su vez, mantenía suspendido el trámite del retiro); y luego, una vez concluido, impugnó judicialmente la sanción administrativa que le puso fin. Así las cosas, negarle al actor el beneficio acordado entre las partes con fundamento en que no había sido ratificado por el Directorio, cuando la interrupción del trámite hacia esa ratificación se produjo con motivo de un procedimiento luego declarado nulo en sede judicial, constituye un rigorismo injustificado. Y sobre todo, una contradicción con la simultánea aceptación –de hecho- del retiro por parte de la Administración. Avalar la tesitura del Gobierno conllevaría una violación al principio de tutela efectiva tanto en su faz administrativa como judicial pues implicaría privar al actor de toda protección frente a la desvinculación laboral. En efecto, éste se vería privado del retiro al que se acogió y de toda otra indemnización que no reclamó, porque se hallaba pendiente aquél. Lo cual es particularmente grave si se advierte que su situación patrimonial resultaría idéntica si hubiera consentido la cesantía o el Tribunal hubiera rechazado su acción impugnatoria pues, en definitiva, nada habría cobrado. Por otra parte, asignar sentido negativo a la inacción del Directorio, cuando todas las condiciones estaban dadas para que ratificara el acto y no existían óbices para que no lo hiciera, configuraría un ritualismo inútil a la luz de la voluntad de la demandada, ya expresada en cuatro causas judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33784-0. Autos: CASTRO GUILLERMO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CARACTERES - REGIMEN EXORBITANTE - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - FALTA DE CAUSA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos deducida por el actor - ex contratista del Estado - contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de exigir el pago de la suma que surge de restarle lo ya abonado por la parte demandada por la prestación de los servicios de elaboración y distribución de comida en un nosocomio público.
En efecto, la contratación entre la parte actora y el Gobierno de la Ciudad estaba vencida al tiempo en que se efectuaron las prestaciones cuyo importe aquí se reclama y tampoco hubo una prórroga válida del mismo.
Ello así, la actora en su queja se limitó a insistir en su cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones, pero no probó que el vínculo que promedió en el período reclamado se hallaba asentado en una contratación válida ni en una prórroga del contrato originario. Tampoco podría llegar a admitirse la hipótesis de que exista una suerte de contrato tácito, ya que ello también llevaría ínsito una grave irregularidad en la génesis de la formación de la voluntad administrativa, que rompe abruptamente con las reglas que regulan el procedimiento de selección en general y la licitación pública en especial. Es oportuno remarcar que de aceptarse la tesitura que propone la actora se avalaría que en base a un contrato originariamente válido, pero existinto unos cuantos años antes, existieran “prorrogas” que desconocen la ley del contrato, lo cual implica romper las más elementales pautas de la selección, no configurándose siquiera una suerte etérea e irregular contratación directa, sino lisa y llanamente un supuesto de libre elección.
Por lo tanto, en caso de no haberse acreditado la existencia de un contrato administrativo celebrado conforme los procedimientos establecidos por la normativa aplicable no resultaría admisible el planteo de la actora por - como bien ha expresado el sentenciante de grado - el vicio de nulidad absoluta e insanable que dicho acuerdo padecería.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1696-0. Autos: MENU S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE SALUD-HOSPITAL GENERAL DE INFECCIOSOS "DR FRANCISCO JAVIER MUÑIZ") Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - FALTA DE CAUSA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RESTITUCION DE BIENES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos deducida por el actor - ex contratista del Estado - contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de exigir el pago de la suma que surge de restarle lo ya abonado por la parte demandada por la prestación de los servicios de elaboración y distribución de comida en un nosocomio público.
En efecto, dado que ni en la demanda ni al tiempo de contestarse la reconvención deducida por la demandada ha peticionado la accionante que se haga lugar al enriquecimiento sin causa en que hubiera podido incurrir la Administración, no hubo prueba tendiente a acreditar el costo de los servicios prestados –sino que recién fue planteado en su alegato-; por lo que no cabe sino rechazar el agravio deducido en cuanto a la aplicación de este instituto; puesto que lo contrario importaría apartarse del principio de congruencia.
Asimismo, análogas conclusiones cabe formular respecto de la queja de la recurrente respecto de que el Magistrado de grado debió aplicar el artículo 1052 del Código Civil, debiéndose restituir recíprocamente lo que las partes hubieran recibido o percibido. Debe señalarse que está pretensión en estos actuados no fue introducida ni en la demanda, y ni siquiera en subsidio o en oportunidad de contestar el traslado de la nulidad del contrato articulada por el Gobierno, por lo que pretende, ahora, -indebidamente- que este Tribunal falle. En este sentido, debe recordarse, que la jurisdicción de la Sala se limita a los capítulos propuestos al Tribunal de grado (art. 247, CCAyT), todo lo cual impone el rechazo del agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1696-0. Autos: MENU S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE SALUD-HOSPITAL GENERAL DE INFECCIOSOS "DR FRANCISCO JAVIER MUÑIZ") Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - FALTA DE CAUSA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos deducida por el actor - ex contratista del Estado - contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de exigir el pago de la suma que surge de restarle lo ya abonado por la parte demandada por la prestación de los servicios de elaboración y distribución de comida en un nosocomio público.
En efecto, al momento de interponer la demanda, la accionante no detalló como parte de su pretensión que la acción de cobro intentada encontraba sustento -al menos en forma subsidiaria- en la aplicación del instituto de enriquecimiento sin causa, sino que en todo momento se limitó a intentar el cobro de las prestaciones ejecutadas en el marco de un contrato que finalmente fue declarado nulo. Es necesario recordar que el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos. Por su parte, los artículos 145 y 147 del citado ordenamiento señalan que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio. Así, el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión. Teniendo en cuenta las previsiones normativas antes citadas, no surge del escrito de demanda que la accionante haya dirigido su pretensión a obtener el reconocimiento de un derecho a restitución con sustento en el principio del enriquecimiento sin causa. Por el contrario, tal como ha sido planteada la acción, ésta se dirigió a obtener el cobro de prestaciones efectuadas en el marco de una relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1696-0. Autos: MENU S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE SALUD-HOSPITAL GENERAL DE INFECCIOSOS "DR FRANCISCO JAVIER MUÑIZ") Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - FALTA DE CAUSA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos deducida por el actor - ex contratista del Estado - contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de exigir el pago de la suma que surge de restarle lo ya abonado por la parte demandada por la prestación de los servicios de elaboración y distribución de comida en un nosocomio público.
En efecto, es necesario determinar si al momento de interponer la demanda, el actor planteó como parte de su pretensión que el cobro intentado encontraba fundamento –al menos en forma subsidiaria– en el instituto del enriquecimiento sin causa. Cabe recordar que el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos. Por su parte, los artículos 145 y 147 del citado Código señalan que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio. Así, el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión. Por otra parte, la acción de restitución —acción de "in rem verso"—, cuya titularidad corresponde a quien se ve perjudicado por el desplazamiento patrimonial incausado, procede ante la ausencia de otra causa o título. Por ello, reviste carácter excepcional y, por tanto, se ejerce en forma subsidiaria. Teniendo en cuenta las previsiones normativas antes citadas, no surge del escrito de demanda que la accionante haya dirigido su pretensión a obtener el reconocimiento de un derecho de restitución con sustento en el principio del enriquecimiento sin causa. Por el contrario, tal como ha sido planteada la acción, ésta se dirigió exclusivamente a obtener el cobro de prestaciones efectuadas en el marco de una relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1696-0. Autos: MENU S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE SALUD-HOSPITAL GENERAL DE INFECCIOSOS "DR FRANCISCO JAVIER MUÑIZ") Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - CONFIGURACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde no hacer lugar al reclamo por daño moral efectuado por la actora, en la presente acción por cobro de pesos interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad por despido injustificado. Sostuvo la peticionante que el perjuicio moral se vio traducido en dos facetas diferentes: la personal, que con el despido quedó sin dinero para afrontar sus gastos cotidianos; y la profesional con respecto a sus pares y subordinados, por la vergüenza padecida.
En efecto, no quedó acreditado el daño invocado, como tampoco los padecimientos espirituales que podrían justificar un resarcimiento, ni por vía directa ni presuntiva. Ello así, la actora invoca haber sufrido un daño personal y profesional por el que ni siquiera ofreció prueba tendiente a acreditar la aflicción emocional supuestamente padecida. Obsérvese que la prueba testimonial fue desistida y no instó una pericia psicológica que hiciera eco de su estado. A su vez, no toda perturbación o incomodidad es resarcible, sino aquella que deriva una lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado, que como se ha señalado, no ha quedado probado en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27333-0. Autos: Penchansky Ruth Diana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos interpuesta por la empresa actora (ex contratista del Estado) contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la cancelación de las sumas adeudadas de conformidad con la Resolución 664/SS/95 suscripta "ad referendum" por el directorio de la ex Comisión Municipal de la Vivienda.
En efecto, mal puede la actora sostener que no estaba obligada a comunicar a la Administración la paralización de la obra que estaba a su cargo y mucho menos sostener que la Administración consintió su interrupción. Más bien todo lo contrario. Si el contratista pretende eximirse del cumplimiento de sus obligaciones contractuales a causa de los incumplimientos de la contraparte (en el caso la ex Comisión Municipal de la Vivienda), no sólo debe ponerlo en inmediato conocimiento de la Administración, en atención a los altos fines tenidos en miras por el Estado al celebrar un contrato de obra pública; sino que también deberá poder acreditar que el incumplimiento de aquélla era esencial y causal directa de su propia imposibilidad de cumplir.
Ello así, en autos no pudieron demostrarse la confluencia de ninguno de los extremos que tornan procedente la excepción de incumplimiento contractual (art. 1201 C. Civ); por un lado, porque según afirmó la pericia que obra en el expediente las certificaciones pendientes de cobro al momento de paralizarse la obra alcanzaban el 4,32% del monto básico del contrato. Por el otro, porque en modo alguno alegó ni mucho menos acreditó la empresa que tal incumplimiento haya sido esencial y determinante para provocar razonablemente el propio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5357-0. Autos: RIVA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPROCEDENCIA - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos interpuesta por la empresa actora, ex contratista del Estado, contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la cancelación de las sumas adeudadas de conformidad con la Resolución 664/SS/95 suscripta "ad referendum" por el directorio de la ex Comisión Municipal de la Vivienda.
En efecto, no se advierte que la empresa actora haya entregado finalmente la obra que se encontraba a su cargo, así como tampoco que haya llevado a cabo las tareas que se encontraban pendientes –enumeradas en el acta de recepción provisoria– motivo por el que no corresponde reconocer a la accionante el pago de los saldos adeudados por los trabajos faltantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5357-0. Autos: RIVA SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 19-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - REINCORPORACION - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - MORA DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - MONTO INDEMNIZATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de cobro de pesos interpuesta por el actor y disponer que el Gobierno de la Ciudad demandado le abone una indemnización equivalente al 25% de los haberes que hubiera percibido desde su desvinculación laboral con la demandada hasta la fecha de su reincorporación.
En efecto, lo que se discute en estas actuaciones no es la viabilidad del reclamo administrativo del actor, sino el tiempo que le insumió a la administración resolver (y las circunstancias en que tramitó el procedimiento) primero su reincorporación y, luego, su pretensión de cobro de salarios caidos. De tal modo, la situación descripta en la demanda introduce una lesión al derecho a la tutela administrativa efectiva, la cual supone la posibilidad de ocurrir ante las autoridades administrativas competentes y a obtener de ellos una decisión útil relativa a los derechos de los particulares litigantes (conf. Fallos 327:4185). En esa inteligencia, la demora constatada en el caso aparece, de un lado, lesiva de los derechos del actor y, de otro, injustificada, pues el Gobierno no refiere a ninguna circunstancia que explique por qué no dio oportuno y adecuado tratamiento a la falta en que habría incurrido el agente primero y a su pretensión, luego. Por ello, los daños ocasionados a aquel por la incertidumbre vinculada a la posibilidad de regresar a sus funciones y las molestias, incomodidades, esfuerzos y angustia que significó el impulso permanente de las actuaciones administrativas que no se resolvían, deben ser indemnizados, tanto en la esfera extrapatrimonial, por su dolor moral, como en relación a los perjuicios materiales sufridos (v. en similar sentido, sentencia de esta Sala en los autos “Kossack, María Elena c// G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios”, Expte. Nº 10819 –en particular, mi voto y voto del Dr. Eduardo Russo al que adherí con ampliación de fundamentos).
Ello, en la medida en que a la luz de las constancias del expediente y de los términos de la litis, resulta que la existencia misma del perjuicio sufrido por el actor no se encuentra controvertida, toda vez que éste se identifica “per se” con la interrupción de la relación laboral del actor con la demandada. No se halla en discusión la discontinuidad del pago del salario del actor entre su desvinculación y su efectiva reincorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26803-0. Autos: CIANCAGLINI JORGE ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - REINCORPORACION - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - MORA DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - MONTO INDEMNIZATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de cobro de pesos interpuesta por el actor y disponer que el Gobierno de la Ciudad demandado le abone una indemnización equivalente al 25% de los haberes que hubiera percibido desde su desvinculación laboral con la demandada hasta la fecha de su reincorporación.
En efecto, las consideraciones relativas a la diligencia del actor en instar las actuaciones administrativas no empecen a considerar que el estado de situación inicial fue provocado por su propia negligencia en relación al procedimiento de justificación de inasistencias. Esto es, ha quedado demostrado que el Gobierno de la Ciudad incumplió con los estándares de la razonabilidad de los plazos para resolver, pero el Tribunal no puede desconocer que la cuestión a resolver consistía en regularizar la situación del actor que él había generado en torno al goce de una licencia extraordinaria, situación que, de hecho, no logró explicar ni aún en esta sede. Y sin perjuicio de que –como se señaló- un eventual reproche disciplinario al actor quedó impedido por efecto del Decreto que lo desvinculó de la relación laboral que mantenía con la demandada; esa circunstancia se sitúa, frente al daño sufrido, como una concausa de la mora de la administración. Es que también de los considerandos ese Decreto surge que la justificación de las inasistencias, se resolvió “al sólo efecto de la retención del cargo”. Es decir, no por haberse constatado que en efecto, el actor hubiera logrado acreditar las legítimas razones de sus inasistencias, sino en atención a que había invocado secuelas de un accidente y porque su repartición certificaba que tenía buen concepto laboral. De hecho, el actor, cuando quedó encuadrado en la causal de cesantía, nunca logró justificar, de conformidad con los procedimientos aplicables, las inasistencias en que incurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26803-0. Autos: CIANCAGLINI JORGE ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - REINCORPORACION - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - MORA DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - MONTO INDEMNIZATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de cobro de pesos interpuesta por el actor y disponer que el Gobierno de la Ciudad demandado le abone una indemnización equivalente al 25% de los haberes que hubiera percibido desde su desvinculación laboral con la demandada hasta la fecha de su reincorporación.
En efecto, toda vez que –como bien ponderó el sentenciante de grado- en orden a cuantificar la reparación, debe tenerse presente que el demandante no ha logrado acreditar que se hallara imposibilitado de percibir otros ingresos -esto es, de mitigar la magnitud del daño económico que aquí reclama-, resulta atendible el criterio de la demandada en cuanto peticiona en esta instancia una revisión de lo resuelto en este punto. Por ello, aunque las conclusiones del “a qu” en torno a la responsabilidad del Gobierno resultan acertadas y en particular la cuantificación del monto de condena se presenta como debidamente fundada y acorde a las irregularidades constatadas, también es cierto que los agravios de la demandada ameritan una readecuación del monto de condena, de acuerdo con la incidencia que su actuar negligente tuvo en la situación provocada. En consecuencia, la condena indemnizatoria deberá reducirse a la mitad de lo ordenado en la sentencia de grado; debiendo el Gobierno de la Ciudad abonar al actor por concepto de daño material y moral una compensación equivalente al 25% de lo que hubiera percibido como salario, en caso de no haber sido privado de sus haberes entre su desvinculación laboral con la demandada y su efectiva reincorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26803-0. Autos: CIANCAGLINI JORGE ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), con sustento en la falta de pago de los servicios médicos asistenciales y de rehabilitación.
Por un lado, el artículo 1º de la Ley Nº 472 define a la OSBA como un ente público no estatal y, por ello, fuera de la Administración; y, por el otro, que las características asignadas por la citada ley (autarquía administrativa y económica financiera, capacidad de derecho público y privado, e individualidad jurídica) permitirían suponer que se trata de un organismo descentralizado.
No obstante la falta de claridad de la norma señalada, lo cierto es que en uno u otro supuesto (sea considerada un ente público no estatal por definición literal de la ley de creación o un ente descentralizado por sus características), la solución a la que se llega es la misma.
En efecto, si, por un lado, consideráramos a la OSBA como un ente público no estatal más allá de su autarquía –es decir, asumimos que autarquía, en este caso, no responde a la concepción que el derecho administrativo le asigna y fue utilizada como sinónimo, posiblemente, de independencia-; o si, por el contrario, tomamos como esencial las características establecidas en el artículo 1º (autarquía) y entendemos que la calificación de ente público no estatal es una inconsecuencia de la ley, en ambos casos debemos concluir que, en virtud de las particularidades reseñadas "ut supra" –ente público no estatal, personalidad jurídica diferenciada y patrimonio propio- la eventual responsabilidad que podría caberle al Gobierno de la Ciudad, a lo sumo, es subsidiaria y, en este último supuesto, sólo podrá cobrar vigencia cuando se demuestre que la OSBA no posee bienes suficientes para hacer frente a sus obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16007-0. Autos: JAVIDER SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), con sustento en la falta de pago de los servicios médicos asistenciales y de rehabilitación.
Por un lado, el artículo 1º de la Ley Nº 472 define a la OSBA como un ente público no estatal y, por ello, fuera de la Administración; y, por el otro, que las características asignadas por la citada ley (autarquía administrativa y económica financiera, capacidad de derecho público y privado, e individualidad jurídica) permitirían suponer que se trata de un organismo descentralizado.
No obstante la falta de claridad de la norma señalada, lo cierto es que en uno u otro supuesto (sea considerada un ente público no estatal por definición literal de la ley de creación o un ente descentralizado por sus características), la solución a la que se llega es la misma.
La autarquía es una especie del género de descentralización administrativa y que, sin perjuicio del debate planteado en torno a la descentralización, acerca de la existencia de personalidad jurídica distinta del estado, la autarquía se configura “como un supuesto siempre determinante de personalidad jurídico público estatal” (cf. Comadira, Julio, Derecho Administrativo, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1996, pág. 381).
Asimismo, se ha puesto de resalto que la autarquía es complementaria de la autonomía y por ella debe entenderse la aptitud legal que se le confiere a los entes autárquicos “...para administrar por sí mismas su patrimonio y disponer de los recursos que se les asigna a cada una de ellas, mediante los subsidios previstos en la Ley de Presupuesto, como así también la plena capacidad para obtener, administrar y disponer sobre los recursos propios que se generen como consecuencia del ejercicio de sus funciones” (cf. Cam.Nac.Cont.Adm.Fed., Sala IV, "UBA Incidente Med. c/ Jefe de Gabinete de Ministros s/ amparo". 9/05/00).
La jurisprudencia es conteste con esta postura. En efecto, en un caso donde se debatía la responsabilidad de un ente autárquico, la Corte Suprema dijo: “Los agravios de B. se refieren a la parte de la sentencia que rechaza las demandas contra el Gobierno de la Nación...Pero si está admitido que el Banco Central constituye una entidad autárquica, ello significa que tiene patrimonio propio y personalidad jurídica independiente del Estado. No se ve, entonces, por qué ha de responder éste por el acto del ente autárquico. Claro está que el último carácter hace depender a dicho ente de alguno de los ministerios nacionales, pero sin que ello haga desaparecer su personalidad independiente como sujeto de derechos y obligaciones. La sentencia lo hizo responsable directo y único y la solución es correcta...Pese a la locución ‘único’, empleada por el Tribunal, ella no puede ser entendida, en el propio contexto de la sentencia, como excluyente de la responsabilidad indirecta del Estado, habida cuenta de que el recurso ordinario fue habilitado, precisamente, por considerarse parte indirecta a la Nación” (Fallos 277:224).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16007-0. Autos: JAVIDER SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-12-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), con sustento en la falta de pago de los servicios médicos asistenciales y de rehabilitación.
La Ley Nº 472 expresamente señala que la OSBA es un ente público no estatal, que posee individualidad jurídica y autarquía económico-financiera. Ello significa que tiene personalidad jurídica propia y actúa fuera de la estructura de la administración (art. 1º).
A esta altura, cabe recordar que “En ocasiones, el Estado crea o habilita la creación de sujetos o instituciones que se encuadrarán fuera de la organización estatal a quienes les encomienda el cumplimiento de ciertos cometidos que, en principio, le pertenecen a aquél. Se trata de sujetos auxiliares del Estado, cuya competencia se define y establece por el ordenamiento jurídico. En ese conjunto, se encuentran las personas públicas no estatales sobre las cuales se opera un proceso de transferencia de cometidos estatales” (cf. MONTI, Laura, “Responsabilidad de las Personas Públicas no Estatales”, en Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público, Jornadas organizadas por la Universidad Austral. Facultad de Derecho, Ed. Ciencias de la Administración, Bs. As. 2000, pág.325 y ss).
Su calificación de ente público no estatal conlleva a una limitación de la responsabilidad directa del Estado.
La ausencia de responsabilidad del Estado fue reconocida por la jurisprudencia al sostener que “...el agravio del Estado Nacional –en cuanto a que la decisión lo ha incorporado a la condena- es procedente, alcanzando con poner de relieve que de acuerdo al artículo 1º de la Ley Nº 19.322 el Instituto de Servicios Sociales Bancarios es un organismo autárquico que funciona en jurisdicción del Ministerio de Salud y Acción Social. Bien se comprende que, si bien con una télesis instrumental, se trata de un sujeto de derecho con personalidad jurídica distinta a la del Estado nacional (art. 33, primer párrafo, inc. 2, Código Civil). Y en tales condiciones, toda vez que la situación jurídica que ha provocado este litigio fue establecida entre el pretensor y el aludido instituto, es obvio que ninguna responsabilidad cabe al estado Nacional que, como se ha visto, sólo se limitó a desestimar en el ejercicio de las potestades de control –propias de la tutela administrativa- el recurso de alzada interpuesto” (cf. Cám. Cont. Adm. Fed., Sala V, “R.F., C.A. c/ Ministerio de Salud y Acción Social, 17/4/2000, LL, 28/2/2001).
Así pues, cabe concluir que el Gobierno de la Ciudad no puede ser el titular directo de la relación jurídica establecida entre la actora y la OSBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16007-0. Autos: JAVIDER SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBRO DE PESOS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), con sustento en la falta de pago de los servicios médicos asistenciales y de rehabilitación.
Más allá de la calificación que la Ley Nº 472 asignó a la OSBA (ente público no estatal) o de las otras características (administración mixta, capacidad de derecho público o privado, individualidad jurídica, autarquía administrativa y económica financiera –art. 1º), lo cierto es que la Obra Social demandada está, en parte, administrada por el Gobierno de la Ciudad a través de la designación del directorio y de la aprobación de préstamos de significación económica (art. 10, inc. g); sujeta al control del estado y en tal sentido designa al síndico que tiene a su cargo la fiscalización (arts. 6 y 23), asume facultades de control respecto de los servicios y prestaciones de salud que brinda por intermedio de la Secretaría de Salud (arts. 10, 23 y 25); y, además, su patrimonio es casi íntegramente estatal (art. 15).
Así pues, puede aseverarse que la ObSBA tiene una personalidad atenuada ya que está vinculada al Estado mediante una especial relación de sujeción que une a ambos sujetos de derecho, manifestada a través del control, el patrimonio en parte estatal y la administración parcial.
En el caso de autos, se advierte que existe una clara semejanza entre las circunstancias del caso y aquélla que se establece entre el principal respecto de los hechos de su dependiente que, a su vez, se funda en el principio general del derecho de que ‘no resulta lícito dañar por intermedio de otros’.
En razón de esa semejanza, cabe aplicar analógicamente el artículo 1.113 del Código Civil que expresamente establece que ‘...la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia’ pudiendo sostenerse razonablemente que se trata, por un lado, de una responsabilidad indirecta ya que no existe identidad entre el sujeto responsable y el que causa materialmente el daño (este último será el responsable directo del perjuicio y aquél el responsable indirecto), tendiente a resguardar el derecho del damnificado. Por el otro, es una responsabilidad objetiva, ya que el factor de atribución no requiere de la existencia de dolo o culpa por parte del principal. Por el contrario, su responsabilidad se sustenta en el deber de garantía que asume respecto del dependiente.
También puede afirmarse que la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad es subsidiaria. En efecto, este tipo de responsabilidad se plantea en aquellos supuestos en que existe una cierta relación de subordinación entre personas jurídicas, en el sub lite, entre la obra social demandada y el estado local, subordinación que tiene su origen en el control que ejerce éste último sobre aquélla. Es en virtud de la responsabilidad subsidiaria que el Gobierno de la Ciudad responderá por la actuación de la Obra Social frente a terceros, sólo si se verifica que ésta no puede afrontar el pago de lo debido con los recursos que le pertenecen.
Así, la aplicación analógica del artículo 1113 del Código Civil, previa adaptación de conformidad con los principios generales del Derecho Administrativo (cf. art. 16, CC), permite concluir que el Estado central es responsable por los actos y omisiones de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, y ello es así de modo indirecto, objetivo y subsidiario. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16007-0. Autos: JAVIDER SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - INDEMNIZACION INTEGRAL - DERECHO DE PROPIEDAD - TASA PASIVA - ALCANCES

Esta Sala había aplicado en los últimos tiempos en materia de intereses la tasa pasiva a los efectos de compensar a los acreedores judiciales por la pérdida del valor de las sumas reconocidas en pleito -cfr. “Aranda Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñero”) s/ cobro de pesos”, (expte. Nº 1248)-.
Sin embargo, si bien la tasa no es un mecanismo de actualización del capital ya sea porque su función económica es la mencionada o la de establecer el precio por el uso del dinero en la operación crediticia, cabe contemplar a los efectos de su fijación -entre otras variables- la expectativa inflacionaria (cfr. CNCiv. en Pleno, en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”, sentencia del 20/04/09).
Ahora bien, no puede soslayarse que la tasa pasiva ha dejado de ser positiva y de ese modo ha dejado de cumplir su función resarcitoria y de compensar el daño sufrido. En efecto, de echarse mano sin más la tasa pasiva sobre las sumas declaradas en este decisorio, se estaría consagrando la aplicación de una tasa negativa, ya que su estimación oficial para el período anual 2005, año en que se produjo la retención indebida de la documentación de la actora, no supera el 3% anual. Como contrapunto, la inflación que publica el INDEC para el año 2005 supera el 12%.
Dichas circunstancias resultan definitorias a fin de determinar cual es el criterio que debe prevalecer en el caso, teniendo el principio de la indemnización integral, justa y razonable a partir del 1 de enero de 2005.
Lo contrario implicaría un menoscabo en el patrimonio de la accionante que por otra parte contradice el artículo 17 de nuestra Constitución Nacional.
Por demás, la aplicación de una tasa que resulte negativa, a no dudarlo, favorece no sólo al aumento de la litigiosidad sino a la dilatación de los pleitos, en la medida en que la parte deudora podría encontrar mayor rédito en mantener el incumplimiento y postergar todo lo posible el dictado de la condena.
En consecuencia, deberá aplicarse a los montos reconocidos desde la fecha del hecho dañoso y hasta el 31 de diciembre de 2004 la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina y desde ese momento (1/01/05) y hasta el efectivo pago, un coeficiente que resulte del promedio de (i) la tasa de descuento de documentos comerciales a 30 días publicada por el Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2012. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - ALCANCES - TASA ACTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD

Con relación a la tasa de interés aplicable en condencas contra el Estado, he de recordar que siempre ha sido interés de esta Sala tutelar el crédito y en tal sentido se ha sostenido que debía prestarse atención a la metodología de actualización, ya que la que ha resultado de utilidad para épocas de estabilidad económica y mantenimiento del valor de la divisa, no resulta apta a los efectos de corregir las distorsiones que ocasiona al acreedor el transcurso del tiempo ante la producción de un daño en caso de descalabros económicos (ver, entre otros, “Pereira do Amaral”, Expte. Nº 23.296/0, sentencia del 2/2/2010).
Es decir, a lo largo de sus pronunciamientos el Tribunal ha procurado mantener el valor del crédito lo más inmune posible al transcurso de la mora, de modo de preservar la garantía que emana del artículo 17 de nuestra Constitución Nacional.
En efecto, ese criterio se ha mantenido en el más reciente precedente en la materia “Pereyra Leo Luis c/ GCBA y otros s/ empleo público”, Expte. Nº 29.702/0, del 3/5/2012), en el que esta Sala señaló que “debe preservarse su intangibilidad [del crédito] en épocas de inestabilidad económica, por lo que urge echar mano a soluciones que no se aparten de la realidad del mercado. Por otro lado no puede soslayarse que la historia marca que en nuestro país la regla ha sido la estabilidad cíclica, es decir, fases de estabilidad inmersos en un período económico que incluye inflación, devaluación y posterior deflación, a veces con algunas mínimas variaciones. Pero todas estas etapas deben ser prudentemente consideradas al determinarse la tasa de interés aplicable, si lo que se pretende es alcanzar el valor justicia. Que no puede obviarse el período inflacionario sucedido en nuestro país entre los meses de enero y septiembre de 2002; así como, en menor medida, el que se ha suscitado a partir del año 2005 (v. “Pereira do Amaral” citado).
En función del criterio antes referido, deberá aplicarse al monto adeudado la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta el día 31 de diciembre de 2004 -salvo para el período comprendido desde el 6 de enero de 2002 hasta septiembre del mismo año, sobre el que deberá aplicarse la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina.
Ahora bien, a partir del 1º de enero del 2005, a efectos del cálculo de intereses devengados, se deberá estar a lo dispuesto en el mencionado precedente “Pereira do Amaral”, esto es, desde la fecha señalada en adelante, deberán aplicarse a los montos adeudados un coeficiente que resulte del promedio de (i) la tasa de descuento de documentos comerciales a 30 días publicada por el Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.
En conclusión, los intereses que devengue la indemnización establecida en el "sub lite", deberán calcularse: I) Hasta el 5/1/2002, a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, II) Desde el 6/1/2002 hasta septiembre –inclusive- del mismo año, a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina, aplicándose nuevamente la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina a los períodos posteriores a septiembre de 2002 hasta el 31/12/2004. III) Desde el 01/01/2005 hasta la fecha del efectivo pago, de acuerdo al coeficiente que resulte del promedio de (i) la tasa de descuento de documentos comerciales a treinta días publicada por el Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, conforme a los lineamientos de “Pereira do Amaral”, Expte. Nº EXP 23.296/0, sentencia del 2/2/2010 y a la metodología de cálculo de “Farías de González Esther c/ GCBA y otros s/ daños perjuicios”, Expte Nº 4407/0, sentencia del 9/3/2012, en lo que resulte procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 20-12-2012. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - TASAS DE INTERES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - COBRO DE PESOS

En el caso, se encuentran reunidos los requisitos de forma previstos en el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para declarar la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, corresponde ordenar que se siga el procedimiento de estilo para que la Cámara en pleno determine cuál será la doctrina que deberá regir en adelante en torno a la tasa de interés aplicable para aquellos supuestos en los que no haya sido pactada por las partes o prevista legalmente (confr. art. 622 Cód. Civil).
Ello así, esta Sala considera que se encuentra en juego la interpretación de normas jurídicas. Es decir, para alcanzar una solución sobre el punto en cuestión deben analizarse distintas normas vinculadas con dicha temática. Entre ellas pueden mencionarse: la Constitución Nacional (art. 17 –derecho de propiedad- y 19 –principio de reparación integral-); el Código Civil (art. 622, entre otros); la Ley Nº 23.928 (convertibilidad) y Nº 25.561 (emergencia pública), en cuanto allí se dispone la derogación de todas las normas legales o reglamentarias en las que se autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas; la Ley Nº 24.283 (actualización del valor de bienes) y los Decretos Nº 941/91 y Nº 2289/92, en los que se prevé la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.
En efecto, la finalidad del recurso intentado radica en fijar una única doctrina legal para evitar la contradicción en la interpretación y consiguiente aplicación de una norma jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 14-03-2013. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - SEGURIDAD JURIDICA - TRIBUNAL PLENARIO - CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO

A la cuestión planteada: En ausencia de convención o de leyes especiales, ¿es conveniente establecer la tasa de interés moratorio mediante doctrina de plenario?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
A tales efectos y en virtud de la gran cantidad de expedientes que circulan diariamente por esta Cámara y los distintos criterios de los Magistrados integrantes de la misma en cuanto a la fijación de las tasas de interés, consideramos que resulta conveniente y razonable unificar dichos criterios determinando una tasa única para todo el Tribunal.
Adicionalmente entendemos que proceder en este sentido coadyuva a la seguridad jurídica y brinda a los justiciables pautas concretas que despejen la incertidumbre en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti, Dra. N. Mabel Daniele, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2013.

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COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - SEGURIDAD JURIDICA - TRIBUNAL PLENARIO - CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO

A la cuestión planteada: En ausencia de convención o de leyes especiales, ¿es conveniente establecer la tasa de interés moratorio mediante doctrina de plenario?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
Tal como lo ha señalado en su oportunidad la mayoría de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resulta conveniente y razonable unificar los criterios adoptados –en materia de intereses- por los Magistrados del Tribunal. De lo contrario, la cantidad y variedad de tasas de interés posibles y la amplia competencia del fuero, en materias donde los jueces son los encargados de establecerlas, les crearía a los justiciables un estado de enorme incertidumbre respecto de la tasa de interés aplicable (conf. CNCiv., en pleno, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios”, 20/04/2009, fundamentos de los Dres. Gerónimo Sansó, Mauricio L. Mizrahi, Claudio Ramos Feijoo, Miguel A. Vilar, Mario P. Catalayud, Juan Carlos Dupuis, José L. Galmarini, Fernando Posse Saguier, Eduardo A. Zannoni, Beatriz A. Areán, Jorge A. Mayo, Claudio M. Kiper, Jorge A. Giardulli, Julio M. Ojea Quintana, Patricia E. Castro, Beatriz A. Verón, Oscar J. Ameal, Lidia B. Hernández, Silvia A. Díaz, O. Hilario Rebaudi Basavilbaso, Mabel De los Santos, Carlos R. Ponce y Elisa M. Díaz de Vivar).
En ese sentido, he de resaltar la importancia de la seguridad jurídica como principio esencial del Derecho y garantía reconocida al individuo, que se vincula con la certidumbre, confianza y convicción que debe ceñirse al ejercicio de los poderes del Estado, fundada en pautas razonables de previsibilidad.
Por tales razones, es que en ejercicio de una de las funciones de este Tribunal de Alzada, corresponde uniformar la jurisprudencia contradictoria, en aras de propender a la previsibilidad necesaria para el logro de la seguridad jurídica ya ponderada, aún ante la variabilidad de las circunstancias de cada causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - CODIGO CIVIL - FIJACION JUDICIAL - VACIO LEGAL - TRIBUNAL PLENARIO - CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO

A la cuestión planteada: En ausencia de convención o de leyes especiales, ¿es conveniente establecer la tasa de interés moratorio mediante doctrina de plenario?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, vota por la afirmativa.
Así, la remisión prevista en el artículo 622 del Código Civil en caso de ausencia de ley no supone un sistema según el cual cada juez pueda determinar la tasa del interés moratorio de acuerdo con una evaluación individual de cada deuda y de cada acreedor (cf. Ariel E. Barbero, Intereses monetarios, Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 50). Lo que quiso el codificador fue lo contrario, esto es, imponer un interés legal y, en su defecto, que los jueces determinen un interés moratorio que resulte conveniente en razón del tiempo y lugar (cf. voto del doctor Racimo en CNCiv. en pleno, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 24/09/2009).
Ahora bien, pese a la remisión efectuada en el Código Civil, y frente al vacío legal, al igual que ha ocurrido en otras jurisdicciones, la norma ha dado lugar a una serie de interpretaciones diferentes por los integrantes de las Salas del fuero, dificultando la solución de los casos sometidos a decisión.
La necesidad de arribar a un criterio que permita cierta previsibilidad para los litigantes, así como también la conveniencia de evitar las demoras que genera en los procesos la necesidad de integrar Salas frente a la presencia de opiniones disímiles, me persuade de la necesidad de arribar a un acuerdo en esta materia, con el objeto de cumplir el deber de resolver los casos sometidos a decisión.
El régimen del artículo 622 correlacionado con su nota implica la imposición de una tasa única para el curso de los intereses moratorios en sede judicial, con un ajuste que permite su modificación en razón del tiempo y del lugar mediante la remisión a los intereses corrientes. La determinación de la tasa por el juez sólo implica que él selecciona la que en el momento y en el lugar permite resarcir adecuadamente "los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso".

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - CODIGO CIVIL - FIJACION JUDICIAL - VACIO LEGAL - TRIBUNAL PLENARIO - CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO

A la cuestión planteada: En ausencia de convención o de leyes especiales, ¿es conveniente establecer la tasa de interés moratorio mediante doctrina de plenario?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, vota por la afirmativa.
Así, la remisión prevista en el artículo 622 del Código Civil en caso de ausencia de ley no supone un sistema según el cual cada juez pueda determinar la tasa del interés moratorio de acuerdo con una evaluación individual de cada deuda y de cada acreedor (cf. Ariel E. Barbero, Intereses monetarios, Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 50). Lo que quiso el codificador fue lo contrario, esto es, imponer un interés legal y, en su defecto, que los jueces determinen un interés moratorio que resulte conveniente en razón del tiempo y lugar (cf. voto del doctor Racimo en CNCiv. en pleno, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 24/09/2009).
Es así que si se entendiera que cada juez para cada caso puede fijar libremente el interés o remitir a cualquier tipo de tasa, se reformaría -por esa vía- el sistema tarifado, alterándolo por el modelo del derecho común de las indemnizaciones, según el cual deberían calcularse la multiplicidad de posibilidades de uso de cada suma de dinero con que contaba el acreedor. De ello se sigue que la indemnización se basará -de adoptarse este criterio discrecional-en la inevitable segmentación de las diversas condiciones de hecho en que se encuentran las partes con el consecuente cálculo de los usos infinitos del dinero o, incluso, la ponderación aparentemente equitativa -aunque contraria al sistema-de las circunstancias particulares de los deudores.
Por el contrario, el Código requiere una ley que llene el vacío ante la falta de convenio de las partes mediante la figura del interés moratorio y esto porque el dinero tiene precio corriente. A falta de esa ley, y solo para permitir el normal trabajo de las Salas de la Cámara, considero adecuado decidir esta cuestión por medio de un plenario.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria en cuanto a la tasa de interés aplicable en ausencia de convención o ley especial, no implica en modo alguno que los jueces de grado se vean obligados a acatarla. Ello por cuanto en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la obligatoriedad de los plenarios no surge de la ley, como sucedía a nivel nacional hasta la reciente derogación de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. art. 12 de la ley 26853, BO 32641, del 17/05/13).
Cabe recordar que los jueces del Poder Judicial de la Ciudad “…están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. arts. 1º y 12, ley 7; cf. art. 109, CCABA), y no se advierte norma de jerarquía legal alguna que imponga a los magistrados el deber de seguir una interpretación normativa a la hora de resolver las causas sometidas a su estudio.
Además, como es sabido, en nuestro sistema judicial la sentencia que pone fin al juicio sólo tiene efecto obligatorio frente al caso decidido. La cosa juzgada no va normalmente más allá de los límites objetivos y subjetivos del caso litigioso.
Por lo tanto, prolongar el alcance de una sentencia en forma compulsiva a otras causas judiciales vulnera la división de poderes (cf. arts. 1º, 31, 33, CN; y 1º, CCABA) y la independencia judicial (cf. arts. 109, CCABA; y 8.1 de la CADH, cf. art. 75, inc. 22, CN), en tanto implica otorgar a una determinada jurisprudencia los alcances de una norma general, sin respetar las facultades de los magistrados.
En síntesis, ninguna duda hay acerca de la manifiesta inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria 3º, punto 5º, de la Resolución Nº 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece la obligatoriedad de la doctrina plenaria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea Tribunal de Alzada, en tanto altera el sistema de jerarquía de las fuentes del derecho, dotando de fuerza de ley a la posición mayoritaria de la Cámara, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
Entendemos que la solución propiciada cumple con el objetivo principal de tutelar el crédito, compensando adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora sin que, por otro lado, se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En efecto, cabe señalar que en distintos precedentes de la Sala I del fuero (conf., entre otros, mis votos en los autos “C., M. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 17330/0, sent. del 15 de octubre de 2010, “Bulstein, Diana y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 32237/0, sent. del 10 de julio de 2012 y “O. G., L. S. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 5009/0, sent. del 30 de marzo de 2012 y 29 de mayo de 2013) he sostenido la procedencia de la tasa activa entre otros argumentos porque entiendo que es el instrumento más idóneo con el propósito de sortear los efectos del proceso inflacionario respecto del importe adeudado toda vez que las normas vigentes prohíben las actualizaciones de las sumas de dinero. Por tanto, en el contexto actual, la tasa de interés activa permite recomponer debidamente el capital, es decir, recuperar la pérdida del valor por el proceso inflacionario y –a su vez– por la indisponibilidad del capital por el retardo injustificado en el cumplimiento de las obligaciones. Ello así, sin perjuicio de la tasa que corresponde aplicar sobre el valor adeudado por el período comprendido entre el hecho dañoso –objeto de controversia– y el decisorio judicial y siempre que se trate de valores actuales (esto es, el valor al tiempo de dictarse las sentencias). En tal caso, la tasa solo comprende el resarcimiento por el hecho de no disponer del capital por ese período.
Contrariamente, cuando el valor condenatorio no fuese actual o se tratase del período entre el fallo y el efectivo pago, cabe aplicar –según mi criterio en tales precedentes– el porcentaje de la tasa activa.
En definitiva, comparto plenamente el argumento desarrollado en el voto mayoritario respecto de la necesidad de establecer un criterio uniforme en las decisiones de esta Cámara sobre la tasa de interés a aplicar, toda vez que el actual criterio –dispar y contradictorio– es perjudicial en términos de reconocimientos de derechos (en particular, el derecho a la igualdad y propiedad). A su vez, la doctrina del voto mayoritario es aquella que se encuentra más cerca de mis precedentes y sus fundamentos en tanto rechaza la aplicación de la tasa pasiva, y expone asimismo un criterio jurídicamente plausible.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES - REPARACION INTEGRAL

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En función de esta solución, cabe precisarse que, en materia de intereses, como en tantas otras, debe tenerse en cuenta la existencia de vasos comunicantes entre el derecho (desde el vértice de la regulación legal de los aspectos patrimoniales de la acción humana) y la economía (que queda gobernada por leyes no escritas) en una muestra de la inescindible interrelación que existe entre ambas ramas del saber y que se proyecta a cualquier decisión que se adopte al respecto (conf. Morello, Augusto y De la Colina, Pedro, “Los jueces y la tasa de interés”, LL, 2004-D, 465).
Además, cabe referir que a fin de lograr la reparación integral del daño causado por la demora injustificada en el cumplimiento de la obligación, más allá de su origen (contractual o extracontractual), la compensación por la indisposición del capital por parte del acreedor, la eventual pérdida del valor adquisitivo, entre otros, son aspectos que resultan atendibles en el marco de un litigio al momento de establecer la tasa de interés.
En tal orden, la reparación que debe otorgarse a las víctimas de un daño injusto tiene que ser integral a fin de dar cumplimiento a lo que dispone la norma del artículo 1083 del Código Civil. Por tanto, para que resulte retributiva, los intereses tienen que compensar la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, además de cubrir la pérdida de su valor adquisitivo (conf. CNCiv., en pleno, "in re" “Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios”, sentencia del 20/04/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En efecto, en una economía donde la inflación es igual a cero cualquier tasa, aún la pasiva, es una tasa positiva. Pero frente a la creciente desvalorización monetaria, la tasa pasiva no repara siquiera mínimamente el daño que implica al acreedor no recibir su crédito en el tiempo oportuno, a la par que provoca un beneficio para el deudor moroso (conf. CNCiv., en pleno, "in re" “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 24/09/2009).
En consecuencia, existen suficientes argumentos para entender que este tipo de tasa dejó de ser positiva al no responder adecuadamente a los términos del artículo 1083 del Código Civil, toda vez que no alcanza siquiera a cubrir la desvalorización monetaria.
En otro extremo, puede puntualizarse en la tasa activa. Sin embargo, a contrario de lo que ocurre con la pasiva, ésta se advierte como desmesurada. Si bien es cierto que la búsqueda del resarcimiento o el pago de lo debido será el norte en toda condena en la que deba abonarse sumas de dinero, no lo es menos que no se debe generar un incremento indebido para el acreedor. Pues, caso contrario, con el afán de reequilibrar una relación jurídica a tenor de un perjudicado, se terminará ocasionando un nuevo daño pero ahora en cabeza del deudor, lo que resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES - REPARACION INTEGRAL

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En efecto, a tasa pasiva (mayormente aplicada) ha dejado de ser positiva y, de ese modo, ya no cumplimenta su función resarcitoria y de compensar el daño sufrido. En efecto, de admitir sin más la tasa pasiva sobre las sumas declaradas en una sentencia, se estaría consagrando la aplicación de una tasa, a todas luces, negativa. De igual modo, la activa, en otro extremo tampoco brinda, según entiendo, una solución equitativa o justa.
Dichas circunstancias resultan definitorias a efectos de la determinación del mentado promedio de tasas, pues, constituye un criterio que admite el principio de la indemnización integral y justa.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
Así, cabe puntualizar en una cuestión particular que resulta inherente al fuero y que incide también en la decisión que por mayoría se adopta. En efecto, en un número importante de procesos de conocimiento, la Administración pública interviene, mayormente, como demandada y, en caso de perder el juicio, deberá afrontar su pago. Pero tal conducta no es automática. En efecto, el artículo 398 del Código Contencioso Administrativo y Tributario sienta el principio del carácter declarativo de las sentencias firmes que condenan a las autoridades administrativas al pago de sumas de dinero, con excepción de los créditos de carácter alimentario que no sobrepasen el doble de la remuneración que percibe el jefe de gobierno. De conformidad con esto, las autoridades administrativas –por prescripción legal-deben incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo 398 (conf. art. 399). El carácter declarativo cesa el 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya debido efectuar la inclusión del crédito (conf. arts. 399 y 400 del CCAyT).
En estos supuestos, habiendo sentencia firme, podría existir un lapso donde el cumplimiento del deudor se vea dilatado por lo dispuesto legalmente y no por su desidia o reticencia. Un vez más, tanto la tasa activa como la pasiva, no se advierten como las más ajustadas para estos casos en particular, donde el Estado local debe circunscribir su accionar a un procedimiento legal. Por lo que una tasa promedio puede considerarse como prudente y razonable para el interés de ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En lo que respecta al cómputo de la tasa de interés debe partirse desde el hecho dañoso o el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia. Así ha sido expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalando que los intereses corren desde que el daño se causó (conf. Fallos: 296:318) o en su defecto, desde las fechas de los desembolsos (conf. Fallos: 317:1921; 326:1299), siempre hasta su efectivo pago.
Por su parte, la Cámara Nacional Civil de la Capital Federal, en fallo plenario, ha postulado que los intereses deben liquidarse desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación (conf. CNCiv, en pleno, “Gómez c/ Empresa Nacional de Transportes”, 16/12/58, L.L., 93 -667).
Ahora bien, la situación es distinta conforme se trate de obligaciones de dar sumas de dinero o de aquellas que originalmente no lo son. Ello es así porque, conforme la prohibición de indexar establecida en las Leyes Nº 23.928 y Nº 25.561 –aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero (confr. art. 7º, ley 23.928)-, en el primer caso los valores se deben mantener inalterables desde la mora, mientras que en el supuesto de los hechos ilícitos la cuantificación podría efectuarse a valores actuales al momento de dictarse sentencia.
En consecuencia, en el último caso descripto, resulta adecuado fijar una tasa pura del 6% anual. Porcentual, por cierto, carente de todo componente inflacionario, en tanto esta es la forma adecuada para evitar la duplicación de la actualización que fuera aludida. Pues, si se aplicaran las tasas pasiva o activa a partir de la mora en los casos de hechos ilícitos, al mismo tiempo y por dos vías distintas, se estarían actualizando los valores obtenidos como consecuencia del perjuicio ocasionado. Esto último sucedería si se fijara la indemnización a valores actuales (como consecuencia de la depreciación de la moneda) y aplicándose una tasa de interés que se compone, entre otros, del índice de inflación. Lo mismo ocurriría, claro está y por razones obvias, si se aplicara la tasa promedio desde la fecha de cada incumplimiento para los supuestos de hechos ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En mi función de Juez de grado he tenido la oportunidad de expedirme respecto del tema que nos convoca a plenario. He sentado que para realizar la elección de la tasa se deben considerar múltiples factores, todo ello a fin de preservar los derechos de ambas partes, evitando no solo pérdida de valor adquisitivo de las acreencias de la parte vencedora, sino también que la reparación perseguida por ésta se torne en un enriquecimiento indebido.
Sostuve oportunamente que el interés que resulta de la serie estadística de tasas pasivas promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina no cumple, actualmente, con este propósito. Un nuevo análisis de la cuestión me lleva a concluir que la aplicación lisa y llana de la tasa activa tampoco lo cumpliría.
Entiendo que, a los fines de lograr una reparación integral, cualquier tasa que pueda ser “negativa en términos reales” debe ser descartada. La parte vencedora de un pleito, a diferencia de aquellos que optan por ingresar sus bienes en el sistema bancario y, en consecuencia, se sujetan a las tendencias del mercado, no tuvo opción. El inicio de la acción es consecuencia de la mora de su contraparte, por ello no resultaría apropiado someter su crédito a variables que nunca aceptó cuando estas resultan negativas.
Sin perjuicio de ello, el que la tasa pasiva resulte insuficiente para preservar en forma acabada los derechos del acreedor no implica que, automáticamente, se deba establecer la tasa activa.
Su aplicación, a contrario de lo que acontece con la tasa pasiva, se advierte como desmesurada. Reitero que, si bien es cierto que la búsqueda del resarcimiento o el pago de lo debido será el norte en toda condena en la que deba abonarse sumas de dinero, no lo es menos que no se debe generar un incremento indebido para el acreedor. Pues, caso contrario, con el afán de reequilibrar una relación jurídica a tenor de un perjudicado, se terminará ocasionando un nuevo daño pero ahora en cabeza del deudor, lo que resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA PASIVA - INFLACION - TASA ACTIVA - IGUALDAD ANTE LA LEY

La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, respecto a la tasa de interés aplicable en ausencia de convención o ley especial, considera que se debe aplicar la tasa pasiva, salvo en un período de crisis (luego de una abrupta y significativa devaluación), esto es, el período enero/septiembre de 2002 donde se considera justo aplicar la tasa activa.
Así, considero pertinente reproducir aquí lo sostenido en “Ottonello, Juan Carlos y otros c/GCBA s/empleo publico (no cesantía ni exoneración)” Expte. EXP 1065, pronunciamiento del 27 de febrero de 2004: “En primer lugar, es importante destacar que en el derecho público local no hay disposiciones generales expresas referidas a los intereses que debe pagar el Estado en su calidad de deudor. Esta situación genera diversas perplejidades... Para resolver la cuestión, y para llenar el vacío legal local, entiendo que resulta razonable remitirse al derecho federal en materia monetaria, en la medida que la solución que de allí se obtenga sea justa. El eje de dicho sistema monetario sigue siendo hoy la Ley Nº 23.928, llamada Ley de Convertibilidad...".
Entonces, para mantener incólume el valor de la moneda en momentos de estabilidad monetaria corresponde en principio calcular los intereses de acuerdo a la tasa pasiva que fija el BCRA, criterio que comparto (cfr. entre otros, Alterini, Atilio Aníbal, “La Corte Suprema y la tasa de interés: ¿De un quietus a un móvilis?”, La Ley, tomo 1994-C, pág. 801).
Así, por lo demás, interpretó la cuestión la Corte Suprema en la causa “YPF c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de Australes” (Fallos: 315:158; ver en particular los considerandos 31 y 32 del voto de la mayoría).
Considero que la situación macroeconómica no ha sufrido una modificación sustancial y, menos aún, que vivamos una época semejante a la inmediata posterior de una de las crisis más profundas que vivimos los argentinos, me refiero a la crisis de fines de 2001.
Por ende, no veo un cambio sustancial de condiciones macroeconómicas que hoy justifiquen un cambio de criterio.
Tampoco considero que pueda modificar el criterio hasta ahora empleado con respecto a los períodos pasados. Ya para esos períodos consideré justa una tasa (la pasiva), de forma que no podría ahora modificarla. Podría, eventualmente, al cambiar la situación económica, calcular desde ahora una tasa diferente, pero no alterar el juicio ya hecho sobre la situación pasada.
Así, por ejemplo, si en los casos ya resueltos consideré que para el año 2004 era adecuada la tasa pasiva, ese mismo criterio es el que cabe seguir en una causa futura que se refiera a ese mismo año 2004.
Juega al respecto el principio constitucional de igualdad, pues es un deber de los jueces resolver casos semejantes de forma semejante. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti con adhesión de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA PASIVA - INFLACION - TASA ACTIVA - INTERES PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, respecto a la tasa de interés aplicable en ausencia de convención o ley especial, considera que se debe aplicar la tasa pasiva, salvo en un período de crisis (luego de una abrupta y significativa devaluación), esto es, el período enero/septiembre de 2002 donde se considera justo aplicar la tasa activa.
Así, considero pertinente reproducir aquí lo sostenido en “Ottonello, Juan Carlos y otros c/GCBA s/empleo publico (no cesantía ni exoneración)” Expte. EXP 1065, pronunciamiento del 27 de febrero de 2004: “En primer lugar, es importante destacar que en el derecho público local no hay disposiciones generales expresas referidas a los intereses que debe pagar el Estado en su calidad de deudor. Esta situación genera diversas perplejidades... Para resolver la cuestión, y para llenar el vacío legal local, entiendo que resulta razonable remitirse al derecho federal en materia monetaria, en la medida que la solución que de allí se obtenga sea justa. El eje de dicho sistema monetario sigue siendo hoy la Ley Nº 23.928, llamada Ley de Convertibilidad...".
Entonces, para mantener incólume el valor de la moneda en momentos de estabilidad monetaria corresponde en principio calcular los intereses de acuerdo a la tasa pasiva que fija el BCRA, criterio que comparto (cfr. entre otros, Alterini, Atilio Aníbal, “La Corte Suprema y la tasa de interés: ¿De un quietus a un móvilis?”, La Ley, tomo 1994-C, pág. 801).
Así, por lo demás, interpretó la cuestión la Corte Suprema en la causa “YPF c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de Australes” (Fallos: 315:158; ver en particular los considerandos 31 y 32 del voto de la mayoría).
Adicionalmente considero que los jueces deben tener en cuenta las consecuencias globales de sus decisiones.
Modificar la tasa de interés en todos los juicios impactará directamente en las cuentas públicas de la Ciudad de forma significativa, circunstancia que exige tanto la mayor prudencia de parte del Poder Judicial como la consideración del interés público en juego (así, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido en cuenta el interés público al analizar la tasa de interés involucrada en las diferentes relaciones jurídicas que vinculan al Fisco con los contribuyentes, ver entre muchos otros Fallos: 308:283). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti con adhesión de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - TASA PASIVA - IMPROCEDENCIA - INFLACION - DERECHO DE PROPIEDAD

A la cuestión planteada: ¿Corresponde aplicar la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina –Comunicado 14.290 BCRA- en ausencia de convención o ley especial?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, considera que no corresponde la aplicación de la tasa pasiva.
Existen razones económicas que demuestran la falta de razonabilidad de la aplicación de la tasa pasiva promedio para calcular los intereses moratorios.
Al respecto baste relacionar, como hizo hace ya un siglo Irving Fisher, en su famosa ecuación, los tipos de intereses nominales y reales en función de la inflación.
Los diferentes tipos de interés tienen en cuenta la tasa de inflación. El tipo de interés, al que en su teoría denominó nominal, engloba el crecimiento de los precios (tasa de inflación) y el tipo de interés al que denominó real, aquel con el que el prestamista gana dinero. Cuando el tipo de interés nominal es igual a la tasa de inflación, el prestamista no obtiene ni beneficio ni pérdida, y el valor devuelto en el futuro es igual al valor del dinero en el presente.
La ecuación concluye algo que hoy resulta tal vez un tanto obvio. Una tasa de inflación superior al tipo de interés nominal implica un tipo de interés real negativo y, como consecuencia, una rentabilidad negativa para un inversor.
Las tasas de interés, tanto las activas como las pasivas, contienen una serie de evaluaciones relacionadas con el cálculo inflacionario, el riesgo país, y un sinnúmero de variables.
Pero más allá de las dificultades para examinar esas variables, de lo que no cabe dudas es de que si la tasa de interés aplicada ni siquiera compensa la inflación, el deudor no tiene ningún incentivo en pagar su deuda, sino que, por el contrario, el tiempo que insume el proceso es una constante reducción patrimonial para quien resulte vencedor.
En síntesis, aplicar tasas de interés que ni siquiera reflejan la inflación no es más que menoscabar el derecho de propiedad del acreedor. (Del voto en disidencia parcial de la Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA ACTIVA - ALCANCES

A la cuestión planteada: ¿corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina en ausencia de convención o ley especial?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, se pronuncia por la afirmativa, parcialmente.
Ahora bien, el cuestionario propuesto refiere a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
La tasa activa cartera general, es la que refleja el precio corriente del dinero y por las razones expuestas en los considerandos precedentes entiendo que es la adecuada. Que la tasa sea vencida también resulta acertado. Ello es así por cuanto toda vez que el capital está en mora resulta más adecuado aplicar un interés vencido.
Advierto cierta imprecisión al mencionar el carácter nominal de la tasa propuesta.
La tasa final y real es la tasa efectiva, que por eso lleva ese nombre. En ella está contemplado el efecto de la capitalización, y toda operación con intereses lleva capitalización. Al remitir a una operación bancaria, es menester hacerlo cabalmente -es decir-al resultado efectivo de esa operación. La remisión a la tasa activa encuentra fundamento en el hecho de que ella refleja el precio corriente del dinero. Si esa remisión es parcial, se incurre en una contradicción que traiciona la razón que se tuvo en cuenta para proponerla (v. Ariel Emilio Barbero, “Interés moratorio: se vuelve a la buena senda. Plenario de la Cámara Civil de la Capital”, La Ley 2009-C, 223).
Así las cosas, la tasa activa cartera general efectiva anual vencida que publica el Banco de la Nación Argentina cumple adecuadamente la función resarcitoria, pues una tasa menor no sólo no repara al acreedor, sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda.
La tasa de interés debe cumplir además una función moralizadora, evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, que implicaría un premio indebido a una conducta socialmente reprochable.
De aplicarse una tasa menor, quien debe pagar no tiene ningún incentivo para hacerlo en tiempo, ni mucho menos en acortar la duración de los juicios, lapso durante el cual hace un mejor negocio con su morosidad.
Más allá de la dificultad que presenta la cuestión debatida, y las variables económicas que aquejan a nuestra economía, considero que solo una tasa activa en los términos indicados permite reparar íntegramente al patrimonio dañado de los efectos del paso del tiempo frente a la mora del deudor, y así permitir que los intereses moratorios cumplan la función que los justifica.
Por las razones expuestas, propongo la aplicación de la tasa activa cartera general efectiva anual vencida que publica el Banco de la Nación Argentina, desde la mora hasta el efectivo pago. (Del voto en disidencia parcial de la Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA ACTIVA - TASA PASIVA

A la cuestión planteada: en cuanto propone aplicar un promedio entre la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14.290 BCRA), voto por la negativa.
Así, considero que fijar el interés moratorio utilizando operaciones bancarias inexistentes resulta además de injustificado, contradictorio.
Si bien nada parece obstar a que los jueces determinen el interés moratorio recurriendo a tasas diferentes a las bancarias, no advierto razones para aplicar un promedio como el que se pretende, por debajo de las tasas corrientes, sin dar razones que justifiquen el menoscabo patrimonial del acreedor.
Ello sin perjuicio de las complicaciones que tendrán que afrontar quienes deban realizar las liquidaciones correspondientes, dificultades que ya han sido padecidas en el fuero al realizar liquidaciones con tasas diferenciadas por períodos.
Remitir a un promedio, resultado de dos tasas bancarias, produce la tranquilizadora impresión de que se están teniendo en cuenta parámetros financieros reales en busca de una solución que se juzga ideal, sin considerar que ello implica prescindir de las reales variables económicas que conforman las tasas de interés corrientes (v. Ariel Emilio Barbero, “Interés moratorio. Improcedencia de fijarlo por remisión a operaciones bancarias inexistentes”, La Ley 2008-F, 1040). El agregado de la tasa activa sobre la tasa pasiva promedio para luego utilizar el promedio que resulte de ambas, sin otorgar razones que respalden tal opción, deja la cuestión en un punto oscuro.
En efecto, las tasas de interés no son arbitrariamente calculadas para que los acreedores tengan ganancias desmesuradas, sino que tienen fundamentos que se apoyan en la incertidumbre y el riesgo.
La política monetaria, la inflación, el riesgo país, son variables que afectan a la tasa de interés, y no parece sencillo, prescindiendo de tales elementos, elaborar una tasa de interés que se juzgue adecuada. (Del voto en disidencia parcial de la Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES - ALCANCES

A la cuestión planteada: ¿corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina en ausencia de convención o ley especial?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, se pronuncia por la afirmativa, parcialmente.
El cómputo de la tasa de interés debe calcularse desde la mora o desde el hecho dañoso, según sea el caso, hasta su efectivo pago.
Suele sostenerse que el capital de condena en aquellos casos en los que se trata de indemnizaciones nacidas de obligaciones distintas a las dinerarias incluye un componente inflacionario que es, precisamente, el que contiene las tasas activas o pasivas, de modo que de aplicarse ésta durante el lapso corriente entre la producción del daño y la determinación de ese valor actual se duplicaría injustificadamente esa indemnización.
Discrepo con ese punto de vista. A mi juicio no es correcto sostener que el capital de condena en aquel último supuesto señalado incluye una actualización del monto reclamado. A partir de la Ley Nº 23928, se prohibió la actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que se ha mantenido en la normativa vigente.
La circunstancia de que, cuando se trata de indemnizaciones nacidas de obligaciones distintas a las dinerarias, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso -por lo menos a partir del dictado de la ley 23928-en cuanto a que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso (cf. voto del Dr. Zannoni, en "Alvarado, Celia Inés c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios", CNCiv., del 03/10/12, LA LEY Online AR/JUR/58575/2012).
En síntesis, y a fin de dar respuesta a las cuestiones planteadas en el plenario considero ajustado a derecho aplicar la tasa activa cartera general efectiva anual vencida que publica el Banco de la Nación Argentina, desde la mora hasta el efectivo pago, descartando las demás opciones propuestas y sin hacer distinciones temporales. (Del voto en disidencia parcial de la Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE PESOS - PAGO - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONSENTIMIENTO

De los artículos 94, 98 y 102 de la reglamentación del Decreto Ley Nº 23.254/56 y 14 del Decreto Nº 7522/78 (BM Nº 15.908, publicado el 24/11/78), se desprende que resulta un requisito indispensable para que el contratista obtenga el pago, la conformidad definitiva otorgada por la Administración ya sea en forma expresa o tácita (en igual sentido, sala I, “Ascensores Mini-Lift SRL c/ GCBA [Tesorería General-Contaduría General] s/ cobro de pesos”, sentencia del 31/10/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14882-0. Autos: GAGO TONIN SA HYTSA ESTUDIOS Y PROYECTOS SA UTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Fernando E. Juan Lima. 14-06-2013. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - COMISION VERIFICADORA DE CREDITOS - PAGO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora.
En este sentido, la actora cuestiona el pronunciamiento de grado al considerar que existe un reconocimiento expreso del Certificado por parte de la autoridad administrativa. Debe remarcarse que el Decreto Nº 225/1996 (B.O. 04/10/1996) estableció un procedimiento de verificación de deuda por medio del cual los acreedores de la ex MCBA debían presentarse a verificar sus créditos ante la Comisión creada al efecto, dentro del plazo y con los requisitos previstos en el artículo 4º del referido decreto. Cumplidos los pasos establecidos por los artículos 5 y 6, la Comisión constataba la procedencia formal del reclamo y podía citar al acreedor a efectos de renegociar el crédito, dejando constancia de ello en un acta (art. 7).
Concluido así el trámite ante la Comisión y previa intervención de la Procuración General (art. 8), las actuaciones pasaban al Sr. Secretario de Hacienda para que emitiera la resolución que reconociera o denegara el crédito (art. 9). Según este procedimiento, el Secretario de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad era el único funcionario habilitado para reconocer los créditos reclamados.
Respecto de este procedimiento, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha dicho que “el régimen en cuestión, cuya inconstitucionalidad no fue planteada por la accionante, divide el procedimiento de verificación de deuda en etapas y que el reconocimiento de deuda sólo puede provenir de una intervención del Secretario de Hacienda a quien la norma otorga competencia al efecto” (Voto del Dr. Lozano, en autos “Natural Foods Industrial Exportadora S.A c/ GCBA s/recurso de apelación ordinario”, Expte nº 5686/07, sentencia del 28/08/2008).
De esta forma, las tratativas conciliatorias nacidas del decreto en cuestión, no resultarán hábiles para generar en el caso el reconocimiento de la deuda reclamada por el accionante. Tal cual lo reseñado, la Comisión limitó su función en constatar la procedencia formal del reclamo (cfr. art. 7 Decreto 225/96), siendo en última instancia el Secretario de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad quien debía reconocer o denegar, el pago del crédito pertinente.
Conforme se extrae de las constancias de autos, el dictamen de la Comisión fue rechazado por el Secretario de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –autoridad competente al efecto–, desestimándose así la verificación del crédito pretendido.
En virtud de lo expuesto, la circunstancia de haberse verificado la deuda a través de la Comisión instituida por el Decreto Nº 225/96 no constituye un reconocimiento de las acreencias reclamadas, careciendo por ello de eficacia para modificar el pronunciamiento de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14882-0. Autos: GAGO TONIN SA HYTSA ESTUDIOS Y PROYECTOS SA UTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 14-06-2013. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - COMISION VERIFICADORA DE CREDITOS - PAGO - PROCEDENCIA - DICTAMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma correspondiente al certificado aprobado por la autoridad competente en el marco de la contratación cuya validez no ha sido cuestionada - Decreto Nº 225/96.
Así las cosas, corresponde interpretar el marco jurídico aplicable. En tal sentido, el Decreto N° 225/96 impuso a los acreedores de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en lo que aquí interesa, la obligación de presentarse a verificar sus créditos ante la Comisión creada al efecto, dentro del plazo y con los requisitos previstos en el artículo 4. Una vez cumplidos los pasos establecidos por los artículos 5 y 6 del decreto, la Comisión constataba la procedencia formal del reclamo, podía citar al acreedor a efectos de renegociar el crédito y de ello dejaba constancia por acta (art. 7º). Allí concluía el trámite ante la Comisión y previa intervención de la Procuración General (art. 8º), las actuaciones pasaban al Sr. Secretario de Hacienda para que emitiera la resolución que reconociera o denegara el crédito (art. 9).
De ello se sigue que, según el procedimiento reseñado, el Secretario de Hacienda y Finanzas del Gobierno local era el único funcionario habilitado para reconocer los créditos reclamados.
Esta Sala, ante la presencia de circunstancias similares a las que en el caso se suscitan en torno al certificado en cuestión, ha sostenido: “Ante la presencia de estos elementos de convicción, la inexistencia de un reconocimiento en términos expresos no aparece como un recaudo necesario para declarar la procedencia del reclamo. En suma, tales motivos determinan el rechazo del agravio vertido al respecto; es que, una solución contraria importaría tanto como desconocer la legitimidad que la propia Administración le asignara al crédito en cuestión y, consecuentemente, la sentencia no sería la aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho” ("Proanálisis S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº: EXP 805/0, sentencia del 02/11/2005).
En consecuencia, resulta determinante tener en cuenta el dictamen jurídico emitido por la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en los términos del artículo 8º del citado decreto. Allí, el mencionado organismo, luego de detallar el estado de gestión de cada uno de los certificados reclamados, concluyó en relación con el certificado, que “se habrían cumplido todas las formalidades propias de la aprobación, incluso con la expresada por la entonces titular de [esa] Secretaría de Producción y Servicios”. Destaca: “Nótese que el actuado llegó a la Secretaría de Hacienda y Finanzas, que lo devuelve en función de un cambio de autoridades producido en esa época y que la observación planteada por la Contaduría General se relaciona con la falta de ingreso de impuestos, tasas, y contribuciones que debían realizar las empresas prestadoras de servicios públicos, para afrontar el pago del servicio de la contratista….. en consecuencia, no existirían impedimentos para reconocerle a la contratista el monto de este certificado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14882-0. Autos: GAGO TONIN SA HYTSA ESTUDIOS Y PROYECTOS SA UTE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 14-06-2013. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CARACTER EXCEPCIONAL

La acción de restitución - acción de "in rem verso" -, cuya titularidad corresponde a quien se ve perjudicado por el desplazamiento patrimonial incausado, procede ante la ausencia de otra causa o título. Por ello, reviste carácter excepcional y, en consecuencia, se ejerce en forma subsidiaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10694-0. Autos: DEL VECCHIO CLAUDIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2013. Sentencia Nro. 61.

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COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACCION IN REM VERSO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LOCACION DE SERVICIOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La demostración del "quantum" del menoscabo patrimonial constituye una cuestión fundamental en el marco de la acción "in rem verso", toda vez que su prueba determina el límite de la reparación. Ello por un doble fundamento. Por un lado, porque no resulta admisible que la medida de la restitución sea la misma que si hubiese existido un contrato, sino que sólo tiende a indemnizar al particular el daño sufrido (empobrecimiento efectivo) (Alvarez Caperochipi, José, "El enriquecimiento sin causa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo", Revista de Derecho Privado, noviembre 1977, Madrid, pág. 184). Por el otro, en caso de que el monto de la restitución supere ese tope, la pretensión del accionante respecto del excedente carece de interés legítimo (Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil", Ed. Perrot, Tomo II, pág. 524).
En sentido concordante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que "la aplicación de los principios del enriquecimiento sin causa no es procedente (...) ya que no ha existido la indispensable invocación y prueba del empobrecimiento como condición de existencia del derecho a repetir" (CSJN, "Ingeniería Omega", sentencia del 05-12-2000; considerando 11, T. 323 P. 3924). A su vez, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha sostenido que "la prueba del enriquecimiento de la Administración y del correlativo empobrecimiento de la actora constituye el presupuesto de la pretensión ... como tal no pueden diferirse a una etapa posterior (liquidación) pues resultan requisitos de la decisión y no tan sólo de la medida de una eventual condena" y que "no se trata de un problema de liquidación de daños, sino de acreditar los presupuestos de procedencia de la pretensión (causa Sanecar SACIFIA c/ GCBA s/ cobro de pesos s/ recurso de apelación ordinario", sentencia del 05/11/2003, expte. 1860/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10694-0. Autos: DEL VECCHIO CLAUDIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 61.

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COBRO DE PESOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - PRETENSION PROCESAL - PRUEBA

La procedencia de la acción con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa se encuentra condicionada por el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) su oportuna invocación al momento de interponer demanda y (ii) la prueba de las bases para el cálculo del empobrecimiento sufrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10694-0. Autos: DEL VECCHIO CLAUDIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 61.

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COBRO DE PESOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - LOCACION DE SERVICIOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - ALCANCES

En el marco del proceso principal de la acción por enriquecimiento sin causa deben alegarse y probarse necesariamente los siguientes extremos esenciales (bases): a) la prestación del servicio en términos ciertos y efectivos y, además, b) el período en el que se realizó dicha prestación. Estos presupuestos son inescindibles de la pretensión principal porque constituyen su propio objeto. A su vez, el "quantum" puede sí ser objeto puntualmente del trámite posterior sobre ejecución del decisorio conforme los parámetros descriptos anteriormente que deben ser debatidos y acreditados en el proceso principal.
En este contexto, no debe olvidarse que la inexistencia del contrato se debe al obrar negligente o, en su caso, culposo del propio Estado, sin perjuicio - claro- de las conductas negligentes o, quizás, culposas de los contratantes. En tal caso, no cabe que ninguna de las partes se favorezca por tales conductas u omisiones, ni siquiera por cuestiones formales que pueden ser salvadas sin vulnerar principios o reglas jurídicamente relevantes.
Si bien es cierto que el actor no puede beneficiarse por el incumplimiento del bloque normativo y, en particular, por la alteración o violación de los principios y reglas básicas de los procedimientos de contratación estatal, también es igualmente irrazonable que el Estado pueda beneficiarse por ese mismo incumplimiento no restituyendo las prestaciones. Es más, el Estado en ningún caso puede excusarse en el incumplimiento de tales reglas, salvo el supuesto de dolo del contratante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10694-0. Autos: DEL VECCHIO CLAUDIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 61.

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COBRO DE PESOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - PRUEBA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Los requisitos necesarios a fin de que proceda la acción de restitución por enriquecimiento sin causa, conforme se encuentra pacíficamente establecido exigen que exista: (i) empobrecimiento del demandante; (ii) enriquecimiento -sin causa lícita- del demandado; (iii) relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento; (iv) ausencia de causa válida; y, finalmente, (v) que no exista otra acción tendiente a satisfacer el reclamo del demandante (cfr. TSJ en "Sanecar SACIFIA c/ GCBA s/ cobro de pesos s/ recurso de apelación ordinario", expte. Nº1.860/02, sentencia del 5 de noviembre de 2003).
Además, vale destacar que la parte que reclama debe probar la cuantía del empobrecimiento. Ello así, "[l]a prueba del enriquecimiento de la Administración y del correlativo empobrecimiento de la actora constituye el presupuesto de la pretensión analizada, como tal no pueden diferirse a una etapa posterior (liquidación) pues resultan requisitos de la decisión y no tan sólo de la medida de una eventual condena" (cfr. "Sanecar" ya citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10694-0. Autos: DEL VECCHIO CLAUDIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - TEATRO COLON

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de enriquecimiento sin causa en relación a dos coactores.
En efecto, las pruebas rendidas sí acreditan que los actores trabajaron en el proyecto de reforma escénica del Teatro Colón y que su desempeño no puede presumirse gratuito (art. 1627 CC).
Así, corresponde tomar el "precio de costumbre" a fin de cuantificar el enriquecimiento del demandado pues ese valor, correlativamente, representa el empobrecimiento de los accionantes que dejaron de percibir honorarios mientras prestaron servicios al demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10694-0. Autos: DEL VECCHIO CLAUDIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA PASIVA - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y aplicó a las sumas reconocidas como indemnización la tasa pasiva (comunicado 14.290 BCRA) desde el acaecimiento del hecho dañoso hasta la fecha del fallo, y a partir de entonces la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 días.
Al cuestionar este aspecto del fallo, la accionante aduce que los intereses corren desde el momento del hecho dañoso. Por otra parte, destaca que el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos “Samudio de Martínez” fijó la tasa activa.
El agravio debe ser desestimado por los siguientes motivos. En primer término, el Juez de grado no desconoce que los intereses deban devengarse desde la muerte del paciente. La sentencia fija intereses desde ese momento, pero lo hace a una tasa distinta de la que aplica con posterioridad al fallo en razón de que las sumas acordadas son determinadas a valores vigentes a la fecha del pronunciamiento. Habida cuenta de ello, la tasa de interés por el período anterior al fallo sólo debe compensar la indisponibilidad del crédito, pero no la depreciación del mismo a causa del proceso inflacionario, pues esta última circunstancia ha sido debidamente apreciada al momento de sentenciar. Esta distinción justifica que se aplique una tasa de interés distinta para los dos períodos antes mencionados.
Por otra parte, con relación al plenario “Samudio de Martínez”, más allá de que ese pronunciamiento es ajeno a este fuero, cabe señalar que también allí la Cámara Nacional en lo Civil admite la posibilidad de aplicar una tasa distinta de la activa por el período anterior a la sentencia cuando ésta importe una condena a valores actuales (conf. voto de la mayoría a la cuarta cuestión sometida a plenario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28092-0. Autos: YADAROLA, STELLA MARIS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-09-2013. Sentencia Nro. 92.

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COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA PASIVA - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES - DEBERES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y aplicó a las sumas reconocidas como indemnización la tasa pasiva (comunicado 14.290 BCRA) desde el acaecimiento del hecho dañoso hasta la fecha del fallo, y a partir de entonces la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 días.
En efecto, debe ponerse de resalto que el fallo plenario dictado recientemente por esta Cámara en los autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013, se ha admitido expresamente la posibilidad de aplicar una tasa de interés menor para el período anterior a la sentencia en casos en los que –como sucede en autos– la indemnización es fijada por el juez a valores actuales. Por otra parte, para el período posterior a la sentencia, el citado fallo plenario fija una tasa (promedio entre la activa y la pasiva) inferior a la establecida en la sentencia impugnada.
Ahora bien, más allá de lo establecido por esta Cámara en el caso “Eiben”, dado que la actora fue la única parte que expresó agravios sobre este punto, resulta evidente que la resolución de su recurso no puede empeorar su situación respecto de lo decidido en la instancia anterior. Al respecto, la doctrina ha señalado que “el Tribunal no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante ("reformatio in peius"), salvo, naturalmente, que también medie apelación por la parte contraria. Es esto una consecuencia del principio de la personalidad del recurso y de la prohibición de pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en el mismo” (Alsina, Hugo, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", t. IV, Ediar, Bs. As., 1961, p. 420 y esta Sala "in rebus" “Bayugar, Alicia Dolores c/ GCBA s/ empleo público –no cesantía ni exoneración–”, EXP 219/0, 19/5/2004 y “Residencia Geriátrica Bauness c/ ex IMOS”, EXP 3043/0, 15/12/2004)).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28092-0. Autos: YADAROLA, STELLA MARIS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-09-2013. Sentencia Nro. 92.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COBRO DE PESOS - PRESTACIONES MEDICAS - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, remitir los presentes actuados al fuero Contencioso Administrativo Federal.
Así, para determinar cuál es el fuero federal ante el que debería tramitar esta causa, inevitablemente corresponde estarse a la materia en juego.
En tales condiciones, habida cuenta de que, si bien se trata de un proceso ejecutivo, en caso de que se planteasen defensas por parte de la demandada al tiempo de oponer excepciones, existiría la posibilidad de que debieran analizarse aspectos vinculados con el derecho público administrativo, es de la consideración de este Tribunal que corresponde que intervenga en el caso el fuero Contencioso Administrativo federal.
Ello es así porque la génesis de la deuda que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le reclama a la obra social demandada en esta ejecución es consecuencia de la falta de pago de las facturas emitidas por aquél en virtud de las prestaciones médicas brindadas a afiliados de la demandada en hospitales públicos de la Ciudad de Buenos Aires.
Por consiguiente, la sustancia de lo que debería resolverse al respecto, si bien eventualmente y en el marco acotado de conocimiento que caracteriza a este tipo de procesos, sería materia de derecho administrativo (así como la relación jurídica que unió a las partes). En el mismo sentido también lo entendió el Alto Tribunal en el precedente "GCBA c/ Obra Social del Ministerio de Educación s/ ejecución fiscal", del 06/07/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61418-2013-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL MARÍTIMO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-10-2013. Sentencia Nro. 470.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMA CONFIANZA - ALCANCES - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y en consecuencia, declaró la nulidad de los decretos dictados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que declararon la caducidad del procedimiento administrativo para el reconocimiento de la deuda -conforme Decreto N° 225/GCBA/96-, que había contraído la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con la entidad bancaria actora, y por ende, desestimó su reclamo.
En efecto, frente a las constancias de autos, cabe afirmar que la Administración ha reconocido las deudas en los términos establecidos en el Decreto N° 852/1995, reglamentario de la Ley de Presupuesto (ley 24.447). Ello es así –además- sobre la base de que la previsión del mentado decreto no establece solemnidad alguna que deba ser cumplida a los efectos de tener por reconocida la deuda.
Ello así, los principios de confianza legítima, buena fe y actos propios configuran un bloque de garantías de las personas en sus relaciones con el Estado. Y desde esta perspectiva, cabe advertir que las conductas estatales deben entenderse como comportamientos legítimos creadores de ese escenario cierto y confiable. Es más, el ordenamiento jurídico no reconoce –en principio- las conductas contradictorias porque estas idas y vueltas lesionan el principio de la buena fe (conf. Carlos F. Balbín en “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial La Ley, Tomo I, pág. 413 y pág. 418).
Así, en un precedente de sustancial analogía al de autos, la Corte Suprema al analizar las conductas de la Administración a los fines de interpretar si se había reconocido una deuda (en los términos del decreto 852/95), y luego de estudiar las constancias administrativas, concluyó que “la falta de intervención del organismo controlante en este caso, no puede interpretarse como un obstáculo para considerar que existió reconocimiento de deuda en los términos del Decreto N° 852/95, a los efectos de exceptuar el caso de la aplicación de la caducidad prevista por la Ley N° 24.447” (Fallos: 338:2288).
En consecuencia, en el entendimiento de que las deudas fueron reconocidas por la Administración, y eso las excluye de las previsiones establecidas en los artículos 25 y 26 de la Ley N° 24.447 -de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 852/1995-, corresponde declarar la nulidad de los decretos impugnados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61-0. Autos: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 11-03-2014. Sentencia Nro. 19.

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COBRO DE PESOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Se ha dicho que en los casos en que la actora no introdujo –ni en su presentación inicial ni en su contestación del traslado de la nulidad articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires– la pretensión del reconocimiento de su derecho a percibir una compensación sobre la base de la configuración de enriquecimiento sin causa a favor de la demandada; en virtud del mencionado principio de congruencia, no es posible que prospere una petición de este tipo (Conf. esta Sala en “MOMBELLI CLAUDIO ALBERTO c/ GCBA s/ COBRO DE PESOS”, CCAyT, Expte. 3800/0, sentencia del 14 de noviembre de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8098-0. Autos: SHUGURENSKY ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2014. Sentencia Nro. 30.

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COBRO DE PESOS - NULIDAD DEL CONTRATO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ALCANCES - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - EQUIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD

Este Tribunal, en el caso de contratos nulos, entendió que razones de equidad imponían revertir tal circunstancia en base a la teoría del enriquecimiento sin causa, y así ordenar la restitución no del “precio” (es decir, excluir la ganancia programada) sino el “costo” de los insumos en caso de ser procedente. Ese parecer sujeto —claro está— a la pertinente prueba judicial y en tanto haya sido peticionado en la demanda (CSJN "in re" “Ingeniería Omega”, "in re" “Cardiocorp” y de esta Sala autos “Orrico S.R.L. c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa” exp 3662/0”, sentencia de fecha 18/4/07, entre muchos otros).
Como es sabido, este último implica un desplazamiento patrimonial, un traspaso de bienes de una persona a otra sin justificación jurídica siendo en su consecuencia contrario a la equidad que una persona pueda enriquecerse a costa del empobrecimiento de otra (esta Sala en autos “Carmona, Mario Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 2513/0, 3/5/05).
En este estadio, declarada la nulidad del contrato, lo que carece de causa legítima resultan ser las prestaciones efectivamente cumplidas por la accionante. Por ello, solicitada que fuera en la demanda la indemnización en la medida del enriquecimiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entiendo que cabe acceder a tal pretensión.
De idéntica manera, el cuadro que se presenta en la especie (contratación inválida y falta de pago de los servicios prestados), configuran un nexo de causalidad adecuado respecto de la ventaja “patrimonial” de una de las partes y el correlativo empobrecimiento de la otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8098-0. Autos: SHUGURENSKY ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2014. Sentencia Nro. 30.

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COBRO DE PESOS - NULIDAD DEL CONTRATO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ALCANCES - ACCION IN REM VERSO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - VALORES HISTORICOS - INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda respecto al reclamo de enriquecimiento sin causa por los gastos incurridos por la actora en el contrato administrativo declarado nulo.
Con relación al "quantum" representativo del detrimento causado a la actora, el mismo se limita a lo que efectivamente se acreditó como desembolsado y es menester dejar sentado que el instituto de aplicación al caso se sustenta en estrictas razones de equidad cuya finalidad radica en mantener indemne al beneficiario, no en irrogarle una utilidad o ganancia. Lo contrario importaría dar a las consecuencias de un contrato inválido iguales efectos que a uno legítimo, lo que riñe con elementales principios de justicia.
En tal sentido, cabe señalar, en primer lugar, que —en tanto habrá de atenderse al concepto que en su momento se incorporó al patrimonio de la demandada— los valores involucrados deberán expresarse en términos históricos; la solución contraria importaría no ponderar la medida del empobrecimiento en relación con la necesaria ventaja a favor de la contraria, puesto que tal construcción se basa en la incorporación de un beneficio (incausado) con el consecuente desmedro patrimonial del otro sujeto de la relación jurídica. Así las cosas, el menoscabo patrimonial habrá de considerarse al momento que se produjo y, respecto de la suma así determinada en la etapa de ejecución de sentencia, aplicar intereses. Para el pago, serán de aplicación los artículos 398 a 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En cuanto a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo con el fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, los intereses deberán calcularse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8098-0. Autos: SHUGURENSKY ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2014. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MULTA (CIVIL) - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - IMPROCEDENCIA - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el embargo preventivo -en un juicio de cobro de pesos- solicitado sobre la indemnización expropiatoria a favor del demandado.
En el "sub exámine", nos hallamos ante un reclamo de cobro de pesos por incumplimiento contractual que tramitó mediante un juicio separado al de la expropiación y donde se reclama el pago de una multa por incumplimiento de una obligación personal pactada en un contrato de compraventa.
En efecto, del artículo 45 de la Ley N° 238 se desprende que, como principio, las partes en el proceso expropiatorio son solamente el expropiado y el expropiante, procurándose evitar que terceros entorpezcan tanto su desenvolvimiento como su ejecución.
A su vez, la norma también establece que “Los derechos del reclamante se consideran transferidos del bien a su precio o a la indemnización, quedando aquel libre de todo gravamen”. Sin embargo, cuando la norma alude a dicha transferencia, esto es, la subrogación real de la cosa por la indemnización, únicamente se refiere a la hipótesis de derechos reales que graven la cosa (esto es, el bien expropiado) distintos del dominio, tal como se desprende de la expresa mención del término “gravamen” al final de la norma citada (cfr. CNCiv., Sala D, 26/4/83, “Ruiz, Rodolfo y otros c/ Municipalidad de la Capital y otros”, LL, 1983-D-122).
Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en la última parte de artículo 45, no es posible transferir los eventuales derechos que se reclaman en este proceso a la indemnización expropiatoria reconocida en la causa de expropiación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1849-0. Autos: GCBA c/ CENTRO DE VENTAS MONTEAGUDO S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 05-05-2014. Sentencia Nro. 259.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - EJECUCION FISCAL - COBRO DE PESOS - PRESTACIONES MEDICAS - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, remitir los presentes actuados al fuero Contencioso Administrativo Federal.
Así, para determinar cuál es el fuero federal ante el que debería tramitar esta causa, inevitablemente corresponde estarse a la materia en juego.
En tales condiciones, habida cuenta de que, si bien se trata de un proceso ejecutivo, en caso de que se planteasen defensas por parte de la demandada al tiempo de oponer excepciones, existiría la posibilidad de que debieran analizarse aspectos vinculados con el derecho público administrativo, por lo que corresponde que intervenga en el caso el fuero Contencioso Administrativo federal.
Ello es así ,porque la génesis de la deuda que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le reclama a la obra social demandada en esta ejecución es consecuencia de la falta de pago de las facturas emitidas por aquél en virtud de las prestaciones médicas brindadas a afiliados de la demandada en hospitales públicos de la Ciudad de Buenos Aires.
Por consiguiente, la sustancia de lo que debería resolverse al respecto, si bien eventualmente y en el marco acotado de conocimiento que caracteriza a este tipo de procesos, sería materia de derecho administrativo (así como la relación jurídica que unió a las partes). En el mismo sentido también lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente "GCBA c/ Obra Social del Ministerio de Educación s/ ejecución fiscal", del 06/07/2004). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B60600-2013-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DE LA INDUSTRIA DEL FIBROCEMENTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-06-2014.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - NULIDAD DEL CONTRATO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA

Esta Sala ha sostenido que puede resultar válido diferir para la etapa de ejecución la realización de cálculos pautados en la sentencia, cuando como en autos, se encuentren identificados los rubros y las constancias de las que surgiría la efectiva existencia de los gastos comprometidos para, con ello, dejar suficientemente definida la integración de la compensación solicitada por los costos en los que incurrió la actora por la prestación de los servicios, que se encuadra en la figura de enriquecimiento sin causa (cf. "Consorcio Trébol S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos" expte. N° 33.909 sentencia del 31/3/14 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8318-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-06-2014. Sentencia Nro. 84.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COBRO DE PESOS - PRESTACIONES MEDICAS - HOSPITALES PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y dispuso su remisión al fuero Civil y Comercial Federal.
Pues bien, en este punto la Sala considera adecuado fijar un nuevo criterio para aquellas causas en donde fuera parte demandada una obra social, la cual, a su vez, quedase alcanzada por la previsión normativa contenida en el artículo 38 de la Ley N° 23.661.
Así, siguiendo los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en asuntos como los indicados en el párrafo precedente, se dijo que cabía distinguir de modo principal entre dos categorías, sin perjuicio, claro está, de lo que pudiera resolverse ante la existencia de otros supuestos que, en su caso, serían evaluados oportunamente. Ellas son, reclamo de deudas por: (i) tributos y (ii) prestaciones médicas hospitalarias.
En consecuencia, se concluyó en que en el primer caso (tributos) las causas deberían tramitar exclusivamente ante el fuero federal Contencioso Administrativo ("in re" “GCBA c/ Obra Social del Ministerio de Educación s/ ejecución fiscal”, del 06/07/2004), mientras que en el segundo (prestaciones médicas hospitalarias) en el fuero federal Civil y Comercial ("in re" “GCBA c/ Obra Social de la Industria Maderera s/ proceso de conocimiento”, del 12/08/2008; "in re" Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Obra Social Dirección nacional de Vialidad s/ cobro de pesos”, del 22/12/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B60549-2013-0. Autos: GCBA c/ Obra Social para la Actividad Docente Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 23-09-2014. Sentencia Nro. 390.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL CONTRATISTA - SUBSIDIO ESTATAL - ALCANCES - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - ALCANCES - DOMICILIO - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora relató que la suma reclamada fue entregada a la Cooperativa demandada en concepto de aporte para un emprendimiento que nunca se concretó y con cargo de cumplir determinadas obligaciones. El incumplimiento de la principal obligada y la negativa de la aseguradora a abonar el aval otorgado dieron origen al reclamo.
Así las cosas, considero que el aporte otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe ser calificado como una subvención mas esta no debe confundirse con una liberalidad toda vez que se otorga dentro de un plan gubernamental que persigue un destino y una finalidad específica.
En esta línea se ha dicho que “[l]a Administración cuanto otorga una subvención no lo hace con intención altruista, ya que carece de "animus donandi". Mientras que la donación se lleva a cabo con el propósito de favorecer o gratificar a otra persona, la subvención actúa como una técnica ordenadora de la iniciativa individual y de transferencia de recursos públicos, resultando por ello un instrumento de derecho público” (CUESTA, Rodrigo, “La subvención”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2012).
Ahora bien, sentado lo anterior es menester determinar si en el caso hubo un incumplimiento imputable a la beneficiaria de la subvención. De conformidad con lo que surge de la causa y del expediente administrativo acompañado, el obstáculo principal que la cooperativa nunca pudo sortear para concretar el proyecto subsidiado fue obtener la habilitación para una oficina en donde funcionaría su domicilio legal por encontrarse ésta en una zona Área de Protección Histórica, que por su naturaleza y mayor nivel de protección exige el cumplimiento de varias condiciones.
Ello así, el hecho de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera aprobado un proyecto productivo en el cual se mencionara el domicilio legal de la beneficiaria no hace presumir –como intenta alegar la codemandada- que esta quedara exenta de cumplir con todo lo exigido por el Código de Habilitaciones para la zona en cuestión. Lo contrario equivaldría a poner a alguien por encima de la ley cuando claramente no lo está.
En este sentido entiendo que la cooperativa contaba con otras herramientas para sortear este obstáculo, pero lo principal es que el subsidio fue otorgado con una finalidad específica que era la concreción de un proyecto determinado en un plazo. La frustración de ese proyecto implica prácticamente el incumplimiento de las condiciones pactadas. Por otro lado la cooperativa codemandada sabía cuáles eran estas condiciones al ingresar en el programa y las aceptó expresamente al suscribir el acta acuerdo con lo cual el incumplimiento que aduce no es excusable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41312-0. Autos: GCBA c/ COOPERATIVA DE TRABAJO PANCITOS LTDA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-11-2014. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBRO DE PESOS - PRESTACIONES MEDICAS - REGIMEN JURIDICO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la empresa de medicina prepaga por el cobro de facturas pendientes de pago en concepto de contraprestaciones de servicios de atención médica realizados por los hospitales dependientes del Gobierno local.
En efecto, trataré el agravio referido al encuadre jurídico del caso que efectuó la Magistrada de primera instancia.
Al respecto es necesario recordar que el recurrente se agravió porque, en su opinión, la Magistrada introdujo cuestiones no planteadas por el actor en la demanda pero lo cierto es que no han sido cuestiones de hecho que no fueron alegadas por las partes sino que la Jueza se limitó a aplicar el derecho correspondiente al caso, el cual a su vez entiendo acertado.
En efecto, el principio procesal conocido como "iura novit curia" implica que el juez tiene facultades para apartarse del marco normativo propuesto por las partes y aplicar el derecho vigente que considere acertado para la resolución del caso (artículo 27 inc. 4º del CCAyT).
Ello así, no dejo de advertir que el encuadre legal efectuado por la "a quo" es el adecuado para la solución del caso. En efecto, del juego armónico de las Ordenanzas N° 33209/MCBA/76 y del Decreto N° 578/PEN/93, surge que los hospitales públicos tienen la facultad de facturar a los agentes del servicio de salud aquellas prestaciones que hubieran efectuado a favor de sus afiliados, esto es hayan suscripto o no convenios con dichos hospitales.
Es cierto que si bien la demandada es una empresa de medicina prepaga y en rigor tiene una naturaleza distinta a la de una obra social, entiendo que la solución dada por la Jueza de grado es igualmente aplicable al caso de ésta. Ello dado que el Decreto N° 939/2000, que modificó el anteriormente citado N° 578/93 (y que ya se encontraba vigente al momento en que los afiliados de la empresa fueron atendidos en los nosocomios del GCBA), expresamente dispuso en su artículo 8º que “el Hospital Público de Gestión Descentralizada podrá:…b) Cobrar a terceros pagadores los servicios que brinde a usuarios de obras sociales, mutuales, empresas de medicina prepaga, de seguros de accidentes, de medicina laboral u otras similares dentro de los límites de la cobertura oportunamente contratada por el usuario y de acuerdo a las obligaciones en materia prestacional que fije la normativa vigente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26389-0. Autos: GCBA c/ MIK SRL Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-02-2015. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - PERSONAL CONTRATADO - HOSPITALES PUBLICOS - INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS - INVESTIGACION PRIVADA - RELACION DE DEPENDENCIA - IMPROCEDENCIA

La participación en un protocolo de investigación en un hospital público no presupone "per se" una relación de dependencia con el establecimiento en donde la investigación se lleve a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41134-0. Autos: REINBERG LAURA ROMINA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-02-2015. Sentencia Nro. 8.

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COBRO DE PESOS - PERSONAL CONTRATADO - HOSPITALES PUBLICOS - INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS - INVESTIGACION PRIVADA - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora reclama el reconocimiento de un vínculo jurídico con un establecimiento del sistema de salud público de la Ciudad de Buenos Aires por haber intervenido, según sus dichos, en varios protocolos de investigación clínica que se desarrollaban dentro del nosocomio en cuestión y el cual se encontraba a cargo de los tres médicos codemandados en autos.
Ello así, independientemente del lugar en donde se desarrollan las tareas de investigación y de su aprobación por parte del comité de ética correspondiente, queda claro que en las investigaciones patrocinadas por un laboratorio privado, es esta entidad la que tiene a cargo el financiamiento del estudio contemplando además los honorarios de los investigadores designados. Por otro lado, también se puede entender del sistema relevado, que los médicos intervinientes en este tipo de investigaciones cumplen un rol que difiere del propio y específico que hace al cumplimiento de su función y que los caracteriza como órganos del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41134-0. Autos: REINBERG LAURA ROMINA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-02-2015. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - HOSPITALES PUBLICOS - INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS - INVESTIGACION PRIVADA - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora reclama el reconocimiento de un vínculo jurídico con un establecimiento del sistema de salud público de la Ciudad de Buenos Aires por haber intervenido, según sus dichos, en varios protocolos de investigación clínica que se desarrollaban dentro del nosocomio en cuestión y el cual se encontraba a cargo de los tres médicos codemandados en autos.
Ello así, considero que de la prueba reseñada puede tenerse por cierto que la aquí actora prestó servicios en el Hospital Público para los médicos codemandados. Ahora bien, toda vez que por los dichos de la propia actora así como de los datos e indicios que surgen de las evidencias recolectadas, la función de la actora se encontró limitada a asistir en los distintos protocolos de investigación científica, considero que no puede existir ningún tipo de vínculo jurídico con el nosocomio demandado así como con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Esto dado que de ninguna de las pruebas aportadas puede tenerse por cierta la voluntad del órgano administrativo de contratar los servicios de la actora. Más allá de la ausencia de todo tipo de formalidad en la contratación, como bien se señala en la sentencia del Juez de grado, no existió tampoco ningún acto mediante el cual se manifestara una decisión del Estado de contar con los servicios de la accionante. Ratifica lo anterior el hecho de que las tareas desarrolladas por la demandante no se vincularon con la función propia y específica del hospital demandado sino con una tarea accesoria a esta y cuyo principal beneficiario son los laboratorios que financian esos proyectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41134-0. Autos: REINBERG LAURA ROMINA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-02-2015. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - SENTENCIA FIRME - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, se debe practicar una nueva liquidación conforme doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 30370/0.
En efecto, es oportuno destacar que en la sentencia dictada por el Señor Juez "a quo" no se fijó plazo alguno para su cumplimiento, aspecto éste que fue consentido por la parte actora.
En este contexto, se debe definir a partir de cuándo la sentencia quedó ejecutoriada, por cuanto el plazo de cumplimiento recién pudo computarse a partir de que aquélla quedó firme.
De las constancias de autos se desprende, sin lugar a dudas, que –una vez firme- la resolución de esta Sala que resolvió la controversia respecto a la intervención de los terceros, la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada y, por ende, susceptible de ejecución, debiendo la codemandada ingresar el monto establecido a fin de evitar la ejecución forzosa y los eventuales intereses que se pudieren generar por la mora en cumplir con la condena.
Por lo tanto, la codemandada -empresa constructora- se encuentra en estado de mora a partir de que quedó firme la sentencia dictada por esta Sala que denegó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el rechazo de la acción respecto de los terceros traídos a la causa. En efecto, en ese sentido el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho con criterio aplicable al supuesto que nos ocupa que “…cuando la Cámara (…) declara la improcedencia (formal) del recurso de inconstitucionalidad dirigido contra la sentencia (…) esa condena queda ejecutoriada…” "in re" “Ministerio Público -Defensor Oficial en lo CyF 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Oniszcuk, Carlos Alberto s/ inf. ley 255 – apelación´”, del 13/12/2006, tomo VIII, 2006/B, pág. 1753.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-1. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-03-2015. Sentencia Nro. 89.

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COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INTERESES - SENTENCIA FIRME - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - IMPROCEDENCIA - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, se debe practicar una nueva liquidación conforme doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 30370/0.
En efecto, es oportuno destacar que en la sentencia dictada por el Señor Juez "a quo" no se fijó plazo alguno para su cumplimiento, aspecto éste que fue consentido por la parte actora.
En este contexto, se debe definir a partir de cuándo la sentencia quedó ejecutoriada, por cuanto el plazo de cumplimiento recién pudo computarse a partir de que aquélla quedó firme.
Ahora bien, respecto de la condena dispuesta con relación al codemandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la sentencia firme se resolvió afectar al rubro ceremonial del presupuesto asignado para la Jefatura de Gobierno la suma de la condena a fin de ejecutar un proyecto a presentar por ante el Juzgado en el plazo de un mes, por parte del Gobierno de la Ciudad con acuerdo de la parte actora.
A ello, el Juez de grado consideró que se debe aplicar intereses a partir del momento en que dictó su sentencia, pero lo cierto es que dicha condena hacia el Gobierno de la Ciudad consiste en una obligación de hacer (cfr. arts. 625, 629, 630, 631 y cc., Cód. Civ.), que no es otra cosa que afectar una suma de dinero en el marco de una determinada partida presupuestaria conforme fuera ordenada en la sentencia en cuestión.
Así cabe concluir que, toda vez que el Gobierno de la Ciudad debe afectar una suma de dinero de una partida a otra y presentar un proyecto al Juzgado, generándosele una obligación de hacer, no procede fijar intereses moratorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-1. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-03-2015. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, practicar una nueva liquidación conforme lo señalado en la doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. 30370/0 y confirmar la misma respecto a la aplicación de intereses sobre los montos de condena respecto de ambos codemandados desde la fecha de sentencia de primera instancia.
Así las cosas, resulta indispensable señalar, que la fijación de intereses “…es el único instrumento que tiene eficacia, al menos potencial para paliar los efectos del proceso inflacionario respecto del importe adeudado, sin incurrir en la actualización que las normas vigentes vedan, evitando la vulneración del derecho de propiedad del acreedor, y sin imponer al deudor una carga intolerable...” (esta Sala "in re" “Orue Galindo Leslye Susan c/ GCBA s/ daños y perjuicios s/ daños y perjuicios”, EXP 5.009/0, del 29/5/13; disidencia del juez Carlos Balbín).
Bajo ese prisma, no puede desconocerse que la aplicación de intereses “intenta recomponer debidamente el capital y su integridad (esto es, la pérdida del valor por el proceso inflacionario y la indisponibilidad del capital por un tiempo determinado)” (“Orue” cit.).
Por otra parte cabe destacar que “…los intereses moratorios son la forma de indemnización específica que corresponde al retardo en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias (conf. Busso, op. cit. pág. 294), o como bien enseñan Alterini, Ameal y López Cabana (op.cit. pág. 279) que constituyen la indemnización debida por los deudores de dinero, y que no es necesario producir prueba alguna sobre el daño (conf. Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., Derecho de las Obligaciones, Platense, La Plata 1969 T. 1 pág. 583)” in re “Paletta, Aldo Daniel c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de empleo público”, RDC-99-0, del 7/05/02; voto del juez Esteban Centanaro. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-1. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2015. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - COBRO DE PESOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - LICITACION PUBLICA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DECENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la defensa de prescripción planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el cobro de las sumas de dinero pretendido por la actora consistía en el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la falta de devolución de los bonos depositados en el marco del procedimiento licitatorio impulsado por la ex Municipalidad de Buenos Aires.
Ello así, las características del caso permitirían diferenciarlo de un supuesto de responsabilidad extracontractual puesto que la obligación que se hallaría incumplida no reconoce su fuente en el deber genérico de no dañar que pesa sobre la Administración, sino que aquella fue contraída en el marco de las condiciones incluida en el Pliego de Condiciones de la Licitación Pública.
En este punto cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el mero carácter extracontractual de la acción es insuficiente para tornar aplicable automáticamente el plazo de prescripción bienal; antes bien, es necesario integrar la laguna con el criterio de la mayor proximidad analógica –tal como lo postula parte de la doctrina, entre otros ver Reiriz, Graciela “Responsabilidad del Estado”, en AAVV “El Derecho Administrativo, Hoy” Buenos Aires, Ciencias de la Administración, 1996; Balbín, Carlos F. “Curso de Derecho Administrativo” Tomo I, Buenos Aires, La Ley, 2008, págs.187 a 199– que, en el caso, conduce al plazo ordinario del art. 4023 del Código Civil (conf. Fallos 305:2098 y la sentencia del 12/09/1996 en la causa M.444.XXIII).
Al respecto cabe señalar que el pazo bianual previsto en el artículo 4037 del Código Civil sólo es aplicable a la acción de responsabilidad civil extracontractual, en cambio, el del artículo 4023 de ese mismo cuerpo legal a toda acción personal por deuda exigible, salvo disposición legal en contrario.
Sobre este punto se debe aclarar que la previsión legal enunciada no se encuentra circunscripta a las obligaciones de fuente contractual, siendo, que por lo demás, esta norma establece un término ordinario o residual que resulta de aplicación a menos que la ley disponga uno menor, debiéndose recordar, en esta parte, que la aplicación de las prescripciones especiales debe ser de interpretación restrictiva (conf. Campagnucci de Caso, Rubén H. y otros, [director], “Código Civil de la República Argentina” Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2011, tomo VIII, pág. 1004; Cifuentes Santos [director] “Código Civil”, Buenos Aires, La Ley, 2011, tomo VI, pág. 580, obras citadas en dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara).
Desde esa conclusión dado que el objeto de la presente causa es obtener la devolución de las garantías de oferta e impugnación, en tanto no encuentran previsto un plazo legal especial para exigir tal cumplimiento se encontrarían alcanzadas por el plazo normado en el artículo 4023.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13892-0. Autos: MOURIÑO IRMA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 25-03-2015. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - SERVICIOS PUBLICOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DECENAL - CODIGO DE COMERCIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada en la acción por cobro de pesos, mediante la cual se reclama el pago de facturas vencidas por servicios prestados a la Obra Social en el Hospital Público.
En efecto, la parte demandada sostiene que es aplicable al caso el plazo de prescripción previsto en el artículo 847 del Código de Comercio.
Ahora bien, el tema ha sido correctamente tratado por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, quien entiende que la excepción debe ser rechazada por las siguientes razones:
1. La prestación del servicio médico efectuada en un hospital público en cumplimiento de una de las funciones estatales, constituye un servicio público.
2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que si el objeto de la relación está vinculado con la prestación de un servicio público no es aplicable la legislación comercial y,
3. Aun cuando se considerara que la relación entre las partes está regida por el Código de Comercio, se aplicaría el plazo de prescripción decenal genérico establecido en su artículo 846, mas no el plazo de 4 años que pretende la demandada. Ello así puesto que ese plazo sólo se aplica para los supuestos previstos en los artículos 73 y 474 del citado plexo normativo –referidos a rendiciones de cuentas y compra venta de mercaderías-, en los cuales no se encuentra encuadrado el caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11807-0. Autos: HOSPITAL DE PEDIATRÍA S.A.M.I.C. PROF. DR. JUAN P. GARRAHAN c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 31-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DECENAL - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - SERVICIOS PUBLICOS - CODIGO DE COMERCIO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto consideró aplicable el plazo decenal del artículo 4023 del Código Civil en virtud de tratarse de una obligación contractual.
En este sentido, del juego armónico de las Ordenanzas N° 33209/MCBA/76 y del Decreto N° 578/PEN/93 surge que los hospitales públicos tienen la facultad de facturar a los agentes del servicio de salud aquellas prestaciones que hubieran efectuado a favor de sus afiliados, y esta posibilidad es independiente de que se haya suscripto algún convenio entre los referidos agentes y los hospitales del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En el caso no se discute que la demandada se halla incursa en el régimen descripto así como tampoco fue controvertido que las prestaciones que la aquí actora reclama se hayan realizado a favor de afiliados de la obra social accionada.
Así las cosas, la obligación de la obra social demandada de pagar al hospital público de autogestión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires puede tener tanto fuente legal como convencional.
En el caso se encuentra agregado copia del convenio suscripto entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Corrientes mediante el cual, y en lo que aquí interesa, la ex Municipalidad (hoy GCBA) se obligaba a brindar a los beneficiarios de la segunda servicio de atención médica percibiendo por ello una contraprestación económica equivalente al 70%.y la provincia se obligaba a cancelar u observar las facturas remitidas por la ex MCBA en 30 días.
De tal suerte, no puede sostenerse válidamente -como pretende la demandada- que se deba aplicar al caso alguno de los plazos de prescripción contenidos en el Código de Comercio porque siendo que ambas partes involucradas son personas jurídicas estatales no se vislumbra que exista en autos una relación mercantil que torne aplicable el referido cuerpo legal. Es menester agregar que el mentado Código regula las relaciones jurídicas entre comerciantes, entendidos estos como “todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual” (art. 1 del Cód. de Comercio), situación que claramente no se observa en estos actuados.
Por otra parte, el criterio de interpretación en lo que hace al instituto en cuestión es de carácter restrictivo, lo que implica que en caso de duda acerca del transcurso del término de prescripción debe estarse a la solución más favorable al acreedor (confr. Boragina, Juan, “Prescripción Liberatoria”, Supl. De J.A. Nº6243 del 25/4/01, pág. 10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25643-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE CORRIENTES Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-05-2015. Sentencia Nro. 71.

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COBRO DE PESOS - LOCACION DE OBRA - PROFESIONES LIBERALES - RETRIBUCION JUSTA - BUENA FE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por la parte actora y condenar al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- a abonar al accionante la suma en concepto de trabajos profesionales desempeñados y no abonados, con más intereses.
En efecto, a los fines de resolver la cuestión se valorarán los recaudos exigibles para establecer si resultaría procedente admitir una reparación a favor del demandante con apoyo en la doctrina del enriquecimiento sin causa, extremo que, claro está, no implica eximir al accionante de la carga de acreditar la efectiva prestación del servicio aprovechado por el demandado, así como tampoco lo releva de su obligación de probar el correlativo empobrecimiento que aquella le habría generado (TSJ "in re" “Sanecar SACIFIA c/ GCBA s/ cobro de pesos s/ recurso de apelación ordinario”, expte. Nº1.860/02, sentencia del 5/11/03).
De las constancias de autos, se encuentra acreditado que el actor prestó determinadas tareas inherentes a su profesión -arquitecto- que fueron aprovechadas por el IVC. Por otro, la propia demandada, en el expediente administrativo, estimó que el pago bajo estudio encuadraba bajo la figura de legítimo abono, así como que su desconocimiento configuraría un supuesto de enriquecimiento sin causa.
Frente a ello, un eventual progreso del pago pretendido, no representaría un menoscabo al derecho de defensa del demandado, en tanto los elementos de convicción al respecto provengan de las constancias obrantes en estas actuaciones en relación con las cuales, las partes, han ejercido su derecho de defensa. Al respecto, resulta adecuado valorar el temperamento adoptado en sede administrativa así como los argumentos que el demandado ahora invoca para lograr el rechazo del reclamo bajo estudio.
En tal sentido, las características de las tareas desarrolladas por el recurrente, propias de su profesión no pueden presumirse gratuitas pues “[e]l que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir. En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros” (art. 1.627 del Código Civil y esta Sala en “Del Vecchio Claudio Alejandro y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº10.694/0, sentencia del 7/6/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40067-0. Autos: Pazos Viqueira Marcelo Daniel c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-07-2015. Sentencia Nro. 98.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - ALCANCES - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - REVOCACION DEL CONTRATO - SITUACIONES DE REVISTA - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor, en virtud del cese del vínculo que lo uniera con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la suscripción de cuatro contratos sucesivos por un lapso total de un año y cinco meses no resulta por sí sola suficiente para concluir que se ha encubierto una relación de empleo público. En tal sentido, tampoco se ha alegado y menos aún probado que existieran vicios en la voluntad del actor al suscribir los instrumentos que permitan concluir su imposibilidad de resistir la decisión de las autoridades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de contratarlo en los términos precisados. Por el contrario, es razonable admitir que las contrataciones se originaron en la necesidad de disponer de personas idóneas para cubrir adecuadamente la programación de la radio.
En el mismo orden, con relación a los contratos por tiempo determinado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mantenido la reiterada doctrina de que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a doce (12) meses no pueden trastocar "per se" la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (CSJN, Fallos: 310:195, 312:245, y más recientemente en las causas “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional [Min. de Defensa–ARA] s/ indemnización por despido”, del 6/04/10, en Fallos: 333:311; entre muchos otros). Una interpretación contraria llevaría a la vulneración del régimen legal de la función pública y del principio constitucional que prevé que corresponde al Poder Legislativo autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración (art. 53 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39075-0. Autos: RAÑA, HORACIO GUSTAVO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-05-2015.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor, en virtud del cese del vínculo que lo uniera con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el actor prestó servicios en “LS 1 Radio de la Ciudad” por un año y cinco meses. Firmó durante ese período cuatro contratos de locación de servicios. No existe controversia en torno a este punto.
Dicho tipo de contratación se encuentra contemplado en el Código Civil y, como tal, presupone un acuerdo de voluntades destinado a regular los derechos de las partes intervinientes. Éstas acuerdan, tal como lo señala el artículo 1623 del citado plexo normativo, la prestación de un servicio a cambio del pago de un precio determinado. Se presupone a la locadora y locataria en igualdad de condiciones, no existiendo, en consecuencia, dependencia o jerarquía alguna.
No obstante, de las constancias de autos surge que esta igualdad no existía.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que el actor cumplía horarios y, a la vez, que realizaba tareas para distintos programas dependientes de la gerencia de la radio. No se revela, por el contrario, que el actor fuera autónomo, ya sea "freelance" o por pertenecer a un equipo de un programa específico contratado por la radio. Por lo expuesto, considero acreditada la existencia de fraude laboral y, por ende, el derecho del actor a ser indemnizado. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39075-0. Autos: RAÑA, HORACIO GUSTAVO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - FORMA DEL CONTRATO - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por cobro de pesos interpuesta por la parte actora, como consecuencia de la locación de estructuras de andamios y por un saldo de materiales no devueltos.
Es una peculiaridad innegable de todos los contratos de la Administración la vigencia de los principios de publicidad y concurrencia, y, en todo caso, de igualdad y no discriminación. La preparación del contrato tiene una relevancia mucho mayor que la de servir a su interpretación.
Por lo demás, la prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada a la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable determina una forma específica para la conclusión de un contrato, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia.
Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del Derecho Administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no en la forma prescripta (cf. arts. 975 y 1191 del Código Civil).
En consecuencia, si la legislación aplicable al caso determinaba que el contrato debía ser precedido de un procedimiento y. formalidades que debían ser respetadas, la existencia o validez del contrato cae por tratarse de un requisito esencial (cf. doctrina del TSJ "Servipark SA c/ GCBA s/ contrato de obra pública s/ recurso de apelación ordinario concedido" y sus acumulados Exp. 4905/06 "Inca Construcciones SA s/ queja por recurso de apelación denegado en 'Inca Construcciones SA c/ GCBA s/ contrato de obra pública'" y Exp. 4906/06 "Inca Construcciones SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Inca Construcciones SA c/ GCBA s/ contrato de obra pública ", sentencia del 30/11/07).
En el caso, no sólo no se acreditó la existencia de un contrato administrativo revestido de las formalidades exigidas por la ley, sino que existen además inconsistencias entre lo expuesto por la actora en su escrito de inicio y la prueba producida en el expediente.
A partir de lo expuesto y teniendo en cuenta la prueba producida, considero que aunque pudiera tenerse por demostrado el suministro de la estructura tubular para la obra pública, tal prestación no aparece como consecuencia del cumplimiento de un contrato válido; no se cumplieron los procedimientos de selección del contratista, y el supuesto contrato, carente de plazo, no se ajustó en modo alguno a la legislación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37074-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2015.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - ALCANCES - LICITACION PUBLICA - CONTRATACION DIRECTA - FORMA DEL CONTRATO - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por cobro de pesos interpuesta por la parte actora, como consecuencia de la locación de estructuras de andamios y por un saldo de materiales no devueltos.
En efecto, no hubo en autos contrato administrativo ni procedimiento licitatorio cumplido de acuerdo al régimen de la Ley de Contabilidad -decreto ley 23354/56- y su Decreto Reglamentario N° 5720/72.
De tratarse de uno de los casos excepcionales de contratación directa (decreto 1370/01), tampoco se siguieron los procedimientos especiales y, en particular, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no fundó -ni siquiera mencionó- las razones que permitían encuadrar la contratación en esta especie.
Y por último, la posición de la actora en sus diferentes presentaciones no es clara acerca del régimen legal aplicable y de las obligaciones convenidas.
A partir de lo expuesto y teniendo en cuenta la prueba producida, considero que aunque pudiera tenerse por demostrado el suministro de la estructura tubular para la obra pública, tal prestación no aparece como consecuencia del cumplimiento de un contrato válido; no se cumplieron los procedimientos de selección del contratista, y el supuesto contrato, carente de plazo, no se ajustó en modo alguno a la legislación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37074-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - LICITACION PUBLICA - CONTRATACION DIRECTA - FORMA DEL CONTRATO - PRUEBA - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por cobro de pesos interpuesta por la parte actora, como consecuencia de la locación de estructuras de andamios y por un saldo de materiales no devueltos.
Al respecto, debe adelantarse que de la prueba producida en los presentes obrados no puede corroborarse que el supuesto vínculo que habría unido a las partes se hubiese adecuado a la normativa que regulaba el sistema de contrataciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Ley de contabilidad -decreto ley 23354/56- y su decreto reglamentario 5720/72).
Es decir, si bien la parte actora ha individualizado las facturas en donde constarían los servicios prestados, así como también los partes de recepción definitiva la prueba producida en las presentes actuaciones resulta insuficiente a los fines de poder corroborar la legalidad de la contratación que la actora sostiene haber mantenido con la demandada.
En efecto, no se ha acompañado ningún documento que pueda constituir la instrumentación de un contrato administrativo válido. Las acreditaciones producidas por la parte actora, tendiente a acreditar la relación contractual, resulta manifiestamente insuficiente para demostrar que se hubiese cumplido con los requisitos formales y procedimentales exigidos para que la Administración pueda expresar válidamente su voluntad para contratar.
Asimismo, cabe señalar que no se ha probado la existencia de razones fundadas que hubiesen justificado la posibilidad o conveniencia para la Administración de apartarse del régimen de licitación pública como modo de selección del contratista; no se ha acreditado el estricto cumplimiento de los requisitos previstos normativamente para que la Administración recurriese al mecanismo de contratación directa; así como tampoco se probó que la contratación se hubiese celebrado de conformidad con las exigencias previstas en el régimen que se encontraba vigente por aquel entonces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37074-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - BASE DE CALCULO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - COBRO DE PESOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, considero que asiste razón a la demandada en cuanto debió tomarse como tope indemnizatorio el publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que ascendía a cuatro mil trescientos treinta pesos con ochenta y seis centavos ($4.330.86) en la indemnización por despido.
Sin embargo, debo destacar que, siendo el tope indemnizatorio referido aún menor que aquél utilizado por el "a quo" en la sentencia de grado, resulta inconstitucional a la luz de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuesta "in re" “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido”, del 14/09/09, Fallos, 327:3677.
En efecto, su utilización reduciría en más de un setenta y dos por ciento (72%) la base de cálculo de la indemnización por antigüedad contemplada en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Por ello, debe declararse en el caso la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio referido en los párrafos segundo y tercero del artículo mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33759-0. Autos: BARRIONUEVO ANTONIO c/ BANCO CIUDAD DE BS. AS. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. N. Mabel Daniele. 03-09-2015. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROMOCION CULTURAL - REMUNERACION - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRABAJO INFANTIL - REQUISITOS - TEATRO COLON - CORO NACIONAL DE NIÑOS - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar a los actores la remuneración correspondiente a la labor realizada por sus hijos en el marco de su participación en el Coro de Niños del Teatro Colón.
En primer lugar, considero que del hecho de que las actividades realizadas por el Coro de Niños hayan tenido por objetivo la formación y la educación de los menores en el arte del canto no se sigue que dichas actividades no deban ser consideradas trabajo. De hecho, las normas aplicables a este caso establecen, precisamente, que sólo puede admitirse, excepcionalmente, el trabajo de personas menores de la edad mínima de admisión al trabajo si éste tiene como principal objetivo la enseñanza y el beneficio de las artes (o las ciencias) (conf. Resolución 367/02 SSTyF, consistente con el art. 8, inc. 1° del Convenio n° 138 de la OIT).
Por lo tanto, entiendo que del hecho de que las actividades realizadas por los actores hayan tenido un propósito de formar y educar a los menores en el canto no se sigue que éstas no puedan ser consideradas un trabajo, que debe ser remunerado. De hecho, las actividades realizadas por personas cuya edad es inferior a la mínima de admisión al empleo (como eran los actores al momento de su participación en las obras en cuestión) sólo pueden ser consideradas trabajo si tienen carácter formativo y educativo (o promueven las artes o las ciencias). El trabajo de estos menores en actividades que no tengan por objetivo “el beneficio de las artes, la ciencia y la enseñanza” está prohibido por el ordenamiento jurídico. Entonces, el propósito educativo y formativo no solo no excluye que la actividad sea remunerada sino que es una condición para que pueda serlo.
En conclusión, debe entenderse que la participación de los actores en el marco de su exposición en el Coro de Niños del Teatro Colón, fue un trabajo, que no se presume gratuito, sino oneroso (conf. art. 115 de la Ley de Contrato de Trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36994-0. Autos: G. P. E. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROMOCION CULTURAL - REMUNERACION - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRABAJO INFANTIL - TEATRO COLON - CORO NACIONAL DE NIÑOS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PRESUNCION LEGAL - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar a los actores la remuneración correspondiente a la labor realizada por sus hijos en el marco de su participación en el Coro de Niños del Teatro Colón.
En efecto, hay que analizar si la participación de los actores en el Coro de Niños, en cuanto realizaron los ensayos y las presentaciones en vivo de las obras, califica o no como trabajo.
Para abordar esta cuestión, entiendo que corresponde aplicar las presunciones establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo. En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que el “hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.
En el caso en cuestión, no se encuentra controvertida la prestación de servicios por parte de los actores en las obras del Teatro Colón. A su vez, la demandada no ha ofrecido prueba alguna para mostrar que, si bien existió una prestación de servicios por parte de los actores, ésta no califica como trabajo, debido a eventuales circunstancias especiales del caso. De hecho, los actores han prestado sus servicios en el marco de la presentación al público de obras con las cuales la demandada lucraba, puesto que cobraba un precio por la entrada, y en las cuales se remuneraba a los demás integrantes de dichas obras.
En conclusión, debe entenderse que la participación de los actores en el marco de su exposición en el Coro de Niños del Teatro Colón, fue un trabajo, que no se presume gratuito, sino oneroso (conf. art. 115 de la Ley de Contrato de Trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36994-0. Autos: G. P. E. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROMOCION CULTURAL - REMUNERACION - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRABAJO INFANTIL - TEATRO COLON - CORO NACIONAL DE NIÑOS - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por cobro de pesos interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le abonen los salarios adeudados por la labor desarrollada por ellos como miembros integrantes del Coro de Niños del Teatro Colón, siendo menores de edad.
En efecto, la labor artística en un coro de niños tiene que ver con la educación y la formación de los participantes, lo que requiere de disciplina y esfuerzo, como cualquier actividad formativa durante la infancia. Finalizar estudios primarios y secundarios, aprender una segunda lengua o la práctica de cualquier disciplina artística o deportiva requiere el cumplimiento de horarios, esfuerzos colectivos, individuales y familiares, y el compromiso de los adultos a cargo. Todos esos factores no bastan para considerar a cada una de esas actividades un trabajo por el que deba percibirse una remuneración.
Por otra parte, más allá de la ausencia de una sólida argumentación teórica de las partes, es posible admitir que la actividad de un coro infantil difiere de la de un coro adulto, ya que, en un coro de niños se realiza una labor formativa que requiere elementos y recursos pedagógicos diferentes.
En síntesis, entiendo que decidir si la labor de los niños en el Coro del Teatro debe ser remunerada, implica arrogarse funciones que exceden las del tribunal, imponiendo un criterio técnico opinable, sin detenerse en las consecuencias de esta radical modificación. El control de la legalidad administrativa no faculta a sustituir a la Administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad, haciendo abstracción de la complejidad e implicancias de la cuestión debatida. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36994-0. Autos: G. P. E. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DEMANDA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DECENAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES

En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó la prescripción de las sumas reclamadas por la actora con sustento en el principio de enriquecimiento sin causa.
En primer lugar, el término que debe regir el planteo es el decenal previsto en el artículo 4023 del Código Civil mas no coincido con el momento en que según el voto que antecede debe comenzar a computarse ese término. Esto ya que si el inicio del cómputo de la prescripción se difiere al año 2006, oportunidad en que se habría introducido formalmente por primera vez el argumento que ahora viene a sostener el reclamo, es decir, el enriquecimiento sin causa, no se estarían asignando efecto alguno al inicio de la demanda originaria por el cobro de pesos.
Es menester destacar que, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, la prescripción es un instituto que prevé la pérdida o adquisición de una acción por el transcurso del tiempo en el entendimiento que pasado ese lapso sin una actividad del acreedor tendiente a la satisfacción de la obligación no hay interés suficiente por parte de este y razones de seguridad jurídica aconsejan que una persona no quede eternamente sujeta a ser pasible de demanda por otra.
En el caso esa télesis no puede verificarse toda vez que desde que el actor puso en marcha el aparato judicial en el año 1995, con el objetivo de perseguir el cobro de pesos al cual se entendía con derecho, hay una clara demostración de interés por su parte. Es así que la posterior declaración de nulidad efectuada por esta Sala, al no haberse conferido traslado a la parte actora de la defensa de nulidad del contrato administrativo (cuando la misma podría haber sido considerada como una reconvención) no viene a cambiar los términos. Si bien es cierto que el enriquecimiento sin causa, según la doctrina y jurisprudencia imperante en la materia debe ser peticionada por el particular que debe demostrar su empobrecimiento, este Tribunal ha sostenido que la oportunidad procesal para introducir ese planteo es hasta la contestación de la demanda o reconvención.
Es por ello que entiendo que la demanda interpuesta originariamente ante la Justicia Nacional en lo Civil contra la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires conlleva efectos interruptivos de la prescripción, según lo establecido en los artículos 3986 y 3987 del Código Civil, los cuales cabe extender también al reclamo basado en el principio de enriquecimiento sin causa toda vez que el denominador común, en ambas pretensiones, está basado en el interés de la parte actora de cobrar las sumas que ejecutó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7452-0. Autos: Daniel Trucco S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-11-2015. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DEMANDA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DECENAL - PLAZO LEGAL

En los supuestos en donde la pretensión de la parte persiga la restitución -por aplicación del principio de enriquecimiento sin causa- de lo entregado o percibido en virtud de un acto -o contrato- declarado nulo, corresponde aplicar el plazo de prescripción decenal contemplado en el artículo 4023 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7452-0. Autos: Daniel Trucco S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 24-11-2015. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DEMANDA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DECENAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES

En el caso, corresponde examinar si la acción que tendría el actor, para reclamarle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires las sumas de dinero que considera adeudadas con fundamento en el principio de enriquecimiento sin causa, se encuentra prescripta.
En las presentes actuaciones la parte actora persigue el cobro de los servicios que habría prestado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y por los que este último se habría enriquecido indebidamente, habiendo interpuesto su pretensión -basada en el principio de enriquecimiento sin causa- el 20 de octubre de 2006.
Al ser ello así, y toda vez que la parte actora articuló su reclamo de restitución doce (12) años después de haber finalizado las labores cuyo cobro persigue (recuérdese que las tareas fueron llevadas a cabo entre los años 1993 y 1994, mientras que la pretensión fue articulada en el año 2006), corresponde concluir en que la acción se encuentra prescripta.
No obsta a esta conclusión las particularidades por las cuales atravesó la presente causa. Ello es así, toda vez que si bien la parte se agravió contra la primer sentencia de grado dictada en autos, por cuanto en ella no se había hecho lugar al resarcimiento pretendido con fundamento en el principio de enriquecimiento sin causa, ese escrito de expresión de agravios -más allá de su validez o invalidez como acto interruptivo- fue interpuesto en el año 2004, es decir, más de diez (10) años después de finalizadas las tareas que dieron origen a su pretensión. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7452-0. Autos: Daniel Trucco S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 24-11-2015. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - INTERESES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CESION DE CREDITOS - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de cobro de pesos y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pagar el monto que surgía de las facturas reclamadas, con más los intereses correspondientes.
En efecto, la actora promovió demanda porque la demandada se negaba a reconocer su derecho a percibir intereses sobre el crédito que le fue reconocido, como cesionaria de otra empresa, por conducto del Decreto Nº 2116/2006.
Lo dispuesto en el decreto mencionado tuvo principio de ejecución, ya que se elaboró un proyecto de convenio a suscribir con la parte actora. Como surge del texto de la demanda, lo que suscitó la controversia fue la pretensión de la funcionaria que debía suscribir el convenio y rechazada por la actora, de incluir, al final de las cláusulas segunda, tercera y cuarta, la frase: “”El Cesionario” renuncia a la percepción de intereses moratorios y punitorios, previstos en la escritura por la que se formalizó la cesión”. La realización de los trabajos y existencia del crédito en concepto de capital nunca habían sido controvertidas en sede administrativa.
Por su parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente no planteó la nulidad del Decreto en cuestión. Al respecto, sostuvo que el “el acto administrativo fue dictado en el marco de una relación jurídica inexistente, por lo cual también tiene que ser considerado inexistente el Decreto, que sigue la suerte del principal”.
Ahora bien, de acuerdo a los artículos 14 y 17 del Decreto N° 1510/97, resulta claro que la pretensión de la recurrente en el sentido de que no necesitaba reconvenir para cuestionar la existencia del crédito de la actora resulta inatendible.
Ello así, no es posible desconocer la existencia o privar de efectos a un acto administrativo sin que haya sido revocado en sede administrativa o judicial.
En el caso, el decreto en cuestión no fue revocado en sede administrativa, de modo que la única manera de privarlo de efectos era a través de un planteo de nulidad en sede judicial. Esta era una cuestión que solo podía tener lugar a través de una petición expresa, que requería la debida sustanciación con la parte actora para que esta pudiera ejercer su derecho de defensa, ya que se trataba de la introducción de un nuevo objeto procesal, que no había aparecido en el marco en que se suscitó la controversia.
En tales condiciones, en tanto subsiste el acto administrativo que reconoció el crédito de la actora, éste no puede ser desconocido por la accionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33013-0. Autos: Banco Privado de Inversiones SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la presente causa sea remitida a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En la presente ejecución fiscal, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclama el cobro de prestaciones médicas brindadas por hospitales de la Ciudad a favor de un órgano de un Estado provincial.
En efecto, la presente caratulada “GCBA contra Gobierno de la Provincia de Tierra del Fuego e Islas del Atl sobre Ejecución Fiscal”, EJF 970698/0, sentencia de la Sala III del 5 de agosto de 2013, la Sra. Fiscal de Cámara –a cuyos fundamentos me remití– dictaminó que las actuaciones debían ser remitidas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Señaló, en lo sustancial, que en el caso se planteaba una contienda entre la Ciudad de Buenos Aires y una provincia; es decir, de un caso no previsto por la Constitución Nacional. Aclaró que tanto el artículo 117 de la Constitución Nacional como el Decreto-Ley N° 1285/58 eran cronológicamente anteriores a la autonomía de la Ciudad, por lo que no podían ser aplicados de conformidad con la doctrina tradicional de la Corte referida a su competencia originaria (conf. voto Dra. Argibay al que adhirió el Dr. Zaffaroni, "in re" “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ cumplimiento de contrato y cobro de pesos”, sentencia del 18/12/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B69735-2013-0. Autos: GCBA c/ PROFE BA (PROFE-MINISTERIO DE SAUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 12-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la presente ejecución fiscal sea remitida a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, la Corte ha sostenido que si en un juicio son partes la Nación, sus entidades descentralizadas o una provincia, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no se habilita la instancia originaria porque la Ciudad, afirma la Corte, no es una provincia (Fallos, 322:2856, 323:1199, 327:2536, 327:5254, 329:1385, 330:4682, 330:5279).
En particular, en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/cumplimiento de contrato y cobro de pesos”, del 18 de diciembre de 2007, también vinculada al pago de servicios médicos hospitalarios a favor de pacientes derivados por la provincia demandada, la Corte —por mayoría— resolvió que no correspondía a su competencia originaria. Señaló en esa oportunidad que no se trataba de una causa civil en la medida en que la relación jurídica en que se fundaba la pretensión era de naturaleza administrativa, al tratarse de un convenio que vinculaba a dos organizaciones estatales por medio del cual ambas habían actuado en sus respectivos caracteres de poder administrador y en ejercicio de facultades que corresponden al derecho público local, como lo es el servicio de atención médica hospitalaria y de salud que la Ciudad de Buenos Aires asumió con respecto a los habitantes de la provincia demandada y que éste le derivase. A igual solución arribó en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Provincia del Chaco”, también del 18 de diciembre de 2007.
En conclusión, teniendo en cuenta que la causa versa sobre una controversia entre la Ciudad de Buenos Aires y la provincia de Buenos Aires, —y en atención al planteo de la parte demandada— corresponde remitir las presentes actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. art. 24.1, primera parte, del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14467, y art. 117, CN), sin que la materia en debate tenga relevancia al respecto.
Ello es así por cuanto la única forma de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales de las que gozan tanto las provincias como la Ciudad de Buenos Aires es admitiendo la competencia originaria ante la Corte Suprema, conforme lo previsto en el artículo 117 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B69735-2013-0. Autos: GCBA c/ PROFE BA (PROFE-MINISTERIO DE SAUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto el Magistrado de grado se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenó remitir los autos a la Justicia en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires.
En la presente ejecución fiscal, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclama el cobro de prestaciones médicas brindadas por hospitales de la Ciudad a favor de un órgano de un Estado provincial.
Pues bien, siendo que el demandado (Ministerio de Salud Pública) no sería más que un órgano de un Estado provincial, razones de economía procesal llevan a adecuarse al criterio delineado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado precedente “GCBA c/ Tierra del Fuego, Provincia del”, según el cual “…las causas que se suscitaren entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y una provincia deberán tramitar ante los jueces del Estado provincial que es parte” (Fallos: 330:5279). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B69735-2013-0. Autos: GCBA c/ PROFE BA (PROFE-MINISTERIO DE SAUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES) Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE MEDICAMENTOS - TASA PASIVA - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, con relación a la tasa de interés aplicable a la sumas que integran el monto de condena.
En efecto, la actora solicitó que lo decidido por el Juez de grado sea modificado en relación con el rubro gastos de traslado, medicamentos, tratamiento y elementos de rehabilitación toda vez que tales erogaciones habían sido reconocidas a valores históricos.
Entiendo que porta razón la accionante y, de acuerdo con el mismo fallo plenario de esta Cámara "Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público)(no cesantía ni exoneración", EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, establecer que los intereses de los importes reconocidos a la actora por el reintegro de las erogaciones efectuadas oportunamente deberán calcularse desde la fecha de los comprobantes, hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). [cfr mi voto en la causa “Barroetaveña Estela Renee c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios (excepto resp. medica)”, EXP 36667/0, sentencia del 01/07/2014, Sala II]

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22694-0. Autos: Mattera Olga Mari c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - REGULACION DE HONORARIOS - COBRO DE PESOS - EJECUCION DE HONORARIOS - SENTENCIA DEFINITIVA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la regulación de honorarios.
En efecto, el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se refiere al cobro de los honorarios, más no a su regulación; la norma citada imposibilita el cobro de los honorarios hasta tanto “haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal”.
Sin embargo, dado que la regulación cuestionada es una instancia anterior y necesaria para su cobro, nada impide la regulación solicitada, toda vez que ha recaído en autos sentencia definitiva lo que hace que sea el momento procesal oportuno para regular los emolumentos de la peticionante conforme el artículo 54 de la Ley Nº 5.134.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9952-00-00-14. Autos: CRUZ, Gonzalo Matias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COBRO DE PESOS - PRESTACIONES MEDICAS - HOSPITALES PUBLICOS

Las obras sociales comprendidas en el marco de la Ley N° 23.660 sólo podrán optar por la justicia ordinaria que corresponda cuando sean parte actora. En el resto de los casos, por imperativo legal y sin perjuicio del fuero al que corresponda la radicación de las causas conforme a la naturaleza de la deuda comprendida en el título o bajo el título de que se trate, corresponde que los asuntos en los que sean parte demandada se promuevan y tramiten ante la justicia federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B38385-2015-0. Autos: GCBA c/ Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina OSUOMRA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 05-05-2016. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DECENAL - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - CODIGO DE COMERCIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
En efecto, el recurrente considera que no debe aplicarse el plazo de prescripción de diez años que establece el Código Civil en el artículo 4023, sino el de dos años establecido en el artículo 849 del Código de Comercio, o el de cuatro años establecido en el artículo 847 inciso 1º del Código de Comercio o, en su defecto, el de dos años que establece el artículo 4032 inciso 4º del derogado Código Civil.
Entiendo que la naturaleza de la relación entre las partes no es comercial. Teniendo en cuenta que los sujetos vinculados en esta relación (una obra social provincial y diversos hospitales públicos de la Ciudad de Buenos Aires) no son comerciantes y que el objeto que tiene este vínculo, que es la provisión de servicios médicos prestada por hospitales públicos de la Ciudad de Buenos Aires a los beneficiarios del demandado, no tiene fines de lucro, considero que no se han configurado actos de comercio y que, por lo tanto, no resultan aplicables las disposiciones del derogado Código de Comercio.
Tampoco resulta aplicable el artículo 4032 inciso 4º del derogado Código. Dicha norma dispone que prescribe a los dos años la obligación de pagar “[a] los médicos y cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos”, lo cual se refiere a las relaciones entre médicos y pacientes particulares, pero no alcanza a la relación entre una obra social y un hospital público.
Ahora bien, con total independencia de si el vínculo entre las partes tiene la “naturaleza jurídica” de una locación de servicios, lo cierto es que no encuadra en ninguna de las figuras a las que les corresponde un plazo de prescripción especial diferenciado expresamente en el antiguo Código Civil, por lo que resulta aplicable el plazo de prescripción residual de diez años previsto en el artículo 4023 de dicho cuerpo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30510-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE CORRIENTES (IOSCOR) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - FACULTAD DEL GOBIERNO PROVINCIAL - AUTONOMIA PROVINCIAL - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - PROCEDENCIA - LEY PROVINCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto procede la aplicación del Régimen de Consolidación de Deudas dispuestas por el Gobierno de la Provincia de Corrientes, a deudas que se tengan contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por prestación de servicios médicos debidos, en relación a la aplicación de las Leyes Provinciales N° 4558 y N°4726, y el artículo 13 del Decreto-Ley provincial N° 106/00 de la Provincia de Corrientes.
En efecto, el Gobierno local sostiene que dichas Leyes de Consolidación de Deudas son normas provinciales que no pueden aplicarse en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No le asiste razón. Las Leyes N° 25.344 (artículo 24) y N° 23.982 (artículo 19) invitan a las provincias a adherir al régimen de consolidación de deudas, por motivos de orden público. Luego, considerando que la Provincia de Corrientes adhirió a dicho régimen y que en el caso resulta aplicable dicho régimen desde el punto de vista de su ámbito de aplicación personal (puesto que una de las partes es la Provincia de Corrientes, que ha adherido a la ley 25.344 a través del decreto-ley provincial 106), material (puesto que se trata de una deuda consolidada, conforme lo dispuesto en el artículo 13 del decreto-ley provincial 106, en el artículo 1 de la ley provincial 4.558 y, especialmente, en el artículo 3 de la ley provincial 4.756) y temporal (puesto que se trata de deudas de fecha anterior al 1 de enero de 2000 y posterior al 3 de febrero de 1993 –conf. artículo 13 del decreto-ley provincial 106), entiendo que no es posible ignorar esas normas en esta jurisdicción.
Como señala la Sra. Fiscal, las normas de la Provincia de Corrientes que regulan el régimen de consolidación de deudas no imponen restricciones mayores a los derechos de los acreedores que las que establece la Ley N° 23.982 (conf. artículo 19 de la ley 23.982).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30510-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE CORRIENTES (IOSCOR) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DEL GOBIERNO PROVINCIAL - AUTONOMIA PROVINCIAL - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - LEY PROVINCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto procede la aplicación del Régimen de Consolidación de Deudas dispuestas por el Gobierno de la Provincia de Corrientes, a deudas que se tengan contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por prestación de servicios médicos debidos, en relación a la aplicación de las Leyes Provinciales N° 4558 y N°4726, y el artículo 13 del Decreto-Ley provincial N° 106/00 de la Provincia de Corrientes.
En efecto, el Gobierno local afirma que la aplicación de las normas de consolidación de deudas al caso en estudio es inconstitucional porque viola los derechos y garantías consagrados en los artículos 17, 28, 29, 31 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Ante todo, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado reiteradamente que “la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última "ratio" del orden jurídico, requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional” ("in re" “Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ ejecución hipotecaria”, del 15/03/2007, Fallos: 330:855, y Fallos: 256:602; 258:255; 302:166; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919; 324:920; 325:1922, entre muchos otros).
Con tal marco de referencia, considero que el recurrente ha cuestionado la constitucionalidad del régimen de consolidación de deudas de la Provincia de Corrientes de forma general, sin una justificación concreta del agravio que dicho régimen le causa. Adviértase que el Régimen de Consolidación de Deudas no priva al Gobierno de la Ciudad de la percepción del resarcimiento declarado en la sentencia, sino que solamente retrasa temporalmente la percepción íntegra de dichas sumas, a los efectos de priorizar la asignación de recursos en la atención de necesidades básicas de carácter social y los gastos de salud, educación, seguridad y justicia, en un contexto de emergencia social. Además, puesto que el régimen provincial surgió por la adhesión de la Provincia al régimen nacional (que invitaba expresamente a las provincias a hacerlo), no genera conflicto alguno con lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30510-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE CORRIENTES (IOSCOR) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DEL GOBIERNO PROVINCIAL - AUTONOMIA PROVINCIAL - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - LEY PROVINCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto procede la aplicación del Régimen de Consolidación de Deudas dispuestas por el Gobierno de la Provincia de Corrientes, a deudas que se tengan contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por prestación de servicios médicos debidos, en relación a la aplicación de las Leyes Provinciales N° 4558 y N°4726, y el artículo 13 del Decreto-Ley provincial N° 106/00 de la Provincia de Corrientes.
En efecto, el Gobierno local sostiene que las leyes de emergencia “se encuentran desnaturalizadas por su permanencia en el tiempo” y que “tampoco puede el poder ejecutivo provincial ni los entes autárquicos o descentralizados del mismo, prorrogar la emergencia más allá de lo razonable y menos aún, en desmedro del erario público de los otros Estados”.
Sobre esta cuestión, cabe señalar que la noción de “razonabilidad” es de naturaleza valorativa y no existen criterios precisos para su aplicación. Lo que parece razonable a una persona puede no parecerlo a otra, y no es posible resolver la cuestión sobre la base de pautas objetivas universalmente admitidas. Con tales salvedades, considero que no es manifiestamente irrazonable aplicar el régimen de consolidación de deudas respecto de las facturas de fecha anterior al 1° de enero del año 2000 (y posterior al 3 de febrero del año 1993), tal como lo hizo el Juez de primera instancia. En este sentido, entiendo que declarar que estas deudas se encuentran incluidas en el régimen de consolidación de deudas de la Provincia de Corrientes no implica “prorrogar la emergencia más allá de lo razonable” ni “desnaturalizar” las leyes de emergencia. Cabe recordar que el artículo 1° del Decreto-Ley N° 106 (en concordancia con el artículo 1 de la ley 25.344) establece que “[l]as disposiciones de carácter común de esta ley son permanentes”. De hecho, declarar que estas deudas se encuentran consolidadas implica, precisamente, hacer efectiva la aplicación del Régimen de Consolidación de Deudas provincial, que dispone, básicamente, que, para poder “dar prioridad a la asignación de recursos tendientes a atender las necesidades básicas de carácter social y los gastos de salud, educación, seguridad y justicia” (conf. considerandos del decreto-ley provincial 106), se deben consolidar las deudas de la Provincia cuyas fechas se encuentren comprendidas entre el 3 de febrero de 1993 y el 1 de enero del año 2000 (conf. artículo 13 del decreto-ley provincial 106). Si en este caso no se incluyeran las deudas correspondientes a ese período en el régimen de consolidación de deudas de la Provincia, no sólo se obstaculizaría el logro de los fines tenidos en mira al dictar la ley, sino que se beneficiaría de forma arbitraria y desigual al Gobierno local, en su carácter de acreedor, con respecto a los acreedores de otras deudas de similar fecha a quienes sí se les aplicó el régimen de consolidación de deudas.
Concluyo que debe desestimarse el planteo de inconstitucionalidad del Régimen de Consolidación de Deudas de la Provincia de Corrientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30510-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE CORRIENTES (IOSCOR) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESERCION DEL RECURSO - EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA- demandada contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de cobro de pesos promovida por la parte actora.
En efecto, considero que ninguno de los agravios o cuestionamientos esbozados por la recurrente tiene la entidad suficiente como para conmover el sentido de la sentencia apelada.
Aun cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, la presentación en análisis no observa las exigencias mínimas de fundabilidad que el código adjetivo local impone al apelante. Por el contrario, sólo contiene una mera disconformidad con el pronunciamiento atacado, sin rebatir fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportan un error en la decisión.
En este contexto, cabe señalar que los argumentos brindados por la recurrente no han logrado rebatir las categóricas conclusiones a las que ha arribado el "a quo" y sobre las que reposa su fundamentación. Al respecto, la demandada no ha demostrado con su expresión de agravios de qué forma se pudo haber llegado a otra conclusión, máxime cuando la Sra. Juez de grado expuso con claridad el marco normativo y lo estimado para las probanzas acompañadas al expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34770-0. Autos: LOGIOVINE NELLY SARA c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-06-2016. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia deducida por la parte demandada, y en consecuencia, establecer que la ejecución promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la que se persigue el cobro de servicios médicos prestados, debe tramitar y resolverse por ante este fuero.
En efecto, resulta pertinente destacar que este Tribunal ya tuvo oportunidad de expedirse en un caso similar al presente (“GCBA c/ Instituto de Obra Medico Asistencial (IOMA) s/ Ejecución Fiscal”, EXP B8841-2014/0, sentencia del 11/08/15), en el que se resolvió a favor de la competencia del fuero local.
En esa oportunidad, para así decidir, se recordó que en el artículo 129 de la Constitución Nacional -ubicado en el Título II de su parte orgánica, relativo a los “Gobiernos de Provincia”-, se establece que la Ciudad de Buenos Aires tiene un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción.
Y de ello se colige que este Estado, que conforma parte del concierto federal de la República, goza de autonomía política, extremo que a su vez supone la atribución jurídica de darse sus propias instituciones y regirse por ellas, sin intervención del gobierno federal, ni merma de su poder a favor de los Gobiernos de provincia. Admitir la hipótesis inversa, conduciría a que dentro del federalismo argentino, exista una comunidad, la porteña, con atribuciones políticas aminoradas frente al resto de los pueblos de las provincias que conforman la Nación, lo cual resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B1129-2015-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL (IOMA) Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 25-08-2016. Sentencia Nro. 210.

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