LEYES - CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIOS DE COMUNICACION - PARTICIPACION CIUDADANA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - INSCRIPCION REGISTRAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – a través de la Dirección General de Juventud- que cumpla con lo indicado en el artículo 6 y la cláusula transitoria tercera de la Ley N° 1865 en lo relativo a la difusión de la conformación del Consejo de la Juventud de la Ciudad de Buenos Aires -CJCABA- y a la convocatoria a las organizaciones de jóvenes para que se inscriban en el Registro de Asociaciones de Jóvenes.
En efecto, cabe señalar que la Dirección General de la Juventud tiene página de internet "http://www.buenosaires.gob.ar/bajoven", perfil en la red social Facebook “BA Joven” y cuenta de twitter “@bajoven”, los que utiliza para difundir las actividades que realiza y los distintos programas a su cargo pero que no ha usado para la difusión del CJCABA. Tampoco han sido utilizados ni el canal de televisión de la Ciudad ni sus dos emisoras de radio, pese a que son frecuentemente usados para difundir políticas y programas de gobierno.
En este punto, corresponde recordar que el artículo 6º de la Ley N° 1865 dispone que la difusión será por todos los medios posibles y la cláusula transitoria tercera establece la obligación de utilizar mecanismos que permitan una amplia difusión.
De las constancias de autos y las manifestaciones de la demandada se evidencia que solo se ha utilizado un único medio para difundir la convocatoria a conformación del CJCABA, de lo que se desprende que no es posible considerar que se ha cumplido con la manda del artículo 6° citado ni realizado una amplia difusión con la distribución de volantes, como lo establece la cláusula transitoria tercera, máxime que la encargada de realizar la amplia difusión tiene a su alcance y utiliza frecuentemente medios masivos de comunicación que ha optado por no utilizar en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A567-2013-0. Autos: VAZQUEZ, AGUSTÍN ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIOS DE COMUNICACION - PARTICIPACION CIUDADANA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - INSCRIPCION REGISTRAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la cuestión al entender que de las constancias de la causa se desprendía que “… la demandada ha procedido a dar cumplimiento con las obligaciones a su cargo en materia de difusión impuestas por el artículo 6º de la Ley Nº 1895 y su cláusula transitoria”.
La parte actora cuestiona esta decisión. Considera que no puede tenerse por cumplida la obligación legal de efectuar una amplia difusión pues el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solo ha repartido folletería en distintos puntos de la Ciudad y, a su entender esa forma de difusión al margen de ser ineficaz no puede ser considerada amplia.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que a partir del dictado de la disposición que aprobó los modelos de nota de solicitud de inscripción al Registro de Asociaciones Juveniles, el Gobierno local a través de la Dirección General de Juventud comenzó a realizar la difusión de la convocatoria a la formación del Consejo de la Juventud de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora ha consentido los informes obrantes en el expediente y sólo ha manifestado disconformidad con el método de difusión llevado a cabo por el GCBA.
En síntesis, no es posible admitir la crítica a los fundamentos de la sentencia del Juez porque –en criterio del apelante- convalida un sistema de difusión que no ha sido eficaz y que no puede ser juzgado amplio. El control judicial alcanza a anular o corregir una actuación administrativa ilógica, abusiva, ilícita o arbitraria pero no permite a los jueces imponer prioridades o medios de acción cuando la norma permite elegir entre diferentes alternativas válidas.
La ley no da precisión alguna en lo referente al uso de redes sociales, internet, prensa o televisión y una decisión que obligue de manera genérica a la utilización de tales medios, sin sustento legal, excede la competencia del Tribunal. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A567-2013-0. Autos: VAZQUEZ, AGUSTÍN ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - LEY DE SALUD MENTAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PEDIDO DE INFORMES - CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto convalidó el archivo del presente caso por inimputabilidad, y disponer la realización de un nuevo informe médico, por parte de la Dirección Medicina Legal del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en el que se determine si el nombrado resulta peligroso para sí o para terceros, luego del cual la Jueza de grado deberá expedirse nuevamente acerca de la petición del Fiscal sobre la procedencia de la medida de seguridad.
El Fiscal de grado se agravió con base en que la magistrada no hizo lugar a la medida de seguridad solicitada por esa parte, en razón de que no se había constatado que el imputado implicara un riesgo para sí o para terceros.
Ahora bien, cabe señalar que, en virtud de la legislación vigente, la internación involuntaria de una persona, o bien, la imposición de una medida de seguridad, está supeditada a que “a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para si´ o para terceros” (art. 20 de la Ley de Salud Mental N° 26.657).
Así las cosas, conforme surge de la causa, cuatro profesionales del Hospital Borda establecieron, a pedido de la Magistrada de grado, que el encausado al momento actual no presenta riesgo cierto e inminente para sí o terceros. Sin perjuicio de ello, cabe tener en cuenta que este Poder Judicial cuenta con la Dirección de Medicina Forense, dependiente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que posee profesionales idóneos para realizar una evaluación cabal del/la imputado/a, quienes, a su vez, tienen acceso al expediente, y pueden llevar a cabo el dictamen teniendo en miras las circunstancias de hecho que fueran oportunamente investigadas, los informes médicos que ya hayan sido realizados en el caso, e, incluso, los antecedentes psicofarmacológicos de la persona en cuestión.
En virtud de ello, consideramos que, de forma previa a determinar si corresponde o no aplicar al encausado una medida de seguridad, es necesario realizar una nueva evaluación sobre el nombrado, en la que profesionales de la Dirección de Medicina Legal determinen si, efectivamente, aquél resulta peligroso para sí y para terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 142264-2021-1. Autos: M., A. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 14-09-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SISTEMA EJE - CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REQUISITOS - FIRMA DIGITAL - FIRMA ELECTRONICA - FALTA DE FIRMA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de la defensa, en cuanto no respeta los extremos previstos en la resolución 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la cual se aprobó el reglamento del sistema “EJE”, por carecer de firma del Defensor oficial.
Así, según surge del artículo 16 del reglamento del Sistema Informático Eje: “Toda actuación, escrito y/o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Asimismo, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente, incluso sus adjuntos, según las modalidades establecidas en este Reglamento”.
Por otra parte, la Ley 25.506 regula en sus artículos 2 y 5 qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente. En ese sentido, el recurso presentado por la defensa carece de firma de cualquier tipo.
En virtud de todo lo expuesto el recurso presentado, que carece de firma del defensor oficial, no respeta los extremos previstos en el reglamento del sistema EJE y, por lo tanto, debe ser rechazado in limine. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - EXHORTOS - INCORPORACION DE INFORMES - IMPUTACION DE PAGO - CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar resolución de grado, en cuanto reguló los honorarios de la Licenciada en Trabajo Social, en la suma de veinticuatro mil doscientos treinta ($ 24.230) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Conforme surge de las constancias de autos, que la tarea llevada a cabo por la asistente social se originó en el exhorto remitido por el Magistrado de grado, por medio del cual se solicitó la intervención de un experto en la materia, a fin de realizar un informe de concepto y solvencia en la comunidad terapéutica donde se alojaría el encausado, como medida morigeradora de la prisión preventiva, imputado por delitos previstos en la Ley N° 23.737.
Ahora bien, la actuación de la licenciada se llevó a cabo como consecuencia de la rogatoria de un Magistrado de distinta jurisdicción y es a él al que le concierne establecer los honorarios pertinentes, y no, tal como lo dispuso el “A quo”, el pago por parte del Consejo de la Magistratura en de la licenciada interviniente.
De este modo, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad se convertiría, tal como aduce el Fiscal General adjunto, en pagador de todas las labores periciales, prescindiendo de las reglas referidas a quién debe soportar la carga de las costas, produciéndose incluso un desplazamiento de los jueces naturales de la causa respecto de su obligación de regular su imposición en el proceso donde se hubieren originado, todo ello ocasionando un perjuicio a derecho de defensa del recurrente y del erario público.
En este sentido, sucede que tratándose de la actuación de un auxiliar del Juez cumplida en el marco de un exhorto radicado en otra jurisdicción “no corresponde regularle los honorarios, pues las pautas que se tengan en cuenta podrían variar sustancialmente con aquella que debe observar el Juez oficiante, pudiendo violarse los topes máximos de aquél régimen y resultar de ello una inadmisible desigualdad entre los distintos profesionales que intervengan (…). Por consiguiente, deberá ser el Juez oficiante quien evalúe el mérito, eficacia y valor probatorio del dictamen pericial (…).” (conf. CC0201 LP 102738 RSI-121-4, 29/04/2004 carat. “A., J. O. c/ F., Felipe V. s/Oficio”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39207-2019-0. Autos: COMUNIDAD TERAPEUTICA GRADIVA, Avda.Rivadavia 5840 CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-08-2022.

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