PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION - IMPROCEDENCIA

El artículo 48 de la Ley Nº 23.551 protege a un importante grupo de trabajadores, esto es, los representantes sindicales que continúan prestando servicios, los habitualmente llamados “delegados”, quienes gozan del derecho a no ser despedidos, suspendidos o modificadas sus condiciones de trabajo durante el período que perdure el ejercicio de su mandato y hasta un año de finalizado el mismo (Héctor Jorge Scotti, La protección de la actividad gremial, en Alvarez y otros, Derecho Colectivo del Trabajo, Ed. La Ley, 1999, pág. 380 y ss.).
En el caso, no se aprecia que la Administración haya incurrido en alguno de tales supuestos y que, por lo tanto haya vulnerado la tutela legal del representante sindical. Ello así, dado que, en materia de trabajadores contratados, el cumplimiento de las condiciones laborales incluye dicho status –contratado-, y el lapso de vigencia de vínculo; extremos que ya eran conocidos en el momento que el agente fue designado representante gremial. No parece que dicha designación pueda haberle ocasionado una mutación esencial de su condición laboral y que, en principio, lo define como trabajador contratado.
Por lo tanto, la pretensión del agente respecto de que se lo reincorpore a las tareas que desempeñaba con anterioridad al vencimiento del término del vínculo no presenta la suficiente verosimilitud como para tornar procedente la cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15787 - 1. Autos: PALMA, HECTOR DANIEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 07-11-2005. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION - PROCEDENCIA

En el caso, el agente era personal contratado por la Administración y se encontraba amparado por la estabilidad sindical prevista en el artículo 48 de la Ley Nº 23.551, dado que se desempeñó en el cargo de delegado hasta el 23 de diciembre de 2004. Dicha estabilidad, garantizada por la normativa mencionada, se extendería prima facie, hasta el 23 de diciembre de 2005 (un año a partir de la cesación de su mandato), encontrándose vigente al momento de culminar la relación de empleo que vinculaba al agente con la Administración.
Lo expuesto permite tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado por el agente y hacer lugar a la medida cautelar solicitada tendiente a que se lo reincorpore en el puesto de trabajo en el que se venía desempeñando. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15787 - 1. Autos: PALMA, HECTOR DANIEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 07-11-2005. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - SALARIOS CAIDOS - INDEMNIZACION - PERSONAL CONTRATADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor, en concepto de salarios caídos e indemnización prevista por la Ley Nº 23.551 para el caso de violación de la tutela sindical garantizada por dicha norma.
En la Ley Nº 23.551 -Ley de Asociaciones Sindicales- se otorga una especial protección de estabilidad en el empleo a todos aquellos trabajadores que tienen un cargo electivo o representativo de las asociaciones sindicales con personería gremial. Pero esa protección cesa en los casos de cierre de establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo (art. 51 L.S.).
Ahora bien, a los fines de verificar si en la causa de marras se configuró la situación de excepción prevista en el artículo 51 de la Ley de Asociaciones Sindicales, cabe analizar si el organismo demandado continuó o no sus actividades, si aun habiendo prolongado su labor cerró la unidad o servicio en el que el actor se desempeñaba y, fundamentalmente, si quedaron empleados por representar.
En ese marco de análisis, cabe concluir que de las constancias obrantes en autos, no surge que el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hubiera sido disuelto ni cesado las actividades, ni siquiera suprimido algún sector en particular.
Por el contrario, sí ocurrió la baja de la totalidad de la planta transitoria por decisión del Directorio de dicha entidad, sin dar mayores razones, donde estaba incluido el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15936-0. Autos: FLACHSLAND RAUL c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 20-10-2009. Sentencia Nro. 133.

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EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - SALARIOS CAIDOS - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor, en concepto de salarios caídos e indemnización prevista por la Ley Nº 23.551 para el caso de violación de la tutela sindical garantizada por dicha norma.
En la Ley Nº 23.551 -Ley de Asociaciones Sindicales- se otorga una especial protección de estabilidad en el empleo a todos aquellos trabajadores que tienen un cargo electivo o representativo de las asociaciones sindicales con personería gremial. Pero esa protección cesa en los casos de cierre de establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo (art. 51 L.S.).
En cuanto a la falta de estabilidad del actor por ser transitorio, considero que el empleado público de planta transitoria podría limitarse, en ese aspecto -y salvando las particularidades propias de cada régimen-, al empleado de una empresa privada, en tanto que la posibilidad de ser despedido en cualquier momento sin expresión de causa no inhibe la obtención de la estabilidad especial que provee la tutela sindical. Además, la estabilidad del delegado gremial no resulta equiparable a la estabilidad de aquellos agentes que pertenecen a la planta permanente de un organismo público, pues la protección prevista por la Ley de Asociaciones Sindicales se extiende exclusivamente hasta el vencimiento del mandato y durante un año más (conf. art. 48).
A lo anterior, cabe agregar que de la designación del recurrente como representante gremial por la asociación gremial no surge distinción alguna entre permanentes y transitorios respecto de sus representados. Por ello, debe entenderse que su gestión sindical comprendía a la totalidad del personal.
Por lo tanto, entiendo que las circunstancias apuntadas impiden subsumir la situación del actor -en la que el Director de la entidad dispuso la baja de la totalidad de la planta transitoria- con el supuesto de cesación de actividades del establecimiento regulado por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15936-0. Autos: FLACHSLAND RAUL c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 20-10-2009. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION A JUBILARSE - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y suspendió los efectos de la resolución que dispuso el cese de la actora, por no haber acreditado el inicio de los trámites jubilatorios y en consecuencia, ordenó que se reincorpore a la actora a su puesto de trabajo y se abonen los haberes caídos.
Cabe señalar que -sin perjuicio de las facultades de la Administración para requerir el inicio de los trámites jubilatorios- en el supuesto de los agentes -como es el caso de la accionante- que gozan de fueros sindicales no podrían, "prima facie", ser privados de su puesto laboral, sin antes obtener el empleador, la pertinente resolución judicial que los prive de dicha garantía.
La técnica básica de protección respecto del empleo del trabajador que ejerce funciones gremiales o representativas del personal en general, es la disposición legal que limita los poderes y derechos del empleador con relación a ese trabajador que se encuentra en situación distinta a la de los demás. Ello, teniendo a la vista el valor que se le asigna al desempeño de esas responsabilidades en función de la acción sindical de defensa de los intereses de los trabajadores, dato que conviene destacar y retener ya que debería constituir la piedra de toque para la interpretación de todas estas normas protectorias del empleo para no entenderlas como un beneficio, sea económico o de otra naturaleza, reconocido en provecho individual (Rodríguez Mancini, Jorge, Tutela de la gestión sindical en el contrato de trabajo, DT 1993-B, 1173).
En definitiva, el objeto de la garantía a los representantes gremiales estaría dirigido a evitar que el empleador adopte represalias contra quienes ejercen cargos electivos o representativos del sindicato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36459-1. Autos: DE LA PEÑA MARIA ELENA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 08-07-2010. Sentencia Nro. 200.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPROCEDENCIA - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION A JUBILARSE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declara la nulidad de la resolución de la Administración que declara cesante al actor por no haber procedido a iniciar los trámites jubilatorios.
Si bien es cierto que nada establece, la Ley Nº 23.551, respecto de la intimación a jubilarse a un agente que es representante gremial, como contenida dentro de las prácticas desleales por parte del empleador, dispuestas en el artículo 53, no lo es menos que, del propio texto constitucional (artículo 14 bis, CN), surge de manera manifiesta, la necesidad de resguardar la estabilidad laboral, hasta tanto perduren las condiciones de representante gremial del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36590-0. Autos: BEZARES RAIMUNDO FERNANDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-08-2010. Sentencia Nro. 224.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPROCEDENCIA - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION A JUBILARSE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declara la nulidad de la resolución de la Administración que declara cesante al actor por no haber procedido a iniciar los trámites jubilatorios.
La demandada aduce la legitimidad de la intimación a jubilarse oportunamente cursada a la agente que goza de tutela sindical, en razón de no ser ésta una conducta lesiva o arbitraria, sino un beneficio previsional, de carácter general.
Corresponde destacar en este aspecto que, el artículo 48 de la Ley Nº 23.551 prohíbe la modificación de las condiciones de trabajo de quienes sean representantes gremiales, circunstancia que, en autos, se vio efectivizada ante la falta de inicio de los trámites jubilatorios, transformando las condiciones de un trabajador activo y estable, a uno en estado de baja administrativa con las consecuencias respectivas.
La conducta llevada a cabo por la Administración, modificó la situación laboral del amparista, al resolverse su baja administrativa, sin respetar las consideraciones previstas en la Constitución Nacional (artículo 14 bis, CN), como así tampoco la normativa particular al respecto, lo que deviene en un acto manifiestamente ilegal y arbitrario.
La demandada, si bien podía intimar al actor a iniciar los trámites jubilatorios correspondientes, en su caso, no podía efectivizar la conducta hasta tanto finiquitara su mandato gremial o, llevando a cabo una acción de exclusión sindical.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36590-0. Autos: BEZARES RAIMUNDO FERNANDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-08-2010. Sentencia Nro. 224.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - CESANTIA - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la discusión que aquí se plantea respecto de la legitimidad del acto que dispuso la cesantía de la actora en relación con las garantías que a los delegados gremiales provee La ley de Asociaciones Sindicales -Ley Nº 23.551- no resulta excesiva para el debate que permite el proceso de amparo.
En otras palabras, la cuestión a decidir resulta, en sustancia y más allá del trámite concreto del caso, susceptible de ser enmarcada en un trámite como el del amparo, puesto que el punto sobre el que versa la presente causa admite un despliegue probatorio acotado y no exige más que la confrontación entre las conductas impugnadas y el plexo normativo involucrado.
La acción de amparo ha sido erigida como garantía constitucional, prevista para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías y en ello consiste su específica idoneidad como vía procesal.
De lo dicho se desprende que el carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso y, por tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, en caso contrario, no hay razón para acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes. Por lo demás, sabido es que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (esta Sala al resolver en autos “Olivera, Fabián y otros c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 5412/0, del 13/12/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39129-0. Autos: SERPA HAYDEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-12-2011. Sentencia Nro. 202.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION A JUBILARSE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar, parcialmente, a la demanda deducida por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición que dispuso su cesantía y ordenó su reincorporación.
No se discuten las facultades que la Ley Nº 471 otorga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para disponer, por las razones allí indicadas, el cese de los agentes que se desempeñan en el ámbito de la Administración, a saber, la falta de inicio de los trámites jubilatorios de quienes, debidamente intimados a hacerlo, se encontrasen en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio. Sin embargo, ello no implica, en modo alguno la posibilidad de sortear el procedimiento de exclusión de tutela gremial que establece el artículo 52 de la Ley Nº 23.551. En efecto, la norma es clara cuando exige que, salvo resolución judicial previa, no podrán modificarse las condiciones de trabajo de agentes que, como la actora, contasen con dicha protección en orden al desempeño de sus funciones gremiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39129-0. Autos: SERPA HAYDEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-12-2011. Sentencia Nro. 202.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION A JUBILARSE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar, parcialmente, a la demanda deducida por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición que dispuso su cesantía y ordenó su reincorporación.
El procedimiento de exclusión de tutela sindical constituye un recaudo previo a efectos de dar por concluido el vínculo laboral sin que aparezca como excepción a ello la circunstancia invocada por la demandada para proceder con la cesantía, esto es, la falta de inicio de los trámites jubilatorios.
Por lo tanto, no se trata, como postula la recurrente, de prorrogar indefinidamente la relación de empleo público, sino de sujetar el distracto a las condiciones establecidas por la legislación vigente. En este punto, debe advertirse que, al tiempo que la finalidad protectoria del sistema establecido por los artículos 48 y siguientes de la Ley Nº 23.551 aparece clara, la excepción a ese régimen que plantea en sustento de su proceder la demandada no resulta evidente en modo alguno de las disposiciones aplicables de la Ley Nº 471.
En este sentido, la doctrina de los tribunales del trabajo ha sido contundente al respecto. Efectivamente, ese fuero ha sostenido, en el marco de la normativa similar aplicable en el contexto de la ley de Contrato de Trabajo, que “[l]a condición de delegado impone a la empleadora la carga de requerir la exclusión de tutela, con carácter previo a la intimación del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo” (CNAT, Sala IV, “Nyari de Sanoner, Hortensia Raquel c/ Aerolíneas Argentinas SA”, del 27/3/08, LL del 29/7/08 y las numerosas citas allí vertidas en idéntica dirección).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39129-0. Autos: SERPA HAYDEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-12-2011. Sentencia Nro. 202.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - ALCANCES - PERSONAL CONTRATADO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera intancia, en cuanto desestimó la demanda interpuesta con el objeto de que se reincorpore al actor en su puesto de trabajo con fundamento en los efectos de la tutela sindical que lo amparaba y con motivo de la cual el Gobierno de la Ciudad debería haber prorrogado el contrato que la unía con el demandante hasta completar el período que abarcaba dicha tutela.
Ello así pues, el actor ingresó como contratado, dentro del marco del Decreto Nº 948/05 (que adecuó los contratos de locación de servicios al régimen de prestación de servicios de carácter transitorio o eventual del artículo 39 de la Ley Nº 471).
Ahora bien, los argumentos expuestos por la parte actora en orden a considerar que dicho vínculo aún se encontraba vigente luego de la fecha de finalización del mismo, se tratan de consideraciones que aluden a una serie de circunstancias que, al tiempo que no desconocen los términos del contrato que unía al actor con el Gobierno de la Ciudad, dan cuenta —por omisión— de la efectiva inexistencia de prórroga alguna del vínculo, de carácter transitorio, que determinaba la naturaleza de las prestaciones del actor en la Administración.
Esta circunstancia, unida a la fecha de vencimiento del contrato estipulada, restan toda entidad de convicción a los fundamentos que esgrime el demandante y que, en rigor, pretenden, justamente, suplir, por medios diversos, la efectiva inexistencia de prórroga contractual. Por lo otro lado, además de la inaplicabilidad al caso del régimen de la Ley Nº 20.744 (art. 2º, inc. a), las circunstancias que definen el contrato de trabajo por tiempo indeterminado (como sugiere el apelante) quedan expresamente despejadas: se ha fijado, como reconocen las partes, en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración (art. 90, inc. a) de la LCT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37822-0. Autos: Rosas, Carlos Rogelio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera intancia, en cuanto desestimó la demanda interpuesta con el objeto de que se reincorpore al actor en su puesto de trabajo con fundamento en los efectos de la tutela sindical que lo amparaba y con motivo de la cual el Gobierno de la Ciudad debería haber prorrogado el contrato que la unía con el demandante hasta completar el período que abarcaba dicha tutela.
Ello así pues, lo resuelto no implica el trato discriminatorio que postula el demandante; esta alegación, que el actor funda en la afirmación de que carecía de la estabilidad propia del estatuto del empleado público por el carácter de su contratación, no alcanza para demostrar la afectación a la garantía de igualdad, dado que la distinción aludida, que se funda en la Ley Nº 471 y que contempla situaciones diversas, no aparece como respuesta de criterios arbitrarios de diferenciación.
En efecto, como se ha dicho reiteradamente, esta garantía “… radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución” (SCJN, “Cía. Azucarera Bella Vista S.A. c/ Cía. Nacional Azucarera S.A. y otro s/ incidente de ejecución de honorarios”, del 6/11/07). Ello, cabe señalar, impide el recurso al artículo 81 de la Ley de Contrato de Trabajo que intenta el apelante, en cuanto esta norma se refiere al trato que debe dispensarse a los trabajadores en identidad de situaciones, configuración que, como se ha dicho, no se presenta en el caso.
Y, en función de lo expuesto, las consecuencias que se desprenden de las características del vínculo del actor con la Administración tampoco pueden reputarse como ilegítimas o arbitrarias. En este sentido, según se ha interpretado, “… si la relación de empleo público adoptó la modalidad de planta temporaria, prolongándose a través de sucesivos decretos de mensualización, el dependiente carece de acción para reclamar la reinstalación en su puesto de trabajo sin estabilidad con sustento en la Ley Sindical, pues dicha regulación específica de la Ley Nº 23.551 no puede tener el efecto mágico de transformar un vínculo jurídico agotado como personal de planta temporaria en agente de planta permanente, siendo que en ese aspecto son de aplicación las normas del derecho público administrativo …” (SCJBA, “Mansilla, Nora Noemí c/ Munipalidad de Morón s/ acción sumarísima”, del 6/4/11; “Faraci”, del 30/9/97; “Castro”, del 14/7/98; “Fernández”, del 24/11/98; “Martínez”, del 9/3/99; “Centurelli”, del 30/10/02).
En suma, todo ello conduce al desestimar la existencia de una conducta manifiestamente arbitraria o irrazonable del Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37822-0. Autos: Rosas, Carlos Rogelio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - ALCANCES - INTERPRETACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera intancia, en cuanto desestimó la demanda interpuesta con el objeto de que se reincorpore al actor en su puesto de trabajo con fundamento en los efectos de la tutela sindical que lo amparaba y con motivo de la cual el Gobierno de la Ciudad debería haber prorrogado el contrato que la unía con el demandante hasta completar el período que abarcaba dicha tutela.
Ello así pues, el plantero efectuado respecto del alcance de la protección gremial con la que contaba el actor debe ser desestimado.
En este sentido, cabe señalar que la relación entre el Gobierno de la Ciudad y el actor no sufrió modificación alguna, sino que, en rigor, finalizó como consecuencia de los mismo términos en que había sido estipulada. En efecto, la prolongación del contrato que unía al actor con la Administración en los términos del Decreto Nº 948/05 y artículo 39 de la Ley Nº 471 se cumplió hasta su plazo acordado, con lo que no puede sostenerse, en puridad, la alteración de las condiciones de trabajo, sino, como destacó el señor juez de grado, su normal finalización.
De este modo y a partir de estas consideraciones, dado que, como se ha expuesto, no se ha tratado de modificación alguno, sino del cumplimiento de los propios términos de la relación, resulta imposible entender que la tutela otorgada en función de la representación gremial podía extenderse más allá del alcance propio y limitado del contrato celebrado entre actor y Gobierno. Es que, caso contrario, de seguir la argumentación del actor, la relación de empleo (cualquiera que ella fuese), sería una mera función de la representación gremial y no, como se desprende de la misma institución, a la inversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37822-0. Autos: Rosas, Carlos Rogelio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la intimación a jubilarse realizada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de las constancias aportadas a la causa se desprende que la actora fue notificada de la intimación a jubilarse el día 27 de marzo de 2013 por la Dirección de Asuntos Laborales y Previsionales del Gobierno local.
Asimismo, de la prueba agregada, cabe afirmar que se encuentra acreditado en autos que la actora se desempeñó como representante gremial entre los años 2005 y el 20/12/2007 y que "a posteriori" fue elegida en esa condición para cumplir funciones a partir del 2/9/2013 y hasta el 1/9/2017.
En tales condiciones, es dable señalar que, a la fecha de la notificación de la intimación (27/03/2013), la actora no ejercía ningún cargo gremial y, por ende, carecía de la tutela sindical establecida en la Ley Nº 23.551. En consecuencia, en ese momento no había motivo para que la Administración se abstuviera de requerir a la actora que inicie el correspondiente trámite jubilatorio.
En este contexto, la propia demandada reconoce que, en la actualidad, la actora se encuentra amparada por la tutela sindical y que la misma vence el 02/09/2017. En consecuencia, teniendo en cuenta la situación actual de revista de la amparista, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abstenerse de ejecutar el acto mediante el cual se intimó a iniciar los trámites jubilatorios a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A32252-2013-0. Autos: ARIAS OLGA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-10-2015. Sentencia Nro. 229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la intimación a jubilarse realizada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así pues, el argumento que desarrolla la actora en cuanto a que, al momento de la intimación a iniciar los trámites jubilatorios, se hallaba amparada por la tutela sindical, fue introducido tardíamente en el proceso al expresar agravios.
Deviene oportuno recordar que mediante el principio de congruencia —con expreso sustento normativo en los artículos 27º inc. 4º y 145º inc. 6º del CCAyT—, se dispone que los magistrados no pueden introducir en el proceso hechos o pretensiones que no hayan sido articulados en los escritos de demanda y contestación.
En esa linea, dice Alsina que “producida la demanda y la contestación, sobre ellas debe recaer el pronunciamiento, sin que el juez ni las partes puedan modificarla” (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, 1941, t. I, p. 252).
Se trata, en palabras de Falcón, de un principio de evidente raíz constitucional, puesto que tiende a asegurar la inviolabilidad de la defensa (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. I, p. 155). Así lo declaró, por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, 13/10/94, “Concencioca, Juan M. y otros c/ Municipalidad de Buenos Aires”, Fallos 317:1333).
Así las cosas, en atención a la falta de introducción oportuna, el argumento expuesto por la actora debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A32252-2013-0. Autos: ARIAS OLGA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 30-10-2015. Sentencia Nro. 229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - TUTELA SINDICAL - DELEGADO GREMIAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

El artículo 52 de la Ley N° 23.551 tiene por objeto hacer efectiva la garantía de libertad sindical establecida por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional mediante una protección que implica no solo la imposibilidad de extinguir la relación laboral sino también afectar unilateralmente los contratos de trabajo sin una resolución judicial que excluya la garantía de estabilidad.
Mediante el procedimiento de exclusión de tutela el empleador debe solicitar al juez que autorice el despido, la suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo, y sólo podría ejecutarse la medida luego de la sentencia que acoja aquella petición (art. 52 L.A.S.). En caso de que no se siga el proceso de exclusión de tutela el acto del empleador es nulo de nulidad absoluta y todo lo actuado queda sin efecto, salvo que el trabajador opte por convalidarlo considerándose en situación de despido (cf. Juan Carlos Fernández Madrid, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo – 3º edición actualizada y ampliada. La ley, 2007, Tomo III, pág. 286).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34871-0. Autos: CHACON ORIBE ERNESTO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-06-2016.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PLAZO LEGAL - ASOCIACIONES SINDICALES - DELEGADO GREMIAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le abonen las indemnizaciones por despido, en los términos de la Ley N° 23.551, atento a su condición de delegados gremiales.
Ello así, los actores manifestaron que como consecuencia de las precarias condiciones de contratación, se desarrolló un conflicto sindical y algunos miembros del ballet decidieron afiliarse a la Asociación Sindical.
En efecto, acreditado el carácter de contratados de los actores y no habiendo existido oposiciones por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Airesa sus candidaturas y posteriores designaciones, el tipo de contratación que vinculaba a los actores con el GCBA no fue un impedimento para participar de las actividades sindicales previstas por la Ley N° 23.551, pues dicha norma no distingue entre empleados públicos y trabajadores privados, ni tampoco condiciona la elección de los delegados a que el vínculo laboral revista carácter permanente (cf. art. 18, ley 23551).
En el "sub exámine", frente a la situación de fraude laboral, el proceso de exclusión de la tutela sindical resultaba indispensable para dar fin al vínculo que unía a las partes, en razón del carácter de delegados gremiales de los actores.
Sabido es que el procedimiento de exclusión de tutela está previsto en resguardo de la garantía de estabilidad de la que gozan los dirigentes gremiales con el fin de dar al trabajador el mayor resguardo posible frente a los actos discriminatorios de los que puede ser pasible por su condición gremial, por lo que el motivo que alegue la empleadora debe ser suficiente como para descartar la existencia de discriminación. La finalidad perseguida con este proceso sumarísimo es desestimar cualquier duda respecto del carácter discriminatorio de la medida que se intenta imponer al trabajador y es el juez quien debe evaluar la justificación y las pruebas producidas por el empleador.
Por lo expuesto, estimo que los actores tienen derecho a percibir la indemnización prevista por el artículo 52 de la Ley N° 23.551.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34871-0. Autos: CHACON ORIBE ERNESTO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-06-2016.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ASOCIACIONES SINDICALES - DELEGADO GREMIAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - FRAUDE LABORAL - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DESPIDO - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y reconoció la suma de $ 20.000 en concepto de daño moral sufrido por el despido.
En efecto, no es posible suponer que el Estado en su rol de empleador se encuentre relevado del respecto a las disposiciones que garantizan la libertad sindical, que prohíben los actos o conductas discriminatorias y que tutelan la dignidad de la persona que trabaja.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "... la Ley N° 23.592, reglamenta directamente un principio constitucional de la magnitud del art. 16 de la Constitución Nacional... sobre todo cuando, por un lado, la hermenéutica del ordenamiento infraconstitucional debe ser llevada a cabo con ‘fecundo y auténtico sentido constitucional’... y, por el otro, el trabajador es un sujeto de ‘preferente tutela’ por parte de la Constitución Nacional..." (Fallos, 333:2306).
Resulta inadmisible validar la comisión de actos o prácticas discriminatorias, persecutorios o que vulneren la dignidad de las personas en cualquier ámbito en que se desenvuelva y, obviamente, en su vida laboral, sea su empleador privado o un ente público.
Cabe destacar que la Corte ha aplicado la dicha ley a relaciones individuales de trabajo, pues consideró que se trata de un régimen general que no admite limitaciones, dado que la discriminación se reprueba en todos los casos (cf. Fallos, 333:2306).
Si bien en el caso analizado por el Máximo Tribunal se trató de determinar si la ley 23.592 resultaba aplicable a la relación de trabajo privada, la interpretación amplia dada por la Corte a esa norma, lleva a concluir que también resulta de aplicación en el caso pues, “… nada hay de objetable a la aplicación en esta causa de la Ley N° 23.592, que reglamenta directamente un principio constitucional de la magnitud del artículo 16 de la Constitución Nacional” (cf. Fallos, 333:2306).
El procedimiento de exclusión de tutela está previsto en resguardo de la garantía de estabilidad de la que gozan los dirigentes gremiales con el fin de dar al trabajador el mayor resguardo posible frente a los actos discriminatorios de los que puede ser pasible por su condición gremial, por lo que el motivo que alegue la empleadora debe ser suficiente como para descartar la existencia de discriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34871-0. Autos: CHACON ORIBE ERNESTO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - INDEMNIZACION - ALCANCES - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - DISCRIMINACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la actora y otorgar la indemnización que resulta equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieran correspondido percibir (de no rescindirse su contrato) durante el tiempo faltante de su mandato como representante gremial, así como también el año de estabilidad laboral posterior (artículo 52 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales).
En efecto, el Gobierno de la Ciudad manifestó que la decisión de no renovar el contrato que venció el 31/12/07 no tuvo origen en la tarea sindical que desempeñaba la accionante, sino que se trató del ejercicio de una potestad legítima reconocida expresamente en aquél.
Así, corresponde ponderar los elementos de prueba rendidos en la causa a fin de decidir si logran desvirtuar la presunción de trato discriminatorio reconocida por la sentencia atacada.
En esa tarea, “cabe recordar que la discriminación no suele manifestarse de forma abierta y claramente identificable; de allí que su prueba con frecuencia resulte compleja. Lo más habitual es que la discriminación sea una acción más presunta que patente, y difícil de demostrar ya que normalmente el motivo subyacente a la diferencia de trato está en la mente de su autor, y `la información y los archivos que podrían servir de elementos de prueba están, la mayor parte de las veces, en manos de la persona a la que se dirige el reproche de discriminación´ (vid. Fallos: 334:1387, considerando 7°). Para compensar estas dificultades, en el precedente citado la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elaborado el estándar probatorio aplicable a estas situaciones. Según se señaló en esa ocasión, para la parte que invoca un acto discriminatorio, es suficiente con `la acreditación de hechos que, "prima facie" evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado, a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación´ (conf. considerando 11). En síntesis, si el reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia” (CSJN, Fallos 337:611).
Bajo ese temperamento, adelanto que en las presentes actuaciones no obran indicios que permitan inferir que la decisión adoptada por el demandado de no renovar el contrato de la demandante hubiera tenido sustento en la actividad sindical que aquélla tenía a su cargo.
En consecuencia, cabe concluir que no existen elementos que admitan presumir el supuesto trato desigual invocado en relación con el comportamiento dispensado al resto de los agentes contratados o a otros delegados sindicales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35842-0. Autos: Lima Yanina Vanesa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-05-2017. Sentencia Nro. 110.

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EMPLEO PUBLICO - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - REPRESENTACION GREMIAL - LIBERTAD SINDICAL - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La tutela sindical opera como una limitación incluso de potestades legítimas del empleador que, por expresa disposición normativa, quedan sujetas a la previa revisión judicial.
El ejercicio de la representación gremial no puede quedar afectado durante los plazos legalmente establecidos cuando se han cumplido, sin objeciones, los recaudos que la ley estipula.
A partir de la asunción de cargos “electivos o representativos”, cualquiera fuera el carácter del vínculo laboral, se activa el sistema tuitivo previsto en la Ley N° 25.551 de Asociaciones Sindicales (LAS).
Bajo esta inteligencia, quedan conciliados los diversos derechos comprometidos de forma tal que, los de los trabajadores representados por el delegado gremial se resguardan para impedir que ellos queden privados de la representación ejercida a su favor mientras que, los del empleador, sólo se difieren hasta tanto se cumpla con la intervención judicial que la ley impone (arts. 47, 48 y 52 de la LAS).
El sistema normativo bajo estudio, frente a la asimetría que se verifica en la relación de empleo, conduce a privilegiar aquella inteligencia de la norma que, sin menoscabar el legítimo ejercicio de potestades del empleador, acuerde pleno efecto a la garantía de libertad sindical dispuesta por el legislador en consonancia con los mandatos definidos por el constituyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35842-0. Autos: Lima Yanina Vanesa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-05-2017. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - INDEMNIZACION - TUTELA SINDICAL - REPRESENTACION GREMIAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la actora y otorgar la indemnización que resulta equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieran correspondido percibir (de no rescindirse su contrato) durante el tiempo faltante de su mandato como representante gremial, así como también el año de estabilidad laboral posterior (artículo 52 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales).
En atención a que el demandado no impugnó oportunamente el período del mandato sindical de la agente, si quería ejercer la potestad de no renovar el contrato de empleo público transitorio celebrado con aquélla, debió iniciar la acción judicial de exclusión de tutela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35842-0. Autos: Lima Yanina Vanesa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-05-2017. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - REQUISITOS - REPRESENTACION GREMIAL - LIBERTAD SINDICAL

La garantía de estabilidad del representante gremial para ser efectiva –parafraseando el artículo 49 de la Ley N° 23.551- debe satisfacer los siguientes requisitos: 1) la designación debe haber sido logrado cumpliendo con los recaudos legales (la elección por el voto directo y secreto de los afiliados) y, 2) la designación debe haber sido comunicada al empleador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35842-0. Autos: Lima Yanina Vanesa c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - PROCEDENCIA - REPRESENTACION GREMIAL - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la actora y otorgar la indemnización que resulta equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieran correspondido percibir (de no rescindirse su contrato) durante el tiempo faltante de su mandato como representante gremial, así como también el año de estabilidad laboral posterior (artículo 52 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales).
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que cuestiona la calidad de la representación de la actora toda vez que por su carácter de contratada no estaría habilitada para ello.
Cabe destacar que de la lectura del artículo 52 de la Ley N° 23.551 surge que no distingue en modo alguno la calidad del vínculo que debe reunir un empleado para ser electo como delegado sindical. Los únicos requisitos que la ley dispone son los enunciados en el artículo 41, que son: "a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por éstas, en el lugar donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. (…). En todos los casos se deberá contar con una antigüedad mínima en la afiliación de un (1) año: b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección. En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo (…)”.
Ahora bien, se encuentra acreditado que el Gobierno de la Ciudad fue notificado del resultado de la elección sindical y que oportunamente no se opuso a dicho resultado, por lo que además de carecer sustento normativo, el argumento de referencia resulta tardío y corresponde rechazarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35842-0. Autos: Lima Yanina Vanesa c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - REGIMEN JURIDICO - DISCRIMINACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la actora y otorgar la indemnización que resulta equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieran correspondido percibir (de no rescindirse su contrato) durante el tiempo faltante de su mandato como representante gremial, así como también el año de estabilidad laboral posterior (artículo 52 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales).
En efecto, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la actora respecto a la existencia de un trato discriminatorio.
Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente reiteró su criterio al exponer que “si el reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia” (Fallos, 337:611).
Cabe destacar que en autos ha quedado acreditada la legitimidad del nombramiento como representante gremial de la parte actora, más allá de la inestabilidad propia que la unía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su vínculo como pasante y contratada.
Esta situación colocaba a la actora dentro de un régimen particular en el que correspondía reconocerle la garantía de la tutela sindical.
Así, como principio general le estaba vedado al Gobierno excluir a la actora y, en caso de hacerlo debía proseguirse conforme el procedimiento fijado en el artículo 52 de la Ley N° 23.551.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35842-0. Autos: Lima Yanina Vanesa c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - DESIGNACION TRANSITORIA - CESE ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - NOMBRAMIENTO INTERINO - CONCURSO DE CARGOS - DELEGADO GREMIAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender los efectos de la Resolución Administrativa por medio de la cual se dispuso su cese.
Conforme se desprende de las actuaciones, el demandante fue designado a partir del 09/02/17 -con carácter transitorio y hasta tanto se realizase la convocatoria a los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición-. Cabe agregar que, a los efectos de ese nombramiento, la autoridad administrativa tuvo expresamente en cuenta que la parte actora poseía la idoneidad necesaria para el desempeño del cargo propuesto
Sin embargo, como producto de la Resolución impugnada en autos, se dispuso su cese en ese cargo desde el 31/07/19.
Ahora bien, no he de soslayar lo sostenido por el actor en el escrito de inicio en cuanto a que es delegado sindical y congresal titular, lo cual surgiría acreditado con la documentación adjunta a los autos principales. De la lectura de los considerandos de la resolución atacada se observa que tal circunstancia no habría sido tenida en cuenta por la demandada al emitir el acto impugnado.
En efecto, del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, de los artículos 47, 48 y 52 de la ley Nº 23.551, y de las constancias obrantes en la causa se infiere que, en virtud de la tutela sindical que en principio gozaría el actor, el acto administrativo cuestionado no resulta, “prima facie”, ajustado a derecho en este aspecto.
Si bien la Administración puede disponer, de conformidad con la normativa vigente, el cese de los agentes que se desempeñan dentro de su ámbito, tales atribuciones deben ser ejercidas respetando la tutela gremial, la cual en este caso no habría sido observada por la demandada al dictar la resolución atacada.
Por ello, considero que cabe tener por configurada, en el estado actual de la causa y con la provisoriedad propia de este estadio del proceso, la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99846-2021-1. Autos: Trovato Sergio Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo López Alfonsín 10-02-2022. Sentencia Nro. 44-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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