DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PERJUICIO ECONOMICO - PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL

En el caso, la denunciante recibió en dos oportunidades intimaciones de pago por parte de la entidad bancaria, en razón de servicios que no solicitara; luego, después de haber indagado a la entidad sobre dicha situación, se le informó que la deuda estaba condonada y, pese a ello, fue notificada de una segunda cuota.
Posteriormente fue intimada al pago por un estudio jurídico y apareció registrada como deudora en el sistema Veraz, como así también en la central de deudores del Banco Central, hecho que habría significado el rechazo de un crédito hipotecario solicitado por la denunciante.
Tal enumeración, configura, de manera más que suficiente el perjuicio a que se refiere el artículo 49 de la Ley Nº 24.240. Es claro que el perjuicio, en estos términos, no se refiere a la determinación cierta de una afectación graduable económicamente, sino al grado de molestias que la supuesta infracción ocasional al consumidor, quien en principio, deposita una cierta confianza al efectuar la contratación de un servicio bancario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 319-0. Autos: LLOYDS BANK c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 10-03-2004. Sentencia Nro. 5628.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PELIGRO EN LA DEMORA - PERJUICIO ECONOMICO - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, decretar la suspensión de la resolución de la Administración que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El daño eventual, que integra el peligro en la demora, está dado por la importancia de las sumas en debate, las que, además, aunque es de presumir que tienen gravitación considerable en la empresa, no constituyen en cambio un porcentaje decisivo de la recaudación fiscal, como para que pueda afirmarse que la suspensión transitoria de su cobro afectará las arcas públicas. Es decir que, en el caso y tratándose de un conflicto individual, no se perciben circunstancias que, en los términos del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, podrían obstar a la viabilidad de la medida, dado que la suspensión de la ejecución del acto que se trata no parece traer aparejado “un grave perjuicio para el interés público”, mientras que es claro que su cumplimiento trae como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31521-1. Autos: PASEO LINIERS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-06-2009. Sentencia Nro. 150.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - PERJUICIO ECONOMICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarar la atipicidad de la conducta imputada y sobreseer a la encausada.
En efecto, se imputa a la encausada haber arrojado pintura amarilla sobre la puerta de ingreso a la vivienda de la denunciante.
El delito de daño protege al bien jurídico “propiedad”. Es de aquéllos de los denominados delicta comunia, no requiriendo exigencias especiales en el autor. Es un delito de consumación instantánea y de carácter permanente.
Las conductas punibles por el artículo 183 del Código Penal consisten en “destruir” (hacer cesar la existencia del objeto)” “Inutilizar” (hacer que ya no sea apto para su destino original, “Hacer desaparecer” (poner el objeto fuera de la esfera de disponibilidad del dueño o tenedor impidiendo que lo recupera) o dañar de cualquier modo, es decir, causar detrimento, perjuicio, menoscabo, maltratar o echar a perder.
objeto)” “Inutilizar” (hacer que ya no sea apto para su destino original, “Hacer desaparecer” (poner el objeto fuera de la esfera de disponibilidad del dueño o tenedor impidiendo que lo recupera) o dañar de cualquier modo, es decir, causar detrimento, perjuicio, menoscabo, maltratar o echar a perder.
De la imputación formulada no surge que la puerta de ingreso al domicilio sobre la que se habría arrojado pintura amarilla haya sido ni destruida, ni inutilizada ni desaparecida, ni dañada.
Los verbos utilizados en la norma hacen referencia a una conducta capaz de anular el bien que ha sido objeto de la misma ya que tanto inutilizar como destruir o hacer desaparecer significan que dicho objeto ya no puede cumplir mas la función propia. Por ello, la fórmula expresada al final del texto legal, referida a quien “de cualquier modo dañare” lejos de ampliar el concepto requiere como elemento objetivo del delito que la conducta reprochada llegue a dañar al bien protegido.
Por ello no configurará el delito de daño el tradicional caso de la liberación del pájaro enjaulado, aunque ocasione un grave perjuicio económico y podrá serlo el matar al caballo viejo y ya inepto para el trabajo, aunque ocasione un beneficio económico al propietario, liberado ya de su manutención.
Echar barro o rayar con tiza una puerta no la destruye ni menoscaba su esencia, no ataca su materialidad ni su utilidad. Y no genera un perjuicio económico apreciable, dado que se podrá remover fácilmente dicha suciedad. Ensuciar una puerta con pintura amarilla genera, sin duda alguna, un perjuicio económico mayor, dada la dificultad para removerla. Pero ni la destruye, ni la menoscaba, ni ataca su utilidad, dado que no ha sido necesario cambiar la puerta, ni ha disminuido su valor de uso, dado que continúa cumpliendo su función, aunque se haya generado un mayor perjuicio económico al obligar a una más costosa limpieza.
En el caso de autos la esencia material de la puerta, su naturaleza, forma y calidades no se vieron afectadas, aunque se la haya ensuciado con pintura amarilla. Continuó cumpliendo su función sin menoscabo alguno. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12981-01-00-13. Autos: NUÑEZ, GABRIELA AURORA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-05-2016.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - PERJUICIO ECONOMICO - REPARACION DEL DAÑO - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta imputada, en orden al delito previsto en el artículo 183 del Código Penal.
La Defensa entiende que la conducta imputada a su defendido -pintar un "grafitti" con aerosoles sobre la pared superior del inmueble del denunciante-, no se subsumía en la figura de daño (art. 183 CP), ya que ello no alteró la forma o sustancia de la pared, ni la destruyó, ni inutilizó ni la hizo desaparecer, además de que el imputado no tuvo el objetivo de dañar, sino que su accionar podría ser entendido como una expresión de arte.
En efecto, de la imputación formulada no surge que la puerta de ingreso al domicilio sobre la que se habría arrojado pintura haya sido ni destruida, ni inutilizada ni desaparecida, ni dañada. Los verbos utilizados en la norma (art. 183 CP) hacen referencia a una conducta capaz de anular el bien que ha sido objeto de la misma, ya que tanto inutilizar como destruir, o hacer desaparecer, significan que dicho objeto ya no puede cumplir mas la función propia. Por ello, la fórmula expresada al final del texto legal, referida a quien "de cualquier modo dañare", lejos de ampliar el concepto, requiere como elemento objetivo del delito que la conducta reprochada llegue a dañar al bien protegido.
Por su parte, mas allá que la remoción de la pintura requiera una erogación al dueño del inmueble, aspecto que debe ser ventilado en Sede Civil por sus aristas indemnizatorias, la conducta investigada no es lesiva del bien conforme lo requiere el artículo 183 del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15595-2017-0. Autos: CARDOZO, LUCAS DANIEL Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-05-2018.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PERJUICIO ECONOMICO - REPARACION DEL DAÑO - JUSTICIA CIVIL

Realizar un "grafitti" con aerosoles sobre una pared no la destruye ni menoscaba su esencia, no ataca su materialidad ni su utilidad. Tampoco ataca su utilidad, dado que no ha sido necesario construir un muro, ni ha disminuido su valor de uso, dado que continúa cumpliendo su función, aunque se haya generado un mayor perjuicio económico al obligar a una mas costosa limpieza, lo que podría ser requerido en aras de procurar una justicia reparatoria en Sede Civil. Sin embargo, la conducta no es lesiva del bien conforme lo requiere el artículo 183 del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15595-2017-0. Autos: CARDOZO, LUCAS DANIEL Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-05-2018.

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DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TIPO PENAL - REQUISITOS - REPARACION DEL DAÑO - PERJUICIO ECONOMICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condena al encartado a la pena de tres meses de prisión de ejecución condicional y le establece reglas de conducta, por resultar coautor material penalmente responsable del delito de daños agravado por haber sido perpetrado en perjuicio de un bien público (art. 184, inc. 5°, Código Penal).
Se imputa al encartado haber pintado el vagón de la empresa UGOFE, junto con otras dos personas.
De lo resuelto por el Tribunal colegiado, se agravia la Defensa por considerar que si el vagón siguió en funcionamiento y no fue repintado, la pintada no puede considerarse como la conducta típica constitutiva de daño.
En relación a la ausencia de efectivo deterioro o utilidad del bien para tener por configurado el daño, hemos afirmado que la conducta típica puede abarcar la realización de pintadas dependiendo del tipo de pintura que se utilice como así también de la superficie sobre la cual recaiga la acción.
En el presente, tal como surge de las pruebas rendidas en la audiencia, teniendo en cuenta la composición de la pintura de los vagones, la realización de una pintada con aerosol hace que se adhiera y es necesario repintar la formación. Para ello necesitan sacar el coche de circulación, porque no se puede hacer un parche donde está el "grafitti", ni quitarlo con removedor porque se quita la pintura del vagón también y el realizar dicha tarea puede irrogar un gasto superior a los 20.000 pesos.
De ello se desprende que en el caso de autos la reintegración de la cosa a su estado anterior requiere no solo un esfuerzo significativo sino además una erogación de una suma de dinero alta, sumado a que el tiempo que insume su restauración se puede utilizar ese vagón.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5537-2013-6. Autos: Jaime, Carlos Javier Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - PERJUICIO ECONOMICO - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, corresponde determinar si el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) que fue descripto en el punto 1.1 de la Comunicación N° A3329 del 31/8/2001 (ver Comunicación BCRA N° A6606 –t.o 29/11/2018) importa un avance de la Administración sobre el Poder Judicial.
Si bien no se avizora –en un primer momento- un avance de la Administración sobre funciones propias del Poder Judicial (debido a que el embargo es ordenado por el Juez -punto 6.2-; la transferencia de los fondos también es dispuesta por el Magistrado -apartado 3.1-; y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el Juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal -apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas de la Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-), lo cierto es que el análisis del sistema implementado para efectivizar el embargo (Comunicación n° A7061 BCRA) permite vislumbrar que su aplicación podría ocasionar –en la práctica- que una persona se viera privada de los bienes patrimoniales que tiene depositados en el sistema bancario, aunque más no sea por un acotado lapso de tiempo, en exceso de la orden de embargo dispuesta judicialmente.
Sin perjuicio de ponderar que el sistema se ha ido modificando de modo de evitar daños innecesarios al afectado, no puede descartarse completamente la posibilidad de que, en los hechos, esa situación no deseada pueda producirse con la consecuente afectación del derecho de propiedad del ejecutado.
En tal supuesto, sin perjuicio de que el sistema reconoce a cargo del Magistrado el control de la medida, este sería ejercido con posterioridad a la traba del embargo; esto es, una vez que la lesión al derecho se habría configurado.
Ello así, la mera posibilidad de que, con motivo de la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), se genere una indisponibilidad temporal de los recursos propios pertenecientes al demandado sin sustento en la precisa orden de embargo emanada del Magistrado actuante en el proceso donde dicha medida ha sido dispuesta, conduce a rechazar el recurso de apelación deducido y, consecuentemente, a confirmar la resolución impugnada. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 655-2021-0. Autos: GCBA c/ Sestito, Romina Natalia Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2021.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - PERJUICIO ECONOMICO - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, corresponde determinar si el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) que fue descripto en el punto 1.1 de la Comunicación N° A3329 del 31/8/2001 (Comunicación BCRA N° A6606 –t.o 29/11/2018) importa un avance de la Administración sobre el Poder Judicial.
Si bien en principio no implica un avance de la Administración sobre funciones propias del Poder Judicial (debido a que el embargo es ordenado por el Juez -punto 6.2-; la transferencia de los fondos también es dispuesta por el Magistrado -apartado 3.1-; y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el Juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal -apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas de la Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-), lo cierto es que el análisis del sistema implementado para efectivizar el embargo (Comunicación n° A7061 BCRA) permite vislumbrar que su aplicación podría ocasionar –en la práctica- que una persona se viera privada de los bienes patrimoniales que tiene depositados en el sistema bancario, aunque más no sea por un acotado lapso de tiempo, en exceso de la orden de embargo dispuesta judicialmente.
Sin perjuicio de ponderar que el sistema se ha ido modificando de modo de evitar daños innecesarios al afectado, no puede descartarse completamente la posibilidad de que, en los hechos, esa situación no deseada pueda producirse con la consecuente afectación del derecho de propiedad del ejecutado.
En tal supuesto, sin perjuicio de que el sistema reconoce a cargo del Magistrado el control de la medida, este sería ejercido con posterioridad a la traba del embargo; esto es, una vez que la lesión al derecho se habría configurado.
Ello así, la mera posibilidad de que, con motivo de la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales, se genere una indisponibilidad temporal de los recursos propios pertenecientes al demandado sin sustento en la precisa orden de embargo emanada del Magistrado actuante en el proceso donde dicha medida ha sido dispuesta, conduce a rechazar el recurso de apelación deducido y, consecuentemente, a confirmar la resolución impugnada. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117007-2020-0. Autos: GCBA c/ Adgem SA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 03-12-2021.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - PERJUICIO ECONOMICO - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
Si bien en principio no implica un avance de la Administración sobre funciones propias del Poder Judicial (debido a que el embargo es ordenado por el Juez -punto 6.2-; la transferencia de los fondos también es dispuesta por el Magistrado -apartado 3.1-; y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el Juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal -apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas de la Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-), lo cierto es que el análisis del sistema implementado para efectivizar el embargo (Comunicación n° A7061 BCRA) permite vislumbrar que su aplicación podría ocasionar –en la práctica- que una persona se viera privada de los bienes patrimoniales que tiene depositados en el sistema bancario, aunque más no sea por un acotado lapso de tiempo, en exceso de la orden de embargo dispuesta judicialmente.
Sin perjuicio de ponderar que el sistema se ha ido modificando de modo de evitar daños innecesarios al afectado, no puede descartarse completamente la posibilidad de que, en los hechos, esa situación no deseada pueda producirse con la consecuente afectación del derecho de propiedad del ejecutado.
En tal supuesto, sin perjuicio de que el sistema reconoce a cargo del Magistrado el control de la medida, este sería ejercido con posterioridad a la traba del embargo; esto es, una vez que la lesión al derecho se habría configurado.
Ello así, la mera posibilidad de que, con motivo de la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales, se genere una indisponibilidad temporal de los recursos propios pertenecientes al demandado sin sustento en la precisa orden de embargo emanada del Magistrado actuante en el proceso donde dicha medida ha sido dispuesta, conduce a rechazar el recurso de apelación deducido. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80016-2017-0. Autos: GCBA c/ Unión de Rectificado Res SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 18-02-2022.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - PERJUICIO ECONOMICO - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
Si bien en principio no implica un avance de la Administración sobre funciones propias del Poder Judicial (debido a que el embargo es ordenado por el Juez -punto 6.2-; la transferencia de los fondos también es dispuesta por el Magistrado -apartado 3.1-; y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el Juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal -apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas de la Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-), lo cierto es que el análisis del sistema implementado para efectivizar el embargo (Comunicación n° A7061 BCRA) permite vislumbrar que su aplicación podría ocasionar –en la práctica- que una persona se viera privada de los bienes patrimoniales que tiene depositados en el sistema bancario, aunque más no sea por un acotado lapso de tiempo, en exceso de la orden de embargo dispuesta judicialmente.
Sin perjuicio de ponderar que el sistema se ha ido modificando de modo de evitar daños innecesarios al afectado, no puede descartarse completamente la posibilidad de que, en los hechos, esa situación no deseada pueda producirse con la consecuente afectación del derecho de propiedad del ejecutado.
En tal supuesto, sin perjuicio de que el sistema reconoce a cargo del Magistrado el control de la medida, este sería ejercido con posterioridad a la traba del embargo; esto es, una vez que la lesión al derecho se habría configurado.
Ello así, la mera posibilidad de que, con motivo de la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales, se genere una indisponibilidad temporal de los recursos propios pertenecientes al demandado sin sustento en la precisa orden de embargo emanada del Magistrado actuante en el proceso donde dicha medida ha sido dispuesta, conduce a rechazar el recurso de apelación deducido. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 189080-2021-0. Autos: GCBA c/ Peniaminian, Carina Alejandra Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TASAS DE INTERES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PERJUICIO ECONOMICO - DAÑO PATRIMONIAL - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado y confirmar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Resolución N° 4151/SHyF/2003 y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reliquidar el crédito de la accionante.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo la ausencia de caso.
Sin embargo, conforme constancias de autos, la actora impugnó la constitucionalidad de la Resolución N° 4151/SHYF/2003, por considerar que vulneraba el derecho a la igualdad y por resultar –a su entender- confiscatoria (es decir, violatoria también del derecho de propiedad). Adujo que la normativa citada le provocaba un daño de contenido patrimonial, al fijar una tasa de interés menor (para los casos en que el Fisco estaba obligado a devolver sumas de dinero al contribuyente) que aquella establecida para los supuestos en que dicho organismo recaudador percibía tributos adeudados.
Así las cosas y sin perjuicio de la decisión que se adopte en cuanto al fondo de la materia debatida, es dable concluir que la accionante expuso un caso concreto, sustentado en la existencia de un perjuicio económico actual (no hipotético ni eventual) a su patrimonio debido a la devolución de las sumas retenidas por la Administración conforme la aplicación de una tasa de interés (establecida normativamente) que no garantizaría el valor adquisitivo de la moneda.
Ello así, en el presente proceso, se evidencia la existencia de un interés particular, directo y concreto de la actora que requiere de una decisión judicial que determine la existencia o inexistencia de derechos constitucionales vulnerados por la Resolución cuya inconstitucionalidad se reclama por medio de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11331-2019-0. Autos: Prologia S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PERJUICIO ECONOMICO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que le reconozca e integre a la remuneración normal y habitual del actor el “Suplemento por Antigüedad de Servicio”, el “Suplemento previsto por el Decreto N° 2744/93” y el “Suplemento por Título Universitario” desde su traspaso de la Policía Federal Argentina (PFA) a la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCGBA).
En este sentido, el Juez de primera instancia a argumentó que para calcular los haberes de la actora, el GCBA tuvo en cuenta las pautas previstas, principalmente, en los artículos 31, 33 y 34 del Decreto Reglamentario N° 47/17, el cual resultaba de aplicación para el personal transferido desde la PFA a la esfera de la PCGBA. En ese contexto, concluyó que de la prueba producida surgía que la parte actora percibió los conceptos “Suplemento por Antigüedad de Servicio” y “Suplemento por Título Universitario” mientras ejerció funciones en la PFA y hasta su traspaso a la PCGBA, momento en el cual empezaron a aplicarse las normas locales para los agentes transferidos. En tal sentido, constató que desde el momento en el que se efectivizó su traspaso de la Policía Federal a la Ciudad, la parte actora no padeció un menoscabo en su salario”.
La parte actora no rebate el principal argumento del Juez de grado referido a que no se demostró un perjuicio económico concreto en la forma en que la parte actora percibe ahora su remuneración.
En efecto, más allá que la diferencia horaria aumentara su salario como Policía de la Ciudad, la parte actora no logró rebatir la ausencia del perjuicio económico a que refiere el Juez de grado.
En concreto, porque no especifica el monto del perjuicio ni establece de manera precisa de qué cálculo ello es consecuencia, por lo que en definitiva no logra poner en evidencia en qué consiste su agravio.
De igual manera, la parte actora indica que el perjuicio radica en que el monto por antigüedad que antes era variable pasó a ser una suma fija, no fundamentando, como se dijo, cómo ello le ha generado un concreto perjuicio económico.
Iguales consideraciones refiere al suplemento por título sin indicar de manera concreta en qué consiste o cual es la proporción del perjuicio económico que le causa la forma en que ahora es liquidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6162-2019-0. Autos: Llerena, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DERECHO A LA INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - RESARCIMIENTO - DAÑO DIRECTO - ACTO ADMINISTRATIVO - PERJUICIO CONCRETO - PERJUICIO ECONOMICO - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el resarcimiento por daño directo ordenado por la suma de cuarenta y seis mil setecientos treinta y nueve con 86/100 ($46.739,86) a favor del usuario damnificado luego del uso del servicio de la terminal electrónica de autoservicio (TEA).
El Banco consideró que la reparación del daño directo resultó injustificada en la medida en que "no existió perjuicio al consumidor" y su graduación resultó irrazonable y desproporcionada.
De las constancias agregadas a la causa sólo es posible concluir que la parte denunciante ingresó dos sobres, en la fecha indicada mediante la TEA y que luego, el Banco imputó como monto ingresado la suma de dos mil pesos ($2000).
Ahora bien, en relación al resto de la suma que dice haber ingresado ($18.000), no ha quedado demostrado su ingreso en los sobres.
Por eso, no es posible afirmar la existencia de la condición que la norma establece, esto es, el perjuicio o menoscabo susceptible de apreciación pecuniaria. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113956-2021-0. Autos: Banco Santander Río c/ Dirección General de defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CARACTER TAXATIVO - ESTAFA PROCESAL - USO DE DOCUMENTO FALSO - DOCUMENTOS PRIVADOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ELEMENTO NORMATIVO - ELEMENTO OBJETIVO - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VICTIMA - PERJUICIO ECONOMICO - DOCTRINA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Magistrada de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a dicha judicatura para que continuación de su trámite.
En el presente caso se le imputa a los encausados los hechos constitutivos de los delitos de usurpación por despojo (art. 181, inciso 1 del C.P) en grado de tentativa; usurpación por despojo (art. 181, inciso 1 del C.P) y estafa procesal en concurso real con uso de documento privado falso (arts. 172, 292 y 296 del C.P).
Ante el pedido de allanamiento, requisa de todos los ocupantes del inmueble y el secuestro del boleto de compraventa apócrifo solicitado por el titular de la acción penal. La Magistrada de grado al expedirse, decidió excusarse en relación al delito de estafa procesal y uso de documento apócrifo, en el entendimiento de que fue ella la presunta víctima de tal delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, más allá del acierto o error en la decisión de la Fiscalía en calificar el hecho como estafa procesal, y de que la descripción del mismo impide determinar cuál habría sido el Magistrado a quien se habría intentado engañar (si a la jueza penal o a alguno de los juzgados civiles intervinientes), ocurre que aun compartiéndose ese encuadre legal, tampoco es cierto que el Magistrado ante quien se despliega el ardid para que, bajo un error, adopte una decisión perjudicial con contenido patrimonial, sea la víctima de este delito, como lo entiende la Magistrada que se excusa.
Así las cosas, el delito de estafa procesal no deja de ser una especie del delito de estafa, previsto y reprimido en el artículo 172 del Código Penal, que en particular se caracteriza por el desdoblamiento entre quien es destinatario del ardid e incurre en un error, y quien es víctima del perjuicio (SOLER, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Tomo IV, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, año 1992, pág. 366); pero como tal, es un delito que protege el bien jurídico propiedad, y la víctima es quien resulta perjudicada patrimonialmente por la decisión judicial. Bajo este parámetro, el juez, en todo caso, es utilizado como un instrumento para la comisión de la estafa.
Por ello es que se ha sostenido que “La estafa es un delito contra el patrimonio, por lo tanto, la consumación recién se produce con el efectivo perjuicio patrimonial sufrido por la víctima, ocasionado con el acto de disposición.” (DONNA, E.A., “Derecho Penal Parte Especial”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, T. II-B, pp. 340).
Así las cosas, no resulta atinada la afirmación que en forma reiterada efectúa la Magistrada de grado, en cuanto a que “ella es la víctima” del delito de estafa procesal, porque jurídicamente ello no resulta correcto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 48421-2024-0. Autos: G. V., M. G. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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